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Cuernavaca, Morelos, a veintisiete de febrero del dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano, del expediente al rubro
citado, promovido por los ciudadanos Manuel Martínez Garrigós y
Georgina Bandera Flores, por su propio derecho, quienes se ostentan
como Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal
ambos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de
Morelos; asimismo, como militantes del instituto político referido, en
contra de las resoluciones recaídas en los expedientes CNJP-PS-
MOR-053/2013 y CNJP-PS-MOR-054/2013, respectivamente,
emitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, mediante las cuales se afirma por los
actores que se ordenó sin fundamento la expulsión como miembros y
cuadros del partido político citado, resolución que vulnera, desde su
perspectiva, los derechos fundamentales de afiliación de los ahora
actores; y
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
ACTORES: MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS Y GEORGINA BANDERA FLORES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: M. en C. P. FERNANDO BLUMENKRON ESCOBAR
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R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Con base en lo expuesto por los actores en sus
escritos de demanda, así como de las documentales que obran
agregadas al expediente al rubro citado, se colige lo siguiente:
a) Procedimiento sancionador. Con fecha siete de enero del dos
mil catorce, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, dictó resolución en los procedimientos
sancionadores en contra de Manuel Martínez Garrigós y Georgina
Bandera Flores, los cuales se identifican con las claves CNJP-PS-
MOR-053/2013 y CNJP-PS-MOR-054/2013, respectivamente.
b) Interposición del Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano. El trece de enero del dos mil
catorce, respectivamente, los actores presentaron juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, sendos juicios que fueron remitidos ante la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en
el Distrito Federal, dando motivo a los expedientes SUP-JDC-6/2014
y SUP-JDC-7/2014.
c) Sentencia. Con fecha seis de febrero de la presenta anualidad, la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, dictó sentencia en autos de los expedientes identificados
con las claves SUP-JDC-6/2014 y SUP-JDC-7/2014,
respectivamente, en los términos siguientes:
[…] PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Manuel Martínez Garrigós.
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SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentado por Manuel Martínez Garrigós para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código Electoral del Estado de Morelos, de la competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa. […] PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Georgina Bandera Flores. SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentado por Georgina Bandera Flores para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código Electoral del Estado de Morelos, de la competencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa. […]
d) Reencauzamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Morelos. Mediante sentencia dictada en los expedientes
SUP-JDC-6/2014 y SUP-JDC-7/2014, de fecha seis de febrero del
año que transcurre, la Sala Superior resolvió por mayoría de votos
que este Tribunal Electoral local era competente para conocer de
los juicios ciudadanos promovidos por Manuel Martínez Garrigós y
Georgina Bandera Flores.
II. Trámite. La Secretaria General de este Tribunal Electoral mediante
acuerdos, hizo constar la presentación de los juicios ciudadanos,
ordenándose a través de cédulas de publicitación en estrados, hacer
del conocimiento público los juicios interpuestos para que en un plazo
de cuarenta y ocho horas comparecieran los terceros interesados y
presentaran los escritos que consideraran pertinentes.
III.- Acumulación. Mediante Acuerdo Plenario de fecha once de
febrero de la presente anualidad, los Magistrados de este Tribunal
Electoral, por unanimidad de votos, ordenaron la acumulación del
Toca Electoral TEE/JDC/010/2014 al TEE/JDC/009/2014, por
surtirse la hipótesis prevista en el artículo 337, del Código Electoral
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del Estado Libre y Soberano de Morelos.
IV. Insaculación y Turno de expediente. En cumplimiento a lo
previsto en el artículo 87, del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el día once de
febrero del presente año, la Secretaria General de este Órgano
Jurisdiccional mediante oficio número TEE/SG/19-14, turnó los
expedientes a la Ponencia Tres a cargo del Magistrado Fernando
Blumenkron Escobar, para conocer el asunto de mérito, el cual fue
identificado con la clave TEE/JDC/009/2014-3 y su acumulado
TEE/JDC/010/2014-3.
V. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios de
impugnación que nos ocupa, no compareció tercero interesado,
como se observa en la constancia de certificación de fecha catorce
de febrero del dos mil catorce, suscrita por la Secretaria General de
este Órgano Colegiado, a foja 664.
VI. Acuerdo de radicación, admisión, requerimiento y reserva. El
doce de febrero de la presente anualidad, el Magistrado Ponente en
el asunto que nos ocupa, con fundamento en los artículos 165,
fracciones I y V, 177, fracción IV, 180, fracciones II y III, 295,
fracción II, inciso c), 297, 298, fracción V, 313, 316, 322, 323, 324 y
325, del código local de la materia, dictó auto de radicación,
admisión, requerimiento y reserva del presente asunto.
VII. Informe de la autoridad responsable. Con fecha catorce de
febrero del dos mil catorce, fueron presentados ante la oficialía de
partes de este Tribunal, sendos escritos signados por la ciudadana
Italy Dessire Ciani Sotomayor, en su carácter de Presidenta de la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, mediante los cuales rindió los informes justificados de
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los juicios ciudadanos identificados al rubro del expediente, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 318, párrafo segundo, del
código local electoral.
Al respecto, el Magistrado Ponente emitió auto por el que se acordó
el cumplimiento en tiempo y forma de los requerimientos formulados
a la autoridad responsable del acto reclamado.
VIII.- Cierre de instrucción. Derivado del estudio del presente
sumario, y toda vez que se encontraba debidamente sustanciado el
mismo, con fecha diecinueve de febrero del año que transcurre, se
procedió a declarar cerrada la instrucción, enviándose los autos a la
Secretaria Proyectista para la elaboración del proyecto de sentencia
correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Morelos, tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 23,
fracción VI, y 108 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos; 165, fracciones I y V, 172, fracción I, 294, 297
y 315, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de de
Morelos; en relación con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios
ciudadanos SUP-JDC-6/2014 y SUP-JDC-7/2014.
De lo anterior, la Sala Superior ha estimado que, de manera previa al
juicio constitucional ciudadano, los tribunales electorales de las
entidades están facultados para conocer, a través de juicios
ciudadanos locales, de la impugnación de actos emitidos por órganos
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de los partidos políticos nacionales que se estimen lesivos de los
derechos político-electorales, cuando la afectación se produzca en la
esfera territorial competencial local, conforme a la tesis de
jurisprudencia del rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA
DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.
Es importante señalar, que con fecha seis de febrero del dos mil
catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, dictó sentencia recaída en los expedientes
identificados con las claves SUP-JDC-6/2014 y SUP-JDC-7/2014,
respectivamente, ordenando reencauzar los escritos de demanda
presentados por Manuel Martínez Garrigós y Georgina Bandera
Flores, para que sean tramitados y resueltos como juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano, con las
disposiciones previstas en el Código Electoral del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de
fondo, se concluye que en el medio de impugnación que se
resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del
juicio para la protección de los derechos político electorales del
ciudadano, previstos en los artículos 315 y 316, del Código Electoral
del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que, en las
demandas reencauzadas ante este Tribunal Electoral, se
acompañaron los documentos necesarios para acreditar la
legitimación de los promoventes; también se advierte la mención de
la autoridad responsable, así como la identificación del acto o
resolución que se reclama; la mención de los hechos y de los
agravios que causa el acto impugnado; las pruebas que se
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consideraron pertinentes, mismas que fueron ofrecidas y aportadas
dentro del plazo de ley; así como el nombre y la firma autógrafa de
los promoventes en los presentes juicios.
Además, de las constancias que se tienen a la vista, se aprecia que
se cumple con los requisitos siguientes:
a) Oportunidad. Con motivo del encauzamiento que se realiza por
parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, en las sentencias emitidas en los expediente SUP-
JDC-6/2014 y SUP-JDC-7/2014, mismas que dan origen al toca
electoral que hoy se resuelve, en su parte considerativa numeral ―3‖
inciso a), se estableció tener por colmado el supuesto previsto en el
artículo 315 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de
Morelos, el cual establece, que la interposición del juicio ciudadano
ante autoridad distinta a este Tribunal Electoral local, no
interrumpiría los plazos señalados para su interposición, lo cual,
para el caso concreto, en términos de lo resuelto por la Sala
Superior, el reconocimiento de la procedencia en la legislación local,
se estableció en las ejecutorias antes referidas, de tal suerte que no
es imputable a los actores el haber presentado la demanda dirigida
al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que
no existe propiamente una equivocación en la presentación de la
vía.
Ahora bien, el artículo 304, párrafo primero, del Código Electoral del
Estado Libre y Soberano de Morelos, precisa que el juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano,
deberá promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a
partir del día siguiente a aquel en que el ciudadano tenga
conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se
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impugna, siendo que, durante los periodos no electorales son
hábiles los días lunes a viernes de cada semana, con excepción de
aquellos que sean de descanso obligatorio. Lo anterior de
conformidad a lo establecido en el artículo 301, párrafo segundo,
del código comicial local.
En la especie, los ciudadanos Manuel Martínez Garrigós y Georgina
Bandera Flores, interpusieron los juicios ciudadanos ante la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, se presentaron el trece de enero del año dos mil
catorce, manifestando haberse enterado del acto el día ocho del
mismo mes y año; de tal suerte, el plazo legal para los hoy actores
empezó a correr a partir del día hábil siguiente, es decir, el nueve
de enero del año dos mil catorce, y feneció el catorce del mismo
mes y año, por tanto, el juicio que nos ocupa fue promovido con
oportunidad al interponerlo ante la autoridad emisora del acto y
señalada como responsable el día trece del mes y año antes citado,
tal y como se advierte a fojas 8 y 409 del sumario; en consecuencia,
se encuentra interpuesto oportunamente en términos de ley. Lo
anterior con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 301, del código local de la materia.
Sirve de criterio orientador a lo anterior, mutatis mutandi, la tesis
relevante número S3EL 005/2000, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable
en las páginas 326 y 327 de la Compilación oficial de jurisprudencia
y tesis relevantes, cuyo rubro es: ACTO RECLAMADO, SU
CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA
INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas).
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b) Legitimación y personería. Dicho requisito procesal se
encuentra satisfecho, toda vez que, los hoy actores promovieron por
su propio derecho, en forma individual como militantes del Partido
Revolucionario Institucional, y en su carácter de Presidente y
Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos,
respectivamente; con base en lo previsto en los artículos 298,
fracción V, y 319, del código de la materia, en consecuencia, la
legitimación procesal se acredita a fojas 9-98 y 410-475.
c) Definitividad. Respecto del acto impugnado, al ser un
procedimiento intrapartidista del Partido Revolucionario Institucional,
del cual se aducen violaciones a los derechos político electorales en
su modalidad de asociación y pertenecer a cargos dentro de los
organismos políticos, la legislación local no prevé medio de
impugnación distinto al juicio para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano, susceptible de interponerse en
su contra, a través del cual se pueda obtener su modificación o
revocación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se
desprenda que alguna autoridad de esta entidad federativa distinta
al Tribunal Electoral Local, tenga facultades para revisar y, en su
caso, modificar o nulificar el acto impugnado; ello en cumplimiento a
la competencia determinada por la Sala Superior en el juicio
ciudadano SUP-JDC-6/2014 y SUP-JDC-7/2014. Sirve de base a lo
anterior la Jurisprudencia 023/2000, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable
en las páginas 8 y 9, de la Revista Justicia Electoral del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año
2001, y cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA,
CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
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DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. En
la cual se indica el criterio sostenido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido
que, no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las
instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos
o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas
instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular
los actos o resoluciones lesivos de derechos.
TERCERO. Autoridad responsable. En términos de lo previsto en el
artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado Libre y
Soberano de Morelos, la autoridad responsable es la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, por ser ésta la emisora de la resolución que combaten
los actores en el presente medio de impugnación, toda vez que
aprobó la resolución recaída en los expedientes números CNJP-PS-
MOR-053/2013 y CNJP-PS-MOR-054/2013, del siete de enero del
dos mil catorce, mediante la cual se determinó la expulsión como
militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de
Morelos, de los ciudadanos Manuel Martínez Garrigós y Georgina
Bandera Flores.
CUARTO. Identificación del acto impugnado. Los actores aducen
como acto impugnado las resoluciones recaídas en los expedientes
números CNJP-PS-MOR-053/2013 y CNJP-PS-MOR-054/2013, de
fecha siete de enero del dos mil catorce, mediante las cuales la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, a juicio de los actores ordenó sin fundamento la
expulsión de éstos, como miembros y cuadros del instituto político
referido, vulnerando sus derechos fundamentales de afiliación.
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QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de los escritos de
demanda de los juicios para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano que nos ocupan, se advierte que la
pretensión de los recurrentes consiste en revocar las sentencias
emitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, y por consiguiente dejar sin efectos lo
resuelto.
En tal virtud, la causa de pedir o causa petendi de los
promoventes, se sustenta en que los actos realizados por la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, al momento de resolver los procedimientos
sancionadores valoró de forma incorrecta los medios probatorios;
asimismo, se les impuso de forma ilegal y excesiva una sanción,
toda vez que no aplicó un criterio proporcional, útil, idóneo y
necesario. Lo que transgredió sus derechos fundamentales de
audiencia y debido proceso, consagrados en los 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Luego, la litis del presente asunto, consiste en determinar si la
resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria
del Partido Revolucionario Institucional, fue ilegal y excesiva al
imponer la sanción de expulsión a los actores, vulnerando sus
derechos político-electorales de afiliación, al realizar una incorrecta
valoración de las pruebas para determinar la sanción impuesta,
provocando con esto la violación de las garantías de audiencia y
debido proceso o, por el contrario, la resolución se emitió con
estricto apego a derecho
Al respecto, el ciudadano Manuel Martínez Garrigós, en su escrito
de demanda, refiere los siguientes agravios:
[…]
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1. Causa agravio la consideración de la comisión combatida, visible a fojas 53, 54, 68, 72, 73 de la resolución de 7 de enero de 2014, con la que se me corrió traslado, en la que incorrectamente sostuvo que de las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 7, 10, 13, 55, 57, 59 y 60, advertía que el promovente había atentado de manera grave en contra del Partido Revolucionario Institucional, por que las documentales referidas si le generaban convicción suficiente y hacían prueba plena de conformidad con lo que establecían los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de medios de impugnación, aún cuando la comisión señaló que el promovente las había impugnado y objetado en el escrito de contestación, como en las audiencias celebradas los días 2 y 17, ambos de diciembre de 2013, en cuando a su alcance y valor probatorio, argumentando la Comisión combatida que lo anterior era porque no había expresado el o los motivos en que se sustentó la objeción, pues refirió que únicamente manifeste (sic) que eran ineficaces las pruebas que se ofrecieron en copia simple para acreditar los extremos de la causal de expulsión, sin que de mis manifestaciones advirtiera que controvertí la suscripción o el contenido de las documentales que objete, considerando que lo hice de manera genérica y no particularizada y que no lo hice correctamente apoyandose en la tesis de rubro "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN LA OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."
La consideración anterior es incorrecta, porque la comisión responsable no advirtió correctamente que el promovente objeté oportunamente de forma particular las pruebas del denunciante, objeciones que la comisión se abstuvo de ponderar en esta parte de la resolución combatida, pero que se hicieron valer oportunamente de mi parte a efecto de demostrar que las pruebas de los denunciantes carecen de valor probatorio, objeciones todas que se inapreciaron por la responsable, las que para mayor claridad se describen a continuación:
I) En el escrito recibido por la comisión estatal de justicia partidaria en Morelos, con fecha 16 de diciembre de 2013, por medio del cual se objetaron las pruebas supervinientes, así como el informe de auditoria (sic) se dejaron de atender los siguientes argumentos:
"A. Porque la audiencia de 2 de diciembre de 2013, en la que se recibieron las supuestas pruebas supervinientes, se llevó a cabo sin estar constitiuida (sic) la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en Morelos, a la que se me convocó mediante CITATORIO que se me giró fechado el 29 de
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noviembre de 2013, suscrito por la LIC. FABIOLA RODRÍGUEZ MARBAN, notificador habilitado por la H. Comisión de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos, en el que se señaló expresamente, en lo que a esta objeción interesa lo siguiente: "Para la práctica de una diligencia de carácter partidaria, consistente en la Audiencia final de PRUEBAS Y ALEGATOS ante la Comisión de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos, que se llevará a cabo en el expediente al rubro indicado, se le exhorta para que se presente personalmente el día LUNES 02 DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS 18:00 HORAS en el Salón "Dr. Lauro Ortega Martínez" sita primer piso..."
Ahora bien, como podrá apreciarse del acta que se levantó correspondiente al 2 de diciembre de 2013, se hizo constar que se encontraban presentes los comisionados MANUEL GÓMEZ VÁZQUEZ, en su calidad de Presidente, RUFINA VILLANUEVA PACHECO y TRINIDAD PADILLA BARRAGÁN, sin que estuvieran presentes la totalidad de los miembros de la comisión de justicia partidaria, ni su secretario general de acuerdos, no obstate (SIC) que en el citatorio que se me dirigió para comparecer a dicha audiencia final de pruebas y alegatos se me indicó expresamente que la misma se llevaría a cabo, precisamente ante la Comisión de Justicia Partidaria en Morelos, la que en la fecha de la audiencia no se encontraba reunida, ya que a la misma no asistieron los comisionados, ni tampoco su secretario general de acuerdos que se citan a continuación: LIC. VÍCTOR IVÁN SAUCEDO TAPIA PROF. JOSÉ G. HERNÁNDEZ SALGADO LIC. ARTURO RODRÍGUEZ VILLAVICENCIO y LIC. TRINIDAD PADILLA BARRAGÁN
En relación a éste último comisionado LIC. TRINIDAD PADILLA BARRAGÁN, debe precisarse que el mismo se retiró al inició de la diligencia y dicha circunstancia fue negada en repetidas ocaciones (sic) a hacerse constar por el presidente de la comisión MANUEL GÓMEZ VÁZQUEZ, lo que motivó que decretará la suspensión de la audiencia con el argumentó (sic) de que había obstáculos y por ello el Presidente difería la audiencia para tomar el acuerdo en el momento procesal oportuno, ordenando diferir la misma hasta nueva convocatoria, lo que motivó que ante la negativa a hacer constar que el comisionado TRINIDAD PADILLA BARRAGÁN se había retirado, que tanto el hoy denunciado, como mi defensor firmáramos bajo protesta el acta asentando de nuestro puño y letra al momento de firmar el acta, "que hacíamos constar que no se había querido dejar constancia de que el comisionado LIC. TRINIDAD PADILLA BARRAGÁN se había retirado al inició de la diligencia", lo que se puede corroborar del acta que se levantó ya que en ella no aparece la
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firma de dicho comisionado, y costa la leyenda que en ese sentido estampamos tanto suscrito (sic) como mi defensor y puede apreciarse que tampoco se encontraba reunida la Comisión, por la falta de firma del comisionado TRINIDAD PADILLA BARRAGÁN y además de tres de sus comisionados, LIC. VÍCTOR IVÁN SAUCEDO TAPIA, y de su secretario general de acuerdos PROF. JOSÉ G. HERNÁNDEZ SALGADO. Por lo anterior, es claro que dicha diligencia de PRUEBAS Y ALEGATOS celebrada el 02 de agosto de 2012, no puede surtir ningún efecto por no haberse celebrado ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria como se comunicó previamente en citatorio que se me dirigió por la LIC. FABIOLA RODRÍGUEZ MARBAN, notificador habilitado por la H. Comisión de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos, ya que la misma únicamente se llevó a cabo con la presencia del Presidente de la Comisión MANUEL GÓMEZ VÁZQUEZ y la comisionada RUFINA VILLANUEVA PACHECO, pero no ante la COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA EN EL ESTADO DE MORELOS, lo que viola en mi perjuicio el artículo 4 fracción II, 5, 15, 27 fracción V, 28 fracción V, 30, 31, 78 del reglamento interior de las comisiones nacional, estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, máxime cuando además el acta se levantó por el Presidente de la Comisión y no por el Secretario General de Acuerdos de la misma por no haber asistido, cuando existe disposición textual y expresa en el precepto 31 fracción III del ordenamiento citado, en el sentido de que las actas debe ser levantadas por el secretario general de acuerdos de la Comisión, razón por la que se objetan, en consecuencia, todas las pruebas recibidas en dicha audiencia y los actos subsecuentes relacionados con dicho acto, como son la admisión y desahogo ordenado de las mismas.
B. De igual forma se objetan las pruebas supervinientes ofreciadas (sic) por el supuesto denunciante Ing. GERARDO BARRIOS TORRES, porque las mismas se acuerdan fuera de la audiencia de pruebas y alegatos, LA QUE ADEMÁS SE ORDENÓ DIFERIR hasta nueva convocatoria, por el presidente de la COMISIÓN LIC. MANUEL GÓMEZ VÁZQUEZ, como consta en el penúltimo y último párrafo del acta que se levantó de la diligencia de 02 de diciembre de 2013, relativa a la audiencia de pruebas y alegatos.
En tal virtud, las pruebas supervinientes con las que se me da vista, por autos de 3 y 5 de diciembre de 2013, fueron recibidas fuera de la audiencia de pruebas y alegatos, ya que no obstante haberse diferido por el presidente de la Comisión, dicha audiencia no se había celebrado aún en su continuación, esto es no había culminado dicha etapa de pruebas, y no obstante ello se me dio vista con esas pruebas acordadas fuera de la audiencia de pruebas y sin que dicha etapa haya continuado hasta su conclusión, no obstante haberse diferido
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dicha diligencia por mandato del presidente de la Comisión y haberse ordenado su continuación por diverso auto de 5 de diciembre de 2013, en la nueva fecha señalada precisamente para el desahogo de las pruebas aportadas por las partes, a las 18:00 horas del dia (sic) martes 17 de diciembre de 2013, en el procedimiento administrativo en cuestión. C. También se objetan las pruebas supervinientes ofrecidas por el denunciante Ing. GERARDO BARRIOS TORRES, porque las mismas se admitieron por autos de 3 y 5 de diciembre de 2013, supuestamente por la comisión (sic )estatal (sic) de Justicia Partidaria de Morelos, con fundamento en el numeral 28 fracción V del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, como se señala en el primer párrafo de los acuerdos respectivos con los que se me corrió traslado.
Sin embargo, al emitirse el primero de los acuerdos correspondientes, 3 de diciembre de 2013, por el que se admiten las pruebas, punto primero del mismo, en preparación a la prueba marcada con el inciso b) se giró el 4 de diciembre de 2013, oficio al Contralor del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, el cual hizo llegar dos carpetas con dieciseis (sic) anexos, punto segundo del acuerdo y con las que se dio me dio (sic) vista por el plazo de cinco días y se ordenó notificar personalmente dicho acuerdo, puntos tercero y cuarto, en el último párrafo se hace constar que así lo acordó y lo firma el licenciado MANUEL GÓMEZ VÁZQUEZ, Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, quien actúa ante la presencia del licenciado CARLOS MONROY SALINAS, Secretario General de Acuerdos, para su debida constancia y efectos legales, lo que revela que dicho acuerdo no lo tomó la Comisión de Justicia Partidaria en el Estado de Morelos, sino únicamente su Presidente, lo que vulnera los artículos 4 fracción II, 5, 15, 27 fracción V, 28 fracción V, 30, 31, 78 del reglamento interior de las comisiones nacional, estatales (sic) y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en relación la primera parte del precepto 28 del Reglamento de medios de impugnación (sic), no obstante que el artículo 28 fracción V del ordenamiento citado en primer término, expresamente ordena que las comisiones estatales son competentes para:
"28. ...V... Erigirse en secciones instructoras para conocer, sustanciar, resolver y en su caso, aplicar las sanciones..."
Lo anterior es así, ya que el acuerdo que proveyó sobre las pruebas con el que se me da vista en auto de 3 de diciembre de 2013, no lo conoció, resolvió, ni sustanció la Comisión Estatal Justicia Partidaria en Morelos, sino únicamente su Presidente, lo que de igual forma vulnera en mi perjuicio el precepto 78 de dicho ordenamiento que señala que: […] Ya que en el presente caso el acuerdo de pruebas no fue emitido ni aprobado, por lo menos, por la mayoría simple de los
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votos de sus integrantes, sino únicamente por el Presidente de la Comisión MANUEL GÓMEZ VÁZQUEZ, tal y como se acredita de la simple lectura de la parte final del acuerdo de 3 de diciembre de 2013, en el que expresamente se señaló lo siguiente: […]
En ese sentido, si tal circunstancia no se encuentra acreditada en el presente caso, es evidente que los actos que se fundamenten en la aplicación de normas generales, manuales y en las normas y procedimientos determinados por los auditores, que no fueron publicados en el medio de difusión oficial, resultan violatorios de la garantía de seguridad jurídica del promovente, consagrada en el artículo 14 y 16 Constitucional, así como el debido preceso (sic) previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que estos (sic) es, deben ser emitidos por autoridad competente, señalar con precisión los fundamentos legales que la facultan para emitirlos, así como los aplicables al caso en concreto; asimismo deberán en forma clara y coherente explicar las razones y/o motivos que dieron origen, tanto a su emisión como al sentido mismo de dicho acto. […] OBJECIÓN EN RELACIÓN A LA FALSEDAD DE DOCUMENTOS […]
Los agravios que denominé en el apartado correspondiente del escrito descrito en el párrafo anterior como “AGRAVIOS POR VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS EN RELACIÓN CON LA AUDIENCIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013, PRACTICADA POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI Y POR LA PROFA. RUFINA VILLANUEVA, visibles a fojas 9, 10, 11 12, 13, 14 y 15 del incidente promovido y también fue omisa la Comisión Estatal en pronunciarse en relación con los agravios que esgrimí en el apartado correspondiente que denominé "AGRAVIOS POR VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS EN RELACIÓN CON LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013 Y EL ACUERDO DICTADO CON FECHA 3 DE DICIEMBRE QUE ADMITE PRUEBAS SUPERVINIENTES DEL ACTOR ING. GERARDO BARRIOS TORRES", visibles a fojas 15, 16, 17, 18 (sic) 19, 20 y 21 del incidente promovido.
Destacándose que SÍ bien es cierto que en audiencia de 17 de noviembre de 2013, el presidente de la comisión estatal de justicia partidaria (sic) en Morelos, acordó en el numeral 1 que no había lugar a acordar el incidente de nulidad de notificación y actuaciones con el ambiguo y genérico argumento de que como se advertía del sumario, el hoy promovente había sido legal y debidamente citado para dicha audiencia por lo que
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ordenó continuar con la misma, también lo es que dicho presidente y la comisión que integra fueron totalmente omisos en abordar el estudio de la nulidad de actuaciones que se hizo valer también en dicho incidente en relación con los argumentos que se dejaron precisados y que no se analizaron, ni tampoco lo realizó la diversa comisión nacional al emitir la resolución combatida.
c) En la audiencia de 17 de diciembre de 2013, ante la supuesta comisión estatal de justicia partidaria (sic) del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, en la cual mi representante legal Lic. RAFAEL HUMBERTO GARDUÑO GARCIA (sic), al haberse declarado abierta la audiencia y hacer uso de la voz objetó las pruebas supervinientes, así como el informe de auditoria (sic) ofrecidos por la parte actora, objeciones que se formularon de forma particular y detallada de mi parte por conducto de mi representante mencionado, pero que tampoco fueron considerados, ni atendidos por la comisión nacional combatida, argumentos visibles a fojas 4, 5 y 6 del acta levantada de la audiencia mencionada, que para mayor claridad se describen en seguida: […]
2.- De igual forma la comisión estatal de justicia partidaria en la audiencia de 17 de diciembre de 2013, violo mi derecho a formular alegatos, toda vez que como se advierte a foja 11 del acta de la audiencia que se levanto, se hizo constar que al concederse el uso de la voz a esta parte, por conducto de mi representante legal el Lic. RAFAEL HUMBERTO GARDUÑO GARCÍA, solicité que como estaba ordenado en el acuerdo del presidente de esa comisión se me pusieran a la vista los autos del procedimiento a efecto de poder formular mis alegatos con base en las actuaciones del expediente respectivo, a lo que se acordó de forma negativa bajo el argumento de que esa comisión había entregado oportunamente copia fiel de todas y cada una de las actuaciones que conformaban el expediente, lo que se señaló se asentaba para constancia legal, lo que constituye una violación al debido proceso, al continuar con el uso de la palabra al no permitirse la consulta del expediente, así como a las formalidades esenciales del procedimiento por constituir la etapa de alegatos una de esas formalidades de la que se me impido ejercer con penitud (sic) mi derecho a formularse alegatos al negarseme (sic) el derecho que tengo a consultar el expediente en la audiencia para estar en posibilidad de formularlos en base a las constancias del expediente.
Sin que obste a lo anterior la manifestación hecha para sostener la negativa referida, en el sentido de que esa Comisión había entregado oportunamente copia fiel de todas y cada una de las actuaciones del expediente, toda vez que dicha circunstancia no se encuentra acreditada en autos, con independencia que aún en el supuesto no admitido de que así hubiere ocurrido, esa
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situación no puede justificar la negativa para que el expediente se me hubiera permitido en la audiencia respetiva para formular alegatos, lo que no consideró correctamente la Comisión estatal (sic) en la audiencia respectiva.
3. de (sic) igual forma me causa agravio que la comisión en la audiencia de 17 de diciembre de 2013, haya inadmitido las pruebas confesional y testimonial y pericial propuestas con el argumento de que el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en sus artículos 53 y 64 no las contemplaran, porque en ese supuesto debio haberse realizado el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad a que se encontraba obligada para estimar que dichas pruebas si eran de admitirse en aplicación del artículo 17 constitucional que contempla el derecho de acceso a la justicia y en acatamiento al derecho humano que tengo al debido proceso contemplado en el artículo 8 de la Conveción (sic) Americana sobre Derechos Humanos. […]
4. De igual forma me causa agravio el acuerdo dictado en la audiencia de 17 de diciembre de 2013, por el que en relación a mi petición formulada en mi escrito constante de 2 fojas recibido el 17 de diciembre de 2013, por el que solicité la suspensión de la audiencia por haber promovido incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones practicadas en el procedimiento; por haber formulado excusa de los integrantes de la comisión, así como por haber planteado la objeción o impugnación de falsedad de los documentos supuestamente extemporáneos presentados por el actor, se me dijo que no había lugar a acordar de conformidad únicamente respecto del incidente de nulidad de notificación y actuaciones, con el argumento de que el promovente había sido legalmente citado a la audiencia, ordenando continuar con el procedimiento, lo que viola en mi perjuicio los artículos 61 del Reglamento de Medios de Impugnación, 14, 16, 17 segundo párrafo de la Constitución Federal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 a 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como la jurisprudencia internacional que se invocó en el escrito de solicitud de excusa, así como lo dispuesto por el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Civiles que textualmente establece que: […]
5. De igual forma causa agravio la consideración sostenida por la Comisión Nacional en la resolución combatida, visible a fojas 80, en la que sostuvo que sin que pasara inadvertido para ese órgano de dirección el hecho de que el denunciado pretendía desvirtuar la imputación hecha y a que se refierió (sic) la Comisión en párrafos anteriores de la resolución, ya que señaló que la copia certificada del juicio de amparo indirecto número 1488/2013-D, promovida ante el Juzgado Séptimo de Distrito, en materia administrativa del Octavo Circuito, (sic) con la cual se
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combatieron la multa impuesta por el Instituto Electoral en el Estado de Morelos, ello no había sido la vía idónea, ya que señaló lo correcto era que se combatiera a través de los medios de impugnación que para el caso, señaló, establecia (sic) el Código Electoral y que por ello desde el mes de agosto de 2013 se estaba descontando al PRI la cantidad que señaló, argumento que es del todo infundado por qué no se expresa el fundamento legal en que se apoye la comisión para sostener su asertó (sic), además de que dicha comisión no apreció correctamente que al haberse, combatido la multa referida en el juicio de amparo, dicha multa y la resolución que las impuso no pueden ser consideradas para fundar y motivar una conducta que me es reprochada por encontrarse subjudice, esto es por no estar firme dicha multa, además de que no le estaba permitido a la comisión calificar la idoneidad del medio de impugnación hecho valer para combatir la multa por no tener facultades legales para ello, inapreciado también que de la copia certificada del juicio de amparo se desprende que en virtud de un recurso de queja promovido por los autorizados en dicho juicio de parte del PRI, se obtuvo que se revocara el desechamiento parcial de la demanda formulada en relación con la inconvencionalidad de diversos artículos del Código Electoral Estatal y que por virtud de la admisión de la demanda en dicha parte se concedió la suspensión para el efecto de que a partir del mes de enero de 2014, la responsable no le realice descuento alguno de las prerrogativas que le entrega, así como tampoco apreció correctamente que la copia certificada corresponde a actuaciones del Juzgado Séptimo de Distrito del Décimo Octavo Circuito y no del Juzgado Séptimo de Distrito, en materia administrativa del Octavo Circuito, (sic) como incorrectamente sostuvo la comisión responsable en esta parte de la resolución combatida.
AGRAVIO PRIMERO.- ILEGAL Y EXCESIVA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE CNJP-PS-MOR-053/2013, DADO QUE SE SUSTENTA EN UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS. Me causa agravio la resolución de expulsión que emite la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, recaída dentro del expediente CNJP-PS-MOR-053/2013, dado que se aplica la máxima sanción posible dentro de la normatividad interna del PRI, sin una justificación fundada ni motivada. El órgano responsable justifica incorrectamente la necesidad para llegar a tal determinación, dado que no aplica un criterio proporcional, útil, idóneo y necesario en razón de la presunta conducta reprochable, además de que emite una sanción de expulsión sin contar con pruebas suficientes, aptas y oportunas para determinar mi expulsión del Partido.
Como esa autoridad jurisdiccional podrá observar, la determinación de expulsarme se basa en un indebido análisis de pruebas, en las cuales se les concede valor probatorio pleno a documentos que solamente pudiesen tener carácter de indicios, los cuales objeto en cuanto contenido y alcance y, que al
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estudiarse por esta autoridad jurisdiccional, podrá apreciar que valoradas de forma individual e incluso conjuntas, NO pueden acreditar los hechos que se me imputan indebidamente, más aun dichas pruebas no pueden tener suficiente valor probatorio, para generar indicios fuertes para dictar la ilegal expulsión que se me ha decretado.
Todos estas (sic) medios de prueba que objeto en cuanto a su valor y alcance estimo no son aptas, oportunas ni suficientes para poder generar algún indicio de fuerza que soporte la grave medida impuesta.
Es de referirse el incorrecto análisis en la valoración de las pruebas que hace la responsable para intentar motivar su ilegal determinación, dado que de forma incorrecta la responsable me expulsa por las siguientes razones:
a) Atentó de manera grave contra la unidad ideológica del Partido, programática y organizativa, por supuestas manifestaciones que dividieron a diferentes grupos de priístas, en el estado de Morelos. b) Utilizó su posición de dirigente para fines estrictamente personales, fue omiso al informar, explicar y justificar el origen, destino y monto de las prerrogativas que tanto a nivel federal como local recibió, así como informar de la situación administrativa, financiera y contable durante su gestión.
Estas dos supuestas conductas, reitero no están ni remotamente probadas, dado que para arribar a esa conclusión mediante silogismos incorrectos y realizando una indebida valoración de pruebas se emite una determinación injusta y carente de razón lógica y jurídica como se expone a consideración.
I.- "ATENTAR DE MANERA GRAVE, CONTRA LA UNIDAD IDEOLÓGICA, PROGRAMÁTICA Y ORGANIZATIVA DEL PARTIDO" (sic)
Referente a la sanción que se me impone relacionada con el artículo 227 fracción I, de los Estatutos del PRI, la responsable basa su ilegal resolución en las pruebas identificadas como 1, 2, 3, 5, 7, 10, 13, 55, 57, 59 y 60, las cuales se enuncian a continuación: SUPUESTOS TESTIMONIOS Se basa en los testimonios de Víctor Hugo Gaytán Morales, Macario Morales Velázquez y José Antonio Solares Fernández, debe precisarse que no se les puede conceder valor probatorio pleno dado que nos son oportunas dichas probanzas dado que como se desprende de la fecha de emisión relacionadas con los hechos que supuestamente conocieron, han pasado una cantidad de tiempo considerable por lo que no son dichos aptos y oportunos. Además que contraria a la valoración que hace la responsable, los testimonios sólo pueden generar indicios de los supuestos hechos que son descritos por los deponentes.[…] Asimismo, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-200/2001 y SUP-
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JRC-201/2001, acumulados, este órgano jurisdiccional sostuvo que si bien este tipo de probanzas tiene determinada eficacia probatoria, ello sólo genera un leve indicio, que en todo caso deberá ser concatenado con otros elementos de convicción para adquirir el rango de prueba plena, pues es evidente que lo afirmado por una tercera persona (el periodista), no puede tener la eficacia probatoria suficiente para crear convicción en el juzgador, en tanto que el tercero citado, no tiene el carácter de fedatario, siendo ésta la razón que justifica la necesidad de otra probanza para tener por demostradas las declaraciones que aparecen publicadas en los medios de comunicación escritos. Una vez señalado lo anterior, es claro que la probanza que se utiliza indebidamente el órgano responsable, NO tiene eficacia probatoria toda vez que las mismas son afirmaciones subjetivas por una tercera persona, además que, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar la veracidad de los hechos afirmados en éstos, es decir, que las notas periodísticas de referencia, por sí mismas, son insuficientes para tener por demostrado siquiera que dichas declaraciones fueron realizadas por la persona a quien se atribuyen y en los términos que ahí se relatan en la denuncia.[…] II. ENAJENAR Y ADJUDICARSE INDEBIDAMENTE BIENES O FONDOSDE (sic) LE (sic) PARTIDO Esta causal se encuentra prevista en el artículo 227 fracción IX de los estatutos del PRI, y es de referirse que por ningún motivo existe una lógica entre las pruebas enunciadas con la responsable con la acreditación de los hechos que supuestamente el suscrito para que se considere que se actualiza y se determine la expulsión.
No hay un nexo causal entre los medios de prueba y los extremos de cada hipótesis que prevé el tipo sancionador, por lo cual es infundado el razonamiento que hace la responsable en este apartado.
Es de considerarse que pese al intento de relacionar las supuestas inconsistencias financieras del órgano responsable, en el expediente y en sus mismos razonamientos no se me puede acreditar que el suscrito haya enajenado o me haya adjudicado bienes del partido, los cuales ni siquiera están a mi disposición o fueron recibidos por mi persona. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, en su vigésimo (sic) segunda edición precisa los vocablos de enajenar y adjudicar como son los siguientes: "enajenar. (Del lat. in, en, y alienare). 1. tr. Pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello. adjudicar. (Del lat. adjudicare). 1. tr. Declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún derecho. 2. prnl. Dicho de una persona: Apropiarse algo."
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Bajos estos significados de manera alguna la responsable puede determinar que el suscrito haya trasmitido el dominio de los bienes del partido o en su caso me los haya apropiado, lo que existe son documentos relacionados con faltas formales u omisiones en la rendición de los informes del Partido sobre situaciones que el suscrito no es responsable, dado que si bien es cierto ostento cargo de dirigente también lo es (sic) no es mi responsabilidad directa y estatutaria el uso de las prerrogativas las cuales su administración son del (sic) otras instancias partidistas. […] De estas atribuciones se deduce que el suscrito no tiene dentro de su encargo relación directa con los informes rendidos a los órganos electorales, luego entonces no es correcto que la responsable imponga una expulsión por circunstancias que no se relacionan con el ámbito de mis responsabilidades como dirigente, amén de que no se encuentran acreditadas como se ha dicho.
De esta manera es claro que no existe un razonamiento lógico para que el órgano responsable haya determinado expulsarme con base en la fracción IX del artículo 227 de los Estatutos.
Por esta razón es claro que si la Contraloría Interna del Partido ha determinado diversas observaciones, ellas no pueden ser imputadas al suscrito dado que corresponden a la esfera y competencia de un área diversa del propio Comité Estatal.
En este sentido la resolución de expulsión es más que excesiva y arbitraria, carece de proporcionalidad y no se encuentra fundada ni motivada, por lo cual debe revocarse.[…] AGRAVIO SEGUNDO.- IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EXCESIVA. EN CUANTO HACE AL SEGUNDO ELEMENTO DEL ARTÍCULO 223 DE LOS ESTATUTOS, QUE SE REFIERE A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, EN DONDE SE DEBERA ATENDER LA GRAVEDAD DE LA FALTA, LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR Y LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN”. Causa agravio al suscrito la resolución recaída al expediente CNJP-PS-MOR 053/2013, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que vulnera mi derecho político electoral de afiliación, al expulsarme de dicho instituto político mediante una resolución carente de fundamentación y motivación, lo cual contraviene el principio de legalidad que rige los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna tal y como se precisa a continuación.
De manera clara el (sic) considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO sic) Y OCTAVO, que se relaciona intenta sustentar una sanción lo anterior en razón que, (sic) La resolución que se impugna, determina aplicar la máxima sanción que se regula en los ordenamientos del Partido Revolucionario Institucional, como lo es la expulsión, resolución que es ilegal, en virtud de que la responsable no justificó los motivos que consideró para determinar esa sanción máxima, que establece el
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artículo 223, fracción II, inciso c),de los Estatutos.
[…] Por lo tanto se evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, omite hacer un razonamiento objetivo sobre las consideraciones de hecho y derecho, que pudiesen desestimar una sanción menor, lo que hace ilegal que sin hacer ese razonamiento, determine imponer la máxima sanción prevista en los Estatutos del PRI como lo es la "expulsión" del suscrito. […] Además como se observa del texto de la resolución que se combate, no se establecen criterios para aplicar la sanción de manera proporcional.
Es de mencionarse que no se niega las atribuciones sancionadoras que pose la responsable, sin embargo si se resalta, la ilegalidad de la resolución emitida, que impone la sanción más alta como es la expulsión, sin que medie un argumento el cual justifique que el acto es grave y el daño que causa, para establecer la mayor sanción, prevista en los Estatutos.
El derecho sancionador ha establecido que para la imposición de sanciones deben de considerarse elementos objetivos del asunto para su calificación, por lo tanto las resoluciones emitidas para fraccionar a los militantes, deben especificar de manera clara la gravedad y el daño que causa la conducta que se sanciona, tomando en consideración elementos objetivos y subjetivos para tal valoración, como son las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar; las atenuantes o agravantes del asunto, circunstancias que no se mencionan en el acto impugnado, elementos que deben atenderse prioritariamente cuando la sanción que se impone es la de mayor pena, como acontece en el presente caso que es la expulsión.
En tal sentido como se desprende del acto impugnado, emitido por la responsable determino expulsarme del Partido sin que exista un razonamiento apegado a derecho que justifique tal determinación. Como se desprende del artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional la Comisión Nacional de Justicia Partidaria puede imponer la sanción de expulsión de un militante, sin embargo para la determinación de esta sanción, debe de valorarse la gravedad de los hechos que generan así como el daño que causa, lo cual si bien es cierto que la resolución enuncia de manera general que los hechos son graves, también lo es que no especifica de manera alguna, las circunstancias de tal gravedad, siendo además de que los hechos en los que intentan sustentar el motivo de sanción, no se encuentran debidamente acreditados, lo que conduce a que la resolución no contenga elementos jurídicos que permitan soportar su determinación.
Conforme al derecho sancionador electoral, para que la responsable haya podido imponer la sanción máxima que regula
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los Estatutos como es la "EXPULSIÓN", ésa, debió de haber establecido el polo mínimo de la sanción y de esta manera atendiendo los hechos y su gravedad establecer la justificación y motivos de la sanción mayor, determinando las causas agravantes argumentadas bajo los principios ius punendi, lo cual no ocurre en la resolución combatida.[…]
Por lo antes mencionado, esta autoridad jurisdiccional podrá apreciar el exceso que cometió la responsable al imponer la sanción máxima que establecen los Estatutos del PRI, sin justificar los causales agravantes ni las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar que generan tal determinación, además de no considerar circunstancias que pudieran atenuar la imposición de dichas sanción, como son que el suscrito no es reincidente.
Esta H. Sala Superior podrá percatarse que el acto que se impugna carece de una debida fundamentación y motivación vulnerando así el principio de legalidad que debe imperar al interior de los partidos políticos más aun cuando esos tratan con asuntos que se relacionan con los derechos político electorales de lo (sic) militantes, lo cual constriñe a la responsable a interpretar la norma en un sentido amplio y no restrictivo como lo hace en el presente asunto, al analizar los supuestos hechos sancionables como causales de expulsión exclusivamente sin razonar otra sanción de menor nivel como podría ocurrir en el caso que nos ocupa[…]
1. Gravedad, reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que se tuvieron por demostrados o afectación a la imagen de la responsable por los mismos, como para justificar la actualización de las diversas hipótesis del artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en sus fracciones I, III, V, VI y VIl que se afirman en el falló reclamado. 2. Individualización de la sanción impuesta.
Por lo que hace al primero de los puntos mencionados, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional a los artículos 223 al 228 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se obtiene un catálogo de supuestos que la Autoridad responsable consideró como actos sancionatorios, por los que procede imponer cualquiera de las infracciones listadas en los mismos. Pues bien, para la actualización de cualquiera de las especies del género señaladas en el Procedimiento Sancionatorio Partidario, deberán de considerarse por lo menos los elementos siguientes: a) Circunstancias que hagan se considere grave; b) Se realice de forma reiterada; c) Implique ataque a los principios o programas del partido fuera de sus reuniones oficiales; d) Dañen gravemente a la institución; e) Afecten públicamente la imagen del partido; f) Constituyan actos delictuosos; ó g) Signifiquen colaborar o afiliarse a otro partido político.
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De conformidad con el artículo 227 de los Estatutos, podrá imponerse la infracción máxima que consiste en la expulsión del partido político. Por lo que para el presente caso, es evidente la falta de motivación en la sentencia de mérito, habida cuenta que conforme con la trascripción y valoración de los medios de prueba ahí considerados, lo único que podría estimarse suponiendo sin conceder, la existencia de conductas que encuadran en el género "por el incumplimiento de algunas de las obligaciones que establecen para los militantes" señaladas en el artículo 224 de los estatutos, pero en modo alguno la expulsión, como lo pretende realizar la responsable. Por ello se afirma que en la sentencia de mérito se da la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos y estructuras argumentativas que permitan estimar satisfecha la subsunción del caso concreto en la hipótesis normativa que prevé la imposición de la sanción respectiva. […] Por tal sentido es de señalarse que del mismo modo, dentro del proceso de individualización deberán considerarse lo siguiente; (sic) 1.- Las circunstancias personales del infractor, tales como su edad, instrucción, ocupación, estado de salud, antigüedad en el partido, 2.- Antecedentes de infracciones anteriores y cualquiera otro dato que permita diferenciar las condiciones específicas de cada infractor. 3.- Finalmente, deberá tomarse en cuenta para graduar la sanción a imponer el número de infracciones en que se halla incurrido, puesto que atenta contra la equidad más elemental el imponer idéntica sanción a quien sólo intervino conjuntamente con otras personas en la realización de uno solo de los actos. De suerte que al no realizar ni una sola de las fases del proceso de individualización de las sanciones a imponer, el instituto político responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto a la obligación de motivar con debida forma y con arreglo a las normas esenciales de cualquier procedimiento sancionador, especialmente en lo relativo a discernir la sanción que se impugna; con lo que a su vez violó el artículo 223 de sus Estatutos. Esto ha sido criterio de esta (sic) H. Sala Superior, en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados tal y como se transcribe en el siguiente extracto: "En cambio, al continuar con el análisis de la resolución reclamada, a fin de determinar si, según lo denuncian los demandantes, carece de motivación sobre el análisis y demostración de elementos suficientes para excluirlos como miembros activos del instituto político responsable, se aprecia que, en oposición a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, efectivamente, no existe motivación por cuanto hace a los siguientes aspectos:
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1- Gravedad, reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que se tuvieron por demostrados o afectación a la imagen de la responsable por los mismos, como para justificar la actualización de las diversas hipótesis de la fracción VI del numeral 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que se afirman en el fallo reclamado. 2. Individualización de la sanción impuesta. Por lo que hace al primero de los puntos mencionados, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de la misma institución política, se obtiene un catálogo de supuestos que la comisión responsable considera como actos de indisciplina, por los que procede imponer cualquiera de las infracciones listadas en el numeral 1 del último de los ordenamientos mencionados. Pues bien, cuando la actualización de cualquiera de las especies del género "actos de indisciplina" tiene lugar bajo la concurrencia de alguna de las calificativas siguientes: a) circunstancias que hagan se considere grave; b) se realice de forma reiterada; c) implique ataque a los principios o programas del partido fuera de sus reuniones oficiales; d) dañen gravemente a la institución; e) afecten públicamente la imagen del partido, f) constituyan actos delictuosos; ó g) signifiquen colaborar o afiliarse a otro partido político. De conformidad con la fracción VI, en relación con la IV, ambas del artículo 13 de los precitados Estatutos, podrá imponerse la infracción máxima que consiste en la expulsión del partido político. En ese contexto, es evidente la falta de motivación sobre este particular en el fallo reclamado, habida cuenta que conforme con la trascripción y valoración de los medios de prueba ahí considerados, lo único que podría estimarse demostrado es la existencia de conductas que encuadran en el género "actos de indisciplina", pero en modo alguno la gravedad, reiteración o afectación de los mismos. Por ello se afirma la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos y estructuras argumentativas que permitan estimar satisfecha la subsunción del caso concreto en la hipótesis normativa que prevé la imposición de la sanción respectiva. Antes bien, partiendo de la base de que la premisa mayor está dada por consistir en el precepto respectivo, el partido responsable se limita a proporcionar la premisa fáctica que, conforme a los medios de convicción que se enlistan y ponderan, resulta de los hechos acreditados (toma de instalaciones, declaraciones a medios de comunicación impresos y colocación de pancartas con leyendas calificadas de ofensivas para dirigentes del partido), y enseguida realiza un salto argumentativo de al menos una conclusión intermedia y una premisa posterior que son las que permitirían arribar válidamente a la subsunción referida.
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La conclusión intermedia consistiría en la precisión del acto o actos de indisciplina que se estiman actualizados; la premisa posterior, en la explicación y demostración de las calificativas que concurran con los hechos apenas aludidos. Sólo entonces podría concluirse legítimamente que se surte alguna causa que amerite expulsión del partido. Si las aquí denominadas "calificativas" no se actualizan, la conclusión intermedia haría las veces de final (subsunción) y la sanción aplicable no sería expulsión sino alguna otra de menor entidad que se prevén en la normatividad interna del partido responsable. Ninguna complejidad especial ni requisito adicional conlleva la estructura argumentativa de mérito, toda vez que, llanamente, consiste en la necesidad de que todos los elementos de un precepto legal sancionador deben acreditarse con plenitud, para que haya lugar a la imposición respectiva, como de ordinario se exige en cualquier procedimiento al que le son aplicables los principios del ius puniendi, lo que sucede con el presente, por virtud de que su naturaleza lo asemeja al derecho administrativo sancionador. Por lo que se refiere a que no se motivó al individualizar la expulsión impuesta, se acredita con la sola literalidad de la resolución reclamada, porque en su parte final se advierte que el partido responsable tuvo por demostrados los tres tipos de hechos mencionados tres párrafos atrás, así como la probable responsabilidad de doce personas en su comisión, y sólo engarzando esos dos aspectos decidió expulsarlos del partido. […] Empero, se afirma que en este caso el partido responsable no llevó a cabo una individualización, porque en su fallo no aparece una sola consideración que sirva como vehículo y medida de la atribuibilidad (sic) y, a la vez, genere congruencia entre el hecho imputado, las condiciones particulares del infractor y su grado de responsabilidad (culpabilidad) en la falta, con la sanción impuesta. En efecto, una vez demostrada la existencia de una infracción (por hallarse plenamente acreditados todos sus elementos objetivos, así como aquellos normativos y subjetivos que pudiera incluir en su configuración), el siguiente paso es analizar y ponderar todos aquellos medios de convicción que sirvan para identificar y acreditar, sin lugar a dudas, que la conducta (positiva o negativa, o sea, de acción u omisión) de una o varias personas fue la que actualizó la hipótesis normativa sancionable. En esto último estriba la atribuibilidad (sic). […] AGRAVIO TERCERO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Sigue lesionado los derechos del suscrito la resolución que se combate, en virtud de que como podrá advertirse a todas luces, el procedimiento basado en medios de prueba que no son aptos, ni idóneos para tener por acreditados los hechos en que se basa la denuncia que da origen a la presente controversia, resulta en un procedimiento ilegal que pasa por alto observar las reglas de la lógica jurídica y la sana critica, puesto que para la aplicación
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de una sanción tan grave es menester que se encuentre plenamente acreditadas las hipótesis que la misma contempla, esto es no puede imponerse sanción alguna por una conducta que no se encuentre plenamente acreditada, y al hacerlo de esta manera se vulneran los principios de legalidad y constitucionalidad que lo apartan del principio de debido proceso, que tutela nuestra constitución federal en su artículo 14 y que en todo momento debió dar cabal cumplimiento la autoridad responsable al haber realizado un nulo estudio lógico jurídico de todos y cada uno de los medios de convicción aportados por las partes, puesto que de haberlo realizado habría desestimado la pretensión de los denunciantes y no lesionar los derechos del suscrito al decretar la expulsión de mi partido político, basándose en medios insuficientes de prueba para estos efectos, I (sic) que se traduce en un acto de ilegalidad que deberá ser reparado a través de la presente por apartarse en todo momento de observar la obligación procesal que debe seguir toda autoridad que pretenda imponer una sanción que afecte los derechos de cualquier ciudadano, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal […]
Como ha quedado precisado y acreditado, es evidente que la resolución a través de la cual se pretende privarme de mis derechos e imponerme una grave sanción como lo es la expulsión de mi partido, sin que se hayan aportado medios de prueba idóneos para tal efecto, viene precedido de un procedimiento carente de observar las formalidades legales correspondientes, traduciéndose esto en la falta del debido proceso, violentando con ello los derechos del suscrito, por lo cual solicito sea revocada la resolución que se combate por todos y cada uno de los argumentos lógico jurídicos que se han hecho vale en el cuerpo de la presente impugnación. […]
Contrario a lo señalado por el actor Manuel Martínez Garrigós, la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, en su informe justificado manifestó, entre otras cosas,
lo siguiente:
[…] LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. Sentado lo anterior y contrario a lo que manifiesta el enjuiciante en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió, no se le conculca sus derechos políticos de libre afiliación que tutelan las normas internacionales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como erróneamente lo quiere sostener en el juicio para la protección que se contesta. Veamos por qué.
1. De la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió Manuel
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Martínez Garrigós, se advierte que el enjuiciante considera que le causa agravio la resolución combatida, porque a su juicio, este órgano de dirección sostuvo incorrectamente que con las pruebas identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 7, 10, 13, 55, 57, 59 y 60 había atentado de manera grave en contra del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior porque considera que las documentales no generaban convicción suficiente y hacían prueba plena de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación de las imputaciones que se le hicieron, además de que las impugnó y objetó en el escrito de contestación, así como en la audiencia de Ley que se celebró el 2 y 17 de diciembre de 2013. […]
Al respecto, cabe hacer mención que el actor trata de sorprender a la autoridad jurisdiccional con manifestaciones incompletas en las que supuestamente la responsable valoró las pruebas ofrecidas por la actora en el procedimiento administrativo de expulsión, no obstante haber sido objetadas por la parte denunciada, lo cierto es que al (sic) justiciable omitió señalar que la objeción no es un capricho sino que se debe de señalar los argumentos o motivos por el que se objeta tal prueba, para que la parte contraria esté en aptitud de perfeccionarla, lo que en la especie no aconteció, en este sentido tal y como se desprende de la foja 54 de la resolución que se tilda de ilegal se aprecia lo siguiente:
En efecto, tanto del escrito de contestación como de la celebración de la Audiencia de Ley se advierte que el ahora probable responsable únicamente manifestó que son ineficaces las pruebas que se ofrecieron en copia simple para acreditar los extremos de la causal de expulsión sin que de las manifestaciones hechas por el denunciado se advierta que controvierte la suscripción o el contenido de los documentales que objeta. Aunado a que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS objetó de manera genérica las pruebas que en su momento ofrecieron los denunciantes, sin que haya hecho una particularización de cada una de ellas, siendo que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por lo que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento si el caso lo amerita, ya que de lo contrarío, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer razón alguna, lo que en el caso no aconteció. […] a) Ahora bien, en cuanto a la manifestación hecha por el promovente, en el sentido de que la audiencia de 2 de diciembre en la que se recibieron las pruebas supervenientes se llevó a cabo sin estar constituida la Comisión Estatal de Justicia
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Partidaria de Morelos, pues manifiesta que únicamente se encontraban presentes los comisionados MANUEL GÓMEZ VÁZQUEZ en su calidad de Presidente, RUFINA VILLANUEVA PACHECO Y TRINIDAD PADILLA BARRAGAN, sin que estuvieran presentes la totalidad de los miembros de la Comisión, ni el Secretario General de Acuerdos, quien es el que debió de haber levantado la diligencia en términos del artículo 31 fracción III, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tal y como se desprende del Acta que para tal efecto se levantó, cabe hacer mención que no le asiste la razón al promovente por las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo que establece el artículo 212 de los Estatutos del Partido, las Comisiones de Justicia Partidaria se integran de siete comisionados propietarios y sus respectivos suplentes.
Por su parte, el artículo 223 de la misma disposición legal, señala que las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras integraran los expedientes en materia de suspensión de derechos del militante, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y solicitud de expulsión; lo que se reitera en el numeral 28 fracción V del Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
De igual forma, de conformidad con lo que establece el artículo 16, fracciones IV y V del mismo reglamento, el Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria cuenta con las atribuciones de suscribir con el Secretario General los Acuerdos, las resoluciones que emita el pleno de la Comisión; así como las actas y demás disposiciones normativas y administrativas que emita la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones.
En términos de los numerales citados se desprende que aún y cuando las Comisiones de Justicia Partidaria son órganos colegiados para la aplicación de sanciones, para el caso de la emisión de los acuerdos y el levantamientos de diligencias contenido en las actas, no se requiere que se reúna o que esté presente el Pleno de la Comisión para la emisión de tales determinaciones, sino que basta que dichos acuerdos o actas sean suscritos por el Presidente de dicha Comisión apoyado por el Secretario General de Acuerdos.
Por lo que se advierte que la diligencia de pruebas y alegatos contenida en el acta levantada el 2 de diciembre de 2013, con motivo del procedimiento administrativo de expulsión, fue con apego a la legalidad sin que se violara el numeral 31, fracción III del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, ya que dicha fracción refiere a las atribuciones del Secretario General de Acuerdos para levantar actas de las sesiones, que es una función distinta a la diligencia de dos de diciembre de dos mil trece; siendo que conforme a dicho numeral en su fracción I, el Secretario General
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de Acuerdos conforme a sus atribuciones sirve de apoyo al Presidente de la Comisión.
En cuanto a las manifestación hecha por el ciudadano MANUEL (sic) Martínez Garrigós en el sentido de que objetó las pruebas supervenientes ofrecidas por el denunciante en la audiencia de pruebas y alegatos de dos de diciembre de dos mil trece, mismas que se acordaron fuera de la audiencia, es decir en acuerdos de 3 y 5 de diciembre del mismo año, en virtud de que el Presidente de la Comisión Manuel Gómez Vázquez, ordenó diferir dicha audiencia, cabe mencionar que la determinación contenida en la diligencia de pruebas y alegatos de dos de diciembre de dos mil trece, tomada por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del estado de Morelos, no le depara perjuicio procesal alguno al actor, en virtud de que tal y como se desprende de dicha diligencia, en lo que interesa se aprecia: ...en uso de la palabra el Ing. Gerardo Barrios Torres en representación de la parte actora, el cual manifiesta: "... ME PRESENTO ANTE ESTA AUDIENCIA EN LA CALIDAD EN LA QUE FUI CONVOCADO Y RATIFICO EN TODAS SUS PARTES EL ESCRITO INICIAL DE DENUNCIA Y LAS PRUEBAS QUE HEMOS OFRECIDO SOLICITO SE LES DE PLENO VALOR PROBATORIO A LAS MISMAS, ASÍ MISMO EN ESTE ACTO VENGO A OFRECER COMO PRUEBAS SUPERVENIENTES LAS CUALES ESTÁN INTEGRADAS EN ESTA CARPETA LA CUAL CONTIENE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS PARA EL MISMO FIN Y ME PERMITO ENTREGAR AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA PARTIDARIA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO QUE EL DÍA DE HOY TUVE CONOCIMIENTO QUE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL CEN DEL PRI RINDIÓ EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO EMITIDO POR EL CEN DEL PRI DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013, EL INFORME RESPECTO A LA AUDITORIA PRACTICADA AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE MORELOS, POR LO QUE SOLICITO A ESTA COMISIÓN PIDA EL INFORME CORRESPONDIENTE Y SEA ENTREGADO A AUTOS COMO UNA PRUEBA MAS SUPERVENIENTE, DIFIRIENDO ASI LA PRESENTE DILIGENCIA LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD..."
"En virtud de los acontecimientos y puesto que el abogado defensor de la parte denunciada establece que no hay condiciones toda vez que esta presidencia advierte la serie de obstáculos que ha venido interponiendo la parte denunciada, nos vemos en la imperiosa necesidad de diferir la presente audiencia tomando el acuerdo correspondiente en el momento procesal oportuno, debiéndoseles notificar el acuerdo que esta instancia tome respecto de los hechos que acontecieron para proseguir con el desahogo de la presente diligencia..."
En tal virtud, de las transcripciones que anteceden de la diligencia de dos de diciembre de dos mil trece, se aprecia con claridad el ofrecimiento de las pruebas supervenientes realizado por el denunciante Ing. Gerardo Barrios Torres, ofrecimiento que
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fue conforme a derecho; así como se desprende que con motivo de las manifestaciones vertidas por el abogado defensor del denunciado, Lic. Humberto Carlos Garduño García, (sic) fue que el presidente de la Comisión decidió diferir la audiencia de pruebas y alegatos.
En cuanto a los incisos c), d), e) y f) del escrito de demanda, mediante los cuales el promovente refiere que los acuerdos de 3 y 5 de diciembre de 2013, no fueron tomados por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria si no que fue su Presidente Lic. Manuel Gómez Vázquez y el Secretario General de Acuerdos Lic. Carlos Monroy Salinas, quienes los emitieron, y quienes, a juicio del promovente, carecen de atribuciones por no contar con representación, por lo que considera que dichos autos son nulos y no surten efectos legales, cabe hacer mención que no le asiste la razón al promovente ya que como quedó expuesto, el Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria y el Secretario General de Acuerdos cuentan con las facultades necesarias para emitir y suscribir los acuerdos materia de la controversia, originados con motivo de los asuntos en el ejercicio de sus atribuciones, tal y como lo establece el numeral 16, fracciones IV y V del Reglamento de Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que prevé las atribuciones del Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria, entre las que se encuentra, la de suscribir con el Secretario General, los Acuerdos, así como las resoluciones, actas y demás disposiciones normativas y administrativas que emita el pleno de la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones. Todo ello, con la finalidad de dar agilidad en la impartición de justicia que tiene encomendada la Comisión, en este sentido, se concluye que los acuerdos de fechas 3 y 5 de diciembre de dos mil trece fueron emitidos y suscritos por los órganos integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Morelos con las atribuciones para ello y como consecuencia son válidos y surtieron los efectos legales correspondientes respecto de su contenido.
II. Ahora bien, en cuanto a la manifestación hecha por el promovente, en el sentido de que en la resolución impugnada, no se abordaron los agravios expuestos en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra de las notificaciones de 4 y 5 de diciembre de 2013, cabe señalar que si bien es cierto, dicho agravio no fue abordado en la resolución que el actor la tilda de ilegal, también lo es que ello obedeció a que al analizar las constancia referentes a la etapa de instrucción, concretamente la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil trece en el procedimiento de expulsión, no existe violación alguna al derecho que alega el promovente, en razón de que tal y como se desprende de dicha diligencia en su parte conducente se aprecia con meridiana claridad que: "...Acuerda: 1 Dígasele al promovente Manuel Martínez Garrigós con su escrito de cuenta fechado en fecha 16 de diciembre del
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año en curso, visto su contenido no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado respecto del incidente de nulidad de notificación y actuaciones, toda vez que como se advierte del sumario motivo de la presente audiencia el demandado hoy promovente fue legal y debidamente citado a la audiencia prevista para las 18:00 horas del día 17 de diciembre del año en curso, tal y como consta de las propias documentales que el propio promovente anexa a su escrito de cuenta, por lo que se ordena continuar con la presente audiencia….‖ […] 2. Así mismo, en cuanto a lo argumentado por el actor, en el sentido de que en la audiencia de 17 de diciembre de 2013, se violó su derecho de formular alegatos, pues refiere que solicitó se le pusiera a la vista los autos del procedimiento a efecto de poder formular sus alegatos con base en las actuaciones, lo que no fue acordado de forma favorable, cabe hacer mención que contrario a lo que manifiesta el actor, no existe violación alguna al debido proceso. Ello es así, pues a fojas 11 y 12 de la audiencia de pruebas y alegatos de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, se aprecia que el abogado del denunciado formuló sus alegaciones conforme a derecho. Asistiéndole razón al Presidente de la Comisión Instructora de negarle tal petición al abogado del denunciado, ya que de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que regulan los procedimientos administrativos en el interior del Partido, no se establece que en la etapa de alegatos se pongan a la vista los autos para su formulación, toda vez que las partes cuentan con todas y cada una de las constancias contenidas en la Instrucción. 3. De igual forma, en cuanto a la manifestación hecha por el actor, en el sentido de que le causa agravio que la Comisión en audiencia de 17 de diciembre de 2013, no le haya admitido las pruebas confesional, testimonial y pericial propuestas, con el argumento de que el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en sus artículos 53 y 64 no las contemplan, cabe señalar que la Comisión Instructora actuó conforme a derecho en esta etapa del procedimiento al dejar de acordar de conformidad las pruebas ofrecidas por el denunciado, consistentes en la prueba confesional a cargo de todos y cada uno de los actores del presente asunto; la testimonial a cargo de los atestes Erick Yahir Salgado Fernández y Carlos Rebolledo Pérez; así como la prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y en documentoscopia con sustento en los numerales 53, 64, 25, 26, 27, fracción VIl, 28, 29 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación. Lo anterior es así porque tanto en los procedimientos administrativos sancionadores contenidos en el Reglamento respectivo, como en los diversos medios de impugnación contenidos en el Reglamento de Medios de Impugnación, la prueba confesional y la prueba testimonial, será admitida cuando las declaraciones consten en actas levantadas ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente
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identificados y asienten la razón de su dicho, lo que en la especie, no aconteció en la audiencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Siguiendo la misma suerte, la prueba pericial solo podrá ofrecerse y admitirse en aquellos medios de impugnación no vinculados al procesos electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, cumpliendo los siguientes requisitos, sea ofrecida con el escrito de impugnación, se señale la materia en la que versa la prueba, exhibiendo el cuestionario, con copia para cada una de las partes; se especifique lo que pretende acreditar; señalar el nombre del perito exhibiendo su acreditación técnica, de ahí que a juicio de este órgano de dirección las manifestaciones hechas en este sentido son infundadas. En virtud de que en dicho ofrecimiento, el oferente omitió acompañar las copias del cuestionario para las partes, así como la acreditación del perito propuesto, requisitos que son elementales para no dejar en estado de indefensión a la parte contraria. En consecuencia se estima que la determinación tomada por el Presidente de la Comisión Instructora en la audiencia pruebas y alegatos de diecisiete de diciembre de dos mil trece fue ajustada a la legalidad, como lo dispone el numeral 27 del Reglamento de Medios de Impugnación
4. En cuanto a lo sostenido por el enjuiciante, en el sentido de que le causa agravio el acuerdo dictado en la audiencia de 17 de diciembre de 2013, en relación a la solicitud formulada de suspensión de la audiencia por haber promovido incidente de nulidad de notificaciones y actuaciones practicadas en el procedimiento y por haber formulado excusa de los integrantes de la Comisión, cabe mencionar que la Comisión Instructora en la audiencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, actuó conforme a derecho al no acordar favorablemente lo relativo a la excusa de los integrantes de la Comisión Instructora, solicitada por el denunciado en su escrito de dieciséis de diciembre de dos mil trece, en el que señala como causas de la misma, que al estar vinculados los Comisionados con el Presidente Municipal de Cuernavaca Morelos que es uno de los denunciantes de la queja, afectan su imparcialidad. Argumentos que se contraponen con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de medios de impugnación […] 5. En cuanto a lo manifestado por el promovente, en el sentido de que pretendía desvirtuar la multa impuesta, por el Instituto Electoral del estado (sic) de Morelos, anexando copias certificadas del juicio de amparo indirecto número 1488/2013-D que se promovió ante el juzgado Séptimo de Distrito, en materia administrativa del Octavo Circuito, cabe hacer mención de que la multa que se le impuso al Partido Revolucionario Institucional por la defectuosa comprobación de los ingresos y egresos que se desarrollaron durante la administración del actor, así como por su falta de atención para promover el medio de impugnación
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adecuado, está firme, tan es así que a partir del mes de agosto de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral en el estado de Morelos le está descontando a este Instituto Político Nacional las prerrogativas correspondientes al año dos mil trece en mensualidades iguales por la cantidad de $33, 485.58 (Treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 58/100 moneda nacional). Causando así un menoscabo al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, en cuanto al agravio que el actor identificó como primero, mediante el cual refiere que le causa agravio la resolución que se tilda de ilegal, pues considera que es excesiva e ilegal, ya que se sustenta en una indebida valoración de pruebas, al dejar de aplicar un criterio proporcional, útil e idóneo y necesario en razón de la presunta conducta reprochable al emitir una sanción de expulsión sin contar con pruebas suficientes, aptas y oportunas para determinar la sanción, cabe hacer mención que contrario a lo que sostiene el promovente sí quedaron acreditadas las imputaciones que se le hicieron, mediante la valoración de los medios de convicción que obran en el sumario y que fueron suficientes ,aptos y oportunos para decretar su expulsión.
En efecto, de las manifestaciones hechas por los ciudadanos Víctor Hugo Gaytan Morales, Macario Morales Velázquez y José Solares Fernández, claramente se advierte que desde el veinticuatro de enero de dos mil doce, en plena campaña electoral en el estado de Morelos, el actor se ha conducido en forma permanente y contumaz atentando contra la unidad y la cohesión interna del Partido, denostando, calumniando y difamando a dirigentes nacionales del Sector Popular y de la Dirigencia Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, tal y como quedo señalado en la resolución que se tilda de ilegal y de la que se advierte que este órgano de dirección valoró: […] De ahí que a juicio de este órgano de dirección tampoco le asista la razón al promovente. En cuanto a lo manifestado por el ciudadano Manuel Martínez Garrigós, en el sentido de que de conformidad con los documentos que rigen la vida interna del Partido, no es su competencia la de dar apoyos para el cumplimiento de sus funciones de los Comités Municipales, pues a su juicio esa atribución le corresponde a los órganos de finanzas, cabe hacer mención de que tampoco le asiste la razón al promovente. Ello es así, por las siguientes consideraciones: En términos de lo dispuesto por los artículos 86, fracción II, 90 Ter, fracción IV, 120 y 123 de los Estatutos del Partido que a la letra dicen: […] De la lectura de los artículos que anteceden se aprecia, por una parte, que efectivamente, lo relacionado a las cuestiones financieras y brindar los apoyos a los órganos del partido en el estado (sic) de Morelos, corresponde a la Secretaria de Finanzas
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y Administración. Sin embargo, como Presidente del Comité Directivo en el estado (sic) de Morelos, tiene a su cargo la Dirección Política del Partido en la entidad, y coordinar la operación política de los programas estatales que apruebe el Consejo Político Estatal, de lo que se traduce que como presidente está a su criterio autorizar o no los apoyos a los Comités Municipales de referencia, lo que en la especie no aconteció. Así mismo, en cuanto a lo manifestado por el enjuiciante, en el sentido de que por una inasistencia de la sesión de la Comisión Política Permanente de 21 de agosto de 2013, no es suficiente en gravedad para considerar como causa de expulsión, cabe indicar que no se le expulsó del Partido únicamente por su inasistencia a la referida sesión, sino que la falta consistió en que siendo Presidente del Comité Directivo Estatal en Morelos, en términos de los numerales 110 y 115 de los Estatutos del Partido, el Presidente del Comité Directivo funge como Presidente del Consejo Político Estatal, y a su vez, como Presidente de la Comisión Política Permanente, sin que acreditara el actor las causas de su falta a la sesión, lo que fue motivo de acusación en el procedimiento administrativo que se resolvió y cuya resolución se tilda de ilegal, en la que se dijo lo siguiente: […]
En cuanto a la manifestación hecha por el ciudadano Manuel Martínez Garrigós, en el sentido de que la entrevista realizada por Denise Maerker carece de fuerza probatoria plena, pues considera que por tratarse de una prueba técnica debe relacionarse con otros elementos de prueba de mayor convicción para poder dar certeza a su contenido y generar indicios más fuertes, cabe hacer mención de que no le asiste la razón al actor, ya que del contenido de la versión estenográfica existe la certeza necesaria para acreditar que el justiciable en dicha entrevista, denostó a diversos militantes priistas, sin que acreditara el promovente que esta haya sido manipulada. […] De lo que se advierte que el justiciable a nombre de militantes y cuadros del estado de Morelos denunció y denostó a diversos militantes priistas, como al Presidente del Partido Revolucionario Institucional, al Secretario de Organización del CEN del Partido y al Lic. Jorge Schiaffino Isunza, tal y como se aprecia de la siguiente publicación:
Por otra parte, en cuanto a la manifestación hecha por el actor, en el sentido de que no hay un nexo causal entre los medios de prueba y los extremos de cada hipótesis que prevé el tipo sancionador, pues refiere que conforme a los numerales 86, 93 bis, 122 y 123 de los Estatutos, no era su responsabilidad el suscrito el manejo de recursos y mucho menos las omisiones formales que se hayan cometido derivado de la presentación de los informes financieros exhibidos ante los órganos electorales, por ser competencia del Secretarias de finanzas y administración, cabe mencionar lo siguiente:
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Los numerales 60, fracción IX, 85, fracción IX, 86, fracción II, 90 Ter, fracción IV, 120 y 123 de los Estatutos del Partido a la letra dicen: […] En este tenor, esta autoridad partidaria valoró los elementos que obran en autos, a efecto de determinar la existencia o no de las irregularidades que se atribuyeron al ciudadano Manuel Martínez Garrigós, realizando un análisis de cada una de las pruebas aportadas por el denunciante, dándoles el valor probatorio correspondiente a cada una de las documentales públicas, privadas y pruebas técnicas, respecto a los hechos que en ellos se consignan, acervo probatorio que relacionado con los hechos que nos ocupan, permitió a esta autoridad fundar razonablemente su resolución, insistiendo que fueron valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. […] A. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido.
El artículo 227, fracción I de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establece categóricamente que: "Artículo 227. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes: I. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido;…‖ Del precepto estatutario al que se ha hecho referencia, claramente se advierte que procede la expulsión de alguno de sus miembros cuando se lesione la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido Revolucionario Institucional. Esto es que pretenda provocar conflictos internos que agredan o dividan a sus militantes o bien que no observan el contenido de los Documentos Básicos de este Instituto Político Nacional, los que como sabemos están constituidos por la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos. El bien jurídico que se tutela en la fracción que se comenta es: 1.- La unidad ideológica del Partido Revolucionario Institucional. 2.- La unidad programática de este Instituto Político Nacional. 3.- La Unidad organizativa del propio Partido. • Unidad ideológica del Partido. La unidad ideológica, es el conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de los militantes que integran el Partido Revolucionario Institucional, y que se reflejan en nuestros documentos básicos. Así, de conformidad con nuestros Estatutos, nuestro Programa de Acción y nuestra Declaración de Principios somos un Partido Político Nacional de carácter federal, integrado por mujeres y hombres libres, que conformamos una alianza de ciudadanos, de organizaciones y de los sectores agrario, obrero y popular, pilares de nuestra vida política que reflejan la heterogeneidad de la sociedad mexicana.
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[…] De ahí que, todo militante priista debe mostrar su voluntad permanente de contribuir a la unidad del Partido, a su firme cohesión, a su- capacidad orgánica para encabezar las demandas populares, a la aplicación de sus normas internas y a que siempre sea ante los ojos de la sociedad una institución prestigiada y confiable. •Unidad programática del Partido. La unidad programática entendida también como unidad de acción o serie ordenada y coordinada de acciones individuales y colectivas, se encuentra orientada a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que se postulan en el Partido. •Unidad organizativa del Partido. La unidad organizativa es la operatividad orgánica del Partido Revolucionario Institucional. Está integrada por la estructura sectorial (sectores Agrario, Obrero y Popular), por las organizaciones que en cumplimiento a las normas que las rigen, se adhieran y protesten cumplir los documentos básicos y por los órganos de dirección tanto a nivel nacional, estatal, municipal, del Distrito Federal, delegacional o seccional.
Es por todo cuanto se ha dicho que la razón del supuesto que se comenta es que los militantes del Partido Revolucionario Institucional no lleven a cabo actos u omisiones que tiendan a la fractura de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de los militantes que integran este Instituto Político o bien que con sus acciones u omisiones dañen la imagen del Partido o que no se cumplan los fines que tanto constitucional como estatutariamente tiene asignados, pues como se ha sostenido en el caso del Partido Revolucionario Institucional, éste se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones (sic) de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional, y que su observancia es obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores. Además, como entidad de interés público, tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho, esto último, se traduce en la obligación de respetar la legalidad, evitando que sus militantes y simpatizantes cometan infracciones
En el caso particular, de las pruebas que obran en el sumario, en especial, de las identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 7, 10, 13, 55, 57, 59 y 60 se advierte que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS atentó de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido
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Revolucionario institucional. Ello es así, porque de las documentales a las que se ha hecho referencia adminiculadas entre sí generan convicción suficiente y hacen prueba plena, de conformidad con lo que establecen los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación de lo que se contiene en las mismas, aun y cuando el denunciado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la Audiencia de Ley, celebrada los días dos y diecisiete de diciembre de dos mil trece las objetó en cuanto a su valor probatorio y el alcance que se les pretende dar a las misma, no expresó el o los motivos en que sustentó su objeción. […] En la especie, de las manifestaciones hechas por los denunciantes así como de los medios de prueba que corren agregados al expediente, se llega a la convicción de que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS se adjudicó indebidamente bienes y fondos del Partido Revolucionario Institucional. Ello es así por las siguientes consideraciones: De las documentales identificadas con los números 12, 14, 15, 16, 53 y 62, adminiculadas entre sí, generan convicción suficiente y hacen prueba plena, de conformidad con lo que establecen los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación de lo que se contiene en las mismas, pues, aún y cuando el denunciado tanto en su escrito de contestación a la denuncia como en la celebración de la Audiencia de Ley, celebrada los días dos y diecisiete de diciembre de dos mil trece, las objetó en cuanto a su valor probatorio y el alcance que se les pretende dar a las mismas, no expresó el o los motivos en que sustentó su objeción.
En efecto, tanto del escrito de contestación como de la celebración de la Audiencia de Ley, se advierte que el ahora probable responsable únicamente manifestó que son ineficaces las pruebas que se ofrecieron en copia simple para acreditar los extremos de la causal de expulsión, sin que de las manifestaciones hechas por el denunciado se advierta que controvierte la suscripción o el contenido de los documentales que objeta. Aunado a que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS objetó de manera genérica las pruebas que en su momento ofrecieron los denunciantes, sin que haya hecho una particularización de cada una de ellas, siendo que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento si el caso lo amerita, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer razón alguna, lo que en el caso no aconteció. […] De igual forma, el actor manifiesta que esta autoridad responsable no justificó los motivos que consideró para
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determinar la máxima sanción a que se refiere el artículo 223, fracción II, inciso c) de los Estatutos de este Partido Político. Así mismo, refieren que no se realizó un estudio minucioso a la conducta que se sanciona, ya que podía haberse encuadrado en la aplicación de otra sanción menor a la que se impuso lo anterior deviene infundado.
Primeramente, contrario a lo señalado por el actor, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria sí consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se demostró que sí existieron elementos suficientes para acreditar que el ciudadano Manuel Martínez Garrigós, atentó de manera grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa de este instituto político; y se adjudicó indebidamente bienes y fondos del partido, tan es así que en la resolución que ahora se tilda de ilegal se señaló lo siguiente:
4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción: Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso como son:
a) Modo: Las irregularidades atribuibles (sic) al ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS, consistentes en la infracción a lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracciones I y IX de los Estatutos del Partido, y 5 y 11 del Código de Ética Partidaria, fueron desplegadas por el ahora probable responsable a través, por un lado, de diversas manifestaciones que ha hecho a diferentes medios de comunicación, dividiendo con ello a los diferentes grupos príístas en el estado de Morelos, además de que utilizó su posición de dirigente para fines estrictamente personales, l atentando de manera grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa de este Instituto Político Nacional; por el otro lado, se adjudicó indebidamente bienes y fondos del Partido, derivado de su omisión de informar, explicar y justificar el origen, destino y monto de los prerrogativas que tanto a nivel federal como local recibió durante su gestión, así como la no menos grave omisión de informar de la situación tanto administrativa, financiera y contable que durante su gestión se llevó en el Comité Directivo Estatal en Morelos, y que al día de hoy ha ocasionado un menoscabo al patrimonio de este Instituto Político, como ha quedado acreditado con las pruebas respectivas.
b) Tiempo: Los actos y omisiones que se imputan al hoy probable responsable y que constituyen infracciones estatutarias que hoy son motivo de análisis en la presente resolución, fueron realizados por él durante su gestión como Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Morelos, como ha quedado acreditado con las constancias respectivas que integran el expediente en que se actúa.
c) Lugar: Los actos y omisiones que se imputan al hoy probable responsable y que constituyen infracciones estatutarias que hoy
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son motivo de análisis en la presente resolución, fueron realizados por el ciudadano Manuel Martínez Garrigós en el Estado de Morelos, entidad federativa en la que era Presidente del Comité Directivo Estatal, cuyas oficinas centrales se encuentran en la ciudad de Cuernavaca. Lo anterior ha quedado acreditado de igual manera con las constancias respectivas que integran el expediente en que se actúa. […] Así, esta resolutora contrario a lo que aduce el actor, sí expuso los motivos que dieron sustento a la calificación de la sanción, además debe tomarse en cuenta que el impetrante no esgrime ningún argumento para demostrar alguna desproporción entre la infracción cometida y la sanción impuesta, ni mucho menos expone razonamientos lógico-jurídicos que prueben la presunta ilegalidad de la resolución ahora combatida, ni la manera en que esta autoridad responsable hubiera conculcado en su perjuicio normas constitucionales, legales o reglamentarias […] Finalmente, no debe soslayarse el hecho de que el promovente ha intentado, mediante el presente juicio, aducir violaciones que según su dicho, acontecieron en la etapa de instrucción, lo que se traduce en vicios formales, que como ha quedado debidamente fundamentado y motivado, no es así. No obstante, el fondo de la resolución que hoy se combate, es decir, las acciones y omisiones en que incurrió el responsable, que quedaron debidamente acreditadas y que motivaron la imposición de la sanción consistente en su expulsión de este Instituto Político, ni siquiera son aducidas por él mismo. […]
Por su parte, la ciudadana Georgina Banderas Flores aduce, en
esencia, lo siguiente:
[…] AGRAVIO PRIMERO.- ILEGAL Y EXCESIVA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE CNJP-PS-MOR-054/2013, DADO QUE SE SUSTENTA EN UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS. Me causa agravio la resolución de expulsión que emite la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, recaída dentro del expediente CNJP-PS-MOR-054/2013, dado que se aplica la máxima sanción posible dentro de la normatividad interna del PRI, sin una justificación fundada ni motivada. El órgano responsable justifica incorrectamente la necesidad para llegar a tal determinación, dado que no aplica un criterio proporcional, útil, idóneo y necesario en razón de la presunta conducta reprochable, además de que emite una sanción de expulsión sin contar con pruebas suficientes, aptas y oportunas para determinar mi expulsión del Partido.
Como esa autoridad jurisdiccional podrá observar, la determinación de expulsarme se basa en un indebido análisis
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de pruebas, en las cuales se les concede valor probatorio pleno a documentos que solamente pudiesen tener carácter de indicios, los cuales objeto en cuanto contenido y alcance y, que al estudiarse por esta autoridad jurisdiccional, podrá apreciar que valoradas de forma individual e incluso conjuntas, NO pueden acreditar los hechos que se me imputan indebidamente, más aun dichas pruebas no pueden tener suficiente valor probatorio, para generar indicios fuertes para dictar la ilegal expulsión que se me ha decretado.
Todas estas (sic) medios de prueba que objeto en cuanto a su valor y alcance estimo no son aptas, oportunas ni suficientes para poder generar algún indicio de fuerza que soporte la grave medida impuesta.
Es de referirse el incorrecto análisis en la valoración de las pruebas que hace la responsable para intentar motivar su ilegal determinación, dado que de forma incorrecta la responsable me expulsa por las siguientes razones: a) Atentó de manera grave contra la unidad ideológica del Partido, programática y organizativa, por supuestas manifestaciones que dividieron a diferentes grupos de priístas, en el estado de Morelos. b) Utilizó su posición de dirigente para fines estrictamente personales, fue omiso al informar, explicar y justificar el origen, destino y monto de las prerrogativas que tanto a nivel federal como local recibió, así como informar de la situación administrativa, financiera y contable durante su gestión.
Estas dos supuestas conductas, reitero no están ni remotamente probadas, dado que para arribar a esa conclusión mediante silogismos incorrectos y realizando una indebida valoración de pruebas se emite una determinación injusta y carente de razón lógica y jurídica como se expone a consideración. I.- "ATENTAR DE MANERA GRAVE, CONTRA LA UNIDAD IDEOLÓGICA, PROGRAMÁTICA Y ORGANIZATIVA DEL PARTIDO" Referente a la sanción que se me impone relacionada con el artículo 227 fracción I, de los Estatutos del PRI, la responsable basa su ilegal resolución en las pruebas identificadas como 1, 2, 3, 4 y 5 las cuales se enuncian a continuación y que hice valer en su momento mis objeciones dado que se encontraban en copias simples:
El denunciante aportó los siguientes medios: a) Copia de un supuesto escrito dirigido a la Directora de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, del 26 de agosto de dos mil trece, suscrito por diversas personas entre las cuales, según el dicho del órgano responsable, dice esta mi firma, mediante el cual se hacen diversas difamaciones a servidores públicos y que son militantes del PRI; b) Copias simples de los escritos de renuncias de diversos
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ciudadanos supuestos integrantes del Comité Directivo Estatal; c) Copia simple del Programa de Trabajo de dos mil trece, supuestamente signado por la suscrita (sic) d) Copia simple de la lista de asistencia de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal de fecha 19 de agosto de 2013; Todas estas medios de prueba que objeto en cuanto a su valor y alcance estimo no son aptas, oportunas ni suficientes para poder generar algún indicio de fuerza que soporte la medida cautelar impuesta. Sobre la valoración de estos elementos de prueba ha sido criterio que su valor de convicción es escaso es de indicios leves, incluso en el caso de las copias fotostáticas ni siquiera tienen valor probatorio alguno, motivo por el cual, la medida adoptada carece de sustento y justificación dado que se aplica sin existir suficientes pruebas que generen indicios sólidos para presumir la responsabilidad de la suscrita. […]
II. ENAJENAR Y ADJUDICARSE INDEBIDAMENTE BIENES O FONDOSDE LE (sic) PARTIDO
Esta causal se encuentra prevista en el artículo 227 fracción IX de los estatutos del PRI, y es de referirse que por ningún motivo existe una lógica entre las pruebas enunciadas con la responsable con la acreditación de los hechos que supuestamente la suscrita para que se considere que se actualiza y se determine la expulsión.
No hay un nexo causal entre los medios de prueba y los extremos de cada hipótesis que prevé el tipo sancionador, por lo cual es infundado el razonamiento que hace la responsable en este apartado.
Es de considerarse que pese al intento de relacionar las supuestas inconsistencias financieras del órgano responsable, en el expediente y en sus mismos razonamientos no se me puede acreditar que la suscrita haya enajenado o me haya adjudicado bienes del partido, los cuales ni siquiera están a mi disposición o fueron recibidos por mi persona.
El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, en su vigésimo segunda edición precisa los vocablos de enajenar y adjudicar como son los siguientes: "enajenar. (Del lat. in, y alienare). 1. tr. Pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún otro derecho sobre ello. adjudicar. (Del lat. adjudicaré). 1.- tr. Declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún derecho. 2.- prnl. Dicho de una persona: Apropiarse algo." Bajos estos significados de manera alguna la responsable puede determinar qué la suscrita haya trasmitido el dominio de
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los bienes del partido o en su caso me los haya apropiado, lo que existe son documentos relacionados con faltas formales u omisiones en la rendición de los informes del Partido sobre situaciones que la suscrita no es responsable, dado que si bien es cierto ostento cargo de dirigente también lo es no es mi responsabilidad directa y estatutaria el uso de las prerrogativas las cuales su administración son del otras instancias partidistas. […] Suponiendo sin conceder que los hechos que se sancionan pudiesen tener algún sustento probatorio, es de resaltar que esos hechos podrían ocasionar una sanción menor que la "expulsión", ya que los hechos en cuestión pudiesen considerarse también como incumplimiento de las obligaciones de los militantes o cuadros, lo cual no se estudia de manera alguna ni se analiza por la responsable, siendo que era su obligación partir de la sanción mínima para poder justificar en dado caso la aplicación de la máxima pena.
Por lo tanto se evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, omite hacer un razonamiento objetivo sobre las consideraciones de hecho y derecho, que pudiesen desestimar una sanción menor, lo que hace ilegal que sin hacer ese razonamiento, determine imponer la máxima sanción prevista en los Estatutos del PRI como lo es la "expulsión" de la suscrita.
A mayor abundamiento el artículo 223 de los Estatutos establecen en el penúltimo párrafo que establece: "la imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedente del Infractor y la proporcionalidad de la sanción".
Tal es el caso que la resolución que se impugna no atiende los elementos antes mencionados, ya que no hace mención especifica de mis antecedentes, como del tiempo que llevo de militar en el PRI, los cargos que he desempeñado o las actividades que he realizado durante ese tiempo de militancia; de manera alguna realiza un silogismo correcto para determinar la gravedad de los supuestos actos ya se constriñe a determinar que se trata de hechos graves en virtud de que se dan durante el proceso electoral, lo cual es una situación inherente a los supuestos hechos base para la sanción, lo que resulta reiterativo, muy distinto sería si la responsable pudiera determinar si los actos que juzga propiciaron alguna merma en capital electoral del Partido, lo cual en especifico podría calificarse como daño. Muy contrario a lo anterior se puede observar que no hay una debida valoración en los razonamientos de la responsable para analizar el daño y en consecuencia no existe un razonamiento correcto que califique la gravedad de los
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supuestos hechos de manera objetiva.
Además como se observa del texto de la resolución que se combate, no se establece criterios para aplicar la sanción de manera proporcional.
Es de mencionarse que no se niega las atribuciones sancionadoras que pose la responsable, sin embargo si se resalta, la ilegalidad de la resolución emitida, que impone la sanción más alta como es la expulsión, sin que medie un argumento el cual justifique que el acto es grave y el daño que causa, para establecer la mayor sanción, prevista en los Estatutos.
El derecho sancionador ha establecido que para la imposición de sanciones deben de considerarse elementos objetivos del asunto para su calificación, por lo tanto las resoluciones emitidas para fraccionar a los militantes, deben especificar de manera clara la gravedad y el daño que causa la conducta que se sanciona, tomando en consideración elementos objetivos y subjetivos para tal valoración, como son las circunstancias de modo tiempo y lugar; las atenuantes o agravantes del asunto, circunstancias que no se mencionan en el acto impugnado, elementos que deben atenderse prioritariamente cuando la sanción que se impone es la de mayor pena, como acontece en el presente caso que es la expulsión. En tal sentido como se desprende del acto impugnado, emitido por la responsable determino expulsarme del Partido sin que exista un razonamiento apegado a derecho que justifique tal determinación.
Como se desprende del artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional la Comisión Nacional de Justicia Partidaria puede imponer la sanción de expulsión de un militante, sin embargo para la determinación de esta sanción, debe de valorarse la gravedad de los hechos que generan así como el daño que causa, lo cual si bien es cierto que la resolución enuncia de manera general que los hechos son graves, también lo es que no especifica de manera alguna, las circunstancias de tal gravedad, siendo además de que los hechos en los que intentan sustentar el motivo de sanción, no se encuentran debidamente acreditados, lo que conduce a que la resolución no contenga elementos jurídicos que permitan soportar su determinación.
Conforme al derecho sancionador electoral, para que la responsable haya podido imponer la sanción máxima que regula los Estatutos como es la "EXPULSIÓN", ésa, debió de haber establecido el polo mínimo de la sanción y de esta manera atendiendo los hechos y su gravedad establecer la justificación y motivos de la sanción mayor, determinando las causas agravantes argumentadas bajo los principios ius punendi, lo cual no ocurre en la resolución combatida. […]
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"Los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental, según deriva de lo dispuesto en los artículos l., 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con el 14, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas últimas cuatro disposiciones aplicables en México, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal."1
Por otro lado, es de señalarse que la resolución de mérito, carece de motivación sobre el análisis y demostración de elementos suficientes para expulsarme como militante del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la realiza, en oposición a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, no existe motivación por cuanto hace a los siguientes aspectos: 1. Gravedad, reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que se tuvieron por demostrados o afectación a la imagen de la responsable por los mismos, como para justificar la actualización de las diversas hipótesis de la artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en sus fracciones I, III, V, VI y Vil que se afirman en el fallo reclamado. 2. Individualización de la sanción impuesta. Por lo que hace al primero de los puntos mencionados, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional a los artículos 223 al 228 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se obtiene un catálogo de supuestos que la Autoridad responsable consideró como actos sancionatorios, por los que procede imponer cualquiera de las infracciones listadas en los mismos. Pues bien, para la actualización de cualquiera de las especies del género señaladas en el Procedimiento Sancionatorio Partidario, deberán de considerarse por lo menos los elementos siguientes: a) Circunstancias que hagan se considere grave; b) Se realice de forma reiterada; c) Implique ataque a los principios o programas del partido fuera de tus reuniones oficiales;
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d) Dañen gravemente a la institución; e) Afecten públicamente la imagen del partido; f) Constituyan actos delictuosos; ó g) Signifiquen colaborar o afiliarse a otro partido político. De conformidad con el artículo 227 de los Estatutos, podrá imponerse la infracción máxima que consiste en la expulsión del partido político. Por lo que para el presente caso, es evidente la falta de motivación en la sentencia de mérito, habida cuenta que conforme con la trascripción y valoración de los medios de prueba ahí considerados, lo único que podría estimarse suponiendo sin conceder, la existencia de conductas que encuadran en el género "por el incumplimiento de algunas de las obligaciones que establecen para los militantes" señaladas en el artículo 224 de los estatutos, pero en modo alguno la expulsión, como lo pretende realizar la responsable. Por ello se afirma que en la sentencia de mérito se da la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos y estructuras argumentativas que permitan estimar satisfecha la subsunción del caso concreto en la hipótesis normativa que prevé la imposición de la sanción respectiva.
Ya que de la resolución que se impugna no se desprende que la autoridad responsable realizó la conclusión intermedia que consistiría en la precisión del acto o actos sancionatorios que se estiman actualizados; la premisa posterior, en la explicación y demostración de las calificativas que concurran con los hechos apenas aludidos.
Sólo entonces podría concluirse legítimamente que se surte alguna causa que amerite la expulsión del partido. Si las aquí denominadas "calificativas" no se actualizan, la conclusión intermedia haría las veces de final (subsunción) luego entonces la sanción aplicable no sería la expulsión del Instituto Político sino alguna otra sanción menor, de las que se prevén en la normatividad interna del partido responsable.
Ninguna complejidad especial ni requisito adicional conlleva la estructura argumentativa de mérito, toda vez que, llanamente, consiste en la necesidad de que todos los elementos de un precepto legal sancionador deben acreditarse con plenitud para que haya lugar a la imposición respectiva, como de ordinario se exige en cualquier procedimiento al que le son aplicables los principios del ius puniendi, lo que sucede con el presente, por virtud de que su naturaleza lo asemeja al derecho administrativo sancionador, como ha que dado establecido en párrafos anteriores.
Por lo que se refiere a que no se motivó al individualizar la expulsión impuesta, se acredita con la sola literalidad de la resolución reclamada, se advierte que la autoridad responsable tuvo por demostrados lo supuestos del artículo 227 de los Estatutos.
Empero, se afirma que en este caso la autoridad
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intrapartidaria no llevó a cabo una individualización, porque en su fallo no aparece una sola consideración que sirva como vehículo y medida de la atribuibilidad y, a la vez, genere congruencia entre el hecho imputado, las condiciones particulares del infractor y su grado de responsabilidad (culpabilidad) en la falta, con la sanción impuesta. Por tal sentido es de señalarse que del mismo modo dentro del proceso de individualización deberán considerarse lo siguiente: 1.- Las circunstancias personales del infractor, tales como su edad, instrucción, ocupación, estado de salud, antigüedad en el partido. 2.- Antecedentes de infracciones anteriores y cualquiera otro dato que permita diferenciar las condiciones específicas de cada infractor. 3.- Finalmente, deberá tomarse en cuenta para graduar la sanción a imponer el número de infracciones en que se halla incurrido, puesto que atenta contra la equidad más elemental el imponer idéntica sanción a quien sólo intervino conjuntamente con otras personas en la realización de uno solo de los actos. De suerte que al no realizar ni una sola de las fases del proceso de individualización de las sanciones a imponer, el instituto político responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto a la obligación de motivar con debida forma y con arreglo a las normas esenciales de cualquier procedimiento sancionador, especialmente en lo relativo a discernir la sanción que se impugna; con lo que a su vez violó el artículo 223 de sus Estatutos. Esto ha sido criterio de esta H. Sala Superior, en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados tal y como se transcribe en el siguiente extracto: "En cambio, al continuar con el análisis de la resolución reclamada, a fin de determinar si, según lo denuncian los demandantes, carece de motivación sobre el análisis y demostración de elementos suficientes para excluirlos como miembros activos del instituto político responsable, se aprecia que, en oposición a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales efectivamente, no existe motivación por cuanto hace a los siguientes aspectos: 1. Gravedad, reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que se tuvieron por demostrados o afectación a la imagen de la responsable por los mismos, como para justificar la actualización de las diversas hipótesis de la fracción VI del numeral 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que se afirman en el fallo reclamado. 2. Individualización de la sanción impuesta. Por lo que hace al primero de los puntos mencionados, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones
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de la misma institución política, se obtiene un catálogo de supuestos que la comisión responsable considera como actos de indisciplina, por los que procede imponer cualquiera de las infracciones listadas en el numeral 1 del último de los ordenamientos mencionados. Pues bien, cuando la actualización de cualquiera de las especies del género "actos de indisciplina" tiene lugar bajo la concurrencia de alguna de las calificativas siguientes: a) circunstancias que hagan se considere grave; b) se realice de forma reiterada; c) implique ataque a los principios o programas del partido fuera de sus reuniones oficiales; d) dañen gravemente a la institución; e) afecten públicamente la imagen del partido, f) constituyan actos delictuosos; ó g) signifiquen colaborar o afiliarse a otro partido político. De conformidad con la fracción VI, en relación con la IV, ambas del artículo 13 de los precitados Estatutos, podrá imponerse la infracción máxima que consiste en la expulsión del partido político. g) En ese contexto, es evidente la falta de motivación sobre este particular en el fallo reclamado, habida cuenta que conforme con la trascripción y valoración de los medios de prueba ahí considerados, lo único que podría estimarse demostrado es la existencia de conductas que encuadran en el género "actos de indisciplina", pero en modo alguno la gravedad, reiteración o afectación de los mismos. h) Por ello se afirma la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos y estructuras argumentativas que permitan estimar satisfecha la subsunción del caso concreto en la hipótesis normativa que prevé la imposición de la sanción respectiva. i) Antes bien, partiendo de la base de que la premisa mayor está dada por consistir en el precepto respectivo, el partido responsable se limita a proporcionar la premisa fáctica que, conforme a los medios de convicción que se enlistan y ponderan, resulta de los hechos acreditados (toma de instalaciones, declaraciones a medios de comunicación impresos y colocación de pancartas con leyendas calificadas de ofensivas para dirigentes del partido), y enseguida realiza un salto argumentativo de al menos una conclusión intermedia y una premisa posterior que son las que permitirían arribar válidamente a la subsunción referida. j) La conclusión intermedia consistiría en la precisión del acto o actos de indisciplina que se estiman actualizados; la premisa posterior, en la explicación y demostración de las calificativas que concurran con los hechos apenas aludidos. Sólo entonces podría concluirse legítimamente que se surte alguna causa que amerite expulsión del partido. Si las aquí denominadas "calificativas" no se actualizan, la conclusión intermedia haría las veces de final (subsunción) y la sanción -aplicable no sería expulsión sino alguna otra de menor entidad que se prevén en la normatividad interna del partido responsable.
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k) Ninguna complejidad especial ni requisito adicional conlleva la estructura argumentativa de mérito, toda vez que, llanamente, consiste en la necesidad de que todos los elementos de un precepto legal sancionador deben acreditarse con plenitud, para que haya lugar a la imposición respectiva, como de ordinario se exige en cualquier procedimiento al que le son aplicables los principios del ius puniendi, lo que sucede con el presente, por virtud de que su naturaleza lo asemeja al derecho administrativo sancionador. l) Por lo que se refiere a que no se motivó al individualizar la expulsión impuesta, se acredita Con la sola literalidad de la resolución reclamada, porque en su parte final se advierte que el partido responsable tuvo por demostrados los tres tipos de hechos mencionados tres párrafos atrás, así como la probable responsabilidad de doce personas en su comisión, y sólo engarzando esos dos aspectos decidió expulsarlos del partido.
Empero, se afirma que en este caso el partido responsable no llevó a cabo una individualización, porque en su fallo no aparece una sola consideración que sirva como vehículo y medida de la atribuibilidad y, a la vez, genere congruencia entre el hecho imputado, las condiciones particulares del infractor y su grado de responsabilidad (culpabilidad) en la falta, con la sanción impuesta.
En efecto, una vez demostrada la existencia de una infracción (por hallarse plenamente acreditados todos sus elementos objetivos, así como aquellos normativos y subjetivos que pudiera incluir en su configuración), el siguiente paso es analizar y ponderar todos aquellos medios de convicción que sirvan para identificar y acreditar, sin lugar a dudas, que la conducta (positiva o negativa, o sea, de acción u omisión) de una o varias personas fue la que actualizó la hipótesis normativa sancionable. En esto último estriba la atribuibilidad.
Comprobado que la infracción existe y que está demostrado que una o varias personas fueron los responsables de la misma, es inconcuso atender a las circunstancias bajo las cuales aconteció el evento respectivo para estar en posibilidad de establecer cuál fue el grado de intervención o participación de cada persona, es decir, si sólo planeó, si también ejecutó, si incitó a otros a participar o si se valió de otras personas para perpetrar el acto u actos, etcétera; también deberá ponderarse si el suceso se realizó valiéndose de violencia en las personas o cosas, si con tal conducta se puso en riesgo a otros sujetos o bienes, si se realizó en el día o en la noche, en un horario que correspondía a otras labores y cualquier otra circunstancia que pudiese agravar o atenuar el reproche a esa conducta.
Del mismo modo, dentro del proceso de individualización deberán considerarse las circunstancias personales del infractor, tales como su edad, instrucción, ocupación, estado de salud, antigüedad en el partido, antecedentes de infracciones anteriores y cualquiera otro dato que permita diferenciar las
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condiciones específicas de cada infractor.
Finalmente, deberá tomarse en cuenta para graduar la sanción a imponer el número de infracciones en que se halla incurrido, puesto que atenta contra la equidad más elemental el imponer idéntica sanción a quien sólo intervino conjuntamente con otras personas en la realización de uno solo de los actos (verbigracia toma de instalaciones sólo en su primer día) que a otra que por sí misma incurrió en los tres (declarar ante medios de comunicación, participar durante varios días en toma de instalaciones y fijar pancartas con supuestos insultos a la dirigencia del partido responsable).
De suerte que al no realizar ni una sola de las fases del proceso de individualización de las sanciones a imponer, el instituto político responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto a la obligación de motivar en debida forma y con arreglo a las normas esenciales de cualquier procedimiento sancionador, especialmente en lo relativo a discernir la sanción que se imponga; con lo que a su vez violó el artículo 1 de sus Estatutos Generales.
En mérito de todo lo anterior, ante lo esencialmente fundado del agravio de falta de motivación, procede revocar la resolución impugnada, para que se emita una nueva, en la que, una vez observados los lineamientos de este fallo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determine motivadamente las sanciones que correspondan a cada uno de los aquí actores."
Por lo anterior la resolución debe ser revocada por no existir encontrase apegado a los elementos que se exigen para la imposición de sanciones en contravención al principio de legalidad.
AGRAVIO TERCERO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Sigue lesionado los derechos de la suscrita la resolución que se combate, en virtud de que como podrá advertirse a todas luces, el procedimiento basado en medios de prueba que no son aptos, ni idóneos para tener por acreditados los hechos en que se basa la denuncia que da origen a la presente controversia, resulta en un procedimiento ilegal que pasa por alto observar las regías de la lógica jurídica y la sana critica, puesto que para la aplicación de una sanción tan grave es menester que se encuentre plenamente acreditadas las hipótesis que la misma contempla, esto es no puede imponerse sanción alguna por una conducta que no se encuentre plenamente acreditada, y al hacerlo de esta manera se vulneran los principios de legalidad y constitucionalidad que lo apartan del principio de debido proceso, que tutela nuestra constitución federal en su artículo 14 y que en todo momento debió dar cabal cumplimiento la autoridad responsable al haber realizado un nulo estudio lógico jurídico de todos y cada unió de los medios de convicción aportados por las partes, puesto que de haberlo realizado habría
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desestimado la pretensión de los denunciantes y no lesionar los derechos de la suscrita al decretar la expulsión de mi partido político, basándose en medios insuficientes de prueba para estos efectos, que se traduce en un acto de ilegalidad que deberá ser reparado a través de la presente por apartarse en todo momento de observar la obligación procesal que debe seguir toda autoridad que pretenda imponer una sanción que afecte los derechos de cualquier ciudadano, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en los siguientes criterios que a continuación me permito transcribir para los efectos legales conducentes.
[…]
Como ha quedado precisado y acreditado, es evidente que la resolución a través de la cual se pretende privarme de mis derechos e imponerme una grave sanción como lo es la expulsión de mi partido, sin que se hayan aportado medios de prueba idóneos para tal efecto, viene precedido de un procedimiento carente de observar las formalidades legales correspondientes, traduciéndose esto en la falta del debido proceso, violentando con ello los derechos de la suscrita, por lo cual solicito sea revocada la resolución que se combate por todos y cada uno de los argumentos lógico jurídicos que se han hecho vale en el cuerpo de la presente impugnación. […]
Respecto de lo aducido por la ciudadana Georgina Bandera Flores,
la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, contestó, mediante informe,
esencialmente lo siguiente:
[…] 4. LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
La ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES manifiesta que le causa perjuicio la resolución que tilda de ilegal, pues a su juicio, este órgano de dirección justificó incorrectamente la necesidad para decretar la expulsión de la promovente. Ello es así, pues considera la recurrente que no aplicó un criterio útil, idóneo y necesario para aplicar la sanción que se le impuso. Además de que considera que no existen pruebas suficientes, aptas y oportunas para decretar su expulsión de este Instituto Político Nacional.
De igual forma, refiere que le causa perjuicio la resolución que impugna, pues considera que se le impuso la máxima sanción que prevén los ordenamientos que regulan la vida interna del Partido Revolucionario Institucional sin que se establezcan criterios para aplicar la sanción de manera proporcional, de ahí que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES considere que la resolución de fecha siete de enero de dos mil catorce
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carezca de la debida fundamentación y motivación.
Al respecto, cabe hacer mención que contrario a lo esgrimido por la recurrente, la resolución que ahora se tilda de ilegal se encuentra debidamente fundada y motivada, satisfaciéndose los principios de congruencia, legalidad exhaustividad que toda resolución debe contener, ya que atento a los actos que se atribuían a la ahora recurrente se analizaron y valoraron los medios de convicción admitidos y que sirvieron de base para emitir la resolución que ahora se combate. Lo anterior es así por las siguientes consideraciones:
Del análisis del procedimiento sancionador resuelto se atribuían a la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES las siguientes conductas:
A. Que se negó a convocar al Consejo Político Estatal en el estado de Morelos, o en su caso, a la Comisión Política Permanente para dar cumplimiento a lo que establece el numeral 116 y 119 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, al no dar a conocer y en su caso aprobar su informe anual de actividades; revisar y en su caso aprobar los planes y programas de trabajo del Comité Directivo Estatal; dictar resoluciones para el cumplimiento de los objetivos, metas y propósitos de los documentos básicos del partido; presentar en el primer mes de cada año el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Comisión de Presupuesto y Fiscalización del Consejo Político Estatal en el cual deberá contemplar la aportación a los Comités Municipales del partido; así como 21 fracción XIX del Reglamento del Consejo Político Estatal, relativo al informe anual de actividades del año 2012 incluyendo un apartado del origen y aplicación de los recursos financieros, entre otros.
B. Que la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal en Morelos de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, se llevó a cabo sin el quórum que establece el Reglamento del Consejo Político Nacional, en la que se observa la firma de asistencia de sólo 86 integrantes de 623; es decir, sólo el 14% de los Consejeros vigentes, acreditando con las copias del registro de asistencia de la sesión. Situación que en el desarrollo de la reunión la propia Secretaria General expresa que se cuenta con el quórum (sic) legal y estatutario para poder llevar a cabo dicha sesión extraordinaria, con lo cual viola disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido que regulan el adecuado funcionamiento, además de que dicha sesión se convocó y desarrollo sin la participación del Secretario Técnico del Consejo Político estatal licenciado Joaquín Magdaleno González.
C. Que realizó conductas y omisiones en forma sistemática contrarias a sus atribuciones estatutarias, consistentes en un inadecuado manejo de los recursos financieros del partido, al no presentar al Consejo Político Estatal su Programa Presupuestal y de aplicación de los recursos financieros incluyendo un apartado del origen y aplicación de los mismos. Así como de
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disponer inadecuadamente para sí o para terceras personas de los recursos de este Instituto Político Nacional en el estado de Morelos. Acreditado este hecho con la copia del dictamen del ejercicio 2012 que el Partido presentó ante el Instituto Estatal Electoral, sobre el origen, destino y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación correspondiente al ejercicio de 2012, derivado de dicho incumplimiento, se le impuso al Partido una multa por el inadecuado manejo de los recursos y dejar de solventar las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización.
D. Que hizo una serie de actos tendentes a condicionar la entrega de apoyos partidarios a los Presidentes de los Comités Municipales para realizar sus actividades.
E. Que ha difamado y calumniado a cuadros distinguidos del Partido al suscribir oficios en contra de los C. Guillermo del Valle Reyes actual delegado federal del ISSSTE en Morelos y del C. Víctor Manuel Saucedo Perdomo actual Subdirector General Jurídico de la Lotería Nacional para la asistencia Pública, el primero ex presidente del Comité Directivo y el segundo ex Secretario general del Comité Directivo Estatal de nuestro partido en Morelos.
En este sentido, cabe hacer mención que las imputaciones que se le hicieron a la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES se acreditaron al tenor de las probanzas admitidas y valoradas en autos consistentes en:
[…] Ahora bien, sobre las conductas y omisiones que se le imputaron a la probable responsable, y a efecto de determinar si en el procedimiento sancionar (sic) que se inició en su contra, se encontraban plenamente acreditadas, o no, las conductas y omisiones que se le atribuían a la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES, este órgano de dirección llevo a cabo, un estudio del marco normativo rector de los procedimientos disciplinarios del Partido Revolucionario Institucional, a fin de determinar sus etapas y establecer si se encontraban tipificadas las conductas que se le imputan a la probable responsable.
En este orden de ideas, se analizaron los artículos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que guardan relación con los procedimientos disciplinarios los cuales son: 16, fracción IV, 209 a 212, 213, 214, 215, 223 a 228.
Sobre la base de lo dispuesto en los referidos Estatutos, el Reglamento Interior de las Comisiones de Justicia Partidaria y hace referencia a los diferentes procedimientos y recursos de los que pueden conocer, dentro de los que se encuentran los artículos 2, 3 fracción I, 27, fracciones V y XII, 79, fracción III y 90, fracción I.
La razón de establecer los procedimientos instaurados por una denuncia tendentes a la aplicación de una sanción y los propios
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procedimientos están regulados en los artículos 1, 2, 5 a 12, 24 al 45 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones.
Así, del análisis de dichos preceptos se advierte que dentro del sistema de justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional se da la regulación del procedimiento disciplinario y se explicando su naturaleza conforme a lo siguiente:
1. Los órganos partidarios competentes actuarán previa denuncia presentada por los sujetos permitidos reglamentariamente.
2. Tales órganos son: la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y la Comisión del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
3. Los sujetos que pueden tener la calidad de denunciantes por conductas irregulares de los militantes son: a) los militantes; b) los Consejos Políticos, c) un Sector y, d) alguna Organización del Partido; en tanto que los que admiten la calidad de denunciados son: los militantes, un cuadro o un dirigente.
4. Las Comisiones de Justicia Partidaria tienen, entre otras atribuciones, las siguientes: emitir las recomendaciones que consideren necesarias para corregir actos irregulares de los militantes; fincar las responsabilidades que resulten procedentes, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad interna y aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones temporales o definitivas de los derechos de los militantes.
5. En caso de que la denuncia proceda, se le comunicará al afectado a quien se le hará saber quién lo acusa, los hechos que se le imputan para que actúe en consecuencia a sus intereses.
6. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificarse el presunto infractor se señalará la audiencia entre la subcomisión y el afectado para el desahogo de pruebas y alegatos.
7. Una vez agotada la instrucción, desahogo de pruebas y alegatos, se emitirá el dictamen correspondiente, que se someterá a la consideración del pleno de la Comisión.
8. Emitido el dictamen, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hará la recomendación respectiva ante el pleno del Consejo Político Nacional.
9. En caso de que la Comisión considere con los elementos de prueba, que la denuncia es infundada, lo declarará así expresamente.
10.- Si la Comisión estima fundada la denuncia continuará el procedimiento y declarará, según las conclusiones, la procedencia de la sanción.
11.- Las sanciones que pueden aplicarse a los militantes del partido son amonestación privada, pública, suspensión
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temporal de derechos, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y expulsión.
Las primeras dos sanciones serán aplicadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y las tres últimas por la Comisión Nacional.
Existe un catálogo de irregularidades que pueden dar lugar a la expulsión del militante, por lo que es posible estimar que procede, entre otras razones, por atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido o por enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido o cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas. […]
Lo anterior guarda relación también con lo establecido respecto de los procedimientos en materia disciplinaria, en el artículo 27, apartado 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación de que en los Estatutos de los partidos políticos se prevea las sanciones, los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias, cuyas instancias de resolución no deben ser más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
Fue en este sentido, que este órgano de dirección al valorar y justipreciar los medios de prueba que obran en el expediente llegó a la convicción fundada de que los mismos resultaron aptos, suficientes y eficientes para tener por acreditadas las acciones y omisiones que se le imputan a la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES, pues con dichos elementos se encuentra acreditada la existencia de las siguientes conductas:
A. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; realizar actos de desprestigio de los dirigentes o sus funciones; y difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido
[…] Del precepto estatutario al que se ha hecho referencia, claramente se advierte que procede la expulsión de alguno de sus miembros cuando se lesione la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido Revolucionario Institucional; realice actos de desprestigio de los dirigentes o sus funciones; o difunda ideas o realice actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido Esto es que pretenda provocar conflictos internos que agredan o dividan a sus militantes o bien que no observan el contenido de los Documentos Básicos de este Instituto Político Nacional, los que como sabemos están constituidos por la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos.
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El bien jurídico que se tutela en la fracción que se comenta es: 1. La unidad ideológica del Partido Revolucionario Institucional. 2. La unidad programática de este Instituto Político Nacional, 3. La Unidad organizativa del propio Partido. •Unidad ideológica del Partido. La unidad ideológica, es el conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de los militantes que integran el Partido Revolucionario Institucional, y que se reflejan en nuestros documentos básicos. Así, de conformidad con nuestros Estatutos, nuestro Programa de Acción y nuestra Declaración de Principios somos un Partido Político Nacional de carácter federal, integrado por mujeres y hombres libres, que conformamos una alianza de ciudadanos, de organizaciones y de los sectores agrario, obrero y popular, pilares de nuestra vida política que reflejan la heterogeneidad de la sociedad mexicana. El Partido está formado por la alianza social, plural y demócrata de las organizaciones sociales que desde su fundación han integrado sus sectores Agrario, Obrero y Popular, y por ciudadanos considerados individualmente o agrupados en organizaciones nacionales y adherentes que sostienen una plataforma de principios y programa de acción que se identifican con los postulados de la Revolución Mexicana. De ahí que, todo militante priísta debe mostrar su voluntad permanente de contribuir a la unidad del Partido, a su firme cohesión, a su capacidad orgánica para encabezar las demandas populares, a la aplicación de sus normas internas y a que siempre sea ante los ojos de la sociedad una institución prestigiada y confiable •Unidad programática del Partido. La unidad programática entendida también como unidad de acción o serie ordenada y coordinada de acciones individuales y colectivas, se encuentra orientada a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y corno organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que se postulan en el Partido. •Unidad organizativa del Partido. La unidad organizativa es la operatividad orgánica del Partido Revolucionario Institucional. Está integrada por la estructura sectorial (sectores Agrario, Obrero y Popular), por las organizaciones que en cumplimiento a las normas que las rigen, se adhieran y protesten cumplir los documentos básicos y por los órganos de dirección tanto a nivel nacional, estatal, municipal, del Distrito Federal, delegacional o seccional. Es por todo cuanto se ha dicho que la razón del supuesto que se comenta es que los militantes del Partido Revolucionario Institucional no lleven a cabo actos u omisiones que tiendan a la fractura de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento
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de los militantes que integran este instituto Político o bien que con sus acciones u omisiones dañen la imagen del Partido o que no se cumplan los fines que tanto constitucional como estatutariamente tiene asignados, pues como se ha sostenido en el caso del Partido Revolucionario Institucional, éste se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional, y que su observancia es obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores. Además, como entidad de interés público, tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho, esto último, se traduce en la obligación de respetar la legalidad, evitando que sus militantes y simpatizantes cometan infracciones.
En el caso particular, de las pruebas que obran en el sumario, en especial, de las identificadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5 se evidencio que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES atentó de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido Revolucionario Institucional; realizó actos de desprestigio de los dirigentes y sus funciones; y difundió ideas y realizó actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido. Ello es así, porque de las documentales a las que se ha hecho referencia adminiculadas entre sí generaron convicción suficiente e hicieron prueba plena, de conformidad con lo que establecen los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación de lo que se contiene en las mismas, aún y cuando la denunciada en su escrito de contestación a la demanda, las objetó en cuanto a su valor probatorio y el alcance que se les pretende dar a las misma, al no expresar el o los motivos en que sustentó su objeción.
Pues en efecto, tanto del escrito de contestación como del medio de impugnación que ahora nos ocupa la ahora probable responsable únicamente manifestó que son ineficaces las pruebas que se ofrecieron en copia simple para acreditar los extremos de la causal de expulsión sin que de las manifestaciones hechas por la denunciada se advierta que controvierte la suscripción o el contenido de los documentales que objeta. Aunado a que a la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES objetó de manera genérica las pruebas que en su momento ofreció el denunciante, sin que haya hecho una particularización de cada una de ellas, siendo que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por lo que la interesada se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento si el caso lo amerita, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un
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documento sin exponer razón alguna, lo que en el caso no aconteció.
En tal virtud, y, como en el caso no fueron objetadas correctamente las constancias en examen, este órgano de dirección les concedió valor probatorio pleno. Sirvió de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 246/2011, identificada con el rubro: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN LA OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). […]
Así, del enlace lógico necesario de los medios de prueba antes citados, esta Comisión llegó al convencimiento de que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES atentó de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido Revolucionario Institucional; realizó actos de desprestigio de los dirigentes o sus funciones; y difundió ideas y realizó actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido; pues como se ha sostenido la ahora responsable en su calidad de dirigente del Partido Revolucionario Institucional en Morelos e integrante del Consejo Político Estatal, expresó declaraciones que atentaron contra la unidad y la cohesión interna del Partido, al denostar, calumniar y difamar a militantes de nuestro Instituto Político, así como al realizar actos que derivaron, en la renuncia de varios funcionarios integrantes del partido estatal al realizar comentarios hacia los secretarios renunciantes con la finalidad de dividirlos, debido a una falsa institucionalidad al no apoyar las propuestas de trabajo, en contravención de lo que establece el artículo 227 fracciones I, IV y V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
De igual forma, se evidenció que la denunciada fue omisa en vigilar el cumplimiento de los lineamientos que se establecen para llevar a cabo la celebración de la Asamblea de la Comisión Política Permanente, pues de conformidad con lo que establece el artículo 24 del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para la realización de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, se debe contar con el quórum necesario para ello, siendo obligación de la Secretaria General de la Comisión Política Permanente, conforme a lo que establece el numeral 19 del reglamento en cita, que compete al Secretario del Consejo Político Estatal; coadyuvar con el Presidente del Consejo Político Nacional en la organización y desarrollo de las funciones y trabajos correspondientes a la Mesa Directiva del propio Consejo Político Nacional; así como someter a votación, previa autorización del Presidente del Consejo Político, los asuntos sujetos a la aprobación del pleno, informando al mismo del resultado respectivo; lo cual desde luego dejo de cumplir, pues al no verificarse el quórum necesario, posponerse la
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misma fijando una nueva fecha para su celebración.
En este sentido, es evidente que en la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal en Morelos de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, no se observó el quórum al que se ha hecho referencia, pues de la documental en cita, solo se observó la firma de asistencia de únicamente 86 integrantes de 623; es decir, sólo el 14% de los Consejeros vigentes, situación que en el desarrollo de la reunión la propia Secretaria General expresa que se cuenta con el quórum legal y estatutario para poder llevar a cabo dicha sesión extraordinaria, con lo cual viola disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido que regulan el adecuado funcionamiento, además de que dicha sesión se convocó y desarrollo sin la participación del Secretario Técnico.
Por lo anterior, se llegó a la conclusión de que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES atentó contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; realizó actos de desprestigio de los dirigentes o sus funciones; y difundió ideas y realizó actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido; pues con su actuar transgredió la unidad del Partido, su cohesión, su capacidad orgánica para encabezar las demandas populares, originando con sus declaraciones ante los ojos de la militancia en el estado de Morelos divisionismo y separación en las filas de la militancia tal y como se desprende de la documental consistente consistente (sic) en escrito de renuncia a los cargos de Secretario de Organización, de Gestión Social, de Vinculación Ciudadana, de Cultura, de Adultos Mayores y Personas con Discapacidad, Contralor General y Coordinadores de Programas Nacionales del CEN del PRI, de afiliación Partidista, de Fortalecimiento de Liderazgos Municipales, del Programa Suma de Diez de Cuadros y Dirigentes y de Estrategia Partidista, suscrito por los ciudadanos Armando Ramírez Zaldívar; David Salazar Guerrero: Leandro Vique Salazar, Martha Alemán Melgar; Marisol Amado Flores; Cinthya Marisela Pérez Suero; Ana Paola Martínez Franco; Lucia Rayo Benítez; Félix Rodríguez y Leonel Hernández Gurrustieta, manifestando su renuncia al cargo que les fue conferido haciendo saber que entre otras cuestiones los motivos de su renuncia, es la realización a su persona de comentarios con la finalidad de dividirlos. Lo que por sí mismo, hace evidente que no existe unidad del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos.
Lo anterior, sin que pasará inadvertido el hecho de que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES en la contestación a la denuncia haya manifestado que nunca se ha negado a convocar al Consejo Político Estatal en Morelos, ni a aprobar el plan y programa de trabajo del Comité Directivo Estatal, ni el proyecto de Presupuesto y presentar el informe anual de actividades 2012, así como que estos fueron elaborados por el entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, ciudadano Amado Orihuela Trejo, aunado a ello, que las acusaciones que se hacen
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en su contra son insostenibles, pues para acreditar las supuestas imputaciones que se le hacen, el denunciante aportó copias fotostáticas las objeta en cuanto al alcance y valor probatorio.
Al respecto, cabe hacer mención que la probable responsable no exhibió prueba alguna tendiente a acreditar su dicho y, en consecuencia, para desestimar las imputaciones que se le hacen. Aunado a que tal y como se sostuvo al principio de esta causal, la ahora probable responsable no expresó el o los motivos en que sustentó sus objeciones en cuanto a las pruebas, ya que la finalidad de ello, es desvirtuar el dicho del denunciante, lo que en la especie no aconteció, ya que ésta no aportó medio de convicción alguno como prueba de descargo encaminado a desvirtuar las imputaciones que en este apartado se le hacen.
Por todo cuanto se ha dicho, este órgano de dirección consideró que se encontraban acreditadas las hipótesis a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues como quedó acreditado la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES atentó de manera grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa de este Instituto Político Nacional, realizó actos de desprestigio de los dirigentes y sus funciones, y difundió ideas y realizó actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido, pues con esto dividió a los diferentes grupos priistas en el estado de Morelos.
Conculcando así, lo que establecen los artículos 5 y 11 del Código de Ética Partidaria, que prevén que todo militante del Partido Revolucionario Institucional, en el orden estrictamente partidista debe mostrar su voluntad permanente de contribuir a la Unidad del Partido, a su firme cohesión, a su capacidad orgánica para encabezar las demandas populares, a la aplicación de sus normas internas y a que siempre sea, ante los ojos de la sociedad, una Institución prestigiada y confiable. Dejando de lado todo propósito de beneficio propio que cause ruptura o desprestigio del Partido. Por cuanto al supuesto de enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido.
La fracción IX del artículo 227 del ordenamiento estatutario tantas veces referido literalmente establece lo siguiente:
"Artículo 227. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes: IX. Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido;…
Al respecto, se sostuvo, que el artículo 41 constitucional establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En cualquier democracia los partidos políticos son organismos vitales en el desarrollo de la vida política, y se
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consideran de interés público debido a dos situaciones: la primera, es porque reciben dinero de los habitantes por medio de la recaudación de impuestos, es decir, con cargo al presupuesto de egresos de la entidad federativa que se trate, y la segunda, porque los partidos políticos son los que gobiernan y dirigen, a través de los que han sido elegidos para ocupar algún cargo de elección popular, la vida del país, cuya existencia y desarrollo debe ser sostenida con fondos públicos.
En este sentido, válidamente podemos afirmar que el financiamiento de los partidos políticos se integra por el conjunto de recursos económicos públicos o privados para cumplir su propósito, llevar a cabo sus operaciones ordinarias y sus actividades en años electorales. En el sistema de partidos políticos todo sistema de financiamiento debe escoger entre alguno de los tres escenarios principales: soto financiación pública, únicamente financiación privada o un sistema mixto.
[…]
En la especie, de las manifestaciones hechas por el denunciante así como de los medios de prueba que corren agregados al expediente, se llegó a la convicción de que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES se adjudicó indebidamente bienes y fondos del Partido Revolucionario Institucional. Ello es así por las siguientes consideraciones:
La documental identificada con el número 6, genera convicción suficiente y hace prueba plena, de conformidad con lo que establecen los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación de lo que se contiene en la misma, pues, aún y cuando la probable responsable en su escrito de contestación a la denuncia, la objetó en cuanto a su valor probatorio y el alcance que se le pretende dar a la misma, no expresó el o los motivos en que sustentó su objeción.
En efecto, tanto del escrito de contestación como de la celebración de la Audiencia de Ley, se advierte que la ahora probable responsable únicamente manifestó que es ineficaz la prueba ofrecida en copia simple para acreditar los extremos de la causal de expulsión, sin que de las manifestaciones hechas por la denunciada se advierta que controvierte la suscripción o el contenido del documento que objeta. Aunado a que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES objetó de manera genérica las pruebas que en su momento ofreció el denunciante, sin que haya hecho una particularización de cada una de ellas, siendo que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por lo que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento si el caso lo amerita, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer razón alguna, lo que en el caso no aconteció.
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[…] Por lo que por la defectuosa comprobación de los ingresos y egresos qué se desarrollaron durante la administración de la ahora probable responsable, a partir del mes de agosto de dos mil trece, el Instituto Estatal Electoral en el estado de Morelos le está descontando al Partido Revolucionario Institucional de las prerrogativas correspondientes al año dos mil trece en mensualidades iguales por la cantidad de 33, 485.58 (Treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 58/100 moneda nacional). Causando así un menoscabo al patrimonio del Partido Revolucionario Institucional. Tal y como se acredita de las propias manifestaciones de la probable responsable al señalar que las multas se tratan de faltas formales por no presentar diversas comprobaciones que le fueron exigidas. Por lo que contrario a lo que sostiene la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES, sí fue durante su gestión como Secretaria General del Comité Directivo Estatal que se causó un perjuicio al patrimonio del Partido, pues como se ha sostenido durante el ejercicio de su encargo no vigilo una correcta rendición de cuentas, la que como se sostuvo, se ha constituido en un elemento central de las democracias representativas, ya que en su realización encontramos uno de los principales instrumentos para controlar el abuso del poder y garantizar que los que ejercen recursos públicos deben hacerlo al amparo de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia y eficacia. Tomando en consideración, además como también ya se mencionó, que al ser considerados los partidos políticos como entidades de interés público y recibir financiamiento con cargo al presupuesto cié egresos de la entidad federativa de que se trate, deberán informar, explicar y justificar el origen, destino y monto de los ingresos que reciben, lo que en la especie no sucedió.
Es por todo cuanto se ha dicho, del enlace lógico necesario de los medios.de prueba antes citados, que esta Comisión llegó al convencimiento de que la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES no demostró en qué se gastó las prerrogativas que tanto a nivel federal como local se le asignaron cuando fue Secretaria General del Comité Directivo Estatal en el estado de Morelos, lo que genero convicción suficiente que durante su administración se adjudicó indebidamente los recursos que se le asignaron al Partido. Sin que la ahora probable responsable haya ofrecido, se insiste, algún medio de convicción para desvirtuar que ella utilizó los recursos del partido a su favor o de algún tercero.
Por tanto, este órgano de dirección arribó a la consideración suficiente de que se encontraba plenamente acreditada la hipótesis a que se refiere la fracción IX del artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues como se señalo en líneas precedentes, la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES malversó fondos del Partido, siendo exigencia que todo cuadro y dirigente que desempeñe, una función administrativa, por elevada que sea su jerarquía, en términos del Código de Ética Partidaria, observar estricto
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cumplimiento a la Ley, la preservación de los Bienes de la Nación encomendados a su cuidado; la eficiencia en su función y respeto a los altos intereses de nuestro país. Demandando en todo caso, probidad entendida como honestidad en sus actos, lo que en la especie, no aconteció. De todo lo anterior se evidencia que contrario a lo expuesto por la recurrente sí se tuvieron por acreditados los extremos de la denuncia presentada en su contra por lo cual la sanción impuesta es acorde y proporcional a la gravedad de los actos realizados, sin que dentro de la resolución combatida se advierta que se violentaron los principios de certeza, legalidad, independencia, transparencia e igualdad partidaria, dejando a la promovente, según refiere, en estado de indefensión.
Pues de las consideraciones vertidas con anterioridad así como del resultado de la valoración de los medios de convicción que sirvieron de base para emitir la resolución combatida, se advierte que la sanción impuesta a la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES consistente en la expulsión del Partido Revolucionario Institucional, es útil, idónea y proporcional con las conductas que quedaron debidamente acreditas, las cuales no son menores ni pueden pasar desapercibidas, pues por el contrario, se trata de infracciones graves, dado que implican la vulneración de principios esenciales que rigen a este Instituto Político Nacional, como son la transparencia y la rendición de cuentas, la preservación del patrimonio y la unidad ideológica, programática y organizativa; lo anterior es así dado que con las irregularidades acreditadas que revelan una actitud reprobable en la ejecutante, es inviable la aplicación de una sanción menor como lo es una amonestación, suspensión temporal de derechos de militante o inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas, como lo manifiesta la enjuiciante, pues de imponer una sanción distinta, se correría el riesgo de que ésta continuara incurriendo en actos y omisiones que pongan en peligro los citados bienes jurídicos fundamentales, afectando con ello los intereses colectivos de los militantes y del propio Partido, considerándose así que la expulsión, atendiendo a las circunstancias del caso, es una sanción que se encuentra plenamente justificada y es proporcional a la gravedad de la conducta de la justiciable. Pues estamos en presencia de una pluralidad de infracciones que se acreditaron y cometió la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES, dado que como se ha sostenido la responsable atentó, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del partido; realizó actos de desprestigio de los dirigentes y sus funciones; difundió ideas y realizó actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido; y se adjudicó indebidamente fondos del Partido.
Actualizándose con ello violaciones a los distintos preceptos jurídicos contenidos en los Documentos Básicos de nuestro Partido, las cuales se actualizan en el catálogo de infracciones previstas en el artículo 227, fracciones I, IV, V y IX de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
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[…] Ahora bien, contrario a las manifestaciones vertidas por la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la resolución que ahora se combate, sí realizó un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar, mismos que se analizaron de la siguiente manera: a) Modo: Las irregularidades atribuidles a la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES, consistentes en la infracción a lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracciones I, IV, V y IX de los Estatutos del Partido, y 5 y 11 del Código de Ética Partidaria, fueron desplegadas por la sancionada a través, por un lado, de diversas acciones dividiendo con ello a los diferentes grupos priistas en el estado de Morelos, además de que utilizó su posición de dirigente para fines estrictamente personales, atentando de manera grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa de este Instituto Político Nacional; realizando actos de desprestigio en contra de dirigentes y sus funciones; así como difundiendo ideas con la pretensión de provocar divisiones en el Partido; por el otro lado, omitió informar de la situación tanto administrativa, financiera y contable que durante el ejercicio de su encargo se llevó en el Comité Directivo Estatal en Morelos, y que al día de hoy ha ocasionado un menoscabo al patrimonio al adjudicarse indebidamente fondos de este Instituto Político, como ha quedado acreditado con las pruebas respectivas, b) Tiempo: Los actos y omisiones atribuidos a la promovente y que constituyeron infracciones estatutarias que fueron motivo de análisis en la resolución ahora impugnada, fueron realizados por ella durante su gestión como Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Estado de Morelos, como quedo acreditado con las constancias respectivas que integran el expediente que nos ocupa. c) Lugar: Los actos y omisiones que se imputaron a la adora y que constituyen infracciones estatutarias que fueron motivo de análisis en la resolución impugnada, fueron realizados por la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES en el estado de Morelos, entidad federativa en la que era Secretaria General del Comité Directivo Estatal, cuyas oficinas centrales se encuentran en la ciudad de Cuernavaca, Lo cual quedo acreditado de igual manera con las constancias respectivas que integran el expediente a estudio. En este sentido, como ya se mencionó, contrario a lo que sostiene la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES sí se tomaron en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar para calificar la sanción que se te aplicó. Así mismo, como quedó acreditado la sanción impuesta a la promovente fue útil, idónea y proporcional a los actos realizados por la sancionada, pues estos se ajustan a las hipótesis previstas por el numeral 227 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en sus fracciones I, IV, V y IX, siendo notoriamente inaplicables los criterios emitidos por la autoridad federal invocados por la quejosa para desvirtuar las consideraciones sostenidas dentro del fallo impugnado, pues estos solo reflejan de
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manera parcial los criterios que deben ponderarse para la aplicación de una sanción, empero, que en el caso concreto no se ajustan, pues como se ha sostenido, de la valoración de los medios de convicción aportados se acreditó la responsabilidad y ejecución de la ciudadana GEORGINA BANDERA FLORES de los actos atribuidos a ésta. Ahora bien, la promovente expone que dentro de la resolución que se combate no se tomaron en cuenta sus antecedentes personales como lo son "...tiempo que llevo de militar en el PRI, los cargos que he desempeñado o las actividades que he realizado durante ese tiempo de militancia...", circunstancias que al caso concreto son inatendibles, dado que como se ha señalado en líneas precedentes, la gravedad de sus conductas quedaron debidamente acreditas, mismas que no son menores ni pueden pasar desapercibidas, dado que implican la vulneración de principios esenciales que rigen a este Instituto Político Nacional, como son la transparencia y la rendición de cuentas, la preservación del patrimonio y la unidad ideológica, programática y organizativa; existiendo indicios de que de manera sistemática pudiera continuar infringiendo con sus acciones y omisiones la normativa tanto constitucional como estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, afectando con ello los intereses colectivos de los militantes y del propio Partido, (sic) Por tanto; esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera que las argumentaciones hechas valer por la promovente GEORGINA BANDERA FLORES en el presente juicio ciudadano, deben declararse INFUNDADAS por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones y consideraciones jurídicas expuestas en la resolución que ahora se tilda de ilegal. […]
Antes de realizar el análisis de lo expuesto por los actores en su
respectivas demandas, es importante mencionar que no se requiere
forzosamente que los agravios formulados se sitúen en el capítulo
correspondiente, en virtud que no existe impedimento legal para
que sean bosquejados en cualquier parte del escrito inicial, como
puede ser: el proemio, capítulos de hechos, agravios, pruebas o de
derecho, e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas
hipótesis. Lo anterior, con base en el criterio sostenido en la
jurisprudencia número S3ELJ 02/98, pronunciada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
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intitulada AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL, que textualmente señala:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. —Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23.
Ahora bien, de un análisis integral del escrito de demanda
formulado por el ciudadano Manuel Martínez Garrigós, se advierten
en síntesis, como agravios expresados por el actor, los siguientes:
a) Le causa agravio al actor la resolución emitida por la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, de fecha siete de enero del dos mil catorce en la
que incorrectamente la responsable sostuvo que de las
pruebas se advertía que había atentando de manera grave en
contra del Partido Revolucionario Institucional, generando
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convicción suficiente y hacían prueba plena como lo
establecen los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de los
Medios de Impugnación.
b) Que la responsable realizó un indebido análisis de pruebas
otorgando valor probatorio pleno a documentos que sólo
tenían carácter de indicios.
c) Se duele el actor de que las pruebas de las que se le dio vista
por autos de fechas 3 y 5 de diciembre del año dos mil trece,
se admitieron en contravención al artículo 66 del Reglamento
Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito
Federal de Justicia Partidaria, en relación con los artículos 26,
30 y 60 del Reglamento de Medios de Impugnación del
Partido Revolucionario Institucional; asimismo, que las
pruebas se admitieron por el Presidente de la Comisión
Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional en Morelos, en unión del Secretario General de
Acuerdos, considerando que dichos autos son nulos y no
pueden surtir ningún efecto legal.
d) Se duele el promovente de que en la audiencia de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil trece, se le violó su derecho
a formular alegatos.
e) El actor señala, en vía de agravio, que en la audiencia de
fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece, no le
admitieron las pruebas confesional, testimonial y pericial,
considerando que debieron admitirse en aplicación del artículo
17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
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f) Que la audiencia final de pruebas y alegatos celebrada en
fecha dos diciembre de dos mil trece, no haya sido
desahogada en presencia de la totalidad de los miembros de
la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, así como tampoco debidamente
firmada por dicha comisión.
g) Le causa agravio al promovente, el hecho de que solicitó la
suspensión de la audiencia de fecha dos de diciembre del año
dos mil trece, por haber promovido incidente de nulidad de
notificaciones y actuaciones practicadas en el procedimiento,
al haber formulado excusa de los integrantes de la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional y, por haber planteado la objeción o impugnación
de falsedad de los documentos extemporáneos, y que se haya
acordado por dicha comisión únicamente respecto del
incidente de nulidad de notificación y actuaciones, ordenando
continuar con el procedimiento.
h) Que la resolución recaída en el expediente CNJP-PS-MOR-
053/2013, contraviene lo dispuesto por los artículos 61 del
Reglamento de Medios de Impugnación, 1, 86, 122, 223 y
227, fracción I, de los Estatutos del Partido Revolucionario
Institucional, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, además de
los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, transgrediendo sus derechos
fundamentales de audiencia y debido proceso.
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i) Que le causa agravio la resolución recaída en el expediente
CNJP-PS-MOR-053/2013, emitida por la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,
por ser ilegal y excesiva, dado que se aplicó la máxima
sanción posible dentro de la normatividad interna del Partido
Revolucionario Institucional, sin una justificación fundada y
motivada, justificando incorrectamente la determinación de
expulsión.
j) Que la responsable se extralimitó en sus facultades, toda vez
que no aplicó un criterio proporcional, útil, idóneo y necesario
para la expulsión y se basó en un indebido análisis de
pruebas, otorgando valor probatorio pleno a documentos que
sólo tenían carácter de indicios.
k) Que la responsable se extralimitó en sus facultades, toda vez
que aplicó una sanción excesiva vulnerando sus derechos
político electorales de afiliación, sin justificar los agravantes ni
circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar la
expulsión.
l) Que la responsable no precisa la existencia de la
responsabilidad en que incurrió el enjuiciante para la
expulsión del cargo, careciendo de fundamentación y
motivación la resolución recaída en el expediente CNJP-PS-
MOR-053/2013.
Por cuanto el escrito de demanda formulado por la ciudadana
Georgina Bandera Flores, se advierten en síntesis, como agravios,
los siguientes:
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a) Que le causa agravio la resolución recaída en el expediente
CNJP-PS-MOR-054/2013, pronunciada por la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, transgrediendo sus derechos fundamentales de
audiencia y debido proceso.
b) Que le causa agravio la resolución mencionada, por ser ilegal
y excesiva dado que se aplicó la máxima sanción posible
dentro de la normatividad interna del Partido Revolucionario
Institucional, sin una justificación fundada y motivada,
justificando incorrectamente la determinación de expulsión.
c) .Que realizó un indebido análisis de pruebas, otorgando valor
probatorio pleno a documentos que sólo tenían carácter de
indicios.
d) Que la responsable se extralimitó en sus facultades, toda vez
que no aplicó un criterio proporcional, útil, idóneo y necesario
para la expulsión.
e) Que la responsable se extralimitó en sus facultades, toda vez
que aplicó una sanción excesiva vulnerando sus derechos
político electorales de afiliación, sin justificar los agravantes ni
circunstancias de modo, tiempo y lugar para determinar la
expulsión.
f) Que la responsable no precisa la existencia de la
responsabilidad en que incurrió la enjuiciante para la
expulsión del cargo, careciendo de fundamentación y
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motivación la resolución recaída en el expediente CNJP-PS-
MOR-054/2013.
En principio, resulta oportuno señalar el marco jurídico concerniente
al asunto en estudio, bajo el tenor siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. […]
Artículo 14. […] Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […]
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]
Normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional
Estatutos Título Segundo
De las Garantías, Derechos y Obligaciones Partidarias
Capítulo I De las Garantías y los Derechos de los Afiliados
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Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías: I. Libertad de expresión oral y escrita al interior del Partido, sin más límites que el respeto a sus integrantes y a la unidad del Partido; […] III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señalan estos Estatutos; […]
Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes: […] III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias; IV. Impugnar los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias; […] VIII. Interponer ante el órgano competente. Como complemento del derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que le sean impuestas.
Capítulo II De las Obligaciones Partidarias
Sección 1. De los militantes.
Artículo 58. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes: I.Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido; […]
Sección 2. De los cuadros
Artículo 60. Los cuadros del Partido tienen, además de los establecidos en el artículo anterior, las obligaciones siguientes: […] IX. Los Presidentes de Comité, Secretarios de Finanzas, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, serán responsables solidarios de los adeudos y multas que le causen al Partido por la mala administración de los recursos y la falta o defectuosa comprobación de los egresos ante los órganos electorales.
Sección 3. De los dirigentes.
Artículo 61. Los dirigentes del Partido tienen, además, las obligaciones siguientes: […]
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Promover y vigilar el estricto cumplimiento de los Documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en estos Estatutos;
Título tercero De la Organización y Dirigencia del Partido
Capítulo I De la Estructura Nacional y Regional
Artículo 64. Los órganos de dirección del Partido son: […] V. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
Artículo 90. Ter. La Secretaría de Finanzas y Administración, tendrá las atribuciones siguientes: I. Desarrollar acciones conducentes para el financiamiento del Partido; II. Administrar, controlar y resguardar los recursos y el patrimonio del Partido; […] VI. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales del Partido; VII. Elaborar la información financiera y contable y ser responsable de su presentación ante las autoridades competentes; IX. Presentar los informes de ingresos y egresos trimestrales, anuales, de precampaña y de campaña, de acuerdo a lo establecido en la legislación federal y los Estatutos del Partido; […] XV. Establecer, desarrollar, administrar y controlar el registro patrimonial;
Artículo 93 Bis. La Contraloría General, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración y aplicación de los recursos provenientes del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias del Partido y del financiamiento privado se realicen con eficacia, transparencia y honradez de acuerdo a la normatividad aplicable, con el fin de satisfacer los objetivos a los cuales fueron destinados y apoyar la función directiva en sus esfuerzos para impulsar el mejoramiento de la gestión.
Capítulo II De las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito
Federal de Justicia Partidaria
Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten
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en los procesos de elección de dirigentes y de postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equivocadas.
Artículo 212. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria estará integrada por siete miembros propietarios y respectivos suplentes, electos por el Consejo Político Nacional a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. […] Artículo 214. La Comisión Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria tendrán las atribuciones siguientes: […] V. Fincar las responsabilidades que resulten procedentes, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad del Partido; […] VII. Conocer de la expulsión de servidores públicos priístas, sentenciados por delitos patrimoniales en el manejo de recursos públicos;
Capítulo V De las Sanciones
Artículo 223. Las sanciones a los militantes del Partido serán aplicadas por: […] II. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de: a) Suspensión temporal de derechos del militante. b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas. c) Expulsión.
Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras, integrarán los expedientes en materia de suspensión de derechos del militante, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y solicitudes de expulsión, que deberán turnar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dando seguimiento de su dictamen. La Comisión Nacional revisará, periódicamente, los casos planteados ante las Comisiones Estatales y del Distrito Federal y las resoluciones de éstas.
La imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción.
Las resoluciones fijarán la temporalidad de las sanciones conforme al Reglamento correspondiente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una sanción mayor.
Artículo 227. La expulsión procede por alguna de las causas
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siguientes:
I. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; […] IX. Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido; […]
Artículo 228. Para imponer una sanción, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, Sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. En todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.
Reglamento de Medios de Impugnación Título 1
De las disposiciones generales Capítulo Único
Artículo 3. El presente Reglamento tiene como objeto normar la interposición, trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación intrapartidarios.
Artículo 27.- Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Pericial, cuando los medios de impugnación no se encuentren vinculados a los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, sea ofrecida junto con el escrito de impugnación, se señale la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes, se especifique lo que pretenda acreditarse con la misma, y se señale el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica; V. Presuncionales legales y humanas; VI. Instrumental de actuaciones; y
VII. La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria
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Título I.
Disposiciones Generales Capítulo Único
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos del 209 al 215 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la materia de Justicia Partidaria y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes y cuadros. Artículo 2.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia. Las comisiones de Justicia Partidaria, en la sustanciación de los casos que conozcan podrán fundar y motivar las resoluciones que emitan aplicando supletoriamente las leyes de la materia respectiva. Artículo 3.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciarán y resolverán las controversias internas del Partido en materia de: I.- Estímulos y sanciones; […] Artículo 4.- La Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se imparte por: I. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria con jurisdicción en el ámbito nacional; II. Las Comisiones estatales de Justicia Partidaria, cada una con jurisdicción en cada Estado de la Federación; y III. La Comisión del Distrito Federal de Justicia Partidaria con jurisdicción en el ámbito del Distrito Federal.
Título II. De la Integración, y de las sesiones de la Comisión Nacional
Capítulo I De la Integración
Artículo 6.- La Comisión Nacional, se integra por un Comisionado Presidente y seis Comisionados Propietarios, electos por el Consejo Político Nacional a propuesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y duraran en el encargo cinco años.
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Los comisionados no podrán ser removidos del cargo, salvo resolución del Consejo Político Nacional, previa substanciación y dictamen de la Comisión Política Permanente. En caso de renuncia o ausencia absoluta del Comisionado Presidente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, propondrá a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional a un nuevo Presidente de la Comisión, sujeto a la ratificación del Pleno del Consejo. El mismo procedimiento se observará para la sustitución de Comisionados en caso de renuncia o ausencia absoluta de los mismos.
Capítulo II De las sesiones
Artículo 9.- La Comisión Nacional, sesionará en Pleno y por las subcomisiones siguientes: I.- De derechos y obligaciones de los militantes, que será el órgano técnico que conocerá y emitirá el dictamen del otorgamiento de estímulos y aplicación de sanciones; y II.- De lo contencioso de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, que será el órgano técnico encargado de conocer, substanciar y emitir el dictamen respectivo. Artículo 10.- El Pleno de la Comisión Nacional, se compondrá de siete comisionados y constituirá quórum con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las sesiones del Pleno invariablemente estarán presididas por el Presidente.
Título III. De la votación y resoluciones de la Comisión Nacional
Capítulo I De la votación
Artículo 12.- Las sentencias que acuerde la Comisión Nacional se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes no podrán abstenerse. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Capítulo II De las resoluciones
Artículo 14.- Las sentencias que dicte la Comisión Nacional, son definitivas e inapelables y para los efectos de la Justicia interna del Partido constituirán cosa juzgada.
Título V De las atribuciones del Comisionado Presidente de la Comisión Nacional
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Capítulo Único
Artículo 16.- El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional, tiene las atribuciones siguientes: […] IV. Suscribir, con el Secretario General de Acuerdos las resoluciones que emita el Pleno de la Comisión Nacional; V. Suscribir con el Secretario General de Acuerdos los acuerdos, actas, y demás disposiciones normativas y administrativas que emita la Comisión Nacional en el ejercicio de sus atribuciones; […] VIII. Proponer el nombramiento o remoción del Secretario General de Acuerdos, al Pleno de la Comisión Nacional; y IX. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos del Partido, el presente Reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables.
Título VII De la Competencia de las
Comisiones de Justicia Partidaria.
Capítulo I De la competencia de la Comisión Nacional
Artículo 27.- La Comisión Nacional, es competente para: […] V).- Conocer, sustanciar y resolver sobre los dictámenes que le sean turnados por las comisiones estatales y del Distrito Federal, en su carácter de secciones instructoras para aplicar sanciones de: […] c) Expulsión. Sólo se actuará cuando exista una denuncia, presentada por un militante, sector u organización del Partido, acompañada de las pruebas correspondientes; […]
Título VIII De la Secretaria General de Acuerdos
Capítulo Único
Artículo 31.- El titular de la Secretaria General de Acuerdos será designado por el Pleno de la Comisión respectiva, a propuesta del Comisionado Presidente y tendrá las funciones siguientes: […] III. Levantar las actas de las sesiones; […]
Capítulo IV. De las pruebas.
Artículo 53.- Para la resolución de las controversias previstas en este Reglamento solo se ofrecerán y admitirán las pruebas siguientes:
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I. Confesional; II. Documentales públicas; III. Documentales privadas; IV. Técnicas; V. Presuncionales; e VI. Instrumental de actuaciones. Artículo 54.- La prueba confesional, en su caso podrá ofrecerse y desahogarse tratándose del incumplimiento de las obligaciones de los militantes. Se desahogará mediante la absolución de posiciones que bajo protesta de decir verdad, se articularán en términos precisos, como hechos propios de la parte absolvente.
Título XI Capítulo I
De las resoluciones
Artículo 78.- Las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, deberán aprobarse, por lo menos, por la mayoría simple de los votos de sus integrantes.
El énfasis es propio.
De lo trasunto, se colige lo siguiente:
a) Que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución
Federal y con los Tratados Internacionales relativos a
la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia.
b) Que ninguna persona podrá ser privado de la libertad,
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento.
c) Que ninguna persona puede ser molestada en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito por autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
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d) Que todas las personas tienen derecho a que se le
administre justicia de manera pronta, completa e
imparcial.
e) Que los miembros del Partido Revolucionario
Institucional (Partido) tienen libertad para expresarse
de manera oral y escrita al interior del mismo, sin más
límites que el respeto a sus integrantes y a la unidad
partidaria.
f) Que los miembros del Partido cuentan con la garantía
de audiencia ante las instancias de dirección,
organización o sector.
g) Que los miembros del Partido tienen igualdad
partidaria; entendida ésta como igualdad de
oportunidades en igualdad de circunstancias, para
ejercer derechos, obligaciones y responsabilidades,
que señalen las leyes y documentos básicos, así como
los instrumentos normativos de sus Estatutos.
h) Que los miembros del Partido tienen derecho a
acceder a puestos de dirigencia, previo cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias.
i) Que los miembros del Partido tienen derecho a
impugnar acuerdos, disposiciones y decisiones a
través de los medios legales correspondientes.
j) Que los militantes del Partido tienen la obligación de
conocer, acatar y promover los documentos básicos.
k) Que los Presidentes de Comité, Secretarios de
Finanzas, precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, serán responsables solidarios de los
adeudos y multas que le causen al Partido por la mala
administración de los recursos y la falta o defectuosa
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comprobación de los egresos ante los órganos
electorales.
l) Que los dirigentes del Partido tienen además la
obligación de promover y vigilar el estricto
cumplimiento de los documentos básicos y los
instrumentos normativos que señalan sus Estatutos.
m) Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional (Comisión
Nacional) es un órgano de dirección del Partido.
n) Que la Secretaría de Finanzas y Administración del
Partido, tiene como atribución desarrollar las acciones
conducentes para su financiamiento; así como
administrar, controlar y resguardar los recursos y el
patrimonio; presentar los informes de ingresos y
egresos trimestrales, anuales, de precampaña y de
campaña, según lo establecido en la legislación federal
y los Estatutos del Partido.
o) Que la Contraloría General del Partido, tiene la
atribución de vigilar la administración y aplicación de
los recursos provenientes del financiamiento público
para el sostenimiento de las actividades ordinarias del
Partido y del financiamiento privado.
p) Que las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito
Federal de Justicia Partidaria del Partido (Comisiones),
son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia
partidaria en materia de estímulos y sanciones y de
derechos y obligaciones de los militantes.
q) Que la Comisión Nacional estará integrada por siete
miembros propietarios y respectivos suplentes.
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r) Que las Comisiones tienen la atribución de fincar
responsabilidades que resulten procedentes, en caso
de incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la normatividad del partido.
s) Que la Comisión Nacional podrá aplicar las sanciones
de suspensión temporal de derechos de militantes,
inhabilitación temporal para desempeñar cargos
partidarios y expulsión.
t) Que las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de
justicia partidaria, erigidas en sección instructora,
integrarán los expedientes en materia de expulsión, los
cuales deberán turnar a la Comisión Nacional.
u) Que la expulsión procederá, entre otros supuestos por
atentar de manera grave contra la unidad ideológica,
programática y organizativa del Partido; así como por
enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos
del Partido.
v) Que las Comisiones, actuarán previa denuncia
presentada por un militante, sector u organización del
Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas
correspondientes y en todos los casos, el denunciado
gozará de la garantía de audiencia.
w) Que las Comisiones podrán imponer sanciones a los
militantes del Partido.
x) Que la Comisión Nacional, se integra por un
Comisionado Presidente y seis Comisionados
Propietarios.
y) Que el pleno de la Comisión Nacional, se compondrá
de siete comisionados y constituirá quórum con la
asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
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z) Que las sentencias que acuerde la Comisión Nacional
se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus
miembros presentes.
aa) Que las sentencias que dicte la Comisión Nacional, son
definitivas e inapelables y para los efectos de la
Justicia interna del Partido.
bb) Que el Comisionado Presidente de la Comisión
Nacional, tiene las atribuciones para suscribir, con el
Secretario General de Acuerdos, los acuerdos, actas,
resoluciones y demás disposiciones normativas y
administrativas que emita la Comisión Nacional.
cc) Que las resoluciones que dicten las Comisiones se
aprobarán por la mayoría simple de los votos de sus
integrantes.
Es relevante puntualizar, que este Órgano Jurisdiccional, por
cuestiones de orden y metodología, procederá a examinar los
agravios expuestos por los actores en el presente asunto,
precisando que los mismos, podrán ser estudiados en lo individual o
en su conjunto, situación que no causa afectación jurídica alguna,
siendo lo trascendental que todos estos agravios sean analizados.
Sirve de sustento legal a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
número S3ELJ 04/2000, dictada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal
siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que,
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lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.
En este sentido, se procede a entrar al estudio de fondo de los
agravios esgrimidos por los actores, de la siguiente forma.
En primer término, se analizarán los agravios formulados por el
actor Manuel Martínez Garrigós, de forma conjunta respecto a los
incisos identificados como a) y b), para lo cual se estima lo
siguiente.
El actor Manuel Martínez Garrigós se duele que en la resolución
emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional de fecha siete de enero del dos mil
catorce, incorrectamente sostuvo que de las pruebas se advertía
que atentó de manera grave en contra del instituto político de
referencia, generando convicción suficiente y hacían prueba plena
como lo establecen los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de
Medios de Impugnación; asimismo, que la Comisión Nacional
realizó un indebido análisis de pruebas otorgando valor probatorio
pleno a documentos que, a su juicio, sólo tenían carácter de
indicios.
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Este Tribunal Colegiado considera que dichos motivos de disenso
que aduce el actor Manuel Martínez Garrigós, resultan
INFUNDADOS, por las siguientes consideraciones.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, señala en su artículo 14, que podrán ofrecerse las pruebas
siguientes: a) documentales públicas; b) documentales privadas; c)
técnicas; d) presuncionales legales y humanas; e) Instrumental de
actuaciones, y f) la confesional y la testimonial.
Por otra parte, el artículo 22 de la Ley antes citada, establece que
en todas las resoluciones o sentencias deberán ser analizados los
agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que
resulten pertinentes.
Asimismo, en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido
Revolucionario Institucional, se estípula en el artículo 25: “el que
afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando
la negativa implica la afirmación expresa de un hecho”; en los
numerales 26, 27 y 28 de la misma normatividad, se señala que son
objeto de prueba los hechos controvertidos, quedando exceptuado
el derecho, los hechos notorios o imposibles y aquéllos que hayan
sido reconocidos. También se establecen las pruebas que pueden
ser ofrecidas y admitidas.
De la misma forma, el artículo 28 del reglamento antes citado, le
otorga a las comisiones competentes amplias facultades respecto a
las pruebas que se estimen pertinentes para resolver los medios de
impugnación que son de su competencia, y que podrán requerir a
los diferentes órganos partidarios competentes durante la fase de
instrucción.
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De igual manera, se establece en el artículo 33 del ordenamiento
antes citado, la forma en qué los medios de prueba deben ser
valorados por las comisiones competentes para resolver un asunto
determinado, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica
y de la experiencia, tomando en consideración las leyes aplicables
de forma supletoria, estableciendo que a las documentales públicas
se les debe otorgar valor probatorio pleno salvo prueba en contrario,
y las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las
presuncionales, la instrumental de actuaciones, la testimonial y la
documental, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de las
comisiones competentes para resolver el asunto puesto a su
consideración, obren elementos en el expediente, afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
éstas guarden entre sí y que generen convicción sobre la veracidad
de los hechos que se afirman.
En el caso que nos ocupa, el enjuiciante Manuel Martínez Garrigós,
se duele que al momento de resolver el expediente CNJP-PS-MOR-
053/2013, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, realizó un indebido análisis del acervo
probatorio, del que incorrectamente se advertía que había atentado
de manera grave contra el instituto político de referencia, además
de haber otorgado valor pleno a documentos que sólo tenían
carácter de indicios.
Particularmente el actor refiere que la Comisión Resolutora,
incorrectamente valoró, las pruebas señaladas en la resolución
combatida, con los números 1, 2, 3, 5, 7, 10, 13, 55, 57, 59 y 60, las
cuales se señalan a continuación:
―1. La documental pública, consistente en copia certificada del testimonio de Víctor Hugo Gaytán Morales, Síndico
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Constitucional del H. Ayuntamiento de Tetecala de la Reforma, Morelos. 2. La documental pública, consistente en copia certificada del testimonio del profesor Macario Morales Vázquez, Síndico Constitucional del H. Ayuntamiento de Tlaltizapan de Zapata, Morelos. 3. La documental pública, consistente en copia certificada del testimonio de José Antonio Solares Fernández, militante del Partido Revolucionario Institucional de Jiutepec, Morelos. […] 5. La documental pública, consistente en copia certificada de la lista de asistencia de la Comisión Política Permanente en la ciudad de Cuernavaca, del estado de Morelos de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece. […] 7. La documental pública, consistente en copia certificada del escrito signado por los Presidentes de los Comités Municipales de Tlaltizapan de Zapata, Coatlán del Río, Huitzilac, Mazatepec, Tepalcingo, Atlatlahucan, Emiliano Zapata, Jojutla de Juárez, Temoac y Tlaquitenango (sic), todos en el estado de Morelos. 10. La documental pública, consistente en copia simple del programa de trabajo, de fecha dieciocho de julio de 2013 del Comité Directivo Estatal de Morelos, correspondiente a la estrategia planteada por el Presidente y la Secretaria General de dicho Comité, el cual se despliega en diversas líneas de acción.‖ […] 13. La técnica, consistente en la versión estenográfica de la entrevista que realizó la reportera Denise Maerker al ciudadano Manuel Martínez Garrigós. […] 55. La documental pública, consistente en copia certificada del escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, dirigido a los Presidentes de las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante la cual los signatarios manifiestan lo siguiente: […]. […] 57. La documental privada, consistente en el escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, dirigido a los presidentes de las Comisiones Estatales y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, signado por los Consejeros políticos estatales y miembros de la Comisión Política Permanente, mediante el cual manifiestan que con fundamento en los artículos 11, 13, 23, fracción III, 60, fracciones VII, 76, párrafo segundo, 81, fracción XV en vinculación con el artículo 164, 83 bis, fracción XI, 85 fracción X incisos a, c, y d, en relación con el artículo 86 fracción XII, y los correlativos a la Justicia Partidaria; artículos 209, 211, 214 fracciones I, II, V, VI y VII de la Defensoría de los Derechos de los militantes, 223 fracción II inciso c, 227 fracción I, IV y V de los Estatutos Vigentes de nuestro partido; ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha veintiuno de agosto de este año, a través de la cual piden la suspensión como
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dirigente en Morelos de Manuel Martínez Garrigós, su expulsión del Partido, así como que se tutele el interés jurídico y los objetivos institucionales del partido. Ello en atención a que se enviaron diversos oficios para difamar y calumniar a varios cuadros distinguidos del Partido así como un desplegado a nivel nacional en el periódico Excélsior en contra del Doctor César Camacho Quiroz. […] 59. La documental privada, consistente en la página 20, correspondiente a la sección nacional del periódico Excélsior de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, suscrito por los cuadros y militantes del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, del que se desprende lo siguiente: […]. 60. La documental privada, consistente en el escrito dirigido a la opinión pública y a los priistas del estado de Morelos, de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, signado por el Presidente provisional del Comité Estatal de Morelos, Jorge Schiaffino Isunza y la Secretaria General Provisional del mismo, Ana Paola Martínez F.; militantes, cuadros, dirigentes del Partido Revolucionario Institucional del Estado, Senadora y Diputada al Congreso de la Unión, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, Dirigentes de los Sectores y Organizaciones del Partido, Agrupaciones, Organismos Adherentes, Comités Municipales e integrantes del Consejo Político Estatal, mediante la cual manifiestan que las aseveraciones contenidas en la página 20, correspondiente a la sección nacional del periódico Excélsior de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, carece de toda veracidad y legitimidad, pues manifiestan que durante la administración del señor Martínez Garrigós al frente del Comité Directivo Estatal, no se realizaron las reuniones que en dicho desplegado se manifiestan, sino que este generó descontento y división en el priismo morelense.
Así mismo, que por la negligencia de aquél en las actividades partidistas y su cumplimiento en la aplicación de los documentos básicos de nuestro instituto político, así como por el manejo deshonesto de las prerrogativas del Partido (tanto las del Instituto Estatal Electoral así como las del Comité Ejecutivo Nacional), éste ha sufrido un desprestigio que ha generado una serie de denuncias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, un juicio de procedencia en la Cámara de Diputados y un proceso de desafuero en el congreso local.‖
En la especie y contrario a lo señalado por el promovente Manuel
Martínez Garrigós, la responsable al momento de llevar a cabo la
valoración de las pruebas, estableció que las mismas fueron
valoradas como lo establece el artículo 33 del Reglamento de
Medios de Impugnación del instituto político citado, como se
advierte en la instrumental de actuaciones a foja 6381.
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De la misma forma, la responsable argumentó que el valor de las
pruebas técnicas, la presuncional en su doble aspecto y la
instrumental de actuaciones, dependería de la relación que
guardaran con los demás elementos que obraban en el expediente,
así como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guardaran entre sí.
Derivado de lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional,
dichos elementos fueron colmados en la resolución de la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, de fecha siete de enero del año dos mil catorce, por
las consideraciones siguientes.
Se advierte a fojas 6355-6381 del expediente en que se actúa, que
la Comisión referida, analizó los elementos y las pruebas para
encuadrar los hechos que le fueron imputados al actor Manuel
Martínez Garrigós, llevando a cabo una justipreciación de todas las
pruebas admitidas dentro del procedimiento sancionador.
Ahora bien, en opinión de este Órgano Resolutor, se estima que la
valoración de las pruebas realizadas la autoridad responsable y que
fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento sancionador,
se ajustó a derecho, pues al momento de llevar a cabo el análisis
constitutivo de los elementos que integraron las conductas y
omisiones que le fueron imputadas al probable responsable Manuel
Martínez Garrigós, se establecieron circunstancias de modo, tiempo
y lugar, así como el enlace lógico necesario de los medios de
prueba, fundando y motivando las mismas.
Se afirma lo anterior, toda vez que a fojas 6386 del sumario, se
aprecia que la responsable realizó un análisis exhaustivo del
cúmulo de pruebas, razonándose que adminiculadas entre sí, le
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generaban convicción, concluyendo, entre otras cosas, lo que se
transcribe a continuación:
[…] Sentado lo anterior, cabe hacer mención que los medios de prueba antes reseñados, valorados y justipreciados, este órgano de dirección llega a la convicción fundada de que los mismos resultan aptos, suficientes y eficientes para tener acreditadas las acciones y omisiones que se le imputan al ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS, pues con dichos elementos se encuentra acreditada la existencia de las siguientes conductas: […]
Aunado a lo anterior, se llevó a cabo el análisis de cada una de las
pruebas, respecto de los hechos denunciados y las conductas que
fueron atribuibles al actor Manuel Martínez Garrigós, y que una vez
analizados y corroborados los hechos con los medios probatorios,
generaron convicción a la comisión resolutora, con relación a las
irregularidades que realizó el enjuiciante, mismas que quedaron
encuadradas dentro del catálogo de sanciones graves, que dan
lugar a la expulsión de los militantes del Partido Revolucionario
Institucional, particularmente las siguientes: atentar de manera
grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa del
partido referido y enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o
fondos del propio instituto político.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional, no actuó de forma arbitraria
como lo aseveró el promovente, toda vez que, al momento de
resolver el procedimiento sancionador, desahogó los medios
probatorios que tuvo a su alcance conforme lo establece la
normatividad interna del referido partido político.
Aunado a lo anterior, el enjuiciante estableció, como motivo de
disenso, que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido
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Revolucionario Institucional, no advirtió de manera correcta que
había objetado oportunamente, de forma particular, las pruebas que
presentó, sin que la responsable ponderara sus objeciones al
momento de resolver.
Debe decirse que no le asiste la razón al impetrante, toda vez que
en la resolución combatida, contrario a su dicho, se razonaron y
desestimaron las objeciones realizadas, tanto en su escrito de
contestación como en la audiencia de ley, celebrada los días dos y
diecisiete de diciembre del año dos mil trece, argumentando que no
se expresó el o los motivos en que se sustentó su objeción.
A mayor abundamiento, corre agregada en autos a fojas 6390-6391,
la resolución emitida por la responsable con fecha siete de enero
del año que transcurre, en la que medularmente argumentó:
[…] En efecto tanto del escrito de contestación como de la celebración de la audiencia de Ley se advierte que el ahora probable responsable únicamente manifestó que son ineficaces las pruebas que se ofrecieron en copia simple para acreditar los extremos de la causal de expulsión sin que las manifestaciones hechas por el denunciado se advierta que controvierte las suscripción o el contenido de los documentales que objeta. Aunado a que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS, objetó de manera genérica las pruebas que en su momento ofrecieron los denunciantes, sin que haya hecho una particularización de cada una de ellas, siendo que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por lo que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento si el caso lo amerita, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quién simplemente objeta un documento sin exponer razón alguna, lo que en el caso no aconteció.
En tal virtud, y, como en el caso no fueron objetadas correctamente las constancias en examen, este órgano de dirección les concede valor probatorio pleno. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 246/2011, identificada con el rubro: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD
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DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN LA OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). […]
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, el actor parte de una
apreciación errónea al considerar que la responsable debió haber
otorgado valor probatorio de “indicios” a las documentales que
señala; pues lo cierto es que, al momento de valorar el cúmulo de
pruebas, la responsable lo hizo de forma conjunta.
Respecto a lo anterior, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria
del Partido Revolucionario Institucional, señala en la resolución que
hoy se combate a foja 313-323 lo siguiente.
[…] 1. De la documental pública, consistente en copia certificada del testimonio de Víctor Hugo Gaytán Morales, Síndico Constitucional del H. Ayuntamiento de Tetecala de la Reforma, Morelos, se desprende que el ciudadano Víctor Hugo Gaytán Morales da testimonio de que el licenciado MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS, en su calidad de Dirigente del Partido Revolucionario Institucional en Morelos e integrante del Consejo Político Estatal y aspirante a la gubernatura en el estado de Morelos, el veinticuatro de enero de dos mil doce, en conferencia de prensa en pleno proceso electoral expresó declaraciones públicas que atentaron contra la unidad y la cohesión interna del Partido, denostó, calumnió y difamó a dirigentes nacionales del Sector Popular y de la Dirigencia Nacional del Comité Ejecutivo Nacional y vulneró la candidatura del Ingeniero José Amado Orihuela Trejo. Declaraciones públicas que fueron transmitidas en todo el estado a través de televisión abierta y por cable el mismo día y que fueron consignadas por los medios de comunicación social al día siguiente. 2. De la documental pública, consistente en copia certificada del testimonio del profesor Macario Morales Vázquez, Síndico Constitucional del H. Ayuntamiento de Tlaltizapan de Zapata, Morelos se desprende que el ciudadano Macario Morales Vázquez da testimonio de que el licenciado MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS, en su calidad de Dirigente del Partido Revolucionario Institucional en Morelos e integrante del Consejo Político Estatal y aspirante a la gubernatura en el estado de Morelos, el veinticuatro de enero de dos mil doce, en conferencia de prensa en pleno proceso electoral expresó declaraciones públicas que atentaron contra la unidad y la cohesión interna del Partido, denostó, calumnió y difamó a dirigentes nacionales del
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Sector Popular y de la Dirigencia Nacional del Comité Ejecutivo Nacional y vulneró la candidatura del Ingeniero José Amado Orihuela Trejo. Declaraciones públicas que fueron transmitidas en todo el estado a través de televisión abierta y por cable el mismo día y que fueron consignadas por los medios de comunicación social al día siguiente. 3. De la documental pública, consistente en copia certificada del testimonio de José Antonio Solares Fernández, militante del Partido Revolucionario Institucional de Jiutepec, Morelos se desprende que el ciudadano José Antonio Solares Fernández da testimonio de que el licenciado MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS, en su calidad de Dirigente del Partido Revolucionario Institucional en Morelos e integrante del Consejo Político Estatal y aspirante a la gubernatura en el estado de Morelos, el veinticuatro de enero de dos mil doce, en conferencia de prensa en pleno proceso electoral expresó declaraciones públicas que atentaron contra la unidad y la cohesión interna del Partido, denostó, calumnió y difamó a dirigentes nacionales del Sector Popular y de la Dirigencia nacional del Comité Ejecutivo Nacional y vulneró la candidatura del Ingeniero José Amado Orihuela Trejo. Declaraciones públicas que fueron transmitidas en todo el estado a través de televisión abierta y por cable el mismo día y que fueron consignadas por los medios de comunicación social al día siguiente. 4. De la documental pública, consistente en copia certificada de la lista de asistencia de la Comisión Política Permanente en la ciudad de Cuernavaca, estado de Morelos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece se desprende que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS no participó en la celebración de ésta. Siendo que conforme a lo que establecen los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional es obligación de los Presidentes presidir la Comisión Política Permanente. 5. De la documental pública, consistente en copia certificada del escrito signado por los Presidentes de los Comités Municipales de Tlaltizapan de Zapata, Coatlán del Río, Huitzilac, Mazatepec, Tepalcingo, Atlatlahucan, Emiliano Zapata, Jojutla de Juárez, Temoac y Tlaquiltenango, todos en el estado de Morelos se desprende que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS desde que fue designado como Presidente del Comité Directivo Estatal en el estado de Morelos no ha cumplido regularmente con la entrega de apoyos para el cumplimiento de las funciones permanentes del Partido en los municipios citados. 6. De la técnica, consistente en la versión estenográfica de la entrevista que realizó la reportera Denise Maeker al ciudadano Manuel Martínez Garrigós se desprende que en el minuto 02:43 de la entrevista el ahora responsable manifestó lo siguiente: ―…EL PRI ES MUCHO MÁS QUE OSORIO CHONG Y QUE PEDRO JOAQUÍN…”. De igual forma, se advierte que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS en el minuto 03:33 de la entrevista dijo: “…QUE NOS DIGAN SI NO ES CIERTO QUE JAMÁS SE ENSEÑÓ LA ENCUESTA… QUE NOS CITARON A LAS OCHO
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DE LA NOCHE Y NISIQUIERA (SIC) EN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN UNA OFICINA PRIVADA…CON TODO RESPETO, DEL GANSTER DE GANSTERS DE LA POLÍTICA QUE SE LLAMA EMILIO GAMBOA PATRÓN… AHÍ NOS CITARON EN ESA OFICINA NOS TUVIERON HASTA LAS CUATRO DE LA MAÑANA Y NUNCA NOS RECIBIERON JUNTOS…” 7. De la documental pública, consistente en copia certificada del escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, dirigido a los Presidentes de las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se desprende que los signatarios manifiestan lo siguiente:
Que ratifican en todos sus términos la solicitud de fecha 21 de agosto que realizaran compañeros integrantes del (sic) Comisión Política Permanente y que posteriormente realizaran en el mes de septiembre en contra de los C.C. Manuel Martínez Garrigós y Georgina Bandera Flores como dirigentes del Partido.
Que el consejo Político estatal, no fue convocado en una supuesta reunión de fecha 1 de febrero, que desconocen los acuerdos ahí tomados y que la norma estatutaria que estaba vigente fue violada para lo cual anexaron copia simple del acta que fue notariada por la notaria uno de la Octava demarcación notarial del estado de Morelos.
Que ante la serie de hechos y omisiones de los mencionados dirigentes para cumplir con las disposiciones estatutarias que rigen la vida interna del Partido y de ejercer en los hechos atribuciones que solo le competen al Consejo Político Estatal, o en su caso, a la Comisión Política Permanente, y la reiterada negativa a convocar a estos órganos colegiados para atender lo que establecen nuestros estatutos. Y de lo cual los Consejeros dieron cuenta puntualmente y anexaron las pruebas correspondientes para someterlas a su juicio.
Que durante los meses de agosto y septiembre del presente año, el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS envió oficios firmados como dirigentes para difamar y calumniar a cuadros distinguidos del Partido al suscribir oficios en contra de los C. Guillermo del Valle Reyes, actual Delegado Federal del ISSSTE en Morelos y del C. Víctor Manuel Saucedo Perdomo, actual Subdirector General Jurídico de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, el primero ex Presidente del Comité Directivo Estatal, Legislador Estatal y Federal y el segundo ex Secretario General del Comité Directivo Estatal de nuestro Partido y dos ocasiones Legislador estatal (sic) en Morelos.
Que le (sic) pasado 21 de octubre de dos mil trece en un desplegado a nivel nacional en el periódico Excélsior página 20 publicaron una nota pagada, con calumnias y difamaciones a través del C. Aldo Manuel Martínez a nombre de supuestos militantes y simpatizantes del PRI en Morelos en contra del Dr. César Camacho Quiroz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
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8. La documental privada, consistente en el escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, dirigido a los Presidentes de las Comisiones Estatales y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, signado por los Consejeros políticos estatales y miembros de la Comisión Política Permanente, mediante el cual manifiestan que con fundamento en los artículos 11, 13, 23, fracción III, 60, fracciones VII, 76, párrafo segundo 81, fracción XV en vinculación con el artículo 164, 83 bis, fracción VI, 85 fracción X incisos a, c y d, en relación con el artículo 86, fracción XII, y los correlativos a la Justicia Partidaria; artículos 209, 211, 214, fracciones I, II, V, VI y VII de la Defensoría de los Derechos de los militantes, 223, fracción II inciso c, 227 fracción I, IV y V de los Estatutos vigentes de nuestro partido; ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha veintiuno de agosto de este año, a través de la cual piden la suspensión como dirigente en Morelos de Manuel Martínez Garrigós, su expulsión del Partido, así como que se tutele el interés jurídico y los objetivos institucionales del partido. Ello en atención a que se enviaron diversos oficios para difamar y calumniar a varios cuadros distinguidos del Partido así como un desplegado a nivel nacional en el periódico Excélsior en contra del Doctor César Camacho Quiroz. 9. De la documental privada, consistente en la página 20, correspondiente a la sección nacional del periódico Excélsior de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, suscrito por cuadros y militantes del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, se desprende lo siguiente: "¡CAMACHO FASCISTA HIJO DE MUSOLINI, EN LA TIERRA DE ZAPATA, NO PERMITIREMOS TUS ATROPELLOS! Lic. Enrique Peña Nieto Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y primer Priista. Presente. Por este conducto, los militantes y cuadros distinguidos del Partido Revolucionario Institucional en el estado (sic) de Morelos, le enviamos un cordial y afectuoso saludo. Sirva esta misiva para informarle que quienes suscribimos este documento, a últimas fechas hemos estado realizando los trabajos encomendados por el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Partido tendientes a fortalecer las reformas estructurales que con una gran visión, talento y amor por nuestro país, usted ha tenido a bien presentar ante el pacto por México. Por instrucción del PRI nacional, se han realizado más de cuarenta reuniones municipales, regionales y estatales, con miras a fortalecer las propuestas y políticas públicas que con gran perspectiva, eficacia y eficiencia usted ha presentado como alternativa para transformar a nuestro país. Creemos firmemente en lo que usted ha repetido a lo largo y ancho del territorio nacional, "no venimos a administrar, venimos a reformar el estado mexicano"(sic) Para con esto, acabar con la desigualdad y crecer de manera sostenida, para que todos vivamos mejor. Sr. Presidente, de manera respetuosa, queremos pedirle que con
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fundamento en lo que marca el título primero de la Constitución Política de los estados (sic) Unidos Mexicanos, frene las violaciones flagrantes a los derechos fundamentales, consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos ha perpetuado de manera totalitaria y arbitraria el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Partido, Dr. Cesar Camacho Quiroz. Señor, no entendemos como el sujeto antes mencionado se dice ser "doctor en derecho", egresado de nuestra máxima casa de estudios y haya orquestado una serie de atropellos jurídicos que lastiman la dignidad humana. El pasado martes 15 de octubre, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, firmó la suspensión de derechos y separación del cargo de nuestro Presidente del PRI en Morelos, Mtro. Manuel Martínez Garrigós, violando los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia y la garantía de audiencia para ser escuchado y vencido en juicio, entre otras vejaciones de carácter procesal que están consagrados en los Tratados Internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatutos y el reglamento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de nuestro Partido. Pero Sr. Presidente, la aberración más inaudita de este acto de autoritarismo, fue la suspensión de derechos y separación del cargo de la secretaria (sic) General del PRI Morelos, representación ostentada por la compañera Lic. Georgina Bandera Flores. Ya que mientras usted atinadamente promueve de manera institucional la equidad de género y el ascenso de la mujer a los cargos públicos y políticos, Camacho Quiroz, contraponiéndose a sus políticas públicas y acciones, intenta aniquilar de manera fascista a una joven mujer de 30 años de edad, profesional y de talento. Por lo antes mencionado, queremos informarle que agotaremos todas las instancias políticas y jurídicas, nacionales e internacionales, para frenar este inhumano atropello del abusivo "Dr. En derecho (sic)". Por lo cual, hemos decidido interponer queja ante la Comisión Nacional de derechos (sic) Humanos, amnistía Internacional, y agotar respetando el principio de definitividad jurídica todas las instancias de la vía ordinaria legal, sin descartar la llegada a la Corte Interamericana de los derechos (sic) Humanos en san (sic) José de Costa Rica. Señor Presidente, sinceramente no entendemos la actitud irracional, inmoral y carente de ética del presidente del PRI nacional, ya que operando con las más rancias prácticas del viejo priismo que tanto daño hizo, nos amedrenta, pero lo más grave, utilizando su nombre y usurpando su investidura, nos ha amenazado a instancias de su Secretario de Organización Lic. José Encarnación Alfaro Cazares, afirmando que nos "acabará con toda la fuerza del sistema" si no nos desistimos
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de las acciones emprendidas, y con actitudes similares su Secretario técnico (sic) del Consejo Político Nacional Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, de negro pasado y conciencia al igual que Alfaro, se atrevió a increpar a quien atinadamente dirige nuestra estrategia jurídica de defensa. Realmente no concebimos como un político del nivel de Camacho, se deje engañar y utilizar por un grupo de Delegados en Morelos (SEDESOL, e ISSSTE), funcionarios del Gobierno Federal (Lotería Nacional), comandados todos ellos por el panista, converso, traidor, timorato, abúlico y corrupto Presidente Municipal de Cuernavaca, Lic. Jorge Morales Barud, y haya mandado a operar estas violaciones, al Lic. Jorge Schiaffino Isunza, de quien se presume de peculado y de enriquecimiento ilícito, cuando fuera empleado de confianza del ISSSTE, quien además es el responsable directo del aniquilamiento del priismo de la capital del país y de Morelos. Puesto que ellos ya tuvieron la oportunidad de estar al frente de nuestro instituto político, y los que nos traicionaron se vendieron o huyeron en los momentos más complejos del priismo local, y son ellos, los responsables directos de los tres sexenios de derrota electoral en tierras zapatistas. Señor Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque lo conocemos, respetamos y apreciamos, estamos ciertos de que usted atenderá por los cauces legales e institucionales, la actitud stalinista, hitleriana y dictatorial del Presidente del PRI nacional. Nosotros, conocemos muy bien y pensamiento (sic), acciones y su incansable lucha por la gobernabilidad democrática, que nos lleve a mover a México con energía. Señor, cuente con el priismo morelense siempre. Nosotros reconocemos en usted, al joven talentoso, valiente, audaz, eficaz, eficiente, maduro, sensato, de resultados de la ley, conciliador y democrático que necesita México para su transformación." 10. De la documental privada, consistente en el escrito dirigido a la opinión pública y a los priistas del estado (sic) de Morelos, de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, signado por el Presidente provisional del Comité Directivo Estatal de Morelos, Jorge Schiaffino Isunza y la Secretaria General Provisional del mismo, Ana Paola Martínez F.; militantes, cuadros, dirigentes del Partido Revolucionario Institucional del Estado, Senadora y Diputada al Congreso de la Unión, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, Dirigentes de los Sectores y Organizaciones del Partido, Agrupaciones, Organismos Adherentes, Comités Municipales e integrantes del Consejo Político Estatal, se desprende que manifiestan que las aseveraciones contenidas en la página 20, correspondiente a la sección nacional del periódico Excélsior de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece carece de toda veracidad y legitimidad, pues manifiestan que durante la administración del señor Martínez Garrigós al frente del Comité Directivo Estatal, no se realizaron las reuniones que en dicho desplegado se
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manifiestan, sino que éste generó descontento y división en el priismo morelense. Así del enlace lógico necesario de los medios de prueba antes citados, esta Comisión llega al convencimiento de que el ciudadano MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS atentó de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido Revolucionario Institucional, pues como se ha sostenido el ahora responsable en su calidad de dirigente del Partido Revolucionario Institucional en Morelos e integrante del Consejo Político Estatal y aspirante a la gubernatura en el estado (sic) de Morelos, el veinticuatro de enero de dos mil doce, en conferencia de prensa en pleno proceso electoral expresó declaraciones públicas que atentaron contra la unidad y la cohesión interna del Partido, denostó, calumnió y difamó a dirigentes nacionales del Sector Popular y de la Dirigencia Nacional del Comité Ejecutivo Nacional y vulneró la candidatura del Ingeniero José Amado Orihuela Trejo. Declaraciones públicas que fueron transmitidas en todo el estado a través de televisión abierta y por cable el mismo día y que fueron consignadas por los medios de comunicación social al día siguiente.
A lo anterior, debemos señalar que para lograr la eficacia de una
prueba a la que se le ha concedido valor indiciario, ésta puede ser
perfeccionada para que adquiera una mayor convicción en el ánimo
del juzgador, por lo que se debe corroborar con otros medios
probatorios, es decir, que existan varios indicios, elementos y datos
que actúan como hechos-base y que estén debidamente
acreditados por prueba directa. Por tanto, el motivo de agravio
resulta INFUNDADO.
Respecto a los agravios que hace valer el actor Manuel Martínez
Garrigós, y que se encuentran identificados con los incisos c), d), e)
f) y g), serán motivo de análisis de forma conjunta, bajo los
siguientes argumentos.
Al respecto, el promovente Manuel Martínez Garrigós, se
inconforma porque las pruebas de las que se le dio vista por autos
de fechas tres y cinco de diciembre del año dos mil trece, se
admitieron en contravención al numeral 66 del Reglamento Interior
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de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de
Justicia Partidaria, en relación con los artículos 26, 30 y 60 del
Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario
Institucional; asimismo, que las pruebas se admitieron por el
Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del instituto
político referido en Morelos, en unión del Secretario General de
Acuerdos, considerando que dichos autos son nulos y no pueden
surtir ningún efecto legal; y que en la audiencia de fecha diecisiete
de diciembre de dos mil trece, se le violó su derecho a formular
alegatos; asimismo, que en dicha audiencia no se admitieron las
pruebas confesional, testimonial y pericial, considerando que
debieron admitirse en aplicación del artículo 17 de la Constitución
Federal y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
De la misma forma, el promovente Manuel Martínez Garrigós se
duele que la audiencia final de pruebas y alegatos celebrada en
fechas dos y diecisiete de diciembre de dos mil trece, no haya sido
desahogada en presencia de la totalidad de los miembros de la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, así como tampoco debidamente firmada por los
integrantes dicha comisión. De la misma forma, el hecho de que
haya solicitado la suspensión de la audiencia de fecha diecisiete de
diciembre del año próximo pasado, por haber promovido incidente
de nulidad de notificaciones y actuaciones practicadas en el
procedimiento, por haber formulado excusa de los integrantes de la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
institucional, y por haber planteado la objeción o impugnación de
falsedad de los documentos extemporáneos, y que se hubiere
acordado por dicha comisión únicamente respecto del incidente de
nulidad de notificación y actuaciones, ordenando continuar con el
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procedimiento. Al respecto, este Tribunal considera que los agravios
esgrimidos por el actor Manuel Martínez Garrigós, resultan
INFUNDADOS, por las siguientes consideraciones.
El actor señala como agravio que las pruebas de las que se le dio
vista mediante autos de fechas tres y cinco de diciembre del año
dos mil trece, se admitieron contraviniendo lo que señala el artículo
66 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatal y
del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, asimismo, los artículos 26, 30 y 60 del Reglamento de
Medios de Impugnación del mismo instituto político.
De la misma forma, en su escrito de demanda el actor Manuel
Martínez Garrigós, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
[…] Dichos extremos no se satisfacen por el denunciante al ofrecer en la audiencia de 02 de diciembre de 2013, sus pruebas supervinientes, ya que al ofrecerlas se limitó a señalar que: " . . . así mismo en este acto vengo a ofrecer como pruebas supervinientes las cuales están integradas en esta carpeta la cual contiene pruebas complementarias para el mismo fin y me permito entregar al presidente de la comisión de justicia partidaria, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el día de hoy tuve conocimiento que la Contraloría General del CEN del PRI rindió en cumplimiento al acuerdo emitido por el CEN del PRI de fecha 14 de octubre de 2013 el informe respecto a la auditoria (sic) practicada al Comité Directivo Estatal Morelos, por lo que solicito a esta comisión pida el informe correspondiente y sea agregado a autos como una prueba más superviniente..." De lo anterior se desprende con claridad que el oferente ofreció "UNA CARPETA", pero no precisó que pruebas ofreció, ni tampoco que las mismas tuvieran relación con los hechos controvertidos, ni a cuales hechos controvertidos se refería (sic), ni que las pruebas ofrecidas fueran pertinentes y la razón de ello, ni las relacionó con sus pretensiones, máxime que no señaló en que consistían, ni tampoco señaló lo que pretendía acreditar con las mismas. […]
El énfasis es del actor.
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Respeto de ello, es conveniente señalar que los artículos 66 del
Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del
Distrito Federal de Justicia Partidaria, en relación con los artículos
26, 30 y 60 del Reglamento de Medios de Impugnación, establecen
que serán objeto de prueba los hechos controvertibles, que no lo
será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que
hayan sido reconocidos; que serán documentales privadas todos los
demás documentos o actas que no reúnan las características de
una documental pública, esto es, original y copia certificada, y que
éstas sean aportadas por las partes, siempre y cuando resulten
pertinentes y relacionadas con sus pretensiones y defensas.
Así es, la normatividad intrapartidista prevé que todas aquellas
pruebas documentales tanto públicas como privadas, aportadas por
el oferente, deben relacionarlas con sus pretensiones y defensas,
de ahí que, contrario a lo señalado por el actor, en ningún momento
la comisión responsable violentó los preceptos legales referidos,
dado que el denunciante sí preciso las pruebas ofrecidas
relacionando cada una de ellas con los hechos controvertidos, así
como sus pretensiones y con lo que pretendía acreditar con las
mismas.
Se afirma lo anterior, en virtud de que obra en autos a foja 5338,
escrito signado por el Ingeniero Gerardo Barrios Torres, de fecha
tres de diciembre del dos mil trece, en el que se aprecia la
descripción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas que
contenía la carpeta a que hace alusión el promovente, mismas que
presentó el denunciante ante la Comisión Estatal de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, como pruebas
supervinientes, señalando que acreditaban la acción de expulsión.
En el escrito de referencia, fue señalado lo siguiente:
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[…] Estas probanzas supervinientes tienen relación directa con la acción que se intenta y son ofrecidas para acreditar todas y cada una de las manifestaciones, hechos y señalamientos que se han venido produciendo en el desarrollo del presente procedimiento. […]
Por tanto, las normas reglamentarias que señala el actor no fueron
vulneradas por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, dado que el
denunciante señaló que dichas pruebas supervinientes guardaban
relación directa con la acción que se intentaba y que tenían por
objeto acreditar las manifestaciones, hechos y señalamientos que
se habían producido durante el desarrollo del procedimiento que se
encontraba en la comisión instructora. Por tanto, este Órgano
Resolutor estima que no le asiste la razón al actor respecto a los
argumentos que fueron analizados, puesto que, como ha quedado
demostrado en autos, la autoridad responsable sí especificó y
relacionó las pruebas ofrecidas realizando las manifestaciones
conducentes, de ahí que no le asiste la razón al actor.
Por otra parte, el promovente se duele que en la audiencia de fecha
diecisiete de diciembre del año dos mil trece, se violó su derecho a
formular alegatos y debido proceso, en virtud de no poner a la vista
los autos.
Alegaciones que resultan equivocadas, en virtud de que el
Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del
Distrito Federal de Justicia Partidaria, en su artículo 72, prevé que
una vez desahogadas las pruebas, se abrirá la etapa de alegatos y
se otorgará a las partes hasta diez días naturales para su
presentación y formulación de los mismos, ello a fin de garantizar
las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el
derecho de las partes a formular alegatos.
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Por tal motivo, en opinión de este Tribunal, no existe ninguna
violación al debido proceso, puesto que el órgano intrapartidista
actuó conforme a lo dispuesto en sus normas internas, en virtud de
que se le dio conocimiento a la parte actora sobre la celebración de
la audiencia de alegatos para que pudiera preparar los argumentos
de defensa y formular sus alegatos respectivos, en un periodo
suficiente y considerable, pues al hacerse conocedor de la
audiencia de alegatos el día nueve de diciembre del año dos mil
trece, implica que tuvo ocho días antes de su celebración, para
preparar y formular sus alegatos, sin que la normatividad interna
obligue al órgano intrapartidista a poner a la vista de las partes los
autos.
Máxime que en el documento en que se hizo constar la audiencia
final de pruebas y alegatos celebrada el día diecisiete de diciembre
del año dos mil trece, se observa que efectivamente el demandante
formuló sus alegatos respectivos, de ahí que contrario a lo aludido
por el actor, sí se le concedió el uso de la voz para formular sus
alegaciones a través de su apoderado legal, quién manifestó
esencialmente, lo siguiente:
[…] se permite formular los siguientes alegatos, en los términos que a continuación se precisan: que en primer lugar reitera todos los argumentos que en vía de defensas y excepciones se opusieron en el escritos (sic) de contestación a la denuncia, en donde se adujo esencialmente la imprecisión y vaguedad de las imputaciones formuladas por denunciantes; que estos nunca ratificaron personalmente ante esta comisión su escrito de denuncia ya que lo hicieron con complacencia de esta comisión por conducto del ciudadano Alberto Bahena Tapia quien no acredito tener facultades a nombre de todos y cada uno de quienes suscribieron la denuncia, es decir, no exhibieron el poder respectivo para llevar a cabo tal acto, razón por la cual la denuncia formulada es inconsistente y adolece de validez legal, esto aunado a que las pruebas que se acompañaron al escrito de denuncia son copias simples fotostáticas que carecen de valor legal alguno y que fueron impugnados u objetadas al momento de contestar la demanda. Por otra parte el procedimiento seguido en este asunto se encuentra viciado
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desde un inicio en el cual se han cometido innumerables violaciones al procedimiento ya que la Comisión de Justicia Partidaria nunca ha estado debidamente integrada ni sus representantes acreditan o justifican el nombramiento que los facultara para ejercer dichas responsabilidades, a grado tal que en la primera audiencia de pruebas y alegatos solamente estuvo presente el licenciado Manuel Gómez Vázquez en su calidad de presidente y la profesora Rufina Villanueva Pacheco, no así los demás miembros de la Comisión, ni el secretario general de acuerdos, habiendo compadecido también el Lic. Trinidad padilla (sic), comisionado propietario quien se retiró de la audiencia sin pedir autorización al presidente de este cuerpo colegiado y sin dar explicaciones de los motivos por los que se ausentaba. Igualmente también el escrito de nulidad de notificaciones y actuaciones se han precisado la gran cantidad de violaciones cometidas en agravio del denunciado Manuel Martínez Garrigós que trasgreden los principios del debido proceso, y en la presente audiencia en su fase de pruebas también se desechan infundadamente al licenciado Manuel Martínez Garrigós las pruebas ofrecidas sin fundar pero sobre todo sin motivar sus acuerdos y resoluciones lo que viola en prejuicio de su representado sus derechos humanos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 y primero de la Constitución General de la República y de los tratados Internacionales de lo que nuestro país forma parte, sin que en la presente audiencia los consejeros que han asistido a la misma y que se encuentran presentes se hayan manifestado ni pronunciado respecto de la excusa que les fue planteada para dejar de conocer el presente asunto por existir causas o impedimentos para conocer de este procedimiento, por tales razones en el momento procesal oportuno hará valer los recursos y medios de defensa necesarios para reparar las violaciones procesales cometidas en agravio de Manuel Martínez Garrigós, pero independientemente de ello la denuncia o acusación formulada por los actores que como ya se dijo no ratificaron la denuncia ni acreditaron su personalidad o personería y legitimación para formular su acusación, esta no se sostiene ni está apoyada en pruebas contundentes sino solamente en simples recortes de periódico, en actas que ya se han tachado de falsa o apócrifas, por lo que la comisión de justicia partidaria que deberá resolver por cuanto al fondo del asunto advirtiéndolas violaciones procesales de esta comisión, deberá declarar improcedente, infundada y no aprobada la denuncia formulada en contra de Manuel Martínez Garrigós. Que es todo lo que tiene que manifestar. […]
Como se advierte, el apoderado legal del hoy recurrente,
efectivamente, expuso sus alegaciones ante la Comisión Estatal de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de
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Morelos, formulando diversos argumentaciones de defensa y
excepciones respecto a las imputaciones realizadas por los
denunciantes; en consecuencia, en ningún momento existió una
violación al debido proceso respecto a que la órgano responsable
hubiera negado el derecho a formular alegatos por parte del actor,
de ahí lo INFUNDADO del agravio.
Por otra parte, el actor se duele también de que en la audiencia de
fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece, no se le admitieron
las pruebas confesional, testimonial y pericial, considerando que
debieron admitirse en aplicación del artículo 17 de la Constitución
Federal y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al respecto, debemos señalar que el Reglamento de Medios de
Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece en
el artículo 27, sobre las pruebas que pueden ser ofrecidas y
admitidas, como a continuación se puede leer:
Reglamento de Medios de Impugnación
Capítulo VII De las Pruebas
Artículo 27.- Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Pericial, cuando los medios de impugnación no se encuentren vinculados a los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, sea ofrecida junto con el escrito de impugnación, se señale la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes, se especifique lo que pretenda acreditarse con la misma, y se señale el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica; V. Presuncionales legales y humanas; VI. Instrumental de actuaciones; y
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VII. La confesional y la testimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
El énfasis es nuestro.
Del precepto legal antes transcrito, podemos colegir, en lo que
interesa, lo siguiente:
a) Que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras
pruebas, la confesional y la testimonial.
b) Que dichas pruebas deben versar sobre declaraciones que
consten en acta levantada ante fedatario público, y que las
haya recibido directamente de los declarantes, siempre y
cuando que éstos últimos queden debidamente identificados y
asienten la razón de su dicho.
En la especie, se aprecia que el actor Manuel Martínez Garrigós
presentó escrito a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional en Morelos, por medio del cual
compareció a la audiencia final de pruebas y alegatos ofreciendo,
entre otros medios de prueba, los siguientes:
[…] CONFESIONAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTORES en el expediente en que se actúa, personas que solicito sean citadas en los domicilios que señalaron para oír y recibir notificaciones, quienes deberán forzosamente ser conocedores de todos los hechos controvertidos propios y no podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa para que el día y hora que señale comparezcan a absolver posiciones, debiendo ser citados para tal efecto por conducto de esa H. comisión con el apercibimiento de ser declarados confesos en caso de incomparecencia de todas las posiciones que sean calificadas de legales y que en sobre cerrado se acompañan. […] 1- LA TESTIMONIAL A CARGO DE ERICK YAHIR SALGADO FERNÁNDEZ Y CARLOS REBOLLEDO PÉREZ, el primer ateste antes mencionado que reside en esta ciudad y puede ser citado en el domicilio ubicado en avenida Domingo
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Diez, Col. El empleado, e esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, y el segundo de los testigos en calle Hermenegildo Galeana, número 4, Colonia Vicente Guerrero, Galeana Zacatepec, Morelos, y a los que me comprometo a presentar el día y hora que se señale para el desahogó de la prueba quienes deberán declarar en relación con todos los hechos del escrito de contestación a la denuncia, de conformidad con el interrogatorio que se exhibirá el día de la diligencia respectiva . […]
Respecto de lo anterior, la responsable en su informe justificado,
señaló lo que a continuación se transcribe:
[…]3.- De igual forma, en cuanto a la manifestación hecha por el actor, en el sentido de que le causa agravio que la Comisión en audiencia de 17 de diciembre de 2013, no le haya admitido las pruebas confesional, testimonial y pericial propuestas, con el argumento de que el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en sus artículos 53 y 64 no las contemplan, cabe señalar que la Comisión Instructora actuó conforme a derecho en esta etapa del procedimiento al dejar de acordar de conformidad las pruebas ofrecidas por el denunciado, consistentes en la prueba confesional a cargo de todos y cada uno de los actores del presente asunto; la testimonial a cargo de los atestes Erick Yahir Salgado Fernández y Carlos Rebolledo Pérez; así como la prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y en documentos copia con sustento en los numerales 53, 64, 25, 26, 27, fracción VII, 28, 29 y 33.del Reglamento de Medios de Impugnación. Lo anterior es así porque tanto en los procedimientos administrativos sancionadores contenidos en el Reglamento respectivo, como en los diversos medios de impugnación contenidos en el Reglamento de Medios de Impugnación, la prueba confesional y la prueba testimonial, será admitida cuando las declaraciones consten en actas levantadas ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, lo que en la especie, no aconteció en la audiencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece. Siguiendo la misma suerte, la prueba pericial solo podrá ofrecerse y admitirse en aquellos medios de impugnación no vinculados al procesos electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, cumpliendo los siguientes requisitos, sea ofrecida con el escrito de impugnación, se señale la materia en la que versa la prueba, exhibiendo el cuestionario, con copia para cada una de las partes; se especifique lo que pretende acreditar; señalar el nombre del perito exhibiendo su acreditación técnica, de ahí que a juicio de este órgano de dirección las manifestaciones hechas en este sentido son infundadas. En virtud de que en dicho ofrecimiento, el oferente omitió
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
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acompañar las copias del cuestionario para las partes, así como la acreditación del perito propuesto, requisitos que son elementales para no dejar en estado de indefensión a la parte contraria. En consecuencia se estima que la determinación tomada por el Presidente de la Comisión Instructora en la audiencia pruebas y alegatos de diecisiete de diciembre de dos mil trece fue ajustada a la legalidad, como lo dispone el numeral 27 del Reglamento de Medios de Impugnación
El énfasis en nuestro.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo que señala como
motivo de disenso el ciudadano Manuel Martínez Garrigós, la
Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Morelos, actuó conforme
a lo que establece el Reglamento de Medios de Impugnación del
Partido Revolucionario Institucional, artículo 27, fracción VII, en el
que expresamente se establece el procedimiento para el
ofrecimiento de las pruebas testimonial y confesional, es decir, que
deben versar sobre declaraciones que consten en acta levantada
ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los
declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón de su dicho; lo que en la especie
no aconteció, dado que el actor no realizó el ofrecimiento de dichas
probanzas de manera correcta y apegada a su normatividad, al no
cumplir con los procedimientos ahí establecidos, pues como se
advierte del ofrecimiento solamente señaló por conducto de la
Comisión responsable citar a ciertas personas para absolver
posiciones e interrogatorios, al no exhibir el acta levantada ante
fedatario público directamente por los declarantes en la que
asentaran la razón de su dicho; de ahí que la comisión instructora
determinara la no admisión de dichas pruebas.
De la misma forma, la comisión instructora acordó no admitir la
prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y
documentoscopía, de fundando su negativa en los artículos 25, 26 y
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
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27, fracción VII, 28, 29, 33, del Reglamento de Medios de
impugnación del Partido Revolucionario Institucional. Toda vez que
el oferente omitió acompañar las copias del cuestionario para las
partes, así como la acreditación del perito propuesto, requisitos que
son elementales para no dejar en estado de indefensión a la parte
contraria.
Por lo antes señalado, este Tribunal considera que no le asiste la
razón al promovente y, en consecuencia, se estima que la
determinación tomada por la comisión instructora en la audiencia de
pruebas y alegatos de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil
trece, fue ajustada a la legalidad, como lo dispone el Reglamento de
Medios de Impugnación antes referido.
En otro orden de ideas, el actor aduce como agravio, que la
audiencia final de pruebas y alegatos, celebrada los días dos y
diecisiete de diciembre del año dos mil trece, no se desahogó en
presencia de la totalidad de los miembros de la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y que
no fue firmada por los integrantes de dicha comisión.
Al respecto, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
establecen:
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 223 […]
I […]
a) […] b) […]
II […]
a) […] b) […] c) […]
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
111
Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, erigidas en secciones instructoras, integrarán los expedientes en materia de suspensión de derechos del militante, inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y solicitudes de expulsión, que deberán turnar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, dando seguimiento de su dictamen. La Comisión Nacional revisará, periódicamente, los casos planteados ante las Comisiones Estatales y del Distrito Federal y las resoluciones de éstas. […]
El énfasis es nuestro.
Como se observa, cuando se trata de las sanciones establecidas en
el artículo 223, fracción II, particularmente las señaladas en el
segundo párrafo, de los Estatutos del Partido Revolucionario
Institucional, se prevé que las Comisiones Estatales y del Distrito
Federal de Justicia Partidaria, se erigen en secciones instructoras,
es decir, su función sólo se limita a la integración de los expedientes
cuando se trate de suspensión de derechos del militante,
inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas y
solicitudes de expulsión, debiendo turnar, una vez agotada la
instrucción, el expediente a la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria para que ésta lo resuelva.
Por otra parte, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional,
Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional, facultan al Presidente y Secretario
General de Acuerdos en sus artículos 16, fracciones IV y V, 28,
fracción V, inciso c), y 31, fracción III, para llevar a cabo las
actuaciones procesales, de ahí que no se requiere que la Comisión
de Justicia Partidaria se reúna para la emisión de éstas
determinaciones.
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Para el caso que nos ocupa, y contrario a lo señalado por el
promovente Manuel Martínez Garrigós, la responsable actuó
conforme a lo dispuesto por los Estatutos y Reglamentos del Partido
Revolucionario Institucional, que rigen a las Comisiones Nacional,
Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, toda vez que,
la función de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria se constreñía
a la integración del expediente, ya que se trataba de una denuncia
en la que se solicitaba la expulsión del actor Manuel Martínez
Garrigós.
De ahí que no era necesario que las actuaciones procesales, como
la emisión de acuerdos o actas, se tuvieran que haber llevado a
cabo por el pleno de dicha comisión, a pesar de ser órganos
colegiados.
En la especie, si bien es cierto que la audiencia final de pruebas y
alegatos de fecha dos de diciembre del año dos mil trece, se llevó a
cabo con la presencia de Presidente de la Comisión Estatal de
Justicia Partidaria y un comisionado, también lo es que la misma fue
diferida reponiéndose el procedimiento al haberse llevado a cabo la
misma el día diecisiete de diciembre del mismo año, en la que se
puede apreciar que en dicha audiencia estuvieron presentes la
mayoría de los integrantes de la referida comisión a fojas 1469-
1482 del sumario. De todo lo expuesto deviene lo INFUNDADO del
agravio analizado.
Por lo que respecta a los argumentos de disenso que formula el
ciudadano Manuel Martínez Garrigós, referentes a que solicitó la
suspensión de la audiencia por haber promovido incidente de
nulidad de notificaciones y actuaciones practicadas en el
procedimiento por haber formulado excusa de los integrantes de la
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
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Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, y por haber planteado la objeción o impugnación de
falsedad de los documentos que fueron presentados por la parte
denunciante de forma extemporánea, y que la responsable
únicamente acordó respecto del incidente de nulidad de
actuaciones y ordenara continuar con el procedimiento; a juicio de
este Colegiado, no le asiste la razón al promovente, por las
consideraciones que se exponen a continuación.
El promovente Manuel Martínez Garrigós parte de una premisa
errónea, ya que dentro de la audiencia final de desahogo de
pruebas y alegatos de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil
trece, se acordó lo siguiente:
[…] Visto.- Los escritos con los que se da cuenta el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria ACUERDA: 1) Dígasele al promovente Manuel Martínez Garrigós, con su escrito de cuenta fechado en fecha 16 de diciembre del año en curso, visto su contenido no ha lugar acordar de conformidad lo solicitado respecto del incidente de nulidad de notificación y actuaciones, toda vez que como se advierte del sumario motivo de la presente audiencia el demandado hoy promovente fue legal y debidamente citado a la audiencia prevista para las 18:00 horas del día martes 17 de diciembre del año 2013, tal y como consta de las propias documentales que el propio promovente anexa a su escrito de cuenta, por lo que se ordena continuar con el desahogo de la presente diligencia, en términos de lo que disponen los artículos 25, 27, 28 y demás relativos y aplicables del Reglamento de las comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de Justicia Partidaria, Sanciones del Partido Revolucionario Institucional. Así mismo por cuanto hacen al escrito de fecha 17 de diciembre del año 2013, que suscribe el ciudadano Manuel Martínez Garrigós, el cual consta de dos fojas útiles tamaño oficio suscrita por una sola de sus caras, dígasele que se esté a lo acordado en líneas que anteceden, por lo tanto continúese con el desahogo de la presente audiencia.[…]
El énfasis es nuestro.
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114
Respecto de ello y como se ha mencionado, debe decirse que la
función de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, en el
procedimiento de la denuncia en contra de ciudadano Manuel
Martínez Garrigós, se limitaba a erigirse como instructora del asunto
y no como resolutora, es decir, que una vez sustanciado el
expediente debía turnar las actuaciones a la autoridad sancionadora
competente, esto es, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria,
quien era la responsable de pronunciarse respecto al acto que hoy
se combate.
De ahí que, no se puede considerar que haya existido imparcialidad
por alguno de los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que pudiera
haber afectado el procedimiento que se seguía en contra del
promovente Manuel Martínez Garrigós, toda vez que, como ya se
dijo, la resolución fue emitida por un órgano partidario distinto al que
llevó a cabo la instrucción. De ahí, lo INFUNDADO del agravio.
En relación con los agravios identificados con los incisos i), j), k), y
l), aducidos por el actor Manuel Martínez Garrigós, devienen
INFUNDADOS por las consideraciones siguientes.
El actor señala como agravio que la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, aplicó
incorrectamente la máxima sanción dentro de la normatividad
interna del instituto político referido, toda vez que no utilizó un
criterio proporcional, útil, idóneo y necesario para decretar la
sanción de expulsión, además que no realizó ni una sola fase del
proceso de individualización de las sanciones a imponer, de ahí que
carece de fundamentación y motivación la “ilegal sanción”.
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Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que dicho concepto
de agravio resulta INFUNDADO, por lo que a continuación se
expone.
Para el caso que nos ocupa, resulta transcendente señalar lo que,
respecto a las sanciones y a la individualización de las mismas,
establecen los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésta
última legislación federal en materia electoral aplicable a los
Partidos Políticos Nacionales, por tanto al tratarse de la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria dependiente del Partido
Revolucionario Institucional, Partido Político Nacional, es evidente
que le es aplicable tal normatividad federal en cuanto a su
organización y funcionamiento, lo que implícitamente abarca el
sistema de procedimientos y sanciones relativos a su aplicación
para sus militantes.
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 223. Las sanciones a los militantes del Partido serán aplicadas por: […] II. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de: […] c) Expulsión. […] La imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción. Artículo 227. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes: I. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; […] IX. Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido;
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116
[…]
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Libro Séptimo
De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno
Título primero
De las faltas electorales y su sanción Artículo 355. […] […] 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere
este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción
y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en
cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la
norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier
forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien
jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
El énfasis es nuestro.
De los preceptos anteriores, se advierte que la Comisión Nacional
de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, tiene
la facultad de expulsar a los militantes entre otros supuestos,
cuando hayan atentando de manera grave en contra de la unidad
ideológica, programática y organizativa, asimismo, cuando se
enajene o adjudiquen bienes o fondos del instituto político. Para la
imposición de dichas sanciones, el órgano intrapartidista deberá de
fundar y motivar su resolución, debiendo tomar en consideración
para su individualización, la gravedad de la falta, los antecedentes
del infractor y la proporcionalidad de la sanción.
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Para ello, resulta oportuno realizar un análisis sobre qué reglas y
fases debe contener la individualización de las sanciones que son
impuestas. Sirve de base a lo anterior, el criterio orientador emitido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 24/2003,
que a continuación se transcribe.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción,
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dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de seis votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002.—Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003.
El énfasis es nuestro.
El contenido de la tesis transcrita, nos ayudará para hacer una
interpretación sistemática y funcional del artículo 355, numeral 5,
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
en relación con el numeral 223 de los Estatutos del Partido
Revolucionario Institucional, los cuales conducen a establecer que
la referencia a las circunstancias sujetas a consideración de la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político
referido, para fijar la sanción que corresponde al hoy actor por la
infracción cometida, comprende tanto las de carácter objetivo, es
decir, la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo,
modo y lugar de ejecución, así como el enlace personal o subjetivo
entre la autoridad y su acción, el grado de intencionalidad o
negligencia y la reincidencia, que rodean a la contravención de la
norma administrativa.
De lo anterior, y para efectos de realizar el estudio del caso que nos
ocupa, se dividirá este procedimiento en tres etapas:
1. Etapa de individualización legislativa.
2. Etapa de individualización administrativa o jurisdiccional.
3. Etapa de individualización ejecutiva.
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Por cuanto a la primera etapa o de individualización legislativa,
corresponde al legislador llevar a cabo la tipificación en las normas,
de aquellas conductas que son violatorias al derecho, así como el
catálogo de las sanciones aplicables y los parámetros para fijar el
quantum o cantidad de las mismas.
En materia electoral las podemos encontrar al establecerse un
catálogo de infracciones y sanciones que sirven de base a la
autoridad administrativa electoral, para conocer cuándo se
encuentre frente a una acción u omisión que sea violatoria de las
disposiciones contenidas en los ordenamientos electorales, y de los
estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos.
Por lo que respecta a la segunda etapa, de la individualización de
las sanciones, ésta consiste en la fijación concreta de la sanción en
cada caso en particular, realizada por el órgano ejecutor en
atención al principio de legalidad; es decir, una vez que se
estableció con base en los hechos presentados, analizados y
probados, para que la autoridad o el órgano esté en posibilidad de
establecer ante qué tipo de infracción se encuentran, debiendo
calificar la gravedad de la misma y aplicar la sanción
correspondiente.
De ahí que, para una adecuada selección de la sanción y posterior
individualización, debe de considerarse por el juzgador los
elementos objetivos y subjetivos que tuvieron lugar al momento de
la comisión de la infracción, como a continuación se analizan.
Elementos objetivos:
a) Gravedad de la falta, que ha de analizarse a partir de dos
extremos: La transcendencia de la norma jurídica que fue
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
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violada y los efectos de la violación general respecto de los
objetivos de la norma.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Elementos subjetivos:
a) Grado de responsabilidad.
b) Reincidencia o reiteración.
A mayor abundamiento, se debe considerar el criterio que ha
sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, sustentado en la tesis S3ELJ 24/2003, con el
rubro: ―SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA
ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E
INDIVIDUALIZACIÓN”, en la que se sostiene que la imputación a
una persona de un hecho establecido y sancionado por la ley como
falta, no puede tener sólo un carácter objetivo, es decir, tomar en
cuenta únicamente los hechos y las consecuencias materiales, sino
también debe considerar los matices que rodearon la conducta del
infractor; por lo que para fijar la sanción que corresponda, la
autoridad administrativa debe analizar la gravedad de los hechos o
sus consecuencias; el tiempo, modo y lugar de ejecución, así como
el grado de intencionalidad, negligencia o reincidencia que rodean
la contravención de la norma.
De lo anterior, se advierte que una vez que ha quedado acreditada
la infracción cometida por el infractor y su imputación subjetiva, el
órgano ejecutor debe, en primer lugar, determinar si la falta en que
incurrió se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para
saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como
justificar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
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todo esto, pueda proceder a establecer la clase de sanción que
legalmente le corresponda por dicha conducta, y que se encuentre
prevista en las leyes y normatividades internas del partido político.
De ahí que, el ejercicio sancionador queda limitado por el arbitrio
razonado y fundado del órgano ejecutor y por los lineamientos
normativos, los cuáles señalan que para la calificación de las faltas
que se consideren demostradas se deben seguir minuciosamente
una serie de directrices.
Para el caso que nos ocupa, el artículo 355, numeral 5, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación
al numeral 223 de los Estatutos del Partido Revolucionario
Institucional, señala que para la individualización de las sanciones,
y una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación
al sujeto correspondiente, el órgano intrapartidista ejecutor deberá
tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de
la norma, que son:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier
forma, las disposiciones electorales, en atención al bien
jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución.
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por cuanto hace a la gravedad de la responsabilidad, es oportuno
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analizar si la intención generalizada era la de realizar la acción u
omisión de que se trate (infracción dolosa), o bien, si sólo se debió
a una imprudencia o falta de un deber de cuidado (infracción
culposa); asimismo, establecer que al momento de la imposición de
una sanción se debe tomar en cuenta si existe alguna atenuante o
agravante en la comisión de la infracción, que pudiera disminuir o
aumentar la sanción respectiva. Esta facultad discrecional que
ejerce el órgano ejecutor debe basarse en las circunstancias de
cada caso y contar con la fundamentación lógica que lo sustente.
En este sentido, las conductas agravantes son una serie de
circunstancias modificativas que determinan una mayor gravedad
de la culpabilidad, puesto que ponen de manifiesto un riesgo mayor
del sujeto o ente que las ejecuta y se clasifican en:
a) Objetivas, las que denotan peligrosidad del hecho, bien sea
por la facilidad de comisión en atención a los medios, sujetos,
circunstancias, o por la especial facilidad para resultar impune.
b) Subjetivas, las que incluyen la premeditación o la
reincidencia, mismas que revelan una actitud aún más
reprobable en el ejecutante.
Las conductas atenuantes, son igualmente circunstancias
modificativas de la responsabilidad, que son definidas
necesariamente por el efecto sobre la determinación de la sanción,
puesto que son aquellas que inciden en el grado en que finalmente
se impondrá dicha sanción, y que lo hacen en sentido reductor o
atenuatorio de la misma, sin llegar al extremo de excluirla.
Como se ha dicho, la imposición de las sanciones no debe ser una
función arbitraria y caprichosa de la autoridad u órgano ejecutor,
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sino que se debe atender fundamentalmente al principio de
legalidad, así como a la calidad y cantidad del daño causado, al
bien jurídico protegido por la norma y las circunstancias subjetivas
que asistieron al agente a la hora de la realización del hecho.
Por esta razón, para la individualización de la sanción y la
calificación de la falta, la autoridad electoral o el órgano ejecutor
deberá considerar, además de los datos ya examinados para tal
calificación, una serie adicional de elementos que le permitan
asegurar, en forma objetiva, conforme a los criterios de justicia y
equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad
sancionadora que le ha sido conferida, siendo estos los siguientes:
1. La calificación de la falta o las faltas cometidas.
2.- La calidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieran
generarse con la comisión de la falta.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con
antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Respecto a los fines de la sanción, es importante destacar que en
materia electoral ésta se distingue en razón de que su naturaleza es
fundamentalmente preventiva, no retributiva; es decir, lo que se
busca es que en lo sucesivo se evite —en la medida de lo posible—
la comisión de nuevas conductas ilícitas.
La última etapa en este procedimiento, llamada individualización
ejecutiva, consiste en la real privación o restricción de los derechos
del sancionado.
Bajo esta tesitura, se puede arribar a la conclusión que para la
imposición de una sanción, el órgano ejecutor o autoridad
administrativa debe considerar la gravedad de la infracción y las
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circunstancias en que se realizó la conducta indebida, así como las
condiciones particulares del infractor, y las circunstancias de modo,
tiempo y lugar; debiendo considerar el aseguramiento de la vigencia
de los bienes jurídicos que fueron puestos en peligro o, en su caso,
lesionados con las conductas irregulares. Al tomar estas medidas,
inhibirá a los sujetos infractores y demás destinatarios para cometer
conductas similares, que vulneren la normatividad electoral, y los
persuade a que deben cumplir con sus obligaciones.
En la especie, el actor Manuel Martínez Garrigós, manifiesta en su
escrito de demanda que la imposición de la sanción consistente en
su expulsión del Partido Revolucionario Institucional resulta
excesiva, toda vez que vulnera su derecho político electoral de
afiliación, en virtud de que la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del instituto político referido, en la resolución que hoy se
combate, no justificó los motivos que consideró para determinar esa
sanción máxima, pasando por alto el estudio de la individualización
de la sanción, y que debió atender la gravedad de la falta, los
antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción, así
como tampoco justifica las causales agravantes ni las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron la
determinación, agregando que no realizó ninguna sola fase del
proceso de individualización de la sanción.
Al respecto, y contrario a lo aludido por el ahora actor, la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, a consideración de este Tribunal, sí realizó en forma
detallada y pormenorizada el análisis particular de la sanción
impuesta sujetándose a lo prevista en el artículo 223 de los
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en relación a lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
125
Instituciones y Procedimientos Electorales, al examinar los
requisitos contenidos en la normatividad electoral, es decir, al
individualizar la sanción considerando, desde su perspectiva, la
gravedad de la falta; al verificar la transcendencia de la norma
jurídica que fue violada y los efectos de la violación general
respecto de los objetivos de la norma; además de señalar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar; el grado de responsabilidad
y la reincidencia o reiteración de las conductas imputadas al
enjuiciante.
Como se puede apreciar en la resolución que se combate y que
obra en la instrumental de actuaciones a fojas 6446-6450, la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, sí particularizó la sanción impuesta al ahora actor
Manuel Martínez Garrigós, como se observa a continuación.
a) El tipo de infracción: La Comisión resolutora determinó las
violaciones a los distintos preceptos jurídicos contenidos en los
documentos básicos, en los que a su juicio se actualizaron las
infracciones en el artículo 227, fracciones I y IX de los Estatutos del
Partido Revolucionario Institucional, señalando: ―haber atentado de
manera grave, contra la unidad ideológica, programática y
organizativa del partido y se adjudicó indebidamente bienes y
fondos del partido, razonando que se acredita con diversas
documentales que fueron valoradas por la responsable, y en las que
advirtió que con las manifestaciones hechas por el actor dividió a
los diferentes grupos priistas en el Estado de Morelos, y utilizó su
posición de dirigente para fines estrictamente personales; asimismo
que el actor fue omiso de informar, explicar y justificar el origen,
destino y monto de las prerrogativas, que tanto a nivel federal como
local recibió durante su gestión‖
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
126
b) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: Que el
actor cometió una pluralidad de infracciones que fueron acreditadas,
dado que, a juicio de la comisión resolutora, atentó de manera
grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa del
Partido Revolucionario Institucional y se adjudicó indebidamente
bienes y fondos del partido referido.
c) El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas
transgredidas): Los bienes jurídicos tutelados que se afectaron, a
juicio de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria fueron: la
unidad ideológica, programática y organizativa del Partido
Revolucionario Institucional y la transparencia y rendición de
cuentas y el patrimonio del partido, lo que ha generado una
vulneración grave a los principios elementales que rigen la vida
interna del partido y ha ocasionado un menoscabo al patrimonio del
mencionado instituto político.
d) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción:
las infracciones desplegadas por el actor, en consideración de la
autoridad responsable, se llevaron a cabo cuando éste realizó
diversas manifestaciones a medios de comunicación, dividiendo con
ello a los diferentes grupos priistas en el estado de Morelos,
utilizando su posición de dirigente para fines estrictamente
personales, además de manera indebida se adjudicó bienes y
fondos del partido, infracciones que las llevó a cabo durante su
gestión como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional, en la entidad federativa del Estado de
Morelos, cuyas oficinas centrales se encuentran en la ciudad de
Cuernavaca, Morelos.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
127
e) Intencionalidad: La Comisión resolutora señaló que el actor
realizó la ejecución de diversas manifestaciones a los medios de
comunicación que ocasionaron la división de grupos priistas, así
como la omisión de informar del origen, destino y monto de las
prerrogativas otorgadas que recibió en su gestión, ocasionando el
riesgo en el patrimonio del partido político.
f) Proporcionalidad de la sanción: Que al momento de resolver, la
autoridad responsable impuso como sanción la expulsión del
Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que las conductas
desplegadas por el actor, actualizan la previstas en las fracciones I
y IX, del artículo 227 de los estatutos del partido político, referente
a: ir en contra de la unidad ideológica, programática y organizativa
del partido y adjudicarse indebidamente bienes y fondos del partido,
mismas que han sido acreditadas con diversas pruebas, conductas
que son de considerarse graves dado que implican la vulneración
de principios esenciales que rigen al partido político referido, como
son la transparencia y la rendición de cuentas, la preservación del
patrimonio y la unidad ideológica, programática y organizativa, por
lo que, de imponerle una sanción distinta, se correría el riesgo de
que el hoy actor continúe incurriendo en actos y omisiones que
pongan en peligro los bienes jurídicos tutelados, afectando los
intereses colectivos de los militantes y del propio partido político.
A mayor abundamiento, cabe hacer mención que el actor Manuel
Martínez Garrigós, como Presidente del Comité Directivo Estatal del
Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, era el
responsable directo de velar por la unidad interna de dicho instituto
político, así como de administrar, vigilar y aplicar de manera
racional y para los fines del partido político que representaba, los
recursos materiales y financieros del mismo, como lo señala los
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
128
Estatutos del partido político referido en su artículo 60, fracción IX,
mismo que establece que los Presidentes de Comité, Secretarios de
Finanzas, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular,
serán responsables solidarios de los adeudos y multas que le
causen al partido por la mala administración de los recursos y la
falta o defectuosa comprobación de los egresos ante los órganos
electorales.
Aunado a esto, existe un cátalogo de sanciones en los Estatutos del
Partido Revolucionario Institucional, en el que se establecen en
forma detallada las sanciones a aplicar para cada caso en concreto,
es decir, para cada infracción se encuentra estipulada una sanción
determinada.
g) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las
normas: Los actos que se le imputaron al actor por la autoridad
responsable se realizaron, a juicio de ésta, de manera sistemática –
es decir, reiteradamente- infringiendo con sus acciones y omisiones
la normatividad constitucional y estatutaria del Partido
Revolucionario Institucional.
En consecuencia, resulta claro que la autoridad responsable sí llevó
a cabo un análisis particular y exhaustivo de la sanción impuesta al
actor Manuel Martínez Garrigós, pues como se advierte de la
revisión realizada por este órgano jurisdiccional a la resolución que
se combate, la comisión responsable valoró los elementos objetivos
y subjetivos para la individualización de la sanción, de ahí que se
encuentra el acto reclamado fundado y motivado, en virtud de que
se justificaron los motivos y extremos para determinar la sanción
atendiendo la gravedad, antecedentes y proporcionalidad,
quedando acreditados los hechos que le fueron imputados al actor,
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
129
que se realizaron de manera sistemática –reiteradamente la
conducta-, infringiendo con sus acciones y omisiones la
normatividad estatutaria del Partido Revolucionario Institucional,
como ha quedado acreditado en autos.
No es óbice para esta autoridad jurisdiccional, que la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, al momento de individualizar la sanción aplicó de igual
forma el criterio de proporcionalidad, útil, idóneo y necesario, pues
como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, la proporcionalidad
es una herramienta metodológica para determinar si es justificada
una medida o sanción, bajo la premisa, que al momento de imponer
una sanción se afectan derechos fundamentales, por lo cual, el
juzgador u operador jurídico procurará al máximo la objetividad, es
decir, que deberá realizarse la aplicación de leyes, con
independencia de la propia manera de pensar o de sentir; así, el
principio de proporcionalidad permite establecer de manera racional
resultados o decisiones bastante aceptables.
En tal sentido, cuando se abordan los temas de proporcionalidad
por su utilidad, idoneidad y necesidad, en razón de la conducta
reprochable, no se deberá de entender ésta como la obligación del
juzgador de justificar ante el demandado que se cumplen con cada
uno de estos requisitos, sino que, es obligación del primero de ellos,
considerarlos al momento de establecer la sanción, esto es, para
que la sanción sea útil, deberá ser en beneficio y conservación del
bien jurídico tutelado; la idoneidad se ajustará a las características
del litigio a estudiar, considerando ―la persona‖, ―su función‖ y ―la
conducta que se le reprocha‖; y respecto a la necesidad, se cumple
cuando el juzgador considera que la sanción a tomar resulta
normativamente necesaria, por ser un resultado retórico de las
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
130
pruebas y argumentos vertidos por cada una de las partes.
De lo anterior, se desprende que dichos elementos se ven
colmados al momento en que la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, resolvió el
procedimiento sancionador, abordando cada uno de los elementos
que utilizó para la individualización de la sanción, como ya ha sido
analizado por este Órgano Colegiado, advirtiendo que la autoridad
responsable consideró el bien jurídico tutelado, la normatividad
aplicable, circunstancias objetivas y subjetivas y proporcionalidad
de la sanción, acogidas en el principio de legalidad, consagrado en
el artículo 17 constitucional.
En consecuencia, contrario a lo aducido por el actor, la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, no se extralimitó en sus facultades respecto a la
sanción de expulsión, toda vez que, como ha quedado demostrado,
realizó la individualización de la sanción fundada y motivada, al
exponer de manera justificada, los elementos objetivos y subjetivos,
es decir, la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo
y lugar, el grado de intencionalidad o negligencia y la reiteración;
aplicando el criterio de proporcionalidad, útil, idóneo y necesario
para decretar correctamente la expulsión, por lo que devienen
INFUNDADOS los agravios del actor por las razones expuestas.
En relación con los agravios identificados con los incisos b), c), d),
e) y f), mencionados por la impetrante Georgina Bandera Flores,
resultan INFUNDADOS por una parte y, por otra, FUNDADOS pero
INOPERANTES, por las siguientes consideraciones.
En principio, es importante destacar que el agravio relativo a la
indebida valoración probatoria que refiere la actora, con relación a
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
131
la eficacia de las pruebas documentales que a su parecer solo
tendrían el carácter de indicios, es infundada.
Para arribar a tal conclusión, en este apartado, este Tribunal
colegiado por cuestiones de economía y de repeticiones
innecesarias sobre los argumentos vertidos con anterioridad, estima
aplicable las diversas argumentaciones jurídicas expuestas con
relación al mismo tema respecto al actor Manuel Martínez Garrigós
puesto que en lo medular existe la misma coincidencia jurídica; por
lo que tales conceptos se dan por enteramente reproducidos en
este apartado.
En efecto, a diferencia de lo que refiere la actora la Comisión
Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, en el asunto que corresponde llevó a cabo un análisis
conjunto e individualizado de cada uno de los elementos probatorios
existente en autos, para arribar a la conclusión de una manera
lógica y sistemática que los elementos de convicción permiten
desprender la responsabilidad de la actora.
En este orden de ideas, es también oportuno destacar que la actora
en su acción principal no controvierte de modo alguno esa
valoración probatoria practicada, puesto que su alegación resulta
genérica y abstracta, aspecto que no puede pasar desapercibido
para éste órgano colegiado, porque no se aprecia la existencia
básica de una causa de pedir en el sumario.
Finalmente, es oportuno resaltar que la actora tampoco aporta en la
instrumental de actuaciones ante la autoridad responsable
partidaria, elemento de convicción alguno que justifique como
incorrecto el razonamiento realizado por la autoridad en cita; por lo
que devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
132
por las consideraciones antes expuestas.
Ahora bien, respecto al agravio que señala la actora en su escrito
de demanda que la imposición de la sanción consistente en su
expulsión del Partido Revolucionario Institucional, resulta excesiva,
toda vez que vulnera su derecho político electoral de afiliación, en
virtud de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido
instituto político, no justificó los motivos que consideró para
determinar esa sanción máxima, pasando por alto el estudio de la
individualización de la sanción, debiendo atender la gravedad de la
falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la
sanción, así como tampoco justifica las causales agravantes ni las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron tal
determinación.
Asimismo, la enjuiciante señala como agravio que la autoridad
responsable aplicó incorrectamente la máxima sanción dentro de la
normatividad interna del instituto político referido, toda vez que no
utilizó un criterio proporcional, útil, idóneo y necesario para decretar
la sanción de expulsión.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dichos conceptos
de agravio resulta INFUNDADOS, por lo que a continuación se
expone.
Resulta trascendente señalar lo que, respecto a las sanciones y a la
individualización de las mismas, señalan los Estatutos del Partido
Revolucionario Institucional y el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional Capítulo V
De las Sanciones
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
133
Artículo 223. Las sanciones a los militantes del Partido serán aplicadas por: […] II. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de: […] c) Expulsión. […] La imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción. Artículo 227. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes: I. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; […] IV. Realizar actos de desprestigio de las candidaturas sostenidas por el Partido u obstaculizar las campañas respectivas. Llevar a cabo actos similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada de candidatos o dirigentes, funcionarios o representantes populares priístas;
V. Difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido; […] IX. Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido; […]
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Libro Séptimo
De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno
Título primero
De las faltas electorales y su sanción Artículo 355. […] […] 5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere
este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción
y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en
cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la
norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
134
forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien
jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
El énfasis es nuestro.
De lo antes transcrito, se advierte que la Comisión resolutora tiene
la facultad de expulsar a los militantes, entre otros supuestos,
cuando hayan atentado de manera grave en contra de la unidad
ideológica, programática y organizativa, asimismo, realizar actos de
desprestigio de las candidaturas sostenidas por el Partido
Revolucionario Institucional, u obstaculizar las campañas
respectivas, así como llevar a cabo actos similares respecto de los
dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en contra de la
integridad moral o la vida privada de candidatos o dirigentes,
funcionarios o representantes populares priístas, y difundir ideas o
realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido,
asimismo, cuando se enajene o adjudiquen bienes o fondos del
instituto político. Para la imposición de dichas sanciones, el órgano
intrapartidista deberá de fundar y motivar su resolución, debiendo
tomar en consideración para su individualización, la gravedad de la
falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la
sanción.
Es dable señalar, que la responsabilidad administrativa concierne al
derecho administrativo sancionador, toda vez que es una especie
del ius puniendi, que consiste en la imputación o atribuibilidad a una
persona de un hecho predeterminado y sancionado
normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
135
exclusivamente, en el que únicamente se tomen en cuenta los
hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las
faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la
situación del infractor en la comisión de la falta (imputación
subjetiva).
De una interpretación sistemática y funcional del artículo 355,
numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, en relación con el numeral 223 de los Estatutos del
Partido Revolucionario Institucional, nos conduce a establecer que
la referencia a las circunstancias sujetas a consideración de la
autoridad responsable, para fijar la sanción que corresponde a la
hoy actora Georgina Bandera Flores, por las infracciones
cometidas, comprende tanto las de carácter objetivo, es decir, la
gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y
lugar de ejecución, así como el enlace personal o subjetivo entre la
autoridad y su acción, el grado de intencionalidad o negligencia y la
reincidencia, que rodean a la contravención de la norma
administrativa.
Para efectos de realizar el estudio en el presente caso, se dividirá
este procedimiento en tres etapas:
1. Etapa de individualización legislativa.
2. Etapa de individualización administrativa o jurisdiccional.
3. Etapa de individualización ejecutiva.
En la primera etapa o de individualización legislativa, el legislador
lleva a cabo la tipificación en las normas, de aquellas conductas que
son violatorias al derecho, así como el catálogo de las sanciones
aplicables y los parámetros para fijar el quantum o cantidad de las
mismas.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
136
En la materia que nos ocupa encontramos un catálogo de
infracciones y sanciones que sirven de base a la autoridad
administrativa electoral, para conocer cuándo se encuentre frente a
una acción u omisión que sea violatoria de las disposiciones
contenidas en los ordenamientos electorales, y de los estatutos y
reglamentos internos de los partidos políticos.
En cuanto a la segunda etapa, de la individualización de las
sanciones, consiste en la fijación concreta de la sanción en cada
caso en particular, realizada por el órgano ejecutor en atención al
principio de legalidad; toda vez que se estableció con base en los
hechos presentados, analizados y probados, para que la autoridad
o el órgano este en posibilidad de establecer ante qué tipo de
infracción se encuentran, debiendo calificar la gravedad de la
misma y aplicar la sanción correspondiente.
Y por último, para una adecuada selección de la sanción y posterior
individualización, debe tomarse en cuenta por el resolutor los
elementos objetivos y subjetivos que tuvieron lugar al momento de
la comisión de la infracción, como a continuación se analizan.
Elementos objetivos:
a) Gravedad de la falta, que ha de analizarse a partir de dos
extremos: La transcendencia de la norma jurídica que fue
violada y los efectos de la violación general respecto de los
objetivos de la norma.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Elementos subjetivos:
a) Grado de responsabilidad.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
137
b) Reincidencia o reiteración.
Sirve de criterio orientador lo sostenido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis
S3ELJ 24/2003, con el rubro: ―SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E
INDIVIDUALIZACIÓN”, en la que sostiene que la imputación a una
persona de un hecho establecido y sancionado por la ley como
falta, no puede tener sólo un carácter objetivo, es decir, tomar en
cuenta únicamente los hechos y las consecuencias materiales, sino
también debe considerar los matices que rodearon la conducta del
infractor; por lo que para fijar la sanción que corresponda, la
autoridad administrativa debe analizar la gravedad de los hechos o
sus consecuencias; el tiempo, modo y lugar de ejecución, así como
el grado de intencionalidad, negligencia o reincidencia que rodean
la contravención de la norma.
Por lo antes expuesto, se advierte que una vez que ha quedado
acreditada la infracción cometida por el infractor y su imputación
subjetiva, el órgano ejecutor debe, en primer lugar, determinar si la
falta en que incurrió se trata de una gravedad ordinaria, especial o
mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente
grave, así como justificar si se está en presencia de una infracción
sistemática, y con todo esto, pueda proceder a establecer la clase
de sanción que legalmente le corresponda por dicha conducta, y
que se encuentre prevista en las leyes y normatividades internas del
partido político.
De ahí que, el ejercicio sancionador queda limitado por el arbitrio
razonado y fundado del órgano ejecutor y por los lineamientos
normativos, los cuáles señalan que para la calificación de las faltas
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
138
que se consideren demostradas se deben seguir minuciosamente
una serie de directrices.
El artículo 355, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, con relación al numeral 223 de los
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señala que para
la individualización de las sanciones, y una vez acreditada la
existencia de una infracción y su imputación al sujeto
correspondiente, el órgano intrapartidista ejecutor deberá tomar en
cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma,
que son:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones electorales, en atención
al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución.
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por otro lado, cabe precisar que las conductas agravantes son una
serie de circunstancias modificativas que determinan una mayor
gravedad de la culpabilidad, puesto que ponen de manifiesto un
riesgo mayor del sujeto o ente que las ejecuta y se clasifican en:
a) Objetivas, las que denotan peligrosidad del hecho, bien sea
por la facilidad de comisión en atención a los medios, sujetos,
circunstancias, o por la especial facilidad para resultar impune.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
139
b) Subjetivas, las que incluyen la premeditación o la
reincidencia, mismas que revelan una actitud aún más
reprobable en el ejecutante.
Asimismo, se puntualiza que las conductas atenuantes, son
igualmente circunstancias modificativas de la responsabilidad, que
son definidas necesariamente por el efecto sobre la determinación
de la sanción, puesto que son aquellas que inciden en el grado en
que finalmente se impondrá dicha sanción, y que lo hacen en
sentido reductor o atenuatorio de la misma, sin llegar al extremo de
excluirla.
Ahora bien, la imposición de las sanciones no debe ser una función
arbitraria y caprichosa de la autoridad, sino que se debe atender
fundamentalmente al principio de legalidad, así como a la calidad y
cantidad del daño causado, al bien jurídico protegido por la norma y
las circunstancias subjetivas que asistieron al agente a la hora de la
realización del hecho.
Por lo anterior, para la individualización de la sanción y la
calificación de la falta, la autoridad electoral deberá considerar,
además de los datos ya examinados para tal calificación, una serie
adicional de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva,
conforme a los criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los
propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido
conferida, siendo estos los siguientes:
1. La calificación de la falta o las faltas cometidas.
2. La calidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieran
generarse con la comisión de la falta.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
140
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con
antelación en la comisión de una infracción similar
(reincidencia).
Respecto a los fines de la sanción, es importante destacar que en
materia electoral ésta se distingue en razón de que su naturaleza es
fundamentalmente preventiva, no retributiva; es decir, lo que se
busca es que en lo sucesivo se evite —en la medida de lo posible—
la comisión de nuevas conductas ilícitas.
La última etapa en este procedimiento, llamada individualización
ejecutiva, consiste en la real privación o restricción de los derechos
del sancionado.
En opinión de este Tribunal, se concluye que para la imposición de
una sanción, la autoridad administrativa debe considerar la
gravedad de la infracción y las circunstancias en que se realizó la
conducta indebida, así como las condiciones particulares del
infractor, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; debiendo
considerar el aseguramiento de la vigencia de los bienes jurídicos
que fueron puestos en peligro o, en su caso, lesionados con las
conductas irregulares. Al tomar estas medidas, inhibirá a los sujetos
infractores y demás destinatarios para cometer conductas similares,
que vulneren la normatividad electoral, y los persuade a que deben
cumplir con sus obligaciones.
En la especie, la actora Georgina Bandera Flores, manifiesta en su
escrito de demanda, que la imposición de la sanción consistente en
su expulsión del Partido Revolucionario Institucional resulta
excesiva, toda vez que vulnera su derecho político electoral de
afiliación, en virtud de que la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del instituto político referido, en la resolución que hoy se
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
141
combate, no justificó los motivos que consideró para determinar esa
sanción máxima, pasando por alto el estudio de la individualización
de la sanción, y que debió atender la gravedad de la falta, los
antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción, así
como tampoco justifica las causales agravantes ni las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron la
determinación.
Al respecto, y contrario a lo aludido por la hoy actora, la Comisión
resolutora, a juicio de este Tribunal, sí realizó en forma detallada y
pormenorizada el análisis particular de la sanción impuesta
sujetándose a lo prevista en el artículo 223 de los Estatutos del
Partido Revolucionario Institucional, en relación a lo dispuesto en el
párrafo 5 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, al examinar los requisitos contenidos
en la normatividad electoral, es decir, al individualizar la sanción
considerando, desde su perspectiva, la gravedad de la falta; al
verificar la transcendencia de la norma jurídica que fue violada y los
efectos de la violación general respecto de los objetivos de la
norma; además de señalar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar; el grado de responsabilidad y la reincidencia o reiteración de
las conductas imputadas a la impetrante.
Como se puede apreciar en la resolución que se combate y que
obra en la instrumental de actuaciones a fojas 7469-7503, la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional, sí particularizó la sanción impuesta a la ahora actora
Georgina Bandera Flores, como se observa a continuación.
a) El tipo de infracción: La Comisión resolutora determinó las
violaciones a los distintos preceptos jurídicos contenidos en
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
142
los documentos básicos, en los que a su juicio se actualizaron
las infracciones señaladas en el artículo 227, fracciones I, IV y
V, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional,
señalando: ―haber atentado de manera grave, contra la unidad
ideológica, programática y organizativa del partido y realizar
actos de desprestigio de las candidaturas sostenidas por el
partido u obstaculizar las campañas respectivas, llevar a cabo
actos similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u
otros que atenten en contra de la integridad moral o la vida
privada de candidatos o dirigentes, funcionarios o
representantes populares priístas y, difundir ideas o realizar
actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido‖,
razonando que dichas conductas se acreditaban con diversas
documentales que fueron valoradas por la responsable, y en
las que advirtió que con las manifestaciones hechas por la
actora, ésta atentó de manera grave contra la unidad
ideológica, pragmática y organizativa del Partido
Revolucionario Institucional, y realizó actos de desprestigio de
las candidaturas sostenidas por el partido aludido, consistente
en obstaculizar las campañas respectivas, llevar a cabo actos
similares respecto de los dirigentes o sus funciones o sus
funciones, u otros que atenten contra la integridad moral o
vida privada de candidatos o dirigentes, funcionarios o
representantes populares priístas y difundir ideas o realizar
actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido
multicitado.
b) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: Que
la actora cometió una pluralidad de infracciones que fueron
acreditadas, dado que, a juicio de la Comisión Nacional de
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
143
Justicia Partidaria, atentó manera grave contra la unidad
ideológica, programática y organizativa del Partido
Revolucionario Institucional, realizar actos de desprestigio de
las candidaturas sostenidas por el referido partido u
obstaculizar las campañas respectivas, llevar a cabo actos
similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros
que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada
de candidatos o dirigentes, funcionarios o representantes
populares priístas y difundir ideas o realizar actos con la
pretensión de provocar divisiones en dicho instituto político.
c) El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas
transgredidas): Los bienes jurídicos tutelados que se
afectaron, a juicio de la Comisión resolutora: la unidad
ideológica, programática y organizativa del Partido
Revolucionario Institucional, realizar actos de desprestigio de
las candidaturas sostenidas por el mencionado partido u
obstaculizar las campañas respectivas, llevar a cabo actos
similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros
que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada
de candidatos o dirigentes, funcionarios o representantes
populares priístas y difundir ideas o realizar actos con la
pretensión de provocar divisiones en el Partido Revolucionario
Institucional, lo que ha generado una vulneración grave a los
principios elementales que rigen la vida interna del partido
referido y ha ocasionado un menoscabo en el patrimonio del
mencionado instituto político.
d) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción: las infracciones desplegadas por la promovente, a
consideración de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
144
del Partido Revolucionario Institucional, se llevaron a cabo
cuando ésta expresó declaraciones que atentaron contra la
unidad y cohesión interna del partido multicitado, al denostar,
calumniar a militantes del instituto político referido, así como
realizar actos que dividieron y provocaron la renuncia de
varios funcionarios integrantes del partido estatal, al realizar
comentarios hacía los secretarios renunciantes con la
finalidad de dividirlos, debido a una falsa institucionalidad al
no apoyar las propuestas de trabajo en contravención de lo
que establece el artículo 227, fracciones I, IV y V de los
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
e) Intencionalidad: La Comisión Nacional de Justicia de
Partidaria, señaló que la actora realizó expresó declaraciones
que atentaron contra la unidad y cohesión interna del Partido
Revolucionario Institucional, al denostar y calumniar a
militantes del instituto político referido, así como realizar actos
que dividieron y provocaron la renuncia de varios funcionarios
integrantes del partido estatal.
f) Proporcionalidad de la sanción: Que al momento de
resolver, la autoridad responsable impuso como sanción la
expulsión del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de
que las conductas desplegadas por la enjuiciante, actualizan
las previstas en las fracciones I IV y V, del artículo 227 de los
estatutos del partido político, referentes a: haber atentado de
manera grave, contra la unidad ideológica, programática y
organizativa del partido y realizar actos de desprestigio de las
candidaturas sostenidas por el partido u obstaculizar las
campañas respectivas, llevar a cabo actos similares respecto
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
145
de los dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en
contra de la integridad moral o la vida privada de candidatos o
dirigentes, funcionarios o representantes populares priístas y
difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar
divisiones en el partido, mismas que han sido acreditadas con
las diversas pruebas, conductas que son de considerarse
graves, dado que implican la vulneración de principios
esenciales que rigen al partido político referido, por lo que
imponerle una sanción distinta, en opinión de la responsable,
se correría el riesgo de que la hoy promovente continúe
incurriendo en actos y omisiones que pongan en peligro los
bienes jurídicos tutelados, afectando los intereses colectivos
de los militantes y del propio partido político.
A mayor abundamiento, cabe hacer mención que la
impetrante Georgina Bandera Flores, como Secretaria
General del Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, y como
militante del referido partido político era responsable de velar
por la unidad interna de dicho instituto político.
Aunado a lo anterior, existe un cátalogo de sanciones en los
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en el que se
establecen en forma detallada las sanciones a aplicar para
cada caso en concreto, es decir, para cada infracción se
encuentra estipulada una sanción determinada.
g) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática
de las normas: Los actos que se le imputaron a la
promovente por la autoridad responsable se realizaron, a
juicio de ésta, de manera sistemática -es decir,
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
146
reiteradamente- infringiendo con sus acciones y omisiones la
normatividad constitucional y estatutaria del Partido
Revolucionario Institucional.
En tal sentido, al analizar la sanción que la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional impuso a
la actora Georgina Bandera Flores, tomando en consideración los
elementos objetivos y subjetivos para individualizar de la sanción,
atendiendo la gravedad, los antecedentes y la proporcionalidad, así
como el hecho de que los actos que se le imputan se realizaron de
manera sistemática –reiteradamente-, infringiendo con sus acciones
y omisiones la normatividad estatutaria del Partido Revolucionario
Institucional, como lo tuvo por acreditado la responsable. En
consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios de la actora.
Por cuanto a la hipótesis prevista en la fracción IX, del artículo 227
de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consistente
en la adjudicación indebida de bienes y fondos del partido; este
Tribunal considera que no existen elementos probatorios aptos,
oportunos y suficientes para actualizar la conducta infractora, por
las consideraciones siguientes.
De la instrumental de actuaciones, se advierte que la autoridad
responsable únicamente consideró como prueba para acreditar el
supuesto que establece el artículo 227, fracción IX, de los Estatutos
del partido multicitado, lo siguiente.
[…] La documental identificada con el número 6, genera convicción suficiente y hace prueba plena, de conformidad con lo que establece los artículos 29, 30 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación de lo que se contiene en la misma, pues a ún y cuando la probable responsable en su escrito de contestación a la denuncia, la objeto en cuanto a su valor probatorio y al
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
147
alcance que se le pretende dar a la misma no expreso el o los motivos en que sustento su objeción. […]
Cabe precisar, que la prueba identificada con el número ―6‖ a la
que hace referencia la responsable, es la siguiente: “6. La
documental pública, consistente en el Dictamen Ejercicio Ordinario
2012 del Informe Anual que presentó el Partido Revolucionario
Institucional ante el Instituto Electoral sobre el origen, destino y
monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de
financiamiento, así como su empleo y aplicación, correspondiente al
ejercicio ordinario del año 2012.”
Ahora bien, lo argumentado por la comisión responsable, en opinión
de este Órgano Resolutor, no es suficiente para acreditar la
hipótesis relativa a enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o
fondos del Partido Revolucionario Institucional de Morelos, que
establece la fracción IX del artículo 227, de los Estatutos del
multicitado partido, fundamentalmente porque la actora Georgina
Bandera Flores, se desempeñaba como Secretaria General del
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en
el Estado de Morelos, durante el periodo al que alude la
responsable, por tanto, no era la responsable directa de administrar,
vigilar y aplicar de manera racional, los fines del partido político que
representaba, los recursos materiales y financieros del mismo. Se
afirma lo anterior, toda vez que los Estatutos del mencionado
partido político, en su artículo 60, fracción IX, establece que los
Presidentes de Comité, Secretarios de Finanzas, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, serán responsables
solidarios de los adeudos y multas que le causen al partido por la
mala administración de los recursos y la falta o defectuosa
comprobación de los egresos ante los órganos electorales.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
148
De lo anterior, se advierte que no le correspondía a la actora, en
tanto Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido
Revolucionario Institucional, la administración de la aplicación y
vigilancia de los recursos materiales y financieros del aludido
instituto político, como ya se dijo, de ahí que a juicio de este
Tribunal, resulta FUNDADO el agravio pero INOPERANTE, pues
ello no transciende en el resultado del fallo combatido, en el que la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria, tuvo por acreditadas las
conductas señaladas en las fracciones I, IV y V, del artículo 227 de
los Estatutos del multicitado partido, y que fueron consideradas
como graves para imponerle la expulsión.
Por último, en relación al agravio sintetizado en el inciso h) que
hace valer el promovente Manuel Martínez Garrigós, así como el
agravio identificado en el inciso a), de la enjuiciante Georgina
Bandera Flores, respecto a que en las resoluciones recaídas en los
expedientes CNJP-PS-MOR-053/2013 y CNJP-PS-MOR-054/2013,
se contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
además de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, transgrediendo sus derechos
fundamentales de audiencia y debido proceso, dada su similitud, se
estudiaran en conjunto.
En consideración de este Tribunal dichos agravios resultan
INFUNDADOS, por las siguientes consideraciones.
Los promoventes señalan que les causan agravio, las resoluciones
pronunciadas en los expedientes CNJP-PS-MOR-053/2013 y CNJP-
PS-MOR-054/2013, dictadas por la Comisión Nacional de Justicia
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
149
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de fecha siete de
enero del dos mil catorce, las cuales lesionan sus derechos
fundamentales y del debido proceso, toda vez que, los
procedimientos sancionadores a que fueron objeto no se basaron
en medios de prueba aptos e idóneos, para tener por acreditados
los hechos respecto a las conductas que les fueron imputadas en
las denuncias entabladas en su contra, de tal manera que, a juicio
de los hoy actores, resulta ilegal la aplicación de las sanciones
impuestas por la responsable en dichos procedimientos
sancionadores, lo que vulnera los principios de legalidad y
constitucionalidad de los actos que forman parte del debido
proceso.
Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece lo que debe entenderse
por debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de
audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
De igual forma, el precepto constitucional mencionado establece
garantías de seguridad jurídica, destacando el derecho de
audiencia, cuyo fin se traduce en una garantía de seguridad jurídica
para todos los gobernados, que impone la ineludible obligación a
cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de
un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades
esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
150
Asimismo, a dichas formalidades se suma la relativa a la garantía
de legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional, párrafo
primero, referente a que nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento.
De la misma manera, tales elementos son fundamentales para
demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la
resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario, sino en
estricta observancia del marco jurídico que lo rige. De ahí que, todo
procedimiento o juicio debe atender al derecho fundamental de
audiencia en favor de los gobernados.
En consecuencia, el afectado debe tener el derecho de conocer el
inicio del procedimiento seguido en su contra, así como, de la
cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias
que se producirán con el resultado de dicho proceso; asimismo, se
le debe otorgar la posibilidad de presentar su defensa, y quién
sostenga una cosa o hecho, tenga oportunidad de demostrarla, y
quién estime lo contrario, cuente de la misma forma con el derecho
de acreditar sus excepciones; para que en el momento procesal que
sea agotada la etapa probatoria, se le dé oportunidad de formular
las alegaciones que considere pertinentes y, finalmente, que el
procedimiento iniciado en su contra, concluya con una resolución
que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el
tiempo y forma de ser cumplidas.
De ahí que es menester, para que proceda un acto privativo, el
juicio o procedimiento mediante el cual se apruebe tal
determinación, debe observar las llamadas formalidades esenciales
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
151
del procedimiento, las cuales resultan un elemento sine qua non
para garantizar la defensa adecuada antes de que se lleve a cabo el
acto de privación y que, de manera genérica, se pueden traducir en
los requisitos siguientes: a) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; c) La
oportunidad de alegar; y, d) El dictado de la resolución que dirima
las cuestiones debatidas.
Sirve de base a lo anterior, el criterio orientador emitido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
identificada bajo el número P./J.47/95, Consultable: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo II,
Diciembre de 1995, página 133, con el rubro: FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA
PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
En esa tesitura, cuando no se respetan los requisitos anteriormente
señalados, se dejaría de cumplir con el fin del derecho fundamental
de audiencia del cual goza todo individuo, que consiste en evitar
violaciones graves del procedimiento que dejen sin defensa alguna
a los gobernados, es decir, que los ciudadanos tiene el derecho
intrínseco de plantear una adecuada defensa, de ser oídos en juicio
y de probar su inocencia.
Bajo esas circunstancias, previo a la emisión de cualquier acto que
implique privación de derechos, se deben respetar los
procedimientos que lo condicionan, de ahí que, las autoridades se
encuentran obligadas a dar la oportunidad al agraviado para que
exponga lo que a su derecho convenga, de acuerdo a sus legítimos
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
152
intereses a través de los medios de defensa a su alcance, aun y
cuando la ley que norme dicho acto no establezca tal derecho
fundamental, puesto que en su ausencia se encuentra el mandato
imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consultable en el
Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte,
Página 50, Séptima Época, con el rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA
DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE
LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL
EFECTO.
De la misma forma, se debe de garantizar que la administración de
justicia impartida por los tribunales, debe darse de forma expedita,
pronta, completa e imparcial, en aras de privilegiar el derecho
tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En la especie, este Tribunal Colegiado considera que, no obstante
que los enjuiciantes se duelen de que la órgano responsable
transgredió sus derechos fundamentales de audiencia y debido
proceso, lo es cierto es que, la Comisión Nacional de Justicia
Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el ámbito de
su competencia, respetó las garantías constitucionales de audiencia
y debido proceso consagradas en los artículos 14, 16 y 17, de la
Carta Magna, ello es así, porque los hoy actores fueron notificados
del inicio del procedimiento y sus consecuencias, asimismo se les
dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas aportadas
conforme a derecho para su defensa, además de manifestar sus
alegaciones ante los órganos partidarios previamente establecidos
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
153
al caso en particular que hoy nos ocupa, como quedo demostrado
en párrafos precedentes de esta sentencia, consecuencia de ello se
dictaron las resoluciones CNJP-PS-MOR-053/2013 y CNJP-PS-
MOR-054/2013, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional.
Se afirma lo anterior, toda vez que, de la instrumental de
actuaciones se aprecia a fojas 4609-4617 y 6730-6734, que los días
veintiséis de agosto y nueve de octubre del dos mil trece,
respectivamente, se presentaron sendos escritos, el primero de
ellos suscrito por diversos dirigentes del Partido Revolucionario
Institucional, y el segundo por el ciudadano René Coronel Landa, en
su carácter de militante de dicho Instituto político, en contra de los
ciudadanos Manuel Martínez Garrigós, y de Georgina Bandera
Flores, respectivamente.
Así mismo, los días siete y catorce de octubre del año pasado,
respectivamente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos,
notificó y corrió traslado de los escritos de las denuncias
presentadas en contra de los ciudadanos Manuel Martínez Garrigós
y Georgina Bandera Flores, quienes la recibieron como obra en
autos a fojas 4639 y 6719.
Los días dieciséis y veinticuatro de octubre del año próximo pasado,
los enjuiciantes presentaron respectivamente sus escritos de
contestación de denuncia respecto a los hechos que se le
imputaban en los expedientes identificados con el claves
CEJP/001/09-13 y CEJP/002/09-13, documentales que obran a
fojas 5348-5388 y 6698-6718.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
154
De la misma manera, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del
Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, los
días dos, tres y diecisiete de diciembre del dos mil trece, llevó a
cabo la audiencia final de pruebas y alegatos, de los expedientes
identificados con los números CEJP/001/09-13 y CEJP/002/09-13,
en la que las partes aportaron el acervo probatorio para demostrar
sus dichos y presentaron sus alegaciones, como lo establecen los
capítulos IV y V, del Reglamento Interior de las Comisiones
Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria de
dicho instituto político, como se puede apreciar a fojas 5072-5085,
5319-5320, 5322-5323 y 6682-6685 del presente sumario.
Por último, una vez declarado el cierre de instrucción el Presidente
de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido
Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, remitió a la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del partido citado, los autos
de los expedientes CEJP/001/09-13 y CEJP/002/09-13, como se
corrobora a fojas 5070 y 6723 del sumario en estudio.
En consecuencia, este Órgano Resolutor considera que la autoridad
responsable respetó en todo momento las formalidades del
procedimiento sancionador establecido en la normatividad interna
del Partido Revolucionario Institucional, así como las garantías de
audiencia y debido proceso, consagradas en los artículos 14, 16 y
17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como se desprende de la propia instrumental de actuaciones.
Sirve de base a lo anterior, el criterio establecido en la tesis de
jurisprudencia J.47/95, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, y que a la letra
dice:
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
155
[…] FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. […]
El énfasis es nuestro.
Por último, este Tribunal Electoral considera que resulta innecesario
entrar al análisis de los instrumentos internacionales invocados por
el recurrente Manuel Martínez Garrigós, -agravios identificados con
los incisos e) y h)-, particularmente el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y los numerales 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
cuales refieren la prerrogativa de ser oído con las debidas
garantías, en igualdad de circunstancias y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial,
puesto que ya fueron objeto de análisis en párrafos precedentes en
particular lo relativo a las garantías de audiencia, legalidad y debido
proceso. Por lo que enseguida se expondrá:
De acuerdo con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Tratados Internacionales adoptados por el Estado
mexicano y las resoluciones de los órganos de garantía creados a
partir de tales instrumentos, constituyen normas que forman parte
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
156
del derecho positivo mexicano, de donde deriva que deban
aplicarse e invocarse por los poderes públicos cuando resulte
necesario e imprescindible justificar, mediante su contenido
normativo, los actos de autoridad que emitan en ejercicio de sus
funciones. Para el caso concreto, podemos citar la tesis 2ª.
LXXIV/2010, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
SU CUMPLIMIENTO TRATÁNDOSE DE NORMAS
INTERNACIONALES, consultable en la página 463, del Tomo
XXXII, Año 2010.
La tesis en cita, señala que las normas internacionales deben
aplicarse e invocarse cuando resulte necesario e imprescindible
justificar, mediante el contenido normativo, los actos de autoridad
que se emitan en ejercicio de sus funciones, tal y como se
establece en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que prevén las garantías de audiencia y
debido proceso; por lo que este órgano resolutor considera inútil
entrar al estudio de las normas internacionales invocadas por el
ciudadano Manuel Martínez Garrigós.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que son
INFUNDADOS los agravios de los promoventes.
En tal sentido, con base a las consideraciones expuestas y con
fundamento en los artículos 325, 326 y 342 del Código Electoral del
Estado Libre y Soberano de Morelos, este Tribunal Estatal Electoral,
considera que lo procedente es CONFIRMAR las resoluciones
recaídas a los expedientes identificados con los número CNJP-PS-
MOR-053/2013 y CNJP-PS-MOR-054/2013, de fecha siete de enero
del año dos mil catorce, emitidas por la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
TEE/JDC/009/2014-3 Y SU ACUMULADO TEE/JDC/010/2014-3
157
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por una parte resultan INFUNDADOS y por otra
FUNDADOS pero INOPERANTES, los agravios formulados por los
actores Manuel Martínez Garrigós y Georgina Bandera Flores, en
términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN las resoluciones recaídas a los
expedientes identificados con los número CNJP-PS-MOR-053/2013
y CNJP-PS-MOR-054/2013, de fecha siete de enero del año dos
mil catorce, emitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria
del Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de fecha seis de febrero
del año en curso, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-
6/2014 SUP-JDC-7/2014, notifíquese por oficio a dicha autoridad
jurisdiccional el contenido de esta resolución.
Notifíquese personalmente a los actores Manuel Martínez Garrigós
y Georgina Bandera Flores, en el domicilio ubicado en Calle Nápoles,
número 48, interior, 401, Colonia Juárez, México, Distrito Federal, y a
la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Instituconal, en Calle Amacuzac, esquina con calle Yucatán, número
204, Colonia Vista Hemosa, Cuernavaca, Morelos; y, por estrados a
la ciudadanía en general, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 328 y 329, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano
de Morelos, así como del numeral 95 del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos.