Post on 16-Jan-2016
IMPUESTOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
CLARA NATALIA PUENTES PATIÑO
ROBERTO ENRIQUE PAJARO CARO
MARIA INES ZAMUDIO RODRIGUEZ
NESTOR ALIRIO VACA
DOCENTE DE TRIBUTARIA I
UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA
FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS Y CONTABLES
CONTADURÍA PÚBLICA
VII SEMESTRE
JORNADA NOCTURNA
FUSAGASUGÁ
201
IMPUESTOS DEPARTAMENTALES
Como sucede con todo tributo, los del orden departamental deben estar previstos en normas legalmente expedidas, que para el caso se denominan ordenanzas que son expedidas por las asambleas departamentales por iniciativa del gobierno local, y en ellas debe contenerse la denominación de los sujetos de la obligación tributaria, hechos generadores, bases gravables y tarifas de la misma. Con la reforma de 1968 fueron fortalecidos los fiscos departamentales, y se les asignó algunas rentas y se creó el "situado fiscal", participación en los ingresos corrientes de la Nación que tenía por objeto la atención de la salud y la educación. Posteriormente, la ley 3ª de 1986 reestructuró administrativamente a los departamentos y permitió, en ejercicio de las facultades precisas y pro tempore otorgadas al gobierno, codificar las normas sobre éstas. De esta manera se expidió el decreto ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental.Los principales tributos departamentales son los siguientes:
IMPUESTO A GANADORES DE LOTERÍAS
El impuesto del 17% sobre los premios de loterías, conocido como "impuesto a ganadores" es de carácter departamental. Los departamentos a través de las entidades competentes tienen la obligación de repartir equitativamente el valor que reciben por este concepto entre las instituciones asistenciales oficiales de sus municipios.La lotería registra como ingresos los valores recaudados por la venta de los billetes de cada sorteo y contabiliza como cuentas del pasivo los montos correspondientes a los premios y a los impuestos liquidados de la siguiente manera: a). Como ganancia ocasional para el beneficiario (20%);b) Como impuesto a ganadores (17%). En este caso, la lotería actúa como simple retenedora. Así lo indican las normas atrás mencionadas: "El valor de dichos impuestos (17%) será retenido directamente por las loterías y entregado a las entidades departamentales competentes" (Ley 1ª de 1961).
IMPUESTO A LOTERÍAS FORÁNEAS
La Ley 64 de 1923 facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936
eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de
El requisito para que los departamentos o los municipios puedan cobrar el gravamen es que el impuesto de loterías foráneas haya sido establecido por la Asamblea Departamental. En el caso de Bogotá, por el Concejo Distrital. El sujeto pasivo es la beneficencia o lotería de origen. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 fija un procedimiento para efectos de la liquidación del gravamen, creando una carga tributaria para el agente o distribuidor de las loterías, quien deberá cancelar directamente el impuesto a la lotería recaudadora, y pasar la cuenta a la lotería de origen, para que esta última le abone en cuenta el valor que compruebe haber cancelado en el lugar de la venta. Como hecho generador se tiene la venta de billetes de loterías de otros departamentos. Las asambleas pueden establecer tarifas hasta del 10%. Y la base gravable es el valor nominal de cada billete. El Decreto reglamentario 1977 de 1989 definió el valor nominal y señaló que no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.Finalmente, el impuesto de loterías foráneas es de destinación específica y por lo tanto su recaudo debe ser destinado exclusivamente a la asistencia pública; si bien el Decreto Reglamentario 1977 de 1989 constituye un paso en la reglamentación de este impuesto, es menester señalar que se quedó corto en la presentación del procedimiento a seguir, determinación de los plazos para cumplir las obligaciones y diseño de los formatos a emplear para la unificación del gravamen en el país.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS
El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un impuesto nacional cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones que se rige por las normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380 de 1996. Las exportaciones de estos productos están excluidas del impuesto al consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. También son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al por menor, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden. Los distribuidores que cambien el destino de los productos sin informar por escrito al productor o al importador son los únicos responsables del impuesto. El impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o
en planta para su distribución, venta o permuta en el país; o para publicidad, promoción, donación o comisión, o los destina al autoconsumo. En los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento de su introducción al país, a menos que estén en tránsito hacia otro Estado. En cuanto a la base gravable los productores fijan a los expendedores al detal, para cada capital de departamento donde tengan sus fábricas, el precio de venta de las cervezas, sifones y demás; para ello, deben sumar el impuesto al consumo y el precio de venta al detallista. Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se conforma por el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. Los empaques y envases no forman parte de la base gravable. Los impuestos pagados por productos extranjeros no pueden ser inferiores al promedio de los nacionales. En cuanto a la tarifa, cervezas y sifones: 48%, valor que incluye el 8% de IVA, destinado a financiar el 2° Y 3er nivel de atención en salud. Este valor debe ser girado por los productores nacionales y el Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, a los fondos o direcciones seccionales de salud, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. El Decreto Reglamentario 380 de 1996 indica que los refajos y mezclas están gravados con el IV A, a la tarifa general del 16%, en cabeza del productor, importador o prestatario del servicio. El período gravable es mensual. Los productores deben declarar y pagar el impuesto en las Secretarías de hacienda departamentales, o en las entidades financieras autorizadas, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del período gravable. Los importadores declaran y pagan el impuesto en el momento de la importación, conjuntamente con los derechos arancelarios e impuestos nacionales que se causen. Pagan a órdenes del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores tienen la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al respectivo departamento o Distrito Capital, indicando la respectiva base gravable según el tipo de producto. Igual comportamiento se exige para las mercancías introducidas en zonas de régimen aduanero especial. Ni los departamentos, distritos, municipios o cualquier otra entidad territorial pueden gravar la producción, distribución, importación de las cervezas, sifones y similares con impuestos, tasas o contribuciones distintos del impuesto de industria y comercio. También se prohíbe que las asambleas o el Concejo Distrital expidan reglamentación sobre el impuesto al consumo de cervezas y similares. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial pagan a órdenes del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros el impuesto al consumo ante la autoridad aduanera del respectivo municipio.
En cuanto a la administración del impuesto corresponden a los departamentos y Distrito Capital, la fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo, quienes deben aplicar el Estatuto Tributario. Sin embargo, contra los actos de liquidación oficial procede el recurso de reconsideración el cual debe presentarse ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales. Los departamentos y el Distrito pueden realizar aprehensiones y decomisos de cervezas que no hayan pagado el impuesto, quedando saneados, así como cuando se produce la declaratoria de abandono.
IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES
El hecho generador de este gravamen es el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en la jurisdicción de los departamentos. El sujeto activo es el respectivo departamento donde se realice el consumo. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al dental, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o venden.De conformidad con el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 referente al impuesto de consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, la base gravable está constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: * Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico. * Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.* Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta
pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para exportación". Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano. El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano. Las tarifas se incrementarán a partir del primero (1°) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1° de enero de cada año, las tarifas así indexadas. La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los de productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial. Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor. En lo atinente a la liquidación y recaudo por parte de los productores, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso. Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS
Con base en los valores previstos en la Ley 1393 del 2010 (reforma tributaria para la salud), el Ministerio de Hacienda estableció las nuevas tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que rigen desde el 1° de enero. Para cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, la tarifa será de $ 624,75, por cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. Para la picadura, rapé o chinú, de $ 39,45, por gramo o proporcionalmente a su contenido. El incremento es del 2,77 %, equivalente a la inflación del último año (diciembre del 2011 a noviembre del 2012).
IMPUESTO AL CONSUMO DE GASOLINA
El impuesto nacional a la gasolina y al ACPM fue creado con la reforma tributaria y reemplaza el antiguo impuesto global a la gasolina y al ACPM establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles, desde el 1º de enero de 2013. Este impuesto será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien. De igual forma, el contribuyente podrá llevar como IVA descontable el 35% del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM pagado durante el periodo.El impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro o importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM. El impuesto se causa en:•Las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura,•Los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro,•Las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.Sobre quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Además, es responsable del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.El impuesto nacional a la gasolina liquidará: •Gasolina corriente a razón de $ 1.050 por galón,•Gasolina extra a razón de $ 1.555 por galón El impuesto nacional al ACPM se liquidará a razón de $ 1.050 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con Ley 1607 de 2012 (reforma tributaria), distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050. El valor del impuesto nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.
DEGÜELLO DE GANADO MAYOR
Lo constituye el sacrificio de ganado mayor (bovino, búfalos, mulares, asnales), en la jurisdicción del Departamento del Meta.
Responsable del Recaudo: El sujeto pasivo de la obligación en calidad de contribuyente es el propietario poseedor o tenedor del ganado mayor a sacrificar.
Para tal fin pagaran la guía de degüello en la tesorería del municipio en el cual preste servicio la planta de beneficio animal, y cada municipio deberá en periodos mensuales reportar mediante formulario FUR 01 el recaudo y consignara el porcentaje correspondiente al departamento en sus cuentas dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Normatividad
La ley 8 de 1909 le da el carácter de renta departamental al degüello de ganado mayor, y faculto al decreto reglamentario 1222 de 1986 por el cual se expide el código del régimen departamental en sus artículos 161 y 162.
Mediante ordenanza 079 de 1996 adoptamos el decreto reglamentario 1222/86 y se dictan normas relacionadas con el sacrificio de ganado.
El departamento crea el estatuto tributario departamental mediante ordenanza 466 de 2001 y en ella el título cuarto en su capítulo uno a regular el degüello de ganado mayor, modificado por la ordenanza 667 de 2009
La Asamblea Departamental adopto el impuesto degüello de ganado mayor, guías de movilización y papeletas de venta mediante la Ordenanza 466 del 2001, la cual fue modificada con la Ordenanza 667 del 2009.
Como se calcula: La tarifa del impuesto de ganado mayor se fija en la suma del cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo diario legal vigente por unidad de ganado mayor que se va a sacrificar.
Base Gravable
Para determinar el impuesto de ganado mayor se tomara por cabeza que se sacrifique
IMPUESTO DE REGISTRO
ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS SUJETOS AL IMPUESTO DE
REGISTRO.
Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1.995, las
inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o
negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por
normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las oficinas
de registro de instrumentos públicos.
La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de
proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos,
contratos o negocios jurídicos documentales.
CAUSACIÓN Y PAGO.
El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por
cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro.
Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el
impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa
establecidas en la ley.
No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la
constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o
negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.
ACTOS O PROVIDENCIAS QUE NO GENERAN IMPUESTOS.
No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las
inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que
por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su
registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de
una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de
valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de
quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales.
Igualmente, no generan el impuesto de registro, los actos, contratos o negocios
jurídicos que se realicen entre entidades públicas. Tampoco, genera el impuesto
de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto,
contrato, o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que
corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y
particulares.
ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS JURÍDICOS SIN CUANTIA Y TARIFA.
Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que
no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares,
sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro
(4)salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea
departamental, a iniciativa del gobernador.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como
actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes:
a) Los actos de nombramiento, remoción o revocación de representantes legales,
revisores fiscales, liquidadores, representantes de los tenedores de bonos,
representantes de los accionistas con derecho a dividendo preferencial y
apoderados en general;
b) Los actos por los cuales se delegue o reasuma la administración de las
sociedades o de las asociaciones, corporaciones o cooperativas, los relativos
al derecho de retiro, las comunicaciones que declaren la existencia de grupos
económicos, situaciones de vinculación entre sociedades matrices, subordinadas y
subsidiarias, el programa de fundación y folleto informativo para la constitución de
sociedad por suscripción sucesiva de acciones;
c) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para
ejercer el comercio y la revocación de las mismas;
d) La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya
inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio;
e) La apertura de sucursales y agencias de sociedades colombianas, cuando no
impliquen aumentos de capital, y el cierre de las mismas;
f) La inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado;
g) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de
sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de
interés;
h) Los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente;
i) La constitución del régimen de propiedad horizontal;
j) Las capitulaciones matrimoniales;
k) La oposición del acreedor del enajenante del establecimiento de comercio a
aceptar al adquirente como su deudor;
l) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta, y
m) La cancelación de inscripciones en el registro.
CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.
En la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre
muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la
remuneración o comisión pactada.
Cuando la remuneración al fiduciario se pacte mediante pagos periódicos de plazo
determinado o determinable, el impuesto se liquidará sobre el valor total de la
remuneración que corresponda al tiempo de duración del contrato. Cuando el
contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas
periódicas, el impuesto se liquidará sobre el valor de las cuotas que correspondan
a veinte (20) años.
Cuando la remuneración establecida en el contrato de fiducia mercantil consista
en una participación porcentual en el rendimiento del bien entregado en fiducia y
no sea posible establecer anticipadamente la cuantía de dicho rendimiento, el
rendimiento se calculará, para efectos de la liquidación y pago del impuesto de
registro, aplicando al valor del bien el DTF a 31 de diciembre del año anterior,
ajustado a la periodicidad pactada.
Cuando el objeto del contrato de fiducia sea el arrendamiento de inmuebles y la
remuneración del fiduciario consista en un porcentaje del canon de arrendamiento,
y el valor del canon no pueda establecer anticipadamente, dicho canon será, para
efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, del uno por ciento
(1%)mensual del valor del bien.
Para efectos de lo previsto en los incisos 3° y 4° del presente artículo, el valor total
de la remuneración del fiduciario por el tiempo de duración del contrato será
certificado por el revisor fiscal de la entidad.
Si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se
transfieren a un tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del
fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se
transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base
gravable mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de
1.995.
BASE GRAVABLE EN LA INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE CONSTITUCIÓN
O REFORMA DE SOCIEDADES Y OTROS ACTOS.
Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el
impuesto de registro se liquidará así:
a) En la inscripción del documento de constitución de sociedades anónimas e
instituciones financieras y sus asimiladas, el impuesto se liquidará sobre el valor
del capital suscrito. Si se trata de constitución de sociedades limitadas o
asimiladas o de empresas unipersonales, el impuesto se liquidará sobre el valor
del capital social o del patrimonio asignado, en cada caso.
Cuando se trate de la inscripción de escrituras de constitución o reformas de
sociedades y la sociedad tenga una o más sucursales en jurisdicción de diferentes
departamentos, el impuesto se liquidará y recaudará en el departamento donde
esté el domicilio principal. La copia o fotocopia auténtica del recibo expedido por la
entidad recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las
solicitudes de inscripción en el registro, que por ley deban realizarse en
jurisdicción de otros departamentos.
En caso del simple cambio de jurisdicción sobre hechos gravables que ya
cumplieron con el pago del impuesto de registro, no habrá lugar a un nuevo pago;
b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de
aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo
aumento de capital;
c) En el caso de inscripción de documentos de constitución de sociedades,
instituciones financieras y sus asimiladas, en los cuales participen entidades
públicas y particulares, el impuesto se liquidará sobre la proporción de capital
suscrito o del capital social, según e caso, que corresponda a los particulares.
Cuando se trate de inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o
aumento de capital social, la base gravable está constituida por el valor del
respectivo aumento, en la proporción que corresponda a los particulares.
Para efectos de determinar correctamente la base gravable, deberá acreditarse
por el solicitante, ante la respectiva Cámara de Comercio, oficina de registro de
instrumentos públicos o departamento, según el caso, el porcentaje de capital
suscrito o social, o el porcentaje del aumento de capital suscrito o social, que
corresponda tanto a la entidad o entidades públicas como a los particulares,
mediante certificación suscrita por el revisor fiscal o por el representante legal;
d) En la inscripción de documentos de cesión de cuotas o partes de interés, la
base gravable está constituida por el ciento por ciento (100%) del valor de la
cesión. Cuando la cesión se haga entre una entidad pública y un particular, el
impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cesión y
estará a cargo del particular. Cuando la cesión se efectúe entre entidades
públicas, la inscripción estará excluida del impuesto de registro;
e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y
transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión
de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo
aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;
f) Respecto de la inscripción de providencias judiciales o administrativas que
incorporen un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias
personas, tales como las providencias de remate y adjudicación de bienes, la tarifa
del impuesto se aplicará sobre el valor del remate o adjudicación del bien. Para tal
efecto, el interesado adjuntará a la providencia, el acta aprobatoria del remate y la
providencia aprobatoria del mismo;
g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio y, en los contratos
accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará
sobre el valor del contrato principal cuando éste se encuentre sujeto a registro y el
contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato
principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor
garantizado.
Cuando los bienes muebles materia de la prenda o de la reserva de dominio,
estén ubicados en la jurisdicción de diferentes departamentos, la liquidación y
pago del impuesto se efectuará en el departamento del domicilio principal del
deudor. La copia o fotocopia autenticada del recibo expedido por la entidad
recaudadora, que acredita el pago del impuesto, se anexará a las solicitudes de
inscripción que por ley deban realizarse en jurisdicción de otros departamentos;
h) En el registro de actos que transfieran la propiedad sobre inmuebles o sobre
establecimientos de comercio, actos de apertura de sucursales de sociedades
extranjeras, liquidaciones de sociedades conyugales y aumentos de capital
asignado, el impuesto se liquidará sobre el valor del acto o contrato, el valor del
capital asignado, o el aumento o incremento de capital, según corresponda. En el
caso de los inmuebles, la base gravable para la liquidación del impuesto no podrá
ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la
adjudicación, según el caso;
i) A las empresas asociativas de trabajo se les aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto para las sociedades y la base gravable estará constituida por los
aportes de capital, y
j) A las empresas unipersonales se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto para
las sociedades de responsabilidad limitada.
TARIFA DEL IMPUESTO PARA LOS ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS
JURÍDICOS CON CUANTÍA.
Todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al impuesto de
registro, que deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos
públicos, estarán gravados a tarifas entre el 0.5% y el 1% determinadas por la
respectiva asamblea departamental, a iniciativa del gobernador.
Igualmente, todos los actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos al
impuesto de registro, que deban registrarse en Cámaras de Comercio, estarán
gravados a tarifas entre el 0.3% y el 0.7%, determinadas por la respectiva
asamblea departamental, a iniciativa del gobernador.
IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE ACTOS, CONTRATOS O NEGOCIOS
JURÍDICOS QUE DEBAN REGISTRARSE TANTO EN LAS OFICINAS DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS COMO EN CÁMARAS DE
COMERCIO.
Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en
oficinas de registro de instrumentos públicos como en Cámaras de Comercio, la
totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la oficina de
registro de instrumentos públicos, sobre el total de la base gravable definida en el
artículo 229 de la Ley 223 de 1.995
En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado
por las oficinas de registro de instrumentos públicos.
LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 223 de 1.995, los
departamentos deben elegir entre el sistema de liquidación y recaudo del impuesto
de registro por las oficinas de registro de instrumentos públicos y las Cámaras de
Comercio, de un lado, y el sistema de liquidación y recaudo por el departamento,
de otro. En los actos administrativos de los respectivos departamentos deberá
precisarse el sistema elegido.
Los departamentos que en la actualidad estén utilizando los dos sistemas,
deberán tomar inmediatamente, las medidas conducentes para ajustarse a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Cuando corresponda a las Cámaras de Comercio y oficinas de registro de
instrumentos públicos realizar la liquidación y recaudo del impuesto de registro, su
actuación se surtirá utilizando los recursos humanos y técnicos, incluidos los
equipos y papelería, que ellas determinen.
Cuando los departamentos decidan asumir la liquidación y recaudo del impuesto,
a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental
o de las instituciones financieras que las mismas autoricen mediante convenio
para tal fin, las Cámaras de Comercio y oficinas de registro de instrumentos
públicos quedan automáticamente relevadas, frente al respectivo departamento,
de las obligaciones de liquidación, recaudo, declaración y demás, salvo en lo
relativo a la exigencia del comprobante de pago del impuesto, requisito
indispensable para que proceda el registro.
DECLARACIÓN Y PAGO.
Las oficinas de registro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio que,
de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o
autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y
recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en
el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de
los quince (15) primeros días calendario de cada mes.
El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanción por
mora en el registro, que según declaración, resulte a cargo de las entidades
recaudadoras de que trata este artículo, será consignado a favor de las
respectivas entidades territoriales directamente en las tesorerías departamentales
o en las entidades financieras autorizadas
En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la
participación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá será consignado
directamente por las oficinas de registro de instrumentos públicos y las Cámaras
de Comercio a favor del distrito capital, en la tesorería o en las entidades
financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que
establezca el distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntará al
formulario de declaración ante el departamento.
