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SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrada ponente
Radicado n.° 88715
Acta Extraordinaria 30
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).
La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO
ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ instauró contra el fallo que la
Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2019, en el
trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA DE CONJUECES y la SALA ESPECIAL DE
PRIMERA INSTANCIA, ambas de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró el mecanismo de amparo
constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, juez natural y libertad personal,
presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales
convocadas.
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En respaldo de su solicitud, afirmó que el 13 de mayo
de 2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte
Suprema de Justicia profirió auto CSJ AEP00058-2019, a
través del cual decretó medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva en su contra, sin beneficio de
excarcelación, como presunto autor de las siguientes
conductas punibles: concierto para delinquir, cohecho
propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y
utilización de asunto sometido a secreto o reserva.
Adujo que, inconforme con dicha decisión, interpuso y
sustentó en debida forma recurso de apelación, medio de
impugnación que la Sala de Conjueces de la Corte Suprema
de Justicia resolvió mediante auto CSJ AP42212-2019, en el
que confirmó íntegramente la providencia objeto de alzada,
en lo relativo a la cautela en mención.
Señaló que la Sala Especial de Primera instancia
desbordó su competencia al decretar la medida preventiva en
su contra, en atención a que pasó por alto que sus funciones
a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018
son únicamente de «juzgamiento».
Dijo que actualmente existe un «vacío normativo»
respecto a cuál es la autoridad que debe resolver la situación
jurídica de los magistrados de altas cortes sindicados de la
comisión de conductas delictivas, circunstancia que la Sala
Especial de Primera Instancia no tuvo en cuenta en su caso
particular, con evidente menoscabo del principio según el
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cual «el que instruye no debe juzgar» y con abierta vulneración
de sus garantías de orden superior.
Argumentó que la autoridad mencionada tampoco
motivó debidamente el auto CSJ AEP00058-2019, en tanto
omitió pronunciarse sobre las razones fácticas y jurídicas
que esbozó para oponerse a la medida de aseguramiento y se
sustrajo de analizar el cumplimiento de los postulados
previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Expuso que la Sala Especial de Primera Instancia
incurrió también en un error procedimental absoluto,
adicional al desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2018,
consistente en que extrajo una interpretación equivocada de
la Ley 1760 de 2015, que la obligaba a valorar, en primer
lugar, si en su caso particular era procedente una medida no
restrictiva de la libertad.
Señaló que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación
Penal de esta Corte, al estudiar su recurso de apelación en el
auto CSJ AP42212-2019, avaló todos los errores evidentes
del juez de primer grado y, por tanto, lesionó sus derechos
de orden superior.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó
la protección de sus garantías fundamentales y requirió que,
como medida encaminada a restablecerlas, se declarara la
nulidad de las decisiones atacadas (f.° 1 a 55).
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El asunto se asignó por reparto al magistrado Álvaro
Fernando García Restrepo, integrante de la Sala de Casación
Civil de esta corporación (f.° 117).
El citado magistrado, así como sus homólogos Aroldo
Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Ariel
Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona
presentaron impedimento para avocar el conocimiento del
instrumento de amparo (f.° 240 a 261).
La Sala de Conjueces designada para resolver los
impedimentos decidió no aceptarlos en proveído de 13 de
febrero de 2020, al considerar que los motivos esgrimidos
para sustentarlos no guardaban consonancia con las
hipótesis previstas en el artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, aplicable por analogía al trámite de la
tutela (f.° 325 a 328).
Así, la Sala de Casación Civil admitió la acción
constitucional mediante auto de 19 de febrero de 2020, corrió
traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su
derecho de defensa y, con el mismo fin, dispuso la
vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal
originario de la queja (f.° 333). Durante el término concedido
para los efectos señalados se recibieron las siguientes
respuestas:
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Diego Eugenio Corredor Beltrán, conjuez ponente del
auto CSJ AP42212-2019, presentó informe relacionado con
los supuestos fácticos que respaldaron el escrito inaugural y
se opuso a la prosperidad de la acción instaurada. En primer
término, adujo que la petición de salvaguarda era contraria
al presupuesto general de subsidiariedad, puesto que el
accionante tenía a su alcance otros mecanismos ordinarios
más céleres y efectivos para lograr la revocatoria o
sustitución de la medida de aseguramiento que lo aquejaba.
Aunado a ello, planteó que la afirmación del accionante
relativa a la presunta falta de competencia de la Sala Especial
de Primera Instancia para decretar la medida de
aseguramiento era equivocada, en consideración a que dicha
colegiatura procedió de conformidad con lo previsto en la Ley
600 de 2000 y según las funciones que se le asignaron para
descongestionar a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Asimismo, indicó que la valoración
probatoria que se realizó en el auto materia de censura
tampoco constituyó un prejuzgamiento, como lo manifiesta
el convocante, puesto que tal análisis se hizo únicamente
para valorar la necesidad o conveniencia de la medida
preventiva restrictiva de la libertad y no con el fin de proferir
una decisión de fondo respecto a la responsabilidad del
acusado.
Aseguró que el tutelante tampoco acertó al tildar a la
autoridad cuestionada de pasar por alto el artículo 356 de la
Ley 600 de 2000, pues en la providencia materia de reproche
se consignaron las reflexiones que aquella empleó para
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concluir que la medida de aseguramiento era necesaria, tal y
como expresamente lo exige el precepto aludido.
Finalmente, adujo que era equivocado el argumento que
expuso el accionante relativo a que se dejó de valorar la
procedencia de una medida no restrictiva de la libertad en su
caso particular, toda vez que la Sala Especial de Primera
Instancia sí estudió la proporcionalidad de la medida
preventiva, al igual que analizó la concurrencia de los
requisitos previstos en el artículo 296 del Código de
Procedimiento Penal, disposición que prevé los eventos en los
que se justifica una medida de dicha naturaleza (f.° 207 a 224
y 340 a 344).
A su turno, el secretario de la Sala Especial de Primera
Instancia realizó un recuento de las actuaciones que dicha
colegiatura ha adelantado en el proceso penal que se sigue
contra el acusado y remitió copia de las mismas (f.° 347 y 348).
Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la
Investigación y el Juzgamiento Penal manifestó que los
colegiados cuestionados aplicaron en debida forma la
legislación que rige el procedimiento penal de los
funcionarios aforados, sin incurrir en la transgresión de
garantías en la que amparó el promotor su solicitud de
resguardo. Por tanto, solicitó que se desestimara la
protección constitucional (f.° 372 a 381).
Surtido el trámite precedente, a través de fallo de 26 de
febrero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo
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constitucional pretendido. Para arribar a tal determinación,
señaló que el tutelante infringió el principio de
subsidiariedad que rige el trámite preferente y sumario, en
atención a que no planteó ante el juez natural los argumentos
relativos a la falta de competencia de la Sala Especial de
Instrucción para decretar la medida de aseguramiento.
Asimismo, destacó que el desconocimiento de dicho
presupuesto general de procedencia del mecanismo tuitivo
impedía al juez constitucional analizar el tópico no
controvertido ante el juez ordinario.
Posteriormente, el juez constitucional de primer grado
analizó las providencias objeto de cuestionamiento y
concluyó que las mismas no develaban ningún proceder
desmesurado o arbitrario de las autoridades convocadas, de
modo que en sede de tutela no era viable modificar lo allí
resuelto (f.° 382 a 391).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el promotor de la
presente acción presentó impugnación y solicitó su
revocatoria, aunque no esbozó los motivos de su disenso (f.°
403).
IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala debe determinar si el juez constitucional de
primer grado acertó al considerar que a través de la
expedición de los autos CSJ AEP00058-2019 y CSJ
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AP42212-2019 la Sala Especial de Primera Instancia de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala de Conjueces de la Sala
de Casación Penal no vulneraron los derechos
fundamentales del ciudadano Gustavo Enrique Malo
Fernández, o si, por el contrario, existe evidencia de dicha
transgresión.
En esa dirección, es pertinente señalar que la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política no
está prevista, en principio, para que los ciudadanos
controviertan las decisiones que profieren validamente los
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen
compatibles con el ordenamiento jurídico, así como
amparadas por los principios de autonomía, independencia
y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado,
caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a
los derechos fundamentales de una persona, la protección
constitucional es pertinente a fin de lograr el
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa
lesionada.
Ahora, en estos últimos eventos, al afectado con la
providencia judicial le corresponde aportar la decisión al
trámite de la tutela, presentar el instrumento de amparo
máximo seis meses después de expedida dicha decisión –
presupuesto general de inmediatez– y acreditar que ha
ejercido previamente todos los recursos ordinarios y
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extraordinarios ante el juez natural, encaminados a obtener
el restablecimiento de sus garantías –presupuesto general de
subsidiariedad–.
Claro lo anterior y comoquiera que el ciudadano
convocante deriva la presunta vulneración de sus derechos
de dos sentenccias judiciales, la Sala procede a analizar el
contenido de la segunda de estas, esto es, del auto CSJ
AP4212-2019, puesto que confirmó la primera, acogió sus
argumentos y decidió, en forma definitiva, que era pertinente
decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad
contra el accionante.
Al respecto, sea lo primero decir que, en el proveído
mencionado, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente efectuó
un análisis completo de los antecedentes fácticos y
procesales del caso sometido a su escrutinio, desde la data
en la que se inició la actuación contra el procesado hasta la
fecha en la que la Sala de Instrucción Especial profirió la
medida de aseguramiento (f.° 78 a 84).
Posteriormente, abordó exhaustivamente el recurso de
apelación del recurrente contra la providencia impugnada y
enunció, uno a uno, los reparos contra la misma (f.° 88 vuelto
a 90).
Luego, estudió las inconformidades del proponente y
determinó que el marco jurídico idóneo para resolverlas
estaba delimitado por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,
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disposición favorable a los intereses del indiciado, que
permite el decreto de la medida de aseguramiento en los
siguientes eventos: i) cuando es necesaria para evitar la
obstrucción de la justicia; ii) cuando la libertad del imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la
víctima, o iii) cuando se exhibe probable que el indiciado no
comparezca al proceso o no cumpla la sentencia.
Asimismo, el juez colegiado analizó el material
probatorio obrante en el expediente, especialmente los
informes de interceptación que se ordenaron en el proceso
seguido contra Álvaro Ashton, el informe de Policía Judicial
número 10-115634 de 20 de octubre de 2017 y las
declaraciones del ex magistrado auxiliar José Reyes
Rodríguez, cuyo contenido transcribió a pie de página.
Con ocasión de dicho ejercicio, estableció que existían
posibilidades reales de que el acusado obstaculizara la
actividad procesal y probatoria, debido a que las probanzas
analizadas permitían inferir que «la sustracción de los
informes respectivos del cuaderno reservado del expediente
39768, a cargo de MALO FERNÁNDEZ», contó con la
intervención del sindicado.
Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sala de
Casación Penal analizó la sentencia C-469-2016 de la Corte
Constitucional y, en estricta aplicación de los derroteros allí
fijados, consideró que el llamado a juicio también podía
considerarse un peligro para la sociedad, en tanto los delitos
de los que se le acusaba tenían la potestad de afectar en
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forma cierta y efectiva el bien jurídico de la administración
de justicia, máxime si se tenía en cuenta que la temporalidad
de su presunta comisión coincidía con el desempeño de aquel
como magistrado de una alta Corte y con su pertenencia a
«un entramado criminal encargado de manipular actuaciones
judiciales en distintos niveles de la administración de justicia».
En la misma línea, avaló la tesis de la Sala Especial de
Instrucción relativa a que la libertad del procesado podía
propiciar que este continuara con su actividad delictiva,
valiéndose de la información sometida a reserva que aún
poseía y proveniente de los procesos que estuvieron bajo su
dirección y cuyo trámite continuaba vigente.
De conformidad con tales planteamientos, la Sala de
Conjueces de la Sala de Casación Penal estimó que sí se
configuraban los presupuestos previstos en la legislación
aplicable para decretar la medida de aseguramiento y
puntualizó que la misma no era sustituible por otra medida
de carácter preventivo, según lo previsto en los artículos 313
y 314 del Código de Procedimiento Penal, dada la calidad de
las conductas punibles imputadas a Malo Fernández, esto
es, «concierto para delinquir en concurso con cohecho propio,
prevaricato por acción y por omisión y utilización de asunto
sometido a secreto o reserva», y el número de años asignado
como pena principal derivada de la comisión de las mismas.
En este punto, explicó que la medida cautelar no podía
considerarse como transgresora del derecho fundamental a
la libertad del aforado, en tanto encontraba respaldo en el
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artículo 250 de la Carta Política, en los pronunciamientos de
tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y en la necesidad de proteger a la
comunidad de la eventual continuación de la conducta
delictiva investigada.
Finalmente, con fundamento en los argumentos
descritos, confirmó íntegramente la medida que la Sala
Especial de Instrucción impuso sobre la libertad del
investigado, aquí tutelante.
Así las cosas, del análisis de la decisión precedente que
motivó el reparo por parte del ciudadano Malo Fernández, la
Corte advierte que este no alegó ante los colegiados
cuestionados los argumentos que expuso en esta sede con
relación a la presunta falta de competencia de la Sala
Especial de Instrucción, omisión que se erige en un
quebrantamiento del principio de subsidiariedad y que
impide la posibilidad de que se aborde dicho tópico en esta
ocasión.
Igualmente, a juicio de la Sala, del análisis de la
providencia en cuestión no se devela la existencia de los
demás errores que el interesado endilgó a las autoridades
accionadas en el escrito originario de la queja, en atención a
que estas respaldaron la determinación desfavorable a su
libertad en las normas procesales que resultaban aplicables
a su caso y en la valoración detallada de las pruebas que se
recopilaron en el sumario que cursa en su contra.
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Desde esta perspectiva, resulta evidente que la solicitud
de amparo no se fundamentó en la existencia de una
vulneración real de las garantías fundamentales del
accionante, sino en la necesidad de anteponer su propio
criterio al del juez natural de la causa, propósito que
ciertamente riñe con el fin de la acción constitucional, la
cual, como se indicó, no está concebida para que el juez de
tutela conceptúe sobre los asuntos asignados a otras
autoridades, o imponga su opinión sobre la adecuada
resolución de los mismos.
Por las razones anteriores, en el presente asunto no se
configuran los requisitos que avalan la interposición de la
petición de amparo constitucional contra providencias
judiciales, tal y como acertadamente se concluyó en la
decisión impugnada, de modo que esta será confirmada en
su integridad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase
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