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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MARÍA ELENA VILLAGRA SANJURJO
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.442/2008
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil ocho.
VISTO el estado que guarda el expediente número RR.442/2008, relativo al recurso de
revisión interpuesto por la C. María Elena Villagra Sanjurjo en contra de la respuesta
emitida por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, se formula resolución en
atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El catorce de julio de dos mil siete, la C. María Elena Villagra Sanjurjo presentó ante
este Instituto, solicitud de información a la que correspondió el folio 3100000048608,
en la que requirió:
… 1.- NÚMERO DE INDEMNIZACIONES DEL GOBIERNO DEL D.F., POR
IMPERICIA O NEGLIGENCIA MÉDICA A PACIENTES VIVOS Y/O FALLECIDOS.
2.- SE SOLICITA SÓLO EL NÚMERO DE INDEMNIZACIONES SIN QUE SE DÉ
EL NOMBRE DE LOS PACIENTES, DE ENERO DEL 2007 A LA FECHA. 3.- EL MONTO TOTAL EN DINERO DE CADA UNA DE LAS INDEMNIZACIONES. 4.- QUÉ INDEMNIZACIONES SE OTORGAN A TRAVÉS DE LA MEDIACIÓN DE
LA CONAMED – COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO (CASO POR CASO) Y CUÁLES A TRAVÉS DE RECLAMO POR LA VÍA CIVIL O PENAL (CASO POR CASO).
…
El Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal notificó a la recurrente la canalización de su
solicitud a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, mediante el oficio INFODF/DVS-
OIP/349/08, en el que señaló:
EXPEDIENTE: RR.442/2008
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… En respuesta a su solicitud de información presentada a ésta Oficina de Información Pública (OIP), misma que fue capturada en el sistema INFOMEX con folio número 3100000048608, en la que requirió: … datos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal. Se adjunta archivo. Al respecto, con fundamento en los artículos 47 último párrafo y 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se le notifica que los datos requeridos no obran en los archivos del INFODF ni son de su competencia, sino de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, por lo que su solicitud ha sido remitida a través del propio sistema INFOMEX a la Oficina de Información Pública de esa dependencia, con el fin de que sea atendida. El artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, a la letra observa: Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda. Asimismo, el artículo 49 del ordenamiento arriba citado consigna: Art. 49.- Los Entes Públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de funciones o competencias a cargo de los servidores públicos de que se trate. Los Entes Públicos deberán implementar la solicitud de información por vía electrónica. Se le notifica lo anterior, por el medio señalado para recibir información y notificaciones. …
La Secretaría de Salud del Distrito Federal respondió dicha solicitud mediante el oficio
OIP/730/08, del veintidós de julio de dos mil ocho, suscrito por el Encargado de su
Oficina de Información Pública, en los siguientes términos:
EXPEDIENTE: RR.442/2008
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… Con base en los artículos 10, 11, 47 y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se da respuesta a la solicitud de información pública recibida en esta dependencia el día 15 de julio y registrada con número de folio 3100000048608 del Sistema Electrónico INFOMEX, que a la letra dice: 1.- NÚMERO DE INDEMNIZACIONES DEL GOBIERNO DEL D.F., POR IMPERICIA O NEGLIGENCIA MÉDICA A PACIENTES VIVOS Y/O FALLECIDOS. 2.- SE SOLICITA SÓLO EL NÚMERO DE INDEMNIZACIONES SIN QUE SE DÉ EL NOMBRE DE LOS PACIENTES, DE ENERO DEL 2007 A LA FECHA. 3.- EL MONTO TOTAL EN DINERO DE CADA UNA DE LAS INDEMNIZACIONES. 4.- QUÉ INDEMNIZACIONES SE OTORGAN A TRAVÉS DE LA MEDIACIÓN DE LA CONAMED – COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO (CASO POR CASO) Y CUÁLES A TRAVÉS DE RECLAMO POR LA VÍA CIVIL O PENAL (CASO POR CASO). Al respecto me permito informar a usted lo siguiente: En cuanto al primer cuestionamiento, por lo que respecta exclusivamente a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dentro de los archivos que obran en la Dirección Jurídica de esta Dependencia, no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha, en los que se haya realizado indemnización alguna a consecuencia de impericia o negligencia médica a pacientes vivos o fallecidos. Por lo que respecta al segundo cuestionamiento, y como quedó anteriormente señalado, en los archivos de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha, en los que la Dependencia haya realizado indemnización alguna. Respecto al tercer cuestionamiento, derivado a que no se tienen casos en los que se haya realizado indemnización, por ende no se tiene un monto total de dinero por concepto de indemnizaciones. En cuanto a la cuarta pregunta, dentro de los archivos que obran en la Dirección Jurídica de esta Secretaría de Salud del Distrito Federal, no se tiene registrado de enero de 2007 a la fecha, caso alguno en el que se haya pagado algún Laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, ni caso alguno en el que el Juez de lo Civil o Penal hayan determinado pago por concepto de reparación del daño. Lo anterior de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección Jurídica de esta Secretaría de Salud del Distrito Federal. …
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II. El catorce de agosto de dos mil ocho, la C. María Elena Villagra Sanjurjo presentó
ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, el veintidós de julio de dos mil ocho, con
motivo de la solicitud de información presentada el catorce de julio del año en curso, a
la que correspondió el folio 3100000048608, que fue transcrita en el Resultando que
antecede.