En caso de que el departamento de Cundinamarca asuma la liquidación y recaudo
del impuesto, el valor correspondiente a la participación del distrito capital será
consignado directamente por el contribuyente a órdenes del distrito en los recibos
de pago que éste tenga establecidos. El contribuyente deberá acreditar ante el
departamento el cumplimiento de esta obligación.
Las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, fijarán las
tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos: a)
Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%; b) Actos, contratos o
negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio
entre el 0.3% y el 0.7%; c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos
a registro eh las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras
de Comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor
fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del
capital, escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
El impuesto de vehículos automotores es de orden Departamental que sustituyó el impuesto de Circulación y Tránsito (municipal) y de timbre nacional (departamental), de vehículos particulares a partir del 1º de enero de 1999. Dentro del cual se establece la tasa del 20% de participación para el municipio.Es un impuesto de carácter nacional cedido a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. El Impuesto sobre Vehículos Automotores es un impuesto de carácter directo, que
recae sobre los vehículos gravados y que se encuentren matriculados en el Distrito Capital.
Los responsables del impuesto son el Propietario(s) o Poseedor(es) del vehículo.
Se causa el 1º de Enero de cada año y su período es anual, comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre del respectivo año.
La base gravable para liquidar el impuesto está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable por el Ministerio de Transporte. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
La Tarifa a aplicar para liquidar el Impuesto sobre Vehículos Automotores, es definida anualmente por el Ministerio de Hacienda, el cual establece las tarifas diferenciales según su valor comercial. Para la vigencia 2013, los valores absolutos son:
VEHÍCULOS PARTICULARESRANGOS DE AVALÚO
TARIFA
Todos los automóviles, camperos, camionetas, Station Wagon, vehículos de carga y de pasajeros
Hasta $39.051.000 1.5%
Entre $ 39.051.000 y $87.866.000
2.5%
Más de $87.866.000 3.5%
MOTOCICLETASRANGOS DE AVALÚO
TARIFA
De más de 125 cm3 Todos los avalúos 1.5%
VEHÍCULOS PÚBLICOSRANGOS DE AVALÚO
TARIFA
Todos los vehículos Todos los avalúos 0.5%
Los vehículos se clasifican según las tablas del Ministerio de Transporte en:
Automóviles, camperos y camionetas
Motocicletas y motocarros
Servicio de carga
Transporte colectivo de pasajeros
Los Derechos de semaforización que deben ser cancelados junto con la declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores de todos los vehículos matriculados en Bogotá para la vigencia 2013 son de $39.000.
Las Fechas de Vencimiento de la vigencia 2013 son:
Con descuento del 10%: hasta el 3 de Mayo de 2013
Sin descuento ni sanción: hasta el 5 de Julio de 2013
El Valor de la Sanción Mínima Vigente para el año 2013 es de $157.000
NO GRAVADOS CON EL MUNICIPAL * Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor de 125 c.c. De cilindrada. * Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinarias agrícolas* Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.* Vehículos y maquinaria de uso industrial que por características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privados abiertas al público.
IMPUESTOS MUNICIPALES
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El impuesto de Industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas o las sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales. En otras palabras, es el gravamen establecido sobre toda venta de bienes y servicios que se causen dentro del municipio.
Los responsables de este impuesto son:
Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos
Importadores
Quienes presten servicios
Hechos Generadores
La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, independientemente del lugar donde se realice la actividad, del tiempo durante el cual se ejerza y de la intervención personal.
Aquí surge un problema al determinar dónde se ejerce o realiza una actividad, sobre todo para empresas nacionales que tienen sedes en varias jurisdicciones; hay distintos criterios jurídicos que pueden orientar una respuesta, sin embargo, se enfrentan a la dificultad al momento de comparar los diversos criterios de los municipios que pretenden exigir el impuesto sobre un mismo hecho imponible.
En lo concerniente a la actividad industrial en principio no existe inconveniente, toda vez que es evidente y no permite discusión el lugar donde se encuentra ubicada la fábrica. Pero para el comerciante y para el prestatario de servicios los criterios son diversos, como establecer dónde se encuentra el establecimiento de comercio, lugar de expedición de la factura, momento de perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, dónde se suscribe el contrato, dónde se hace el pedido, se presta el servicio o se entrega la mercancía. Igualmente el domicilio del vendedor o del prestatario del servicio.
Estas variables se prestan para incertidumbre jurídica o tributaria, e incluso, dejan espacio a la evasión o elusión de este importante tributo. El artículo 20 del Código de Comercio da claridad sobre 19 actividades mercantiles, 13 de servicios, las no sujetas y las exentas.
Entre las no sujetas a este gravamen (en todos los municipios del país) encontramos: Educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y deportivas, las actividades sindicales, gremiales sin ánimo de lucro, políticas, servicios hospitalarios públicos, el ejercicio de profesiones liberales, entre otras.
Las actividades exentas en cambio, son determinadas por cada municipio en cabeza de los concejos municipales, según sean las necesidades territoriales, pero tienen como limitante como un plazo máximo de diez años.
