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Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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MANUAL TRIBUTARIO
AFIICH®
ASOCIACION DE
FISCALIZADORES
DE IMPUESTOS
INTERNOS
DE CHILE
NOVIEMBRE 2013
COLABORADORES EN ESTE
TÍTULO:
Mª Cristina Henríquez M.
Contador Auditor
Eliana Valenzuela Vera
Contador Auditor
Luis Pereira Tapia
Ingeniero Comercial
COMITÉ TECNICO AFIICH
Sr. Luis Pereira Tapia
Sra. Eliana Valenzuela Vera
Sra. Mª Cristina Henríquez
TEMA CENTRAL
DECRETO LEY N° 824
LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA
TOMO II
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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DIRECTIVA NACIONAL
AFIICH®
PRESIDENTE : Juan Apablaza Gallardo
VICEPRESIDENTA : Maritza Meza Oporto
SECRETARIA GENERAL : Paola Tresoldi Manríquez
TESORERA : Mª Cristina Henríquez Muñoz
PROTESORERO : Juan Leyton Belmar
DIRECTORA : Oriana Urrutia Grez
DIRECTOR : Héctor Soto Gaete
Editores
CETS AFIICH S.P.A
Director Responsable
Juan Leyton Belmar
Representante Legal
Juan Apablaza Gallardo
ISSN: 0718-7408
CETS Afiich®
Los Pescadores del Cardenal Raúl Silva Henríquez N° 2090 – Ñuñoa
Fono CETS +562 24176206
secretar@afiich.tie.cl
www.afiich.cl
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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INDICE
EDITORIAL……………………………………………….…………………………..
TEMA CENTRAL:
DECRETO LEY N° 824
LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA
TOMO II………………………………………….………………………………...
I. Introducción………………………..……………………………………….…...
II. Desarrollo Contenido Tomo II………….……………………….…….………..
NORMATIVA TRIBUTARIA SELECCIONADA
La finalidad de esta sección es poner a disposición de los usuarios, de manera práctica
y accesible, una recopilación de la normativa tributaria dictada por el Servicio de
Impuestos Internos (SII), que dicen relación con los contenidos publicados en el
presente Manual Tributario. Para ello, se hace una descripción sumaria de la normativa
considerada, y para mayor información se deja direccionada al sitio Web del Servicio
de Impuestos Internos……………………………………………. …………………..…
VALORES Y FECHAS
En esta sección usted encontrará los valores y fechas de los distintos indicadores que se
utilizan en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para cuya consulta en
extenso se dejan direccionadas al sitio Web del Servicio de Impuestos
Internos…………………………………………….………………………....................
Pág.
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475
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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EDITORIAL
El Tema Central continúa abordando el estudio de la Ley sobre Impuesto a la Renta actualizada
al 31 de Diciembre del 2012, y considerando toda la Jurisprudencia Administrativa y
Circulares publicadas al 30 de Octubre del 2013, en el sitio web del Servicio de Impuestos
Internos.
En este segundo tomo se mantiene metodología que tiene por objetivo integrar los
componentes ya citados en la Editorial del Tomo I, en síntesis:
i) El primer componente es la versión del Manual Tributario Ley sobre Impuesto a la Renta
Diciembre 2010, con una estructura simplificada.
En efecto, la estructura es como sigue:
Articulo
Comentario
Ejercicio o Situación Ilustrativa
Jurisprudencia Administrativa
ii) El segundo componente es la versión del Manual de Renta 2010 editado por el
Departamento de Formación y Desarrollo del SII, usado como complemento del citado en la
letra anterior.
iii) El tercer componente es la propia Ley sobre Impuesto a la Renta y las Notas a la Ley
disponibles en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, actualizado al 31.12.2012.
iv) El cuarto componente viene dado por la vinculación que se hace de la jurisprudencia
administrativa seleccionada con el Administrador de Contenido Normativo del SII,
manteniendo la modalidad presente en el tomo I.
La citada metodología nos ha permitido en esta primera versión del Manual del Impuesto a la
Renta, integrar los contenidos tributarios y aplicaciones informáticas ya indicadas, accediendo
a las fortalezas que son propias de cada uno de ellos (as), de modo de entregar a nuestros
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socios un producto intelectual de calidad y utilidad práctica, y que sentará las bases para su
mejoramiento continuo.
En esta versión sobre la Ley de Impuesto a la Renta, en atención a la extensión de los tomos I,
II y III que comprende su desarrollo integral, se han excluido los productos Tributarios sobre
Tema Contingente y AFIICH Responde.
Finalmente las secciones Selección Normativa Tributaria y Valores y Fechas, tienen por
objetivo poner a disposición de los usuarios, instrumentos de gestión tributaria, en un formato
de acceso simple y directo, vinculándolo con el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.
Esperamos que este tercer ejemplar de nuestro MANUAL TRIBUTARIO AFIICH versión
electrónica sea de gran utilidad, seguros de que con vuestras opiniones y comentarios,
lograremos consolidar este producto tributario para migrarlo hacia los Contribuyentes.
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TEMA CENTRAL
DECRETO LEY N° 824
LEY SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA
TOMO II
Mª Cristina Henríquez Muñoz
Contador Auditor Universidad de Santiago - USACH
Miembro Asociación Fiscalizadores Impuestos Internos de Chile (AFIICH)
I. INTRODUCCION
El DL N° 824, publicado en el Diario Oficial de 31.12.1974, contiene la Ley sobre Impuesto a
la Renta (LIR) y en ella encontramos la clasificación de las rentas en dos categorías, a saber:
Rentas de Primera Categoría
Las rentas se clasifican en la Primera Categoría, si la fuente generadora de las rentas es el
"capital", como elemento predominante e imprescindible en el desarrollo de la(s) actividad(es).
Según la definición del Servicio de impuestos Internos, el capital “En términos económicos, se
relaciona con un elemento productor de ingresos que no está destinado a agotarse ni
consumirse, sino que, por el contrario, debe mantenerse intacto como parte generadora de
nuevas riquezas. En la LIR adquiere importancia, pues distingue entre rentas provenientes del
capital y las que tienen origen en el trabajo”.
De acuerdo al artículo 20 de la LIR, las rentas clasificadas en la Primera Categoría provienen
de:
De la explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas (Art. 20 N° 1).
De capitales mobiliarios (Art. 20 N° 2).
Del comercio, la industria, la minería, construcción y servicios en general (Art. 20 N° 3).
De servicios de intermediación (corredores, comisionistas, martilleros, agentes de
aduana, etc.), de educación, de salud y de diversión y esparcimiento (Art. 20 N° 4).
De cualquier otra actividad o servicio no comprendida en los anteriores (Art. 20 N° 5).
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Rentas de Segunda Categoría
Las rentas se clasifican en la Segunda Categoría, si en la generación de ellas predomina el
esfuerzo físico o intelectual (trabajo) por sobre el uso de "capital".
Para determinar si predomina el trabajo personal sobre el capital, este último debe ser
totalmente secundario, sin perjuicio de contar con el apoyo de ayudantes necesarios para la
prestación de los servicios.
De acuerdo al artículo 42 de la LIR, las rentas clasificadas en la Segunda Categoría
corresponden a:
Trabajadores dependientes en general (Art. 42 N° 1).
Trabajadores independientes, personas que desarrollan una ocupación lucrativa,
auxiliares de la administración de justicia, corredores personas naturales y Sociedades de
Profesionales (Art. 42 N° 2).
Además debe hacerse presente que el artículo 48 de la LIR, comprende las participaciones o
asignaciones percibidas por los directores o consejeros de sociedades anónimas, las que
quedarán afectas con Impuestos Global Complementario o Impuesto Adicional, según
corresponda.
Ahora bien, teniendo presente que el Tomo I de la Ley de Impuesto a la Renta, comprendió un
análisis detallado de los artículos 1 al 28 de la LIR, procede por lo tanto, continuar con los
artículos siguientes, partiendo con la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, para
concluir con el Impuesto Adicional, abarcando así los artículos 29 al 64, utilizando la misma
estructura que ha considerado el Tomo I:
Artículo
Comentario
Ejercicio o Situación Ilustrativa
Jurisprudencia Administrativa
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II. DESARROLLO CONTENIDO TOMO II
PÁRRAFO 3º
De la base imponible
Artículo 29.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se
refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o
puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos
brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas
referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar
del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos
tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V.
Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también
constituirán ingresos brutos.
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos
por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo
20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se
incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto,
representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se
formule el cobro respectivo.
Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos,
las empresas financieras y otras similares.
El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de
uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del
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ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la
concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses
que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del
concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo
total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él
haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el
plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará
el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por
aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el
concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una
obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente
construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso,
deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de
conformidad al artículo 41, número 7.
COMENTARIO
Para los efectos de precisar el concepto de “Ingresos Brutos”, el artículo 29 los define como
“todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”, constituyen por lo
tanto Ingresos Brutos, entre otros, aquellos montos derivados de:
Ventas de mercaderías, productos fabricados o bienes construidos, entre otros,
Servicios en general,
Dividendos,
Intereses, comisiones y descuentos,
Reajustes de operaciones de crédito de dinero,
Arrendamiento de bienes muebles y/o inmuebles,
Diferencias de cambio a favor del contribuyente, etc.
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Lo señalado precedentemente implica que forman parte de los ingresos brutos para los fines de
la Primera Categoría, tanto los que provienen de la explotación de bienes y actividades
desarrolladas dentro de la empresa como las que provengan de fuera de ella, incluyendo los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que constituyan renta según el articulo 2
N° 1 de la LIR.
Cabe mencionar que existen situaciones especiales que también constituyen ingresos brutos,
entre otros encontramos:
Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles
(artículo 29, inciso 3),
En los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público
entregada en concesión, el ingreso bruto será equivalente a la diferencia entre el total
del ingreso mensual percibido por el concesionario y la cantidad que resulte de dividir
el costo total de la obra por el número de meses que comprende la explotación de la
concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo
(artículo 15 inciso 8),
Los anticipos de intereses que obtengan los Bancos, las empresas financieras y otras
similares (artículo 15 inciso 1).
Consideraciones Relevantes
Es importante establecer a qué período tributario corresponde imputar los ingresos brutos, para
determinar la oportunidad en que el contribuyente debe cumplir con su obligación tributaria de
declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría.
En primer término, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 15 de la LIR que al efecto
dispone:
“Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en
que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del
Código Tributario.”
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Por su parte el artículo 29, inciso 2, dispone que “el monto a que asciende la suma de los
ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean
devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con
excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el
ingreso bruto del año en que se perciban”.
Por lo tanto, si existe devengo de los ingresos brutos, éstos deben tributar en el año en que se
hayan devengado, aún cuando su percepción sea posterior.
Cabe destacar que los contribuyentes que obtienen rentas percibidas o devengadas por el
desarrollo de actividades de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, que demuestren
sus rentas efectivas mediante un balance general, en el caso de obtener rentas del N° 2 del
artículo 20 y siempre que la inversión que genera dichas rentas forme parte del patrimonio de
la empresa, dejan de clasificarse en este último y pasan a ser rentas de los primeros (N° s 1, 3,
4 ó 5, según el caso), debiendo computarse de acuerdo con la regla general, es decir, en el año
en que se hayan devengado, o de corresponder en el año de su percepción. En este caso se
encuentran aquellas empresas que usualmente obtienen intereses por operaciones a plazo y
depósitos de dinero, tales como, empresas industriales, comerciales, agrícolas, mineras, etc.
Finalmente cabe recordar las definiciones del artículo 2 N° 1 y 2, que consideran como "renta
devengada, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”. Y por "renta percibida, aquella que
ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que
una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de
extinguir distinto al pago”.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
A continuación se presentan ejemplos de Ingresos Brutos:
La indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un
negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de
Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente
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(Artículo 17, N° 1). Por ejemplo, indemnización pagada por una compañía de seguros
generales por un siniestro ocurrido en bienes del activo inmovilizado de una empresa.
Los ingresos provenientes de la transferencia de los créditos de una sociedad en quiebra,
(Oficio N° 1739 de 07.05.87).
Asimismo, se citan a continuación situaciones tributarias en que especialmente se establece la
oportunidad en que los ingresos brutos deben ser computados en un año o período tributario
determinado:
Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles se
incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente (artículo 29).
En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor
de la obra ejecutada, será incluida en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo
(artículo 15).
Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague
con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá
devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación (artículo 15).
El ingreso bruto por concepto de servicios de conservación, reparación y explotación de la
obra dada en concesión, se entenderá devengado en la fecha de su percepción (artículo
15).
Los ingresos derivados de contratos de leasing sobre bienes muebles o inmuebles deben
computarse en el ejercicio en que las cuotas respectivas se devenguen, es decir, en las
fechas que han sido fijadas en el contrato para el cumplimiento de la obligación por parte
del deudor; sin perjuicio de considerarlos ingresos brutos al momento de su cancelación en
caso que ellas sean pagadas anticipadamente. Oficios N° 3067, de 08/09/1988 y N° 3717,
de 06/11/1990.
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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 11
(02/03/2004)
Resume las disposiciones relativas a las obligaciones tributarias de los
establecimientos de educación.
Circular N° 49
(27/08/1996)
Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR de los contratos de
concesión de una obra de uso publico. Ejercicio en que deben computarse los
ingresos.
Circular N° 50
(04/11/1993)
Tratamiento tributario de los ingresos obtenidos de la venta de bienes
castigados, según lo dispuesto por la Ley N° 19.227, de 1993.
Circular N° 10
(29/01/1990)
Constituyen ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que
obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1308
(14/06/2013)
De acuerdo a las normas de un Contrato de Suministro de Vestuario
Deportivo y Licencia Exclusiva, la renta se devengó y percibió el año 2012,
debiendo en dicho ejercicio computarse la renta para efectos de la
determinación y pago del Impuesto de Primera Categoría, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2 N° 2 y 3, 15 y 29 de la LIR.
Oficio N° 282
(14/02/2013)
Los contribuyentes del N° 1 del artículo 34 bis de la LIR que, a cualquier
título, posean o exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de
pasajeros determinando la renta efectiva mediante contabilidad, los subsidios
que perciban en conformidad a las normas permanentes de la Ley N° 20.378,
deben ser considerados ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo
29 de la LIR.
Oficio N° 3211
(20/11/2012)
Los contratos sobre instrumentos de derivados financieros, suscritos por
contribuyentes que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, según
contabilidad completa, deben registrarse para efectos tributarios, sólo cuando
se cumplan las condiciones o requisitos acordados para su cumplimiento,
momento a partir del cual, corresponderá la aplicación del mecanismo de
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corrección monetaria, conforme a las reglas generales.
Oficio N° 2141
(14/08/2012)
Modifica criterios contenidos en los Oficios N° s 2.375 y 2.397, del 14 y 17
de octubre de 2011, respecto de la Reserva Técnica Base mínima de las
Compañías de Seguros de Vida.
Oficio N° 2024
(04/11/2010)
Tratamiento tributario de las sumas de dinero cobradas por un agente de
naves en nombre y en representación de un armador extranjero y de los
gastos incurridos a nombre y en representación de la persona extranjera
señalada (gastos reembolsables).
Oficio N° 3717
(06/11/1990)
Situación tributaria del contrato de leasing sobre inmuebles; computo de los
ingresos de contratos de leasing.
Oficio N° 3067
(08/09/1988)
Tratamiento de los ingresos derivados de un contrato de arrendamiento de
bienes intangibles (leasing). Requisitos que se deben cumplir para el castigo
de cuotas no canceladas.
Oficio N° 1739
(07/05/1987)
Tributación que afecta a la renta o utilidades obtenidas en la transferencia de
créditos correspondientes a sociedades en quiebras. Forma de determinar
dicha renta o utilidad.
Artículo 30.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s.1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes
y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición,
según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y
seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se
considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de
desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador.
Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo
directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de
obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de
adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral
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extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el
correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y
otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes
cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán
utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por
utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización
adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término
de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo
que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el
enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido
presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso el valor de la enajenación o
promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que
se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin
perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio
en que dicho costo se produzca.
No obstante en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su
adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo
deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el
costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto
y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la
explotación de la obra.
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En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección
Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen
conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo
siguiente.
COMENTARIO
La Renta Bruta es aquella que resulta de deducir de los ingresos brutos, determinados de
acuerdo al artículo 29 de la LIR, los costos en que se incurrió para generar dichos ingresos.
Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)
Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)
Renta Bruta (=)
Se entenderá por costo directo, el valor de los bienes y servicios que se requieren para producir
la renta, distinguiendo el presente artículo las situaciones que se mencionan a continuación:
Situación Costo Directo
Mercaderías
adquiridas en el
país
El valor o precio de adquisición, según la factura, contrato o
convención, y
Optativamente: valor del flete y seguros hasta las bodegas del
adquirente.
Mercaderías
Internadas al país
Valor CIF (Del inglés Cost Insurance and Freight, o Costo, seguro y
flete)
Más: Derechos de internación
Más: Gastos de desaduanamiento
Optativamente: valor del flete y seguros hasta la bodega del
importador.
Bienes producidos Valor de adquisición de la Materia Prima1
1 Según Wikipedia, se conoce como mano de obra al esfuerzo físico y mental que se pone al servicio de la fabricación de un bien. El concepto también se utiliza para nombrar el precio que se le paga al trabajador por su trabajo. La mano de obra puede clasificarse en directa o
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o elaborados por el
contribuyente con
materia prima
nacional
Más: Valor de la Mano de Obra2 directa
Optativamente: valor del flete y seguros hasta las bodegas del
adquirente.
Bienes producidos
o elaborados por el
contribuyente con
materia prima
importada
Valor CIF (Costo, seguro y flete), de la Materia Prima
Más: Derechos de internación
Más: Gastos de desaduanamiento
Más: Valor de la Mano de Obra directa
Optativamente: valor del flete y seguros hasta la bodega del
importador.
El costo directo de los inventarios de mercaderías, materias primas y otros bienes del activo
realizable se puede determinar según los siguientes métodos:
a) L.I.F.O. (Del inglés last in, first out / último en entrar, primero en salir)
Para determinar el producto a vender, se aplica cronología inversa, retirando los más nuevos
del inventario. Dado que, en general, los precios se elevan con el pasar del tiempo, este
método registra primero la venta del artículo más caro, así se obtiene utilidad que tiende a cero
y es utilizado para pagar menos impuestos.
b) F.I.F.O. (Del inglés first in, first out / primero en entrar, primero en salir)
Se utilizan los costos directos más antiguos, dado que este método presume que el primer
producto ingresado en el inventario será el primero en salir de él.
c) C.P.P. (Costo Promedio Ponderado)
indirecta. La mano de obra directa es aquella involucrada de forma directa en la fabricación del producto terminado. La mano de obra indirecta: es aquella consumida en las áreas administrativas de la empresa que sirven de apoyo a la producción y al comercio. 2 Según Wikipedia, Se conocen como materias primas a la materia extraída de la naturaleza y que se transforma para elaborar materiales que más tarde se convertirán en bienes de consumo. Es decir, comprende los materiales directamente utilizados en la producción o elaboración, las piezas terminadas y los servicios proporcionados por terceros y que guarden directa y estrecha relación con los bienes manufacturados.
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Bajo este método se divide el número total de mercaderías por el valor total de éstas.
Contablemente, se puede escoger cualquier método de los indicados, no obstante el artículo 30
sólo permite los indicados en las letra b) y c) precedentes.
Situación Costo Directo
Mineral extraído Valor de adquisición de la pertenencias minera correspondiente a:
Mineral Extraído
Total Del Mineral = Proporción * Pertenencia Minera
Bienes enajenados o
prometidos enajenar
(no adquiridos,
producidos, fabricados
o construidos
totalmente por el
enajenante
Venta:
Se hace una estimación de costo de acuerdo al respectivo contrato
Debe reflejar una utilidad estimada
Procede ajustar la renta bruta definitiva según el costo directo
real en el ejercicio en que se produce.
Promesa de venta de muebles:
Si el contrato incorpora el precio, en ese momento reconoce el
Ingreso
Tributa por la utilidad estimada
Luego tributa por el saldo al ajustar la renta bruta definitiva.
Promesa de venta de
bienes inmuebles
El costo directo de adquisición o construcción se determina en el
ejercicio en que se suscriba el contrato de venta definitivo.
Contratos de
construcción por suma
alzada
El costo directo se deduce por parcialidades, a medida que se
presenten los estados de pago a cobro.
En los contratos de
construcción de una
obra de uso público
del artículo 15 de la
LIR
Concesión temporal de la obra:
El costo directo lo representa el valor total de la construcción
Se deduce en el ejercicio en que inicie la explotación de la obra.
Concesionario por cesión:
Costo de construcción en que incurre el cesionario
Mas: Valor de adquisición de la concesión.
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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Puede una empresa utilizar como método de valorización mensual para el cálculo del
costo directo o "salida de mercadería", un método de "costo standard"?
Sobre el particular, el Oficio N° 1319, del 18/05/1998 señala que el artículo 30 de la LIR, en
su inciso segundo expresa que para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo
directo de los mismos bienes, cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos
terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que
el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". Agrega
la referida norma, que el método de valorización adoptado respecto de un ejercicio
determinará, a su vez, el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que
ordena practicar el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.
Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la LIR, todos los
contribuyentes de la Primera Categoría que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante
un balance general, deben reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo, conforme a las normas que señala dicho precepto legal. El N° 3 del
referido artículo dispone que el valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del
activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha
fecha, de acuerdo con las normas que establece el citado numerando.
Las normas anteriormente descritas son de observancia obligatoria para todas las empresas de
la Primera Categoría que declaran sus rentas efectivas demostradas mediante un balance
general, salvo que exista una norma legal expresa.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo explicado, los contribuyentes para determinar el costo directo de
venta de las existencias o cuando éstas se apliquen a procesos productivos, sólo deben utilizar
los métodos que establece expresamente el inciso segundo del artículo 30 de la LIR,
modalidades que sirven de base, a su vez, para determinar el valor de los bienes existentes al
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término del ejercicio y afectos a la revalorización monetaria que dispone el N° 3 del artículo 41
de la LIR.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 54
(02/10/2009)
Tratamiento tributario del castigo de productos alimenticios cuya
comercialización se ha tornado inviable por las circunstancias que se indican,
frente a las normas de la LIR y del IVA.
Circular N° 49
(27/08/1996)
Período en el cual deberá deducirse al costo representado por el valor total de
la obra, en los contratos de construcción de una obra de uso público.
Circular N° 3
(13/01/1992)
Tratamiento tributario de los faltantes de los inventarios del vendedor o
prestador de servicio (Faltantes de inventarios).
Circular N° 24
(06/05/1991)
Normas sobre la forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias
mineras.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2157
(03/10/2013)
El vendedor que se compromete a enajenar un bien corporal determinado,
cuya fabricación o construcción al término del ejercicio no se encuentra
totalmente finalizada, para la determinación del costo y utilidad de la
operación en el ejercicio en que se percibe el anticipo, se deberán aplicar las
normas contenidas en el inciso 3°, del artículo 30 de la LIR.
Oficio N° 2151
(03/10/2013)
Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un
bien raíz por un plazo determinado, sólo podrán cargarse al resultado
tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal
derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el
mismo ha perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la
inversión.
Oficio N° 1152
(15/05/2012)
Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos a
la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos.
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Oficio N° 2852
(28/11/2011)
La tributación a la que están afectos los cargos efectuados por bancos en la
cuenta corriente de sus clientes por el pago de servicios de terceros.
Oficio N° 1440
(13/06/2011)
Tratamiento tributario de la venta o castigo de repuestos obsoletos de
automóviles.
Oficio N° 409
(15/03/2010)
Tratamiento tributario que afecta a los subsidios fijos que percibe una
sociedad concesionaria para la construcción de hospitales por parte del
Estado.
Oficio N° 99
(20/01/2010)
Procedencia y acreditación de pérdida obtenida por la extinción de una
concesión minera.
Oficio N° 1312
(23/04/2009)
El impuesto específico a la actividad minera es aplicable en el caso de venta
de minerales obtenidos producto del proceso de acopios de desmontes que
fueron generados en periodos anteriores, ya que en la especie el enajenante de
tales bienes constituye un explotador minero.
Oficio N° 4262
(17/10/2006)
Tratamiento tributario de los gastos incurridos en labores mineras de
desarrollo construidas en pertenencias mineras arrendadas. Normas sobre
depreciación.
Oficio N° 1871
(23/05/2006)
Tratamiento tributario aplicable a los desembolsos en que se incurre para
efectuar construcciones y/o mejoras en un bien raíz objeto de un contrato de
leasing, y a las cuotas que se pagan con ocasión de dicho contrato.
Oficio N° 4761
(01/12/2005)
Documento válido emitido por agencia de aduana para los efectos de acreditar
los gastos de desaduanamiento o exportación de mercaderías.
Oficio N° 760
(24/03/2005)
Documentación tributaria que corresponde emitir en prestaciones de servicios
funerarios para la acreditación de ingresos y gastos.
Oficio N° 4786
(24/09/2003)
Tratamiento tributario de los subsidios recibidos del Estado por parte de una
empresa concesionaria. Constituyen ingresos brutos.
Oficio N° 2832
(10/06/2003)
Tratamiento tributario de un contrato de arriendo con opción de compra
(leasing) que recae sobre inmuebles con instalaciones y plantíos.
Oficio N° 1015
(20/03/2003)
Tratamiento tributario de pagos efectuados al Estado por bienes o derechos
utilizados en concesión de obra pública, en caso de su transferencia a 3°.
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Oficio N° 233
(20/01/2003)
Situación tributaria de los desembolsos incurridos por empresas que explotan
en concesión una obra de uso público.
Oficio N° 3574
(28/08/2001)
Situación tributaria de la bonificación para el aprendizaje y capacitación
otorgada a empresas no forma parte de los ingresos brutos para los efectos de
los pagos provisionales mensuales.
Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del
artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos
para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos
respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los
califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a
las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
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servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio:
1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a
que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.
2º.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la
empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el
artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este
último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones
especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el
impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
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Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a
la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se
reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron
las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su
deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la
propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de
los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que,
además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él
la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que
mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término,
no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que
permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los
derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como
socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se
entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios
o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad
se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la
ley N° 18.045.
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e
instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.
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Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán
también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y
sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a
provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de
créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:
a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas
para la clasificación de cartera, y
b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a
lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la
Superintendencia.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución
financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.
5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar
de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años
de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto
total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada,
entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la
Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada
los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o
Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier
oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente
al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de
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depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a
un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 y que deberá
permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la
venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la
empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá
aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde
al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio
respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse
como gasto para los efectos de primera categoría.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de
Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando
los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias
naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 30.
6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de
servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán
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como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la
importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la
rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes
perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y
socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario
individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el
monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso,
dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como
gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección
Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en
Chile.
6° bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa,
siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso,
el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad
equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una
beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o
convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente
a cinco y media unidades tributarias anuales.
7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción
básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o
fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del
1,6%o (Uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del
correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley
N° 16.624.
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Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los
Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de
Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités
Habitacionales Comunales.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y
estarán exentas de toda clase de impuestos.
8º.- Los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados
al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo
inmovilizado y realizable.
9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta
en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron
dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad
principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de
desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o
prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el
número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
Cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto
la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma
persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad
fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el
capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al artículo 41 de esta
ley, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse entre todos los
activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza. La distribución se efectuará en la proporción que
represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos,
aumentándose el valor tributario de éstos hasta concurrencia de su valor corriente en
plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar
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naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. De subsistir la
diferencia o una parte de ella, ésta se considerará como un gasto diferido y deberá
deducirse en partes iguales por el contribuyente en un lapso de diez ejercicios comerciales
consecutivos, contado desde aquel en que ésta se generó.
Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del gasto
diferido cuya deducción se encuentre pendiente, se deducirá totalmente en el ejercicio del
término de giro. El valor de adquisición de los derechos o acciones a que se refiere el
inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deberá reajustarse según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la
adquisición de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio
anterior a aquel en que se produce la fusión.
Para los efectos de su deducción, el gasto diferido que se haya producido durante el
ejercicio, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido entre el mes anterior a aquel
en que se produjo la fusión de la respectiva sociedad y el último día del mes anterior al
del balance. Por su parte, el saldo del gasto diferido por deducir en los ejercicios
siguientes, se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio
anterior y el mes anterior al del balance.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá tasar
fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que
resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se
cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia determinada en virtud de la
referida tasación, se considerará como parte del gasto diferido que deberá deducirse en el
período de 10 años ya señalado.
10º.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos
fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos
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hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos
gastos.
11º.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la
empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo
ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios
comerciales consecutivos.
12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero
del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios,
del giro, en el respectivo ejercicio.
El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo,
entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa
o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo
dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio
respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración
jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta
declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de
impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que
maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con
el artículo 97, número 4, del Código Tributario.
Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país
de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual
o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,
verificará los países que se encuentran en esta situación.
Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de
este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer
lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los
restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos.
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COMENTARIO
La Renta Líquida es aquella que resulta de deducir de la Renta Bruta los “Gastos Necesarios
para producir la Renta”, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos indispensables para
producir la o las rentas del contribuyente, no siendo obligatorio que exista relación inmediata
entre estos gasto y la(s) renta(s), como es el caso de los costos directos.
Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)
Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)
Renta Bruta (=)
Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)
Renta Líquida (=)
De acuerdo al Servicio de Impuestos Internos, para que los gastos sean aceptados
tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva, deben cumplir los
requisitos establecidos en el Artículo 31 de la LIR, entre ellos se encuentran los siguientes:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Debe estar pactada su obligatoriedad mediante algún documento o norma legal.
c) Deben estar respaldados o justificados fehacientemente con la documentación legal
correspondiente ante el SII (Facturas, Liquidaciones de sueldo, Escrituras, etc.), a fin de
probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto, el órgano fiscalizador puede
impugnarlos por razones fundadas.
d) Deben corresponder al período en que se está determinando la renta.
e) Que se trate de gastos necesarios, indispensables e inevitables para generar la renta.
f) Deben ser del giro de la empresa, negocio o actividad.
g) Que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles”.
h) Que no se encuentre rebajado como Costo Directo de acuerdo al artículo 30 de la LIR,
por ejemplo: Un importador de juguetes coreanos, opta por rebajar el flete en que incurre
en la importación, como gasto necesario del artículo 31 y no como costo directo.
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Gastos Necesarios
Clasificación Definición Ejemplos
Genéricos Corresponden a aquellos que si bien
no los describe expresamente el
legislador, igualmente cumplen los
requisitos ya descritos.
Pago de Arriendo;
Primas de Seguros Generales;
Pago de Luz, Agua, Teléfono;
Pago por impresión de documentos
legales (Facturas, etc.);
Gastos por Servicios de Aseo;
Etc.
Específicos Corresponde a aquellos que están
definidos y descritos en los doce
numerales del artículo 31 de la LIR.
1° Intereses
2° Impuestos
3° Pérdidas
4° Créditos incobrables
5° Depreciaciones
6° Remuneraciones
7° Becas de estudio para hijos de
trabajadores de la empresa
8° Donaciones
9° Reajustes y diferencias de
cambio
10° Gastos de organización y puesta
en marcha
11° Gastos de colocación en mercado
de nuevos productos
12° Gastos de investigación
13° Pagos de royalty al exterior.
Se excluyen expresamente los siguientes gastos, según el artículo 31 inciso primero:
Adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro de la empresa.
Adquisición, mantención o explotación de los bienes respecto de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra
f), del número 1º, del artículo 33.
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Adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, que no sea del giro
habitual.
Combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros, gastos de mantención y funcionamiento de
automóviles, station wagons y similares, que no sea del giro habitual,
Excepcionalmente, podrán ser descontados como gastos, a Juicio Exclusivo del
Director Nacional del SII, cuando los califique previamente de necesarios.
Respecto del literal iii) del inciso tercero del artículo 21, cabe recordar que el beneficio que
represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para
producir la renta, de los bienes del activo de la empresa, por parte de los accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del
artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la
empresa o sociedad se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis,
tributarán con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, cuyo
importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades.
Respecto del inciso segundo del artículo 31, nos encontramos frente a gastos incurridos en el
extranjero por una empresa chilena, al adquirir los servicios que no pueden ser descontados
como costo directo, no obstante pueden ser descontados como gastos necesarios siempre que se
acrediten con documentos emitidos en el país de origen según su propia normativa.
Los antecedentes que deben contener estos documentos de respaldo son los que indica
expresamente el artículo 31, a saber:
i. Individualización y domicilio del prestador del servicio, o
ii. Individualización y domicilio del vendedor de los bienes adquiridos
iii. Naturaleza u objeto de la operación
iv. Fecha de la operación
v. Monto de la operación
El contribuyente debe presentar los documentos traducidos al castellano, si así lo pide el SII.
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En caso de no existir documentos de respaldo, a juicio exclusivo del Director Regional, podrán
ser considerados como gastos necesarios.
A continuación se analizan los gastos necesarios para producir la renta, cuya deducción
procede especialmente según los numerales 1 al 12, del artículo 31 de la LIR:
1° Intereses pagados o adeudados (Artículo 31 N° 1)
Requisitos para ser aceptados:
1° Que correspondan a préstamos o cantidades adeudadas por el contribuyente,
2° Que sean empleados directamente en el giro de la empresa,
3° Pagados o adeudados dentro del año a que se refiere el impuesto.
Intereses no aceptados:
Los que provienen de créditos que no guardan relación con el giro de la empresa,
utilizados en bienes que no producen rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría.
Ejemplo: ¿Qué sucede si una imprenta pide un préstamo al banco y con el producto el socio
compra un vehiculo para su uso personal?
Respuesta: La ley no permite que el interés de este crédito sea descontado como gasto, puesto
que no se aceptan los intereses “respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan
rentas gravadas en esta categoría”.
2° Impuestos establecidos por leyes chilenas relacionados con el giro de la empresa
(Artículo 31 N° 2)
Requisitos o condiciones:
Si bien este artículo no indica expresamente que impuestos pueden ser rebajados, si establece
cuales no lo son, siendo estos últimos los siguientes:
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a) Los impuestos de la LIR
b) Los impuestos establecidos por leyes extranjeras
c) Las contribuciones de fomento o mejoras
d) Los impuestos de internación puesto que constituyen “Costo”
Lo anterior permite, por lo tanto, identificar cuáles impuestos se pueden rebajar como gasto:
Impuestos Ley de Timbres y Estampillas
Patentes o derechos municipales
El IVA crédito fiscal totalmente irrecuperable
Contribuciones de bienes raíces cuando no constituyen crédito en contra del Impuesto de
Primera Categoría
Impuestos no sustituidos por una inversión en beneficio del contribuyente
3° Pérdidas sufridas por el negocio y pérdidas de arrastre obtenidas en la gestión de
la empresa (Artículo 31 N° 3)
Las pérdidas que se pueden deducir como gasto son aquellas que se calculan aplicando al
resultado del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible o
pérdida tributaria, de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR.
Las pérdidas pueden ser:
Pérdidas Físicas o Materiales: son aquellas derivadas de delitos contra la propiedad o de
sucesos naturales que corresponden a pérdidas de activos o bienes del giro, por ejemplos:
terremotos, incendios, etc. En general se identifican con activos susceptibles de asegurar,
en tal caso, se debe comparar la indemnización del seguro con el valor contable del bien, si
el primero es mayor habrá pérdida, por el contrario si el segundo es mayor existirá renta.
Por otra parte, en caso de no estar asegurados los bienes, se descuentan como gasto.
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Pérdidas Tributarias: son aquellas que se producen cuando los ingresos han sido
inferiores a los costos y gastos, siendo en consecuencia esta pérdida tributaria el resultado
de la gestión del negocio durante el ejercicio.
Requisitos o condiciones:
a) Pérdidas materiales de bienes
b) Castigos de bienes, sólo en aquellos casos permitidos por la LIR
c) Pérdidas obtenidas en la gestión del ejercicio
d) Pérdidas obtenidas en la gestión de ejercicios anteriores
Forma de imputación de las pérdidas:
Contribuyentes con contabilidad completa:
Utilidades retenidas en el FUT
Utilidades ejercicios siguientes
Contribuyentes con contabilidad simplificada:
Sólo utilidades ejercicios siguientes.
Cuando las pérdidas son susceptibles de rebajar como gasto de las utilidades tributables de
ejercicios siguientes, ésta debe ser reajustadas en el porcentaje de variación del IPC3 entre el
último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y
el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Aquellos contribuyentes que tienen derecho a rebajar como gasto las pérdidas sufridas por el
negocio durante el ejercicio comercial correspondiente son:
Los que declaren en primera categoría su renta efectiva determinada mediante
contabilidad,
Los que declaren en la segunda categoría, de acuerdo a la clasificación del artículo 42
N° 2 de la LIR, cuando determinen su renta en base a ingresos y gastos efectivos según
el artículo 50 de la misma ley. 3 Índice de Precios al Consumidor
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El orden de prelación al imputar las pérdidas sufridas por el negocio a las utilidades tributables
obtenidas por las empresas es el siguiente:
Las utilidades no retiradas o distribuidas,
Las utilidades obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas,
Las Utilidades del ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Si las
anteriores no son suficiente para absorber la totalidad de las pérdidas.
Las sociedades de cualquier naturaleza que tengan pérdidas acumuladas en sus registros
contables que hayan sido generadas con anterioridad a un cambio de propiedad, no podrán
deducir dichas pérdidas como gasto tributario de los ingresos percibidos o devengados
generados posterior a dicho cambio. Se considera ingreso percibido o devengado, entre otros,
a los siguientes:
Ingresos propios obtenidos por la empresa provenientes del giro
Ingresos propios provenientes de inversiones efectuadas por la empresa
Utilidades retenidas en el FUT de una empresa que ha sido absorbida por otra empresa,
partiendo de la base que estos ingresos son percibidos o devengados por la absorbente
desde el momento que ocurre la absorción.
Utilidades recibidas por las empresas receptoras con motivo de retiros tributables
reinvertidos según el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la LIR.
Compra de pérdidas:
Como método recurrente para pagar menos impuestos, las empresas compraban otras empresas
con pérdidas, con quienes se fusionaban, procediendo a descontar las pérdidas de sus utilidades
y así obtener devolución de los impuestos de primera categoría pagados, los que pasaban a
tener la calidad de pagos provisionales. Frente a esta situación, el SII se pronunció
administrativamente señalando que, las pérdidas no se traspasan porque son derechos
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personalísimos. Este pronunciamiento no solucionó la situación, es decir, las empresas con
pérdidas fusionaron a las empresas con utilidad recupernado asi el PPUA.
Lo anterior obligó al legislador a modificar este artículo agregando la situación de empresas
con pérdidas que sufren cambios en su propiedad, estableciendo que “las sociedades con
pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos
sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las
pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados
con posterioridad a dicho cambio”.
Excepción a la regla:
1. Que en el período que va desde 12 meses antes o los 12 meses posteriores al cambio
en la propiedad no se cambie o amplíe el giro, a menos que mantenga el giro
principal, o
2. Que la sociedad que compra cuente con bienes de capital suficientes, que estos bienes
se relacionen con la operación o que se relacionen con el monto que se paga por la
empresa.
Se entiende que existe cambio de propiedad cuando se ha transferido directa o indirectamente a
lo menos el 50% de la propiedad de una empresa.
El inciso final del artículo 31 N° 3, en su parte final, señala que lo indicado precedentemente
no es aplicable cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los
términos que lo establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045. Dicha norma establece las
personas que son relacionadas con una sociedad y se transcribe a continuación:
“Artículo 100. Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
a) Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;
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b) Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de
matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas
en la ley N° 18.046;
c) Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales
o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o a
través de otras personas, por cualquiera de ellos, y
d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de
actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración
de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a
voto si se tratare de una sociedad por acciones.
La Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, que
es relacionada a una sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones
patrimoniales, de administración, de parentesco, de responsabilidad o de
subordinación, haga presumir que:
1. Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta,
tiene poder de voto suficiente para influir en la gestión de la sociedad;
2. Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;
3. Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica,
o
4. Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la
sociedad y de sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado,
y que sea capaz de influir en la cotización de los valores de la sociedad.
No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de
participar hasta en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se
tratare de una sociedad por acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa
sociedad.”
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4° Castigos de créditos incobrables (Artículo 31 N° 4)
Los créditos por cobrar son cuentas de Activo, por lo tanto, se incluyen en los ingresos brutos
una vez que se devengan, razón por la que, si no son pagados dichos crédito, se transforman en
incobrables, se castigan y se descuentan en el período en que ocurre tal hecho. Los requisitos
generales o condiciones para admitir como deducción el castigo por créditos incobrables son:
i. Que provengan de operaciones relacionadas con el giro del negocio.
ii. Que el castigo de dichos créditos incobrables haya sido oportunamente contabilizado.
iii. Que respecto de ellos se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. La ley sólo
exige prudencialidad, pero el SII que se agoten los medios judiciales de cobro. No
obtante, el SII ha regulado la materia mediante circular, tal es el caso de la Circular N°
24 de 24.04.2008.
iv. Castigos y remisiones de créditos incobrables de bancos e instituciones financieras, La
inclusión de los créditos castigados en la cartera vencida se hará de acuerdo a las
normas e instrucciones de carácter general que fijen conjuntamente el SII y la SBIF.
Estas instrucciones generales deben contener a lo menos las siguientes condiciones:
Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo
establecidas para la clasificación de la cartera.
Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de estas categorías a lo
menos un año desde que se haya pronunciado sobre ella la SBIF.
5° Depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado, aplicada sobre el valor neto
del bien (Articulo 31 N° 5)
Depreciar consiste en llevar a gasto el valor de adquisición de un bien nuevo o usado del activo
físico, no se afecta la caja, sino las utilidades. Para determinar la depreciación se debe tomar
en cuenta tanto el valor de adquisición como la vida útil del bien.
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Tipo de
depreciación Concepto
Ordinaria o
normal
Corresponde a la vida útil del bien que fija el SII. Se aplica sobre el valor
neto del bien, reajustado al 31 de Diciembre.
Acelerada Corresponde a la una vida útil del bien físico del activo inmovilizado
adquirido nuevo en el país o importados (nuevo o usado) y equivale a 1/3
de la vida útil normal fijada por el SII y se considera sólo para efectos de la
determinación de la base imponible de primera categoría. No es aplicable
respecto de bienes que, de acuerdo con la ley, se deprecian en un tiempo
inferior a tres (3) años.
Extraordinaria La determina el Director Regional quien puede modificar la vida útil de los
bienes fijando un régimen que tenga el carácter de excepcional a petición
del contribuyente o del comité de inversiones extranjeras.
Especial Es la que determina el SII en relación a las condiciones de explotación del
bien y a solicitud del contribuyente, en casos calificados.
Al término del plazo de depreciación, éste debe registrarse en la contabilidad a valor de un
peso, que no se corrige monetariamente por el artículo 41, pero debe permanecer en los
registros contables hasta su eliminación de los inventarios físicos.
Lo dispuesto en este artículo, sólo tiene aplicación en contribuyentes de la primera categoría
que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, por lo tanto, están
obligados a llevar el Registro del FUT y se encuentran sujetos al sistema de tributación a base
de retiros o distribuciones del artículo 14 de la LIR.
De acuerdo a lo indicado, cuando tales contribuyentes apliquen el sistema de depreciación
acelerada a los bienes físicos de su activo inmovilizado sólo se debe considerar la depreciación
normal que se determina en relación al total de los años de vida útil fijado por el SII o la vida
útil restante que le queden si se tratan de bienes que ya han sido utilizados en la empresa y que
cumplan con las condiciones para acogerse a dicho sistema de depreciación acelerada. Ahora
bien, la diferencia que resulte en el ejercicio comercial respectivo entre la depreciación
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acelerada y normal aplicada por el contribuyente, sólo se puede deducir como gasto para los
efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, no así
para los fines del sistema de tributación a base de retiros o distribuciones del artículo 14 de la
LIR, respecto del cual siempre debe considerarse el sistema de depreciación normal.
Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, el procedimiento práctico debiese ser
de la siguiente forma:
1. Determinar la renta líquida imponible de primera categoría deduciendo la depreciación
acelerada.
2. Efectuar las siguientes anotaciones en el registro FUT:
i. Anotar la renta líquida imponible de primera categoría, que se determina de la forma
tradicional.
ii. La diferencia entre la depreciación normal y la acelerada del mismo ejercicio y los
mismos bienes, debe ser registrada en el FUT en una columna separada.
iii. Se debe rebajar de las sumas anteriores las cantidades que correspondan a la
depreciación normal, después que termine de aplicarse la depreciación acelerada a los
bienes, siempre que las primeras no se hayan retirado o distribuido.
3. Cuando se efectúe retiros o distribuciones con cargo a la diferencia indicada en el punto 2.,
dichos repartos quedan afectos a los impuestos global complementario o Adicional, según
corresponda, sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los
artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, y sin efectuar los incrementos que disponen los incisos
finales de los artículos 54 N° 1 y 62 de la misma ley; en razón de que la partida agregada al
FUT por concepto de depreciación acelerada no es gravada con el Impuesto de Primera
Categoría.
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6° Remuneraciones, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones, sueldo
empresarial, etc. (Artículo 31 N° 6)
Se aceptan como gasto:
a) Si son obligatorias, la regla general es pagadas o adeudadas.
b) Si son voluntarias sólo pagadas o abonadas en cuenta y lleven implícito el principio
de la universalidad, es decir, repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos,
y en relación a normas de carácter general y uniforme aplicables a todos ellos.
c) Los Gastos de Representación, deben estar claramente acreditados. Respecto del que
lo recibe paga los impuestos personales correspondiente.
d) El sueldo patronal del socio de sociedad de personas, gestor, empresario individual,
se excluye a las sociedades anónimas, si cumple los requisitos de estar contabilizado
oportunamente, efectuar cotizaciones previsionales obligatorias, efectuar la retención
de Impuesto Único de Segunda Categoría, efectuar trabajo efectivo y permanente en
la empresa. El monto aceptado como gasto corresponde al monto afecto a
cotizaciones provisionales obligatorias, actualmente 70,3 UF, por ende, no se aceptan
como gasto pagos por concepto de honorarios. Estas remuneraciones constituyen
rentas del artículo 42 N° 1 para el receptor.
e) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, como lo indica este
numeral, a juicio de la dirección regional se aceptan como gasto siempre que se
acrediten fehacientemente y sean necesarias y convenientes, para producir la renta
en Chile.
6°bis Becas de estudio de hijos de trabajadores de la empresa (Artículo 31 N° 6 bis)
No es un gasto necesario, pero la ley les da tratamiento de gasto, exigiendo que estén pagadas,
no obstante el SII permite las becas de estudio adeudadas. Este gasto constituye la
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contrapartida del ingreso no renta del artículo 17 N° 18 “las cantidades percibidas o los gastos
pagados con motivo de becas de estudio.”
Que se otorguen en relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme, estas son aplicables a todos los trabajadores de la empresa.
Que el beneficio se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo.
Límites:
El monto de la beca por cada hijo no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad
equivalente de:
1,5 UTA cuando se trate de hijos de trabajadores que no estudian en los establecimientos
de educación superior, y
5,5 UTA cuando se trate de hijos de trabajadores que estudian en un establecimiento de
educación superior.
7° Donaciones con fines de instrucción (Artículo 31 N° 7)
No son un gasto necesario, pero el legislador acepta su deducción como tal, puesto que su
propósito final es fomentar las donaciones.
El inciso primero se refiere en términos generales a donaciones que se hacen con fines
educacionales, y el inciso segundo a aquellas que se hacen en favor de instituciones
específicas.
Requisitos o condiciones:
a. Destinadas a:
i. Fines de instrucción básica, media, técnica profesional o universitaria.
ii. Cuerpo de Bomberos; Fondo de Solidaridad Nacional; Fondo de Abastecimiento y
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Equipamiento Comunitario, Sename y Comités Habitacionales Comunales.
b. Entregada en dinero o especies.
c. Límites del gasto, 2% de la RLI ó 1,6‰ (por mil) de Capital Propio Final.
d. Excepción de esta norma son las empresas afectas a Ley N° 16.624 de la Industria del
Cobre, publicada el 15/05/1967.
e. Estas donaciones no deben realizar trámite de insinuación.
f. Están exentas de toda clase de impuestos.
La legislación contempla algunas donaciones que pueden ser deducidas directamente como
créditos contra el Impuesto de Primera Categoría. Dicho beneficio es mejor que rebajar las
donaciones como gastos que sólo implica reducción de la base imponible.
8° Reajustes y diferencias de cambios (Artículo 31 N° 8)
Son un gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo en comento. Este gasto
constituye la contrapartida del ingreso no renta del artículo 17 N° 25 de la LIR que se refiere a
los reajustes de ciertos títulos de crédito en él enumerados.
En el presente numeral el legislador se refiere a operaciones que se hacen en moneda
extranjera, pagados o adeudados por préstamos o cantidades adeudadas por el contribuyente,
que utiliza directamente en el negocio o empresa, incluso estos reajustes o diferencias de
cambio pueden ser originados por adquisiciones de bienes del activo inmovilizado y realizable.
9° Gastos de organización y puesta en marcha (Artículo 31 N° 9)
Estos gastos son aquellos en que se incurre la empresa cuando entra en funcionamiento y se
pueden amortizar hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos a opción del contribuyente (de
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uno a seis), lo que constituye una alteración de la regla general respecto del descuento de gastos.
Se pueden amortizar desde el año en que se generaron o desde que la empresa comienza a tener
ingresos de su actividad, si este ingreso es posterior al gasto.
Fusión de sociedades
Cuando el valor reajustado de la inversión resulte mayor al valor del capital propio ambos de la
sociedad fusionada o absorbida, el diferencial que se produce deberá ser:
Distribuido proporcionalmente entre todos los activos no monetarios que se reciben con
motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza (lo que
significa que el valor tributario máximo a contabilizar será el valor corriente en plaza).
Valor corriente en plaza individual
Valor corriente en plaza total = Proporción * Diferencia
De subsistir diferencia, ésta se considerará como un gasto diferido:
Deberá deducirse reajustado en partes iguales por el contribuyente en un lapso
de diez (10) ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ésta se generó.
Si se pone término al giro, aquella parte del gasto diferido pendiente de
deducción, se deducirá totalmente en el ejercicio del término de giro.
El SII podrá tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente,
en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza. La diferencia que se
produce con motivo de la aplicación de esta facultad, formará parte del gasto diferido y deberá
deducirse en el mismo período de 10 años.
10° Gastos en promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o
producidos (Artículo 31 N° 10)
Estos gastos pueden ser amortizados, contados desde su generación, en un máximo de tres
ejercicios comerciales consecutivos a opción del contribuyente (de uno a tres).
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11° Gastos de investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún
cuando no sean necesarios para producir la renta (Artículo 31 N° 11)
Estos gastos pueden ser amortizados en el ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en
seis ejercicios comerciales consecutivos a opción del contribuyente (de uno a seis).
Requisito:
Que sean en interés de la empresa, aunque no sean necesarios.
12° Gastos por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras
prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de
remuneración (royalty) (Artículo 31 N° 12)
Son gastos necesarios de acuerdo al artículo en análisis y consisten en cantidades pagadas o
abonadas en cuenta efectuados hacia el exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
A través de este mecanismo muchas empresas relacionadas pagan royalty a su respectiva casa
matriz, remesando de esta forma utilidades encubiertas, esta figura se utiliza porque el “pago
se deduce como gasto” disminuyendo la base imponible de Impuesto de Primera Categoría de
la sociedad chilena y por ende el impuesto mismo a pagar.
Requisitos o condiciones:
1) Se aceptan como gasto hasta un máximo del 4% de los ingresos por ventas o servicios del giro
de la empresa.
2) Los citados gastos no quedan sujetos al límite del 4% en los siguientes casos:
a) Cuando en el ejercicio comercial respectivo, entre la empresa pagadora de la renta y su
beneficiario, no exista o no haya existido una relación directa o indirecta en el capital,
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control o administración de uno u otro y que el contribuyente o el representante legal
dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio, haya formular una
declaración jurada en la que se señale que en dicho ejercicio no ha existido dicha
relación.
b) Cuando en el país del beneficiario de la renta, esta última se grave con impuestos a la
renta con una tasa igual o superior a un 30%, debiendo el SII, de oficio o a petición de
parte, verificar los países que se encuentran en la situación anterior.
3) Para la aplicación del límite del 4%, en primer lugar a dicho límite, deben sumarse los pagos
por los conceptos antes indicados (sin relación directa y tasa igual o superior a un 30%).
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Una sociedad anónima dedicada al transporte de valores consulta si es posible deducir como
gasto, las pérdidas de cualquier naturaleza que se produjeran en el transporte o custodia de los
valores en razón de haber celebrado contratos de atención integral de cajeros automáticos y de
prestación de servicios de transporte de valores con ciertos bancos en los que se establecieron
cláusulas de responsabilidad debiendo reembolsarse cuando se produjeran tales pérdidas.
A raíz de diversos hurtos producidos en los cajeros automáticos bajo su custodia, efectuados
por empleados de su misma empresa, debió restituir sumas sustraídas a los bancos clientes, si
bien la empresa de transporte habría presentado las querellas contra los responsables de los
hurtos, aun no existirían personas formalizadas o condenadas por referido delito.
Según análisis contenido en el ORD. N° 2152, de 03.10.2013, la empresa dedicada al
transporte de valores proporciona servicios relacionados con administración de dineros y
administración, recarga y mantención de cajeros automáticos de propiedad de los clientes,
estableciendo en los contratos la obligación accesoria de restitución de lo dado en depósito
para su transporte.
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Para dilucidar si corresponde o no la deducción del referido gasto, se debe analizar si tales
desembolsos corresponderían a un gasto inevitable de la manera exigida por la ley, bajo el
entendimiento que el actuar negligente del contribuyente es del todo evitable.
De los antecedentes tenidos a la vista, resulta que el contribuyente habría actuado
negligentemente al no detectar el supuesto hurto de sus empleados. Los controles
implementados por la empresa, no parecen corresponder a un actuar diligente y precavido, y
por tanto, se estima que los desembolsos en cuestión eran evitables y de acuerdo a ello, no
procede su deducción como gastos necesarios para producir la renta.
Sin perjuicio de ello, de acreditarse fehacientemente que la pérdida del dinero se produjo a raíz
de la comisión de un delito contra la propiedad, como señala el artículo 31 N° 3 de la LIR,
sería posible considerar que los pagos efectuados a sus clientes sean una pérdida sufrida por la
empresa proveniente del acto ilícito, y en consecuencia, un gasto deducible en la determinación
de la renta de la empresa.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 31 inciso 1°
CIRCULAR Descripción
Circular N° 22
(03/05/2013)
Tratamiento tributario de garantías y gastos incurridos en cumplimiento de
planes de cierre de faenas e instalaciones mineras para los efectos de los
impuestos a la renta y a las ventas y servicios.
Circular N° 19
(15/04/2013)
Instruye sobre la aplicación de los beneficios tributarios por la inversión
privada en Investigación y Desarrollo (I + D), establecidos en la Ley N°
20.241 de 2008, modificada por la Ley N° 20.570.
Circular N° 26
(07/05/2012)
Ejercicio de la opción de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter, de
la LIR, en el caso de los contribuyentes recién inician sus actividades.
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OFICIOS Descripción
Oficio N° 2155
(03/10/2013)
Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados
o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos
sociales.
Oficio N° 2152
(03/10/2013)
Cuando se trate de gastos evitables, atendido el actuar poco diligente y
precavido del contribuyente, tales desembolsos no se pueden deducir como
gasto necesario para producir la renta conforme a las normas del inciso
primero del artículo 31 de la LIR.
Oficio N° 2148
(03/10/2013)
Tratamiento tributario de la pérdida determinada mediante contabilidad
simplificada, por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas.
Oficio N° 1355
(20/06/2013)
Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR y del IVA de los premios
pagados y de las devoluciones de fichas vendidas y no usadas, en la
explotación de máquinas electrónicas tragamonedas de destreza, fuera de un
casino autorizado.
Oficio N° 1267
(11/06/2013)
Obligaciones tributarias que afectan a una comunidad de copropietarios de
departamentos que obtiene ingresos del arrendamiento de parte del inmueble
común.
Oficio N° 1155
(04/06/2013)
Se informa a la Contraloría General de la República cambio del criterio
contenido en el Oficio N° 617, de 2007, en cuanto a que los funcionarios del
SII no tienen facultades legales para entregar copias autorizadas de facturas u
otros documentos, y sólo son ministros de fe para los efectos de las leyes
tributarias.
Oficio N° 829
(23/04/2013)
Las sumas pagadas para la adquisición del derecho de opción para adquirir un
bien arrendado en virtud de un contrato de leasing, corresponden a una
inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo
intangible para efectos tributarios.
Oficio N° 490
(12/03/2013)
Tratamiento tributario de la compensación por interrupción o suspensión de
servicios de distribución de electricidad, establecida en el artículo 16 B, de la
Ley N° 18.410, de 1985.
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Oficio N° 3301
(03/12/2012)
Los desembolsos por concepto de prima de comercio justo que deben efectuar
directamente los productores que declaran la renta efectiva según contabilidad
completa, constituyen un gasto necesario.
Oficio N° 2934
(29/10/2012)
Las empresas obligadas a otorgar sala cuna y jardines infantiles a sus
trabajadores, podrán rebajar como gasto tributario las sumas destinadas a
pagar estos beneficios, ya sea que le hayan sido facturados directamente o a
través de un mandatario.
Oficio N° 1940
(03/08/2012)
Para efectos de la autorización que debe otorgar el SENCE a los gastos
incurridos en viáticos y traslados se debe considerar el monto total que por
dichos conceptos efectivamente entreguen las empresas a sus participantes,
con los límites que establecen las disposiciones contenidas en el Estatuto de
Capacitación y Empleo y sus reglamentos.
Oficio N° 1148
(15/05/2012)
Las pérdidas originadas en la enajenaciones de acciones de sociedades
anónimas sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al
régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18 ter de la LIR,
contenido actualmente en el artículo 107 de la misma ley.
Artículo 31 inciso 2°
CIRCULAR Descripción
Circular N° 61
(15/10/1997)
Forma de acreditar los gastos incurridos en el extranjero y regulación de la
rebaja como gasto de los pagos efectuados por las empresas.
Circular N° 8
(20/01/1993)
Complementa instrucciones impartidas por Circular N° 52 de 1992, sobre
forma de acreditar los gastos incurridos en el extranjero por los conceptos a
que se refiere el N° 2 del artículo 59 de la LIR (Asesorias técnicas y otros).
Circular N° 52
(01/12/1992)
Forma de acreditar los pagos al exterior por los conceptos a que se refiere el
N° 2 del artículo 59 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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RESOLUCIÓN Descripción
Resolución
N°20
(06/09/2002)
Establece requisitos para acreditar gastos de alojamiento, alimentación, y
traslado en beneficio de personas invitadas a eventos organizados con fines
promocionales o de publicidad.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2115
(19/11/2010)
Tratamiento tributario para los efectos del Impuesto a la Renta, de los pagos
efectuados por parte de una sociedad constituida en Chile a su casa matriz en
el exterior, en virtud de un contrato denominado "Acuerdo de Asignación de
Costos Centrales". Gastos reembolsables se consideran si existe un mandato.
Oficio N° 3340
(19/11/2009)
Tratamiento tributario frente al Impuesto de Primera Categoría y Adicional de
los gastos corporativos, regionales y de distribución, pagados por una filial
chilena a una matriz con domicilio en el exterior.
Oficio N° 832
(24/04/2008)
Tributación en Chile de renta de arrendamiento de un bien raíz proveniente
del extranjero, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la LIR.
Requisitos copulativos de los gastos necesarios para producir la renta y
acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Oficio N° 1518
(28/04/2006)
Tratamiento tributario de pagos efectuados al exterior por una empresa
perteneciente a un grupo internacional de empresas. (Gastos incurridos en el
extranjero).Requisitos de gastos necesarios para producir la renta.
Oficio N° 1764
(15/04/2004)
Tratamiento tributario de las actividades comerciales a efectuar por empresas
nacionales o extranjeras relacionadas con la producción y/o comercialización
de productos vía internet, servicios de clasificación de naves e indemnización
acordada por transacción extrajudicial con un trabajador.
Oficio N° 2620
(02/06/2003)
Impuesto Adicional que afecta a sociedad chilena que presta servicios de
clasificación de naves que recalen en costas chilenas o extranjeras.
Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Oficio N° 831
(26/02/2001)
Improcedencia de deducir como gasto las pérdidas sufridas en las operaciones
de compra y venta de productos encomendadas a empresa extranjera, a través
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
54
de un mandato a nombre propio o sin representación y efectuadas con el
propósito de estabilizar los precios de los mismos productos a nivel mundial.
Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta. Gastos rechazados.
Oficio N° 2040
(25/05/2000)
Tratamiento tributario de gastos globales en base a prorrateos razonables por
asociación a una red mundial de servicios profesionales.
Oficio N° 216
(27/01/1999)
Documentación válida para acreditar gastos frente a la LIR.
Oficio N° 2022
(17/07/1996)
Situación tributaria de las rentas e inversiones en el exterior efectuadas en
agencias o establecimientos permanentes. Registro de ingresos y gastos de
agencia y casa matriz son independientes. Intereses pagados por agencia por
préstamo otorgado en el exterior.
Oficio N° 2339
(10/06/1992)
Acreditación de gastos incurridos en el extranjero.
Artículo 31 inciso 3 N° 1
CIRCULAR Descripción
Circular N° 42
(28/08/1990)
Aceptación como gasto tributario de los intereses, reajustes y diferencia de
cambio de haberes pertenecientes al empresario o socios invertidos en la
empresa. Derogación de la letra a) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2155
(03/10/2013)
Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados
o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos
sociales, debiéndose tener presente para dicha deducción si el resultado
obtenido de la enajenación de los derechos se afecta con el régimen general
de tributación o bien con el Impuesto Único de Primera Categoría, conforme
a las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 20.630, de 2012.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
55
Oficio N° 493
(25/02/2011)
Los gastos relacionados con la celebración de contratos preparatorios que
cumplan los requisitos legales, podrán rebajarse de la renta bruta del
contribuyente, aún cuando, por razones propias del negocio, no lleguen a
celebrarse los contratos de compraventa prometidos.
Oficio N° 1644
(16/09/2010)
Si los intereses provenientes de un crédito son deducibles como gasto en
virtud del N° 1 del artículo 31 de la LIR, igualmente lo serán por su
naturaleza los desembolsos relacionados con cauciones por ser necesarios
para producir la renta del contribuyente, debiéndose acreditar
fehacientemente ante el SII.
Oficio N° 606
(12/04/2010)
Las pérdidas por robos, hurtos y estafas que sufra el contribuyente se
aceptarán como gasto necesario para producir la renta, cuando sean
comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a juicio de
la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherentes al giro.
Oficio N° 350
(26/02/2010)
Tratamiento tributario frente a la LIR e Impuesto al Valor Agregado de las
sumas invertidas por empresas privadas en construcción y mantenimiento de
vías férreas que se conectan a vías troncales, de propiedad de una empresa.
Oficio N° 99
(20/01/2010)
Procedencia y acreditación de pérdida obtenida por la extinción de una
concesión minera.
Oficio N° 709
(14/04/2008)
Tratamiento tributario de los intereses pagados por préstamo bancario
destinado a efectuar una disminución de capital a los accionistas.
Oficio N° 3424
(26/07/2006)
Tratamiento tributario de intereses pagados o devengados por préstamo
solicitado para financiar el capital de una filial a constituir.
Oficio N° 3066
(28/08/2002)
Tratamiento tributario de la recuperación de pérdidas de empresas declaradas
en quiebra. Situación tributaria de intereses.
Oficio N° 180
(15/01/2001)
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a
una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Oficio N° 4054
(20/10/2000)
Situación tributaria de los intereses provenientes de créditos que
posteriormente resultaron sobreseídos en virtud de una norma legal. Quiebras
Manual Tributario AFIICH
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Artículo 31 inciso 3 N° 2
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2067
(09/08/2012)
Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N° 7, del
artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de
Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende
retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable
respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre
la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las
sociedades anónimas.
Oficio N° 1387
(05/06/2012)
La tributación que afecta a enajenación de un bien raíz perteneciente a una
sociedad de personas, cuyo único ingreso corresponde a rentas por el
arrendamiento de dicho bien raíz, por sumas inferiores al 11% de su avalúo
fiscal, como también el tratamiento tributario que afecta al pago de las
contribuciones de bienes raíces efectuado por parte del arrendatario del
inmueble.
Oficio N° 1933
(25/10/2010)
El contrato de construcción del Hospital de Isla de Pascua se encuentra
exento del IVA, en virtud del artículo 4° del DL N° 1244, por lo que procede
que el impuesto soportado por la empresa constructora en la adquisición de
bienes o en la utilización de servicios destinados a la construcción del
mencionado hospital, forme parte del costo de la referida construcción para
efectos del Impuesto a la Renta.
Oficio N° 1700
(24/09/2010)
Sociedades que tienen derecho a utilizar el crédito por contribuciones de
bienes raíces en caso de división de sociedad.
Oficio N° 1643
(16/09/2010)
Tratamiento tributario frente al arrendador empresa de leasing y arrendatario
de las contribuciones de bienes raíces pagadas por este último.
Oficio N° 1215
(22/07/2010)
La sociedad anónima que se divide tiene derecho a utilizar el crédito por
contribuciones de bienes raíces respecto de aquellos inmuebles no agrícolas
que sean de su propiedad antes de la división.
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NOVIEMBRE 2013
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Oficio N° 3287
(12/11/2009)
Tratamiento tributario del Impuesto Territorial, desde el punto de vista de su
utilización como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, en una
operación de lease back.
Oficio N° 3174
(30/10/2009)
Resuelve consultas sobre la implementación de los beneficios tributarios
establecidos por la Ley N° 20.351, de 2009, relacionados con la imputación
del crédito por gastos de capacitación.
Oficio N° 2984
(05/10/2009)
Cuando el impuesto especial que establece el artículo 58° de la Ley N°
19.995 (Ley de Casinos), es asumido o de cargo de las empresas operadoras
de los casinos, subvencionando a sus clientes, constituye un gasto necesario
para producir la renta.
Oficio N° 2560
(14/08/2009)
Improcedencia de deducir como un gasto necesario para producir la renta, por
parte de la sociedad absorbente, el crédito Fiscal IVA, originado por la
sociedad absorbida. (Créditos especialísimos).
Oficio N° 694
(11/04/2008)
Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación
del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría.
Gastos rechazados
Oficio N° 241
(31/01/2008)
Tratamiento tributario aplicable al gasto rechazado por contribuciones de
bienes raíces en la determinación de la renta líquida imponible de Primera
Categoría y el registro FUT, conforme a las normas de los artículos 21, 31 N°
2 y 3 y 33 N° 1 letra g), de la LIR.
Artículo 31 inciso 3 N° 3
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2152
(03/10/2013)
Cuando se trate de gastos evitables, atendido el actuar poco diligente y
precavido del contribuyente, tales desembolsos no se pueden deducir como
gasto necesario para producir la renta conforme a las normas del inciso
primero del artículo 31 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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Oficio N° 3209
(20/11/2012)
Para efectos tributarios, el costo de los activos no monetarios provenientes de
una sociedad absorbida, con motivo de haberse reunido en una sola persona
el 100% de las acciones o derechos sociales, debe considerar la
revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de good will.
Oficio N° 2402
(17/10/2011)
La recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago provisional
por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias de acuerdo a lo dispuesto
por el N° 3, del artículo 31, de la LIR.
Oficio N° 1960
(25/08/2011)
El desembolso efectuado por un contribuyente para la adquisición de un
derecho sujeto a condición suspensiva, constituye una inversión que debe
registrarse como tal en la contabilidad de la empresa por el monto del
respectivo desembolso, ya que se trata de un activo intangible representativo
de una inversión efectiva.
Oficio N° 1569
(05/07/2011)
La pérdida tributaria determinada en el régimen general producto de la
consolidación de los resultados de un contribuyente que simultáneamente
desarrolla actividades sujetas al régimen de Zona Franca y al régimen
general, se debe imputar a las utilidades pendientes de tributación registradas
en el FUT, según lo dispuesto por el inciso 2° del N° 3 del art. 31 de la LIR.
Oficio N° 1440
(13/06/2011)
Tratamiento tributario de la venta o castigo de repuestos obsoletos de
automóviles.
Oficio N° 1046
(04/05/2011)
En un proceso de fusión la sociedad absorbente en la segunda etapa de este
proceso de reorganización, tiene la calidad de sucesora a título universal de
las sociedades disueltas, en todos los bienes, derechos y obligaciones,
haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedades fusionadas,
reemplazando a éstas en todas sus relaciones activas y pasivas, razón por la
cual debe entenderse investida de la capacidad para percibir las devoluciones
del Impuesto de Primera Categoría por concepto de PPUA.
Oficio N° 329
(04/02/2011)
No procede en caso alguno que una Agencia de Aduanas de la cual forma
parte el Agente que fue objeto de una multa impuesta por el Servicio
Nacional de Aduanas, deduzca como gasto necesario para producir su renta
tal importe.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
59
Oficio N° 189
(25/01/2011)
Si se determinara una pérdida en la enajenación de derechos sociales, ésta
puede ser deducida como gasto en la determinación del resultado tributario
del ejercicio, en la forma dispuesta en el artículo 31, N° 3 de la LIR, en la
medida que cumpla con todos los requisitos legales exigidos al efecto.
Artículo 31 inciso 3 N° 4
RESOLUCIÓN Descripción
Resolución N°
96 (22/08/2008)
Establece procedimiento, formatos de registro tributario de castigo de deudas
incobrables, y contenido de declaraciones juradas que deben presentar los
contribuyentes para efectos de lo establecido en el N° 4 del inciso 3, del
artículo 31, de la LIR.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1971
(09/09/2013)
El criterio establecido en el Oficio N° 3.660, de 2005, referente al tratamiento
tributario de las provisiones y castigos de créditos vencidos de empresas y
operadores de tarjetas de crédito, se encuentra vigente, dado que la SBIF ha
considerado a las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito como
instituciones financieras, por lo que les resultan obligatorias las normas
contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 31 N° 4 de la LIR
y, por consiguiente, las instrucciones administrativas impartidas según lo
ordena dicha disposición legal.
Oficio N° 1960
(25/08/2011)
El desembolso efectuado por un contribuyente para la adquisición de un
derecho sujeto a condición suspensiva, constituye una inversión que debe
registrarse como tal en la contabilidad de la empresa por el monto del
respectivo desembolso, ya que se trata de un activo intangible representativo
de una inversión efectiva.
Oficio N° 3332
(19/11/2009)
Las provisiones por riesgos efectuadas por los Bancos se consideran un gasto
deducible para los efectos de determinar la utilidad líquida anual afecta a las
gratificaciones legales a que se refiere el artículo 48 del Código del Trabajo.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
60
Oficio N° 2750
(03/09/2009)
El castigo de un crédito incobrable rebajado como gasto tributario sin cumplir
con los requisitos exigidos por el N° 4 del artículo 31 de la LIR y las
instrucciones impartidas al efecto, constituye un gasto rechazado afecto al
Impuesto de Primera Categoría, pero no a la tributación establecida en el
artículo 21 de la ley del ramo, por no constituir un retiro de una especie o una
cantidad representativa de un desembolso de dinero.
Oficio N° 1773
(20/05/2009)
De acuerdo a las normas del artículo 31 inciso primero de la LIR y N° 4
inciso tercero de dicho precepto legal, para estimar que se han agotado
prudencialmente los medios de cobro para el castigo de créditos incobrables,
es requisito esencial que el contribuyente haya enviado al deudor una “carta
certificada” requiriendo el pago de la deuda.
Oficio N° 1480
(14/07/2008)
Requisitos que se deben cumplir para el castigo de los créditos incobrables.
Oficio N° 1198
(04/06/2008)
Tratamiento tributario de los créditos incobrables, conforme a lo establecido
en el N° 4, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 836
(24/04/2008)
Deducción de la renta bruta de los créditos incobrables y tiempo por el cual la
sociedad que da término a sus actividades debe mantener los libros de
contabilidad.
Oficio N° 817
(10/04/2007)
Tratamiento tributario de la venta de crédito a un valor inferior a su valor
nominal.
Oficio N° 275
(31/01/2007)
Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile
a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos
31, 59 y 60 de la LIR. Normas que regulan el castigo de los créditos
incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la LIR.
Artículo 31 inciso 3 N° 5
OFICIOS Descripción
Oficio N° 829 Las sumas pagadas para la adquisición del derecho de opción para adquirir un
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
61
(23/04/2013) bien arrendado en virtud de un contrato de leasing, corresponden a una
inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo
intangible para efectos tributarios.
Oficio N° 700
(10/04/2013)
Una comunidad nacida al amparo de las disposiciones de la Ley N° 19.537,
pese a carecer de personalidad jurídica, puede determinar su renta líquida
imponible afecta a Primera. Planta de agua potable, de riego, de aguas
servidas, club house, etc., conforme a las normas del Art. 31 N° 5, de la LIR,
en la medida que pruebe fehacientemente el dominio en común del negocio o
empresa que genera las rentas a distribuirse entre ellos.
Oficio N° 2984
(31/10/2012)
Tratamiento tributario que afecta a Contrato de Joint Venture o Acuerdo de
Operación Conjunta, suscrito para la exploración y explotación de
hidrocarburos en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Oficio N° 2923
(29/10/2012)
Establece años de vida útil de los bienes del activo inmovilizado utilizados
por empresa del Sector Gas Natural, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 31 N° 5 de la LIR y al procedimiento de la Resolución Ex. N° 43/02.
Oficio N° 1961
(25/08/2011)
En cuanto al derecho real de servidumbre, constituye un activo intangible de
la empresa, que si bien posee un valor económico para su titular, no puede
acogerse a las normas sobre depreciación contenidas en el N° 5, del artículo
31, de la LIR.
Oficio N° 139
(17/01/2011)
Los transmisores-receptores portátiles (handie) como las cámaras de video,
deben ser asimilados por su naturaleza y funciones, a los equipos de audio y
video, por lo que corresponde asignarles una vida útil normal de 6 años, para
efectos de su depreciación de acuerdo a la Resolución Ex. N° 43, de 2002.
Oficio N° 1698
(24/09/2010)
Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas
por el subarrendatario de un establecimiento comercial.
Oficio N° 407
(15/03/2010)
Tratamiento tributario frente a las normas de la LIR y del Impuesto al Valor
Agregado de Contrato Joint Venture sobre exploración y explotación de
yacimientos de hidrocarburos y obligaciones de sus partícipes.
Oficio N° 1313 El bien "Camión barre calles, limpia fosas y hormigonero material pesado" se
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
62
(23/04/2009) asimila al ítem "maquinarias y equipos en general", y en virtud de tal
clasificación, se le fija una vida útil de 15 años para su depreciación normal y
de 5 años para su depreciación acelerada.
Oficio N° 683
(09/04/2009)
Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la
construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías
troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los
artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la LIR.
Oficio N° 538
(23/03/2009)
Los derechos sobre bienes raíces poseídos en comunidad no quedan afectos a
las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la LIR.
Oficio N° 1436
(07/07/2008)
Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no
agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las
normas de los artículos 20°, Nº 1, letra d) y 39°, Nº 3, de la LIR.
Depreciación de los citados bienes.
Oficio Nº 2974
(22/10/2007)
Orden de imputación de la distribución de dividendos cuando existe
remanente de saldo de diferencia entre la depreciación normal y acelerada, de
acuerdo al inciso tercero del Nº 5 del artículo 31 de la LIR.
Oficio Nº 2705
(20/09/2007)
Efectos tributarios de la reorganización empresarial, conforme a las normas
del artículo 64 del Código Tributario. Valor en que deben contabilizarse los
bienes para los efectos de su depreciación y revalorización.
Oficio Nº 2593
(06/09/2007)
Tratamiento tributario de las erogaciones realizadas en bienes físicos del
activo inmovilizado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 inciso
primero, 31 Nº 5 y 41 Nº 2 de la LIR.
Oficio Nº 664
(19/03/2007)
Tratamiento tributario de un aporte de acciones a la formación de una nueva
sociedad. Fusión por absorción. Valor en que deben contabilizarse los bienes
para los efectos de su depreciación y revalorización.
Oficio Nº 274
(31/01/2007)
Situación tributaria de las maquinarias y equipos del activo inmovilizado de
empresa que en virtud de un contrato de maquila, los entrega a una sociedad
maquiladora domiciliada en el exterior, de acuerdo a las normas de los
artículos 31 Nº 5 y 38 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
63
Artículo 31 inciso 3 N° 6
CIRCULAR Descripción
Circular N° 4
(15/01/2013)
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales
vigente para el año calendario 2013.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2894
(26/10/2012)
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que
se refiere el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra
afecto al Impuesto Único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR,
y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal.
Oficio N° 1946
(03/08/2012)
En el evento que una empresa deba responder solidaria o subsidiariamente de
las obligaciones laborales y previsionales que afecten a su contratista en favor
de los trabajadores de ésta, las cantidades que destine a dicho cumplimiento
no constituirán un gasto necesario para producir la renta, por cuanto con el
pago la empresa principal adquiere un derecho para su reembolso que no le
produce disminución patrimonial.
Oficio N° 2320
(14/12/2010)
Tratamiento tributario de los costos, gastos y desembolsos relacionados con
ingresos no constitutivos de renta o exentas, conforme al artículo 33, N° 1,
letra e), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instrucciones contenidas en
Circular N° 68, de 2010, e incurridos por una Corporación Sin Fin de Lucro.
Oficio N° 2148
(24/11/2010)
Tratamiento tributario aplicable a la formación de un fondo de retiro
constituido con aportes efectuados por el empleador y los trabajadores y de la
rentabilidad que genera dicho fondo destinado al pago de indemnizaciones
por años de servicio o de retiro, de acuerdo a lo dispuesto por la LIR.
Oficio N° 359
(26/02/2010)
Tratamiento tributario de indemnizaciones por años de servicios pagadas en
forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la
empresa empleadora pagadora de tales sumas.
Oficio N° 3332 Las provisiones por riesgos efectuadas por los Bancos se consideran un gasto
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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(19/11/2009) deducible para los efectos de determinar la utilidad líquida anual afecta a las
gratificaciones legales a que se refiere el artículo 48 del Código del Trabajo.
Oficio N° 1374
(27/04/2009)
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas por las sociedades de
personas, sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría y
sociedades anónimas a sus respectivos socios y accionistas. Requisitos que se
deben cumplir. Sueldo empresarial.
Oficio N° 707
(11/04/2008)
Tratamiento tributario del sueldo empresarial asignado a socios de sociedad
que explota un establecimiento educacional subvencionado.
Oficio N° 997
(07/05/2007)
Tratamiento tributario de los honorarios pagados por una sociedad de
personas a un socio persona natural por servicios de asesoría, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 21, 31 N° 6 y letra g) del N° 1 del Art. 33 de la LIR.
Artículo 31 inciso 3 N° 6 bis
CIRCULAR Descripción
Circular N° 40
(22/06/2001)
Tratamiento tributario de las becas de estudio pagadas por las empresas a los
hijos de sus trabajadores.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 831
(24/04/2008)
Tratamiento tributario de las becas de estudio, contenidas en las Circulares
N° s 41, de 1999 y 40, de 2001.
Oficio N° 191
(24/01/2008)
Situación tributaria de las becas escolares frente a las normas tributarias y
previsionales.
Oficio N° 533
(13/02/2006)
Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas a lo médicos, de
acuerdo a lo dispuesto por el N° 18 del artículo 17 de la LIR, en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 15.076, que fija el estatuto
para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos,
bioquímicos y cirujanos dentistas.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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Oficio N° 380
(03/02/2005)
Requisitos que deben reunir las becas de estudio otorgadas a los hijos de los
trabajadores para que no constituyan renta para sus beneficiarios, y a su vez,
se acepten como un gasto necesario para producir renta de la empresa.
Oficio N° 6233
(10/12/2003)
Situación tributaria de las becas de estudio otorgadas por las Cajas de
Compensación.
