Post on 13-Aug-2020
DISTINCIÓN DE FUNCIONES
DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
Y
EL ADMINISTRADOR
PENITENCIARIO
• M. en C.P. Julio César Gutiérrez Guadarrama.
INTRODUCCIÓN.
• La protección del orden político,
económico y social, a través de la
observancia de comportamientos
ajustados a disposiciones normativas, es
una de las funciones primordiales del
derecho penal; por ello, las legislaciones
penales delimitan conductas atentatorias
de bienes jurídicos y sus consecuencias,
estas últimas conocidas como penas o
sanciones.
• De forma general, pena es la sanción
impuesta en la ley a quien, por haber
cometido un delito o falta, ha sido
condenado en sentencia firme por el
órgano jurisdiccional competente.
• Etimológicamente la palabra pena deriva
del vocablo latino “Poena” y éste, a su vez,
tiene su origen en la voz griega “Poine”, la
cual significa multa.
• Científicamente no es posible dar un concepto
absoluto de pena, sin que sea susceptible de
cambios y criterios a su alrededor, pues sus
características o elementos están subordinados a
los criterios adoptados por las escuelas penalistas
existentes.
• La concepción moderna sobre la pena se ha
transformado de concebirla como un castigo a
conceptualizarla como un medio indispensable
para lograr la prevención general y especial, la
resocialización del delincuente y la
indemnización a la víctima.
• Esto ha llevado a la comunidad mundial a adoptar diferentes instrumentos que garanticen la humanización de las penas; entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; y, Principios Relativos a una eficaz prevención e investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias.
• Esta tendencia internacional compele a nuestro país a su cumplimiento, atemperando a ellos el sistema penal en todo lo que sea necesario para garantizar legalmente la ejecución de la sanción privativa de libertad; misma que ocupa la atención de muchos teóricos porque para su ejecución efectiva se requiere de todo un sistema de normas, instituciones, establecimientos y funcionarios que tienen como misión formal, la reinserción del sancionado.
• El desarrollo actual de la doctrina sugiere la
creación de mecanismos específicos de control en
la ejecución de las penas, y aun cuando el juez de
ejecución es un paso importante en ese sentido, el
control jurisdiccional en la fase ejecutiva, debe
alcanzar de forma coherente todos los aspectos de
la ejecución y por consiguiente todas las clases
de penas.*
*En ese sentido cabe precisar que, por el momento y en virtud de los razonamientos que se expondrán en este
estudio, la competencia conferida a los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, deberá
limitarse exclusivamente a la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se imponga a los
sentenciados del orden federal; ello, en términos de la reforma a los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, por
los diversos 1/2012 y 2/2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
• Tradicionalmente, la prisión ha sido una de las
penas favoritas de cualquier Estado.
• Toda pena acarrea, además, otra afectación a un
bien jurídico de mayor o menor jerarquía, como
lo es la libertad, a través de, precisamente, la
privación de ese derecho, de tal forma que no
sólo se retribuye por el delito cometido, sino que
debe obtenerse su reinserción social en función
de formar determinados valores en el individuo
que permitan encauzar su conducta hacia el
respeto a las normas jurídico penales.
• En la ejecución de la pena privativa de
libertad confluyen diferentes tipos de
normas.
• En primer lugar, encontramos las
normas de Derecho Penal
material, que son todas aquellas
que regulan la ejecución de la
pena en su esencia; es decir, lo
relativo a duración, condiciones,
modificaciones, límites y
extinción, entre otros.
• En segundo lugar, normas de derecho
procesal penal, que regulan a los
sujetos que ejecutan materialmente las
penas e inspeccionan su
cumplimiento, los presupuestos que
condicionan dicha ejecución en cada
caso concreto y los incidentes de
carácter jurídico que pueden
plantearse.
•En tercer lugar, intervienen
normas de derecho
administrativo, que regulan
la forma material en que ha
de ser llevada a cabo la pena
privativa de libertad.
• En ese sentido, cabe precisar que en la
ejecución de la pena privativa de
libertad intervienen dos poderes,
dentro de una misma etapa que debe
ser claramente jurisdiccional; al caso,
el Poder Judicial de la Federación y el
Ejecutivo Federal, con sus respectivos
ámbitos de competencia; el primero,
de carácter jurisdiccional y, el
segundo, meramente administrativo.
• Empero, para lograr la concreción del
Principio de Legalidad, se exige que la
potestad punitiva del Estado quede dentro
de los límites precisos y que los derechos
fundamentales estén garantizados frente a
cualquier intervención arbitraria del poder
público, por lo que la garantía ejecutiva
debe quedar sintetizada en nuestro
ordenamiento jurídico para generar la
consecuente seguridad jurídica.
• La propuesta de que la ejecución de las penas privativas de la libertad deba ser sometida al control de los jueces, es una idea que ha madurado con el tiempo, a medida que la sociedad y, con ella, el estado perciben, aceptan y reconocen que el preso es también un ser humano, quizá el más olvidado de los marginados, aquel que tiene, al igual que toda persona, derechos fundamentales que son salvaguardados por la Constitución.
• En ese tenor, cabe precisar que, dada la reforma
publicada en el diario Oficial de la Federación, el
dieciocho de junio de dos mil ocho, en el
precepto 18, párrafo segundo, Constitucional, ha
cambiado el paradigma “readaptación social” por
la “reinserción social”.*
*El cual se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación,
la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
• En relación con lo anterior, cabe destacar que este planteamiento novedoso, plasmado por el constituyente permanente como un derecho fundamental en favor de las personas privadas de su libertad, supone el paso de un sistema penitenciario y de ejecución de penas en el que se consideraba al preso como una persona desadaptada, mental o moralmente desviada, a la que era necesario readaptar a la vida en sociedad, a un sistema que rompe con ese tipo de categorías y busca, simplemente, que en la etapa de ejecución de la pena, el sentenciado goce de todos los derechos fundamentales que no le hubieran sido restringidos por mandato judicial y que no deban acotarse en virtud de las condiciones propias de la vida carcelaria.*
*Cfr, Sarre, Miguel, “Debido proceso y ejecución penal. Reforma constitucional de 2008”, revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, No. 31, 2011, pp 251-256.
• Además, tal cambio de paradigma, tiene como principal nota distintiva inhibir la discrecionalidad administrativa en la decisión sobre el cumplimiento de la pena, su modificación o duración, a efecto de que sea la autoridad judicial quien resuelva lo relativo a la modificación y duración de las penas; ello, con independencia de la imposición de las mismas; pues, tal atribución constitucional ya era propia de los órganos jurisdiccionales.
• Tal situación, tiene que ver con la necesidad de dotar al procedimiento de ejecución de sanciones de ciertos derechos de los que goza el sentenciado, para someter la ejecución penal, así como la decisión sobre la obtención o no de los beneficios previstos en la ley, a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso legal y audiencia, los cuales deben tener efectiva y plena vigencia en el procedimiento de ejecución.
JUEZ DE EJECUCIÓN.
Antecedentes
•Previo al estudio de esta
nueva figura jurídica en
nuestro sistema penal, es
importante precisar qué es el
juez de ejecución.
• En primer término, cabe precisar que
antiguamente se tenía la creencia de que
los presos no poseían derecho alguno;
incluso, en las comunidades primitivas, al
delincuente se le expulsaba del grupo
social al que pertenecía, lo que significaba,
para él, la muerte civil. En el antiguo
derecho inglés, el “fuera de ley” podía ser
muerto por cualquier persona, sin que
aquél fuese protegido por el mismo
ordenamiento jurídico que osó violar.
• Posteriormente, las prisiones vinieron a
sustituir la pena de muerte y las penas
corporales, que con tanta frecuencia se
utilizaban; empero, el preso estaba allí, en
un estado de completa indefensión,
sometido al poder arbitrario y despótico de
la administración penitenciaria; sin algún
derecho; más que un ser humano, se le
consideraba un objeto del cual se podía
disponer libremente.
• No fue sino en virtud de las nuevas ideas
propugnadas por los positivistas italianos,
en el sentido de que al lado de la función
meramente punitiva de las penas, éstas
deberían tener una finalidad
resocializadora, que reeducaran al
delincuente mediante un tratamiento
adecuado a su personalidad; que los
derechos fundamentales de los detenidos
empezaron a ser tomados en cuenta.
• Filippo Grispigni expresaba que “el Estado, en
uso del derecho de punir (ius puniendi), que tiene
en relación con sus súbditos, está facultado para
imponer al reo la pérdida o disminución de
bienes jurídicos, dentro de los límites fijados por
la sentencia; aquél, únicamente debe someterse a
ella, absteniéndose de oponer resistencia”. Este
esquema es muy importante, toda vez que fija
para el Estado los límites de la punición y
establece para el condenado la garantía de no ver
disminuidos sus derechos, sino en los límites
fijados por la sentencia.
• Posterior a ello, se desarrolló el
concepto de que el preso no está
desprovisto de derechos, y que no está
entregado al arbitrio de la
administración penitenciaria, siendo al
contrario, sujeto de derecho público,
teniendo relaciones jurídicas con el
Estado, de las cuales surgen derechos
y obligaciones.
• El detenido por el sólo hecho de
estar sometido a proceso,
cumpliendo un arresto o condena,
o sujeto a una medida de
seguridad, no pierde la calidad de
ser humano y, como tal, sigue
conservando casi todos sus
derechos.
• Así, partiendo de la idea de que la pena (de cualquier
tipo que ésta sea) implica siempre el sacrificio de un
número más o menos amplio de derechos subjetivos
(entre otros, libertad, libre ejercicio de una profesión,
empleo u oficio, los derechos políticos y civiles),
pues los mismos se pierden o se suspenden, como
consecuencia directa de la privación de la libertad; se
debe llegar a la conclusión fundada, de que todos
aquellos derechos del individuo, que no forman parte
del contenido de la pena, le deben ser reconocidos,
no obstante su estadio detentivo, es decir, no obstante
se trate de una persona privada de su libertad.
• Por lo que se enfatizó la necesidad de que una
autoridad vigilara que a esas personas no les
fueran conculcados sus derechos fundamentales,
durante su estadía en una prisión, como
consecuencia de una pena o con motivo de un
proceso penal; surgiendo así el juez de vigilancia,
quien al depender de un poder ajeno al ejecutivo,
de quien están a cargo los centros penitenciarios,
cuenta con las atribuciones legales suficientes
para vigilar y ejecutar la sanciones que han sido
impuestas por su homólogo al terminar un
proceso penal.
• En relación con lo anterior, la idea de que la
ejecución de las penas debe ser sometida al
control jurisdiccional es relativamente nueva.
• Ello es así, pues en el desenvolvimiento teórico
de la ciencia penitenciaria se ha pasado por
etapas históricas en que a los detenidos,
procesados o condenados, no les era reconocido
algún derecho, excepto el de la defensa y,
generalmente, eran sometidos al arbitrio que, a
menudo, se traducía en abusos y despotismos,
por parte de funcionarios de la administración
penitenciaria.
• Como sabemos, en el proceso penal,
una vez que la pena ha sido
pronunciada y la sentencia convertida
en definitiva, el poder judicial se ha
desentendido de la ejecución del título
privativo de la libertad personal y se
lo ha encargado al poder ejecutivo,
que lo ejerce a través del director del
reclusorio.
• En Europa, de la fase de control y
dirección administrativa de la ejecución de
las penas, se ha pasado a la fase del control
jurisdiccional, cuyas directrices han sido
no sólo la lucha, aceptación y
reconocimiento de los derechos subjetivos
de los detenidos, sino también la manera y
forma de garantizarlos, en caso de que sean
violados por la administración
penitenciaria.
• En todos los ordenamientos jurídicos, por lo
general, los derechos subjetivos reconocidos al
individuo se asocian a la idea de la protección
jurídica de dichos derechos, que vienen siempre
garantizados por el poder judicial, toda vez que la
autoridad administrativa no juzga jamás el
respeto de los derechos subjetivos, sino que,
comúnmente, pondera los intereses legítimos en
armonía con los intereses sociales; en cambio, la
característica de la jurisdicción es precisamente
aquella de tutelar los derechos subjetivos que
pertenecen al individuo.
• Así, cabe destacar que en Italia, el Juez de vigilancia es
un órgano judicial único que vigila la organización de los
Institutos de Prevención y de Pena y con especial interés
controla que el tratamiento reeducativo sea efectuado de
conformidad con lo dispuesto en las leyes y en el respeto
de la dignidad de los detenidos; además, la vigilancia va
dirigida a asegurar que la ejecución de la custodia
preventiva sea efectuada de conformidad a las leyes y
reglamentos; de igual forma, aprueba el programa de
tratamiento y cuando observa en ello cualquier elemento
que constituya violación a los derechos del condenado o
del detenido, lo devuelve con las pertinentes
observaciones, a fin de que se formule nuevamente.
• Asimismo, vigila el cumplimiento del
principio de legalidad penitenciaria, el
ejercicio del poder disciplinario por parte
del Director y que el derecho de defensa
del detenido esté garantizado.
• Provee sobre la transferencia de los
detenidos procesados a un instituto de
ejecución de pena, después de que su
sentencia ha causado ejecutoria.
•De lo que se colige que en
Italia, sus funciones son
exclusivamente de vigilancia;
es decir, la tutela de derechos
fundamentales de las personas
sometidas a detención judicial,
derivada de un proceso o
sentencia condenatoria firme.
• En otra latitud, respecto a la ejecución
de penas, cabe destacar que la
doctrina y la jurisprudencia española
han establecido que el cumplimiento
de las sentencias y resoluciones firmes
forma parte del complejo contenido
del derecho a la tutela efectiva de los
jueces y tribunales.
•En relación con lo anterior,
cabe destacar que la
jurisprudencia del tribunal
constitucional español,
respecto a la ejecución de
penas, ha establecido:
• “La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y democrático, que implica, entre otra manifestación, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino ejecutando lo juzgado.”
•De lo que se desprende
que en España se
instituyó la figura del
Juez Ejecutor.
•Ahora bien, cabe destacar que el
juez de vigilancia es el órgano
judicial cuya misión más
importante es la de fiscalizar la
actividad penitenciaria y la de
asegurar los derechos
fundamentales de los detenidos; y,
tiene como funciones:
• a) Ejercer controles para a asegurar la ejecución de la
custodia preventiva;
• b) Aprobar el programa de tratamiento de los internos y,
en su caso, formular observaciones;
• c) Recibir las quejas de los internos;
• d) Vigilar el cumplimiento del principio de legalidad
penitenciaria;
• e) Controlar el ejercicio del poder disciplinario por parte
del Director;
• f) Autorizar la salida de los internos a instituciones
médicas especializadas o de emergencia o su traslado a
otro centro de tratamiento.
•En tanto que, el
Juez Ejecutor, tiene
como funciones:
• a) Materializar la ejecución de las penas;
• b) Resolver sobre la modificación y duración de las penas,
impuestas por el Juez de la causa;
• c) Resolver respecto a la modificación y duración de las
medidas de seguridad impuestas por el Juez de instancia;
• d) Resolver lo concerniente a los traslados de los internos a
diverso centro de reclusión, para la compurga de la pena de
prisión;
• e) Establecer el cómputo correspondiente, cuando existan dos
o más penas de prisión impuestas en diversas causas penales;
• f) Resolver los incidentes respecto a la reparación del daño;
• g) Librar órdenes de reaprehensión para la ejecución de la pena
de prisión.
D E F I N I C I Ó N
• Analizado lo anterior, se puede establecer, ahora, que el juez de ejecución es aquél con funciones de vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración Penitenciaria.
• Asimismo, se puede establecer que el
juez de ejecución es el encargado de
fiscalizar el cumplimiento de la
sentencia que conlleva una pena
dirigida a un ciudadano que ha
transgredido la ley e, igualmente,
emite decisiones acerca de las
peticiones de suspensión condicional
de la pena, libertad preparatoria y
otras figuras jurídicas.
•De igual manera, es válido
patentizar que, de manera
general, el Juez de Ejecución
Penal tiene las siguientes
funciones:
• a) Velar por el cumplimiento de las penas y medidas impuestas mediante sentencia firme;
• b) Garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, tratados internacionales y tutelar los derechos de aquellas personas que se encuentren bajo la jurisdicción penitenciaria;
• c) Velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados;
• d) Computar y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y la fecha a partir de la cual el sentenciado puede aspirar al beneficio de la libertad condicional;
• e) Resolver todo lo referente a los beneficios penitenciarios como rebajas de penas, libertad condicional, remisión de la prisión por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; y,
• f) Determinar el lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena y medidas de seguridad impuestas.
• Asimismo, cabe destacar que el Juez de
Ejecución Penal obedece al principio de
Judicialización o jurisdiccionalidad de la
Ejecución Penal, es decir que todas aquellas
decisiones de la etapa de ejecución penal que
impliquen una modificación de las condiciones
cualitativas o cuantitativas de cumplimiento de la
pena impuesta conforme a las prescripciones de
la ley penal, deben ser tomadas o controladas por
un Juez, dentro de un proceso en el que se
respeten las garantías propias del proceso penal.
DIFERENCIAS ENTRE EL JUEZ DE
VIGILANCIA Y EL JUEZ DE
EJECUCIÓN:
JUEZ DE VIGILANCIA. JUEZ DE EJECUCIÓN.
Es de origen europeo. Es de origen latinoamericano
(Brasil).
Se encarga de velar por la
legalidad de los actos de
las autoridades
administrativas.
Se encarga de materializar la
ejecución de las penas.
Son los centros de
reinserción quienes
ejecutan las resoluciones.
Es el juez quien tiene
procedimientos para ejecutar las
penas.
Conocerá de las
controversias entre las
autoridades y los
sentenciados.
Interactuará con las partes
procesales dentro de la ejecución.
Ejerce funciones de
supervisión.
Ejerce funciones de operación.
JUEZ DE
EJECUCIÓN EN
MÉXICO
• Cabe destacar que en nuestro país, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por la que se modificaron, entre otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 73, fracciones XXI y XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha constituido un cambio estructural en el funcionamiento del sistema de justicia penal; y, a la vez, ha representado un gran reto para los tres poderes de la Unión, por el conjunto de cambios organizacionales, culturales y legales que es necesario realizar para implementar de manera exitosa el nuevo sistema de justicia penal, los cuales, en el caso del Poder Judicial, estatal y federal, han impactado de manera directa en su estructura, presupuesto y organización.*
Cfr. Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, publicado en el DOF el 17 de junio de 2011.
• En síntesis, la reforma a dichos preceptos tuvo como
principal objetivo establecer el marco constitucional que
genere las condiciones para reestructurar el sistema de
procuración e impartición de justicia en materia penal y,
con ello, lograr la tutela judicial efectiva al respeto de los
derechos fundamentales de procesados y sentenciados; la
impartición de justicia con apego al principio de
legalidad; la profesionalización de los operadores del
sistema y evitar la impunidad; por otro lado, también
busca poner en marcha una política efectiva de combate a
la delincuencia organizada, a fin de que ello se traduzca
en mayor tranquilidad y seguridad jurídica para los
ciudadanos.
• Ahora bien, por lo que se refiere al proceso penal
mexicano, se definió con claridad el objetivo de
garantizar el debido proceso, la presunción de inocencia,
asegurando los derechos de las víctimas y protegiendo a
los ciudadanos de los abusos de la autoridad;
estableciendo un sistema penal acusatorio basado en los
principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, con la característica de la
oralidad, la cual ayudará a fomentar la transparencia,
garantizando, al mismo tiempo, una relación directa entre
el juez y las partes, propiciando que los procedimientos
penales sean más ágiles y sencillos; así como que ahora
queda a cargo del Poder Judicial la modificación y
duración de las penas.
•La implementación de este
sistema supone un cambio
de paradigma para todos los
actores que participan en su
operación, porque le da un
contexto totalmente nuevo.
• Así, de las reformas efectuadas a los preceptos
constitucionales mencionados al inicio de este capítulo,
en el caso que nos ocupa, se destaca la realizada al
numeral 18, segundo párrafo, el cual se volvió a
modificar mediante decreto publicado el 10 de junio de
2011, en el Diario Oficial de la Federación, vigente al día
siguiente de su publicación, en términos del artículo
Primero Transitorio, precisando, en la actualidad, que el
sistema penitenciario se organizará sobre la base del
respeto a los derechos humanos, del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte, como medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir.
• Reforma que guarda una íntima relación con la diversa efectuada al arábigo 21, párrafo tercero, constitucional, en el que se establece, ahora, que la modificación y duración de las penas son propias y exclusivas de la autoridad judicial; ello, con independencia de la imposición de las mismas; pues, tal atribución constitucional ya era propia de los órganos jurisdiccionales; pues, se pretende con ello lograr de manera correcta, los fines de la reinserción social de los sentenciados y terminar así con los abusos de las autoridades penitenciarias quienes tenían a su cargo tales tópicos jurídicos.
• Lo que permite válidamente establecer que
la reforma a dichos preceptos
constitucionales, prevé un nuevo sustento
legal para el Sistema penitenciario, que
limita la facultad del Ejecutivo,
únicamente, a la administración de
prisiones y otorga al Poder Judicial la
ejecución de las penas; mas no así la
custodia material de los detenidos ni la
administración de los centros de reclusión.
• Lo anterior es así, ya que previo a la reforma de dichos numerales, el sistema penitenciario, la dirección y el control de la ejecución de la pena privativa de libertad, estaban en manos del poder Ejecutivo, quien lo ejerce a través del Órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, así como de las diversas dependencias administrativas a su cargo y, en última instancia, por medio del Director de cada centro de reclusión.
• En relación con lo anterior, cabe destacar que en
el sistema penitenciario actual el director del
establecimiento, además de ejercer poderes
propios para organizar, coordinar y desarrollar las
actividades relativas al funcionamiento del
establecimiento carcelario, adopta todas las
iniciativas tendentes a lograr el desenvolvimiento
de los programas del tratamiento y proveer al
mantenimiento de la seguridad, el orden y la
disciplina, valiéndose de la colaboración del
personal de custodia, administrativo y técnico del
reclusorio, para lograr los objetivos trazados por
su programa de administración.
•En efecto, el mencionado
director realiza dichas
funciones en concordancia con
un consejo técnico
Interdisciplinario, las cuales se
traducen en:
• a) Consultivas. Por lo que respecta a la
aplicación individual del sistema
progresivo técnico interdisciplinario, la
ejecución de medidas preliberacionales y la
libertad anticipada; y
• b) Discrecionales. Por lo que respecta a las
sugerencias que haga la autoridad ejecutiva
del reclusorio, de medidas de alcance
general para la buena marcha del mismo.
• Funciones las anteriores que, con la
reforma al mencionado precepto 21
constitucional, algunas formarán parte
ahora de las atribuciones legales del
Poder Judicial y otras, si bien,
seguirán a cargo de la autoridad
administrativa; empero, serán objeto
de control judicial a través del juez de
ejecución.
• Por ello, con la reforma constitucional al citado artículo 21 constitucional, en el sentido de que ahora corresponde al Poder Judicial la modificación y duración de las penas, nace la necesidad de crear una nueva figura jurídica: “el juez de ejecución”.
• Figura jurídica la anterior, que no aparece con claridad en la reforma al mencionado artículo 21; por ser dicho precepto de orden declarativo, es decir, sólo contempla de manera genérica que la modificación y duración de las penas son propias del Poder Judicial; empero, será el legislador ordinario quien deberá crear la norma jurídica específica que regule el cómo el Poder Judicial desempeñará tal función constitucionalmente atribuida* (que se puede resumir en el control y vigilancia respecto del cumplimiento de las penas, así como la obligación de velar por los derechos fundamentales de las personas que se encuentren privadas de su libertad con motivo o consecuencia de algún proceso judicial); asimismo, deja la responsabilidad al Poder Judicial, la creación de los órganos jurisdiccionales que deban desempeñar tal función, así como la creación y capacitación de los juzgadores que deberán efectuarla.
Cfr. artículo Quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales
de 18 de junio de 2011.
• En tal virtud, en este apartado es
importante precisar que la figura del juez
de ejecución de penas en nuestro país es
totalmente novedosa; pues, anteriormente,
nuestro sistema judicial no contemplaba
dicha figura, ya que la ejecución de las
penas estaba, como se dijo, a cargo del
Poder Ejecutivo, a través de sus diferentes
dependencias gubernamentales creadas
para ello.
• No se soslaya que previo a la mencionada reforma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya hubiese determinado que algunos aspectos tendentes a la modificación o duración de la pena, aun cuando ya estuviesen en etapa de ejecución, correspondía conocer a la autoridad jurisdiccional (aplicación retroactiva de la ley en favor del reo, aplicación de la ley más favorable al reo, incidentes de simultaneidad, entre otros); pues, estimó que en tales resoluciones se deben determinar aspectos que requieren un análisis de cuestiones legales, como si se estuviera ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, si realmente le favorece una nueva ley o no; además, que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas, que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia; porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del Juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando deben ventilarse tales supuestos jurídicos.
• El anterior criterio se colige de la jurisprudencia 1ª./J.100/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 241 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, de rubro:
• “PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LA APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL REO DE LOS ARTÍCULOS 25, PÁRRAFO SEGUNDO Y 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA MODIFICAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLAS, AUN CUANDO ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA.”
• De igual manera, es pertinente acotar que el Juez de Ejecución de Penas en México surge a consecuencia de recomendaciones de Congresos Internacionales y de su implementación en países europeos como Italia (Juez de Vigilancia), Francia y Portugal, aunque históricamente se reconoce que el primero en regularlo fue Brasil en 1924, asumiendo funciones que antes correspondían a la Administración Penitenciaria y a los Tribunales de Sentencia.
•También es importante destacar que desde antes de la publicación del decreto de 18 de junio de 2011, ya algunas entidades federativas se habían adelantado en la implementación del nuevo sistema acusatorio adversarial, regulando, incluso, la figura del Juez de Ejecución.
• Tal es el caso de Chihuahua, a través de la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del 9 de
diciembre de 2006.
• Nuevo León, con la Ley que regula la ejecución de las
sanciones penales (1 de junio de 1994), cuya reforma en
relación con el Juez de Ejecución se verificó el 17 de
junio de 2011.
• Estado de México, cuya Ley Orgánica del Poder Judicial
fue modificada el 21 de diciembre de 2005, para
establecer la figura del Juez de Ejecución, cuyo
Reglamento se publicó el 1 de marzo de 2006.
Juez de Ejecución
en el Ámbito
Federal
• Establecido lo anterior, cabe destacar que, si bien, conforme a las disposiciones transitorias de la reforma constitucional, se dio un plazo de ocho años para que entrara en vigor a través de la implementación de la ley secundaria; sin embargo, la relativa a los artículos 18 y 21, en términos del numeral Quinto Transitorio, entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que pudiese exceder de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación (dieciocho de junio de dos mil ocho);* plazo que, en el ámbito federal, venció el dieciocho de junio de esta anualidad, sin que, a la fecha, se hubiese expedido, por parte del poder legislativo, la ley especializada aplicable para tales tópicos jurídicos.
*No se soslaya que en el fuero común, algunas entidades federativas ya hubiesen implementado la figura del Juez de Ejecución en su sistema de justicia penal local, entre otros, Puebla, Durango y Estado de México.
• Por ello, atendiendo a la omisión legislativa del Congreso de la Unión de crear la normatividad necesaria para implementar la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia de ejecución de penas, y dada la supremacía constitucional en el orden normativo nacional, el Consejo de la Judicatura Federal determinó crear la función de ejecución penal, así como la formación de los tres primeros órganos judiciales especializados en dicha materia; ello, a través del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas; así como con el diverso acuerdo plenario 23/2011, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de Distrito antes referidos.
• Pues, se consideró que el Poder Judicial de la
Federación, a través de sus respectivos órganos, está
obligado a crear las instituciones que respondan de
manera directa a esa exigencia constitucional; ya que
históricamente y a través de jurisprudencia, se ha
sostenido que la aplicación directa de los preceptos
constitucionales corresponde indistintamente a todas
las autoridades ordinarias o de control constitucional;
por lo que, ante la falta de ley secundaria, no excluye
la responsabilidad de crear los instrumentos
necesarios para cumplir la obligación de hacer
efectivo el goce de los derechos fundamentales.
• Motivo por el cual, el diecinueve de junio de dos mil once, entraron en funciones los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, con residencia en calle de Ignacio López Rayón, número 90, colonia Centro, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y jurisdicción en toda la República Mexicana.
• Juzgados que, ante la inexistencia de la ley
especializada respectiva, para el ejercicio
de sus funciones, corresponde la aplicación
armónica y sistemática de las directrices de
los citados Acuerdos Generales del
Consejo, a la luz de los principios
establecidos en la carta magna, el Código
Federal de Procedimientos Penales y la
Ley de Normas Mínimas de Readaptación
Social.*
Cfr. Considerando Sexto del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
ANÁLISIS DE LOS
ACUERDOS
PLENARIOS 22/2011
Y 23/2011
• En primer término, debe hacerse hincapié
en que las disposiciones de dichos
acuerdos son de vigencia transitoria y
excepcional (únicamente hasta en tanto la
reforma constitucional sea incorporada en
la legislación correspondiente y sólo para
los efectos establecidos en dichos acuerdos
generales); lo que implica que la aplicación
de éstos limitará sus efectos hasta en tanto
entre en vigor la legislación especializada.
•Ahora bien, es necesario precisar
que en esta nueva materia de la
judicatura, México apenas
comienza a determinar los
criterios que deberán permear la
función judicializada de la
ejecución penal.
• De ahí que el marco jurídico que determina y fija los límites competenciales de los juzgados de distrito especializados en ejecución de penas, se itera, hasta en tanto sea expedida la ley especial correspondiente, lo constituyen, como se dijo, los Acuerdos Plenarios citados; pues, de una interpretación sistemática de éstos, se colige que dotan a los jueces de ejecución de competencia legal únicamente respecto de la función de ejecución.
• En efecto, la competencia conferida a los juzgados especializados, en términos de los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, anteriores a su reforma, debía limitarse a los aspectos que exigieran decisión jurisdiccional sobre derechos del inculpado y de la víctima, atinentes a la modificación y duración de la pena; como pudieran ser, según corresponda al caso particular, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la compurga simultánea de penas, el beneficio de condena condicional, la libertad preparatoria y anticipada, la orden de reaprehensión por incumplimiento de beneficios; así como lo relacionado con el procedimiento de reparación del daño, tal y como se desprende del considerando Sexto, párrafo segundo, del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
• Lo que permitía patentizar que la
función jurisdiccional transitoria de
dichos tribunales federales se limitaría
a lo expresamente establecido en el
considerando Sexto, párrafo segundo,
del Acuerdo General 22/2011, que de
manera transitoria y excepcional (por
inexistir ley en la materia) crea la
función judicial de ejecución federal.
• Ahora bien, cabe acotar que del proceso de creación y de la reforma constitucional, se aprecia que la intención del Poder Reformador de la Constitución, para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, es que empezara con un factor o "carga cero", de manera que sólo fuera aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor, por lo que tal intención también regía para el procedimiento de ejecución, lo que es congruente con la regla general que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento; sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos; es decir, no hay derechos procesales adquiridos ni las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos.
• En relación con lo anterior, cabe acotar, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la retroactividad de las leyes cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a persona alguna por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley, dado que las leyes que rigen el procedimiento no pueden ser retroactivas.
• Por ejemplo, si se suprimiera un recurso contra la sentencia de primera instancia y la ley entrara en vigor cuando el estado del procedimiento aún no permitía pronunciar la sentencia, entonces ambas partes quedarían sujetas a la nueva normatividad adjetiva y no podrán argumentar violación al principio de irretroactividad llegado el momento en que a alguna de ellas le fuera desfavorable el fallo, porque en el momento en que entró en vigor la ley aún no nacía su derecho a apelar. Y, por el contrario, si en la fecha que la ley entrara en vigor ya se había dictado sentencia y, por ende, tenía ya adquirido el derecho de apelar una de las partes, entonces no podría aplicarse en su perjuicio la ley nueva que suprimió el recurso, porque ello entrañaría violación al artículo 14 constitucional.
• Lo que permitió válidamente patentizar que, hasta en tanto se promulgue la ley respectiva, la función jurisdiccional de ejecución penal respecto de los juzgados de distrito especializados, comprendía el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas que se impusieran a los sentenciados del orden federal, así como a la reparación del daño de las víctimas de los procesos penales federales, que se suscitaran a partir del inicio de funciones de los nuevos órganos especializados, como lo determinaban los mencionados acuerdos generales 22/2011 y 23/2011,* anteriores a su reforma; en tanto que, en los asuntos en que hubiese un pronunciamiento respecto a la ejecución de penas realizado con anterioridad al inicio de funciones de los nuevos órganos, seguiría conociendo, hasta su total conclusión, el juez de instancia.
*Lo que ninguna relación guarda con la fecha de los hechos ni con la de la radicación de la causa penal.
• Ello es así, pues de una interpretación armónica y
sistemática de los preceptos y puntos de los
Acuerdos Generales se coligió con certeza el
establecimiento de una dualidad competencial
coexistente, pero diferenciada, entre los nuevos
órganos especializados y los juzgados de distrito
que conocen de procesos penales federales (sea
por su especialización por materia o mixtos);
cuyo ejercicio dependería de la fecha en que
hubiese causado ejecutoria la sentencia
condenatoria.
• Así, los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, iniciaron sus funciones jurisdiccionales a partir del diecinueve de junio de dos mil once, únicamente, respecto de los asuntos que requirieran la participación jurisdiccional en esta materia y en el ámbito de su jurisdicción; en tanto que los Juzgados de Distrito con competencia en Procesos Penales Federales y los Juzgados de Distrito en Materia Mixta, deberían seguir conociendo hasta su conclusión de todos los asuntos que sobre ejecución de penas ya era de su conocimiento; lo que no constituía una contradicción, sino, más bien, la integración complementaria y sistemática de las normas derivadas de los reseñados numerales.
• En efecto, la intención de ambos acuerdos generales* es que el
inicio de funciones de los nuevos órganos especializados en
ejecución de penas, no implique trastocar los principios de
seguridad y certeza jurídicas, pretendiendo, sin fundamento, su
aplicación a los asuntos en los que el juez de la causa ya
hubiese emitido algún pronunciamiento en la materia de
ejecución; en cuyo caso, deberá continuar proveyendo lo
atinente a la ejecución de las penas, como hasta antes del
inicio de funciones de los nuevos órganos especializados lo
venían haciendo; por ello, coexiste la competencia en esa
materia para todos esos órganos, en el ámbito de sus funciones.
*Con independencia de sus modificaciones sufridas por los diversos
1/2012 y 2/2012.
• Esa es la razón jurídica del por qué en los numerales
1, 4 y 7, párrafo tercero, del Acuerdo General
22/2011, en relación con los Puntos Segundo,
Tercero, y Séptimo del diverso 23/2011, se excluye
(tácitamente) del conocimiento de la ejecución de
penas a los Juzgados de Distrito Especializados en
Juicios Civiles Federales, en Materia de Trabajo y en
Materia Administrativa; pues la función judicial en
materia de ejecución de penas se reservó a los jueces
con competencia en Procesos Penales Federales (lo
que incluye a los jueces especializados en esa
materia, a los especializados en materia penal y a los
mixtos).
• Cierto, es oportuno aquí patentizar que los acuerdos referidos al reservar jurisdicción en ejecución de penas a los juzgados con competencia en Procesos Penales Federales no se refieren únicamente a los especializados en esa materia, de conformidad con el numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sino que incluye a los Juzgados de Distrito de competencia mixta, a los especializados en Procesos Penales Federales y los especializados en Materia Penal, hecha excepción de los civiles, administrativos y del trabajo; de ahí que si un juzgado con conocimiento de Procesos Penales Federales, inició (en sede judicial) la ejecución de la condena, queda claro que ese órgano, al haber conocido, con anterioridad a la entrada en funciones de los nuevos órganos especializados, de la ejecución de las penas, deberá seguir tramitándolo hasta su conclusión, como se desprende de los numerales reseñados.
• De lo anterior, es válido concluir que los nuevos órganos jurisdiccionales especializados en ejecución de penas no deberán conocer de asuntos en los que en materia de ejecución ya se hubiese pronunciado el juez de la causa; pues, en tal supuesto, deberá seguir conociendo hasta su conclusión; incluso, se destaca que idéntica razón jurídica se advierte en el párrafo Segundo del numeral 7 del Acuerdo General 22/2011, en relación con el Punto Séptimo, párrafo Segundo del diverso acuerdo 23/2011, en los que se determinó la exclusión del reenvío de asuntos por parte del Ejecutivo Federal de los expedientes que ya se encontraran en trámite, lo que corrobora lo establecido en párrafos precedentes.
• En efecto, pretender que los nuevos órganos conocieran de toda incidencia promovida en un asunto que ya se encuentra en etapa de ejecución,* sólo bajo el argumento de que la fecha de su inicio fue con posterioridad a la entrada en funciones de los nuevos órganos especializados, implicaría, por un lado, darle efectos retroactivos a los acuerdos generales referidos; lo que deviene jurídicamente inadmisible y, por otro, colapsaría el nuevo sistema, dado que no se tendría la capacidad material y humana para que los tres órganos de nueva creación conocieran y resolvieran la totalidad de incidencias planteadas respecto de asuntos en los cuales los jueces de Distrito ya conocían de ejecución (en los términos de la legislación vigente).
*Cfr. artículo 1, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales.
•Para una mayor claridad,
conviene precisar que en el
artículo 1, fracción VI, del
Código Federal de
Procedimientos Penales, en lo
que interesa, se establece:
• “Artículo 1. El presente Código
comprende los siguientes procedimientos:
• […]
• VI. El de ejecución, que comprende desde
el momento en que cause ejecutoria la
sentencia de los tribunales hasta la
extinción de las sanciones aplicadas;
• […]”
• Del precepto transcrito, de aplicación obligatoria, se colige que el procedimiento de ejecución, da inicio con el proveído que cause ejecutoria a la sentencia o, en su caso, con el dictado de la sentencia de apelación; lo que permite válidamente establecer que sólo si se emite con posterioridad a la entrada en funciones de los juzgados especializados, corresponderá a éstos el conocimiento de la ejecución de la prisión; de lo contrario, si el órgano jurisdiccional de origen ha emitido pronunciamiento respecto a la ejecución de la sentencia definitiva que se hubiese dictado en la causa, con anterioridad al diecinueve de junio de dos mil once, le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento hasta su conclusión, es decir, hasta la extinción de las sanciones; debiendo proveer durante la temporalidad en que ocurra ello, lo concerniente a la conclusión y modificación de las sanciones impuestas; incluso, el procedimiento para obtener el pago de la reparación del daño; en tanto que, si la determinación por la que causó estado la sentencia se dicta (o en su caso la ejecutoria de apelación) con posterioridad a la entrada en funciones de dichos juzgados, a éstos les compete, hasta su total resolución, la ejecución de la pena de prisión.
• En relación con lo anterior,
también, resulta oportuno destacar
que en el artículo 360 del Código
Federal de Procedimientos
Penales, en lo que interesa, se
establece:
• “Artículo 360. Son irrevocables y causan
ejecutoria:
• I.- Las sentencias pronunciadas en primera
instancia cuando se hayan consentido
expresamente o cuando, concluido el
término que la ley señala para interponer
algún recurso, no se haya interpuesto; y
• II.- Las sentencias contra las cuales no dé
la ley recurso alguno.”
• Del artículo legal transcrito se desprenden, de manera expresa, los supuestos jurídicos en los que la sentencia definitiva causa estado, al caso, cuando notificadas las partes de la misma, manifiesten expresamente su conformidad, o cuando no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados en la ley; así como las sentencias irrecurribles; es decir, con la sola emisión de la sentencia de apelación contra la de primer grado.
• Lo que válidamente permite patentizar que el
momento procesal en el cual comienza el
procedimiento de ejecución establecido en el
mencionado arábigo 1, fracción VI, del código
adjetivo de referencia, lo es cuando la sentencia se
hubiese consentido expresamente o cuando no se
hubiese interpuesto, dentro de la temporalidad que la
ley prevé, el recurso legalmente establecido para
combatirla o, en su caso, si se hubiese interpuesto
algún medio de impugnación, la fecha en la cual es
resuelto éste, por ser ésta la data en la cual causa
estado la resolución de segunda instancia, de acuerdo
a lo previsto en el mencionado numeral 360.
• Por ello, fundadamente se estima que de la aplicación, en lo conducente, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, se colige que el juez del proceso seguirá conociendo de los asuntos en los que haya emitido pronunciamiento sobre ejecución de penas, siempre que tal determinación hubiese sido dictada antes del diecinueve de junio de dos mil once; en tanto que conforme a dichos acuerdos generales, anteriores a su reforma, la nueva función jurisdiccional de ejecución penal comprendía el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la modificación y duración de las penas que se impongan a los sentenciados del orden federal, así como a la reparación del daño de las víctimas de los procesos penales federales, que se susciten a partir de la entrada en vigor de los mencionados acuerdos, hasta en tanto no se expida la ley especial respectiva.
ANÁLISIS DE LOS ACUERDOS
PLENARIOS 22/2011 Y
23/2011 POSTERIORES A SU
REFORMA POR LOS DIVERSOS
1/2012 Y 2/2012.
• Ahora bien, derivado de la constante interpretación
jurídica realizada por los tribunales federales que, ahora,
intervienen en la ejecución de penas, se han ido forjando
los criterios aplicables, que, incluso, han derivado en la
primer modificación de los Acuerdos Generales 22/2011
y 23/2011,* en aras de mejorar esta nueva función
judicial en beneficio, desde luego, de los justiciados.
*Mediante los diversos Acuerdos Generales 1/2012 y 2/2012 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de
febrero de dos mil doce.
• Así, es importante precisar, en primer término,
que en los considerandos Quinto, Sexto y
Séptimo, así como los artículos 1, 2, 3, 7, 10, 12
y 14 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece la
competencia de la función de ejecución penal y
crea los Juzgados de Distrito Especializados en
Ejecución de Penas, modificado por el Acuerdo
Plenario 1/2012, en específico en el
considerando Sexto, en su segundo párrafo; así
como los artículos 1, 2, 3, 7 y 10, además que
adiciona un transitorio Quinto, se prevé:
• “QUINTO. Que del proceso de creación y de la reforma constitucional alcanzada se aprecia que la intención del Poder Reformador de la Constitución para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en lo general, es que empiece con un factor o "carga cero", de manera que sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor, por lo que tal intención también rige para el procedimiento de ejecución, lo que es congruente con la regla general de que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, es decir, ni hay derechos procesales adquiridos ni las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos.”
• “SEXTO. Que ante la falta de exhaustividad
legislativa procesal que norme los principios y
valores consagrados en la Constitución, para
resolver una controversia y lograr la óptima
aplicación del derecho; la legislación ordinaria en
los procedimientos o incidencias vigentes, como
pudieran ser de manera enunciativa, la Ley que
Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación
Social de Sentenciados, el Código Penal Federal, el
Código Federal de Procedimientos Penales y las
demás que resulten aplicables conforme el sistema
de reinserción social, previsto en los artículos 18 y
21 constitucionales.
• En consonancia con ello, la nueva jurisdicción necesariamente deberá limitarse a los aspectos que exijan decisión jurisdiccional sobre la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se impongan (sic) a los sentenciados del orden federal, preservando los derechos de los inculpados, como pudieran ser según corresponda de modo enunciativo mas no limitativo: los beneficios de la libertad preparatoria y anticipada, tratamiento en preliberación, la orden de aprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurgación simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena, la extinción de penas. Lo anterior con exclusión de los demás temas relativos al cumplimiento de sentencias que atenderá el juez de la causa como lo son de modo enunciativo mas no limitativo: el beneficio de condena condicional, los sustitutivos de sanciones, la multa, la amonestación, suspensión de derechos políticos y civiles, decomiso, destrucción de bienes, suspensión, destitución e inhabilitación en cargos públicos.”
• “SÉPTIMO. Que atendiendo a que la demanda de administración de justicia en la fase de ejecución de las penas es cuantitativamente diferenciada en las diversas regiones del país; el carácter transitorio de este acuerdo (hasta en tanto la reforma constitucional de que se trata sea incorporada en la legislación correspondiente), y a los recursos humanos o jueces certificados en la materia y materiales de que por ahora dispone este Consejo, es conveniente, en algunos Circuitos Judiciales, la creación de Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, con la plantilla de personal que se determine, en su oportunidad, por este propio Consejo, en tanto que en los demás Circuitos esa competencia permanecerá en los actuales jueces de Distrito con competencia en Materia de Procesos Penales Federales.”
• “Artículo 1. La función
jurisdiccional de ejecución penal
comprende el conocimiento, trámite y
decisión de las cuestiones relativas a
la modificación y duración de las
penas privativas de libertad que se
impongan a los sentenciados del
orden federal.”
• “Artículo 2. Se crean los Juzgados de
Distrito Especializados en Ejecución
de Penas, cuyo exclusivo ámbito de
atribuciones es el ejercicio de la
función de ejecución de penas
privativas de libertad que se
impongan a los sentenciados del
orden federal a que se refiere este
acuerdo.”
• “Artículo 3. Los jueces de Distrito
Especializados en Ejecución de
Penas serán competentes para
conocer y resolver de:
• I. La modificación y duración de
las penas privativas de libertad; y
• II. Las demás que le confieran las
leyes de la materia.”
• “Artículo 7. Los juzgados a que se refiere este acuerdo sólo
conocerán de los asuntos relativos a penas privativas de libertad
impuestas en sentencias que causen ejecutoria con posterioridad al
inicio de sus funciones (19 de junio de 2011) y los cuales requieran
la participación jurisdiccional en esta materia y en el ámbito de su
jurisdicción.
• Atendiendo a la justificación expresada en el Considerando Quinto
de este Acuerdo, no se recibirán del Ejecutivo los expedientes que ya
se encuentran en trámite respecto de alguna incidencia vinculada
con la etapa de ejecución, excepto que en ese caso requieran
intervención judicial.
• Los Juzgados de Distrito seguirán conociendo, hasta su total
resolución, de los asuntos que sobre ejecución de penas ya son de
su conocimiento.”
• “Artículo 10. Para hacer la declaratoria de
inicio del procedimiento de ejecución de la pena,
deberá formarse un expediente por el juez del
conocimiento y, de ser el caso, enviarse al
órgano jurisdiccional que corresponda. El asunto
deberá registrarse en el libro de control (libro de
gobierno) relativo y se contabilizará para efectos
estadísticos como un expediente nuevo. Dicho
expediente deberá integrarse con copia
autorizada, entre otras, de las constancias
siguientes, además de las que por la naturaleza
del asunto o medida en su caso correspondan:
• 1. La sentencia definitiva y el auto que la declara firme.
• 2. Ficha signalética.
• 3. El informe de ingresos anteriores a prisión.
• 4. El estudio de personalidad.
• 5. Oficio por el que se haya puesto al sentenciado a disposición de la autoridad ejecutora.
• 6. Dictamen o estudio practicado por la Comisión Técnica Interdisciplinaria del sitio en que guarda reclusión el sentenciado; las cartas de buena conducta, constancias de participación en cursos y talleres dentro del Centro Penitenciario, certificados de estudios, y en general, todo aquello que el sentenciado y su defensor propongan, o que el Juez de Ejecución ordene recabar oficiosamente para la resolución del asunto.
• Los expedientes de ejecución de penas, así como
sus incidencias se deben integrar de manera
individualizada por cada sentenciado, en virtud
que la etapa de ejecución de penas es
personalísima. En ese sentido, se deberá crear
un “Registro Nacional Individualizado de
Sentenciados”, para el debido seguimiento de
las sanciones impuestas en los procedimientos
de ejecución de penas, al efecto las áreas
administrativas del Consejo de la Judicatura
Federal instrumentarán los mecanismos de
registro respectivos.”
• “Artículo 12. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos propondrá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la cantidad de órganos jurisdiccionales denominados "Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas" y su jurisdicción territorial, así como de aquellos Juzgados de Distrito Especializados en Materia de Procesos Penales Federales o Juzgados de Distrito de competencia Mixta que deberán de continuar conociendo de los procedimientos de ejecución de penas, hasta en tanto no se expida la legislación secundaria correspondiente. Dichos órganos iniciarán funciones en los lugares, en las fechas y mediante las regulaciones específicas que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la expedición de los Acuerdos Generales correspondientes.”
• “Artículo 14. Mientras se emiten las leyes
secundarias que reglamenten la reforma al
sistema de justicia penal, orientadas a lograr la
integridad del sistema procesal penal acusatorio,
para la tramitación y resolución de los
procedimientos e incidencias relativas a esta
materia se observarán, en lo conducente, las
normas vigentes.” *
*Lo destacado no es de origen.
• También, es oportuno reseñar que en los considerandos
Quinto y Sexto, así como los puntos Segundo, Tercero,
Séptimo y Décimo, del Acuerdo General 23/2011 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
denominación, residencia, competencia, jurisdicción
territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento
de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito
Especializados en Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de
Baz, Estado de México, que también fue modificado por
el Acuerdo Plenario 2/2012, en los puntos Segundo,
primer párrafo, Séptimo, tercer párrafo, Décimo,
segundo párrafo, adicionando un tercer y cuarto
párrafos; se establece:
• “QUINTO. Que de la modificación de los preceptos constitucionales antes referidos, destaca la reforma del artículo 18, segundo párrafo constitucional, por el que se precisa que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; así como la reforma del artículo 21, párrafo tercero de la Constitución, en el que se establece que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial; estableciendo en el artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que el nuevo sistema de reinserción social previsto en los dispositivos constitucionales citados, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente; sin embargo, mientras ello ocurre, el Poder Judicial de la Federación a través de sus respectivos órganos, por su parte, está obligado a crear las instituciones que respondan de manera directa a esa exigencia constitucional; históricamente y a través de jurisprudencia, se ha sostenido que la aplicación directa de los preceptos constitucionales corresponde indistintamente a todas las autoridades ordinarias o de control constitucional, por tanto, la falta de ley secundaria no excluye la responsabilidad de crear los instrumentos necesarios para cumplir la obligación de hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.”