Base Gravable
Actividades comerciales y de servicios: El valor sobre el cual se aplica el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año anterior.
Actividad industrial: la base gravable son los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Debe entenderse que cada una de estas bases está referida a la actividad realizada en el respectivo municipio. La base sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente excluye los ingresos no sujetos, los exentos y las deducciones.
RETE-ICA O RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Con el fin de asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementarios de avisos y tableros de los sujetos pasivos que ejercen la actividad por contratación con las entidades públicas y privadas, por prestación de servicios, intermediación comercial, suministros y consultoría profesional realizada por personas jurídicas y sociedades de hecho, el ejercicio de las profesiones liberales organizados empresarialmente y demás que son sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, se crea la retención en la fuente sobre los ingresos gravados obtenidos por los contribuyentes mencionados de dicho impuesto, conocidos como Rete-ICA, la cual será tenida en cuenta como abono o pago en la liquidación definitiva del impuesto de la declaración privada del respectivo período gravable.
Agentes de retención del impuesto de industria y comercio:
(Pueden variar de acuerdo a la normatividad de cada municipio)
a) Las entidades de derecho público: la Nación, los Departamentos, los Municipios los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas o directas y las demás personas jurídicas cualquiera sea su denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos en los municipios, y las empresas Sociales del Estado.
b) Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que contraten con terceros suministros y servicios de personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho;
c) Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas mediante la contratación, en las que se genere la retención del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
d) Las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la
prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
e) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público.
BASE GRAVABLE: Su base gravable es el valor del impuesto de industria y comercio. Sujeto pasivo es la misma persona del de industria y comercio que realice los hechos que dan lugar al gravamen.
Si el contribuyente no tiene avisos, el impuesto adicional no se produce puesto que no hay hecho generador.
Si el contribuyente tiene avisos pero no le resulta impuesto de industria y comercio a cargo, tampoco se genera el impuesto complementario de aviso, pues no hay base gravable.
Para ahorrarse el hecho generador de este gravamen, los contadores pueden sugerir la supresión de avisos a en el exterior de sus empresas si estas no lo requieren (no aplica para todas las ciudades).
Impuesto de circulación y tránsito de vehículos de servicio público DEFINICIÓN: El Impuesto de Circulación y Tránsito de Vehículos Particulares y de Servicio Público es un gravamen municipal, directo, real y proporcional que grava al propietario de los mismos cuando están matriculados en la Jurisdicción municipal. 1. HECHO GENERADOR: Lo constituye el derecho de propiedad o la posesión sobre los vehículos automotores particulares y de servicio público que se encuentren matriculados en la Jurisdicción municipal. 2. SUJETO PASIVO: Persona propietaria o poseedor del vehículo automotor. 3. SUJETO ACTIVO: El municipio o distrito. 4. BASE GRAVABLE: Se determina de forma diferencial la siguiente manera: a) AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR: Está determinada por el valor comercial del automotor, señalado por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos nuevos, la constituye el valor comercial consignado en la factura de compraventa. b) VEHÍCULO DE CARGA Y DE TRANSPORTE DE PASAJEROS: Para buses, busetas y microbuses está determinada por la capacidad medida en número de pasajeros. Para los vehículos de carga se determinará según la capacidad de toneladas. Para los automóviles de servicio público se determinará por el peso del automóvil. (Estos datos pueden variar según la ciudad) asa por estacionamiento Definición: Es la tasa por el parqueo sobre las vías públicas, que se cobra a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, en zonas determinadas por la Administración Municipal. 1. SUJETO ACTIVO: El Municipio. 2. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor del vehículo que hace uso del parqueo en zonas reguladas. 3. HECHO GENERADOR: Lo constituye el parqueo de vehículos en las vías públicas. 4. BASE GRAVABLE: La constituye el tiempo de parqueo del vehículo en la vía pública. 5. TARIFA: Será determinada por cada Administración Municipal, teniendo en cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona de manera que la misma sea igual a la que se cobra en estos. Esta tarifa se reajustará anualmente conforme a los parámetros que establezca cada municipio. Impuesto de alumbrado público Definición: Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio a los usuarios del servicio de energía pertenecientes a los sectores residencial, industrial, comercial y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
1. HECHO GENERADOR: El uso y beneficio del alumbrado público municipal. 2. SUJETO ACTIVO: El Municipio. 3. SUJETO PASIVO: Los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. 4. BASE GRAVABLE: El impuesto de alumbrado público se establece con base en los rangos de consumo de energía para el sector comercial e industrial y con base en el estrato para el sector residencial. (Estos parámetros pueden variar en los diferentes municipios) 5. TARIFAS: Será determinada por cada Administración Municipal de acuerdo a las vigencias, estratos y rangos de consumo.
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, etc. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales.
De acuerdo con un estudio elaborado por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, mientras la tarifa permitida en el predial es del 16 por mil, los municipios cobran en promedio un 4 por mil.
Aparte de este, los municipios no podrán establecer ningún otro tributo cuya base gravable sea el avalúo catastral o cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio.