En su escrito inicial, la particular expresó lo siguiente:
… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación… INCONFORMIDAD ANTE LA RESPUESTA DE CASOS REGISTRADOS DE ENERO DEL 2007 AL 22 DE JULIO DE 2008 EN CUANTO A LOS RUBROS SOLICITADOS: 1, 2, 3 Y 4. SE ANEXA LA COPIA DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y RESPUESTA CON NÚMERO 3100000048608 CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO OIP/730/08 DEL 22 DE JULIO DE 2008. SE ANEXA REFERENCIA DE FECHA DE RECEPCIÓN POR PARTE DE LA INTERESADA. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F. EN LO GENERAL. EN LO PARTICULAR: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS MÉDICOS E INSUMOS Y DIRECCIONES DE ATENCIÓN HOSPITALARIA Y JURÍDICA DE LA PROPIA SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F. … 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AGRAVIA MI DERECHO A LA INFORMACIÓN NO CLASIFICADA DE UN ENTE PÚBLICO QUE UTILIZA RECURSOS PÚBLICOS PARA SUS OBJETIVOS DE ACUERDO A SU LEY ORGÁNICA, ASÍ COMO PARA LAS INDEMNIZACIONES, EN SU CASO. …
ANEXO AL MÓDULO “3” LA RESPUESTA A LA SOLICITUD CON FOLIO 486 DEL 14 DE JULIO DEL 2008, LA ENVIARON CON NÚMERO 3100000048608 CONTENIDA EN EL OFICIO No. OIP/730/08 DEL 22 DE JULIO DE 2008, RECIBIDO POR LA RECURRENTE (PERSONA FÍSICA,) DEL SR. LEOPOLDO ALEJANDRO CRUZ VÁZQUEZ, RESPONSABLE DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INFODF, EL 4 DE AGOSTO DEL 2008, DESPUÉS DE QUE REGRESÓ DE VACACIONES, SEGÚN ÉL MISMO LO INDICÓ A LA RECURRENTE.
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POR LO QUE EL TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME LO INDICADO POR EL PROPIO SR. LEOPOLDO ALEJANDRO CRUZ VÁZQUEZ VENCE EL 25 DE AGOSTO DE 2008.
ANEXO AL MÓDULO “6” SEGÚN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS PUNTOS: 1, 2, 3 Y 4, EN CUANTO A QUE NO HAY CASOS REGISTRADOS DE ENERO DE 2007 A LA FECHA (22 DE JULIO DEL 2008), CABE SEÑALAR LOS CASOS DIFUNDIDOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS EN ESE LAPSO, QUE COMO EJEMPLO BASTAN DOS, QUE SON: EL LESIONADO QUE AL CRUZAR UN PUENTE PEATONAL SE DERRUMBÓ DICHO PUENTE Y FUE TRASLADADO A UN NOSOCOMIO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F., ASÍ COMO EL LEGRADO PRATICADO EN UN HOSPITAL DEL SECTOR SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DONDE LA PACIENTE FALLECIÓ POR NEGLIGENCIA E IMPERICIA DEL MÉDICO QUE LA ATENDIÓ, ASIMISMO LAS MÚLTIPLES COMPARECENCIAS ANTE LA CONAMED POR REQUERIMIENTOS DE ÉSTA, EN DONDE LOS ENVIADOS DEL SECTOR SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F. HAN DECLINADO CONCILIAR Y SUJETARSE A LA MEDIACIÓN DE LA MISMA, POR LO QUE EN CONSECUENCIA IMPUGNO CATEGÓRICAMENTE LA RESPUESTA SIGNADA POR EL LIC.MARCO ANTONIO REYES SALINAS DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F. …
Al referido escrito, la recurrente acompañó las pruebas documentales que se citan a
continuación:
• Copia simple del escrito de solicitud de acceso a la información pública del catorce de julio de dos mil ocho.
• Copia simple del oficio OIP/730/08, del veintidós de julio de dos mil ocho,
emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dirigido a la recurrente.
• Copia simple del escrito titulado ANEXO AL MÓDULO “3”. • Copia simple del escrito titulado ANEXO AL MÓDULO “6”.
III. Por acuerdo del quince de agosto de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión referido,
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así como, las pruebas descritas en el Resultando anterior y las obtenidas del sistema
electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con número de folio
3100000048608, que se describen a continuación:
• Impresión del “Acuse de recibo de Solicitud de Acceso a la Información
Pública”, con fecha de presentación quince de julio de dos mil ocho. • Impresión de la pantalla “Historial”. • Impresión de las pantallas “Recibo de Solicitud”, “Registro solicitud”, “Nueva
solicitud”, “Valida 5 días para canalización”, “De respuesta de no competencia y oriente”, “Notificación de no competencia y turnado”, “Nueva solicitud”, “Análisis del tipo de gestión”, “Reconteo por tipo de solicitud” y “Turne a la Unidad Administrativa para su atención”, con fecha de terminación quince de julio de dos mil ocho.
• Impresión de las pantallas “Responda solicitud”, “Atienda solicitud y elabore
respuesta”, “Atienda respuesta de la Unidad Administrativa”, “Indique si requiere pago” y “Prepare y entregue información”, con fecha de terminación de veintidós de julio de dos mil ocho.
• Impresión del oficio INFODF/DVS-OIP/349/08, del quince de julio del dos mil
ocho, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dirigido a la recurrente.
• Impresión de la pantalla “Entrega de información solicitada”, con fecha de
terminación veintiocho de julio de dos mil ocho. • Impresión del oficio OIP/730/08 del veintidós de julio de dos mil ocho, emitido
por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dirigido a la recurrente.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió a la
autoridad responsable rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho
acuerdo fue notificado a la particular, el día de su emisión, a través de los estrados de
este Instituto.
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IV. Mediante el oficio INFODF/DJDN/509/2008, notificado el veinte de agosto de dos
mil ocho, se requirió a la autoridad responsable el informe a que se refiere el artículo
80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
V. El veintisiete de agosto de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto, el oficio OIP/867/08, de la misma fecha, a través del cual el Responsable de
la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal rindió
su informe de ley en los siguientes términos:
… Al respecto, me permito informar a Usted, que con fecha quince de julio de dos mil ocho, se recibió la solicitud de Acceso a la Información Pública de la C. María Elena Villagra Sanjurjo, quedando registrada con número de folio 3100000048608, a través de la cual solicitó lo siguiente: "1.- NÚMERO DE INDEMNIZACIONES DEL GOBIERNO DEL D.F., POR IMPERICIA O NEGLIGENCIA MÉDICA A PACIENTES VIVOS Y/O FALLECIDOS. 2.- SE SOLICITA SÓLO EL NÚMERO DE INDEMNIZACIONES SIN QUE SE DE EL NOMBRE DE LOS PACIENTES, DE ENERO DE 2007 A LA FECHA. 3.- EL MONTO TOTAL EN DINERO DE CADA UNA DE LAS INDEMNIZACIONES. 4.- QUÉ INDEMNIZACIONES SE OTORGARON A TRAVES DE LA MEDIACIÓN DE LA CONAMED-COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO (CASO POR CASO) Y CUÁLES A TRAVÉS DE RECLAMO POR LA VÍA CIVIL O PENAL. (CASO POR CASO).", tal como se aprecia del documento "Nueva Solicitud" del cual se anexa copia. En atención a la petición antes citada, con fecha veintidós de julio de dos mil ocho, esta Oficina de Información Pública, dio contestación a la solicitud realizada por la recurrente, en la cual se le informó lo siguiente: "C. María Elena Villagra, se adjunta archivo con el oficio OIP/730/08 mediante el cual se da respuesta a su petición de información", anexando el archivo "Resp. 3100000048608", tal como se desprende del documento "Entrega de Información solicitada", del cual se anexa copia, oficio mediante el cual se informa a la recurrente lo siguiente: "En cuanto al primer cuestionamiento, por lo que respecta exclusivamente a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dentro de los archivos que obran en la Dirección Jurídica de esta Dependencia, no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha, en los que se haya realizado indemnización alguna
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a consecuencia de impericia o negligencia médica a pacientes vivos/o fallecidos. Por lo que respecta al segundo cuestionamiento, y como quedó anteriormente señalado, en los archivos de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha, en los que la Dependencia haya realizado indemnización alguna. Respecto al tercer cuestionamiento, derivado que no se tienen casos en los que se haya realizado indemnización alguna, por ende no se tiene un monto total en dinero por concepto de indemnizaciones. En cuanto a la cuarta pregunta, dentro de los archivos que obran en la Dirección Jurídica de esta Secretaría de Salud del Distrito Federal, no se tiene registrado de enero de 2007 a la fecha, caso alguno en el que se haya pagado algún Laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, ni caso alguno en el que el Juez de lo Civil o Penal hayan determinado pago por concepto de reparación del daño." La C. María Elena Villagra Sanjurjo dentro del recurso de revisión se inconforma con la respuesta a su petición, respecto de los casos registrados de enero de 2007 al 22 de julio de 2008 en cuanto a los rubros solicitados: 1, 2, 3 y 4. Asimismo, la recurrente dentro del anexo Módulo "6" señala lo siguiente: "… QUE LOS CASOS DIFUNDIDOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS EN ESE LAPSO, COMO EJEMPLO BASTAN DOS, QUE SON: EL LESIONADO QUE AL CRUZAR UN PUENTE PEATONAL SE DERRUMBO DICHO PUENTE Y FUE TRASLADADO A UN NOSOCOMIO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F., ASÍ COMO EL LEGRADO PRACTICADO EN UN HOSPITAL DEL SECTOR SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F., DONDE LA PACIENTE FALLECIÓ POR NEGLIGENCIA E IMPERICIA DEL MÉDICO QUE LA ATENDIÓ. ASIMISMO LAS MÚLTIPLES COMPARECENCIAS ANTE AL CONAMED POR REQUERIMIENTOS DE ÉSTA EN DONDE LOS ENVIADOS DEL SECTOR SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F. HAN DECLINADO CONCILIAR Y SUJETARSE A LA MEDIACIÓN DE LA MISMA…" De lo anteriormente señalado, se observa que esta Oficina de Información Pública, dio atención en tiempo y forma a la solicitud formulada por la María Elena Villagra Sanjurjo, toda vez que se le hizo del conocimiento efectivamente, que dentro de los expedientes que obran en la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, no existe registro alguno respecto de alguna indemnización que haya realizado la Dependencia por negligencia médica o impericia, durante el periodo señalado por la recurrente, por lo que al no existir dicha información, esta Secretaría se encuentra impedida materialmente para proporcionarle a la recurrente la información requerida.
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Aunado a lo anterior, me permito anexar al presente informe de ley, constancia de hechos de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la que consta que en la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal no se encuentran registros del mes de enero de dos mil siete a la fecha, en los que se haya realizado indemnización alguna a consecuencia de impericia médica a pacientes vivos o fallecidos. Ahora bien, la recurrente señala dos casos difundidos a través de los medios. Al respecto, esta Secretaría de Salud del Distrito Federal, efectivamente tiene registrados dichos asuntos, sin embargo en cuanto al primero, esta Dependencia únicamente brindó la atención médica y medicamentos a los agraviados más no así una indemnización. En cuanto al segundo asunto, le informo que dicho expediente aún se encuentra en proceso ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por lo que con fundamento en el artículo 37, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha información se encuentra clasificada como reservada, toda vez que, como quedó señalado anteriormente, dicho asunto aún se encuentra en proceso y no se ha dictado una sentencia o resolución, ni mucho menos ha causado ejecutoria la misma. De lo anteriormente señalado se observa que este Ente Público al no tener dentro de los expedientes que obran en la Dirección Jurídica registro alguno respecto de la información solicitada por la recurrente, se encuentra impedido materialmente para entregarle la misma, por lo que solicito a usted, con fundamento en el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sobresea el presente asunto toda vez que esta Oficina de Información Pública de la Secretaria de Salud del Distrito Federal dio cumplimiento a la petición de la recurrente. …
Al oficio anterior, el Ente Público acompañó los siguientes documentos:
• Impresión del oficio INFODF/DVS-OIP/349/08, del quince de julio de dos mil ocho, dirigido a la recurrente, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
• Copia simple del acuse de recibo del oficio OIP/730/08, del veintidós de julio
de dos mil ocho, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dirigido a la recurrente.
• Impresión de la pantalla “Atienda la nueva solicitud”, relativa a la solicitud de
información con folio 3100000048608, del sistema electrónico INFOMEX, con fecha de inicio quince de julio de dos mil ocho.
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• Impresión de las pantallas “OIP especifique pago” y “OIP recibe respuesta de
UA”, relativa a la solicitud de información con folio 3100000048608, del sistema electrónico INFOMEX, con fecha de inicio veintidós de julio de dos mil ocho.
• Impresión de la pantalla “Prepare y entregue información”, obtenida del
sistema electrónico INFOMEX, relativa a la solicitud de información con folio 3100000048608, con fecha de terminación veintidós de julio de dos mil ocho.
• Copia simple del acuse de recibo del escrito de solicitud de acceso a la
información pública, con folio 3100000048608, del catorce de julio de dos mil ocho.
• Constancia de Hechos del veintiséis de agosto de dos mil ocho, suscrita por el
Director Jurídico y el Responsable de la Oficina de Información Pública, ambos de la Secretaría de Salud del Distrito Federal.
VI. Mediante acuerdo del veintiocho de agosto de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Responsable de la
Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, rindiendo
el informe de ley requerido. Asimismo, admitió la prueba documental referida en el
último párrafo del Resultando anterior, en virtud de que el resto ya habían sido
admitidas por acuerdo del quince de agosto de dos mil ocho. Finalmente, acorde a lo
dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la recurrente con el
oficio referido, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes, el mismo día de su emisión, a través de los
estrados de este Instituto.
VII. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto, un escrito de la misma fecha, mediante el cual la recurrente desahogó la
vista respecto del informe de ley rendido por el Ente Público, en el que señaló:
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… LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y QUE EL ENTE PÚBLICO NIEGA SU EXISTENCIA, APARECE EN TÉRMINOS ESTADÍSTICOS EN LA PÁGINA DE INTERNET DE LA CONAMED: http:/www.conamed.gob.mx Y UNA VEZ DESPLEGADO EL MENÚ EN EL RUBRO DE “ESTADÍSTICA”. POR OTRO LADO CABE SEÑALAR LOS CASOS DIFUNDIDOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS, COMO EL DEL LESIONADO AL CRUZAR UN PUESTE PEATONAL Y EL ABORTO PRACTICADO A UNA MUJER QUE LE OCASIONÓ LA MUERTE. SE IMPUGNA CATEGÓRICAMENTE LA RESPUESTA CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO OIP/730/08 DEL 22 DE JULIO DE DOS MIL OCHO, SIGNADO POR EL LIC. MARCO ANTONIO REYES SALINAS DE LA OFICINA DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA PARTICULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F. … LA COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO NO EMITE LAUDOS, PUES ES SÓLO UNA INSTANCIA CONCILIADORA. SOLICITO SE DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL D.F., POR PARTE DE LA DEPENDENCIA A LA QUE EL GOBIERNO DEL D.F. LE TIENE OTORGADO ESE MANDATO. EL NÚMERO DE INDEMNIZACIONES CASO POR CASO, POR LOS RECLAMOS EXISTENTES O QUE EXISTIERON POR LA EVIDENCIA DE MALA PRÁCTICA A PERSONAS ENFERMAS, PACIENTES ATENDIDOS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS DEL GOBIERNO DEL D.F. …
VIII. Mediante acuerdo del cinco de septiembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente
desahogando en tiempo y forma la vista con relación al informe de ley rendido por el
Ente Público. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el
76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes
para que formularan por escrito sus alegatos.
Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público y a la recurrente, el día de su emisión, a
través de los estrados de este Instituto.
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IX. El quince de septiembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto, el oficio OIP/965/08, de la misma fecha, a través del cual, el
Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, formuló alegatos en los siguientes términos:
… Que en vía de alegatos reproduzco en todas y cada una de sus partes el informe de ley rendido respecto del recurso de revisión 442/2008 presentado ante ese Instituto por la recurrente C. MARÍA ELENA VILLAGRA SANJURJO, a través del cual se desvirtúa la acción intentada por la recurrente, toda vez que en fecha quince de julio de dos mil ocho se recibió, la Solicitud de Acceso a la Información Pública de la C. MARÍA ELENA VILLAGRA SANJURJO, quedando registrada con número de folio 3100000048608, mediante el cual, solicitó lo siguiente: "1.- NÚMERO DE INDEMNIZACIONES DEL GOBIERNO DEL D. F., POR IMPERICIA O NEGLIGENCIA MÉDICA A PACIENTES VIVOS Y/O FALLECIDOS; 2.- SE SOLICITA SÓLO EL NÚMERO DE INDEMNIZACIONES SIN QUE SE DÉ EL NOMBRE DE LOS PACIENTES, DE ENERO DE 2007, A LA FECHA; 3.- EL MONTO TOTAL EN DINERO DE CADA UNA DE LAS INDEMNIZACIONES; 4.- QUÉ INDEMNIZACIONES SE OTORGARON A TRAVÉS DE LA MEDIACIÓN DE LA CONAMED-COMISIÓN NACIONAL DEL ARBITRAJE MÉDICO (CASO POR CASO) Y CUÁLES A TRAVÉS DE RECLAMO POR LA VÍA CIVIL O PENAL. (CASO POR CASO)", tal como se desprende del oficio que se remitió a ese Instituto de Acceso a la Información en el tiempo procesal oportuno. En atención a la petición de la que recurre, con fecha veintidós de julio de dos mil ocho, esta Oficina de Información Pública dio contestación a la solicitud realizada por la recurrente, en la cual informó lo siguiente: "C. María Elena Villagra, se adjunta archivo con el oficio OIP/730/08 mediante el cual se da respuesta a su petición de información", adjuntando el archivo denominado "Respuesta a su petición" en el cual se anexó el archivo 3100000048608", tal como se desprende del documento "Entrega de Información solicitada", anexado al informe de ley. Mediante el cual se informa a la recurrente lo siguiente: "En cuanto al primer cuestionamiento, por lo que respecta exclusivamente a la Secretaria de Salud del Distrito Federal, dentro de los archivos que obran en la Dirección Jurídica de ésta Dependencia, no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha, en los que se haya realizado indemnización alguna a consecuencia de impericia o negligencia médica a pacientes vivos y/o fallecidos.
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Por lo que respecta al segundo cuestionamiento, y como quedó anteriormente señalado, en los archivos de la Dirección Jurídica de la Secretaria de Salud del Distrito Federal, no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha, en los que la Dependencia haya realizado indemnización alguna. Respecto al tercer cuestionamiento, derivado que no se tiene casos en los que se haya realizado indemnización alguna, por ende no se tiene un monto total en dinero por concepto de indemnización. En cuanto a la cuarta pregunta, dentro de los archivos que obran en la Dirección Jurídica de ésta Secretaría de Salud del Distrito Federal, no se tiene registrado de enero de 2007 a la fecha, caso alguno en el que se haya pagado algún Laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, ni caso alguno en que algún Juez de lo Civil o Penal hayan determinado pago por concepto de reparación del daño." La C. María Elena Villagra Sanjurjo, se inconformó con la respuesta a su petición, toda vez que señaló que la solicitud de información no se le proporcionaron los datos que solicitó, sin embargo, se entregó a la recurrente la información requerida en tiempo y forma. Por ello, es preciso resaltar que la página de internet de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico: www.conamed.gob.mx, si bien es cierto que maneja estadísticamente que la Secretaria de Salud del Distrito Federal ha sido requerida para someterse al Arbitraje, también lo es, que en la fase conciliatoria ésta Dependencia, ha manifestado ampliamente no someterse al mismo. Ahora bien, la recurrente señala dos casos difundidos a través de los medios de los medios de comunicación. Al respecto, esta Secretaria de Salud del Distrito Federal, efectivamente tiene registrados dichos asuntos, sin embargo en cuanto al primero, esta Dependencia únicamente brindó la atención médica a los agraviados más no así una indemnización. En cuanto al segundo asunto, se le informó que dicho expediente aún se encuentra en proceso ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, por lo que con fundamento en el artículo 37, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha información se encuentra clasificada como reservada, toda vez que, como quedó señalado anteriormente, dicho asunto aún se encuentra en proceso y no se ha dictado una sentencia o resolución, ni mucho menos ha causado ejecutoria la misma. La Secretaría de Salud del Distrito Federal, nunca negó, ni ha negado información a la recurrente, ya que no se puede dar información que no exista o que sea perteneciente a otra Dependencia. Ahora bien, con fundamento en el artículo 4, fracción V del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la citada H. Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se le otorga la facultad de emitir laudos, mismos que resuelven el
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procedimiento arbitrario, siempre y cuando se someta la Dependencia al mismo, por lo que es importante resaltar que la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en ninguna invitación de conciliación a la que ha sido requerida esta Autoridad, se ha sometido a dicho Arbitrio, motivo por lo cual se han dejado a salvo los derechos de las partes para ejercerlos conforme a derecho. De lo anteriormente señalado se observa que éste Ente Público al no tener dentro de los expedientes que obran en la Dirección Jurídica registro alguno respecto de la información solicitada por la recurrente, se encuentra impedido materialmente para entregarle la misma. Ahora bien, como se ha multicitado, no hay registro alguno de la información solicitada por la recurrente, por lo que con fundamento en el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitó a usted sobresea el presente asunto toda vez que esta Oficina de información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, dio cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Distrito Federal. …
X. El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto un escrito de la misma fecha, a través del cual la recurrente formuló sus
alegatos en los siguientes términos:
… MA. ELENA VILLAGRA SANJURJO, POR MI PROPIO DERECHO Y EN ATENCION AL ACUERDO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, VENGO EN TIEMPO Y FORMA A RENDIR MIS ALEGATOS. RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES MIS MANIFESTACIONES Y PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE. …
XI. El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentadas a las partes
formulando en tiempo y forma sus respectivos alegatos. Asimismo, se decretó el cierre
del período de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución
correspondiente.
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En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción III, 12,
fracción I, 13, fracción VI, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso
que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que dispone:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
El Ente Público no invocó la actualización de causal de improcedencia alguna y esta
autoridad resolutora tampoco advierte la actualización de alguna de ellas. Sin
embargo, la autoridad responsable en su informe de ley manifestó lo siguiente:
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… esta Oficina de Información Pública, dio atención en tiempo y forma a la solicitud formulada por la María Elena Villagra Sanjurjo, toda vez que se le hizo del conocimiento efectivamente, que dentro de los expedientes que obran en la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, no existe registro alguno respecto de alguna indemnización que haya realizado la Dependencia por negligencia médica o impericia, durante el periodo señalado por la recurrente, por lo que al no existir dicha información, esta Secretaría se encuentra impedida materialmente para proporcionarle a la recurrente la información requerida. Aunado a lo anterior, me permito anexar al presente informe de ley, constancia de hechos de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la que consta que en la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal no se encuentran registros del mes de enero de dos mil siete a la fecha, en los que se haya realizado indemnización alguna a consecuencia de impericia médica a pacientes vivos o fallecidos. … De lo anteriormente señalado se observa que este Ente Público al no tener dentro de los expedientes que obran en la Dirección Jurídica registro alguno respecto de la información solicitada por la recurrente, se encuentra impedido materialmente para entregarle la misma, por lo que solicito a usted, con fundamento en el artículo 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sobresea el presente asunto toda vez que esta Oficina de Información Pública de la Secretaria de Salud del Distrito Federal dio cumplimiento a la petición de la recurrente. …
Del texto transcrito, se desprende que la autoridad responsable solicitó el
sobreseimiento del presente recurso de revisión, de conformidad con el artículo 84,
fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, argumentando que atendió en tiempo y forma la solicitud de la recurrente,
dicha solicitud fue reiterada por la autoridad en su escrito de alegatos.
Al respecto, debe decirse a la autoridad responsable que el estudio de la causal de
sobreseimiento a que señaló, procede cuando durante la sustanciación del recurso de
revisión el Ente recurrido le notifica al recurrente otra respuesta para satisfacer su
solicitud.
En consecuencia, esta causal no se actualizó en el presente recurso de revisión, pues
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el Ente Público pretendió que se realizará el estudio de la causal de sobreseimiento
prevista en el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, tomando como base la respuesta impugnada.
Ahora bien, este Órgano Colegiado considera necesario precisar que el motivo por el
cual la autoridad responsable solicitó el sobreseimiento de este medio de
impugnación, en realidad no es una causal de sobreseimiento, pues en caso de que
autoridad responsable hubiera respondido la solicitud de la recurrente en tiempo y
forma, el efecto jurídico sería la confirmación de la respuesta impugnada, mas no el
sobreseimiento del presente recurso de revisión.
Además, cabe precisar que la solicitud de sobreseimiento planteada por la autoridad,
en realidad implica el estudio del fondo del presente recurso de revisión, pues para
dilucidarla sería necesario analizar si la respuesta fue emitida en tiempo y forma. En
consecuencia, la solicitud de sobreseimiento referida debe ser desestimada y se debe
entrar al estudio de la controversia.
TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se
actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la
respuesta contenida en el oficio OIP/730/08, del veintidós de julio de dos mil ocho,
emitida por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de
información presentada el catorce de julio de dos mil ocho, transgredió el derecho de
acceso a la información pública de la particular y, en su caso, determinar si es
procedente ordenar la entrega de la información requerida.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de
proporcionar la información requerida se realizará en un primer apartado y, en su caso,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, se tratarán en apartados independientes.
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CUARTO. A efecto de facilitar el estudio de la controversia, resulta conveniente ilustrar
en un cuadro la información requerida por la particular, la respuesta impugnada y las
manifestaciones de inconformidad de la recurrente:
Solicitud Respuesta Impugnación
1. Número de indemnizaciones, del Gobierno del Distrito Federal, por impericia o negligencia médica a pacientes vivos o fallecidos.
… en los archivos de la Dirección Jurídica de esta Dependencia, no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha, en los que se haya realizado indemnización alguna.
ANEXO AL MÓDULO “6” Según la respuesta a la solicitud de información contenida en los puntos: 1, 2, 3 y 4, en cuanto a que no hay casos registrados de enero de 2007 a la fecha (22 de julio del 2008), cabe señalar los casos difundidos a través de los medios en ese lapso, que como ejemplo bastan dos, que son: el lesionado que al cruzar un puente peatonal se derrumbó dicho puente y fue trasladado a un nosocomio de la Secretaría de Salud del Gobierno del D.F., así como el legrado practicado en un hospital del sector salud del Gobierno del Distrito Federal, donde la paciente falleció por negligencia e impericia del médico que la atendió…
2. Se solicita sólo el número de indemnizaciones sin que se dé el nombre de los pacientes, de enero del 2007 a la fecha.
3. Monto total en dinero de cada una de las indemnizaciones.
… derivado a que no se tiene casos en los que se haya realizado indemnización alguna, por ende no se tiene un monto total en dinero por concepto de indemnizaciones.
4. Qué indemnizaciones se otorgan a través de:
a) La mediación de CONAMED.
… dentro de los archivos que obran en la Dirección Jurídica de esta Secretaría de Salud del Distrito Federal, no se tiene registrado de enero de 2007 a la fecha, caso alguno en el que se haya pagado algún Laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, ni caso alguno en el que el Juez de lo Civil o Penal hayan determinado pago por concepto de reparación del daño.
… asimismo las múltiples comparecencias ante la CONAMED por requerimientos de ésta, en donde los enviados del sector salud del Gobierno del D.F. han declinado conciliar y sujetarse a la mediación de la misma, por lo que en consecuencia impugno categóricamente la respuesta de la Secretaría de Salud del Gobierno del D.F.
b) Cuáles a través de reclamo por vía civil.
c) Cuáles a través de reclamo por vía penal.
Dada la estrecha relación de todos los puntos de la solicitud de información, se
analizará de manera conjunta la legalidad de las respuestas proporcionadas a los
mismos.
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En el acto impugnado, el Ente Público manifestó que en los archivos que obran en la
Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal no se encuentran
registros de que se hayan pagado indemnizaciones como consecuencia de
negligencia o impericia médica.
A efecto de determinar si la solicitud de información que nos ocupa fue turnada a la
unidad administrativa competente para poseer la información requerida, resulta
necesario analizar el marco legal de actuación del Ente Público recurrido.
Las atribuciones de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, se encuentran
previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, que señala:
Artículo 29. A la Secretaría de Salud corresponde el despacho de las materias relativas a la formulación, ejecución, operación y evaluación de las políticas de salud del Distrito Federal. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: … III. Coordinar la participación de todas las instituciones de los sectores público, social y privado en la ejecución de las políticas de salud del Distrito Federal; … IV. Formular los proyectos de convenios de coordinación y concertación, a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, que en materia de salud suscriba el Jefe de Gobierno; V. Apoyar los programas y servicios de salud de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública federal, en los términos de la legislación aplicable y de las bases de coordinación que se celebren; VI. Coordinar, supervisar y evaluar los programas y acciones que en materia de salud realicen las Delegaciones del Distrito Federal; … IX. Planear, dirigir, controlar, operar y evaluar los servicios de atención médica y salud pública; … XV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar los prestadores de servicios de salud en el Distrito Federal de los sectores público, social y privado; …
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De dicho precepto legal, se desprende que al Ente Público le corresponde coordinar la
participación de todas las instituciones de los sectores público, social y privado en la
ejecución de las políticas de salud del Distrito Federal; formular los proyectos de
convenios de coordinación y concertación; planear, dirigir, controlar, operar y evaluar
los servicios de atención médica y salud pública; así como determinar la periodicidad y
características de la información que deberán proporcionar los prestadores de
servicios de salud en el Distrito Federal de los sectores público, social y privado.
Ahora bien, de la lectura del Manual Administrativo de la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, se desprende que su Dirección Jurídica tiene como objetivo y
funciones las siguientes:
OBJETIVO Fungir como representante legal de la Secretaría de Salud del Distrito Federal ante los diversos órganos jurisdiccionales y emitir opiniones y dictámenes técnico jurídicos que le sean requeridos por el titular de la Dependencia. FUNCIONES • Difundir las disposiciones jurídicas que norman el funcionamiento de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, así como del Organismo Descentralizado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal y de las Unidades Administrativas de la Administración Pública que realizan actividades en materia de salud. • Formular propuestas de solución y atender las quejas presentadas ante las Comisiones de los Derechos Humanos tanto Nacional (CNDH), como del Distrito Federal (CDHDF), Comisión Nacional de Arbitraje Médico (CONAMED) y la Procuraduría Social. • Disponer de un acervo jurídico normativo actualizado y completo en materia de salud y otras normas aplicables. • Asistir jurídicamente en la defensa al personal médico, paramédico y administrativo, cuando en el ejercicio de sus actividades estrictamente laborales y no administrativas, se genere algún tipo de responsabilidad jurídica, de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. • Atender las solicitudes de asesoría jurídica de las unidades administrativas de la Secretaría y del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud Pública del Distrito Federal. • Desarrollar propuestas de solución a los diferentes conflictos jurídicos en que la Secretaría sea parte.
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• Certificar y expedir copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos y de aquellos que expidan, en el ejercicio de sus funciones, los servidores públicos que les estén subordinados. • Atender los recursos administrativos que les sean interpuestos cuando legalmente procedan. • Representar a la Secretaría de Salud del Distrito Federal en los juicios de amparo, según la distribución de competencias, así como en los juicios contencioso–administrativos y del orden civil, y contestar las demandas por sí o en representación del titular de la Secretaría.
En ese orden de ideas, es claro que a la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, le corresponde formular propuestas de solución y atender las
quejas presentadas ante las Comisiones de los Derechos Humanos tanto Nacional
(CNDH), como del Distrito Federal (CDHDF), la Comisión Nacional de Arbitraje Médico
(CONAMED) y la Procuraduría Social del Distrito Federal; asistir jurídicamente en la
defensa al personal médico, paramédico y administrativo, cuando en el ejercicio de
sus actividades estrictamente laborales y no administrativas, se genere algún tipo de
responsabilidad jurídica, de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo
del Gobierno del Distrito Federal; así como representar a la dependencia en los juicios
de amparo, en los juicios contencioso–administrativos y en los juicios del orden civil.
Por las facultades mencionadas, se concluye que la solicitud de información referida
fue debidamente turnada a la Dirección Jurídica del Ente Público. Ahora bien, dado
que la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito Federal sostuvo que en
sus archivos no hay registro de que en el periodo precisado por la particular, se haya
pagado indemnización alguna por impericia o negligencia y por ende, no tiene un
monto total en dinero por concepto de indemnizaciones, lo cual implica que tampoco
puede otorgar la información relativa a si las mismas derivaron de la mediación de la
Comisión Nacional de Arbitraje Médico o de reclamos vía civil o penal.
Por lo anterior, resulta necesario investigar si existen elementos que desvirtúen la
afirmación del Ente Público.
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La investigación realizada por este Instituto en el sitio de Internet del Ente Público no
arrojó evidencia de que haya pagado indemnización alguna por impericia o negligencia
médica, en el período referido por la recurrente.
Por otra parte, toda vez que el Ente Público señaló que no tiene casos registrados en
los que se haya pagado algún laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico, antes de exponer los resultados de la investigación realizada en el sitio de
Internet de ésta, se considera necesario analizar su naturaleza jurídica y algunas de
sus facultades.
La Comisión Nacional de Arbitraje Médico fue creada mediante decreto del tres de
junio de mil novecientos noventa y seis, que en sus artículos 1, 2 y 4 establece lo
siguiente:
Artículo 1.- Se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos, laudos. Artículo 2.- La Comisión Nacional de Arbitraje Médico tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y prestadores de dichos servicios. … Artículo 4.- La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones: I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios
médicos sobre sus derechos y obligaciones; II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de
servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el artículo 3º de este Decreto;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir aquellas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;
IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por alguna de las causas que se mencionan: a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;
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b) Probables casos de negligencia con consecuencia sobre la salud del usuario, y
c) Aquéllas que sean acordadas por el Consejo; V. Fungir como árbitro y pronunciar laudos que correspondan cuando las
partes se sometan expresamente al arbitraje; VI. Emitir opiniones sobre quejas de que conozca, así como intervenir de
oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia.
…
De los artículos transcritos, se desprende que la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico es un Órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
cuyo objeto es contribuir a la resolución de las controversias que se susciten entre los
prestadores de los servicios médicos y los usuarios de los mismos. Este Órgano
cuenta con autonomía técnica para emitir acuerdos, laudos u opiniones; y entre sus
principales atribuciones, se encuentran las de asesorar, atender quejas que presenten
los usuarios contra los prestadores de los servicios médicos, fungir como árbitros y
emitir laudos e intervenir en amigable composición para conciliar conflictos por
negligencia.
En consecuencia, es claro que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico emite laudos
por concepto de arbitraje, pero también emite opiniones sobre las quejas que conoce e
interviene en amigable composición.
Ahora bien, esta autoridad resolutora considera conveniente diferenciar una amigable
composición del arbitraje. De acuerdo con el jurista Cipriano Gómez Lara, “tanto la
amigable composición como el arbitraje son dos formas de solución de conflictos
sociales en las que interviene un tercero ajeno a la controversia que se suscita”. La
amigable composición es lo mismo que una conciliación, es decir, las partes en un
conflicto pactan acudir a la opinión de un tercero (o amigable componedor) ajeno e
imparcial para que los avenga, pero la opinión que emita ese tercero no vincula ni
obliga a los contendientes, sólo procura que lleguen a una solución; el gran avance
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que muestra esta forma de solución de conflictos, es que la opinión del amigable
componedor es la propia voluntad de las partes para acatarla o no1.
Por su parte, en el arbitraje las partes pactan anticipadamente someterse, en caso de
controversia, a la opinión de un tercero ajeno al conflicto. En esta forma de solucionar
conflictos ya existe un procedimiento que se sigue ante un árbitro de carácter privado,
es decir, no es ni un juez federal, ni uno estatal, sino un tercero que emitirá su opinión
para resolver el conflicto, a dicha opinión se le denomina laudo2.
En ese orden de ideas, se concluye que, en las controversias que tiene competencia
para conocer, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es un tercero que da solución
a la misma, ya sea emitiendo opiniones que no obligan a las partes o a través de sus
respectivos laudos que sí las obligan.
Precisado lo anterior, se debe decir que este Órgano Colegiado buscó en el sitio de
Internet de la Comisión referida, información relacionada con indemnizaciones
pagadas por la Secretaría de Salud del Distrito Federal con motivo de determinaciones
de dicha Comisión, pero no se encontró evidencia alguna al respecto.
Es necesario señalar que se encontró Información Estadística Institucional
correspondiente a los años dos mil siete y dos mil ocho, que está compuesta por los
siguientes apartados:
1 Cfr. GÓMEZ Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, décima edición, Oxford University Press, México, 2004, pág. 25 2 Cfr. Ídem.
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De lo anterior, se observa que corresponde a información de estadísticas de los casos
recibidos y atendidos por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en los años dos
mil siete y dos mil ocho, bajo los rubros de: I. Resultados Generales, II. Información
sobre las inconformidades recibidas, III. Información sobre las inconformidades
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concluidas (por institución médica, especialidad, entidad federativa, por motivo de
inconformidad, etc.), IV. Información sobre dictámenes recibidos, V. Información sobre
dictámenes concluidos.
La revisión de cada uno de los rubros antes referidos, no arrojó información de la que
se desprenda que la Secretaría de Salud del Distrito Federal haya otorgado
indemnizaciones a con motivo de la intervención de la Comisión Nacional de Arbitraje
Médico.
Por otra parte, la investigación realizada por éste Órgano resolutor a efecto de
determinar el posible pago de indemnizaciones por parte de la Secretaría de Salud del
Distrito Federal, en el período precisado por la particular, por impericia o negligencia
médica, con motivo de reclamos por las vías civil y penal, tampoco arrojó evidencia
alguna de que ello haya sucedido.
Además, se debe señalar que del análisis del sitio de Internet de la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal, se desprendió la existencia de seis
Recomendaciones emitidas en relación con la Secretaría de Salud del Distrito Federal:
2/2007, 3/2007, 3/2008, 8/2008, 14/2008 y 15/2008.
Cabe precisar que en las Recomendaciones 2/2007 y 3/2007, no se estableció que la
Secretaría de Salud del Distrito Federal debiera otorgar alguna indemnización. En las
relativas a dos mil ocho, sí se observan apartados relacionados con dichos temas. No
obstante, la parte relativa a la indemnización monetaria no fue aceptada por la
dependencia en las Recomendaciones 3/2008 y 8/2008, según se observa en los
siguientes hipervínculos: http://www.cdhdf.org.mx/index.php?id=sere0308 y
http://www.cdhdf.org.mx/index.php?id=sere0808. En tanto que las Recomendaciones
14/2008 y 15/2008, fueron emitidas hasta el mes de septiembre del año en curso y se
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encuentran en tiempo de aceptación, por lo que no podían ser tomadas en cuenta al
momento de la emisión del acto impugnado.
No pasa inadvertido para este Órgano Colegiado que la recurrente manifestó que en
los medios de comunicación se han difundido casos como el del lesionado que al
cruzar un puente peatonal, éste se derrumbó, y fue trasladado a un hospital de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, así como, el caso de la paciente que falleció
en un hospital del sector salud del Gobierno del Distrito Federal, por negligencia e
impericia del médico que la atendió para realizar la interrupción del embarazo.
Sin embargo, en su informe de ley, el Ente Público manifestó que, en el primer caso,
solamente brindó la atención correspondiente al lesionado, pero no indemnizó; y que,
el segundo, aún se encuentra en proceso ante la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal y no se había dictado resolución.
En virtud de lo expuesto, se concluye que del análisis de la normatividad que rige al
Ente Público, así como de la investigación hecha por parte de este Instituto y al no
haberse encontrado elementos que desvirtúen la afirmación del Ente Público, la
respuesta brindada por éste es adecuada, por lo que, con fundamento en el artículo
82, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, esta autoridad resolutora considera procedente confirmar la
respuesta emitida por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, a través del oficio
OIP/730/08, del veintidós de julio de dos mil ocho, con motivo de la solicitud de
información presentada el catorce del mismo mes y año, a la que le correspondió el
folio 3100000048608.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se debe informar
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a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que los servidores públicos de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal hayan incurrido en posibles incumplimientos a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo
que no ha lugar a dar vista al Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el
Considerando Cuarto de esta resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción
II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
se CONFIRMA la respuesta contenida en el oficio OIP/730/08, de veintidós de julio de
dos mil ocho, emitida por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, con motivo de la
solicitud de información presentada el catorce de julio del año en curso, a la que
correspondió el folio 3100000048608.
SEGUNDO. Se informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la
presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito
en Materia Administrativa.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el domicilio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
EXPEDIENTE: RR.442/2008
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,
Jorge Bustillos Roqueñí, Salvador Guerrero Chiprés, Areli Cano Guadiana, Agustín
Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño, en Sesión Ordinaria celebrada el
siete de octubre de dos mil ocho, quienes firman para todos los efectos legales a que
haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA