Post on 16-Aug-2020
Impuesto de Plusvalías
(Gestión del Impuesto)
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2 Impuesto de Plusvalías
INDICE
1. Naturaleza y hecho imponible ................................................................................ 3
2. Exenciones ........................................................................................................ 4
3. Sujetos Pasivos ................................................................................................. 6
4. Elementos para el cálculo del impuesto .............................................................. 8
5. Devengo del Impuesto...................................................................................... 12
6. Gestión del Impuesto ....................................................................................... 13
7. Resultados....................................................................................................... 15
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3 Impuesto de Plusvalías
1. Naturaleza y hecho imponible
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo
directo que grava el incremento de valor que
experimenten dichos terrenos y se ponga de
manifiesto a consecuencia de la transmisión de
la propiedad de ellos por cualquier título o de la
constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo
del dominio, sobre los referidos terrenos.
Fundamento Legal
Se regula en la Ley Foral 2/1995 de 10 de Marzo de Haciendas Locales de
Navarra.
No sujeción al impuesto
No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones respecto de las
cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor.
El sujeto pasivo deberá aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de
incremento de valor.
La declaración de no sujeción, realizada de conformidad con lo dispuesto en este
apartado y efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tendrá
carácter provisional. En virtud de ello, si con arreglo al valor comprobado con
posterioridad, se acreditase la existencia de incremento de valor, la transmisión
del terreno quedará sujeta. En ese caso, los Ayuntamientos practicarán la
liquidación tributaria que corresponda.
Por el contrario, en el supuesto de que se hubiese liquidado, si con
posterioridad, se acreditase la no existencia de incremento de valor, el
contribuyente tendrá derecho a obtener la devolución que proceda.
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2. Exenciones
Exenciones objetivas:
• Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a
la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de
ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en
pago de sus haberes comunes (no hay exención cuando exista
separación de bienes).
• Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado,
dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuges. (No obstante, cuando se
produjeran los negocios jurídicos citados, estos no interrumpirán el
plazo de veinte años)
• Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos,
como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de
nulidad, separación o divorcio.
• La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de
servidumbre.
Exenciones subjetivas:
• La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades
Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de
carácter administrativo.
• El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o
en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de
carácter administrativo.
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• Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
• Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y
Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2
de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados. Véase la vigente
Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
• Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención
en tratados o convenios internacionales.
• Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de
los terrenos afectos a las mismas.
• La Cruz Roja Española.
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3. Sujetos Pasivos
Sujeto pasivo es la persona (natural o
jurídica, herencias yacentes, comunidades
de bienes y otras entidades que, aún
carentes de personalidad jurídica,
constituyen una unidad económica) que
resulta obligada al cumplimiento de la
obligación tributaria (ya sea como
contribuyente o como sustituto del
contribuyente).
Contribuyente será a quien se impone la
carga tributaria derivada del hecho
imponible.
Sustituto del contribuyente es la persona
que, por imposición legal, está obligada a
cumplir las prestaciones tributarias
materiales o formales.
El adquiriente: Persona a cuyo favor se constituya o transmita el
derecho real. El transmitente: Persona que constituye o transmite
el derecho real.
Es sujeto pasivo del impuesto como contribuyente:
• En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el
adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
• En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión
de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el
transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita
el derecho real de que se trate.
Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el
adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el
derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física
no residente en España.
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7 Impuesto de Plusvalías
Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al
transmitente el importe del gravamen.
En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores
hipotecarios, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto
pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tendrá la consideración
de sustituto del contribuyente y no podrá repercutir a este el importe del
gravamen en cualquiera de los siguientes casos:
a) En el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad
financiera.
b) En el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de
notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
c) En el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos
alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como
medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.
d) En el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad
financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades
de gestión de activos definidas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre,
de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
En las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual
realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución
hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento
concursal, la persona o entidad que adquiera el inmueble tendrá la
consideración de sustituto del contribuyente y podrá repercutir sobre éste
el importe del gravamen.
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4. Elementos para el cálculo del impuesto
Base imponible
Liquidaciones cuya fecha de operación
sea igual o mayor a 01/01/2018
Liquidaciones cuya fecha de operación sea menor a 01/01/2018
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9 Impuesto de Plusvalías
La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
Valor catastral del suelo (no de la construcción) - Se obtiene dicha
información de la base de datos catastral.
Número de años de tenencia del terreno (hasta 20) - Se obtiene dicha
información de la escritura pública.
Porcentaje o coeficiente poblacional / temporal - El Ayuntamiento podrá
fijar mediante ordenanza fiscal, dentro de los límites máximo y mínimo
señalados en el siguiente cuadro, el porcentaje anual que estimen
conveniente para cada periodo y según su población de derecho.
La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el
momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20
años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del
devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de
este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación
conforme a lo previsto en su apartado 2.
El periodo de generación del incremento de valor será:
• Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título
oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la
fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su
transmisión.
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• Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el
número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del
terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.
• Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el
número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición
del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años
completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el
periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente
anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin
tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo,
calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de
los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del
incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
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11 Impuesto de Plusvalías
Tipo de Gravamen - Se determina anualmente por el Ayuntamiento en una
ordenanza fiscal. (Debe oscilar entre el 8 y el 25%)
La cuota a ingresar será la suma de las cuotas calculadas para cada una de
las unidades urbanas que forman parte del expediente.
Liquidación provisional
Las liquidaciones que se practiquen tendrán carácter provisional.
Fecha de inicio del periodo
Es ineludiblemente el de la adquisición del terreno o del derecho por el
transmitente, pues el periodo impositivo, que es el tiempo durante el cual el
terreno pertenece a un mismo propietario, se computa a partir de la
transmisión inmediata anterior.
Fecha final o fecha de operación
La fecha en que se devenga el impuesto es:
En las transmisiones inter vivos, cuando aquella se produce o cuando se
constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio.
En las transmisiones mortis causa es la del fallecimiento del causante
En un procedimiento expropiatorio, la fecha final es la del acuerdo
expropiatorio, aunque el pago se realice posteriormente.
Prescripción
El plazo es de cuatro años.
Debe ser aplicada de oficio por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
El no notificar la liquidación a una de las partes (contribuyente o sustituto) no
produce la prescripción.
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12 Impuesto de Plusvalías
5. Devengo del Impuesto
El devengo se realiza cuando se produce la transmisión de la propiedad del
terreno o cuando se constituye sobre el mismo o se transmite un derecho real
de goce limitativo del derecho de propiedad.
La transmisión
La Dación en pago está sujeta al Impuesto.
Un convenio de una suspensión de pagos también está sujeto al tributo.
No hay transmisión en la extinción de un condominio, esto no es más que
un reparto o “traspaso” de una parte/s de la propiedad de su correspondiente
titular/es hacia la otra/s.
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13 Impuesto de Plusvalías
6. Gestión del Impuesto
Presentación de declaraciones
Los contribuyentes o sus sustitutos deben presentar en el Ayuntamiento las
declaraciones, que contengan los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para practicar la liquidación.
Es obligación de la Administración comprobar y contrastar el contenido de las
declaraciones con los documentos (títulos y escrituras) simultáneamente
aportadas.
El plazo para hacerlo es:
• de dos meses cuando se trate de actos inter vivos y
• de seis meses, prorrogables hasta un año previa solicitud, cuando
sea por mortis causa.
Autoliquidaciones
Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de
autoliquidación por el sujeto pasivo o el sustituto del contribuyente, en su
caso, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro
de los plazos previstos en el número 2 de este artículo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo
podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las
normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o
cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
Los Ayuntamientos están facultados para establecer el sistema de
autoliquidación por el sujeto pasivo o el sustituto del contribuyente, en su
caso, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma.
Cuando los Ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las
liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos
con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
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14 Impuesto de Plusvalías
Notarios
Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la
primera quincena de cada trimestre, relación de todos os documentos por
ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos,
actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho
imponible de este impuesto.
Gestión de expedientes
Una vez recogida la información desde el Ayuntamiento se dará paso a la
apertura del expediente que recogerá tanto los datos necesarios de la
documentación (escritura pública) como los datos catastrales necesarios.
La gestión de los expedientes comprende tres tipos de movimientos:
a) Alta de expedientes: Si una escritura contempla varios bienes para
una persona, solamente se dará de alta UN expediente con tantas
liquidaciones como bienes aparezcan en la escritura. Si una escritura
contempla un bien para varias personas, solamente se dará de alta UN
expediente con tantas notificaciones como personas aparezcan en la
escritura. Si una escritura contempla varios bienes para varias
personas, se darán de alta varios expedientes.
b) Baja de expedientes. Si el expediente no ha sido facturado todavía,
se anulará y no se generará recibo. Si el expediente ya ha sido
facturado, se anulará el recibo y posteriormente se dará de baja dicho
expediente.
c) Modificación de expedientes. Se podrán modificar los datos que
configuran el expediente siempre y cuando dicho expediente no haya
sido facturado.
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7. Resultados
Resolución de Alcaldía
Con el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza
urbana se debe proceder a la Aprobación por Resolución del Alcalde de la
relación de Expedientes.
Notificaciones
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos
pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos
procedentes. Cuando compra un matrimonio para su sociedad de gananciales,
no hay que notificar a ambos cónyuges, sino que basta con hacerlo a uno.
Si los adquirentes son en condominio, quedan afectados por la solidaridad y
no es necesaria e imprescindible la notificación a todos ellos si se practicó
válidamente a uno de ellos.
El defecto de notificación se puede alegar en el procedimiento de apremio,
pues uno de los motivos tasados para oponerse a la vía ejecutiva es
precisamente la falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
Una vez aprobada la resolución de Alcaldía se generarán tantas
notificaciones como número de sujetos pasivos existan en cada expediente.
Las notificaciones se enviarán a cada sujeto pasivo exigiendo la firma de Acuse
de Recibo. Se recogerán las notificaciones con los Acuses de Recibo
firmados.
Se efectuarán también las notificaciones en los expedientes no sujetos al
impuesto de plusvalías.
Recibos
Una vez firmadas las notificaciones y acuses de recibo, se generarán tantos
recibos como número de personas vayan a liquidar la cuota.
El cobro se efectuará a los 30 días máximo después de recibir la notificación.