IMPUESTO DE VEHÍCULOS
El impuesto sobre vehículos automotores es un impuesto de carácter directo, que recae sobre los vehículos públicos y privados gravados que se encuentren matriculados en cada municipio. Al igual que como sucede con el predial, el impuesto de vehículos debe ser liquidado por los entes territoriales en a tarifas diferenciales según sea el Modelo, cilindraje, y valor comercial del automotor, y en algunos municipios, se hace con base al avalúo comercial del vehículo realizado por el ministerio de transporte, que expide resoluciones periódicas sobre el valor actual de cada automotor. Sobre este gravamen la Ley 44 de 1990 establece: podrán establecer sistemas de auto declaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para
cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Así mismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria.
Están gravados con este impuesto los vehículos automotores nuevos o usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional.
La base gravable está constituida por el valor comercial de los vehículos establecido anualmente por Resolución expedida por el Ministerio del Transporte.
El control de este tributo está centralizado a nivel nacional, el cual hace la redistribución.
Se tiene un régimen sancionatorio excesivamente alto que es aplicable con base en salarios mínimos diarios.
SOBRETASA A LA GASOLINA
Hecho generador : Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento.
Responsables: Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores.
Causación: La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
Base gravable: Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
Hecho Generador:
Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien
incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos generadores los siguientes:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o sub zonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso.
Surge el derecho a cobrarla cuando se toman decisiones administrativas que ponen en marcha o desarrollan acciones urbanísticas que cambien, por ejemplo, el uso y destinación del suelo, permitan destinar los bienes inmuebles a usos más rentables o incrementen su aprovechamiento, v.gr por mayor área edificada, todo de acuerdo con lo que sobre la materia prevean el plan o esquema de ordenamiento territorial, según el caso.
Su base gravable es el mayor valor por metro cuadrado que resulte de comparar el valor comercial del predio antes de la decisión administrativa y el precio que tenga después de que ésta fue adoptada.
Su tarifa la establece el concejo. Puede ordenar que la participación del municipio en la plusvalía oscile entre el 30% y el 50% del mayor valor que obtuvo el propietario del bien. Admite varias formas de pago : en dinero efectivo; mediante la transferencia de una porción del predio o la entrega de terrenos localizados en otras zonas del área urbana; reconociendo un valor accionario o un interés social equivalente a la participación ; y la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios o de áreas de recreación. Las modalidades de pago pueden ser utilizadas alternativamente,, o en forma combinada.
La plusvalía difiere de la valorización porque en ésta la contribución se paga por una obra concreta, cuyo valor se reparte entre el universo de beneficiarios,
mientras que la plusvalía hace referencia al mayor valor producido por una decisión administrativa.
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
Hecho Generador
El hecho generador del impuesto de delineación urbana que se cobra en algunos municipios es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización en los terrenos de la jurisdicción municipal.
La ley no ha determinado los demás elementos que conforman el impuesto, por lo que su cobro resulta muy diferente de un municipio a otro.
Base gravable
La ley no fija límites al gravamen, por ende, la base gravable la establece el concejo de cada municipio. En la mayoría de los casos se toma como base el valor total del presupuesto de la obra y se fija como tarifa hasta el 3 por mil de ese valor.
En Bogotá, la tarifa era del 2% del presupuesto de la obra, para cuyo efecto se han diseñado una serie de tablas bases para otorgar la licencia de construcción, teniendo en cuenta el estrato y el valor del precio unitario por metro cuadrado, entre otros.
Sujeto pasivo: es el propietario del predio en que se realice la obra o construcción. No existe periodo gravable definido en razón a que el impuesto se genera por la expedición de la licencia o certificado de delineación, o sea que es instantáneo. Su vigencia es la misma del certificado de delineación, que suele ser de dos años.
Suele cobrarse junto al llamado impuesto de Ocupación de Vías. Se entiende por ocupación de vías, todo aquello que por causa de nuevas construcciones o reparación de las existentes, pueda impedir o dificultar en forma alguna el libre tránsito de peatones o vehículos o exponer a éstos a posibles daños o accidentes.
El impuesto puede gravar también el uso del subsuelo en las vías públicas y las excavaciones en las mismas. Los municipios que lo han adoptado han establecido diferentes tarifas. En Bogotá por ejemplo se cobraba el 30% del valor del impuesto de delineación urbana.
También serán considerados como ocupación de vías, los daños causados a éstas por motivo o por ocasión de la construcción o refacción del inmueble, mientras dura el daño y la ocupación de las vías por establecimientos tales como depósitos de materiales de construcción, almacenes y talleres de reparación de automotores, que para anunciar sus productos o ejecutar sus labores de reparación ocupen las vías públicas.
El pago de este tributo es requisito previo para el otorgamiento de licencias de construcción, refacción, demolición o ejecución de obra.
Tasa de Nomenclatura Definición: Es el valor que debe pagar un usuario por el servicio de asignarle dirección y número a una destinación independiente. Tasa por la presentación del servicio de expedición de los certificados sanitarios DEFINICIÓN: Es una tasa que se cobra por la expedición del certificado de salubridad, que la Administración Municipal establece a través de sus Secretaría de Salud municipal, a los establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios en general y vehículos transportadores de alimentos, ubicados en la jurisdicción Municipal.
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Grava las representaciones o funciones que se celebren en salones, teatros, circos, plazas o estadios a las que asistan espectadores que presencien u oigan el espectáculo. También grava las boletas o tiquetes de las apuestas y sorteos de los juegos permitidos.
El recaudo efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito para atender la responsabilidad de construir, mantener y adecuar los respectivos escenarios deportivos con la asesoría técnica de Coldeportes.
Se entiende por Impuesto de Espectáculos Públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden, entendidos como tales las exhibiciones o presentaciones artísticas, culturales, deportivas, recreativas y similares. Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales y parques de recreación.
IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES
Es un Impuesto que grava la financiación que los vendedores cobran a los compradores que adquieran mercancías por el sistema de clubes. 1. HECHO GENERADOR: El valor de financiación de la mercancía vendida a los compradores que conforman cada club. 2. SUJETO ACTIVO: El Municipio. 3. SUJETO PASIVO: El comprador por este sistema o integrante del club4. BASE GRAVABLE: El sistema de ventas por club está sometido a dos Impuestos: Nacional y Municipal. Para el Impuesto Nacional, la base gravable es el valor de los artículos a entregar; para el Impuesto Municipal la base gravable es el valor de la financiación del club. 5. TARIFA: La que defina cada municipio. En el municipio de Medellín la tarifa se estipula de la siguiente forma: Determinar por la siguiente operación aritmética: a. La tarifa del impuesto Nacional: Valor serie X (-10%) X 2% X (el No. Cuotas – 1) X el No. de series. b. La tarifa del Impuesto Municipal: 10% de la serie X 100 talonarios X 10% X No. de series.
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Hecho Generador:
El hecho generador de este impuesto esta constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifa, concursos y similares y venta por el sistema de clubes.
NOTA: Es diferente del impuesto de avisos y tableros que complementa el de industria y comercio y que se liquida y cobra conjuntamente con este.
Grava los medios masivos de comunicación que llama la atención a través de formas visuales (leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares) apreciables desde las vías de uso o dominio público. Lo regula la ley 140 de 1994.
Se cobra, por ejemplo, a las vallas que tengan más de 8 metros cuadrados. Su valor no puede ser superior a cinco salarios mínimos mensuales.
IMPUESTO AL DEGÜELLO DE GANADO MENOR
Entiéndase por Impuesto de Degüello de Ganado Menor el sacrificio de ganado menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administración diferentes al bovino, cuando existan motivos que lo justifiquen.
Es tributo directo de carácter instantáneo. Para estos efectos se considera ganado menor los animales que no pueden alcanzar gran tamaño y que son objeto de levante y engorde (cabras, cerdos, ovejas, aves de corral).
Su base gravable la constituye el valor de cada uno de los animales que se espera sacrificar. La tarifa que se cobra es proporcional a dicho valor.
1. SUJETO ACTIVO: Municipalidad.
2. SUJETO PASIVO: Es el propietario o poseedor o comisionista del ganado que va hacer sacrificado.
3. HECHO GENERADOR: El sacrificio de cada cabeza de ganado menor.
4. BASE GRAVABLE: La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado.
5. TARIFA: La que defina cada municipio.
REGALÍAS POR LA EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA Y CASCAJO
Antes se cobraba como impuesto. En 1997 la Corte Constitucional (sentencia c-221) consideró que esos materiales eran recursos naturales no renovables y dispuso, por ello que los valores del antiguo impuesto se trataran como regalías.
Los artículos 11 de la ley 685 de 2001 (Código de Minas) y 16 de la ley 765 de 2002 acogieron la decisión de la Corte. El primero definió los elementos citados como materiales de construcción y el segundo estableció como tarifa el 1% sobre el valor de la producción en boca de mina o borde de pozo.
SOBRETASA PARA LAS CORPORACIONES Y LAS ÁREAS METROPOLITANAS
Como la Constitución , art. 317, inc 2º , ordena que los municipios financien la Corporación Autónoma Regional de que hacen parte, los concejos pueden escoger la manera de hacerlo optando por una de estas dos fórmulas:
a) disponiendo que a la respectiva Corporación se gire no menos del 15% ni más del 25% de lo que el municipio recibe anualmente por concepto de predial;
b) ordenando que se cobre con destino a la correspondiente Corporación una sobretasa al predial no inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil del avalúo catastral de los bienes inmuebles.
Los municipios que conformen un área metropolitana pueden cobrar con destino a ésta una sobretasa del 2 por mil del avalúo catastral.(ley 128 de 1994)
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN
Grava los inmuebles que se beneficien con las obras de interés público que ejecuten la nación, los departamentos y los municipios.
La base gravable está constituida por los elementos que dan lugar a su establecimiento: el costo de la obra, la zona de influencia y los factores de beneficio sobre los predios.
Son sujetos pasivos los propietarios de los inmuebles gravados.
No existe tarifa definida. Su monto surge de la relación que se establezca entre la base gravable y el beneficio que recibe el predio gravado. Su cobro se puede efectuar antes, durante o después de terminada la obra. En todo caso se debe haber establecido por el concejo con anterioridad a la iniciación de la obra. No puede decretarse valorización por una obra ya iniciada ni terminada. En los procesos de cobro coactivo solo se pueden perseguir los bienes objeto de la contribución.