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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-22/2015 ACTOR: LUIS GABRIEL GUIJOSA ANAYA ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL Y COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIOS: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de enero de dos
mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con
la clave ST-JDC-22/2015, promovido por Luis Gabriel Guijosa
Anaya, por su propio derecho y a nombre de la planilla que
representa, en contra de la Comisión Organizadora Electoral y del
Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en
Michoacán, a fin de impugnar, respectivamente, la declaratoria de
no procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a
munícipes en Tacámbaro, así como el acuerdo por el que “se le
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negó el permiso” para contender en el proceso interno de
selección en el referido ayuntamiento.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza
en su demanda, así como de las constancias que obran en autos,
se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecisiete de diciembre de dos mil
catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción
Nacional en Michoacán emitió la convocatoria para participar en
el proceso interno de selección de candidaturas para integrar la
planilla de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría
relativa, con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en
Tacámbaro, Michoacán.
2. Solicitud y trámite de registro como precandidato. El
treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, Luis Gabriel
Guijosa Anaya presentó ante la Comisión Organizadora Electoral
del Partido Acción Nacional en Michoacán, su solicitud de registro
de planilla para contender como presidente municipal del referido
ayuntamiento.
En la misma fecha y ante el Comité Directivo Estatal del
referido instituto político en Michoacán, solicitó la autorización
para participar en el proceso interno de selección de dicho partido
político como candidato externo.
3. Sesión del Comité Directivo Estatal. El dos de enero
de dos mil quince, los integrantes del Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Michoacán, celebraron sesión en la
que, entre otras cuestiones, negaron al referido ciudadano y a la
planilla que representa, la autorización para participar en el
proceso interno de selección como candidatos externos.
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4. Declaración de no procedencia. El tres de enero de dos
mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción
Nacional en Michoacán, emitió la declaración de no procedencia
de la solicitud de registro de precandidatos a munícipes en
Tacámbaro, Michoacán, en la cual se relacionó al ciudadano Luis
Gabriel Guijosa Anaya.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. En contra de la determinación
referida en el numeral que antecede, el siete de enero de dos mil
quince, el ciudadano Luis Gabriel Guijosa Anaya presentó ante el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Michoacán, vía per saltum, su demanda de juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano.
III. Recepción. El catorce de enero de dos mil quince, en la
oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito
mediante el cual el Secretario General del Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán remitió la
demanda, rindió el informe circunstanciado correspondiente y
adjuntó las constancias correspondientes al trámite previsto en
los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
IV. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El
catorce de enero de dos mil quince, el magistrado presidente de
esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-
22/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos
previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Dicho acuerdo fue cumplimentado por el secretario general
de acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-043/15.
V. Radicación. El quince de enero de dos mil quince, el
magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su
cargo.
VI. Requerimiento. El veinte de enero de dos mil quince, el
magistrado instructor requirió a la Comisión Organizadora
Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán, que rindiera
el informe circunstanciado previsto en el artículo 18, párrafo 1,
inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, toda vez que también fue
señalado por el actor como órgano partidario responsable.
VII. Desahogo de requerimiento. El veintiuno de enero de dos
mil quince, en oficialía de partes de esta Sala Regional, fue
recibido el escrito signado por el Secretario Ejecutivo de la
Comisión Organizadora Electoral en Michoacán, mediante el cual,
en cumplimiento al requerimiento referido en el numeral anterior,
rindió informe circunstanciado.
VIII. Admisión de la demanda. Mediante proveído de la misma
fecha, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento
y al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de
procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió
a trámite la demanda que dio origen al juicio ciudadano.
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IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado
instructor al considerar que no existía trámite pendiente por
realizar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero,
y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción
III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2,
inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1,
inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por
un ciudadano, por su propio derecho y a nombre de la planilla
que representa, a fin de impugnar las determinaciones de la
Comisión Organizadora y el Comité Directivo Estatal,
respectivamente, ambos del Partido Acción Nacional en
Michoacán, mediante las cuales le fue negada su participación en
el proceso electoral interno de selección para munícipes en
Tacámbaro, Michoacán, entidad federativa donde este órgano
jurisdiccional ejerce jurisdicción territorial.
SEGUNDO. Per saltum.
Esta Sala Regional considera que el presente juicio es
procedente en la vía per saltum, tal y como lo solicita el actor en
su demanda, en virtud de que, por un lado, el primero y cinco de
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enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales
para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el Estado
de Michoacán [artículo 158, inciso a), del Código Electoral del
Estado de Michoacán].
Además, en términos de lo dispuesto en el numeral IX de la
convocatoria emitida por la Comisión Organizadora Electoral del
Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, para
participar en el proceso interno de selección de candidaturas para
integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio
de mayoría relativa con motivo del proceso electoral local 2014-
2015 en la referida entidad, el periodo de precampaña concluye
el tres de febrero de dos mil quince.
Estas circunstancias de tiempo justifican que esta Sala
Regional conozca y resuelva los presentes juicios sin que se
agote previamente la instancia local, como lo es el juicio para la
protección de los derechos político electorales, en términos de lo
previsto en el artículo 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, y, en
forma excepcional a lo que se razona en la tesis de jurisprudencia
8/20141 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA
JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN
ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE
AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
También, en atención a la etapa electoral que actualmente
se desarrolla y en razón de los procesos intrapartidarios de
selección de candidatos ya referida, se justifica igualmente saltar
la instancia partidaria prevista en la convocatoria referida, a
1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
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efecto de evitar la afectación de los potenciales derechos de
afiliación que los actores hacen valer.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener
presente la jurisprudencia 9/20012 de rubro DEFINITIVIDAD Y
FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE
TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
TERCERO. Precisión del acto impugnado y del órgano
responsable.
Con el objeto de encontrarse en posibilidad de analizar los
requisitos de procedencia del juicio ciudadano que se resuelve,
se considera necesario precisar, previamente, el acto impugnado
y el órgano responsable, toda vez que el actor señala como tales,
tanto al emitido por Comité Directivo Estatal, como al expedido
por la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido
Acción Nacional en Michoacán; sin embargo, en concepto de esta
Sala Regional, el acto que, en todo caso, podrá causar perjuicio
real y directo al demandante es aquél que fue emitido por el
último de los órganos mencionados.
En efecto, el dos de enero de dos mil quince, el referido
Comité Directivo Estatal determinó negar la solicitud del actor
para ser registrado como precandidato a presidente municipal en
Tacámbaro, Michoacán; no obstante ello, dicha determinación fue
concretada en la declaratoria de no procedencia expedida el tres
de enero siguiente, por la señalada Comisión Organizadora
Electoral, respecto de la cual el enjuiciante tuvo conocimiento en
la misma fecha, según su propio dicho.
2Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp.272-273.
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Por lo tanto, en el presente juicio se tiene, por una parte,
como acto impugnado a la declaratoria emitida por la Comisión
Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Michoacán
y, por otra, a esta última comisión como órgano partidario
responsable.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Este órgano jurisdiccional concluye están colmados los requisitos
de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a
continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el
órgano partidario responsable; en ella consta el nombre y la firma
autógrafa del actor; se identifican el acto impugnado y los
órganos partidarios responsables, así como los hechos en que se
basa la impugnación y los agravios que le causa el acto
impugnado.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del
plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda
vez que el acto impugnado fue emitido el tres de enero de dos mil
quince y la demanda fue presentada el siete de enero siguiente,
por lo que se considera que su presentación fue realizada en
forma oportuna.
c) Legitimación y personería. El presente juicio es
promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80,
párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un
ciudadano en contra de la determinación de un partido político, la
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cual considera que vulnera su derecho político-electoral de ser
votado.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería con la que
se ostenta el actor, relativa a que actúa a nombre de la planilla
que representa, en virtud de que, en términos de lo dispuesto en
el numeral V, párrafos 4 y 8, de la convocatoria emitida por la
Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en
Michoacán, para participar en el proceso interno de selección de
candidaturas para integrar la planilla de miembros del
ayuntamiento por el principio de mayoría relativa con motivo del
proceso electoral local 2014-2015 en la referida entidad
federativa, quien presente la solicitud a nombre de la planilla, esto
es, el aspirante a presidente municipal, fungirá como
representante de la misma.
En la especie, a foja 9 del cuaderno accesorio único del
expediente que se resuelve, obra constancia de que el treinta y
uno de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó la solicitud
de registro de planillas, por lo que resulta evidente que éste actúa
a nombre de la referida planilla.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se
encuentra cumplido, toda vez que, precisamente, el actor fue
quien solicitó la autorización para contender, tanto él como su
planilla, como precandidatos a munícipes en Tacámbaro,
Michoacán, cuestión que, además, no se encuentra controvertida
por el órgano partidario responsable.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra
colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando
segundo de esta sentencia, además de que el acto impugnado no
debe ser ratificado por algún otro órgano interno del Partido
Acción Nacional para que adquiera firmeza.
Una vez que se ha demostrado que, en la especie, se
cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio
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ciudadano, se considera necesario precisar cuál es la pretensión
del actor, en qué consiste su causa de pedir y, por tanto, fijar la
litis a resolver en el asunto bajo estudio.
QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis.
El enjuiciante pretende, por una parte, que esta Sala
Regional inaplique, en el caso concreto, el artículo 51 del
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección
Popular del Partido Acción Nacional, por considerarlo contrario al
bloque de constitucionalidad y a los estatutos del partido y, por
otra, que se revoque la determinación emitida por la Comisión
Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en
Michoacán, por considerar que carece de la debida
fundamentación y motivación.
La causa de pedir radica en que el actor no obtuvo el
registro como precandidato, lo cual, a su juicio, indebidamente no
le permite participar en el proceso interno de selección del Partido
Acción Nacional, como precandidato a presidente municipal del
ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.
En ese sentido, la litis en el presente juicio consiste en
determinar si se debe declarar o no, inválido el referido artículo
51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de
Elección Popular del Partido Acción Nacional, por contravenir el
bloque de constitucionalidad, así como si debe revocarse o no, la
determinación impugnada, por carecer de la debida
fundamentación y motivación.
SEXTO. Síntesis de agravios.
El actor hace valer, en esencia, los conceptos de agravio que se
detallan a continuación, mismos que son suplidos en su
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deficiencia en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo
1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
I. Inaplicación del artículo 51 del Reglamento de Selección de
Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido
Acción Nacional.
En la perspectiva del actor, a través de la declaratoria de no
procedencia de la solicitud de registro de precandidatos a
munícipes en Tacámbaro, Estado de Michoacán, aprobada por la
Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en
el Estado de Michoacán, se viola lo dispuesto en los artículos 1°;
8°; 9°; 14; 16; 17; 35, fracciones I, II y V; 38; 39; 40; 41; 116,
fracción IV; 133, y 135 de la Constitución federal, en razón de lo
siguiente:
a) Cuando el Comité Directivo Estatal expresa que se
incumplió con el requisito previsto en el inciso 4) de la base
V de la Convocatoria, aplica el artículo 51 del Reglamento
de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección
Popular del Partido Acción Nacional, en particular, se
contraviene los artículos 1°; 29; 35, fracción III; 38, y 135 de
la Constitución federal; 23, párrafo 1, y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 21, párrafos 1, 2 y 3,
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así
como 25, incisos a), b) y c), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos;
b) La aceptación del Comité Directivo Estatal para participar
en el proceso de elección de candidatos para quienes no
son militantes del Partido Acción Nacional, es un requisito
que no está previsto en los Estatutos Generales el Partido
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Acción Nacional, por lo que se rebasa la facultad
reglamentaria;
c) Es un requisito desproporcionado, no necesario, no idóneo
e injustificado para la inscripción del ciudadano en el
proceso interno;
d) No es un requisito de elegibilidad que esté previsto en la
constitución local del Estado de Michoacán y en el Código
Electoral del Estado de Michoacán;
e) Es un requisito que atenta contra el principio constitucional
de igualdad y el de ser votado, porque, además, se
suspende su ejercicio;
f) El requisito implica la adquisición de una segunda categoría
para ejercer el derecho de ser votado;
II. Indebida fundamentación y motivación de la resolución
impugnada.
En concepto del actor, se violan los derechos de petición y de ser
votado, así como los principios constitucionales de certeza y
seguridad jurídica contenidos en el (artículos 8°; 35, y 41, fracción
I, de la Constitución federal), porque la resolución impugnada
carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que el
órgano partidista responsable se limitó a señalar que se negaba
su registro y el de la planilla que representa, porque el Comité
Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, no
otorgó el permiso a su candidatura externa y, por tanto, que no
cumplía con el requisito previsto en los numerales V, inciso 4), y
V de la convocatoria respectiva.
Lo anterior, a pesar de que en el artículo 51 del Reglamento
de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del
Partido Acción Nacional, se establece que la decisión sobre la
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aceptación o no de la candidatura, se sustentará en información
objetiva.
III. Falta de notificación de la determinación adoptada por el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
El enjuiciante argumenta que le causa agravio que el
Comité Directivo Estatal no le ha notificado hasta la fecha, la
determinación que adoptó el dos de enero de dos mil quince,
respecto a la negativa a otorgarle la autorización para contender
en el proceso interno de selección como candidato externo.
Lo anterior, según el dicho del demandante, transgrede su
derecho de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método los agravios serán estudiados en
forma distinta a la planteada por el actor, sin que ello le cause
perjuicio alguno, pues lo importante es que se estudien en su
totalidad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia
4/20003 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
I. Inaplicación del artículo 51 del Reglamento de Selección de
Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido
Acción Nacional.
En primer término, se analiza el motivo de disenso
identificado con el numeral I, toda vez que el examen de las
3 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, p. 125.
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cuestiones de constitucionalidad es de estudio preferente,
además de que de resultar fundado, sería suficiente para revocar
la determinación impugnada.
Esta Sala Regional considera que el agravio bajo estudio
resulta infundado porque el actor parte de una premisa falsa,4 tal
y como se demuestra a continuación.
El actor considera que lo dispuesto en el artículo 51 del
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección
Popular del Partido Acción Nacional, resulta contrario al bloque
de constitucionalidad, toda vez que, en su concepto, es una
restricción al derecho de ser votado que no se encuentra sujeta a
los requisitos de legalidad, necesidad, idoneidad y
proporcionalidad, aunado a que atenta contra el principio de
igualdad.
En el referido precepto se establece:
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional
Artículo 51. La ciudadanía que no sean militantes del Partido, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as) a cargos municipales o para Diputado(a) Local de Mayoría Relativa, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal respectivo para participar en el proceso; para los demás cargos se requiere la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante el Órgano competente con antelación a su registro, y anexar el acuse de recibo correspondiente en la documentación que acompañe a su solicitud de registro a una precandidatura. Los Órganos del Partido sustentarán la decisión en información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora Electoral competente. (Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
La parte relativa a la aceptación de la candidatura externa
por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción 4 Se utiliza el término “falsa” en atención a que la calificación de las premisas que conforman un silogismo se realiza de acuerdo a la veracidad de las mismas y no a si son correctas o incorrectas, pues ello, precisamente, corresponde al resultado que arroje el propio silogismo (argumento).
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Nacional, es el requisito que considera el actor contrario al bloque
de constitucionalidad, por las razones precisadas en el resumen
de agravios como apartado I.
En primer término, es importante destacar que el derecho a
ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la
Constitución federal, puede ser ejercido a través de dos vías: 1.
Mediante la postulación por parte de un partido político, y 2. En
forma independiente. En ambos casos se debe cumplir con los
requisitos, condiciones y términos que se determinen en la
legislación aplicable.
En la especie, el planteamiento del actor respecto de la
inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 51 del
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección
Popular del Partido Acción Nacional, se limita a la vulneración del
derecho a ser votado respecto a la primera de las dos vías
señaladas en el párrafo anterior. Esto es, la relativa a la
postulación a través de un partido político, por lo tanto, en el
caso, el análisis se constreñirá a dicha forma de acceso a los
cargos de representación popular, y por ello, al no ser parte de la
litis, no se estudiará el tema de las candidaturas independientes.
Precisado lo anterior, se advierte que la Sala Superior de
este tribunal ha sostenido en múltiples precedentes, por una
parte, que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado
no es absoluto y, por otra, que es de base constitucional y de
configuración legal,5 en cuanto a los requisitos, calidades,
circunstancias y condiciones para ejercerlo. Esto último, en el
entendido de que el legislador no podrá establecer restricciones
indebidas ni requisitos, calidades, circunstancias o condiciones
irrazonables, injustificadas o desproporcionadas que hagan
nugatorio el ejercicio del referido derecho o violen el principio de
5 Criterio sostenido en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-126/2001 y acumulados.
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igualdad entre los ciudadanos para acceder a los cargos públicos
de elección popular, o bien, algún otro de los derechos,
principios, fines o valores constitucionales.6
En línea con lo determinado por la Sala Superior, los
derechos político-electorales de votar y ser votado son derechos
de delimitación legal, porque su extensión no está determinada
definitivamente por su mera enunciación en la Constitución o en
los tratados internacionales, sino que requiere ser precisada por
el legislador a través de la ley.
Así, se requiere que en la ley (formal y materialmente
considerada) se establezcan los límites concretos de los citados
derechos fundamentales, lo que se ha identificado con las
categorías de calidades, términos y modalidades, siempre que
sean necesarios para su ejercicio. En otras palabras, delimitar o
poner límites a los derechos de votar y ser votado, no sólo está
permitido, sino que, además, es condición indispensable para que
tales derechos sean ejercidos en un régimen democrático. Lo que
no está autorizado es que la referida delimitación legal incluya
límites que sean injustificados, irrazonables o desproporcionados
frente a los derechos, principios, fines y valores constitucionales y
electorales básicos.7
En la especie, el requisito previsto en el artículo 51 del
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección
Popular del Partido Acción Nacional, fue establecido por el propio
instituto político en ejercicio de su derecho de auto-organización
(autodeterminación y autorregulación), el cual está reconocido en
los numerales 41, base I, tercer párrafo, y 116, fracción IV, inciso
f), de la Constitución federal. Dicho principio constitucional es
reiterado y desarrollado en la legislación secundaria, lo cual
representa una pauta interpretativa para las autoridades
6 Criterio sostenido en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-597/2012 y acumulados. 7 Ídem
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administrativas (Instituto Nacional Electoral) y jurisdiccionales
(Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), de forma
tal que se debe atender al carácter de entidades de interés
público de los partidos políticos, en tanto organización de
ciudadanos; su libertad de decisión interna, el propio derecho a la
auto-organización y el ejercicio del derecho de los militantes
(artículo 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral y 5°, párrafo 2, de la Ley
General de Partidos Políticos). En forma evidente, de dicha
normativa secundaria se advierte que se deben realizar
interpretaciones que permitan la armónica o pacífica coexistencia
de los derechos del colectivo (partido político) y de los asociados
(militantes), inclusive, de los ciudadanos, lo que, en su caso,
implica un ejercicio de ponderación jurídica.
Por eso, en la interpretación de las normas relativas a los
partidos políticos, tal y como se dispone desde la Constitución
federal (artículo 41, fracción I, párrafo segundo), se debe
reconocer su carácter como entidades de interés público, y sus
finalidades de promoción para la participación del pueblo en la
vida democrática; contribución a la integración de los órganos de
representación política, y, como organización de ciudadanos,
para posibilitar su acceso al ejercicio del poder público.
Esto implica que, por una parte, a los partidos políticos se les
reconoce una sustancia propia al identificarles como personas
(entidades de interés público), respecto de las cuales la sociedad
y, en especial, el Estado deben orientar su actuar para asegurar y
garantizar que tengan condiciones jurídicas y materiales, a fin de
que ejerzan sus derechos, y también aquéllos verifican que
cumplan con sus obligaciones, siempre con pleno respeto a su
derecho de auto-organización.
Por otra parte, a partir de las finalidades constitucionales de
los partidos políticos (promoción de la participación, contribución
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a la integración y para posibilitar el acceso), sin desconocerles su
substantividad, se les atribuye o subraya su carácter instrumental
respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, porque son vías o
instrumentos que facilitan, promueven, respetan, protegen y
garantizan el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y que no
la mediatizan y mucho menos la sustituyen.
De esta manera se reconoce a los partidos políticos el
derecho constitucional de establecer sus programas, principios e
ideas que postulan, los cuales, a su vez, constituyen las
directivas e instrumentos para promover, contribuir y posibilitar la
realización de los derechos de los ciudadanos.
En efecto, por mandato constitucional, en los ámbitos federal
y local, los partidos políticos tienen la libertad de auto-
determinarse, lo que implica el derecho a crear y establecer sus
propias normas. De esta manera, tienen derecho para definir la
forma de gobierno y organización que consideren adecuada,
conforme con su ideología e intereses políticos, incluidos, los
mecanismos que estimen más apropiados para la selección de
sus candidatos a cargos de elección popular.8
Al respecto, resulta pertinente mencionar que en la Ley
General de Partidos Políticos se establece que son asuntos
internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y
requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a
los cargos de elección popular [artículo 34, párrafos 1 y 2, incisos
a), d), y f), de la Ley General de Partidos Políticos].
Asimismo, en el referido ordenamiento legal, se dispone que
es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a
cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con
los requisitos estatutarios atinentes, lo cual no debe vulnerar el
contenido esencial del derecho a ser votado [artículo 40, párrafo
1, inciso b), de la citada ley de partidos].
8 Criterio sostenido en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-24/2013.
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El derecho a la libre auto-determinación de los partidos
políticos trae aparejada, necesariamente, la obligación por parte
de éstos de justificar o motivar sus determinaciones, a fin de
evitar actuaciones arbitrarias, caprichosas o injustificadas que se
aparten de la normativa constitucional, convencional, legal y
partidaria, y que, sobre todo, puedan afectar los derechos
político-electorales de la militancia, como lo es el relativo a ser
votado, o bien, que no correspondan al interés colectivo
partidario.
En ese sentido, en supuestos como el que se estudia, en los
que los ciudadanos pretenden ejercer su derecho a ser votado a
través de una precandidatura partidista y, posteriormente, una
candidatura, existen puntos de contacto entre el derecho de auto-
organización partidista y el derecho de ser votado, lo cual precisa
de una ponderación jurídica.
Por ello, enseguida corresponde llevar a cabo un análisis del
contenido del artículo 51 del Reglamento de Selección de
Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción
Nacional, tildado de inconstitucional y respecto del cual se solicita
su inaplicación.
Como se señaló, en el referido precepto se establece que los
ciudadanos que no sean militantes del partido (aspirantes a
candidaturas externas), que se interesen en solicitar el registro
como precandidatos a cargos municipales (como acontece en la
especie), deberán contar con la aceptación del Comité Directivo
Estatal respectivo (el de Michoacán) para participar en el
proceso.
Lo anterior, constituye el único requisito adicional o distinto
que debe cumplir un ciudadano que no es militante del Partido
Acción Nacional, para poder participar en un proceso interno de
selección, a fin de obtener, en caso de resultar ganador, una
candidatura del Partido acción Nacional a algún cargo de elección
ST-JDC-22/2015
20
popular, en este caso, presidente municipal del Ayuntamiento de
Tacámbaro, Michoacán (los demás integrantes de la planilla
como síndicos y regidores).
Lo infundado del agravio radica en que, además de que el
requisito mencionado fue establecido por el propio instituto
político en ejercicio de su libertad de auto-organización (como se
señaló), en concepto de esta Sala Regional no constituye una
restricción injustificada al derecho a ser votado, puesto que
supera el test de proporcionalidad9 conforme al cual se exige que
la restricción a un derecho humano persiga un fin legítimo
sustentado constitucionalmente.
Cabe precisar que el referido test, como método
interpretativo para valorar la proporcionalidad de limitaciones o
restricciones legales a derechos fundamentales, también puede
ser aplicado para analizar restricciones, condiciones o términos
previstos en normas intrapartidarias, toda vez que desde un
sentido material comparten las características de una ley
(generalidad, abstracción, coercibilidad y heteronomía).10
Conforme con este test, para que la restricción resulte
proporcional debe perseguir un fin legítimo sustentado
constitucionalmente. Una vez que se ha demostrado la existencia
de ese fin constitucional, debe ponderarse si la restricción es
necesaria, idónea y proporcional para alcanzarlo. En caso de no
cumplir con estos cánones, la restricción resultará
desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a los
tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en
materia de derechos humanos.
De esta forma, cuando no se advierta la existencia de un fin
legítimo reconocido constitucionalmente, o en caso de que exista
9 La Sala Superior y esta Sala Regional, en diversos precedentes, por ejemplo en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-3234/2012 y ST-JDC-91/2013, respectivamente, al analizar la constitucionalidad y convencionalidad de normas, ha realizado dicho test. 10 Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-91/2013.
ST-JDC-22/2015
21
una restricción en el ejercicio de un derecho humano, la misma
no sea proporcional, necesaria e idónea, debe rechazarse y optar
por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales
relevantes para la solución del caso. El principio de
proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en sentido estricto.
La idoneidad permite verificar si la medida diferenciadora
impuesta por la norma es adecuada para conseguir el fin
pretendido.
El criterio de necesidad o de intervención mínima guarda
relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se
debe limitar a lo objetivamente necesario.
La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la
verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado
guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar,
lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas,
a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato
diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los
objetivos perseguidos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el “requisito”
contenido en el artículo 51 del Reglamento de Selección de
Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción
Nacional, cumple con el requisito de perseguir un fin
constitucional, ya que no es un requerimiento que, propiamente,
esté en función de una calidad personal del no militante o
aspirante a candidato externo cuya no satisfacción represente
una inegibilidad o incompatibilidad, ni implica una requisito
adicional que deba agregarse a la persona del candidato externo.
Debe entenderse como un requisito, a su vez; sobre condiciones
o requisitos objetivos, ciertos o predeterminados, los cuales están
dispuestos en la normativa partidaria, cuya negativa debe
justificarse (dicha predeterminación partidaria permite respetar los
ST-JDC-22/2015
22
principios de certeza, legalidad y objetividad), a fin de que no
devenga en arbitraria o caprichosa.
Esto implica que dicho requisito, o bien, garantía institucional
prevista en una disposición partidaria (artículo 51, párrafo
primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos
de Elección Popular), persigue un fin legítimo sustentado
constitucionalmente, en virtud de que, como se señaló, los
partidos políticos tienen derecho a auto-determinarse para
promover la participación de los ciudadanos en la vida
democrática del país, haciendo posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan.
En ese sentido, el hecho de que el Comité Directivo Estatal
del Partido Acción Nacional tenga que autorizar la solicitud de
registro como precandidatos de aquellos ciudadanos que no sean
militantes del partido, permite asegurar o garantizar que tengan
acceso al ejercicio del poder por la vía de la postulación en el
Partido Acción Nacional, sólo los que compartan los valores y la
ideología que el propio partido postula (programas, principios e
ideas), según se prevé textualmente en el artículo 41, base I,
segundo párrafo, de la Constitución federal. En consecuencia,
esta medida diferenciadora o de trato distinto entre quienes son
militantes del Partido Acción Nacional y aquellos otros que no lo
son, está plenamente justificada, porque los primeros deben
cumplir ciertas obligaciones previstas en los Estatutos Generales
del Partido Acción Nacional (artículo 12, párrafo 1), como son:
Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, así los
Estatutos, reglamentos y demás disposiciones que emitan los
órganos directivos; participar en forma permanente y disciplinada
en la realización de los objetivos del Partido; participar con
acciones o actividades comunitarias, políticas y de formación;
contribuir a los gastos del Partido, mediante una cuota anual
ST-JDC-22/2015
23
ordinaria de carácter voluntario, así como realizar las
aportaciones extraordinarias; aportar cuotas, cuando sean
designados servidores públicos, o electos legisladores o
funcionarios, en cargos emanados del partido; mantener sus
datos actualizados en el Registro Nacional de Militantes, y
salvaguardar la buena fama pública y el prestigio del Partido, de
sus dirigentes y militantes, y en su caso dirimir las controversias
ante los órganos partidistas correspondientes. No hay razón para
que se concluya que existe una discriminación o tratamiento
desigual entre aquellos que tienen una militancia anterior al
registro de los precandidatos y que contribuyen con su actividad,
recursos y permanencia en la consecución de los fines partidista.
Por eso es que la negativa de autorización para las
ciudadanas y los ciudadanos que no sean militantes del Partido
Acción Nacional, a fin de que participen en el proceso interno,
debe estar motivada en razones ciertas, objetivas y jurídicas, las
cuales pueden comprender requisitos de elegibilidad dispuestos
en la Constitución y la ley, pero, sobre todo, los que deriven de la
normativa partidaria, esto último en razón de lo dispuesto
expresamente en el artículo 51, párrafo tercero, del citado
Reglamento (“Los órganos del Partido sustentarán la decisión en
información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a
quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora
competente”). Dicha motivación debe precisar el Comité Directivo
Estatal respectivo (en términos de lo dispuesto en el artículo 51,
párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a
Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional), las
cuales deben ser objetivas o verificables. Esto, por ejemplo,
significa que debe explicarse en forma objetiva y verificable por
qué el candidato externo no podrá cumplir con los principios y
doctrina, o la normativa partidaria, o bien, si su trayectoria
personal o política, verbi gratia, no denota una buena fama
ST-JDC-22/2015
24
pública o el prestigio del partido político, o bien, cuestiones que
vayan en beneficio del colectivo denominado partido político.
En efecto, los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a
la autorregulación, como ocurre en el caso, pueden establecer
requisitos, en beneficio del interés colectivo (los militantes) e,
inclusive, de los propios afiliados individualmente considerados, a
fin de tutelar los derechos del partido político, la militancia, la
dirigencia, entre otros (como lo es la misma sociedad). En este
sentido, la Sala Superior, al dictar sentencia en el juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano con
la clave SUP-JDC-1514/2007, reconoció que la imagen pública, el
rostro, fama, prestigio, imagen corporativa o la “estimación o
consideración de la sociedad” (ya sea hacia la propia persona o
su forma de conducirse), es parte de un acervo jurídico de los
militantes y dirigentes que lo constituyen y que es susceptible de
preservarse por los órganos partidarios, como ocurre respecto de
los ciudadanos que pretenden ser precandidatos, o bien,
candidatos externos.
Por otra parte, esa Sala Regional considera que la restricción
bajo estudio cumple con el criterio de idoneidad, en virtud de que
resulta una medida adecuada para que el Partido Acción
Nacional, a través del Comité Directivo Estatal correspondiente,
registre precandidatos que participen de los programas,
principios e ideas que éste postula, evitando así que lleguen a
cargos de elección popular, ciudadanos que no comparten los
valores y las aspiraciones que el instituto político pretende
alcanzar.
Asimismo, se estima que se cumple con el criterio de
necesidad o de intervención mínima, en virtud de que los
comités directivos estatales del Partido Acción Nacional, en
términos de lo dispuesto en el artículo 66 de los Estatutos
Generales, están obligados a vigilar la observancia y proveer el
ST-JDC-22/2015
25
cumplimiento, dentro de su competencia, de la normativa
intrapartidaria, la cual refleja los programas, principios e ideas
que el instituto político postula. Además, la integración del Comité
Directivo Estatal asegura la idoneidad de dicho órgano para
supervisar que quienes no sean militantes y pretendan participar
en sus procesos internos de elección de candidatos, coincidan
con los principios, programas e ideas partidarios, puesto que está
conformado por: a) La o el Presidente del Comité; b) La o el
Secretario General del Comité; c) La titular estatal de Promoción
Política de la Mujer; d) La o el titular estatal de Acción Juvenil; e)
La o el Tesorero Estatal, y f) Siete militantes del partido,
residentes en la entidad con una militancia mínima de cinco años
de los cuales al menos el cuarenta por ciento serán de género
distinto (artículo 62, párrafo 1, de los Estatutos Generales del
Partido Acción Nacional). A lo destacado, se debe agregar que se
trata de un órgano de verificación o supervisión (como se
anticipó) que está legitimado en razón de que es electo
democráticamente por los propios militantes, de conformidad con
lo establecido en el artículo 62, párrafo 2, de los Estatutos
Generales del Partido Acción Nacional. Este requisito de
obtención de una autorización por una instancia partidaria estatal
(Comité Directivo Estatal), es necesaria puesto que las y los
ciudadanos que no son militantes no poseen antecedentes que
derivan de la propia afiliación que razonablemente permitan
advertir el compromiso con la ideas, principios y normativa
partidaria, lo cual hace que se justifique el “requisito” en cuestión.
Ciertamente, no existe un trabajo previo en el partido o fuera del
mismo y del que se tenga conocimiento porque interesara a la
misma militancia o su dirigencia, al tratarse de actividades que,
directa o indirectamente, beneficiaran al mismo.
Finalmente, en concepto de este órgano jurisdiccional, el
criterio de proporcionalidad en sentido estricto, puesto que
ST-JDC-22/2015
26
entre la satisfacción del requisito en cuestión y el fin existe una
correlación o razonabilidad, mesura o correspondencia, ya que se
trata de una condicionante asequible que no es arbitraria (una
autorización de un órgano partidario estatal) para participar en el
proceso interno de elección de candidatos en el municipio de
Tacámbaro, asegurando que quien obtiene tal registro, es una
persona respecto de la cual existen datos objetivos que llevan a
suponer que podrá participar con pleno respeto de las reglas del
proceso de elección partidario (en especial, las de equidad).
Aunado a lo anterior, también se cumple con dicho criterio,
toda vez que la candidatura externa no es la única forma a través
de la cual, el actor y la planilla a la que representa, pueden
acceder a los cargos municipales a los que aspiran, puesto que
también existe la postulación a través de la afiliación al Partido
Acción Nacional o a cualquier otro instituto político (sin mencionar
que éstos también pueden prever la figura de la candidatura
externa), así como por medio de las candidaturas independientes,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción
II, de la Constitución federal; 7°; 8°, primer párrafo, y 119 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo; 1°, 4°, 295; 297; 298; 301 a 309; 312, y 314 a 318,
del Código Electoral de Michoacán, así como 6, 11, 12 y 13 del
Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto
Electoral de Michoacán.
En ese sentido, si la restricción contenida en el artículo 51
del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de
Elección Popular del Partido Acción Nacional, supera el test de
proporcionalidad y fue establecida por el instituto político en
ejercicio de su derecho de auto-determinación, resulta claro que
no contraviene el bloque de constitucionalidad y, por tanto, no es
procedente su invalidación al caso concreto, tal y como lo solicita
el demandante.
ST-JDC-22/2015
27
Esta Sala Regional considera que los agravios por los cuales
se postula que el Partido Acción Nacional “sobre reglamentó” o
estableció requisitos de elegibilidad adicionales a los previstos en
la Constitución local y los Estatutos Generales del citado partido
político, es infundado.
En efecto, según lo dispuesto en la Constitución federal
[artículos 41, fracción primera, párrafo segundo, y 116, fracción
cuarta, inciso f)], los partidos políticos hacen posible el acceso de
los ciudadanos al ejercicio del poder público, “ … de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan…”, así
como también tienen derecho a prever las reglas, normas y
procedimientos para la postulación de sus candidatos que sean
democráticos [artículos Segundo transitorio del Decreto de
reformas a la Constitución federal publicado el diez de febrero de
dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, y 39, párrafo
1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos].
Además, como se anticipó, entre otros, la determinación de
los procedimientos y requisitos para la selección de
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular son
asuntos internos de los partidos políticos, lo cual, a la vez, es un
derecho de los mismos [artículos 23, párrafo 1, inciso e), y 34,
párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos].-
Con lo anterior, se evidencia que no existe una sobre
reglamentación puesto que según se anticipó, el llamado
“requisito”, propiamente, cobra sustancia cuando se relaciona con
los de otros requisitos o cualidades del aspirante, máxime que se
trata de una exigencia apta para la consecución de un fin
constitucional, la cual es idónea, necesaria y proporcional.
Contrariamente a lo que sostiene el actor no se vulnera
alguna jerarquía normativa en la instancia partidaria, porque,
desde lo dispuesto en la Constitución federal, lo cual luego se
desarrolla en la legislación secundaria, se reconoce el derecho
ST-JDC-22/2015
28
del partido político a reglamentar sus procesos de elección de
precandidatos y candidatos, y, como se explicó, propiamente no
se trata de un “requisito” gravoso o insuperable.
Igualmente, no es preciso que la exigencia de la
autorización por el Comité Directivo Estatal para el caso de las y
los ciudadanos que no sean militantes del Partido Acción
Nacional, deba estar previsto en la Constitución local y en el
Código Electoral del Estado, por las razones precedentes.
En consecuencia, no es preciso que se suspenda el
ejercicio de algún derecho ni que deba adquirirse alguna otra
categoría o calidad para ejercer el derecho de ser votado, ni
tampoco se vulnera lo dispuesto en los tratados internacionales
que invoca en su demanda.
II. Indebida fundamentación y motivación de la determinación
impugnada.
El actor considera que la resolución impugnada carece de la
debida fundamentación y motivación, toda vez que, según su
dicho, el órgano partidista responsable se limitó a señalar que se
negaba su registro y el de la planilla que representa, porque el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en
Michoacán, no otorgó el permiso a su candidatura externa y, por
tanto, que no cumplía con el requisito previsto en los numerales
V, inciso 4), y VI, inciso 2), de la convocatoria respectiva.
En primer término, se considera necesario, tal y como se ha
establecido en diversas ejecutorias dictadas por la Sala Superior,
distinguir entre la indebida y la falta de fundamentación y
motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre
ambas.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión en
que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los
ST-JDC-22/2015
29
preceptos que considere aplicables, así como de expresar
razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas
jurídicas.
Por otro lado, la indebida justificación, fundamentación o
motivación (genéricamente entendida) existe en un acto o
resolución, cuando el órgano responsable invoca algún precepto
legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las
características particulares no actualizan su adecuación a la
prescripción normativa o no se valoran en forma correcta las
pruebas, entre otros casos.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que
existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las
razones particulares que la llevaron a tomar determinada
decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma
jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de
fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales
requisitos; en tanto que, la indebida fundamentación y motivación
supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia
entre las normas invocadas y los razonamientos expresados o
identificados por el órgano de autoridad responsable, respecto del
caso concreto.
Así, se debe preciar que cualquier acto de un órgano de
autoridad o partidario debe cumplir las exigencias
constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de
satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto
emitido.
Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo
16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la
precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y
con la expresión de las circunstancias particulares o causas
inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto,
ST-JDC-22/2015
30
para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que
consten en el expediente, a fin de evidenciar que las
circunstancias invocadas como sustento del acto actualizan el
supuesto normativos del precepto citado por el órgano de
autoridad. Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por
ejemplo, en todo acto de molestia o de privación dirigido a
particulares.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la
jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.11
El agravio es sustancialmente fundado y suficiente para
revocar la determinación impugnada.
Como se estableció, la indebida fundamentación y
motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en
preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate (o
de las constancias que existan en autos), que las
consideraciones no se adecuen al caso concreto, o bien, que
éstas resulten insuficientes para justificar la decisión adoptada.
En el caso, suplido en su deficiencia el concepto de agravio,
en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, este órgano jurisdiccional considera que el demandante
hace valer la indebida motivación de la declaratoria de no
procedencia emitida el tres de enero de dos mil quince, por la
Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en
Michoacán.
Le asiste la razón, toda vez que de la lectura que se realice
de la referida determinación,12 se advierte que la única
explicación proporcionada por la Comisión Organizadora
11 Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época. 12 Consultable a fojas 67 a 69 del expediente principal.
ST-JDC-22/2015
31
Electoral en el Estado de Michoacán, la cual es responsable en
este asunto, para no aprobar y declarar improcedente la solicitud
de registro de la planilla encabezada por el actor, es la relativa a
que, por una parte, el Comité Directivo Estatal del referido
instituto político en Michoacán, no aprobó, a su vez, la solicitud
de candidatura externa formulada por el enjuiciante y, por otra,
que se incumplió con los requisitos exigidos en los numerales V y
VI de la convocatoria correspondiente, los cuales se refieren a los
requisitos de elegibilidad de los aspirantes a integrar las planillas
y a los plazos para presentar la solicitud de registro de
precandidaturas y documentación que deberá entregarse. Como
se advierte de la determinación de dicha Comisión, la cual consta
a fojas 67 a 68 del expediente, la misma es genérica y subjetiva,
puesto que sólo se alude al incumplimiento de ciertos “requisitos”
limitándose a enumerar que son los previstos en los numerales V
y VI de la convocatoria correspondiente, pero sin precisar las
circunstancias, motivos o razones particulares por las cuales se
concluyó que existía adecuación entre lo previsto en la
convocatoria y la solicitud del ciudadano aspirante.
En efecto, para esta Sala Regional, lo razonado por el
órgano responsable resulta insuficiente para que el ciudadano
peticionario se encontrara en posibilidad de conocer las razones
por las cuales le fue negada su solicitud de registro, lo cual lo
coloca en estado de indefensión.
El órgano responsable, en todo caso, está obligado a
expresar las razones que identificó el Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Michoacán, para no aprobar la
solicitud de candidatura externa formulada por el demandante, y
que el mismo compartió. Esta Sala Regional advierte que algunas
de las posibles razones por las cuales le fue negado el registro al
ciudadano solicitante del registro, constan en el acta de la sesión
ST-JDC-22/2015
32
extraordinaria del referido Comité,13 la cual fue celebrada el dos
de enero de dos mil quince. Sin embargo, es preciso destacar
que en la resolución de la Comisión Organizadora del proceso
electoral interno en el Estado de Michoacán, no se alude a dicha
acta de la asamblea (si, indebidamente, se admitiera que ello
fuera suficiente como motivación), mucho menos se cita la parte
correspondiente en que se aludiera a las causa, razón, motivo o
circunstancia que justificara la negativa de la autorización por
parte del Comité Directivo Estatal, en el entendido de que si se
trataba de un acta o versión estenográfica de la sesión del
colegiado, la misma debía estar motivada o justificada por datos
objetivos y verificables, así como razonada, a fin de que
claramente la determinación votada estuviera, a su vez, apoyada
en tales requerimientos necesarios para tener por válida la
justificación que soporta la determinación del órgano colegiado
del Partido Acción Nacional (fojas 83 y 84 del expediente).
Ciertamente, se considera que el responsable debió señalar
por qué del análisis de la documentación presentada por el
enjuiciante, se advertía que no se cumplía con los requisitos
exigidos en los numerales V y VI de la convocatoria para
participar en el proceso interno de selección de candidaturas para
integrar la planilla de miembros del ayuntamiento por el principio
de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con
motivo del proceso electoral local 2014-2015, correspondiente a
al citado municipio.
Esto es, especificar con precisión con cuál de los requisitos
de elegibilidad no cumplió el actor, qué miembro o miembros de
la planilla los incumplió, así como señalar el documento(s) que no
fue(ron) entrado(s) por parte del demandante, o bien, si ello fue
realizado en forma extemporánea, o bien, las razones o
circunstancias que impidieran el registro, de acuerdo con lo que
13 Consultable a fojas 70 a 85 del expediente principal.
ST-JDC-22/2015
33
se expuso por esta Sala Regional al realizar el test de
constitucionalidad del artículo 51, párrafo primero, del
Reglamento de referencia (en especial la parte relativa a la
prosecución de un fin constitucional y la idoneidad).
En ese sentido, resulta claro que la determinación emitida
por la Comisión Organizadora del Partido Acción Nacional en
Michoacán, carece de la debida motivación, por lo que procede
su revocación.
III. Falta de notificación de la determinación adoptada por el
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional
considera que de analizarse el presente agravio y resultara, en su
caso, fundado, el actor no alcanzaría un mayor beneficio al ya
logrado ante esta instancia federal, por lo que se considera
innecesario su estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la
jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN
AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN
SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR
BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE
AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA
ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE
REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.14
Toda vez que resultó fundado el agravio relativo a la
indebida motivación de la determinación impugnada y suficiente
para revocarla.
14 Consultable en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
ST-JDC-22/2015
34
En primer término, esta Sala Regional considera que debe
tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 51,
párrafo primero, del Reglamento de Selección de Candidaturas a
Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en
virtud, de que en la determinación adoptada por el Comité
Directivo Estatal correspondiente, no existen razones objetivas y
verificables para la improcedencia de la no autorización; lo
anterior, porque ha operado una suerte de preclusión que no
puede ir en perjuicio de los ciudadanos integrantes de la planilla
que encabeza y representa el ahora actor. De esta manera, dicho
requisito no puede ser reexaminado por el Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán.
A partir de los requisitos que se precisan en la convocatoria
y la documentación que remitió la autoridad responsable, procede
el otorgamiento del registro, en el entendido de que el mismo
subsistirá salvo que el partido político en un plazo no mayor a
doce horas encuentre una razón justificada y verificable por lo
cual no deba subsistir.
Lo anterior, porque no existen constancias en el expediente
relativo a la solicitud de registro, por las cuales se desprenda que
los ciudadanos de la planilla encabezada y representada por el
ciudadano Luis Gabriel Guijosa Anaya, no cumplen con los
requisitos para ser registrados y participar en el proceso interno
de selección de candidaturas para integrar la planilla de
miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en
Tacámbaro, Estado de Michoacán.
En efecto, se advierte que el Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en Michoacán, en la sesión
extraordinaria celebrada el dos de enero de dos mil quince, “negó
el registro de la candidatura externa formulada por el actor”, en
virtud de las razones expresadas por uno de los integrantes del
referido Comité, mismas que se transcriben a continuación:
ST-JDC-22/2015
35
“A continuación pasamos a la siguiente reserva y es la de Luis Gabriel Guijosa Anaya pre-cadidato a Presidente Municipal del Municipio de Tacámbaro, se abre la discusión. Samuel David Hidalgo Gallardo.- Comentarles que hay dos personas registradas en Tacámbaro, ya en varias ocasiones hemos mencionado que hay que abrir el partido a la gente externa, pero hay que ver a quien (sic) se lo estamos abriendo, hasta donde yo entiendo Gerzai Madrigal es panista, sus padres han sido candidatos tanto a diputado federal como local, en el caso de Luis Gabriel Guijosa Anaya, todos conocemos la historia de lo que sucede en ese Municipio y desafortunadamente el partido no está bien posicionado, allá el candidato tendría que llevar al partido ya que no es bien visto, incluso se (sic) que él es de la gente más cercana al ex Presidente Municipal y no me gustaría que el día de mañana si se gana, pues que digan que el presidente impulso (sic) a alguien, el candidato deber ser una persona, que la militancia y la ciudadanía, de nos era (sic) si se va a perder el Municipio y además se puede perder también la diputación local, también la mayoría de su planilla son gente externa del partido e incluso el otro candidato recibió más apoyo de la militancia y se demostró en las firmas de apoyo, creo que podemos hacer un buen trabajo para salir unidos. Ing. Miguel Ángel Chávez Zavala, Presidente.- ¿Alguien más tiene alguna otra participación? De no ser así le pediría al Secretario general lo pueda someter a votación. L.A. Antonio Berber Martínez, Secretario General.- Se somete a la consideración de los integrantes de este Comité Directivo Estatal la propuesta de la aprobación de registro como pre-candidato de Luis Gabriel Guijosa Anaya al Municipio de Tacámbaro, los que estén a favor sírvanse manifestarlo levantando su mano, ¿en contra? ¿Abstenciones? Se tienen cuatro abstenciones, les informo que no se aprobó el registro de Luis Gabriel Guijosa Anaya.”
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
En concepto de esta Sala Regional, los motivos referidos,
con independencia de su veracidad y sin desconocer que
representan la perspectiva de uno de los integrantes del Comité
Directivo Estatal, sólo constituyen manifestaciones vagas,
genéricas y subjetivas (sin desconocer que no existen datos por
lo que se desprenda que se hubieren hecho propias por el resto
de los integrantes de dicha instancia partidaria). Lo anterior es
contrario a lo dispuesto en el artículo 51, tercer párrafo, del
ST-JDC-22/2015
36
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección
Popular del Partido Acción Nacional (deber de justificación de
toda autoridad u órgano partidario), cuyo texto es:
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de
Elección Popular del Partido Acción Nacional Artículo 51. La ciudadanía que no sean militantes del Partido, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as) a cargos municipales o para Diputado(a) Local de Mayoría Relativa, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal respectivo para participar en el proceso; para los demás cargos se requiere la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante el Órgano competente con antelación a su registro, y anexar el acuse de recibo correspondiente en la documentación que acompañe a su solicitud de registro a una precandidatura. Los Órganos del Partido sustentarán la decisión en información objetiva y la comunicarán de manera oportuna a quienes sean interesados y a la Comisión Organizadora Electoral competente. (Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
Como se observa, el propio partido político estableció que la
decisión adoptada por los comités directivos estatales respecto
de las solicitudes de candidaturas externas, deberá estar
sustentada en información objetiva.
En la especie, se considera que las razones expresadas por
el único integrante del Comité referido, que intervino durante la
sesión, respecto de la solicitud formulada por el actor, no se
encuentran sustentadas en información cierta, objetiva y
verificable. En esa virtud, se insiste, precluyó el momento para la
negativa de la autorización por dicho Comité Directivo Estatal y
debe tenerse en sentido positivo para el registro de la planilla, en
términos del principio de definitividad, según deriva del artículo
41, fracción VI, de la Constitución federal.
Es decir, no hay razones o evidencias por las cuales se
compruebe la necesidad de que solo participen dos personas
registradas; el por qué el solicitante no puede posicionar al
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partido, dado que no es “bien visto” o es una persona cercana al
expresidente municipal (sin que se precise cuál es la identidad de
este último) y que impulsó al solicitante, a pesar de que,
finalmente, quien va a decidir es la ciudadanía (dado que se trata
de una convocatoria “a los militantes…” que está abierta a los
ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad”). Esto es, se
desconoce en las “razones” de dicho integrante del Comité
Directivo Estatal que la decisión sólo está relacionada con un
registro de un aspirante y no de un candidato. Tampoco se
explica y evidencia por qué el registro del solicitante está
vinculado con una derrota e, incluso, la cual se extiende a la
diputación local. Mucho menos se explica y evidencia que existan
razones para que los integrantes del resto de la planilla sean
también candidatos externos, o bien, que cuenten con un mayor
apoyo (sin identificarlos).
En este mismo sentido, este órgano jurisdiccional considera
que a efecto de no causarle una mayor afectación al promovente
en su esfera de derechos, así como a los integrantes de la
planilla que representa, toda vez que ya se encuentra en curso la
etapa de precampañas en el Partido Acción Nacional, de acuerdo
con lo establecido en el numeral IX de la convocatoria de mérito,
esta Sala Regional advierte que debe otorgarse el registro de la
planilla precisada, en consideración a: i) Los datos que se
precisan en los puntos V y VI de la Convocatoria al Proceso
Interno de Selección de Candidaturas para Integrar la Planilla de
Miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa,
la cual fue expedida por la Comisón Organizadora Electoral del
Partido Acción Nacional, y ii) Los documentos y datos que se
desprenden del expediente de solicitud de registro de la planilla
que, a su vez, .fue presentado ante la Comisión Organizadora
Electoral Estatal de Michoacán, según se desprende del sello de
recibido que aparece en el extremo inferior derecho del anverso
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38
del expediente relativo (fojas 17, 143, 166 y 213), y en razón de
que no están controvertidos los hechos 4 y 5 de la demanda, en
los cuales el actor sostiene que presentó la solicitud de
autorización y la de registro, y que en el informe circunstanciado
se reconoce que se expidió el acuse de recibo por la Comisión
Organizadora Electoral Estatal. Esto con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del
sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que los
requisitos de acuerdo con la convocatoria, previstos en los
numerales V y VI, son los siguientes:
V. De los requisitos de elegibilidad de los aspirantes a integrar las planillas:
1) Cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 119 y demás relativos aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, así como lo ordenado en el artículo 13 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
2) Asuman el compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos, Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética.
3) Tengan un modo honesto de vivir y, tratándose de militantes, no encontrarse sancionados al momento de presentar su solicitud de registro, con suspensión de derechos, inhabilitación para ser candidato o expulsión, en los términos del artículo 128 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
4) Las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido, deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. Dicha solicitud de aceptación deberá presentarse ante la Secretaría General de dicho órgano estatal, por lo menos con dos días de anticipación a la solicitud de registro como precandidato(a) en el formato correspondiente (ANEXO 2), cuyo acuse de recibo deberá anexarse a la correspondiente documentación que acompañe a su solicitud de registro como precandidata(o). El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, sustentará la decisión de aceptación o no en información objetiva y deberá comunicarla de manera oportuna al interesado (a) y a la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Michoacán antes del vencimiento de declaratoria de procedencia de registro de precandidatas(os).
5) Quienes decidan participar como precandidatas(os) y hayan sido electos o designados para ocupar durante el presente proceso electoral local las titularidades de las presidencias, secretarías generales, tesorerías y secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, debieron haber renunciado o pedido licencia, antes del inicio legal del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Michoacán.
VI. Plazos para presentar la solicitud de registro de precandidaturas y documentación que deberá entregarse:
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1).- Formato de Solicitud de registro (Anexo 1).
2) Para las y los ciudadanos que no sean militantes del Partido, acuse de solicitud para participar como precandidato (a) del PAN. (Anexo 2).
3) Copia certificada por el Registro Civil del Acta de Nacimiento.
4) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el Instituto Federal Electoral / Instituto Nacional Electoral, exhibiendo el original para su cotejo.
5) Currículum Vítae actualizado, en el formato correspondiente (Anexo 3).
6) Archivo electrónico con una fotografía del precandidato (a) Presidente Municipal, reciente de frente, solo rostro y cuello, con las siguientes especificaciones: formato digital en jpg, raw, tif 8 x 8 cms., con orientación vertical, fondo blanco o neutro sin retoque digital, definición de 5 megapixeles como mínimo (a 300 dpi).
7) Carta de exposición de motivos por los cuales aspiran al cargo (Anexo 4).
8) Carta de conocimiento y aceptación de que, en caso de resultar electos, respetarán las disposiciones constitucionales, legales y del Partido, en materia de financiamiento de campañas, y las correspondientes en materia de fiscalización del origen y destino de los recursos que utilicen (Anexo 5).
9) Carta de aceptación de los recursos que el Partido acuerde otorgar para sus gastos de campaña, de conformidad con los criterios y límites que establezca (Anexo 6).
10) Carta compromiso de cumplir con los Principios de Doctrina, Estatutos, Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir su Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética (Anexo 7).
11) Carta compromiso de seguir los lineamientos específicos en materia de estrategia electoral y de campaña que emita el Partido, así como del pago oportuno de cuotas que como funcionario público tiene obligación conforme a los Estatutos y Reglamentos (Anexo 8).
12) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por la Tesorería del Comité Directivo Municipal correspondiente, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional.
13) Nombramiento del Responsable de Finanzas para la precampaña de la planilla, quien deberá ser militante del Partido, firmado por quien encabeza la planilla (Anexo 9).
14) En los supuestos de solicitud de licencia o renuncia, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el documento que acredite tal situación, según sea el caso.
15) Listado de firmas autógrafas de apoyo del diez por ciento de los militantes del Listado Nominal del municipio que corresponda, en el formato correspondiente (Anexo 10) y adicionalmente se deberá presentar una relación en formato digital Excel, en orden alfabético y con los campos señalados en el formato en físico.
Igualmente, la Sala Regional destaca que la documentación que consta en el expediente es:
- Original del Anexo 9, denominado Nombramiento Responsable de Finanzas, fojas 3 y 4.
- Original del Anexo 1, denominado Solicitud de Registro Planillas, fojas 9 a 11. - Original del Acta de nacimiento de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 14. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Luis Gabriel
Guijosa Anaya, foja 15.
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- Original del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato ciudadano de Luis Gabriel Guijosa Anaya, con sello de recibido de fecha 31 de diciembre de 2014, foja 17.
- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Luis Gabriel Guijosa Anaya, fojas 39 a 41.
- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 42.
- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 43.
- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 44.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 45.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Luis Gabriel Guijosa Anaya, foja 46.
- Original del Anexo 10, denominado firmas de apoyo, fojas 26 a 29. - Original de renuncia nombramiento de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 30. - Original de del Acta de nacimiento de Zahamira María Cazares Torres, foja 49. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Zahamira
Ma. Cazares Torres, foja 50. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Zahamira Ma. Cazares
Torres, fojas 51 a 53. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Zahamira Ma.
Cazares Torres, foja 54. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de
Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 55. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Zahamira Ma.
Cazares Torres, foja 56. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de
Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 57. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos
de Campaña de Zahamira Ma. Cazares Torres, foja 58. - Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Zahamira
Ma. Cazares Torres, foja 59. - Original de del Acta de nacimiento de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja
74. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María de
Lourdes Madrigal Gallegos, foja 75. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Lourdes
Madrigal Gallegos, fojas 76 a 78. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María de Lourdes
Madrigal Gallegos, foja 79. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de
María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 80. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María de
Lourdes Madrigal Gallegos, foja 81. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María de
Lourdes Madrigal Gallegos, foja 82. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos
de Campaña de María de Lourdes Madrigal Gallegos, foja 83. - Copia simple del anexo denominado Solicitud de autorización de precandidato
ciudadano de María de Lourdes Madrigal Gallegos, con sello de recibido de fecha 31 de diciembre de 2014, foja 84.
- Original de del Acta de nacimiento de Rafael Ayala Pineda, foja 96. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Rafael Ayala
Pineda, foja 97. - Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Rafael
Ayala Pineda, foja 98. - Original del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de precandidato
ciudadano de Rafael Ayala Pineda, foja 99. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Rafael Ayala Pineda,
fojas 100 a 102. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Rafael Ayala
Pineda, foja 103. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de
Rafael Ayala Pineda, foja 104.
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- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Rafael Ayala Pineda, foja 105.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Rafael Ayala Pineda, foja 106.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Rafael Ayala Pineda, foja 107.
- Copia simple de del Acta de nacimiento de Francisco Vargas Botello, foja 121. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Francisco
Vargas Botello, foja 122. - Copia simple del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Francisco Vargas
Botello, fojas 123 a 125. - Copia simple del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Francisco
Vargas Botello, foja 126. - Copia simple del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras
de Francisco Vargas Botello, foja 127. - Copia simple del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Francisco
Vargas Botello, foja 128. - Copia simple del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de
Francisco Vargas Botello, foja 129. - Copia simple del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir
Lineamientos de Campaña de Francisco Vargas Botello, foja 130. - Original del Acta de nacimiento de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 157. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Nora Emma
Jiménez Guzmán, foja 158. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de
precandidato ciudadano de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 143. - Copia simple del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Nora Emma
Jiménez Guzmán, fojas 146 a 148. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Nora Emma
Jiménez Guzmán, foja 159. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de
Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 160. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Nora Emma
Jiménez Guzmán, foja 161. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Nora
Emma Jiménez Guzmán, foja 162. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos
de Campaña de Nora Emma Jiménez Guzmán, foja 163. - Copia simple del Acta de nacimiento de María de Lourdes Villaseñor Barrera,
foja 167. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María de
Lourdes Villaseñor Barrera, foja 168. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de
precandidato ciudadano de María de Lourdes Villaseñor Barrera, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 166.
- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Lourdes Villaseñor Barrera, fojas 179 a 181.
- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 182.
- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 183.
- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 184.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 185.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María de Lourdes Villaseñor Barrera, foja 186.
- Original del Acta de nacimiento de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 189. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Víctor
Manuel Gutiérrez Barragán, foja 190. - Original de la Carta de no adeudo de cuotas específicas a favor de Víctor
Manuel Gutiérrez Barragán, foja 191. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María de Víctor Manuel
Gutiérrez Barragán, fojas 192 a 194. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Víctor Manuel
Gutiérrez Barragán, foja 195.
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- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 196.
- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 197.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 198.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Víctor Manuel Gutiérrez Barragán, foja 199.
- Copia simple del Acta de nacimiento de Adán Bermudez Villagomez, foja 214. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Adán
Bermudez Villagomez, foja 215. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de
precandidato ciudadano de Adán Bermudez Villagomez, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 213.
- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Adán Bermudez Villagomez, fojas 226 a 228.
- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Adán Bermudez Villagomez, foja 229.
- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Adán Bermudez Villagomez, foja 230.
- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Adán Bermudez Villagomez, foja 231.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Adán Bermudez Villagomez, foja 232.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Adán Bermudez Villagomez, foja 233.
- Original del Acta de nacimiento de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 236. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Elisa
Guadalupe Vargas Cortes, foja 237. - Copia simple del Anexo 2 denominado Solicitud de autorización de
precandidato ciudadano de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, con sello de recibido de 31 de diciembre de 2014, foja 246.
- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, fojas 238 a 240.
- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 241.
- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 242.
- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 243.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 244.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Elisa Guadalupe Vargas Cortes, foja 245.
- Copia simple del Acta de nacimiento de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 259.
- Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 260.
- Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María del Refugio Guijosa Ortiz, fojas 271 a 273.
- Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 274.
- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 275.
- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 276.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 277.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de María del Refugio Guijosa Ortiz, foja 278.
- Original del Acta de nacimiento de Horacio Suárez Ayala, foja 281. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Horacio
Suárez Ayala, foja 288. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Horacio Suárez Ayala,
fojas 283 a 285. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Horacio Suárez
Ayala, foja 286.
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- Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de Horacio Suárez Ayala, foja 287.
- Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Horacio Suárez Ayala, foja 288.
- Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Horacio Suárez Ayala, foja 289.
- Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos de Campaña de Horacio Suárez Ayala, foja 290.
- Original del Acta de nacimiento de Uriel Velázquez Mondragón, foja 303. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Uriel
Velázquez Mondragón, foja 304. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Uriel Velázquez
Mondragón, fojas 305 a 307. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Uriel Velázquez
Mondragón, foja 308. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de
Uriel Velázquez Mondragón, foja 309. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Uriel Velázquez
Mondragón, foja 310. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Uriel
Velázquez Mondragón, foja 311. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos
de Campaña de Uriel Velázquez Mondragón, foja 312. - Original del Acta de nacimiento de Martha Esthela Soria Aviles, foja 325. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de Martha
Esthela Soria Aviles, foja 326. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de Martha Esthela Soria
Aviles, fojas 327 a 329. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de Martha Esthela
Soria Aviles, foja 330. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de
Martha Esthela Soria Aviles, foja 331. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de Martha Esthela
Soria Aviles, foja 332. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de Martha
Esthela Soria Aviles, foja 333. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos
de Campaña de Martha Esthela Soria Aviles, foja 334. - Original del Acta de nacimiento de María Alicia Barriga Reyes, foja 348. - Copia simple de la credencial de elector por anverso y reverso de María Alicia
Barriga Reyes, foja 349. - Original del Anexo 3 denominado Curriculum Vitae de María Alicia Barriga
Reyes, fojas 350 a 352. - Original del Anexo 4, denominado Exposición de Motivos de María Alicia
Barriga Reyes, foja 353. - Original del Anexo 5, denominado aceptación de disposiciones financieras de
María Alicia Barriga Reyes, foja 354. - Original del Anexo 6, denominado Aceptación de Recursos de María Alicia
Barriga Reyes, foja 355. - Original del Anexo 7, denominado Carta compromiso con el partido de María
Alicia Barriga Reyes, foja 356. - Original del Anexo 8, denominado Carta compromiso de cumplir Lineamientos
de Campaña de María Alicia Barriga Reyes, foja 357.
En consecuencia, la Comisión Organizadora Electoral
deberá proceder en los términos de lo dispuesto en la base VII de
la Convocatoria precisada, considerando que, en esta ejecutoria,
se resolvió el registro.
Lo anterior, en el entendido de que dicho registro podrá
quedar insubsistente, si la Comisión Organizadora Electoral en
ST-JDC-22/2015
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Michoacán, a partir de los datos precisados desde la foja 38 a 43
de esta sentencia, advierte que existen razones objetivas y
verificables, plenamente justificadas y debidamente notificadas al
representante de la planilla, para que quede insubsistente dicho
registro, lo cual no podrá realizarse más allá del plazo de doce
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Cabe precisar que lo determinado en la presente ejecutoria
no resulta violatorio del derecho de auto-organización de los
partidos políticos detallado en el considerando séptimo de esta
ejecutoria, toda vez que quien analizará la idoneidad de los
precandidatos (actor e integrantes de la planilla que representa),
es la propia militancia el ocho de febrero del año en curso.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la determinación emitida el tres de enero
de dos mil quince, por la Comisión Organizadora Electoral del
Partido Acción Nacional en Michoacán, por las razones
expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.
SEGUNDO. Procede el registro de la planilla encabezada y
representada por el ahora actor. En consecuencia, la Comisión
Organizadora Electoral deberá proceder en los términos de lo
dispuesto en la base VII de la Convocatoria precisada,
considerando que, en esta ejecutoria, se resolvió el registro, salvo
que no deba subsistir el mismo, lo cual deberá resolverse por la
Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en
Michoacán, en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir
de la notificación de la presente ejecutoria, según se precisa en el
considerando séptimo de esta sentencia.
ST-JDC-22/2015
45
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al actor; por oficio, al
Comité Directivo Estatal y a la Comisión Organizadora Electoral,
ambos del Partido Acción Nacional en Michoacán y, por
estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, así como 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula
el magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron los
magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de
acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO
HERNÁNDEZ CHONG CUY
MAGISTRADA
MARTHA CONCEPCIÓN
MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
ST-JDC-22/2015
46
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha
Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo
Hernández Chong Cuy, me permito formular el presente voto
aclaratorio, respecto del tratamiento que se da en el fondo del
presente asunto, relacionado con el planteamiento de inaplicación
del artículo 51 del Reglamento de Selección de Candidaturas a
Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional,
conforme con las razones que se exponen enseguida.
El actor solicita la inaplicación de lo dispuesto en el artículo
51 del reglamento referido; sin embargo, se considera que lo
anterior resulta inexacto, en virtud de que, en la especie,
técnicamente no se trata de una “inaplicación” porque el precepto
en cuestión no forma parte de una ley o no es una ley en sentido
formal y material, sino que al tratarse de un precepto contenido
en un reglamento del Partido Acción Nacional, el término correcto
es “invalidación”, tal y como se demuestra a continuación.
En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
podrán resolver la no aplicación de leyes en materia electoral que
resulten contrarias a dicha Constitución, lo que propiamente es
un control concreto de la constitucionalidad (y convencionalidad),
el cual, de suyo, es de carácter relativo (sólo para el caso en
particular).
Por otra parte, en el artículo 105, fracción II, de la propia
Constitución federal, se completa el sistema integral de control de
constitucionalidad (y convencionalidad) que incluye, entre otros
supuestos, el control abstracto de leyes electorales federales o
ST-JDC-22/2015
47
locales, así como de tratados internacionales, a través de la
acción de inconstitucionalidad, cuyo conocimiento corresponde a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el cual tiene efectos
generales o erga omnes, por lo que no precisa de un acto de
aplicación y es por vía de acción.
Es importante mencionar que la no aplicación a que se hace
referencia en el primero de los citados preceptos constitucionales,
versa sobre leyes en sentido formal y material, debiéndose
entender, por sentido formal, a aquellas emitidas conforme al
procedimiento establecido para su creación y modificación
[artículo 72, inciso f), de la Constitución federal], así como por los
órganos facultados para ello (Congreso de la Unión, legislaturas
locales –incluidos, los constituyentes permanentes locales- y
Asamblea Legislativa del Distrito Federal), en lo que se puede
identificar como principio de validez formal de la ley, y, por
sentido material, aquellas que cumplan con los requisitos de
abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad.
Por lo que, desde mi perspectiva no es dable considerar los
preceptos reglamentarios y estatutarios como normas en ese
doble sentido, en virtud de que, de acuerdo con el principio de
validez formal de la ley, no son emitidas, por un lado, conforme al
procedimiento de creación y modificación de leyes y, por otro, por
los órganos facultados para ello.
Por tanto, considero que cuando se trate de un análisis
sobre la constitucionalidad o convencionalidad de un precepto
reglamentario, o bien, estatutario, ya sea emitido por una
autoridad administrativa o por un partido político, y resultare que
es contrario a la Constitución o algún tratado internacional sobre
derechos humanos, procede la invalidación y no la inaplicación o
desaplicación. Esto mismo se corrobora si se atiende al control
abstracto de constitucionalidad (y convencionalidad), así como
legalidad que puede realizar el Consejo General del Instituto
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Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos
25, párrafo 1, inciso l), y 36, párrafo 1, de la Ley General de
Partidos Políticos.
Asimismo, considero que la disposición contenida en el
mencionado artículo 51, no constituye propiamente un
requerimiento que esté en función de una calidad personal del no
militante o aspirante a candidato externo, cuya no satisfacción
represente una inelegibilidad o incompatibilidad, por lo que no
implica un requisito adicional que deba agregarse a la persona
del candidato externo, en todo caso, se debe entender como una
instancia de verificación o supervisión por un órgano partidario,
sobre condiciones o requisitos objetivos, ciertos o
predeterminados, los cuales están dispuestos en la normativa
partidaria, cuya negativa debe justificarse (dicha
predeterminación partidaria permite respetar los principios de
certeza, legalidad y objetividad), a fin de que no devenga en
arbitraria o caprichosa.
Esto implica que esta instancia de verificación o
supervisión, o bien, garantía institucional prevista en una
disposición partidaria (artículo 51 del Reglamento de Selección
de Candidaturas a Cargos de Elección Popular), persigue un fin
legítimo sustentado constitucionalmente en atención a que los
partidos políticos tienen derecho a auto-determinarse para
promover la participación de los ciudadanos en la vida
democrática del país, haciendo posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios e ideas que postulan.
Por lo tanto, considero que la aludida disposición
reglamentaria constituye una instancia de verificación o
supervisión, que persigue el fin constitucional descrito con
antelación, de ahí que, en lo personal, no constituye propiamente
un requisito.