Oficio N° 2929
(12/06/2003)
Tratamiento tributario de becas de estudio conforme a los artículos 17 N° 18
y 31 N° 6 bis de la LIR.
Oficio N° 3433
(17/08/2001)
Tipos de gasto que se comprende en el concepto de beca de estudio.
Oficio N° 2060
(25/05/2000)
Tratamiento tributario de las becas de estudio.
Oficio N° 65
(11/01/2000)
Situación tributaria de las becas de estudio frente a la empresa que paga
dicho beneficio.
Oficio N° 505
(11/02/1998)
Situación tributaria del bono de escolaridad establecido en convenio
colectivo.
Oficio N° 38
(05/01/1998)
Situación tributaria de las asignaciones pagadas por una empresa a sus
trabajadores a través de una Caja de Compensación.
Oficio N° 2799
(08/10/1996)
Situación tributaria de las sumas entregadas como becas de estudio a los hijos
de los trabajadores de una empresa para que sean consideradas ingresos no
constitutivos de renta.
Artículo 31 inciso 3 N° 7
CIRCULAR Descripción
Circular N° 49
(05/11/2012)
Instruye sobre modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.565 al tratamiento
tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 19.885
sobre donaciones con fines sociales y públicos.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
66
Circular N° 13
(04/03/2011)
Listado de obras específicas de naturaleza pública y privada que se pueden
financiar con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios
a que se refiere la Ley N° 20.444/2010, que crea el Fondo Nacional de la
Reconstrucción.
Circular N° 44
(30/07/2010)
Tratamiento tributario de las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la
Reconstrucción en caso de catástrofes, creado por la Ley N° 20.444,
publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2010.
Circular N° 19
(05/03/2010)
Tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley
16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el
DFL N° 104, de 1977, con motivo de catástrofes que sufre el país. Estas
donaciones constituyen gastos en su totalidad, aunque las empresas se
encuentren en situación de pérdida tributaria y no están sujetas al límite
global absoluto del 5% del artículo 10 de la Ley 19.885/2003.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 842
(25/04/2013)
En caso que los donatarios sean Corporaciones o Fundaciones, regidas por las
normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tengan su
personalidad jurídica vigente, y cuyo objeto sea la realización de programas
de acción social en beneficio exclusivo de sectores de mayor necesidad,
pueden ser calificados como donatarios hábiles para recibir donaciones, sólo
en dinero, para los efectos previstos en el artículo 46, del D. L. N° 3.063.
Oficio N° 491
(12/03/2013)
Los contribuyentes que se encuentren en situación de pérdida tributaria en el
ejercicio en que efectúen donaciones a Universidades e Institutos
Profesionales al amparo del artículo 69, de la Ley N° 18.681, no tienen
derecho al crédito tributario por tales donaciones, ya que éste procede solo
cuando el contribuyente ha determinado una renta líquida imponible de
Primera Categoría.
Oficio N° 1944
(03/08/2012)
Las cantidades que una empresa done para financiar un proyecto cuyo objeto
es la instalación de un sistema de alarmas y demarcaciones que permitan
proteger eficazmente la vida y la salud de la población de Iquique y zonas
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
67
costeras aledañas, frente a riesgos de tsunamis o maremotos, pueden acogerse
a las disposiciones del Decreto Ley N° 45, de 1973.
Oficio N° 1040
(04/05/2011)
Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión
Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por
la Ley N° 20.027 de 2005, tanto desde el punto de vista de la entidad que
recibe tales sumas como de aquellas instituciones que realizan o aportan
dichas cantidades. Forma de acreditar los aportes realizados.
Oficio N° 728
(01/04/2011)
Una fundación constituida en nuestro país al amparo de las normas del
Código Civil, que si bien de acuerdo a sus Estatutos lleva a cabo su acción en
países africanos, no está impedida de realizar las acciones descritas en su
objeto en nuestro país y ser calificada como donataria hábil para los efectos
del artículo 46° del DL N° 3.063.
Oficio N° 1265
(29/07/2010)
Tratamiento tributario y procedimiento al que deben sujetarse las donaciones
efectuadas a las Universidades en virtud de los artículos 69 de la Ley N°
18.681 y 31 N° 7 de la LIR.
Oficio N° 2830
(15/09/2009)
Los inmuebles financiados con donaciones acogidas a las normas del artículo
3 de la Ley N° 19.247, que sean destinados íntegramente a una nueva labor
educacional, tal circunstancia no afecta a los beneficios tributarios utilizados.
Oficio N° 2829
(15/09/2009)
Las donaciones realizadas por una empresa a una Universidad condicionada a
que con dichos recursos se otorgue una beca a un alumno determinado, no se
pueden acoger a los beneficios tributarios que establece el artículo 69 de la
Ley N° 18.681, de 1987, debido a que tal circunstancia altera el destino de la
donación, y además, las normas relativas de quienes son los donatarios
hábiles a que alude dicha disposición legal.
Oficio N° 2748
(03/09/2009)
Las entidades religiosas de derecho eclesiástico creadas en virtud del artículo
9 de la Ley N° 19.638, no quedan comprendidas dentro de aquellas
instituciones o donatarias hábiles a que se refiere el artículo 46 del DL N°
3063, de 1979 y D.F.L. N° 1, de 1986, del Ministerio de Hacienda, toda vez
que no es posible estimar que tales entidades se tratan de personas jurídicas
creadas por ley.
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NOVIEMBRE 2013
68
Artículo 31 inciso 3 N° 8
OFICIOS Descripción
Oficio N° 180
(15/01/2001)
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a
una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Oficio N° 2775
(07/10/1996)
Préstamos efectuados por sociedad anónima cerrada, no acogida
voluntariamente a normas de sociedades anónimas abiertas, a sus accionistas.
Oficio N° 2047
(19/07/1996)
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o
accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su
correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes
reajustes e intereses.
Oficio N° 2017
(19/07/1996)
Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las
sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo
al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociedades anónimas
cerradas efectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda
pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.
Oficio N° 1359
(24/04/1991)
Se aceptarán como gasto tributario las diferencias de cambio que las
empresas o sociedades paguen a sus socios con motivo de préstamos y
mutuos que este último hubiera efectuado en la empresa o sociedad
respectiva, cumpliendo los requisitos que se exigen.
Oficio N° 618
(13/02/1985)
La pérdida operacional surgida por la variación entre el dólar preferencial y
referencial se reconoce como gasto tributario.
Oficio N° 439
(22/01/1981)
Tratamiento tributario de los reajustes que corresponden a cuotas en
importaciones con cobertura diferida.
Oficio N° 5077
(28/07/1978)
Situación tributaria de los reajustes y diferencias de cambios originados en
préstamos invertidos en la adquisición de acciones; de intereses
correspondientes a créditos invertidos en la adquisición de derechos en
sociedades de personas y bienes del activo fijo que se hacen inservible antes
de completar su vida útil.
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NOVIEMBRE 2013
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Oficio N° 1804
(22/04/1977)
Corrección monetaria de los aportes y de los créditos originados en la
adquisición de derechos en sociedades de personas.
Oficio N° 3594
(23/06/1975)
Tratamiento tributario de las diferencias de cambios y los intereses que se
hayan pactado en la adquisición de los derechos de una sociedad.
Artículo 31 inciso 3 N° 9
OFICIOS Descripción
Oficio N° 75
(15/01/2013)
Las disposiciones contenidas en los incisos 2° y siguientes del artículo 15 y
en los incisos 3° y siguientes del N° 9, del artículo 31, ambos de la LIR, a
partir de las modificaciones introducidas a dichos artículos por la Ley N°
20.630, se aplican a la fusión de sociedades.
Oficio N° 3209
(20/11/2012)
Para todos los efectos tributarios, el costo de los activos no monetarios
provenientes de una sociedad absorbida, con motivo de haberse reunido en
una sola persona el 100% de las acciones o derechos sociales, debe
considerar la revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de
good will.
Oficio N° 452
(20/02/2012)
El desembolso efectuado por una empresa en favor de una sociedad no
relacionada que tiene como contraprestación la autorización o permiso que
aquella le otorga para celebrar con una nueva entidad ciertos contratos o
adquirir determinados derechos como concesionario, todo ello en el marco de
una asociación empresarial, debe tener el tratamiento previsto para los gastos
de organización y puesta en marcha, en el N° 9, del artículo 31, de la LIR.
Oficio N° 305
(31/01/2012)
El desembolso pagado por la adquisición del derecho de distribución, en
virtud del cual la empresa quedará facultada para distribuir en el territorio
nacional determinadas maquinarias fabricadas en el extranjero, constituirá un
gasto necesario para producir la renta, sujeto al tratamiento tributario
establecido para los gastos de organización y puesta en marcha en el N° 9, del
artículo 31, de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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Oficio N° 1320
(31/05/2011)
Las boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las
obligaciones de una de las partes constituyen gastos rechazados afectos a la
tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.
Oficio N° 841
(08/04/2011)
En la medida que el contrato de concesión suscrito entre las partes contemple
obligatoriamente para el adjudicatario el pago de determinadas sumas,
procederá la deducción de las mismas como gastos necesarios para producir
la renta del contribuyente en calidad de gastos de organización y puesta en
marcha de aquellos a que se refiere el artículo 31, número 9, de la LIR.
Oficio N° 190
(25/01/2011)
El desembolso efectuado por una empresa que tiene por objeto adquirir el
derecho a subrogar la posición de la parte proveedora que otra empresa tiene
en un contrato de suministro, constituirá un gasto necesario para producir la
renta en la medida que cumpla con los requisitos generales que establece el
inciso primero del artículo 31 de la LIR. Dicho pago, quedará sujeto al
tratamiento dispuesto en artículo 31 N° 9 de la LIR, referente a los gastos de
organización y puesta en marcha.
Oficio N° 1698
(24/09/2010)
Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas
por el subarrendatario de un establecimiento comercial.
Oficio N° 932
(25/04/2007)
Régimen tributario aplicable a las pérdidas obtenidas en los contratos
especiales para la exploración y explotación de hidrocarburos (Joint Venture)
Oficio N° 273
(31/01/2007)
Condiciones que deben reunirse para la deducción de la renta bruta de los
gastos de organización y puesta en marcha, según lo dispuesto por el N° 9 del
artículo 31 de la LIR.
Artículo 31 inciso 3 N° 10
OFICIOS Descripción
Oficio N° 451
(20/02/2012)
Tratamiento tributario del descuento al precio de compra de un departamento
que se otorga por una inmobiliaria al cumplirse las condiciones fijadas en las
bases de la respectiva promoción. Sólo una vez que se haya hecho efectivo el
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
71
descuento, podrá reconocer el menor ingreso, y si esto ha ocurrido en un
ejercicio diverso, deberá rectificarse la declaración del ejercicio respectivo
para efectos de considerar el menor ingreso. Mientras el descuento no se haga
efectivo por no haberse cumplido aun las condiciones al efecto, la empresa
deberá considerar la totalidad de precio de compraventa para los efectos
tributarios a que haya lugar, incluida la obligación de efectuar pagos
provisionales mensuales.
Oficio N° 4291
(19/10/2006)
Tratamiento tributario de los bonos canjeables en dinero entregados a
personas que suscriban contratos de promesas de venta de inmuebles por
parte de inmobiliarias de acuerdo al artículo 31 inciso 1 y N° 10 de la LIR.
Artículo 31 inciso 3 N° 11
CIRCULAR Descripción
Circular N° 61
(17/10/2008)
Tratamiento tributario (crédito y gasto) de las inversiones privadas efectuadas
en investigación y desarrollo, según la Ley N° 20.241 de 2008.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1306
(14/06/2013)
Las Empresas y Sociedades del Estado, al carecer del carácter de privadas
que requiere la Ley N° 20.241 (Franquicias Tributarias a la Investigación y
Desarrollo) para otorgar los beneficios tributarios que ella establece, no se
encuentran autorizadas para invocar la franquicias tributarias que contempla
dicho texto legal.
Oficio N° 1266
(29/07/2010)
Procedencia del crédito tributario establecido en el artículo 5° de la Ley N°
20.241, respecto de un contrato de investigación y desarrollo suscrito bajo la
modalidad de financiamiento asociativo. El beneficio que establece dicha ley
para cada contribuyente, será aplicable solamente sobre aquella parte de los
desembolsos destinados a dar cumplimiento a las obligaciones que emanan
del contrato, que hayan sido efectuados directamente por cada uno de ellos.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
72
Oficio N° 1366
(27/04/2009)
Documento tributario que debe emitirse por el servicio consistente en la
tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de Centros para la
realización de actividades de Investigación o Desarrollo.
Oficio N° 2883
(06/10/2008)
Imposibilidad de que las empresas del Estado, puedan acogerse al crédito
tributario que establece la Ley N° 20.241, de 2008.
Oficio N° 3973
(13/09/2006)
Procedencia de la rebaja como gasto de los desembolsos incurridos en
actividades de investigación científica y tecnológica en interés de la empresa.
Resuelve reconsideración de Oficio N° 4275 de 2005.
Oficio N° 4275
(26/10/2005)
Tributación que afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por
el Instituto Forestal (INFOR) de acuerdo a las normas de la LIR.
Oficio N° 3489
(22/11/1995)
Gastos incurridos en un estudio de factibilidad de un proyecto urbanístico no
quedan comprendidos dentro de la expresión "investigación científica y
tecnológica", a que se refiere el N° 11 del artículo 31 de la LIR.
Oficio N° 149
(14/01/1993)
Rebaja de los gastos incurridos en investigación científica y tecnológica para
determinar la renta líquida imponible.
Oficio N° 3826
(21/09/1992)
Alcance de la expresión "investigación científica y tecnológica" a que se
refiere el N° 11 del artículo 31 de la LIR.
Artículo 31 inciso 3 N° 12
CIRCULAR Descripción
Circular N° 8
(14/01/2010)
Imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por
delitos tributarios. Crea el Comité de Análisis de Casos, establecen sus
funciones, integrantes y atribuciones, señalando procedimiento a seguir para
dicha recopilación de antecedentes en Direcciones Regionales y en la DGC.
Circular N° 65
(25/09/2001)
Procedimientos que el SII puede utilizar para verificar la no aplicación del
límite del 4% que establece el N° 12 del artículo 31 de la LIR (De oficio o a
petición de parte).
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
73
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2115
(19/11/2010)
"Tratamiento tributario para los efectos del Impuesto a la Renta, de los pagos
efectuados por parte de una sociedad constituida en Chile a su casa matriz en
el exterior, en virtud de un contrato denominado "Acuerdo de Asignación de
Costos Centrales". Gastos reembolsables solo si existe un mandato.
Oficio N° 2756
(03/09/2009)
Al acreditarse fehacientemente que las rentas a que se refiere el N° 12 del 31
de la LIR, en los EEUU de Norteamérica, se gravan con una tasa superior a
un 30% (con un 35%), en la especie no procede aplicar el límite del 4% a que
alude la norma legal antes mencionada.
Oficio N° 275
(31/01/2007)
Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile
a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos
31, 59 y 60 de la LIR. Normas que regulan el castigo de los créditos
incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la LIR. Normas sobre
retención, declaración y pago del impuesto.
Oficio N° 3421
(26/07/2006)
No corresponde aplicar límite del 4% a que se refiere el N° 12 del artículo 31
de la LIR, por pagos efectuados al exterior por uso de marcas, patentes,
formulas, asesorías u otras prestaciones similares al acreditarse
fehacientemente situaciones de excepción previstas en el inciso tercero del
N° 12 de la norma legal antes indicada.
Oficio N° 3871
(25/09/2001)
Situación tributaria de la venta de equipos computacionales y de la cesión de
derechos de un contrato de arrendamiento con opción de compra. El objeto de
esta convención recae sobre una cosa incorporal.
Oficio N° 2268
(26/08/1998)
Forma de aplicar el límite del 4% a que se refiere el N° 12 del artículo 31 de
la LIR.
Artículo 32.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará
de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
74
1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en
cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con
el giro del negocio o empresa.
2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y
b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2º al 9º del artículo 41, a
menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.
COMENTARIO
A la Renta Líquida determinada de acuerdo al artículo 31, se le deben efectuar ciertos ajustes
siguiendo las normas del artículo 41 de la LIR.
Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)
Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)
Renta Bruta (=)
Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)
Renta Líquida (=)
Mas(Menos): Ajustes a la Renta Líquida según normas del artículo
41 Artículo 32
(+)
(-)
Renta Líquida Ajustada (=)
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
75
Los contribuyentes obligados a demostrar sus rentas efectivas mediante un balance general,
deben obligatoriamente aplicar las normas relativas a la corrección monetaria contenida en el
artículo 41 de la LIR. Al respecto, el artículo 32 de la misma ley, establece los efectos que
estos ajustes tienen en el resultado tributario, al agregar o deducir partidas a la Renta Líquida.
Esta norma dispone, que se debe deducir de la renta líquida imponible:
1) El reajuste aplicado al capital propio inicial.
2) El reajuste aplicado a los aumentos del capital inicial.
3) El reajuste aplicado a los pasivos exigibles en moneda extranjera o reajustables.
Por otra parte, establece que se debe agregar a la renta líquida imponible:
1) El reajuste aplicado a las disminuciones del capital propio inicial.
2) El reajuste o ajuste aplicado a los activos no monetarios.
Se puede resumir los efectos de los ajustes a la renta líquida en el siguiente cuadro:
QUE SE CORRIGE COMO SE CORRIGE EFECTOS
Capital Propio Inicial IPC Disminuye
Aumentos del Capital Propio IPC Disminuye
Disminuciones del Capital Propio IPC Aumenta
Activos IPC
Costo de reposición
Tipo de cambio
Aumenta
Pasivos Por el reajuste pactado Disminuye
Cada uno de estos efectos se profundiza más adelante, en el análisis del artículo 41 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
76
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Una sociedad anónima que cuenta con inversiones en el exterior y que lleva su contabilidad en
pesos chilenos, se ha dividido durante el año, asignando la inversión en el extranjero a la
entidad que se ha constituido al efecto, solicita aclarar si la Renta Líquida Provisoria que debe
confeccionar una sociedad al momento de dividirse, y asignar un activo sujeto a corrección
monetaria a la entidad que nace, debe incluir los correspondientes ajustes por corrección
monetaria de los activos y pasivos que serán posteriormente asignados en la división, o si
dichos ajustes deben efectuarse al 31 de diciembre de cada año, sólo a nivel de la sociedad que
mantenga los activos y pasivos a la fecha.
Según análisis contenido en el Oficio N° 692, de 29.04.2010, el sistema de corrección
monetaria establecido en el artículo 41 de la LIR, es un mecanismo integral, que tiene por
objeto corregir o depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación
produce en ellos, mediante el ajuste de las partidas del activo y pasivo a su valor real a la fecha
del balance, permitiendo con ello establecer un resultado real de la gestión económica de la
empresa, representado por el incremento o disminución, efectivos del capital invertido.
Conforme a lo señalado, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32 y 41 de la LIR,
siempre que los contribuyentes de la Primera Categoría que determinen su renta efectiva sobre
la base de un balance general mediante contabilidad completa, se encuentren como ocurre en el
caso de la división de sociedades, obligados a practicar un balance deberán llevarse a cabo los
ajustes que contempla el sistema comentado.
De acuerdo a lo expresado precedentemente, cabe señalar que la sociedad anónima que se
divide, debe al momento de determinar la Renta Líquida Provisoria, considerar los ajustes
señalados en el artículo 32 de la LIR, en concordancia con el artículo 41 de la misma Ley, ello
dado que al momento de la división se encuentra obligada a practicar un balance, sin perjuicio
de que una vez que se haya asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la entidad que
nace, ésta deba practicar los correspondientes ajustes por corrección monetaria de tal activo, al
final del ejercicio respectivo, oportunidad en que pesa sobre el contribuyente respectivo la
obligación de practicar el citado balance.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
77
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 32
OFICIOS Descripción
Oficio N° 692
(29/04/2010)
La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando
los ajustes del Art. 32, en concordancia con el Art. 41 de la LIR, sin perjuicio
que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad
que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del
ejercicio. En caso que dicha renta resulte negativa a la fecha de la división de
acuerdo al balance practicado a la citada fecha, ésta no se imputa a las
utilidades acumuladas en el FUT al momento de la división, así como
tampoco puede ser transferida a la empresa que nace de la división, ya que las
pérdidas sólo podrán ser deducidas como gasto al término del ejercicio por la
sociedad que las generó, imputándolas al resultado definitivo, o a las
utilidades retenidas en el FUT al término del ejercicio, con derecho a la
recuperación del Impuesto de 1° Categoría como pago provisional conforme
a la modalidad dispuesta por el Inc. 2 del N° 3 del Art. 31 de la LIR.
Artículo 33.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes
normas:
1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que
hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) Letra derogada.
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros
menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
78
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que
aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los
bienes citados.
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o
rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas
originan;
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las
personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades
anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más
de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que
en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para
producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos
en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la
presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de
deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren
desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de
los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el
término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios
de dichas sociedades.
2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que
hayan aumentado la renta líquida declarada:
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
79
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el
contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país,
aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo
podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.
3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g),
del N° 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre
el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la
respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
4º.- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se
determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o
devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de
rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su
percepción.
No quedará sujeta a las normas sobre reajustes contempladas en este número ni a las de los
artículos 54 inciso penúltimo, y 62, inciso primero, la renta líquida imponible que se
establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20, N° 1 y 34.
Inciso final del Art. 33. Derogado.
COMENTARIO
El artículo 33 de la LIR establece los ajustes finales a considerar en la determinación de la
Renta Líquida Imponible (RLI).
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Ingresos Brutos (excluye los Ingresos no Renta) Artículo 29 (+)
Menos: Costo Directo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)
Renta Bruta (=)
Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)
Renta Líquida (=)
Mas(Menos): Ajustes a la Renta Líquida según normas del artículo
41 Artículo 32
(+)
(-)
Renta Líquida Ajustada (=)
Mas(Menos): Ajustes Finales a la Renta Líquida ajustada Artículo 33 (+)
(-)
Renta Líquida Imponible (=)
Esta norma señala que se deben agregar en la determinación de la RLI, aquellas partidas que
previamente disminuyeron la renta líquida declarada, al encontrarse contabilizadas en las
cuentas de resultado como pérdida, a continuación se señalan los gastos señalados en la ley:
Las remuneraciones pagadas al cónyuge del empresario individual o socio de sociedad de
personas. (Artículo 33 N° 1 letra b).
Las remuneraciones pagadas a hijos, solteros menores de 18 años, del empresario
individual o socio de sociedad de personas. (Artículo 33 N° 1 letra b).
Los retiros efectuados por el empresario o socio. (Artículo 33 N° 1, letra c).
Las cantidades que deben incorporarse al costo de los bienes del activo fijo. (Artículo 33
N° 1, letra d).
Los costos y gastos imputables a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas, los que
deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan. (Artículo 33 N°
1, letra e).
Gastos, desembolsos, beneficios, etc., que se aparten del concepto de gastos necesarios para
producir la renta. (Artículo 33 N° 1, letra f).
Gastos cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los
permitidos por esta norma u otra disposición legal. (Artículo 33 N° 1 g).
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Cabe señalar, que la letra f) en relación al artículo 31 N° 6, al mencionar a personas que por su
importancia en la empresa, o que por otra condición han podido influir en la fijación de sus
remuneraciones, se refiere a las siguientes:
Empresario individual.
Socio de una sociedad de personas.
Accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones.
Accionistas de sociedades anónimas cerradas.
Personas que tengan algún interés en la empresa o sociedad.
Los agregados contemplados en las letras b), c), f) y g) del N° 1 del artículo en comento, deben
agregarse debidamente reajustadas al término del ejercicio, cuando correspondan a cantidades
representativas de desembolso de dinero.
Por otra parte, de acuerdo a la misma norma, deben deducirse en la determinación de la RLI,
aquellas partidas que previamente aumentaron la renta líquida declarada, al encontrarse
contabilizadas en las cuentas de resultado como ganancia, se indica a continuación los ingresos
señalados en la ley:
Dividendos percibidos que provengan de sociedades constituidas en el país.
Utilidades sociales percibidas o devengadas, que provengan de sociedades constituidas en
el país. En ambos casos, se deducen dado que la empresa que generó la utilidad ya pagó el
impuesto, en tal caso no se pueden gravar nuevamente.
Rentas exentas en virtud de la LIR o de alguna disposición especial.
Finalmente los N° s 3 y 4 del artículo 33 señalan que:
La renta líquida que corresponde a actividades clasificadas en la primera categoría, que no
se determinan en base a un balance general, debe reajustarse por la VIPC.
La renta líquida imponible establecida en base al sistema de presunción en los artículos
20, N° 1 y 34, actividades agrícola y minera respectivamente, no quedan sujeta a normas
Manual Tributario AFIICH
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de reajustabilidad contempladas en el Artículo 33 N° 4 (VIPC), 54 inciso penúltimo, y 62
inciso primero.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cómo se determina la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, para un empresario
individual y para una Sociedad de Personas?
La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría se determina, en ambos casos, a partir del
balance general de la empresa, observando el siguiente esquema tributario, según el
mecanismo establecido en los Artículos 29 al 33 de la ley:
:
Ingresos Brutos, excepto los Ingresos no Constitutivos de Renta Artículo 29 (+)
Menos: Costo de Ventas o Servicios Artículo 30 (-)
Renta Bruta (=)
Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 (-)
Renta Líquida (=)
Ajustes a la Renta Líquida según normas del artículo 41 Artículo 32 (+/-)
Ajustes por Agregados y Deducciones Artículo 33 (+/-)
Renta Líquida Imponible (=)
Del esquema se desprende que para determinar la base imponible del sistema general de
Primera Categoría, es necesario efectuar un proceso que se desarrolla a lo largo de 4 etapas:
1. Etapa de los ingresos brutos (Artículo 29).
2. Etapa de la renta bruta o de los costos directos o tributarios (Artículo 30).
3. Etapa de la renta líquida o de los gastos necesarios o tributarios y de la corrección
monetaria (Artículos 31, 32 y 41).
4. Etapa de la renta líquida imponible o de los ajustes finales (Artículo 33).
La renta líquida imponible o base imponible del Impuesto de Primera Categoría es a la que se
aplica la tasa de Impuesto de Primera Categoría vigente a la fecha.
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A continuación se presenta un esquema mas detallado de la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría:
ESQUEMA DE DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE
PRIMERA CATEGORÍA
a)
Ingresos percibidos o devengados derivados de las actividades de los
N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, de la LIR $ (+)
b) Reajustes percibidos o devengados a que se refieren los N°s. 25 y 28
del artículo 17º, de la LIR $ (+)
c) Rentas percibidas provenientes de las operaciones o inversiones a que
se refiere el N° 2 del artículo 20, de la LIR $ (+)
d) Diferencias de cambio percibidas o devengadas a favor del
contribuyente $ (+)
e) Ingresos que no constituyen renta en virtud del artículo 17º, de la LIR $ (-)
INGRESOS BRUTOS (Artículo 29 de la LIR) $ (=)
* Costo directo de los bienes y servicios (Artículo 30 de la LIR) $ (-)
RENTA BRUTA $ (=)
* Gastos necesarios para producir la renta, pagados o adeudados (Artículo
31 de la LIR) $ (-)
RENTA LIQUIDA $ (=)
* Ajustes por Corrección Monetaria (Artículo 32 de la LIR) $ (+ / -)
RENTA LIQUIDA AJUSTADA $ (=)
* Agregados y/o Deducciones a la Renta Líquida Ajustada (Artículo 33
de la LIR) $ (+ / -)
RENTA LIQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA
PERDIDA TRIBUTARIA, al 31-12
$ (+ )
======
$ ( - )
======
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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 33 N° 1 letra a)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1320
(31/05/2011)
Las boletas de garantía cobradas en virtud del incumplimiento de las
obligaciones de una de las partes constituyen gastos rechazados afectos a la
tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.
Oficio N° 1040
(04/05/2011)
Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión
Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por
la Ley N° 20.027 de 2005, tanto desde el punto de vista de la entidad que
recibe tales sumas como de aquellas instituciones que realizan o aportan
dichas cantidades. Forma de acreditar los aportes realizados.
Oficio N° 1695
(24/09/2010)
Tratamiento tributario de boletas de garantía cobradas en virtud del
incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Constituyen gastos
rechazados, salvo aquellas que tienen por objeto las obligaciones principales
del contrato y no una multa por incumplimiento.
Oficio N° 987
(13/03/2001)
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del
resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del art. 33 de la LIR.
Oficio N° 180
(15/01/2001)
Tratamiento tributario aplicable a los préstamos efectuados por un socio a
una sociedad de personas y a los correspondientes reajustes e intereses.
Oficio N° 4065
(08/11/1999)
Situación tributaria de los préstamos otorgados por la empresa a sus
trabajadores y compensación de dichos préstamos con las indemnizaciones
por años de servicios. Tratamiento tributario del pago de intereses.
Oficio N° 1746
(03/07/1998)
Calificación de pago de una deuda social por parte de un socio de una
sociedad de responsabilidad limitada para los efectos previstos en la letra a)
del N° 1 del artículo 33 y N° 9 y 10 del artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 2047 Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios o
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(19/07/1996) accionistas a las respectivas sociedades a las cuales pertenecen y su
correspondiente devolución. Situación tributaria de los correspondientes
reajustes e intereses.
Oficio N° 2017
(19/07/1996)
Tratamiento tributario aplicable: a) préstamos que los socios efectúen a las
sociedades de personas a las cuales pertenecen; b) la devolución del préstamo
al socio prestamista; c) préstamos que los accionistas de sociedades anónimas
cerradas efectúen a la respectiva sociedad; y d) préstamos cuyo pago queda
pendiente en la empresa por el retiro del socio o accionista de la sociedad.
Artículo 33 N° 1 letra b)
CIRCULAR Descripción
Circular N° 45
(24/10/1984)
Instrucciones generales sobre el nuevo texto del artículo 21 de la LIR, que
establece la tributación sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo
33 de la LIR y respecto a las tasaciones y presunciones del artículo 35,36 y
38 de la LIR.
Circular N° 51
(26/04/1978)
La determinación de la renta líquida imponible debe efectuarse en el propio
cuerpo del balance.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 492
(12/03/2013)
Situación tributaria del sueldo pagado al cónyuge de un sostenedor de un
colegio, que recibe subvención educacional conforme al DFL N° 2, del
Ministerio de Educación, de 1998. Si se efectúa con cargo a la subvención
recibida, es un gasto aceptado que se puede deducir de dichos ingresos
estatales. Por otra parte, si dicha remuneración se financia con cargo a
ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría, constituye un gasto
rechazado, según lo dispuesto por la letra b) del N° 1 del artículo 33 de la
LIR, sin perjuicio de la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.
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Oficio N° 1630
(16/04/2003)
Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.
Oficio N° 987
(13/03/2001)
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del
resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la
LIR.
Oficio N° 5236
(28/12/1992)
Situación tributaria de los sueldos pagados al cónyuge de un socio de una
sociedad de personas.
Oficio N° 1055
(09/04/1984)
Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente no se aceptan
como gasto necesario para producir renta.
Oficio N° 7092
(21/12/1976)
No se aceptan como gastos las remuneraciones pagadas al cónyuge.
Artículo 33 N° 1 letra c)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1630
(16/04/2003)
Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.
Oficio N° 987
(13/03/2001)
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del
resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la
LIR.
Oficio N° 3066
(12/12/1984)
Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por
las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 4148
(05/12/1984)
Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por
las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 5209
(04/09/1975)
Revalorización de los retiros de capital y su fundamento, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 41 N° 1 de la LIR.
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Artículo 33 N° 1 letra d)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2117
(19/11/2010)
Situación tributaria del valor de adquisición de un vehículo station wagon
pagado por una sociedad anónima cerrada que declara su renta efectiva en la
Primera Categoría sobre la base de contabilidad completa y de los gastos o
desembolsos incurridos en su mantención y funcionamiento frente a las
normas de los artículos 21, 31 y 33 de la LIR.
Oficio N° 987
(13/03/2001)
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del
resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la
LIR.
Oficio N° 2462
(08/05/1978)
Tratamiento tributario del IVA irrecuperable frente al impuesto a la renta.
Artículo 33 N° 1 letra e)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2155
(03/10/2013)
Deducción como gasto necesario para producir la renta, de intereses pagados
o devengados en créditos destinados a financiar la adquisición de derechos
sociales, debiéndose tener presente para dicha deducción si el resultado
obtenido de la enajenación de los derechos se afecta con el régimen general
de tributación o bien con el Impuesto Único de Primera Categoría, conforme
a las modificaciones introducidas a la LIR por la Ley N° 20.630, de 2012.
Oficio N° 2638
(11/09/2007)
Tratamiento tributario de la enajenación de acciones. La pérdida obtenida en
la enajenación de acciones afecta al impuesto único de Primera Categoría
constituye un gasto rechazado, conforme a la letra e) del N° 1 del artículo 33
de la LIR (Normas sobre habitualidad).
Oficio N° 817
(10/04/2007)
Tratamiento tributario de la pérdida obtenida en la venta de crédito a un valor
inferior al de su valor nominal, conforme a lo dispuesto por la letra e) del N°
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1 del artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 2316
(24/06/2005)
Reconsideración de materia contenida en el Oficio N° 3926, de 2004, sobre
tratamiento tributario de las pérdidas originadas en operaciones del artículo
18 ter de la LIR.
Oficio N° 5445
(29/12/2004)
Tratamiento tributario de las pérdidas generadas en enajenación de acciones
de sociedades anónimas calificadas de no habituales, conforme a las normas
de la letra a) del N° 8 del artículo 17 y letra e) del N° 1 del Art. 33 de la LIR.
Oficio N° 3926
(19/08/2004)
Tratamiento tributario de las pérdidas originadas en operaciones del artículo
18 ter de la LIR.
Oficio N° 6346
(12/12/2003)
Situación tributaria de los pagos efectuados a los directores o prestadores de
servicios a una corporación sin fines de lucro.
Oficio N° 3672
(18/07/2003)
Tratamiento tributario de ingresos y gastos incurridos por una corporación sin
fines lucro, según las normas de la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 3066
(28/08/2002)
Tratamiento tributario de la recuperación de pérdidas de empresas declaradas
en quiebra, conforme a la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 987
(13/03/2001)
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del
resultado tributario, según N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 4657
(01/12/2000)
Situación tributaria de la pérdida obtenida en operación de venta de acciones
de una sociedad anónima argentina, conforme a las normas de la letra e) del
N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Artículo 33 N° 1 letra f)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1787
(20/07/2012)
La presunción establecida en el inciso 1°, del artículo 21, de la LIR, es
aplicable cualquiera sea el título en virtud del cual la empresa entregue el uso
o goce de los bienes, que no sea necesario para producir la renta al
empresario o socio, o a su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de
Manual Tributario AFIICH
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89
éstos, incluso si a cambio del mismo se ha pagado una contraprestación en
dinero, disponiendo expresamente la ley que en tal caso, podrán rebajarse de
la presunción, las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período
por uso o goce del bien, constituyendo retiro sólo la diferencia positiva entre
ambas cantidades.
Oficio N° 1731
(04/06/2002)
Improcedencia de aplicación de la letra f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR,
en caso de un mutuo en dinero efectuado por una sociedad de responsabilidad
limitada a favor de un hijo de sus socios.
Oficio N° 1187
(11/04/2002)
Situación tributaria de enajenación de terreno perteneciente a una sociedad,
en el cual uno de los socios edificó una casa, frente a los artículos 21 y 33 N°
1 letra f)de la LIR.
Oficio N° 987
(13/03/2001)
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del
resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del artículo 33 de la
LIR.
Oficio N° 3146
(13/08/1999)
Tratamiento tributario de la pérdida originada en la enajenación de acciones a
un valor inferior al valor normal, conforme a la letra f) del N° 1 del artículo
33 de la LIR.
Oficio N° 2775
(07/10/1996)
Situación tributaria de los préstamos otorgados por las sociedades anónimas
cerradas a sus accionistas conforme a las normas de la letra f) del N° 1 del
artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 1224
(17/04/1996)
Los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Renta, también se afectan con
las presunciones de derecho establecidas por en los artículos 21 y 33 N° 1
letra f) de la LIR.
Oficio N° 407
(08/02/1996)
Situaciones tributarias relacionadas con las instrucciones sobre
modificaciones a los artículos 21, 31 y 33 N° 1 letra f) de la LIR, por la Ley
N° 19.398.
Oficio N° 1359
(24/04/1991)
Tratamiento tributario de los intereses, reajustes y diferencias de cambio que
las empresas o sociedades paguen a sus socios con motivo de préstamos o
mutuos de dinero que éstos últimos hubieran efectuado a la empresa o
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90
sociedad respectiva, conforme a las normas de las letras a) y f) del N° 1 del
artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 3066
(12/12/1984)
Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por
las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Oficio N° 4148
(05/12/1984)
Fundamentos de la derogación del sueldo empresarial, según lo dispuesto por
las letras c) y f) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Artículo 33 N° 1 letra g)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 491
(12/03/2013)
Los contribuyentes que se encuentren en situación de pérdida tributaria en el
ejercicio en que efectúen donaciones a Universidades e Institutos
Profesionales al amparo del artículo 69, de la Ley N° 18.681, no tienen
derecho al crédito tributario por tales donaciones.
Oficio N° 490
(12/03/2013)
Tratamiento tributario de la compensación por interrupción o suspensión de
servicios de distribución de electricidad, establecida en el artículo 16 B, de la
Ley N° 18.410, de 1985.
Oficio N° 841
(08/04/2011)
En la medida que el contrato de concesión suscrito entre las partes contemple
obligatoriamente para el adjudicatario el pago de determinadas sumas,
procederá la deducción de las mismas como gastos necesarios para producir
la renta del contribuyente en calidad de gastos de organización y puesta en
marcha de aquellos a que se refiere el artículo 31, número 9, de la LIR.
Respecto de la necesidad de tales gastos en cuanto a su monto, su deducción
será procedente sólo en la medida en que no sean calificados como excesivos
de acuerdo con el artículo 33, número 1, letra g) de la LIR, circunstancia que
deberá verificarse en las instancias de fiscalización respectivas.
Oficio N° 1374
(27/04/2009)
Tratamiento tributario de las remuneraciones pagadas por las sociedades de
personas, sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría y
sociedades anónimas a sus respectivos socios y accionistas. Requisitos que se
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91
deben cumplir. Sueldo empresarial.
Oficio N° 694
(11/04/2008)
Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación
del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría. Gastos
rechazados
Oficio N° 241
(31/01/2008)
Tratamiento tributario aplicable al gasto rechazado por contribuciones de
bienes raíces en la determinación de la renta líquida imponible de Primera
Categoría y el registro FUT, conforme a las normas de los artículos 21, 31 N°
2 y 3 y 33 N° 1 letra g), de la LIR.
Oficio N° 2732
(26/09/2007)
Tributación que afecta a los honorarios y sueldos que se pagan a los socios
personas naturales por servicios prestados a otras sociedades.
Oficio N° 997
(07/05/2007)
Tratamiento tributario de los honorarios pagados por una sociedad de
personas a un socio persona natural por servicios de asesoría, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 21, 31 N° 6 y letra g) del N° 1 del artículo 33 de la
LIR.(Sueldo empresarial).
Oficio N° 265
(31/01/2007)
Tratamiento tributario de los servicios y operaciones que una agencia de una
sociedad anónima extranjera desarrollará en Chile, según lo dispuesto por los
artículos 21, 31, 33 N° 1 letra g) y 58 N° 1 de la LIR. Derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría.
Oficio N° 4230
(08/09/2004)
Tratamiento tributario de los gastos rechazados generados por las
cooperativas.
Oficio N° 1630
(16/04/2003)
Tratamiento tributario del exceso de sueldo empresarial asignado.
Oficio N° 987
(13/03/2001)
Ajustes a efectuar al resultado contable para los fines de la determinación del
resultado tributario, según normas de las letras del N° 1 del Art. 33 de la LIR.
Oficio N° 190
(15/01/2001)
Remuneraciones a que tienen derecho los socios de sociedad de personas para
efectos tributarios.
Oficio N° 2800
(08/10/1996)
Los seguros de vida dotales contratados por una empresa en su favor y
tomados a nombre de sus trabajadores constituyen gastos rechazados
conforme a las normas de la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
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Oficio N° 3023
(03/09/1986)
Tributación de las sumas pagadas o remesadas al exterior por concepto de
royalties. La compra de divisas constituye un gasto aceptado siempre que se
acrediten o justifiquen las transacciones realizadas.
Artículo 33 N° 2 letra a)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2734
(02/10/1996)
Tasa del Impuesto de Primera Categoría que afecta dividendos que recibe una
empresa nacional, domiciliada o residente en Chile, como consecuencia del
reparto de utilidades que realiza una sociedad anónima extranjera.
Oficio N° 221
(17/01/1992)
Tratamiento tributario de las rentas que se perciban del exterior, conforme a
las normas del convenio sobre doble tributación con Argentina.
Oficio N° 2914
(06/09/1983)
Aportes que se benefician con la franquicia establecida en el artículo 13 de la
Ley N° 18.211, sobre aumentos netos de capital pagado.
Artículo 33 N° 2 letra b)
CIRCULAR Descripción
Circular N° 25
(25/04/2008)
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos
extranjeros, según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, y demás
disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble
tributación internacional. Complementada por Circular N° 22, de 2011.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2914
(06/09/1983)
Aportes que se benefician con la franquicia establecida en el artículo 13 de la
Ley N° 18.211, sobre aumentos netos de capital pagado.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
93
Oficio N° 2595
(12/05/1976)
El monto de los intereses determinados en virtud del DL N° 455 de 1974,
provenientes de lo depósitos en asociaciones de ahorro y préstamos y otras
instituciones similares, deben deducirse de la renta líquida imponible debido
a que se encuentran exentos de Impuesto de Primera Categoría.
Oficio N° 230
(19/01/1976)
Situación tributaria de los intereses provenientes de los certificados de ahorro
reajustables frente a las normas del Impuesto de Primera Categoría e
impuesto tasa adicional del artículo 21 de la LIR.
Artículo 33 N° 3
CIRCULAR Descripción
Circular N° 87
(08/07/1975)
Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) para los fines de la LIR.
Artículo 33 N° 4
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2457
(11/07/1985)
Determinación de la Renta afecta a Primera Categoría en el caso de venta de
vehículos destinados al transporte de pasajeros que han cumplido su vida útil.
Forma de reajustabilidad de la renta, declaración y término de giro.
Oficio N° 431
(25/01/1979)
Reajustabilidad aplicables a las presunciones de renta.
Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito
equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o
terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán
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derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos.
Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines
habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros
destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos
o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del Impuesto de Primera Categoría
que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la
construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al
término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de
deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias
mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del
ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las
empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en
arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo
físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto
total del contrato.
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COMENTARIO
El artículo 33 bis de la LIR contempla un beneficio tributario que incentiva la inversión en
activos físicos del activo inmovilizado.
Este incentivo va dirigido a las empresas que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa y consistente en aplicar un 4% a la
inversión en activo fijo, antes de aplicar la depreciación, valor que pasa a constituir un crédito
contra el Impuesto de Primera Categoría de la LIR que deba pagarse por las rentas del
ejercicio.
Para que den derecho al crédito los bienes adquiridos durante el ejercicio, deben ser:
Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos y que puedan ser
depreciables.
Bienes físicos del activo inmovilizado construidos por el contribuyente que puedan ser
depreciables.
También da derecho al crédito:
Los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con
opción de compra.
No da derecho a crédito:
Las obras que consistan en mantención o reparación de bienes construidos.
Los activos que puedan ser usados para fines habitacionales
Los activos que puedan ser usados para fines de transporte, excluidos
Camiones,
Camionetas de cabina simple,
Otros destinados exclusivamente a transporte de carga,
Buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público
de pasajeros.
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No tienen derecho al beneficio tributario los siguientes contribuyentes:
Afectos al impuesto único de primera categoría del inciso tercero N° 8 artículos 17 de
la LIR.
Afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único o sustitutivo de todos los
demás tributos de la LIR, según sus artículos 22 y 23 respectivamente.
Afectos a primera categoría que determinen la renta efectiva mediante contabilidad
simplificada u otros documentos fehacientes.
Afectos a primera categoría, acogidos a un régimen de presunción de renta.
Afectos a segunda categoría, cualquiera sea la forma que declaren o determinen la
renta, excepto:
Sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios profesionales,
que hayan optado por declarar de acuerdo con las normas de primera categoría y
determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa.
Las empresas del Estado
Las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o municipalidades tengan
una participación o interés superior al 50% del capital.
Las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos
del activo inmovilizado.
El monto anual del crédito no puede exceder de 500 UTM, de producirse un exceso, la norma
dispone que no dé derecho a devolución.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
En el caso de una plantación de olivos, en que momento una sociedad está en condiciones de
hacer uso y cálculo del crédito del 4% del activo fijo correspondiente a dicha plantación.
El Oficio N° 938, de 14.03.2006 en concordancia con las instrucciones pertinentes sobre esta
materia contenidas en la Circular N° 41, de 1990 y con reiterados pronunciamientos del SII,
señalan que bienes del activo fijo son aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos
con el ánimo de ser usados permanentemente en la explotación del giro del contribuyente, sin
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el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación; y de acuerdo con lo
dispuesto por el Reglamento de Contabilidad Agrícola, para los efectos de dicha actividad,
constituyen bienes del activo fijo, aquellos bienes destinados a una función permanente de la
actividad agrícola, como es el caso de las plantaciones frutales.
En cuanto al ejercicio en el cual corresponde invocar el crédito, será aquel en que ocurrió la
adquisición del bien nuevo, o cuando corresponda, el periodo en el que se terminó la
construcción del bien, y en este último caso, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la
Circular N° 22, de 1978.
Cabe indicar que, a fin de precisar el ejercicio en el cuál el contribuyente podrá hacer uso del
beneficio del citado artículo 33 bis, deberá determinarse si la plantación de olivos debe ser
considerada como un bien del activo fijo adquirido nuevo o como un bien del activo fijo
construido por el contribuyente.
Tratándose de las plantaciones de olivo, no es posible hablar de un bien construido, pero sí
cabe entender que una plantación ha sido adquirida nueva, en la medida que la misma no haya
existido con anterioridad y se encuentre recién hecha o plantada.
Se concluye que tratándose de plantaciones nuevas, adquiridas recién hechas y que no se han
generado en el predio respectivo, podrá hacerse uso del beneficio que establece el artículo 33
bis de la LIR en el ejercicio de su adquisición, y para tales efectos, se considerará como el
ejercicio de adquisición, aquel en que pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, de acuerdo
con lo señalado por la citada Circular N° 41, de 1990.
De lo anterior se sigue que la plantación estará en condiciones de ser utilizada una vez que
empiece a rendir sus frutos y pueda ser aprovechada, y que será al término de dicho ejercicio
que el contribuyente podrá hacer uso del beneficio del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Cabe agregar además que, según lo señala la circular sobre esta materia, para los fines de
calcular el monto del crédito del citado artículo 33 bis, se deberá considerar el valor de la
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plantación actualizado al término del ejercicio de adquisición según las normas del artículo 41
N° 2 de la ley, y antes de descontar la depreciación del periodo correspondiente.
Debe prevenirse que el crédito deberá deducirse del Impuesto de Primera Categoría que el
contribuyente deba declarar y pagar al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición,
por las rentas efectivas que ha debido determinar mediante contabilidad completa en ese
ejercicio. En el evento que el contribuyente al término del ejercicio también declare rentas no
determinadas mediante la modalidad antes indicada, el crédito solamente debe imputarse al
Impuesto de Primera Categoría que afecte su renta efectiva determinada sobre la base de
contabilidad completa.
Finalmente, debe tenerse presente que el artículo 33 bis de la ley, en su inciso segundo,
establece que los excesos producidos por concepto del citado crédito no darán derecho a su
devolución, situación que también comprende la imputación de los citados remanentes al
Impuesto de Primera Categoría a declarar en los ejercicios siguientes. En otras palabras, se
trata de un crédito cuyo excedente no da derecho a recuperación en ejercicios posteriores ni a
su devolución.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 938
(14/03/2006)
Fecha en la cual se debe calcular el crédito del 4% del activo fijo en el caso
de una plantación de olivos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 bis
de la LIR.
Oficio N° 365
(02/02/2006)
Tratamiento tributario en la construcción de un establecimiento educacional
frente al IVA y aplicación del crédito por inversión en activo fijo de acuerdo
al artículo 33 bis de la LIR.
Oficio N° 3995
(24/08/2004)
Procedencia de la utilización del crédito de 4% del valor de los bienes físicos
del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante
el ejercicio que establece el artículo 33 bis de la LIR.
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Oficio N° 6347
(12/12/2003)
Tributación que corresponde aplicar a una sociedad y socio extranjero que
realiza inversiones en el país frente a normas de la LIR e Impuesto a las
Ventas y Servicios. El crédito del artículo 33 bis de la LIR sólo beneficia a
los contribuyentes que declaran la renta efectiva acreditada mediante una
contabilidad completa, no así a los acogidos a renta presunta.
Oficio N° 3871
(06/08/2003)
Tratamiento tributario del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado
determinado en el año comercial 2002,en caso del contribuyente encontrarse
en situación de pérdida tributaria.
Oficio N° 2984
(22/08/2002)
Forma de imputar el remanente de crédito del artículo 33 bis de la LIR a los
ejercicios posteriores.
Oficio N° 2119
(17/05/2001)
Tratamiento tributario del crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR,
imputado al Impuesto de Primera Categoría, frente a las normas de la
determinación del FUT y declaración de la renta en el Formulario 22.
Oficio N° 724
(14/02/2001)
Base de cálculo del crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR. Bienes
adquiridos en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra.
Oficio N° 312
(22/01/2001)
Aplicación del crédito del 4% establecido en el artículo 33 bis de la LIR, en
el caso de adquisiciones de un bien raíz.
Oficio N° 3747
(05/10/1999)
Tratamiento tributario de cuotas de pago del precio de un contrato de leasing
para la adquisición de un terreno en el que se construirá una nueva planta
industrial, en relación con el crédito del artículo 33 bis de la LIR.
Oficio N° 146
(21/01/1999)
Aplicación del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado por bienes
adquiridos por medio de un lease back.
Oficio N° 2503
(10/09/1998)
El crédito del artículo 33 bis de la LIR generado en el ejercicio comercial
1998, en el caso que el contribuyente se encuentre en una situación de
pérdida tributaria, pasa a constituir un remanente de dicho crédito, el cual se
podrá imputar al Impuesto de Primera Categoría de los ejercicios siguientes,
debidamente actualizado, hasta su total recuperación, conforme a lo dispuesto
por el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19578, de 1998.
Oficio N° 1892 Tratamiento tributario de los colegios o establecimientos educaciones frente a
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(20/07/1998) las normas de los artículos 31 N° 5, 33 bis y 41 N° 1 y 2 de la LIR.
Oficio N° 2738
(11/11/1997)
El Impuesto de Primera Categoría que debe rebajarse para los efectos de la
determinación de la utilidad líquida afecta a gratificaciones legales es el
impuesto según tasa menos los créditos que procedan, dentro de los cuales se
comprende el crédito del artículo 33 bis de la LIR.
Oficio N° 2989
(24/10/1996)
Reembolso de crédito fiscal de IVA, de acuerdo al artículo 27 bis del DL N°
825 de 1974 y utilización del artículo 33 bis de la LIR, por la adquisición de
vehículos y maquinarias, efectuada por una empresa que las entregará en
arrendamiento con opción de compra.
Oficio N° 2679
(26/09/1996)
Orden de imputación a los impuestos de la LIR del remanente de crédito
fiscal establecido por el artículo 28 del DL 825 de 1974. Orden en que se
rebaja el crédito del artículo 33 bis de la LIR.
Oficio N° 236
(25/01/1996)
Situación tributaria de los bienes del giro de las empresas arrendadoras de
vehículos motorizados, frente a las normas del artículo 33 bis de la LIR.
Artículo 34.- Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las
siguientes normas:
1º.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de
acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22, N° 1, y con excepción de las sociedades
anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2º de
este artículo, se presume de derecho que la renta líquida imponible de la actividad de la
minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales,
siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas
explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales
de productos mineros, la siguiente escala:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de
272,70 centavos de dólar;
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6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de
272,70 centavos de dólar y no sobrepasa de 289,26 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de
289,26 centavos de dólar y no sobrepasa de 330,56 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de
330,56 centavos de dólar y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar, y
20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de
371,94 centavos de dólar.
Por el precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la
Comisión Chilena del Cobre.
Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse
de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del
mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante
contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de la renta presunta
establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados
como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22º N° 1º, situación en la cual
podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23.
El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la
equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer
aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de estos
minerales con cobre.
Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de
derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.
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Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que
conforman las escalas contenidas en el artículo 23 y en el presente artículo, serán
reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo
con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el
año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta
reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23, a contar del 1º de marzo
del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en
cuanto a la escala del artículo 34 regirá para el año tributario en que tenga lugar la
reactualización.
Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes
estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero
de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las
cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo. Con todo, para los
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán
personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas
naturales.
2º.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al Impuesto
de Primera Categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A
igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier
título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000
toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral,
excedan de 2.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes
deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el
período respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero
del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no
podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no
haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el
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cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se
aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco
ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando
arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o
usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso
primero de este número se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de
ventas de las sociedades con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen
actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las
comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado
obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las
sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de
esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que
desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades
exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el
total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada.
Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las
sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el
impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el
todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo
dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas
anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral,
podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de
ventas a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto
de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de las ventas
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anuales, en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales
comunidades o sociedades.”.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se
entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus
impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos
sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades
que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a
todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.
3º.- Número 3º derogado.
Incisos segundo y tercero del Art. 34.- Derogados.
Inciso final. Derogado.
COMENTARIO
En el Art. 34 encontramos presunciones referidas a los contribuyentes dedicados a la minería
de mediana importancia.
En el N° 1 se señalan pautas sobre como deben tributar los mineros de mediana
importancia acogidos al sistema de renta presunta.
En el N° 2 se señala la actividad minera sometida obligatoriamente al sistema de renta
efectiva según contabilidad completa.
Renta Presunta (Artículo 34 N° 1)
Podrán tributar acogidos al régimen de renta presunta los contribuyentes mineros de mediana
importancia, que cumplan con los requisitos exigidos por esta disposición, entendiendo por
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“Mineros de Mediana Importancia” a aquellos contribuyentes que no tienen el carácter de
“Pequeño Minero Artesanal” definidos en el N° 1 del artículo 22 de la LIR.
Los contribuyentes que no tienen derecho a acogerse al régimen de renta presunta son:
Pequeños mineros artesanales
Las sociedades anónimas,
Las sociedades en comandita por acciones,
Sociedades, comunidades o cooperativas que NO están formadas exclusivamente por
personas naturales.
Las agencias extranjeras, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de
empresas extranjeras que operen en Chile,
Contribuyentes que obtienen otras rentas afectas a primera categoría en por las cuales
deban declarar en base a rentas efectivas según contabilidad completa,
Los contribuyentes mineros definidos en el N° 2 del artículo 34 de la LIR, y
La explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de
terceros en un 50% o más del total procesado en cada año,
Si supera los límites de ventas que establece el artículo 34 N° 2, considerando las
normas de relación que esta disposición establece para el cómputo de sus ventas.
Los mineros de mediana importancia, que cumplen lo requisitos, deberán declarar como renta
presunta por su actividad minera, la cifra que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales
de productos mineros, debidamente reajustado, el porcentaje de la escala que corresponde al
tipo de mineral.
Se entiende por venta neta, el valor recibido por el minero por cada tipo de mineral, excluido
el monto del arrendamiento o regalía si proceden.
En el sitio web del SII (www.sii.cl) se encuentran publicados los porcentajes que los mineros
de mediana importancia deben considerar para calcular la presunción de renta que les afecta
conforme al artículo 34 N° 1 de la LIR, estando vigentes para el año tributario 2013 los que se
indican:
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MINERAL TASA RENTA PRESUNTA
Cobre 15% 15% sobre Ventas Netas Anuales
Actualizadas
Oro 20% 20% sobre Ventas Netas Anuales
Actualizadas
Plata 15% 15% sobre Ventas Netas Anuales
Actualizadas
Otros minerales, sin contenido de
cobre, oro o plata 6%
6% sobre Ventas Netas Anuales
Actualizadas
Hay que tener presente que sobre la renta presunta determinada, debe calcularse el impuesto a
la renta con la tasa que grave a los contribuyentes de la primera categoría de la LIR, es decir
20%.
Venta Neta Mensual Reaj.= Venta Neta Anual * % Escala = Renta Presunta * Tasa 1ª Cat.
Ventajas:
No están obligados a llevar contabilidad
No están obligados a pagar gratificaciones legales
Sus ventas deben ser inferiores a 36.000 toneladas de mineral no ferroso o no superar
las 2.000 UTA
Pagan Impuesto de Primera Categoría en base a la presunción
Desventajas:
Dependiendo del volumen de extracción de mineral, pueden pagar más impuesto a la
renta que otros mineros acogidos al sistema de renta efectiva
No tienen acceso a la franquicia del “sueldo empresarial”, que para quienes declaran
renta efectiva la rebajan como gasto
No tienen derecho al crédito del 4% de las compras de Activo Fijo.
En caso de inversiones superiores a las presunciones declaradas, el SII se reserva el
derecho a exigir justificación de tales inversiones.
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Deben pagar el Impuesto de Primera Categoría y también el Global Complementario,
aunque en la práctica el contribuyente no haya obtenido utilidades.
Renta Efectiva (Artículo 34 N° 2)
Quedarán sujetos al Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa los siguientes contribuyentes:
Las sociedades anónimas,
Las sociedades en comandita por acciones,
Si toma en arriendo una pertenencia minera a un contribuyentes que tributa en base a
renta efectiva,
La sociedades que exploten plantas de beneficio de minerales en las cuales se traten
minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año,
Que las ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso,
Que las ventas netas anuales, de cualquier mineral, excedan las 2.000 UTA.
Las agencias, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de empresas
extranjeras que operen en Chile,
Contribuyentes que obtienen otras rentas afectas, por las que deban declarar impuestos
de primera categoría sobre rentas efectivas según contabilidad completa,
Siendo del régimen de renta presunta opta por declarar la renta efectiva, no puede
volver a la primera.
Para determinar si el contribuyente y sus relacionados quedan obligados a declarar renta
efectiva, los límites de venta se calculan así:
(+) Total de las ventas del contribuyente
(+) Total ventas de comunidades relacionadas que realicen actividades mineras
(+) Total ventas de sociedades relacionadas que realicen actividades mineras
(=) Ventas del Contribuyente > 36.000 Tononeladas de mineral metálico no ferroso
ó
(=) 2.000 UTA
NOTA: en ambos casos todos deben declarar renta efectiva.
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Excepción:
Ventas anuales propias, cualquiera sea el mineral, no exceden de 500 UTA, pueden
continuar sujetos al régimen de renta presunta. En este caso el límite considera las
ventas de los relacionados poro sólo en la proporción en que participa este
contribuyente
Cabe recordar que una persona natural está relacionada con una sociedad, según dispone la
letra b) del N° 1, del artículo 20 de la LIR, en los siguientes casos:
i. Si la sociedad es de personas o comunidad y la persona, como socio o comunero, tiene
facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades o ingresos, o si es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, de los
derechos sociales o cuotas de participación.
ii. Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene
derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta
de accionistas.
iii. Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de
carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.
iv. Si la persona o comunidad, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y
ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona o comunidad también está
relacionada con esta última y así sucesivamente.
Ventajas:
Tienen acceso a la franquicia del “sueldo empresarial”, que es aceptado como gasto
hasta 70.3 UF mensuales desde enero 2013 al 31 de diciembre de 2013,
Tienen derecho al crédito del 4% sobre el valor de los activos nuevos, imputables al
Impuesto de Primera Categoría con un máximo de 500 UTM del mes Diciembre,
Pueden imputar el valor de las patentes mineras a los PPM obligatorios,
Utilizar los gastos de capacitación como crédito contra los impuestos,
En el Global Complementario sólo declaran los retiros efectivos, pudiendo postergar la
tributación de aquellas utilidades retenidas,
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Puede efectuar retiros para reinvertirlos en otras empresas, sin pagar Global
Complementario.
Desventajas:
En caso de utilidades importantes, la tributación tiende a aumentar dado que el
Impuestos Global Complementario tiene la condición de progresivo,
Si existen utilidades tributarias, procederá pagar gratificaciones legales,
Costo adicional de llevar un sistema de contabilidad,
Posibilidades de ser notificado para revisión de su contabilidad y documentación de
respaldo, por parte del SII
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Ejemplo normas de relación en sociedades que desarrollan actividad minera a efectos de
determinar si permanecen acogidas al régimen de renta presunta o quedan obligadas a declarar
en base a renta efectiva con contabilidad completa. Se presentan los siguientes datos:
30% del
capital
Sociedad de
Personas A c/Renta
Presunta
Venta anual 420
UTA
30% del
capital
Sociedad de
Personas C c/Renta
Presunta
Venta anual 400
UTA Persona
Natural
20% del
capital
Sociedad de
Personas B c/Renta
Presunta
Venta anual 1.900
UTA
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En el ejemplo nos encontramos con tres sociedades relacionadas de acuerdo al inciso séptimo
del N° 2 del artículo 34 de la LIR que establece “Para los efectos de este número el concepto de
persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20,
número 1º, letra b)”.
Lo anterior implica que deben sumar sus ventas, de acuerdo al inciso cuarto del N° 2 del artículo
34 de la LIR:
(+) Sociedad A 420 UTA
(+) Sociedad C 400 UTA
(+) Sociedad B 1900 UTA
(=) Ventas totales sociedades relacionadas 2.720 UTA > 2.000 UTA
Las tres deberán tributar en renta efectiva a partir del 1° de enero del año siguiente
No obstante, de acuerdo al inciso sexto de la norma en comento, para que las sociedades A y C
permanezcan en el régimen de renta presunta sus ventas individuales deben ser inferiores a 500
UTA, para computar esta cantidad debe aplicar la “proporción de las ventas anuales, en que
el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o
sociedades”.
(+) Sociedad A 420 UTA
(+) Sociedad C 30% * 400 UTA = 120 UTA
(=) Total Ventas Sociedad A 540 UTA > 500 UTA
Las Sociedad A deberá tributar en renta efectiva a partir del 1° de enero del año siguiente
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111
Según el análisis efectuado el ejemplo inicial cambia, quedando de la siguiente forma:
30% del
capital
Sociedad de
Personas A c/Renta
Efectiva
Venta anual 540
UTA (420+120)
30% del
capital
Sociedad de
Personas C c/Renta
Presunta
Venta anual 400
UTA Persona
Natural
20% del
capital
Sociedad de
Personas B c/Renta
Efectiva
Venta anual 1.900
UTA
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 34 N° 1
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3949
(30/10/2002)
Crédito por gastos de capacitación en el caso de pequeños mineros
artesanales que optan por declarar la renta presunta de su actividad.
Oficio N° 4334
(10/11/2000)
Empresas unipersonales y sociedades de personas que tributan en base a renta
presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación o
crédito Sence respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios.
Oficio N° 1541
(15/04/1992)
Incompetencia del SII para emitir un pronunciamiento sobre petición de
postergación del pago de una patente minera.
Oficio N° 694
(14/02/1992)
Tributación de las plantas de beneficios de minerales.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
112
Oficio N° 3985
(12/11/1991)
Tratamiento tributario de los contratos de arrendamiento de pertenencias o
concesiones mineras para los efectos de IVA y renta.
Oficio N° 1741
(31/05/1989)
Compensación de pérdidas tributarias con participaciones en rentas presuntas,
en el caso de contribuyentes que llevan registro FUT, y para los efectos de su
declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional.
Oficio N° 4023
(23/10/1985)
Régimen tributario de los inversionistas extranjeros que desarrollen
directamente una actividad minera de acuerdo al artículo 34 N° 1 de la LIR o
a través de una sociedad de personas como socio de ella.
Oficio N° 1283
(15/04/1985)
Certificación de rentas por parte del SII a aquellos contribuyentes que
declaren rentas presuntas para los efectos de acogerse a la franquicia de que
dispone el artículo 35 de la Ley N° 13.039.
Oficio N° 2121
(23/06/1983)
Venta de minerales que no se encuentra afectada por la retención del
impuesto a la renta.
Oficio N° 4366
(03/12/1982)
Tratamiento tributario del valor de las patentes mineras.
Oficio N° 3147
(02/07/1981)
Los pequeños mineros artesanales no tienen derecho a crédito por gastos de
capacitación, pero si tienen derecho a tal franquicia los mineros de mediana
importancia (Crédito Sence).
Oficio N° 4114
(03/07/1980)
No están obligadas a pagar gratificaciones legales a su personal las empresas
que tributan mediante presunciones de renta.
Artículo 34 N° 2
CIRCULAR Descripción
Circular N° 49
(30/07/2001)
Modificación introducida al artículo 34 N° 2 de la LIR, por la Ley N° 19.738,
de 2001, que disminuye el límite de ventas anuales de 6000 UTA a 2000
UTA y, además, para determinar dicho límite deben considerarse las ventas
tanto de las sociedades anónimas abiertas como cerradas con las cuales el
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
113
contribuyente minero se encuentre relacionado.
Circular N° 24
(06/05/1991)
Normas sobre la forma de costear el valor de adquisición de las pertenencias
mineras.
Circular N° 58
(19/11/1990)
Tributación de las rentas presuntas a que se refieren los artículos 20 N° 1
letra b), 34 N° s 1 y 2 y 34 bis N° s 2 y 3 de la LIR, de acuerdo a las
modificaciones introducidas por la Ley N° 18.985.
Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de
acuerdo con las siguientes normas:
1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de
transporte terrestre quedarán afectos al Impuesto de Primera Categoría por las rentas
efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo
dispuesto en los números 2º y 3º de este artículo.
2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no
sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del
valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de
Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto,
mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de
circulación nacional que disponga.
Para acogerse al sistema de renta presunta estos contribuyentes deberán estar integrados
exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número, no se aplicará a los contribuyentes
que obtengan rentas de Primera Categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre
renta efectiva según contabilidad completa.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
114
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número, los
contribuyentes cuyos ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros al
término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer
si el contribuyente cumple con este límite, deberá sumar a sus servicios facturados el total
de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y
que realicen actividades de transporte de pasajeros. Si al efectuar las operaciones
descritas el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las
sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto
de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que
exploten vehículos como transportistas de pasajeros, para establecer si dichas
comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso precedente, deberá
sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la
persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede
dicho límite, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada
deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada
según contabilidad completa.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad
completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1 de enero del año
siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al
régimen de renta presunta, salvo que no desarrolle actividades como transportista de
pasajeros por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las
reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen
de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará
que el contribuyente desarrolla actividades como transportista de pasajeros cuando
arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo
conserva.
Las personas o comunidades que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera
tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, de contribuyentes
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NOVIEMBRE 2013
115
que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo,
quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales por
servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan de 1.000 unidades tributarias
mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el
límite de ingresos a que se refiere este inciso se aplicarán las normas de los incisos cuarto
y quinto de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción de
ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de
tales comunidades o sociedades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este número
podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base
de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al
sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los
dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas
obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta
efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se
entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus
impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus comuneros o socios en las comunidades o sociedades con las que se encuentre
relacionado. Las sociedades o comunidades que reciban dicha comunicación deberán, a
su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una
participación superior al 10% en ellas.
3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no
sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del
valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
116
similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del
año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el
Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga.
Para acogerse a este sistema de renta presunta, los contribuyentes estarán sujetos a las
mismas reglas señaladas en el número precedente, con las siguientes modificaciones:
i. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad
completa no podrá volver al régimen de renta presunta, excepto en el caso del
contribuyente que no haya desarrollado actividades como transportista terrestre de carga
ajena por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas
generales establecidas en el número anterior para determinar si se aplica o no el régimen
de renta presunta.
ii. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los contribuyentes cuyos
ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena facturados al término del
ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para establecer este límite,
el contribuyente deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados
por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades
de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el
resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como las sociedades o
comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta
categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
iii. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que
exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas
comunidades o sociedades exceden el límite mencionado deberá sumarse el total de
servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté
relacionada en los mismos términos señalados en el inciso quinto del número anterior.
iv. Si después de aplicar las normas anteriores los contribuyentes cuyos ingresos anuales
por servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan de 1.000 unidades
tributarias mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para
Manual Tributario AFIICH
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117
determinar el límite de ingresos a que se refiere este literal se aplicarán las normas de los
literales ii) y iii) de este número, pero sólo computando para tales efectos la proporción en
que el contribuyente participe en el capital, ingresos o utilidades de tales comunidades o
sociedades.
v. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia
exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de carga ajena, de contribuyentes
que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo,
quedarán sujetas a ese mismo régimen.
COMENTARIO
En el artículo 34 bis encontramos a los contribuyentes que explotan vehículos motorizados tanto
del transporte terrestre de pasajeros como el de carga ajena y que cumplen los requisitos que
indica el mismo artículo, para tributar bajo el régimen de rentas presuntas o renta efectiva.
En el N° 1 se señala la tributación en base a renta efectiva sobre contabilidad completa
y fidedigna del transporte terrestre en general.
En el N° 2 se establece una presunción de derecho para efectos de determinar el monto
de los impuestos a la renta derivados del transporte terrestre de pasajeros.
En el N° 3 se establece una nueva presunción, relativa al transporte terrestre de carga.
Renta Efectiva (Artículo 34 bis N° 1)
Las rentas que provienen de la actividad comercial “Transporte Terrestre”, se encuentran
clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, razón por la que el artículo 34 bis N° 1,
establece que, por regla general, quedarán afectos a Impuesto de Primera Categoría por sus
rentas efectivas determinadas según contabilidad. Aquellos contribuyentes comprendidos en
este numeral con los siguientes:
Que posean vehículos motorizados de transporte terrestre
Que exploten vehículos motorizados de transporte terrestre
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
118
Este artículo al hablar genéricamente de la actividad, involucrado tanto al transporte terrestre
de pasajeros como al transporte terrestre de carga.
No obstante lo anterior, pueden optar por declarar en el régimen de renta presunta si cumplen
los requisitos señalados en el N° 2 y 3 del articulo en comento.
Renta Presunta (Artículo 34 bis N° 2)
Se presume de derecho que la RLI del transporte terrestre de pasajeros equivale a 10% del
valor corriente4 en plaza de cada vehículo que explote.
Los requisitos que debe cumplir para acogerse a este régimen son:
Personas naturales y sociedades de personas, excluidas:
Sociedades anónimas y
en comandita por acciones,
Las sociedades deben estar integrados exclusivamente por personas naturales,
No deben ser agencias, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de
empresas extranjeras que operen en Chile,
No obtener rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre
renta efectiva según contabilidad completa,
No pueden optar voluntariamente por el régimen de renta efectiva, porque una vez
ejercida la opción no pueden volver a la presunta,
Si tomen en arrendamiento vehículos motorizados de transporte de pasajeros para su
explotación de contribuyentes que declaran en base a renta efectiva, quedan sujetos al
mismo régimen,
Que sus ingresos por servicios de transporte terrestre de pasajeros no excedan 3.000
UTM, considerando las ventas de las sociedades o comunidades con las que el
contribuyente se encuentre relacionado.
4 Determinado por el Director del SII al 1 de enero de cada año.
Manual Tributario AFIICH
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119
Para establecer este límite, el contribuyente debe:
(+) Servicios facturados propios
(+) Total servicios facturados por sociedades transportistas de pasajeros relacionados
(=) Total servicios facturados con relacionados > 3.000 UTM
Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta
efectiva según contabilidad completa.
Para establecer este límite, si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de pasajeros,
éstas últimas deben:
(+) Total de servicios facturados por las sociedades relacionadas con la persona
(=) Total servicios facturados de los relacionados > 3.000 UTM
Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta
efectiva según contabilidad completa
Los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de
pasajeros no excedan de 1.000 UTM mensuales, podrán continuar sujetos al régimen
de renta presunta.
Este límite se calcula, agregando a los servicios propios la “proporción de la
proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital,
ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades”.
Consideraciones finales:
Tratándose de automóviles, taxis, station wagons, usadas, se considerará como valor
corriente en plaza a la fecha señalada, el fijado por el SII al 1° de Enero de cada año.
Por su parte, en cuanto a los trolebuses, buses, microbuses, taxibuses, se considerará
como valor corriente en plaza el fijado por el SII al 1° de Enero de cada año.
Manual Tributario AFIICH
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120
Respecto de los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos, se considera como
valor corriente en plaza rebajando de dicho valor un 30%.
Renta Presunta (Artículo 34 bis N° 3)
Se presume de derecho que la RLI del transporte terrestre de carga ajena equivale a 10% del
valor corriente5 en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar,
que explote.
Los requisitos que debe cumplir para acogerse a este régimen son prácticamente iguales a los
del transporte de pasajeros recién descritos:
Personas naturales y sociedades de personas, excluidas:
Sociedades anónimas y
en comandita por acciones,
Las sociedades deben estar integrados exclusivamente por personas naturales,
No deben ser agencias, sucursales u otra forma de establecimiento permanente de
empresas extranjeras que operen en Chile,
No obtener rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre
renta efectiva según contabilidad completa,
No pueden optar voluntariamente por el régimen de renta efectiva, porque una vez
ejercida la opción no pueden volver a la presunta,
No pueden optar voluntariamente por el régimen de renta efectiva, porque una vez
ejercida la opción no pueden volver a la presunta,
Si toman en arrendamiento vehículos motorizados de transporte de carga para su
explotación de contribuyentes que declaran en base a renta efectiva, quedan sujetos al
mismo régimen,
Que sus ingresos por servicios de transporte terrestre de carga ajena no excedan 3.000
UTM, considerando las ventas de las sociedades o comunidades con las que el
contribuyente se encuentre relacionado.
5 Determinado por el Director del SII al 1 de enero de cada año.
Manual Tributario AFIICH
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121
Para establecer este límite, el contribuyente debe:
(+) Servicios facturados propios
(+) Total servicios facturados por sociedades transportistas de carga relacionados
(=) Total servicios facturados con relacionados > 3.000 UTM
Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta
efectiva según contabilidad completa.
Para establecer este límite, si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena,
éstas últimas deben:
(+) Total de servicios facturados por las sociedades relacionadas con la persona
(=) Total servicios facturados de los relacionados > 3.000 UTM
Todos deberán determinar el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta
efectiva según contabilidad completa
Los contribuyentes cuyos ingresos anuales por servicios de transporte terrestre de carga
ajena no excedan de 1.000 UTM mensuales, podrán continuar sujetos al régimen de
renta presunta.
Este límite se calcula agregando a los servicios propios la “proporción de la
proporción de ingresos anuales en que el contribuyente participe en el capital,
ingresos o utilidades de tales comunidades o sociedades”.
Consideraciones finales:
Tratándose de furgones y camionetas, usadas, se considerará como valor corriente en
plaza a la fecha señalada, el fijado por el SII al 1° de Enero de cada año.
En cuanto a los camiones, se considerará como valor corriente en plaza, más el de su
respectivo acoplado, carro de arrastre y/o implementos que forman parte del camión o
de los acoplados, tales como, cámaras frigoríficas, cámaras térmicas, furgones
encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier otro elemento similar,
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
122
cuyo valor deberá agregarse al valor del respectivo camión, remolque, semirremolque o
carro de arrastre.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cuál es el tratamiento tributario del aporte especial para el transporte y conectividad,
establecido en la letra a) del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378?
La Ley N° 20.378, de 2009, estableció un subsidio nacional para el transporte público
remunerado de pasajeros, y en su artículo cuarto transitorio dicha Ley otorga a los Gobiernos
Regionales un aporte especial para el transporte y conectividad. Con cargo a dicho aporte, es
posible ejecutar un programa mediante el cual los Gobiernos Regionales pueden convocar a un
proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses, considerando la destrucción
y posterior conversión en chatarra de los distintos vehículos salientes, garantizando su
renovación por vehículos de una menor antigüedad, no pudiendo el vehículo entrante cambiar
de tipo de servicio ni de Región, por un período de a lo menos 36 meses contado desde la fecha
de postulación. Asimismo, el reglamento de la Ley contempla la entrega de un monto de dinero
a los propietarios que participen en procesos de renovación convocados por los Gobiernos
Regionales en conformidad a dicho programa.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la referida Ley, los montos que perciban los
contribuyentes que a cualquier título exploten vehículos motorizados de transporte público
remunerado de pasajeros, por concepto de la aplicación del subsidio que ella establece, serán
considerados como ingresos tributables para todos los efectos legales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 34 bis de la LIR, razón por la cual, los beneficiarios del programa, han
consultado si el monto de dinero que reciban por concepto de este programa de renovación se
encuentra en el marco de la presunción del N° 3, del artículo 34 bis de la LIR, requiriendo un
pronunciamiento del SII sobre la tributación del citado beneficio asociado al mencionado plan
de renovación.
De acuerdo al Oficio N° 282, de 14.02.2013, los montos que perciban como subsidio en
conformidad a las disposiciones permanentes de la Ley N° 20.378, los contribuyentes que a
cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de pasajeros,
Manual Tributario AFIICH
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123
serán considerados ingresos tributables para todos los efectos legales, debiendo tributar según
lo dispuesto en el artículo 34 bis de la LIR.
De esta manera, los contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad en
dicha actividad, deberán considerar tal subsidio como un ingreso bruto de aquellos a que se
refiere el artículo 29 de la LIR, para determinar la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios, en
conformidad a lo establecido en el artículo 34 bis N° 1 de la referida LIR.
En el caso de los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de renta presunta por
dicha actividad, el ingreso que perciban por concepto de este subsidio, será considerado sólo
como un ingreso de carácter financiero, el cual no deberá formar parte de la renta líquida
imponible antes señalada.
Por su parte, el aporte especial que reciben los Gobiernos Regionales, regulado en el artículo
cuarto transitorio de la Ley N° 20.378, y que éstos destinen a la renovación de buses,
minibuses, trolebuses y taxibuses usados, mediante la compra de los vehículos usados a sus
propietarios, tendrá el tratamiento tributario que corresponda dar a la compraventa de dichos
vehículos, cuyo mayor valor quedará sujeto al régimen tributario que corresponda de acuerdo a
la distinción efectuada anteriormente, y considerando además, lo dispuesto en el artículo 17,
N° 8, letra k) de la LIR.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 34 bis N° 1
OFICIOS Descripción
Oficio N° 583
(22/03/2013)
La nuevas normas sobre tributación de la renta obtenida por las empresas de
transporte terrestre de pasajeros, contenidas en el artículo 34 bis N° 2, de la
LIR, rigen a contar del primero de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en
el artículo 8°, de la Ley N° 20.630. En consecuencia, la primera oportunidad
en que se deberá evaluar el cumplimiento de los requisitos y límites de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
124
servicios, bajo la vigencia del nuevo N° 2, del artículo 34 bis de la LIR, es al
31 de diciembre de 2013, por lo que en caso de incumplir o exceder los
límites de ingresos por los servicios prestados conforme a las nuevas normas,
pasarían a incorporarse al régimen general de renta efectiva a partir del
primero de enero de 2014, debiendo declararse la renta efectiva respecto de
dicho período y siguientes.
Oficio N° 282
(14/02/2013)
Los contribuyentes del N° 1 del artículo 34 bis de la LIR que, a cualquier
título, posean o exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de
pasajeros determinando la renta efectiva mediante contabilidad, los subsidios
que perciban en conformidad a las normas permanentes de la Ley N° 20.378,
deben ser considerados ingresos brutos de aquellos a que se refiere el artículo
29 de la LIR para la determinación de la renta líquida imponible de la
Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales
obligatorios.
Oficio N° 1616
(07/05/1993)
Tributación de los ingresos obtenidos por una sociedad anónima de transporte
de pasajeros, por cobro efectuado a sus accionistas.
Oficio N° 4348
(28/11/1991)
Tratamiento tributario de los préstamos entre socios y la sociedad. Las
cantidades en favor de las sociedades de personas que tengan su origen en
operaciones comerciales celebradas con sus respectivos socios personas
naturales cuando éstos últimos también tengan la calidad de comerciantes,
industriales o prestador de servicios, no se comprenden dentro del término
"préstamos" para los efectos tributarios.
Oficio N° 6136
(29/08/1979)
Tratamiento tributario aplicable al arriendo de buses para trasladar deportistas
a sus campos de entrenamiento.
Artículo 34 bis N° 2
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2338 Los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
125
(29/10/2013) terrestre de pasajeros, y que tributan bajo el sistema de presunción de rentas,
por regla general, no están obligados a llevar libros de contabilidad para
acreditar las rentas obtenidas de su actividad.
Oficio N° 3252
(09/11/2009)
Las empresas que prestan servicios de transporte privado de pasajeros no
tienen derecho a la recuperación parcial de peajes de la Ley N° 19.764, de
2001.
Oficio N° 3251
(09/11/2009)
Incompetencia del SII para establecer si las empresas de transportes de
pasajeros, que tributen de acuerdo a renta presunta, están obligadas al pago
de gratificaciones legales.
Oficio N° 4352
(05/09/2003)
Situación tributaria de chofer y propietario de vehículo explotado en el
transporte terrestre de pasajeros.
Oficio N° 4399
(27/11/2002)
Régimen de tributación que afecta a contribuyentes que explotan vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.
Oficio N° 3725
(16/10/2002)
Crédito por gastos de capacitación que beneficia a los contribuyentes que
explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.
Oficio N° 3477
(27/09/2002)
Clasificación de rentas obtenidas por empresas de transporte de pasajeros por
las actividades que se indican.
Oficio N° 3174
(03/09/2002)
Régimen tributario de las personas que explotan vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros, para los efectos de las presunciones legales.
Oficio N° 4334
(10/11/2000)
Empresas unipersonales y sociedades de personas que tributan en base a renta
presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación o
crédito Sence respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios.
Oficio N° 1720
(01/07/1998)
Régimen tributario aplicable al transporte frente a las normas del IVA y LIR.
Oficio N° 2763
(04/10/1996)
Tratamiento tributario en relación al IVA e impuesto a la renta que afecta a la
actividad de promoción del transporte de pasajeros en el extranjero, conforme
a las normas de los artículos 34 bis N° 2, 58 N° 1, 60 inciso 1, 65 N° 4, 74 N°
4 y 79 de la LIR. Normas sobre determinación, declaración y pago del
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
126
impuesto por los socios extranjeros.
Oficio N° 2172
(08/08/1996)
Situación tributaria de las organizaciones sindicales en relación con las
actividades de transporte de pasajeros que desarrollen.
Oficio N° 1317
(25/04/1996)
Situación tributaria de las rentas obtenidas por las empresas que explotan
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.
Oficio N° 611
(23/02/1996)
Tributación de contribuyentes que realizan simultáneamente actividades de
transporte de pasajeros y carga en los mismos vehículos.
Oficio N° 1289
(10/05/1995)
Régimen tributario aplicable a una empresa de transporte de pasajeros que
con anterioridad a la reforma tributaria de la Ley N° 18.985, había optado por
declarar a base de la renta efectiva según contabilidad.
Oficio N° 4395
(07/12/1994)
Procedencia de empresarios de la locomoción colectiva que tributan en base
renta presunta de acogerse al crédito por gastos de capacitación o crédito
Sence.
Oficio N° 4266
(29/11/1994)
Tributación del transporte de pasajeros en taxis mediante el servicio del
arrendamiento de radio-taxis.
Oficio N° 2593
(15/07/1994)
Régimen tributario que afecta al transporte terrestre de pasajeros y carga
ajena.
Oficio N° 2539
(13/07/1994)
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de
carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.
Oficio N° 2113
(03/06/1994)
Régimen tributario que afecta a las empresas de transporte terrestre de
pasajeros y carga ajena.
Artículo 34 bis N° 3
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3251
(09/11/2009)
Incompetencia del Servicio de Impuestos Internos para establecer si las
empresas de transportes de pasajeros, que tributen de acuerdo a renta
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
127
presunta, están obligadas al pago de gratificaciones legales. Dichas empresas
no están obligadas a llevar contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de
su actividad.
Oficio N° 3422
(26/07/2006)
Tributación de sociedad de personas acogidas a renta presunta, cuyos socios
son una persona natural y una sociedad anónima
Oficio N° 1557
(03/05/2006)
Tributación de sociedad de transporte terrestre de carga constituida como una
sociedad de personas, acogida a renta presunta, cuyos socios son una persona
natural y una sociedad anónima.
Oficio N° 6347
(12/12/2003)
Tributación que corresponde aplicar a una sociedad y socio extranjero que
realiza inversiones en el país frente a normas de la LIR e Impuesto a las
Ventas y Servicios. El crédito del artículo 33 bis de la LIR sólo beneficia a
los contribuyentes que declaran la renta efectiva acreditada mediante una
contabilidad completa, no así a los acogidos a renta presunta.
Oficio N° 4334
(10/11/2000)
Empresas unipersonales y sociedades de personas que tributan en base a renta
presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación o
crédito Sence respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios.
Oficio N° 1317
(25/04/1996)
Situación tributaria de las rentas obtenidas por las empresas que explotan
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros.
Oficio N° 611
(23/02/1996)
Tributación de contribuyentes que realicen simultáneamente actividades de
transporte de pasajeros y carga en los mismos vehículos.
Oficio N° 3272
(31/10/1995)
Situación tributaria de camión destinado a uso personal de su propietario y
que posteriormente se vende. No procede otorgar certificado de término de
giro a las personas que no han sido contribuyentes que hayan realizado
actividades o negocios susceptibles de generar rentas.
Oficio N° 2593
(15/07/1994)
Régimen tributario que afecta al transporte terrestre de pasajeros y carga
ajena.
Oficio N° 2539
(13/07/1994)
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de
carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.
Manual Tributario AFIICH
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Oficio N° 2113
(03/06/1994)
Régimen tributario que afecta a las empresas de transporte terrestre de
pasajeros y carga ajena.
Oficio N° 3961
(21/10/1993)
Tributación que afecta a la explotación de motocicletas destinadas al
transporte de carga ajena.
Oficio N° 4348
(28/11/1991)
Tratamiento tributario de los préstamos entre socios y la sociedad. Las
cantidades en favor de las sociedades de personas que tengan su origen en
operaciones comerciales celebradas con sus respectivos socios personas
naturales cuando éstos últimos también tengan la calidad de comerciantes,
industriales o prestador de servicios, no se comprenden dentro del término
"préstamos" para los efectos tributarios.
Oficio N° 1798
(31/05/1991)
Tributación del transporte terrestre de pasajeros y carga ajena.
Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en
cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.
COMENTARIO
Los artículos 35, 36, 37 y 38 de la LIR contienen normas relativas a Formas Sustitutivas de
determinar la Renta. Estas formas sustitutivas constituyen estimaciones de renta que se
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
129
aplican a aquellos contribuyentes respecto de los cuales es complejo determinar su renta
efectiva.
Respecto del artículo 35 de la LIR, cuando la renta líquida imponible de primera categoría “no
puede determinarse clara y fehacientemente” ya sea por falta de antecedentes suficientes o por
cualquiera circunstancia que impida esta determinación, el legislador establece dos métodos de
Presunción de la Renta Mínima Imponible. Estos son:
1) 10% del capital efectivo invertido en la empresa.
Cabe recordar que el N° 2 del artículo 5 de la LIR, define "capital efectivo", como “el
total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones
efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden”.
2) Un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio determinado por el Director
Regional.
La base de cálculo será según alguno de estos tres promedios:
Promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto,
Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes del ramo,
Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes de la plaza.
Nota: No se aplica cuando no pueda determinarse la RLI debido a caso fortuito.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
De acuerdo a la redacción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Director
Regional al hacer uso de la facultad para la determinación de la renta mínima imponible puede
optar por una de las siguientes alternativas:
1. 10% del capital efectivo del contribuyente
2. Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente
3. Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo
4. Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en la misma plaza
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
130
Generalmente las dos primeras alternativas, en la práctica no siempre es posible determinarlas,
ya sea por que la contabilidad se ha declarado no fidedigna, o el contribuyente no la ha
aportado o bien no se encuentra al día o simplemente el contribuyente no lleva contabilidad;
por lo que necesariamente se debe optar por las otras alternativas.
La duda nace entonces con la redacción del mencionado artículo, cuando éste se refiere a las
otras alternativas, al señalar que para determinar el promedio de los porcentajes de ventas, se
debe considerar el obtenido por "otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza", dando a entender que no serían requisitos copulativos, por lo tanto, se puede
optar por una u otra alternativa.
1. ¿Para la determinación de ese promedio, serían requisitos copulativos que los
contribuyentes considerados como referencia, giren en el mismo ramo y sean de la
misma plaza?
2. ¿Basta entonces que los contribuyentes tomados como referencia, giren en el mismo
ramo, independiente que no sea de la misma plaza, incluso de otra jurisdicción? o
¿Si este promedio de porcentajes de ventas se obtiene de otros contribuyentes de la
misma plaza, no necesariamente tienen que girar en el mismo rubro, pudiendo por
lo tanto, incluirse otros contribuyentes con distinta actividad de la persona que se va
a tasar su renta líquida imponible?
3. ¿Qué debe entenderse cuando la ley habla que "giren en el mismo ramo"?
¿Necesariamente tendría que ser la misma actividad desarrollada por el
contribuyente al cual se le aplicará la tasación o basta que la "actividad" declarada
ante el Servicio por aquellos contribuyentes tomados como base para la
determinación del porcentaje a aplicar, sean similares, independiente el tipo de
servicios que presten o productos que vendan?
4. ¿Qué debe entenderse por el vocablo "plaza"?
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
131
a) En relación a la primera y segunda consulta, se señala que esta Dirección Nacional a través
de las instrucciones contenidas en el Suplemento 6(12)294, de fecha 23.11.71 y Oficio N°
2302, de 25.04.75, ya interpretó que tales requisitos son copulativos, es decir, deben tratarse de
contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, lo cual no puede ser de otra
manera, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que tengan una misma actividad y
la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se obtengan sean valederas, ya
que al compararse a dos contribuyentes que tiene la misma actividad pero la desarrollan en otro
lugar, los resultados obtenidos no guardarían ninguna relación entre sí, no siendo válido los
resultados obtenidos para los fines que persigue lo dispuesto por el artículo 35 de la LIR.
b) En cuanto a la tercera consulta, referida a qué debe entenderse por la expresión "que giren
en el mismo ramo", se señala que por tal expresión y atendiendo a su naturaleza y el contexto
en que está inserta en la norma legal en comento, necesariamente debe entenderse como la
actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración
de inicio de actividad que debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad,
conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esta
materia, incluyendo obviamente las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el
contribuyente.
c) Respecto de la última consulta, relacionada con lo que debe entenderse por plaza, se expresa
que al no establecer una definición de este concepto la norma legal en comento,
necesariamente debe recurrirse a su definición literal contenida en el Diccionario de la Real
Academia Española que establece lo siguiente sobre la materia, de acuerdo a las acepciones
que se indican: 2ª) Aquel lugar donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común
de los vecinos y comarcanos, y donde se celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas; 8ª)
Población en que se hacen operaciones considerables de comercio por mayor, y principalmente
de giro; y 9ª) Gremio o reunión de negociantes de una plaza de comercio.
Ahora bien, atendido el contexto en que se encuentra establecido el término plaza en la norma
legal en cuestión, la acepción o significado que debe dársele a dicha expresión para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que
el contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término
Manual Tributario AFIICH
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132
plaza, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de
sus operaciones o actividades comerciales. (Oficio N° 3.392, del 24.08.2000)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3392
(24/08/2000)
Determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría de
acuerdo al artículo 35 de la LIR.
Oficio N° 431
(25/01/1979)
Normas sobre reajustabilidad para aplicar presunciones de renta
determinadas según las normas del artículo 35 de la LIR.
Oficio N° 2460
(08/05/1978)
Circunstancias o situaciones en que procede efectuar tasaciones a
industrias panificadoras en base al rendimiento por quintal de harina.
Oficio N° 3738
(18/07/1977)
Situaciones en las cuales se puede aplicar la presunción de renta del
artículo 35 de la LIR en caso de empresas extranjeras con agencias en
Chile, conforme a las normas de los artículos 35 y 58 N° 1 de la LIR.
Oficio N° 5719
(08/10/1976)
Tributación general de las empresas de transporte internacional.
Oficio N° 2302
(25/04/1975)
Procedimiento general sobre la aplicación de presunciones a que se refiere
el artículo 35 de la actual LIR.
Artículo 36.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de
los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la
Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en
que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los
que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la
Dirección Regional podrá solicitar informe al Servicio Nacional de Aduanas.
Manual Tributario AFIICH
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133
Se presume que la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en
importación o exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones,
igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma
de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará,
según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso,
el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su
poder.
La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite
fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las
importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta.
COMENTARIO
Respecto del artículo 36 de la LIR, esta norma contiene otra forma sustitutiva de determinar
“la Renta Efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o
ambas operaciones”, y sólo se aplica cuando el contribuyente no la acredita fehacientemente.
El legislador establece que:
Los precios, valores o contabilización de las operaciones del contribuyente, cuando
difieren de los precios de mercado interno o externo, pueden ser impugnados por la
Dirección Regional de la jurisdicción.
La Presunción de Renta Mínima Imponible será:
Igual a un porcentaje del producto total de las importaciones, exportaciones, o de
ambas, realizadas durante el ejercicio,
Fluctuará entre 1% y 12%, siendo el SII quien determina el porcentaje con los
antecedentes que obran en su poder
Manual Tributario AFIICH
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134
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Antecedentes: El gerente general de Methanex Chile Límited, manifiesta que el precio del
metanol, producto que fabrica su representada en su planta industrial de Magallanes, se ha
visto afectado por importantes fluctuaciones, derivado ello de la mayor o menor demanda del
citado producto.
Con el objeto de que la demanda del metanol se mantenga en sus niveles normales, Methanex
tiene pensado suscribir con sus principales clientes, la industria del MTBE, contratos de largo
plazo, con cláusula de "tomar o pagar" a un precio fijo, el cual seria inferior que el precio de
venta "spot actual".
Consulta ¿A juicio del SII, los antecedentes antes descritos constituyen circunstancias de
aquellas que en principio permitirían considerar los términos de esos contratos como
aceptables tributariamente en conformidad con los artículos 64 del Código Tributario y
36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta?
Cabe señalar, en primer lugar, que como norma general, los precios de venta de los bienes
transables son fijados libremente por las partes contratantes.
Para los efectos de determinar las utilidades reales sobre las cuales los contribuyentes deben
cumplir con sus obligaciones tributarias, los precios que deben considerarse son aquellos que el
mercado asigna a los bienes. En otras palabras, la fijación del precio de un producto, en
general, es determinado por el mercado, y dentro de éste por el comportamiento de la oferta y
la demanda del producto. Por lo tanto, desde el punto de vista fiscal, los precios de venta de un
producto son tributariamente aceptables, en cuanto estos se fijen de acuerdo con las variables y
reglas que determine el mercado.
Ahora bien, para los efectos de evitar que las partes contratantes fijen precios inferiores a los
bienes a los que realmente le asigna el mercado, de acuerdo al principio económico de la oferta
y la demanda, el legislador ha establecido facultades en favor de este servicio para corregir
tales distorsiones y son las que se contienen en los artículos 64 del Código Tributario y 36 de la
LIR.
Manual Tributario AFIICH
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135
Las facultades de tasar, impugnar y fijar la renta, contenidas en los artículos mencionadas, son
aplicables a situaciones reales que se detectan en las acciones de fiscalización que realiza el
SII, teniendo presente las circunstancias concurrentes a cada operación, y no se aplican de
antemano a hechos que bajo ciertos supuestos van a ocurrir en el futuro, vale decir, el ámbito
de tales normas no facultan a este servicio para garantizar a los contribuyentes que dichas
facultades no se aplicarán en el futuro si se dan ciertos hechos o condiciones.
En consecuencia, respecto de su consulta procede expresar que la suscripción de los contratos
de venta de metanol que señala, con la industria productora de MTBE, en las condiciones de
precio que indica, obedece, a juicio de este servicio, a una determinación de carácter
meramente económica entre las partes, pero tal hecho no faculta al SII para garantizar de
antemano a los contribuyentes que si se dan ciertas circunstancias en el futuro, no se aplicaran
las facultades tasadoras a que aluden las mencionadas normas, normativa que tiene aplicación
efectiva en el momento en que este servicio realiza sus acciones de fiscalización, de acuerdo
con las facultades que le entrega la ley. (Oficio N° 1.395, del 23.05.95)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1591
(08/06/1995)
Fijación de precios en ventas efectuadas entre empresas multinacionales y sus
empresas afiliadas. Complementa Oficio N° 1395, de 23/05/1995.
Oficio N° 1395
(23/05/1995)
Aplicación del artículo 64 del Código Tributario y 36 de la LIR, en caso de
fijación de precios en condiciones preferentes.
Oficio N° 5719
(08/10/1976)
Tributación general de las empresas de transporte internacional.
Artículo 37.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades
chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 E, la Dirección Regional podrá
rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
136
cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones
y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas
cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones
similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director
Regional.
COMENTARIO
Respecto del artículo 37 de la LIR, esta norma hace mención a los bancos que no están
constituidos en calidad de sociedades anónimas chilena, respecto de las cuales el legislador
establece que:
La Dirección Regional puede rechazar como gasto necesario el exceso que este organismo
determine, por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices. Como se trata de
un gasto rechazado se aplica el artículo 21 de la LIR, tasa 35%.
Los conceptos rechazados como gasto necesario, consisten en intereses, comisiones y
cualquier pago que provenga de operaciones financieras.
El rechazo se produce cuando los montos de estas cantidades no guardan relación con los que se
cobran habitualmente en situaciones similares.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 61
(23/12/1993)
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 37 de la LIR, por
la Ley N° 19.270, sobre tributación que afecta a los bancos que no estén
constituidos en calidad de sociedades chilenas. Derogación de impuesto
mínimo.
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137
OFICIOS Descripción
Oficio N° 615
(14/03/2011)
Instrucciones impartidas sobre la tributación de las comisiones de
conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 3893
(02/10/1987)
Determinación del impuesto mínimo del 2,6 por mil sobre el total de los
depósitos que afecta a los bonos extranjeros.
Oficio N° 1001
(18/03/1987)
Base imponible a considerar para la aplicación del impuesto mínimo
establecido en el artículo 37 de la LIR.
Oficio N° 1839
(26/03/1980)
Situación tributaria de los bancos respecto de la invariabilidad tributaria. La
tasa del 49,5% por la que pueden optar los inversionistas extranjeros acogidos
a las normas del DL N° 600, de 1974, sustituye al impuesto mínimo del 2,6
por mil sobre el monto de los depósitos.
Artículo 38.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base
de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean
atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar
los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas
rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido
asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea
pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando
hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas
domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la
doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento
de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados
contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo
deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se
trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose
como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz,
tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos
permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos
del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los
Manual Tributario AFIICH
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138
resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este
artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán
estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos
establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá
determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento
permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y
los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la
presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento
permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el
activo total de ésta.
Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que
se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o
desde éste a su matriz extranjera u a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o
en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.
Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en
el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el
país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a
una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea
efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor
contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.
COMENTARIO
El artículo 38 de la LIR, establece quienes y como determinarán sus rentas “sobre la base de
los resultados obtenidos por su gestión en el país y en el exterior”. Hace mención a los
siguientes contribuyentes:
Agencias,
Sucursales,
Establecimientos Permanentes (EP) de empresas extranjeras que operan en Chile.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
139
Los resultados del EP, se determinan considerando sólo las rentas de fuente chilena que
provengan rentas de:
Actividades desarrolladas por el EP,
Bienes asignados al EP,
Bienes utilizados por el EP.
Los contribuyentes indicados deben determinar su renta efectiva sobre la base de un balance
general según contabilidad completa, totalmente independiente de su matriz, respecto de:
Operaciones que lleve a cabo con ella,
Operaciones con otros EP de la misma matriz,
Operaciones con empresas relacionadas con su matriz,
Operaciones con terceros independientes.
El Servicio tiene dos métodos para fijar la renta afecta de los EP:
1. Aplicando a los ingresos brutos del EP la proporción que guarden entre sí la renta
líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta.
Renta Líquida Total Casa Matriz
Ingresos Brutos Casa Matriz = Proporción * Ingresos Brutos EP
2. Aplicando al activo del EP, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa
matriz y el activo total de ésta.
Renta Líquida Total Casa Matriz
Activo Total Casa Matriz = Proporción * Activo EP
Manual Tributario AFIICH
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140
Si la Casa Matriz no entrega los antecedentes de sus ingresos o su activo, se aplica la norma
general contenida en el artículo 35 de la LIR.
El Servicio tiene la facultad de tasar la asignación de cualquier activo corporal o incorporal,
según el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, que se efectúe:
Desde la casa matriz en el exterior a un EP en Chile,
Desde el EP a su matriz en el extranjero,
Desde el EP a otro EP ubicado dentro o fuera de Chila.
El Servicio no puede tasar la asignación de acciones o derechos en sociedades constituidas en
Chile efectuada por la matriz extranjera a un EP en nuestro país, si y sólo si:
Obedece a una legítima razón de negocios,
No exista remesa de dinero a la matriz y
Se contabilice en el EP al valor contable o tributario en que los activos estaban
registrados en la sociedad constituida en Chile.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Respecto de los pagos que se efectuarán desde Chile a Noruega por servicios de asesoría
técnica que serán prestados en virtud de un contrato celebrado entre un Centro chileno
de investigación y los centros de investigación noruegos, se requiere conocer los impuestos
involucrados y si existe alguna diferencia en la aplicación de dicho impuesto dependiendo
de la forma en que los centros noruegos se constituyan en Chile.
1. Ley sobre Impuesto a la Renta
De acuerdo al inciso final del número 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR) estarán afectas a impuesto adicional con una tasa del 15%, las remuneraciones pagadas a
personas naturales o jurídicas no residentes en Chile, por trabajos de ingeniería o técnicos y por
aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
141
ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o
en el exterior.
Sin embargo, se aplicará una tasa del 20% si el acreedor o beneficiario de las
remuneraciones…. cuando posea o participe en 10% o más del capital o de las utilidades del
pagador o deudor… (Parte final del inciso primero del artículo 59 de la LIR).
De acuerdo a la consulta, el Centro chileno remesará a los centros noruegos pagos por
concepto de servicios de asesoría técnica. Toda vez que en el caso planteado los beneficiarios
de las rentas, se encontrarían en una de las circunstancias referidas en la parte final del inciso
primero del artículo 59, ya que estos participarán en un 10% o más del capital o de las
utilidades del pagador, la tasa de impuesto adicional a aplicar será del 20%.
Conforme al inciso final del N° 2 del artículo 59 los pagos por los servicios de asesoría técnica
de su consulta estarán afectas a impuesto adicional con una tasa del 20%.
En caso que el Convenio entre Chile y Noruega sea aplicable, el tratamiento tributario de las
rentas de la consulta dependerá de las siguientes situaciones:
a) Si las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros noruegos
corresponden a un suministro de informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas (“know how”), las rentas se encontrarán gravadas en Chile con una
tasa 10% del monto bruto remesado de acuerdo al artículo 12 del Convenio.
b) Si las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros noruegos dan lugar
a un establecimiento permanente, de acuerdo a las normas del Convenio, Chile tendrá derecho
a gravar las rentas atribuibles a tal establecimiento permanente, conforme a su legislación
interna sin límites, esto es, con una tasa del 20% de acuerdo al inciso final del N° 2 del artículo
59 de la LIR.
c) En el caso que las actividades de asesorías técnicas desarrolladas por los centros
noruegos no den lugar a un establecimiento permanente en Chile, de acuerdo a las normas del
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
142
Convenio, ni se encuentren comprendidas en el artículo 12 de regalías, las cantidades
remesadas por concepto de servicios no quedarán afectas al pago de impuestos en el país.
Finalmente, se indica que teniendo en cuenta que las partes del presente caso se encontrarían
relacionadas conforme a los criterios del artículo 38 de la LIR, este Servicio, de acuerdo a tal
norma, podrá impugnar los precios cobrados entre ellas cuando estos no se ajusten a los valores
que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes. (Oficio N° 201, de
27.01.2012)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2887
(26/10/2012)
Los pagos al extranjero relativos a programas computacionales se encuentran
gravados con el Impuesto Adicional del inciso 1° del artículo 59 de la LIR.
En caso de cumplirse con los supuestos del Convenio sobre Doble
Tributación Internacional celebrado con España, dichos pagos constituyen
regalías, por lo que la tasa a aplicar no podrá exceder del 10% del importe
bruto de las mismas.
Oficio N° 1943
(03/08/2012)
La fuente de las rentas obtenidas por concepto de servicios de transporte
aéreo, de carga o pasajeros, atendida su naturaleza jurídica, se encuentra
determinada por el lugar donde se desarrolla tal actividad, esto es, el lugar
donde efectivamente se presta el servicio de transporte.
Oficio N° 201
(27/01/2012)
Situación tributaria de remuneraciones por servicios de asesorías prestadas
por Centros de Investigación extranjeros a un Centro de Investigación que se
constituirá en Chile.
Oficio N° 2047
(01/09/2011)
Los intereses que se remesen a una Sucursal de un Banco Chileno en el
extranjero, se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasas de 35 ó del
4%, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, inciso
4°, N° 1, de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
143
Oficio N° 1794
(05/08/2011)
Las actividades de promoción y marketing realizadas por una agencia
constituida en Chile.
Oficio N° 615
(14/03/2011)
Instrucciones impartidas sobre la tributación de las comisiones de
conformidad con la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 2438
(28/12/2010)
Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una
agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un
contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las
partes, frente a las normas de la LIR y del Convenio celebrado por Chile con
la República de Suiza. (Concepto de residente y establecimiento permanente)
Oficio N° 1582
(29/07/2008)
Situación tributaria de sumas pagadas al exterior por concepto de comisiones,
de acuerdo a lo establecido por el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 y 38
de la LIR.
Oficio N° 3397
(14/12/2007)
Servicios prestados por una sociedad española a su filial agencia en Chile que
presta servicios de centro de llamados, conforme a las normas de los artículos
38 y 58 N° 1 de la LIR y convenio vigente entre Chile y España.
Oficio N° 275
(31/01/2007)
Tratamiento tributario de pagos efectuados por una filial establecida en Chile
a su casa matriz ubicada en el exterior, conforme a las normas de los artículos
31, 59 y 60 de la LIR. Normas que regulan el castigo de los créditos
incobrables a que se refiere el N° 4 del artículo 31 de la LIR. Normas sobre
retención, declaración y pago del impuesto.
Oficio N° 274
(31/01/2007)
Situación tributaria de las maquinarias y equipos del activo inmovilizado de
empresa que en virtud de un contrato de maquila, los entrega a una sociedad
maquiladora domiciliada en el exterior, de acuerdo a las normas de los
artículos 31 N° 5 y 38 de la LIR.
Oficio N° 1196
(29/03/2006)
Aplicación del impuesto adicional, en el caso de una empresa transnacional
cuyo giro principal es otorgar servicios de clasificación de naves marítimas
(Precios de transferencia).
Oficio N° 147
(16/01/2006)
Tributación que afecta a sede regional que presta en el país servicios
gerenciales a empresas de la misma matriz.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
144
Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el
artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según
corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el
cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o
accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se
aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o
accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a
dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o
cantidades referidas, como afectas al Impuestos Global Complementario del año del
término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de Impuestos Global Complementario
equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al
contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se
pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los
ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el
que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como
rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del
artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el
crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final
del número 1 del artículo 54.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
145
COMENTARIO
El Artículo 38 bis de la LIR, imparte la normativa que rige a las empresas obligadas a declarar
su renta efectiva según contabilidad completa y que ponen Término a su Giro, y al empresario,
socio o accionista que optan por acogerse a la Reliquidación de su Impuestos Global
Complementario.
Se consideran retiradas o distribuidas las rentas acumuladas en el registro FUT
incluyendo las determinadas a la fecha del término de giro.
Se afectan con un impuesto de 35%, en carácter de impuesto único a la renta, respecto
de las rentas correspondientes a sus socios o accionistas personas naturales.
No se incluirán en la renta bruta global respecto de la empresa, empresario, socio o
accionista.
Respecto de socios o accionistas que sean personas jurídicas:
Las rentas se consideran retirada o distribuida a la fecha del término de giro,
registrandose en los respectivos FUT..
No se aplica a estas rentas el impuesto único de este artículo.
El empresario, socio o accionista, personas naturales, puede optar por reliquidar el Impuestos
Global Complementario declarando las rentas según las siguientes reglas:
1. Se aplica una tasa de Impuestos Global Complementario equivalente al promedio de las
tasas marginal más altas que hayan afectado al contribuyente.
a. Si la empresa existió tres o más ejercicios, el promedio se calcula por los tres
ejercicios anteriores al término de giro
b. Si la empresa existió menos de tres ejercicios, el promedio se calcula por los
ejercicios de existencia efectiva.
c. Si la empresa existió sólo el ejercicio en que pone término de giro, tributa según
las reglas generales.
2. Las rentas indicadas gozarán del crédito con tasa de 35%. Para ello deben incrementar
la base del impuesto con este crédito.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
146
En el caso que un contribuyente tenga una tasa efectiva promedio de los últimos tres años
inferior al 35%, y el promedio de sus tasas marginales máximas en igual período de tiempo es
menor a 35%, la opción de reliquidar el Impuestos Global Complementario es beneficioso
porque le permite disminuir la carga tributaria respecto del impuesto personal que le afecta.
Los contribuyentes obligados a tributar en base a renta efectiva, contabilidad completa y
balance general que pongan término a su giro, al considerar retiradas o distribuidas las
utilidades netas acumuladas en el FUT con derecho a crédito de Primera Categoría para
determinar la base imponible del impuesto Único del 35%, de acuerdo al artículo en análisis,
no deben incrementar cantidad alguna por concepto de crédito de Primera Categoría.
El SII a través de la Circular N° 46 del 01.10.1990, impartió normas respecto de la tributación
de las rentas acumuladas en el caso de término de giro:
a. De acuerdo a lo establecido en la letra a) del N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la
LIR.
Remanente de utilidades tributables o saldos negativos, existentes al 31 de diciembre
del año anterior en el cual ocurre el término de giro, desde aquellas generadas a contar
del 01.01.1984
Más: Reajuste VIPC comprendido entre el último día del mes de noviembre del año
anterior y el último día del mes anterior al del término de giro
$+/-
$+/-
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según proceda,
correspondiente al período del término de giro
Menos. Gastos Rechazados del artículo 33 N° 1 de la LIR, que cumplan los requisitos
y condiciones que establezca el inciso primero del artículo 21 del citado cuerpo legal
Más: Pérdida de arrastre de años anteriores
$+/-
$ -
$ +
Dividendos y participaciones sociales percibidos de otras empresas que declaren su
renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa; incluyendo las
rentas devengadas cuando se dé la situación señalada en el inciso segundo de la letra
$ +
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
147
a) del N° 1 letra A) del artículo 14 de la LIR
Rentas presuntas en los casos en que corresponda, de acuerdo con las normas que
regulan estos regímenes
$ +
Reinversión de utilidades tributables conforme a los incisos primero y segundo de la
letra c) del N° 1, del párrafo A) del artículo 14 del LIR
$ +
Rentas, ingresos, beneficios o utilidades percibidas o devengadas excluidas de la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de la empresa que hace
término de Giro, pero afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional,
según corresponda
$ +
Fondo de Utilidades Tributables $ +/-
Cantidades que se deducen (cuando el FUT sea positivo)
Excesos de retiros pendientes de tributación al término del ejercicio del año anterior
conforme a lo establecido en la letra b) del N° 1, letra A) del artículo 14 de la LIR,
debidamente reajustado
($ -)
Retiros y distribuciones efectivas efectuadas durante el ejercicio en el cual ocurre el
término de giro, debidamente reajustados
($ -)
Rentas o cantidades pendiente de retiro o distribución a la fecha del término de
giro y afectas a la tributación única del artículo 38 bis de la LIR (sólo saldo
Positivo)
$+/-
b. De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 bis de la LIR
Capital Propio existente a la fecha del término de giro ($ +)
Menos. Capital Propio Inicial y sus respectivos aumentos ocurridos durante el
período en que la empresa estuvo acogida al régimen del articulo 14 bis de la LIR,
ambos valores debidamente actualizados a la fecha del término de giro
($ -)
Rentas o cantidades pendiente de retiro o distribución a la fecha del término de
giro y afectas a la tributación única del artículo 38 bis de la LIR (sólo diferencia
Positiva)
$+/-
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
148
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Ejercicio práctico:
El representante legal de la Sociedad ABC Ltda., giro Industrial, inicio actividades el
02.01.2009 e informa al SII que la sociedad pone término a su giro, con fecha 30.11.2013.
Presenta la siguiente información:
1. Socios que conforman la sociedad:
Socio A persona natural, con domicilio en Chile, 40% de participación social
Socio B persona jurídica, con domicilio en Chile, 60% de participación social
2. Antecedentes de la Sociedad al 30.11.2013:
Remanente de utilidades tributables al 31.12.2012 $ 25.000.000, detalle:
Utilidad neta con derecho a crédito con tasa 20% $ 20.000.000
Utilidad sin derecho a crédito (Impuesto de Primera Categoría) $ 5.000.000
Más: Reajuste VIPC a noviembre (supuesto) 1,0% $500.000
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría al 30.11.2013 $ 90.000.000-
Menos. Gastos Rechazados de acuerdo al artículo 21 de la LIR
a) Impuesto Renta A.T. 2013, pagado y reajustado (supuesto) 1% $ 5.035.000
b) Gastos no documentado, del ejercicio, pagados y reajustados $ 2.000.000
Retiros reajustados efectuadas durante el ejercicio del término de giro
Los socios no efectuaron retiros durante el año 2013. $ 0
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
149
3. Confección del Registro FUT de la Sociedad al 30.11.2013:
Detalle FUT Utilidad neta con
crédito tasa 20%
Impuesto de Primera
Categoría
Crédito Primera
Categoría
Incremento por
Impuesto de Primera Categoría
Remanente año 2012 25.000.000 20.000.000 5.000.000 5.000.000 5.000.000
(+) Reajuste a nov. 1,0% (supuesto)
250.000 200.000 50.000 50.000 50.000
Rem. reajustado 30.11.2013
25.250.000 20.200.000 5.050.000 5.050.000 5.050.000
(-) Gastos Rechazados Provisionados:
Impuesto de Primera Categoría pagado en 04/2013 reaj. 1% (supuesto)
-5.050.000 -5.050.000
Saldo remanente FUT 20.200.000 20.200.000 0 5.050.000 5.050.000
RLI 2013 90.000.000 72.000.000 18.000.000 18.000.000 18.000.000
(-) Gastos Rechazados del ejercicio 2013:
Gastos no documentados
-2.000.000 -2.000.000 -500.000 -500.000
Remanente de FUT al 30.11.2013
108.200.000 90.200.000 18.000.000 22.550.000 22.550.000
4. Obligación tributaria a cumplir por la Sociedad a nivel del Formulario 2121 Comunica
Término de Giro y Solicita Certificado:
a) Base Imponible del Impuesto Único del artículo 38 bis, correspondiente a la
participación del Socio A persona natural al 30.11.2013, tasa 35%:
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
150
Utilidades acumuladas en Registro FUT a la
fecha del Término de Giro
$ %
participación
Base
Imponible
Utilidades netas años anteriores con derecho a
crédito de Primera Categoría e incremento, tasa
20%
20.200.000 40% 8.080.000
Utilidades brutas del ejercicio, con derecho a
crédito de Primera Categoría, tasa 20%
88.000.000 40% 35.200.000
Totales 108.200.000 43.280.000
Nota: Cabe recordar que las rentas o cantidades correspondientes a socios o accionistas,
personas juridicas, se entieden retiradas o distribuidas por ellos y pasan a integrar parte de los
FUT de dichas sociedades, de acuerdo a las instrucciones de la Circular 46 de 1990.
b) Cálculo del Impuesto Único del artículo 38 bis, que afecta al Socio A persona natural al
30.11.2013, tasa 35%, a declarar por la Sociedad en formulario ya indicado:
Base Imponible $ Tasa de
Impuesto
Monto del
Impuesto
Total de la renta afecta de las utilidades retenidas en el
FUT a la fecha de Término de Giro
43.280.000 35% 15.148.000
Imputación de Crédito de Primera Categoría:
a) Por utilidades netas incluidas en la base imponible,
factor 0,25 (20/80)
8.080.000 -2.020.000
b) Por utilidades brutas incluidas en la base imponible,
tasa 20%
35.200.000 -7.040.000
Impuesto a pagar al 30.11.2013, por la Sociedad
ABC Ltda.
$ 6.088.000
5. El Socio A persona natural, se acoge a la opción de reliquidar su Impuestos Global
Complementario (artículo 38 bis, inciso tercero), presentando su Declaración de Renta
Formulario 22 Año Tributario 2014, con la siguiente información:
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
151
Períodos tributarios en que la
Sociedad que pone término de
giro tuvo existencia
Tasa marginales más alta de la
escala del Impuestos Global
Complementario que afecto al
socio Persona Natural
Tasa promedio
determinada
2013 5%
2012 37%
2011 15%
Total 57% : 3 19%
6. Reliquidación del Impuestos Global Complementario Año Tributario 2014, por parte del
socio Persona Natural.
a) Determinación de la base imponible al 31.12.2013, una vez que el socio cumple los
requisitos que establece el N° 1 del inciso tercero del artículo 38 bis:
Detalle Base imponible
Renta neta percibida por término de Giro el
30.11.2013 $ 28.132.000 ($43.280.000 - $
15.148.000)
Factor de actualización
(supuesto nov – dic) 1,001
$ 28.132.000 * 1,001
$ 28.160.132
(+) Incremento por crédito impuesto de Primera
Categoría tasa 35%
$ 28.160.132 / 0,65
(menos) $ 28.160.132
$ 15.163.148
Total base imponible de Reliquidación ($ 43.280.000 * 1,001) $ 43.323.280
b) Determinación del monto de la devolución de la Reliquidación de Impuestos Global
Complementario al 31.12.2013:
Total Base Imponible Tasa promedio determinada Impuesto determinado
$ 43.323.280 19% $ 8.231.423
Menos: Crédito de Primera Categoría con tasa del 35% -$ 15.163.148
Monto de la devolución a solicitar a través del Formulario
N° 22, línea 49 del A.T. 2014.
-$ 6.931.725
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
152
Traspaso de datos al formulario 22:
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 42
(05/09/2013)
Complementa instrucciones de Circular N° 66 del 29 de octubre de 1998,
para su aplicación en la Dirección de Grandes Contribuyentes, en relación
con el procedimiento de término de giro.
Circular N° 23
(03/05/2013)
Imparte instrucciones sobre cumplimiento de obligaciones de Inscripción en
el Rol Único Tributario, dar Aviso de Inicio de Actividades y Aviso de
Modificaciones, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.659, de 2013, que
simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las
sociedades comerciales.
Circular N°46
(01/10/1990)
Instrucciones generales sobre tributación de las rentas acumuladas en el caso
de término de giro.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2337
(29/10/2013)
El SII carece de competencia para pronunciarse si es factible que una
sociedad sea absorbida por un FIP. En el caso que un FIP adquiera la
totalidad de los derechos de una sociedad de personas, no resultan aplicables
las normas relativas a la fusión de sociedades, no operando lo dispuesto en el
Art. 14, A), N° 1, c) de la LIR, por lo que las sociedades que ponen término a
su giro, deberán considerar retiradas las rentas o cantidades determinadas a
esa fecha en la forma prevista en el Art. 38 bis de la LIR, afectándose con la
tributación establecida en dicho artículo.
Oficio N° 2153 Los socios no obligados a llevar contabilidad que han efectuado retiros que se
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
153
(03/10/2013) mantienen en exceso a la fecha de término de giro de la sociedad, no se
afectarán con impuesto alguno sobre dichas cantidades.
Oficio N° 2000
(12/09/2013)
El plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, en el caso del
Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR, se cuenta desde la expiración
del plazo de dos meses que establece el artículo 69 del Código Tributario
para el pago de dicho tributo.
Oficio N° 840
(25/04/2013)
El inciso 5°, del Art. 64 del Código Tributario, como norma de excepción, no
es posible aplicarla al caso del aporte de activos que efectúe una Corporación
en la constitución de una nueva sociedad, o bien, en el aumento de capital de
una preexistente con motivo de la reorganización de dicha entidad.
Oficio N° 189
(25/01/2011)
El costo tributario en la enajenación de derechos sociales realizada por un
contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante un balance general
según contabilidad completa y no efectuada a una empresa relacionada, se
determina conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso 1°, N° 9 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo establecido mediante la Circular 69/2010.
Oficio N° 3796
(30/09/2005)
Situación tributaria de sociedad que efectúa término de giro y de sus
respectivos socios, conforme a las normas de los Arts. 14 y 38 bis de la LIR.
Oficio N° 2331
(28/06/2005)
Situación tributaria de los excesos de retiros en el caso de fallecimiento de un
socio de una sociedad de responsabilidad limitada, conforme a las normas de
los artículos 14 y 38 bis de la LIR.
Oficio N° 5380
(28/10/2003)
Términos en que se aplica el impuesto único establecido en el artículo 38 bis
de la LIR.
Oficio N° 2550
(27/05/2003)
Reliquidación del Impuestos Global Complementario en el caso de término
de giro de una empresa.
Oficio N° 2305
(23/05/2001)
Situación tributaria de empresa que inicia actividades con el activo y pasivo
del causante, como continuadora, frente a las normas del Art. 38 bis, LIR.
Oficio N° 1083
(03/04/2000)
Efectos tributarios de la disolución de una sociedad de responsabilidad
limitada y posterior adjudicación de bienes.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
154
PÁRRAFO 4º
De las exenciones
Artículo 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto
de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20.
2º.- Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales.
3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario
que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuestos Global
Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de
los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo
dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, N° 1, letra a).
4º.- Los intereses o rentas que provengan de:
a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del
Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.
b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.
c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la
Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas
bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento
cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.
e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.
f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
155
g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera
naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este
número.
h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las
instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Las exenciones contempladas en los N°s. 2º y 4º de este artículo, relativas a operaciones de
crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean
obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nos. 3, 4 y 5 del
artículo 20 y declaren la renta efectiva.
COMENTARIO
Existen dos tipos de exenciones al Impuesto de Primera Categoría:
a) De carácter real contenidas en el artículo 39 de la LIR
b) De carácter personal contenidas en el artículo 40 de la LIR
Exenciones se carácter real
Las exenciones de carácter real, contenidas en el artículo 39 de la LIR, son aquellas que se
aplican respecto de determinadas rentas:
Artículo 39 N° 1
Dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones,
respecto de sus accionistas.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
156
La razón de esta exención es que la empresa fuente ya pagó el Impuesto de Primera Categoría
por estas rentas, por lo que no procede gravarlo nuevamente con dicho impuesto.
Excepción:
Dividendos por acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen
actividades en Chile, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile.
La razón de esta excepción es que las sociedades anónimas no han pagado en Chile Impuesto
de Primera Categoría, razón por la que la remesa recibida en nuestro país estaría afecta a dicho
impuesto, valor que el accionista podrá descontar posteriormente como crédito contra su
Impuestos Global Complementario o Adicional.
Artículo 39 N° 2
Rentas que se encuentren exentas en virtud de leyes especiales.
Ejemplos de rentas exentas:
Correspondientes a empresas que se instalen en el territorio de la XII Región y
Antártica Chilena, según la Ley N° 18.392 de 1985.
Correspondientes a empresas instaladas en Zona Franca, según el D.S. 341 de 1977.
Correspondientes a empresas que se instalen en la comuna de Porvenir, Primavera y en
la Antártica Chilena, según la Ley N° 19.149 de 1992.
Provenientes de bienes y actividades desarrolladas en Isla de Pascua, según el artículo
41 de la Ley N° 16.441 de 1966.
Provenientes de Plantaciones Forestales existentes al 28.10.1974, acogidas a la Ley de
Bosques, según el D.S. N° 4.363 de 1931.
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157
Excepción:
No se aplica esta norma si la exención está relacionada con rentas de operaciones
financieras obtenidas por contribuyentes que declaren en renta efectiva y desarrollan de
actividades comerciales, industriales u otras, clasificadas en los N° s 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la LIR.
Artículo 39 N° 3
Rentas de bienes raíces no agrícolas.
Requisitos:
Propietario
Usufructuario
Que no sean sociedad anónima
Renta efectiva igual o inferior al 11% del Avalúo Fiscal.
Excepción:
Renta efectiva superior al 11% del Avalúo Fiscal.
Con derecho a rebajar las contribuciones del ejercicio, pagadas dentro del ejercicio
comercial o hasta la fecha en que declara la renta, debidamente reajustadas.
Cabe hacer notar que la renta de bienes raíces no agrícolas tanto afecta como exenta del
Impuesto de Primera Categoría, se encuentran afectas a Impuestos Global Complementario o
Adicional, según corresponda.
Artículo 39 N° 4
Intereses o rentas que provienen de diversos instrumentos financieros emitidos por
cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos
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autónomos de éste, por cooperativas, por instituciones financieras y otras mencionadas
expresamente en las letras a) a la g) de este número.
Excepción:
Al igual que las rentas del N° 2 de este artículo, no se aplica esta norma si la exención
está relacionada con rentas de operaciones financieras obtenidas por contribuyentes que
declaren en renta efectiva y desarrollan de actividades comerciales, industriales u otras,
clasificadas en los N° s 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR.
Artículo 57 inciso primero
Rentas provenientes del Mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de
sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas, cuyo monto neto
conjunto debidamente actualizado e individualmente considerado no supere el Tope 20
UTM, percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos
únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de
trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
El propietario de un bien raíz lo destina al arrendamiento, percibiendo por esta operación una
renta efectiva anual actualizada de $ 15.000.000, demostrada mediante contabilidad fidedigna.
El Avalúo Fiscal de la propiedad al 1° de enero del año en que debe declarar la renta es de $
200.000.000. Durante el año comercial pagó dentro del plazo legal las cuatro cuotas de
impuesto territorial (sin incluir derechos de aseo) cuyo monto actualizado asciende a $
300.000.
Se pide:
1. Determinar si el contribuyente queda exento del Impuesto de Primera Categoría.
Manual Tributario AFIICH
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159
2. Efectúe el cálculo utilizando los mismos datos pero con un avalúo fiscal de $
120.000.000.-
Desarrollo 1:
En primer lugar, se determina el 11% del avalúo fiscal.
$ 200.000.000 * 11% = $ 22.000.000
Luego, el resultado se compara con la renta por arrendamiento.
$ 22.000.000 > $ 15.000.000
En este caso, la renta efectiva es menor al 11% del avalúo fiscal, por lo tanto, en virtud de
artículo 39 N° 3 de la LIR, queda exento de Impuesto de Primera Categoría y afecto a global
complementario o Adicional según corresponda.
Desarrollo 2:
En primer lugar, se determina el 11% del avalúo fiscal.
$ 120.000.000 * 11% = $ 13.200.000
Luego, el resultado se compara con la renta por arrendamiento.
$ 13.200.000 < $ 15.000.000
En este caso, la renta efectiva es mayor al 11% del avalúo fiscal, por lo tanto, en virtud del
artículo 20 N° 1 letra d) y 39 N° 3 de la LIR, queda afecto a Impuesto de Primera Categoría
con derecho a rebajar el impuesto territorial debidamente actualizado y luego se afecta con
global complementario o Adicional según corresponda.
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Base de 1ª
Categoría * Tasa =
Impío. 1ª.
Categoría - Impto. Territorial =
Impuesto a
Pagar
$ 15.000.000 * 20% = $ 3.000.000 - $ 300.000 = $ 2.700.000
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 39 N° 1
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2734
(02/10/1996)
Tasa del Impuesto de Primera Categoría que afecta dividendos que recibe
una empresa nacional, domiciliada o residente en Chile, como consecuencia
del reparto de utilidades que realiza una sociedad anónima extranjera.
Oficio N° 3490
(28/09/1994)
Tributación que afecta a los dividendos percibidos por una sociedad de
personas, cuyos socios se tratan de instituciones de aquellas señaladas en el
N° 1 del artículo 40 de la LIR, frente a las normas del DL 2398/1978.
Oficio N° 2969
(23/07/1992)
Tributación de los dividendos distribuidos por una sociedad anónima, según
las normas de los artículos 17 N° 6, 39 N° 1 y 54 N° 1 de la LIR.
Oficio N° 3812
(29/10/1991)
Tributación de los ingresos de capitales extranjeros con el fin de ser
invertidos en Chile a través de las Bolsas de Valores.
Artículo 39 N° 2
OFICIOS Descripción
Oficio N° 599
(25/03/2013)
La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, se encuentra exenta del
pago del Impuesto Territorial por los bienes raíces que posea y también del
pago del Impuesto a la Renta por los ingresos y rentas que obtenga.
Oficio N° 2819
(19/10/2012)
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la
integración a que se refiere el inciso 3°, del artículo 1°, de la Ley N° 18.392
(Ley Navarino).
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Oficio N° 1386
(05/06/2012)
La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único
de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente; pero dicha liberación
tributaria no favorece a la Sociedad Anónima continuadora legal de la
empresa del Estado a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.851, ya que
el alcance de esta última norma legal es limitado y no incluye el régimen
tributario de exención antes señalado.
Oficio N° 1050
(04/05/2011)
Tratamiento tributario que afecta a los establecimientos educacionales por las
subvenciones que perciben del Estado, por la aplicación del artículo 5° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Oficio N° 1704
(24/09/2010)
Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°
16.441, respecto del IUSC, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de
Previsión debe pagar a un ex – funcionario, ya que dicha renta no
corresponde a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.
Oficio N° 746
(07/05/2010)
El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión ‘todo impuesto
o contribución’, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas
derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la
exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los
mismos.
Oficio N° 477
(16/03/2009)
La desafectación de un inmueble acogido al régimen de Zona Franca, de
acuerdo a las normas del D.F.L N° 341, de 1977, implica que el
contribuyente quedará sujeto al régimen tributario general, no rigiendo las
exenciones del IVA del DL N° 825, de 1974 y del Impuesto de Primera
Categoría de la LIR, establecidas en el artículo 23 del citado D.F.L. N° 341.
Oficio N° 453
(11/03/2009)
Procedencia de aplicar la exención contenida en la Ley N° 13.713, de 1959,
complementada por el artículo 14° del DL N° 1.604, de 1976, a las rentas
obtenidas por una Universidad reconocida por el Estado por concepto de
cursos de capacitación.
Oficio N° 3530
(26/10/2008)
Para efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, las pérdidas obtenidas en las zonas no favorecidas con franquicias
tributarias deben compensarse con las utilidades obtenidas en los territorios
Manual Tributario AFIICH
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162
favorecidos con tales franquicias (Ley Navarino).
Oficio N° 649
(08/04/2008)
Obligación de retener impuesto sobre los honorarios pagados a una persona
natural por servicios de aseo prestados en la Isla de Pascua.
Artículo 39 N° 3
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2148
(03/10/2013)
Tratamiento tributario de la pérdida determinada mediante contabilidad
simplificada, por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, en el caso de
un contribuyente que además desarrolla otra actividad respecto de la cual
debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre sus rentas efectivas
según contabilidad completa.
Oficio N° 1387
(05/06/2012)
La tributación que afecta a enajenación de un bien raíz perteneciente a una
sociedad de personas, cuyo único ingreso corresponde a rentas por el
arrendamiento de dicho bien raíz, por sumas inferiores al 11% de su avalúo
fiscal, como también el tratamiento tributario que afecta al pago de las
contribuciones de bienes raíces efectuado por parte del arrendatario del
inmueble.
Oficio N° 1442
(13/06/2011)
Situación tributaria del arrendamiento o enajenación de bienes raíces urbanos
traspasados a una sociedad de responsabilidad limitada nacida producto de la
división de una sociedad operativa comercial frente a las normas del
Impuesto de Primera Categoría y del Impuestos Global Complementario que
afecta a sus respectivos socios.
Oficio N° 1700
(24/09/2010)
Sociedades que tienen derecho a utilizar el crédito por contribuciones de
bienes raíces en caso de división de sociedad.
Oficio N° 1215
(22/07/2010)
La sociedad anónima que se divide tiene derecho a utilizar el crédito por
contribuciones de bienes raíces respecto de aquellos inmuebles no agrícolas
que sean de su propiedad antes de la división.
Oficio N° 746
(07/05/2010)
El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión ‘todo impuesto
o contribución’, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas
Manual Tributario AFIICH
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163
derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la
exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los
mismos bienes.
Oficio N° 339
(24/02/2010)
Tratamiento tributario de las rentas de arrendamiento de bienes raíces no
agrícolas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°,
N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No a lugar a la reconsideración del
Oficio N° 1436, de fecha 07.07.2008.
Oficio N° 1436
(07/07/2008)
Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no
agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las
normas de los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3, de la LIR.
Depreciación de los citados bienes.
Oficio N° 1434
(07/07/2008)
Situación tributaria de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme
a lo dispuesto por los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad anónima
en sociedad de personas frente al registro FUT. Crédito por Impuesto de
Primera Categoría. Legitima razón de negocios.
Oficio N° 694
(11/04/2008)
Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación
del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría.
Oficio N° 245
(01/02/2008)
Efectos tributarios de la división de una sociedad que posee un bien raíz no
agrícola cuya adquisición fue financiada con subvenciones fiscales para
establecimientos educacionales.
Oficio N° 72
(18/01/2008)
Situación tributaria de la división de un establecimiento educacional
organizado como sociedad de personas frente a las normas del artículo 14, 20
N° 1 letra d) y 39 N° 3 del Impuesto a la Renta.
Artículo 39 N° 4
OFICIOS Descripción
Oficio N° 4335 Tributación de rentas de capitales mobiliarios obtenidas por un partido
Manual Tributario AFIICH
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164
(07/11/2005) político.
Oficio N° 1159
(08/03/2004)
Tributación de intereses percibidos por sociedad que tributa en base a un
sistema de renta presunta.
Oficio N° 6235
(10/12/2003)
Tributación de sociedad de inversiones cuyo objeto exclusivo será inversión
en capitales mobiliarios, conforme a los artículos 14, 20 N° 2 y 3 y 39 N° 4
de la LIR.
Oficio N° 4178
(26/08/2003)
Tributación de los intereses provenientes de préstamos otorgados a sus
asociados por parte de una corporación.
Oficio N° 3672
(11/10/2002)
Tributación de renta por concepto de intereses obtenidos por organismo
público.
Oficio N° 3328
(10/08/2001)
Tributación de usufructo sobre instrumentos mercantiles.
Oficio N° 3155
(26/07/2001)
Situación tributaria de intereses percibidos por colocación ocasional de sus
excedentes de caja por parte de una sociedad concesionaria, sujeta a la Ley
de concesiones de obras públicas.
Oficio N° 3919
(06/10/2000)
Tributación de intereses obtenidos por depósitos colocados en mercado
financiero correspondiente a excedentes de los fondos acumulados por
cotización de afiliados a fundación de salud.
Oficio N° 4520
(14/12/1999)
Situación tributaria de inversiones efectuadas en el mercado nacional y
extranjero.
Oficio N° 4065
(08/11/1999)
Situación tributaria de los préstamos otorgados por la empresa a sus
trabajadores y compensación de dichos préstamos con las indemnizaciones
por años de servicios. Tratamiento tributario del pago de intereses.
Oficio N° 2939
(21/07/1999)
Situación tributaria de los intereses percibidos por CORFO, conforme a las
normas de los artículos 20 N° 2, 3, 4 y 5, 39 N° 4 y 40 N° 1 de la LIR.
Oficio N° 2502
(10/09/1998)
Situación tributaria de los intereses obtenidos por depósitos efectuados por
una institución privada conforme a las normas de los artículos 20 N° 2, 3, 4 y
5, 39 N° 4 y 40 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Manual Tributario AFIICH
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Oficio N° 1531
(24/05/1996)
La exención del Impuesto de Primera Categoría no favorece a una
corporación de bienestar de una empresa privada, por no reunir los requisitos
exigidos en el N° 4 del artículo 40 de la LIR sin perjuicio de eximirse de
Primera Categoría por los intereses percibidos conforme a lo dispuesto en la
letra g) del N° 4 del artículo 39 de la LIR.
Oficio N° 2727
(05/09/1995)
Tributación de intereses obtenidos por depósitos a plazo por contribuyente
que realiza actividades agrícolas de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 20
N° 2 y 3 y artículo 39 N° 4 de la LIR.
Artículo 40.- Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por
las personas que en seguida se enumeran:
1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de
administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las
Municipalidades.
2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3º.- Las instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la
República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos
afiliados a la Confederación Mutualista de Chile, y
4º.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo
podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de
acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra
índole a personas de escasos recursos económicos.
5º.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en
esta categoría.
Manual Tributario AFIICH
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6º.- Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis o al artículo 14 ter que
obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20,
que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter,
por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas,
remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en
conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades
tributarias mensuales.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las
empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las
rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20º.
COMENTARIO
Exenciones se carácter personal
Las exenciones de carácter personal se encuentran contenidas en el artículo 40 de la LIR y son
aquellas que se aplican o benefician a determinadas personas.
Artículo 40 N° 1
Fisco,
Instituciones fiscales y semifiscales,
Instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma,
Instituciones y organismos autónomos del Estado,
Municipalidades.
Manual Tributario AFIICH
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“Forman parte del Gobierno y la Administración del Estado aquellos órganos
creados por la Constitución y la ley, y que no integran el Congreso Nacional, el
Poder Judicial, la Justicia Electoral y el Tribunal Constitucional.
Por regla general, estos órganos se encuentran bajo la dependencia o tutela del
Presidente de la República, en la medida que a éste le corresponde el gobierno y la
administración del Estado.
No obstante lo anterior, existen determinados órganos que forman parte de la
Administración del Estado, pero que gozan de autonomía, con lo cual se hace una
importante excepción a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Fundamental.
La autonomía en Chile puede ser otorgada a nivel constitucional o legal. En el
primer caso, la entidad goza de una garantía institucional que debe ser respetada
por el legislador en su núcleo esencial. En el segundo caso, el legislador puede
establecer diversos niveles de autonomía, incluso llegando a aquellos que han sido
reconocidos constitucionalmente.
Constitucional, ejemplo: Banco Central, Consejo Nacional de Televisión,
Contraloría General de la República, Banco Central, Ministerio Público y las
Municipalidades.
Legal, ejemplo: Servicio Electoral, Consejo de Defensa del Estado, Consejo para la
Transparencia y el Instituto Nacional de Derechos Humanos”. (Cordero Quinzacara,
Eduardo)
No rige la exención respecto de:
Empresas relacionadas con estas instituciones
Rentas clasificadas en el artículo 20, números 3 y 4 de la LIR.
Artículo 40 N° 2
Instituciones exentas por leyes especiales.
Ejemplos:
Fundación Graciela Letelier de Ibáñez “Cema-Chile”, según el DL N° 910, de 1975.
Comité Nacional de Navidad, según el DL N° 910, de 1975.
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“Artículo 22° La Fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA-Chile" y el Comité
Nacional de Navidad; Corporación de Ayuda al Deficiente Mental el Consejo
Nacional de Protección a la Ancianidad, estarán exentos de los siguientes tributos:
…2° De los establecidos en el decreto ley 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta,
por los ingresos percibidos o devengados…”
No rige la exención respecto de:
Empresas relacionadas con estas instituciones
Rentas clasificadas en el artículo 20, números 3 y 4 de la LIR.
Artículo 40 N° 3
Instituciones de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República.
Asociación de Boy Scouts de Chile.
Instituciones de Socorros Mutuos afiliadas a la Confederación Mutualista de Chile.
No rige la exención respecto de:
Empresas relacionadas con estas instituciones
Rentas clasificadas en el artículo 20, números 3 y 4 de la LIR.
Artículo 40 N° 4
Instituciones de Beneficencia que determine el Presidente de la República.
Ejemplo:
Cuerpo de Bomberos.
Instituciones de beneficencia establecidas por el Presidente a través de Decreto
Supremo.
Manual Tributario AFIICH
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Requisitos:
Si fines de lucro.
Objeto principal estatutario “Ayuda material a personas de escasos recursos
económicos”.
Artículo 40 N° 5
Los comerciantes ambulantes
Requisitos:
No desarrollar otra actividad gravada en primera categoría.
Artículo 40 N° 6
Empresario Individual.
Entendiéndose por tal, al ente formado por una sola persona natural, es decir, que se trata
de una empresa unipersonal. Su particularidad tiene que ver con la responsabilidad
ilimitada que tiene, puesto que, eventualmente, responde con sus bienes personales de las
obligaciones contraídas como empresa.
Requisitos de la exención:
Que obtengan rentas líquidas:
De primera categoría
Clasificadas en el artículo 20, N° s 1, 3, 4 y 5 de la LIR (analizadas en el Tomo I)
Que el conjunto no exceda de 1 UTA
No acogidas al artículo 14 bis
No acogidas al artículo 14 ter.
Manual Tributario AFIICH
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Artículo 40 N° 7
Renta líquida imponible de contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter de la LIR,
previa deducción de retiros, distribuciones, remesas o similares, con un límite anual
equivalente a 1.440 UTM.
Esta exención opera sobre el monto de la RLI de Primera Categoría determinada conforme a
los artículos 29 al 33 de la LIR, menos cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que
deban considerarse retiradas conforme a la Ley. Sobre el monto determinado, con el límite
indicado de 1.440 UTM anuales, operará la exención.
La RLI determinada de acuerdo a las reglas generales de la LIR, en la parte que exceda de la
Renta Líquida Ajustada conforme al presente numeral, es decir, en la parte que exceda el límite
de 1.440 UTM, queda afecta al Impuesto de Primera Categoría.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
El organismo autónomo del Estado TTT, solicita la exención de la declaración y pago de
impuesto a la renta por los ingresos propios que obtiene de las siguientes actividades: 1)
Fotocopias; 2) Servicios de sala cuna y jardín infantil; 3) Textos; 4) Capacitación; y 5)
Recuperación de Gastos.
Al respecto, el N° 1, del artículo 40, de la LIR, establece que están exentas del Impuesto de
Primera Categoría las rentas percibidas por el “Fisco,…, las instituciones y organismos
autónomos del Estado…”. La citada norma, agrega en su inciso final, que las exenciones a que
se refieren los N° s. 1, 2 y 3, de dicho artículo no regirán respecto de las empresas que
pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en
los N° s. 3 y 4, del artículo 20, de la LIR.
En relación con la norma anterior, por regla general, las rentas percibidas por TTT se
encuentran exentas del tributo de Primera Categoría, en virtud de lo previsto en el artículo 40,
N° 1, de la LIR. Sin embargo por aplicación de la norma de contra-exención que establece la
Manual Tributario AFIICH
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171
parte final de este artículo, para determinar si en la práctica opera o no dicha exención, se hace
necesario analizar caso a caso las actividades llevadas a cabo por ese organismo.
Respecto a los ingresos obtenidos por cobro de fotocopias y venta de textos o de
jurisprudencia de ese organismo, y considerando la naturaleza de la función de dicha
institución, no puede sino concluirse que no se trata de una actividad comercial, ello por cuanto
su cobro se fundamenta en la necesidad de recuperar el valor que significa la emisión de
fotocopias por concepto de materiales, y los de mantención y reparación de los equipos
respectivos, según lo declara la Resolución Exenta N° 02786, de 30.12.2005, de ese
organismo, y por lo tanto, no corresponde clasificarla en el N° 3, del artículo 20, de la LIR,
sino en el N° 5, de este mismo artículo, y en tal situación las rentas que se originen quedan
amparadas por la exención.
En cuanto a los ingresos provenientes del servicio de sala cuna y jardín infantil ofrecido a
otras entidades fiscales, originados en convenios suscritos por ese organismo, éstos no
corresponde clasificarlos en los N° s. 1 al 4, del artículo 20, de la LIR, sino en el N° 5, de este
mismo artículo, y en tal situación las rentas que se originen quedan amparadas por la
exención.
Respecto a la actividad de capacitación, no se especifica si ella está dirigida a funcionarios o si
también se ofrece a terceros. No obstante ello, cabe expresar que la capacitación, bajo las
reglas generales, se clasifica en el N° 4, del artículo 20, de la LIR, de manera que los ingresos
obtenidos por tal concepto no quedarían cubiertos por la exención. Sin embargo, teniendo
presente lo señalado en la presentación del referido organismo, respecto a que lo relacionado
con Capacitación, se ha determinado que a contar del año 2012, sean de carácter gratuito, cabe
expresar que en tal caso no existirán ingresos para el organismo contralor, por lo cual no
existirá para ella incremento patrimonial alguno.
Finalmente, en lo concerniente a la recuperación de gastos de gas y electricidad
correspondientes al Casino de la TTT, Casino cuyo uso fue adjudicado mediante licitación a
una empresa particular externa para la prestación del servicio de alimentación a los
funcionarios del organismo, la cual cobra el valor de los almuerzos directamente a los
funcionarios o a TTT, sin que ésta última perciba ningún ingreso por dicho concepto; y
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
172
teniendo en consideración que de acuerdo con el contrato suscrito por el organismo contralor
con la referida empresa particular, se establece que la empresa debe soportar, a su costo, los
gastos derivados de servicios básicos de gas y electricidad, salvo la que corresponda a
iluminación del recinto del Casino y de los equipos de aire acondicionado, consumos que se
calcularán a través de medidores o remarcadores, cabe expresar que tales cobros constituyen en
esencia sólo el reembolso de los gastos señalados efectuados por TTT, y que de acuerdo con el
contrato indicado, le corresponde soportar a la empresa concesionaria. En su condición de tal,
el cobro o la percepción del reembolso de dichas sumas no corresponde a un hecho gravado
conforme con las disposiciones de la LIR. (Oficio N° 2853, de 24.10.2012)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 40 inciso 1° N° 1
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1306
(14/06/2013)
Las Empresas y Sociedades del Estado, al carecer del carácter de privadas
que requiere la Ley N° 20.241 (Franquicias Tributarias a la Investigación y
Desarrollo) para otorgar los beneficios tributarios que ella establece, no se
encuentran autorizadas para invocar la franquicias tributarias que contempla
dicho texto legal.
Oficio N° 2853
(24/10/2012)
Aplicación de la exención de Impuesto de Primera Categoría establecida en el
N° 1, del artículo 40, de la LIR, en relación a las actividades desarrolladas
por un organismo que obtiene ingresos propios.
Oficio N° 1386
(05/06/2012)
La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único
de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente y su alcance tributario
se contiene en el Oficio de SII N° 746, de 2010.
Oficio N° 1134
(15/05/2012)
La CORFO respecto de los intereses devengados por inversiones en los
instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la
LIR, se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría.
Oficio N° 1958
(25/08/2011)
Confirma criterio establecido en Oficio N° 722, de 2011, en cuanto a que los
contribuyentes afectos al Impuesto Especial del artículo 2° del DL N° 2398,
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NOVIEMBRE 2013
173
de 1978, no están obligados a llevar el registro FUT a que se refiere el N° 3
de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
Oficio N° 1040
(04/05/2011)
Tratamiento tributario de los aportes y donaciones efectuadas a la Comisión
Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, creada por
la Ley N° 20.027 de 2005.
Oficio N° 1509
(01/09/2010)
No corresponde al SII la aplicación, interpretación y fiscalización de las
normas contenidas en el DL N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales,
como así mismo, en lo relativo al expendio de bebidas alcohólicas que
establece la Ley N° 19.925, razón por la cual dicho organismo carece de
competencia para determinar si la exención contenida en el artículo 41 de la
Ley N° 16.441 alcanza a las rentas y actividades a que se refieren los textos
legales antes indicados (Isla de Pascua).
Oficio N° 333
(24/02/2010)
El Departamento de Cooperativas por los valores que cobra a las instituciones
sujetas a su fiscalización no se encuentra obligado a emitir ningún documento
tributario, ya que tales operaciones no constituyen un hecho gravado con el
IVA, debiéndose emitir en la especie cualquier documento que de cuenta
fehacientemente de la operación realizada.
Oficio N° 1371
(24/04/2009)
Los aportes que reciben los Centros de Educación y Trabajo de Gendarmería
de Chile, no constituyen ingresos afectos a impuestos, ya que dichos entes
son reparticiones dependientes de la institución fiscal antes mencionada.
Oficio N° 2883
(06/10/2008)
Imposibilidad de que las empresas del Estado, puedan acogerse al crédito
tributario que establece la Ley N° 20.241, de 2008.
Oficio N° 484
(11/03/2008)
Tributación que afecta a la Comisión Nacional de Acreditación por los
servicios prestados a las instituciones de educación al amparo de la Ley N°
20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de
la educación superior.
Oficio N° 1277
(18/06/2007)
Tributación de las rentas provenientes del servicio de alimentación, otorgado
por un organismo del Estado.
Oficio N° 3973
(13/09/2006)
Resuelve reconsideración del Oficio N° 4275 de 2005, sobre tributación que
afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por el Instituto
Manual Tributario AFIICH
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174
Forestal (INFOR), de acuerdo a las normas de la LIR.
Oficio N° 551
(14/02/2006)
Servicios de alimentación proporcionados por una institución fiscal, es una
actividad del artículo 20 N° 3 de la LIR, por lo tanto, no aplica exención del
artículo 40 N° 1.
Oficio N° 4275
(26/10/2005)
Tributación que afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por
el Instituto Forestal (INFOR) de acuerdo a las normas de la LIR.
Oficio N° 3670
(03/08/2004)
Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de
Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que
obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la
securitización de los créditos asociados.
Oficio N° 2554
(08/06/2004)
Tributación frente a la LIR e IVA de excedentes producidos en el desarrollo
del convenio suscrito entre el Servicio Agrícola Ganadero y la Asociación
Nacional de Productores de Semillas, sobre la certificación de semillas y
plantas.
Oficio N° 977
(19/02/2004)
Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación
de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus
asociados.
Oficio N° 4014
(18/08/2003)
Exención del Impuesto de Primera Categoría que favorece a la Armada de
Chile por la tenencia y explotación de un predio agrícola.
Oficio N° 3672
(11/10/2002)
Tributación de renta por concepto de intereses obtenidos por organismo
público.
Oficio N° 1030
(26/03/2002)
Situación tributaria que afecta a las comisiones percibidas por los Servicios
de Bienestar del sector público.
Artículo 40 inciso 1° N° 2
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2046 Al SII no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el concepto de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
175
(25/09/2013) “insumo producido o manufacturado” en el área preferencial, locución que
fue empleada en el Dictamen N° 21.693 de 10 de abril de 2013, emitido por
la Contraloría General de la República, a propósito del concepto “insumo de
la zona” que señala el inciso tercero del artículo 1° de la Ley Navarino,
precisamente por tratarse de una materia ajena a su competencia, al no
haberse otorgado en forma expresa por dicha ley, facultades a esta repartición
para conocer de la materia.
Oficio N° 599
(25/03/2013)
La Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO), se encuentra
exenta del pago del Impuesto Territorial por los bienes raíces que posea y
también del pago del Impuesto a la Renta por los ingresos y rentas que
obtenga.
Oficio N° 1704
(24/09/2010)
Improcedencia de la exención establecida en el Artículo 41 de la Ley N°
16.441, respecto del IUSC, en el caso de una pensión de retiro que la Caja de
Previsión debe pagar a un ex – funcionario, ya que dicha renta no cumple con
la condición que exige la norma legal antes mencionada, esto es, que derive o
corresponda a una actividad desarrollada en la Provincia de Isla de Pascua.
Oficio N° 746
(07/05/2010)
El artículo único de la Ley N° 13.713 al emplear la expresión ‘todo impuesto
o contribución’, se refiere no sólo a los tributos que gravan las rentas
derivadas del dominio o posesión de inmuebles, sino que incluye en la
exención a las contribuciones derivadas del dominio o posesión de los
mismos bienes, situación que corresponde al impuesto establecido en la Ley
N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Oficio N° 477
(16/03/2009)
La desafectación de un inmueble acogido al régimen de Zona Franca, de
acuerdo a las normas del D.F.L N° 341, de 1977, implica que el
contribuyente quedará sujeto al régimen tributario general, no rigiendo en la
especie las exenciones del IVA del DL N° 825, de 1974 y del Impuesto de
Primera Categoría de la LIR, establecidas en el artículo 23 del citado D.F.L.
N° 341.
Oficio N° 453
(11/03/2009)
Procedencia de aplicar la exención contenida en la Ley N° 13.713, de 1959,
complementada por el artículo 14° del DL N° 1.604, de 1976, a las rentas
obtenidas por una Universidad reconocida por el Estado por concepto de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
176
cursos de capacitación.
Oficio N° 3530
(26/10/2008)
Para efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, las pérdidas obtenidas en las zonas no favorecidas con franquicias
tributarias deben compensarse con las utilidades obtenidas en los territorios
favorecidos con tales franquicias (Ley Navarino).
Oficio N° 1613
(05/05/2006)
Los clubes aéreos que cumplen con los requisitos de la Ley 10.502 de 1952,
gozan de la exención de impuesto establecida en el artículo 40 N° 2 de la
LIR.
Oficio N° 1016
(20/03/2003)
Exenciones de impuesto a la Renta que favorece a las universidades y a las
entidades de las que forman parte.
Oficio N° 259
(21/01/2003)
El SII carece de competencia para pronunciarse acerca del requisito de
integración y sobre bonificación establecida en el artículo 10 de la Ley N°
18.392, sobre Ley Navarino.
Oficio N° 1708
(31/05/2002)
Situación tributaria de una sociedad de instrucción primaria de Santiago,
respecto de la exención de Impuesto de Primera Categoría establecida en el
artículo 213 de la Ley N° 16.617, de 1967.
Oficio N° 948
(21/03/2002)
Empresas situadas en Isla de Pascua tienen derecho al crédito por gastos de
capacitación o crédito Sence.
Oficio N° 4404
(09/11/2001)
Medidas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 19.709, que establece
régimen de zona franca industrial de insumos, parte y piezas para la minería
en la comuna de Tocopilla en la II Región. (Ley Tocopilla).
Oficio N° 170
(12/01/2001)
Empresas que tiene derecho a las franquicias regionales establecidas en la
Ley Navarino.
Oficio N° 4609
(29/11/2000)
Situación tributaria de congregación religiosa.
Oficio N° 2813
(20/11/1997)
Condiciones en que procedería la exención de impuesto de la Ley N° 8.834, a
favor de una asociación cristiana.
Oficio N° 1482
(08/07/1997)
Requisitos y condiciones que deben reunir las instituciones y entidades que
deseen acogerse a las franquicias tributarias de la Ley N° 8.834, de 1947.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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Artículo 40 inciso 1° N° 3
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1386
(05/06/2012)
La exención de todo impuesto o contribución que establece el artículo único
de la Ley N° 13.713 se encuentra actualmente vigente y su alcance tributario
se contiene en el Oficio de SII N° 746, de 2010 publicado en Internet; pero
dicha liberación tributaria no favorece a la Sociedad Anónima continuadora
legal de la empresa del Estado a que se refiere el artículo 3° de la Ley N°
18.851, ya que el alcance de esta última norma legal es limitado y no incluye
el régimen tributario de exención antes señalado. Por lo tanto, no procede
otorgar la exención del 100% del Impuesto Territorial a los inmuebles de
propiedad de la referida Sociedad Anónima y tampoco la devolución
retroactiva de dicho tributo.
Oficio N° 333
(24/02/2010)
El Departamento de Cooperativas por los valores que cobra a las instituciones
sujetas a su fiscalización no se encuentra obligado a emitir ningún documento
tributario, ya que tales operaciones no constituyen un hecho gravado con el
IVA, debiéndose emitir en la especie cualquier documento que de cuenta
fehacientemente de la operación realizada.
Oficio N° 3670
(03/08/2004)
Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de
Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que
obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la
securitización de los créditos asociados.
Oficio N° 2817
(30/06/2004)
Aclaración de afirmación expresada por el SII a través del Oficio N° 977, de
2004, en relación con la carga tributaria de la Caja de Compensación.
Oficio N° 977
(19/02/2004)
Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación
de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus
asociados.
Oficio N° 6233
(10/12/2003)
Reitera pronunciamiento emitido mediante Oficio N° 2928, de 2003, sobre
tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación.
Oficio N° 2928 Situación tributaria de las becas de estudios otorgadas por las Cajas de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
178
(12/06/2003) Compensación.
Oficio N° 2773
(25/06/2001)
Tributación de los beneficios otorgados por las Cajas de Compensación a sus
afiliados.
Oficio N° 1299
(30/04/1990)
Desde el punto de vista tributario no procede aplicar la norma del inciso 1°
del artículo 26 de la Ley N° 16.271, a "otras entidades de previsión" distintas
de las Cajas de Previsión, toda vez que la misma norma es una excepción,
que como tal, en el ámbito impositivo debe interpretarse restrictivamente.
Oficio N° 2130
(06/07/1989)
Tributación de las Corporaciones de Derecho Privado sin fines de lucro,
afectas a las normas generales de los contribuyentes. Organismo encargado
de determinar la obligación de pago de gratificaciones legales. Obligación de
llevar contabilidad.
Oficio N° 2126
(06/07/1989)
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones regidas por el Título XXXIII
del Libro I del Código Civil. Normas contables, declaración y retención de
impuesto.
Oficio N° 214
(20/01/1984)
Tributación de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Oficio N° 2364
(15/07/1983)
Situación tributaria de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar
frente a la LIR y Ley de Timbres y Estampillas.
Oficio N° 1796
(25/05/1983)
Las instituciones que no acrediten su calidad de "institución de previsión
social " y que no se encuentren sometidas al control y fiscalización de alguno
de los organismos de la administración central del Estado, no gozan de la
exención tributaria del artículo 40 N° 3 de la LIR.
Oficio N° 3503
(06/10/1982)
Antecedentes necesarios para determinar si corresponde otorgar la exención
del impuesto contenida en el artículo 40 N° 3 de la LIR.
Oficio N° 1444
(07/03/1980)
Situación tributaria de la enajenación de bienes raíces de propiedad de una
entidad previsional.
Oficio N° 2867
(26/05/1978)
Situación tributaria que afecta a las actividades anexas de la Caja Bancaria de
Pensiones, correspondiente a la explotación de hoteles, hogar de ancianos,
estadios y hospitales.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
179
Artículo 40 inciso 1° N° 4
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2791
(18/10/2012)
Régimen tributario de las Iglesias y Entidades Religiosas contenido en la
Circular N° 45, de 2012, que reemplazó a la Circular N° 9, del mismo año.
Oficio N° 555
(07/03/2012)
La venta de artículos como tazones, vasos, etc., que efectúen los Cuerpos de
Bomberos, se encuentran afectas al IVA. La realización de estas actividades
comerciales no impide la aplicación de la exención del Impuesto de Primera
Categoría establecida en el artículo 40 N° 4°, de la LIR, otorgada a los
Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica, por el Decreto del
Ministerio de Hacienda N° 1.007, publicado en el D.O. de fecha 16.12.1976.
Oficio N° 1309
(01/06/2011)
Requisitos que debe cumplir una Fundación para acceder a la exención del
Impuesto de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 1308
(01/06/2011)
Requisitos exigidos a una Fundación para acceder a la exención del Impuesto
de Primera Categoría establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Oficio N° 196
(29/01/2010)
Tratamiento tributario del subsidio entregado a una fundación por parte del
Supremo Gobierno destinado a la construcción de su centro artístico, cultural
y de convenciones.
Oficio N° 517
(02/03/2007)
Naturaleza de los cobros realizados por Corporaciones Educacionales
Privadas a los apoderados, a quienes se les otorga la calidad de socios
cooperadores.
Oficio N° 135
(13/01/2006)
Vigencia de exención de Impuesto de Primera Categoría de la LIR y de la
Ley de Timbres y Estampillas, a favor de institución de beneficencia.
