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TEMA 12
LOS INTERDICTOS. CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS. INTERDICTOS POSESORIOS.
INTERDICTOS PROHIBITIVOS. CONCEPTO DE INTERDICTOS. NATURALEZA JURIDICA.
INTERDICTO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE PROCEDE. CARACTERISTICAS DE LOS
INTERDICTOS. PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE AMPARO. INTERDICTO DE DESPOJO.
PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE DESPOJO. LEGITIMADOS ACTIVOS. PROCEDIMIENTO
DEL INTERDICTO DE DESPOJO. DIFERENCIA ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E
INTERDICTO DE DESPOJO. INTERDICTO DE LA POSESION HEREDITARIA. INTERDICTOS
PROHIBITIVOS. NATURALEZA JURIDICA DE LOS INTERDICTOS. CARACTERISTICAS DE LOS
INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA.
INTERDICTOS DE OBRE VIEJA O DAÑO TEMIDO. REQUISITOS. DIFERENCIAS ENTRE LOS
INTERDICTOS PROHIBITIVOS Y LOS INTERDICTOS POSESORIOS.
CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS
A.- INTERDICTOS POSESORIOS
· INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)
· INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)
B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS
· INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)
· INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)
CONCEPTO DE INTERDICTO
Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está
constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las
molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee
estas acciones protegen la posesión no la propiedad.
El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una
presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción
la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.
Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado
dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda
hacerse justicia por sí misma.
En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario,
de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se
requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio:
NATURALEZA JURÍDICA
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente
tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza
mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.
El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre
bienes inmuebles.
Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual
señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una
universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de
naturaleza inmobiliarias.
En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción
personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son
acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el
cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción. En cuanto a
los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.
En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.
En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche
sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la
protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo,
pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la
posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de
pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en
forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona
hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra
persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye
propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los
actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la
universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos
etc) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa
poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en
cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que
produce un peligro actual o inminente a su posesión.Los interdictos prohibitivos son en ejemplos
conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia
subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la
actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela
jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a luego de consumado el daño que origina el interés
de la acción.
INTERDICTO DE AMPARO
Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo
786,se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.
Procede en los siguientes casos:
El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real
o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la
perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar
esta accionen nombre e interés del que posee.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO
1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.)
a) Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo
y constante sus derechos.
b) No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.
c) Pacífica: que revela las intenciones de poseer.
Que se debe intentar dentro del año.
2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la
hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.
3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y
deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su
voluntad.
4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.
PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO
Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la
ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas,
decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que
aseguren el cumplimiento de su decreto.
El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.
Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el
juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por
diez día. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los
alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la
sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al
superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia
prevista en este artículo.
INTERDICTO DE DESPOJO
Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el
artículo 783 del Código Civil.
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del
despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la
constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda
causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión,
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto,
utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la
insuficiencia de la garantía.
Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará
el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se
establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de
la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa
mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
PROCEDENCIA DEL INTERDICTO
Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella
sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede
ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las
circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente
del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE DESPOJO
1. Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el
querellante se encontrare en posesión de la cosa.
2. Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del
interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador ( usufructuario, arrendatario, depositario).
3. Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.
4. Que se trate de una cosa mueble o inmueble.
5. Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un
lapso de prescripción.
Legitimados activos: Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.
PROCEDIMIENTO
6. El querellante debe presentar al juez competente, que es el de primera instancia, que tenga
plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del interdicto, una solicitud que debe
contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente
con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse
cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem. Inspección judicial,
declaración de testigo).
7. Que se constituya la garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de los daños y
perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución.
8. El tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio.
9. En caso de que el querellante no pudiese constituir la garantía, el juez puede acordar la medida
de secuestro, siempre y cuando de las pruebas presentadas surja una presunción a favor del
querellante, esto quiere decir que si a juicio del juez no existe esta presunción no está obligado a
decretar el secuestro.
10. En la sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la
garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de que declare sin lugar el
interdicto, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo
y una vez fijados los daños se procederá como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad
de cosa juzgada. El Legislador ha querido subsanar y hacer expedito este procedimiento al
establecer en el artículo 702 la posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer la
acción correspondiente para ejecutarla.
11. En cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo (artículo 701
C.P.C.).
DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO.
12. En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser
anual.
13. El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes
muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.
14. En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo sirve
cualquier posesión.
15. En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al
querellante una garantía.
16. En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento
expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o sin lugar el interdicto; en el
interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía
alguna.
INTERDICTO DE POSESION HEREDITARIA
Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de procedimiento civil.
Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin
necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se
tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Artículo 704 C.P.C.: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de
ella, comprobará previamente su calidad de heredero , de un modo directo, el hecho de que las
cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o
por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya
procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan dos requisitos:
17. .- Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.
18. .-Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del
interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o
por algún otro derecho transmisible al heredero.
El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El
Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo
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