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Expediente 286-2021 Voto 470-2021 Sentencia 309 -2021
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Sentencia número 309-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las quince
horas con cinco minutos del nueve de setiembre de dos mil veintiuno.
Conoce este tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente
aduanero No.XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, en representación de
la sociedad importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en
el despacho aduanero No.005-2020-XXX del 05 de octubre de 2020 tramitado por
la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación No.005-2020-XXX del 05 de octubre
de 2020 tramitada en la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la
agencia de aduanas XXX, en representación de la sociedad importadora, nacionalizó
2040 bultos de mercancía consistente en productos “KERNS NECTAR MIXTO DE
FRUTAS 330 ML 24X330 ML MARCA KERNS y JUGO DE TOMATE 1000 ML 12X1000
ML MARCA KERNS, con un valor aduanero de $18.318.93, aplicando el beneficio
arancelario regulado en el Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, que entró a regir en nuestro país mediante la Ley 3150 del 29 de julio
de 1963, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 207 del 13 de setiembre de
1963. (Folios 20-38, 56-67)
II.-Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a
la que fue sometida la declaración aduanera, el funcionario competente notificó al
agente aduanero el día 13-10-2020 la desaplicación del trato arancelario preferencial
manifestando: (Folios 17-19)
“1) LA AUSENCIA EN TODO MOMENTO DE LA DECLARACIÓN UNICA ADUANERA (DUCA) O BIEN
EL “FORMULARIO ADUANERO UNICO CENTROAMERICANO” FAUCA (EN ADELANTE DUCA F) EL
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CUAL NO FUE PRESENTADO EN ORIGINAL Y NO FUE ADJUNTO COMO IMAGEN EL SISTEMA
INFORMÁTICO TICA POR LO CUAL NO ES VISIBLE EN LAS IMÁGENES DEL DUA SE TIENE QUE
EL DOCUMENTO O DUCA F EN LA CASILLA N 57, MISMA QUE CORRESPONDE A FIRMA, FECHA
Y SELLO DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS O DE LA
ADUANA DE SALIDA, ANTE LA INEXISTENCIA DE UN CERTIFICADO NO SE PUEDE CONSTATAR
LOS DATOS SOLICITADOS EN LA CASILLA DESCRITA ANTERIORMENTE ESPECIFICAMENTE EN
RELACION A LA FECHA, SELLO Y NOMBRE DEL FUNCIONARIO, ASI LAS COSAS EN EL ANALISIS
DEL CASO SE DESTACA QUE, COMO NO SE MUESTRA LA IMAGEN DEL DUCA-F, NO SE PUEDE
VERIFICAR FIRMAS, NOMBRES Y FECHAS QUE SE SOLICITA EN LA CASILLA 57 SEGUN EL
INSTRUCTIVO DE LLENADO, ES DECIR NO SE PUEDE CONSTATAR QUE SE CUMPLAN CON LAS
FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL INSTRUCTIVO DE LLENADO QUE EN LA
ESPECIFICACIÓN DE DICHO INSTRUCTIVO EXPONE CLARAMENTE QUE PARA LA CASILLA 57
DEBE CONTENER Firmas y sellos de funcionario de adunas: Consignar el nombre completo, la firma,
fecha y sello de la autoridad aduanera que autoriza la operación aduanera, ES POR TAL MOTIVO QUE
ANTE LA AUSENCIA DICHO DOCUMENTO NO PODRIA SER CONSIDERA VALIDO PARA AMPARA
EL TRATO PREFERENCIA SOLICTADO. ” (resaltado no es del texto)
III.-En fecha 04 de noviembre de 2020, el agente aduanero a través de la gestión XXX-
2020, presenta ante la aduana de control los recursos de reconsideración y apelación
en subsidio, contra el ajuste practicado en el DUA de interés, manifestando su
inconformidad con la desaplicación del trato arancelario preferencial, alegando en
esencia: (Folios 01-16)
▪ No consta por qué el funcionario desaplicó el trato arancelario preferencial, por el
contrario, ve con absoluta claridad que las determinaciones derivadas del procedimiento
de verificación física y documental devienen en una patente arbitrariedad y desviación
de poder por parte de la administración pública, en tanto los cambios no cuentan con
fundamento fáctico o técnico,
▪ El aforo evidencia que no existe un motivo legítimo para la desaplicación del trato
arancelario preferencial, ya que, las mercancías son originarias por lo cual se
encuentran amparadas a dicho Tratado y el motivo de la desaplicación obedece
únicamente a un actuar caprichos e ilegítimo por parte de esta Administración,
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▪ Realizaron consulta al Departamento de Procesos Dirección de Gestión Técnica, de
Dirección General de Aduanas, a fin de que aclare la interpretación de la RES-DGA-
007-2019, ya que como se desprende del texto de notificación electrónica, no se adjunta
como imagen en el sistema informático Tic@, criterio que se encuentra totalmente
errado, además de que tampoco es cierto que no se le presentó de manen física el
certificado,
▪ Los funcionarios de esta administración alejándose de todos los principios que los rige,
simplemente buscan la solución que afecta al administrado, ya que sus palabras fueron
“si no están de acuerdo deben impugnar” debe entender que esto genera múltiples
afectaciones en la esfera jurídica y en la tutela de los derechos, dado que no pueden
arrojarse potestades de imperio de manera antojadiza,
▪ No es procedente la desaplicación del trato preferencial basándose en ese fundamento
legal, como de manera equivocada lo hace el aforador, ya que lesiona el principio de
tipicidad, así como el derecho de defensa y debido proceso,
▪ La desaplicación del Tratado General de Integración Económica realizada por el
aforador, se da con un contenido del acto administrativo ilícito, ya que, al estar el motivo
viciado también el contenido,
▪ Al ser el motivo inválido, el contenido también lo es, ya que, la desaplicación del trato
arancelario preferencial es ilegítima, por lo cual los efectos de esto, es decir, el cambio
en los tributos a pagar, también lo es, ya que esto no es procedente tal y como se
desarrolló,
▪ Presenta la excepción de falta de derecho, en tanto al no existe fundamento científico,
técnico, fáctico o jurídico alguno, solo un caprichoso actuar de la Administración, se
encuentra impedido el aforador de la aduana a emitir un acto como el presente. Aunado
también con el hecho de que el aforador desaplicó arbitrariamente el trato arancelario
preferencial, pasando por alto el debido proceso y la norma adecuada,
▪ Solicita declarar nula la notificación electrónica de aforos recaída sobre el DUA de
interés, o en su lugar declarar con lugar el recurso de apelación.
IV.-La Administración aduanera dicta la resolución RES-AS-DN-XXX-2021 a las 11:03
horas del 09 de agosto de 2021, manteniendo incólume y firme en todos sus extremos
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la notificación electrónica y consecuente ajuste tributario, y en el mismo acto procede a
emplazar al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200 de la LGA. Dicho acto fue notificado el 13-08-2021
mediante correo electrónico. (Folios 39-54).
V.-Con el oficio AS-DN-XXX-2021 del 13 de agosto de 2021, la jefatura del
Departamento Normativo de la Aduana traslada en expediente que consta de 54 folios
útiles y en buen estado, al tribunal aduanero para que se conozca el recurso de
apelación. (Folio 55)
VI.Con Acuerdo DVI-TAN-025-2021 del 30 de agosto 2021, la señora Viceministra de
Ingresos del Ministerio de Hacienda, nombra como Miembro Especialista Suplente del
Tribunal Aduanero Nacional, al señor Jonatan Alfaro Chaves, a partir del 06 de
setiembre y hasta 09 de setiembre de 2021, en sustitución del Lic. Gómez Sánchez,
quien se encuentra en vacaciones. (Folio 72)
VII.-Según constancia suscrita por la Juez instructora de este tribunal en fecha 09-09-
2021, indica que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter
de apersonamiento en el expediente administrativo. (Folio 73)
VIII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto Se discute en este asunto la aplicación o no del trato arancelario preferencial
regulado por el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que entró
a regir en nuestro país al suscribirse la Ley 3150 del 29 de julio de 1963, publicada en
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el Diario Oficial La Gaceta número 207 del 13 de setiembre de 1963, solicitado por la
agencia de aduanal XXX, en representación de la sociedad importadora XXX, para las
mercancías amparadas en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva No.005-
2020-XXX del 05 de octubre de 2020 tramitad en la Aduana Santamaría, toda vez que
durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario competente desaplicó el
beneficio preferencial por no haber presentado el certificado de origen original,
comunicando al declarante una diferencia tributaria a favor del fisco por la suma de
¢1.878.249.96.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación En primer lugar se les recuerda a las
partes que a partir del primero de mayo de 2021 entró en vigencia la Ley N°8881 del
04 de noviembre de 2010, que contiene el Protocolo de Modificación Integral del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA IV) y su Reglamento
Decreto Ejecutivo Nº42876-H-COMEX publicado en la Gaceta Nº49 del 11 de marzo
del año 2021,donde se regula la nueva fase recursiva en materia aduanera, de
conformidad con los artículos 127 y 128 del CAUCA IV; 623, 624, 625 y 645 del
RECAUCA IV, ello en razón de que la normas comunitarias señalan que toda persona
que se considere agraviada por las resoluciones, actos finales de las autoridades del
servicio aduanero que determinen tributos o sanciones, o que causen agravio al
destinatario de la resolución o acto relacionado con regímenes, trámites, operaciones
y procedimientos regulados ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o la
persona destinataria del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior del
Servicio Aduanero, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la
resolución que impugna. Además, disponen esas normas que las impugnaciones que
se presenten antes del primero de mayo de 2021, deben tramitarse conforme el
Transitorio I del CAUCA IV: que a la letra ordena: “Conclusión de formalidades: Los
despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras,
iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se concluirán de acuerdo con
las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.”
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Así las cosas, en el expediente administrativo se acredita que el recurso de apelación
fue presentado por el agente aduanero ante la aduana de control, con la gestión
No.XXX-2020 recibida en fecha 04 de noviembre de 2020, según consta en los folios
01-16, motivo por el cual resulta aplicable la fase recursiva vigente al momento de los
hechos, siendo ésta la señalada en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), el cual dispone que el acto final incluso el resultado de la determinación
tributaria, puede ser impugnado mediante los recursos de reconsideración y apelación
en subsidio, para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, uno relacionado al tiempo que dispone el
administrado para interponerlo y otro relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen. Consecuentemente revisando los documentos incorporados a los autos, se
acredita que el ajuste practicado por el funcionario verificador se notificó al agente
aduanero por medio del sistema informático Tic@ el 13-10-2020, y el recurso de
apelación se presentó el 04-11-2020, (Ver folios 01-16, 17-19) dentro del plazo de ley.
Aunado a ello la agencia de aduanas que tramitó el despacho es la misma que a través
de su agente aduanero interpone el recurso de apelación, lo cual no genera problemas
según la certificación que aparece a folios 69-71 del expediente, cumpliéndose también
el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su decisión.
III.-Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
• Con el DUA No.005-2020-XXX del 05-10-2020 tramitado en la Aduana Santamaría, el
agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX, en representación de
la sociedad importadora, nacionalizó 2040 bultos de mercancía consistente en
productos “KERNS NECTAR MIXTO DE FRUTAS 330 ML 24X330 ML MARCA KERNS
y JUGO DE TOMATE 1000 ML 12X1000 ML MARCA KERNS, con un valor aduanero
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de $18.318.93, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado General de
Integración Económica Centroamericana. (Folios 20-38, 56-67)
• Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a la
que fue sometida la Declaración Aduanera, el funcionario competente desaplicó el trato
arancelario preferencial, por considerar que NO FUE PRESENTADO EN ORIGINAL Y
NO FUE ADJUNTO COMO IMAGEN EL SISTEMA INFORMÁTICO TICA, procediendo
a notificar al agente aduanero un ajuste tributario por la suma de ¢1.878.249.96, (Folios
17-19)
• El declarante canceló la diferencia de impuestos notificado por la aduana el día 15
de octubre de 2020 por la suma de ¢1.884.216.10. (Folio 25)
• El 04 de noviembre de 2020, el agente aduanero a través de la gestión XXX-2020,
interpone ante la aduana los recursos de reconsideración y apelación en subsidio,
contra el ajuste practicado en el DUA de interés, por estar inconforme con la
desaplicación del trato arancelario preferencial, (Folios 01-16)
• Mediante resolución RES-AS-DN-XXX-2021 a las 11:03 horas del 09 de agosto de 2021,
la gerencia de la aduana mantiene el ajuste practicado durante el control inmediato, y
en el mismo acto procede a emplazar al recurrente para que en el término de diez días
hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 200 de la LGA, (Folios 39-54).
• La Juez Instructora de ese Tribunal hace constar el 09 de setiembre de 2021 que no se
registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento por
parte del recurrente en este expediente administrativo. (Folio 73)
Hecho no probado: No consta copia del DUCA-F en el presente expediente.
IV.-Sobre la excepción de falta de derecho El recurrente interpone la excepción de
falta de derecho. En este punto del debate se hace notar a las partes que la normativa
aduanera no regula tal excepción, motivo por lo cual se acude al contenido del numeral
208 de la LGA, que remite en caso de ausencia de regulación, a las disposiciones de
procedimiento establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en
adelante CNPT), que a su vez en el numeral 155, remite a los lineamientos generales
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del procedimiento administrativo y en su defecto a las normas del Código Procesal
Civil, normativa que fue reformada por medio de la LeyNo.9342 según publicación en
el Alcance 54, a La Gaceta 68 del 08 de abril de 2016, vigente desde el 08 de octubre
de 2018, que en su artículo 37.2 y 37.3 regulan la excepciones procesales y de
sustanciales que pueden oponerse dentro de los procedimientos. En concreto señala
el CPC, lo siguiente: “37.3 Excepciones procesales. Solo son admisibles como
excepciones procesales las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Acuerdo arbitral.
3. Litisconsorcio necesario incompleto.
4. Indebida acumulación de pretensiones.
5. Litispendencia.
Serán rechazadas de plano aquellas que sean evidentemente improcedentes y las que
se presenten sin prueba o sin su ofrecimiento, cuando esta sea necesaria. Se declarará
sin lugar de forma inmediata, cuando se haya ordenado practicar prueba y esta no se
haya efectuado en el momento oportuno.
Cuando sea necesario practicar prueba de las excepciones procesales, estas se
resolverán en audiencia o en la primera audiencia, según corresponda. En los demás
casos, se seguirá el procedimiento incidental fuera de audiencia.”
En este tipo de procedimiento administrativo considera el colegiado que la legislación
aduanera si reconoce competencias a la aduana de control para ejercer controles
aduaneros durante el control inmediato en conformidad con los dispuesto en los
artículos 22 a 24, 93 y 94 de la LGA, y 35 bis literal m), 37 literales c), e) de su
Reglamento, facultándola a examinar físicamente las mercancías, origen, cantidad,
valor entre otras aspectos técnicos, los documentos que sirven de soporte a la
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declaración aduanera para supervisar la exactitud y veracidad de lo declarado por el
agente aduanero. Consecuentemente, no lleva razón el recurrente al oponer la
excepción de falta de derecho dentro de sus alegatos de defensa y oposición del ajuste
practicado durante el control inmediato, en razón que el funcionario verificador y la
autoridad aduanera ejercen las funciones y competencias que el Ordenamiento Jurídico
Aduanero reconoce con el objetivo de poner en marcha la potestad fiscalizadora de
impuestos. Consecuentemente si existe causa legítima y objeto del control por parte de
la administración aduanera, dado que el agente aduanero en condición de auxiliar de
la función pública debe someter sus declaraciones a fiscalización cuando así sea
indicado en el sistema tic@, por la aplicación de los criterios de selectividad y
aleatoriedad dispuestos en el numeral 93 bis de la LGA, dado que corresponde a la
administración aduanera comprobar y fiscalizar sus declaraciones, toda vez que el
agente aduanero se encuentra sujeto a un régimen especial de obligaciones y deberes,
cuya desatención o incumplimiento les genera la responsabilidad, lo que implica su
participación en los procedimientos de despacho, como auxiliares de la aduana,
siguiendo la inteligencia y fases descritas en los numerales 83 y siguientes de la LGA.
Así las cosas, determina este colegiado que el A Quo cuenta con suficientes facultades
y competencias para verificar y dictar los ajustes pertinentes a las declaraciones
aduaneras bajo su control territorial, motivo que sustenta el rechazo de la excepción
opuesta en este extremo del debate.
VI.-Aspectos de nulidad Solicita el recurrente se declare la nulidad de la notificación
electrónica recaída en el DUA de interés, por incumplir requisitos formales y
sustanciales del acto, así como generar indefensión. En este punto este Tribunal, como
contralor de legalidad se avoca a analizar la actuación administrativa, a efecto de
verificar si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo
acto administrativo debe salvaguardar, en aplicación del principio de legalidad que rige
las actuaciones de la Administración aduanera y la garantía al debido proceso y legítima
defensa que encuentra quebrantadas el declarante, porque advierte varias nulidades
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procesales en que incurre el funcionario verificador al momento de ajustar lo declarado
por ellos y por desaplicar el trato preferencial, pues argumenta que la aduana está
obligada a buscar la verdad real de los hechos, lo cual no respecto en la especie.
Entorno a la justificación o motivación de los actos administrativos, íntimamente ligada
con el elemento analizado, la misma resulta ser una exigencia del debido proceso, que
resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; y debe ser entendida como
la justificación que ha de rendir la Autoridad Administrativa al momento de emitir sus
actos y/o actuaciones. Es necesario indicar las razones que llevan al dictado de
determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con
exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la
misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. Así es como la motivación se
encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por
medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que
han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico. La motivación
resulta ser una obligación a cargo de la administración y un mecanismo de defensa y
protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al
dictado del acto, podrán interponer las defensas que considere pertinentes.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de
los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las
autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de
hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos
y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los
cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus
intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-
2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
De esta forma, para el caso concreto resulta claro que los fundamentos o justificaciones
brindados por parte del funcionario verificador al momento de realizar el control y
comprobación de información y documentos que soportan la declaración aduanera,
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permiten identificar el porqué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para
las mercancías objeto de desalmacenaje, según consta a folios 17-19 del expediente,
dado que acreditan que la notificación cursada al agente aduanero, le informa las
razones que llevaron a la Administración a declarar el ajuste operado, brindando los
elementos de hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar, conociendo
plenamente los motivos que generaron esa actuación verificadora, con base en la
emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero
en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le
permitieron elaborar los argumentos para la eventual defensa de su posición, aspectos
técnicos que se encuentra reseñados en la notificación, así como los abundantes
argumentos presentados por el agente aduanero que rolan a folios 01-16, al momento
de interponer ante la aduana el día 04-11-2020 sus alegatos de inconformidad. De esta
forma, para el caso objeto de análisis resulta claro que existen los fundamentos o
justificaciones brindadas por el funcionario competente al momento de ejercer el control
aduanero am revisar el despacho y los documentos que sirvieron de soporte a la
declaración aduanera, específicamente al momento en que requiere la presentación de
los documentos originales para poder realizar la comprobación de información respecto
de la preferencia arancelaria preferencial pretendida. (Ver folio 35) Pues le resultaba
necesario que el importador a través de su representante aduanero demostrara el
origen de las mercancías declarado, así como poder verificar las firmas sellos y datos
que consignara la casilla 57, sobre la autoridad aduanera que la autorizaba tal
documento en su lugar de origen, aspectos técnicos que fueron notificados al
recurrente, quien pudo posteriormente ofrecer alegatos de oposición como consta que
lo ejerció materialmente en los folios 01-16. Conforme lo señalado, se constata en la
especie que el ajuste practicado, relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria de
la preferencia arancelaria con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual
logra generar seguridad o certeza respecto de la procedencia del acto emitido, siendo
la motivación suficiente para dar a entender la fase de comprobación en que se
encontraba el DUA, y los requerimiento cursados tendientes a que apartada los
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documentos originales para las labores de control propias de la aduana, y por ello no
visualiza este colegiado los vicios apuntados por el recurrente dado que no le generó
indefensión alguna.
Los motivos por los cuales llevaron a la aduana a rechazar la aplicación del privilegio
arancelario, serán abordados el siguiente apartado al decidir el fondo del caso, por el
momento revisando el procedimiento administrativo a los efectos de resolver las
nulidades invocadas, estima el colegiado que no lleva razón el apelante, porque el
funcionario verificador durante la comprobación de datos y la gerencia al conocer del
recurso de reconsideración, no incurren en vicios de nulidad, sino que cumplen sus
labores en respeto de sus competencias, y sus actuaciones descansan sobre hechos
ciertos y con la fundamentación adecuada a los mismo, siendo que tales motivos serán
analizados en el siguiente apartado al resolver el fondo, bastando a los efectos de la
nulidad alegada, que no se aprecia vicio alguno del ajuste notificado y por ello se
rechaza también este extremo del debate, porque cumplen los postulados contenidos
en los artículos 93, 93 bis, 94 y 98 de la Ley General de Aduanas, 246, 247, 314, 319
del Reglamento a la LGA, 184, 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
al comunicar vía electrónica al agente aduanero, la referencia explícita a los motivos de
hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión de ajustar el despacho
aduanero, permitiendo el ejercicio material de defensa como efectivamente lo ejerce en
la especie al momento de presentar el escrito de recurrencia de fecha 04-11-2020, sin
que se advierta indefensión en los términos señalados en el numeral 223 de la Ley
General de la Administración Pública, y por ello no procede la declaratoria de nulidad
alegada, y en consecuencia de seguido serán atendidos los restante alegatos que
guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados
en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido
por la Administración Aduanera, en apego a la normativa vigente y aplicable.
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VII.-FONDO DEL RECURSO El análisis que corresponde ahora expresar es entorno al
fondo del caso, siendo este la aplicación o no del trato arancelario preferencial regulado
en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a las mercancías
importadas con la Declaración Aduanera de Importación definitiva No.005-2020-XXX
del 05 de octubre de 2020, toda vez que durante el ejercicio del control inmediato, la
aduana desaplicó tal beneficio arancelario, por cuanto no consta en el sistema Tic@ la
información correspondiente al DUCA-F, imposibilitándole realizar las comprobaciones
que le imp0nen los numerales 93, 93 bis, 94 de la LGA, para aplicar el origen
pretendido, y por ello manifestó el funcionario verificador que no constan los datos
correspondientes para poder dar por aprobado el beneficio preferencial declarado,
según los artículos 18, 20, 21 y 23 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen
de las Mercancías, siendo que la existencia del certificado de origen, en éste caso
DUCA F, debe darse partiendo del correcto llenado de las casillas en el formulario
oficializado por la Partes.
Además, consideró relevante la autoridad verificar el nombre completo, firma, fecha, y
sello de la autoridad aduanera que autoriza la operación aduanera en su lugar de
procedencia lo cual no pudo verificar porque no tuvo en su poder el documento original
requerido. Siendo así que la discusión del presente asunto se enmarca dentro de los
Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende
cobijar su otorgamiento, así como de los principios que rigen el desarrollo de los
procedimientos en materia aduanera. De esta forma, entre las fuentes de nuestro
conjunto normativo, los tratados internacionales ocupan una posición predominante, tal
y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los
tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla
general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio
de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido
integrado a la legislación interna. Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro
del principio de jerarquía normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico
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existen unas normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la
norma superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no
puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de
mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en este
caso concreto, el Tratado de Integración Centroamericana, en su Capítulo II sobre el
Régimen de Intercambio, Artículo V, establece que las mercancías que gocen de los
beneficios estipulados en dicho cuerpo normativo, deberán estar amparadas por un
formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen
y que se sujetará a la comprobación de los funcionarios de aduana de los países de
expedición y de destino. Así las cosas, es el importador quien tiene la obligación
demostrar a la autoridad aduanera, la existencia de certificación de origen, que según
las normas trascritas deberá hacerse en el Formulario Aduanero que ampara la
respectiva importación definitiva. Al respecto debe señalarse que la Resolución No.
409-2018 del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO-LXXXV), del
07-12-2018, el COMIECO, aprobó el formato de la Declaración Única Centroamericana
(DUCA), que será el nuevo formulario aduanero al que se refiere el artículo V y Anexo
B del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y reemplaza el
formato del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), donde se
establece que las mercancías que gocen de los beneficios del libre comercio, deben
estar amparadas por un formulario aduanero que contenga la declaración de origen. En
nuestro medio respetando las Resoluciones adoptadas por el Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO) No. 409-2018 y 410-2019, la Declaración Única
Centroamericana (DUCA) y su instructivo de llenado, entraron en vigor a partir del 7 de
mayo de 2019, reemplazando el formato del Formulario Aduanero Único
Centroamericano (FAUCA) y mediante RES-DGA-007-2019 la Dirección General de
Aduanas indica los procedimientos para la implementación en Costa Rica. Siendo que
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durante el proceso de implementación de la DUCA, los servicios aduaneros de los
Estados Parte y la SIECA reportaron inestabilidad en la plataforma que da soporte a la
DUCA, por lo que se determinó implementar un plan de contingencia aduanero regional,
para garantizar la continuidad de las operaciones aduaneras, comunicados DGA 001-
2019, DGA 002-2019, DGA 003-2019, DGA 005-2019 y sus addendum DGA-008-2019.
Dentro de esta línea tenemos que a través del Decreto No.41627-COMEX-H del 19-de
diciembre de 2018, publicado en La Gaceta N°82 del 06 de mayo de 2019, Alcance
No.98, se publica la Resolución No.409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de
diciembre de 2018 y su Anexo I: "Formato de la Declaración Única Centroamericana
(DUCA)" y su Anexo II: "Instructivo de llenado de Declaración Única Centroamericana
(DUCA)", en lo que interesa dispone:
3. DUCA-F: para las mercancías originarias de la región centroamericana.
Cuando sea necesario, podrá disponerse de hojas de ampliación de información.
Para efectos del presente instructivo, los nombres de los campos tienen una mayor descripción que la reflejada en el Formato impreso de la DUCA.
Los campos descritos a continuación, serán utilizados según el tipo de operación que se desee realizar.
En la casilla 47 del instructivo se reserva para los datos del Origen.
“47.1 Criterio para certificar origen: En este campo se consigna el criterio utilizado
por el productor/exportador de las mercancías para certificar el origen, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías o el Anexo 6 (a) del Protocolo de Incorporación de la República de
Panamá al Subsistema de Integración Económica del Sistema de la Integración
Centroamericana.
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47.2 Reglas accesorias: Si en la determinación del origen de la(s) mercancía(s) se
utilizó alguna de las reglas de origen accesorias, detalladas en el Reglamento
Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías o el Anexo 6 (a) del Protocolo
de incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración
Económica del Sistema de la Integración Centroamericana. En caso contrario
indique "NQ'
Por ello, tomando en cuenta las pruebas que obran en el expediente, y la resolución
motivada que firma la gerencia de la aduana, manteniendo incólume la notificación
y consecuente ajuste practicado por el funcionario competente, al momento de
realizar el control inmediato, manifestando en lo conducente:
“1) LA AUSENCIA EN TODO MOMENTO DE LA DECLARACIÓN UNICA ADUANERA
(DUCA) O BIEN EL FORMULARIO ADUANERO UNICO CENTROAMERICANO» FAUCA
(EN ADELANTE DUCA F) EL CUAL NO FUE PRESENTADO EN ORIGINAL Y NO FUE
ADJUNTO COMO IMAGEN EL SISTEMA INFORMÁTICO TICA POR LO CUAL NO ES
VISIBLE EN LAS IMÁGENES DEL DUA.” y por ello señala que no pudo verificar
tampoco los datos de la casilla 57, relacionados con las firmas y sellos de
funcionario de aduanas: Consignar el nombre completo, la firma, fecha y sello de la
Autoridad Aduanera que autoriza la operación aduanera. En este punto hace notar
el tribunal que el 06 de octubre de 2020 el funcionario designado para ejecutar el
control inmediato, remitió al agente aduanero por medio del sistema Tic@ un
mensaje requiriendo la presentación de los documentos originales para proceder a
la revisión física. (Ver folio 35), y no consta en el mismo sistema informático alguna
respuesta por parte del agente aduanero respecto los documentos aportados al
funcionario para poder analizarlos y valorarlos bajo criterios de sana crítica. Aunado
a ello revisando el escrito de impugnación, tampoco aporta u ofrece el recurrente,
material probatorio que deba ser valorado por parte de este colegiado, respecto sus
manifestaciones en cuanto al cumplimiento del requisito de haber aportado el
certificado de origen al momento en que el funcionario competente lo requirió para
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las comprobaciones que ejercía. (Ver folios 15 y 16) Consecuentemente no existe
en autos ningún material probatorio de descargo que tenga que ser analizado y
considerado por el colegiado a favor de la tesis del recurrente, dejando al análisis y
valoración únicamente aquel material probatorio incorporado por las autoridades
aduaneras en ejercicio de sus competencias y responsabilidades. Por ello, estima
el colegiado que las normas enunciadas por la autoridad aduanera, claramente
disponen las reglas o procedimiento aplicable para la demostración del origen
centroamericano de las mercancías, dejando también claro que es el importador la
persona obligación por los medios a su alcance demostrar el origen de las
mercancías declarado y pretendido, para poder acceder al beneficio preferencial en
una importación definitiva, a la luz de los numerales 18, 19, 20 y 21 citados, y del
Decreto Ejecutivo 41627-COMEX-H, mediante el cual se publicó la Resolución
No.409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de diciembre de 2018 y su Anexo
l: "Formato de la Declaración Única Centroamericana (DUCA)" y su Anexo
II: "Instructivo de llenado de Declaración Única Centroamericana (DUCA F)", por
ello al analizar las actuaciones de control de la Aduana, no se desprende un defecto
procedimental o sustancial ni tampoco falta de motivación en sus actuaciones sino,
que dentro de la naturaleza misma del proceso de despacho aduanero, lo actuado
es conforme a derecho, y por ello no podía aplicar la preferencia arancelaria y por
ello considera el Tribunal de conformidad con la situación fáctica sometida a nuestro
conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo y la normativa que
resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto le asiste
la razón la Aduana al denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir las
reglas del Tratado y disposiciones publicadas para su correcta aplicación.
También alega el recurrente que por razones de logística únicamente y en aras de
no ver paralizado el despacho de las mercancías, el importador procedió a pagar la
diferencia de tributos notificada, pero lo hizo bajo protesta. Sobre este extremo
debemos aclarar a las partes que en materia aduanera rigen los numerales 55, 58
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y 61 de la LGA, señalando que “Determinar la obligación tributaria aduanera es el
acto por el cual la autoridad o el agente aduanero, mediante el sistema de
autodeterminación, fija la cuantía del adeudo tributario. Este adeudo deviene
exigible al día siguiente de la fecha de notificación de la determinación de la
obligación tributaria aduanera.” Por ello ante la importación definitiva objeto de
análisis, la cual fue seleccionada por el sistema informático para la verificación y
control inmediato, quedando la aduana facultada para anotar las diferencias
advertidas, así como notificar los ajustes tributarios que estimase procedentes, en
conformidad con los dispuesto en los numerales 61, 86, 93, 93 bis, 94, 98 de la
misma normativa aduanera, quedaba en poder del declarante cancelar los ajustes
para poder obtener el levante de las mercancías, y seguir discutiendo las
inconformidades que mantenía con la aduana, o aplicar el mecanismo regulado en
el artículo 100 de la LGA, garantizando la diferencia de tributos, cuando se impugne
en tiempo y forma el resultado de la determinación tributaria en los términos del
numeral 198 y siguientes de la LGA, en vista del momento en que ocurren los
ajustes y la interposición de los recursos. Por ello no resulta atendible el argumento
de haber cancelado bajo protesta porque ese instituto jurídico no se encuentra
regulado en materia aduanera y por ende no puede ser invocado por las partes. En
conclusión, tomando en consideración el cuadro fáctico enunciado por las partes y
probanzas incorporadas al expediente por la aduana, no queda otra opción más que
confirmar el ajuste practicado en el despacho aduanero de reiterada cita, teniendo
que declarar sin lugar el recurso de apelación presentado.
POR TANTO
Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y en
consecuencia se confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena la
remisión del expediente a su lugar de origen. Salva el voto el Lic. Reyes Vargas
quien declara la nulidad de la resolución que conoce y resuelve el recurso de
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reconsideración, también salva el voto el Lic. Arce Bustos quién concede audiencia
a las partes para que expresen conclusiones finales.
Notifíquese XXXX
José Ramón Arce Bustos Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Jonatan Alfaro Chaves Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto, y por ello hago voto particular, con sustento en las
siguientes consideraciones.
Tal como recoge la mayoría en el segundo de los resultandos, deniega la aduana
aplicar el trato arancelario preferencial por cuanto no se aporto junto a la declaración
aduanera el correspondiente certificado de origen contenido en la DUCA, haciendo
imposible verificar los datos de interés en ella.
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Por su parte la recurrente hace ver contestes con la resolución de la Dirección
General de Aduanas número RES-DGA-007-2019 no estaba obligado a presentar
la DUCA.
Al conocer el recurso de reconsideración, la Gerencia de la aduana, en criterio del
suscrito, resuelve sin una adecuada consideración sobre el argumento de la parte
relativo a su no obligación de aportar la DUCA como observamos en la sexta de las
consideraciones. No analiza el A Quo los alcances y excepciones de la resolución
citada a los efectos de combatir adecuadamente el argumento citado y
considerando que ello es violatorio del principio de defensa y del debido proceso en
cuanto exige una correcta motivación, es que resuelvo en conformidad
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Arce Bustos. Me separo del voto de mayoría en el
presente caso, que corresponde a la sentencia número 309-2020 del 09 de
setiembre de 2021, expediente número 286-2021 de este Tribunal, toda vez que a
efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las partes, respecto al
asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos
establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, el
suscrito, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de
Aduanas, estimo pertinente otorgar audiencia oral y privada a las partes para
formular conclusiones finales.
José Ramón Arce Bustos
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