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Ineficiencia e invalidez del contrato
[8.1] ¿Cómo estudiar este tema?
[8.2] Ineficacia, invalidez e inoponibilidad
[8.3] Nulidad
[8.4] Anulabilidad
[8.5] Rescisión
[8.6] Restitución de prestaciones
[8.7] Convalidación, confirmación y conversión
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Derecho Privado de los Contratos I
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TEMA 8 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2
Derecho Privado de los Contratos I
Ideas clave
8.1. ¿Cómo estudiar este tema?
Para estudiar esta lección lee el apartado «Ideas clave» de este tema, así como el
capítulo 10 de los apuntes de la asignatura, elaborados por José María de la
Cuesta y Enrique Núñez.
8.2. Ineficacia, invalidez e inoponibilidad
Del contrato celebrado por las partes normalmente se derivan unos efectos jurídicos
que son los pretendidos por las partes al otorgar dicho contrato.
Ahora bien, en ocasiones el contrato no surte efectos o no todos los efectos
pretendidos: entonces hablamos de que ese contrato es ineficaz, total o
parcialmente: no produce efectos.
Los supuestos de ineficacia pueden ser muy variados y amplios, en general, todo
supuesto en el que por ley o por las partes se determine que un contrato en principio
eficaz no produzca ningún efecto o deje de producirlo a partir de un momento concreto,
rompiendo el vínculo contractual.
Frente a esa ineficacia nos encontramos también con la posible invalidez del
contrato, que supone que ese contrato se considera como inexistente o que deja de
existir y tener fuerza vinculante como tal contrato en determinados casos previstos
por nuestro ordenamiento (fundamentalmente, falta o defectos de requisitos
constitutivos o ilicitud del contenido).
Dentro de esta invalidez, como supuestos de la misma, podemos distinguir entre la
nulidad y la anulabilidad del contrato (supuestos distintos que más adelante se
analizarán individualmente pero que, en ocasiones, las normas no distinguen
claramente, utilizando a veces la expresión «nulidad» cuando realmente se refiere a
supuestos de anulabilidad, por ejemplo, arts. 1.301 y ss. CC).
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 3
Derecho Privado de los Contratos I
Supuestos de invalidez
Nulidad
Anulabilidad
Al igual que en el caso de la ineficacia, el contrato puede considerarse inválido solo
parcialmente: en relación solo al contenido, cláusula o extremo contractual que se
vea afectado por el vicio de consentimiento o que sea contrario a la norma imperativa,
siempre que no sea un contenido esencial en el contrato, pues de lo contrario sí que
todo el contrato se vería afectado. La apreciación de la invalidez parcial (al igual que la
ineficacia) será objeto de interpretación y análisis en cada caso concreto y puede
conllevar diversas consecuencias: entender esa cláusula afectada como no puesta;
sustituir la cláusula por otra con un contenido acorde a la norma que se vulneraba o
integrar el contrato por el juez que declare esa invalidez parcial.
Por otro lado, cabe hacer referencia asimismo a la situación de inoponibilidad a
terceros, que en ocasiones nuestro Derecho prevé respecto de determinados actos,
contratos o modificaciones de estos, así como incluso de la propia invalidez del
contrato. En ciertos casos el ordenamiento jurídico protege los intereses de los
terceros y ante terceros que confiaron en la apariencia creada de validez de un
contrato o acto se determina la inoponibilidad frente a ellos de la invalidez de tal
contrato o acto posteriormente declarada e, igualmente, determina que ciertos actos
o contratos válidos que implican modificaciones jurídicas en situaciones afectantes a
terceros no les sean oponibles a estos.
8.3. Nulidad
Concepto
Como se ha indicado antes, la nulidad es un tipo de invalidez y se caracteriza porque
opera automáticamente, de pleno derecho o ipso iure, de modo que no es
necesario que se declare judicialmente ni que se impugne el contrato o el acto
previamente.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 4
Derecho Privado de los Contratos I
Sin embargo, a efectos prácticos sí que es conveniente su declaración judicial para
que las consecuencias de esa nulidad (como la obtención de la restitución de las
prestaciones) se obtengan sin problemas ni depender de la voluntad de la otra parte
contratante. Podrá solicitar la nulidad cualquier interesado, incluido quien causó esa
nulidad.
Se trataría, en términos procesales, de un hecho impeditivo que es apreciable de
oficio por el juez. Ahora bien, la resolución que recaiga apreciando esa nulidad es
meramente declarativa (como declarativa es esta acción de nulidad): cfr. art. 408
LEC. Esa acción de nulidad no prescribe ni caduca nunca.
Se podrá hacer valer esa nulidad y su acción frente a quien la niegue o afirme la validez
del contrato.
Efectos
El contrato nulo no produce ningún efecto: esa ineficacia será con efectos
retroactivos (ex tunc) afectando también a terceros, salvo que por una norma estén
protegidos (cfr. arts. 464 CC y 34 LH).
Si dicho contrato hubiera determinado alguna consecuencia o desplazamiento
patrimonial, estos se desharán retornando la situación a la que existía anteriormente
como si ese contrato no se hubiera celebrado: cfr. art. 1.303 y ss. CC y lo que más
adelante se señalará sobre la restitución de las prestaciones.
La nulidad es definitiva, no pudiendo confirmarse (cfr. art. 1.310 CC), convalidarse o
sanarse el contrato o acto nulo, ni siquiera por el paso del tiempo (no prescribe ni
caduca).
Supuestos
Son radical o absolutamente nulos aquellos contratos en los que falta alguno de los
elementos esenciales (consentimiento, objeto o causa): cfr. art. 1.261 CC («no hay
contrato»). Por tanto, sería nulo aquel contrato en el que concurriera error obstativo,
vis absoluta, simulación (sería nulo el contrato simulado); falta de capacidad de
entender y querer en el momento de prestar el consentimiento; inexistencia de objeto,
objeto totalmente indeterminado o ilícito; inexistencia de causa o ilicitud de causa.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 5
Derecho Privado de los Contratos I
Además, el art. 6.3 CC advierte que «los actos contrarios a las normas
imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se
establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
8.4. Anulabilidad
Concepto
La anulabilidad (a veces también llamada nulidad relativa) es otro tipo de invalidez de
un acto o contrato, por la cual nuestro Derecho reconoce a una de las partes
(excepcionalmente a otro sujeto, por ejemplo, a través de la acción subrogatoria) la
facultad de: impugnar un contrato que adolece de determinados defectos, de
modo que si prospera esa impugnación el contrato se entenderá nulo o bien
confirmar ese contrato, considerándose válido (sobre la confirmación de los
contratos anulables trataremos en un apartado posterior de este tema).
Una de las partes tendrá la facultad de:
Impugnar el contrato Confirmar ese contratoo
Supuestos y efectos
La anulabilidad viene reconocida respecto de aquellos contratos en los que,
concurriendo todos sus elementos esenciales, sufre algún defecto que
afecta a alguna de las partes: falta de capacidad, vicio de consentimiento… Esa
anulabilidad se prevé en protección de una de las partes o un concreto sujeto y en su
interés. Es esa persona la legitimada para ejercitar esa acción de anulabilidad.
En principio, los contratos anulables son válidos y eficaces en tanto no haya
recaído sentencia afirmando la invalidez (sentencia y acción que son
constitutivas). Pero se tratará de una validez y eficacia claudicante pues una de las
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 6
Derecho Privado de los Contratos I
partes tendrá la posibilidad de ejercitar una acción que cese los efectos y existencia del
contrato. Teniendo éxito esa acción de anulabilidad, se declarará nulo el contrato,
dejando de producir efectos: esa ineficacia será con efectos retroactivos (ex tunc)
afectando también a terceros, salvo que por una norma estén protegidos (cfr. arts. 464
CC y 34 LH).
Si dicho contrato hubiera determinado alguna consecuencia o desplazamiento
patrimonial, estos se desharán retornando la situación a la que existía anteriormente
como si ese contrato no se hubiera celebrado: cfr. art. 1.303 y ss. CC y lo que más
adelante se señalará sobre la restitución de las prestaciones.
Acción
Estará legitimado activo para ejercitar la acción de anulabilidad de un contrato el
contratante que haya sufrido la incapacidad o el vicio que determina esa invalidez
contractual (cfr. art. 1.302 CC).
También estarán legitimados activamente los obligados subsidiarios por ese contrato
en cuanto son interesados en esa declaración de nulidad: esencialmente, el fiador y el
codeudor solidario.
Respecto a terceros, nuestro ordenamiento es más restrictivo de cara a reconocerles
legitimación activa, admitiéndose únicamente en el caso previsto en el último párrafo
del art. 1.301 CC (el cónyuge que no prestó consentimiento a la celebración de un
contrato celebrado por el otro cónyuge cuando el consentimiento de aquel era
necesario). Si bien, la doctrina también admite legitimación a acreedores de los
legitimados activos por la vía de la acción subrogatoria ex art. 1.111 CC.
La acción de anulabilidad es constitutiva. Esa anulabilidad solo podrá hacerse valer
por la vía de acción (principal) o de reconvención, nunca por vía de excepción.
Para el ejercicio de la acción de anulabilidad se dispone de un plazo de caducidad de
cuatro años (art. 1.301 CC). Estos plazos se cuentan según este art. 1.301 CC:
En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7
Derecho Privado de los Contratos I
Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o
incapacitados, desde que salieren de tutela.
Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los
cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario,
desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que
antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido
confirmado válidamente (art. 1.309 CC). Y, además, también se extinguirá esta acción
cuando la cosa objeto del contrato se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera
ejercitar esa anulabilidad (art. 1.314 CC), advirtiéndose además que «si la causa de la
acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será
obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa
del reclamante después de haber adquirido la capacidad» (art. 1.314 CC).
8.5. Rescisión
Concepto
La rescisión de un contrato es la solución que se da aquel contrato que causa un
perjuicio a determinadas personas, determinando esa rescisión la ineficacia
de tal contrato, el cese de sus efectos.
El contrato en principio es válido y eficaz pero a esas personas que les causa un
perjuicio se les reconoce una acción para rescindir sus efectos (acción rescisoria),
siempre y cuando no haya otro medio para reparar esos perjuicios que se le causan,
conforme señala el art. 1.294 CC: «La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá
ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la
reparación del perjuicio». En caso de que pudiera ejercitarse también la acción de
nulidad o de anulabilidad, debe entenderse que la acción de rescisión sería subsidiaria a
estas aunque puede ejercitarse conjunta o acumuladamente.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 8
Derecho Privado de los Contratos I
Supuestos
Rescisión de contratos referidos a cosas litigiosas
Rescisión de cualquier otro contrato en que especialmentelo determine la ley
Rescisión por lesión
Rescisión por fraude de acreedores Supuestos de rescisión
atendiendo al art. 1.291 CC
Rescisión por lesión. Se refiere a la existencia de un perjuicio para el legitimado
para la rescisión consistente en que entre la prestación por él realizada y la
contraprestación recibida hay una diferencia en su contra. A este tipo de rescisión se
refieren los dos primeros supuestos previstos en el art. 1.291 CC (advirtiendo el art.
1.293 CC que, fuera de estos supuestos, ningún contrato se rescindirá por lesión) son
rescindibles: «1º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización
judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más
de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos»(cfr.
arts. 271 y 272 CC); «2º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre
que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior» (sobre esto
último, debe tenerse en cuenta que esta rescisión no tendrá lugar respecto de los
contratos celebrados con autorización judicial: art. 1.296 CC).
Rescisión por fraude de acreedores. Art. 1.291.3º CC: «Son rescindibles: 3º.
Los [contratos] celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro
modo cobrar lo que se les deba». Cabe poner en relación con esta rescisión la acción
revocatoria o pauliana estudiada en un tema anterior.
Rescisión de contratos referidos a cosas litigiosas. Art. 1.291.4º CC: «Son
rescindibles: 4º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen
sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes
litigantes o de la Autoridad judicial competente». En este caso el ejercitante de la
acción rescisoria es un tercero no parte del contrato que se rescinde y que es
demandante en ese proceso en que se reclama la entrega de la cosa; lo que se
pretende es que la cosa litigiosa se mantenga en posesión del demandado para que el
demandante pueda obtener su entrega en ese pleito por la cosa (en caso de que
lógicamente su acción tenga éxito). Este objetivo es similar al que se obtendría con
unas medidas cautelares en el proceso.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9
Derecho Privado de los Contratos I
Rescisión de cualquier otro contrato en que especialmente lo determine
la ley. Art. 1.291.5º CC; cfr. art. 1.391 CC: rescisión de actos realizados de mala fe
por un cónyuge en fraude del derecho del otro cónyuge.
Acción
La acción rescisoria, además de subsidiaria, es constitutiva, como también es
constitutiva la sentencia que recaiga declarando la misma. La rescisión solo se puede
obtener previo ejercicio de esa acción.
El plazo para su ejercicio caduca a los cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y
para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad
de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos (art. 1.299 CC).
No podrá ejercitarse contra terceros adquirentes de la cosa objeto del contrato
que sean de buena fe (en cuyo caso, «sólo podrá reclamarse la indemnización de
perjuicios al causante de la lesión»: art. 1.295 CC); sí se podría si fueran de mala fe.
El efecto típico de la rescisión es que «la rescisión obliga a la devolución de las cosas
que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en
consecuencia, solo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda
devolver aquello a que por su parte estuviese obligado» (art. 1.295 CC).
8.6. Restitución de prestaciones
Concepto y configuración
El art. 1.303 CC señala que «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes
deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con
sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos
siguientes». Aunque aparentemente este precepto parece centrarse en el contrato de
compraventa, esa restitución de prestaciones procederá sea cual fuera el contrato nulo.
Este precepto determina, por tanto, la consecuencia legal y necesaria de la
nulidad (nulidad de pleno derecho o nulidad declarada por ejercicio con éxito de una
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 10
Derecho Privado de los Contratos I
acción de anulabilidad) de un contrato: el deber de restitución recíproca de las
prestaciones entre las partes.
Tratándose de un contrato nulo de pleno derecho, en caso de que se hubiera
ejecutado, las partes deberán restituirse las prestaciones ab initio; si alguna se niega a
hacerlo voluntariamente, la otra parte podrá exigirlo judicialmente aunque previa o
simultáneamente deberá instar judicialmente la declaración formal de nulidad.
Si se trata de un contrato anulable, en tanto no se declare nulo el contrato no se
podrá pedir la restitución de las prestaciones.
En el caso de contratos sinalagmáticos el art. 1.308 CC advierte que mientras uno
de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración
de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que
le incumba.
En sentido similar o paralelo al art. 1.303 CC, el art. 1.295 CC acoge la restitución de las
prestaciones como consecuencia legal y necesaria de la rescisión del contrato
declarada judicialmente (sentencia constitutiva): «La rescisión obliga a la devolución
de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus
intereses; en consecuencia, solo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya
pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado».
Objeto
Las partes deberán devolver las prestaciones percibidas. Todo desplazamiento
patrimonial realizado en virtud del contrato retornará a la situación anterior como si el
contrato no se hubiera celebrado.
Si se hubiera entregado una cosa determinada el art. 1.307 CC advierte que «siempre
que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda
devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que
tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha». Para aplicarse
este precepto la acción de nulidad no debe haberse extinguido por pérdida de la cosa en
los términos señalados en el art. 1.314 CC.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 11
Derecho Privado de los Contratos I
En caso de que la cosa produjera frutos, deberán devolverse esos frutos percibidos
(arts. 1.303 y 1.307 CC).
Si la prestación que en su momento se realizó no fuera ya restituible in natura (por
ejemplo, porque se trataba de la prestación de un servicio) y en caso de contratos
duraderos o de tracto sucesivo, la restitución de la prestación se hará por su equivalente
pecuniario.
Limitación de la restitución
El art. 1.304 CC prevé una limitación en la obligación de restitución de las prestaciones
cuando deba hacerse por un incapaz: «cuando la nulidad proceda de la incapacidad de
uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se
enriqueció con la cosa o precio que recibiera».
Exclusión de la restitución
En los arts. 1.305 y 1.306 CC se acoge la previsión de que no es posible exigir la
restitución de lo entregado cuando esa entrega de la cosa se hizo con fines
ilícitos o inmorales.
Se trata de supuestos en los que el contrato es nulo de pleno derecho por ser ilícito el
objeto o por ser ilícita la causa («causa torpe»: esto es, motivos o fines particulares
ilícitos o inmorales perseguidos por una o ambas partes con la celebración del
contrato):
Art. 1.305 CC: «Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del
contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes,
carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las
cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el
Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición
es aplicable al caso en que solo hubiere delito o falta de parte de uno de los
contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará
obligado a cumplir lo que hubiera prometido».
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 12
Derecho Privado de los Contratos I
Art. 1.306 CC: «Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni
falta, se observarán las reglas siguientes: 1ª. Cuando la culpa esté de parte de ambos
contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del
contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. 2ª. Cuando
esté de parte de un solo contratante, no podrá este repetir lo que hubiese dado a
virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro,
que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin
obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido».
El contrato es nulo de pleno derecho:
Por ser ilícita la causa
Por ser ilícito el objeto
8.7. Convalidación, confirmación y conversión
Convalidación del contrato
La convalidación del contrato determina que mediante un acto posterior a la
celebración del contrato un contrato ineficaz deja de serlo pasando a
producir efectos. Supone la sanación del contrato ineficaz que lo es en virtud
de algún defecto o circunstancia existente en el momento de celebrarse el contrato.
En sentido amplio, hablar de convalidación como sanación del contrato incluiría
cualquier tipo de sanación, tanto la confirmación como la conversión.
En rigor, la convalidación supondría la sanación de un contrato ineficaz quedando ese
contrato tal y como las partes pretendían en el momento de su celebración. A este
sentido estricto de convalidación es al que se refiere el Código Civil en sus arts. 1.309 y
ss. cuando habla de «confirmación del contrato».
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 13
Derecho Privado de los Contratos I
Confirmación del contrato
A diferencia de un contrato nulo, los contratos anulables sí que pueden «sanarse»,
es decir, se pueden confirmar. El art. 1.310 CC advierte que solo son confirmables
los contratos que reúnan los requisitos expresados en el art. 1.261 CC.
Esta confirmación consistiría en una declaración de voluntad unilateral emitida
por quien estaría legitimado para impugnar (ejercitar una acción de
anulabilidad) ese contrato (cfr. art. 1.312 CC: «La confirmación no necesita el
concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de
nulidad»), de modo que ese contrato ya devendría inimpugnable (definitiva y
plenamente válido): la acción de nulidad se extingue, el contrato se purifica de todos los
vicios que sufriera desde su celebración y se otorgará al contrato efectos desde el
momento de su celebración (cfr. arts. 1.309 y 1.313 CC).
La confirmación del contrato puede ser expresa o tácita. Según el art. 1.311 CC «se
entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de
nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto
que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo».
La confirmación del contrato puede ser:
Expresa Tácita
Los mismos efectos que esta confirmación tendrá la renuncia expresa o tácita al
ejercicio de la acción de anulabilidad, así como la caducidad de la acción. Cabe
entender que la confirmación presupone la existencia de la acción de anulabilidad pues
efecto de la confirmación es la extinción de esa acción (cfr. art. 1.309 CC).
Conversión del contrato
La conversión del contrato supone que en un contrato ineficaz se introducen
ciertos cambios que eliminan esa ineficacia y así se logra que produzca efectos.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 14
Derecho Privado de los Contratos I
En el caso de que el contrato nulo contenga los requisitos sustanciales y de forma de
otro contrato, podría transformarse en él, en virtud de este mecanismo jurídico de la
conversión. Este cambio exige que el contrato nulo contenga los requisitos que
fundamenten la validez del nuevo.
TEMA 8 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 15
Derecho Privado de los Contratos I
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Ineficacia contractual
La profesora María Pérez Pereira explica en esta lección que dentro de una relación
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vinculante (contrato inválido). Ambos aspectos son muy importantes.
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Derecho Privado de los Contratos I
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A fondo
Inexistencia y nulidad del contrato
Vattier Fuenzalida, C. (2003). Inexistencia y nulidad del contrato. En C. Vattier
Fuenzalida, J. M. De la Cuesta Sáenz, y J. M. Caballero Lozano, Código europeo de
contratos. Academia Iusprivatistas Europeos (PAVÍA), vol. II (pp. 553-572). Madrid:
Dykinson.
El Anteproyecto de Pavía es una propuesta uniforme sobre las anomalías de los
contratos civiles en la Europa continental. En el texto que se propone, se presentan los
rasgos más sobresalientes sobre la inexistencia y la nulidad del contrato.
Accede al artículo a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:
http://www.unizar.es/derecho/nulidad/vattier.pdf
La conversión del contrato nulo
Un buen y profundo trabajo desde el punto de vista del derecho comparado sobre la
confesión del contrato nulo elaborado por Carlos Manuel Díez Soto.
El artículo está disponible en el aula virtual o en la siguiente dirección web:
http://repositorio.bib.upct.es/dspace/bitstream/10317/796/1/cmds.pdf
TEMA 8 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 18
Derecho Privado de los Contratos I
Webgrafía
Comentario crítico del Código Civil español
Web elaborada por Raúl Acebes Cornejo con
comentarios sobre algunos preceptos del Código Civil.
Accede a la página web a través del aula virtual o desde la siguiente dirección:
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TEMA 8 – + Información © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 19
Derecho Privado de los Contratos I
Actividades
Trabajo: La eficacia del contrato, la casa por la ventana
Competencias generales
Adquirir una actitud crítica ante la realidad y las ideas, y de apertura e interés por el
trabajo intelectual y sus resultados.
Expresar y transmitir adecuadamente ideas en castellano por escrito ante un público
tanto especializado como generalista.
Buscar, seleccionar, analizar y sintetizar información para poder formular juicios
que procedan de una reflexión personal sobre temas académicamente relevantes.
Aprender a aplicar conocimientos teóricos al trabajo personal de una forma
profesional.
Aprender a diseñar, planificar y organizar el propio trabajo, fomentando la
iniciativa, creatividad y el espíritu emprendedor.
Interpretar textos jurídicos y analizar críticamente las instituciones sociales, desde
una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y
principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.
Aprender a utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la
búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación,
jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.
Adquirir sensibilidad para detectar los principales problemas jurídicos que plantea
la realidad social, económica y medioambiental en la actualidad.
Competencias específicas
Entender el funcionamiento de las instituciones jurídicas del Derecho público y del
Derecho privado.
Integrar el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial de las relaciones jurídicas
públicas y privadas.
Buscar, seleccionar, analizar y sintetizar información jurídica.
Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión
teórica de complejidad media, relativa a las diversas materias jurídicas.
Aplicar los conocimientos jurídicos a la resolución de casos prácticos.
TEMA 8 – Actividades © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 20
Derecho Privado de los Contratos I
Descripción de la actividad
Lee el siguiente supuesto de hecho y responde a las cuestiones que se plantean a
continuación:
La casa por la ventana
Doña Carolina acude a nuestro despacho y nos plantea la siguiente cuestión:
Sus padres adquirieron, hace años, una casa en una de las mejores zonas de Valencia y
la inscribieron, para la sociedad de gananciales, en el Registro de la propiedad.
— La compraron como inversión, ya sabes….
Como lo nuestro no son los impuestos, ni mucho menos el dinero negro, hacemos un
gesto de comprensión vago, y que a nada nos compromete.
— Hace años, el 24 de febrero del 2005, fuimos los tres al notario. Mis padres
vendieron y yo compré. Pero escrituramos por un precio muy bajo. La casa estaba
tasada entonces —hace un gesto como si «entonces» fuera el siglo XVII— en 234 000
euros, y la escrituramos en 45 000. Y, además, yo no les di nada, que conste. En
realidad, hicimos esto porque la situación de mi padre era bastante complicada
económicamente, y para poner los bienes a salvo, por si las moscas. Para que si venían
mal dadas, nos quedara algo. Pero la casa era de ellos. Además, no la usábamos casi
porque nosotros vivimos en Toledo.
Le preguntamos a doña Carolina si la vivienda estaba registrada: lo está. Figura
perfectamente claro que en la fecha citada se hizo la compraventa… oh, oh, hay otra
compraventa detrás de esa…
Doña Carolina mira y asiente:
— Hace un año —prosigue ella— conocí a un hombre. Me prometió que se iba a casar
conmigo; me convenció ¿sabes? Y me dejé llevar. Y —doña Carolina solloza— y…¡y le
vendí el piso!
Ante nuestra cara de sorpresa, aclara:
TEMA 8 – Actividades © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 21
Derecho Privado de los Contratos I
— Me dijo que así ya teníamos casa propia, y que al fin y al cao, iba a ser para mí por
herencia… Él es abogado —o eso me dijo— y lo arregló todo con un notario.
— ¿Y el dinero? ¿Se lo dio?
— Ya se puede imaginar que no —masculla secamente doña Carolina—.
— Y su relación, digamos, se ha enfriado…
— Hace dos meses que no sé de él. Y lo peor es que mis padres, que no saben nada,
quieren que pida un préstamo hipotecario para que puedan invertir en un negocio…
Cuestiones:
» ¿Existe simulación contractual? Si sí, ¿absoluta o relativa? ¿por qué?
» Imagina que sus clientes son los padres de doña Carolina. ¿Tienen acción contra su
hija? ¿Y contra el titular registral? ¿Cuáles? Razona tu respuesta.
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TEMA 8 – Actividades © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 22
Derecho Privado de los Contratos I
Test 1. Un contrato ineficaz es un contrato:
A. Inválido.
B. Válido.
C. Inválido porque no se cumple lo preceptuado en el art. 1261 CC.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
2. Un contrato _______ es válido aunque no produce efectos.
A. inválido.
B. ineficaz.
C. ilícito.
D. irregular.
E. A y B son correctas.
3. ¿Qué significa que la nulidad de un contrato opera ipso iure?
A. Que es válido.
B. Que es ineficaz.
C. Que se requiere una acción de nulidad.
D. Que la acción de nulidad se realiza de oficio.
E. Que no es necesaria la declaración de nulidad.
4. La restitución de las cosas objeto del contrato se producirá:
A. En caso de invalidez del contrato.
B. En caso de nulidad del contrato.
C. En caso de modificación de las cosas.
D. Solo cuando se interponga la acción restitutoria.
5. Un contrato nulo puede ser válido:
A. Nunca.
B. Si lo desean las partes expresamente.
C. Solo si se cumplen los requisitos del art. 1261 CC.
D. En virtud de la conversión.
E. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
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Derecho Privado de los Contratos I
6. Si dos personas celebran un contrato anulable:
A. No tiene efectos.
B. Tiene efectos.
C. Tiene efectos en tanto no se declare su nulidad.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
7. La confirmación o conversión del contrato:
A. Supone la interposición de la acción de nulidad.
B. El legitimado pasivo ha de ser una de las partes del contrato.
C. Tiene un plazo de caducidad.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
8. La confirmación del contrato:
A. Se realizará de la misma forma que el contrato (verbal o por escrito).
B. Exige fedatario público.
C. Puede ser expresa o tácita.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
9. La rescisión contractual:
A. Exige la interposición de la acción de rescisión.
B. La acción de rescisión de interpone de oficio.
C. Se realiza de mutuo acuerdo por las partes.
D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.
10. La acción de rescisión es:
A. Directa.
B. Principal.
C. Subsidiaria.
D. Expresa.
E. Tácita.
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