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Casación Social 04/07/2013
Carmen Gómez 000515
Victoriano Márquez contra Acualba 2000, C.A.
RESUMEN
MATERIA CRITERIO ESTABLECIDO De las horas extraordinarias de Trabajo.
Caso en el que se demuestra la inexistencia de horas extraordinarias, tras promover horario de clases del demandante y constancia de notas respectivas. Dado que el patrono probó el pago de utilidades dentro de los límites establecidos en la LOT (45 días) correspondía a la parte actora demostrar la correspondencia del límite máximo establecido.
Vacaciones y Bono Vacacional.
En caso de vacaciones y bono vacacional pendientes al momento de la finalización de la relación laboral, deberán pagarse con base en el último salario normal devengado.
Del Salario Integral.
El salario integral está conformado por el salario normal, así como también las alícuotas del bono vacacional y de utilidades; debiendo utilizarse para el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.
NORMAS RELACIONADAS LOT: LOPCYMAT: RLOT: LOPT:
Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
sigue el ciudadano VICTORIANO MÁRQUEZ, representado judicialmente por los
abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, y Ana María Almeira Pérez, contra la sociedad
mercantil ACUEDUCTOS DE ALTO BARINAS 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.),
representada judicialmente por los abogados Pedro Antonio Morales Aguilar y Asdrúbal
Rafael Piña Soles, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas, mediante fallo proferido en fecha 23 de marzo del año 2011, declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Barinas, en fecha 01 de febrero del año 2011, y confirmando el fallo apelado que
declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada anunciaron recurso de casación los representantes
judiciales de la parte actora. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 03 de
mayo del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso
Valbuena Cordero.
En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados
Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther
Gómez Cabrera, los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la
culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo
Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012,
dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la
facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de
Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Esther
Gómez Cabrera, quien suscribe el presente fallo.
Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública,
compareció únicamente la parte actora recurrente y su representante judicial y expusieron
sus alegatos.
Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para
decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación
propuesto por la representante legal de la parte demandante, en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
- I –
Por razones de orden metodológico se alterará el orden en el que fueron
planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la sexta de las delaciones propuestas
por infracción de ley, en cuyo contexto se alega:
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en los
artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por
remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Aduce el formalizante que:
Ahora bien, aun y cuando la recurrida interpretó acertadamente que la accionada debía cancelar a mi defendido los conceptos relacionados con ley programa de alimentación, por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la misma sólo ordenó cancelar los conceptos correspondientes a: 13 días del mes de Marzo; 21 días del mes de Abril; y, 9 días del mes de Mayo; siendo que, en el libelo de demanda señale que "el patrono ha incumplido con dicho beneficio, toda vez que no le ha entregado a mi mandante dichos cupones o ticket por el valor de 0,25 U.T. desde el 01 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Junio de 2010"; Lo cual quedó debidamente reconocido.
Así las cosas, ha debido la recurrida ordenar el pago de los conceptos relacionados con la ley programa de alimentación desde el 01 de Diciembre de 2009 hasta el 28 de Junio de 2010; cuestión que no hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado la recurrida sobre los demás días reclamados en el libelo y debidamente reconocidos en autos.
Por otra parte, la recurrida contravino la jurisprudencia dictada por esa Sala de Casación Social, incurriendo en el vicio de reformatio in peius, al desmejorar la condición del único apelante, acordándole menos de lo otorgado por el a-quo; ello es así, dado que en la audiencia de apelación, no fue objetado en modo alguno, los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio relacionados con Ley Programa de Alimentación, no obstante, la recurrida, modificó los conceptos condenados a cancelar, afectando los derechos de mi defendido. La sentencia del Tribunal de Juicio ordena cancelar dichos conceptos por la cantidad de Bolívares 1.267,50, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010; y la sentencia de la recurrida modifica indebidamente los días a cancelar, condenando solo la cantidad de Bolívares 698,75, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, siendo que dicho concepto no fue debatido por esta representación (único apelante), ni por su contraparte en la audiencia de apelación. (Resaltado del escrito de formalización)
En cuanto a lo delatado, la Sala para decidir observa:
Alega el formalizante que, el sentenciador de alzada aun y cuando en la
recurrida se interpretó acertadamente que la accionada debía cancelar a su defendido los
conceptos relacionados con ley programa de alimentación, por mandato del artículo 19 del
Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, incurrió en el vicio
de incongruencia negativa, al ordenar respecto al beneficio de alimentación, el pago
solamente de 13 días del mes de marzo; 21 días del mes de abril; y, 9 días del mes de
mayo, todos del año 2010; siendo que, en el libelo de demanda se señaló que el patrono
incumplió con dicho beneficio desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 28 de junio de
2010.
En tal sentido indica el recurrente, que a su decir, ha debido la recurrida ordenar
el pago de los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010; lo cual no
hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado la
recurrida sobre los demás días reclamados en el libelo.
Por otra parte, delata el referido representante judicial, que la recurrida, incurrió
en el vicio de reformatio in peius, al desmejorar la condición del único apelante,
acordándole menos de lo otorgado por el a-quo; señalando que en la audiencia de
apelación, no fue objetado en modo alguno, el monto condenado a cancelar por el Tribunal
de Juicio, relacionado con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; sin
embargo, argumenta que lo modificó indebidamente afectando los derechos de su
representado, al ordenar solamente cancelar dicho concepto por la cantidad de seiscientos
noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 698,75), correspondiente a los
meses de marzo, abril y mayo de 2010, cuando el Tribunal de Juicio había condenado
cancelar la cantidad de mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.
1.267,50), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010,
siendo que dicho concepto no fue debatido por esa representación (único apelante).
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia ha dicho la Sala, en reiteradas
oportunidades, que se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes
(libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el
sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita
pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia
negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia
negativa.
Al respecto, la recurrida en su motiva dispuso lo siguiente:
En lo atinente a la ley programa de alimentación, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, y por tanto por motivos fuera de la voluntad del demandante, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:
De modo que, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 698,75) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se establece.
De la cita precedente del fallo recurrido se observa que, el juzgador de alzada
acordó en primer lugar, la procedencia respecto al beneficio de alimentación, de acuerdo al
artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el
cual establece, que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por
causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del
otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
De igual manera, puede evidenciarse que aún cuando el sentenciador de alzada,
interpretó correctamente que la accionada debía cancelar al accionante los conceptos
relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su sentencia
condena a la empresa demandada, únicamente a cancelar 13 días del mes de marzo; 21 días
del mes de abril; y, 9 días del mes de mayo, todos del año 2010; siendo que, en el libelo de
demanda, el actor señaló que el patrono incumplió con dicho beneficio desde el 01 de
diciembre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010, por lo que en tal sentido, se observa, que si
bien el Juez de la recurrida le otorgó simplemente unos días de los pretendidos, no es
menos cierto que, sí se pronunció sobre la procedencia del concepto reclamado, con lo cual
cumplió con su deber de resolver todo lo alegado, aún cuando no se le haya concedido al
actor todo lo demandado.
Por otra parte, la Sala verifica de acuerdo con lo denunciado por el recurrente,
que el Juez Aquo, había condenado a la empresa demandada a cancelar la cantidad de mil
doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.267,50), respecto al pago
de los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, y que aún
no resultando impugnado el referido concepto por el único apelante (ahora formalizante)
ninguna de las partes, el Juez Aquem en la sentencia recurrida, modificó el monto
condenado a cancelar por el Tribunal de Juicio, condenando a la empresa a pagar dicho
concepto por la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco
céntimos (Bs. 698,75), correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010,
desmejorando la condición del único apelante, que era el accionante; incurriendo
efectivamente en el vicio de reformatio in peius, al acordarle menos de lo otorgado por el A
quo. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara la procedencia de la delación
analizada, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes
denuncias contenidas en el escrito de formalización, y se declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado por la parte actora. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado
por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, en fecha en fecha 23 de marzo del año 2011, y pasa esta Sala de Casación Social a
resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el libelo de la demanda, la representación judicial del accionante, señala que
el trabajador comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como Jefe de
Mantenimiento para la empresa Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000
C.A.), desde el 12 de junio de 2006 hasta el 06 de enero de 2010, fecha en la cual fue
despedido injustificadamente, que el mismo realizaba sus labores ininterrumpidamente en
el horario comprendido de lunes a viernes, desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta
las doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una y media de la tarde (01 :30 p.m.) hasta las
nueve de la noche (09:00 p.m.), así como los días sábados y domingos desde la siete de la
mañana (07:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), devengando en el mes de
junio del año 2006, un salario básico mensual de un mil setecientos veinticuatro bolívares
(Bs.1.724,00) y un último salario básico salario mensual de tres mil trescientos tres
bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30), más lo correspondiente a la Ley Programa de
Alimentación y otros conceptos periódicos.