Mientras se encuentre vigente el decreto que exime del pago del Impuesto de
Primera Categoría, no se encuentra obligada a llevar el registro FUT.
Oficio N° 3616
(08/10/2002)
Situación tributaria frente a las normas del IVA e impuesto a la renta de ONG
constituida de acuerdo a lo dispuesto en el Título XXIII del Libro I del
Código Civil.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
180
Oficio N° 176
(15/01/2001)
Situación tributaria de una Corporación de Derecho Privado. Personas
jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil están
afectas a impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la
Primera Categoría.
Oficio N° 4609
(29/11/2000)
Situación tributaria de congregación religiosa.
Oficio N° 1297
(20/04/2000)
Situación tributaria de los cobros realizados por una Corporación
Educacional de Derecho Privado por concepto de cuotas de incorporación,
matrículas y mensualidades.
Oficio N° 4104
(10/11/1999)
Tratamiento tributario de los ingresos de una revista que percibe una
Fundación.
Oficio N° 4030
(03/11/1999)
Tributación de las Asociaciones de Canalistas referidas en el Título III del
Libro II del Código de Aguas.
Oficio N° 3025
(10/11/1998)
Tributación de las Corporaciones y Fundaciones.
Oficio N° 78
(09/01/1998)
Las cantidades remesadas al exterior a entidad extranjera por la prestación de
servicios a una fundación chilena califican de asesoría técnica y se afectan
con el impuesto Adicional del N° 2 del artículo 59 de la LIR. La exención de
impuesto que establece el artículo 40 N° 4 de la LIR solo se relaciona
exclusivamente con el Impuesto de Primera Categoría.
Artículo 40 inciso 1° N° 5
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1953
(03/08/2012)
Las instrucciones sobre periodo tributario sin movimiento, contenidas en la
Circular N° 35, de 1977, son aplicables a los contribuyentes que de
conformidad a lo establecido en el artículo 91 bis de la Ley N° 18.290,
ejercen el comercio a bordo de vehículos del transporte público urbano de
pasajeros. En el caso de fallecimiento o inhabilidad permanente del
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
181
contribuyente para seguir ejerciendo la actividad, considerando que los
vendedores ambulantes se encuentran obligados a dar aviso de inicio de
actividades, procederá en la especie que se efectúe el aviso de término de giro
en conformidad a las reglas generales establecidas en el artículo 69 del
Código Tributario y a las instrucciones emitidas por el SII mediante la
Circular N° 12 de 1998.
Artículo 40 inciso 1° N° 6
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3398
(01/10/1991)
Imposibilidad de eximir a los taxistas de presentar una declaración anual de
Impuesto de Primera Categoría, cuando se encuentren exentos de dicho
tributo por no exceder su base imponible de 1 UTA.
Artículo 40 inciso 1° N° 7
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2067
(09/08/2012)
Para establecer la parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
susceptible de beneficiarse con la exención establecida en el N° 7, del
artículo 40, de la LIR, debe rebajarse de dicha Renta Líquida el Impuesto de
Primera Categoría pagado en el ejercicio, pues dicha cantidad se entiende
retirada, en virtud del artículo 21, de la LIR; deducción que resulta aplicable
respecto de todos los contribuyentes que determinen la renta imponible sobre
la base de su renta efectiva demostrada mediante contabilidad, incluidas las
sociedades anónimas. El procedimiento de determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, establecido en los artículos 29 al 33, de la
LIR, no ha sido modificado con motivo de la exención dispuesta por el N° 7,
del artículo 40, de dicho texto legal, esta disposición sólo establece un
mecanismo para determinar el límite máximo de la citada exención.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
182
Artículo 40 inciso 2°
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1979
(10/09/2013)
Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, están sujetos a la
obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por
las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por el SII, conforme a
las instrucciones que han sido dictadas al efecto.
Oficio N° 2853
(24/10/2012)
Aplicación de la exención de Impuesto de Primera Categoría establecida en el
N° 1, del artículo 40, de la LIR, en relación a las actividades desarrolladas
por un organismo que obtiene ingresos propios. Clasificación de ingresos
frente a los números del artículo 20 de la LIR.
Oficio N° 1134
(15/05/2012)
La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respecto de los
intereses devengados por inversiones en los instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, se encuentra exenta del
Impuesto de Primera Categoría. No obstante lo anterior, dicha entidad tiene la
calidad de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
razón por la cual los emisores de los instrumentos de deuda antes indicados
tienen la obligación de practicar la retención de impuesto sobre los intereses
devengados en favor de dicha institución, conforme a lo dispuesto por el N° 7
del artículo 74 de la LIR.
Oficio N° 1043
(04/05/2011)
La contra excepción establecida en el inciso 2° del artículo 40 de la LIR
afecta solo a las situaciones preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de
la LIR y no respecto de aquellas que se produzcan en virtud de una ley
posterior. Por lo tanto, a la Fundación Chile no le es aplicable dicha contra
excepción, ya que el DL N° 1528 que otorga la exención es de fecha
03.08.1976, estando sus bienes, rentas, actos y contratos que ejecute y
celebre, en virtud del artículo 3° del referido texto legal, exentos de los
impuestos de la LlR. En virtud de esta exención, no está obligada a llevar el
Registro FUT que establece el artículo 14, y por consiguiente, no se
encuentra facultada para solicitar la devolución del Impuesto de Primera
Categoría (PPUA) respecto de utilidades percibidas por concepto de retiros o
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
183
distribución de dividendos que resulten absorbidos por pérdidas tributarias,
de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del N° 3 del artículo 31 de la LIR.
Oficio N° 1371
(24/04/2009)
Los aportes que reciben los Centros de Educación y Trabajo de Gendarmería
de Chile, no constituyen ingresos afectos a impuestos, ya que dichos entes
son reparticiones dependientes de la institución fiscal antes mencionada. Lo
anterior es sin perjuicio de la tributación que Gendarmería de Chile debe
cumplir por los ingresos que obtengan dichos Centros, conforme a lo
dispuesto por el artículo 40 N° 1 de la LIR, en concordancia con lo
establecido en el inciso final de dicho precepto legal.
Oficio N° 1277
(18/06/2007)
Tributación de las rentas provenientes del servicio de alimentación, otorgado
por un organismo del Estado.
Oficio N° 3973
(13/09/2006)
Resuelve reconsideración del Oficio N° 4275 de 2005, sobre tributación que
afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por el Instituto
Forestal (INFOR), de acuerdo a las normas de la LIR.
Oficio N° 1613
(05/05/2006)
Los clubes aéreos que cumplen con los requisitos de la Ley 10.502 de 1952,
gozan de la exención de impuesto establecida en el artículo 40 N° 2 de la
LIR.
Oficio N° 551
(14/02/2006)
Servicios de alimentación proporcionados por una institución fiscal, es una
actividad del artículo 20 N° 3 de la LIR, por lo tanto, no aplica exención del
artículo 40 N° 1.
Oficio N° 4275
(26/10/2005)
Tributación que afecta ingresos obtenidos por venta de madera realizada por
el Instituto Forestal (INFOR) de acuerdo a las normas de la LIR.
Oficio N° 3670
(03/08/2004)
Resuelve solicitud de reconsideración respecto de lo dictaminado a través de
Oficio N° 977, de 2004, sobre tratamiento tributario de los ingresos que
obtiene una Caja de Compensación de Asignación Familiar con motivo de la
securitización de los créditos asociados.
Oficio N° 977
(19/02/2004)
Tratamiento tributario de los ingresos que obtiene una caja de compensación
de asignación familiar con motivo de la securitización de los créditos de sus
asociados.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
184
PÁRRAFO 5º
De la corrección monetaria de los activos y pasivos
Artículo 41.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas
conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance
general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y
del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio
y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente
disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo
exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse
previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que
determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán
parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas
que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que
sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que
no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro,
actividades o negociaciones de la empresa.
Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período
comprendido entre el último día del mes, anterior al del aumento y el último día del
mes, anterior al del balance.
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo
con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes
anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio, los dividendos
repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o
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185
derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso
disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo
inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del
número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial
se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice
mencionado en el número 1º, en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al balance.
Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables
también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto
de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de
adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y
disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los
artículos 31 y 33.
3º.- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable,
existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha.
Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que
resulte de aplicar las siguientes normas:
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para
los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre
del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que
figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado
ejercicio.
b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención
para los de su mismo género, calidad o características durante el primer
semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el
precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el
porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor
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186
entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último
día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio
comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención
durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se
determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del
segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día
del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto
de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y
características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo,
será equivalente al valor de la última importación.
Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última
internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya
realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente
al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de
variación experimentado por el tipo de cambio de la respectiva moneda
extranjera ocurrida durante el segundo semestre.
Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no
exista importación para los de su mismo género, calidad o característica
durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será
equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación
experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el
ejercicio.
Por el valor de importación se entenderá el valor CIF según tipo de cambio
vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de
internación y gastos de desaduanamiento.
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187
La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se
produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en
tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de
variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha
de su erogación y la del balance.
Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su
valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se
determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de
este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de
producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho
mes.
En los casos no previstos en este número la Dirección Nacional determinará
la forma de establecer el costo de reposición.
Con todo el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente
que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior
del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de
reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios
que invoque.
4º.-El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a
la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva
moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales
mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a
lo previsto en el artículo 95.
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5º.-El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará
a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio
que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
6º.-El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, derechos de
fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se
reajustará aplicando las normas del número 2º. El valor del derecho de usufructo se
reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.
7º.-El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el
activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las
normas del número 2º. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a
la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.
8º.-El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes
físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre
determinación del valor de adquisición establecida en el inciso final del artículo 18.
9°.-Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las
variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el
número anterior.
10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la
fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a
la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.
11º.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad
para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional
determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.
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12º.-Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del
presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos
por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a
lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1º se cargarán a una cuenta de
resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible
en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio".
Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1 se cargarán a la cuenta
"Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección
Monetaria";
Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta del activo que
corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por
aplicación del artículo 29 ya se encuentren formando parte de ésta, y
Los ajustes a que se refiere el N° 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria"
y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de
acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33.
13º.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus
variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar
del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o
reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la
revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución
del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No
obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuestos Global
Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.
Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible
de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar
sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta
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proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de
dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y
el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones
correspondientes al período respectivo.
Tres últimos incisos del artículo 41.- eliminados.
COMENTARIO
CORRECCIÓN MONETARIA
El sistema de Corrección Monetaria es un mecanismos destinado a reconocer el efecto
inflacionario en un determinado ejercicio comercial, tiene por objeto resguardar, corregir o
depurar los estados financieros de los efectos o distorsiones que la inflación produce en ellos,
mediante el ajuste anual de las partidas de activo y pasivo a su valor real a la fecha del balance,
permitiendo de esta manera establecer un resultado real de la gestión económica de la empresa.
Los ámbitos a los que es aplicable la corrección monetaria son:
1. Revalorización del capital propio, partidas del activo y pasivo exigible de empresa sujetas a
la primera categoría que deban demostrar sus rentas mediante un balance general.
2. Reajuste de los ingresos y rentas que no son demostrados sobre la base de un balance
general.
3. Reajuste de los pagos de impuestos.
Las etapas de la corrección monetaria son las siguientes:
1. Capital Propio Inicial, al inicio del ejercicio comercial:
a) Determinación
b) Actualización
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c) Contabilización
2. Variaciones de Capital Propio Inicial, durante el ejercicio comercial:
a) Aumentos
b) Disminuciones
3. Actualización de Activos no Monetarios, al final del ejercicio.
4. Actualización de Pasivos no Monetarios, al final del ejercicio.
Criterios utilizados para corregir monetariamente:
Si bien existen diversos criterios para los efectos de ajustar las distintas partidas, la regla
general es que el criterio sea la VIPC, como parámetro conservador y de fácil aplicación. A
continuación se señalan los criterios utilizados:
Porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (VIPC)
Costo de reposición
Variación tipo de cambio
Reajuste pactado
Valor de cotización
Artículo 41 N° 1
I. Corrección monetaria del Capital Propio Inicial (CPI)
Se entiende por Capital propio:
(+) Activo
(-) Pasivo exigible
(-) Valores INTO
(=) CPI * VIPC
Observaciones:
En caso de sociedades de personas, forman parte del CPI los valores del socio
incorporados al giro.
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En caso de contribuyentes persona natural, se excluyen los bienes y deudas que no
originen rentas gravadas en primera categoría o que no correspondan al giro.
Se reajusta por la VIPC (último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al del balance).
Los valores Intangibles, Nominales, Transitorios y de Orden (INTO), dicen relación
con los que determine el Servicio y que no sean representativos de inversiones
efectivas.
Ejemplo de reajuste según VIPC:
01/01/año1 inicio ejercicio 31/12/año1 (Balance)
30/11/año0 30/11/año1
Los efectos de corregir el CPI son los siguientes:
Aumenta el valor del CPI al efectuar el abono en la cuenta Revalorización del Capital
Inicial.
Disminuye el flujo de las utilidades al efectuar el cargo a la cuenta corrección monetaria.
Sobre la RLI disminuida por este monto se paga impuesto.
II. Corrección monetaria de los aumentos de Capital
Los aumentos de capital propio que se deben computar, son aquellos nuevos aportes que los
empresarios hacen al negocio en carácter de temporales o permanentes, sean éstos en dinero,
bienes u otros valores.
Se reajusta por la VIPC (último día del mes anterior al del aumento y el último día del mes
anterior al del balance.
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Ejemplo:
Mes del aumento 31/12/año del aumento (Balance)
Ultimo día/mes ant. del aumento 30/11/año del aumento
Los efectos de corregir los aumentos son los siguientes:
Aumenta el valor del CPI al efectuar el abono en la cuenta Revalorización del Capital
Inicial.
Disminuye el flujo de las utilidades al efectuar el cargo a la cuenta corrección monetaria.
Sobre una menor RLI se paga el impuesto.
III. Corrección monetaria de las disminuciones de Capital
Las disminuciones de capital propio que se debe computar, son entre otras, los retiros del
empresario o socios en el caso de sociedades de personas y en el caso de las sociedades
anónimas, los dividendos provisorios o definitivos pagados a los accionistas durante el
ejercicio que se corrige monetariamente, también se consideran disminución las cantidades que
se invierte en bienes o derechos que la ley excluye del capital propio.
Las disminuciones de capital pueden efectuarse de dos formas:
Modificando los estatutos en junta extraordinaria;
Distribuyendo utilidades
Se reajusta por la VIPC (último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes
anterior al del balance.
Ejemplo:
Mes del retiro 31/12/año del retiro (Balance)
Ultimo día/mes ant. del retiro 30/11/año del retiro
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Los efectos de corregir las disminuciones son los siguientes:
Disminuye el capital por retiros y distribuciones.
Procede efectuar el cargo en la cuenta Revalorización del Capital Inicial.
Aumente el flujo de las utilidades al efectuar el abono a la cuenta corrección monetaria.
Sobre una mayor RLI se paga el impuesto.
CORRECCIÓN MONETARIA DEL ACTIVO
Artículo 41 N° 2
Corrección monetaria de activos que se deprecian
En el caso de activos sujetos a depreciación, el valor a corregir es el neto de depreciación
acumulada y a este valor se aplica primero las normas sobre corrección monetaria y,
posteriormente, sobre los valores corregidos se aplicar la cuota anual de depreciación. Lo
anterior implica que si se usa el método de depreciación indirecto la cuenta “depreciación
acumulada”, también debe ser corregida.
Observaciones:
Bienes físicos del activo inmovilizado provenientes del ejercicio anterior:
Valor Neto Inicial
(VNI)
* VIPC (último día del segundo mes anterior al de iniciación
del ejercicio y último día del mes anterior al balance)
Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos durante el ejercicio:
Bienes Adquiridos
(en el ejercicio)
* VIPC (último día del mes anterior al de adquisición y
último día del mes anterior al balance)
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Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos con créditos en moneda extranjera o
con créditos reajustables provenientes del ejercicio anterior:
Valor Neto Inicial * VIPC (último día del segundo mes anterior al de iniciación
del ejercicio y último día del mes anterior al balance)
Bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos durante el ejercicio con créditos en
moneda extranjera o con créditos reajustables:
Bienes Adquiridos
(en el ejercicio)
* VIPC (último día del mes anterior al de adquisición y
último día del mes anterior al balance)
Ampliaciones o mejoras que aumentan el valor del Bien durante el ejercicio:
Ampliaciones
Mejoras
* VIPC (último día del mes anterior a la ampliación o mejora
y último día del mes anterior al balance)
Es necesario aclarar que cualquier diferencia de cambio, reajustes, etc., pagados o
adeudados:
No afecta el valor de adquisición de los bienes.
Se cargan a cuenta de resultado, y
Sólo disminuyen la renta líquida, si cumplen los requisitos de gastos aceptados de
los artículos 31 y 33 de la LIR.
Artículo 41 N° 3
Corrección monetaria del activo realizable
Este número, establece como se valoriza el inventario en stock al término de ejercicio:
Valor Adquisición (costo directo) ajustado al Costo de Reposición
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Normas del Costo de Reposición Bienes Físicos del Activo Realizable de un comerciante,
adquiridos en el mercado nacional:
Letra a) Adquiridos durante el segundo semestre del ejercicio comercial
Costo de Reposición = Precio más alto en factura/contrato/convención
De su mismo género, calidad o características
NO puede ser inferior al más alto del ejercicio
Letra b) Adquiridos sólo durante el primer semestre del ejercicio comercial
Costo de Reposición = Precio más alto en factura/contrato/convención * VIPC
De su mismo género, calidad o características
VIPC último día del segundo mes anterior al segundo
semestre y último día mes anterior al cierre del ejercicio
(31/mayo –30/noviembre)
Letra c) Provenientes del ejercicio anterior sin adquisiciones en el ejercicio que se corrige:
Costo de Reposición = Valor de Libros * VIPC
VIPC último día del segundo mes anterior al inicio del
ejercicio y último día mes anterior al cierre del ejercicio
(30/noviembre año 1 –30/noviembre año 2)
Normas del Costo de Reposición Bienes Físicos del Activo Realizable de un comerciante,
adquiridos en el mercado extranjero:
Letra d)
Internados durante el segundo semestre del ejercicio comercial
Costo de Reposición = Valor de la última importación
De su mismo género, calidad o características
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Internados sólo durante el primer semestre del ejercicio comercial
Costo de Reposición = Valor de la última importación * Variación Tipo de Cambio (VTC)
De su mismo género, calidad o características
VTC moneda extranjera durante el segundo semestre
Tipo de cambio a valor cotización tipo comprador en el
mercado bancario
Provenientes del ejercicio anterior sin importación en el ejercicio que se corrige:
Costo de Reposición = Valor de Libros * VTC
De su mismo género, calidad o características
VTC moneda extranjera durante el ejercicio
Bienes en tránsito a la fecha del Balance:
Costo de Reposición = Valor desembolso * VTC
VTC moneda extranjera entre la fecha de erogación y
balance
VTC: valor del tipo de cambio de la moneda extranjera según su cotización, tipo comprador,
en el mercado bancario.
Valor de Importación = Valor CIF
(+) Derechos de internación
(+) Gastos de desaduanamiento
Valor de Importación
Nota: la internación del bien se entiende realizada cuando se produce su nacionalización.
Normas del Costo de Reposición Bienes Terminados o en Proceso:
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Letra e) El costo de reposición considera:
1. Materia Prima
Costo de Reposición = Se aplican las mismas normas establecidas para las mercaderías
nacionales o importadas, según corresponda.
2. Mano de Obra directa
Costo de Reposición = Valor de las remuneraciones correspondientes al último mes del
año.
Activos o pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha del balance:
En los casos de cuentas de activos o pasivos que tengan un valor nominal en moneda
extranjera, la corrección monetaria se efectuará de la siguiente forma:
Artículo 41 N° 4 Créditos o derechos a la fecha del balance:
En moneda extranjera o reajustables Valor de cotización de la moneda extranjera, o
Reajuste pactado
PPM Pendientes de imputación a
la fecha del balance
se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo
95: “… VIPC (último día mes anterior a la fecha
de ingreso en arcas fiscales de cada pago
provisional y último día mes anterior a la fecha
del balance/cierre del ejercicio respectivo”.
Artículo 41 N° 5 Existencias de monedas a la fecha del balance:
Extranjeras y de Oro Valor de cotización de la moneda extranjera, tipo comprador, en el
mercado donde deban liquidarse.
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Artículo 41 N° 6 Derechos y valores pagados efectivamente:
Derechos de Llave
Pertenencias y Concesiones Mineras
Derechos de Fabricación
Derechos de Marca
Patentes de Invención
Derecho de Usufructo
a) Provenientes del ejercicio
anterior
b) Pagados durante el ejercicio
Se aplican en ambos casos, las normas del artículo 41°
N° 2, descritas precedentemente (VIPC).
Artículo 41 N° 7 Gastos a diferir o castigar en ejercicios posteriores:
Gastos de Organización y Puesta en Marcha,
Gastos y Costos pendientes a la fecha del balance,
a) Provenientes del ejercicio
anterior
b) Pagados durante el ejercicio
Se aplican en ambos casos, las normas del artículo 41°
N° 2, descritas precedentemente (VIPC).
Artículo 41 N° 8 Acciones de sociedades anónimas:
a) Provenientes del ejercicio
anterior
b) Adquisición durante el ejercicio
VIPC Se aplican en ambos casos, las normas del
artículo 41° N° 2 para revalorizar el Activo
Inmovilizado ya descritas precedentemente.
Artículo 41 N° 9 Derechos en sociedades de personas:
a) Provenientes del ejercicio
anterior
b) Adquisición durante el ejercicio
VIPC Se aplican en ambos casos, las normas del
artículo 41° N° 2 para revalorizar el Activo
Inmovilizado ya descritas precedentemente.
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CORRECCIÓN MONETARIA DEL PASIVO
Artículo 41 N° 10 Deudas u obligaciones a la fecha del balance:
En moneda extranjera o reajustables Valor de cotización de la moneda extranjera, o
Reajuste pactado, por ejemplo:
IPC
UF
Divisa
Artículo 41 N° 11 Sin norma de reajustabilidad:
Bienes, derechos, deudas u obligaciones La determina la Dirección Nacional del SII a su juicio
exclusivo.
Artículo 41 N° 12 Norma el registro contable a la fecha del balance, de los ajustes efectuados de
acuerdo a los números anteriores, utilizando las siguientes cuentas:
Resultado "Corrección Monetaria" (Art. 41 N° 1 al 12)
Pasivo no Exigible "Revalorización del Capital Propio" (Art. 41 N° 1)
Cuenta del Activo corregida (Art. 41 N° 2 al 9)
Cuenta del Pasivo Exigible corregida (Art. 41 N° 10)
Esquema básico de Corrección Monetaria
La Corrección Monetaria provoca el registro de ajustes contable, los que se pueden mostrar en
el siguiente esquema de las cuentas involucradas afectadas por dicha corrección, estas son:
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201
Cargo Cuenta de Corrección Monetaria Abono
1. Revalorización del Capital Propio Inicial
3. Revalorización de las disminuciones del
capital propio
2. Revalorización de los aumentos de capital
propio
4. Revalorización de los Activos “No
Monetarios”
5. Revalorización de los Pasivos “No
Monetarios”
Cargo Revalorización del Capital Propio Abono
3. Revalorización de las disminuciones de
Capital Propio
1. Revalorización del Capital Propio Inicial
2. Revalorización de los aumentos de Capital
Propio
Cargo Cuentas de Activos No Monetarios Abono
4. Revalorización o actualización a la fecha
del balance de bienes y/o derechos
Cargo Cuentas de Pasivos No Monetarios Abono
5. Revalorización o actualización a la fecha
de balance de las obligaciones
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202
Artículo 41 N° 13
Este número norma respecto del resultado de la revalorización tanto del CPI como de sus
variaciones e indica que en caso de:
Mayor valor No se afecta con impuesto
Se considera Capital Propio
Puede traspasar su valor al Capital y/o Reservas
Menor valor Se considera disminución de Capital y/o Reservas
Norma respecto del reajuste correspondiente a las utilidades:
Retiro
Distribución
Se afecta con los impuestos personales Global o Adicional
Norma respecto de la determinación de las rentas por enajenación ocasional de bienes:
Genera renta susceptible
de afectar con Impuesto de
Primera Categoría, y
No obligados a declarar
mediante balance general
Determinación de la renta:
(+) Precio de venta
(-) Valor inicial del bien * VIPC
(-) Depreciación del período
Renta de la enajenación
VIPC (último día mes anterior a la adquisición del bien y
último día mes anterior a la enajenación)
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cual es la situación tributaria de construcciones, reparaciones y mejoras realizadas por
subarrendatario en inmueble subarrendado, en relación a las normas de la LIR?
En atención a que en las operaciones analizadas intervienen tres contribuyentes cuya situación
tributaria en relación a la LIR es necesario determinar, se examinará cada caso separadamente.
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203
a) En relación a la empresa subarrendataria, XXXX, al existir la misma razón jurídica para
aplicar las instrucciones de la Circular N° 53 de 1978, ya que, conforme establece el artículo
1946 del Código Civil, el subarrendatario no podrá usar o gozar de la cosa en otros términos
que los estipulados con el arrendatario directo, las consultas se resuelven de acuerdo a lo
interpretado en la citada Circular:
i) Si los desembolsos incurridos por la sociedad subarrendataria en los inmuebles
subarrendados, son calificados de reparaciones locativas o reparaciones o mejoras necesarias,
tales erogaciones constituyen para la empresa un gasto necesario para producir la renta del
ejercicio en que éstos se pagaron o adeudaron, en la medida que cumplan con los requisitos
exigidos por el artículo 31º de la LIR.
ii) Si los referidos desembolsos son calificados de mejoras útiles, que revistan el carácter de
inmuebles por adherencia, que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan
de pleno derecho en el instante mismo de efectuarse a dominio del propietario, de acuerdo a lo
que generalmente se estipula por las partes. En virtud de tal tipificación, dichos desembolsos
no constituyen un activo inmovilizado del subarrendatario, pues no son de su propiedad, ya que
su dominio no le pertenece, aunque se aproveche o beneficie de ellos durante todo el período
de vigencia del contrato, constituyendo gastos necesarios para producir la renta, sujetos al
sistema de amortización dispuesto por el N° 9 del artículo 31º de la LIR, pudiendo imputarse al
resultado en el número de años que señala dicha norma legal. En el evento que se ponga
término al contrato de subarrendamiento antes de completar el plazo de 6 años a que alude esa
disposición, el respectivo saldo de los desembolsos incurridos podrán cargarse al resultado en
su totalidad en el ejercicio en que ocurra tal circunstancia.
iii) Si las construcciones y mejoras consisten en bienes que se puedan separar del inmueble, sin
detrimento de la cosa subarrendada, de modo que el subarrendatario al término del contrato se
las puede llevar por ser de su exclusivo dominio o propiedad, tales erogaciones constituyen
bienes del activo inmovilizado del subarrendatario, susceptibles de depreciarse conforme al
Artículo 31º N° 5 de la LIR, a contar del año en que se empiezan a utilizar efectivamente en la
empresa.
iv) En caso que, conforme a lo que se hubiera estipulado entre el subarrendatario y el
subarrendador, al término del contrato el primero cobre el valor de las construcciones o
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204
mejoras efectuadas en el inmueble, para el subarrendatario se producirá un ingreso bruto en el
ejercicio en que se devengue o perciba, afecto a los impuestos generales de la LIR, el que
podrá ser tasado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Tributario.
b) En cuanto a la situación del arrendatario Distribuidora y Servicios TTT S.A., y
particularmente a si debe considerar como un mayor canon de arriendo los desembolsos
realizados por el subarrendatario por concepto de reparaciones y mejoras efectuadas en el
inmueble subarrendado, este Servicio considera que, al momento de su realización o ejecución,
estos desembolsos no constituyen ingreso afecto, ya que conforme a las normas generales de la
Ley del ramo, no se trata de una renta percibida o devengada para el arrendatario.
c) En relación a la situación del propietario del bien raíz, sociedad YYY S.A., para los efectos
de lo establecido en los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la LIR, deberá contabilizar las
construcciones y mejoras por su valor efectivamente pagado, sin perjuicio de la aplicación de
las facultades de tasación previstas en el artículo 64 del Código Tributario, valor que deberá ser
debidamente acreditado con los documentos que correspondan. En su caso, deberá
contabilizarlas por su valor de tasación. (Oficio N° 1698, de 24.09.2010)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 41 inciso 1 N° 1
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2338
(29/10/2013)
En el caso que el mismo contribuyente además de su giro de transporte
terrestre de pasajeros, tenga otros giros o actividades de la Primera Categoría,
de acuerdo al artículo 20 de la LIR, se encuentra obligado a declarar sus
rentas efectivas mediante contabilidad completa. En el caso que quede sujeto
a la obligación de gratificar establecida en el artículo 47 del Código del
Trabajo, para los efectos de determinar el capital propio invertido en la
actividad de renta efectiva, no se deben considerar los bienes de la actividad
acogida a renta presunta, según el inciso 1° del N° 1 del artículo 41 de la
LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
205
Oficio N° 1346
(20/06/2013)
Si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de una
empresa individual, encontrándose excluidos de la contabilidad, el solo hecho
que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su
patrimonio personal, no es obstáculo para acogerse al régimen del artículo 14
bis de la LIR, cumpliendo con los demás requisitos que exige dicho precepto.
Oficio N° 1325
(18/06/2013)
El solo hecho que un contribuyente individual mantenga acciones o derechos
en su patrimonio personal no es obstáculo para que su empresa pueda
acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR.
Oficio N° 3211
(20/11/2012)
Los contratos sobre instrumentos de derivados financieros, suscritos por
contribuyentes que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría, según
contabilidad completa, deben registrarse para efectos tributarios, sólo cuando
se cumplan las condiciones o requisitos acordados para su cumplimiento,
momento a partir del cual, corresponderá la aplicación del mecanismo de
corrección monetaria, conforme a las reglas generales.
Oficio N° 1703
(24/09/2010)
El SII es el organismo competente para validar la rectificación o corrección
del Capital Propio declarado en el Formulario N° 22 sobre Impuestos
Anuales a la Renta, la que deberá solicitarse en la Unidad respectiva, siempre
que ello corresponda para efectos de determinar o aplicar los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 692
(29/04/2010)
La sociedad que se divide debe determinar una RLI Provisoria, considerando
los ajustes del Art. 32, en concordancia con el Art. 41 de la LIR, sin perjuicio
que una vez asignado un activo sujeto a corrección monetaria a la sociedad
que nace de la división, ésta debe practicar dichos ajustes al término del
ejercicio.
Oficio N° 3062
(15/10/2009)
El SII no tiene competencia para pronunciarse sobre la determinación del
capital propio para los efectos del pago de la patente municipal, sin perjuicio
de poder expresar una opinión de ciertas partidas del balance que sirven de
base para cuantificar dicho parámetro, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 41°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 2574
(18/08/2009)
En el aspecto estrictamente tributario, los aportes de capital suscritos por los
socios de una sociedad de personas y no pagados, deben excluirse del total
del activo para los efectos de la determinación del capital propio tributario a
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
206
que se refiere el N° 1 del artículo 41 de la LIR, ya que los aportes que deben
considerares para estos efectos son los efectivamente pagados.
Artículo 41 inciso 1 N° 2
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1698
(24/09/2010)
Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas
por el subarrendatario de un establecimiento comercial.
Oficio N° 350
(26/02/2010)
Tratamiento tributario frente a la LIR e Impuesto al Valor Agregado de las
sumas invertidas por empresas privadas en construcción y mantenimiento de
vías férreas que se conectan a vías troncales, de propiedad de una empresa.
Confirma criterio establecido en el Oficio N° 683, de 9 de abril de 2009.
Oficio N° 3338
(19/11/2009)
Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin
construcciones.
Oficio N° 683
(09/04/2009)
Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la
construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías
troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los
artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Oficio N° 864
(25/04/2008)
Tratamiento tributario de la diferencia existente entre el valor de los activos
que se traspasan y el valor efectivamente pagado por las acciones o derechos
sociales, cuando el capital propio tributario de la sociedad absorbida es
negativo en el caso de una fusión impropia (Good Will y Bad Will).
Oficio N° 2705
(20/09/2007)
Efectos tributarios de la reorganización empresarial, conforme a las normas
del artículo 64 del Código Tributario. Valor en que deben contabilizarse los
bienes para los efectos de su depreciación y revalorización.
Oficio N° 2593
(06/09/2007)
Tratamiento tributario de las erogaciones realizadas en bienes físicos del
activo inmovilizado de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 31 inciso
primero, 31 N° 5 y 41 N° 2 de la LIR.
Oficio N° 2832
(10/06/2003)
Tratamiento tributario de un contrato de arriendo con opción de compra
(leasing) que recae sobre inmuebles con instalaciones y plantíos.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
207
Oficio N° 203
(17/01/2001)
Situación tributaria del contrato de franchising, conforme a las normas de los
artículos 31 N° 5 y 41 N° 2 de la LIR. No aplican las normas sobre
depreciación y revalorización.
Oficio N° 4693
(04/12/2000)
Tributación que afecta a la renta obtenida de la enajenación del derecho de
cobrar un préstamo por un tercero. Determinación del costo tributario.
Oficio N° 1393
(28/04/2000)
Alcance del concepto "valor neto" en la enajenación de un inmueble cedido
en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, para los efectos
previstos por el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.578.
Artículo 41 inciso 1 N° 3
OFICIOS Descripción
Oficio N° 534
(13/02/2006)
Forma de registro de la corrección monetaria de las existencias.
Oficio N° 4102
(10/11/1999)
Valorización de las existencias importadas para efectos de la corrección
monetaria.
Oficio N° 2361
(23/05/1999)
Sistemas de valorización de las existencias para la determinación del costo de
venta y la aplicación de la corrección monetaria.
Oficio N° 2701
(07/10/1998)
Sistemas de valorización de las existencias que establece la LIR para la
determinación del costo de venta y aplicación de la corrección monetaria.
Oficio N° 1319
(18/05/1998)
Métodos de valorización de las existencias para la determinación del costo de
venta y aplicación de la corrección monetaria. El SII carece de facultades
para autorizar métodos alternativos de valorización de las existencias.
Oficio N° 3262
(14/09/1994)
Valorización y corrección monetaria de las existencias mediante un software.
Oficio N° 268
(17/01/1994)
Corrección monetaria de activo realizable en caso de existencias de trigo. El
costo de reposición de ambos tipos de trigo debe determinarse en forma
separada.
Oficio N° 4617
(09/11/1992)
Costo y corrección monetaria aplicable a las operaciones, efectuadas por
empresas constructoras o inmobiliarias, según normas de los artículos 30 y
41 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
208
Oficio N° 3207
(02/10/1990)
Las facultades establecidas en el inciso 2 de la letra e) del N° 3 y N° 11 del
artículo 41 de la LIR, sólo son aplicables en ausencia de una norma de
reajustabilidad, situación que no se produce en el caso de las empresas
constructoras, las cuales para los fines de la actualización de sus existencias
debe acogerse a las normas contenidas en el N° 3 del artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 4278
(21/12/1988)
Normas sobre revalorización del activo realizable de una sociedad anónima,
dedicada a la explotación de predios agrícolas.
Oficio N° 911
(11/02/1981)
Las normas sobre corrección monetaria son aplicables también a las
mercancías en zonas y depósitos francos para los efectos de su
revalorización.
Oficio N° 1837
(25/04/1977)
Revalorización de los bienes del activo realizable, fallados u obsoletos.
Oficio N° 1197
(18/03/1977)
No procede la autorización de métodos alternativos de revalorización de
existencias.
Artículo 41 inciso 1 N° 4
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3542
(22/12/2009)
Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen
monetariamente de acuerdo a las normas del artículo 41 N° 4 de la LIR, en
concordancia con lo establecido en el artículo 41 N° 11 y artículo 41B de la
LIR.
Oficio N° 835
(24/04/2008)
Revalorización de acciones de sociedad anónima extranjera recibidas en
calidad de aporte por aumento de capital en sociedad chilena, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 41 N° 4 y 41 B de la LIR.
Oficio N° 11
(02/01/2003)
Contabilización de las inversiones en el exterior efectuadas por
inversionistas. Competencia del SII.
Oficio N° 1627
(16/04/2001)
Índice de reajustabilidad a utilizar para calcular el mayor valor obtenido en el
recate de cuotas de fondos mutuos.
Oficio N° 1081
(23/04/1998)
Valor por el cual deben contabilizarse las inversiones en el exterior efectuada
por inversionistas nacionales y oportunidad en que deben computarse en
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
209
Chile las rentas derivadas de tales inversiones.
Oficio N° 124
(21/01/1997)
Situación tributaria de cuotas del fondo de pensiones constituidas por encaje.
Oficio N° 775
(17/03/1995)
Situación de las inversiones en cuotas de fondos mutuos y de pensiones
frente a las normas de corrección monetaria del artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 535
(21/02/1995)
La corrección monetaria de las inversiones que empresas radicadas en Chile
efectúen en el exterior se realiza conforme a las normas del N° 4 del artículo
41 de la LIR.
Oficio N° 6448
(23/11/1977)
Los certificados para cobertura en mercado bancario emitidos a contar del 28
de enero de 1976 tienen el carácter de un crédito en moneda extranjera a
favor del inversionista.
Oficio N° 5851
(06/10/1975)
Normas sobre corrección monetaria de pagos provisionales mensuales y
depósitos en asociaciones de ahorro y préstamos.
Artículo 41 inciso 1 N° 5
OFICIOS Descripción
Oficio N° 185
(12/01/2004)
El procedimiento adoptado de no considerar los IPC negativos, igualándolos
a cero es aplicable obligatoriamente solo para los efectos tributarios,
específicamente para la aplicación de las normas sobre corrección monetaria
establecidas en el artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 3618
(07/10/1994)
Tratamiento de la utilidad o de la pérdida obtenida en la enajenación de
derechos sociales en sociedades de personas frente a la determinación de la
utilidad líquida para los efectos de las gratificaciones legales.
Oficio N° 8507
(18/11/1980)
Situación tributaria de las ventas de oro amonedado y su cotización para los
efectos de la corrección monetaria.
Oficio N° 7067
(13/11/1975)
Valorización para los fines contables y tributarios de las divisas saneadas al
amparo del DL N° 110 de 1973.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
210
Artículo 41 inciso 1 N° 6
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2151
(03/10/2013)
Las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo sobre un
bien raíz por un plazo determinado, sólo podrán cargarse al resultado
tributario, mediante su deducción como costo en el momento en que tal
derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite.
Oficio N° 39
(14/01/2008)
Tratamiento tributario de la constitución de usufructo sobre acciones y su
valorización.
Artículo 41 inciso 1 N° 7
OFICIOS Descripción
Oficio N° 322
(20/02/2013)
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos en la construcción de
obras en terreno ajeno, por servidumbres constituidas.
Oficio N° 409
(15/03/2010)
Tratamiento tributario que afecta a los subsidios fijos que percibe una
sociedad concesionaria para la construcción de hospitales por parte del
Estado.
Oficio N° 3338
(19/11/2009)
Tratamiento tributario de contrato de leasing sobre un bien raíz sin
construcciones.
Oficio N° 683
(09/04/2009)
Deducción como gasto de sumas invertidas por empresas privadas en la
construcción y mantenimiento de líneas férreas que se conecten a las vías
troncales de propiedad de una empresa estatal, conforme a las normas de los
artículos 31 inciso primero y N° 5 y artículo 41 N° 2 y 7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Oficio N° 2410
(20/08/2008)
Tratamiento tributario de los desembolsos incurridos por las empresas para la
construcción y mejoramiento de caminos públicos. Reajustabilidad de la
parte no amortizada de dichos gastos.
Oficio N° 4978
(28/12/2006)
Tratamiento tributario de desembolsos en reacondicionamiento de un bien
inmueble con el objeto de desarrollar el giro del contribuyente y otros gastos.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
211
Oficio N° 4578
(15/11/2006)
Tratamiento tributario de sumas pagadas por arrendamiento de redes de
canales. Requisitos de los gastos necesarios para producir la renta.
Revalorización de la parte no amortizada de los gastos.
Artículo 41 inciso 1 N° 8
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2229
(03/07/2009)
Para la aplicación de la facultad de tasación establecida en el inciso tercero
del artículo 64 del Código Tributario, en el caso de la enajenación de
acciones de una sociedad anónima cerrada, se puede considerar como valor
corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar
naturaleza, entre otros antecedentes, la situación patrimonial y comercial de
la empresa en la cual se tiene la inversión.
Oficio N° 2414
(20/08/2008)
Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por
incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos
que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.
Oficio N° 2036
(11/05/1999)
Fecha de adquisición y valorización de las crías o acciones liberadas de pago
Oficio N° 3487
(23/12/1998)
El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo a la
variación del IPC, en la misma forma que los bienes del activo inmovilizado,
de conformidad a lo preceptuado en el N° 8 del artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 4591
(30/11/1993)
Valor de costo de las acciones recibidas al momento de la disolución de una
sociedad anónima.
Oficio N° 4057
(15/10/1987)
Normas sobre determinación del valor del costo tributario de las acciones.
Tratamiento de las crías o acciones liberadas de pago.
Artículo 41 inciso 1 N° 9
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2393 El costo tributario de los derechos sociales legados por un causante, en el
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
212
(17/10/2011) evento de su enajenación, se determina conforme las normas particulares
contenidas en el inciso 1°, N° 9 e incisos 3° y 4° del artículo 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 724
(01/04/2011)
Las sociedades de inversiones que poseen acciones de una sociedad anónima
que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, deben cambiar su
inversión representada en acciones a la fecha de la transformación por
derechos sociales, manteniendo el mismo valor al cual figuraban las acciones,
y al término del ejercicio deben aplicar las normas de reajuste del N° 9 del
artículo 41 de la LIR que afecta a los derechos sociales.
Oficio N° 491
(25/02/2011)
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades
de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta
obtenida.
Oficio N° 189
(25/01/2011)
El costo tributario en la enajenación de derechos sociales realizada por un
contribuyente que determina sus rentas efectivas mediante un balance general
según contabilidad completa y no efectuada a una empresa relacionada, se
determina conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso 1°, N° 9 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y lo establecido mediante la Circular 69 de
2010.
Oficio N° 550
(06/04/2010)
Un contratos se refiere a la enajenación de derechos sociales, cuyo
tratamiento tributario se rige por las normas de los incisos 3° y siguientes del
artículo 41 de la LIR, y el otro, la celebración de un contrato de renta
vitalicia, cuya tributación dependerá de la composición de la renta pagada y
que se rige por las normas de los artículos 17 N° 4 y 20 N° 2 letra f), LIR.
Oficio N° 2833
(15/09/2009)
La incorporación de los derechos sociales de una sociedad de personas
efectuada por una persona natural a su propia empresa individual que no sea
de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.857, de 2003 (EIRL), no constituye
un aporte en términos jurídicos, y por lo tanto, no existe enajenación de los
mismos.
Oficio N° 2229
(03/07/2009)
Para la aplicación de la facultad de tasación establecida en el inciso tercero
del artículo 64 del Código Tributario, en el caso de la enajenación de
acciones de una sociedad anónima cerrada, se puede considerar como valor
corriente en plaza o el que se cobre normalmente en convenciones de similar
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
213
naturaleza, entre otros antecedentes, la situación patrimonial y comercial de
la empresa en la cual se tiene la inversión.
Oficio N° 1459
(10/07/2008)
Tratamiento tributario de los préstamos efectuados por los socios a las
sociedades que pertenecen frente a la determinación del capital propio para
los efectos de la patente municipal.
Oficio N° 3180
(20/11/2007)
Forma de determinar el costo tributario y su revalorización en la enajenación
de acciones cuando se trata de una persona natural. En el caso de la
enajenación de derechos sociales son aplicable las normas del artículo 41
inciso 1° N° 9 e incisos 3°, 4° 5° de la LIR.
Oficio N° 2453
(17/08/2007)
Determinación del costo tributario de los derechos sociales para su aporte a
otras sociedades.
Oficio N° 4883
(19/12/2006)
Determinación del costo tributario de los derechos sociales en el caso de
sociedades autorizadas para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Artículo 41 inciso 1 N° 10
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2414
(20/08/2008)
Valor en que deben registrarse los bienes (acciones) en el caso de fusión por
incorporación de sociedad anónima y situación tributaria de los préstamos
que los accionistas efectúan a las propias sociedades anónimas.
Oficio N° 800
(17/04/2008)
Tratamiento tributario de obligaciones contraídas por una casa matriz con su
agencia en el exterior. Tributariamente la casa matriz y su respectiva agencia
en el exterior, constituyen una misma persona jurídica y, por lo tanto, no es
procedente la existencia de créditos y obligaciones recíprocas entre ambas
entidades.
Oficio N° 1746
(03/07/1998)
Calificación de pago de una deuda social por parte de un socio de una
sociedad de responsabilidad limitada para los efectos previstos en la letra a)
del N° 1 del artículo 33 y N° 9 y 10 del artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 4355
(19/11/1985)
Valor al que deben ser contabilizados los activos y pasivos de una sociedad
que es absorbida por otra que le adquiere el 100% de los derechos sociales.
Oficio N° 1649
(13/04/1977)
Corrección monetaria de créditos originados en la adquisición de acciones,
bonos y debentures. Tratamiento tributario de la cuenta "Fluctuación de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
214
Valores" cuando se enajenan los valores mobiliarios. Situación tributaria de
los reajustes e intereses
Artículo 41 inciso 1 N° 11
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3542
(22/12/2009)
Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen
monetariamente de acuerdo a las normas del artículo 41 N° 4 de la LIR, en
concordancia con lo establecido en el artículo 41 N° 11 y artículo 41B de la
LIR.
Oficio N° 3207
(02/10/1990)
Las facultades establecidas en el inciso 2 de la letra e) del N° 3 y N° 11 del
artículo 41 de la LIR, sólo son aplicables en ausencia de una norma de
reajustabilidad, situación que no se produce en el caso de las empresas
constructoras, las cuales para los fines de la actualización de sus existencias
debe acogerse a las normas contenidas en el N° 3 del artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 4278
(21/12/1988)
Normas sobre revalorización del activo realizable de una sociedad anónima,
dedicada a la explotación de predios agrícolas.
Oficio N° 547
(30/01/1979)
El SII no tiene facultades para autorizar revalorizaciones extraordinarias de
bienes a contribuyentes en forma particular.
Oficio N° 7974
(18/12/1975)
El SII no tiene facultades para autorizar sistemas de corrección monetaria
especiales que no se ajusten a la mecánica y valoración de los bienes
dispuesta por el artículo 41 de la LIR.
Artículo 41 inciso 1 N° 12
OFICIOS Descripción
Oficio N° 534
(13/02/2006)
Forma de registro de la corrección monetaria de las existencias.
Oficio N° 3057
(12/06/1979)
Contabilización y traspaso de la revalorización del capital propio y/o
reservas.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
215
Artículo 41 inciso 1 N° 13
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1211
(10/04/1985)
Situación tributaria de la revalorización de las utilidades y sus
correspondientes reajustes determinados al 31 de diciembre de 1983.
Artículo 41 inciso 2
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2398
(17/10/2011)
Para efectos de establecer si entre las fechas de adquisición y enajenación del
bien raíz, ha transcurrido un plazo inferior a un año, deben considerarse las
fechas de inscripciones de los títulos en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de que se trate, y no las de los respetivos
contratos; todo ello para la aplicación de la presunción de habitualidad
simplemente legal que establece el inciso tercero del artículo 18 de la LIR.
Forma de determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien
raíz efectuada por una persona natural, según lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 3230
(27/11/2007)
Tratamiento tributario de la renta proveniente de una cesión de créditos,
conforme a las normas del inciso 2° del artículo 41 de la LIR.
Oficio N° 2849
(29/06/2001)
Valorización de bienes aportados a una sociedad a un valor superior al
corriente en plaza. Facultad de tasar.
Oficio N° 190
(29/01/1997)
Tratamiento tributario de la enajenación de acciones efectuada por una
sucesión. Vida útil, depreciación y enajenación de camiones comprados
usados por parte de una empresa de transporte de carga.
Oficio N° 74
(06/01/1995)
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de
carga ajena que fueron adquiridos usados.
Oficio N° 2539
(13/07/1994)
Situación tributaria de la enajenación de vehículos destinados al transporte de
carga ajena y/o pasajeros cuando éstos han cumplido su vida útil.
Oficio N° 3845 Tributación de la renta obtenida en la enajenación de vehículos destinados al
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
216
(28/11/1989) transporte en el caso de contribuyentes sujetos a renta presunta por dicha
actividad.
Oficio N° 2457
(11/07/1985)
Determinación de la Renta afecta a Primera Categoría en el caso de venta de
vehículos destinados al transporte de pasajeros que han cumplido su vida útil.
Forma de reajustabilidad de la renta, declaración y término de giro.
Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban
intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos
tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se
determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de
acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que
comprende la operación.
2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene
derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial
debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se
considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.
COMENTARIO
Esta norma pretende depurar de los efectos de la inflación, los intereses que se perciben por
cualquier obligación de dinero, con el fin de determinar un interés real que constituirá la base
de aplicación de los impuestos que correspondan, evitando de esta forma aplicar impuesto
sobre un interés nominal aumentado por efectos de la VIPC ocurrida durante el período que
comprende la operación.
De acuerdo al presente artículo, por “interés real” se entiende aquella cantidad que el acreedor
tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de las convenciones celebradas entre las
partes por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la variación de la Unidad de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
217
Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la diferencia
existente entre la suma depositada originalmente, debidamente reajustada en la forma antes
indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha del vencimiento de la
operación, constituirá el “interés real” para los efectos tributarios.
Las normas de reajustabilidad aplicable a contribuyentes que perciben intereses por este tipo de
obligación de dinero son las siguientes:
Capital Adeudado Actualizado = Suma inicial entregada/adeudada * Variación UF
Interés = Monto por cobrar (-) Capital * VUF
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cuales son las instrucciones que permitan la determinación del impuesto a la renta sobre las
utilidades efectivamente ganadas en el año xxxx de un ciudadano alemán, jubilado del xxxxxx,
casado con chilena con intención de permanecer en Chile, que ingresó al país
aproximadamente 200.000 dólares (por cap. 14 del Banco Central) y los invirtió en depósitos a
plazo renovables durante el año xxxx, con tasa de interés pagado de un 3,5% anual los que son
capitalizados?
El SII según Oficio N° 2.563, de 14.08.2009, ha expresado que el artículo 41 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, tiene por objeto depurar de los efectos de la inflación que sufre la
moneda nacional, a los intereses que se perciban por cualquier operación de dinero, con el fin
de determinar un interés real sobre el cual el contribuyente aplique los impuestos que le
afecten, y no sobre un interés nominal que se ve acrecentado por la variación del Índice de
Precios al Consumidor existente en el período que comprende la operación respectiva.
Ahora bien, atendido el carácter genérico de la norma legal en referencia, está implícito que el
mecanismo de cálculo de los intereses que ella establece está basado en el principio de la
equidad tributaria, ya que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la
inversión, esto es, si el depósito se realizó en moneda nacional o extranjera, procedimiento que
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además se viene aplicando invariablemente desde el año 1987 a la fecha, incluso cuando la
variación de la moneda nacional ha sido superior a la variación de alguna moneda extranjera,
por ejemplo, respecto del dólar norteamericano.
De acuerdo con lo señalado, cabe expresar que las instrucciones que este Servicio ha impartido
sobre la fórmula de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios, cualquiera
que sea la moneda en que éstos se efectúen, se encuentran acorde con lo que establece la norma
legal antes mencionada. Dichas instrucciones se encuentran publicadas íntegramente en la
página Web www.sii.cl.
Por lo anterior, sólo cabe confirmar el procedimiento de cálculo de los intereses para fines
tributarios, establecido en las instrucciones indicadas en el párrafo anterior, toda vez que éstas
se sujetan en todo a lo dispuesto por el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
norma legal aplicable en lo relativo al cálculo de los intereses provenientes de obligaciones en
dinero.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2757
(03/09/2009)
Tributación de los intereses provenientes de depósitos en dólares percibidos
por una persona no residente en el país. Devolución de impuestos retenidos
en exceso.
Oficio N° 2563
(14/08/2009)
Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes
de depósitos bancarios en dólares.
Oficio N° 2562
(14/08/2009)
Procedimiento de cálculo para la determinación de los intereses provenientes
de depósitos bancarios en dólares.
Oficio N° 944
(15/03/2006)
El tratamiento del artículo 17 N° 3, se refieren a las sumas que por concepto
de "dote" perciben los beneficiarios de tales seguros dotales, no así respecto
de las demás sumas que en cumplimiento de tales contratos de seguros
pueden, eventualmente, percibir. Respecto de estas últimas rentas se aplican
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las normas de los artículos 20 N° 2 y 41 bis de la LIR.
Oficio N° 1738
(23/04/2003)
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios
de acuerdo a las normas del artículo 41 bis de la LIR.
Oficio N° 3110
(09/08/2000)
Cálculo de intereses en el caso de depósitos en moneda extranjera de acuerdo
a las normas del artículo 41 bis de la LIR.
Oficio N° 1261
(17/04/2000)
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en
dólares, el que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere
efectuado la inversión.
Oficio N° 1260
(17/04/2000)
Procedimiento de cálculo de los intereses provenientes de depósitos en
dólares.
Oficio N° 563
(20/02/1998)
Forma de determinar los intereses de las cuentas de ahorro para el
arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa a que se refiere la
Ley N° 19.281, no acogidas a las normas del artículo 57 bis de la LIR.
Oficio N° 2108
(14/07/1995)
Para el cálculo de los intereses provenientes de préstamos a que se refiere el
artículo 59 N° 1 de la ley precitada, no rigen las normas del artículo 41 bis de
la misma ley. Normas sobre declaración, retención y pago del impuesto.
Oficio N° 2054
(11/07/1995)
Las normas del artículo 41 bis de la LIR se aplican para la determinación de
los intereses afectos al Impuestos Global Complementario, no así para los
intereses del artículo 59 N° 1 de la LIR.
Oficio N° 1589
(13/05/1991)
Tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de depósitos a
plazo en libretas de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20
N° 2, 41 bis, 54 N° 1 y 57 de la LIR. Límite de exención de IGC.
Oficio N° 539
(24/02/1982)
La devolución actualizada de los aportes de un Fondo de Indemnización
Voluntaria a sus afiliados no constituye una operación de crédito de dinero,
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 18.010.
Oficio N° 5266
(10/12/1981)
Situación tributaria de la devolución actualizada de aportes enterados a un
Fondo de Indemnización Voluntaria.
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PÁRRAFO 6º
De las normas relativas a la tributación internacional.
Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas
del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de
esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los
casos que se indican a continuación:
A.- Dividendos y retiros de utilidades.
Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades
constituidas en el extranjero, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de
aplicar a dichas rentas los impuestos de esta ley:
1.- Crédito total disponible.
Dará derecho a crédito el impuesto a la renta que hayan debido pagar o que se les
hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades
efectuados de las sociedades, en su equivalente en pesos y reajustado de la forma indicada
en el número 1.- de la letra D siguiente.
En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no
exista impuesto de retención a la renta, o éste sea inferior al Impuesto de Primera
Categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el impuesto pagado por la renta de la
sociedad en el exterior. Este impuesto se considerará proporcionalmente en relación a los
dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile, para lo cual se reconstituirá la base
bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a
nivel de la empresa desde la que se pagan, agregando el impuesto de retención y el
impuesto a la renta de la empresa respectiva.
En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el impuesto a la renta
pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que
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remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país
y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.
2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:
a) El o los impuestos pagados al Estado extranjero sobre la respectiva renta según lo
establecido en el número anterior, y
b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el
monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito.
La suma de todos los créditos determinados según estas reglas, constituirá el crédito total
disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo.
El crédito total disponible se deducirá del Impuesto de Primera Categoría y de los
impuestos finales, global complementario y adicional, en la forma que se indica en los
números que siguen.
3.- Crédito contra el Impuesto de Primera Categoría.
En el caso del Impuesto de Primera Categoría, el crédito respectivo se calculará y
aplicará según las siguientes normas:
a) Se agregará a la base del Impuesto de Primera Categoría el crédito total disponible
determinado según las normas del número 2.- anterior.
b) El crédito deducible del Impuesto de Primera Categoría será equivalente a la cantidad
que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la suma del crédito total disponible
más las rentas extranjeras respectivas.
4.- Crédito contra impuestos finales.
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La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito de primera
categoría determinado conforme a lo establecido en el numeral precedente, constituirá el
crédito contra impuestos finales, que podrá deducirse del Impuestos Global
Complementario o Adicional, según las normas siguientes:
a) En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata
este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta
líquida imponible según contabilidad completa, se aplicarán las siguientes reglas:
i) El crédito contra los impuestos finales se anotará separadamente en el registro del
fondo de utilidades tributables correspondiente al año en que se hayan obtenido las
rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crédito.
El crédito así registrado o su saldo, se ajustará en conformidad con la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que
se hayan generado y el último día del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el
último día del mes anterior al de la retención cuando se trate del impuesto adicional
sujeto a esta modalidad.
ii) El crédito contra impuestos finales registrado en la forma antedicha se considerará
distribuido a los accionistas, socios o empresarios individuales, conjuntamente con las
distribuciones o retiros de utilidades que deban imputarse a las utilidades tributables del
ejercicio en que se haya generado dicho crédito. Para este efecto, la distribución del
crédito se efectuará proporcionalmente en función del porcentaje que represente la
cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades imputable al año en cuestión
respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho año.
iii) Si en el año en que se genera el crédito el contribuyente presenta pérdidas, dicho
crédito se extinguirá totalmente. Si las pérdidas de ejercicios posteriores absorben las
utilidades del ejercicio en que se genera el crédito, éste también se extinguirá aplicando lo
dispuesto en el literal ii) precedente, cuando corresponda, sin derecho a devolución.
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iv) Si las utilidades o dividendos que originan la distribución del crédito contra impuestos
finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a determinar su renta
líquida imponible según contabilidad completa, dichos contribuyentes deberán aplicar las
mismas normas de este número.
b) Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban
considerarse devengadas, por contribuyentes del Impuestos Global Complementario o
Adicional, se aplicarán las siguientes normas:
i) El crédito contra impuestos finales se agregará a la base del Impuestos Global
Complementario o Adicional, debidamente reajustado. Tratándose del impuesto
adicional de retención, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del
índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la
retención y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la
declaración anual respectiva, y
ii) El crédito referido se deducirá del Impuestos Global Complementario o Adicional
determinado con posterioridad a cualquier otro crédito o deducción autorizada por la ley.
Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o imputación a
otros impuestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.
B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.
Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior,
deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el Impuesto de Primera
Categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:
1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera
Categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio
siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento
permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos
de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se
considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el
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ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo
o coincida con éste.
Los impuestos indicados se convertirán a moneda nacional conforme a lo indicado en el
número 1 – de la letra D. – siguiente, según el tipo de cambio vigente al término del ejercicio.
La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al crédito
que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al
que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre una cantidad tal
que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a
la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el
crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado,
en el extranjero, considerado en el número anterior.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del Impuesto
de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan
derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma
forma al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este
efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se
produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
C.- Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras
prestaciones similares.
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Los contribuyentes que perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes,
fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las
siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el Impuesto de Primera
Categoría:
1.- Agregarán a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría una
cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los
impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por las
rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y
otras prestaciones similares a que se refiere esta letra, convertidos a su equivalente en
pesos y reajustados de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.- siguiente. Para
estos efectos, se considerará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la percepción
de la renta.
La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se
establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que
resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre una cantidad tal que,
al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la
suma líquida de las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías
técnicas y otras prestaciones similares percibidas desde el exterior, convertidas a su
equivalente en pesos y reajustadas de la forma prevista en el número 1.- de la letra D.-
siguiente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente
pagado o retenido en el extranjero, debidamente reajustado.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del
Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio
correspondiente. Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o
deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma
forma al Impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este
Manual Tributario AFIICH
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226
efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios
al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se
produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
D.- Normas comunes.
1.- Para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos
respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se convertirán a su
equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda
nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información que
publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del
Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda
extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco
Central, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser
calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la
paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, para luego convertirse a su
equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para
efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerará el valor de las respectivas
divisas en el día en que se ha percibido o devengado, según corresponda, la respectiva
renta.
2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras A.- y B.- anteriores, los contribuyentes
deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará
el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro
que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en
forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos
contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de
resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la
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legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el
total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de
la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para
acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo
país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el
país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante
el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad
competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El
Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de
los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés
fiscal.
5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector
público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o
retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el
cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras
A.-, B.- y C anteriores.
6.- Sin perjuicio de las normas anteriores, el crédito total por los impuestos extranjeros
correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio,
según corresponda, no podrá exceder del equivalente a 30% de la Renta Neta de Fuente
Extranjera de dicho ejercicio. Para estos efectos, la Renta Neta de Fuente Extranjera de
cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de
fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos
los gastos necesarios para producirlo, en la proporción que corresponda, más la totalidad
de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en el
artículo anterior.
7.- No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por
los artículos 31, número 3, 56, número 3, y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el
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Impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho
tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41 C.
COMENTARIO
Normas relativas a la doble tributación internacional
De acuerdo al artículo 41 A de la LIR, los contribuyentes regidos en la obtención de rentas por las
normas de tributación que contiene la LIR, además se les aplican normas especiales relativas a la
doble tributación internacional cuando presentan los siguientes requisitos copulativos:
Domiciliados o residentes en Chile,
Que obtengan rentas desde el extranjero, y
Que sean rentas gravadas en el exterior.
Las rentas del exterior pueden consistir en:
A Dividendos y retiros de utilidades
B Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes en el exterior
C Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y
otras prestaciones similares
LETRA A) Dividendos y retiros de utilidades
Los contribuyentes que:
Perciban dividendos de sociedades constituidas en el extranjero
Efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero
Antes de aplicar los impuestos generales de la LIR, primero deben aplicar las normas que se
detallan a continuación:
1.- Crédito total disponible (CTD)
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Situación 1:
Da derecho a crédito por los dividendos percibidos y retiros de utilidades indicados:
El impuesto a la renta pagado en el extranjero, en su equivalente en pesos reajustado
El impuesto a la renta retenido en el extranjero, en su equivalente en pesos reajustado
La equivalencia y reajustabilidad se efectúa según de la forma indicada en el N° 1 de la letra D:
(a) Equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda
nacional y la moneda extranjera, conforme a la información que publique el Banco
Central
(b) Si la moneda extranjera no es una de aquellas informadas por el Banco Central, el
impuesto extranjero pagado deberá ser calculado en su equivalente en dólares de los
EEUU, de acuerdo a la paridad que se acredite y luego se convierte a su equivalente
en pesos chilenos de la forma indicada en la letra (a).
(c) A falta de norma especial, para establecer el tipo de cambio aplicable, se considera el
valor de las respectivas divisas el día en que se ha percibido o devengado la renta.
Situación 2:
En el caso que en el país fuente de los dividendos o retiros de utilidades:
No exista Impuesto de Retención a la renta,
El Impuesto a la Renta del país fuente, sea inferior al Impuesto de Primera Categoría
chileno,
Podrá igualmente deducir como crédito:
El Impuesto a la Renta pagado por la sociedad extranjera
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Para deducir el impuesto pagado como crédito, se debe considerar la proporción de éste sobre
las cantidades percibidas en Chile, para ello debe:
Reconstituir la base bruta de la renta de la empresa fuente,
Se agrega el impuesto de retención
Se agrega el impuesto a la renta de la empresa extranjera
Base Bruta = Total de Dividendo o Retiros + Impuesto Retención + Impuesto a la Renta
Dividendo o Retiros
Base Bruta = % * Impuesto a la Renta pagado = Crédito
Situación 3:
Las reglas de la situación 2 se aplican para que tengan derecho a crédito en el siguiente caso:
El Impuesto a la Renta pagado por una sociedad que le reparte a otra sociedad, quien es
la que remesa dichas utilidades a Chile, pero primeramente aplicando la proporción de las
utilidades que recibe la empresa que remesa.
Requisitos:
Ambas sociedades deben estar domiciliadas en el mismo país
La empresa que efectúa la remesa debe poseer directamente el 10% o más del
capital de la empresa que le repartió sus utilidades.
2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:
a) El/los impuestos pagados en el extranjero sobre la renta
EL MENOR
b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle el 30%, el resultado sea el
monto neto de la renta percibida por la cual se calcula el crédito.
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30%(Valor “x”) v/s Impuesto Adeudado o Pagado El Menor
Valor “x” – 30%(Valor “x”) = Monto Neto de la Renta Percibida
CTD = de los créditos
1ª CAT/GC/AD - CTD = Pago/Imputación/Acumulación/Devolución (Según normas)
3.- Crédito contra el Impuesto de Primera Categoría
Normas de cálculo y aplicación del crédito:
a) Se agrega del Impuesto de Primera Categoría CTD determinado
[Base Impuesto 1ª Cat.+ CTD] * 20% = Impuesto de Primera Categoría
b) El crédito deducible del Impuesto de Primera Categoría (CD1ªC), será equivalente a la
cantidad que resulte de aplicar la tasa de Primera Categoría sobre la suma del CTD más
las rentas extranjeras
[Rentas extranjera + CTD] * 20% = CD1ªC tope
{Resultado de a) – Resultado de b)}= Impuesto de Primera Categoría a pagar/Remanente
4.- Crédito contra impuestos finales (CCIF)
Luego de determinar el CD1ªC debe rebajarse del CTD, el resultado determinado de esta
operación constituye el CCIF.
CTD – CD1ªC = CCIF
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El CCIF puede rebajarse de los Impuestos Global Complementario o Adicional, según
corresponda, según las normas aplicables a los siguientes casos:
Caso A)
Contribuyentes obligados a determinar renta líquida imponible según contabilidad
completa que obtienen rentas de fuente extranjera con derecho al crédito.
(i) FUT El CCIF o su saldo, se anota por separado en el año de obtención de la renta,
reajustado.
(ii) % El CCIF registrado se considera distribuido junto con dividendos o retiros que
corresponde imputar a utilidades tributables del ejercicio en que se generó el
crédito.
La distribución se efectúa proporcionalmente en función de:
Dividendo o Retiro % =
Utilidades total obtenidas
(iii)PT El crédito se extingue si:
El contribuyente obtiene pérdidas en el año en que es generado el crédito.
La Pérdida de ejercicios posteriores absorbe utilidades del ejercicio en que
es generado el crédito.
También se aplica la distribución proporcional si corresponde, pero no se
devuelve (No es PPUA).
(iv) Otros
FUT
Si los dividendos o utilidades distribuidos conjuntamente con el CCIF los reciben
contribuyentes también obligados a determinar RLI con contabilidad completa
deben aplicar las normas descritas en (i), (ii) y (iii).
Caso B)
Contribuyentes del IGC o Adicional por rentas que dan derecho a crédito, por utilidades
o dividendos, percibidas o devengadas
i. El CCIF que se agrega a la Base del IGC o Adicional y el impuesto adicional de
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retención, ambos deben ser reajustados.
Base IGC o Ad + CCIF reajustado = Base Total IGC o Ad
ii. El CCIF se deducirá del IGC o Adicional determinado.
Base Total * Tasa GC/Ad = IGC/Ad determinado – CCIF = Impuesto a pagar/Remanente
a. El CCIF se deduce después de cualquier otro crédito o deducción (Es el Ultimo)
b. Si queda remanente de crédito, éste:
i. No da derecho a devolución
ii. No da derecho a imputación a otros impuestos
iii. No puede recuperarse en los años siguientes.
LETRA B) Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes en el exterior
Los contribuyentes deben considerar las instrucciones de esta letra, antes de aplicar el Impuesto de
Primera Categoría al resultado de los establecimientos permanentes o agencias (Ag/Ep) de su
propiedad:
1) Deben agregar a la RLI de primera categoría, los impuestos adeudados o pagados en el
extranjero, por las rentas de sus Ag/Ep y que deben incluir en dicha RLI.
Se excluye:
Los impuestos de retención aplicados a las utilidades distribuidas.
Por lo tanto, solamente se considerarán los impuestos:
Adeudados hasta el ejercicio siguiente, o
Pagados por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial
chileno o
Pagados por el ejercicio comercial extranjero que coincida con el ejercicio comercial
chileno.
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RLI nacional + Renta Ag/Ep + Impuesto Pagado o Adeudado = RLI 1ª Categoría total
RLI 1ªC- total * Tasa 1ªC = Impuesto 1ª Cat. – Crédito = Impuesto a pagar/Remanente
Los impuestos pagados o adeudados se deben convertir a moneda nacional al tipo de cambio del
término del ejercicio bajo las normas:
Paridad cambiaria,
Equivalente en dólares de los EEUU, o
Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.
La cifra que se agrega a la RLI por concepto de impuestos adeudados o pagados tiene tope, no
puede ser superior al crédito que se analiza a continuación.
2) Tienen derecho a un crédito, cuya cifra es igual al valor que resulta de multiplicar una
cantidad “x” por la tasa de primera categoría, de manera que al restar a esa cantidad “x” el
crédito determinado de cómo el resultado el valor de la RLI de la Ag/Ep.
20%(Valor “x”) = Crédito Tope Impuesto Adeudado o Pagado
Valor “x” – 20%(Valor “x”) = RLI Ag/Ep
La cifra que se determina por concepto de crédito tiene tope, no puede ser superior a. impuesto
adeudado o pagado.
3) El crédito se deduce del Impuesto de Primera Categoría a pagar.
El Crédito se deduce después de los créditos o deducciones que no dan derecho a
devolución y antes de los créditos o deducción que si lo dan. (Es Intermedio).
4) El excedente del crédito
Si después de aplicar las normas anteriores queda excedente de crédito:
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(i) No da derecho a devolución
(ii) No da derecho a imputación a otros impuestos
(iii)Se reajusta e imputa en los ejercicios siguientes al Impuesto de 1ª Categoría.
LETRA C) Rentas del exterior por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías
técnicas y otras prestaciones similares
Los contribuyentes que perciban estas rentas deben aplicar las normas que se analizan a
continuación, para aplicarles el Impuesto de Primera Categoría:
1) Deben agregar a la RLI de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos
pagados o retenidos en el extranjero por estas rentas percibidas.
Los impuestos pagados o retenidos en el exterior se deben convertir a moneda nacional al tipo de
cambio a la fecha de la percepción de la renta bajo las normas:
(i) Paridad cambiaria,
(ii) Equivalente en dólares de los EEUU, o
(iii) Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.
RLI + Impuesto Pagado o Adeudado = RLI 1ª Categoría
RLI 1ª Cat. * Tasa 1ª Cat. = Impuesto 1ª Cat. – Crédito = Impuesto a pagar/Remanente
La cifra que se agrega a la RLI por concepto de impuestos pagados o retenidos tiene tope, no
puede ser superior al crédito que se analiza a continuación
2) Tiene derecho a un crédito cuya cifra es igual al valor que resulta de multiplicar una
cantidad “x” por la tasa de primera categoría, de manera que al restar a esa cantidad “x” el
crédito determinado de cómo el resultado el valor de la suma líquida de las rentas
percibidas desde el exterior por concepto de Uso de Marcas/Otras
Estas sumas líquidas reajustadas se deben convertir a moneda nacional bajo las normas:
Paridad cambiaria,
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Equivalente en dólares de los EEUU, o
Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.
20%(Valor “x”) = Crédito Tope Impuesto Pagado o Retenido
Valor “x” – 20%(Valor “x”) = Suma Líquida Uso Marcas/Otras
La cifra que se determina por concepto de crédito tiene tope, no puede ser superior al impuesto
pagado o retenido en el extranjero.
3) El crédito se deduce del Impuesto de Primera Categoría a pagar.
El Crédito se deduce después de los créditos o deducciones que no dan derecho a
devolución y antes de los créditos o deducción que si lo dan. (Es Intermedio).
4) El excedente del crédito
Si después de aplicar las normas anteriores queda excedente de crédito:
(i) No da derecho a devolución
(ii) No da derecho a imputación a otros impuestos
(iii)Se reajusta e imputa en los ejercicios siguientes al Impuesto de 1ª Categoría.
LETRA D) Normas comunes
1) Tipo de cambio para el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros:
Tanto los impuestos como los dividendos, retiros y rentas del extranjero se convierten a pesos
chilenos (tipo de cambio), para ello se aplica:
Paridad cambiaria publicada por el Banco Central entre la moneda nacional y
extranjera
Si es una moneda extranjera no informada por el Banco Central, entonces procede:
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(i) Calcular el impuesto extranjero pagado en esa divisa al equivalente en dólares de
EEUU (paridad entre ellas).
(ii) Acreditar la paridad en la forma y plazo que establezca el SII mediante resolución,
(iii)Convertir a pesos chilenos a la paridad cambiaria publicada.
A falta de norma especial Valor de las divisas el día que la renta se percibió o
devengó.
2) Requisitos para hacer uso del crédito establecido en las letras A.- y B.-
Inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero.
Este registro lo lleva el SII y es quien regula cuales son los requisitos a cumplir, por los
contribuyentes, para que proceda su inscripción. En el sitio Web www.sii.cl, se encuentran las
“instrucciones para el "Registro Electrónico de Inversiones en el Extranjero"
1. Este Registro debe ser utilizado por los contribuyentes con domicilio o
residencia en Chile que, mantengan o efectúen inversiones en el extranjero,
realicen traspasos de ellas, modifiquen sus inversiones, retornen capital hacia
el país, cualquiera sea el motivo de dicha operación, que quieran hacer uso
del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, a que se refieren los
artículos 41A y 41C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también el
artículo 41B que dice relación con el retorno de capital invertido.
En relación con las rentas provenientes del uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones similares, se hace presente que para
invocar el crédito por impuestos extranjeros no es aplicable la exigencia de
inscripción en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el SII -,
atendido a que no se trata de una inversión en el extranjero.
2. Para acceder a la aplicación, el contribuyente deberá autenticarse con su
número de RUT y clave secreta o certificado digital. En caso de no poseer
Manual Tributario AFIICH
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238
dicha clave, deberá obtenerla previamente desde la página principal de
Internet”. Mas información en el link
http://www.sii.cl/pagina/rie/inst_rie.htm
3) Requisitos para que den derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta del
exterior
Pagados o retenidos en el extranjero, de manera definitiva.
Equivalentes o similares a los impuestos de la LIR
Aplicados sobre rentas reales o presuntas.
Se considerarán parte integrante del impuesto extranjero, los créditos de su legislación.
Si en parte o en todo un impuesto a la renta extranjero sea crédito de otro impuesto
respecto de la misma renta, tal como ocurre en Chile con el Impuesto de Primera
Categoría que es crédito contra el Global, se rebajará el primero del segundo, para no
duplicar los impuestos extranjeros.
No da derecho a crédito:
El impuesto cuyo monto o su aplicación en el extranjero depende de su admisibilidad
como crédito contra el impuesto a la renta del país de residencia del inversionista.
4) Acreditación de los impuestos pagados en el extranjero por las empresas
Recibo de pago legalizados/traducidos, o
Certificado oficial del país extranjero, legalizados/traducidos.
Respecto de los impuestos retenidos Es facultad del Director del SII exigir estos requisitos por
resguardo del interés fiscal.
5) Facultativamente, el Director del SII puede designar:
Auditores del sector público,
Auditores del sector privado, o
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Ministros de Fe,
El objetivo de esta designación es la verificación de:
Efectividad de pagos o retenciones de impuestos extranjeros,
Devoluciones de capital invertidos en el exterior,
Cumplimiento de condiciones analizadas en las letras A.-, B.-, C.-
6) Tope final del crédito total por impuestos extranjeros sobre rentas extranjeras
percibidas o devengadas
30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera (RNFE)
Crédito Total Tope 30% RNFE
Utilidad de fuente extranjera afecta a impuesto en Chile ( + )
Pérdida de fuente extranjera afecta a impuesto en Chile ( - )
Gastos necesarios ( - )
Créditos por impuestos extranjeros determinados ( - )
Renta Neta de Fuente Extranjera del ejercicio ( = )
7) Caso en que no procede devolución de Impuesto de Primera Categoría
No es procedente devolver el Impuesto de Primera Categoría que se haya pagado con crédito
del artículo 41 A y artículo 41 C.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Para los efectos de hacer valer el crédito a que se refiere la letra A, del artículo 41 A, de la
LIR, es requisito que el contribuyente se haya inscrito previamente en el Registro de
Inversiones Extranjeras (RIE) dando cuenta de las inversiones de las cuales provienen dichas
rentas; no obstante, ¿La capitalización de utilidades retenidas en la sociedad en la cual se
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240
ha efectuado dicha inversión, requiere cumplir con dicho trámite, aunque en tal caso no
existe una inversión desde nuestro país al exterior?
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 A, de la LIR, los contribuyentes
domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas
en el extranjero, en la aplicación de los impuestos a la renta, se regirán respecto de las
mismas, por las normas que contiene dicha disposición legal.
En este contexto, la letra A del citado artículo contempla un crédito por el impuesto que
estos contribuyentes hayan debido pagar o que se les hubiese retenido en el extranjero por
los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de sociedades constituidas en
el exterior, el que se determina de conformidad con las reglas allí establecidas. Por otra
parte, de conformidad con el N° 2, de la letra D, del artículo 41 A, de la LIR, para hacer uso
de este crédito, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de
Inversiones en Extranjero (RIE) que llevará el Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 B, de la LIR, los
contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero podrán retornar al país el capital
invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de dicha Ley hasta el monto
invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el
Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el N° 2, de la letra D, del artículo
41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del
país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado
oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida documentación, la
disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente,
debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Del contexto de ambas normas legales, aparece que el RIE que lleva este Servicio tiene por
finalidad dar cuenta, para los efectos que dispone la Ley, de las inversiones que las personas
con domicilio o residencia en nuestro país efectúan desde Chile hacia el exterior.
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241
Por tanto, en el caso planteado, dicha inscripción no es necesaria ya que no existe una
inversión realizada desde Chile hacia el extranjero; sino que se trata de la capitalización de
utilidades retenidas en una sociedad extranjera en la cual sí se efectuó con anterioridad una
inversión desde nuestro país, la cual se encontraría debidamente inscrita en el RIE.
Consecuentemente, no siendo necesaria la inscripción en el RIE de la referida
capitalización; no procede exigirla para efectos de hacer valer el crédito de la letra A, del
artículo 41 A, de la LIR, por el impuesto pagado o retenido sobre los dividendos
provenientes de la sociedad en que se efectuó la capitalización de utilidades, siempre que el
contribuyente al efectuar desde Chile su inversión original en dicha sociedad, se haya
inscrito previamente en el RIE, de conformidad con lo dispuesto en el N° 2, de la letra D, del
artículo 41 A, de la LIR.. (Oficio N° 1955, de 25.08.2011).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular Nº 22
(13/04/2011)
Nueva modalidad o procedimiento para inscribir en el Registro las
inversiones efectuadas en el extranjero (Registro Electrónico), para los
efectos de lo previsto en el Nº 2 letra D) del Art. 41A, de la LIR
Circular Nº 50
(05/09/2006)
Deducción como crédito de impuestos pagados por rentas que no están
mencionadas en los artículos 41 A y 41 C de la LIR.
Circular Nº 8
(26/01/2005)
Entrada en vigencia de nuevos convenios para evitar la doble imposición
internacional y aplicación de cláusula de nación más favorecida.
RESOLUCIÓN Descripción
Resolución Nº
50 (13/04/2011)
Fija Procedimiento de Inscripción en el Registro de Inversiones en el
Extranjero, establecido en el Nº 2 de la letra D, del artículo 41 A) de la LIR.
Registro electrónico.
Resolución Nº
110
Establece forma y plazo para acreditar la paridad entre el dólar de los EEUU
de América y la moneda extranjera en que se han pagado, retenido o
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(16/09/2008) adeudado los impuestos extranjeros, cuando dicha paridad no ha sido
informada por el Banco Central de Chile.
OFICIOS Descripción
Oficio Nº 3434
(18/12/2012)
Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en
la LIR y sobre la normativa tributaria aplicable a inversiones que efectúen
Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815 en el extranjero.
Oficio Nº 207
(27/01/2012)
El “tax credit” imputable en Chile, tiene como límite el 30% de una cantidad
tal que al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la
renta percibida en Chile y como límite máximo el 30% de la Renta Neta de
Fuente Extranjera del ejercicio.
Oficio Nº 1955
(25/08/2011)
Para utilizar el crédito a que se refiere la letra A del artículo 41 A de la LIR,
por el impuesto que se haya debido pagar o que se hubiese retenido en el
extranjero, es requisito que el contribuyente se haya inscrito previamente en
el Registro de Inversiones en el Extranjero.
Oficio Nº 2808
(15/09/2009)
Las asesorías técnicas que dan derecho a la recuperación como crédito los
impuestos pagados en el exterior son aquellas clasificadas en la Primeras
Categoría. Concepto de asesoría técnica.
Oficio Nº 3396
(14/12/2007)
S.A. percibe rentas por servicios prestados en el exterior. Deducción como
crédito de impuestos retenidos en Brasil por servicios prestados en ese país.
Oficio Nº 3027
(31/10/2007)
Situación tributaria de sociedades unipersonales extranjeras adquiridas
mediante sucesión hereditaria. Costo tributario de las acciones extranjeras.
Oficio Nº 4781
(07/12/2006)
Improcedencia del crédito por impuestos pagados en el extranjero por
asesorías técnicas por no haberse percibidos rentas por tal concepto.
Oficio Nº 3983
(14/09/2006)
Tributación de extranjero domiciliado en Chile, conforme a los artículos 3 y
41 A de la LIR. Tratamiento tributario de las pensiones o jubilaciones de
fuente extranjera.
Oficio Nº 2319
(24/06/2005)
Registro de Inversiones en el Extranjero a que se refiere el artículo 41A de la
LIR para los efectos de acreditar el retorno de los capitales desde el exterior,
en el caso de reorganizaciones empresariales.
Oficio Nº 2768
(24/06/2004)
Tratamiento tributario de las asesorías técnicas prestadas en Chile, frente a
las normas de los artículos 12, 41 A y 42 Nº 2 de la LIR.
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243
Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de
fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en
los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57
bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el
exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que
la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos
en la forma establecida en el número 2 de la letra D del artículo 41 A, y se acredite con
instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero,
debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el
registro o no se pueda contar con la referida documentación, la disminución o retiro de
capital deberá acreditarse mediante la documentación pertinente, debidamente
autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad,
deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el
resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida
o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre
determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de
la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31, y se
agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de
las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la
agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el
tipo de cambio establecido en el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A, vigente al
término del ejercicio en Chile.
Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo
14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de
la renta líquida imponible.
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244
2.- Respecto de lo dispuesto en el N° 1.- letra a), inciso segundo, de la letra A), del artículo
14, no considerarán las rentas devengadas en otras sociedades constituidas en el extranjero
en las cuales tengan participación.
3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o
establecimientos permanentes que tengan en el exterior.
Párrafo segundo.- eliminado
4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o
establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los
efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Para
determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, los
contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos deducirán
el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio,
incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de
capital. Los contribuyentes que no estén sujetos a dicho régimen deberán aplicar el inciso
segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que
correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el
resultante de aplicar el número 1.- de la letra D.- del artículo 41 A.
5.-Los créditos o deducciones del Impuesto de Primera Categoría, en los que la ley no
autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente
extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Cuando
no se trate de rentas de agencias o establecimientos permanentes que se tengan en el
exterior, el impuesto por la parte que corresponda a las rentas chilenas será equivalente a la
cantidad que resulte de aplicar sobre el total del impuesto, la misma relación porcentual que
corresponda a los ingresos brutos nacionales del ejercicio en el total de los ingresos,
incluyendo los que provengan del exterior, más el crédito a que se refiere el número 1.- de la
letra A del artículo 41 A, cuando corresponda.
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COMENTARIO
El artículo 41 B, establece normas y condiciones para los contribuyentes mencionados en el
artículo 41 A, es decir, aquellos que posean inversiones e ingresos del exterior, respecto de los
cuales el presente artículo establece que:
(a) No pueden aplicar las siguientes disposiciones de la LIR:
Artículo 17 N° 7
“Devoluciones de capitales sociales y sus reajustes, que no correspondan a
utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de la
LIR” Será por tanto Ingreso Renta
Artículo 17 N° 8
El mayor valor en enajenación Serán por tanto Ingreso Renta
a.- Acciones o derechos sociales
b.- Bienes raíces situados en Chile
c.- Pertenencias mineras
d.- Derechos de agua
e.- Derecho de propiedad intelectual o industrial
h.- Acciones/derechos en sociedad legal o contractual minera
i.- Derechos o cuotas de bienes raíces poseídos en comunidad
j.- Bonos y debentures
k.- Vehículos de trasporte
Artículo 57
Exenciones de Global:
Por leyes especiales
Rentas del artículo 20 N° 2, tope 20 UTM
Mayor valor obtenido en rescate de cuotas de fondos mutuos, tope 30
UTM
Serán por tanto Ingresos afectos
Exenciones de Primera y Global:
Mayor valor en enajenación de acciones o derechos sociales, tope 30
UTM
Serán por tanto Ingreso afectos
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Artículo 57 bis Mecanismo de incentivo al ahorro, “Ahorro Neto”
No se pueden acoger al mecanismo
(b) El capital invertido en el exterior puede retornar sin quedar afectos a impuestos
Requisitos previos para que una disminución o retiro de capital del extranjero no tribute con los
impuestos de la LIR:
El monto del capital invertido, el contribuyente lo debe informar oportunamente en el
“Registro de Inversiones en el extranjero” (Art. 41 A letra D N° 2)
Acreditado con:
Instrumentos públicos autentificados, o
Certificados autentificados de las autoridades extranjeras.
Si no cumple con el requisito de inscripción oportuna y acreditación indicada, para que No se
afecte con los impuestos a la renta de nuestro país, debe acreditar con documentos pertinentes
y autentificados en la forma y en el plazo que establezca el SII mediante resolución.
Las empresas constituidas en Chile que declaren renta efectiva según contabilidad, deben
aplicar las disposiciones de la LIR con las modificaciones que se señalan a continuación:
1) Si tienen Agencias u otros establecimientos permanentes (Ag/Ep) en el exterior el
resultado se determina bajo las siguientes instrucciones:
(a) En Chile se reconoce en el resultado de la Ag/Ep,:
Pérdida percibida o devengada, o
Ganancia percibida o devengada
(b) El resultado de la Ag/Ep se determina bajo las normas contenidas en los artículos 29 al 33
de la LIR, respecto de la base imponible de primera categoría.
(c) La norma que no se aplica en la determinación de base imponible de primera categoría de
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247
la Ag/Ep es la deducción de la pérdida de arrastre.
(d) El resultado de la Ag/Ep se determina con la moneda del país en que se encuentre
establecida dicha Ag/Ep y debe convertirse a pesos chilenos bajo las normas ya
analizadas:
Paridad cambiaria,
Equivalente en dólares de los EEUU, o
Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.
(e) El resultado se agrega a la RLI de la empresa nacional al término del año comercial
respectivo.
(f) El resultado agregado a la RLI, se debe registra en el FUT.
2) FUT Devengado
No se aplican las normas relacionadas con el FUT, que dicen relación con considerar las rentas
devengadas en otras sociedades en que participa el contribuyente, cuando estas sociedades están
constituidas en el exterior.
3) Artículo 21
Se aplican las normas del artículo 21, analizadas en el Tomo I, por las partidas que corresponden a
Ag/Ep que tenga el contribuyente en el exterior.
4) Corrección Monetaria
Inversiones realizadas en el extranjero:
Acciones
Derechos sociales
Ag/Ep
Activos en moneda extranjera
Valor cotización de la moneda (Art. 41 N° 4)
Manual Tributario AFIICH
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Sujetos a Corrección Monetaria de activos y
pasivos:
(-) Valor enajenación
(-) Valor inicial de los activos
(+) Nuevas inversiones
(-) Retiros de capital
(=) Renta de la enajenación
Renta del contribuyente por
enajenación de acciones y derechos
sociales
No sujetos a Corrección Monetaria
(Art. 41, Inc. 2°)
(+) Precio de venta
(-) Valor inicial del bien * VIPC
(=) Mayor valor de la enajenación
El tipo de cambio que se aplica para convertir a moneda nacional bajo las normas:
Paridad cambiaria,
Equivalente en dólares de los EEUU, o
Tipo de cambio el día de la percepción o devengamiento de la renta.
5) Créditos o deducciones del Impuesto de Primera Categoría
Respecto de créditos o deducciones contra el Impuesto de Primera Categoría en los casos en
que, no se autoriza, por ley, su rebaja contra el impuesto que provenga de las rentas del
exterior sólo se rebajan del impuesto sobre rentas nacionales.
Cuando se trate de rentas que no son de Ag/Ep extranjeras, el impuesto correspondiente a
las rentas nacionales será:
La cifra que resulta de multiplicar el total del impuesto por la relación porcentual
que resulta de dividir los ingresos brutos nacionales del ejercicio por el total de los
ingresos nacionales y extranjeros, más el crédito CTD (Art. 41 A, letra A; N° 1).
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Ingresos Brutos
Nacionales
Ingresos Totales + CTD
= % * Total del Impuesto = Impuesto Renta Nacional
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cuál es el tratamiento tributario de la enajenación de acciones de sociedad anónima
constituida en el exterior, efectuada fuera del país por persona natural nacionalizada y
domiciliada en Chile, las cuales fueron adquiridas en junio de 1982 a través de una
donación?
De conformidad con el artículo 3°, de la LIR, toda persona domiciliada o residente en Chile,
paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada
dentro del país o fuera de él. Por tanto, en la situación que indica, vale decir, en el caso de la
enajenación de acciones de una sociedad anónima, efectuada por una persona domiciliada o
residente en Chile, el mayor valor obtenido en dicha operación queda afecto al tratamiento
tributario que dispone la legislación chilena, ya sea que las acciones correspondan a sociedades
anónimas constituidas en Chile o en el extranjero.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, de la Ley N° 18.293, de 1984,
no queda afecto a los tributos de la LIR, el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio,
obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan
adquirido antes de la publicación de la misma Ley, cuando de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 17°, N° 8, letra a) y 18° de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 1983, dicho mayor
valor no quedaba afecto a impuesto. Al respecto, este Servicio, a través de su jurisprudencia
administrativa, concluyó que la enajenación de las referidas acciones no está afecta a impuesto
a la renta sólo en caso que el vendedor o cedente no sea considerado habitual en este tipo de
operaciones y que no exista relación entre el cedente y el adquirente en los términos definidos
por el inciso 4°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR.
Por otra parte, el inciso 1°, del artículo 41 B, de la LIR, establece que los contribuyentes que
tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto
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de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f)
y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. Al respecto, mediante Oficio N° 1.950, de
25 de agosto de 2011, este Servicio interpretó que esta disposición no resulta aplicable al caso
en que los bienes que el contribuyente tiene en el extranjero, han sido adquiridos por él cuando
no tenía residencia ni domicilio en Chile y con recursos de fuente extranjera.
Considerando los antecedentes de hecho que expone en su presentación, resulta evidente que
las acciones respectivas no fueron adquiridas con motivo de alguna inversión efectuada desde
Chile al extranjero, por lo que no resulta aplicable el inciso primero del artículo 41 B, de la
LIR, de modo que malamente podría exigirse en este caso algún registro conforme a lo
dispuesto por este artículo, ni menos hablarse de una devolución de capital invertido en el
exterior.
De acuerdo con lo señalado, la situación planteada en la presentación, al no quedar
comprendida en la hipótesis de hecho sobre la cual se basa el artículo 41 B, de la LIR, debe
regirse por las normas generales, esto es, lo dispuesto en el N° 8, del artículo 17, en relación
con el artículo 18, ambos del mismo texto legal; y, dado que las acciones habrían sido
adquiridas con anterioridad al 31 de enero de 1984, conforme al artículo 3°, de la Ley N°
18.293, de 1984, el régimen aplicable al mayor o menor valor proveniente de la enajenación de
tales títulos es el que contienen el N° 8, del artículo 17, en relación con el artículo 18, de la
LIR, vigentes al 31 de diciembre de 1983. (Oficio N° 1388, de 05.06.2012).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular Nº 69
(04/11/2010)
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades
de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la renta
obtenida.
Circular Nº 38
(10/07/2007)
Instrucciones sobre el tratamiento tributario de las sociedades constituidas en
el extranjero que tengan como dueño a un sólo socio o accionista con
residencia en Chile.
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RESOLUCIÓN Descripción
Resolución Nº
06 (21/01/2003)
Establece obligación de presentar declaraciones juradas sobre resultados
obtenidos por agencias o establecimientos permanentes y por otras
inversiones realizadas en el extranjero.
OFICIOS Descripción
Oficio Nº 1388
(05/06/2012)
El tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones de una S.A.
constituida en el exterior, el mayor valor no constituye renta, en la medida
que el vendedor no sea considerado habitual y no esté relacionado con el
adquirente, y siempre y cuando a la fecha de adquirir las acciones no haya
tenido domicilio ni residencia en el país.
Oficio Nº 1950
(25/08/2011)
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz
situado en el extranjero, que fue adquirido con rentas de fuente extranjera por
un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, que luego se domicilia
o reside en el país.
Oficio Nº 1264
(29/07/2010)
Forma en que deben computarse en Chile como crédito los impuestos
pagados en el extranjero sobre las utilidades generadas en el exterior por una
sociedad sin domicilio ni residencia en el país.
Oficio Nº 3542
(22/12/2009)
Las inversiones en bienes raíces adquiridos en el extranjero se corrigen de
acuerdo a las normas del artículo 41 Nº 4, en concordancia con lo establecido
en el artículo 41 Nº 11 y artículo 41 B de la LIR.
Oficio Nº 835
(24/04/2008)
Revalorización de acciones de sociedad anónima extranjera recibidas en
calidad de aporte por aumento de capital en sociedad chilena, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 41 Nº 4 y 41 B de la LIR.
Oficio Nº 800
(17/04/2008)
Tratamiento tributario de obligaciones contraídas por una casa matriz con su
agencia en el exterior.
Oficio Nº 2997
(25/10/2007)
Incidencia en Chile de las variaciones del tipo de cambio de las monedas de
los países en donde se encuentran radicadas las agencias de empresas
nacionales, conforme a los artículos 38, 41 y 41 B, LIR.
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Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan
rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile
haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en
los que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta
pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en
los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:
1.- Darán derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A.- del artículo
41 A, todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país
con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile, de conformidad con
lo estipulado por el Convenio respectivo.
2.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, se
considerará también el impuesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o empresa en
el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el
impuesto que grave la remesa.
También dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte
de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que
ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más
del capital de la primera.
Para los efectos del cálculo que trata este número, respecto del impuesto de la sociedad o
empresa extranjera, imputable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades
sociales, se presumirá que el impuesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es
aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al
momento de la remesa, distribución o pago.
3.- Crédito en el caso de servicios personales.
Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas
extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán imputar como crédito
al impuesto único establecido en el artículo 43 o al Impuestos Global Complementario a que
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se refiere el artículo 52, los impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas
obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.
En todo caso el crédito no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que, al restarle
dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto
de la cual se calcula el crédito. Si el impuesto pagado o retenido en el extranjero es
inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una
suma igual al crédito por impuestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.
Los contribuyentes que obtengan rentas, señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán
efectuar anualmente una reliquidación del impuesto, por los meses en que percibieron las
rentas afectas a doble tributación, aplicando las escalas y tasas del mes respectivo, y
actualizando el impuesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes
anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la
comparación de los impuestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación,
rebajado el crédito, deberá imputarse a otros impuestos anuales o devolverse al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual
derecho a imputación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al Impuestos Global
Complementario que no tengan rentas del artículo 42, número 1º, sujetas a doble
tributación.
En la determinación del crédito que, se autoriza en este número, será aplicable lo
dispuesto en los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la letra D.- del artículo 41 A.
COMENTARIO
El artículo 41 C imparte normas para los inversionistas que tienen domicilio o residencia en
Chile y que sus renta provienen de países con los que nuestro país ha suscrito y mantiene vigentes
convenios internacionales en los que se compromete a otorgar créditos por los impuestos a la
renta pagados en esos países contraparte. Estos convenios tienen por objeto evitar una doble
tributación para estos contribuyentes, ya que además de los impuestos exteriores se afectan con
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Impuesto de Primera Categoría; estas normas, finalmente, no son distintas a las anteriormente
analizadas, sino que se aplican con algunos cambios:
1) Dan derecho a crédito
Dan derecho a crédito, de acuerdo a lo que se estipule en el respectivo convenio vigente
para evitar la doble tributación Todos los impuestos a la renta pagados en el país
contraparte.
Este crédito se calcula según las normas, ya analizadas, contenidas en el artículo 41 A, letra
A:
1. Crédito total disponible (CTD)
2. Tope del crédito para cada renta, la cantidad menor entre impuesto pagado y
30% de una cantidad “x”
3. Crédito disponible contra el Impuesto de Primera Categoría (CD1ªC)
4. Crédito contra impuestos finales (CCIF)
2) Además de “todos los impuestos a la renta pagados en el país contraparte” se
consideran en el caso de:
(a) Ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades Impuesto a la Renta pagado
por la renta de la empresa en el extranjero
(b) Explotación de una Ag/Ep Impuesto que grave la Remesa
(c) También dará derecho a crédito El Impuesto a la Renta pagado por una sociedad
que le reparte utilidades a otra sociedad, quien es la que remesa dichas utilidades a
Chile.
Requisitos:
Ambas sociedades deben estar domiciliadas en el mismo país
La empresa que efectúa la remesa debe poseer directamente el 10% o más del
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capital de la empresa que le repartió sus utilidades.
Es importante señalar que la ley contempla una presunción, respecto del impuesto de la
empresa extranjera pagado por sus rentas en el país contraparte del convenio, imputable a
ganancias de capital, dividendos o retiros:
“Es el Impuesto vigente al momento de la remesa, distribución o pago, que corresponde
aplicar en el estado contraparte, según la naturaleza de la renta”.
3) Crédito en el caso de servicios personales
Aquellos contribuyentes que perciban rentas extranjeras como:
Trabajador dependiente, jubilados o montepiado (artículo 42, N° 1), o
Trabajador independiente (artículo 42, N° 2)
Requisito:
Que conserven el domicilio o la residencia en nuestro país,
Pueden imputar como crédito:
Impuestos a la Renta pagados o retenidos por rentas obtenidas por actividades realizadas
en el país fuente de los ingresos.
La imputación se efectúa contra:
Impuesto Único de Segunda Categoría (artículo 43)
Impuestos Global Complementario (artículo 52)
Tope del crédito:
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c) El/los impuestos pagados en el extranjero
EL MENOR
d) El 30% de una cantidad tal que, al restarle el 30%, el resultado sea el
monto neto de la renta percibida por la cual se calcula el crédito.
30%(Valor “x”) v/s Impuesto Adeudado o Pagado El Menor
Valor “x” – 30%(Valor “x”) = Monto Neto de la Renta Percibida
Una vez determinado el crédito por concepto de impuestos extranjeros a rebajar de los
impuestos IGC o IUSC, una cifra igual debe ser agregada a la renta extranjera declarada.
Rentas extranjeras + Crédito Impuestos Externos = Nueva base Imponible
Contribuyentes con obligación de reliquidar anualmente el IUSC del artículo 42 N° 1
Aquellos contribuyentes que percibieron rentas afectas a doble tributación en algunos meses
del año, deben reliquidar aplicando la escala de tasas progresivas del IUSC, para ello deben:
Actualizar el impuesto determinado por los meses en que se percibieron las rentas, por la
VIPC
Actualizar los impuestos pagados o retenidos, por la VIPC
Comparar los impuestos pagados o retenidos en Chile v/s el de la reliquidación El
resultado que corresponda a exceso por doble tributación una vez rebajado el crédito
determinado bajo las normas precedentes, se debe:
Imputar a otros impuestos anuales, o en su caso
Devolver al contribuyente (artículo 97 de la LIR)
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Contribuyentes del IGC que no obtengan rentas del IUSC del artículo 42 N° 1
Al igual que los contribuyentes afectos al IUSC tienen derecho a imputación y devolución.
Finalmente para determinar el crédito contra los impuestos que se analiza en este artículo, se
aplican las normas comunes contempladas en el artículo 41 A, letra D, N° s 1, 3, 4, 5 y 6:
1.- Tipo de cambio para el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros.
3.- Requisitos para que den derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta del
exterior.
4.- Acreditación de los impuestos pagados en el extranjero por las empresas.
5.- Designación facultativa del Director del SII de auditores o ministros de fe.
6.- Tope final del crédito 30% de la Renta Neta de fuente extranjera percibidas o
devengadas.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cuál es la forma en que una sociedad anónima chilena AA, dueña del 100% de las
acciones de una sociedad anónima extranjera BB, constituida de acuerdo a las leyes de
Holanda, puede reconocer en el país los impuestos a la renta que pagó en el exterior una
filial de ésta última, constituida de acuerdo a las leyes de Bélgica “CC”, todo ello para los
efectos de lo dispuesto por los dos primeros incisos del N° 2, del artículo 41C, de la LIR.?
El Párrafo 6º, del Título II de la LIR, denominado "De las Normas Relativas a la Doble
Tributación Internacional", contiene las disposiciones tendientes a eliminar o disminuir el
efecto de la doble imposición de las rentas provenientes del exterior por inversiones efectuadas
en el extranjero, por personas domiciliadas o residentes en Chile, reconociéndose en el país,
como crédito a deducir de los impuestos locales que afectan a tales rentas, los tributos pagados,
retenidos o adeudados en el exterior, según corresponda. Dentro de los artículos de este
párrafo, el Artículo 41 C, establece un crédito para los contribuyentes que obtengan rentas por
inversiones realizadas en el exterior en aquellos países con los cuales el Estado de Chile haya
suscrito un convenio para evitar la doble tributación internacional que esté vigente, y en el que
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se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados
en los respectivos Estados Contrapartes.
De acuerdo con lo establecido por el inciso 2°, del N° 2, del artículo 41 C, de la LIR, también
da derecho al crédito referido, el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las
utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas
estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital
de la primera. En relación con dicha disposición, este Servicio ha sostenido que no solamente
dan derecho al crédito los impuestos pagados en el exterior por las sociedades o empresas que
remesan directamente las rentas al país, sino que también los impuestos que las sociedades
constituidas en el exterior hayan pagado sobre las utilidades que les hayan repartido a
sociedades radicadas también en el exterior, cuando éstas últimas deben efectuar la remesa de
las rentas a sus propietarios, socios o accionistas domiciliados o residentes en Chile, siempre y
cuando ambas sociedades tengan domicilio o residencia en el mismo país y la sociedad
inversionista de la sociedad fuente tenga o posea directamente el 10% o más del capital de la
sociedad indicada en último término.
Ahora bien, el Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional suscrito entre el Reino
de Bélgica y la República de Chile, establece en su artículo 23, N° 1, letra a), que los residentes
de Chile que obtengan rentas que, de acuerdo a las disposiciones del Convenio, han sido
sometidas a imposición en Bélgica, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Bélgica, de acuerdo a las
disposiciones aplicables de la legislación chilena.
En conformidad a lo dispuesto por el inciso 2°, del N° 2, del artículo 41 C, de la LIR, el
impuesto corporativo que CC pagó en el Reino de Bélgica por sus utilidades anuales
devengadas, que luego distribuye en forma de dividendos a BB, y que finalmente esta última
remesa también a título de dividendos a AA en Chile, puede ser acreditado por esta última en
contra del Impuesto de Primera Categoría que en Chile afecte a dichas utilidades, ello en la
medida en que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen las disposiciones
contenidas en el párrafo 6°, del Título II, de la LIR, sobre normas relativas a la doble
tributación internacional.
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Respecto de los requisitos que establece el N° 2, del artículo 41 C, de la LIR, esto es, que CC y
BB estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del
capital de la primera, cabe expresar que el cumplimiento de tales requisitos deben verificarse al
momento en que las referidas utilidades sean remesadas a la República de Chile. (Oficio N°
3531, de 31.12.2012).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular Nº 57
(16/10/2009)
Sentido y alcance de la expresión “beneficiario efectivo” y aplicación de
normas anti abuso que se incorporan en los Convenios para evitar la doble
tributación suscritos por Chile.
Circular Nº 3
(09/01/2009)
Entrada en vigencia de nuevos Convenios para evitar la Doble Tributación
Internacional.
OFICIOS Descripción
Oficio Nº 2058
(26/10/2013)
Situación tributaria frente al Impuesto Adicional de la LIR de contrato de
cesión del uso de programas computacionales y otras prestaciones de
servicios, celebrado con empresa sin domicilio/residencia en Chile.
Oficio Nº 825
(23/04/2013)
Aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el
Convenio para evitar la Doble Imposición entre Chile y México, para la
recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en dicho país en
relación con actividades de transporte internacional.
Oficio Nº 283
(14/02/2013)
En caso división de una sociedad el crédito por impuestos pagados en el
extranjero, sólo puede ser aprovechado por el contribuyente que percibió las
rentas del exterior, y en ningún caso, por la nueva sociedad resultante de la
división, ya que en la especie se trata de un crédito intransferible e
intransmisible.
Oficio Nº 76
(15/01/2013)
Considerando que el Convenio para evitar la doble tributación suscrito con
Perú permite acreditar en Chile los impuestos aplicados en dicho país, se
estima que bajo esa expresión se comprende el caso en que tales impuestos se
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encuentran determinados, devengados y declarados, faltando sólo su pago por
haberse diferido el mismo, conforme a la legislación peruana.
Oficio Nº 3531
(31/12/2012)
Según lo dispuesto por el Inc. 2°, del Nº 2, del artículo 41 C, de la LIR, el
impuesto corporativo que una empresa pagó en el Reino de Bélgica por sus
utilidades anuales devengadas, que luego distribuye en forma de dividendos a
otra empresa domiciliada en dicho país, y que finalmente esta última empresa
las remesa a título de dividendos a una empresa domiciliada en Chile, puede
ser acreditado por esta última en contra del Impto. de 1ª Categoría que afecte
en Chile a tales utilidades.
Oficio Nº 2887
(26/10/2012)
Los pagos al extranjero relativos a programas computacionales se encuentran
gravados con el Impuesto Adicional del inciso 1° del artículo 59 de la LIR.
En caso de cumplirse con los supuestos del Convenio sobre Doble
Tributación Internacional celebrado con España, dichos pagos constituyen
regalías, por lo que la tasa a aplicar no podrá exceder del 10% del importe
bruto de las mismas.
Oficio Nº 1152
(15/05/2012)
Tratamiento tributario respecto del Impuesto al Valor Agregado e impuestos
a la renta de los ingresos percibidos por servicios informáticos… y situación
tributaria en el caso de la existencia de un Convenio para Evitar la Doble
Tributación Internacional.
Oficio Nº 1138
(15/05/2012)
La Res. Ex. Nº 36, de 2011, considera la inversión en moneda extranjera o
divisas y en instrumentos derivados financieros y se aplica además a los
inversionistas extranjeros sin residencia en Chile por transacciones bursátiles
que cumplen con los requisitos exigidos por dicha resolución.
Oficio Nº 201
(27/01/2012)
Situación tributaria de remuneraciones por servicios de asesorías prestadas
por Centros de Investigación extranjeros a un Centro de Investigación que se
constituirá en Chile.
Artículo 41 D.- A las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas cerradas
que acuerden en sus estatutos someterse a las normas que rigen a éstas, que se
constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas con capital extranjero que se
mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o
accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será aplicable lo
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dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás disposiciones de esta ley, salvo
aquellas que obliguen a retener impuestos que afecten a terceros o a proporcionar
información a autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los
ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el extranjero, así
como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en el desarrollo de ellas. El mismo
tratamiento se aplicará a los accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en
el extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos que obtengan de
éstas y por las devoluciones parciales o totales de capital provenientes del exterior, así
como por el mayor valor que obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades
acogidas a este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a las
inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para los efectos de esta ley,
las citadas sociedades no se considerarán domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en
el país sólo por las rentas de fuente chilena.
Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con las siguientes
obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se encuentre acogida a este artículo:
1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones en el país y en el exterior,
conforme a las normas del presente artículo.
2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas
jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de
los primeros, no deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o en
territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales
preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá modificarse cuantas
veces sea necesario a petición de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se
encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán en esta lista los
Estados o territorios respectivos que estén incluidos en la lista de países que establece
periódicamente la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos
fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo
anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya efectuados los
correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de
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aquellos, si son personas jurídicas, no se encontraban domiciliados o residentes en un país
o territorio que, con posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se
refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las inversiones que se efectúen
en el exterior en relación al momento y al monto efectivamente invertido a esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de las sociedades
acogidas a este artículo las personas domiciliadas o residentes en Chile, siempre que en su
conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del capital o de
las utilidades de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta ley
dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país,
incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de capital que se determinen en la
enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.
3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá tener su fuente de origen en
el exterior y deberá efectuarse en moneda extranjera de libre convertibilidad a través de
alguno de los mecanismos que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales
desde el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen del referido
capital aportado. Asimismo, la devolución de estos capitales deberá efectuarse en moneda
extranjera de libre convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa
fecha.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital podrá ser enterado en acciones,
como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de
propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su
precio bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.
En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos obtenidos en el extranjero
no podrán exceder en ningún momento la suma del capital aportado por los
inversionistas extranjeros y de tres veces a la aportada por los inversionistas domiciliados
o residentes en Chile. En el evento que la participación en el capital del inversionista
domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital disminuya por
devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del plazo de sesenta días contados
desde la ocurrencia de estos hechos, ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.
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En todo caso, los créditos a que se refiere este número, estarán afectos a las normas
generales de la Ley de Timbres y Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el
artículo 59, número 1), de esta ley.
4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera o moneda
nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial a cargo del Servicio de
Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario
debiendo informar, periódicamente, mediante declaración jurada a este organismo, el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así como cada
ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación o remesa al exterior
que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que dicho Servicio establezca.
La entrega de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere
este número, será sancionada con una multa de hasta el 10% del monto de las inversiones
efectuadas por esta sociedad, no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al
equivalente a 40 unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.
5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a este artículo podrán prestar
servicios remunerados a las sociedades y empresas indicadas en el número siguiente,
relacionados con las actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades
anónimas constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en el
número 2) del artículo 58, con derecho al crédito referido en el artículo 63, por las
utilidades que acuerden distribuir a las sociedades acogidas a este artículo, cuando
proceda. A los accionistas domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-
, inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las utilidades
señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas normas que la ley dispone para los
accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país, y además, con derecho a
un crédito con la tasa de impuesto del artículo 58, número 2), aplicado en la forma
dispuesta en los números 2.-, 3.- y 4.- de la letra A.- del artículo 41 A.- de esta ley.
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Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades constituidas en
Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas, registrando en
forma separada las que provengan de sociedades constituidas en Chile de aquellas
obtenidas en el exterior. Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se
refiere la parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las utilidades
que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido, corresponden a todos sus
accionistas en proporción a la propiedad existente de los accionistas residentes o
domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en el país.
Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al contribuyente y al Servicio de
Impuestos Internos el monto de la cantidad con derecho al crédito que proceda deducir.
6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte
social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 87 de la ley N° 18.046, en empresas constituidas y
formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos
señalados en el número 2, de este artículo, para la realización de actividades
empresariales. En caso que las actividades empresariales referidas no sean efectuadas en
el exterior directamente por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de
aquellas o a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que generen las
rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las exigencias de este número.
7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones representativas de la
inversión en una sociedad acogida a las disposiciones de este artículo no estará afecto a
los impuestos de esta ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso
segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de dichas acciones a
personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o
territorios indicados en el número 2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o
indirectas de las mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus
accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido en esta ley,
especialmente en lo referente a los dividendos, distribuciones de utilidades, remesas o
devoluciones de capital que ocurran a contar de la fecha de la enajenación.
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8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el presente artículo, no les
serán aplicables las disposiciones sobre secreto y reserva bancario establecido en el
artículo 154 de la Ley General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta
materia deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos, en la
forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un decreto supremo
del Ministerio de Hacienda.
9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo
determinará la aplicación plena de los impuestos de la presente ley a contar de las rentas
del año calendario en que ocurra la contravención.
COMENTARIO
El artículo 41 D estable normas especiales de tributación en los siguientes casos:
Tratamiento a aplicar a las siguientes sociedades:
Sociedades anónimas abiertas,
Sociedades anónimas cerradas, sometidas según sus estatutos a las normas de las
abiertas.
Característica:
Constituyan en Chile de acuerdo a la normativa legal chilena
Capital extranjero, con la siguiente restricción:
Que el capital se mantenga siempre de propiedad, posesión y tenencia de socios o
accionistas que cumplan los requisitos indicados en el número 2 de este artículo,
que se analizan mas adelante
Estos contribuyentes sólo quedan sujetos a las disposiciones de este artículo, puesto que no les
son aplicable las normas generales de la LIR, esto porque la ley, las considera:
No domiciliadas en nuestro país Tributan sólo por rentas de fuente chilena
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No obstante, las normas que deben cumplir estas sociedades son aquellas relacionadas con la
obligación de:
Retener impuestos que afecten a terceros
Proporcionar información respecto de:
Aporte y retiro del capital
Ingresos o ganancias obtenidas en el exterior
Gastos y desembolsos relacionados con las actividades desarrolladas en el
exterior.
El tratamiento a aplicar a los accionistas de las sociedades indicadas:
Estos contribuyentes también quedan sólo sujetos a las disposiciones de este artículo, no siendo
aplicable a ellos las normas generales de la LIR. Para ello deben estar:
Domiciliados o residentes en el exterior que obtengan de las sociedades indicadas lo
siguiente:
Remesas
Distribuciones de utilidades o dividendos
Devoluciones parciales del capital proveniente del exterior
Devoluciones totales del capital proveniente del exterior
Mayor valor en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas al artículo 41
D.
El respecto sólo se excepciona la proporción que corresponde a las
inversiones en Chile, respecto del total del patrimonio de la sociedad, que
tributará por el régimen general de la LIR.
Obligaciones y requisitos que deben cumplir sociedades y sus socios/accionistas, mientras la
sociedad se encuentre acogida a estas disposiciones:
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1) Objeto social Realizar exclusivamente inversiones en Chile y en el exterior bajo estas
normas.
2) Paraísos Fiscales y Normas de Relación
Los contribuyentes accionistas de la sociedad y socios o accionistas de estos, poseedores del
10% o más de participación en el capital o utilidades de los primeros y que además sean
personas jurídicas, no deben:
Estar domiciliados ni ser residentes en Chile,
Estar domiciliados ni ser residentes en países o territorios considerados por la OCDE:
Paraísos fiscales o
Regímenes fiscales preferenciales nocivos.
Entendiendo por paraíso fiscal “un país que exime del pago de impuestos a los inversores
extranjeros que mantienen cuentas bancarias o constituyen sociedades en su territorio”
(http://www.paraisos-fiscales.info).
El Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo determina que países se consideran
paraísos fiscales. Para ello la lista se confirmará sólo con:
Estados o territorios incluidos en la lista de países establecida por la OCDE.
Excepciones a esta disposición:
(i) Si al momento de constituirse la sociedad en Chile y efectuar los aportes, los accionistas de
la sociedad y los socios o accionistas de estos (personas jurídicas):
NO se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que posteriormente
quedan incluidos en la lista de paraísos fiscales.
(ii) Si al momento de realizar efectivamente las inversiones en el exterior:
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NO se encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que posteriormente
quedan incluidos en la lista de paraísos fiscales.
(iii)Pueden adquirir acciones de las sociedades acogidas a este artículo las personas
domiciliadas o residentes en Chile, pero con la siguiente restricción:
Que en conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más del
capital o las utilidades de la sociedad.
Se les aplicarán las normas de la LIR para los accionistas de sociedades anónimas
constituidas fuera del país incluso el impuesto a la renta a las ganancias de capital en la
enajenación de las acciones de la sociedad acogida a este artículo.
3) Requisitos del Capital y las utilidades
(i) Capital aportado por el inversionista extranjero:
Fuente del capital de origen extranjero
Efectuado en moneda extranjera de libre convertibilidad
Puede enterarse el capital mediante:
Acciones
Derechos sociales
La restricción que tiene esta forma de enterar el capital es:
Deben ser de sociedades domiciliadas en el extranjero
De propiedad de personas no domiciliadas ni residentes en Chile
Valorados al precio bursátil, de libros o adquisición según
corresponda.
(ii) Utilidades originadas del capital aportado
Fuente del capital de origen extranjero
Efectuado en moneda extranjera de libre convertibilidad
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(iii)Devolución de los capitales aportados:
Efectuado en moneda extranjera de libre convertibilidad
La sociedad puede endeudarse, pero si los créditos son obtenidos en el exterior, los topes
serán:
Suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros y
Tres veces el capital aportado por los inversionistas domiciliados o residentes en nuestro
país
Si cambia la relación deuda-capital, la sociedad debe ajustar su endeudamiento dentro del
plazo de 60 días desde que sucedan las siguientes situaciones:
Aumente la participación en el capital del inversionista domiciliado o residente en el
exterior, o
Disminuya el capital por devoluciones a los mismos.
Finalmente:
Los créditos se afectan al Impuesto de Timbres y Estampillas
Los intereses al impuesto adicional del artículo 59 N° 1
4) Obligaciones de la sociedad acogida a este artículo:
(i) Llevar contabilidad completa En moneda extranjera
Optar por moneda nacional
(ii) Inscribirse en el registro especial a cargo del SII, en reemplazo de lo dispuesto en el
artículo 68 del Código Tributario que se refiere al inicio de actividades.
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270
Para esto, en el sitio Web del SII http://www.sii.cl/formularios/imagen/4414.pdf, se
encuentra el formulario 4414 de “Declaración Jurada para inscripción en el registro de
sociedades anónimas acogidas al artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
(iii)Informar permanentemente vía declaración jurada (DDJJ):
El cumplimiento de las condiciones de los números 1,2,3,5 y 6
Los ingreso de capital a nuestro país
Las inversiones, operación o remesa al exterior
La multa por entregar información incompleta o falsa en la DDJJ Hasta el 10% del
monto de las inversiones efectuadas por la sociedad con un mínimo de 40 UTA.
5) No obstante que las sociedades acogidas a este artículo deben tener un objeto único,
pueden:
(i) Prestar servicios remunerados a sociedades y empresas filiales o coligadas, relacionados
con las actividades de estas últimas.
(ii) Invertir en sociedades anónimas constituidas en Chile.
Por lo tanto, estas sociedades en las cuales se invirtió, cuando distribuyan utilidades a las
sociedades acogidas a este artículo, aplicarán el impuesto adicional artículo 58 N° 2 con
tasa 35% con créditos de primera categoría del artículo 63, si corresponden.
Las sociedades acogidas a este artículo que invirtieron en sociedades constituidas en Chile
deben:
Distribuir sus utilidades comenzando por las más antiguas
Registrar separadamente las utilidades que provengan de sociedades constituidas en
nuestro país de aquellas utilidades obtenidas en el extranjero.
(iii)Respecto de los accionistas domiciliados o residentes en Chile, analizados en el N° 2
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271
anterior, que en conjunto no posean o participen directa o indirectamente del 75% o más
del capital o las utilidades de la sociedad y que perciban rentas originadas en las utilidades
señaladas en el punto (ii) se aplicarán lo siguiente:
Normas de la LIR para accionistas de sociedades anónimas constituidas fuera del país
Derecho a crédito, con la tasa 35%, respecto del impuesto del artículo 58 N° 2 según lo
dispuesto en artículo 41 A, letra A, N° s 2, 3 y 4.
2.- Tope del crédito para cada renta, la cantidad menor entre impuesto pagado
y 30% de una cantidad “x”
3.- Crédito disponible contra el Impuesto de Primera Categoría (CD1ªC)
4.- Crédito contra impuestos finales (CCIF)
(iv) Para calcular el crédito recuperable las sociedades acogidas a este artículo debe considerar:
Que las utilidades que se distribuyen, afectas por el impuesto con tasa 35%, artículo 58
N° 2, corresponden a todos sus accionistas en la proporción que significa la propiedad
de los accionistas residentes o domiciliados y la propiedad de los no residentes ni
domiciliados, ambos respecto de nuestro país.
Además, debe informar la cantidad con derecho crédito y el monto de éste, tanto al
contribuyente como al SII.
6) Inversiones que constituyen su objeto social
Para realizar actividades empresariales se deberán efectuar estas inversiones, de acuerdo
con las normas establecidas en el artículo 87 de la ley N° 18.046 de Ley sobre Sociedades
Anónimas:
En empresas constituidas y establecidas formalmente en el extranjero
En un país o territorio que no sea paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales
nocivos, mediante:
Aporte social o accionario, u
Otros títulos convertibles en acciones.
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En caso que las actividades empresariales no sean efectuadas en el exterior directamente
por estas empresas sino por filiales o coligadas o una secuencia de filiales o coligadas de
aquellas, deben cumplir igualmente con las exigencias indicadas en el párrafo anterior.
El artículo 87 de la ley N° 18.046 establece textualmente:
“Artículo 87. Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que
se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona
natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se
tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar
por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.
La sociedad en comandita será también coligada de una anónima, cuando ésta pueda
participar en la designación del gestor o en la orientación de la gestión de la empresa que
éste ejerza”.
7) El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que representan la inversión
efectuada en una sociedad acogida a este artículo
No se afecta con los impuestos de la LIR, salvo las indicadas en el N° 2 de este artículo,
analizado precedentemente.
Se afectan con el régimen general de la LIR, la sociedad y sus accionistas en caso de
enajenación total o parcial de las acciones, efectuadas a:
Personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en alguno de los países o
territorios considerados paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales
nocivos, o
Filiales o coligadas de las mismas personas.
Por tanto, a partir de la fecha de la enajenación se afectan con el régimen general de la LIR de
manera especial:
Dividendos
Distribuciones de utilidades
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Remesas
Devoluciones de capital.
8) Secreto y reserva bancario del (Art. 154 Ley General de Bancos)
Las normas indicadas sobre secreto y reserva bancaria, no se aplican a las sociedades acogidas
a las disposiciones del artículo en análisis, siendo el Ministerio de Hacienda quien regula como
entregan la información a través del SII.
9) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo:
El incumplimiento de la presente normativa, implica que se aplicará el régimen general de la
LIR, a contar de las rentas del año calendario en que ocurra dicha situación.
Finalmente se adjunta el Decreto de Hacienda N° 628 del 24.07.2003, publicado en el DO
03.12.2003:
“FIJA LISTA DE PAISES O TERRITORIOS CONSIDERADOS PARAÍSOS FISCALES O
REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES NOCIVOS PARA EFECTOS DE
NUMERO 2 DEL ARTICULO 41º D DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Considerando:
Que, la Ley N° 19.480, que establece normas tributarias para que sociedades con capital del
exterior puedan efectuar inversiones desde Chile en el extranjero, agregó el nuevo artículo 41º
D a la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, entre los requisitos prescritos por el artículo 41º D, el numeral 2º exige que los
accionistas de las sociedades y los socios o accionistas de aquellos, que sean personas
jurídicas y que tengan el 10% o más de participación en el capital o en las utilidades de los
primeros, no deberán estar domiciliados ni residentes en Chile, ni en países o en territorios
que sean considerados como paraísos fiscales preferenciales nocivos por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico. Por su parte el numeral 6 del artículo señalado dispone
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274
que las inversiones que la sociedad realice en el extranjero no podrán efectuarse en los países
o territorios referidos.
Que, de acuerdo con la misma norma, compete al Ministerio de Hacienda, mediante decreto
supremo, fijar la lista de países o territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos, en base a la lista que periódicamente elabora la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico.
Que, habiéndose acompañado por el Director del Servicio de Impuestos Internos la lista de los
referidos países o territorios confirmados por la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económico, mediante el oficio Res. N° 90, de 27 de mayo de 2003,
D e c r e t o:
Fíjase la siguiente lista de países o territorios considerados paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos:
Principado de
Andorra
Anguila
Antigua y Barbuda
Aruba
Bahamas
Estado de Bahrein
Barbados
Belice
Bermudas
Islas Vírgenes
Británicas
Islas Cayman
Islas Cook
República de
Chipre
Dominica
Gibraltar
Granada
Guernsey
Isla de Man
Jersey
República de
Liberia
Malta
República de
Mauricio
Montserrat
Antillas Neerlandesas
Niue
República de Panamá
Samoa
República de San
Marino
San Cristóbal (San
Kitts) y Nevis
Santa Lucía
República de
Seychelles
San Vicente y
Granadinas
Principado de
Liechtenstein
Principado de
Mónaco
República de Islas
Marshall
República de Nauru
República de Vanuatu
Turcas y Caicos
Islas Vírgenes
(EEUU)”
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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿La actividad de explotación de regalías por licencia de marcas registradas, que
desarrollaría una empresa cuyas acciones se aportan a una sociedad acogida al régimen
del artículo 41 D, configuraría la actividad empresarial a la que se refiere el número 6 de
dicha disposición legal?
Sobre el particular, cabe señalar que el N° 6 del artículo 41 D de la LIR establece que las
inversiones que constituyen su objeto social se deberán efectuar mediante aporte social o
accionario, o en otros títulos que sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas
establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046, en empresas constituidas y formalmente
establecidas en el extranjero, en un país o territorio que no sea de aquellos señalados en el N°
2, de dicho artículo, para la realización de actividades empresariales. En caso que las
actividades empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente por las
empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o a través de una secuencia de
filiales o coligadas, las empresas que generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo
caso con las exigencias del referido número.
Por su parte, el inciso segundo del N° 3 del artículo 41 D de la LIR establece que no obstante
lo dispuesto en el inciso primero del citado número, el capital podrá ser enterado en acciones,
como también en derechos sociales, pero de sociedades domiciliadas en el extranjero de
propiedad de personas sin domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio
bursátil o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del primero.
De lo establecido por las normas legales mencionadas precedentemente se puede apreciar que
tales disposiciones se refieren tanto a la forma en que la sociedad plataforma deberá llevar a
cabo sus inversiones que constituyen su objeto social, como también a ciertas exigencias de
carácter sustantivo que, entre otras, se vinculan directamente con las actividades que realice la
sociedad plataforma en el extranjero mediante otras sociedades y con ciertas características de
estas últimas.
Por lo tanto, cuando se permite la creación de una sociedad plataforma sujeta al régimen
especial del artículo 41 D de la Ley de Impuesto a la Renta mediante el aporte en acciones o
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derechos sociales, según lo dispuesto por el inciso segundo del N° 3 del citado artículo, es
igualmente necesario que las sociedades en el extranjero cuyas acciones fueron aportadas, y
que en definitiva realizarán las operaciones en el exterior que constituyen su objeto social, se
encuentren constituidas y formalmente establecidas en el extranjero para la realización de
actividades empresariales.
Cuando se trate de una o más sociedades de aquellas cuyas acciones sean aportadas a la
sociedad plataforma que se crea, y esto exija o implique que la realización de las mencionadas
actividades empresariales deban ser realizadas por otras sociedades ajenas a la sociedad
plataforma, se expresa que éstas igualmente deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 D
N° 6 de la LIR, ya sea, que integren una secuencia de filiales o coligadas o que constituyan
inversiones nuevas de la sociedad plataforma. En este último caso lógicamente las inversiones
deberán efectuarse mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que sean convertibles
en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 87 de la Ley N° 18.046.
En consecuencia, conforme a los antecedentes expuestos y considerando lo resuelto por este
Servicio en el Oficio N° 550, de 20.03.2008, referido, en respuesta a lo consultado puede
informarse que la actividad de explotación de regalías por licencia de marcas registradas, que,
según indica, desarrollaría la empresa cuyas acciones se aportan a la sociedad acogida al
régimen del artículo 41 D, citado, configuraría la actividad empresarial a la que se refiere el
número 6 de dicha disposición legal, siempre que ella efectivamente se realice por una
sociedad extranjera constituida y formalmente establecida en el extranjero, que posea una
organización de medios y personal estable e idóneo para el cumplimiento de sus fines,
elementos que no resultan comprobados de los antecedentes acompañados. (Oficio N° 3.719,
de 18.12.2008).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular Nº 29
(08/05/2009)
Tratamiento tributario de presidencias regionales de empresas extranjeras.
Deroga Circular Nº 52 del año 2005.
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Circular Nº 25
(25/04/2008)
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos
extranjeros , según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, y demás
disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble
tributación internacional.
Circular Nº 57
(31/10/2005)
Implementa nuevo procedimiento on-line- para la emisión de certificados de
situación tributaria y de residencia para fines tributarios y para la aplicación
de convenio para evitar la doble tributación.
Circular Nº 43
(22/08/2003)
Tratamiento tributario de las sociedades extranjeras (plataformas de
negocios) que se establezcan en Chile y de sus respectivos accionistas, que
efectúan inversiones en el país o en el exterior, conforme a las normas del
artículo 41 D, de la LIR.
RESOLUCIÓN Descripción
Resolución Nº
50
(04/04/2012)
Establece forma y plazo de DDJJ que deben presentar los agentes
responsables para fines tributarios, respecto de inversionistas extranjeros sin
domicilio ni residencia en Chile, en virtud de la Resolución Nº 36, del
14.03.2011 y los agentes intermediarios en virtud de lo dispuesto en los Nº s
5 y 7 del artículo 106 de la LIR.
Resolución Nº
36
(14/03/2011)
Establece mecanismo simplificado para otorgar RUT y eximir de
obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y
declarar anualmente sus rentas, a contribuyentes no domiciliados ni
residentes en Chile.
OFICIOS Descripción
Oficio Nº 488
(12/03/2013)
Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda
extranjera, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son
susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que
efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas
generales de tributación que se establecen en la LIR.
Oficio Nº 2896
(26/10/2012)
No existe inconveniente para que una S.A, en su calidad de inversionista sin
domicilio ni residencia en el país, opere a través de agentes responsables para
fines tributarios en Chile de conformidad con lo dispuesto por la Resolución
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Ex. Nº 36, de 2011, en la medida que sus rentas de fuente chilena provengan
exclusivamente de operaciones de capitales mobiliarios u otras de aquellas
incluidas en el Anexo 1 de la citada Resolución.
Oficio Nº 2893
(26/10/2012)
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, que
correspondan al pago de un servicio integral relacionado con el registro de
marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o
informe, conforme al inciso final del Nº 2 del inciso 4° del artículo 59 de la
LIR, se encuentran afectas al Impuesto Adicional que establece dicha norma
legal, con tasa de 15% ó 20%, según sea el caso.
Oficio Nº 3020
(16/12/2011)
Retención del impuesto adicional en el caso de dividendos repartidos de
acciones en custodia y de ADR´s.
Oficio Nº 727
(01/04/2011)
Los bancos extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, cuyas rentas de
fuente chilena provengan solamente de la inversión en instrumentos
derivados, podrán acogerse al procedimiento simplificado de obligaciones
tributarias a que se refiere la Resolución Exenta Nº 36, de 2011.
Oficio Nº 3719
(18/12/2008)
Sociedades que se pueden acoger a las normas del artículo 41 D de la LIR.
Requisitos que se deben cumplir cuando el capital de la sociedad acogida al
artículo 41 D de la LIR se aporta mediante acciones o derechos sociales de
empresas extranjeras.
Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los precios,
valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno,
cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes
domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes relacionadas
en el extranjero y no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de
mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en
virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde
Chile a un país o territorio de aquellos incluidos en la lista a que se refiere el número 2,
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del artículo 41 D, de bienes o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el
país y se estime que de haberse transferido los bienes, cedidos los derechos, celebrados los
contratos o desarrollado las actividades entre partes independientes, se habría pactado
un precio, valor o rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían distintos a los que
establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este
artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o
habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes,
las funciones asumidas por las partes, las características específicas de los bienes o
servicios contratados y cualquier otra circunstancia razonablemente relevante. Cuando
tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales
de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en
este artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas
cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección,
control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas
relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de
establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes
de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos
permanentes de aquellas.
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También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con
partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio
incorporado en la lista a que se refiere el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país
o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información
relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre
vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o
exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte
lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o
indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o
idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y
las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Métodos de precios de transferencia.
El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o
rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del
Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar
que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o
considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes
métodos:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el
precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o
habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de
mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o
servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes
independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o
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prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor
o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El
margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de
bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte,
la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en
operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de
mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a
partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos
generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de
utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se
determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes
por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta
se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes
independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación,
fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde
a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la
suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se
distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de
utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de
utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de
que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores
operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes
sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y
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f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no
sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente
podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que
razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de
mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar
que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar
los métodos precedentes.
El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las
características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán
tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los
métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la
disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables y de
rangos y ajustes de comparabilidad.
3.- Estudios o informes de precios de transferencia.
Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé
cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con
partes relacionadas.
La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es
sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la
totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o
elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes
del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras
respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.
4.- Ajustes de precios de transferencia.
Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con
sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de
Manual Tributario AFIICH
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283
mercado, éste último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales
precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el
contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos
que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los
métodos ya señalados.
Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado
para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los
ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan,
considerando especialmente lo siguiente:
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este
artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que
corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21.
En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se
aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el
contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes
requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante
Circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea
procedente.
5.- Reclamación.
El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios,
valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los
impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido
en el Libro III del Código Tributario.
6.- Declaración.
Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen
operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones
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empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una
declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste
establezca mediante resolución. En dicha declaración, el Servicio podrá solicitar, entre
otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características
de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos
aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información
de sus partes relacionadas en el exterior, así como información general del grupo
empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel definido en el artículo 96 de la
ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores. La no presentación de esta declaración, o su
presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a
50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite
mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado
conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se
someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código
Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente
falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del
artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional
respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez,
prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La
prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se
refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.
7.- Acuerdos anticipados.
Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al
Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o
rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para estos efectos, en la forma y
oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado
deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus
precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera
comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda
y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se haya aplicado a tales
operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución,
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podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será
reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que el Servicio acepte total o
parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado
en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente
autorizado expresamente al efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se
funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además
otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio,
valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones. Tratándose de la
importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio
Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el
procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones
llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial de la solicitud y por los
tres años comerciales siguientes, pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo
escrito suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando corresponda, por la otra u
otras administraciones tributarias.
El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea
concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución,
dentro del plazo de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a
disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para
resolverla. En caso que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, se
entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este volver a proponer la
suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de
la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del
Servicio que conozca de la solicitud.
El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la
solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente
falsos, o hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que
se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. La resolución
que se dicte dejando sin efecto el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter
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erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en la variación sustancial de los
antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la
solicitud de acuerdo anticipado, señalando de qué forma éstos son erróneos,
maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según corresponda, y detallando los
antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin
efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo
cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud,
caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de
sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes
hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada,
cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta
resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin
perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones,
liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio
que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el
contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando
hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se
tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos
efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido mediante aviso por escrito al
Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido
acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto
de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.
La presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo
anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio, será sancionada
en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código
Tributario.
Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y
mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no
podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere, diferencias de impuestos por precios
de transferencias en las operaciones comprendidas en él, siempre que los precios, valores
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o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los
términos previstos en el acuerdo.
Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido
suscritas, quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del
Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de
los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en
virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número,
debiendo dejarse en este caso constancia de la autorización en el acta respectiva, serán
incluidos si así lo autorizan, mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina
pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio. Aun
cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará
respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y
diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de
infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán
excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del
contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el
Servicio, el que no podrá ser inferior a 30 días hábiles contado desde la notificación de la
infracción; y, o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin
perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el
contribuyente no hubiese subsanado la infracción y, o declarado y pagado los impuestos
respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación
respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los
intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse
deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por
sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.
8.- Ajuste correspondiente.
Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la
naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las
operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de
precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre
vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho
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ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los
plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No
obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el
contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba
considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución
administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones
materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo.
La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio
mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo
copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por el otro Estado, y dentro del
plazo de 5 años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió declarar en el
país los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades
se pretenda rectificar. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación
solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por
el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso
proceda recurso administrativo o judicial alguno.
Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del
contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al
porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la
fecha de la resolución que ordene su devolución.
COMENTARIO
La Ley N° 20.630 en el Diario Oficial con fecha 27.09.2012, contiene la nueva normativa que
rige en materia de Precios de Transferencia, contenida en el Artículo 41 E de la LIR en
comento. En términos generales, la normativa de Precios de Transferencia se encuentra en
concordancia con los lineamientos que al respecto ha impartidos la OCDE.
Este artículo establece la facultad del SII para:
Impugnar precios, valores o rentabilidades fijados
Establecerlos precios, valores o rentabilidades si no se han fijado
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Esta facultad la puede utilizar cuando:
i. Contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile lleven a cabo con partes
relacionadas en el exterior las siguientes operaciones:
Operaciones transfronterizas
Operaciones que den cuenta de
reorganizaciones empresariales
Operaciones que den cuenta de
reestructuraciones empresariales
Operaciones que den cuenta de
negocios
Que no se hayan efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado
ii. A juicio del SII, se ha traslado de Chile a un paraíso fiscal
Bienes/Derechos/Contratos/Actividades susceptibles de generar rentas gravadas por las
siguientes operaciones:
Operaciones que den cuenta de
reorganizaciones empresariales
Operaciones que den cuenta de
reestructuraciones empresariales
Operaciones que den cuenta de
negocios
El SII estime que de haberse efectuado entre
partes independientes:
Se habría pactado precio, valor o rentabilidad
normal de mercado, o
El precio, valor o rentabilidad fijados serían
distintos a los establecidos por las partes
Precios, valores o rentabilidades normales de mercado (“Arm’s Length”) Son aquellos que
hubieren acordado u obtenido partes independientes en operaciones similares, considerando
para ello, entre otros:
Características de los mercados
Funciones asumidas por las partes
Características de los bienes o servicios contratados
Otras circunstancias relevantes, etc.
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1. Normas de relación.
Las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando participan directa o
indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingreso:
a) Una de las partes intervinientes Participa de la otra parte interviniente
b) Una misma (varias) persona(s) Participa de ambas partes relacionándolas entre sí
También se considerarán partes relacionadas los siguientes casos:
a) Agencia, sucursal o cualquier
otra forma de establecimiento
permanente respecto de
Casa matriz
Establecimientos permanentes de la casa matriz;
Partes relacionadas de la casa matriz, etc.
b) Todas aquellas operaciones
realizadas con
Partes residentes, domiciliadas, establecidas o
constituidas en un paraíso fiscal.
Excepción:
Exista acuerdo firmado y vigente con ese país, para
intercambiar información tributaria relevante.
c) Las personas naturales cuando
Sean cónyuges
Exista parentesco por consanguinidad
Exista parentesco por afinidad hasta el 4° grado
d) Una parte lleve a cabo con un
tercero, una o más operaciones
Dicho tercero lleva a cabo, a su vez, directa o
indirectamente, una o más operaciones similares con un
relacionado de la primera parte.
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2. Métodos de precios de transferencia.
Cuando el SII impugne precios, valores o rentabilidades, debe citar al contribuyente (artículo
63 CT), para comprobar que las operaciones con partes relacionadas se efectuaron acordes al
mercado, existiendo para esto varios métodos acordes a los aplicables por la OCDE en materia
de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias.
El contribuyente debe emplear el método más apropiado considerando las características y
circunstancias de cada caso. Sin embargo, cuando no sea posible aplicar alguno de los
métodos que se analizan a continuación, se podrán aplicar otros, situación que se debe
justificar adecuadamente.
Los métodos de determinación son los siguientes:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: (“CUP” Comparable Uncontrolled
Price Method)
Precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios Considerando el pactado entre
partes independientes en operaciones y circunstancias comparables.
b) Método de Precio de Reventa: (“RPM” Resale Price Method)
Precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios Considerando el precio o valor
al que posteriormente son revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes.
Para esta determinación se considera:
(+) Ingresos por ventas o servicios (en operaciones entre partes independientes)
(-) Costos de ventas del bien o servicio
(=) Utilidad Bruta
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Utilidad Bruta
Ventas de Bienes o Prestación de Servicios en operaciones entre
partes independientes
= Margen Utilidad Bruta
Precio o valor de reventa o prestación (-) Margen Utilidad Bruta obtenido
entre partes independientes
c) Método de Costo más Margen: (“Cost Plus” Cost Plus Method)
Precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte
relacionada Considerando Costos incurridos por el proveedor y el margen sobe dicho costo.
Para esta determinación se considera:
(+) Ingresos en operaciones entre partes independientes)
(-) Costos directos/indirectos (producción/fabricación/etc. excluido gasto general/operacional)
(=) Utilidad Bruta
Utilidad Bruta en operaciones entre partes independientes
Costo de Venta o Prestación de Servicios = Margen Utilidad sobre costo
Costos directos/indirectos de producción (-) Margen Utilidad sobre costos entre partes
(excluye gastos generales/operacional independientes
d) Método de División de Utilidades: (“Profit Split”- Profit Split Method)
Utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones Distribución entre las partes de la
suma total de las utilidades obtenidas en las operaciones, en base a la que hubiesen acordado u
obtenido partes independientes en operaciones similares.
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e) Método Transaccional de Márgenes Netos: (“TNMM” Transactional Net Margin
Method)
Margen neto de utilidades que corresponde a cada parte en las operaciones Se toma como
base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones similares.
f) Métodos residuales:
Cuando para el contribuyente no sea posible aplicar los métodos descritos para determinar los
precios o valores de sus operaciones, puede utilizar otros métodos que permitan determinar o
estimar los precios o valores normales de mercado entre partes independientes en operaciones
similares.
3. Estudios o informes de precios de transferencia
Este número señala expresamente que los contribuyentes podrán acompañar un “Estudio o
Informe” acerca de la forma en la que determina sus precios de transferencia que permita
explicar claramente los precios, valores o rentabilidades de las operaciones sostenidas con
partes relacionadas, manteniendo siempre a disposición del SII la totalidad de la información
utilizada para la elaboración de dicho informe.
4. Ajustes de precios de transferencia
Si el contribuyente no logra acreditar que las operaciones con sus partes relacionadas se han
efectuado a los precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el SII fundadamente
determinará dichos precios, valores o rentabilidades normales de mercado, utilizando los
medios probatorios o antecedentes aportados o de que disponga y debe aplicar para la
determinación los métodos descritos. Luego efectuará la liquidación de impuestos y
determinará intereses y multas que procedan. Para esto considera lo siguiente:
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(a) La diferencia entre el precio, valor o rentabilidad, se afectará en el ejercicio al cual
corresponda, con el Impuesto Único del artículo 21, Inc. 1° de la LIR, tasa 35%.
(b) Los casos donde se liquide dicho Impuesto Único, se aplicará adicionalmente una multa
equivalente al 5% del diferencial, salvo que el contribuyente haya cumplido oportunamente
con la entrega de antecedentes requeridos para la fiscalización que efectúa el SII.
5. Reclamación
El contribuyente puede reclamar la liquidación determinada, de acuerdo al procedimiento
general establecido en Libro III del Código Tributario (CT).
6. Declaración
Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones,
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales con partes relacionadas, deben presentar
una declaración anual, en la cual el Servicio puede solicitar antecedentes, tales como:
Características de las operaciones con partes relacionadas
Características de las operaciones con partes no relacionadas,
Métodos aplicados para determinar los precios o valores de las operaciones
Información de sus partes relacionadas en el exterior
Información general del grupo empresarial al que pertenece, etc.
La multa por no presentar esta declaración o presentarla errónea, incompleta o extemporánea
va de:
10 a 50 UTA con tope del límite mayor entre:
El equivalente al 15% del capital propio del
contribuyente.
EL MAYOR
El 5% de su capital efectivo.
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Si la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme al artículo 97,
N° 4, Inc. 1° del CT, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
7. Acuerdos anticipados de precios (APA)
Los contribuyentes podrán proponer al Servicio Acuerdos anticipados de la determinación del
precio, valor o rentabilidad normal de mercado de operaciones con partes relacionadas.
La propuesta la hará mediante una solicitud con los siguientes antecedentes:
Descripción de las operaciones, precios, valores o rentabilidades normales de mercado
Período del acuerdo
Acompañar documentación o antecedentes en que se funda y
Acompañar un informe o estudio de precios de transferencia
Resoluciones del SII:
a) Resolución de forma y oportunidad de presentación de la solicitud de acuerdo anticipado
b) Resolución de rechazo de la solicitud de acuerdo anticipado No es reclamable
No admite recurso
Si el SII acepta la solicitud total o parcialmente Debe dejar constancia del acuerdo
anticipado en el Acta, teniendo aplicación el mismo año comercial de la solicitud respecto
de las operaciones a partir de esa fecha y por los tres años comerciales siguientes
prorrogables según corresponda.
El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan otras
administraciones tributarias con el objeto de determinar anticipadamente el precio, valor o
rentabilidad normal de mercado de las operaciones.
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En el caso de importación de mercancías, el acuerdo debe ser suscrito conjuntamente con el
Servicio Nacional de Aduanas Ministerio de Hacienda por resolución establece como
ambos servicio públicos resuelven sobre esta situación.
Plazo del SII para pronunciarse de la solicitud (suscribiendo el acta o rechazándola
mediante resolución dentro de 6 meses contado desde que el contribuyente haya entrego
todos los antecedentes al SII.
En caso de silencio de parte del SII se entiende rechazada la solicitud.
c) Resolución fundada que deja sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud se ha
basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, o hayan variado respecto de los
que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación
Rige a partir de su notificación
No es reclamable
No admite recurso
Sólo es reclamable la Liquidación a que de lugar.
En caso de que el fundamento sea “maliciosamente falso” Rige a partir de la fecha de
suscripción del acta original, renovaciones o prórrogas.
Así como el contribuyente solicita un acuerdo anticipado, también lo puede dejar sin efecto
cuando hayan variado respecto de los que se tuvieron a la vista al momento de su
suscripción, prórroga o renovación Debe manifestar su voluntad mediante aviso escrito.
Si la presentación de antecedentes maliciosamente falsa aceptada total o parcial por el SII,
se sancionará conforme al artículo 97, N° 4, Inc. 1° del CT, con multa del 50% al 300% del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
El SII se encuentra impedido de liquidar diferencias de impuestos por precios de
transferencias mientras se encuentre vigente el Acta suscrita, sus prórrogas o sus
renovaciones, si han sido declarados conforme al acuerdo.
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Si bien las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes se encuentran amparados por el
deber de secreto, pueden autorizar al SII, dejando constancia en el acta, de lo siguiente:
Publicación de criterios, razones económicas, financieras, métodos, etc.
Ser incluidos mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina pública de
contribuyentes socialmente responsables.
Cuando el SII ejerza sus facultades de fiscalización y detecte infracciones y/o diferencias
de impuestos, respecto de las operaciones incluidas en el APA durante su vigencia, por
incumplimiento de lo establecido el él, no se aplicará interés penal y multa, aun cuando el
contribuyente no haya autorizado su inclusión en la nómina recién señalada.
No obstante, si se trata de infracciones que pueden ser sancionadas con pena corporal, será
aplicable el interés penal y multa, en caso que el SII detecte infracciones y/o diferencias de
impuestos durante la vigencia del APA, caso en el cual el contribuyente, además, debe ser
excluido de la nómina si se encontraba incluido en ella.
Por lo tanto y a raíz de lo anterior, es obligación del contribuyente:
Subsanar las infracciones dentro del plazo establecido por el SII Plazo mínimo 30
días hábiles desde la notificación.
Declarar y pagar las diferencias de impuestos Mantiene su derecho a reclamar las
actuaciones administrativas.
Si el contribuyente no cumple estas obligaciones, el SII girará sin más trámite, los intereses
penales y multas, salvo que hubiera efectuado la reclamación señalada.
En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando:
No haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o
El contribuyente se haya desistido de ella.
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8. Ajuste correspondiente
Este artículo contempla la posibilidad del contribuyente, previa autorización del SII, de
rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones realizadas con partes relacionadas,
con el objeto de aminorar los efectos de la doble tributación como consecuencia de los ajustes
por precios de transferencia que realicen otras administraciones tributarias.
El SII mediante resolución otorgará la autorización señalada, cuando este servicio esté de
acuerdo tanto en su naturaleza como en su monto, basándose en el ajuste de precios de
transferencia realizado por otro Estado, para esto debe verificar lo siguiente:
La administración tributaria de otro Estado, debe haber practicado un ajuste por precios de
transferencia a un contribuyente domiciliado o residente en Chile o a una empresa
relacionada con él, por operaciones en las que él hubiese intervenido.
Que se encuentre vigente un convenio para evitar la doble tributación internacional con
dicho Estado y que además no prohíba dicho ajuste.
Que no se hayan deducido recursos o acciones judiciales o administrativas contra los
ajustes efectuados por la administración tributaria del otro Estado, ni se encuentren
pendientes los plazos establecidos para su deducción.
En caso de haberse deducido dichos recursos o acciones judiciales o administrativas en
contra de los ajustes efectuados por la administración del tributaria del otro Estado, sólo
procede autorizar el ajuste cuando éste deba considerarse definitivo en virtud de la
respectiva sentencia judicial o resolución administrativa.
Verificado lo anterior, el contribuyente debe solicitar autorización previa del SII, para efectuar
los ajustes de los precios de transferencia, adjuntando todos los antecedentes de respaldo que
dan cuenta del ajuste practicado por el otro Estado y en la forma que establezca el SII mediante
resolución, dentro del plazo fatal de 5 años, contado desde la expiración del plazo legal en que
se debió declarar en Chile los resultados provenientes de las operaciones cuyos precios, valores
o rentabilidades se pretenda rectificar.
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El Servicio debe aplicar, en el marco de una fiscalización específica a las operaciones
señaladas en la solicitud de autorización de rectificación, los métodos de precios de
transferencia establecidos en este artículo.
El Servicio debe denegar total o parcialmente la rectificación solicitada, cuando:
El ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible
con las disposiciones de la LIR No procede, por tanto, recurso administrativo o judicial.
Una vez obtenida la autorización total o parcial de este Servicio, el contribuyente puede
proceder a rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con
partes relacionadas, sobre la base de los antecedentes que se consignen en la resolución emitida
al efecto.
Si como resultado del ajuste correspondiente, autorizado por el SII, resulta una diferencia a
favor del contribuyente, este valor puede ser solicitado para su devolución, monto que se
reajustará por la VIPC entre el mes anterior al pago de impuesto y el mes anterior a la fecha de
la resolución del SII.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Procedimiento de presentación y tramitación de las solicitudes de rectificación conforme
al N° 8 del Art. 41 E de la LIR
1° La solicitud de rectificación de un precio, valor o rentabilidad de operaciones llevadas a
cabo con partes relacionadas, sobre la base de un ajuste de precios de transferencia aplicado en
el extranjero, para los efectos de lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 E de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deberá ser presentada por escrito, en la oficina de partes de la Dirección
Nacional de este Servicio y dirigida al Departamento de Fiscalización Internacional
dependiente de la Subdirección de Fiscalización.
2° La solicitud deberá ser acompañada de todos los documentos en que se funde la procedencia
de la rectificación de los precios, valores o rentabilidades de las operaciones a que se refiere el
resolutivo anterior, incluyendo copia del instrumento que de cuenta del ajuste practicado por
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otro Estado, a manera de ejemplo, informes de fiscalización de la respectiva administración
tributaria extranjera, liquidaciones de impuestos u otros documentos oficiales mediante los
cuales se determinen las obligaciones tributarias de dichos contribuyentes, respuestas o
reclamos del contribuyente al proceso de determinación de la obligación tributaria realizada
por la Administración Tributaria competente, pronunciamientos administrativos o judiciales
sobre el caso específico en el extranjero, etc.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir al peticionario, en cualquier momento, si
así lo estimare necesario, cualquier otro documento, traducción o antecedente acerca de las
entidades y operaciones a que se refiere su solicitud.
3° La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de 5 años contados desde la expiración
del plazo legal en que se debió declarar en el país los resultados provenientes de las
operaciones cuyos precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. En caso que sea
presentada extemporáneamente, el Servicio denegará dicha solicitud, sin más trámite, mediante
resolución fundada, que se notificará conforme a las reglas generales.
4° En el caso de estimarse procedente, el Servicio dictará una resolución en la que se
establecerá el monto del ajuste o rectificación de los precios, valores o rentabilidades de las
operaciones que deba ser aceptado, la cual se notificará conforme a las reglas generales. En
caso contrario, el Servicio dictará la correspondiente resolución denegando, fundadamente, la
respectiva solicitud.
5° Cuando el contribuyente solicite que se inicie un procedimiento de acuerdo mutuo, con el
fin de proceder al ajuste correspondiente, de acuerdo a la disposición pertinente de un
Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional, el Servicio analizará el mérito y
pertinencia de la solicitud. En caso de estimarse pertinente, el Servicio comunicará tal situación
al solicitante y procederá a contactarse con las autoridades competentes del otro Estado
contratante a fin de iniciar el procedimiento de acuerdo mutuo.
6° Cuando con motivo del ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del
contribuyente, y para los efectos de su devolución, el contribuyente deberá presentar una
solicitud de devolución directamente en la Dirección Regional o Unidad de su domicilio, la
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cual deberá ser acompañada de la resolución que autorice el ajuste de precios referida en el
resolutivo 4°.
7° La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación, en extracto, en el
Diario Oficial. (Resolución SII EX. N° 67, 21.06.2013).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular Nº 45
(23/09/2013)
Instruye sobre la nueva tributación establecida en el artículo 21 de la LIR,
con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley Nº 20.630 de
2012.
RESOLUCIÓN Descripción
Resolución Nº 68
(21/06/2013)
Imparte instrucciones sobre procedimiento de suscripción de acuerdos
anticipados de precios de transferencia, de acuerdo al Nº 7 del Art. 41 E de
la LIR.
Resolución Nº 67
(21/06/2013)
Establece procedimiento de presentación y tramitación de las solicitudes de
rectificación conforme al Nº 8 del Art. 41 E de la LIR.
Resolución Nº 14
(31/01/2013)
Establece obligación de presentar Declaración Jurada Anual informativa de
precios de transferencia, a través del Formulario Nº 1907, denominado
“Declaración Anual sobre Precios de Transferencia”.
Resolución Nº
115 (29/10/2012)
Establece obligación de acreditar parámetros de mercado a contribuyentes
que celebren contratos de derivados de aquellos definidos en el artículo 2°
de la Ley Nº 20.544, de 2011, con entidades relacionadas.
Resolución Nº
114 (29/10/2012)
Establece obligación de presentar declaraciones juradas a los
contribuyentes que se indica respecto de contratos de derivados de aquellos
definidos en el artículo 2° de la Ley Nº 20.544, de 2011.
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302
SEGUNDA CATEGORÍA
De las rentas del trabajo
PÁRRAFO 1º
De la materia y tasa del Impuesto.
Artículo 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y
cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por
servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que
se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por
concepto de gastos de representación.
Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el
artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que no hayan estado acogidos a las normas
que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis, se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará
de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que
en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será
determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido
en el artículo 22 del decreto ley N° 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital
invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la
diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor
que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a
imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con
el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias
mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente
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por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 del
mes siguiente.
2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por
los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que
sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación
personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que
presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad
ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo
personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo
de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que
presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus
rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones
para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los
tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio
de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual
regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio
de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará
por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos
percibidos o devengados en el año comercial anterior y el Impuesto de Primera Categoría
que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose
dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en
dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º
y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso
primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las
normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda
categoría.
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En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de
profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios
u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el
artículo 20.
COMENTARIO
Rentas del Impuesto Único de Segunda Categoría
Las rentas de la segunda categoría son aquellas que para su obtención, el elemento
predominante es el trabajo. Dentro de las rentas del trabajo se encuentran las que obtienen las
personas que laboran en forma dependiente e independiente y las sociedades de profesionales.
Artículo 42 N° 1
Rentas del trabajo dependiente
Son aquellas rentas que se encuentra afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría,
contenido en los artículos 42 y siguientes de la LIR. Este impuesto grava las rentas cuya
fuente generadora es el trabajo, siempre que la prestación de los servicios se realice bajo
vínculo de dependencia formalizado a través de un contrato de trabajo con un empleador.
Las características del Impuesto Único de Segunda Categoría son las siguientes:
1. Impuesto Único: Tal como su nombre lo indica, la renta gravada no se afecta con
ningún otro impuesto.
2. Impuesto de Retención: Los empleadores que paguen rentas gravadas conforme al
artículo 42 N° 1, deberán efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda
Categoría sobre ellas, monto que debe ser descontado de la misma para su entero en
arcas fiscales.
3. Impuesto Progresivo: Dado que se aplica en base a una escala progresiva de tasas
marginales que aumentan a medida que la renta es de un monto superior. Este impuesto
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atiende a la capacidad económica del trabajador, es decir, a “Mayor Renta - Mayor
Tasa”.
Tipos de Rentas
De conformidad al artículo 42 N° 1 de la LIR, las rentas que se encuentran afectas son:
“sueldos, sobresueldos, salarios, premios, gratificaciones, participaciones y asignaciones que
aumenten la remuneración pagada por los servicios personales, montepíos y pensiones y las
cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”.
Además de las rentas mencionadas, existen otros pagos que perciben los trabajadores que
deben agregarse a la base imponible de este impuesto único, tales como: asignaciones de caja,
asignaciones de título, asignaciones de máquina, asignaciones de matrimonio y de natalidad,
pagos a título de mayor asignación familiar, regalías en dinero o especies, remuneraciones
pagadas por las empresas en períodos no trabajados, asignaciones de estudio y/o escolares, etc.
Contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría:
a) Trabajadores dependientes
b) Pensionados y montepiados
Contribuyentes exentos
Trabajadores dependientes cuya renta mensual que no exceda de 13,5 UTM
Contribuyentes sujetos a normas especiales respecto del impuesto único segunda
categoría:
Obreros agrícolas
Choferes de taxis que no sean de su propiedad
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Base Imponible
El siguiente cuadro resume las partidas que la conforman:
Total de remuneraciones o beneficios percibidos en calidad de trabajador
dependiente, pensionados, jubilado o montepiado
$ +
Renta Bruta $ +
Deducciones a la Renta Bruta:
Cotizaciones/imposiciones previsionales y de salud, obligatorias o voluntarias que
afectan las remuneraciones de cargo del trabajador
$ (-)
Ahorro previsional voluntario inciso primero artículo 42 bis de la LIR, tope 50 UF $ (-)
Presunción de gratificación de zona para trabajadores de regiones extremas del país $ (-)
Base Imponible $ +
Respecto de los obreros agrícolas y choferes de taxis que no sean de su propiedad, se puede
indicar lo siguiente:
Obreros agrícola Choferes de taxis
Exención Rentas hasta el tope de 10 UTM
Base Imponible Cantidad fijada por el IPS6 como
remuneración imponible para
efectos previsionales
2 UTM vigentes en el
período mensual
Rebajas Base imponible Ninguna (Art. 43 de la LIR) Ninguna
Tasa de Impuesto Tasa del 3,5% como IUSC sobre
la parte que exceda de 10 UTM
Tasa del 3,5% como IUSC
Retención, declaración y
pago del Impuesto
Empleador agrícola Propietario del vehículo
Fecha pago de la retención 1º al 12 del mes siguiente 1º al 12 del mes siguiente
6 El Instituto de Previsión Social (IPS), es un servicio público creado con la ley 20.255 del año 2008. Tiene por objeto la administración del Sistema de Pensiones Solidarias y la administración del antiguo sistema de pensiones, constituido por las Ex -Cajas Previsionales, entre estas el Ex Servicio Seguro Social (S.S.S.).
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Rentas que no se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría.
Deben excluirse de las remuneraciones totales percibidas por el trabajador:
Ingresos que no constituyen renta de acuerdo al artículo 17 de la LIR,
Ingresos que se eximen de impuesto en virtud de alguna norma legal especial.
Ejemplo de rentas no afectas a impuesto único, entre otras, se puede mencionar:
a) Indemnizaciones por accidentes de trabajo (artículo 17, N° 2 de la LIR)
b) Asignaciones familiares ordenadas la ley (artículo 17, N° 13, de la LIR)
c) beneficios previsionales7 (artículo 17, N° 13 de la LIR)
d) Alimentación, movilización o alojamiento (artículo 17, N° 14 de la LIR)
e) Asignaciones de traslación o viáticos (artículo 17, N° 15 de la LIR)
f) Pensiones o jubilaciones de fuente extranjera (artículo 17, N° 17 de la LIR)
g) Becas de estudio (artículo 17, N° 18 de la LIR)
h) Pensiones alimenticias (artículo 17, N° 19 de la LIR)
Artículo 42 N° 2
Rentas del Trabajo Independiente
Los contribuyentes de Impuesto de Segunda Categoría se encuentran comprendidos en el
artículo 42 N° 2 de la LIR, siendo aquellos que obtienen rentas del trabajo en forma
independiente como profesional, sin vínculos de dependencia con algún empleador. De
acuerdo al artículo 43 N° 2 estas rentas del trabajo obtenidas en forma independiente y
clasificadas en la segunda categoría, tributan con el Impuestos Global Complementario o
Adicional, en su caso, al percibirlas. Estos contribuyentes documentan sus ingresos mediante la
emisión de boletas de honorarios, por la prestación de sus servicios.
Impuestos que le afectan
7 Subsidio de maternidad, de medicina curativa o enfermedad y de medicina o reposo preventivo, etc.
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Como se indicó precedentemente, el artículo 43 N° 2 de la LIR, señala que estas rentas se
gravarán solamente con el Impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el
domicilio o residencia del beneficiario de la renta.
Respecto de las características del Impuestos Global Complementario, estas son:
1. Pago directo: Salvo los casos en que opera la retención del impuesto provisionalmente
(artículos 74° y siguientes de la LIR).
2. Progresivo: La tasa del impuesto aumenta en la medida que la base imponible también
aumenta.
3. Personal: dado que contempla algunas rebajas o créditos en atención a su calidad de
trabajador de la segunda categoría. Por ejemplo, rebaja por dividendos o intereses por
crédito hipotecario para adquirir viviendas.
4. Directo: esto porque recae directamente sobre el beneficiario de la renta y no puede ser
trasladado a un tercero.
5. Por rentas percibidas: no afecta a las rentas devengadas, afecta el pago efectivo
recibido por el trabajador independiente, que se ha ingresado materialmente al
patrimonio de éste según la definición de renta percibida.
Clasificación de los profesionales
Profesionales independientes
Sociedades de profesionales
Profesionales independientes
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Se entiende por profesional a aquella persona que obtenga un título otorgado por una
Universidad o por una entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u
oficio. En el Impuesto de Segunda Categoría se clasifican las rentas percibidas por estos
profesionales cuando ejerza su actividad en forma personal, libre e independiente, es decir, sin
estar sujeto a dependencia o subordinación, ya que, en tal sentido, pasaría a quedar afecto al
Impuesto Único de Segunda Categoría, recién comentado.
El factor predominante en la obtención de las rentas de los profesionales debe ser el esfuerzo
físico o intelectual por sobre el empleo de capital, no considerándose en la determinación de
este factor, aquellos muebles, útiles, instalaciones, maquinarias y equipos propios del ejercicio
de la actividad profesional, ni tampoco el hecho que se contrate personal auxiliar u otros
profesionales de la misma especialidad u otra afín o complementarias, siempre y cuando en
definitiva sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan su respectiva
profesión.
Sociedades de profesionales
Estas sociedades quedan clasificadas como renta de segunda categoría del artículo 42 N° 2 de
la LIR, por los ingresos obtenidos como sociedad de profesionales dedicada exclusivamente a
prestar este tipo de servicios o asesorías, por medio de sus socios o de sus colaboradores
dependientes.
Dado que, al referirnos a “ejercicio de una profesión”, necesariamente hablamos de atributos
de personas naturales, razón por la que, para que exista una sociedad de profesionales es
necesario que se trate de una sociedad de personas en que todas ellas sean profesionales y cuyo
objeto exclusivo sea prestar servicios profesionales. No obstante una sociedad de profesionales
puede también estar compuesta por una o más sociedades de personas, siempre y cuando, ésta
o éstas últimas, también sean sociedades de profesionales.
Al igual que los profesionales independientes, estas sociedades pueden contratar los servicios
de otros profesionales, de la misma especialidad o de otra afín o complementaria, sin dejar, por
esta razón, de estar clasificados como contribuyentes de segunda categoría.
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Opción de tributar en Primera Categoría
El inciso tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR faculta a las sociedades de profesionales
que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, para que optativamente
declaren sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus
disposiciones para todos los efectos de la Ley de la Renta, quedando clasificados en el artículo
20 N° 5 de la LIR.
Tipos de rentas
El artículo 42 N° 2 de la LIR comprende los ingresos provenientes de las actividades de:
Profesiones Liberales
Ocupaciones Lucrativas
Auxiliares de la Administración de Justicia
Corredores, personas naturales sin que empleen capital
Sociedades de Profesionales.
Contribuyentes afectos
Entre las personas naturales se encuentran las siguientes:
Profesionales en general. Entre estos se pueden señalar los siguientes: contadores,
abogados, dentistas, ingenieros, psicólogos, médicos, arquitectos, auditores, asistentes
sociales, profesores, periodistas, etc.
Personas que desarrollan una ocupación lucrativa. Se pueden señalar las siguientes:
profesores de bailes, fotógrafos, electricistas, gásfiter, guías de turismo, jinetes
deportistas, profesores de artes marciales, locutores, artistas, animadores, coreógrafos,
modelos, camarógrafos, comisionistas que no tengan oficina establecida, etc.
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Auxiliares de la administración de justicia. Entre ellos se encuentran: notarios,
conservadores de bienes raíces, de comercio y de minas, depositarios, interventores,
peritos judiciales, procuradores, receptores, archiveros judiciales, etc.
Corredores. Son personas que prestan un servicio de mediación remunerada entre las
partes contratantes, con el fin de facilitarles la conclusión de sus negocios, sin celebrar
contratos por cuentas de terceros, sino que su labor consiste solamente en poner de
acuerdo a las partes. Entre ellos se puede mencionar los siguientes: corredores de
seguros, de bolsa, de propiedades, etc.
Estas personas para que se clasifiquen en la segunda categoría, deben tratarse de
personas naturales, que no empleen capital para efectuar sus operaciones de corretaje.
Sociedades de profesionales, clasificadas en la segunda categoría y que no hayan
optado por declarar sus rentas en primera categoría.
Directores o consejeros de sociedades anónimas.
Contribuyentes exentos
Aquellos cuya renta anual no exceda de 13,5 UTA, según establece en el artículo 52 de
la LIR que contiene la tabla del Impuestos Global Complementario.
Base Imponible
Honorarios brutos actualizados, menos una de las siguientes alternativas:
(-) Presunción de gastos equivalente al 30% de los ingresos brutos
actualizados, con tope de 15 UTA en el caso de personas naturales,
o
(-) Gastos efectivos actualizados debidamente acreditados.
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Respecto de los socios de sociedades de profesionales clasificadas en la segunda
categoría, que no hayan optado por declarar las rentas de su actividad en primera
categoría, deberán considerar en su base imponible la participación que les corresponda
en dichas sociedades, de acuerdo a las estipulaciones expresas establecidas en el
respectivo contrato social para el reparto de las utilidades:
NO pueden rebajar ninguna cantidad por concepto de gastos efectivos o presuntos,
(-)Pueden rebajar el ahorro previsional voluntario que el socio de la sociedad de
profesionales haya efectuado como tal.
Respecto de las participaciones percibidas por los directores de Sociedades Anónimas:
NO pueden rebajar gastos presuntos ni efectivos.
Obligaciones adicionales
Retención de impuesto con una tasa del 10% sobre las rentas de segunda categoría
(honorarios brutos), artículo 74 N° 2 de la LIR
Las siguientes personas o instituciones están obligadas a retener impuesto sobre las rentas
de segunda categoría, que paguen a profesionales, sociedades de profesionales, y personas
que desarrollen ocupaciones lucrativas, aún cuando estos últimos no estén obligados a
emitir boleta, son la siguientes:
Las instituciones fiscales, semifiscales, organismos fiscales y semifiscales de
administración autónoma.
Las municipalidades.
Las personas jurídicas en general.
Las personas naturales o jurídicas que obtengan rentas de primera categoría y que
estén obligadas por la ley a llevar contabilidad, completa o simplificada.
Oportunidad en que se adeuda el impuesto de retención sobre las rentas de segunda
categoría, artículo 82 de la LIR
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Cuando las rentas se pagan (pago efectivo, compensación, novación, confusión o
transacción).
Cuando se abonan en cuenta (el deudor contabiliza en la cuenta corriente del
acreedor).
Oportunidad en que debe retenerse el impuesto y plazo para ingresarlo en arcas
fiscales.
La obligación de retener el tributo nace cuando paga o abona en cuenta, lo que
ocurra primero
Los impuestos retenidos se deben declarar y pagar dentro de los doce primeros días
del mes siguiente a aquel en que ocurrió su retención, artículo 78 de la LIR.
Pagos provisionales mensuales
Pagos provisionales obligatorios
Los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollan
ocupaciones lucrativas, están obligadas a efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de sus impuestos anuales a la renta, por un monto
equivalente a la suma que resulte de aplicar una tasa del 10% sobre los ingresos
brutos percibidos mensualmente. letra b) del artículo 84 de la LIR
Los citados pagos provisionales obligatorios calculados sobre los ingresos brutos
percibidos en cada mes, deben declararse y pagarse dentro de los primero doce días
del mes siguiente al de la obtención de los ingresos, utilizando para ello el
formulario N° 29.
Pagos provisionales voluntario
Los contribuyentes de segunda categoría pueden efectuar pagos provisionales
voluntarios a cuenta de sus impuestos anuales a la renta, de un modo permanente o
esporádico.
Deben efectuarse por cualquier monto y en cualquier día hábil del mes. Sin
embargo, sólo serán validos para su imputación a los impuestos anuales aquellos
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que se hayan ingresado efectivamente en arcas fiscales, entre el 1° de Enero y el 31
de Diciembre del año comercial al cual corresponden los ingresos o rentas que serán
objeto de la declaración anual.
Declaración anual de rentas segunda categoría
Los contribuyentes clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, deberán
declarar y pagar el Impuestos Global Complementario del artículo 52.
Las sociedades de profesionales, deben presentando en el mes de Abril de cada año
el Formulario N° 22, en el cual deben declarar las retenciones y/o PPM obligatorios
a que estuvieron sujetas durante el ejercicio conforme a los artículos 74 N° 2 y 84,
letra b) de la LIR, con el fin de que dichas retenciones y/o PPM sean puesto a
disposición de los socios personas naturales, hasta la concurrencia de los tributos
adeudados por éstos últimos.
Declaración anual de global complementario o adicional
La obligación de presentar esta declaración anual, según sea el domicilio o
residencia del contribuyente, nace de lo dispuesto por los artículos 4 y 65 N° 3 de la
LIR, y debe ser presentado en el mes de Abril de cada año, conforme al Art. 69.
Obligaciones relativas a la contabilidad de los contribuyentes de la segunda categoría
Sociedad de profesionales
Para acreditar sus rentas e ingresos están obligadas a llevar contabilidad completa.
Contribuyentes personas naturales del Impuesto de Segunda Categoría facultadas
para llevar una contabilidad simplificada
Los que opten por declarar sus ingresos y gastos a base a valores efectivos
Estas personas, para el registro de tales conceptos, podrán llevar un solo Libro de
Ingresos y Gastos debidamente timbrado por el SII. Al término del ejercicio tales
contribuyentes, deberán confeccionar un Resumen Anual de sus ingresos y gastos,
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actualizados, el cual arrojará la renta líquida imponible de su actividad profesional u
ocupación lucrativa.
Los que opten por declarar sólo a base de ingresos efectivos y acogidos a una
presunción de gastos
Estas personas para el registro de entrada, podrán llevar únicamente un Libro de
Ingresos, el cual deberá estar debidamente timbrado por el SII. Al término del
ejercicio deberán practicar un Resumen Anual de sus ingresos mensuales,
actualizados, del cual se deducirá la presunción de gastos que autoriza la LIR
equivalente al 30% de los ingresos brutos con tope de 15 UTA, en virtud del
artículo 50 de la LIR.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cuál es el tratamiento tributario de la entrega que efectúan las empresas a sus
empleados por concepto de vales, canastas y regalos de navidad?
El SII ha expresado a través del Oficio N° 5556 de 10.11.2003 que, “las cantidades que pague
la empresa por dicho concepto constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de
patrimonio calificado de una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez
que estos beneficios son una contraprestación que el trabajador recibe por su trabajo. De esta
forma, dicha renta deberá adicionarse a las remuneraciones del trabajador en el período que se
entregan los vales, los cuales a su vez deberían ser entregados en el período mensual que se
remunera por esa vía, a saber, Diciembre, toda vez que si son entregados con posterioridad a
dichas fechas deberían considerarse remuneraciones pagadas con retraso”.
¿Cuál es el tratamiento tributario de las asignaciones familiares voluntarias?
El SII ha expresado a través del Oficio N° 6.253 de 10.10.1973 que, “sólo se considera como
asignación familiar aquella cuyo pago ordena la ley. Por lo tanto, los pagos a título de mayor
asignación familiar que la empresa efectúe como cargo a sus propios fondos o recursos,
constituyen un complemento de la remuneración del empleado u obrero y, en consecuencia,
tiene el carácter de renta afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría”.
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¿Las asignaciones por pérdida de caja deben ser incorporadas a la base imponible afecta
al IUSC?
De acuerdo con la definición de renta que se da en el número 1 del artículo 2º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, no corresponden a ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
incrementen el patrimonio de las personas que las perciban.
Como su nombre lo indica, estas asignaciones se establecen para afrontar pérdidas de caja que
pueden tener los trabajadores que tengan responsabilidad en el manejo de fondos, ya sea dinero
fiscal o de terceras personas.
De esta manera, tales asignaciones no se encuentran comprendidas dentro de las cantidades
gravadas con el impuesto único a los trabajadores a que se refiere el artículo 42 N° 1 de la LIR,
cuando ellas sólo persigan los fines señalados y no pretendan o puedan estimar una Mayor
remuneración para el trabajador (Circular N° 109 de 20.10.1978, del SII).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 42 N° 1
CIRCULAR Descripción
Circular N° 4
(15/01/2013)
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales
vigente para el año calendario 2013.
Circular N° 49
(05/11/2012)
Instruye sobre modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.565 al tratamiento
tributario de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 19.885
sobre donaciones con fines sociales y públicos.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2339
(29/10/2013)
Las AFP, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al IUSC a los
trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de
Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del
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artículo 2° de la Ley N° 18.225, se encuentran obligadas a practicar la
retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del
artículo 74 de la LIR.
Oficio N° 2154
(03/10/2013)
Conforme con lo establecido por el artículo N° 42, N° 1 de la LIR, el bono
establecido por el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley
N° 20.250, que se otorga al personal de la atención primaria de salud
municipal, constituye para sus beneficiarios una renta afecta al IUSC.
Oficio N° 598
(22/04/2013)
La contratación de pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago
de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que
cumplan con los requisitos establecidos al efecto.
Oficio N° 571
(22/03/2013)
El personal local (de nacionalidad chilena) contratado por la ESO y que no
reúne los requisitos contemplados en los artículos V y VI del Convenio entre
el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación
Astronómica del Hemisferio Austral, no se encuentra exento de impuesto por
las rentas que perciba de dicha Organización, quedando sujeto, por lo tanto,
al pago de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 2897
(26/10/2012)
Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el DL N° 3.500, de
1980, se encuentran afectas al IUSC, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 42, N° 1, de la LIR y el artículo 18, del DL N° 3.500, de 1980, y no
resulta aplicable a su respecto lo dispuesto por el N° 4, del artículo 17, de la
LIR.
Oficio N° 2542
(28/09/2012)
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título
de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
Oficio N° 1951
(03/08/2012)
Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria
o complementaria al sueldo y afectos al IUSC a que se refieren los artículos
42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR; tributo que se determina en la forma establecida
en el artículo 45 de la ley antes mencionada.
Oficio N° 1945
(03/08/2012)
En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por
concepto de IUSC, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la
normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario.
Oficio N° 1137
(15/05/2012)
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en
forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta.
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Artículo 42 N° 2
CIRCULAR Descripción
Circular N° 24
(24/04/2008)
Tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo
dispuesto por el N° 4, del artículo 31 de la LIR y de los contribuyentes de la
segunda categoría del artículo 42 N° 2 del mismo cuerpo legal.
Circular N° 43
(27/10/1994)
Situación tributaria de las sociedades profesionales respecto de los servicios
de capacitación que prestan.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2136
(03/10/2013)
Una galería de arte, por la venta de obras de arte, deberá emitir boletas o
facturas afectas a IVA, según corresponda de acuerdo a las reglas generales,
y por otro lado, una sociedad que efectúa servicios de recaudación, asesoría y
certificación, deberá emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA,
documentos que deben emitirse conforme a lo instruido en la Resolución
6080 de 1999. Sólo en el caso que esta última sociedad tenga el carácter de
sociedad de profesionales en los términos señalados en el artículo 42 N° 2
LIR, procederá la emisión de boletas de honorarios de acuerdo a las
instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 1414 de 1978.
Oficio N° 1636
(30/07/2013)
Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de “Guía Turístico”
desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista
un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación
lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al
Impuestos Global Complementario o Adicional, de acuerdo a lo previsto en
el N° 2 del artículo 43 de ese mismo texto legal.
Oficio N° 1618
(26/07/2013)
Las denominadas "ordenes de atención médica", "bonos" y "bonos
electrónicos" para el pago de prestaciones de salud, no son documentos de
orden tributario y su justificación se encuentra en leyes sobre materias de
sanidad, respecto de las cuales este Servicio no tiene competencia para
pronunciarse sobre su validez; sin perjuicio de la regulación existente sobre
sus aspectos tributarios, conforme a las normas de las Resoluciones N° 5856,
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de 1998; 6, de 2001 y 201, de 2010.
Oficio N° 1335
(18/06/2013)
Los servicios prestados consistentes en depilación láser, rejuvenecimiento,
modelación corporal y reducción de grasa localizada, no se encuentran
gravados con el IVA, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia
con el Art. 2°, N° 2, del DL N° 825, ello, porque los servicios prestados por
el contribuyente en su establecimiento no pueden ser asimilados a los
realizados en hospitales o clínicas, toda vez que en el referido centro, no se
otorgaría atención profesional médica y de enfermería continua a los
pacientes que contraten los referidos servicios.
Oficio N° 1305
(14/06/2013)
La asignación pagada por concepto de beca de estudio, corresponde a un
ingreso no constitutivo de renta conforme a lo dispuesto en el N° 18, del
artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por tanto, no se comprende
como una renta del artículo 42 N° 2 de la misma ley, que deba gravarse con
impuesto.
Oficio N° 843
(25/04/2013)
La remuneración obtenida por los corredores de bolsa que operen como
“market maker” al amparo de la NCG N° 327 de la SVS, se clasifica en el N°
4 del artículo 20 de la LIR, y en consecuencia, dicha remuneración se
encuentra afecta al IVA.
Oficio N° 571
(22/03/2013)
El personal local (de nacionalidad chilena) contratado por la ESO y que no
reúne los requisitos contemplados en los artículos V y VI del Convenio entre
el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación
Astronómica del Hemisferio Austral, no se encuentra exento de impuesto por
las rentas que perciba de dicha Organización, quedando sujeto, por lo tanto,
al pago de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 3433
(18/12/2012)
Una sociedad profesional formada por un Médico Cirujano, una Matrona y
una Ingeniera Comercial, que tiene por objeto la prestación de todo tipo de
servicios médicos, y cualquier otra actividad, no califica como una sociedad
de profesionales de la Segunda Categoría, pues se trata de una sociedad de
personas cuyos socios no son profesionales de profesiones idénticas,
similares, afines o complementarias, y además, el objeto de la sociedad no es
exclusivo en cuanto a la prestación de servicios o asesorías profesionales,
debiendo obligatoriamente tributar en la Primera Categoría.
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320
Oficio N° 2072
(09/08/2012)
Los ingresos provenientes del servicio de desratización y control de plagas se
encuentran gravados con IVA por lo que no se puede autorizar el timbraje de
facturas exentas por la prestación de tales servicios, debiendo el
contribuyente emitir boletas o facturas afectas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 52°, del DL N° 825 de 1974.
Oficio N° 2062
(09/08/2012)
Las instituciones y contribuyentes expresamente indicadas en el artículo 74,
N° 2, de la LIR, deben obligatoriamente, según la Ley, practicar la retención
que la referida disposición establece, cuando paguen rentas del N° 2, del
artículo 42, de la LIR.
Oficio N° 1947
(03/08/2012)
Una sociedad de personas, cuyos socios sean personas naturales que se
dedican al corretaje de propiedades, no cumple con los requisitos legales para
tributar en la Segunda Categoría (artículo 42 N° 2, de la LIR).
Artículo 42 bis.- Los contribuyentes del artículo 42, N° 1, que efectúen depósitos de
ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto
ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:
1. Podrán rebajar, de la base imponible del Impuesto Único de Segunda
Categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria
y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su
remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a
50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.
2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
47, el Impuesto Único de Segunda Categoría, rebajando de la base imponible el monto del
depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional
voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada
de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una
administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual
equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de
diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las
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321
cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número
1 anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año
deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.
3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se
refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y
no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado,
reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54,
quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y
oportunidad que el Impuestos Global Complementario. La tasa de este impuesto será tres
puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto,
expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro
efectuado, la diferencia entre el monto del Impuestos Global Complementario
determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del
retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro
es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de
monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de
1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979,
no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que
administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los
retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con
tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley y servirá de
abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos
de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan
con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.
Los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario,
cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto
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322
en el número 1 del presente artículo, y que hayan sido destinados a pólizas de seguros de
vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro
previsional voluntario, se gravarán en caso de muerte del asegurado con el impuesto que
establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de
cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa será, en este caso, de un 15%, deberá ser retenido
por la Compañía de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los
beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que
haya efectuado la retención. Para los efectos de la determinación de este impuesto, las
cantidades afectas a la tributación señalada se reajustarán en la forma dispuesta en el
inciso penúltimo, del número 3 del artículo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no
se aplicará cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta
de capitalización individual del asegurado.
4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo,
la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las
instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo,
debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora
deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la
inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de
ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos,
en la oportunidad y forma que este último señale.
5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán
acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57 bis.
6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas
indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en
unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año
respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley N°
3.500, de 1980.
Si el contribuyente no opta, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a
que se refiere este artículo, por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, o
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323
habiendo optado sus depósitos exceden de los límites que establece dicho inciso, los
depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro
previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se
refieren los números 2. y 3, del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, o el exceso en
su caso, no se rebajarán de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría y
no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este
artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos
aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto
ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para
los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que
resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión
representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y
aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo
dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los límites que
establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado
por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo
20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario
colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su
vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean
retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución
Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el N° 3 de este artículo.
COMENTARIO
Rebaja a la base imponible
Ahorro previsional que establece el artículo 42 bis de la LIR
Los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría pueden optar por deducciones de
la base imponible que contemplan las normas tributarias algunas de ellas en forma mensual y
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324
otras en términos anuales. A continuación se analiza la rebaja contemplada en el artículo 42
bis de la LIR.
Contribuyentes que se pueden acoger a los regímenes tributarios por concepto de Ahorro
Previsional
a. Los contribuyentes trabajadores dependientes, clasificados en el artículo 42 N° 1 de la LIR,
afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la
LIR.
b. Los contribuyentes trabajadores independientes, clasificados en el artículo 42 N° 2 de la
LIR, afectos al Impuestos Global Complementario establecido en el artículo 52 de la LIR.
c. Los contribuyentes empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones, indicados en el inciso tercero del N° 6
del artículo 31 de la LIR, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al
Impuesto Único de Segunda Categoría.
Conceptos que comprende el beneficio tributario por ahorro previsional
Los conceptos del beneficio tributario por Ahorro Previsional, de acuerdo a lo establecido por
el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto en los párrafos
2 y 3 del Título III del DL N° 3.500, de 1980, son los siguientes:
Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) de cargo del trabajador efectuados
en los Planes de Ahorro Previsional Voluntario autorizados por las SBIF o SVS8, según
corresponda, que ofrezcan las siguientes instituciones:
Bancos
Instituciones Financieras
Administradoras de Fondos Mutuos
Compañías de Seguros de Vida
Administradoras de Fondos de Inversión 8 Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y Superintendencias de Valores y Seguros
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325
Administradoras de Fondos para la Vivienda y
Otras Instituciones autorizadas por la SVS.
La Norma de Carácter General mediante la cual se establecen los requisitos que deben
cumplir los Planes de Ahorro Previsional Voluntario y los procedimientos necesarios para
su correcto funcionamiento, según el artículo 20 del DL N° 3.500/80 es responsabilidad de
las Superintendencias SP9, SVS y SBIF, a tal efecto se dictaron:
SP Circular Conjunta N° 1533,
SBIF Circular Conjunta N° 3.445, y
SVS Norma de Carácter General N° 226.
Cotizaciones Voluntarias (CV) de cargo del trabajador efectuadas en su Cuenta de
Capitalización Individual en cualquier Fondo de la AFP10 en la que se encuentra afiliado
(artículo 20 del DL 3.500, de 1980).
Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), el DL N° 3.500/80 lo define como un
contrato de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus
trabajadores, y una AFP o Institución Autorizada por las Superintendencias
correspondiente, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de los
trabajadores.
La norma de carácter general mediante la cual se establecen los requisitos que deben
cumplir los Contratos y Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, así como los
procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento, según el artículo 20 G del DL
N° 3.500/80 es responsabilidad de las Superintendencias SP, SVS y SBIF.
El APVC se compone de aportes efectuados tanto por el trabajador como del empleador,
montos pactados en los contratos respectivos celebrados con las AFPs o las Instituciones
Autorizadas. Para efectos de utilizar este beneficios que rebaja la Base Imponible, los
trabajadores sólo deberán considerar los ahorros previsionales que sean de su cargo y
no efectuados por su empleador.
9 Superintendencias de Pensiones 10 Administradora de Fondos de Pensiones
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En resumen, para efectos de impetrar el beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR, el
concepto de Ahorro Previsional comprende los tres conceptos indicados, es decir, DAPV, CV
y APVC, este último sólo respecto de los aportes efectuados por los trabajadores.
Manifestación de voluntad de acogerse al beneficio establecido en el Art. 42 bis de la LIR
Los contribuyentes al momento de incorporarse al sistema de ahorro que establece el N° 4 del
inciso primero del artículo 42 bis de la LIR lo deben manifestar en forma expresa a la AFP o
institución autorizada. Por otra parte dichas instituciones deben dejar constancia de la
voluntad expresada en los documentos que dan cuenta de las inversiones realizadas y deben
mantenerla vigente y actualizada. Esta exigencia es aplicable tanto para las personas que
efectúen el Ahorro Previsional por intermedio del empleador, como para aquellos que lo
realizan directamente en las AFPs o Instituciones Autorizadas.
En todo caso, cuando el contribuyente haya elegido uno de los regímenes tributarios de los
antes indicados, respecto de los posteriores aportes de Ahorro Previsional (DAPV, CV, APVC)
que efectúe, siempre podrá optar por uno u otro régimen; opción que se ejercerá conforme a las
instrucciones que imparten las Superintendencias del ramo, mediante norma de carácter
general conjunta.
Formas de hacer efectiva la rebaja de la base imponible por ahorro previsional
Los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría, deberán rebajar los aportes por
concepto de Ahorro Previsional de la base imponible de dicho impuesto que les afecta, ya sea,
en forma mensual o anual, de acuerdo a las siguientes normas:
Rebaja del Ahorro Previsional en forma mensual
Si los contribuyentes mencionados optan por hacer uso de la rebaja por Ahorro Previsional
en forma mensual, los empleadores habilitados o pagadores, debidamente mandatados por
el trabajador, deberán efectuar el descuento pertinente de las remuneraciones del trabajador
para los efectos de cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, significando para
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327
estos últimos que perciben una menor remuneración líquida en dicho mes y que se paga un
menor impuesto por tal concepto.
Bajo esta modalidad la cantidad total a deducir en cada mes de las remuneraciones
imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, por el conjunto de su Ahorro
Previsional (DAPV, CV y APVC en la parte que corresponde al aporte del trabajador), no
podrá exceder del equivalente a 50 UF (valor al último día del mes).
Los empleadores deben enterar los descuentos mensuales efectuados por concepto de
Ahorro Previsional, en las AFPs o Instituciones Autorizadas dentro de los 10 primeros días
del mes siguiente al del descuento respectivo.
Los Ahorros Previsionales que los trabajadores efectúen por intermedio del empleador,
corresponden al mes en que éste efectúa el descuento y no al mes en que tales Ahorros
Previsionales son enterados en las AFPs o instituciones autorizadas administradoras.
Las entidades encargadas de su administración deben informar dichos aportes al trabajador
y al SII, considerando como mes en que se realiza el Ahorro Previsional el mismo período
en que el empleador efectúa el descuento mensual de la remuneración del trabajador.
Rebaja del Ahorro Previsional en forma anual
Si los contribuyentes optan por efectuar los aportes por Ahorro Previsional directamente en
una AFP o Institución Autorizada, para descontar tales valores de sus remuneraciones
imponibles afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, deberán realizar una
reliquidación anual de dicho impuesto, bajo las normas establecidas por el artículo 47 de la
LIR, de la siguiente manera:
Para calcular la cantidad máxima a descontar en forma anual por concepto de Ahorro
Previsional, debe determinarse en primer lugar si el contribuyente, además, se ha acogido o
no a la modalidad de rebaja mensual.
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328
Si se ha acogido a dicha alternativa la cantidad máxima a descontar en la modalidad de
rebaja anual, será equivalente a la diferencia existente entre el valor de 600 UF (valor al
31 de Diciembre), y el monto total del Ahorro Previsional que el contribuyente haya
descontado en cada mes.
Si no se han efectuado ahorros previsionales mediante su descuento mensual, el tope a
descontar será de 600 UF por el conjunto de los Ahorros Previsionales efectuados
durante el año calendario respectivo.
Para determinar la cantidad máxima anual a deducir, cada aporte de Ahorro Previsional
realizado durante el año calendario, se debe considerar al valor de la UF vigente el día que:
El empleador efectuó el descuento mensual de la remuneración del trabajador, o
El trabajador efectuó directamente el aporte en una AFP o institución autorizada.
Límites para hacer uso de la rebaja por concepto de Ahorro Previsional
El artículo 42 bis establece para los trabajadores dependientes del artículo 42 N° 1 dos
modalidades a través de las cuales pueden hacer uso de los beneficios tributarios por concepto
de Ahorro Previsional, contemplando para cada una de ellas un monto máximo a descontar:
1. Rebaja tributaria por Ahorro Previsional en forma mensual: monto máximo mensual
no podrá exceder del equivalente a 50 UF al valor que tenga ésta unidad el último día del
mes respectivo, y
2. Rebaja tributaria por Ahorro Previsional en forma anual: monto máximo anual es
equivalente a 600 UF al valor que tenga dicha unidad al 31 de Diciembre del año
respectivo, menos el Ahorro Previsional efectuado en forma mensual con el límite máximo
de 50 UF mensuales.
Situación del retiro de Ahorro Previsional acogido al artículo 42 bis
Según norma el N° 3 del artículo 42 bis en comento, en caso que los aportes de DAPV, CV y
APVC sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar pensiones, el monto retirado
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reajustado quedará afecto a impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y
oportunidad que el Impuestos Global Complementario, generando además, para las AFP o
instituciones autorizadas que administran los aportes de APV, la obligación de efectuar una
retención de impuesto con tasa del 15%.
La tasa del impuesto se calcula de la siguiente forma:
1. Situación cuando retira antes de estar Pensionado
En este caso el impuesto único por retiros queda expresado de la siguiente manera:
3 + 1,1 * {[(IGC con Retiro - IGC sin Retiro) / Retiro Actualizado] * 100}
1. Situación cuando retira después de estar Pensionado
En este caso el impuesto único por retiros queda expresado de la siguiente manera:
[(IGC con Retiro - IGC sin Retiro) / Retiro Actualizado] * 100
IGC con Retiro: Cantidad de impuesto resultante de aplicar la tabla del global con el retiro de
APV respectivo.
IGC sin Retiro: Cantidad de impuesto resultante de aplicar la tabla del global sin considerar el
retiro respectivo.
Retiro Actualizado: corresponde a la cantidad del retiro actualizada hasta diciembre del año
respectivo.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Ejercicio de cálculo del Impuesto Único que afecta a los Retiros de Ahorro Previsional
Voluntario
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ANTECEDENTES No pensionado
Pensionados
o cumple
requisitos
Rentas Netas Anuales percibidas y actualizadas al
término del año calendario 2012
(Formulario N° 22, línea 17, código 170 Base
Imponible Impuestos Global Complementario (IGC))
$ 30.000.000 $ 30.000.000
Monto Retiros APV acogido al régimen del artículo 42
bis inciso primero de la LIR efectuados por el afiliado o
pensionado durante el año calendario 2012,
actualizados al término del ejercicio
$ 5.000.000 $ 5.000.000
Retención del 15% efectuado por la Institución
actualizada
$ 750.000 $ 750.000
DESARROLLO
1° Cálculo Impuestos Global Complementario sobre rentas anuales percibidas incluidos retiros
APV efectuados durante el año calendario 2012
Rentas Anuales percibidas actualizadas $ 30.000.000 $ 30.000.000
Más: Retiros APV actualizados al 31.12.2012 $ 5.000.000 $ 5.000.000
Base Imponible para el cálculo del IGC $ 35.000.000 $ 35.000.000
IGC determinado según tabla
(F22, línea 18, código 157: 25% s/$ 35.000.000)
$ 8.750.000 $ 8.750.000
Menos: Cantidad a rebajar según tabla -$ 5.632.860,60 -$ 5.632.860,60
IGC determinado $ 3.117.139 $ 3.117.139
2° Cálculo IGC sobre rentas anuales percibidas sin retiros APV, efectuados el año calendario
2012, actualizado
Rentas Anuales percibidas actualizadas (Línea 17) $ 30.000.000 $ 30.000.000
Base Imponible IGC $ 30.000.000 $ 30.000.000
3° Retiros sobre los que se aplica tasa del impuesto único
IGC determinado según tabla
(F22, línea 18, código 157: 15% s/$ 35.000.000)
$ 4.500.000 $ 4.500.000
Menos: Cantidad a rebajar según tabla -$ 2.255.556,60 -$ 2.255.556,60
IGC determinado $ 2.244.443 $ 2.244.443
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4° Cálculo Tasa Impuesto Único
No Pensionado:
( 3 + 1,1 x [( 3.117.139 - 2.244.443 ) x 100])
5.000.000
( 3 + 1,1 x [ (872.696) x 100])
5.000.000
( 3 + 1,1 x [ (0.1745) x 100]) = 22,20%
Pensionado:
( 3.117.139 - 2.244.443 ) * 100
5.000.000
( 0,1745 ) * 100= 17,45%
5° Impuesto Único a declarar y pagar en la misma forma y oportunidad que se declara y paga
el IGC
Monto Retiros reajustados $ 5.000.000 $ 5.000.000
Tasa Impuesto Único determinada 22,20% 17,45%
• Impuesto Único a declarar (F22, línea 48, código 767):
No Pensionado $ 5.000.000 x 22,20%
Pensionado $ 5.000.000 x 17,45%
$ 1.110.000 $ 872.500
(-) Retención del 15% -$ 750.000 -$ 750.000
Impuesto Único a pagar $ 360.000 $ 122.500
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2894
(26/10/2012)
El retiro del exceso de APV efectuado por un contribuyente de aquellos a que
se refiere el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la LIR, no se encuentra
afecto al Impuesto Único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR,
y tampoco a la retención de impuesto a que alude dicha disposición legal.
Oficio N° 2400
(17/10/2011)
Para efectos de aplicar el límite de las 600 UF que establece el artículo 42 bis
de la LIR y el artículo 20 L del DL N° 3500/80, los APV efectuados por un
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332
trabajador se imputarán a dicho límite en el siguiente orden: 1° el APV
efectuado mediante su descuento mensual vía empleador acogido al régimen
tributario de inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR; 2° el APV efectuado por
el trabajador directamente en la institución autorizada para su administración
acogido al régimen tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR;
y, 3°, el APV efectuado por el trabajador acogido al régimen tributario del
inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR. El exceso que resulte de acuerdo
a la imputación precedente no se podrá acoger a ninguno de los regímenes
tributarios antes mencionados.
Oficio N° 1588
(06/07/2011)
El impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en Cuentas de
Ahorro Voluntario al 31.12.1993 y sus rentas, y que por disposición del
artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247 deban sujetarse al tratamiento
tributario del ex-artículo 71 del DL N° 3.500, de 1980, debe calcularse en
función del saldo total sujeto a dicho régimen, independientemente que el
mismo se encuentre distribuido entre dos tipos de fondos de pensiones.
Oficio N° 1312
(01/06/2011)
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa
cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación
financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las
Rentas del Trabajo o con el Impuestos Global Complementario.
Oficio N° 723
(01/04/2011)
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan
efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos
previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en relación
con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones obligatorias y
voluntarias, APV y depósitos convenidos.
Oficio N° 1296
(03/08/2010)
El APV efectuado por un socio de una sociedad de personas con cargo a su
sueldo empresarial con anterioridad al 01.10.2008 no se puede acoger a los
beneficios tributarios del artículo 42 bis de la LIR y el retiro de dicho APV
no se afecta con el Impuesto Único ni con la retención impuesto que
establece la referida norma legal, quedando el retiro de la rentabilidad
generada afecto a las normas generales de la LIR.
Oficio N° 28
(12/01/2010)
Obligación de las AFP, de informar a sus afiliados y al Servicio de Impuestos
Internos, respecto de los depósitos de cotizaciones voluntarias, sin importar el
Manual Tributario AFIICH
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333
monto de éstos.
Oficio N° 3285
(12/11/2009)
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al
patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta
efectiva. Para efectos tributarios, no corresponde considerar los ahorros
previsionales como parte de los activos empresariales de un empresario
individual, debiendo mantener éstos su naturaleza previsional.
Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de
acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, determinado al momento en
que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un
máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo
caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con
todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una
exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. Aquella parte
del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos
convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.
Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir
dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o
depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo
menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los
aportes más antiguos, y así sucesivamente.
COMENTARIO
Los Excedente de Libre Disposición (ELD) “Son Fondos remanentes en la cuenta de
capitalización individual, luego de efectuado el cálculo del monto necesario para la obtención
de pensión y descontado del saldo acumulado, el cual, como su nombre lo indica, queda a
disposición del afiliado para los usos que éste estime conveniente, si es que así lo desea”.
(Fuente: Superintendencia de Pensiones).
Manual Tributario AFIICH
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Los ELD pueden ser retirados libres de impuesto, con ciertos límites:
Retiro máximo anual de 200 UTM, con tope de 1.200 UTM.
Optativamente puede retirar el ELD en un año, con tope de 800 UTM.
Los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente exento, deben estar formados por:
DAPV, CV o APVC (analizados en detalle en el comentarios del articulo 42 bis),
Deben haberse efectuado con a lo menos 48 meses de anticipación a la determinación del
ELD susceptible de retiro.
Los ELD deben formar parte de la "renta bruta global" sólo para los efectos de aplicar la
escala progresiva de tasas del impuesto, y se dará un crédito proporcional por rentas exentas
contra el Impuesto Global Complementario determinado, es decir, se rebaja del impuesto anual
la parte proporcional del impuesto que corresponda a dichas rentas exentas.
Los Retiros de ELD a que se refiere este artículo efectuados durante el año calendario, cuyo
monto no haya excedido de los límites exentos de impuesto de 200 ó 800 UTM (valor al 31 de
diciembre del ejercicio), deben declararse como rentas exentas en el formulario 22, de
acuerdo a lo dispuesto por la norma en análisis, en concordancia con el artículo 54 N° 3 de la
LIR e instrucciones impartidas en Circular N° 23/2002 del SII.
La parte de estos ELD que exceda de los montos antes indicados, se debe declarar como renta
afecta en el formulario 22.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Qué tributación afecta a una persona al momento de jubilar si posee un excedente de
libre disposición?
El tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición que establece el nuevo artículo
42 ter, incorporado a la LIR, dispone que los afiliados al sistema de pensiones, contenidos en el
Manual Tributario AFIICH
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335
DL N° 3.500, de 1980, al momento de optar por pensionarse, deberán observar que los
excedentes de libre disposición, podrán ser retirados libre de impuesto, bajo cualquiera de las
dos formas o modalidades que se indican a continuación:
El afiliado cada año podrá retirar, libre de impuesto, por concepto de excedentes de
libre disposición, una cantidad inferior o igual a 200 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM) hasta completar la suma máxima total de 1.200 UTM. Lo anterior significa que
si el afiliado opta por retirar cada año la suma de 200 UTM, el límite máximo de 1.200
UTM lo completará en 6 años consecutivos. Si opta por retirar una suma inferior a 200
UTM, el límite máximo de 1200 UTM se completará en un número superior a 6 años.
La otra alternativa es que el afiliado opte por retirar, libre de impuesto y por una sola
vez, la suma máxima (contado desde el día del mes en que el afiliado se acoge a
pensión y en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código Civil) de 800 UTM,
considerando como valor vigente el de la UTM al 31 de diciembre del año calendario
en que venza dicho plazo.
Los excesos de retiros que resulten de la operación anterior, se gravarán con el Impuestos
Global Complementario. En todo caso, aun cuando los retiros descritos no excedan de los
límites indicados anteriormente, tales cantidades en su calidad de rentas exentas, deben formar
parte de la renta bruta global para los efectos de la progresión del Impuestos Global
Complementario, ordenada en el N° 3 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin
perjuicio del derecho al crédito que establece la misma disposición legal.
Los requisitos para que opere el retiro de los excedentes de libre disposición libre de impuestos
bajo las modalidades o alternativas indicadas precedentemente, es que los aportes que se
efectúen por concepto de cotizaciones voluntarias, depósitos de Ahorro Previsional Voluntario
(APV) o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo (APVC), para constituir o formar
dicho excedente de libre disposición, hayan sido enterados o ingresados a una Administradora
de Fondos de Pensiones (AFP) o a una institución autorizada por la superintendencia del ramo
para tales fines, al menos con 48 meses de anticipación a la fecha de determinación del
excedente de libre disposición.
Manual Tributario AFIICH
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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1270
(11/06/2013)
El traspaso efectuado desde la cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de
capitalización individual, constituye una cotización obligatoria, sin importar
la fecha en la cual se efectuaron los depósitos de ahorros voluntarios.
Asimismo, si se efectúan retiros de excedente de libre disposición con cargo
a recursos de la cuenta de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado
a su cuenta de capitalización individual, éstos siguen el mismo tratamiento
tributario que los retiros de excedente de libre disposición que se efectúan
con cargo a cotizaciones obligatorias. Por consiguiente, la tributación de los
referidos retiros efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá
de la fecha en que se efectúo el primer retiro. No obstante si el contribuyente
pensionado ha enterado cotizaciones encontrándose vigente el artículo 42 ter
de la LIR, deberá determinar nuevamente el ELD, afectándose con este
artículo los retiros imputables a estas cotizaciones.
Oficio N° 1142
(15/05/2012)
Los retiros de excedentes de libre disposición (ELD) de contribuyente que se
pensionó con anterioridad al 7 de noviembre de 2001 y que posteriormente
continuó cotizando en una AFP deben sujetarse, por estos nuevos retiros de
ELD, a la tributación que establece el artículo 42 ter de la LIR, pudiendo ser
retirados libre de impuesto por los montos y cumpliendo los requisitos.
Oficio N° 2401
(17/10/2011)
Los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a los
recursos de la cuenta de ahorro voluntario traspasados a la cuenta de
capitalización individual, siguen el mismo tratamiento tributario que los
retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a
cotizaciones obligatorias. La tributación de los referidos retiros efectuados
con cargo a cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo
el primer retiro. Si éste se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el
régimen tributario aplicable es el del ex artículo 71 del DL N° 3500, de 1980,
en cambio, si el retiro es posterior a dicha fecha, los contribuyentes deben
sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter, de la LIR, aún cuando
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
337
las cotizaciones se hubiesen realizado con anterioridad a la fecha señalada.
Oficio N° 726
(01/04/2011)
Los depósitos convenidos que se sujetan al tratamiento tributario establecido
en el artículo 42 quáter de la LIR, son aquellos efectivamente depositados a
partir del mes de enero del 2011, independiente del período al cual
correspondan y de la oportunidad en que se hayan pactado. Tratamiento
tributario de los depósitos convenidos que exceden del límite de las 900 UF
anuales. Según el artículo 42 bis, en el caso que el trabajador efectúe APV
mediante su empleador y directamente por él y la suma de ambos APV
excedieran el límite anual de las 600 UF, en primer lugar se imputa a dicho
límite el APV realizado a través del empleador y en segundo lugar el
efectuado por el trabajador.
Oficio N° 723
(01/04/2011)
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan
efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus
fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en
relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones
obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.
Oficio N° 3341
(19/11/2009)
Situación tributaria de retiros de excedentes de libre disposición efectuados
por contribuyentes que se pensionaron con anterioridad al 7 de noviembre de
2001 y que continúan cotizando en una AFP.
Artículo 42 quáter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo
a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos
convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20
del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad
generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte
de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en
depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
338
COMENTARIO
El Artículo 42 quáter dispone:
a) Puede ser retirado libre de impuestos:
i. El monto de los ELD que corresponda a depósitos convenidos efectuados por
sobre el límite establecido de 900 UF en el inciso tercero del artículo 20 del DL
N° 3.500, de 1980, sobre Sistema de Pensiones.
b) Tributará conforme a las reglas generales:
i. La rentabilidad generada por dichos depósitos,
ii. Aquella parte de los ELD que correspondan a recursos originados en depósitos
convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del
decreto ley N° 3.500.
La Circular N° 63 del 30 de septiembre del 2010 impartió las siguientes instrucciones respecto
de los ELD, indicando que los trabajadores pueden depositar en su cuenta de capitalización
individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, las sumas que hubieren
convenido con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar
una pensión anticipada o para incrementar el monto de la pensión.
En consecuencia, de acuerdo a los artículos 20, del DL N° 3.500, de 1980, 42 ter y 42 quáter de
la LIR, el tratamiento tributario de los depósitos convenidos es el siguiente:
Respecto del empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por
concepto de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, se consideran un gasto
necesario para producir la renta del empleador, sin ningún límite, en la medida que exista una
obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se de
cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°, del artículo 31,
de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, sólo
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
339
constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleve implícito el concepto
de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del SII sobre la materia.
Respecto del trabajador: Las referidas sumas se consideran como un ingreso no constitutivo
de renta para el trabajador, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en
alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, pero sólo hasta un límite máximo anual
de 900 UF, por cada trabajador. El exceso sobre dicho límite máximo, queda afecto al
Impuesto Único de Segunda Categoría o al Impuestos Global Complementario, según
corresponda. La aplicación de uno u otro tributo, dependerá de las características particulares
de cada trabajador. Vale decir, si el trabajador dentro del año en que se efectuaron los
depósitos convenidos, sólo recibió rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, el
referido exceso deberá tributar con dicho impuesto, sujetándose para estos efectos al
mecanismo establecido en el inciso final, del artículo 46, de la LIR. Si el trabajador dentro del
año en que se efectuaron los depósitos convenidos, además de las rentas afectas al Impuesto
Único de Segunda Categoría, percibió otras rentas afectas al Impuestos Global
Complementario, el referido exceso deberá tributar con dicho tributo. Para tales efectos deberá
adicionar el exceso determinado a su Renta Bruta Global.
Las pensiones que se otorguen con cargo a los depósitos convenidos y las rentas provenientes
de las rentas vitalicias previsionales originadas con motivo de tales ahorros, quedan afectas al
Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones en general. En el caso en que
los depósitos convenidos no hayan gozado de la liberación analizada en el párrafo anterior, es
decir, en el caso en que hayan sido considerados como rentas afectas a los impuestos señalados
respecto del trabajador, y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, se rebajará de la pensión
para los fines del cálculo del Impuesto Único que la afecta, un monto que resulte de aplicar a la
pensión el porcentaje que representen los depósitos convenidos, dentro del total del fondo
destinado a pensión.
Ahora bien, la tributación de los retiros de ELD efectuados con cargo a depósitos convenidos,
se encuentra establecida en el artículo 42 quáter, de la LIR.
De acuerdo con esta disposición, el ELD efectuado con cargo a depósitos convenidos, en la
parte que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 20, del D. L. N° 3.500, de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
340
1980, se afectó con los impuestos señalados, por exceder el límite máximo anual de 900 UF
por cada trabajador, podrá ser retirado libre de impuestos. A la misma liberación se sujetará el
ELD efectuado con cargo a depósitos convenidos en el caso en que tales depósitos no hayan
gozado del beneficio tributario dispuesto en el inciso 3°, del artículo 20 del referido DL N°
3.500, vale decir, en la situación a que se refiere el inciso 4°, de ese mismo artículo.
Finalmente, cabe señalar que el ELD efectuado con cargo tanto a la rentabilidad generada por
los depósitos convenidos, así como a los recursos originados en depósitos convenidos que se
beneficiaron con la liberación tributaria hasta el límite de 900 UF dispuesta en el inciso 3°, del
artículo 20, del DL N° 3.500, se sujetará a las reglas generales de tributación que afectan a los
ELD de acuerdo al artículo 42 ter, de la LIR y sobre la cual el SII impartió las instrucciones
pertinentes por medio de las Circulares N° s 23 de 2002 y 51 de 2008, publicadas en la página
web www.sii.cl.
Obligaciones de las AFP e Instituciones Autorizadas
Informar anualmente al SII el monto total de los depósitos convenidos realizados respecto
de cada trabajador.
Determinarán el saldo de los depósitos convenidos que se debe entender incorporado en el
monto total del ELD de cada trabajador.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cual es el tratamiento tributario de los retiros de excedentes de libre disposición
efectuados con cargo a cotizaciones obligatorias y a recursos traspasados a la cuenta de
capitalización individual desde la cuenta de ahorro voluntario?
El N° 9, del artículo 2, de la Ley N° 19.768, reemplazó el artículo 71, del DL N° 3500, de
1980, disponiendo que los retiros de ELD que se generen por opción de los afiliados que se
pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el
artículo 42 ter, de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
341
Como regla general, dicho tratamiento tributario resulta aplicable a todos los retiros de
excedentes de libre disposición que se efectúen a partir del 1 de marzo de 2002, fecha en que
entró en vigencia el referido artículo 42 ter de la LIR, con la sola excepción de aquella parte
que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, la que tributará de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 42 quáter, del mismo texto legal.
Cuando se efectúan retiros de excedentes de libre disposición con cargo a recursos de la cuenta
de ahorro voluntario que el pensionado ha traspasado a su cuenta de capitalización individual,
éstos siguen el mismo tratamiento tributario que los retiros de ELD que se efectúan con cargo a
cotizaciones obligatorias. La tributación de los referidos retiros efectuados con cargo a
cotizaciones obligatorias, dependerá de la fecha en que se efectúo el primer retiro:
Si el primer retiro se efectuó antes del 7 de noviembre de 2001, el régimen tributario aplicable
es el del ex artículo 71 del DL N° 3500, de 1980;
En cambio, si a la fecha indicada el contribuyente no había realizado retiro alguno, los retiros
de excedentes de libre disposición que se efectúen con cargo a cotizaciones obligatorias, deben
sujetarse al régimen establecido en el artículo 42 ter, de la LIR, aun cuando tales cotizaciones
se hubiesen realizado con anterioridad a dicha fecha.
No obstante, lo anterior, se aclara que si un mismo contribuyente pensionado, una vez vigente
el artículo 42 ter, de la LIR, continúa trabajando y enterando nuevas cotizaciones, deberá
determinar nuevamente su ELD, y al efectuar retiros con cargo a este nuevo excedente,
conformado bajo el imperio de una nueva ley, quedará afecto al régimen establecido en el
artículo 42 ter, de la LIR. (Oficio N° 2401, de 17.10.2011)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 18
(01/04/2011)
Requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes de la Primera
Categoría para acogerse al régimen especial de tributación establecido en el
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
342
articulo 14 quáter de la LIR, y respecto de la tributación que afecta a los
depósitos convenidos y de los retiros de los excedentes de libre disposición
efectuados con cargo a dichos depósitos; todo ello de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 20 del DL N° 3500/80 y 42 quáter de la LIR.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2401
(17/10/2011)
Los retiros de excedentes de libre disposición efectuados con cargo a los
recursos de la cuenta de ahorro voluntario traspasados a la cuenta de
capitalización individual, siguen el mismo tratamiento tributario que los
retiros de excedente de libre disposición que se efectúan con cargo a
cotizaciones obligatorias.
Oficio N° 1048
(04/05/2011)
Los excedentes de libre disposición cualquiera sea su fuente de
financiamiento quedan sujetos al tratamiento tributario establecido en el
artículo 42 ter de la LIR, excepto en aquella parte en que sean financiados
con recursos originados en depósitos convenidos, que quedan afectos al
tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 42 quáter de la LIR.
Oficio N° 723
(01/04/2011)
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan
efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus
fondos previsionales conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.156, en
relación con la devolución de los fondos por concepto de cotizaciones
obligatorias y voluntarias, APV y depósitos convenidos.
Artículo 43.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:
1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la
siguiente escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de
este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales,
4%;
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
343
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales,
8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales,
13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales,
23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales,
30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales,
35,5%; y,
Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.
El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las
cuales se aplique.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores
eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas
como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán
el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de
tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de
turnos o días-turnos trabajados.
Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.
Manual Tributario AFIICH
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344
Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales
pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha
cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44.
2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al
Impuestos Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.
Artículo 44.- Derogado.
COMENTARIO
Tasa del Impuesto Único de Segunda Categoría contenida en el artículo 43 de la LIR
La nueva escala de tasa se encuentra vigente del desde el 01.01.2013:
N° DE
TRAMOS
RENTA IMPONIBLE
MENSUAL DESDE
HASTA (3)
FACTOR
CANTIDAD A REBAJAR (SIN
CRÉDITO DEL 10% DE 1 UTM,
DEROGADO) (5)
1 0,0 UTM a 13,5 UTM Exento -- . --
2 13,5 " a 30 " 4% 0,54 UTM
3 30 " a 50 " 8% 1,74 "
4 50 " a 70 " 13,5% 4,49 "
5 70 " a 90 " 23% 11,14 "
6 90 " a 120 " 30,4% 17,80 "
7 120 " a 150 " 35,5% 23,92 "
8 150 " y MAS 40% 30,67 "
NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las
columnas (3) y (5) por el valor de la UTM del mes respectivo.
Manual Tributario AFIICH
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345
Como ya se indicó al analizar el artículo 42 N° 1 de la LIR, trabajador dependiente, este impuesto
tiene el carácter de único, dado que la renta gravada no se afecta con ningún otro impuesto.
Adicionalmente, en el análisis del artículo 42 N° 2 de la LIR, trabajador independiente, se
señaló lo prescrito por el artículo 43 de la misma ley en comento, en el sentido de que dichas
rentas al ser percibirlas, se gravan solamente con Impuestos Global Complementario o
Adicional, según sea el domicilio o residencia del beneficiario de la renta.
Adicionalmente, el presente artículo se refiere en particular al caso de los “Trabajadores
eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente”, estableciendo que:
1) No se considera remuneraciones afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría:
(i) Las regalías por concepto de alimentación percibidas en dinero
2) Pagan el Impuesto Único de Segunda Categoría por cada turno o día-turno de trabajo.
(i) Cada tramo de la escala de tasas mensuales y sus respectivos créditos se divide por
el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.
Forma de cálculo de la retención
Conforme señalan las instrucciones de la Circular N° 61 del 30.09.2010, “cada empleador o
pagador de las rentas deberá proceder a efectuar el cálculo de la retención del Impuesto Único de
Segunda Categoría, en base al respectivo tramo de la Escala de Tasas Progresivas, publicada en el
sitio Web de este Servicio, dividiendo los tramos de renta y de sus respectivos créditos, por los
turnos o días-turnos que hayan sido efectivamente trabajados o proyectados por cada trabajador.
Así por ejemplo, si un trabajador marítimo eventual trabaja 14 días en el mes, los tramos de rentas
y los respectivos créditos, serán los correspondientes a 1/14 de la tabla mensual del período en
cuestión”.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
346
Con el fin de ilustrar sobre el cálculo del citado tributo y la aplicación de la tabla de días-turnos, a
continuación se incluye un ejercicio práctico actualizado correspondiente a un trabajador
portuario eventual que realiza 14 turnos en una empresa estibadora (aplicación de las tablas de
Impuesto Único de Segunda Categoría del mes de diciembre 2013, contenida en Circular N°
52, del 13.11.2013), en el cual el empleador realizó un cálculo provisorio del descuento que, a
título de anticipo a cuenta de la retención que efectivamente debía declarar y pagar, efectuó en
las remuneraciones percibidas por dichos trabajadores.
Turno Fecha turno
Renta Neta
Pagada $
Cálculo del anticipo
a cuenta de
retención $ (*)
Impto. Único
determinado $
(**)
Diferencia a
favor del
trabajador $
1 01.12.2013 40.000 866 27 839
2 02.12.2013 40.000 866 27 839
3 05.12.2013 30.000 466 466
4 07.12.2013 40.000 866 27 839
5 08.12.2013 30.000 466 466
6 13.12.2013 40.000 866 27 839
7 14.12.2013 30.000 466 466
8 15.12.2013 40.000 866 27 839
9 19.12.2013 40.000 866 27 839
10 20.12.2013 15.000 0
11 27.12.2013 40.000 866 27 839
12 28.12.2013 40.000 866 27 839
13 29.12.2013 35.000 666 666
14 30.12.2013 50.000 1.635 427 1.208
10.627 643 9.984
(*) El empleador estimó que el trabajador realizaría 30 turnos en el mes, por lo cual aplicó la
tabla diaria correspondiente al mes de diciembre de 2013.
(**) Aplicación de la tabla mensual, de diciembre de 2013, recalculada por el número de turnos
(14 turnos) efectivamente realizados en el mes, la que se muestra a continuación.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
347
Tabla mensual recalculada para 14 días-turnos:
Renta Líquida Imponible
Desde Hasta
Factor Rebaja
0,00 39.315,86 0 0
39.315,87 87.368,57 0,04 1.572,63
87.368,58 145.614,29 0,08 5.067,38
145.614,30 203.860,00 0,135 13.076,16
203.860,01 262.105,71 0,23 32.442,86
262.105,73 349.474,29 0,304 51.838,69
349.474,30 436.842,86 0,355 69.661,87
436.842,87 y más 0,40 89.319,80
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cuál es el método de cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría que
deben efectuar los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales o discontinuos?
El Oficio N° 3193, de 30.12.2011 del SII, indica que las normas e instrucciones de este Servicio,
sobre el cálculo y retención del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por los
empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y
permanente, son claras y precisas, y se encuentran contenidas en la Circular N° 61, de 2010. Al
respecto, las normas e instrucciones aplicables sobre la materia, establecen en resumen lo
siguiente:
1.- Regla general aplicable a los trabajadores dependientes.
A las rentas mensuales pagadas a cada trabajador, se les aplica la escala de tasas mensual. Su
resultado corresponde a la retención que practica el empleador sobre dichas remuneraciones y
debe pagarlas hasta el día 12 del mes siguiente.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
348
2.- Retenciones a trabajadores eventuales y discontinuos.
Cada empleador o pagador de las rentas respectivas, debe proceder a efectuar el cálculo diario de
la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría, en base al respectivo tramo de la escala de
tasas progresivas, publicada en el sitio Web de este Servicio, dividiendo los tramos de renta y de
sus respectivos créditos, por los turnos o días-turnos que hayan sido efectivamente trabajados o
proyectados por cada trabajador. Así por ejemplo, si un trabajador marítimo eventual trabaja 14
días en el mes, los tramos de rentas y los respectivos créditos que debe aplicar para calcular
la retención de impuestos diaria, serán los correspondientes a 1/14 de la tabla mensual del
período en cuestión.
Esto se explica sobre la base de lo dispuesto en el inciso 4°, del N° 1, del artículo 43, de la LIR, en
cuanto señala que “pagarán el impuesto de este número por cada turno o día turno de trabajo, para
lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio
mensual de turnos o días turnos trabajados.”
En todo caso, las instrucciones administrativas distinguen para efectuar el cálculo anterior:
a) El empleador conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador efectuará
durante el período mensual correspondiente.
En este caso, al término de cada turno, los empleadores deberán efectuar el cálculo y practicar la
retención correspondiente del Impuesto Único de Segunda Categoría, respecto de las rentas o
remuneraciones pagadas, considerando para ello el número de turnos trabajados efectivamente
durante el mes respectivo.
b) El empleador, no conoce con total certeza el número de turnos que el trabajador
efectuará durante el período mensual correspondiente.
En este caso, el empleador podrá descontar de las rentas o remuneraciones que pague a dichos
trabajadores, por cada turno o día-turno, una suma provisional, a cuenta de la retención definitiva
que deberá determinar al término del periodo mensual respectivo.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
349
Para el cálculo de la retención provisional, podrá aplicar la escala de tasas mensual, dividiéndola
por el promedio o número de turnos que estime necesario para dar cumplimiento a la obligación
tributaria y en base a la información y antecedentes de que disponga. Por ejemplo, podrá
considerar como criterio para dividir la escala de tasas mensuales, el promedio histórico de turnos
de cada trabajador. En ningún caso, deberá considerar para estos efectos un número superior a 30
turnos o días-turnos trabajados.
c) Cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, en caso de trabajadores que obtengan
rentas simultáneamente de más de un empleador.
En este caso, los trabajadores deberán reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría, en la
declaración anual de impuestos (formulario 22), considerando el monto de los tramos de las tasas
progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período (según el N° de
turnos trabajados por cada mes). La diferencia de impuesto que resulte, deberá declararse dentro
del mes de abril del año tributario correspondiente.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 43 N° 1
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2339
(29/10/2013)
Las AFP, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al IUSC a los
trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de
Capitalización Individual, conforme a lo dispuesto en el inciso final, del
artículo 2° de la Ley N° 18.225, se encuentran obligadas a practicar la
retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del
artículo 74 de la LIR.
Oficio N° 2986
(31/10/2012)
Los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual de un
afiliado a una AFP en su oportunidad no formaron parte de la base imponible
del IUSC, según lo dispuesto por el artículo 18 del DL N° 3500/80. En el
momento de la desafiliación del sistema de pensiones, tales fondos deban
devolverse al trabajador, se afectarán con el IUSC de los artículos 42, N° 1 y
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
350
43 N° 1 de la LIR.
Oficio N° 2897
(26/10/2012)
Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el DL N° 3.500, de
1980, se encuentran afectas al IUSC.
Oficio N° 2542
(28/09/2012)
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título
de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
Oficio N° 1951
(03/08/2012)
Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria
o complementaria al sueldo y afectos al IUSC.
Oficio N° 1945
(03/08/2012)
En caso de existir sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por
concepto de IUSC, es posible solicitar su devolución aplicando al efecto la
normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario.
Oficio N° 1150
(15/05/2012)
El contribuyente que hubiera percibido en uno o más períodos del año rentas
afectas al IUSC de más de un empleador o pagador en forma simultánea,
deberá reliquidar anualmente dicho tributo.
Oficio N° 1137
(15/05/2012)
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en
forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta.
Oficio N° 1312
(01/06/2011)
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa
cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación
financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las
Rentas del Trabajo o con el IGC, según el caso.
Oficio N° 1042
(04/05/2011)
Dentro del marco de un Plan de Incentivo establecido por una empresa, la
entrega de opciones cesibles de adquisición de acciones a los trabajadores,
sin costo para éstos, tiene la naturaleza jurídica de remuneración en la medida
que el derecho del trabajador a percibirlas del empleador tenga como causa el
contrato de trabajo.
Oficio N° 723
(01/04/2011)
Situación tributaria de los trabajadores técnicos extranjeros, que continúan
efectuando cotizaciones luego de haber requerido la devolución de sus fondos
previsionales.
Oficio N° 273
(02/02/2011)
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa
cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación
financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las
Rentas del Trabajo o Global Complementario, según el caso.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
351
Oficio N° 2438
(28/12/2010)
Tratamiento tributario que afecta a los pagos efectuados al exterior por una
agencia en Chile a su casa matriz radicada en el extranjero, en virtud de un
contrato de prestación de servicios de asesoría técnico celebrado entre las
partes, frente a las normas de la LIR y del Convenio celebrado por Chile con
la República de Suiza.
Oficio N° 2321
(14/12/2010)
El montepío recibido por la viuda de un funcionario de Gendarmería de
Chile, fallecido en acto de servicio, se encuentra afecto al IUSC establecido
en los artículo 42 N° 1 y 43 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Oficio N° 1583
(09/09/2010)
Los ingresos percibidos por los socios trabajadores de las cooperativas de
trabajo de la Ley General de Cooperativas se gravan con el IUSC; tributo que
debe ser retenido por la propia cooperativa como entidad pagadora de la
renta, conforme al N° 1 del artículo 74 de la LIR.
Oficio N° 1422
(20/08/2010)
Para determinar si se aplica o no el IUSC a las indemnizaciones por años de
servicio pagadas en virtud de un Protocolo de Derechos Laborales
(Addendum), es fundamental dilucidar si las indemnizaciones fueron pagadas
por haber operado en la especie una extensión de los beneficios laborales
efectuada por el empleador, o la improcedencia de dicha extensión por
tratarse de empleados que prestaban servicios de "ejecutivos" no
sindicalizados y con prohibición expresa de negociar colectivamente;
situación que debe ser constatada en el proceso de fiscalización
correspondiente o por la Dirección del Trabajo.
Oficio N° 34
(12/01/2010)
Las pensiones no contributivas que se otorgan en virtud de la Ley N° 19.234,
se encuentran afectas al IUSC de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 43 N° 2
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1636
(30/07/2013)
Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de “Guía Turístico”
desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista
un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación
lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al
IGC o Adicional, de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del Art. 43 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
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Oficio N° 2380
(14/10/2011)
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y
viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración
Pública que cumplan o no con los requisitos del artículo 16 del DL N° 824/74
Oficio N° 1587
(06/07/2011)
Para los efectos de precisar la tributación que afecta a una consultoría con las
Naciones Unidas se requiere conocer previamente la Organización que la ha
contratado y el tipo vinculo que se tiene con dicha entidad y determinar en
definitiva si es aplicable o no algún Convenio que establezca alguna
liberación tributaria.
Oficio N° 1044
(04/05/2011)
No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para
los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente,
quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que
tengan domicilio o residencia en Chile.
Oficio N° 725
(01/04/2011)
En base a las disposiciones de la Ley General de Navegación, se desprende
que la función de los prácticos autorizados sólo puede ser ejercida por
personas naturales, motivo por el cual corresponde a ellos extender las
correspondientes boletas de honorarios y no a las sociedades de profesionales
de las cuales puedan formar parte, debiendo tributar conforme a los artículos
42, N° 2 y 43, N° 2 de la LIR, afectándose con el IGC.
Oficio N° 1937
(25/10/2010)
Tratamiento tributario de las sumas pagadas por concepto de traslación y
viáticos a los profesionales contratados a honorarios por la Administración
Pública que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del DL
N° 824, de 1974 y a aquellos profesionales que no los cumplen.
Oficio N° 195
(29/01/2010)
Tratamiento tributario que se debe dar a las asignaciones que reciben
personas naturales responsables de proyectos de parte del Consejo Nacional
de la Cultura y las Artes. Constituyen un incremento patrimonial clasificado
en el N° 2 del artículo 42° de la LIR para quién lo recibe.
Oficio N° 3246
(09/11/2009)
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de
puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina
Mercante.
Oficio N° 2832
(15/09/2009)
Una sociedad de profesionales no puede estar clasificada simultáneamente en
la Primera y Segunda Categoría, ya que las normas de dichas categorías son
incompatibles y excluyentes entre sí.
Manual Tributario AFIICH
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353
Oficio N° 2790
(11/09/2009)
Los ingresos percibidos por una Corporación por concepto de gestión y
recaudación de los derechos de autor, representados éstos sólo por el
porcentaje destinado a gastos de administración (comisión), para los efectos
tributarios se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la LIR.
Oficio N° 3778
(28/09/2005)
Tratamiento tributario que afecta a profesionales chilenos contratados por
empresas extranjeras y de profesionales extranjeros sin domicilio ni
residencia en el país, frente a las normas de la LIR y del IVA,
Oficio N° 179
(19/01/2005)
Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un
contrato de honorario por suma alzada.
Oficio N° 5060
(17/11/2004)
Tributación que afecta a las remuneraciones que perciban los trabajadores de
artes y espectáculos a que se refiere la Ley N° 19.889 de 2003.
Artículo 45.- Inciso derogado.
Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma
proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43.
Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42, N° 1, las rentas
accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas
extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo
período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de
pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán
en los respectivos períodos en que se devengaron.
Inciso tercero. Derogado.
COMENTARIO
Rentas accesorias o complementarias al sueldo
Para efectos de calcular el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta a las rentas
accesorias o complementarias, es necesario identificar el o los períodos habituales de pago en que
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
354
se han devengado, a efectos de computarlas en el o los períodos que correspondan, para la
aplicación proporcional de la escala de tasas del referido impuesto.
Devengado en un solo períodoSe considera del período en que se percibe.
Devengado en más de un períodoSe computa en los períodos en que se devengo.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Los bonos de término de conflicto” que se acuerdan entre las empresas y los trabajadores
dentro del proceso de negociación colectiva, queden exentos del pago del impuesto la renta?
Al respecto, cabe señalar en primer término que el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la
remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las
imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las
cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al Impuesto
Único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha Ley.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los
efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 N° 1, las rentas accesorias o
complementarias al sueldo, salario, pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias,
premios, dietas etc., se considerará que corresponden al mismo período en que se perciben,
cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado
en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se
devengaron.
En el caso específico de los “bonos de término de conflicto”, éstos constituyen una remuneración
accesoria o complementaria al sueldo, afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría a que se
refieren los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR, tributo que debe determinarse en la forma
señalada en el artículo 45 del mismo cuerpo legal. (Oficio N° 1951, de 03.08.2012)
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
355
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 10
(02/02/1999)
Tratamiento tributario de las indemnizaciones por años de servicio pagadas
en exceso de las 90 UF que establece el Código del Trabajo.
Circular N° 73
(27/11/1997)
Tratamiento tributario de las sumas de dinero que se paguen a los
trabajadores por concepto de feriado legal acumulado que por cualquier causa
dejen de pertenecer a la empresa.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1951
(03/08/2012)
Los " bonos de término de conflicto" constituyen una remuneración accesoria
o complementaria al sueldo y afectos al IUSC.
Oficio N° 1297
(31/05/2011)
La indemnización compensatoria pagada a trabajadores contratados a plazo
fijo por término anticipado de dicho contrato, constituye una indemnización
por lucro cesante; constituyendo renta que debe gravarse con los impuestos
de la LIR, atendiendo al tipo de renta que la indemnización viene a
reemplazar.
Oficio N° 693
(29/04/2010)
El bono extraordinario previsto en norma transitoria de la Ley N° 20.431 que
establece una bonificación anual ligada a la calidad de servicio para los
funcionarios del SII, constituye una mayor remuneración por la prestación de
los servicios personales, calificándose como una "renta accesoria o
complementaria" a los sueldos.
Oficio N° 359
(26/02/2010)
Tratamiento tributario de indemnizaciones por años de servicios pagadas en
forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la
empresa empleadora pagadora de tales sumas.
Oficio N° 1435
(07/07/2008)
Situación tributaria de bono de escolaridad establecido por el artículo 13 de la
Ley N° 20.143, de 2006.
Oficio N° 408
(26/02/2008)
Tributación de bonificación por desempeño institucional a trabajadores de la
salud que concede el artículo 4 de la Ley N° 19.490, de 1997.
Oficio N° 3866
(05/09/2006)
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos
extranjeros efectuada por las AFP en virtud de la Ley N° 18.156.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
356
Oficio N° 1394
(10/05/2005)
Tributación de beneficios por desempeño establecidos en la Ley N° 19.490.
Artículo 46.- Tratándose de remuneraciones del número 1º del artículo 42 pagadas
íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el
impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.
En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o
complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las
diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos
correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos
respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán
en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.
Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en
relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en
dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.
COMENTARIO
El artículo 46 de la LIR, respecto de las remuneraciones, identifica tres situaciones en que procede
reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC):
1) Remuneraciones pagadas íntegramente con retraso
Dado que, en el mes en que el trabajador del artículo 42 N° 1 de la LIR, recibe remuneraciones
pagada íntegramente con retraso, estas deben ser ubicadas en el o los periodos del devengo de
éstas.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
357
Por el efecto inflacionario la renta devengada en un mes no es equivalente monetariamente si se
recibe en un mes posterior, razón por la que el legislados establece que deben ser expresadas al
valor de la UTM a efectos de proceder a la liquidación y pago del IUSC, siendo necesario
considerar:
UTM vigente el mes del Devengo de las remuneracionesLiquidar impuesto
UTM vigente el mes de PagoPago del impuesto
2) Diferencia o saldos de remuneraciones o remuneraciones accesorias o complementarias
devengadas en más de un período, que se pagan con retraso
Estas remuneraciones que se pagan con retraso, al igual que las mencionadas en el número
precedente, deben ser ubicadas en los períodos correspondientes, para ello aplica el mismo
procedimiento de conversión utilizando la UTM para proceder a la reliquidación de IUSC:
UTM vigente el mes del Devengo de las remuneracionesLiquidar impuesto
UTM vigente el mes de PagoPago del impuesto
Ejemplo: A un corredor de seguros le adeudan las comisiones de los últimos 2 meses, por venta de
pólizas de seguros generales y se las pagan a fines de Diciembre.
UTM Octubre - NoviembreLiquidación del impuesto
UTM DiciembrePago del impuesto
3) Remuneraciones voluntarias que se pagan en relación a un determinado período
Para los efectos de la reliquidación y pago del IUSC, estas remuneraciones, se entiende que se han
devengado uniformemente en ese período determinado. Es necesario hacer notar que no se trata
de remuneraciones atrasadas, sino de remuneraciones voluntarias, entendiéndose por tales
aquellas que exceden de la legal.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
358
Cuando se pagan estas remuneraciones, el período que comprende tiene el tope 12 meses, lo que
contribuye a no subir el tramo de impuesto sólo en un período.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cómo se debe realizar la reliquidación del Impuesto Único a los Trabajadores por
concepto de diferencias, saldos o remuneraciones accesorias?
La reliquidación del Impuesto Único a los Trabajadores por concepto de diferencias, saldos o
remuneraciones accesorias, contempla los siguientes pasos, según lo dispuesto en el artículo 46°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
Conversión de la renta accesoria pagada con retraso en Unidades Tributarias Mensuales
(UTM) al valor vigente que corresponda al mes de pago.
Aplicar la tabla del mes en que nace el derecho a percibir la renta a la remuneración
resultante de reconvertir la renta accesoria expresada en UTM a pesos, según el valor que
tiene la unidad en ese mes, más la renta afecta pagada en este mismo período,
determinando el impuesto que afecta a la renta total.
La diferencia del nuevo impuesto determinado, menos lo efectivamente retenido por el
empleador se expresa en UTM.
Finalmente, se suman todas las diferencias expresadas en UTM para su conversión a pesos, según
el valor que ésta tenga al mes de pago de la correspondiente remuneración adicional, debiendo ser
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 359
(26/02/2010)
Tratamiento tributario de indemnizaciones por años de servicios pagadas en
forma voluntaria, respecto del trabajador beneficiario de la renta y de la
empresa empleadora pagadora de tales sumas.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
359
Oficio N° 1435
(07/07/2008)
Situación tributaria de bono de escolaridad establecido por el artículo 13 de la
Ley N° 20.143, de 2006.
Oficio N° 452
(06/03/2008)
Tratamiento tributario de bono extraordinario concedido por la Ley N°
20.134, de 2006. Modalidad de cálculo.
Oficio N° 408
(26/02/2008)
Tributación de bonificación por desempeño institucional a trabajadores de la
salud que concede el artículo 4 de la Ley N° 19.490, de 1997.
Oficio N° 2595
(06/09/2007)
Tributación que afecta a beneficio pecuniario denominado bono
extraordinario concedido por Ley N° 20.134 de 2006, a exonerados políticos,
complementado por Oficio N° 452 del 06/03/2008.
Oficio N° 3866
(05/09/2006)
Tributación que afecta a la devolución de fondos previsionales a técnicos
extranjeros efectuada por las AFP en virtud de la Ley N° 18.156.
Oficio N° 2916
(08/08/2005)
Tributación de remuneraciones correspondientes a diferencias de grado y
niveles pagadas con retraso a trabajadores de la Salud Municipal.
Oficio N° 1394
(10/05/2005)
Tributación de beneficios por desempeño establecidos en la Ley N° 19.490.
Oficio N° 5006
(12/11/2004)
Tributación que afecta a bono de antigüedad pagado según contrato colectivo,
según lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la LIR.
Oficio N° 1158
(08/03/2004)
Tributación de sumas pagadas por gratificación especial pagada por única
vez, en virtud de convenio colectivo.
Oficio N° 4784
(24/09/2003)
Situación tributaria de diferencias de remuneraciones devengadas en un año y
que se pagan en retraso en el año siguiente.
Oficio N° 104
(10/01/2003)
Determinación del IUSC que afecta a la devolución de fondos previsionales
que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de
Pensiones en virtud de la Ley N° 18.156.
Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, del artículo 42, que durante un año
calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o
pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43,
aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos
de cálculo del impuesto.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
360
Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que
se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en
conformidad al número 5, del artículo 65.
Los demás contribuyentes del impuesto del número 1º, del artículo 43, que no se
encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar
anualmente el Impuestos Global Complementario por no haber obtenido otras rentas
gravadas con el referido tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los
impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo procedimiento descrito
anteriormente.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se
reajustarán en conformidad al inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos retenidos
según el artículo 75.
La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los incisos
precedentes, se reajustará en la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por el
Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha
declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto
sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.
COMENTARIO
Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría
La Ley 20.630 del 2012, que modificó el artículo 47 de la LIR, establece la obligación o bien la
opción, según corresponda, para que los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda
Categoría (IUSC), entendiendo por tales, aquellos que reciben rentas bajo vínculo de
dependencia con un empleador, efectúen una reliquidación anual de dicho impuesto.
Manual Tributario AFIICH
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361
De acuerdo a lo anterior, los contribuyentes pueden encontrarse en dos situaciones:
1. Contribuyentes que obtengan rentas de más de un empleador, simultáneamente,
durante un año calendario
Continúan con la obligación de efectuar una reliquidación anual, efectuada sobre la base de la
suma anual del total de sus rentas imponibles mensuales. Lo anterior significa que dicha
reliquidación se realizará anualizando la tabla del IUSC, considerando el total de rentas
obtenidas en el año, debidamente actualizadas al término del ejercicio y se les aplicará la escala
de tasas del impuesto respectivo en UTA.
Los pasos a seguir son los siguientes:
1° Sumar todas las remuneraciones percibidas de los distintos empleadores.
2° Aplicar la escala de tasas anuales de impuesto.
3° Actualizar el impuesto retenido e imputarlo como crédito contra el IUSC.
4° Enterar la diferencia en contra en abril del año siguiente.
5° Solicitar la devolución si existe remanentes a favor.
El inciso segundo establece que estos contribuyentes pueden efectuar pagos provisionales a
cuenta de las diferencias que resulten de la reliquidación
2. Contribuyentes que obtengan rentas de un solo empleador
Estos contribuyentes del IUSC tienen la opción de efectuar una reliquidación anual del
impuesto, considerando la suma anual del total de sus rentas imponibles mensuales. Para
efectuar dicha reliquidación, deberán presentar la declaración anual de impuestos a la renta.
En este caso se pueden encontrar los siguientes contribuyentes:
Trabajadores dependientes que hayan obtenido rentas sólo en algunos períodos mensuales
del ejercicio, que se afectaron con impuesto, el que fue retenido en su oportunidad y que
al reliquidar sus rentas anualmente determinen un IUSC menor al retenido.
Manual Tributario AFIICH
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362
Trabajadores dependientes que hayan obtenido rentas variables en todos los períodos
mensuales del ejercicio, o bien, que hayan dejado de percibir ingresos en uno o más
meses del año, situaciones que pudieron significar, por ejemplo, que quedaran exentas de
impuestos en algún mes y en otros pudieron quedar afectas a distintas tasas, 4% en uno y
en otro tasa del 23%, etc., pero que al reliquidar anualmente determinen un IUSC menor
al retenido.
El Presidente de la República tiene la facultad de eximir de la declaración anual y de
reemplazarla por un sistema que permita retener el impuesto sobre el conjunto de las rentas
percibidas.
Beneficios luego de la reforma de la ley 20.630
Este procedimiento permite que obtengan una disminución en la carga tributaria, aquellos
contribuyentes que han obtenido rentas simultáneas sólo en algunos meses del ejercicio.
Las retenciones del IUSC ahora dan derecho a devolución cuando resulte un excedente luego
de su imputación, transformándose en un nuevo beneficio, dado que antes de la ley 20.630 sólo
se podía lograr cuando el contribuyente poseía una franquicia tributaria que disminuía su base
imponible, como un ahorro previsional voluntario del artículo 42 bis, intereses por créditos con
garantías hipotecarias del artículo 55 bis, etc.
Obligaciones adicionales
a) Si obtienen rentas distintas a los sueldos y afectas al Impuestos Global Complementario,
deberán declarar en la base imponible de este último tributo todas las rentas percibidas
durante el ejercicio, incluidos los sueldos.
b) En estos casos, el empleador habilitado o pagador debe informar a los trabajadores
mediante un certificado, tanto los sueldos como el Impuesto Único de Segunda Categoría
retenido.
Manual Tributario AFIICH
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363
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Caso 1: ¿Si una persona recibe una pensión de invalidez de 12,22 UF, la cual no le
alcanza para vivir, viéndose en la necesidad de trabajar, por lo cual le suman sus rentas y
debe pagar anualmente Impuesto a la Renta sobre la totalidad de ellas, solicita se le
exima del pago del Impuesto a la Renta, indicando que tenía hasta el mes de Noviembre
para cancelar su deuda con el Fisco?
Conforme lo dispone el artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las
pensiones están sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que se determina, conforme
lo establece el artículo N° 1 del 43 del citado texto legal, mediante una escala de tasas
progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento, y terminando en el
último tramo con una tasa de 40%. En caso que estas rentas excedan del tramo exento, la
institución pagadora debe retener el impuesto respectivo, declarándolo y enterándolo en arcas
fiscales, conforme a los artículos 74, N° 1, y 78, ambos de la LIR.
Si la persona no tiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración de impuestos
en el mes de abril de cada año, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por
exceder sus rentas del tramo exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas.
Sin embargo, todo contribuyente deberá presentar en abril de cada año una Declaración de
Impuesto Anuales a la Renta (Formulario N° 22), cuando durante el año perciba
simultáneamente sueldos o pensiones de más de un empleador o pagador, como ocurre
precisamente en el caso en análisis, con el objeto de reliquidar el Impuesto Único de Segunda
Categoría por el período correspondiente, por así disponerlo expresamente el inciso 1°, del
artículo 47, de la LIR. Asimismo, el contribuyente afecto al Impuesto Único de Segunda
Categoría, deberá presentar el mismo Formulario N° 22 de renta, si tiene además otro tipo de
rentas afectas al Impuestos Global Complementario. En tal sentido, cabe señalar además que el
texto del artículo 42, N° 1, de la LIR, grava con impuesto a las “pensiones”, sin distinguir entre
clases o tipos de ellas.
En primer término, cabe hacer presente que este Servicio carece de facultades para eximir
temporal o definitivamente a los contribuyentes del cumplimiento de sus obligaciones
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
364
tributarias, y para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se
deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos que contemplen las
normas legales vigentes.
Conforme a lo antes señalado, y por así disponerlo el artículo 47, de la LIR, el contribuyente
que hubiera percibido en uno o más períodos del año, rentas afectas al Impuesto Único de
Segunda Categoría de más de un empleador o pagador, deberá reliquidar anualmente el
Impuesto Único de Segunda Categoría, utilizando para estos efectos la Línea 44, del
Formulario N° 22, de Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta, y el Formulario N°
2514, auxiliar para el cálculo de la Reliquidación de Impuesto Único de Segunda Categoría,
disponible en Internet, www.sii.cl. En todo caso, del impuesto resultante de esta reliquidación,
se puede deducir el Impuesto Único que fue retenido mensualmente por el pagador de las
rentas, mecanismo contemplado en los citados Formularios.
Finalmente, en lo que concierne a la situación de la deuda de impuestos a que hace referencia,
cuyo cobro corresponde efectuar al Servicio de Tesorería General de la República, este
Servicio carece de competencia sobre el particular, debiendo el ocurrente acudir directamente
ante ese organismo. (Oficio N° 1150, de 15.05.2012)
Caso 2: ¿Cómo debe realizar la reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría
un contribuyente que tiene más de un empleador?
A contar del 1° de enero de 2012 por las rentas percibidas desde esa fecha, se pueden distinguir
dos situaciones de carácter general en la que podrían encontrarse los contribuyentes del
Impuesto Único de Segunda Categoría.
Contribuyentes que obtengan rentas de más de un empleador:
Los contribuyentes que durante un año calendario, o en una parte de él, hayan obtenido rentas
afectas al referido tributo, de más de un empleador, habilitado o pagador simultáneamente,
tienen la obligación de efectuar una reliquidación anual, aplicando a la suma anual del total de
sus rentas imponibles mensuales, la escala de tasas que resulte en valores anuales y los créditos
Manual Tributario AFIICH
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365
y demás elementos de cálculo del impuesto. Para este efecto, se encuentran obligados a
presentar anualmente la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22.
Otros contribuyentes del IUSC que no se encuentren en la situación anterior, ni se
encuentren obligados a declarar el IGC:
En el caso de los contribuyentes que perciban únicamente rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, de un solo empleador, habilitado o pagador, y por lo tanto, no se
encuentre afectos al IGC, podrán voluntariamente optar por efectuar una reliquidación anual
del referido tributo, aplicando a la suma anual del total de sus rentas imponibles mensuales, la
escala de tasas que resulte en valores anuales y los créditos y demás elementos de cálculo del
impuesto. Para estos efectos, tales contribuyentes deberán presentar anualmente la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N° 22.
Para verificar si puede recuperar el IUSC, debe determinar su declaración de Impuesto Anual a
la Renta, registrando la totalidad de las rentas de sueldos y otras que deba declarar, desde la
aplicación electrónica del sitio web del SII, menú Renta, de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 6, de 2013.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N°6
(28/01/2013)
Instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 de
2012 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rebaja las escalas de tasas de
los Impuestos Único de Segunda Categoría y Global Complementario;
perfecciona las normas que permiten efectuar una Reliquidación Anual del
Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en
educación imputable a los tributos antes señalados. (Se analizan
modificaciones introducidas a los artículos 43 N° 1, 47, 52, 54 N° 3, 56
inciso 3°, 55 ter, 65 N° 3 y 5 y 75 de la LIR)(Extracto de Circular publicado
en el Diario Oficial de 02.02.2013).
Manual Tributario AFIICH
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Circular N°25
(07/05/2012)
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las
empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con
información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir
certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.
Sustituye Circular 39, de 2011.
Circular N°39
(02/09/2011)
Texto actualizado de las Resoluciones que establecen obligaciones a las
empresas o sociedades de presentar al SII Declaraciones Juradas con
información relacionada con los Impuestos Anuales a la Renta y emitir
certificados a los inversionistas, socios o accionistas de las empresas.
Sustituída por Circular N° 25, de 2012.
Circular N°61
(30/09/2010)
Instrucciones sobre la tributación, cálculo y retención del Impuesto Único de
Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que grava las rentas
obtenidas por trabajadores eventuales y discontinuos a que se refiere el inciso
4° del artículo 43 N° 1, de la misma Ley, cuyas prestaciones de servicios, por
regla general, no dan origen a contrato de trabajo. (Extracto de Circular
publicado en el Diario Oficial el 04.10.2010).
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2542
(28/09/2012)
Solicitud de devolución de sumas pagadas indebidamente o en exceso a título
de impuestos en el caso de los trabajadores portuarios.
Oficio N° 1150
(15/05/2012)
El contribuyente que hubiera percibidoo o más períodos del año rentas
afectas al IUSC de más de un empleador o pagador en forma simultánea,
deberá reliquidar anualmente dicho tributo.
Oficio N° 1137
(15/05/2012)
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en
forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta, y además,
de declarar dichas pensiones en la base imponible del IGC en el caso que se
perciban otras rentas afectas a este último tributo.
Oficio N° 3193
(30/12/2011)
Las normas e instrucciones sobre el cálculo y retención del IUSC efectuado
por los empleadores a los trabajadores portuarios eventuales y discontinuos
que no tienen patrón fijo, se encuentran contenidas en Circular N° 61/2010.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
367
Oficio N° 1294
(31/05/2011)
El SII carece de facultades para eximir temporal o definitivamente a los
contribuyentes de las obligaciones tributarias que les afectan, y para
suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, las que se
deben aplicar a las personas que se encuentren en alguno de los presupuestos
que contemplen las normas legales vigentes.
Oficio N° 1738
(04/10/2010)
Normas de retención que se aplican a los trabajadores portuarios eventuales y
discontinuos que no tienen patrón fijo ni permanente, de acuerdo a las
instrucciones establecidas en Circular N° 61, de 2010.
Oficio N° 44
(14/01/2010)
Tratamiento tributario que afecta a bono extraordinario pagado a trabajadora
dependiente, constituye una renta afecta al impuesto único a las
remuneraciones de acuerdo al inciso segundo del artículo 45° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en relación con el N° 1, del artículo 42° de la LIR.
Oficio N° 3649
(11/12/2008)
En aquellos casos en que un contribuyente perciba en uno o más meses del
ejercicio, rentas de más de un empleador, la reliquidación del IUSC debe
efectuarse anualmente considerando la totalidad de las respectivas rentas,
incluyendo las pensiones de jubilación percibidas.
Oficio N° 790
(28/03/2005)
Tributación de las remuneraciones que perciben los Concejales, conforme a
las normas del artículo 42 N° 1, 43 N° 1, 47 y 54 N° 3 de la LIR.
Reliquidación del impuesto en el caso de rentas simultáneas.
Artículo 48.- Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de
las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según
corresponda.
Artículo 49.- Derogado.
COMENTARIO
Respecto de Directores o Consejeros de las Sociedades Anónimas, la Base imponible está
formada por su renta bruta consistente en participaciones o asignaciones que perciban de las
sociedades anónimas por su calidad de director o consejero, sin deducciones de ninguna
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
368
especie, es decir, no rebaja gastos efectivos o presuntos ni las retenciones de impuesto con tasa
de 10% practicada sobre dicha renta según establece el artículo 74 N° 3 de la LIR.
Las personas indicadas, como indica este artículo, no se afectan con Impuesto Único de
Segunda Categoría, sino únicamente se afectan con el Impuestos Global Complementario o
Adicional según corresponda, por las participaciones o asignaciones que perciban de las
sociedades anónimas.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cuál es el tratamiento tributario de las dietas pagadas a consejeros sin domicilio ni
residencia en Chile de una sociedad anónima constituida en el país?
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 48 de la LIR, señala que las participaciones o
asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas, quedarán
afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o
residencia del beneficiario de la renta.
Por su parte, el artículo 74 N° 3 de la ley del ramo, señala que las sociedades anónimas que
paguen rentas gravadas en el artículo 48º de la misma ley, deberán efectuar una retención de
impuesto con una tasa provisional del 10%, agregando el N° 4 del mismo artículo, en su inciso
primero, que los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas
afectas al impuesto adicional de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61, sobre dichas rentas
deben efectuar una retención de impuesto con tasa de 35%, preceptuando a punto seguido que
respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60 y 61 de la ley, la retención
se efectuará con una tasa provisional de 20% que se aplicará sobre las cantidades que se
paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas
en dicha norma, sin deducción alguna y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de
abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que
declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.
Ahora bien, respecto de lo dispuesto por las normas legales antes señaladas, el SII ha impartido
las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 30, del año 1991, la cual se encuentra
Manual Tributario AFIICH
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369
publicada en Internet (www.sii.cl), cuyo ejemplar se adjunta para su conocimiento, instructivo
en el cual precisamente se resuelve la consulta formulada por el recurrente, en cuanto a que la
sociedad anónima respecto de las rentas que remese al exterior por concepto de dietas, debe
efectuar una retención de impuesto con tasa de 20%. En dicha Circular se establecen tanto las
obligaciones que afectan a los beneficiarios de las rentas como aquellas respecto de las cuales
se encuentran liberados. (Oficio N° 3697, de 23.08.2006).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3697
(23/08/2006)
Tratamiento tributario de las dietas pagadas a consejeros sin domicilio ni
residencia en Chile de una sociedad anónima constituida en el país,
conforme a las normas de los artículos 48 y 74° N° s 3 y 4 de la LIR.
Oficio N° 679
(23/02/2006)
Situación tributaria que afecta a sumas pagadas por concepto de honorarios
por asistencia a reuniones de directorio de una cooperativa. Se afectan con
las normas del artículo 42 N° 2 de la LIR y no con las disposiciones del
artículo 48 de la ley antes mencionada.
Oficio N° 1787
(07/06/2002)
Los Directores o Consejeros de sociedades anónimas no pueden rebajar
gastos efectivos o presuntos de sus remuneraciones y tampoco se pueden
acoger a la deducción de los APV a que se refiere el artículo 42 bis de la
LIR.
Oficio N° 1429
(03/05/1989)
Los contribuyentes de Primera Categoría con giro en asesorías e inversiones
no pueden afectar con dicho giro a las rentas provenientes de las actividades
de los artículos 42 N° 2 y 48 de la LIR, las cuales deben determinarse y
tributar en forma separada.
Oficio N° 3379
(24/10/1983)
Los consejeros del Instituto de Seguros del Estado no se encuentran afectos
al impuesto que establece el artículo 48 de la LIR, ya que dicho organismo
no tiene la calidad de sociedad anónima, debiendo tributar conforme a las
normas del N° 2 de artículo 42 de la LIR.
Oficio N° 6605
(30/10/1975)
Obligaciones de los Directores de sociedades anónimas de emitir boletas por
las participaciones o asignaciones que perciban.
Manual Tributario AFIICH
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Oficio N° 4058
(10/07/1975)
Obligaciones de los directores de Sociedades Anónimas de emitir boletas
por las participaciones o asignaciones que perciban.
Artículo 50.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar
la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para
la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto
de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones provisionales de
cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de
previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las
imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión
social.
Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis,
que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo,
aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que
se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33
unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número
total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el
año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley
N° 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas
cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se
pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a
600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año
respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario
que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u ocupación
en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin
considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar
Manual Tributario AFIICH
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371
a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales.
En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias
anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.
COMENTARIO
Las rentas del trabajo afectas a las normas de la segunda categoría de acuerdo al número 2 del
artículo 42 de la LIR, obtenidas en forma independiente, para determinar la renta líquida, pueden
aplicar las siguientes formas de cálculo:
Deben declarar la Renta líquida efectiva.
(+) Ingresos Brutos Anuales (percibidos y actualizados)
(-) Gastos Necesarios (actualizados y pagados en el ejercicio)
(=) Renta Líquida Efectiva
Pueden optar por declarar la Renta en base de los ingresos brutos anuales percibidos y
actualizados sin deducir los gastos efectivos, en este caso puede optar por rebajar los
“gastos presuntos”.
(+) Ingresos Brutos Anuales (percibidos y actualizados)
(-) Gastos Presuntos (IBA * 30% Tope máximo 15 UTA)
(=) Renta Imponible
Las sociedades de profesionales que prestan asesorías o servicios profesionales
exclusivamente, deben determinar la renta imponible en base a contabilidad completa,
independiente de estar clasificada en segunda categoría.
Los contribuyentes profesionales independientes del artículo 42 N° 2 de la LIR, que
opten por rebajar gastos efectivos, deben aplicar las normas sobre deducción de gastos
contemplado para contribuyentes de primera categoría de acuerdo al artículo 31 de la
misma ley.
Manual Tributario AFIICH
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372
Al respecto, es necesario recordar que, un gasto para ser considerado “necesario” para producir
la renta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:
Que se relacionen directamente con el giro del contribuyente.
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta de la segunda categoría, es
decir, deben ser inevitables u obligatorios, considerando la naturaleza y monto del
gasto.
Que haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que se haya pagado en el
ejercicio en que se está determinando la renta líquida imponible. No se acepta la
deducción de gastos adeudados y no pagados.
Que acrediten los gastos en forma fehaciente ante el SII.
Determinar sus resultados sobre la base de ingresos efectivamente percibidos y gastos
efectivamente pagados.
Deducciones a la Base Imponible
Estos contribuyentes conforme al artículo 50 de la ley precitada, que sean personas naturales, ya
sea, que deduzcan de sus ingresos brutos los gastos efectivos o presuntos, podrán deducir de las
rentas de segunda categoría afectas al Impuestos Global Complementario, las siguientes
partidas:
Cotizaciones previsionales obligatorias y/o voluntarias efectuadas en calidad de
trabajadores independientes en una AFP (contribuyente o socio de sociedades de
profesionales)
APV efectuado durante el año calendario, conforme al artículo 42 bis de la LIR. El tope
de la rebaja anual del conjunto de sus APV, no podrá exceder del equivalente a 600 UF
al valor vigente al 31 de Diciembre del año calendario, siendo requisito obligatorio
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
373
efectuar cotizaciones previsionales obligatorias11, las que se expresan en UF al valor
vigente al 31 de diciembre del ejercicio para utilizar esta cifra en el cálculo de la rebaja
indicado en el presente artículo.
Cotización obligatoria expresada en UF * 8,33
Otros gastos efectivos que pueden deducir los contribuyentes de segunda categoría que no
sean directores de S.A., son:
Si el contribuyente ha optado por rebajar gastos efectivos, podrá deducirlos de los ingresos
brutos debidamente reajustados, considerando siempre el mes del desembolso efectivo. Entre
estos gastos, en la medida que se relacionen directamente con actividad profesional,
encontramos:
Intereses, reajustes o diferencias de cambios, pagados por préstamos.
Impuestos y contribuciones pagados en virtud de leyes que no sean de la LIR, por
ejemplo, patentes municipales; impuestos de Timbres y Estampillas, etc.
Respecto del Impuesto Territorial, los contribuyentes del artículo 42 N° 2 que sean
personas naturales, no lo rebajan como gasto efectivo, sino directamente de la base
imponible del Impuestos Global Complementario; respecto de las Sociedades de
Profesionales del artículo 42 N° 2 de la LIR, lo rebajan como gasto efectivo.
Remuneraciones pagadas al personal.
Gastos por cursos de capacitación
Gastos por viajes de estudios, congresos profesionales, torneos científicos, etc.
Cuotas pagadas a asociaciones gremiales o profesionales.
Adquisición de revistas, libros y material de consulta.
11 Equivalente al 10% de la renta imponible mensual, según el artículo 17, D.L. N° 3.500/80. El tope de la renta imponible mensual actualmente es de 70,3 UF.
Manual Tributario AFIICH
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374
Arriendo de local y equipos e instrumentos necesarios para el desempeño de la
profesión.
Gastos generales relacionados con el local.
Gastos incurridos en la mantención de vehículos motorizados, utilizados en el ejercicio
de la profesión, en la proporción que se estime razonable.
Las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores, debidamente actualizadas.
La depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, no excepcionados por la
ley.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Una sociedad de profesionales, que tributa conforme a las normas de la Segunda Categoría, de
acuerdo al inciso 1°, del N° 2, del artículo 42 de la LIR, adquirió un automóvil para el uso del
socio principal y representante legal, para la visita de los clientes de la compañía. La sociedad
no ha reconocido los gastos asociados a este automóvil y que tampoco se habría corregido
monetariamente. La sociedad vendió este bien, en un precio menor a su valor de libros, por lo
que se produjo una pérdida en su venta. La pérdida derivada de la enajenación de este
automóvil, no figura entre los gastos que no se aceptan tributariamente en el inciso 1°, del
citado artículo 31 de la LIR, por lo que ¿Corresponde su deducción para efectos de
determinar las rentas de la entidad?
Para efectos de determinar las rentas gravadas de la sociedad de profesionales que indica, se
podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta del automóvil en
referencia, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado
destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad;
debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del
bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las
depreciaciones acumuladas correspondientes; todo lo cual se debe entender sin perjuicio de las
facultades de este Servicio contempladas en el artículo 64 del Código Tributario, para la
tasación del precio asignado a la venta en caso que éste resulte notoriamente inferior a los
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
375
corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Se hace presente que cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no
resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos
de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la
presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que
equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios. (Oficio N° 1456, de 03.07.2013)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1456
(03/07/2013)
Una Sociedad de Profesionales, podrá considerar el eventual resultado de
pérdida que se produzca en la venta de un automóvil de la sociedad, en caso
que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado
destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las
rentas de la sociedad.
Oficio N° 1698
(24/09/2010)
Situación tributaria de remodelaciones, instalaciones y mejoras efectuadas por
el subarrendatario de un establecimiento comercial.
Oficio N° 12
(11/01/2010)
Alcance del límite establecido en el inciso 3°, del artículo 10, de la Ley N°
19.885, según modificaciones incorporadas por la Ley N° 20.316 respecto de
las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuestos Global
Complementario que determinan sus rentas de acuerdo con el artículo 50, de
la LIR; o contribuyentes del IUSC del artículo N° 1 del artículo 43 de la LIR.
Oficio N° 1482
(14/07/2008)
Requisitos y condiciones que se deben cumplir para invocar el beneficio
tributario del artículo 13 del DL 889, de 1975, los prácticos de puertos y
canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Oficio N° 2639
(11/09/2007)
Para que proceda la rebaja del ahorro previsional voluntario (APV) de las
rentas de la Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la LIR, es requisito
básico haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
376
Oficio N° 1034
(09/05/2007)
Condiciones bajo las cuales opera la rebaja por concepto de APV, en el caso
de contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la LIR, conforme a lo dispuesto por
los artículos 42 bis y 50, de la Ley citada.
Oficio N° 3974
(13/09/2006)
Condiciones bajo las cuales procede la rebaja del APV en el caso de un socio
de una sociedad de profesionales de la Segunda Categoría de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 42 bis y 50 de la LIR. Es condición básica dicho
beneficio haber efectuado cotizaciones previsionales obligatorias en una AFP.
Oficio N° 415
(07/02/2006)
Acreditación de gastos por concepto de movilización conforme a las normas
del artículo 31 de la LIR, en el caso de un contribuyente del artículo 42 N° 2
de la ley antes mencionada.
Oficio N° 4652
(24/11/2005)
Improcedencia de los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, de
acogerse a las normas del artículo 42 bis de la LIR y tope hasta el cual rige la
rebaja por APV en el caso de los contribuyentes del Art. 42 N° 2 de la LIR.
Oficio N° 1203
(28/04/2005)
Requisitos y condiciones para acceder a la franquicia tributaria establecida en
el artículo 13, del DL 889, de 1975, en el caso de los prácticos de puertos y
canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Artículo 51.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el N° 2 del
artículo 42 se reajustarán en base a la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la
percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a
la fecha de término del respectivo ejercicio.
COMENTARIO
Los contribuyentes de segunda categoría clasificados en el artículo 42 N° 2, que ejerzan
profesiones liberales o cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la
primera categoría deben proceder a reajustar lo siguiente:
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
377
Ingresos Mensuales * VIPC (último día mes anterior al de percepción del ingreso y
último día mes anterior al balance)
Gastos Mensuales * VIPC (último día mes anterior al de desembolso y último día
mes anterior al balance)
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
A continuación se presenta un esquema de corrección monetaria de ingresos y egresos, a modo
de ejemplo:
ACTUALIZACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA
Año: 2013 Año: 2013
Ingresos Actualizado Egresos Actualizado
Enero 100.000 1,015 101.500 Enero 50.000 1,015 50.750
Febrero 700.000 1,014 709.800 Febrero 0 1,014 0
Marzo 0 1,010 0 Marzo 0 1,010 0
Abril 0 1,009 c Abril 70.000 1,009 70.630
Mayo 500.000 1,008 504.000 Mayo 200.000 1,008 201.600
Junio 1.000.000 1,008 1.008.000 Junio 250.000 1,008 252.000
Julio 4.000.000 1,011 4.044.000 Julio 250.000 1,011 252.750
Agosto 0 1,011 0 Agosto 250.000 1,011 252.750
Septiembre 0 1,009 0 Septiembre 250.000 1,009 252.250
Octubre 0 1,001 0 Octubre 250.000 1,001 250.250
Noviembre 200.000 1,000 200.000 Noviembre 0 1,000 0
Diciembre 0 1,000 0 Diciembre 0 1,000 0
6.500.000 6.567.300 1.570.000 1.582.980
Para determinar el porcentaje de corrección monetaria de cada mes, se procede a efectuar el
siguiente cálculo:
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
378
Punto Noviembre 108,64 Punto Febrero =
Punto Enero =
107,11 = 1,014
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 87
(08/07/1975)
Modalidad de cálculo de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) para los fines de la LIR.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1044
(04/05/2011)
No existen normas especiales dentro de la legislación tributaria chilena para
los trabajadores de mar que laboren en forma dependiente o independiente,
quedando sujetos a las normas generales establecidas en la LIR, siempre que
tengan domicilio o residencia en Chile, sea que se trate de rentas obtenidas en
nuestro país o en el extranjero, siendo aplicable en la especie el tratamiento
tributario que afecta a las rentas personales provenientes de una “ocupación
lucrativa”, que no requiere la existencia de vínculo laboral alguno,
establecido en los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2 de la LIR.
Oficio N° 3246
(09/11/2009)
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los prácticos de
puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina
Mercante. Emisión de boletas de honorarios para la acreditación de las rentas
percibidas y prestación de los servicios a través de una sociedad de
profesionales.
Oficio N° 2720
(07/07/1992)
Situación tributaria de empresa marítima y servicio prestado por patrón de
pesca, frente a las normas de los artículos 210 N° 3, 21, 42 N° 1 y 54 N° 1 de
la LIR. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
379
TITULO III
Del Impuestos Global Complementario
PÁRRAFO 1º
De la materia y tasa del impuesto
Artículo 52.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un Impuestos Global
Complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este
Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de
las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las
siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este
impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,
13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales,
30,4%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales,
35,5%; y,
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
380
COMENTARIO
Impuestos Global Complementario (IGC)
Características del Impuesto
Las normas legales que regulan este impuesto se encuentran contenidas desde los artículos 52
al 57 bis de la LIR.
Contribuyentes afectos
Como norma general, este impuesto afecta a las siguientes personas por las rentas que
perciban:
Personas naturales, con domicilio o residencia en Chile. Ejemplo de estas personas son:
empresario individual, socio, accionistas, etc.
También se aplica a contribuyentes o patrimonios especiales de los artículos 5°, 7° y 8° de la
LIR, en los siguientes casos:
Rentas efectivas o presuntas de las comunidades hereditarias indivisas
Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas
cuyos derechos son eventuales
Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa
Bienes que tenga una persona a título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son
sus verdaderos beneficiarios de las rentas
Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de administración autónoma,
Municipalidades, y de las Universidades reconocidas por el Estado
Cónyuges (artículo 53 de la LIR)
Características del IGC
Las características Impuestos Global Complementario son las siguientes:
Impuesto Directo: Esto porque recae directamente sobre el beneficiario de la renta y no
puede ser trasladado a un tercero.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
381
Impuesto Progresivo: Implica que la escala de tasas es ascendente por tramos de renta,
es decir, a “Mayor Renta - Mayor Tasa”.
Impuesto Personal: Porque afecta sólo a las personas naturales con domicilio o
residencia.
Impuesto Anual: Porque el impuesto se aplica sobre todas las rentas percibidas en el
año.
Impuesto Global: Porque grava el conjunto de rentas obtenidas por el contribuyente en
las distintas categorías, proveniente de distintas fuentes.
Impuesto Complementario: Debido a que integra los impuestos de las distintas
categorías, por ejemplo, el Impuesto de Primera Categoría o el Impuesto Único de
Segunda Categoría se imputan como crédito al IGC.
Escala de tasas del Impuestos Global Complementario contenida en el art. 52 de la LIR
La nueva escala de tasas de impuesto progresivo se encuentra vigente del desde el 01.01.2013,
año tributario 2014 es la siguiente:
N° DE
TRAMOS
RENTA IMPONIBLE
ANUAL
DESDE HASTA (3)
FACTOR
CANTIDAD A REBAJAR (SIN
CRÉDITO DEL 10% DE 1 UTM,
DEROGADO) (5)
1 0,0 UTA a 13,5 UTA Exento -- . --
2 13,5 " a 30 " 4% 0,54 UTA
3 30 " a 50 " 8% 1,74 "
4 50 " a 70 " 13,5% 4,49 "
5 70 " a 90 " 23% 11,14 "
6 90 " a 120 " 30,4% 17,80 "
7 120 " a 150 " 35,5% 23,92 "
8 150 " y MAS 40% 30,67 "
NOTA: Para convertir la tabla a pesos ($) basta con multiplicar los valores anotados en las
columnas (3) y (5) por el valor de la UTA del mes respectivo.
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NOVIEMBRE 2013
382
Contribuyentes exentos
Que determinen una Base Imponible anual que no exceda de 13,5 UTA.
Trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes, de acuerdo al artículo 57 de la
LIR, por la obtención de las siguientes rentas:
Rentas de capitales mobiliarios que no excedan de 20 UTM,
Ganancias de capital en venta de acciones que no excedan de 20 UTM, y
Mayor valor en rescate de cuotas de Fondos Mutuos que no excedan de 30 UTM.
Base Imponible
El siguiente cuadro resume las partidas que la conforman:
Rentas de primera categoría retiradas de empresas individuales y sociedades de
personas, que determinen sus ingresos mediante contabilidad completa y balance
general
$ (+)
Rentas o cantidades retiradas o distribuidas de empresas o sociedades acogidas al
régimen opcional simplificado del artículo 14 bis de la LIR $ (+)
Cantidades distribuidas a cualquier título por sociedades anónimas y en comandita
por acciones constituidas en Chile $ (+)
Gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 en el caso de empresas
individuales y sociedades de personas que determinen su renta efectiva mediante
contabilidad completa y balance general
$ (+)
Préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas
naturales $ (+)
Rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el
extranjero, rentas presuntas y tasaciones determinadas según las normas de la LIR,
incluyendo aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto por los artículos
35, 36; inciso 2º, 38, inciso 2º, 70 y 71 de la LIR
$ (+)
Rentas de primera categoría percibidas o devengadas, por contribuyentes que
determinan su renta efectiva mediante contabilidad simplificada $ (+)
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
383
Cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, ambos de la LIR $ (+)
Rentas percibidas de la segunda categoría N° 2 del artículo 42 y 48 de la LIR $ (+)
Rentas netas obtenidas de las operaciones a que se refiere el artículo 20 N° 2 y 17
N° 8, de la LIR, en el caso de contribuyentes no obligados a declarar sus rentas
mediante contabilidad
$ (+)
Rentas devengadas provenientes de las operaciones de venta a empresas
relacionadas, a que se refiere el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17. $ (+)
Rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría o sujetas a impuestos
sustitutivos que se encuentren afectas al Impuestos Global Complementario $ (+)
Rentas total o parcialmente exentas del Impuestos Global Complementario, las
afectas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del
artículo 42 de la LIR
$ (+)
Cantidad equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de
aquellas rentas que dan derecho a dicho crédito, conforme a lo dispuesto por el
inciso final del N° 1 del artículo 54 de la LIR
$ (+)
RENTA BRUTA $ (=)
DEDUCCIONES A LA RENTA BRUTA GLOBAL
Rebaja por concepto de Impuesto de Primera Categoría $ (-)
Rebaja por concepto de Impuesto Territorial (artículo 55 de la LIR) $ (-)
Rebaja por concepto de Cotizaciones Previsionales (artículo 55 de la LIR) $ (-)
Rebaja por Intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que
corresponda la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se
hubieren destinados a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de
igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados (artículo 55 bis de la
LIR)
$ (-)
Rebaja por dividendos hipotecarios pagados de acuerdo a la Ley N° 19.622 de
1999 $ (-)
Rebaja por APV según inciso 1° del artículo 42 bis de la LIR $ (-)
RENTA NETA GLOBAL O BASE IMPONIBLE $(=)
====
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
384
Cálculo del Impuesto
El IGC se determina de la siguiente manera:
La base imponible o la renta neta global determinada, se ubica en el tramo que le
corresponde según tabla de cálculo del IGC
El monto anterior se multiplica por el factor que le corresponde en el tramo.
Al resultado de la multiplicación indicada, se le resta la cantidad a rebajar indicada en
el tramo, dando como resultado el impuesto determinado según tabla.
BI/RNG * Factor - Rebaja = IGC
Créditos en contra del Impuestos Global Complementario determinado
De acuerdo al inciso final del artículo 56 de la LIR, los créditos que proceda dar de abono al
IGC, se imputan en el siguiente orden:
Primero, se imputan aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a
imputación en los ejercicios siguientes ni a devolución.
Segundo, se deducen aquellos créditos cuyos excedentes no dan derecho a
imputación en los ejercicios siguientes, pero si a su devolución.
Procede a darse de abono al IGC, los siguientes créditos:
Crédito Fomento Forestal según DL N° 701 De 1974 $ (-)
Crédito proporcional por Rentas Exentas Global Complementario incluidas en la
Base Imponible $ (-)
Crédito por rentas de Fondo Mutuo sin derecho a devolución $ (-)
Crédito por Impuesto Tasa Adicional según Ex. Art.21 De La LIR. $ (-)
Crédito por Donaciones para Fines Culturales $ (-)
Crédito por Donaciones para Fines Deportivos $ (-)
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NOVIEMBRE 2013
385
Crédito por Donaciones para Fines Sociales $ (-)
Crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución $ (-)
Crédito por gasto de Educación $ (-)
Crédito por Donaciones a Universidades e Institutos Profesionales $ (-)
Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría $ (-)
Crédito por Ahorro Neto Positivo $ (-)
Crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución $ (-)
Crédito por impuestos pagados o retenidos en el exterior (Para evitar la doble
tributación internacional) $ (-)
Crédito por donaciones al Fondo Nacional de Reconstrucción, Ley N° 20.444 de
2010 $ (-)
IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO $ (=)
Obligación de declarar
De acuerdo al artículo 65 N° 3 de la LIR, estos contribuyentes están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas obtenidas en el año tributario anterior, siempre
que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan en conjunto de 10 UTA.
Cabe indicar que no estarán obligados a presentar la declaración, aquellos contribuyentes
señalados en el artículo 22 sobre los pequeños contribuyentes y 42 N° 1 sobre trabajadores
dependientes (sueldos, gratificaciones, etc.), ambos de la LIR.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Ejercicio práctico:
Determinar la Base Imponible de Impuestos Global Complementario y aplique la tabla para el
cálculo del impuesto correspondiente.
Sueldos $ 15.000.000
Honorarios Percibidos actualizados y rebajado los gastos
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
386
presuntos o efectivos $ 20.000.000
Dividendos percibidos con crédito del 20% (factor 0,25) $ 2.000.000
Intereses Percibidos cuenta de ahorro $ 200.000
Escala de tasas IGC a utilizar (supuesto):
RENTA IMPONIBLE ANUAL
DESDE HASTA TASA O FACTOR
CANTIDAD A
REBAJAR
DE $ 0,00 $ 6.513.372,00 EXENTO $ 0,00
" 6.513.372,01 14.474.160,00 0,04 325.668,60
" 14.474.160,01 24.123.600,00 0,08 1.049.376,60
" 24.123.600,01 33.773.040,00 0,135 2.255.556,60
" 33.773.040,01 43.422.480,00 0,23 5.632.860,60
" 43.422.480,01 57.896.640,00 0,304 8.672.434,20
" 57.896.640,01 72.370.800,00 0,355 11.567.266,20
" 72.370.800,01 Y MAS 0,40 13.738.390,20
Desarrollo Formulario 22:
Linea Concepto Créditos Rentas
2 Dividendos 601 500.000 105 2.000.000 +
6 Honorarios 110 20.000.000 +
7 Capitales Mobiliarios 605 155 200.000 +
9 Sueldos 161 15.000.000 +
10 Incremento Primera
Categoría
159 500.000 749 500.000
+
17 Base Imponible IGC 170 37.700.000 =
18 IGC según tabla 157 3.038.139 +
32 Crédito Primera
Categoría
610 -500.000 -
35 IGC a pagar 304 2.538.139 =
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
387
Cálculo IGC antes de rebajas:
37.700.000 * 0,23 = 8.671.000 - 5.632.860,60 = 3.038.139
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 1
(09/01/2013)
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección
monetaria, reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y
FUNT y Tabla de Impuestos Global Complementario correspondiente al año
tributario 2013.
Circular N° 70
(26/12/2002)
Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999,
que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas
acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959 y establece nuevo plazo para
que los contribuyentes acogidos o que se acogen al beneficio tributario del
artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta presenten la Declaración
Jurada a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° transitorio de la Ley N°
19.753, de 2001.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1739
(23/04/2003)
Improcedencia del uso de la franquicia tributaria establecida en la Ley N°
19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, cuando la vivienda
que se adquiere o construye nueva por medio de un crédito hipotecario se
efectúa con anterioridad al 22.06.99, fecha que empezó a regir la franquicia
impositiva antes indicada.
Oficio N° 3033
(26/08/2002)
Pérdida del beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de
dividendos hipotecarios, cuando en la renegociación del crédito hipotecario,
el nuevo crédito esté destinado a pagar o prepagar el crédito hipotecario
original.
Oficio N° 2844
(05/08/2002)
Condiciones bajo las cuales se mantiene el beneficio tributario de la Ley N°
19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, en el caso de
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
388
renegociación de créditos hipotecarios en virtud de la Ley N° 19.747, de
2002, sobre exención temporal del Impuesto de Timbres y Estampillas.
Oficio N° 1397
(29/04/2002)
Situación tributaria de la renegociación del crédito hipotecario original
destinado a la adquisición de una vivienda acogida al beneficio tributario que
establece la Ley N° 19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Oficio N° 1298
(19/04/2002)
Situación tributaria en el caso de adquisición de un inmueble por su cónyuge
con recursos provenientes del haber absoluto de la sociedad conyugal, por la
adquisición de vivienda acogida al beneficio tributario que establece la Ley
N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Oficio N° 4856
(11/12/2001)
Situación tributaria de comunidades o copropiedades frente al beneficio
tributario que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de
dividendos hipotecarios.
Oficio N° 4274
(26/10/2001)
Improcedencia de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N°
19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de créditos
calificados para fines generales.
Oficio N° 4140
(18/10/2001)
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por
dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2,
conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622 de 1999.
Oficio N° 3575
(28/08/2001)
Situación tributaria cuando un contribuyente en un mes determinado pagó
más de una cuota o dividendo hipotecario.
Oficio N° 3327
(10/08/2001)
Situación tributaria de los prepagos parciales de obligaciones hipotecarias.
Oficio N° 3306
(08/08/2001)
Cálculo del límite anual del beneficio tributario establecido por la Ley N°
19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, por la adquisición
de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL N° 2 de 1959.
Oficio N° 3253
(02/08/2001)
Limite máximo hasta el cual procede invocar el beneficio tributario por
dividendos hipotecarios pagados de viviendas acogidas al DFL N° 2,
conforme a lo establecido en la Ley N° 19.622, de 1999.
Oficio N° 3179
(30/07/2001)
Situación tributaria cuando dos o más personas en comunidad adquieren una
vivienda acogida al DFL N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N°
19.622 de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
389
Oficio N° 2909
(06/07/2001)
Situación tributaria de los cónyuges cuando adquieren una vivienda en
comunidad, frente al beneficio tributario que establece la Ley N° 19.622 de
1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Oficio N° 2061
(16/05/2001)
Situación tributaria de dos o más personas en comunidad o copropiedad que
adquieren una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley
N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Oficio N° 2060
(16/05/2001)
Antecedentes que deben consignarse en el instrumento público que acredite
la adquisición de una vivienda nueva para acceder al beneficio tributario que
establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Oficio N° 1756
(25/04/2001)
Situación tributaria de la renegociación de la deuda hipotecaria que consiste
en el otorgamiento por parte del banco de un nuevo crédito destinado a pagar
el crédito hipotecario original que se destino a la adquisición de una vivienda
acogida al beneficio que establece la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de
dividendos hipotecarios.
Oficio N° 317
(22/01/2001)
Situación tributaria de los aportes al contado efectuados por el adquirente de
una vivienda acogida al beneficio tributarios que establece la Ley N° 19.622
de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios.
Artículo 53.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los
gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la
situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas
independientemente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar
una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la
sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere
poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
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COMENTARIO
En general, el marido tiene la administración de los bienes de la sociedad conyugal, de sus
bienes propios, como de los bienes heredados por su cónyuge, debiendo en tal caso presentar el
marido una sola declaración de sus propias rentas y las de su mujer.
En general, la mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o
industria separados de los de su marido, se considera separada de bienes respecto del ejercicio
de ese empleo, oficio, profesión o industria y de los beneficios que de ellos obtenga.
El artículo 53 indica respecto de las declaraciones de renta de cónyuges lo siguiente:
Declararán independientemente:
Casados bajo el régimen de participación en los gananciales,
Casados bajo el régimen de separación de bienes (convencional/legal/judicial)
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, cuando cumplen los
requisitos que señala el artículo 150 del Código Civil.
Declaran conjuntamente:
Casados con separación total convencional de bienes, cuando se encuentren aun bajo
alguna de las siguientes situaciones:
No hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal
Conserven sus bienes en comunidad
Cualquiera de ellos tiene poder del otro para administrar
Cualquiera de ellos tiene poder del otro para disponer de sus bienes.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Qué tributación corresponde al caso de una mujer casada en régimen de sociedad
conyugal, que forma una sociedad de responsabilidad limitada con su hija mayor de edad
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empleada, en cuya escritura comparece su marido para el solo efecto de autorizar a su
mujer para la celebración del contrato; no existiendo en la escritura social ninguna
estipulación que diga que actúa con el peculio de su empleo, oficio, profesión o industria
(Art. 150 Código Civil), pues nunca ha desarrollado las actividades nombradas, siendo
sólo una dueña de casa?
Notas:
El uso de la razón social y la administración de la sociedad corresponde a la mujer casada
en régimen de sociedad conyugal.
Los aportes de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal a la sociedad se realizan
con el producto de la herencia dejada al fallecimiento de su madre; en la que no existe
restricción en el sentido que los bienes heredados no tengan la administración del marido
(Art. 166 Código Civil), y el resto de su herencia lo invierte en el mercado de capitales en
depósitos a plazo, fondos mutuos, etc.
No existen en las capitulaciones matrimoniales, estipulaciones que permitan a la mujer
casada en régimen de sociedad conyugal, administrar separadamente una parte de sus
bienes (Art. 167 Código Civil).
El Oficio N° 1295, del 29.03.2001 del SII señala que, al no existir capitulaciones
matrimoniales en que se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna
parte de sus bienes, y que la herencia recibida por la misma, tampoco se condicionó a que el
marido no tuviera su administración, procede aplicar las reglas generales que establece el
Código Civil, sobre administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal y del haber
propio de la cónyuge.
Por lo anterior y teniendo presente que la mujer, al momento de constituir la sociedad no tenía
patrimonio reservado, se debe concluir que los bienes aportados únicamente pueden ser de su
haber propio o de la sociedad conyugal. Por ello, las utilidades y gastos rechazados derivados
de la sociedad que se constituyó, deben ser declarados por el marido, en su calidad de
usufructuario legal de los bienes propios de la mujer y jefe de la sociedad conyugal.
Igualmente, el marido deberá declarar los intereses por los depósitos a nombre de la mujer, que
corresponden a fondos que ella adquirió por herencia de su madre.
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En efecto, los bienes muebles que durante la vigencia de la sociedad conyugal, alguno de los
cónyuges adquiere a título de donación, herencia o legado, pasan a ser bienes de la sociedad
conyugal, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa que se hará
efectiva al liquidar la sociedad conyugal.
Así, los depósitos a nombre de la mujer, en el caso que se ha planteado, son bienes sociales de
los cuales el marido es considerado dueño, en los términos que dispone el artículo 1.750 del
Código Civil, y por tanto, a él corresponde incluir en su declaración de Impuesto a la Renta, los
intereses por tales depósitos.
En cuanto a las rentas que la mujer obtiene de la sociedad, en su calidad de socia
administradora, se señala que conforme a lo que dispone el artículo 150° del Código Civil, son
bienes reservados los que la mujer obtiene con su trabajo separado de su marido, los que con
ellos adquiera y los frutos de los mismos bienes reservados.
De esta forma, los bienes que integran el patrimonio reservado tienen siempre como causa
jurídica, directa o indirecta, el trabajo remunerado que realiza la mujer independiente de su
marido.
Por tanto, si en el caso en consulta se dan los requisitos que dicha norma contempla, las
remuneraciones que obtenga la mujer como socia administradora, constituyen bienes de su
patrimonio reservado.
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 41
(19/07/2007)
Imparte instrucciones sobre declaración y pago de los impuestos que
correspondan a las rentas generadas por los menores (Patria potestad, hijos
menores o menores de edad).
Circular N° 48
(06/12/1994)
Forma en que deben declarar sus impuestos los cónyuges acogidos al régimen
patrimonial de participación en los gananciales en el IGC.
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OFICIOS Descripción
Oficio N° 2946
(29/10/2012)
La suma de dinero pagada por una empresa a la conviviente de un trabajador
y a su hija con motivo de un accidente laboral, en virtud de lo establecido en
una escritura de pago, aceptación, finiquito, renuncia de derechos y
transacción, no califica como indemnización por accidente del trabajo…
Dicha suma es un incremento patrimonial que constituye renta.
Oficio N° 1295
(29/03/2001)
Tributación de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, en el caso
de mujer que forma una sociedad de responsabilidad limitada con su hija.
Forma de declarar.
Oficio N° 492
(17/02/1995)
Declaraciones de rentas que deben presentar las personas que actúan como
representantes legales de personas que son incapaces o menores de edad.
PÁRRAFO 2º
De la base imponible
Artículo 54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende:
1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las
rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En
el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad
simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta
devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de
acuerdo al artículo 14 ter.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en
la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este
título el que se aplicará incrementado en un monto equivalente al 10% sobre la citadas
partidas.
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Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por
las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus
accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de
cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto
de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o
parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello
representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o
más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.
Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta
imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán
en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les
corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando
hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a
menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al
artículo 29.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades
constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta
ley. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas presuntas
se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
Las rentas del artículo 20, N° 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17,
percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán
compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo
tipo de inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17, éstas se
incluirán cuando se hayan devengado.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose
de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para
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determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma
afectada por el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de dicho crédito.
2º.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se
encuentren afectas al Impuestos Global Complementario de acuerdo con las leyes
respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría,
en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al Impuestos Global
Complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este
último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo
dispuesto en el número siguiente.
3º.- Las rentas totalmente exentas de Impuestos Global Complementario, las rentas
parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos
sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los
efectos de aplicar la escala progresiva del Impuestos Global Complementario; pero se dará
de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las
rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas
en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte
para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, se dará de crédito el impuesto
único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el
artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de
aquellas rentas que se encuentren exentas del Impuestos Global Complementario en virtud
de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al
momento de la concesión de las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos
42 N° 1 y 48, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literales
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i) al iv), del inciso tercero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección
monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de
acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la
renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año
respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a
aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones
generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del Índice
de Precios al Consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balance practicados en fechas
diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el
porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el
último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo.
4°.- Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se
refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma
establecida en el número 2º del artículo 20.
COMENTARIO
La determinación de la Renta Bruta Global está reglada en el artículo 54 de la LIR, y se
conforma por las siguientes partidas.
Artículo 54 N° 1
1. Cantidades percibidas o retiradas, que correspondan a las rentas imponibles en
Primera o Segunda categoría.
Retiros en dinero o especies efectuados por empresarios individuales, socios de
sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones,
socios de sociedades de hecho y comuneros, todos ellos personas naturales, de
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empresas que declaren su renta mediante contabilidad completa y balance general,
artículos 14 letra A), N° 1, letra a.
Retiros en excesos pendientes de tributación del año anterior, efectuados por las
mismas personas, artículos 14 letra A), N° 1, letra a.
Rentas devengadas que le corresponde, a estas personas por rentas efectivas de primera
categoría determinadas con contabilidad simplificada.
2. Cantidades retiradas o distribuidas de empresas o sociedades en conformidad con
artículo 14 bis de la LIR.
Las empresas pequeños contribuyentes que tributan acogidas al régimen opcional
simplificado del artículo 14 bis de la LIR, pagan impuesto sólo cuando se efectúan
retiros o distribuciones de utilidades, en tales caso la empresa paga primera categoría y
el empresarios individuales, accionista, socios de personas, socios gestores, socios de
sociedades de hechos y comuneros pagan el IGC.
3. Cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter de la LIR
Las empresas individuales o empresas individuales de responsabilidad limitada, pequeños
contribuyentes que tributan acogidas al régimen opcional simplificado del artículo 14 ter de
la LIR, pagan impuesto por la diferencia entre sus ingresos y egresos, en tales caso la
empresa paga anualmente el Impuesto de Primera Categoría y además IGC.
4. Cantidades, debidamente corregidas, a que se refiere el inciso 3° del artículo 21,
literales i) al iv) se gravan con IGC el que se aplicará incrementado en un monto
equivalente al 10% sobre las citadas cantidades.
Gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 N° 1 de la LIR, en el caso de empresas
individuales y sociedades de personas que determinen su renta efectiva mediante
contabilidad completa y balance general “que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al
accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas”.
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Préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas naturales
“cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de
cantidades afectas a IGC”.
Retiros presuntos provenientes del uso o goce de bienes de la empresa o sociedad
respectiva,
5. Dividendos distribuidos, a cualquier título, por S.A. y en comandita por acciones,
constituidas en Chile, respecto de sus accionistas.
Si la inversión en acciones realizada por el contribuyente persona natural, figura
debidamente registradas en su contabilidad y por ende forman parte de su patrimonio
comercial, los dividendos que percibe constituyen un ingreso más obtenido en su giro
que deben integrar las utilidades retenidas en el registro FUT, y cuando sean retirados
desde dicho registro, pagará el IGC correspondiente.
Si la inversión no figura contabilizada y por ende no forma parte de su patrimonio
comercial, sino que de su patrimonio personal, los dividendos que se perciban deberán
declararse afectos a IGC en la declaración anual correspondiente al ejercicio.
Excepciones:
Distribución de utilidades o fondos acumulados provenientes de ingresos no renta
(salvo los N° 25 y N° 28 artículo 17 de la LIR).
Distribución de utilidades o fondos acumulados a través de la emisión de acciones crías
total o parcialmente liberadas de pago.
Distribución de utilidades o fondos acumulados a través del aumento del valor nominal
de las acciones.
Distribución de utilidades o fondos acumulados a través de la distribución de acciones
de una o más sociedades nuevas que resulten de la división de una S.A.
6. Todos los retiros efectuados por un socio de sociedades de personas por concepto de
ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que le correspondan en la sociedad.
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La tributación de los socios de sociedades de personas, regulada en el artículo 14 de la
LIR, es sólo hasta el monto del FUT.
El exceso de retiro por sobre el FUT, permanece en suspenso, sin tributar, hasta que en
un próximo ejercicio se obtengan utilidades tributables, momento en el cual el socio
que retiró en exceso, tributará con el IGC.
La diferencia con las S.A., es que los accionistas tributan por el monto total de la
distribución, no existe impuesto en suspenso.
En ambos casos lo único que no tributa con IGC son las cantidades imputables a
FUNT.
7. Rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el
extranjero, rentas presuntas y tasaciones determinadas según las normas de la LIR,
incluyendo aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 35,
36; inciso 2º, 38, inciso 2º, 70 y 71 de la LIR
a) Respecto de las rentas o cantidades percibidas de empresas constituidas en el
extranjero, cuando el que recibe es un socio con domicilio en Chile.
b) Rentas presuntas recibidas de sociedades de personas, determinada de acuerdo a
presunciones legales, en proporción a sus participación
c) Rentas determinadas por el Director Regional del SII de la jurisdicción del
contribuyente, en base a presunciones:
Renta mínima imponible, artículo 35 de la LIR.
Renta mínima imponible de los importadores y exportadores, artículo 36 de la
LIR.
Agencias, sucursales y establecimientos permanentes de empresas extranjeras,
artículo 38 de la LIR.
d) Rentas que se determinen por aplicación de los artículos 70 y 71, cuando el
contribuyente no justifica el origen y mantención de fondos para efectuar sus
inversiones, casos en los que se presume que sus ingresos son equivalentes a sus gastos
de vida.
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8. Rentas netas percibidas por personas que no están obligadas a declarar renta efectiva
según contabilidad, que provienen de las siguientes operaciones:
Rentas de capitales mobiliarios, artículo 20 N° 2, de la LIR, tales como rentas derivadas
de bonos, debentures, de depósitos de dinero, de rentas vitalicias, de seguros dotales, de
retiros de excedentes de libre disposición en la parte que exceda de 200 UTM u 800
UTM, etc.
Mayor valor percibido, artículo17 N° 8, de la LIR, tales como utilidad en la venta
habitual de los bienes que se indican en esta norma, tales como enajenación de
acciones no acogidas al Art. 107 de LIR, pertenencias mineras, bienes raíces, derechos
de agua, derechos de bienes raíces poseídos en comunidad y rescate cuotas Fondos
Mutuos.
La ley señala que estas personas pueden hacer una compensación entre las utilidades y
pérdidas que obtiene por estos conceptos.
9. Rentas devengadas provenientes de las operaciones de venta a empresas relacionadas,
a que se refiere el inciso cuarto del N° 8 del artículo 17
Las rentas devengadas, debidamente actualizadas, provenientes del mayor valor en la
enajenación de las letras a), b), c), d), h), i), j) y k), analizadas en el Tomo N° 1, cuando
existe relación socio/accionista y la sociedad.
10. Cantidad equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría respecto de
aquellas rentas que dan derecho a dicho crédito
En general, las cantidades por conceptos de retiros, dividendos y gastos rechazados llegan
netas al contribuyente y dado que en la base del IGC deben incorporarse brutos, es necesario
agregar un monto equivalente o incremento por concepto de Impuesto de Primera Categoría
para determinar la renta bruta global del ejercicio, de acuerdo al artículo 56, número 3) de la
LIR.
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Artículo 54 N° 2
La renta bruta global comprende, además, las siguientes rentas que se encuentra afectas a
Global Complementario, independiente de sus exenciones particulares:
1. Rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría
2. Rentas sujetas a impuestos sustitutivos de Primera Categoría
3. Rentas que gozan de rebaja parcial de la tasa del Impuesto de Primera Categoría
Esta última, si la misma ley exime de Global dicha renta, entonces se incluye en la renta
bruta global pero sólo para efectos de aplicar la escala progresiva del IGC que se analiza en
el siguiente número.
Ejemplo: Rentas de bienes raíces no agrícolas, respecto del propietario o usufructuario,
cuando no exceden del 11% del avalúo fiscal, se eximen de primera categoría pero no de
global, por lo tanto pasan a formar parte de la renta bruta de este impuesto (artículo 39 N° 3
de la LIR).
Artículo 54 N° 3
Las rentas exentas del IGC deben formar parte de la "renta bruta global", sólo para los efectos
de aplicar la “escala progresiva” de tasas de impuestos, estas son:
1. Rentas sujetas a impuestos sustitutivos de IGC
2. Rentas totalmente exentas de IGC
3. Rentas parcialmente exentas de IGC, en la parte exenta solamente
4. Rentas del trabajador dependiente del artículo del 42 N° 1, debidamente corregidas,
cuando el contribuyente obtiene otras rentas afectas al IGC.
Como ejemplo, se puede mencionar entre otras, las rentas provenientes de la Ley de Bosques, de
pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, de los suplementeros, de
los propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales.
La incorporación de estas rentas implica mayor pago de IGC, pero esta situación se ve
compensada, en parte, con las rebajas tanto de la parte proporcional del impuesto que
corresponda a las rentas exentas como del Impuesto Único de Segunda Categoría, rebajas que se
analizan en el artículo 56.
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5. Rentas percibidas de la segunda categoría, debidamente corregidas.
Profesionales y socios de sociedades, del artículo N° 2 del artículo 42,
Directores de S.A., del artículo 48 de la LIR.
Artículo 54 N° 4
Los intereses devengado provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública del
artículo 104 de la LIR.
La Circular N° 42 del 10.07.2009, se refiere a este número, indicando que se incorporó en
la base imponible del Impuestos Global Complementario, a raíz de la inclusión de la rentas
de la letra g), artículo 20, N° 2 de la misma Ley.
En este número se incorporan los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de
oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la misma Ley, cantidades que se gravan
con el IGC cuando se hayan devengado.
Debe además, considerarse lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 57, de la LIR, que
contempla una exención que favorece a las rentas del artículo 20 N° 2 de la misma Ley,
respecto del IGC, condiciones que se analizan en el artículo respectivo.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
¿Cual es el tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo
dispuesto por el artículo 42° ter de la LIR?
El artículo 42 ter de la LIR, establece un beneficio tributario para las personas que se
pensionen, consistente en que podrán retirar exento de impuesto los excedentes de libre
disposición que tenga en su cuenta de capitalización individual, hasta un monto máximo anual
equivalente a 200 UTM con un tope de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una
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sola vez hasta un monto máximo exento de 800 UTM durante el año. Ahora bien, por los
excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al IGC.
Es menester destacar que la obligación de declarar las rentas exentas en la base imponible del
IGC, sólo rige cuando el contribuyente durante el año calendario respectivo ha obtenido otras
rentas afectas al mencionado tributo personal. Exigencia que afecta a cualquier contribuyente
sea pensionado o no, que haya obtenido rentas gravadas y exentas en un año determinado.
La obligación que tienen los contribuyentes de declarar en la base imponible de su Impuestos
Global Complementario las rentas exentas de dicho tributo obtenidas durante el año calendario
respectivo, con los efectos tributarios que procedan, nace de lo establecido por una norma legal
expresa, como lo es, lo dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la LIR.
Respecto de la obligación de declarar las rentas exentas en el IGC cuando se obtengan otras
rentas afectas al citado gravamen, el SII lo ha informado adecuadamente a los contribuyentes
para la confección de su declaración anual de impuesto a la renta en la Línea 8 del Formulario
N° 22, mediante las instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario publicado en cada
año. Incluso en la citada Línea 8 se indica en forma expresa que los contribuyentes que
obtengan excedentes de libre disposición exentos de impuesto por no exceder en el año los
límites máximos de 200 u 800 UTM, tales cantidades, en calidad de rentas exentas, deben
declararse en el Impuestos Global Complementario para los fines que establece el N° 3 del
artículo 54 de la LIR. Finalmente, se hace presente que la obligación anterior va asociada con
el derecho que tienen los contribuyentes de rebajar el crédito por rentas exentas que establece
el N° 2 del artículo 56 de la LIR. (Oficio N° 1.485, de 14.07.2008).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 54 N° 1
CIRCULAR Descripción
Circular N° 69
(04/11/2010)
Tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades
de personas. Determinación del costo tributario de tales derechos y de la
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renta obtenida.
Circular N° 17
(14/03/2007)
Régimen de tributación y contabilidad simplificada para la determinación de
la base imponible del Impuesto a la Renta al cual pueden acogerse los
contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con las condiciones y
requisitos que establece el artículo 14 ter de la LIR. No gozan de la exención
de Impuesto de Primera Categoría establecida en el N° 6 del artículo 40 de la
LIR.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2146
(03/10/2013)
No constituye renta la devolución de capital cuando ésta resulta
efectivamente imputada al capital social y sus reajustes, de acuerdo al orden
que establece el artículo 17 N° 7 de la LIR. Las demás cantidades distribuidas
que no correspondan a rentas exentas o no renta, se afectan con el Impuestos
Global Complementario o Adicional.
Oficio N° 2402
(17/10/2011)
No existe norma legal expresa que permita incrementar previamente las
utilidades tributables retenidas en el FUT para la recuperación del Impuesto
de Primera Categoría pagado cuando tales utilidades resultan absorbidas por
pérdidas tributarias.
Oficio N° 2391
(14/10/2011)
Las sumas que perciban los trabajadores eventuales, por parte de un
Concesionario, no dependientes de esta empresa, para la administración y
operación de un puerto como una medida de mitigación por la disminución
de la fuente de ingresos futuros de dichos trabajadores portuarios, constituyen
rentas tributables que, de acuerdo al artículo 54, de la LIR, deberán ser
incluidas en la renta bruta global para los efectos de determinar la
procedencia del Impuestos Global Complementario de estos contribuyentes.
Oficio N° 2382
(14/10/2011)
Las sumas que se paguen a los Trabajadores Marítimos Portuarios, según
protocolo de acuerdo suscrito por éstos y una empresa concesionaria, como
una medida de mitigación por la disminución de la fuente de ingresos futuros
de los trabajadores portuarios, se consideran para efectos tributarios como
lucro cesante.
Oficio N° 1951 En el caso que una distribución de dividendos y una devolución de capital se
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(25/08/2011) realicen en una misma fecha, y que deban imputarse a las utilidades retenidas
en el FUT al 31 de diciembre del año anterior, al no existir una norma de
prelación en la Ley que determine el orden de imputación, se considera que
ésta se debe efectuar según el orden de los hechos en que se efectuó su pago.
Oficio N° 1442
(13/06/2011)
Situación tributaria del arrendamiento o enajenación de bienes raíces urbanos
traspasados a una sociedad de responsabilidad limitada nacida producto de la
división de una sociedad operativa comercial frente a las normas del
Impuesto de Primera Categoría y del IGC que afecta a sus respectivos socios.
Oficio N° 1396
(07/06/2011)
Tratamiento tributario de los retiros de utilidades efectuados de una empresa
acogida al artículo 14 bis de la LIR para ser reinvertidos en otra empresa
acogida o no a las normas legales del artículo antes indicado.
Oficio N° 1428
(20/08/2010)
Las donaciones que efectúen los directores de una Sociedad Anónima con
cargo a las dietas que reciban con ocasión de una catástrofe en el país,
conforme a las normas de la Ley N° 16.282, las pueden rebajar como gasto
de la renta imponible de los Impuestos Global Complementario o Adicional.
Oficio N° 1267
(29/07/2010)
Situación tributaria de las rentas determinas sobre los retiros efectuados de
las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21° del Decreto Ley
N° 3.500, de 1980. La renta determinada sobre los retiros realizados, queda
afecta al Impuestos Global Complementario o Adicional.
Oficio N° 194
(29/01/2010)
Respecto de las S.A., las pérdidas tributarias no se imputarán a los
dividendos percibidos que hayan sido financiados con cargo a utilidades de
balance retenidas en exceso de las tributables, para la aplicación del
mecanismo de recuperación del Impuesto de Primera Categoría como pago
provisional, contenido en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la
LIR.
Oficio N° 4976
(28/12/2006)
Tributación que afecta a personas que desarrollan actividades para una
Sociedad Anónima constituida y domiciliada en Isla de Pascua.
Oficio N° 179
(19/01/2005)
Tributación que afecta a persona natural extranjera contratado mediante un
contrato de honorario por suma alzada. Normas sobre retención, declaración
y pago de impuesto.
Manual Tributario AFIICH
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Artículo 54 N° 2
CIRCULAR Descripción
Circular N° 48
(25/07/2001)
Régimen tributario aplicable a las empresas que se instalen en la Zona Franca
Industrial de insumos, partes y piezas para la minería en la comuna de
Tocopilla en la II Región a que se refiere la Ley N° 19709, y a sus
respectivos propietarios, socios o accionistas (Ley Tocopilla)
Circular N° 36
(31/07/1992)
Exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece a las empresas
instaladas en las Comunas de Porvenir y Primavera y en la Antártica Chilena,
en virtud de lo establecido en la Ley N° 19.149, de 1992.
Artículo 54 N° 3
CIRCULAR Descripción
Circular N° 6
(28/01/2013)
Instrucciones sobre modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 de
2012 a la Ley sobre Impuesto a la Renta, que rebaja las escalas de tasas de
los IUSC e IGC; perfecciona las normas que permiten efectuar una
Reliquidación Anual del IUSC y establece crédito por gastos en educación.
Circular N° 57
(22/09/2010)
Instrucciones sobre modificaciones legales introducidas al Decreto con
Fuerza de Ley N° 2, de 1959 (DFL N° 2) sobre Plan Habitacional, por la Ley
N° 20.455, publicada en el Diario Oficial el 31 de Julio de 2010.
Circular N° 18
(03/04/2008)
Las compensaciones económicas pagadas a los cónyuges, conforme a las
disposiciones de la Ley N° 19.947, de 2003, sobre Nueva Ley de
Matrimonio Civil.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1137
(15/05/2012)
Obligación de las personas que perciben dos pensiones de jubilación en
forma simultánea de reliquidar anualmente el IUSC que les afecta, y además,
de declarar dichas pensiones en la base imponible del IGC en el caso que se
perciban otras rentas afectas a este último tributo.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
407
Oficio N° 1312
(01/06/2011)
La renta que se destina al pago de cotizaciones previsionales no tributa
cuando se percibe, pero cuando se recibe una pensión de jubilación
financiada con cargo a esas rentas, se grava con el Impuesto Único a las
Rentas del Trabajo o con el IGC, según el caso.
Oficio N° 1485
(14/07/2008)
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo
dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito
proporcional por rentas exentas.
Oficio N° 834
(24/04/2008)
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a las
normas del artículo 42 ter de la LIR. Declaración como rentas exentas la
parte de los excedentes que no exceden de los montos exentos.
Oficio N° 698
(11/04/2008)
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo
que establece el artículo 42 ter de la LIR, cuando superan los montos
exentos.
Oficio N° 790
(28/03/2005)
Tributación de las remuneraciones que perciben los Concejales, conforme a
las normas del artículo 42 N° 1, 43 N° 1, 47 y 54 N° 3 de la LIR.
Reliquidación del impuesto en el caso de rentas simultáneas.
Oficio N° 1799
(10/06/2002)
Tributación de pensión no contributiva de sobrevivencia otorgada por la Ley
N° 19.234. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto. Renta
exentas del Impuestos Global Complementario.
Oficio N° 1470
(08/05/2002)
Tributación de pensión mensual de reparación que establece el artículo 17 de
la Ley 19123. Normas sobre retención, declaración y pago del impuesto.
Rentas exentas del Impuestos Global Complementario.
Oficio N° 1196
(20/03/2001)
Contribuyentes no obligados a presentar una declaración de Impuestos
Global Complementario. Declaración de rentas exentas.
Artículo 54 N° 4
CIRCULAR Descripción
Circular N° 2
(06/01/2010)
Complementa las instrucciones impartidas por este Servicio, a través de
Circular 42, de 2009, relativas al tratamiento tributario de las ganancias de
capital y de los intereses provenientes de instrumentos de deuda de oferta
Manual Tributario AFIICH
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408
pública a que se refiere el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Circular N° 42
(10/07/2009)
Tratamiento tributario de ganancias de capital y de intereses provenientes de
instrumentos de deuda de oferta pública, frente a las normas de los artículos
20 N° 2, 21, 54 N° 4, 59 inciso cuarto N° 1 letra b) y h), 74 N° 7, 79 y 104 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; según modificaciones introducidas a
dichos artículos por la Ley N° 20.343/2009 (Mercado de capitales).
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1139
(15/05/2012)
La Resolución Exenta N° 133, de 2010, emitida por el SII sólo se limita a
establecer los requisitos de forma y oportunidad en que los inversionistas
autorizados que no tienen la calidad de contribuyentes para los efectos de la
LIR, puedan presentar la declaración jurada a que se refiere dicha resolución
para los efectos previstos en el inciso 2°, del N° 7, del artículo 74 de la LIR.
Artículo 55.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las
siguientes cantidades:
a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que
corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces
destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°s.3º, 4º y 5º y 42 N° 2. No
procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta
bruta global.
b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N°
3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta
bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades
de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas
cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o
sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su
renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no
Manual Tributario AFIICH
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409
procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el
inciso tercero del número 6 del artículo 31.
En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita
por acciones, la deducción indicada en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los
socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente
pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquel en que debe presentarse la
declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de la cotización previsional,
según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.
COMENTARIO
Para determinar la Renta Neta Global, en necesario rebajar de la Renta Bruta Global las
siguientes partidas:
1. El Impuesto de Primera Categoría pagado en el año
Los siguientes contribuyentes pueden rebajar de la Renta Bruta Global el Impuesto de Primera
Categoría:
(i) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas individuales,
sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación a base de retiros y
distribuciones de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la LIR, que determinen la
renta efectiva mediante contabilidad completa, deben rebajar el Impuesto de Primera
Categoría pagado, debidamente reajustado, por la respectiva empresa o sociedad en el
ejercicio comercial respectivo.
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Requisito o condición exigible:
Debe estar incluido dentro de las cantidades declaradas como gastos rechazados en la renta
bruta global pero se rebaja sin incremento.
(ii) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas individuales,
sociedades o comunidades de la Primera Categoría no sujetas al sistema de tributación a
base de retiros y distribuciones de los artículos 14 Letra A), 14 bis ó 14 quáter de la LIR
(contabilidad simplificada, renta presunta, contratos, etc.), podrán rebajar el Impuesto de
Primera Categoría pagado, debidamente reajustado, por la respectiva empresa o sociedad
en el en el Año Tributario anterior.
Requisito:
Que se declaren en la renta bruta global rentas de la misma naturaleza de aquellas
declaradas en el año tributario anterior que dieron origen al pago de Impuesto de Primera
Categoría que se rebaja en el ejercicio.
2. El Impuesto Territorial efectivamente pagado en el año
Las contribuciones de bienes raíces que se pueden rebajar de la Renta Bruta Global, son las
efectivamente pagadas entre enero y diciembre, sin importar el período al que correspondan,
por cuotas normales, adicionales o suplementarias, al valor neto actualizado, sin incluir
derechos de aseo, reajustes, intereses y multas por fuera de plazo. Si además constituyen un
gasto rechazado se rebajan incrementadas si tienen derecho a crédito por Impuesto de Primera
Categoría.
Antes de indicar cuales contribuyentes tienen o no derecho a rebajar las contribuciones es
necesario aclarar que en el caso de socios sociedades de personas, excluido el accionistas de la en
comandita por acciones, la deducción que efectúen los socios será en proporción a la distribución
de las utilidades.
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411
(a) Contribuyentes que tienen derecho a rebajar de la Renta Bruta Global el Impuesto
Territorial:
(i) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas
individuales, EIRL, sociedades o comunidades que posean o exploten en calidad de
propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas. que declaren renta efectiva mediante
contabilidad completa, tienen derecho a rebajar las contribuciones de bienes raíces que
hayan determinado como gasto rechazado las respectivas empresas, sociedades o
comunidades durante el año comercial respectivo (artículo 20, N° 1, letras a) y b) de la
LIR).
(ii) Los contribuyentes que sean propietarios, socios o comuneros de empresas
individuales, EIRL, sociedades o comunidades que posean o exploten en calidad de
propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas acogida a renta presunta, tienen
derecho a rebajar las contribuciones de bienes raíces pagadas por aquellos inmuebles
destinados a la actividad agrícola (artículo 20, N° 1, letra b) de la LIR).
(iii)Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces
agrícolas, que acreditan la renta efectiva mediante contrato. (artículo 20, N° 1, letra c)
de la LIR).
(iv)Los contribuyentes propietarios o usufructuarios, que declaren en la Renta Bruta
Global la renta presunta del 7% del avalúo de bienes raíces no agrícolas o la renta
efectiva cuando sea inferior o igual al 11% del avalúo fiscal del bien (artículo 20, N°
1, letra d) de la LIR).
(v) Los contribuyentes que sean empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios o
comuneros de empresas que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes
raíces no agrícolas, mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso,
que determinen sus rentas mediante contabilidad completa, simplificada, planillas o
contratos y cuya renta efectiva sea superior al 11% del total del avalúo fiscal del
bien, se incluyen también las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles
que construyan o manden a construir para su venta posterior, respecto de las
contribuciones pagadas desde la fecha de la recepción definitiva de esos bienes raíces
(artículo 20, N° 1, letras d) y f) de la LIR).
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(vi)Los contribuyentes, personas naturales, de Segunda Categoría (artículo 42 N° 2 de la
LIR), acogidos al sistema de gastos efectivos o presuntos, podrán rebajar las
contribuciones de bienes raíces pagadas durante el ejercicio comercial respectivo, por
los inmuebles destinados al giro. Las sociedades de profesionales de Segunda
Categoría, deben rebajar las contribuciones como gasto efectivo para determinar la
participación social a distribuir a sus socios.
(b) Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja
(i) Los contribuyentes de los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR, que determinen
sus rentas mediante contabilidad completa, simplificada o presunta (mineras y
transporte), no podrán rebajar las contribuciones de bienes raíces pagadas durante el
año comercial por los inmuebles destinados al giro, debido a que al no poder
utilizarlas como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, se pueden
rebajar como gasto tributario (artículo 31 N° 2 de la LIR).
(c) No deben rebajarse las contribuciones pagadas por los siguientes bienes raíces, cuyas
rentas no se computan en la renta bruta global:
Bienes raíces no agrícolas destinados al uso del propietario o familia;
Viviendas acogidas al DFL N° 2/59 destinadas a casa habitación.
Viviendas acogidas a la Ley N° 9.135/48, Ley Pereira, destinadas al uso del
propietario o su familia.
Bienes raíces no agrícolas pertenecientes a contribuyentes del artículo 42 N° 1 y
pequeños contribuyentes del artículo 22, cuyo avalúo fiscal no exceda de 40 UTA y
obtengan únicamente rentas de sus actividades y exentas del artículo 57 inciso 1° de
la LIR.
3. Las cotizaciones previsionales y/o de salud efectivamente pagadas en una AFP e
Instituciones de Salud efectuadas sobre retiros tributables
Tienen derecho a rebajar las cotizaciones previsionales reajustadas los contribuyentes afectos
al Impuestos Global Complementario, que sean propietarios o socios de empresas acogidas al
Manual Tributario AFIICH
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413
régimen de tributación de los artículos 14 letra A) ó 14 quáter de la LIR, que determinan la
renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general. Estros contribuyentes son:
Empresarios individuales
Socios de sociedades de personas
Socios gestores de sociedades en comandita por acciones
Requisitos:
Que las cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y/o destinadas a prestaciones de
salud se efectúe en base a retiros incorporados en la Renta Bruta Global.
Las cotizaciones obligatorias y de salud deben efectuarse durante el año sobre el tope
imponible mensual de 70,3 UF.
Las cotizaciones voluntarias deben efectuarse hasta el monto de las rentas percibidas y
declaradas en la Renta.
Que sean pagadas por el empresario o socio.
Se consideran retiros afectos con IGC, si dichas cotizaciones son pagadas por las
sociedades, por lo tanto, se rebajan incrementadas si tuvieron derecho a crédito de primera
categoría.
Sólo procede el monto de la cotización efectivamente pagado y neto de intereses, multas y
recargos por atraso en su pago.
No procede rebajar de la renta bruta global las cotizaciones previsionales y/o de salud,
efectuadas sobre sueldos patronales o empresariales, dado que esas cotizaciones fueron
descontadas de la Base Imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría.
No procede rebajar cotizaciones pagadas en períodos en que no efectúo retiros tributables,
ni procede rebajar la cotización efectuada de rentas imponibles de un monto superior al
retiro, ya que en ese caso, sólo se acepta hasta la concurrencia del monto de este último,
con el tope de 70,3 UF.
Manual Tributario AFIICH
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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Antecedentes:
Los únicos activos de la sociedad que se constituyó por la división, son dos bienes raíces
urbanos asignados en la escisión indicada, los cuales arrienda a terceros, y cuyas rentas no
exceden del 11% de sus avalúos fiscales. Agrega que la división se habría efectuado hace más
de un año, y que habrían transcurrido más de cinco desde la adquisición del inmueble por parte
de la sociedad madre.
Solicita se confirmen los siguientes criterios:
a) Los ingresos obtenidos por el arriendo de los bienes raíces, se pueden acoger al régimen de
renta presunta;
b) Las contribuciones de bienes raíces no pueden ser utilizadas como crédito por la sociedad,
pero sí pueden ser rebajadas de la base imponible del Impuestos Global Complementario de
los socios.
Respuesta:
En el caso que la referida sociedad de personas, constituida como resultado de la división de
otra compañía, cumpla con los requisitos exigidos por la letra d), del N° 1, del artículo 20 de la
LlR, podrá declarar la renta presunta, en la medida que la renta efectiva obtenida por el
conjunto de los bienes destinados al arrendamiento, que fueron asignados como producto de
dicha división, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los mencionados inmuebles,
vigente al 1 de enero del año respectivo.
En relación a su segunda consulta, cabe expresar previamente que se afectarán con el
Impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas presuntas de los citados bienes
raíces, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de socios de sociedades de personas, estas
rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
Por su parte, la letra a), del artículo 55, del mismo texto legal, establece que para determinar la
renta neta global se deducirá de la renta bruta global el impuesto territorial efectivamente
pagado; agregando que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se
Manual Tributario AFIICH
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computen en la renta bruta global. Esta rebaja podrá ser impetrada por los socios de la sociedad
de personas, en proporción a la participación en las utilidades según el contrato social.
Finalmente, cabe señalar que, la sociedad dividida a la que se refiere su requerimiento, es una
sociedad que declaraba sus rentas efectivas, según contabilidad completa, y la nueva entidad
opta por declarar las rentas presuntas, en caso de cumplir los requisitos legales para ello, las
utilidades que hubieren estado retenidas a la fecha de la división, y que correspondan a la
sociedad de personas que se constituye, atendido a que esta no está obligada a llevar el registro
FUT en el sistema de renta presunta, se entienden retiradas por sus respectivos socios, en la
proporción que les corresponda de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades
según el contrato social, y afectas al tratamiento tributario que en cada caso corresponda, con
derecho a imputar contra el Impuestos Global Complementario, el crédito por Impuesto de
Primera Categoría que haya afectado a tales utilidades. (Oficio N° 1442, de 13.06.2011)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 55 letra a)
OFICIOS Descripción
Oficio N° 841
(25/04/2013)
La rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la base imponible del
Impuestos Global Complementario, materializada dicha deducción a través
de la Línea 11 Código 165 del F-22 por el Año Tributario 2013 y anteriores,
se fundamenta en lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 de la LIR.
Oficio N° 1464
(07/05/2009)
Los socios personas naturales de sociedades de personas que tributen
acogidos a un régimen de renta presunta, tienen derecho a rebajar de la renta
bruta global el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad en el
año tributario anterior.
Oficio N° 2898
(27/07/1987)
Los contribuyentes sujetos al sistema de tributación en base a retiros pueden
rebajar de su renta bruta global el Impuesto de Primera Categoría, siempre
que dicho impuesto se encuentre incluido en la renta bruta global como un
gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
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Oficio N° 407
(28/01/1987)
Tratamiento tributario del desembolso destinado al pago del Impuestos
Global Complementario.
Oficio N° 1130
(09/04/1986)
El Impuesto de Primera Categoría cancelado a través de su pago efectivo o
imputación del crédito por gastos de capacitación o crédito Sence debe
considerarse como gasto rechazado en la renta bruta global, sin perjuicio de
deducirlo a posterior según lo dispuesto por la letra a), artículo 55 de la LIR.
Oficio N° 180
(13/01/1986)
El Impuesto de Primera Categoría no constituye base imponible para la
aplicación de los Impuestos Global Complementario o Adicional e impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Oficio N° 1418
(24/04/1985)
La norma del inciso segundo del artículo 55 de la LIR sólo es aplicable a la
letra a) del inciso primero de dicho artículo, toda vez que la rebaja
establecida en la letra b) de dicho precepto legal, procede exclusivamente
respecto del empresario individual, socio o gestor de en comandita que haya
efectivamente efectuado cotizaciones previsionales.
Artículo 55 letra b)
CIRCULAR Descripción
Circular N° 4
(15/01/2013)
Informa nuevos límites máximos imponibles para los efectos previsionales
vigente para el año calendario 2013.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 830
(24/04/2008)
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones no pueden acceder al
beneficio tributario por concepto de APV, pero sí pueden acceder a la rebaja
por cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b), Art. 55 de la LIR-
Oficio N° 2639
(11/09/2007)
Condiciones y requisitos que deben cumplirse para que proceda la rebaja de
las cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b), Art. 55 de la LIR.
Oficio N° 51
(10/01/2006)
Condiciones y requisitos que deben cumplirse para la rebaja de las
cotizaciones previsionales a que se refiere la letra b) del Art.55 de la LIR.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
417
Oficio N° 1114
(27/04/1998)
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias efectuadas en una AFP.
Oficio N° 2648
(21/07/1994)
Situación tributaria de las cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos con
el empleador y cotizaciones destinadas a las prestaciones de salud.
Oficio N° 330
(28/01/1988)
Empresarios individuales o socios de sociedades de personas pueden deducir
de la renta bruta global las cotizaciones previsionales que sean de su cargo.
Artículo 55 bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este
impuesto, o con el establecido en el artículo 43 N° 1, podrán rebajar de la renta bruta
imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que
corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren
destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza
destinados a pagar los créditos señalados.
Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente,
la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado.
La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea
inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en
que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o
superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias
anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés
deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la
cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del
contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.
Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por
cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se
hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia
en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a
la rebaja que dispone este artículo.
Manual Tributario AFIICH
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Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas
gravadas con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43, deberán efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus
rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar
deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se
reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los
impuestos retenidos según el artículo 75. Para estos efectos y del Impuestos Global
Complementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el
inciso final del artículo 55.
La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos
incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá
por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición.
Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos
como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este
artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.
COMENTARIO
Rebaja por Intereses efectivamente pagados devengados en créditos con garantía
hipotecaria
Los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta
afecta, pueden rebajase de la Renta Bruta Imponible Anual, si se han devengados en:
Créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir una o más viviendas
Créditos con garantía hipotecaria destinados a construir una o más viviendas
Créditos con garantía hipotecaria destinados a pagar dichos créditos.
Manual Tributario AFIICH
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419
Este beneficio es de carácter personal, lo que implica que sólo un contribuyente persona natural
puede invocarla o hacerla efectiva, por cada vivienda que adquiera con un crédito de los recién
indicados. Por esta razón, si la vivienda es adquirida en comunidad debe dejarse estipulado en
una cláusula de la escritura pública la identificación del comunero o deudor que hará uso de
esta rebaja. Cabe hacer notar que no puede acogerse a este beneficio las comunidades en que
algunos de sus integrantes sean personas jurídicas.
La cláusula en comento, tiene aproximadamente el siguiente tenor: "La rebaja por concepto de
intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la LIR que se paguen con motivo del crédito con
garantía hipotecaria que se otorga mediante la presente escritura para la adquisición o
construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación, será utilizada en su totalidad
por el comunero y deudor Sr. .................................., RUT........................, individualizado en la
cláusula..........., de esta escritura pública."
Personas naturales beneficiadas con la rebaja
Los contribuyentes personas naturales gravados con el Impuesto Único de Segunda
Categoría (artículo 43° N° 1 de la LIR).
Los contribuyentes personas naturales gravados con el Impuestos Global Complementario,
sea que declaren rentas efectivas o presuntas (artículo 52° de la LIR).
El efecto que produce para estos contribuyentes, el hecho de impetrar esta rebaja en su
declaración anual de impuesto a la renta, es:
Menor Base Imponible de Global Complementario
Cabe hacer notar que los contribuyentes del artículo 43° N° 1, para acceder a esta rebaja, deben
reliquidar los impuestos retenidos durante el año, luego deben imputar el interés pagado por
créditos con garantía hipotecaria, debidamente actualizado, a sus rentas imponibles
actualizadas también, a la diferencia le deben aplicar la escala de tasas anual con sus
respectivos créditos y al resultado rebajarle el Impuesto Único de Segunda Categoría
actualizado, para determinar las diferencias a su favor, que Tesorería devolverá corregida y
dentro de los plazos legales.
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420
Como se determina la rebaja por concepto de interés deducible máximo y cuales son sus
topes:
El interés máximo a deducir será la cantidad menor que resulte de la comparación entre:
El interés efectivamente pagado durante el año calendario, debidamente actualizado, primero
debe ser comparado con la cifra que representa 8 UTA y tal como se indicó, el menor entre
ellos será considerado “interés deducible máximo por contribuyente”, cuya cantidad se
deducirá de la renta bruta anual con los siguientes topes:
Renta bruta imponible anual < 90 UTA Rebaja el total con tope 8 UTA
Renta bruta imponible anual > 150 UTA No procede rebaja
90 UTA <= Renta bruta imponible anual <= 150 UTA Interés deducible * %
% = 250 –[(Renta bruta imponible anual/UTA) * 1,667]
UTA vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo
Rebaja por dividendos hipotecarios, pagados por viviendas acogidas DFL N° 2/59, de
acuerdo a la Ley N° 19.622 de 1999
Si bien, la LIR no contempla este beneficio, igualmente debe ser considerada en el análisis
dado que se rebaja de la Renta Bruta Imponible Anual.
Pueden acogerse al beneficio tributario por concepto de Dividendos Hipotecarios, los
contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuestos Global
Complementario, que adquieran o construyan una vivienda nueva acogida a las normas del
DFL N° 2, de 1959, quienes podrán deducir de las bases imponibles de los impuestos
indicados, los dividendos o aportes enterados a las instituciones, empresas o personas que han
intervenido en el financiamiento de dichos inmuebles.
Interés efectivamente pagado v/s 8 UTA= El menor
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421
Las obligaciones hipotecarias que dan derecho al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, son
las siguientes:
Tipo de obligación o crédito Destino del crédito
(a) Obligaciones con garantía hipotecaria contraídas
con bancos e instituciones financieras o agentes
administradores de mutuos hipotecarios
endosables a que se refiere el Título V del DFL
N° 251, de 1931 (Ex - artículo 21 bis), que
operen en el país, u obligaciones contraídas
mediante la celebración de contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa de
viviendas nuevas convenido bajo las normas de
la Ley N° 19.281, de 1993.
Destinados a la adquisición o
construcción de una vivienda
nueva que cumpla con los
requisitos y condiciones para
acogerse a las normas del DFL N°
2, de 1959 y que la misma vivienda
se constituya en garantía
hipotecaria de la citada obligación
contraída.
(b) Nuevas obligaciones con garantía hipotecaria
contraídas con las mismas entidades antes
individualizadas u otras y que los documentos o
instrumentos que den cuenta de tales
obligaciones se encuentren exentos del
Impuesto de Timbres y Estampillas, contenido
en el DL N° 3.475, de 1980.
Destinadas a pagar créditos u
obligaciones con garantía
hipotecaria que se hayan destinado
a la adquisición o construcción de
una vivienda nueva acogida al
beneficio tributario que establece
la Ley N° 19.622, de 1999, por
cumplir con los requisitos exigidos
para ello.
Los límites máximos de esta rebaja dependen de la fecha de adquisición de la vivienda, la que
asciende a los siguientes montos:
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Fecha en que se contrajo la
obligación hipotecaria para la
adquisición de la vivienda
Rebaja
máxima
mensual en
UTM
Rebaja máxima anual
Entre el 22.06.1999 y el
31.12.1999
10 UTM
Entre el 01.01.2000 y el
30.09.2000
6 UTM
Entre el 01.10.2000 y el
30.06.2001
3 UTM
La rebaja máxima anual será equivalente al
número de cuotas pagadas o aportes
enterados en el año calendario respectivo,
las cuales no pueden exceder de doce en el
año, salvo que se trate de cuotas pagadas
con retraso de hasta doce meses anteriores
multiplicadas por el número de UTM que
constituye la rebaja máxima mensual
indicada en la columna anterior,
considerando para tales fines el valor de la
UTM vigente en el mes de Diciembre del
año comercial correspondiente.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Ejercicio práctico 1:
Determinar la Base Imponible de Impuestos Global Complementario y aplique la tabla para el
cálculo del impuesto correspondiente.
Sueldos (Menor de 90 UTA) $ 36.000.000
Intereses hipotecarios pagados superiores al límite 8 UTA $ 4.100.000
Valor UTA AL 31 de Diciembre $ 489.264
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423
Escala de tasas IGC a utilizar (supuesto):
RENTA IMPONIBLE
ANUAL
DESDE HASTA TASA O FACTOR
CANTIDAD
A REBAJAR
24.123.600,01 33.773.040,00 0,135 2.255.556,60
33.773.040,01 43.422.480,00 0,23 5.632.860,60
Cálculo de los valores de la UTA a Diciembre:
UTA $
8 $ 3.914.112
489.264 UTA DIC 2013 90 $ 44.033.760
150 $ 73.389.600
73,58 $ 36.000.000
Desarrollo Formulario 22:
Línea Concepto Créditos Rentas
9 Sueldos 161 36.000.000 +
13 Sub Total 158 36.000.000 =
15 Intereses pagados por crédito con garantía
hipotecaría (Art. 55 bis) 750 3.914.112 751 3.914.112 .
17 Base Imponible IGC 170 32.085.888 =
18 IGC según tabla 157 2.076.038 +
30 Crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría 162 -2.647.139 -
35 IGC/Débito a pagar 304 -571.101 =
56 Remanente de Impuesto por Art. 55 Bis 119 571.101 757 571.101 -
60 Resultado Liquidación Anual Impuesto
Renta 305 -571.101 =
61 Saldo a favor 85 571.101 =
63 Monto Devolución Solicitada 87 571.101 =
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Cálculo IGC antes de rebajas:
32.085.888 * 0,135 = 4.331.595 - 2.255.556,60 = 2.076.038
Ejercicio práctico 2:
Sueldos (Mayor a 90 UTA y menor a 150 UTA) $ 46.000.000
Intereses hipotecarios pagados superiores al límite 8 UTA $ 4.100.000
Valor UTA AL 31 de Diciembre $ 489.264
Escala de tasas IGC a utilizar (supuesto):
RENTA IMPONIBLE
ANUAL
DESDE HASTA TASA O FACTOR
CANTIDAD
A REBAJAR
24.123.600,01 33.773.040,00 0,135 2.255.556,60
33.773.040,01 43.422.480,00 0,23 5.632.860,60
43.422.480,01 57.896.640,00 0,304 8.672.434,20
Cálculo de los valores de la UTA a Diciembre:
UTA $
8 $ 3.914.112
489.264 UTA DIC 2013 90 $ 44.033.760
150 $ 73.389.600
73,58 $ 36.000.000
Desarrollo Formulario 22:
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425
Línea Concepto Créditos Rentas
9 Sueldos 161 46.000.000 +
13 Sub Total 158 46.000.000 =
15
Intereses pagados por crédito con garantía
hipotecaría (Art. 55 bis) 750 3.824.099 751 3.824.099 -
17 Base Imponible IGC 170 42.175.901 =
18 IGC según tabla 157 4.067.597 +
30
Crédito por Impuesto Único de Segunda
Categoría 162 5.311.566 -
35 IGC/Débito a pagar 304 -1.243.969 =
56 Remanente de Impuesto por Art. 55 Bis 119 1.243.969 757 1.243.969 -
60
Resultado Liquidación Anual Impuesto
Renta 305 -1.243.969 =
61 Saldo a favor 85 1.243.969
63 Monto Devolución Solicitada 87 1.243.969
Cálculo IGC antes de rebajas:
42.175.901 * 0,23 = 9.700.457 - 5.632.860,60 = 4.067.597
Cálculo del tope a rebajar:
(250 - ((46.000.000 / 489.264) * 1,667)) = 93,27% * 4.100.000 = 3.824.099
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 70
(26/12/2002)
Instrucciones sobre modificaciones introducidas a la Ley N° 19.622, de 1999,
que establece beneficio tributario para la adquisición de viviendas nuevas
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acogidas a las normas del DFL N° 2, de 1959.
Circular N° 87
(10/12/2001)
Instrucciones sobre rebaja tributaria por concepto de intereses establecida por
el nuevo artículo 55 bis incorporado a la LIR por el artículo único de la Ley
N° 19.753, del año 2001
OFICIOS Descripción
Oficio N° 2366
(02/08/2007)
Forma de acogerse al beneficio establecido en el Artículo 55 bis de la LIR,
cuando un inmueble es adquirido en comunidad y no se hizo mención en la
escritura de compra cuál de los comuneros se acogería a la rebaja.
Oficio N° 663
(19/03/2007)
Incompatibilidad de los beneficios tributarios establecidos por la Ley N°
19.622, sobre rebaja de dividendos hipotecarios y el artículo 55 bis de la LIR,
sobre deducciones por intereses, respecto de un mismo bien raíz o bienes
raíces distintos.
Oficio N° 807
(08/03/2006)
Los contribuyentes acogidos al beneficio tributario de la Ley N° 19.622, de
1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, sólo podrán acogerse al
beneficio tributario establecido por el artículo 55 bis de la LIR, si renuncian
en forma expresa a la franquicia tributaria.
Oficio N° 574
(15/02/2006)
Contribuyentes no obligados a presentar una declaración anual de Impuestos
Global Complementario. Sin perjuicio de presentar para los efectos de
invocar algún beneficio tributario, como por ejemplo Art. 55 bis de la LIR.
Oficio N° 382
(03/02/2005)
Procedencia de rebajar intereses provenientes de créditos hipotecarios en caso
de deudor que adquirió bien raíz en comunidad con su cónyuge.
Oficio N° 5222
(14/10/2003)
Requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario del
artículo 55 bis de la LIR, en el caso de bienes adquiridos en comunidad.
Oficio N° 2549
(27/05/2003)
Requisitos que se deben cumplir para acceder al beneficio tributario del
artículo 55 bis de la LIR. Dicho beneficio no procede en el caso de la
adquisición de bien raíz con saldo de precio por pagar.
Oficio N° 12
(02/01/2003)
Improcedencia de acogerse al beneficio tributario de artículo 55 bis de la LIR
a las personas que tienen la calidad de codeudores solidarios en la
adquisición de un bien.
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427
Oficio N° 3974
(04/11/2002)
Improcedencia de acogerse al beneficio tributario de artículo 55 bis de la LIR
a las personas que tienen la calidad de codeudores solidarios en la
adquisición de un bien.
Oficio N° 3973
(04/11/2002)
Improcedencia de acogerse al beneficio tributario de artículo 55 bis de la LIR
a las personas que tienen la calidad de codeudores solidarios en la
adquisición de un bien.
Oficio N° 1884
(17/06/2002)
Procedencia del beneficio del artículo 55 bis de la LIR antes que se verifique
la adquisición de un bien raíz, en caso de promesas de compraventas
destinadas a la adquisición de viviendas con créditos con garantía hipotecaria.
Oficio N° 1640
(23/05/2002)
Improcedencia de acogerse a beneficio tributario establecido en el artículo 55
bis de la LIR en caso de novación de obligaciones hipotecarias.
Oficio N° 1538
(13/05/2002)
Condiciones y requisitos que se deben cumplir para acogerse al beneficio
tributario del artículo 55 bis de la LIR. Situación de adquisición de bien raíz
con letras de créditos para fines generales.
Oficio N° 1436
(03/05/2002)
El beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR procede respecto de la
persona que figura en la escritura como compradora y deudora.
Oficio N° 1411
(30/04/2002)
Concepto que comprende la rebaja tributaria del artículo 55 bis de la LIR.
Dicha franquicia no comprende la comisión hipotecaria.
Oficio N° 1405
(30/04/2002)
Condiciones bajo las cuales opera el beneficio tributario del artículo 55 bis de
la LIR, en el caso de mutuo hipotecario de libre disposición.
Oficio N° 1384
(26/04/2002)
Condiciones bajo las cuales opera el beneficio tributario del artículo 55 bis de
la LIR, en el caso de créditos hipotecarios destinados parcialmente a la
adquisición de una vivienda.
Oficio N° 1274
(18/04/2002)
Requisitos que se deben cumplir para gozar del beneficio tributario
establecido en el artículo 55 bis de la LIR, en el caso de créditos combinados.
Oficio N° 1272
(18/04/2002)
Requisitos que se deben cumplir para gozar del beneficio tributario
establecido en el artículo 55 bis de la LIR, respecto de créditos hipotecarios.
Oficio N° 4607
(29/12/2000)
Las Cajas de Compensación no se comprenden en el concepto de "institución
financiera", y por lo tanto, no se pueden acoger a la franquicia tributaria
establecida en Ley N° 19.622.
Oficio N° 3536
(22/09/1999)
Procedencia del beneficio tributario establecido por la Ley N° 19.622, de
1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios, respecto de los mutuos
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428
hipotecarios otorgados por la Mutualidad de Carabineros (Concepto de
institución financiera)
Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con
el establecido en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente como crédito, en
contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su
valor al término del ejercicio. Este crédito se otorga en atención a los pagos a
instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el
Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de
cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar
naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos. El referido crédito
se aplicará conforme a las reglas de los siguientes incisos.
Sólo procederá el crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el
certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas en el inciso
anterior y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o
casos de fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en un reglamento del
Ministerio de Educación.
La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con
estos impuestos, no podrá exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor de
ésta al término del ejercicio.
Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes
gravados con el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43, deberán efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año. Al reliquidar deberán
aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del
mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustarán en
conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los impuestos
Manual Tributario AFIICH
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429
retenidos según el artículo 75. Por su parte, el monto del crédito de 4,4 unidades de
fomento se considerará según el valor de la misma al término del respectivo ejercicio.
Cuando con motivo de la imputación del crédito establecido en este artículo proceda
devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados
por el contribuyente, la devolución que resulte de la reliquidación a que se refiere el
inciso quinto anterior, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá
por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. Si el monto del
crédito establecido en este artículo excediere los impuestos señalados, dicho excedente no
podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los
contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio la información y
documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los
medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución.
COMENTARIO
El beneficio tributario para personas naturales, establecido por el nuevo Articulo 55 Ter de la
LIR, consistente en un crédito tributario contra los impuestos Global Complementario y de
Segunda Categoría por gastos en educación por los pagos efectuados por matrículas y
colegiaturas de 4,4 Unidades de Fomento por cada hijo no mayor de 25 años, sin que exista
limitación al número de hijos respecto de los cuales puede invocarse el crédito; para padres que
conjuntamente ganen hasta 792 UF anualmente, condicionado a una asistencia a clases mínima
de 85%.
Este beneficio tributario consiste en un crédito imputable por el contribuyente, según
corresponda, a los impuestos:
Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43, N° 1, de la LIR, o
Global Complementario, establecido en el artículo 52, de la LIR,
Manual Tributario AFIICH
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430
El crédito puede ser imputado por el padre y/o la madre, en atención a los pagos efectuados a
instituciones de enseñanza pre-escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado,
por concepto de:
Matrícula y Colegiatura,
Pagos de Cuotas de Centros de Padres,
Transporte Escolar Particular y
Otros gastos similares y/o relacionado con la educación de su hijo o hijos.
Cabe hacer notar que el crédito no depende de que los padres hayan incurrido efectivamente
en dichos gastos en la educación de su(s) hijo(s), sino que es la propia Ley quien establece el
beneficio de manera directa por un monto representativo de tales gastos, es decir, presume el
gasto.
Amerita mencionar que existen diferentes circunstancias en que se pueden encontrar los
padres, en relación con uno o más hijos en común, al respecto podemos identificar las
siguientes situaciones:
Sólo uno de los padres es contribuyente de los impuestos señalados y cumpla con los
requisitos señalados mas adelante:
Será éste padre quién podrá imputar el crédito por su monto total.
Esta situación debe ser acreditada mediante declaración jurada simple en la forma que
establezca el SII mediante resolución.
En caso que ambos padres sean contribuyentes de los impuestos señalados y cumplan con
los requisitos que se señalan mas adelante:
Podrán, optar de común acuerdo por designar a uno de ellos como beneficiario del
monto total del crédito.
El ejercicio de la opción la debe efectuar la madre o el padre, expresando de esta
manera en la forma que establezca el SII mediante resolución.
Manual Tributario AFIICH
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431
En caso que no exista acuerdo, cada uno de los padres podrá imputar el 50% del monto
total del crédito, puesto que conforme a la Ley, ambos tienen el mismo derecho sobre el
crédito tributario total.
Podrán imputar el crédito por una suma equivalente a 2,2 UF por cada hijo no mayor de
25 años de edad, a partir del año tributario 2014.
Los requisitos a cumplir copulativamente, para la procedencia del crédito, son los siguientes:
i. Que la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, sea que éstas se hayan o
no gravado con el Impuesto Único de Segunda Categoría o el Impuestos Global
Complementario y sean percibidas por uno sólo de los padres, o por ambos, no excedan
de la cantidad equivalente a 792 UF, según su valor al término del ejercicio.
ii. Si la suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, exceden de la cantidad
equivalente a 792 UF, ninguno de ellos tendrá derecho al citado crédito, ni siquiera
en forma proporcional o en una parte de éste.
iii. Tener uno o más hijos, no mayores de 25 años de edad en el año calendario por el cual
se invoca el referido crédito.
iv. Que dicho (s) hijo (s), cuente (n) con un certificado de matrícula emitido por una
institución de enseñanza pre-escolar, básica, diferencial o media, que haya sido
reconocida por el Estado y exhiba (n) un mínimo de asistencia del 85% a la
institución de enseñanza señalada. Con todo, podrá (n) exhibir un porcentaje de
asistencia menor al señalado, cuando exista algún impedimento justificado o en casos
de fuerza mayor, de acuerdo a lo que establezca el reglamento del Ministerio de
Educación.
La imputación del crédito por gastos en educación se efectuará anualmente, en contra del
Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuestos Global Complementario, según
corresponda.
1) Contribuyentes sólo afectos al Impuesto Único Segunda Categoría: En este caso, la
imputación del crédito se efectúa en la reliquidación anual que deben realizar de los
impuestos retenidos durante el año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores
anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos
Manual Tributario AFIICH
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432
de cálculo del impuesto. Si el monto del crédito excede el monto anual del Impuesto Único
Segunda Categoría que se declare o determine en la reliquidación referida, en el ejercicio
respectivo, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto, ni solicitarse
su devolución. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del contribuyente de obtener la
devolución, cuando corresponda, del todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos
provisionales efectuados por el mismo, casos en que se aplicará lo dispuesto en el artículo
97 de la LIR.
En virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 55 Ter, estos contribuyentes para gozar del
crédito que éste contiene, deben efectuar una reliquidación anual del Impuesto Único Segunda
Categoría (IUSC) que les afecta de la siguiente forma:
1. Actualización de la Base Imponible mensual (B.I.):
B.I. IUSC determinadas en cada mes del año calendario respectivo * %VIPC12
2. Base imponible anual:
∑ B.I. IUSC * %VIPC (mes1+mes2+…+mes12) = B.I. IUSC Anual
3. Aplicación de la tasa
A la B.I. IUSC Anual, se le aplica la escala de tasas del artículo 43, N° 1 de la LIR vigente en
el año tributario respectivo, expresada en valores anuales (UTA de diciembre del mismo año),
considerando los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del
tributo.
[(B.I. IUSC Anual * Tasa) – Rebaja s/tabla] = IUSC Anual que correspondía pagar
4. Crédito por gastos de educación (CGE)
12 Variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo, según el inciso penúltimo del N° 3, del artículo 54º de la LIR
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Se imputará el crédito por gastos en educación, en contra del Impuesto Único Segunda
Categoría Anual que el contribuyente de dicho tributo debe pagar.
IUSC Anual – CGE = IUSC anual a pagar
CGE no debe exceder:
De los montos anuales en 4,4 UF13 por cada hijo, a partir del año tributario 2014 y
siguientes, en la medida que se cumplan los requisitos ya analizados, y
Del monto del Impuesto Único Segunda Categoría Anual que se declare o determine en el
ejercicio respectivo.
5. Actualización del Impuesto Único Segunda Categoría retenido
El IUSC retenido sobre la base imponible indicada en el punto 1., por el respectivo empleador,
habilitado o pagador en cada mes, se actualiza por la VIPC14.
IUSC retenido en cada mes * %VIPC
Para el cálculo no se debe considerar aquellas mayores retenciones efectuadas a los
trabajadores o jubilados por los agentes retenedores indicados (Art. 88 Inc. final de la LIR), las
que son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como
tales por los citados contribuyentes.
6. Imputación del Impuesto Único Segunda Categoría retenido.
El IUSC mensualmente retenido y reajustado se imputa en contra del IUSC Anual,
constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del
contribuyente,
13 Valor al término del ejercicio 14 Variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la retención del IUSC y el último día del mes de noviembre del año respectivo, según el artículo 75 de la LIR.
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(IUSC Anual – CGE) – IUSC retenido = Remanente a favor
Remanente de impuesto a favor:
Se puede dar de abono a cualquier obligación anual que afecte al contribuyente al término
del ejercicio mediante la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta vía Formulario N°
22.
Si aún queda remanente por no existir obligaciones tributarias anuales o éstas sean
inferiores, el remanente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías15,
incluidos los pagos provisionales efectuados por el contribuyente.
2) Contribuyentes del Impuestos Global Complementario: En el caso de estos
contribuyentes, la imputación del crédito por gastos en educación, se efectuará en la
Declaración Anual de Impuestos a la Renta (Form. 22) a la que se encuentran obligados
conforme a lo dispuesto en el Art. 65, número 3°, de la LIR. Si el monto del crédito
excediere el Impuestos Global Complementario que se determine en el ejercicio respectivo,
dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto, ni solicitarse su
devolución, sin perjuicio del derecho del contribuyente a obtener la devolución de los
pagos provisionales efectuados por el mismo, casos en que se aplicará lo dispuesto en el
artículo 97 de la LIR.
1. Determinación de la Renta Bruta Global:
RBG = ∑ (Rentas Presuntas + Rentas efectivas) actualizadas
2. Aplicación de la tasa
[(RBG * Tasa IGC) – Rebaja s/tabla] = IGC a pagar
3. Crédito por gastos de educación (CGE)
15 Según dispone el artículo 97 de la LIR, en conformidad al inciso penúltimo del artículo 55 ter de la LIR
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Según lo dispuesto en el artículo 55 Ter de la LIR, se imputa directo el crédito por gastos en
educación, en contra del Impuestos Global Complementario que el contribuyente de dicho
tributo debe pagar.
IGC – CGE = IGC a pagar o Remanente a favor
CGE no debe exceder:
De los montos anuales en 4,4 UF16 por cada hijo a partir del año tributario 2014 y
siguientes, en la medida que se cumplan los requisitos ya analizados, y
Del monto del Impuesto Único Segunda Categoría Anual que se declare o determine en el
ejercicio respectivo.
Cabe hacer presente que la imputación de este crédito al Impuestos Global Complementario se
efectúa antes de aquellos créditos cuyos excedentes dan derecho a devolución o reembolso al
contribuyente, según el Art, 56 Inc. final de la LIR.
Dentro de este grupo de contribuyentes las personas que, además de las rentas del trabajo
dependiente, obtengan otros ingresos que deban incorporarse en la Renta Bruta Global de
Global Complementario, deben efectuar la imputación del crédito en contra del Impuestos
Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Ejercicios prácticos:
a) De Impuesto Único de Segunda Categoría :
16 Valor al término del ejercicio
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Concepto $
Sueldo 350
UF
Sueldo 400
UF
Sueldo 600
UF
UF al 31 de Diciembre 2013 23.309,56 23.309,56 23.309,56
Tope 792 UF (sueldos conjuntos) $ 18.461.172 18.461.172 18.461.172
Tope del crédito 4,4 UF por hijo (Sólo tiene
un hijo) $ 102.562 102.562 102.562
Ejemplos: (a) (b) (c)
Sueldo $ 7.994.263 9.136.300 13.704.450
Impuesto USC Retenido (supuesto) $ 74.045 131.146 359.554
Gastos en Educación (supuesto) $ 350.000 350.000 350.000
Desarrollo:
Base Afecta a Reliquidación Anual IUSC $ 7.994.263 9.136.300 13.704.450
IUSC ANUAL (supuesto) $ 74.045 131.146 359.554
Crédito por gastos en educación $ -102.562 -102.562 -102.562
Crédito IUSC -74.045 -131.146 -359.554
Devolución de impuestos con TOPE IUSC
Retenido $ 74.045 102.562 102.562
Impuesto a pagar reliquidación anual
IUSC 0 0 0
Caso (a): Como el crédito supera el Impuesto USC se devuelve el 100% del Impuesto
Único de Segunda Categoría pagado.
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NOVIEMBRE 2013
437
Casos (b) y (c): Al IUSC DE RELIQUIDACIÓN ANUAL se le imputó el IUSC retenido y
el CGE con tope de 4,4 UF, se produce, por lo tanto, un menor impuesto a pagar en la
reliquidación, que da derecho a la devolución consiguiente.
b) De Impuestos Global Complementario:
Concepto $
Sueldo
396 UF
Sueldo
500 UF
Sueldo
792 UF
UF al 31 de Diciembre 2013 23.309,56 23.309,56 23.309,56
Tope 792 UF (sueldos conjuntos) $ 18.461.172 18.461.172 18.461.172
Tope del crédito 4,4 UF por hijo (Sólo tiene un hijo) $ 102.562 102.562 102.562
Ejemplos: (a) (b) (c)
Sueldo $ 9.044.937 11.420.375 18.089.874
Impuesto USC Retenido (supuesto) $ 126.578 245.350 759.611
Gastos en Educación (supuesto) $ 550.000 550.000 550.000
Otra Renta afecta a IGC $ 4.000.000 4.000.000 4.000.000
Desarrollo:
Base Afecta a IGC $ 13.044.937 15.420.375 22.089.874
IGC (supuesto) $ 326.578 492.661 1.159.611
Crédito por gastos en educación $ -102.562 -102.562 -102.562
Crédito por Impuesto USC $ -126.578 -245.350 -759.611
Impuesto a pagar $ 97.438 144.749 297.438
Casos (a), (b) y (c): Al IGC se le imputó el IUSC retenido y el CGE con tope de 4,4 UF por
el hijo que cumple los requisitos de edad y asistencia, se produce, por lo tanto, un menor
impuesto a pagar en la declaración anual.
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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN Descripción
Resolución N°
39 (12/04/2013)
Establece Declaración Jurada Simple a presentar por los contribuyentes, para
la cesión del crédito por gastos en educación, según el artículo 55 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Resolución N°
24 (22/02/2013)
Establece Declaración Jurada a presentar por las Instituciones de Educación
Pre-Escolar, Básica, Diferencial y Media reconocidas por el Estado y
obligación de certificar, respecto del cumplimiento del requisito de asistencia
de sus alumnos matriculados, para la procedencia del crédito por gastos
relacionados con la Educación establecido en el Art. 55 ter de la LIR.
Formulario N° 1904 y Certificado N° 37.
Artículo 56.- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes
créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que
a continuación se establece:
1) Derogado.
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas
en la renta bruta global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría con la que se
gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o
accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o
accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta
global de las personas aludidas.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del
artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el
impuesto territorial pagado.
Manual Tributario AFIICH
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439
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título,
dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución,
salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo respecto de las
cantidades efectivamente gravadas en primera categoría o del indicado en el N° 2 de este
artículo, respecto de las cantidades señaladas en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 54, en
cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en
esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de
aquellos no susceptibles de reembolso.
COMENTARIO
Créditos contra el IGC DETERMINADO contenidos en el artículo 56 de la LIR
Los contribuyentes afectos al IGC tienen derecho a descontar o imputar algunos créditos contra
el impuesto determinado por este concepto, en el siguiente orden de prelación:
Artículo 56 N° 2 “Tasa Media”
La cantidad que resulte de aplicar las normas del artículo 54 N° 3
Las normas indicadas dicen relación con la incorporación de la renta bruta global, de las
siguientes rentas exentas del IGC, que deben formar parte de la "renta bruta global", pero sólo
para los efectos de aplicar la “escala progresiva” de tasas de este impuesto, ellas son:
6. Rentas sujetas a impuestos sustitutivos de IGC
7. Rentas totalmente exentas de IGC
8. Rentas parcialmente exentas de IGC, en la parte exenta solamente
9. Rentas del trabajador dependiente del artículo del 42 N° 1, corregidas, cuando
obtiene otras rentas afectas al IGC.
Manual Tributario AFIICH
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440
Estas inclusiones que se realizan sólo para efectos de aplicar la escala a una mayor base,
implica que finalmente sube la tasa final de impuesto aplicada.
a. El crédito que corresponde rebajar del IGC, respecto de las rentas exentas, se calcula de la
siguiente manera:
IGC
Base IGC =
Tasa
Media *
Rentas
Exentas = Crédito
Respecto de las rentas del trabajador dependiente, sólo se da como crédito el Impuesto Único
de Segunda Categoría retenido y reajustado.
Artículo 56 N° 3 “Crédito por Impuesto de Primera Categoría”
Se aplica la tasa del Impuesto de Primera Categoría a las rentas comprendidas en la Renta
Bruta Global, que se gravaron con dicho impuesto; el monto que resulta de esta operación
se rebaja del IGC determinado.
Respecto de socios o accionistas, personas naturales, que reciben rentas que deben incluir en
la renta bruta global, que provienen de las sociedades de las que son propietarios, se aplica
también la tasa del Impuesto de Primera Categoría que las afecto; el monto que resulta de
esta operación se rebaja de IGC determinado.
No da derecho a rebaja del IGC el Impuesto de Primera Categoría pagado con
contribuciones, aplicado sobre rentas presuntas de actividad agrícola y bienes raíces no
agrícolas.
Artículo 56 inciso penúltimo “Crédito por Impuesto de Primera Categoría”
Una vez imputados los créditos contra el IGC determinado, la cantidad que pudiese quedar a
favor del contribuyente, por regla general, no procedería ser devuelto ni imputado a ningún
Escala de
Tasas GC
* Conjunto
de Rentas
= Impuesto – Crédito
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441
otro impuesto, no obstante, la misma ley establece excepciones, lo que implica que podrá
solicitarse la devolución o imputación en los siguientes casos:
Por Impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado que gravó las rentas incluidas en
la base de global.
Por Impuesto Único de Segunda Categoría retenido que gravó las rentas incorporadas en la
base de global.
Los créditos a rebajar que dan derecho a devolución se aplicarán a continuación de aquellos
que no lo dan.
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Solicita se dé una respuesta acerca del tratamiento tributario de los excedentes de libre
disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42° ter de la LIR, indicando
disposiciones legales, que determinen que al incorporar una renta exenta en su
declaración se determine un mayor valor de impuesto a pagar
Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 42 ter de la LIR, establece un
beneficio tributario para las personas que se pensionen bajo las normas del régimen previsional
del DL 3.500 que administran las AFP, consistente en que tales personas al pensionarse podrán
retirar exento de impuesto los excedentes de libre disposición que tenga en su cuenta de
capitalización individual, hasta un monto máximo anual equivalente a 200 UTM con un tope
de 1.200 UTM, u optar alternativamente, por retirar de una sola vez hasta un monto máximo
exento de 800 UTM durante el año.
Ahora bien, si el pensionado retira una cantidad mayor a los montos exentos antes indicados,
por los excesos por sobre dichos límites se encuentra afecto al Impuestos Global
Complementario.
Por otra parte, es necesario hacer presente que el N° 3 del artículo 54 de la LIR establece que
las rentas totalmente exentas de Impuestos Global Complementario, las rentas parcialmente
exentas de dicho tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos
Manual Tributario AFIICH
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442
especiales y las rentas del N° 1 del artículo 42º, deben incluirse en la base imponible del
referido tributo personal, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del citado
gravamen, ya que se dará como crédito en contra del impuesto que resulte de aplicar la escala
mencionada al conjunto de las rentas obtenidas, el impuesto que afectaría a las rentas exentas
declaradas si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el
conjunto total de rentas del contribuyente. En el caso de las rentas referidas en el N° 1 del
artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas
remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75 de la ley del ramo, salvo en
el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta,
tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.
En todo caso, es menester destacar que la obligación de declarar las rentas exentas en la base
imponible del Impuestos Global Complementario, sólo rige cuando el contribuyente durante el
año calendario respectivo ha obtenido otras rentas afectas al mencionado tributo personal;
Exigencia que afecta a cualquier contribuyente sea pensionado o no, que haya obtenido rentas
gravadas y exentas en un año determinado.
En consecuencia, y en relación con lo consultado, se señala que la obligación que tienen los
contribuyentes de declarar en la base imponible de su Impuestos Global Complementario las
rentas exentas de dicho tributo obtenidas durante el año calendario respectivo, con los efectos
tributarios que procedan, nace de lo establecido por una norma legal expresa, como lo es, lo
dispuesto por el N° 3 del artículo 54 de la LIR.
Respecto de la obligación precedente, esto es, de declarar las rentas exentas en el Impuestos
Global Complementario cuando se obtengan otras rentas afectas al citado gravamen, este
Servicio lo ha informado adecuadamente a los contribuyentes para la confección de su
declaración anual de impuesto a la renta en la Línea 8 del Formulario N° 22, mediante las
instrucciones impartidas en el Suplemento Tributario publicado en cada año. Incluso en la
citada Línea 8 se indica en forma expresa que los contribuyentes que obtengan excedentes de
libre disposición exentos de impuesto por no exceder en el año los límites máximos de 200 u
800 UTM, tales cantidades, en calidad de rentas exentas, deben declararse en el Impuestos
Global Complementario para los fines que establece el N° 3 del artículo 54 de la LIR.
Finalmente, se hace presente que la obligación anterior va asociada con el derecho a que tienen
Manual Tributario AFIICH
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443
los contribuyentes de rebajar el crédito por rentas exentas que establece el N° 2 del artículo 56
de la LIR, y comentado en las instrucciones de la Línea 21 del Formulario N° 22, contenido en
los Suplementos Tributarios de los años respectivos. (Oficio N° 1.485, de 14.07.2008).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 56 inciso 1 N° 1
CIRCULAR Descripción
Circular N° 79
(09/11/2001)
Derogación del crédito en contra del IUSC y Global Complementario,
equivalente al 10% de 1 UTM o 1 UTA, establecido en los artículos 44 y 56
N° 1 de la LIR.
Circular N° 54
(28/10/1986)
Instrucciones generales relacionadas con las modificaciones introducidas al
artículo 56 de la LIR por la Ley N° 18.489, de 1986, relacionadas con los
créditos en contra del Impuestos Global Complementario.
Circular N° 12
(29/01/1986)
Comentario general sobre modificaciones introducidas al artículo 56 de la
LIR, por la Ley N° 18489, de 1986.
Circular N° 63
(26/06/1974)
Casos en que no existe incompatibilidad entre los créditos contra el
Impuestos Global Complementario y los créditos contra el IUSC. Orden de
prioridad en que deben otorgarse los créditos.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 57
(26/06/1977)
Incompatibilidad de los créditos del Impuestos Global Complementario con
los establecidos para el IUSC.
Artículo 56 inciso 1 N° 2
CIRCULAR Descripción
Circular N° 78
(09/11/2001)
Tributación de las empresas o sociedades acogidas a las normas del DL N°
701, de 1974 (Fomento Forestal) y al DL N° 4363, de 1931, Ley de Bosque,
Manual Tributario AFIICH
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444
y la de sus respectivos propietarios, socios o accionistas.
Circular N° 38
(26/06/1986)
Crédito proporcional por rentas exentas e IUSC que corresponde otorgar por
la declaración en la renta bruta global del IGC las rentas exentas de dicho
tributo personal o del Art. 42 N° 1 de la LIR.
Circular N° 7
(01/02/1985)
Crédito por concepto de IUSC en la determinación del Impuestos Global
Complementario por la declaración en dicho tributo de las rentas del artículo
42 N° 1 de la LIR.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1485
(14/07/2008)
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo
dispuesto por el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Crédito
proporcional por rentas exentas.
Oficio N° 834
(24/04/2008)
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a las
normas del artículo 42 ter de la LIR. Declaración como rentas exentas la
parte de los excedentes que no exceden de los montos exentos.
Oficio N° 698
(11/04/2008)
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición de acuerdo a lo
que establece el Art. 42 ter de la LIR, cuando superan los montos exentos.
Oficio N° 555
(06/03/2007)
Alcance y sentido de lo dispuesto por el artículo 14° del actual Decreto Ley
N° 701, sobre Fomento Forestal. Crédito especial en contra del Impuestos
Global Complementario.
Oficio N° 3987
(13/10/2005)
Régimen tributario al cual se encuentran afectos los retiros de excedentes de
libre disposición, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 ter de la LIR.
Oficio N° 2446
(04/07/2005)
Tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición, conforme a lo
dispuesto por el artículo 42 ter de la LIR.
Oficio N° 4711
(30/11/2001)
Tratamiento tributario del impuesto único del artículo 42 N° 1 de la LIR
frente al Impuestos Global Complementario por otras rentas declaradas en
dicho tributo personal.
Oficio N° 494
(01/02/1977)
Exenciones que favorecen a las rentas provenientes de la explotación de
bosques artificiales acogidos al DS N° 4.363 de 1931, sobre Ley de Bosque.
Manual Tributario AFIICH
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445
Artículo 56 inciso 1 N° 3
OFICIOS Descripción
Oficio N° 3434
(18/12/2012)
Informa sobre el sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la
LIR y sobre la normativa tributaria aplicable a las inversiones que efectúen
los Fondos de Inversión de la Ley N° 18.815 en el extranjero.
Oficio N° 1569
(05/07/2011)
La pérdida tributaria determinada en el régimen general producto de la
consolidación de los resultados de un contribuyente que simultáneamente
desarrolla actividades sujetas al régimen de Zona Franca y al régimen
general.
Oficio N° 339
(24/02/2010)
Tratamiento tributario de las rentas de arrendamiento de bienes raíces no
agrícolas, conforme a lo dispuesto en los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°,
N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No a lugar a la reconsideración del
Oficio N° 1436, de fecha 07.07.2008.
Oficio N° 32
(12/01/2010)
Situación del crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
reinvertidas en sociedad acogida al régimen del artículo 14 bis de la LIR.
Oficio N° 2181
(26/06/2009)
Las rentas provenientes de la explotación de máquinas de juegos al azar es
una actividad que se clasifica en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, como
provenientes de empresas de diversión y esparcimiento.
Oficio N° 1436
(07/07/2008)
Situación tributaria de las rentas y créditos en el caso de bienes raíces no
agrícolas arrendados en períodos inferiores a doce meses, conforme a las
normas de los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3, de la LIR.
Oficio N° 1434
(07/07/2008)
Situación tributaria de la explotación de bienes raíces no agrícolas, conforme
a lo dispuesto por los artículos 20°, N° 1, letra d) y 39°, N° 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad
anónima en sociedad de personas frente al registro FUT.
Oficio N° 694
(11/04/2008)
Tributación de rentas provenientes de bienes raíces no agrícolas e imputación
del crédito por contribuciones de bienes raíces y de Primera Categoría.
Gastos rechazados
Oficio N° 283
(11/02/2008)
Consultas relativas a Facturas de Compra por servicios recibidos y sobre
Ingresos no Constitutivos de Renta.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
446
Oficio N° 2594
(06/09/2007)
Situación tributaria del mayor valor obtenido en la venta de derechos sociales
a una sociedad relacionada. Dicho mayor valor se puede reinvertir conforme
a las normas de la letra c) N° 1, letra A) del artículo 14 de la LIR.
Oficio N° 1279
(18/06/2007)
Tributación del usufructo constituido sobre acciones. Derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría según los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR.
Artículo 56 inciso 2 y 3
OFICIOS Descripción
Oficio N° 4711
(30/11/2001)
Tratamiento tributario del impuesto único del artículo 42 N° 1 de la LIR
frente al Impuestos Global Complementario por otras rentas declaradas en
dicho tributo personal.
Oficio N° 1603
(28/04/1987)
Tratamiento tributario de las devoluciones de impuestos por diversos
conceptos entre los cuales se incluye el crédito del Artí. 56 N° 3 de la LIR.
Oficio N° 1273
(08/04/1987)
La devolución del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría no
queda afecta a los impuestos de la LIR.
Oficio N° 2324
(16/07/1986)
Para que proceda la devolución de los excedentes de crédito del artículo 56
N° 3 de la LIR, éstos deben provenir de rentas o cantidades que hayan sido
efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
Artículo 57.- Estarán exentas del Impuestos Global Complementario las rentas del artículo
20 N° 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte unidades tributarias
mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean
percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas
sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1. En los mismos términos y por igual
monto estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuestos Global
Complementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de
sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas.
Asimismo estará exento del Impuestos Global Complementario el mayor valor obtenido en
el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
447
cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de
diciembre de cada año.
También estarán exentas del Impuestos Global Complementario las rentas que se eximen de
aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3
del artículo 54.
COMENTARIO
Rentas Exentas de Impuestos Global Complementario
Se eximen del IGC las rentas señaladas en el artículo 57 de la LIR, cuyos montos netos en su
conjunto por tipo de renta y debidamente actualizado, no exceda de los topes que se indica
para cada una de ellas:
1. Rentas de capitales mobiliarios del artículo 20 N° 2
a. Monto neto conjunto debidamente actualizado Tope 20 UTM17.
b. Tipos de rentas: “intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del
dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios,
sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose
las rentas que provengan de: Bonos, debentures, dividendos, depósitos en dinero,
cauciones en dinero, renta vitalicia, instrumentos de deuda de oferta pública, entre otros.
c. Percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos
únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de
trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.
2. Rentas provenientes del Mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de
sociedades anónimas o derechos en sociedades de personas
17 Vigente en el mes de Diciembre de cada año.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
448
a. Monto neto conjunto debidamente actualizado e individualmente considerado Tope
20 UTM18.
b. Percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos
únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de
trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.
c. Se eximen también del Impuesto de Primera Categoría.
3. Rentas provenientes del Mayor valor obtenido del rescate de cuotas de fondos mutuos
a. Monto neto conjunto debidamente actualizado e individualmente considerado Tope
30 UTM19
b. Percibidas durante el año comercial respectivo, por contribuyentes sometidos
únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 N° 1 de la LIR, por sus rentas de
trabajadores dependientes y pequeños contribuyentes respectivamente.
4. Rentas que se eximen del IGC por leyes especiales.
Según el inciso final del artículo 57 de la LIR, las rentas que se eximan del IGC, en
virtud de leyes especiales, no son objeto de tributación de dicho impuesto, aun así,
deben ser incorporadas en la Renta Bruta Global sólo para efectos de aplicar la escala
de tasas progresiva de IGC, la respectiva aplicación de la tasa media a estas renta para
la determinación del crédito imputable a este gravamen.
Finalmente, para determinar los límites de las exenciones que benefician a las rentas
enumeradas, no deben computarse ingresos por estos mismos conceptos que se
encuentren exentos del Impuesto de Primera Categoría y/o global complementario en
virtud de otras normas legales, por ejemplo: “El mayor valor obtenido en la
enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en
Chile con presencia bursátil…no constituirá renta … que cumplan con los requisitos
del artículo 107 de la LIR”. (Ex 18 Ter).
18 Vigente en el mes de Diciembre de cada año. 19 Vigente en el mes de Diciembre de cada año.
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
449
EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Situación tributaria de las rentas obtenidas sobre los retiros efectuados de las cuentas de
ahorro voluntario, establecidas en el Art. 21°, del DL N° 3.500, de 1980 y la procedencia
de declarar impuestos sobre fondos reinvertidos de una institución a otra, sin variar su
monto ni fecha de inversión.
La tributación que le corresponde a las rentas obtenidas producto de los retiros de fondos
depositados en la Cuenta de Ahorro Voluntario, se encuentra establecida en el artículo 22 del
DL 3.500, de 1980, norma que establece que los afiliados podrán acogerse, por su Cuenta de
Ahorro Voluntario, a las normas que se establecen en la letra B, del artículo 57 bis de la LIR,
con excepción de los retiros que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de
capitalización individual y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21. En el caso
que no opten por acogerse a dicha normativa, quedarán sujetos a las disposiciones generales de
la LIR, sobre la renta que se les determine por los retiros, que no sean los exceptuados
anteriormente, que efectúen de su Cuenta de Ahorro Voluntario.
Considerando que, en este caso, la entidad administradora ha certificado que no se acogió a las
normas de la letra B, del artículo 57 bis de la LIR, sino más bien que se sujeta a las
disposiciones generales de la LIR, la tributación que corresponde aplicar en la situación en
comento es aquella establecida por tales disposiciones. La renta tiene el mismo tratamiento
tributario que tiene el mayor valor obtenido en el rescate de las cuotas de los fondos mutuos,
según el artículo 19 del DL N° 1.328, de 1976, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo
57 de la LIR para el mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas de fondos mutuos.
Por otra parte, la renta determinada sobre los retiros realizados, queda afecta al Impuestos
Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del contribuyente y
para los fines de la aplicación de la tributación señalada, tal renta deberá actualizarse
previamente, de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la
percepción de la renta y el último día del mes de noviembre del año respectivo, conforme a lo
dispuesto por el artículo 54 de la LIR.
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No existe disposición legal alguna que permita efectuar la reinversión de estos fondos en un
depósito a plazo, postergando con ello la tributación de las rentas obtenidas. En ese sentido,
independientemente del destino de las cantidades retiradas, incluyendo las rentas determinadas,
éstas deben tributar conforme a lo señalado, como rentas del ejercicio en que se efectuó el
retiro respectivo. Sin perjuicio de ello, resulta aplicable también la exención de Impuestos
Global Complementario que establece el inciso 2°, del artículo 57 de la LIR para el mayor
valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos. De acuerdo a lo previsto por esta
disposición legal, si el beneficiario de la renta se trata de un contribuyente de aquellos
sometidos únicamente a la tributación de los artículos 22 y 42 N° 1 de la LIR, (pequeños
contribuyentes y trabajadores dependientes), y el monto actualizado de la renta percibida no
excede de 30 UTM del mes de diciembre de cada año, dicho contribuyentes se encontrará
exento del Impuestos Global Complementario. (Oficio N° 1267, de 29.07.2010)
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 51
(12/09/2008)
Regímenes tributarios a los cuales los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y 2
de la LIR pueden acoger los APV, conforme a las normas del artículo 42 bis
de la ley antes mencionada. Exención de Impuestos Global Complementario,
incompatibilidad con el régimen del artículo 57 bis y plazo de declaración de
retención de impuesto.
Circular N° 25
(25/04/2008)
Instrucciones sobre la forma en que debe invocarse el crédito por impuestos
extranjeros, según los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, y demás
disposiciones de dicha ley relacionadas con las normas sobre la doble
tributación internacional.
Circular N° 10
(23/01/2002)
Exención del Impuestos Global Complementario que favorece a los
contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 2 de la LIR, respecto del mayor
valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos.
Circular N° 32
(11/07/1994)
Exención de Impuestos Global Complementario que favorece a las cuentas
de ahorro voluntario de las AFP sujetas a las normas generales de la LIR.
Circular N° 1
(05/01/1989)
Instrucciones sobre tratamiento tributario del mayor valor obtenido en el
rescate de cuotas de fondos mutuos establecido por el DL N° 1.328, de 1976.
Manual Tributario AFIICH
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451
Circular N° 7
(01/02/1985)
Exención de Impuestos Global Complementario por rentas provenientes del
artículo 20 N° 2 y derivadas de la enajenación de acciones de sociedades
anónimas. Nuevo límite y nuevas rentas exentas.
Circular N° 27
(13/06/1984)
El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades
anónimas se beneficia con la exención del Impuestos Global
Complementario.
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1267
(29/07/2010)
Situación tributaria de las rentas determinas sobre los retiros efectuados de
las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el artículo 21° del Decreto
Ley N° 3.500, de 1980. La renta determinada sobre los retiros realizados,
queda afecta al Impuestos Global Complementario o Adicional.
Oficio N° 1196
(20/03/2001)
Contribuyentes no obligados a presentar una declaración de Impuestos Global
Complementario. Declaración de rentas exentas.
Oficio N° 2553
(01/08/1991)
Tratamiento tributario de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en AFP, en
virtud de lo establecido en el artículo 22 del DL 3500.
Oficio N° 1589
(13/05/1991)
Tratamiento tributario que afecta a los intereses provenientes de depósitos a
plazo en libretas de ahorro, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20
N° 2, 41 bis, 54 N° 1 y 57 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Oficio N° 2856
(05/09/1989)
Mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos. Límite de
exención de Impuestos Global Complementario.
Artículo 57 bis.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, N°
1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las
letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:
A.- De las inversiones.
Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o
valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema
establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al Impuestos Global
Complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su
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452
caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica
a continuación:
1º.- Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra
deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los
instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades
financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y
administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se
denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas
sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que
se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados,
entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas
de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún
caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de
un año. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles
de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia
respectiva.
Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución
Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución
Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de
la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el
respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso
de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, cuando existan algunos fondos que se encuentren acogidos al régimen general de
esta ley y otros al régimen de este artículo, se mantendrá sobre ellos el tratamiento
tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros
que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas o depósitos afectos al régimen respectivo
que determine a su elección el inversionista.
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453
El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o
entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el
mecanismo de la cesión de créditos.
2º.- Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona
acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha
persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el
monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de
cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades,
intereses u otras.
La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el
goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior,
deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la
inversión incluyendo sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión
forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella
dé lugar.
Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de
fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el
contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El
retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la
transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia
obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de
rescate de la cuota.
Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes
normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el
primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de
la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las
normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la
presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la
norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado
Manual Tributario AFIICH
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454
informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del
índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de
dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para
efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción
respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e)
en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia
obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el
resultante en las letras b) y c).
Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las
cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente
deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que
aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo
de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro
neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas
deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término
del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en
relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o
retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo
de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros
deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el
último día del mes anterior a aquel en que se hayan efectuado y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en
moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, número 4º, de esta
ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en
este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.
Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban
incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo
resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o
giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en
el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad
deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor
Manual Tributario AFIICH
NOVIEMBRE 2013
455
entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio que se trate.
La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las
cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de Impuestos
Internos.
3º.- La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá al
ahorro neto del año de la persona.
4º.- Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por
una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al Impuestos
Global Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría, según corresponda. Si el
crédito excediera el Impuestos Global Complementario del año, el exceso se devolverá al
contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.
La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no
podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65
unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera,
deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma
forma indicada en el penúltimo inciso del número 2º precedente.
5º.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de
15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará Impuestos Global
Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría del contribuyente, según
corresponda, aplicándole las normas del artículo 72. En el caso que el contribuyente tenga
una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la
tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que
exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de
diciembre del año respectivo.
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El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto
sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite
previo.
Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar
de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y
sus recargos.
6º.- Las personas que utilicen el mecanismo de que trata este artículo deberán presentar
declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos
indicados en el número 4º o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número
5º y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas
precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros.
7º.- Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo
descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos
instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte
de las normas del número 5º. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta
del impuesto de herencias establecido en la ley N° 16.271.
El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder
la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y
previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará
según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior
al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al
de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones
Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por
cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días
del mes siguiente a aquel en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El
impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos
acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1º, respecto de toda otra deuda
o acreedor del causante.
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457
Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra
hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del
juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez
podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto
necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma
dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.
8º.- Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o
avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o
liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15%
de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por
cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago
provisional voluntario de aquellos señalados en el artículo 88 de esta ley. El pago de esta
retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquel en
que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del
instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o
goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los
intereses o rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.
9º.- A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los
beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se
les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra.
10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artículo las inversiones que se efectúen
mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas,
que a la fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de
inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13 del
decreto ley N° 1.328, de 1976.
Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:
a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas
abiertas que hayan manifestado al Servicio de Impuestos Internos su voluntad de
Manual Tributario AFIICH
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458
convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán
comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.
b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que
ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de
accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o
suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o
la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.
Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se
registre la respectiva enajenación.
c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisición de acciones que no sean de
primera emisión, deberán efectuarse en Bolsas de Valores del país.
d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de
ellas constituirá el monto del retiro o giro.
11º.- Lo dispuesto en el número 3º del artículo 17 de esta ley no será aplicable respecto de las
indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de
ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.
B.- Normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, N° 1.
1º.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas
con el impuesto establecido en el número 1º del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año deduciendo del total de sus
rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1º de esta letra A.-. Al
reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad
tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
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459
Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en
conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos
retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.
2º.- Tratándose del crédito determinado según las normas de este artículo y del número 1º
de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en
conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma
establecida en el número 5 de este artículo, deberá ser declarado y pagado por el
contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas
determinadas en el año anterior.
COMENTARIO
1. Beneficio de la letra A) del Artículo 57 bis de la LIR
A este beneficio se pueden acoger las personas naturales afectas a Impuestos Global
Complementario (IGC) o Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).
,
Este artículo, establece que los contribuyentes indicados, tendrán derecho a un crédito contra
dichos impuestos, si optan por invertir en los instrumentos e instituciones que establece esta
norma legal, que consiste descontar de su declaración de impuesto anual a la renta, como
crédito contra el IGC o el USC, según corresponda, un 15% del Ahorro Neto Positivo utilizado
en el ejercicio y en el caso de generar Ahorros Netos Negativos tendrán un débito a agregar al
impuesto con la misma tasa.
Artículo 57 bis letra A, N° 1
Instrumentos o valores con el beneficio tributario del artículo 57 bis
Los contribuyentes pueden invertir en los siguientes instrumentos o valores, unipersonales y
nominativos, para acogerse al mecanismo de incentivo al ahorro, entre otros tenemos:
Manual Tributario AFIICH
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a) Certificado de depósito a plazo iguales o mayores a un año;
b) Cuentas de ahorro bancarias;
c) Cuotas de Fondos Mutuos;
e) Cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N° 3500, de 1980;
f) Cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida; y
d) Cuotas de Participación de Fondos de Inversión;
g) Suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la
fecha de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de
inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13
del Decreto Ley N° 1.328, de 1976.
Dado que el SII es quien establece la lista de instrumentos, previo informe de la SBIF o SVS, cabe
hacer presente, que:
La SBIF indica que los instrumentos financieros susceptibles de acogerse a este mecanismo
son los siguientes:
a) Cuentas de ahorro a plazo.
b) Depósitos a plazo fijo a un año o más, documentados a través de pagaré, certificado de
depósito o letra de cambio;
c) Depósitos a plazo renovables a un año o más, documentados de la misma forma.
La SVS respecto de las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida, indica que:
a) Se trata del componente de ahorro incluidos en seguros de vida con valores
garantizados y
b) La prima tiene además del componente de ahorro un componente de riesgo.
Requisitos que deben cumplir los instrumentos o valores de ahorro
Para efectos del análisis es importante señalar que estos instrumentos constituyen una inversión
o ahorro neto positivo en la fecha de su depósito y constituyen un giro, retiro o ahorro neto
negativo en la fecha de su vencimiento, razón por la que, las renovaciones a su vencimiento, ya
sea, en la misma o en otra institución, se consideran como un ahorro neto negativo y
Manual Tributario AFIICH
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461
simultáneamente como ahorro neto positivo, y así sucesivamente en cada vencimiento y
renovación.
Los requisitos que deben cumplir estos instrumentos los siguientes:
a) Contener la identificación del contribuyente, monto y fecha de la inversión,
b) Ser extendidos a nombre del contribuyente, unipersonal y nominativamente;
c) Los instrumentos a plazo fijo, deben ser extendidos a un plazo igual o superior a un
año, excluye por tanto aquellos emitidos a menos de un año, aun cuando sean depósitos
de plazo fijo renovables automáticamente,
d) Ser emitidos o tomados sólo por instituciones autorizadas por este artículo, establecidas
en Chile.
.Las Instituciones Receptoras autorizadas son las siguientes:
(i) Bancos y sociedades financieras, en el caso de los certificados de depósitos a plazo y
cuentas de ahorro bancarias;
(ii) Compañías de Seguros de Vida, en el caso de las cuentas de ahorro asociadas a los
seguros de vida;
(iii)Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, en el caso de las cuotas de fondos
mutuos a que se refiere el DL N° 1.328, de 1976,
(iv)Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y
(v) Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de las cuentas de
ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del DL N° 3.500, de 1980.
Una vez que el contribuyente manifiesta su voluntad de acoger la inversión al mecanismo de
Ahorro Neto, ésta es irrenunciable y persigue a dicha inversión hasta el momento de se retiro.
Caso particular son las cuentas de ahorro voluntario del artículo 21 del DL N° 3.500/80, en las
que coexisten fondos mixtos, acogidos al régimen general y al régimen de Ahorro Neto, siendo
el contribuyente quien elige a que depósito imputa el retiro que efectúa.
Manual Tributario AFIICH
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Como estos instrumentos son nominativos y unipersonales, la única forma de ceder o entregar
la propiedad, uso, goce o nuda propiedad es a través de la “cesión de créditos”20.
Artículo 57 bis letra A, N° 2
Obligaciones de las Instituciones Receptoras:
Llevar por cada persona acogida al mecanismo una cuenta detallada
En cada cuenta detallada debe registrar el detalle por cada instrumento de ahorro:
Monto depositado o invertido,
Fecha de cada deposito o inversión,
Monto del giro o depósito, de capital, utilidades, intereses u otras,
Fecha de cada giro o retiro de capital, utilidades, intereses u otras.
Debe considerar como retiro o giro total de la inversión (rentas o intereses):
La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, de los instrumentos o
valores.
la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o
valores.
La cesión forzosa del goce sólo considerar retiros o giros a que ella dé lugar (rentas o
intereses).
Para la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos, la inversión debe
considerar:
Valor contrato v/s Valor de Rescate de la cuota del fondo el Menor
El retiro de cuotas de fondos mutuos, se considerará:
Valor de rescate de la cuota en el día de la transacción
20 La cesión de créditos es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante toma el nombre de cedente, el adquirente del crédito es el cesionario, y el deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso, se llama deudor cedido. (www.corporativojuridico.cl)
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Normas de las cuotas de fondos de inversión:
a) Adquisición por el primer propietario Valor de emisión primaria
b) Transacciones posteriores Valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal
en el día de la transacción
c) Si no se puede aplicar a) o b) Valor contable de la cuota del último estado informado a
la SVS, reajustado
d) Contabilización del depósito o inversión Valor de la transacción si es menor que a),
b) y c)
e) La ganancia en la enajenación de cuotas retiradas del fondo El exceso sobre el resultado
de b) y c), se aplica el Régimen General (Primera, Global o Adicional).
Artículo 57 bis letra A, N° 3
Ahorro Neto del año
La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores del contribuyente
constituye el Ahorro Neto del año.
Saldos de ahorro neto individuales = Ahorro Neto del año (Positivo o Negativo)
Artículo 57 bis letra A, N° 4
Monto del Crédito
El Ahorro Neto Positivo (ANP) se multiplica por una tasa del 15%. La cifra resultante
constituye un crédito imputable al IGC o IUSC, según corresponda. Si dicho crédito excede del
IGC del año, el exceso se devolverá al contribuyente.
ANP * 15% = Crédito Imputable a IGC o IUSC
Crédito > IGC Derecho a Devolución
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464
El Ahorro Neto del año a considerar en el cálculo del crédito, tiene como tope la cifra menor
entre 30% de la renta imponible de la persona afecta a impuesto ó 65 UTA.
ANP
30% de la Renta Imponible
EL MENOR
65 UTA
De existir remanente de ahorro neto y este no fuere utilizado, debe ser agregado al ahorro neto
del año siguiente del contribuyente, debidamente reajustado por la VIPC.
Artículo 57 bis letra A, N° 5
Monto del Débito
El Ahorro Neto Negativo (ANN) se multiplica por una tasa del 15%. La cifra resultante
constituye un débito considerado IGC o IUSC, según corresponda. Si el contribuyente no
declara el débito no goza del derecho al Crédito, sino hasta que pague dicho débito y sus
recargos.
ANN * 15% = Débito considerado IGC o IUSC
Débito IGC/IUSC Aumenta el impuesto determinado
El contribuyente que tenga ANP durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período,
la tasa del 15% se aplica a los giros anuales siguientes que efectúe, pero sólo sobre la parte que
exceda de 10 UTA21.
1 2 3 4 5 6 7 8 9 “n”
Consecutivos Cuota exenta
ANP ANP ANP ANP 10 UTA 10 UTA 10 UTA 10 UTA 10 UTA 10 UTA
21 Valor al 31 de diciembre del año respectivo.
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Artículo 57 bis letra A, N° 6
Obligación de presentar declaración anual de impuesto
Los contribuyentes del IGC o IUSC, que utilicen el mecanismo del Ahorro Neto del artículo en
análisis, deben presentar su declaración anual de impuesto a la renta por los años en los que:
Usen créditos por ANP o
Deben aplicar débitos por ANN o
Deben arrastrar excedentes por depósitos o retiros a los años siguientes.
Artículo 57 bis letra A, N° 7
Al fallecimiento del titular de instrumentos acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
Se entenderá retirado el total acumuladas en ellos.
Al total acumulado se le aplica como único impuesto a la renta, la tasa del 15%.
La cifra afecta a este impuesto único se exime del impuesto de herencias.
Previo informe del SII, el juez que concede la posesión efectiva, determina el impuesto único
conjuntamente con el de herencias.
Este impuesto se reajusta por la VIPC entre el fallecimiento y la determinación del juez.
El juez notifica personalmente o por cédula a las Instituciones Receptoras, para que retengan y
paguen el impuesto único.
Las Instituciones Receptoras deben enterar el impuesto dentro de los doce primeros días del
mes siguiente a la notificación.
Este impuesto tiene prioridad de pago respecto de otra deuda o acreedores del causante.
Si en la herencia hubiese cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro, y si además el juez resuelve que todo o parte del impuesto debe ser pagado
con cargo a dichos fondos, podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas para el
pago del tributo reajustado.
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Artículo 57 bis letra A, N° 8
Si un instrumento de ahorro acogido al mecanismo en análisis, es transferido o liquidado, la
Institución Receptora retendrá y pagará un impuesto de 15% sobre la inversión, rentas o intereses,
ya sea por:
Enajenación o liquidación forzada, o
Transacción o avenimiento.
La retención se hará por cuenta del inversor
La retención tendrá el tratamiento de un pago provisional voluntario.
El pago se debe realizar dentro de los doce primeros días del mes siguiente a la notificación de
la transferencia o liquidación.
Respecto de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro:
La retención se aplica sólo sobre intereses o rentas que se paguen en razón de la cesión o
entrega.
Artículo 57 bis letra A, N° 9
A los giros o retiros que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras rentas desde
fondos invertidos en instrumentos o valores acogidos al beneficio del mecanismo de incentivo
al ahorro en análisis, sólo se les aplica la obligación de enterar el débito fiscal por los saldos
de ANN que resulten de la aplicación de las normas analizadas.
Artículo 57 bis letra A, N° 10
Este número contiene otra inversión a la que el inversionista puede acoger al mecanismo de
incentivo de ahorro, si así lo manifiesta:
Suscripción y pago o adquisición de acciones de S.A. abiertas, con presencia bursátil
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Normas al respecto:
Que las S.A. abiertas hayan manifestado su voluntad de ser Instituciones Receptoras al SII y a
las Bolsas de Valores.
Fecha de la inversión Fecha del registro del traspaso o suscripción y pago en la S.A.
Valor de la inversión Monto de la adquisición o suscripción.
Fecha de retiro o giro Fecha del registro de la enajenación.
Adquisición de acciones que no sean de primera emisión Efectuadas en Bolsas de Valores
del país.
La enajenación Efectuada en Bolsas de Valores del país.
Precio de enajenación Monto del retiro o giro.
Artículo 57 bis letra A, N° 1
Las indemnizaciones o retiros de seguros de vida efectuados desde su correspondiente cuenta de
ahorro, acogidas al mecanismo de incentivo de este artículo, NO serán Ingreso no renta del
artículo 17 N° 3 de la LIR.
2. Normas especiales de la letra B) del Artículo 57 bis para los contribuyentes del
artículo 42, N° 1 de la LIR
Artículo 57 bis letra B, N° 1
Las personas gravadas con el IUSC, para hacer efectivo el beneficio, deben reliquidar anualmente
sus impuestos retenidos y rentas imponibles, debidamente reajustadas.
Artículo 57 bis letra B, N° 2
Las personas gravadas con el IUSC tienen derecho a la devolución del crédito, si éste excede
dicho impuesto al efectuar la reliquidación.
Por su parte, si se determina ANN, el débito debe ser declarado y pagado por el contribuyente
en el mes de abril de cada año.
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EJERCICIO O SITUACIÓN ILUSTRATIVA
Consecuencias de la renovación extemporánea de un depósito a plazo en relación con el
beneficio tributario establecido en el artículo 57° bis de la LIR.
Sobre el particular, en primer lugar procede señalar que el artículo 57 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro, en su letra A, establece una
serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir, con derecho a
invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término
del ejercicio. De acuerdo con esta disposición, los mismos contribuyentes quedan obligados a
enterar al Fisco, un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al
final del período, constituidos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas
con anterioridad.
Ahora bien, dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan
los certificados de depósitos a plazo.
Respecto de este tipo de instrumentos, el sistema los concibió en términos tales que a la fecha
de su depósito constituyen una inversión (ahorro neto positivo) y en la fecha de su vencimiento
constituyen un giro o retiro (ahorro neto negativo) y en el evento que tales documentos hayan
sido renovados a la fecha de su vencimiento, ya sea, en la misma institución o en otra distinta,
se consideran como un retiro y simultáneamente como una nueva inversión, y a la fecha de su
nuevo vencimiento un retiro, y así sucesivamente, criterio que este Servicio ha sostenido en el
Oficio N° 1263 de 16.04.2002.
Sobre este tema, cabe agregar que la SVS y SBIF, ha prescrito en su Circular N° 3.417, de
fecha 10.01.08, que las renovaciones automáticas de depósitos o captaciones deben pactarse
estableciendo un plazo de tres días hábiles bancarios a contar de su vencimiento para su retiro,
luego del cual se entenderá renovado desde la fecha de su vencimiento y por un plazo idéntico
al primitivo, ordenando que cada vez que los bancos efectúen la renovación automática de un
depósito, deben enviar un aviso por carta o por correo electrónico, según lo prefiera el
depositante, informándole, a lo menos el monto a la fecha de la renovación, la tasa de interés y
el vencimiento para el nuevo período.
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En tal sentido, este Servicio ha sostenido que los depósitos a plazo renovables constituyen
entre sí, actos jurídicos distintos, distinguiéndose el depósito primitivo de sus posteriores
renovaciones.
El beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, en la situación a que se
refiere su presentación, ha operado en los términos que establece esta norma legal.
Por lo anterior, en el caso en análisis, no puede hablarse de una sanción al ocurrente, sino sólo
de la forma normal de operar de un sistema establecido en la Ley, ideado en base a depósitos y
retiros sucesivos, respecto del cual este Servicio dentro de su competencia, sólo le corresponde
velar por su estricto cumplimiento, más aún tratándose de una materia que versa sobre un
beneficio tributario, la cual atendida su naturaleza debe ser interpretada en un sentido
restrictivo. (Oficio N° 1.429, de 20.08.2010).
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
CIRCULAR Descripción
Circular N° 71
(17/11/1998)
Instrucciones sobre modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la LIR,
por la Ley N° 19.578, de 1998.
Circular N° 56
(30/11/1993)
Instrucciones sobre nuevo mecanismo de incentivo al ahorro establecido por
el artículo 57 bis de la LIR (Cuentas Dos).
OFICIOS Descripción
Oficio N° 1588
(06/07/2011)
El impuesto aplicable a los retiros de los fondos mantenidos en Cuentas de
Ahorro Voluntario al 31.12.1993 y sus rentas, y que por disposición del
artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.247 deban sujetarse al tratamiento
tributario del ex-artículo 71 del DL N° 3.500, de 1980.
Oficio N° 1646
(16/09/2010)
En relación con un plan de intermediación de fondos mutuos y de inversiones
acogidas al artículo 57 bis de la LIR, bajo la modalidad denominada
“Arquitectura Abierta”.
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Oficio N° 1429
(20/08/2010)
Los depósitos a plazo renovables constituyen entre sí, actos jurídicos
distintos, distinguiéndose el depósito primitivo de sus posteriores
renovaciones. Para los efectos del beneficio tributario establecido en el
artículo 57 bis de la LIR, a la fecha del vencimiento del depósito se considera
como un retiro y su renovación simultánea como una nueva inversión, y así
sucesivamente.
Oficio N° 1414
(20/08/2010)
El artículo 57 bis de la LIR no exige que el impuesto único que establece en
su N° 7 se encuentre pagado para que proceda la exención del impuesto de la
Ley N° 16.271, de lo que se concluye que el monto fijado como impuesto de
acuerdo al citado artículo 57 bis debe considerarse como exento del Impuesto
a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, aún si el giro de dicho tributo
no ha sido pagado.
Oficio N° 1267
(29/07/2010)
Situación tributaria de las rentas determinadas sobre retiros efectuados de
Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21° del DLN° 3.500/80.
Oficio N° 3285
(12/11/2009)
La Cuenta de Ahorro Voluntario no es un activo que pueda ser incorporado al
patrimonio comercial de una persona natural que declara en base a renta
efectiva.
Oficio N° 1353
(24/04/2009)
Tratamiento tributario de la Cuenta de Ahorro Voluntario establecida en los
artículos 21 y 22 del DL N° 3.500, de 1980.
Oficio N° 3652
(11/12/2008)
Forma en que opera el mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el
artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Oficio N° 2639
(11/09/2007)
Situación tributaria de una cuenta de ahorro voluntario y de una inversión en
fondos mutuos acogidas a las normas del artículo 57 bis de la LIR.
Oficio N° 4979
(28/12/2006)
Tratamiento tributario de retiro efectuado de cuenta de ahorro voluntario en
una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) para los efectos de su
tributación con las normas generales del artículo 57 bis de la LIR.
Oficio N° 4474
(02/11/2006)
Aplicación de las normas contenidas en el artículo 57 bis de la LIR en caso
de fallecimiento del ahorrante.
Oficio N° 3410
(25/07/2006)
Determinación del impuesto único con motivo del fallecimiento de la persona
titular de los instrumentos de ahorro acogidos a las normas del Art. 57 bis de
la LIR.
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COMENTARIO DE CIERRE TOMO II
Esperamos que el presente Tema del Mes, cuyas fuentes de información han sido
señaladas en su Editorial, sea de valor para vuestra actividad profesional, facilitándole su
gestión de Facilitación del Cumplimiento Voluntario de las Obligaciones Tributarias de
los Contribuyentes, como de su debido Control Tributario bajo los principios de la
legalidad, equidad y justicia tributaria.
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NORMATIVA TRIBUTARIA SELECCIONADA
La finalidad de esta sección es poner a disposición de los usuarios, de manera práctica y
accesible, una recopilación de la normativa tributaria dictada por el Servicio de Impuestos
Internos (SII), que dicen relación con los contenidos publicados en el presente Manual
Tributario. Para ello, se hace una descripción sumaria de la normativa considerada, y para
mayor información se deja direccionada al sitio web del Servicio de Impuestos Internos:
ADMINISTRADOR DE CONTENIDO NORMATIVO
El Administrador de Contenido Normativo (ACN) es una herramienta que tiene por objeto
poner a disposición de los contribuyentes, de manera práctica y accesible, una recopilación de
la normativa tributaria dictada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), además de otros
documentos de interés tributario. Esta herramienta responde a una ordenación sistemática,
integral y vinculada de la referida normativa a los artículos de los cuerpos legales de mayor
relevancia que rigen el sistema tributario chileno.
Esta herramienta se encuentra en un continuo proceso de desarrollo y tiene como finalidad,
proporcionar información de interés al contribuyente para facilitar su cumplimiento tributario:
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 824 (Publicada en el Diario Oficial el 31/12/74
y actualizada hasta la fecha de la última modificación legal).
http://www3.sii.cl/normaInternet/#PantallaLey1
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA BÁSICA
Esta herramienta le permitirá consultar Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo
1º del Decreto Ley N° 824. (Publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y
actualizado hasta la fecha de la última modificación legal). Además las Notas relacionadas con
su actualización al 31.12.2012:
Ley sobre impuesto a la Renta
Notas
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CIRCULARES
Esta herramienta le permitirá consultar las últimas Circulares años 2012 al 2013 que instruyen
sobre las modificaciones que la Reforma Tributaria contenida en la Ley N° 20.630 de 2012, ha
introducido a nivel de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1º del Decreto
Ley N° 824:
Circular N° 45 del 23 de Septiembre del 2013
Instruye sobre la tributación establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
con motivo de la sustitución de dicho artículo por la Ley N° 20.630 de 2012 Fuente: Impuestos
Directos.
Circular N° 29 del 14 de Junio del 2013
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.630, a las normas sobre precios
de transferencias contenidas en la Ley sobre Impuestos a la Renta. Fuente: Impuestos Directos.
Circular N° 15 del 28 de Marzo del 2013
Suplemento Tributario con la normativa para efectuar la Declaración de los Impuestos Anuales
correspondientes al año tributario 2013. Fuente: Oficina de Gestión Normativa
Circular N° 6 del 28 de Enero del 2013
Instruye sobre las modificaciones efectuadas por la Ley 20.630, a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que rebaja las escalas de tasas de los impuestos Únicos de Segunda Categoría y Global
Complementario, perfecciona las normas que permiten efectuar una reliquidación anual del
Impuesto Único de Segunda Categoría y establece un crédito por gastos en educación
imputable a los referidos tributos. Fuente: Departamento Impuestos Directos.
Circular N° 1 del 09 de Enero del 2013
Informa datos relacionados con la aplicación del sistema de corrección monetaria,
reajustabilidad de remanentes o saldos negativos del FUT y FUNT y Tabla de Impuestos
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Global Complementario correspondiente al año tributario 2013. Fuente: Oficina de Gestión
Normativa.
Circular N° 48 del 19 de Octubre del 2012
Instruye sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, del 27 de Septiembre de
2012, a la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la Ley 20.455, de 2010, referidas al aumento de la
tasa del Impuesto de Primera Categoría y a la tasa de los pagos provisionales mensuales
obligatorios que debe aplicarse sobre los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del
mes de Septiembre de 2012. Fuente: Impuestos Directos.
Circular N° 26 del 07 de Mayo del 2012
Rectifica lo instruido a través de la Circular N° 18, de 2011, en relación con los efectos de
acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Fuente: Impuestos Directos
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VALORES Y FECHAS
En esta sección usted encontrará los valores y fechas de los distintos indicadores que se utilizan
en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para cuya consulta en extenso se dejan
direccionados al sitio Web del Servicio de Impuestos Internos:
Valores de Interés
UTM-UTA-IPC
UF
UTA
Dólar
Datos y valores de Renta
Datos Informativos Operación Renta
Impuesto Único de Segunda Categoría
Reajuste declaración renta
Corrección Monetaria Mensual
http://www.sii.cl/pagina/valores/valyfechas.htm
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