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I. ANTECEDENTES
1. Contexto
El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las estaciones de televisión del Perú transmitieron un
mensaje grabado del Presidente de la República Alberto Fujimori, en el cual hacía saber al país que había
dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la Cámara de
Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el receso del Poder
Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.
En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la presente
denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones a derechos
protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y
la de sus hijos.
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en la
que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari
Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la
"orden superior de detenerlo". Asimismo, denunciaban que en el asalto al domicilio del ex-Presidente
habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, inició la tramitación del caso,
remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional sobre
los hechos denunciados.
El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron nuevos hechos en relación al caso en trámite ante
la Comisión. En efecto, denunciaron que mediante dos resoluciones ministeriales se había solicitado al
Procurador Público que formulase dos denuncias penales contra Alan García por la comisión del delito de
tenencia ilegal de armas
El Gobierno de Perú, por su parte, respondió a la solicitud de la Comisión el 11 de mayo de 1992
señalando que el Dr. Alan García se encontraba por su propia decisión en la clandestinidad y que su
objetivo era causar alarma en organismos nacionales e internacionales a los efectos de obtener "un rédito
político-partidario de esa situación".
Mediante nota del 2 de junio de 1992, los peticionarios comunicaron a la Comisión que el Gobierno
de la República de Colombia había concedido asilo político al Dr. Alan García y que por tal razón había
podido salir del país y ponerse a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto.
El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992, señalando que los hechos
descritos por los peticionarios no se correspondían con la realidad pues el objetivo de las tropas del
Ejército era proteger el domicilio del ex-Presidente García.
En dos sucesivas presentaciones, en agosto y septiembre de 1992, los peticionarios denunciaron a
la Comisión que, por medio de dos resoluciones ministeriales, el Presidente de la República autorizó al
Procurador Público a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por la Corte Suprema, en su
anterior conformación, en relación a la causa sobre enriquecimiento ilícito tramitada en contra del ex-
Presidente García Pérez y a iniciar una nueva acción penal por los hechos desestimados oportunamente,
en la causa anteriormente mencionada, por falta de tipificación penal.
El 2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil situación por la que atravesaba el Dr. García
Pérez, la Comisión solicitó medidas cautelares al Gobierno de Perú para garantizar el respeto de las
debidas garantías judiciales en los procesos instruidos en contra del ex-Presidente.
En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó sus observaciones en relación
a las medidas cautelares oportunamente solicitadas por la Comisión.
Los peticionarios, en distintas presentaciones que tuvieron lugar entre diciembre de 1992 y octubre
de 1993, remitieron a la Comisión información adicional tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a
la existencia de violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado peruano contra la persona del
ex-Presidente Alan García y su familia.
El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de febrero y 17 de marzo de 1993,
envió a la Comisión información adicional refutando los argumentos de los peticionarios y solicitando la
inadmisibilidad del caso.
III. HECHOS DENUNCIADOS
Los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana
serían los que se describen a continuación:
A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr. Alan García .
En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari
Hermoza Ríos, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra dotados de cañones,
tanquetas y vehículos porta tropas artillados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan
García Pérez quien, por orden del Comando Conjunto, quedaba detenido".
A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala y finalmente
allanaron el lugar donde se encontraban.
Si bien el Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del Castillo Gálvez fue duramente golpeado
por los militares, quienes lo encapucharon y lo llevaron detenido.
Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en el exterior. Al
regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio intentaron impedirle la entrada; sin
embargo, y con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez
en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos estaban confinados en
sus habitaciones, privados de su libertad.
En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos permanecieron detenidos bajo arresto
domiciliario.
En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente dañado y de su
interior los militares se apoderaron de valiosa documentación relativa a la defensa legal del Dr. Alan
García.
B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de 1992
Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder
Judicial. Por este motivo, fueron destituídos de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema,
los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y
distritales de la Magistratura. Asimismo, en virtud de tal medida fueron cesados de sus cargos el Fiscal
General de la Nación, la Contralora General de la República y 134 personas que ocupaban posiciones de
Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales
Provinciales y Jueces de Menores.
C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por tenencia ilegal de armas.
En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la Resolución Ministerial 385-92 IN/DM,
publicada al día siguiente en el Diario Oficial "El Peruano", en la cual autorizaba al Procurador Público a
formular denuncia penal contra Alan García por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de
fuego. La mencionada denuncia era el resultado de un allanamiento realizado por tropas del Ejército al
local del Partido Aprista, del cual el Dr. Alan García era Secretario General, donde supuestamente se
habrían hallado armas de fuego, municiones y explosivos. El mencionado allanamiento se produjo en
presencia de un fiscal militar que carecía de competencia para este tipo de incursiones, sin orden judicial
alguna y sin la presencia de un fiscal civil aun cuando posteriormente éste firmó el acta de allanamiento,
convalidando la operación realizada.
El 30 de abril del mismo año se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" una segunda Resolución
Ministerial -No. 0435-92-IN/DM- dictada el día 29 de abril, mediante la cual se disponía que el Procurador
Público iniciase una segunda acción penal contra el Dr. Alan García por tenencia ilegal de armas.
Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a
las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un
antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil obsequiado
por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la
República.
D. Causa por enriquecimiento ilícito
Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto Fujimori, se inició una
investigación parlamentaria en contra de Alan García y como consecuencia de ella sobrevino un proceso
de Acusación Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre
de 1991 con la resolución senatorial Nº 1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" la formación de la causa
y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según ley".
E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio
Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de 1990, el Dr. Alan García
Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.
Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa contra el ex-
Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad parlamentaria a los efectos de que fuera
procesado de acuerdo a lo prescrito por la ley.
Culminado el proceso de investigación judicial la Corte Suprema confirmando la denegatoria del
auto de apertura de instrucción en su contra, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió el
fuero parlamentario al Dr. García mediante un oficio de fecha 20 de marzo de 1992. De este modo, el ex-
Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria .
Sin embargo, su calidad de Senador Vitalicio y las inmunidades que le corresponden como tal, no
fueron reconocidas en los nuevos procesos iniciados en su contra.
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Gobierno
1. Agotamiento de los recursos internos
El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban agotados en el
presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la
petición debía declararse inadmisible. En este sentido señaló que el trámite del proceso por
enriquecimiento ilícito no se había completado en la instancia judicial interna y que por ello la Comisión,
antes de proceder a analizar las conductas del Estado peruano, debía aguardar el resultado final de los
recursos de la jurisdicción doméstica.
1. Cuestiones de fondo
El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios, señalando que no
hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr. García Pérez en la noche del 5 de abril de
1992. Sin embargo, en razón de la evidencia de que existían armas y hombres portándolas en el interior
de la vivienda del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes,
procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio”.
Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del domicilio del ex-
Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos menores y a la esposa del Dr. Alan
García por el término de cuatro días.
El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la Resolución
Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el ex-Presidente Alan
García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalaba y
debidamente sustentaba la presunta responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de
cuentas bancarias en el exterior no justificadas; su intervención en las decisiones relacionadas con la
colocación de las reservas del Banco Central de Perú en el BCCI, operaciones en las que se habrían
generado sobornos; así como su decisión personal de reducir el número de aviones Mirage comprados
por el Gobierno de Perú a Francia, según los contratos Júpiter I, II y III, operaciones que le habrían
brindado beneficios económicos al ex-mandatario. Sin embargo, remitida la Acusación Constitucional al
Ministerio Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro Méndez Jurado, no incluyó ninguno de
los hechos descritos en la acción penal ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de la Corte
Suprema. De este modo, el ex-Fiscal de la Nación omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato
imperativo de "abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró "ha lugar"
En tal sentido, tanto el Procurador Público como la Fiscal de la Nación fundaron el ejercicio de una
nueva acción penal en contra del ex-Presidente Alan García en que el artículo 184 de la Constitución de
Perú de 1979 no contiene un mandato potestativo, es decir que no faculta al Poder Judicial para decidir si
abre o no la instrucción. Por el contrario, este mandato constitucional es imperativo, es decir que una vez
obtenida la declaración del Senado autorizando la formación de la causa, el Poder Judicial debe iniciar la
instrucción.
De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de Perú alegó que la acción penal ejercida
por la Fiscal de la Nación contra el ex-Presidente Alan García se encuentra fundada en los preceptos de
la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por otro lado, el Gobierno de Perú sostuvo que no existe un "nuevo juicio" en contra de Alan García
sino una "ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que se fundó la Acusación
Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación omitió incluir en la acción penal presentada
ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
A. Posición de los peticionarios
1. Agotamiento de los recursos internos
Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días posteriores al 5 de abril
de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a los recursos de la jurisdicción interna.
Asimismo, señalaron que, una vez reiniciada la actividad judicial, los recursos internos interpuestos
a los efectos de proteger los derechos del Dr. Alan García resultaron absolutamente inefectivos por
cuanto fueron reiteramente rechazados con argumentos fútiles o aún por consideraciones estrictamente
procesales.
En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que desde el 5 de
abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua interferencia por parte de las
decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también ha
influido en las decisiones adoptadas por los tribunales.
Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las excepciones previstas
en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos internos, declare la admisibilidad del caso y
proceda a la consideración de las cuestiones de fondo.
2. Cuestiones de fondo
En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas presentaciones no
niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su
esposa e hijos. Por el contrario, justifica las acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia
o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García
Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito.
Por otro lado, los peticionarios afirman que si el fundamento de una resolución es el mismo que
puede fundar una sentencia absolutoria y si esa resolución es revisada por sucesivos tribunales, para
finalizar adoptándose o confirmándose por alguno de ellos que, por su jurisdicción y competencia, podría
dictar sentencia absolutoria o condenatoria, se dan los requisitos para atribuir a tal resolución fuerza de
cosa juzgada.
La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito finalizó con una
resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no
encontrar mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue
confirmado por el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema. Interpuesto contra dicha
resolución un recurso de nulidad, el mismo fue considerado improcedente; asimismo, presentado un
recurso de queja, éste fue declarado infundado por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Por los
motivos expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura de la
instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al haberse iniciado una
nueva acción penal existen, en la práctica, dos procesos abiertos contra el Dr. Alan García basados en
los mismos hechos y acusándolo del mismo delito.
En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio contra el ex-
mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto
por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la
prohibición de desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso
por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.
B. Cuestiones De Fondo
Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:
1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron el derecho a la
libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad
de su domicilio y de sus papeles privados.
2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado las
debidas garantías protegidas por la Convención.
3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos
procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem.
4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr. García por
el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por las normas constitucionales
en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al
debido proceso legal.
1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992
Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992 cuando
tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y posteriormente allanaron el domicilio del Dr.
Alan García a los efectos de proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos
protegidos en el artículo 7 de la Convención Americana.
Según ha sido descrito por los peticionarios en su exposición de hechos, la forma en que se intentó
detener al ex-Presidente Alan García tuvo lugar con total inobservancia de las disposiciones
procedimentales previstas en la Constitución. Las acciones se desarrollaron sin existir una orden
judicial extendida por autoridad competente donde se establecieran los motivos por los cuales se
pretendía detener al Dr. García.
Por otro lado, el intento de arresto fue conducido por tropas del Ejército carentes de competencia
para realizar este tipo de acciones. La Constitución de Perú, al igual que otras Constituciones de
Estados democráticos, establece que el rol de las Fuerzas Armadas es garantizar la independencia,
soberanía e integridad territorial de la República, y que, por lo tanto, las mismas carecen de
competencia para detener civiles.
Lo expuesto resulta asimismo corroborado por el Reglamento de Servicio en Guarnición de las
Fuerzas Armadas el cual establece que, en caso de utilizarse tropas para el mantenimiento y
restablecimiento del orden público, las mismas se limitarán estrictamente al cumplimiento de la misión
asignada, evitando hacer empleo inadecuado de sus armas.
Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia ejercitados por tropas del Ejército
contra el ex-Presidente García --asalto de su domicilio con balas-- a los efectos de proceder a su
arresto, llevan a la Comisión a considerar que en el caso en cuestión existió en contra del mismo una
amenaza de detención arbitraria e ilegal y que por este motivo, el derecho a la seguridad personal del
ex-Presidente, protegida por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida por las acciones
desarrolladas por las Fuerzas Armadas peruanas el 5 de abril de 1992.
Los reclamantes asimismo han denunciado que los hijos menores del ex-Presidente García y su
esposa permanecieron privados de su libertad, bajo arresto domiciliario, por tropas del Ejército y que
tal situación implicó la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad personal) y 19 (derechos del
niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Constitución peruana disponía que la libertad personal sólo puede ser restringida por las causas
previstas por la ley1, que nadie puede ser detenido sin orden judicial escrita y motivada del juez
competente, que toda persona detenida debe ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición
de un juez e informada de las razones de su arresto.
A partir de los preceptos constitucionales enumerados, la Comisión entiende que el arresto del que
fue objeto la esposa del ex-Presidente Alan García puede calificarse como ilegal y arbitrario en cuanto
no existía ningún mandamiento escrito y motivado de un juez competente ordenando su detención, no
fue puesta a disposición de la autoridad judicial ni informada de las razones de su arresto.
La detención de los hijos menores del Dr. Alan García merece un análisis separado. Los
denunciantes han señalado que los mismos fueron privados de su libertad por tropas del Ejército al
momento que éstas allanaron el domicilio del ex-Presidente intentando detenerlo. Posteriormente,
dicha "detención" se prolongó con el arresto domiciliario al cual fue sujeta su madre.
La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los Estados partes de la
misma de brindar a los niños las medidas de protección que su condición de menor requiere.
Los instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han interpretado el
derecho "a las medidas de protección que su condición de menor requiere" como una obligación
afirmativa de los Estados de considerar en todas sus acciones el interés superior del niño. La primacía
de tal concepto ha sido entendida como el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de
proteger especialmente los derechos de los menores2.
1 Véase artículo 2 incisos 7 y 8 de la Constitución vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.2 Daniel O'Donnell, "Protección Internacional de los Derechos Humanos", Lima, Comisión Andina de Juristas, 1988, p. 317.
Los argumentos expresados por el Gobierno de Perú en cuanto a que las tropas del Ejército
rodearon el domicilio del Dr. García Pérez a efectos de brindarle protección son, en sí mismas,
insuficientes. La protección de un domicilio particular no requiere en modo alguno de la acción de
tropas fuertemente armadas ni de la utilización de tanques de guerra dotados de cañones, de
tanquetas o de vehículos artillados.
2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas
Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra imputado en dos
procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la única prueba incriminatoria
existente --armas de fuego, municiones y explosivos-- ha sido obtenida ilegalmente a través de los
allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y de la sede del Partido Aprista, del cual el ex-
mandatario es Secretario General, en el otro.
El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda persona tiene
derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada en su contra.
La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado artículo. En
efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido
proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo
imputado de un delito.
La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a partir de su
violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:
La justificación de los métodos para averiguar la verdad depende de la observancia de las
reglas jurídicas que regulan cómo se incorpora válidamente conocimiento al proceso, de
manera tal que no todos los métodos están permitidos y que a los autorizados se los debe
practicar según la disciplina de la ley procesal.
Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de armas se fundan
exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto
en su domicilio particular como en la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción
intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la
legislación interna de Perú.
Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por la Convención
Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas penales en contra del ex-Presidente
Alan García.
3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito
Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que se seguía en su contra
por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha sido sujeto a una múltiple persecución
penal. Según lo indicado, el 15 de julio de 1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la Corte
Suprema confirmando la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el Procurador
Público designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala Penal de este tribunal un recurso
solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de instrucción contra del ex-
Presidente Alan García. Por otro lado, y luego de ser autorizado por el Consejo de Ministros, el 11 de
septiembre del mismo año formalizó una nueva denuncia por el delito de enriquecimiento ilícito
basándose en los mismos hechos que habían fundado la primera acción. En base a los argumentos
descritos, los peticionarios denuncian que tanto la reapertura de la causa a través de la presentación
extemporánea del recurso de nulidad como la iniciación del nuevo juicio constituyen violaciones al
principio de cosa juzgada.
El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso 4 consagra la garantía del non bis in idem al
establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos".
El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:
Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho
denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción
penal no ha prescrito...
Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR...
De este modo, del texto de la norma transcrita surge que para el caso de que uno de los elementos
requeridos no esté presente, el juez declarará la no apertura de la instrucción por no proceder la
acción.
En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo Instructor --
cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la instrucción y ordenó el archivo
definitivo de la causa fundado en la falta de tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha
decisión fueron interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por improcedentes,
el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por efecto del principio de cosa juzgada.
Como han señalado los reclamantes, la confirmación del auto de no apertura de la causa y de su
archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante la decisión de la Corte Suprema de
rechazar, por infundados, los recursos de queja --por denegación del de nulidad-- interpuestos por la
Procuraduría General y el Ministerio Público. El 15 de julio de 1992, es decir seis meses después, el
Procurador General interpuso un nuevo recurso de nulidad que fue resuelto favorablemente por la
Corte Suprema el 23 de noviembre de 1992. Dicho tribunal resolvió anular todo lo actuado a partir del
acto que ordenaba la no apertura de la causa y el archivo definitivo de la misma.
El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el recurso de nulidad debe
interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o de notificación del auto
impugnado. En caso de ser denegado, el artículo 297 del Código de forma prevé que podrá recurrirse
en queja a la Corte Suprema, en el plazo de 24 horas.
Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la pretensión
punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una
causa finalizada implicará, en la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión
cuando proceda.
Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que en el caso bajo análisis, la
presentación extemporánea del recurso de nulidad y la decisión de la Corte Suprema de concederlo
han significado la reapertura de una causa fenecida, violándose de este modo el principio de cosa
juzgada.
En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso iniciado por el delito de
enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la
primera persecución penal.
La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la
denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le
pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --
como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e
irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una
decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres
prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión.
En el caso bajo análisis, como bien se señaló supra, el Fiscal en su resolución, por un lado,
desestimó tres de los hechos incluídos en la acusación constitucional y por el otro, promovió la acción
penal por el hecho restante. Durante el trámite del proceso, ni el peticionario ni el Gobierno han
señalado si el pronunciamiento del Fiscal, en cuanto se refiere al desistimiento, fue recurrido ante
instancia superior; por este motivo, la Comisión debe presumir que no habiendo sido apelada, la
resolución del Fiscal fue consentida y en consecuencia adquirió carácter de firme.
De este modo, fundada en lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la decisión del
Fiscal que desistió tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser constitutivos de delito, al
quedar firme puso fin a la pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que fueron materia
de la resolución. La iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de la
denuncia anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple persecución penal y en consecuencia,
el artículo 8, inciso 4, de la Convención.
4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez
Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex-Presidente García
Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y privilegios propios de su función que no fueron
respetados en la tramitación de las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del
nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito. Por este motivo, los denunciantes entienden que se
ha omitido garantizar al Dr. García el principio del juez natural transgrediéndose el debido proceso
legal protegido por el artículo 8 de la Convención Americana.
En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del pronunciamiento de la Corte
Suprema declarando no haber lugar a la apertura de instrucción, el Dr. Alan García solicitó su
reincorporación al Senado y la Comisión Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de
fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado. Como sustento de sus argumentos,
los peticionarios presentan la sentencia dictada en un trámite de habeas corpus planteado por los
padres del Dr. Alan García donde se cuestiona la inobservancia del requisito de antejuicio en el caso
particular del segundo proceso por enriquecimiento ilícito. En su decisión y en cuanto nos concierne, el
juez señala que Alan García "... recuperó dicho fuero tras el pronunciamiento de la Primera Sala Penal
de la Corte Suprema ... que confirmó la resolución ... que declaraba no ha lugar la apertura de
instrucción ..." y que "...así lo entendió el Senado de la República cuando ... acordó su plena
reincorporación...".
Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre los elementos
de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión considera que efectivamente luego de
haberse finalizado la tramitación de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García
recuperó su cargo de Senador Vitalicio.
Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de armas, en tanto no
constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado cumpliendo con el requisito del artículo
176 de la Constitución de 1979, es decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer
término, autorización a la Cámara de Senadores para iniciar los procesos. La inobservancia de este
requisito transgredió el principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a no ser
sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley.
El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos por la ley es uno
de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la obligación de respetarlo se
encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención Americana.
Las disposiciones constitucionales mencionadas reglamentan asimismo un procedimiento especial
llamado antejuicio según el cual deben tramitarse las acusaciones contra ciertos altos funcionarios del
Estado, entre los que se encuentran el Presidente de la Nación y los miembros de ambas Cámaras del
Congreso, por infracciones de la Constitución o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de Senador vitalicio,
estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la Constitución y por lo tanto, el Estado
peruano debía observar el trámite correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal
fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la Nación.
El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de proceder en
relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos 183 y 184 de la Constitución
peruana de 1979.
La tesis planteada por el Gobierno se ve contradicha por el comportamiento del propio Senado al
reintegrar en su seno al peticionario y a esto debe ajustarse la Comisión. En efecto, por medio de sus
propios actos, este órgano concedió que la investigación judicial de los hechos incluídos en la
acusación constitucional había finalizado, ya sea por el pronunciamiento del Fiscal como por la
decisión judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema. Por lo tanto, el Gobierno peruano no puede
argumentar para justificar su omisión que el mandato del Senado no fue cumplido pues como se
señaló este órgano reconoció explícitamente lo contrario.
Por lo tanto, considerando que la tramitación de un antejuicio en el caso de las personas
comprendidas por el artículo 183 de la Constitución es un requisito previo de procesabilidad
consagrado constitucionalmente, cuya omisión compromete el debido proceso legal, la Comisión
concluye que en el caso concreto ha existido una violación del artículo 8 de la Convención3 Americana.
3 Daniel O'Donnell, supra nota 22, p. 166 y 167.
VI. CONCLUSIONES (minnesota)
Antes de presentar sus conclusiones finales, la Comisión desea reiterar que las violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana que sean el resultado de actos u
omisiones atribuíbles a cualquiera de los órganos de un Estado generan responsabilidad
internacional para éste último. La noción de que sólo los órganos encargados de las relaciones
internacionales de un Estado pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea,
puesto que otros órganos del Estado que ejercen funciones puramente internas pueden tener la
oportunidad de aplicar y, por lo tanto, infringir reglas de Derecho Internacional.4
Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente del Estado. Por
lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos humanos protegidos
por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano
legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible directamente al Estado parte
de la misma.
Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones
analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno
de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones:
1. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad
personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del derecho a la protección
especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la Convención Americana) por los
hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992.
2. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y
debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención Americana) por la tramitación
de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución
penal fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por haberse omitido
su procesamiento de acuerdo con las formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra
un Senador.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
4 Eduardo Jiménez de Aréchaga, "Derecho Internacional Público", tomo IV, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1991, p. 51.
RESUELVE:
1. Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los hechos y del
derecho realizado por la Comisión y, en virtud de los mismos, adoptar las medidas necesarias
para restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus
derechos violados.
2. Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la vulneración de
los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.
3. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3
de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para
solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.
COMENTARIOS
Un 5 de abril de 1992, Alberto Fujimori, rompiendo los esquemas de golpes de Estado, disolvió el Congreso de la
República, intervino el Poder Judicial, y con el apoyo de las Fuerzas Armadas y Policiales, instituyó un gobierno de
facto.
El pueblo peruano que no tiene una conciencia política, respaldó tal golpe al sistema democrático e infracción a la
Constitución Política. Se ofreció tanto, para justificar el rompimiento del orden institucional que los peruanos
creyeron ver a un iluminado hablando de los males del Perú y con la varita mágica para solucionarlos. (Córdova)
En este contexto de imposición de un gobierno de facto se realizaron actos que atentaron contra los
Derechos humanos del Dr. Alan García Pérez y su familia, hechos que fueron denunciado El 15 de abril
de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues como se evidencia de la fundamentación de
los denunciantes estos:
1. violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e
hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados.
2. En los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado
las debidas garantías protegidas por la Convención.
3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos
actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem.
4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr.
García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por las
normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento
ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal.
De lo cual la comisión respecto de cada punto concluyo:
Respecto del PRIMER PUNTO; Los argumentos expresados por el Gobierno de Perú en cuanto a que
las tropas del Ejército rodearon el domicilio del Dr. García Pérez a efectos de brindarle protección son,
en sí mismas, insuficientes. La protección de un domicilio particular no requiere en modo alguno de la
acción de tropas fuertemente armadas ni de la utilización de tanques de guerra dotados de cañones,
de tanquetas o de vehículos artillados.
SEGUNDO; En los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han
respetado las debidas garantías protegidas por la Convención. Se concluyó que los procedimientos
sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en
elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio
particular como en la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas
del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación interna de Perú.
Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por la Convención
Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas penales en contra del ex-Presidente
Alan García.
TERCERO; respecto del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos
procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem. La Comisión considera
que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de
instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no
constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio
Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de
la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y
en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados
en los mismos hechos materia de la decisión.
En el caso bajo análisis, como bien se señaló supra, el Fiscal en su resolución, por un lado,
desestimó tres de los hechos incluídos en la acusación constitucional y por el otro, promovió la acción
penal por el hecho restante. Durante el trámite del proceso, ni el peticionario ni el Gobierno han
señalado si el pronunciamiento del Fiscal, en cuanto se refiere al desistimiento, fue recurrido ante
instancia superior; por este motivo, la Comisión debe presumir que no habiendo sido apelada, la
resolución del Fiscal fue consentida y en consecuencia adquirió carácter de firme.
De este modo, fundada en lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la decisión del
Fiscal que desistió tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser constitutivos de delito, al
quedar firme puso fin a la pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que fueron materia
de la resolución. La iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de la
denuncia anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple persecución penal y en consecuencia,
el artículo 8, inciso 4, de la Convención.
CUARTO: de las Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez La tesis planteada por el Gobierno se
ve contradicha por el comportamiento del propio Senado al reintegrar en su seno al peticionario y a
esto debe ajustarse la Comisión. En efecto, por medio de sus propios actos, este órgano concedió que
la investigación judicial de los hechos incluídos en la acusación constitucional había finalizado, ya sea
por el pronunciamiento del Fiscal como por la decisión judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema.
Por lo tanto, el Gobierno peruano no puede argumentar para justificar su omisión que el mandato del
Senado no fue cumplido pues como se señaló este órgano reconoció explícitamente lo contrario.
Por lo tanto, considerando que la tramitación de un antejuicio en el caso de las personas
comprendidas por el artículo 183 de la Constitución es un requisito previo de procesabilidad
consagrado constitucionalmente, cuya omisión compromete el debido proceso legal, la Comisión
concluye que en el caso concreto ha existido una violación del artículo 8 de la Convención Americana.
Por lo que la Comisión Interamericana de los derechos humanos resuelve, recomendar al Estado del
Perú tomar en consideración el análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión y, en
virtud de los mismos, adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo
al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos violados; recomendar al Estado del Perú
reparar las consecuencias ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan
García Pérez, su esposa e hijos y por ultimo; publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48
del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó
las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.
(Wikipedia) Atendiendo de esta forma una de sus funciones la cual es Formular recomendaciones,
cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos;
Bibliografía
Córdova, A. V. (s.f.). El regional de Piura. Recuperado el 24 de febrero de 2012, de
www.elregionalpiura.com.pe:
http://www.elregionalpiura.com.pe/editoriales/editorial_5abril.htm
minnesota, U. o. (s.f.). www1.umn.edu. Recuperado el 2012 de Febrero de 23, de García
v. Peru, Caso 11.006, Informe No. 1/95, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.88 rev.1
Doc. 9 at 72 (1995).: http://www1.umn.edu/humanrts/cases/S-1-95-peru.htm
Wikipedia. (s.f.). www.Wikipedia.org. Recuperado el 2012 de Febrero de 23, de
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: http://es.wikipedia.org/wiki/Comisi
%C3%B3n_Interamericana_de_Derechos_Humanos