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Impuestos Municipales
Se destacan que en Venezuela los impuestos tienen su basamento
en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999) que les permite crear, administrar y controlar los
impuestos, tasas y contribuciones y de esta manera incrementan sus
ingresos. En tal sentido, se puede decir que los impuestos Municipales
son cobros de dinero exigidos por el Municipio a quienes se hallan en las
situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, sin que
exista la obligación de contraprestación inmediata de su parte, de los
contribuyentes Municipales para el mantenimiento de las operaciones
que realiza para la consecución de la satisfacción de las necesidades
colectivas locales.
Se consideran impuestos Municipales: 1. El impuesto sobre
actividades económicas de industrias, comercios, servicios o de índole
similar. 2. El impuesto sobre espectáculos públicos. 3. El impuesto sobre
vehículos. 4. El impuesto sobre apuestas ilícitas. 5. El impuesto sobre
propaganda y publicidad comercial. 6. El impuesto sobre inmuebles
urbanos, que viene a ser un impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, se
le denomina también derecho de frente o impuesto de catastro.
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Uno de los impuestos de mayor importancia en el ordenamiento
jurídico tributario del Municipio, es sin lugar a duda el que grava la
propiedad inmobiliaria urbana, y que al cabo del impuesto a las
actividades económicas, comercio, industria, servicio o índole similar, es
tal vez de las exacciones que más genera recursos al Municipio.
Según Moya, el impuesto a la propiedad inmobiliaria es el más
antiguo de los impuestos directos, en razón de que la tierra era la
principal fuente de riqueza y por eso era la preferida entre los diversos
objetos de imposición, además agregándole la circunstancia de que la
tierra ofrecía una base estable y segura para la realización y cobro del
tributo.
El impuesto inmobiliario urbano, es un impuesto a la propiedad o
posesión de terrenos o construcciones que estén dentro de la
jurisdicción el cual es exigido en dinero, en obligatoriedad por medio del
ente público correspondiente que según Ruiz define como “la prestación
monetaria directa, de carácter definitivo y sin contraprestación,
recabada por el Estado de los particulares compulsivamente y de
acuerdo a reglas fijas, para financiar servicios de interés general u
obtener finalidades económicos o sociales”
En el Municipio Iribarren, el impuesto a la propiedad inmobiliaria
urbana es sin lugar a dudas de gran importancia es por ello que ha sido
objeto de diversas Ordenanzas en las cuales todas ellas han sido
fundamentadas en la vinculación estricta entre la actividad catastral y la
hacendística, la cual llevado a la práctica ha significado un gran esfuerzo
en el mejoramiento de la función recaudadora ha estado unida al
desarrollo de las actividades del catastro fiscal. Por lo anteriormente
expuesto es que se ha estimado convenientemente introducir reformas
significativas en el ordenamiento que regula el impuesto sobre
inmuebles urbanos con el propósito de lograr una mayor eficiencia en el
proceso de liquidación y recaudación impositiva.
Características de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos
Las características de los impuestos sobre inmuebles urbanos, según
Moya se clasifican en cinco aspectos fundamentales, los cuales son los
siguientes:
1. Es un impuesto local o Municipal, ya que tiene vigencia solamente en
la jurisdicción de un determinado Municipio.
2. Es un impuesto real, ya que no toma en cuenta las condiciones
personales del contribuyente, tales como sexo, edad, nacionalidad.
3. Es un impuesto al capital, ya que grava el patrimonio del
contribuyente es el único impuesto al capital en materia Municipal. Es la
excepción ya que el impuesto al capital es competencia del poder
nacional.
4. Establecido en una ley local llamada Ordenanza (principio legal);
impuesto directo, ya que grava manifestaciones inmediata de riqueza o
capacidad contributiva.
5. Es proporcional, ya que la aplicación de la alícuota, va a determinar el
valor del impuesto a pagar, sobre esta característica se tiene reservas;
es atentatorio al derecho de la propiedad llegando a ser confiscatorio, de
equidad y justicia tributaria, hay pluralidad de críticas.
Hecho Imponible
Según el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo Nro. 36
define al hecho imponible o generador de tributos de inmuebles urbanos
“consiste en la situación de ser propietario o títulos de un derecho real
que permite el disfrute de la renta” (pág. 250). Es decir que el inmueble
debe ser urbano y están ubicados en la jurisdicción del Municipio.
El hecho Imponible del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos
consiste en la situación jurídica de propietario o de titular de un
derecho real que permita el disfrute de la renta (usufructuario,
enfiteuta, poseedor a título de dueño etc.) de un inmueble urbano, vale
decir que la circunstancia generadora de la obligación tributaria es el
hecho de tener la disposición económica del inmueble como propietario
o haciendo las veces de tal. En algunas ordenanzas el hecho imponible
se ha limitado subjetivamente a la titularidad de la propiedad de los
inmuebles ajenos, a fin de simplificar la conceptualidad y aplicación
práctica del tributo.
Base Imponible
Según Brito la base imponible, general, es el valor del inmueble
estimado en bolívares, sobre el cual se aplica una alícuota porcentual,
por eso se le denomina ad – valoren. La base imponible o de cálculo es
la medición, cuantificación o valoración fiscal de bien, que surge como
consecuencia de la operación de catastro, la base imponible para la
liquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos serán los metros
cuadrados (m2) del inmueble conforme a lo previsto en cada
Ordenanza de inmuebles urbanos. La tarifa de impuesto será el valor
fiscal del metro cuadrado del terreno como de la construcción.
Sujeto Activo
El Código Orgánico tributario en su artículo Nro. 18, define que es
sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del
tributo. En conclusión, el sujeto activo de la obligación tributaria de este
tributo es el Municipio.
Sujeto Pasivo
El Código Orgánico Tributario en su artículo Nro. 9 define, que es
sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias,
sea en calidad de contribuyente o de responsable. Por otra parte, según
la mayoría de las Ordenanzas de inmuebles urbanos son sujetos
pasivos en calidad de contribuyentes las personas naturales, las
personas jurídicas y demás entes colectivos a los cuales se les atribuye
calidad de sujeto de derecho, las entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica y los consorcios que sean titulares de
la propiedad de inmuebles, tales como terrenos, edificaciones y toda
edificación adheridas a la tierra. En caso de comunidad de la propiedad
lo serán todos y cada uno de los comuneros en forma solidaria. Así
mismo señala seis supuestos de sujetos pasivos en calidad de
responsables, los cuales son:
1. El usufructuario y el beneficio de un contrato de uso o habitación
sobre inmuebles urbanos, solidariamente con su propietario. 2. El
acreedor anticresista si no hay pacto en contrario, conforme a lo
previsto en el artículo 1856 del Código Civil. 3. El enfiteuta y el
comodatario, solidariamente con el propietario. 4. El arrendatario de
inmuebles urbanos constituidos por lotes o parcelas de terreno, respecto
del impuesto que corresponda al terreno, sin perjuicio del impuesto que
en condición de contribuyente deba pagar por las edificaciones o
construcciones que estén edificadas sobre el terreno y sean de su
propiedad. 5. Las personas indicadas en el artículo 28 del Código
Orgánico Tributario, en los casos y en las condiciones allí previstas,
solidariamente con el propietario, por el monto de los impuestos que
correspondan a los inmuebles urbanos cuya administración y
disposición ejercen. 6. El adquiriente, por cualquier título, de un
inmueble urbano, solidariamente con su constante, por los impuestos
causados y no pagados hasta el momento de producirse la transmisión
de la propiedad, salvo cuando la causa de la adquisición sea el resultado
de una decisión judicial definitiva y firme.
Registro De Información del Contribuyente
Según la mayoría de las Ordenanzas que regulan el impuesto sobre
inmuebles urbanos el registro de información de contribuyentes del
impuesto sobre inmuebles urbanos estará a cargo de la dirección de
Hacienda Municipal o del organismo desconcentrado citado con
competencias tributarias, se formará con las especificaciones y datos
contenidos en las solicitudes de inscripción en el Registro catastral y se
organizará de modo que permita, determinar el número de
contribuyentes, de responsables de agentes de retención, su
identificación y su domicilio o residencia; implantan controles para el
seguimiento del pago del impuesto; controlar, por cada inmueble, el
saldo adeudado por cada contribuyente, responsable o agente de
retención con ocasión al impuesto inmobiliario; identifican a quienes
hubieran perdido la condición de contribuyente, responsables o agente
de retención. Es por ello, que la administración tributaria Municipal es la
responsable de la revisión y actualización del registro de información al
contribuyente del impuesto sobre inmuebles urbanos.
La Recaudación
La recaudación es la acción desplegada por la administración para
hacer ingresar a la Hacienda Municipal el producido del impuesto
inmobiliario. Es una de las actividades más complejas y por ello, quizás,
de las fases más difíciles.
Estrategia
Una estrategia es el patrón o plan que integra las principales metas y
políticas de una organización, y a la vez establece la secuencia
coherente de las acciones a realizar. Al respecto Hurtado, menciona
que: una estrategia adecuadamente formulada ayuda a poner orden y
asignan con base tanto en sus atributos como en sus deficiencias
internas, los recursos de una organización, con el fin de lograr una
situación variable y original, así como anticipar los posibles cambios en
el entorno y las acciones imprevistas de los oponentes inteligentes. En
este sentido, el mismo autor define estrategia como “el patrón de los
movimientos de la organización y de los enfoques de la dirección que se
usan para lograr los objetivos organizativos y luchan por la misión de la
organización”.
Recaudación Del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos
La recaudación de este impuesto se debe efectuar en las oficinas
recaudadoras Municipales o en otros entes que determine el concejo
dentro del primer mes del bimestre o trimestre según su liquidación,
también se prevé en las Ordenanzas la posibilidad de que los Municipios
deleguen su competencia tributaria, contratando con el ejecutivo
nacional, distrital, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas,
privadas de reconocida solvencia, siempre y cuando estos aseguren una
recaudación más eficaz y a menor costo.
Catastro
Según Villegas se define al catastro como inventario general de las
distintas propiedades del estado que son registradas en los libros que se
llevan al respecto, complementándose con el registro general de las
propiedades para perfeccionar la situación jurídica de los inmuebles.
Para confeccionar el catastro debe efectuarse operaciones geométrico –
trigonométricas que tienen por objeto establecer toso lo relativo a la
superficie de un fundo, operaciones económicas – financieras que
tiendan a estimar el valor del fundo y operaciones jurídicas que tiene
por fin individualizar el inmueble en relación a su propietario.
Bases Legales
La gestión Municipal se sustenta en fases legales, las cuales han sido
revisadas con el objeto de presentar de una manera general, una visión
jurídica, tomando en consideración varias normas, en sus artículos
vinculantes donde se relaciona el contenido legal establecido en las
siguientes Normas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es
considerada la máxima representación jurídica que regula los deberes y
derechos de los ciudadanos vigente a partir del 30 de diciembre de
1999, según gaceta oficial Nro. 36.680. En el Capítulo X, artículo 133,
establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones. En su
artículo 168 define la autonomía del Municipio y la misma está
conformada por: 1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación,
recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de su competencia se han ido
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y
ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente, conforme a la ley.
El artículo 179, en su numeral 2 se hace mención de los ingresos que
perciben los Municipios “las tasas por el uso de sus bienes o servicios;
las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
sobre actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de
índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución ; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas para
cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que vean
favorecidos por los planes de ordenación urbanísticas”.
Código Orgánico Tributario
En el Código Orgánico Tributario (2001) en su artículo 12, expresa que
los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad
social y las demás contribuciones especiales, están bajo el sometimiento
de imperio de este código.
El artículo 22 define, a los contribuyentes como objetos pasivos de los
cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria. El
artículo 23 expresa, que los contribuyentes están obligados al pago de
los tributos y el cumplimiento de los deberes formales impuestos por
este código o por normas especiales. Las normas de este Código se
aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios
para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos
que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el
establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás
incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la
competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la
Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.
Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (Gaceta Oficial N° 38.421 del
21 de abril de 2006)
Esta ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales
referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y
control de los Municipios y demás entidades locales determinadas en la
misma, cabe destacar los siguientes artículos:
En el artículo 2: define, al Municipio como una política primaria y
autónoma dentro de la organización nacional establecida en una
extensión determinada del territorio, el cual tiene su propia personalidad
jurídica.
En el artículo 54: Se define a la Ordenanza como los actos que
sancionan el consejo Municipal para establecer normas con carácter de
ley Municipal, de ampliación general sobre los asuntos específicos de
interés local. El artículo 140: establece los ingresos ordinarios que
percibe el Municipio y que contribuyen al logro de sus objetivos; entre
estos podemos mencionar: los impuestos, las tasas Municipales, las
sanciones pecuniarias impuestas por autoridades Municipales, entre
otras.
Artículo 56
“Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo
relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del
desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios
públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el
mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas
siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el
patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las
plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación;
la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de
vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de
transporte público urbano.
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado
con los intereses y fines específicos del Municipio…”
El artículo 142: define a los ingresos extraordinarios del Municipio, entre
los cuales están: las contribuciones especiales previstas en la ley
nacional, el producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito
público contratados de acuerdo con la Ley Orgánica del poder público
Municipal.
En el artículo 165: Establece que no se podrá exigirse el pago de
impuestos tasas o contribuciones especiales Municipales que no estén
señaladas o establecidas en la Ordenanza.
Artículo 173
El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que
tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes
inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate
o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos
bienes.
Artículo 174
La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.
La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor
catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el
precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso,
podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de
mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticas
edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la
calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de
manera razonable pueda incidir en el mismo.
Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado,
entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes
de
similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la
valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea
consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre
competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.
Artículo 175.
Se consideran inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo
urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro
de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de
energía eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización,
entendidas por tales:
a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas,
cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando
por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y
aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al
dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación
agrícola.
b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques,
tanques, cargaderos y muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes
semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando
estén de alguna manera adheridas a éstas.
Ordenanzas de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos
Las Ordenanzas de impuestos sobre inmuebles urbanos describen el
impuesto y sus diversos elementos constitutivos, este impuesto está
constituido por el valor fiscal atribuido al inmueble, conforme al evalúo
que realiza la Dirección de catastros, otra forma considerada en la
aplicación de la tarifa es la que consiste en el número de metros
cuadrados del inmueble para poder determinar la base imponible, el cual
dependerá del número cuadrado de terreno y del número cuadrado de la
construcción
Generalmente el articulado de las ordenanzas describe lo siguiente:
- La Ordenanza tiene por objeto establecer el impuesto sobre inmuebles
urbanos previsto en el ordinal 2 del artículo 179 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
- El hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad de la
propiedad sobre inmuebles ubicados en áreas urbanas del Municipio
Iribarren, a la fecha de inicio del año fiscal respectivo, la Base Imponible
para la liquidación del impuesto serán los metros cuadrados (m2)
- Señalan que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las
personas naturales, las personas jurídicas u demás entes colectivos a los
cuales se les atribuye calidad de sujetos de derecho, las entidades o
colectividades que constituyan una unidad económica y los consorcios
que sean titulares del inmueble.
-Las Exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales varían de
acuerdo a cada Ordenanza en el Municipio correspondiente.
- Y finalmente hacen referencia a la determinación y pago del impuesto.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS Y
SIMILARESDEFINICIÓN:
Es un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de
toda actividad económica, de industria, comercio, servicios de índole
similar, realizada en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un
determinado Municipio y que pueda estar sometido a un establecimiento
comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro.
Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder
Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo especifico de un
bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causara con
independencia de estos.
CARACTERÍSTICAS
• Es un impuesto indirecto: ya que la inmediatez del hecho
imponible con la base imponible y la exigibilidad de la obligación
tributaria incentivan naturalmente la traslación del gravamen a los
precios de los bienes y servicios, además que siendo los ingresos
brutos, en la mayoría de los casos la base imponible y esta una
manifestación indirecta de la capacidad contributiva no deja en
duda su carácter indirecto.
• Es un impuesto Real: porque para su cuantificación ni la base
imponible ni la alícuota toman en cuanta las condiciones subjetivas
de los sujetos pasivos, sino tan solo la actividad que ellos ejercen
con habitualidad, lo cual constituye una manifestación objetiva de
la riqueza.
• Es un impuesto Territorial: en cuanto recae exclusivamente sobre
aquellas actividades ejercidas en todo o en parte dentro del
ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone.
• Es un impuesto periódico: en este tributo existe una alícuota
constante, que se relaciona con la actividad cumplida durante el
tiempo señalado en la ordenanza respectiva y que se proyecta
sobre el monto de ingresos correspondientes a ese mismo lapso.
Generalmente es anual aunque algunas Ordenanzas imponen
períodos más cortos.
• Es impuesto proporcional: ya que mediante la aplicación de la
alícuota correspondiente y constante se determinan el quantum
del tributo en proporción al monto de los ingresos brutos
gravados.
• Es un impuesto de efecto regresivo: ya que el efecto de la
aplicación de la alícuota es decreciente a medida que aumenta el
monto imponible.
ALCANCE DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Actividad Industrial: Toda acción dirigida a producir, obtener,
transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales
o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.
Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la
circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de
ganancia o lucro y cualesquiera otras actividades derivadas de actos de
comercio, distintos a servicios.
Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente,
prestaciones de hacer, sea que predomine una labor física o la
intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua,
electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así
como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás
juegos de azar. A los fines de este gravamen sobre actividades
económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de
dependencia."
Actividad Industrial: Toda acción dirigida a producir, obtener,
transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales
o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.
Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la
circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de
ganancia o lucro y cualesquiera otras actividades derivadas de actos de
comercio, distintos a servicios.
Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente,
prestaciones de hacer, sea que predomine una labor física o la
intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua,
electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así
como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás
juegos de azar. A los fines de este gravamen sobre actividades
económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de
dependencia
Actividad de índole similar : Toda actividad económica que busque la
obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero,
trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad
que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento
especialmente en dinero.
Ahora bien, tales actividades económicas (industriales, comerciales,
servicio y de índole similar) si bien son reguladas de manera general en
la ordenanza municipal debe observarse obligatoriamente el contenido
del clasificador de actividades de cada ordenanza, el cual, en concreto,
tipifica la totalidad de actividades económicas que se encuentran sujetas
a este impuesto.
SUJETO ACTIVO:
El Código Orgánico tributario en su artículo Nro. 18, define que es
sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del
tributo. En conclusión, el sujeto activo de la obligación tributaria de este
tributo es el Municipio.
SUJETOS PASIVOS:
La Mayoría de las ordenanzas establecen como contribuyentes a
los siguientes sujetos:
CONTRIBUYENTES: Personas naturales o Jurídicas que por cuenta propia
o ajena ejercen actividades económicas de industria o comercio en
forma habitual y con fines de lucro.
RESPONSABLES
Son Responsables Directos, Los Agentes De Retención Designados En
Esta Ordenanza O Aquellos Que Hayan Sido Designados Por La Alcaldesa
Mediante Respectivo Decreto.
Son Responsables Solidarios Los Estipulados En Cada Ordenanza
HECHO IMPONIBLE:
El hecho imponible del impuesto sobre las actividades económicas es el
ejercicio, en o desde la jurisdicción de este municipio, de una actividad
industrial, comercial, de servicio o economía de índole similar, con fines
de lucro o remuneración, conforme a lo señalado en el clasificador de
Actividades Económicas.
Base Imponible: Constituye la base imponible del impuesto sobre las
actividades económicas los elementos representativos del movimiento
económico del contribuyente en la forma que se especifica a
continuación, tomando como ejemplo la Ordenanza de Actividades
económicas del Municipio Iribarren del Estado Lara son las siguientes:
1.- Quienes ejerzan actividades económicas, industriales, comerciales,
de servicios, o de índole similar, eventual o ambulante, el monto de sus
ingresos brutos.
2.- Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de
ahorro y préstamo y similares, el monto de los ingresos brutos
resultantes por concepto de intereses, descuentos, cambios, comisiones,
explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos o accesorios,
provenientes de actividades realizadas por esos institutos de
conformidad con la Ley Nacional que rige la materia. No se consideran
como tales las cantidades que reciban en depósitos.
3.- Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas
netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación
en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por
reaseguradores, intereses provenientes de operaciones financieras, los
salvamentos de siniestros y cualquier otro ingreso, percepciones por
servicios y accesorios, provenientes de las actividades que realizan estas
instituciones de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia.
4.- Para las empresas reaseguradoras, el monto de ingreso bruto
resultante de las primas retenidas (entendidas como tales las primas
aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, más el
producto de la explotación de sus servicios, de conformidad con la Ley
Nacional que regula la materia.
5.- Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje,
agencias de turismo y viajes, navieras, aduaneras, oficinas de negocios
y representantes, corredores y administradores de inmuebles y
consignatarios que operen por cuenta de terceros con base de
porcentajes, el ingreso bruto estará constituido por las comisiones,
porcentajes u honorarios fijos percibidos y el producto de la explotación
de sus servicios.
7.- Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos brutos
que generasen por fletes u otros conceptos de las cargas que trasladen,
se entienden percibidos en el lugar donde el servicio fuere contratado
siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado
en esta jurisdicción, sea cual fuere el destino de la carga.
Base liquidable:
Base Imponible = Ingresos Brutos -Devoluciones en Venta- Intereses
Financieros-Menos Dividendos y ventas de activos.
Nota: Conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados.
La Base liquidable = Base Imponible – Rebajas- Exenciones-
Exoneraciones
BENEFICIOS FISCALES
(Se tomará como ejemplo a la ordenanza sobre actividades económicas
del Municipio Iribarren del estado Lara)
EXENCIONES (Artículo 70 de la OIAE Iribarren)
1. Los trabajadores de la economía informal de periódicos, revistas,
libros educativos y las Personas con discapacidad que ejerzan
eventualmente el comercio, y fueren venezolanos y/o Residentes en el
municipio Iribarren.
2. Quienes exploten pensiones familiares o residencias estudiantiles.
3. Quienes ejerzan por sí mismos actividades artesanales en su
residencia o domicilio sin la intervención de terceros.
4. Las cooperativas creadas conforme a la ley que las rige y que fueren
acreditadas y autorizadas para su funcionamiento por la
Superintendencia Nacional de Cooperativas o el organismo que sustituya
a esta superintendencia.
5. Los Institutos Autónomos creados por la república, las entidades
federales y los municipios.
6. Las mancomunidades en las cuales participe el Municipio Iribarren.
7. Las fundaciones, sociedades civiles y asociaciones civiles creadas por
la república, las entidades federales, los municipios e institutos
autónomos.
8. Las entidades y organismos municipales.
9. Las fundaciones, sociedades civiles y asociaciones civiles creadas por
personas naturales y jurídicas no estatales, que estuvieren exentas del
Impuesto sobre la Renta.
10. La actividad primaria de agricultura, cría, pesca y actividad forestal.
Las demás personas que se determinen por Ordenanza especial.
EXONERACIONES (Artículo 72 de la OIAE Iribarren)
1. Empresas que ejerzan exclusivamente tanto actividades vinculadas
con la protección y conservación ambiental como con la protección y
fomento de la flora y la fauna.
2. Fundaciones y asociaciones que ejerzan actividades vinculadas a la
cultura, la educación o la salud, previa constatación de tal circunstancia
mediante certificación expedida por las autoridades nacionales o
estadales legalmente competentes en la materia, siempre y cuando sus
ingresos brutos anuales declarados al Fisco Municipal obtenidos en el
año inmediato anterior al de la solicitud hayan sido inferiores al monto
equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT.).
3. Empresas que ejerzan actividades industriales de alto contenido
tecnológico, tales como:
a) empresas metalmecánicas que fabriquen máquinas y herramientas,
equipos médicos y de tipo profesional y científico, componentes
electrónicos y eléctricos de uso industrial, aceros especiales y aleaciones
especiales de metales no ferrosos, de minerales no metálicos para
fabricar nuevos materiales de cerámica y b) las que utilicen procesos de
micro fusión y microelectrónica. Para solicitar este beneficio se requiere
de una certificación expedida por un comité técnico conformado para
tales efectos por organizaciones tecnológicas.
4. Las empresas dedicadas a la construcción de viviendas y
urbanizaciones de interés social, siempre y cuando estas obras estén
contempladas en la legislación nacional sobre política habitacional para
familias con ingresos mensuales que no superen las cincuenta y cinco
unidades tributarias (55 UT)y por la parte correspondiente a la base
imponible proveniente de este tipo de obra siempre y cuando no menos
del noventa por ciento (90%) de los trabajadores fueren venezolanos,
residenciados en el Municipio Iribarren y vayan a laborar durante todo el
proceso de construcción del respectivo proyecto.
PARÁGRAFO PRIMERO: en el caso previsto en el Numeral 3, el
interesado deberá presentar constancia en la cual se certifique el grado
de contenido tecnológico que dicha empresa posee, expedida por alguna
de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Experimental
Politécnica (UNEXPO), Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la
Tecnología (FUNDACITE), Dirección de Ciencia y Tecnología de la
Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, o la Fundación Parque
Tecnológico de Barquisimeto (TECNOPARQUE).
PARÁGRAFO SEGUNDO: el reglamento precisará las condiciones de
aplicación del presente artículo.
EXONERACION PROGRESIVA POR INSTALACION EN EL MUNICIPIO
IRIBARREN
ARTÍCULO 74.- Los establecimientos industriales que se instalen en el
Municipio podrán gozar de exoneraciones mensuales parciales con un
ajuste impositivo anual al presentar la declaración definitiva, todo ello
en los términos expuestos en esta ordenanza, en la forma siguiente:
AÑOS Y PORCENTAJE SOBRE EL MONTO DEL IMPUESTO
1º 100% -----2º 80%---------3º 60%
4º 40% ------5º 20%---------6º 10%
PARÁGRAFO PRIMERO: los interesados deberán presentar en la
correspondiente solicitud de exoneración, toda la información requerida
por la Administración Tributaria Municipal, además del estudio de
factibilidad técnica y económica respectiva.
PARÁGRAFO SEGUNDO: la exoneración prevista en el presente
artículo deberá ser solicitada al presentar la solicitud de licencia de
funcionamiento respectiva de conformidad a lo dispuesto en la presente
ordenanza.
EXONERACIONES PARCIALES
ARTÍCULO 75.- Los titulares de Licencia de Funcionamiento Municipal
podrán gozar de exoneraciones equivalentes a un veinte por ciento
(20%) del impuesto anticipado mensual que les corresponda pagar, con
el respectivo ajuste al presentar la declaración definitiva anual, cuando
demuestren suficientemente al Municipio que cumplen con los siguientes
supuestos de hecho:
a)Adecuación a las normas internacionales ISO, COVENIM O NORVEN,
debidamente certificadas por las autoridades competentes, exceptuadas
las actividades industriales referidas a la producción de bebidas
alcohólicas y productos derivados del tabaco.
b) Realización de actividades industriales dedicadas exclusivamente a la
fabricación de productos de la cesta básica, especificados conforme a las
disposiciones dictadas por las autoridades nacionales competentes.
REBAJAS (OIAE Iribarren)
INCENTIVO AL EMPLEO Y A LA CAPACITACIÓN DE PERSONAL.
Art.87 OIAE Todo contribuyente que garantice, emplee y
mantenga en nomina trabajadores, de nacionalidad venezolana,
residenciados en el municipio Iribarren, gozara de rebajas del
impuesto mensual……
De 5 a 25 ----5% de 26 a 50---%10% de 51 en adelante
---15%
PARÁGRAFO SEGUNDO: de igual manera, los contribuyentes que
desarrollen políticas de capacitación al personal, en la forma y
condiciones previstas en el reglamento, gozarán de una rebaja
impositiva equivalente al diez por ciento (10%) del monto del impuesto
mensual. ……
INCENTIVO POR PARTICIPACIÓN EN OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
ART. 88. OIAE - Los contribuyentes o asociaciones de contribuyentes
que previo convenio realizado con el Municipio, efectúen inversiones
para el mantenimiento de áreas de uso público o para la realización de
obras públicas municipales, podrán rebajar hasta un diez por ciento
(10%)del monto del impuesto que le corresponde pagar mensualmente
INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN.
Art. 89. OIAE - Las empresas industriales que tengan por objeto la
fabricación de productos o bienes destinados a la exportación, podrán
rebajar en un veinte por ciento (20%) del monto del impuesto que le
corresponda pagar mensualmente……
INCENTIVO AL EMPLEO Y A LA CAPACITACIÓN DE PERSONAL.
Art.87 OIAE Todo contribuyente que garantice, emplee y
mantenga en nomina trabajadores, de nacionalidad venezolana,
residenciados en el municipio Iribarren, gozara de rebajas del
impuesto mensual……
De 5 a 25 ----5% de 26 a 50---%10% de 51 en adelante
---15%
PARÁGRAFO SEGUNDO: de igual manera, los contribuyentes que
desarrollen políticas de capacitación al personal, en la forma y
condiciones previstas en el reglamento, gozarán de una rebaja
impositiva equivalente al diez por ciento (10%) del monto del impuesto
mensual. ……
INCENTIVO POR PARTICIPACIÓN EN OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
ART. 88. OIAE - Los contribuyentes o asociaciones de contribuyentes
que previo convenio realizado con el Municipio, efectúen inversiones
para el mantenimiento de áreas de uso público o para la realización de
obras públicas municipales, podrán rebajar hasta un diez por ciento
(10%)del monto del impuesto que le corresponde pagar mensualmente
…………………………
INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN.
Art. 89. OIAE - Las empresas industriales que tengan por objeto la
fabricación de productos o bienes destinados a la exportación, podrán
rebajar en un veinte por ciento (20%) del monto del impuesto que le
corresponda pagar mensualmente……
LA LICENCIA Y LA SOLVENCIA
La Licencia es un documento administrativo o permiso expedido por el
Municipio Respectivo el cual autoriza al ejercicio de las actividades
económicas en un inmueble bajos las condiciones y horarios que el
documento señale y debe ser conservada en el local y debe ser ubicada
en un lugar visible. La inobservancia de esta obligación es considerada
la infracción a un deber formal que acarrea sanciones de multa, e
incluso la suspensión de la licencia.
La Solvencia es una certificación del estado o situación en que se
encuentren los contribuyentes respecto a los tributos municipales y
son un requisito previo para la realización de ciertos actos, en particular
de actos de transmisión de propiedad. En la mayoría de las Ordenanzas
para su obtención se deben cumplir varios requisitos entre ellos el pago
de una tasa.
BASE LEGAL ( LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL,
Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006)
Artículo 204
El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el
ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier
actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha
actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo
de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los
ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que
puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la
base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y
sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente
en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto
sobre actividades económicas.
Artículo 206
Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el
beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el
objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y
en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea
repartido entre asociados o socios.
Artículo 207
El impuesto sobre actividades económicas se causará con
independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la
actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de
otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.
Artículo 208
A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener,
transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales
o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la
circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de
ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio,
distintos a servicios.
3. Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente,
prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.
Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad,
gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la
distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de
azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se
considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.
Artículo 209
La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está
constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el
período impositivo correspondiente por las actividades económicas u
operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban
reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los
criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados
a tales efectos.
Artículo 210
Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de
manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente
por causa relacionada con las actividades económicas gravadas,
siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes
hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un
préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de
bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás
contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones
similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los
honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean
percibidas.
Artículo 211
El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del
impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los
servicios o productos cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la
alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios,
será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del
Ejecutivo Nacional.
De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de
venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del
petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas al
pago de impuestos sobre actividades económicas, no quedan incluidos
aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de
bien manufacturado por la empresa del Estado.
El impuesto sobre actividad económica de suministro de electricidad
deberá ser soportado y pagado por quien presta el servicio.
Artículo 212
En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o
gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades
económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los
municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una
deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades
económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la
jurisdicción municipal respectiva.
En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión
en la Ley de Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre
actividades económicas como las aplicables por impuestos a consumo
selectivos o sobre actividades económicas específicas que correspondan
al nivel nacional o estadal de Gobierno, a fin de lograr una mejor
armonización entre los dos tipos de tributos.
Artículo 213
No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando
sean procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder
Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean
resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación
previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de
principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan
realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de
las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera
que haga cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como
indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se
desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el
porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta
Ley, cuando éstos hayan sido celebrados.
Artículo 214
Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio,
siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto
de la devolución.
2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de
comercio.
Artículo 215
La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará
gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un
establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese
Municipio.
Artículo 216
Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán
gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el
servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por
un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos
continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio
sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En
caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy
difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio
donde se ubique el establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el
precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Artículo 217
Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina,
fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción,
instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras,
instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la
jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros
elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal
contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes
ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo
mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del
Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga
ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o
servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios
pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una
jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos
permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales
servicios.
Artículo 218
Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de
varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos
gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de
su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones
municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una
de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes
producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la
industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas
en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a
pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso
que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el
impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional
a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a
deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda
pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones
municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una
de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el
caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción
diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento
permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de
administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de
administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado
en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese
establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con
personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el
Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.
Artículo 219
Los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr
resultados más equitativos, podrán celebrar acuerdos entre ellos o con
los contribuyentes, a los fines de lograr unas reglas de distribución de
base imponible distintas a las previstas en los artículos anteriores, en
razón de las especiales circunstancias que puedan rodear determinadas
actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con claros y
expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos
deberán privilegiar la ubicación de la industria.
Artículo 220
Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de
la atribución de ingresos a los municipios en los cuales un mismo
contribuyente desarrolle un proceso económico único, entre otros, los
siguientes:
1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el
valor de los activos empleados a nivel interjurisdiccional.
2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios
pagados a nivel interjurisdiccional.
3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos
a nivel interjurisdiccional.
Artículo 221
Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de
manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las
jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento
permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a
disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean
requeridos.
Artículo 222
No obstante los factores de conexión previstos en los artículos
anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se
regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes
casos:
1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se
atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el
ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea
contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento
permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del
Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la
llamada.
4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la
jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser
persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se
presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura
correspondiente.
5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se
considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el
usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en
caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o
domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
Artículo 223
La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación
del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción
municipal de que se trate, podrá desconocer las formas o
procedimientos de facturación y otros que no se correspondan con la
práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución
de la base imponible u otra forma de evasión del impuesto.
Artículo 224
La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades
económicas no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento
permanente en el Municipio, con excepción de organismos o personas
jurídicas estatales.
Artículo 225
Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre
que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el
impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no
podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre
la materia disponga alícuotas distintas.
Artículo 226
A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la
simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la
naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de
transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias
las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las
actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades
primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y
almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de
elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de
animales. En las actividades forestales, se consideran actividades
primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y
almacenamiento.