En relación a lo antes expuesto, se señalan los montos de los distintos salarios
percibidos por el accionante durante la relación de trabajo, de la siguiente manera:
Igualmente indicó el apoderado del actor, que el mismo realizaba labores de
instalación de medidores, mantenimiento de roturas de red, botes de agua, empotramiento
de aguas negras y blancas, entre otros, utilizando su propio vehículo, conducido por él, para
la ejecución de las tareas, razón por la cual señala, que la empresa le cancelaba
adicionalmente a su salario, la cantidad fija de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales
como contraprestación por el uso del vehículo, manifestando no haber recibido dicha
remuneración desde el 01 de abril del año 2008.
Por otra parte, señala dicha representación judicial, que interpuso un
procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del
estado Barinas, que fue declarado con lugar el 17 de marzo del año 2010, mediante
providencia administrativa Nro. 129-2010, de la cual fue notificada la empresa demandada,
negándose la misma a darle cumplimiento, en fecha 08 de abril del año 2010, por lo que la
Inspectoría del Trabajo realizó una inspección especial en la sede de la empresa en fecha 13
de mayo del año 2010, a los fines de su reenganche, dejando constancia de la persistencia
en el despido por parte de la demandada y del pago de los salarios caídos.
De la misma manera, a los fines de determinar el salario normal devengado
durante la relación de trabajo, indica que se debe tomar en consideración el salario básico
mensual, horas extras diurnas, días feriados laborados, días de descanso trabajados y no
disfrutados y asignación por vehículo.
En cuanto a la negativa de la empresa, de dar cumplimiento a la providencia
administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, demanda
a Acueductos Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), de conformidad con el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de
trescientos sesenta y cinco mil trescientos noventa bolívares con diecinueve céntimos (Bs.
365.390,19), en razón de las cantidades que se especifican a continuación: cuarenta y nueve
mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 49.445,06) por
prestación de antigüedad; seis mil quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 6.595,00) por
días adicionales de antigüedad; diecinueve mil quinientos noventa y nueve bolívares con
cincuenta y ocho céntimos (Bs. 19.599,58) por salarios caídos; tres mil trescientos ochenta
bolívares (Bs. 3.380,00) por concepto de Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores; cuarenta y nueve mil trescientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve
céntimos (Bs. 49.323,89) por horas extras diurnas trabajadas; cuarenta y tres mil quinientos
sesenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 43.563,41) días feriados laborados;
veinte mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.494,04) por
concepto de días de descanso trabajados; cuarenta y tres mil seiscientos seis bolívares con
ochenta céntimos (Bs. 43.606,80) por indemnización por despido injustificado; seis mil
doscientos noventa y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.298,76) por
concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2008-2009; dos mil ciento
ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.180,34) por concepto de vacaciones
fraccionadas; mil doscientos once bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.211,30) por bono
vacacional fraccionado; veintinueve mil setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.
29.071,20) por utilidades del año 2009, en base a 120 días, y; seis mil trescientos bolívares
(Bs. 6.300,00) por concepto de asignación por vehículo desde abril del año 2008 a
diciembre del año 2009, a razón de trescientos bolívares mensuales (Bs.300,00).
En tal sentido, igualmente demanda el pago de intereses sobre prestaciones,
intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago,
calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada admite los
salarios básicos alegados por el actor, señalando en cuanto al mismo, la cantidad de mil
setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.724,00) mensuales, correspondiente al mes de
junio del año 2006, y la cantidad de tres mil trescientos tres bolívares con treinta céntimos
(Bs. 3.303,30) mensuales, correspondiente al mes de diciembre del año 2009; respecto a lo
cual indica que los salarios caídos reclamados por el actor se deben computar hasta el día
08 de abril del año 2010, fecha en la cual fue notificada su representada y no como pretende
el actor, hasta el día 28 de junio del año 2010.
Por otra parte, expresa que se debe tomar en consideración para el pago de
utilidades correspondientes al año 2009, los anticipos de prestaciones sociales y las
cantidades entregadas en calidad de préstamos al demandante, las cuales deben
compensarse con cualquier acreencia que resultare a favor del mismo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 165, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada
uno de los conceptos y cantidades explanadas por el actor en su libelo, en cuanto a
pretensión de pago de utilidades, días de descanso y días feriados, horas extras, asignación
por vehículo, salario, horario, beneficio de alimentación y salarios caídos.
En consecuencia, visto lo anterior, es necesario establecer como hechos
admitidos los siguientes: a) la relación de trabajo, b) su fecha de inicio y culminación y c) el
salario básico y d) la causa de terminación del vínculo laboral.
Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se
observa que la controversia se circunscribe a determinar, la procedencia o no de las horas
extras, días de descanso y feriados, asignación por vehículo y pago de utilidades
correspondiente al año 2009, presuntamente no canceladas en base a 4 meses por año de
ejercicio económico de la empresa, , la procedencia y pago del beneficio de alimentación,
el pago de los salarios caídos reclamados, así como la calificación jurídica del cargo
desempeñado por el accionante, es decir, deberá determinarse si el cargo desempeñado por
el actor era de confianza o no.
Distribución de la carga de la prueba: De acuerdo con lo alegado por las partes,
le corresponde al demandante probar, el trabajo durante las horas extras y días de descanso
y feriados, que le correspondía el pago de una asignación por vehículo y que le
correspondía el pago de 4 meses por utilidades, en virtud de haberse dado el supuesto
previsto en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; así como le
corresponde probar a la empresa demandada, que el trabajador desempeñaba labores de
supervisión, ocupando un cargo de confianza dentro de la misma. Todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las
partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes
términos:
Pruebas de la Parte Actora:
1. DOCUMENTALES:
1.1. Copia certificada de providencia administrativa N° 129-2010 dictada por Inspectoría
del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra "B" (folios 28 al 76). A la cual se le
otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo. Se verifica en su
contenido que el 21 de enero de 2010 fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del
estado Barinas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la
demandada el 15 de marzo de 2010. Así como, que el 17 de marzo de 2010 la solicitud fue
declarada con lugar (folio 64), ordenándose la restitución del demandante a su puesto de
trabajo, y, consecuencialmente, el pago de los correspondientes salarios y otros beneficios
legales dejados de percibir (folios 62 al 66). El 08 de abril de 2010 (folio 40), la empresa
Acueductos Alto Barinas 2000 C.A. fue notificada de la decisión, y el 13 de mayo de 2010
(folios 73 al 75) el funcionario del trabajo del estado Barinas dejó constancia de haberse
trasladado a la sede de la empresa con el objeto de verificar el cumplimiento de la decisión
in comento, constatando que el representante legal de la empresa persistía en el despido del
trabajador y daba por terminada la relación de trabajo.
1.2.- Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A.,
marcados con los números del 1 al 37 (folios 120 al 132). De tales documentales se ordenó
su exhibición, siendo inoficioso tal mecanismo, por cuanto se evidencia de los recibos de
pago promovidos por la demandada, que corresponden a los originales de aquellos
llamados a exhibir, en consecuencia, reconocidos como han sido dichos documentos, se
tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos se evidencian los montos
quincenales que cobraba el demandante por salario básico mensual; así como únicamente
del recibo de pago correspondiente al período comprendido desde el día 01 hasta el día 15
de octubre del año 2006, se constata que el actor devengó la cantidad de cincuenta y siete
mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.57.466,67)
equivalente actualmente a la cantidad de cincuenta y siete bolívares con sesenta y siete
céntimos (Bs.57,67) por concepto de días feriados.
1.3.- Recibos de pago por concepto de cancelación de alquiler de vehículo, marcados con
los números del 1 al 9 (folios 133 al 141). Se observa que tales instrumentos constituyen
una manifestación del demandante, pues solo su rúbrica aparece suscribiéndolos, por lo
cual, en razón del principio de alteridad de la prueba, se desechan.
2.- TESTIMONIALES: Promueve como testigos a los ciudadanos Gervasio Berrío, cédula
de identidad N° V-9.987.461; José Valecillo, cédula de identidad N° V-9.268.883; Edgar
Valero, cédula de identidad N° V-9.262.419 y Silvio Briceño, cédula de identidad N° V-
3.033.304, los cuales no comparecieron a la audiencia, de manera que no hay materia qué
valorar.
Pruebas de la Parte Demandada:
1. DOCUMENTALES:
1.1- Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A.,
marcados con los números del "1" al "86" (folios 149 al 188). Pruebas verificadas, ya que
en su mayoría han sido valoradas ut supra, porque fueron igualmente consignadas por la
parte demandante, y otras consignadas adicionalmente que corresponden a otros períodos
de trabajo, respecto a los cuales igualmente se tiene como cierto su contenido, de
conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resaltando que de estos instrumentos solo se evidencian los montos quincenales que
cobraba el demandante por salario básico mensual.
1.2.- Recibo de pago, copia de cheque y comprobante por concepto de utilidades
correspondiente al año 2009, marcados con la letra "B" (folios 189 Y 190). Estos
documentos no fueron impugnados válidamente por la representación de la parte
demandante, en consecuencia, tienen pleno vigor probatorio conforme a lo establecido en el
artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que le
fueron canceladas al trabajador las utilidades correspondientes al año 2009, en base a
cuarenta y cinco (45) días de salario, por la cantidad de cuatro mil novecientos treinta
bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.930,18).
1.3.- Recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcados con las letras C, D,
E, F, G, H, H1, H2, H3 Y H4 (folios 191 al 203), los cuales no fueron impugnados
eficazmente por la parte actora, razón por la que se les otorga valor probatorio, conforme a
lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas
documentales se evidencia que el actor recibió en calidad de anticipo de prestaciones
sociales, las cantidades que se detallan a continuación:
1.4.- Recibos de préstamos realizados al trabajador, marcados con las letras "1, J, K, L, L 1
Y L2" (folios 191 al 203). La actora no impugnó eficazmente estos documentos, por lo que
conservan completamente su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se infiere y se tiene como cierto que al actor
le fueron entregadas, en calidad de préstamos, las cantidades detalladas en los mismos, que
se señalan a continuación:
1.5.- Constancias de estudios y de horario de clases emanados del Instituto Universitario
Politécnico Santiago Mariño, marcados con la letra M (folios 212 al 214). Se evidencia de
estas documentales, al ser analizadas en forma concatenada con la prueba de informes
rendida por dicho Instituto, en la cual le da respuesta al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del estado
Barinas, que el demandante cursó estudios en la especialidad de ingenería civil desde el
mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de febrero del año 2010, por lo cual se les
otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
1.6.- Amonestaciones suscritas por el demandante, actuando como jefe de mantenimiento
de la empresa y dirigidas a trabajadores que han faltado de manera injustificada a su puesto
de trabajo, marcadas con las letras N, O, P, O, R, S y T (folios 215 al 221). No fueron
válidamente impugnadas, por lo que mantienen su fuerza probatoria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ellas confirman que el
ciudadano Victoriano Márquez desempeñaba labores de supervisión y tenía personal bajo
su cargo.
1.7.- Relación de trabajo semanal de obreros, contentivo de reportes de horas extras, horas
de descanso y faltas, marcados con las letras U, X, y Y (folios 222 al 252). No fueron
válidamente impugnadas, por lo que mantienen su fuerza probatoria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ellas confirman que el
ciudadano Victoriano Márquez desempeñaba labores de supervisión y tenía personal bajo
su cargo.
1.8.- Notificación de riesgos y descripción de funciones y condiciones ambientales del
cargo correspondiente al demandante, documental relativa al programa de seguridad y salud
laboral, marcada con la letra "Z" (folios 253 al 257). No aporta datos relevantes para el
esclarecimiento del asunto debatido, de manera que no se le concede valor probatorio y se
desecha del proceso.
2. INFORMES:
La empresa demandada solicita la prueba de informes al Instituto Universitario
Politécnico Santiago Mariño, cuyas resultas constan a los folios 277 al 281. De lo remitido
por esa Institución se evidencia una comunicación de fecha 06 de diciembre del año 2010,
en la cual la Coordinadora del Instituto, anexa constancia de estudios, notas parciales, y
horario de clases, constatándose que el demandante cursó estudios en esa institución desde
el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de febrero del 2010, otorgándosele valor
probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, aún cuando la constancia de estudios remitida por el referido Instituto refleje un
presunto error en la fecha, ya que pareciera dar fe de un acontecimiento futuro, se considera
que la misma debe ser analizada en forma concatenada con la constancia de estudios y
constancia de horario de clases, promovidas como documental por la parte demandante, las
cuales fueron emitidas en el mes de diciembre del año 2009, verificándose efectivamente
que el actor cursó estudios desde el mes de septiembre de ese año hasta el mes de febrero
del año 2010.
Pues bien, conforme a lo debatido y probado en autos, en primer lugar, debe
precisarse que son hechos no controvertidos, la relación de trabajo, su fecha de inicio y
culminación, el salario básico percibido por el accionante, así como la causa de terminación
del vínculo, en virtud de lo cual queda admitido por las partes, que el ciudadano
VICTORIANO MÁRQUEZ comenzó a prestar servicios para la empresa ACUEDUCTOS
ALTO BARINAS 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.), desde el 12 de junio del año 2006
hasta el 06 de enero del año 2010, como Jefe de Mantenimiento, con una duración de 3
años, 6 meses y 24 días, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.
Cabe señalar, que se pudo evidenciar respecto al salario básico mensual
devengado por el demandante, obviamente admitido por ambas partes, que al inicio de la
relación de trabajo fue fijado por la cantidad de un mil setecientos veinticuatro bolívares
(Bs.1.724,00), percibiendo un último salario básico salario mensual de tres mil trescientos
tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30).
Respecto a los hechos controvertidos, según lo probado tanto por el accionante
como por la empresa accionada, la Sala establece lo siguiente:
En cuanto a la afirmación realizada por la empresa demandada, sobre la
calificación jurídica del cargo desempeñado por el accionante como empleado de
confianza, la Sala considera necesario señalar lo establecido por el artículo 45 de la Ley
Orgánica del Trabajo, a continuación:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. De acuerdo con lo consagrado por la norma supra transcrita, la accionada
demostró según lo alegado, que el trabajador desempeñaba dentro de la empresa el cargo de
jefe de mantenimiento, como empleado de confianza, una vez valorada por esta Sala la
relación de trabajo semanal de obreros, contentivo de reportes de horas extras, horas de
descanso y faltas suscritos por el demandante, promovida por la mencionada como prueba
(folios 222 al 252), en las cuales se evidenció que el ciudadano Victoriano Márquez,
realizaba durante el desempeño de sus labores como supervisor los citados reportes,
respecto al personal que tenía a su cargo, por lo que quedó comprobada la naturaleza de
cargo de confianza del accionante.
Respecto a la prestación de servicio del actor durante horas extras, además de
haber sido comprobada la naturaleza de cargo de confianza que desempeñaba en la empresa
accionada, se verifica que, éste no demostró que hubiese realizado el desempeño de sus
funciones en horario adicional a su jornada de trabajo, sino que, por el contrario se
evidenció de las resultas de la prueba de informes remitida por el Instituto Universitario
Politécnico Santiago Mariño, que dicho ciudadano realizó estudios durante el lapso
comprendido desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de febrero del año
2010, con un horario de clases que se inicia a las 6:10 pm hasta las 10:40 pm, constando las
notas obtenidas por el mismo; lo que hace presumir que no era posible que el actor hubiese
ejercido labores en horario adicional, pues durante éste asistió al referido Instituto.
Por otra parte, en relación a la asignación por vehículo reclamado por la parte
actora, respecto al cual le correspondía al demandante la carga de probar que la empresa
demandada le cancelaba la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales como
contraprestación adicional por el uso del vehículo de su propiedad, que a su decir, utilizaba
para llevar los equipos y herramientas de trabajo, manifestando que la accionada le retuvo
indebidamente estos conceptos salariales desde la fecha 01 de abril del año 2008, se
evidencia que el demandante promovió unos recibos de pago por concepto de cancelación
de alquiler de vehículo, marcados con los números del 1 al 9 (folios 133 al 141), que fueron
desechados como prueba, atendiendo al principio de alteridad de la prueba, en virtud de
haber sido considerados una manifestación unilateral del demandante, pues solo se
encuentran suscritos por el mismo. En consecuencia no logró el demandante probar lo
alegado respecto al referido pago por dicho concepto.
Respecto al reclamo de las utilidades del año 2009 pretendidas por el
demandante, se observa que éste alega en su libelo de la demanda, que la empresa
accionada no le canceló las mismas a razón de 120 días; al respecto la parte demandada en
su contestación, alegó el pago de este concepto con base a 45 días de salario, lo cual probó
y en virtud de encontrarse dicho pago dentro de los límites legales establecidos por el
artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la parte actora demostrar que
éstos debían pagarse con base al límite máximo fijado por la citada norma, no resultando
comprobado por la misma.
Ahora bien, establecidos los hechos, se procede a resolver respecto a lo
reclamado por el ciudadano VICTORIANO MÁRQUEZ, como trabajador que fue de la
empresa ACUEDUCTOS ALTO BARINAS 2000, C.A. (ACUALBA 2000, C.A.), relativo
a prestación por antigüedad, salarios dejados de percibir o salarios caídos, así como
también los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores, horas extras no canceladas, días de descanso laborados y no cancelados, días
feriados laborados y no cancelados, asignación por vehículo, indemnización por despido
injustificado, utilidades presuntamente no canceladas correspondientes al año 2009, en base
a 4 meses por ejercicio anual de la empresa, vacaciones vencidas y bono vacacional año
2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionados, corrección monetaria e intereses de
mora.
En cuanto al concepto demandado sobre horas extras no canceladas, como se
señaló anteriormente, además de comprobarse que el accionante desempeño dentro de la
empresa un cargo de confianza, se constató de igual manera que, el mismo no demostró que
hubiese realizado labores en horario adicional a su jornada de trabajo y como consecuencia
de ello, resulta forzoso declarar la improcedencia del pago reclamado por dicho concepto.
Así se decide.
En relación a la procedencia del pago reclamado por concepto de días de
descanso laborados y no cancelados, así como días feriados laborados y no cancelados, la
Sala considera necesario reproducir lo que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
De acuerdo a lo anteriormente citado, respecto al pago de los días de descanso y
feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya
convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración, en
consecuencia, en el presente caso únicamente se consideraría procedente el pago de este
concepto, si el demandante hubiese probado haber laborado todos los días de descanso y
feriados pretendidos, lo cual no hizo, resultando improcedente el pago por este concepto
reclamado. Así se decide.
Asimismo, en relación al pago demandado en cuanto a la retención indebida
alegada por el actor respecto a la asignación por vehículo, desde el 01 de abril del año
2008, debía el accionante probar que la accionada, le cancelaba la cantidad de trescientos
bolívares (Bs.300,00) mensuales como contraprestación adicional por el uso del vehículo
de su propiedad, que utilizaba según lo alegado en el libelo de la demanda, para llevar los
equipos y herramientas de trabajo, lo cual no probó en virtud de resultar desechados del
acervo probatorio, los recibos de pago por este concepto, promovidos como prueba, ya que
solo se verificaron suscritos por el mismo, y en consecuencia, se declara improcedente el
pago reclamado. Así se decide.
Por otra parte, en relación al pago de las utilidades correspondientes al año
2009, alegadas como no canceladas con base a 120 días por ejercicio anual de la empresa;
en virtud de que la parte demandada alegó y probó el pago de este concepto con base a 45
días de salario, así como la parte actora no demostró que dicho pago debía ser cancelado
con base al límite máximo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,
resulta improcedente lo peticionado.
Respecto al pago demandado en cuanto a las vacaciones no disfrutadas y bono
vacacional vencido y no cancelado por la empresa accionada, correspondientes al año
2008-2009, se considera necesario transcribir lo establecido en los artículos 219 y 223 de la
ley Orgánica del Trabajo, que señalan lo siguiente:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (…)
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Los citados preceptos establecen que cuando el trabajador cumpla un año de
trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas
de quince días hábiles, teniendo derecho en los años sucesivos a un día adicional
remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles; así como
que de igual manera, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus
vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute
equivalente a un mínimo de siete días de salario, más un día por cada año hasta un total de
veintiún días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una
bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete salarios, y en el caso, que el
trabajador debiera recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete
salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo
dispuesto respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio.
Ahora bien, este reclamo no fue negado por la accionada en la contestación a la
demanda y además se observa que no consta en el expediente, ninguna prueba que
demuestre el pago realizado por parte de la empresa demandada al accionante, por este
concepto, y es por ello que se considera procedente lo demandado, de acuerdo al tiempo de
servicio como se detalla a continuación:
De acuerdo a lo reflejado, procede en cuanto al período reclamado
correspondiente al año 2008-2009, la cantidad de 17 días por vacaciones y 9 días por bono
vacacional.
Ahora bien, respecto al salario de cálculo de las vacaciones no disfrutadas, esta
Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de
febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, para calcular lo
adeudado por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional debido, se debe tomar como
salario base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador al
momento de la finalización de la relación de trabajo, que se multiplica por la cantidad de
días de descanso no disfrutados , a saber, 17 días, lo que te da el total adeudado por
vacaciones; igualmente se multiplica el último salario normal diario por la cantidad de días
de bono vacacional debido, a saber, 9 días, lo que arrojará el monto total a cancelar por este
concepto.
En cuanto al pago demandado por concepto de vacaciones fraccionadas, por no
observarse en autos que la empresa haya cancelado cantidad alguna por este concepto, la
Sala considera procedente el mismo conforme a lo establecido en el artículo 225 de la ley
orgánica del Trabajo, que señala:
Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En tal sentido, le corresponde a la empresa cancelar las vacaciones anuales por
la fracción de los seis meses de labores completos, correspondiéndole por este concepto lo
siguiente:
Cabe señalar, que deberá ser tomando como salario base para dicho cálculo el
salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral. Así se
decide.
Reclama el demandante las indemnizaciones por despido injustificado,
consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se transcribe a
continuación:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. Como ya se señaló, se observa que no fue negado el despido injustificado ni
probó la accionada que el accionante hubiese estado excluido del régimen de estabilidad
laboral, previsto en la citada ley sustantiva laboral, por haber desempeñado un cargo de
confianza, razón por la cual, procede el pago de las referidas indemnizaciones, así: de
conformidad con el numeral 2° del citado precepto legal, le corresponde al trabajador el
pago de 120 días de salario, máximo legal, por haber laborado para la sociedad mercantil
demandada por un lapso de 3 años, 6 meses y 24 días; así como a 60 días de salario, por
indemnización sustitutiva del preaviso. Para determinar lo adeudado por este concepto, el
experto deberá tomar como base de cálculo, el último salario integral devengado por el
trabajador (salario básico, alícuota de bono vacacional de 9 días, más alícuota de
utilidades).
De igual forma, en relación al pago demandado por prestación de antigüedad, se
acuerda su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que señala:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (Omissis) Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (Omissis) Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…)
En consecuencia de lo anterior, le corresponden 5 días de salario integral por
cada mes, representados de la manera siguiente:
Para establecer el monto total adeudado por este concepto, el perito, mediante
experticia complementaria del fallo, deberá tomar como salario base del cálculo, el salario
integral devengado en el mes correspondiente (salario básico, alícuota de bono vacacional,
más alícuota de utilidades).
En cuanto a los salarios caídos, el accionante (según criterio establecido en
sentencia N° 0603 de fecha 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia) tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de
percibir, desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que la demandada fue notificada de la
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la
cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado
por el actor. El pago corresponde de la siguiente manera:
En virtud de lo anteriormente señalado, se condena a la empresa demandada al
pago de seis mil seiscientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.606,60) por concepto
de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo demandado por concepto del beneficio de
alimentación, según el artículo 19 de la Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores, y atendiendo a lo consagrado por el principio non reformatio in peius, a fin
de no desmejorar la condición del único apelante y ahora recurrente, se establece que la
empresa accionada deberá cancelar al accionante los meses acordados por el Juez a quo,
siendo éstos los siguientes:
De modo que se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad
de mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.267,50) por
concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se decide.
Cabe señalar, respecto a los recibos de préstamos realizados al trabajador,
marcados con las letras I, J, K, L, L1 y L2 (folios 191 al 203), que únicamente se evidencia
en el expediente prueba de habérsele efectuado la deducción al trabajador, en los períodos
que se relacionan, a continuación:
De acuerdo a lo antes expuesto, al observar que no existe prueba alguna en el
expediente, de habérsele descontado los restantes préstamos personales, los mismos
deberán ser descontados de la cantidad condenada a pagar a la parte actora, todo conforme
a lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es
decir, el saldo que resulte de la sumatoria de los mismos, deberá ser compensado con el
crédito que resulte a favor del trabajador por la prestación del servicio, hasta por el
cincuenta por ciento (50%). A tales efectos se detallan a continuación:
Asimismo, que deberán ser descontados del monto total a cancelar las
cantidades reflejadas en los recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcados
con las letras C, D, E, F, G, H, H1, H2, H3 y H4 (folios 191 al 203), a los cuales se les
otorgó valor probatorio, no resultando impugnados eficazmente por la parte actora.
Todos los conceptos procedentes, serán calculados a través de una experticia
complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto que será
designado a tal efecto.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta
de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el
cómputo de los mismos debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo, desde
la fecha en que la misma resulta exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la
relación de trabajo (06 de enero de 2010) hasta la fecha del pago efectivo. Conforme a lo
establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de
mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
También solicitó la parte demandante que sobre la suma que se condenara a
pagar, se ordenara la corrección monetaria, este reclamo resulta procedente, y se ordena su
cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado
deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto
de prestación por antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de
finalización de la relación laboral (06 de enero del año 2010) hasta el pago efectivo;
mientras que para el resto de los conceptos deberá tomar como inicio del período a indexar
la fecha de notificación de la demandada (12 de julio del año 2010) y deberá computarla
hasta la fecha del efectivo pago; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la
causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza
mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación el
perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por
el Banco Central de Venezuela.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta
sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente,
aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán
calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los
intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el
efectivo pago; igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual
deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la presente demanda.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en
fecha 23 de marzo del año 2011, SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, y TERCERO:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTORIANO
MÁRQUEZ, en contra de la empresa ACUEDUCTOS DE ALTO BARINAS 2000, C.A.
(ACUALBA 2000, C.A.). Se condena a la empresa al pago de los conceptos establecidos en
la parte motiva del presente fallo, cuyos montos serán establecidos mediante la experticia
complementaria del fallo ordenada a realizar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total de
conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Barinas. Particípese de este
fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio del año
2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
__________________________________ ___________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada Ponente,
___________________________________ __________________________________SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
_____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. AA60-S-2011-00558
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario,