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IMPUGI\IACIÓIII J RIBUTARIA -- --
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Estado Plurinaclonal de Bolivia
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1144/2014
La Paz, 5 de agosto de 2014
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
de Impugnación Tributaria: 0352/2014, de 12 de mayo de 2014, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Cruz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Harold Salazar Beder.
Administración de Aduana Zona Franca Comercial
e Industrial Winner de la Aduana Nacional (AN)
representada por Rosángela Saucedo Torrano.
AG IT /0946/20 14//SCZ-0069/20 14.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana
Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional (AN) (fs. 67-68 vta.
del expediente), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2014, de 12
de mayo de 2014, (fs. 49-56 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT
SDRJ-1144/2014 (fs. 81-88 vta. del expediente); los antecedentes administrativos, todo
lo actuado; y,
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera
La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la
Aduana Nacional (AN) representada por Rosángela Saucedo Torrano, según el
Memorándum Cite W 0834/2013, de 13 de mayo de 2013 (fs. 53 del expediente),
interpuso Recurso Jerárquico (fs. 67-68 vta. del expediente) impugnando la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2014, de 12 de mayo de
2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz con los
siguientes argumentos:
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i. Manifiesta que la vulneración al debido proceso por la incongruencia entre el Acta de Intervención y Parte de Recepción, referida por la ARIT, no fue observada ni invocada por el recurrente, siendo la anulación determinada por argumentos que ni siquiera fueron observados por el Sujeto Pasivo, por lo que no se los considera como ocurridos, menos vulnerados; no correspondiendo la fundamentación para anular obrados.
ii. Señala que la incongruencia observada por la ARIT no existe, ya que el Parte de Recepción 735 2013 578969 -BSL 13171, fue emitido por el Concesionario ZOFWIN SA. y no por la Aduana Nacional, porque al arribar mercancía en este caso a Zona Franca Comercial - Industrial Winner, el Concesionario una vez realizada la verificación, pesaje, genera el Parte de Recepción con las diferencias encontradas en el MIC; bajo este entendido el Artículo 97 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N' 25870 (RLGA), establece que el Concesionario de Depósito Aduanero, en caso de existir faltantes hasta el 5 % del peso total, los aceptará en cantidad o en peso de las mercancías recibidas, entendiéndose con esto que la Aduana no interviene en ninguna de sus formas en la emisión del Parte de Recepción y que la incongruencia observada, es sobre un documento que a su entender no tiene ninguna observación, pues el mismo fue generado dentro de las normas que rigen el procedimiento aduanero.
iii. Sostiene que el Acta de Intervención, entre las observaciones efectuadas por la ARIT
realiza un resumen de la revisión de los antecedentes y una descripción cronológica de las acciones efectuadas por la Administración Aduanera (pág. 12 de 16 y 13 de 16), señalando erróneamente que: El acta de Intervención (. . .) presumió la comisión
de contrabando contravencional tipificado en el inc. f) del art. 181, de la Ley N' 2492
(CTB)", dicha normativa nunca fue establecida por la Administración Aduanera, puesto que en ninguna de las partes del Acta de Intervención se encuentra la misma; lo que demuestra que no se valoró correctamente las acciones realizadas por la Zona Franca, en consecuencia no existe incongruencia alguna, porque se aplicó
correctamente la normativa correspondiente a la mercancía que necesita Certificación Previa para el ingreso a una Zona Franca; es decir, el Inciso b), Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), la Resolución de Directorio N' RD 01-038-04, el Parágrafo 111, Artículo 34 del Decreto Supremo N' 470 que aprueba el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas.
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IMPUGNACIÓN J RIBUURIA Estado Plurinacional de Bolivia
iv. Afirma que la Resolución Sancionatoria, respecto al derecho reclamado por el Sujeto
Pasivo: "Resolución Sancionatoria impugnando la aplicabilidad del Art. 181 expuesto
en el considerando 11, Parágrafo quinto de la página tercera de dicho acto
impugnando, como disposición legal derogada"; consigna un mínimo error de forma y
no de fondo pues, si bien hace mención al Inciso b), Artículo 181 de la misma norma
legal (Ley W 1990 derogado por Disposición Final Décima Primera de la Ley No 2492
CTB), la cual se transcribió exactamente igual a como esta en la Resolución
Sancionatoria, no existiendo justificativo válido para que el recurrente reclame
supuestas confusiones e incongruencia, quedando claro que la tipificación de
contrabando como lo señala la Resolución en su parte resolutiva, declara probada la
comisión de contrabando contravencional en base a lo dispuesto en el Inciso b),
Artículo 181 (debió decir de la Ley N" 2492 (CTB)), norma que la Administración
Aduanera está aplicando para sancionar esta contravención de contrabando.
v. Indica que la ARIT no valoró todos los fundamentos técnicos y legales, que
demuestran que el recurrente cometió contravención de contrabando al pretender
ingresar al país mercancía prohibida consistentes en: muebles de madera, sin que
exista incongruencia alguna, por lo que solicita se aplique la Verdad Material y la
verdad sobre la Verdad Formal, exponiendo con claridad los hechos reclamados por
el recurrente y no los que ni siquiera fueron invocados.
vi. Finalmente, solicita se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
SCZ/RA 0352/2014, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la
Resolución Sancionatoria N" AN-WINZZ-RS 1/2014 de 9 de enero de 2014.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2014, de 12 de mayo
de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Cruz (fs. 49-56 via. del expediente), que anuló la Resolución Sancionatoria N" AN
WINZZ-RS-1/2014, de 9 de enero de 2014, con reposición de obrados hasta el vicio
más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-
0040/2013, de 11 de diciembre de 2013, inclusive; con los siguientes fundamentos:
i. Expresa que la empresa Transportes Nacional e Internacional Vikingo, el 13 de
noviembre de 2013, elaboró y suscribió el MIC/DTA N° 2013 570011, detallando en
las casillas 7, Aduana de Partida Arica-Chile; en la 24 Aduana de Destino a Zona
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Franca Industrial Winner y en la 38 describe como mercancía: 2436XGE SMRQ
ATLU906816-2 40RG 111, STC.3 MAQ. USADAS: MONTACARGA 2005
CATERPILLAR MODELO EC15K S/A3EC140764, MONTACARGA 2005 TOYOTA
MODELO 7FGC U25 S/92011 RETROEXCAVADORA 2004 VOLVO BL70
S/BL70D10614, 2 CJS.C/PLACA S PITORRE DE ENFRIAMIENTO, 2 BULTOS
PALETIZADOS DISCOS DE FRICCIÓN Y METAL, 4 LLANTAS y 18 ACC. DE
HOGAR. NUEVOS. T. CONS. EN P/8. 3950 KG. CONT.PROP/0; consiguientemente,
Zona Franca ZOFWIN SA., el 21 de noviembre de 2013, elaboró el Parte de
Recepción N" 735 2013 578969-BSL 13171, el cual en el rubro 1 describe la
mercancía según Manifiesto: en el rubro 2 en lo que se refiere al control de descarga
establece como faltante en peso 842 y en la parte inferior de observaciones aduana.
existe un anotado que textualmente señala: "Hacer Acta de Intervención, muebles de
madera (13 bultos de muebles de madera con Acta de Intervención WINZZC-C-
004012013) solo se liberan Jos restantes 17 bultos".
ii. Señala que el Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-0040/2013, en el
segundo párrafo del Acápite 11, relación circunstanciada de los hechos, estableció que
una vez aperturado y desprecintado el contenedor que se encontraba en almacén, al
momento del descargo se evidenció que trece (13) de los bultos declarados en el
Manifiesto, BL, y Planilla de Ingreso del Concesionario corresponde a mercancía
prohibida, por lo que presumió la comisión de contrabando contravencional tipificado
en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N" 2492 (CTB); le otorga 3 días para la
presentación de descargos; es así que el recurrente el 23 de diciembre de 2013,
manifestó su rechazo a la citada Acta, por ser arbitraria e ilegal, la cual sirvió de base
para la emisión de la Resolución Sancionatoria.
iii. Alega por un lado, que el Parte de Recepción N' 735 2013 578969- BSL 13171, en
el rubro 2 establece como faltante en peso 842 (Kg); el Acta de Intervención
Contravencional refiere que 13 de los bultos declarados en el Manifiesto. BL, y
Planilla de Ingreso del Concesionario corresponden a mercancía prohibida, al ser
muebles de madera (2) camas, (3) veladores y una cómoda, los que corresponden a
la Partida Arancelaria 9403500000, la cual necesita una certificación emitida por el
SENASAG; por otro lado, la Resolución Sancionatoria menciona una demasía no
declarada; por lo que Administración Aduanera no basó la referida Resolución
conforme a la información plasmada en el Acta de Intervención, la cual debe contener
como requisitos, entre otros, los fundamentos hechos, actos, mercancías, y
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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elementos emergentes del operativo aduanero, que motivan su emisión y hacen
presumir la comisión del ilicito de contrabando contravencional, identificando
inequívocamente la conducta típica y antijurídica, conforme establece el Parágrafo 11,
Artículo 96 de la Ley W 2492 (CTB), existiendo incongruencias desde la emisión del
Parte de Recepción, la información de los hechos descritos en el Acta de intervención
y, los fundamentos plasmados en la Resolución Sancionatoria.
iv. Concluye que al existir vulneración al debido proceso, y en resguardo de los derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso, conforme lo dispuesto por el
Parágrafo 11, Artículo 36 de la Ley W 2341 (LPA), corresponde anular la Resolución
Sancionatoria impugnada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto
es, hasta el Acta de Intervención Contravencional; debiendo la Administración
Aduanera sujetarse al procedimiento que corresponda para la mercancía en
controversia, identificando y calificando de manera inequívoca y precisa la conducta
contraventora en congruencia con los documentos generados en el transporte
internacional y los hechos encontrados en el momento de la recepción de la carga y
en la emisión del Parte de Recepción y anuló la Resolución Sancionatoria No AN
WINZZ-RS-1/2014 de 9 de enero de 2014.
CONSIDERANDO 11:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en el Título X, determinó la extinción de las Superintendencias;
sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
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CONSIDERANDO 111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 18 de junio de 2014, mediante nota ARIT-SCZ-0316/2014 de 16 de junio de
2014, se recibió el expediente ARIT-SCZ/0069/2014, remitido por la ARIT Santa Cruz,
(fs. 1-71 del expediente), procediéndose a emitir el Informe de Remisión de Expediente
y Decreto de Radicatoria, ambos de 23 de junio de 2014 (fs. 72-73 del expediente),
actuaciones notificadas el 25 de junio de 2014 (fs. 74 del expediente). El plazo para el
conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo 111,
Artículo 210 del Código Tributario Boliviano vence el 5 de agosto de 2014, por lo que
la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Antecedentes de hecho.
i. El 13 de noviembre de 2013, la Empresa de Transportes Nacional e Internacional
Vikingo, elaboró y suscribió el MIC/DTA N° 2013 570011, el cual detalla en la Casilla
7, como Aduana de Partida Arica-Chile, en la Casilla 24 como Aduana de Destino a
Zona Franca Industrial Winner y en la Casilla 38 describe a la siguiente mercancía;
2436XGE SMRQ ATLU906816-2 40RG 1/1, STC.3 Maq. Usadas: Montacarga 2005
Caterpillar Modelo EC15K S/A3EC140764, Montacarga 2005 Toyota Modelo 7FGC
U25 S/92011, Retroexcavadora 2004 Volvo BL70 S/BL70D1 0614, 2 Cjs. C/Piaca S
P!Torre de enfriamiento, 2 bultos paletizados Discos de Fricción y Metal, 4 Llantas y
18 Acc. de Hogar. nuevos. T. CONS. en P/8. 3950 KG. Con!. Propio (fs. 38 de
antecedentes administrativos).
ii. El 22 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera elaboró el Parte de
Recepción N' 735 2013 578969- BSL 13171, que en el rubro 1 describe la mercancía
según el Manifiesto y en la parte inferior de observaciones se instruye emitir Acta de
Recepción por los 13 bultos de muebles de madera, liberándose los restantes 17
bultos (fs. 36 de antecedentes administrativos).
iii. El 18 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a
Harold Salazar Beder, con el Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-
0040/2013, de 12 de diciembre de 2013, el cual señala que el 17 de noviembre de
2013 arribó a Zona Franca Comercial Winner, el camión con placa de control
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2436XGE de la citada Empresa Vikingo que transportaba un contenedor cerrado,
conteniendo maquinaria y menaje de hogar, amparada en el MIC/DTA 2013/072-
570011 y consignada al Usuario, Beder Harold Salazar; realizándose la apertura del
mismo en almacenes se evidenció que 13 de los bultos declarado en el Manifiesto, BL
y Planilla de Ingreso del Concesionario corresponde a mercancía prohibida ya que
son muebles de madera: 2 camas, 3 veladores y una cómoda que pertenece a la
Partida Arancelaria 9403500000, la cual necesita Certificación de SENASAG, por lo
que presume la comisión de contrabando contravencional tipificado en el Inciso b),
Articulo 181 de la Ley W 2492 (CTB); determinando un total de tributos en 6.098,62
UFV; otorgando el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos,
computables a partir de su legal notificación (fs. 58-62 de antecedentes
administrativos).
iv. El 23 de diciembre de 2013, Harold Salazar mediante memorial manifestó su
desacuerdo con la pretensión de la Administración Aduanera y rechazó la precitada
Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-0040/2013, de 12 de diciembre de
2013, por ser arbitraria e ilegal, en el marco de lo establecido en el Parágrafo 11,
Articulo 135 de la Ley W 1990 (LGA), norma legal concordante con el Articulo 242 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo No 25870
(RLGA) (fs. 70-71 de antecedentes administrativos).
v. El 26 de diciembre de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico
AN-WINZZ-IN-1115/2013, señalando que se demostró de acuerdo a la normativa
legalmente establecida que queda prohibido el ingreso de mercancías a Zonas
Francas que necesiten certificación previa y los muebles de madera necesitan
certificación emitida por el SENASAG, por lo que los descargos presentados no
demuestran la legal internación de la mercancía consignada en el Acta de
Intervención citada, en consecuencia concluye sugiriendo que el marco del Inciso b),
Articulo 181 de la Ley No 2492 (CTB) y el Decreto Supremo No 470 se emita la
Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional (fs. 73-75 de
antecedentes administrativos).
VI. El 15 de enero de 2014, la Administración Aduanera notificó por Secretaria a Harold
Salazar, con la Resolución Sancionatoria W AN-WINZZ-RS-1/2014, de 9 de enero de
2014, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando en contra del
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referido supuesto contraventor, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía
descrita en el Acta de Intervención Contravencional Wl NZZC-C-0040/2013 y su
adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia de conformidad a lo establecido
en el Artículo 152 de la Ley No 1990 (LGA) modificado mediante la Ley W 317 de 11
de diciembre de 2012 (fs. 86-90 de antecedentes administrativos).
IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo.
Harold Salazar Beder, mediante memoriales de 14 y 15 de julio de 2014, presenta
alegatos escritos (fs. 76-77 y 78-78 vta. del expediente) con los siguientes
fundamentos:
i. Señala que la Administración Aduanera en respuesta al Recurso de Alzada, reconoce
expresamente la existencia del MIC/DTA; sin embargo, posteriormente de manera
totalmente contradictoria e incongruente señala que no se cuenta con dicho
documento, lo que significa que el Acta de Intervención Contravencional y la
Resolución Sancionatoria, son nulas de pleno derecho; lo que demuestra que la
Resolución sancionatoria no es clara ni precisa, por lo que conforme a lo establecido
en el Parágrafo 11, Artículo 99 de la Ley No 2492 (CTB) no contiene los requisitos
mínimos establecidos, como los fundamentos de hecho y derecho, la calificación de la
conducta, etc., por lo que está viciada de nulidad.
ii. Arguye que la Administración Aduanera contradictoria e incongruentemente califica la
conducta del Sujeto Pasivo como contrabando contravencional, establecido en el
Inciso b), Artículo 181, por no contar con el certificado de SENASAG ya que la
mercancía corresponde a la posición arancelaria 9403.50.00.00, la cual requiere de la
certificación, situación completamente arbitraria e ilegal considerando que la
mercancía en cuestión, si bien ingresó a Zona Franca Comercial, a la fecha no se
determinó el régimen al que será sometido y conforme el Parágrafo 11, Artículo 135 de
la Ley W 1990 (LGA) se pude solicitar el Régimen de Reexpedición de mercancía
que es completamente legal, norma concordante con el Articulo 242 del Decreto
Supremo W 25879; no obstante, esta verdad material es sesgada por la
Administración Aduanera, lo que vulnera el debido proceso consagrado en el
Parágrafo 11, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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iii. Finalmente, solicita se confirme lo establecido en la Resolución del Recurso de
Alzada y se anule la Resolución Sancionatoria impugnada, debiendo ser esta vez una
anulación definitiva disponiéndose la correspondiente autorización de reexpedición de
la mercadería en cuestión.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado (CPE)
Artículo 115.
11. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos
tributarios en los que sea parle interesada a través de/libre acceso a las actuaciones
y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma
personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Articulo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
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constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el
sujeto pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen expresamente que se
encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
11. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución
Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos,
mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo
aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las
mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto
Supremo.
111. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el
reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según
corresponda.
Artículo 198. (Forma de Interposición de los Recursos)
l. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener:
(. . .)
e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la
impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo
fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).
l. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar
y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión
expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
íii. Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
l. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
Ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
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11. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo
determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de /os requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1144/2014, de 30 de julio de 2014, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo
siguiente:
IV.4.1. Del pronunciamiento de la Instancia de Alzada.
i. La Administración Aduanera manifiesta en su Recurso Jerárquico que la vulneración
al debido proceso a la cual se refiere la ARIT Santa Cruz, no fue observada, menos
invocada por el recurrente, por lo que no considera como hechos ocurridos, menos la
existencia de vulneración; no correspondiendo la fundamentación para anular
obrados. Agrega que la Resolución Sancionatoría, consigna un mínimo error de forma
y no de fondo ya que, si bien hace mención al Inciso b), Artículo 181 de la Ley N'
2492 (CTB), fue transcrita tal como corresponde en la Resolución Sancionatoria, no
existiendo justificativo válido para que el recurrente reclame supuestas confusiones e
incongruencia, no existiendo la misma; por lo que solicita se aplique la Verdad
Material, exponiendo con claridad los hechos reclamados por el recurrente y no los
que ni siquiera fueron invocados.
ii. Al respecto, en la doctrina se considera el Principio de Congruencia como la
"conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y /as pretensiones de /as
partes formuladas en el juicio. La incongruencia justifica el recurso de apelación e
incluso -en su caso- el de casación" (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Editorial Heliasta SRL, Nueva Edición
2006, Pág. 767 y 154).
iii. Nuestro ordenamiento jurídico, en los Artículos 198, Parágrafo 1, Inciso e) y 211,
Parágrafo 1 del Código Tributario Boliviano, establecen que los Recursos de Alzada y
Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple,
exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo
que se pide, y que las Resoluciones de dichos recursos, deben contener
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fundamentos, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la dicta y la
decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. Las citadas normas
legales sustentan el Principio de Congruencia que debe existir entre las cuestiones
impugnadas en el Recurso, la Resolución de Alzada y la Resolución Jerárquica.
iv. En ese entendido, de la revisión del Recurso de Alzada (fs. 8-13 del expediente), se
evidencia que Harold Salazar Beder, manifestó ante dicha Instancia recursiva que la
Resolución Sancionatoria señala disposiciones legales que fueron derogadas;
además, de que su actuar no se adecúa al tipo contravencional que señala el citado
Acto Administrativo; aduce, que la Resolución Sancionatoria es arbitraria e ilegal al
manifestar falsamente que existe mercancía en demasía no declarada; asimismo,
expuso que hasta la fecha la mercancía en cuestión no ha sido introducida a territorio
nacional mediante ninguno de los regímenes establecidos, por lo que el Acta de
Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria son ilegales y arbitrarias
considerando que la reexpedición de mercancías en este caso es legalmente
procedente.
v. De la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada se advierte que dentro el
acápite "VI.1.2 Respecto a la nulidad de la Resolución Sancionatoria por ser arbitraria
e ilegal al haber sido emitida en el marco de normativa derogada y por faltar a la
verdad, vulnerando el debido proceso"; se tiene que la Instancia de Alzada se
pronunció sobre los puntos planteados por el Sujeto Pasivo, estableciendo -
precisamente en base a sus agravios expuestos en el Recurso de Alzada- que la
Administración Aduanera incurrió en incongruencia en los Actos Administrativos
emitidos, con la cual vulnera el debido proceso consagrado en el Artículo 115 de la
Constitución Política del Estado (CPE) (fs. 49-56 vta. del expediente).
vi. Por tanto, es evidente que la ARIT cumplió con lo establecido en el Parágrafo 1,
Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, la cual dispone que las Resoluciones se
dictarán en forma escrita y contendrán, entre otros requisitos, la decisión expresa,
positiva y precisa de las cuestiones planteadas, lo que sucedió en el presente
caso; por lo que corresponde a ésta Instancia Jerárquica continuar con el análisis de
los vicios de nulidad planteados por el Sujeto Pasivo, y observados por la
Administración Aduanera.
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de -Bolivia
IV.4.2. Vicios de Nulidad.
i. La Administración Aduanera refiere que la incongruencia establecida por la ARIT
Santa Cruz no existe, ya que el Parte de Recepción, fue emitido por el Concesionario
ZOFWIN SA. y no por la Aduana Nacional, y que tal incongruencia es sobre un
documento que a su entender no tiene ningún tipo de observación, al haber sido el
generado conforme las normas que rigen el procedimiento aduanero. Agrega que la
Instancia de Alzada señaló erróneamente que en el Acta de Intervención se aplicó el
Inciso f), Artículo 181 de la Ley N' 2492 (CTB); cuando dicha normativa nunca fue
citada por la Aduana; lo que demuestra que no valoró correctamente las acciones
realizadas por la Zona Franca, en consecuencia no existe incongruencia, porque se
aplicó correctamente la normativa correspondiente a la mercancía que necesita
certificación previa para el ingreso a una Zona Franca; es decir, el Inciso b), Articulo
181 del Código Tributario Boliviano, la RO N' 01-038-04 y el Parágrafo 111, Artículo 34
del Decreto Supremo N' 470.
ii. Por su parte el Sujeto Pasivo en alegatos manifestó que la Administración Aduanera
en la respuesta al Recurso de Alzada, reconoció la existencia del MIC/DTA; sin
embargo, también señala contradictoriamente que no se cuenta con el mismo,
encontrándose viciadas de nulidad tanto el Acta de Intervención Contravencional
como la Resolución Sancionatoria, que no se cumple con los requisitos establecidos
en el Parágrafo 11, Artículo 99 de la Ley N' 2492 (CTB). Agrega que la Administración
Aduanera incongruentemente califica su conducta como contrabando
contravencional, establecido en el Inciso b), Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), por
no contar con el Certificado de SENASAG ya que la mercancía corresponde a la
Partida Arancelaria 9403.50.00.00 la cual requiere de la certificación, situación
arbitraria e ilegal; vulnerando el debido proceso consagrado en el Parágrafo 11,
Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
iii. Al respecto, el Parágrafo 11, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE),
garantiza el derecho al debido proceso; asimismo, el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley
N' 2492 (CTB), establece como derechos del Sujeto Pasivo, el debido proceso y a
conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte
interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde
los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros
autorizados, en los términos del citado Código.
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iv. En ese entendido, los Parágrafos 1 y 11, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable
supletoriamente al caso, en atención del Artículo 74 de la Ley N' 2492 (CTB), señalan
que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
v. Respecto a los requisitos del Acta de Intervención el Parágrafo 11, del Artículo 96 del
Código Tributario Boliviano (CTB), establece que: "En contrabando, el Acta de
Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá la relación
circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y
liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la
monetización inmediata de las mercancías decomisadas, cuyo procedimiento será
establecido mediante Decreto Supremo". Asimismo, en su Parágrafo 111, dispone que:
"la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento
viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda".
vi. De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración
Tributaria Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-
0040/2013, de 12 de diciembre de 2013, estableciendo que: "(. . .) en fecha 21 de
noviembre de 2013, el concesionario informa que el contenedor se encuentra en
almacén para ser desprecintado, por lo que se realiza la apertura del mismo previa
verificación del precinto y su buen estado, al momento del descargo se evidencia que
13 de los bultos declarados en el manifiesto, BL y planilla de ingreso del
concesionario, corresponde a mercancía prohibida ya que son muebles de madera (2
camas, 3 veladores y una cómoda) y los mismos corresponden a la partida
arancelaria 9403500000 la cual necesita certificación emitida por SENASAG"; (fs. 61-
62 de antecedentes administrativos).
vii. Por otro lado, la citada Acta de Intervención Contravencional que se analiza,
estableció que: "La RO 01-038-04, de fecha 0211212004, del Régimen de Depósito
Aduanero, en el/itera/ V, Procedimiento, numeral 3, indica lo siguiente; la carga que el
transportador entregue al Concesionario de depósito aduanero sin encontrarse
manifestada y no se encuentre amparada en un documento de embarque o cualquier
otro documento de transporte que acredite la legítima tenencia por el transportador al
amparo de un contrato de transporte, será retenida por la Administración Aduanera de
destino la que exigirá al transportador presentar los descargos en un plazo máximo
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de 5 días, vencido el mismo o de no subsanarse fas observaciones la Administración
Aduanera dará curso a las acciones legales para sancionar el delito aduanero( ... )"
viii. De lo anterior se evidencia que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención
Contravencional WINZZC-C-0040/2013, estableció la presunta comisión de
contravención aduanera de contrabando por la importación de mercancía sujeta a
Certificados de importación (prohibida) y por otro lado por la ausencia de
documentación soporte que ampara su legal importación (mercancía no
manifestada); es decir, que establece dos presupuestos de hecho y derecho para
calificar la conducta del Sujeto Pasivo; sobre la cual aplicó las previsiones
establecidas en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley W 2492 (CTB) que determina:
"Comete contrabando el que incurre alguna de las conductas descritas a continuación
( .. .) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los
requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales";
normativa que expresamente se refiere a la falta de documentación que ampara la
legal importación de una mercancia (las negrillas son nuestras).
ix. En ese entendido, se advierte que no existe congruencia en la calificación de la
conducta establecida en el Acta de Intervención Contravencional, puesto que los
fundamentos de hecho y de derecho involucran la comisión de una conducta y la
calificación otra; en ese contexto, es evidente que el Acta de Intervención
Contravencional, no contiene los requisitos previstos en los Artículos 96, Parágrafo 11
de la Ley W 2492 (CTB); en consecuencia, es evidente que se vulneró el Principio
del Debido Proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, puesto que dicho
Acto Administrativo al contener las incongruencias citadas, no permiten un
conocimiento cierto de los elementos, hechos y actos que determinaron el comiso de
las mercancías para que presenten las pruebas que crean convenientes de acuerdo a
las facultades que le otorgan los Artículos 68, Numerales 6 y 7 y 76 de la citada Ley.
x. Asimismo, la Resolución Sancionatoria impugnada, también se refiere desde su
Considerando 1, a la existencia de mercancía en demasía no declarada, calificando
dicha conducta en base al Inciso b), Artículo 181 de la Ley W 2492 (CTB),
incurriendo también en incongruencia, puesto que cuando los datos consignados en
el Acta de Intervención Contravencional y en la Resolución Sancionatoria, deben ser
correctos, completos y precisos, emergentes de una revisión responsable de la
mercancía decomisada en resguardo de los derechos y garantías que implica la
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consignación de los hechos, datos y elementos que sustenten el proceso contravencional de contrabando; en tal sentido, éstos aspectos afectan a la fundamentación de hecho; por lo que, ambos Actos Administrativos, están viciados de nulidad y vulneran la garantía del debido proceso reconocida en los Artículos 115, Parágrafo 11, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley W 2492 (CTB).
xi. En cuanto al argumento de la Administración Aduanera, referido a que la ARIT señaló erróneamente que en el Acta de Intervención se aplicó el Inciso f), Artículo 181 de la Ley W 2492 (CTB), cuando dicha normativa nunca fue citada por dicha Administración; es necesario manifestar que de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada se verifica que evidentemente en sus fundamentos refirió que el Acta de Intervención Contravencional estableció la conducta del Sujeto Pasivo. basada en el precitado Inciso f); no obstante, este aspecto no es la base de la anulabilidad de la Resolución impugnada, toda vez que el argumento para dicha anulabilidad es que la citada Resolución "no basó su fundamento conforme a la información plasmada en el Acta de Intervención, la cual debe contener como requisitos, entre otros, /os fundamentos, hechos, actos, mercancías, y elementos emergentes del operativo aduanero, que motivan su emisión y hacen presumir la comisión del ilícito de contrabando contravenciona/, identificando inequívocamente la conducta típica y antijurídica, conforme establece el Artículo 96, Parágrafo 11 de la Ley W 2492 (CTB), siendo evidente su incumplimiento así como /as incongruencias observadas desde la emisión del Parte de Recepción, la información de los hechos descritos en el Acta de intervención y, finalmente, Jos fundamentos plasmados en la Resolución Sancionatoria, que son incongruentes con /os del Acta de Intervención y /os contenidos en ésta difieren con Jo reflejado en el Parte de Recepción (. . .) ".
xii. Con relación al argumento de la Administración Aduanera, referida a que la normativa correspondiente a la mercancía que necesita certificación previa para el ingreso a una Zona Franca; es el Inciso b), Articulo 181 de la Ley N' 2492 (CTB), la RD N' 01-038-04 y el Parágrafo 111, Artículo 34 del Decreto Supremo W 470; corresponde manifestar que este es un argumento que previamente debe la Administración Aduanera aclarar a través de un Acta de Intervención que cumpla las previsiones del Artículo 96 de la citada Ley; es decir, aclarar si se trata de mercancía prohibida o no manifestada o si se trata de ambas, con el fin de no causar la indefensión el Sujeto Pasivo; en tal entendido, siendo que se evidenció vicios procesales en el proceso de contrabando
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
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contravencional, esta Instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre
éste aspecto de fondo.
xiii. Consiguientemente, se establece que la Administración Aduanera vulneró los
derechos y Principios Constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la
defensa, establecidos en los Artículos 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del
Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7; y 76 de la Ley N" 2492 (CTB), contra Harold
Salazar Beder; por lo que en aplicación del Articulo 36, Parágrafos 1 y 11, de la Ley N°
2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numera11, Articulo 74, de
la Ley N' 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la
Resolución del Recurso de Alzada que anuló la Resolución Sancionatoria N' AN
WINZZ-RS-N' 1/2014 de 9 de enero de 2014, hasta el vicio más antiguo, esto es,
hasta el Acta de Intervención Contravencional WINZZC-C-0040/2013, de 12 de
diciembre de 2013, inclusive, toda vez que no cumple con lo previsto por el Artículo
96, Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB), debiendo la Administración Aduanera emitir
una nueva Acta de Intervención que se ajuste a derecho, donde se identifique y se
califique inequívocamente la conducta en la cual habría incurrido el Sujeto Pasivo.
Por los fundamentos técnico-jurldicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
SCZ/RA 0352/2014, de 12 de mayo de 2014; emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Articulo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
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RESUELVE:
CONFIRMAR, . . la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0352/2014, de 12 de mayo de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Harold Salazar
Beder contra la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner
de la Aduana Nacional (AN); en consecuencia, se anulan obrados con reposición de
actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención
Contravencional WINZZC-C-0040/2013, de 12 de diciembre de 2013, inclusive, toda
vez que no cumple con lo previsto por el Articulo 96, Parágrafo 11 de la Ley N" 2492
(CTB), debiendo la citada Administración Aduanera emitir una nueva Acta de
Intervención que se ajuste a derecho, donde se identifique y se califique
inequívocamente la conducta en la cual habría incurrido el Sujeto Pasivo; todo de
conformidad a lo previsto en el Inciso b), Parágrafo 1, Articulo 212 del Código Tributario
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
SMMIMOT/JTG/fmm
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