• “SEXTO. En virtud de lo expuesto en los
considerandos que anteceden, el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, en
sesión celebrada el ocho de junio de dos
mil once, aprobó el Acuerdo General
22/2011 que establece la competencia de la
función de ejecución penal y crea los
Juzgados de Distrito Especializados en
Ejecución de Penas.”
• “SEGUNDO. Los Jueces de Distrito Especializados en
Ejecución de Penas conocerán de la función
jurisdiccional de ejecución penal que comprende el
conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones
relativas a la modificación y duración de las penas
privativas de libertad que se impongan a los
sentenciados del orden federal, en sentencias que
causen ejecutoria con posterioridad al inicio de sus
funciones (19 de junio de 2011) y, los demás que les
confiera el Acuerdo General 22/2011 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal reformado por el
diverso 1/2012 del propio órgano Colegiado.
• Los órganos de nueva creación tendrán jurisdicción en
toda la República Mexicana.”
• “TERCERO. Los Juzgados de
Distrito Especializados en Ejecución
de Penas, iniciarán funciones el
veinte de junio de dos mil once, con la
plantilla autorizada por el Consejo de
la Judicatura Federal, misma que
podrá ajustarse conforme a las
necesidades de los órganos
jurisdiccionales antes mencionados.”
• “SÉPTIMO. Los juzgados de nueva creación a
que se refiere este acuerdo, sólo conocerán de los
asuntos que a partir del inicio de sus funciones
requieran la participación jurisdiccional en esta
materia y en el ámbito de su jurisdicción.
• En ese sentido no se recibirán del Ejecutivo
Federal los expedientes que ya se encuentran en
trámite respecto de alguna incidencia vinculada
con la etapa de ejecución, excepto que en ese
caso requieran intervención judicial.
• Los Juzgados de Distrito competentes en Procesos
Penales Federales (mixtos o especializados), seguirán
conociendo hasta su total resolución de los asuntos que
sobre ejecución de penas ya son de su conocimiento, así
como de lo relativo a las penas y sanciones diversas a la
privativa de libertad y cuestiones accesorias a las
mismas, como son entre otras, suspensión de derechos
civiles y políticos, amonestación, multa, decomiso y
destino de instrumentos, objetos y productos del delito,
tratamiento de farmacodependencia, billetes de depósito
o pólizas de fianza, suspensión, destitución e
inhabilitación en cargos, beneficio de condena
condicional, beneficios sustitutivos de penas, reparación
de daño a la víctima.”
• “DÉCIMO. Para acceder al sistema electrónico
a que se refiere este acuerdo se requiere de una
firma digital. Los Juzgados de Distrito que tienen
competencia en Materia de Procesos Penales
Federales en la República Mexicana y las
personas autorizadas por las partes que por
razón de su función deban ingresar al sistema,
podrán obtener esta firma previo trámite ante el
órgano jurisdiccional de origen donde se
encuentre radicada la causa penal motivo del
procedimiento de ejecución de pena.
• Para hacer la declaratoria de inicio del procedimiento de ejecución de la pena, deberá formarse un expediente por el juez del conocimiento y enviarlo a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas para su distribución entre los órganos jurisdiccionales a los que ésta presta servicio y, fuera del horario de servicio de la misma, al secretario de guardia para los asuntos en días y horas inhábiles. Dicho expediente deberá integrarse en términos del artículo 10 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reformado por el diverso 1/2012 del propio órgano Colegiado.
• Se diseñará un “Registro Nacional Individualizado de
Sentenciados”, para lo cual las Direcciones Generales
de Estadística Judicial, de Tecnologías de la Información,
y demás áreas administrativas que se requieran, se
coordinarán para la implementación de un sistema
informático de registro, el cual se pondrá en operación
conforme lo permita el presupuesto y normativa del
Consejo de la Judicatura Federal. En tanto, se
implementa el sistema de “Registro Nacional
Individualizado de Sentenciados”, se deberán utilizar
libros de control de conformidad con lo regulado en el
Acuerdo General 57/2011 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal.
• Con la base de datos anterior, se creará un
sistema informático que facilite los
trámites relativos al control de la
compurgación de la pena de los
sentenciados que gozan de beneficios, para
su eventual revocación por
incumplimiento.”*
*Lo destacado no es de origen.
• Ahora bien, de la reforma a los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, se colige que la competencia conferida a los Juzgados Especializados en Ejecución de Penas, deberá limitarse exclusivamente a los aspectos que exijan decisión jurisdiccional sobre la modificación y duración de la pena privativa de libertad que se imponga a los sentenciados del orden federal, preservando los derechos de los reos, como pudieran ser según corresponda de modo enunciativo mas no limitativo: los beneficios de la libertad preparatoria, tratamiento en preliberación, la orden de reaprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurga simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena, la extinción de la pena de prisión.
• Lo anterior con exclusión de los demás temas relativos al cumplimiento de sentencias que atenderá el juez de la causa, como lo son de modo enunciativo mas no limitativo: el beneficio de condena condicional, los sustitutivos de sanciones, la multa, la amonestación, suspensión de derechos políticos y civiles, decomiso, destrucción de bienes, suspensión, destitución e inhabilitación en cargos públicos; tratamiento de farmacodependencia, billetes de depósito o pólizas de fianza, reparación del daño, entre otros; tal y como se desprende del considerando Sexto, párrafo segundo, del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado por el diverso Acuerdo Plenario 1/2012; en relación con el párrafo tercero del punto Séptimo del Acuerdo General 23/2011, modificado por el Acuerdo Plenario 2/2012.
• De lo cual, válidamente se concluye que un aspecto medular de las citadas modificaciones, consiste en acotar de manera expresa (para no generar dudas derivadas de la interpretación jurídica) las funciones de estos nuevos juzgados, por lo que queda claro que los tribunales especializados conocerán de manera exclusiva sólo de la compurga de la pena de prisión y los incidentes que deriven de su modificación y duración; por lo que ya no deben conocer del beneficio de condena condicional o alguno de los de conmutación de penas; ni de la ejecución de cuestiones accesorias de la pena de prisión, como son: la multa, el decomiso, suspensión de derechos, tratamiento sanitario, amonestación, destino de garantías, ni de la reparación del daño; pues ello corresponde, ahora, a los juzgados de origen.
• Por otro lado, las modificaciones
de los citados acuerdos generales
determinan con más precisión la
integración del expediente de
ejecución que debe enviarse a los
nuevos órganos especializados.
• En efecto, es importante resaltar que en el
numeral 10 del Acuerdo General 22/2011
del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece la competencia de la
función de ejecución penal y crea los
Juzgados de Distrito Especializados en
Ejecución de Penas, modificado por el
diverso Acuerdo Plenario 1/2012,
literalmente se prevé:
• “Artículo 10. Para hacer la declaratoria de
inicio del procedimiento de ejecución de la pena,
deberá formarse un expediente por el juez del
conocimiento y, de ser el caso, enviarse al
órgano jurisdiccional que corresponda. El
asunto deberá registrarse en el libro de control
(libro de gobierno) relativo y se contabilizará
para efectos estadísticos como un expediente
nuevo. Dicho expediente deberá integrarse con
copia autorizada, entre otras, de las constancias
siguientes, además de las que por la naturaleza
del asunto o medida en su caso correspondan:
• 1. La sentencia definitiva y el auto que la declara firme.
• 2. Ficha signalética.
• 3. El informe de ingresos anteriores a prisión.
• 4. El estudio de personalidad.
• 5. Oficio por el que se haya puesto al sentenciado a disposición de la autoridad ejecutora.
• 6. Dictamen o estudio practicado por la Comisión Técnica Interdisciplinaria del sitio en que guarda reclusión el sentenciado; las cartas de buena conducta, constancias de participación en cursos y talleres dentro del Centro Penitenciario, certificados de estudios, y en general, todo aquello que el sentenciado y su defensor propongan, o que el Juez de Ejecución ordene recabar oficiosamente para la resolución del asunto.
• Los expedientes de ejecución de penas, así como
sus incidencias se deben integrar de manera
individualizada por cada sentenciado, en virtud que
la etapa de ejecución de penas es personalísima. En
ese sentido, se deberá crear un “Registro Nacional
Individualizado de Sentenciados”, para el debido
seguimiento de las sanciones impuestas en los
procedimientos de ejecución de penas, al efecto las
áreas administrativas del Consejo de la Judicatura
Federal instrumentarán los mecanismos de registro
respectivos”.*
*Lo destacado no es de origen.
• Asimismo, se advierte que el punto Décimo del Acuerdo
General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la denominación, residencia,
competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de
inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero,
Segundo y Tercero de Distrito Especializados en
Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de Baz, Estado de
México; así como a las reglas de turno, sistema de
recepción y distribución de asuntos entre los Juzgados de
Distrito antes referidos, fue reformado por el diverso
Acuerdo Plenario 2/2012, que, entre otras
determinaciones, modificó su segundo párrafo, además
de que adicionó un tercer y cuarto párrafos, que a la
letra establecen:
• “DÉCIMO. …
• Para hacer la declaratoria de inicio del procedimiento de
ejecución de la pena, deberá formarse un expediente por
el juez del conocimiento y enviarlo a la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
Especializados en Ejecución de Penas para su
distribución entre los órganos jurisdiccionales a los que
ésta presta servicio y, fuera del horario de servicio de la
misma, al secretario de guardia para los asuntos en días
y horas inhábiles. Dicho expediente deberá integrarse en
términos del artículo 10 del Acuerdo General 22/2011 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reformado
por el diverso 1/2012 del propio órgano Colegiado.
• Se diseñará un “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, para lo cual las Direcciones Generales de Estadística Judicial, de Tecnologías de la Información, y demás áreas administrativas que se requieran, se coordinarán para la implementación de un sistema informático de registro, el cual se pondrá en operación conforme lo permita el presupuesto y normativa del Consejo de la Judicatura Federal. En tanto, se implementa el sistema de “Registro Nacional Individualizado de Sentenciados”, se deberán utilizar libros de control de conformidad con lo regulado en el Acuerdo General 57/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
• Con la base de datos anterior, se creará un sistema informático que facilite los trámites relativos al control de la compurgación de la pena de los sentenciados que gozan de beneficios, para su eventual revocación por incumplimiento.”*
*Lo destacado no es de origen.
• Del numeral y punto transcritos, se colige que a efecto de que dé inicio el procedimiento de ejecución de la pena de prisión, relativo a la modificación y duración de ésta, es menester que el juez de la causa además de que forme el expediente relativo con copia autorizada de la sentencia definitiva, del auto que la declara firme, de la ficha signalética, del informe de ingresos anteriores a prisión y del estudio de personalidad, entre otras; y, de ser el caso, lo envíe al órgano jurisdiccional que corresponda, para que éste, dentro de su ámbito de atribuciones, realice el trámite respectivo, debe integrar los expedientes de ejecución de penas, así como sus incidencias, por cada sentenciado de manera individualizada, toda vez que la etapa de ejecución es personalísima.
• Ello, pues fundadamente se estima que, hasta en
tanto sea promulgada la legislación especial
correspondiente, los órganos jurisdiccionales
especializados sólo conocerán de aquellos
asuntos que se ajusten a los supuestos jurídicos
establecidos en los acuerdos plenarios 22/2011 y
23/2011, reformados, así como, en su caso, en
las determinaciones de la Comisión de Creación
de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura
Federal, dada la transitoriedad de los citados
acuerdos generales.
• Por lo antes dicho, se considera que de la
aplicación de los Acuerdos Generales 22/2011 y
23/2011, reformados, el juez del proceso debe
integrar el expediente de ejecución de manera
individualizada por cada sentenciado, ello con
independencia que derive de la misma causa
penal; incluso, de la misma sentencia
ejecutoriada, a efecto de que los nuevos órganos
especializados estén en aptitud de asumir el
conocimiento de la ejecución de la pena de
prisión de manera singular por cada condenado.
• En otro contexto, las citadas modificaciones también clarifican, sin lugar a dudas, el criterio de temporalidad en el conocimiento de los asuntos, que también fue un tema debatido entre los juzgados de Distrito involucrados en la ejecución penal, precisándose que sólo se conocerá la ejecución de penas de prisión impuestas en sentencia que hubiese causado estado a partir del diecinueve de junio de dos mil once.
• En conclusión, los Juzgados Especializados sólo tienen
facultades competenciales para resolver cuestiones
vinculadas con la ejecución de las penas si la sentencia
condenatoria causó ejecutoria a partir del diecinueve
de junio de dos mil once; en tanto que, cualquier
decisión jurisdiccional atinente a la ejecución de las penas
impuestas en una sentencia, cuya ejecutoria sea anterior a
dicha fecha, no le corresponderá a los nuevos órganos,
por tener impedimento legal; en cuyo caso, será
competente el tribunal que ya conoció de la ejecución en
sede judicial (por regla general, el juzgado del proceso) o,
en su defecto, el que hubiese prevenido, al haber recibido
la promoción respectiva (cuando el reo no hubiese sido
sentenciado por un tribunal mexicano).
LA POSICIÓN MINORITARIA
RESPECTO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD
DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO
ESPECIALIZADOS EN
EJECUCIÓN DE PENAS
•Establecido lo anterior, cabe
reflexionar respecto a la
constitucionalidad de los
juzgados especializados en
ejecución de penas.
• Como se colige de los referidos Acuerdos Generales, el Consejo de la Judicatura Federal, a través de éstos, no sólo crea los juzgados especializados para tal fin (la cual es una facultad constitucionalmente atribuida), sino que regula también la función jurisdiccional en materia de ejecución de penas, a la que estarán sometidos éstos, al delimitar, hasta en tanto se expida la ley especial respectiva, los tópicos jurídicos de los cuales habrán de conocer los referidos órganos jurisdiccionales (los beneficios de la libertad preparatoria y anticipada, tratamiento en preliberación, la orden de aprehensión por incumplimiento de beneficios, la compurga simultánea de penas, la traslación del tipo penal, la retroactividad en beneficio, la remisión parcial de la pena, la extinción de la pena de prisión).
• Lo anterior, bajo el argumento, como se precisó en
párrafos que anteceden, que el Poder Judicial de la
Federación, a través de sus respectivos órganos, está
obligado a crear las instituciones que respondan de
manera directa a esa exigencia constitucional; ya que
históricamente y a través de jurisprudencia, se ha
sostenido que la aplicación directa de los preceptos
constitucionales corresponde indistintamente a todas
las autoridades ordinarias o de control constitucional;
por lo que, la falta de ley secundaria no excluye la
responsabilidad de crear los instrumentos necesarios
para cumplir la obligación de hacer efectivo el goce
de los derechos fundamentales.
• Sin embargo, lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, prevé que la función de modificación y duración de penas, establecida en el párrafo tercero del artículo 21, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder de tres años, contados a partir del día siguiente al de la publicación del decreto; por lo que la creación de la función judicial de ejecución penal, a través del Acuerdo General 22/2011, pudiese considerarse como una invasión a la esfera del poder Legislativo, quien es el encargado, se itera, a través de la legislación especial respectiva, de regular la función en la materia de ejecución de penas.
• En este tenor, cabe precisar que si bien los artículos 94, párrafos primero y segundo, y 100, párrafos primero, cuarto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 68 y 81, fracciones II, XIII, XVII y XXX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorgan al Consejo de la Judicatura Federal un cúmulo de atribuciones administrativas, entre las que se encuentra la de expedir acuerdos generales, los cuales constituyen disposiciones internas o reglas generales destinadas a desarrollar tales atribuciones previstas en ley, entre las que se encuentra la creación de nuevos órganos jurisdiccionales para tales fines; empero, para que ello ocurra, debe existir una ley previamente establecida que hubiese creado ya la función jurisdiccional en ejecución de penas y, con base en ello, crear los órganos jurisdiccionales que estimara pertinentes para poder aplicar la ley especial respectiva y con ello cumplir con las funciones constitucionalmente atribuidas.
• Lo anterior es así, toda vez que los acuerdos
generales del Consejo de la Judicatura Federal
pueden regular cuestiones competenciales de
Juzgados y Tribunales; su creación,
especialización, organización, administración y
turno, de asuntos; pero ello, siempre y cuando se
trate de la función judicial previamente regulada
en la ley ordinaria, mas no en una nueva
jurisdicción que originalmente no le correspondía
al Poder Judicial de la Federación, sino que tal
función estatal estaba encargada al Poder
Ejecutivo Federal.
• En efecto, tratándose de la ejecución de penas, al no ser una función originaria del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio correspondía al ejecutivo, resulta cuestionable que a través de un acuerdo administrativo, no sólo se organicen cuestiones competenciales de juzgados y tribunales, sino que propiamente se crea la función judicial de ejecución, lo que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, que no puede ni debe ser suplida por un acuerdo administrativo.
• No debe soslayarse que los numerales 5 y 529 del Código
Federal de Procedimientos Penales no han sido derogados
y, en ellos, se establece lo siguiente:
• Art. 5. en el procedimiento de ejecución, el Poder
Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine,
ejecutará las penas y medidas de seguridad decretadas en
las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el
Ministerio Público cuidará de que se cumplan
debidamente las sentencias judiciales.
• «Art. 529. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.»
• Por lo cual, si la condición de vigencia de la reforma constitucional en materia de modificación y duración de las penas, fijada por el propio constituyente permanente, fue que ‘así lo determinara la legislación secundaria’, ante la omisión legislativa y la vigencia actual de normas jurídicas federales que confieren las facultades de ejecución de penas al Poder ejecutivo, queda claro que no ha entrado en vigor dicha reforma, al no haberse actualizado los supuestos normativos; ello, con absoluta independencia de que se hubiese excedido la vacatio legis fijada para la implementación jurídico formal del nuevo sistema.
• Para una mejor comprensión del caso, debemos acudir a
la teoría de la aplicabilidad de las normas
constitucionales, que para José Alfonso Da Silva existen
normas constitucionales de eficacia limitada, cuya
aplicabilidad es mediata o indirecta, porque depende de la
legislación futura que les complete la eficacia y le dé
efectiva aplicación.
• Afirma que pueden ser institutivas y programáticas.
• Las primeras tienen contenido organizativo y regulativo
de los órganos y entidades, sus respectivas atribuciones y
relaciones; su función principal es esquematizar la
organización, creación o institución de entidades u
órganos.
• Son aquellas a través de las cuales el Constituyente traza
esquemas generales de estructuración y atribuciones de
órganos, entidades o instituciones para que el legislador
ordinario los estructure en definitiva, mediante la ley.
• Las programáticas desarrollan un contenido social y
tienen como objetivo la interferencia del Estado en el
orden económico-social.
• Son sólo de principios, cuyo desarrollo corresponde al
legislador ordinario.
• Las institutivas pueden ser impositivas (la ley dispondrá,
regulará, etc.) o facultativas (los Estados podrán, la ley
podrá). Aquéllas, determinan al legislador en términos
perentorios, pues les impone la carga de legislar.
• Las normas constitucionales de principio institutivo
entran en vigor juntamente con la Constitución, salvo si
ésta expresamente dispusiera lo contrario.
• Si las normas institutivas trazan nuevos esquemas,
revocan normas jurídicas preexistentes, contrarias a los
principios en ellas consustanciado, la situación nueva
sólo será válidamente configurada con la
promulgación de la ley integrativa.*
Cfr. Da Silva José Alfonso, Aplicabilidad de las Normas
Constitucionales, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, pág.
109 y sig.
• Ahora, la reforma al numeral 21 constitucional, por establecer
las nuevas atribuciones del Poder Judicial en relación con la
modificación y duración de penas, que antaño era competencia
exclusiva del Poder ejecutivo, es una norma institutiva que
regula las facultades de los órganos del Estado de una manera
distinta e incompatible con la legislación anterior.
• Además, fue el propio constituyente permanente, el que, en el
Quinto transitorio no sólo se limitó a fijar una vacatio legis,
sino que, además, determinó un presupuesto de exigencia
previa a la vigencia de la reforma constitucional, ‘hasta en
tanto no lo determinara la legislación secundaria’; lo que
revela, para algunos, que mientras no se cumpla esa exigencia
de derecho, no entrará en vigor la norma constitucional
analizada.
• Por lo que, para quienes sustentan esta tesis, resulta cuestionable que, bajo el argumento de salvaguardar derechos fundamentales, dada la omisión legislativa del Congreso de la Unión, el Consejo de la Judicatura Federal no sólo se limite a regular la creación y funcionamiento de los nuevos órganos especializados en ejecución de penas; sino que crea la función judicial de ejecución, que por disposición constitucional no entrará en vigor sino hasta que así lo determine la ley secundaria; que si bien se ha excedido el plazo máximo fijado por el reformador de la constitución, no implica que un órgano diverso al legislativo federal regule la creación de una jurisdicción que no tenía el Poder Judicial de la Federación.
• Lo que seguramente será motivo de diversos planteamientos y nuevas reflexiones.
PROYECTO DE LA LEY
FEDERAL DEL SISTEMA
PENITENCIARIO Y DE
EJECUCIÓN DE
SANCIONES
• Según se desprende de la
iniciativa del Proyecto de la Ley
Federal del Sistema
Penitenciario y de Ejecución de
Sanciones,* el Juez de Ejecución
a nivel Federal, únicamente tendrá
las facultades de ejecución.
Iniciativa del Ejecutivo Federal.
• Ello es así, pues éste prevé impulsar un nuevo esquema legal que incluye al Poder Judicial de la Federación, a través de jueces especializados que, en su caso, modifiquen y determinen la duración de la pena, esquema que debe ser acorde con el nuevo sistema penal acusatorio adversarial previsto en nuestra Constitución Federal, donde se privilegian medidas alternas a la reclusión que contribuyan a la disminución de la población penitenciaria con total respeto al Estado de Derecho y privilegiando el fortalecimiento de la credibilidad de las instituciones encargadas del Sistema Penitenciario.
• De esta manera, una parte de la doctrina
criminológica ha precisado que resulta benéfico
terminar con la discrecionalidad de la autoridad
administrativa en el otorgamiento de los
beneficios preliberacionales, dejándose tal
responsabilidad al Juez de Ejecución, quien
además de ser un especialista del Derecho Penal
y Procesal Penal, deberá ser un amplio conocedor
de los aspectos criminológicos y penitenciarios,
para garantizar que la gran reforma propuesta
para el Sistema Penitenciario Mexicano cumpla
con sus objetivos.
• Como se precisó en párrafos que anteceden, hasta
antes de la reforma constitucional de junio de
2008, la autoridad jurisdiccional penal limitaba
su competencia a la imposición de las penas, sin
ocuparse de la ejecución de las mismas,
correspondiéndole a la autoridad administrativa
la facultad de llevar a cabo el cumplimiento y la
concesión de beneficios preliberacionales, sin
que el sentenciado pudiera hacer valer sus
derechos respecto de las decisiones de estos
beneficios en el procedimiento de ejecución, ni
representado por un defensor público o privado.
• Sin embargo, con la reforma
constitucional, ahora, la autoridad
jurisdiccional será la competente para
emitir las resoluciones respecto de la
modificación y duración de las penas,
lo que implica la aplicación del
principio de legalidad y la garantía de
jurisdicción en el procedimiento de
ejecución, en beneficio de los
sentenciados.
• Es así que el Juez de Ejecución llevará
a cabo la modificación y duración de
las penas, lo que constituye el
fundamento de su jurisdicción y
competencia. Por ello, dentro de sus
principales facultades se encuentra la
concesión de la libertad por
conversión de penas y concesión de
beneficios.
• El Juez de Ejecución no sólo tendrá facultades para el otorgamiento de beneficios a los sentenciados, sino también para procurar la reparación del daño a la víctima del delito, mediante la tramitación del respectivo procedimiento,* lo que constituye uno de los temas principales de la reforma constitucional; en la que se tutelan derechos fundamentales, no sólo del justiciable, sino también de la víctima.
*En términos del proyecto de reforma del artículo 50 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
• En el Proceso Penal Mexicano actual, la víctima se
constituyó en la parte más desprotegida legalmente en la
relación jurídica procesal, lo que ocasionó en múltiples
casos el reclamo de la sociedad, ante la carente regulación
normativa que le garantizara el otorgamiento y respeto
por parte de las autoridades del ámbito penal, de los
derechos públicos subjetivos reconocidos a su favor en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.*
*Lo que finalmente derivó en la Ley General de Víctimas, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil
trece, vigente a partir del ocho de febrero de dos mil trece (treinta
días después de su publicación), de conformidad con el artículo
Transitorio Primero de dicha ley.
• Asimismo, cabe destacar que, de la iniciativa de referencia, se pretende facilitar a la autoridad administrativa responsable de las prisiones el manejo de las mismas, sin quitarle las obligaciones que son propias del Poder Ejecutivo, fundamentalmente la dirección, administración y el desarrollo de las tareas resocializadoras, teniendo en los grupos técnico-interdisciplinarios un instrumento profesional para acreditar la evolución del proceso de reinserción y proporcionarle al Juez de Ejecución y al agente del Ministerio Público los elementos para su buen proceder; eliminando de sus funciones, las que son materialmente jurisdiccionales; ello, en atención a que si el Poder Judicial es legalmente competente para imponer las sanciones, resulta lógico y congruente que sea dicho Poder el que efectúe lo concerniente a la modificación y duración de las penas; y, consecuentemente, que la administración penitenciaria sea la responsable material de la ejecución penal.
• Establecido lo anterior, cabe precisar que del proyecto de la Ley Federal del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones,* se coligen las funciones que, de ser aprobada dicha ley, estarán a cargo del juez de ejecución,* al caso:
*Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados, el catorce de abril de dos mil once.
*Artículo 3, apartado “A”.
• I. Realizar el cómputo de la
duración de las penas o medidas
de seguridad, basándose en la
información técnico-jurídica que
le proporcione el Órgano;*
*Se debe basar, esencialmente, en los informes de autoridad
judicial.
• II. Modificar las penas, basándose en
el dictamen emitido por el Órgano,
que contendrá al menos los niveles de
intervención aplicados a los
sentenciados en los cinco ejes de la
reinserción, así como el resultado de
la Atención Técnica Interdisciplinaria
y, en su caso, en las pruebas que
ofrezca el interno;
• III. Solicitar al Órgano cualquier
información relativa al Programa de
Reinserción aplicado a los Internos;
• IV. Aplicar la ley más favorable a los
sentenciados, modificando la pena
cuando les resulte benéfica;
• V. Tramitar y resolver los incidentes
promovidos en materia de modificación y
duración de las penas, en el procedimiento
jurisdiccional de ejecución;
• VI. Conocer y resolver sobre las
propuestas de solicitudes de beneficios que
supongan una modificación en las
condiciones de cumplimiento de la
condena;
• VII. Ordenar la detención del sentenciado en libertad que, en los términos de la presente Ley, no cumpla con las condiciones impuestas para gozar del beneficio preliberacional;
• VIII. Garantizar a los sentenciados su defensa en el procedimiento de ejecución, informándoles su derecho a designar un defensor; en caso de no hacerlo, se le nombrará un defensor público;
• IX. Decretar como medida de seguridad, a petición del Órgano, la custodia del Interno que padezca enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor debidamente acreditado, para que se le brinde atención y tratamiento de tipo asilar;
• X. Otorgar el sustitutivo penal,
siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley y demás
ordenamientos aplicables; y,
• XI. Aquéllas (sic) que determine la
presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables.”
• En tanto que a la autoridad
penitenciaria* le corresponderán
las siguientes:
*Artículo 3, apartado “B”.
• “B. Corresponde al Órgano:
• I. Aplicar el procedimiento de clasificación
y reclasificación a fin de determinar la
Atención Técnica Interdisciplinaria y el
nivel de seguridad, custodia e intervención
más apropiado para los Internos;
• II. Entregar al Juez la información
técnico-jurídica para la realización del
cómputo de la duración de las penas;
• III. Emitir el dictamen que contenga al menos los niveles de intervención aplicados a los sentenciados en los cinco ejes de la reinserción, así como del resultado de la Atención Técnica Interdisciplinaria;
• IV. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información requerida respecto de la Atención Técnica Interdisciplinaria que se aplique a los sentenciados;
• V. Enviar a la autoridad jurisdiccional la información que le sea requerida respecto del sistema de reinserción que se aplique a los Internos;
• VI. Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Complejos, Centros e Instalaciones Penitenciarias, quienes deberán acatar, sin excepción, en todo momento las disposiciones reglamentarias y de seguridad aplicables;
• VII. Imponer las sanciones a los Internos
por violación al régimen de disciplina;
• VIII. Realizar las propuestas o hacer
llegar las solicitudes de beneficios que
supongan una modificación a las
condiciones de cumplimiento de la pena o
una reducción de la misma a favor de los
Internos;
• IX. Presentar a la autoridad jurisdiccional el
diagnóstico en que se determine el padecimiento
físico mental crónico, continuo, irreversible y con
tratamiento asilar que presente un Interno;
• X. Solicitar a la autoridad jurisdiccional el
externamiento del Interno que padezca
enfermedad mental de tipo crónico, continuo e
irreversible; se entenderá por externamiento, al
acto a través del cual se autoriza la salida del
Interno del Complejo, Centro, o Instalación
Penitenciaria;
• XI. Ejecutar, controlar y vigilar las sanciones privativas de la libertad que imponga la autoridad jurisdiccional competente;
• XII. Verificar y controlar el cumplimiento de la vigilancia personal y monitoreada a los procesados en libertad y preliberados;
• XIII. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios con sus homólogas de las entidades federativas;
• XIV. Aplicar las sanciones penales impuestas por
órganos jurisdiccionales del fuero común y que
se cumplan en establecimientos federales en
virtud de los convenios establecidos para ello;
• XV. Determinar la Atención Técnica
Interdisciplinaria aplicable para la ejecución de
la sanción penal impuesta por la autoridad
jurisdiccional competente y que sea aplicada por
la autoridad penitenciaria de las entidades
federativas, sobre la base de los convenios
respectivos;
• XVI. Dirigir, organizar, supervisar y
controlar el funcionamiento y operación de
los Complejos, Centros e Instalaciones
Penitenciarias;
• XVII. Atender la petición de la autoridad
jurisdiccional o ministerial competente
para reubicar a Internos a quienes deban
aplicarse medidas especiales de protección
para garantizar su integridad con motivo
de la investigación o proceso
correspondiente; y,
•XVIII. Aquéllas que
determine la presente Ley y
demás disposiciones legales
aplicables.”
•En tanto que del proyecto de
ley que reforma el artículo 50
de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se
desprende lo siguiente:
• “Artículo 50 Quáter. Los jueces de
ejecución federales en términos de la Ley
Federal del Sistema Penitenciario y
Ejecución de Sanciones conocerán de:
• I. La modificación y duración las penas;
• II. La substanciación del procedimiento
para el cumplimiento de la reparación del
daño, y
• III. Aquellas que le confiera la ley de la
materia.”*
No se soslaya que dicho precpeto ya fue reformado, adicionando el
Quarter, para establecer la competencia de los Juzgados de
adolescentes.
• Lo que válidamente permite establecer que, si bien, los proyectos establecen de manera clara las funciones que deberán desarrollar, respectivamente, el Juez de Ejecución (las que son netamente de un juez de ejecución) y la autoridad administrativa, éstas se encuentran íntimamente relacionadas, para lograr los fines perseguidos en la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, es decir la correcta reinserción social de los sentenciados, así como la intervención judicial respecto a la modificación y duración de las penas; lo cual, únicamente se logrará a través de una adecuada colaboración entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo.
•De lo anterior se colige, de manera concreta, la competencia que, de aprobarse dichos proyectos, tendrán los jueces de ejecución en el ámbito federal; la cual, está basada en las atribuciones que al caso les confiere la ley secundaria y la ley orgánica.
LEY FEDERAL DE
SANCIONES PENALES
• En otro tenor, cabe destacar que de la iniciativa de la Ley Federal de Sanciones Penales,* se colige que ésta confiere al juez de ejecución atribuciones de vigilancia y ejecución, a saber:
*Iniciativa presentada ante la Cámara de Diputados por Edgar Armando Olvera Higuera, diputado del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
• “I. Resolver la modificación y
duración de las penas y medidas de
seguridad impuestas por el Juez de la
Causa;
• II. Resolver las controversias que se
susciten entre las autoridades
penitenciarias y los internos y
terceros con motivo de la ejecución
de la sanción;
• III. Resolver los recursos de revisión que formulen
los internos en contra de las determinaciones de los
Titulares en materia de sanciones disciplinarias,
medidas de seguridad y vigilancia especial, régimen
y condiciones de vida digna en reclusión;
• IV. Garantizar el acceso a la justicia penitenciaria
en la fase administrativa ante la falta o indebida
sustanciación de las quejas e inconformidades de
los internos, pudiendo decretar las medidas
cautelares que fueren necesarias para proteger su
integridad y evitar cualquier tipo de represalias con
motivo del ejercicio de los derechos establecidos en
la Ley;
• V. Ordenar a las autoridades
penitenciarias para que adopte las
acciones para proteger los derechos
de los internos y visitantes;
• VI. Resolver en definitiva sobre los
traslados de los internos a que se
refiere el artículo 92 de la presente
Ley;
• VII. Dirimir toda otra controversia que
se suscite entre las autoridades
penitenciarias y los internos, visitantes y
otros terceros interesados;
• VIII. Establecer el cómputo
correspondiente cuando existan dos o
más penas de prisión impuestas en
sentencias diferentes respecto de un
mismo interno;
• IX. Resolver los incidentes de ejecución de
la reparación del daño que promueva
alguna de las partes y ordenar su
ejecución material;
• X. Resolver los incidentes sobre la
reducción de penas, ineficacia o necesidad
de la misma cuando surjan factores que
conforme a la ley se haga innecesaria su
aplicación en términos de lo dispuesto por
el artículo 75 del Código Penal Federal
•XI. Librar las órdenes de
aprehensión que procedan en
ejecución de sentencias;
•XII. Controlar la legalidad en
la ejecución de las sanciones
penales;
•XIII. Inspeccionar o disponer de medidas de inspección de los CEFERESOS o CEFEREPSIS o donde hayan internos del fuero federal;
•XIV. Hacer comparecer ante sí a los sentenciados con fines de vigilancia y control;
•XV. Dictar la resolución
mediante la cual se dé por
cumplida la sanción impuesta,
y
•XVI. Las demás que le confiera
la ley.”
• Lo que pone de manifiesto que
este proyecto de ley, el cual, en su
caso, será la legislación aplicable
en el ámbito federal para los
tribunales especializados, otorga a
los juzgadores las facultades de
“vigilancia” y “ejecución”.
• Sin embargo, hasta en tanto sea aprobada dicha legislación, las funciones establecidas en párrafos que anteceden, durante el proceso legislativo, podrán cambiar, modificarse o suprimirse, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la multicitada reforma; por lo que, por el momento, las mismas sólo se enuncian como contenido ilustrativo y para apreciar, en su caso, cuáles serán las funciones de los jueces de ejecución y de las autoridades penitenciarias.
DISTINCIÓN DE
FUNCIONES DEL
JUEZ DE EJECUCIÓN
Y
EL ADMINISTRADOR
PENITENCIARIO
• Ahora bien, como se dijo, hasta en tanto sea aprobada la legislación especializada, las funciones establecidas en párrafos que anteceden, por el momento, sólo se enuncian como contenido ilustrativo y para apreciar, en su caso, cuáles serán las funciones de los jueces de ejecución y de las autoridades penitenciarias.
• En cuanto a las funciones actuales, a nivel federal,
del juez de ejecución y el administrador
penitenciario,* conforme a la normatividad vigente y
en términos de los acuerdos generales 22/2011,
23/2011, 1/2012 y 2/2012 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, son:
*Al caso, la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de
Gobernación; de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracciones XIX,
XXIII y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformado
por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos
mil trece, en relación con los transitorios Cuarto, Quinto, párrafo segundo, primera
hipótesis, Octavo y Noveno del citado decreto, vigente desde el tres de enero del año
en curso.
JUEZ DE EJECUCIÓN
• Intervención para
resolver aspectos
que exijan decisión
jurisdiccional
sobre la
modificación y
duración de la
pena privativa de
libertad que se
imponga a los
sentenciados del
orden federal.
• Beneficios de la libertad
preparatoria y anticipada
• Tratamiento en preliberación;
• Orden de aprehensión por
incumplimiento de beneficios;
• Compurga simultánea de penas;
• Traslación del tipo penal;
• Retroactividad en beneficio;
• Remisión parcial de la pena; y,
• Extinción de la pena de prisión.
•En términos del Reglamento
del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social, las
funciones del administrador
penitenciario son:
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
•Supervisar que la ejecución de la pena impuesta a los internos sentenciados del fuero federal, se lleve a cabo con estricto apego a la ley y con respeto a los derechos humanos;
•Señalar, previa valoración técnica y jurídica de los sentenciados del fuero federal, el lugar donde deban cumplir sus penas y vigilar que:
•Realizar el seguimiento y análisis jurídico de los expedientes de sentenciados del fuero federal a efecto de proponer, al Coordinador General de Prevención y Readaptación Social, los internos que reúnan los requisitos para obtener alguno de los beneficios de libertad anticipada que establecen las leyes;
a) Todo interno participe en
las actividades laborales,
educativas y terapéuticas, en
los casos en que estas
últimas formen parte del
tratamiento, y
b) Se practiquen con
oportunidad estudios de
evolución en el tratamiento y
evaluaciones de trayectoria
institucional;
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• Participar en el cuerpo consultivo, que establece el presente Reglamento, encargado de la aprobación de propuestas o revocación de beneficios de libertad anticipada, prelibertad, modificación de la modalidad de ejecución de la sanción o adecuación de la pena;
• Verificar los procedimientos para resolver sobre la procedencia del otorgamiento de beneficios de tratamiento preliberacional, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o para compurgar penas, de los sentenciados que se encuentran a disposición del Órgano;
• Realizar los estudios técnico-jurídicos para la adecuación de la pena de sentenciados del fuero federal, en los términos del Código Penal Federal vigente;
• Informar oportunamente sobre la extinción de las penas impuestas por sentencias ejecutoriadas a internos del fuero federal, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal vigente, cuando se haya compurgado la pena o se otorgue de forma indubitable el perdón del ofendido o del legitimado para ello, en los casos y con las condiciones previstas en el Código Penal Federal, ya sea en reclusión o sujeto a medidas de control y vigilancia en libertad;
• Integrar, con la participación de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos, los expedientes relativos a las solicitudes de indulto que deban tramitarse ante la autoridad competente e informar oportunamente sobre el otorgamiento de los mismos;
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• Supervisar, previa acreditación, que se efectúen los procedimientos para la modificación de las modalidades de la sanción impuesta, incompatibles con la edad, sexo, salud o constitución física de los internos, en términos de lo dispuesto en el Código Penal Federal vigente (Cfr. Artículo 55 del Código Penal Federal;
• Proponer, al cuerpo consultivo que opine sobre la institución para el tratamiento, previa evaluación médico-psiquiátrica de los sentenciados del fuero federal con calidad de adultos inimputables, la entrega de los mismos a su familia o a la autoridad sanitaria, cuando proceda, así como la modificación o conclusión de la medida de seguridad impuesta;
• Dictaminar sobre la procedencia y, en su caso, instrumentar los operativos necesarios para realizar los traslados nacionales o internacionales de sentenciados a disposición del Ejecutivo Federal, de acuerdo con lo establecido en los tratados o convenios nacionales e internacionales y la legislación vigente de la materia;
• Autorizar los traslados temporales, a instituciones del Sector Salud, de los sentenciados del fuero federal que se encuentran internos en instituciones penitenciarias de las entidades federativas o del Distrito Federal, que requieran atención médica, dictando las medidas de seguridad que deban adoptar las autoridades respectivas, previo acuerdo del Comisionado o del Coordinador General de Prevención y Readaptación Social;
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• Diseñar e implementar el padrón y el archivo de expedientes técnicos y jurídicos de internos del fuero federal, la base de datos jurídico-criminológicos del Sistema Nacional de Información Penitenciaria, así como la formulación de informes estadísticos de la población nacional de internos;
• Dirigir la actualización de la cuota alimentaria por socorro de ley, considerando las bajas por beneficios de libertad anticipada y compurgamientos, según la información que proporcionen las autoridades penitenciarias de las entidades federativas y del Distrito Federal;
• Vigilar que se proporcione a los internos sentenciados del fuero federal, así como a los familiares de éstos, la información que soliciten referente a la situación jurídica de los primeros;
• Proponer, a la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos, los anteproyectos de ordenamientos legales relacionados con la ejecución de las sentencias privativas de libertad, así como las modificaciones, reformas o adiciones que considere pertinentes para mejorar esta materia;
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• Supervisar el intercambio de información con
las diferentes instancias que integran el
Sistema Penitenciario Nacional; y,
• Auxiliar a la Dirección General de
Instituciones Abiertas, Prevención y
Readaptación Social para la integración de
brigadas multidisciplinarias, así como apoyar
la operación de las visitadurías e inspecciones
generales de Prevención y Readaptación
Social.
•Asimismo, en términos de la
Ley que establece las Normas
Mínimas Sobre Readaptación
Social de Sentenciados las
funciones del administrador
penitenciario son:
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
La Secretaría de Seguridad Pública (sic) tendrá a su cargo aplicar estas normas en el Distrito Federal y en los reclusorios dependientes de la Federación. Asimismo, las normas se aplicarán, en lo pertinente, a los reos federales sentenciados en toda la República y se promoverá su adopción por parte de las entidades federativas. Para este último efecto, así como para la orientación de las tareas de prevención social de la delincuencia, el Ejecutivo Federal podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
• En dichos convenios se determinará lo
relativo a la creación y manejo de
instituciones penales de toda índole, entre las
que figurarán las destinadas al tratamiento de
adultos delincuentes, alienados que hayan
incurrido en conductas antisociales y menores
infractores, especificándose la participación
que en cada caso corresponde a los
Gobiernos Federal y Locales.
• Los convenios podrán ser concertados entre
el Ejecutivo Federal y un solo Estado, o entre
aquél y varias entidades federativas,
simultáneamente, con el propósito de
establecer, cuando así lo aconsejen las
circunstancias, sistemas regionales.
• Podrá convenirse también que los reos
sentenciados por delitos del orden federal
compurguen sus penas en los centros
penitenciarios a cargo de los Gobiernos
Estatales, cuando estos centros se encuentren
más cercanos a su domicilio que los del
Ejecutivo Federal, y que por la mínima
peligrosidad del recluso, a criterio de la
Secretaría de Seguridad Pública, ello sea
posible.
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• En los convenios a que se refiere este artículo podrá
acordarse que los sentenciados por delitos del ámbito
de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
• La Secretaría de Seguridad Pública tendrá a su cargo,
asimismo, la ejecución de las sanciones que, por
sentencia judicial, sustituyan a la pena de prisión o a la
multa, y las de tratamiento que el juzgador aplique, así
como la ejecución de las medidas impuestas a
inimputables, sin perjuicio de la intervención que a este
respecto deba tener, en su caso y oportunidad, la
autoridad sanitaria.
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
El tratamiento será individualizado, con aportación de
las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la
reincorporación social del sujeto, consideradas sus
circunstancias personales, sus usos y costumbres
tratándose de internos indígenas, así como la ubicación
de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus
penas en los centros penitenciarios más cercanos a
aquél, esto último, con excepción de los sujetos
internos por delincuencia organizada y de aquellos que
requieran medidas especiales de seguridad
• El sitio en que se desarrolle la prisión
preventiva será distinto del que se destine
para la extinción de las penas y estarán
completamente separados. Las mujeres
quedarán recluidas en lugares separados de
los destinados a los hombres y tendrán la
infraestructura, información y personal
capacitado para el cuidado de sus hijas e hijos
que permanezcan con ellas así como para el
desarrollo pleno de sus actividades. Los
menores infractores serán internados, en su
caso, en instituciones diversas de las
asignadas a los adultos.
• En los centros de reclusión para mujeres, se
brindarán la atención médica y servicios
ginecológicos necesarios y, en su caso, la
atención especializada durante el embarazo y
posterior a éste.
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• En materia de delincuencia organizada, la reclusión preventiva y la
ejecución de penas se llevarán a cabo en los centros especiales, del
Distrito Federal y de los Estados, de alta seguridad, de conformidad
con los convenios respectivos para estos últimos. Lo anterior
también podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad
• El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y
constará, por lo menos, de períodos de estudio y diagnóstico y de
tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento en
clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se
fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se
practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.
• Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que
éste quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho
estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquél dependa.
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la
conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del
interno con personas convenientes del exterior. Para este efecto, se
procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada
centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a los internos en sus
contactos autorizados con el exterior.
• Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de
tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas
Normas, con las previsiones de la Ley y de los convenios y con las
circunstancias de la localidad y de los internos.
• Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión,
siempre que el recluso observe buena conducta, participe
regularmente en las actividades educativas que se organicen en el
establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación
social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la
concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá
fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación
en actividades educativas y en el buen comportamiento del
sentenciado.
ADMINISTRADOR PENITENCIARIO
Funciones en relación a sentenciados privados de su libertad
• Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las
condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en
los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código
Penal.
• La Secretaría de Seguridad Pública promoverá ante los Ejecutivos
locales la iniciación de las reformas legales conducentes a la
aplicación de estas normas, especialmente en cuanto a la remisión
parcial de la pena privativa de libertad y la asistencia forzosa a
liberados condicionalmente o a personas sujetas a condena de
ejecución condicional. Asimismo, propugnará por la uniformidad
legislativa en las instituciones de prevención y ejecución penal.
• La autoridad administrativa encargada de los reclusorios no podrá
disponer, en ningún caso, medidas de liberación provisional de
procesados. En este punto se estará exclusivamente a lo que
resuelva la autoridad judicial a la que se encuentra sujeto el
procesado, en los términos de los preceptos legales aplicables a la
prisión preventiva y a la libertad provisional.
• Lo que pone de manifiesto que, por ahora,* en términos de la normatividad aplicable en el ámbito federal para los tribunales especializados, los juzgadores tienen únicamente las facultades de “ejecución”, garantizando la aplicación del principio de legalidad y la garantía de jurisdicción en el procedimiento de ejecución, en beneficio de los sentenciados. *Hasta en tanto sean aprobadas las legislaciones respectivas o, en su defecto, modificadas por el Consejo de la Judicatura Federal a
través de los Acuerdos Generales respectivos.
• En tanto que la autoridad administrativa responsable de las prisiones continúa con el manejo de las mismas; esto es, tiene a su cargo la dirección, administración y el desarrollo de las tareas resocializadoras, teniendo en los grupos técnico-interdisciplinarios un instrumento profesional para acreditar la evolución del proceso de reinserción y proporcionarle al Juez de Ejecución los elementos para su buen proceder.
• A MANERA DE CONCLUSIÓN.
• La administración penitenciaria es un tema muy amplio, que conlleva funciones de organización, dirección, control, vigilancia y decisorias sobre el desarrollo de la vida en reclusión e incluso, respecto de los postliberados, a través de los Patronatos.
• Así, en la actualidad al administrador penitenciario (actualmente dependiente de la Secretaría de Gobernación) le corresponde desde la orientación técnica y aprobación de proyectos para la construcción de los nuevos establecimientos de custodia y ejecución de penas; la aplicación integral del régimen penitenciario progresivo técnico; los procedimientos disciplinarios; la modificación, actualización y profesionalización del personal penitenciario; la política criminal; la prevención general y especial; la integración de expedientes de indulto; la integración del Sistema Nacional de Información Penitenciaria y del Archivo Nacional de Sentenciados; la optimización y aplicación de recursos humanos, financieros y materiales del Órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, hasta el programa de Protección Civil.
• FIGURAS ESTABLECIDAS EN EL CPF
QUE LE COMPETEN AL JUEZ
• SUSTITUTIVOS (art. 70)
• Semilibertad y trabajo en favor de la comunidad;
• Libertad, y
• Multa.
• Sustitución por medida de seguridad, por haber sufrido
consecuencias graves en su persona, senilidad o precario
estado de salud (art. 55 in fine).
• BENEFICIOS
• Condena condicional (art. 90), y
• Libertad preparatoria (art. 84).
• FIGURAS INSTITUIDAS EN LA
LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS
SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE
SENTENCIADOS
TRATAMIENTO PROGRESIVO TÉCNICO (art. 7)
Tiene periodos de estudio, diagnóstico y tratamiento, éste
puede ser:
Tratamiento en clasificación, y
Tratamiento preliberacional.
• El tratamiento preliberacional puede comprender: (art. 8)
• I.- Información y orientación especiales y discusión con
el interno y sus familiares de los aspectos
• personales y prácticos de su vida en libertad;
• II.- Métodos colectivos;
• III.- Concesión de mayor libertad dentro del
establecimiento;
• IV.- Traslado a la institución abierta; y
• V.- Permisos de salida de fin de semana o diaria con
reclusión nocturna, o bien de salida en días hábiles con
reclusión de fin de semana.
• BENEFICIOS
• LIBERTAD ANTICIPADA. No necesariamente forman
parte del tratamiento preliberacional, pero pueden
aplicarse simultáneamente o como consecuencia de aquél
y son:
• Remisión parcial de la pena (art. 16), y
• Libertad preparatoria (ya no le corresponde a raíz de la
reforma del art. 87 CPF).
• Modificación de las modalidades de ejecución de la pena
de prisión (11, fracciones V, VII y IX y 15, fracciones V y
XI, del Reglamento del Órgano administrativo
desconcentrado Prevención y Readaptación Social).
BIBLIOGRAFÍA
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• CARRANCÁ Y RIVAS, Raúl, Derecho Penitenciario, Editorial Porrúa, México, 2011 .
• FOUCAULT, Michel, Vigilar y Castigar, Nueva Criminología, Siglo XXI Editores, México, 1999.
• GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, La Ejecución Penal en América Latina a la Luz de los Derechos Humanos. Editorial Porrúa, México, 2009.
• SARRE, Miguel, Debido proceso y ejecución penal. Reforma constitucional de 2008, revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, No. 31, 2011, pp 251-256.
• SCJN, La Reforma Penitenciaria un Eslabón Clave de la Reforma Constitucional en Materia Penal.