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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-250/2018
ACTORA: ALICIA SANTIZ GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCEROS INTERESADOS: ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo
de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alicia
Santiz Gómez, por propio derecho, ostentándose como
integrante del Pueblo Indígena Tseltal, originaria de El Corralito,
Municipio de Oxchuc, Chiapas, a fin de impugnar la sentencia
dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el
expediente TEECH/JDC/031/2018 y acumulado
TEECH/JDC/036/2018, que desechó de plano su escrito de
demanda.
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Í N D I C E
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N ...................................... 2
A N T E C E D E N T E S .................................................................. 2
I. Contexto. ...................................................................................... 2
II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. .............................................................. 9
C O N S I D E R A N D O ................................................................ 10
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................ 10
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ........................................... 13
TERCERO. Estudio de fondo. ........................................................... 15
R E S U E L V E ............................................................................... 27
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de
impugnación, la sentencia impugnada, toda vez que la
determinación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de
desechar el medio de impugnación local se encuentra ajustada a
Derecho, ya que el acto combatido es de naturaleza político-
administrativa y no electoral.
A N T E C E D E N T E S
I. Contexto.
1. De la demanda y demás constancias que integran el
expediente del juicio, así como del diverso medio de impugnación
SUP-JDC-1690/2016 y acumulados1 se advierte lo siguiente:
2. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince,
se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la jornada electoral
1 El cual se cita como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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mediante la cual se eligieron, entre otros cargos miembros de
distintos Ayuntamientos Municipales para el periodo 2015-2018.
3. Entrega de constancia de mayoría y validez. El veintidós de
julio de la misma anualidad, el Concejo Municipal Electoral de
Oxchuc, Chiapas, entregó a María Gloria Sánchez Gómez la
Constancia de Mayoría y Validez, como Presidenta Municipal de
dicho Ayuntamiento.
4. Asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional. El quince de septiembre de dos
mil quince, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana
de Chiapas2 emitió el Acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, en el que
realizó la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional conforme a lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO REGIDORES POR RP
NUEVA ALIANZA BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ
NUEVA ALIANZA ALICIA SANTIZ GÓMEZ
NUEVA ALIANZA MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ
PARTIDO CHIAPAS UNIDO SARA SANTIZ LÓPEZ
5. Solicitud de licencia por la Presidenta Municipal. El cuatro
de febrero de dos mil dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez,
Presidenta Municipal de Oxchuc, solicitó al Congreso del Estado,
licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido.
6. Aprobación de licencia y publicación. El once de febrero
siguiente, el Congreso del Estado de Chiapas aprobó el Decreto
1613, en el que aceptó la citada licencia por tiempo indefinido y la
2 En adelante Instituto Electoral local o Instituto local. 3 El referido decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
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calificó como renuncia para separarse del cargo, por lo que
declaró la ausencia definitiva con efectos a partir del quince de
febrero.
7. Asamblea en Oxchuc. El quince de febrero posterior, se llevó
a cabo una asamblea comunitaria en Oxchuc, organizada por
dicha comunidad, con el propósito de determinar quién debía
fungir como Presidenta o Presidente Municipal, ejercicio que dio
como resultado que presuntamente fuera designado Óscar
Gómez López para el citado cargo.
8. Sustitución de regidurías. El dos de marzo de dos mil
dieciséis, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 174 por el
que sustituyó al regidor y regidoras por el principio de
representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de
Oxchuc, conforme a lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO
ASIGNACIÓN DE REGIDORES
DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO
NUEVA ALIANZA BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ
OBIDIO LÓPEZ SANTIZ
NUEVA ALIANZA ALICIA SANTIZ GÓMEZ MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ
NUEVA ALIANZA MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ
ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ
PARTIDO CHIAPAS UNIDO
SARA SANTIZ LÓPEZ JUAN SANTIZ RODRÍGUEZ
9. Designación de Presidente Municipal sustituto. El diez de
marzo siguiente, el Congreso del Estado expidió el Decreto 178
por el que designó a Oscar Gómez López –regidor nombrado
mediante el Decreto precisado en el numeral anterior– como
Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc.
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10. Juicios ciudadanos locales promovidos por los munícipes
electos por el principio de mayoría relativa. El quince de
marzo posterior, Miguel Gómez Hernández, Elia Santiz López,
Amalia Sánchez Gómez y Mario Gómez Méndez, en su carácter
de Síndico Propietario, tercera regidora, primera regidora y
segundo regidor del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas,
respectivamente, presentaron sendas demandas de juicios para
la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
para controvertir los Decretos 174 y 178. Dichos juicios fueron
radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas4 bajo
los números de expedientes TEECH/JDC/010/2016,
TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y
TEECH/JDC/013/2016 respectivamente.
11. Resolución local. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, el
Tribunal Electoral local, emitió sentencia en los juicios ciudadanos
de referencia, en el sentido de confirmar el contenido de los
Decretos 174 y 178 del Congreso del Estado y la designación de
Oscar Gómez López como Presidente Municipal sustituto de
Oxchuc.
12. Medios de impugnación ante la Sala Superior.
a. SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-
1692/2016 y SUP-JDC-1693/20165. El dieciséis de mayo
posterior, Amalia Sánchez Gómez, Elia Santiz López,
Miguel Gómez Hernández y Mario Gómez Méndez,
4 En adelante tribunal local. 5 Las y los promoventes presentaron originalmente juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron registrados con las claves SUP-JRC-216/2016, SUP-JRC-217/2016, SUP-JRC-218/2016 y SUP-JRC-219/2016. El siguiente trece de julio la Sala Superior acordó reencauzar las demandas a juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
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presentaron demandas a efecto de controvertir la resolución
del tribunal local6.
b. SUP-JDC-1697/2016. El siguiente veinte de julio, Alicia
Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz
López, en su carácter de Regidoras por el principio de
representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc,
promovieron vía per saltum, directamente ante la Sala
Superior, juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, reclamando la omisión de la
Presidenta Municipal de convocarles a tomar protesta de
sus cargos, así como la ilegalidad del Decreto 174 del
Congreso del Estado por el que fueron sustituidas.
c. SUP-JDC-1756/2016. El diecisiete de agosto de dos mil
dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez presentó per saltum
demanda de juicio ciudadano contra el oficio 0327 signado
por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso
del Estado, en el que se le negó su reincorporación a la
Presidencia Municipal, así como en contra del Decreto 161
del referido órgano legislativo que calificó su licencia como
renuncia al cargo.
13. Resolución de los juicios ciudadanos federales. El treinta y
uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, resolvió los juicios ciudadanos de referencia,
en el sentido de revocar las determinaciones del Tribunal
Electoral local y del Congreso del Estado, ordenando la
reinstalación de María Gloria Sánchez Gómez en la presidencia 6 El diecinueve de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Xalapa remitió a la Sala Superior las demandas correspondientes al considerar que dicha Sala carecía de competencia para conocer de la controversia planteada.
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municipal, y del resto de los integrantes del Ayuntamiento de
Oxchuc.
14. Primer incidente de inejecución de sentencia. El dos de
noviembre de la citada anualidad, la Sala Superior consideró
parcialmente fundado el incidente promovido por María Gloria
Sánchez Gómez, y ordenó a las autoridades vinculadas al
cumplimiento de la resolución, a continuar llevando a cabo
actuaciones que permitieran la reinstalación del Ayuntamiento.
15. Segundo Incidente de inejecución. El veintidós de febrero
de dos mil diecisiete, dicha superioridad emitió una nueva
determinación, en la que decretó, de nueva cuenta, que resultaba
parcialmente fundado el incidente promovido por María Gloria
Sánchez Gómez, y ordenó a las autoridades involucradas en el
cumplimiento de la resolución, continuaran llevando a cabo
actuaciones que permitieran la plena reinstalación del
Ayuntamiento en la cabecera municipal.
16. Juicio de Procedencia. El dieciocho de febrero de dos mil
dieciocho, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 156,
mediante el cual declaró que había a dar inicio al juicio de
procedencia en contra de las y los integrantes del Ayuntamiento
de Oxchuc y los destituyó de sus funciones, derivado de la
solicitud formulada por el Fiscal General local, para ejercer acción
penal por la imputación de diversos delitos sancionados en el
Código Penal del Estado de Chiapas7.
17. Reclamo de incumplimiento de sentencia. El veinte de
febrero siguiente, María Gloria Sánchez Gómez y diversas 7 Al escrito se acompañaron copias de los oficios de notificación signados por el Presidente del Congreso del Estado, dirigidos a las y los integrantes del cabildo de Oxchuc.
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ciudadanas y ciudadanos, ostentándose como integrantes del
cabildo de Oxchuc, Chiapas, presentaron escrito ante la referida
Sala Superior, en el cual reclamaron el incumplimiento de las
determinaciones de dicha superioridad.
18. Incidente suscrito por María Gloria Sánchez Gómez. El
veintisiete de febrero de este año, María Gloria Sánchez Gómez
promovió incidente de inejecución de sentencia dictada por la
Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1690/2016 y
acumulados.
19. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento. En la
misma fecha señalada, la Sala Superior dictó acuerdo plenario en
el que determinó escindir los escritos presentados por María
Gloria Sánchez Gómez, a efecto de continuar con la
sustanciación como incidente respecto del reclamo vinculado con
lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional en la sentencia
dictada en los medios de impugnación de referencia, y
reencauzar al Tribunal Electoral local los reclamos vinculados con
la destitución de los integrantes del cabildo y designación de un
Concejo Municipal sustituto.
20. Incidente signado por Alicia Santiz Gómez. El uno de
marzo del año en curso, Alicia Santiz Gómez presentó incidente
de inejecución de sentencia, a efecto de controvertir la actuación
de la Legislatura local, al destituirla como regidora por el principio
de representación proporcional del cabildo de Oxchuc, así como
la designación de un Concejo Municipal sustituto en el cual no fue
considerada.
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21. Juicios ciudadanos locales. El dos y veinte de marzo del
año en curso, respectivamente, derivado del acuerdo de escisión
y reencauzamiento emitidos por dicha Sala Superior, se
recibieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dichos
medios de impugnación, los cuales en su oportunidad fueron
radicado bajo los números de expedientes TEECH/JDC/031/2018
y TEECH/JDC/036/2018.
22. Sentencia impugnada. El once de abril de dos mil dieciocho,
el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en
los expedientes TEECH/JDC/031/2018 y TEECH/JDC/036/2018
acumulados, en la que desechó de plano las referidas demandas,
al considerar que el acto combatido es de naturaleza político-
administrativa y no de materia político-electoral.
II. Trámite del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
23. Presentación de la demanda. El diecisiete de abril de dos mil
dieciocho, Alicia Santiz Gómez, presentó ante el Tribunal
Electoral Local demanda de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la
sentencia antes mencionada.
24. Recepción ante la Sala Superior. El veinte de abril siguiente,
se recibió ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, la demanda y demás documentación relativa,
que remitió la autoridad responsable.
25. Cuaderno de antecedentes y remisión a esta Sala
Regional. En acuerdo de la misma fecha, la Magistrada
Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó
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formar el cuaderno de antecedentes número 267/2018 con la
demanda y sus anexos, y al estimar que es la competente para
conocer del presente medio de impugnación, ordenó la remisión
del expediente a esta Sala Regional.
26. Recepción. El veinticuatro de abril de la presente anualidad,
se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el
escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con
el presente juicio.
27. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por
Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el
expediente con la clave SX-JDC-250/2018, y turnarlo a la
ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los
efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el
Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y
al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la
instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 29. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer
y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio
promovido por una ciudadana a fin de controvertir una sentencia
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dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,
relacionada con el decreto del Congreso del Estado de Chiapas
por el que declaró la desaparición del Ayuntamiento de Oxchuc,
Chiapas y, en consecuencia, la designación de un Concejo
Municipal para concluir el periodo 2015-2018, lo cual, por materia
y territorio, formalmente corresponde a esta Sala Regional
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
30. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos
primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,
fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y
segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso
f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero Interesado.
31. El veintisiete de abril del año que transcurre, Óscar Gómez
López, Juan Santiz Rodríguez, Manuel Gómez Rodríguez Lilia
Gómez López y Zoila López Gómez,8 comparecieron al presente
juicio a fin de que se reconozca su intervención como terceros
interesados, por lo cual se realizan las consideraciones
siguientes.
32. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político,
8 En su carácter de Concejal Presidente, Concejal Síndico, Concejal Regidor, Concejal Regidoras, respectivamente.
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la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política
o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en
la causa derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor. Enseguida se analiza su procedencia.
33. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,
apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados deben
presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano
responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer
constar sus nombres y firmas autógrafas.
34. Se advierte que Óscar Gómez López y otros, comparecen
mediante escrito, el cual contiene sus nombres y firmas
autógrafas, expresando las razones en que basan su interés
incompatible con el de la actora.
35. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito
en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado
4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las
setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación
correspondiente, los terceros interesados podrán comparecer
mediante los ocursos que consideren pertinentes, lo cual se
actualiza en la especie, ya que los comparecientes presentaron
su escrito a las dieciséis horas con veintiséis minutos del veinte
de abril de dos mil diecisiete y el plazo vencía a las dieciséis
horas con treinta minutos de ese mismo día.
36. Interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la
sentencia controvertida al desechar la demanda de la actora, acto
controvertido quedó firme, por lo tanto, su pretensión es que se
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confirme el acto impugnado, lo cual es opuesto a la pretensión de
la actora de que se revoque la resolución impugnada.
37. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de
procedibilidad, se le reconoce el carácter de terceros interesados
a Óscar Gómez López, Juan Santiz Rodríguez, Manuel Gómez
Rodríguez Lilia Gómez López y Zoila López Gómez.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
38. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con
los siguientes requisitos de procedencia del juicio.
39. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad
responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve
el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo
emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se
exponen los agravios respectivos.
40. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
establece que los medios de impugnación deben presentarse
dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a
que se tenga conocimiento o notificado el acto.
41. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la
promovente fue notificada9 del acto impugnado el doce de abril de
dos mil dieciocho, por lo que al haber presentado su escrito de
9 Consultable la razón de notificación personal a foja 357 frente y vuelta, del cuaderno accesorio 2, del expediente principal en que se actúa.
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demanda el diecisiete de abril siguiente, es indudable que ello
ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
42. Lo anterior, sin considerar el sábado catorce y domingo
quince de abril por tratarse de un juicio que no se encuentra
relacionado con la elección en curso en el Estado de Chiapas.
43. En esa medida se desestima la causa de improcedencia
hecha valer por los terceros interesados, en relación con la
oportunidad del presente medio de impugnación.
44. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, apartado
1, con relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
corresponde a la ciudadanía instaurar los medios de impugnación
en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución
de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos
político-electorales.
45. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es
ciudadana y promueve por propio derechos y en su calidad de ex
regidora del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas.
46. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la
justiciable fue quien promovió el medio de impugnación local y
estima que la determinación de la autoridad responsable le afecta
en sus derechos.
47. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de
conformidad con la legislación electoral del Estado de Chiapas,
contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no
procede algún medio de impugnación local.
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48. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de
procedencia del medio de impugnación en estudio, y no
advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y
11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse
sobre el fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Estudio de fondo.
49. Esta Sala Regional considera que con el objeto de hacer
efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la impartición de
justicia, establecida en el segundo párrafo del artículo 17, de la
Norma Fundamental Federal, resulta conforme a derecho analizar
los motivos de inconformidad de la actora, a fin de no incurrir en
el vicio lógico de petición de principio.
50. Lo anterior, porque como quedó descrito en el apartado de
antecedentes, el once de abril del año en curso, el Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas, emitió sentencia dentro del juicio
ciudadano interpuesto por la actora determinando desechar de
plano su demanda en la que controvirtió la designación del
Concejo Municipal por la desaparición del ayuntamiento de
Oxchuc, Chiapas, al estimar que el acto combatido no es de
naturaleza electoral.
51. Pretensión, agravios. De la lectura detallada del escrito de
demanda se desprende que la pretensión de la actora consiste en
que esta Sala Regional revoque el desachamiento del medio de
impugnación primigenio y ordene al Tribunal Electoral del Estado
de Chiapas estudie el fondo del asunto.
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52. Para sustentar su pretensión la demandante plantea los
siguientes agravios:
a) Violación a la garantía de contar con un defensor.
53. La justiciable aduce que la autoridad responsable tiene la
obligación de asignarle un defensor que represente sus intereses,
en razón de que tiene la calidad de indígena Tseltal. Destaca que
la autoridad responsable, en el juicio ciudadano local, en ningún
momento adoptó las medidas necesarias para garantizarle ese
derecho.
54. En estima de esta Sala Regional, tal planteamiento es
infundado.
55. Los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo segundo,
de la Constitución local, reconocen como prerrogativa
fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en
todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y costumbres),
en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente.
56. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado
que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, apartado A,
fracción VIII, de la Constitución Federal, la tutela judicial efectiva
establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas
comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes, defensores
y/o defensoras con conocimiento de su lengua y especificidad
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cultural y la obligación de quien juzga de implementar y conducir
procesos sensibles a tales particularidades10.
57. En esa tesitura, la Sala Superior de este Tribuna ha sostenido
que la configuración de esos derechos fundamentales reconoce
como centro de imputación normativa a las propias comunidades
indígenas, asignando a este colectivo la titularidad de los
derechos descritos11.
58. De acuerdo con las jurisprudencias 28/201412 y 32/201413, las
controversias relacionadas con la defensa de los derechos
político-electorales que se encuentran como parte ciudadanos
mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas,
admite que comparezcan al juicio por sí mismos o a través de
algún representante legal, así como la designación de un
intérprete para la traducción de las actuaciones efectuadas en el
juicio.
59. De lo anterior, se desprende que en materia electoral, los
ciudadanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas,
en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2, apartado
A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se les reconoce comparecer al juicio a través de
algún representante legal y la designación de un intérprete.
10 Tesis XVII/2015 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: “ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS”. 11 SUP-REC-1187/2017. 12 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS, consultable en la página de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/ 13 COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA. Consultable en la página de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/
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60. Sin embargo, dichas garantías atienden a las condiciones o
situaciones particulares ya que dicho derecho se encuentra sujeto
a que el juzgador valore la necesidad de la designación de un
intérprete cuando así se justifique, tomando en consideración las
actuaciones efectuadas en juicio.
61. En el caso, se advierte que en ningún momento acudió con la
calidad de indígena como lo hace ante esta instancia ni que su
asunto se advirtiera situaciones particulares y propias de una
comunidad indígena que el Tribunal Electoral local hayan pasado
por alto.
62. De la revisión de la normativa electoral local y de las citadas
jurisprudencias, no se advierte obligación por parte de la
autoridad responsable de asignar un defensor como alega la
actora cuando se entable el juicio.
63. En ese orden de ideas, esta Sala Regional concluye que
contrario a lo alegado por la actora, no se vulneró en su perjuicio
derecho alguno, ya que la actora no hizo del conocimiento del
Tribunal Local su condición de indígena, ni manifestó
circunstancias que le permitiera concluir al Tribunal la necesidad
de asignarle un defensor.
64. Asimismo, al no haber una regulación que obligue al Tribunal
Local a asignar de oficio defensores, resulta claro que no se
vulneró derecho alguno en detrimento de la actora.
65. No es óbice a lo anterior, que en el sistema jurisdiccional
electoral federal, se cuenta con la defensoría pública electoral
para los pueblos y comunidades indígenas en donde tuvo el
derecho y la libertad de acudir para solicitar asesoría jurídica.
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66. Además de lo anterior, los argumentos que manifiesta en vía
de agravio, no son suficientes para revocar la sentencia
impugnada, toda vez que en nada abonaría para cambiar en
sentido de la resolución impugnada ya que el acto combatido no
es de naturaleza electoral, según se explica en párrafos
subsecuentes.
b) Violación al derecho de acceso a la jurisdicción.
67. La actora alega que la determinación de la autoridad
responsable de desechar su escrito de demanda transgrede su
derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que, en su
concepto, el juicio ciudadano es la única vía para controvertir el
acto que reclama.
68. Lo anterior, porque el Decreto 157 por el que la Comisión
Permanente del Congreso del Estado de Chiapas declaró
desaparecido el ayuntamiento de Oxchuc y, en consecuencia,
designó un Concejo Municipal, es un acto complejo en el cual
quedan comprendidos actos que corresponden a la materia
electoral.
69. Al efecto, señala la actora que, en la hipótesis de renuncia o
falta definitiva de algunos de los miembros, el ayuntamiento envía
la propuesta –de entre sus integrantes que quedaren– al
Congreso Estatal a fin de que designe el ayuntamiento en
sustitución de los ausentes, aspecto que a su decir, es un acto
eminentemente de carácter electoral, debido a que se lleva a
cabo un proceso de selección de los integrantes.
70. Ante esa hipótesis y en razón de que no se le ha retirado la
inmunidad constitucional, sostiene que la Comisión Permanente
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del Congreso del Estado de Chiapas debió de considerarla para
integrar el Concejo Municipal.
71. En consideración de esta Sala Regional, la determinación del
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de desechar el medio
de impugnación local se encuentra ajustada a Derecho, pues
efectivamente, en el caso concreto, el acto emitido por el órgano
legislativo no puede ser analizado a través de un medio de
impugnación en materia electoral, por ser de naturaleza político-
administrativa.
72. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
sus artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), ordena que
se debe establecer un sistema de medios de impugnación para
que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten a un
escrutinio jurisdiccional.
73. También es cierto que tanto el juicio para la protección de los
derechos políticos-electorales del ciudadano, previsto en la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el
Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de
Chiapas, tienen como finalidad tutelar los derechos político-
electorales de los ciudadanos que recientan una afectación a este
tipo de derechos.
74. Así, esa vía es procedente cuando se hagan valer presuntas
violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones
populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos y, de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos.
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75. Asimismo, resulta cierto que este órgano jurisdiccional ha
sustentado que el derecho político electoral a ser votado puede
ser protegido en dos vertientes: la de ocupar el cargo y la de
desempeñarlo.
76. Sin embargo, dicho criterio no tiene la extensión que pretende
la justiciable para considerar que el juicio ciudadano es
procedente contra cualquier tipo de acto que incida en la
permanencia o en el ejercicio de un cargo de elección popular,
sino que esto acontece solamente respecto de los actos que
están comprendidos con la materia electiva.
77. Incluso, resulta procedente el juicio ciudadano cuando se
aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales como
los derechos de petición, de información, de reunión o de libre
expresión y difusión de las ideas, vinculados con el ejercicio de
los mencionados derechos político-electorales. Tal como se ha
sostenido en la jurisprudencia 36/200214, de rubro: “JUICIO PARA
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A
DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS
DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE
AFILIACIÓN”. Juicios que, en algunos casos específicos, pueden
ser procedente contra actos de órganos legislativos, siempre y
cuando, esté afectado un derecho de naturaleza político-electoral.
78. En la especie, la actora en su momento combatió el Decreto
157, emitido el pasado dieciocho de febrero de dos mil dieciocho
por el que la Comisión Permanente del Congreso del Estado de
Chiapas. En dicho Decreto, se designó un Concejo Municipal, por 14 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.
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haberse declarado la desaparición del Ayuntamiento de Oxchuc,
en virtud de la declaración de procedencia15 solicitada por el
Fiscal General del Estado, en contra de la presidenta municipal,
el síndico y seis regidores como probables responsables de los
delitos de atentados contra la paz y la integridad corporal y
patrimonial de la colectividad y del Estado; y, de homicidio en
grado de tentativa.
79. Al efecto, el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación al artículo 81, párrafo segundo, de la Constitución local, y
35 de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno
y Administración Municipal del Estado de Chiapas, disponen que
el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes
de sus integrantes, podrá declarar la desaparición de un
ayuntamiento por cualquiera de las causas graves establecidas
en la Ley.
80. Por su parte, los artículos 81, párrafo 4, de la Constitución de
Chiapas, así como 19 y 21 de la Ley de Desarrollo Constitucional
en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de
Chiapas, establecen que en caso de declararse desaparecido un
ayuntamiento por falta definitiva de la mayoría de sus miembros,
el Congreso del Estado designará de entre los vecinos un
Concejo Municipal.
81. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Congreso del
Estado de Chiapas es el facultado para designar un Concejo
15 Decreto número 156, consultable a foja 360 a 525 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.
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Municipal en caso de desaparición de un ayuntamiento ya sea
por renuncia o por falta de sus integrantes.
82. En el caso bajo análisis, la declaración de procedencia en
contra de la Presidenta Municipal, el síndico y los seis regidores,
tuvo como efecto la falta de la mayoría de los integrantes del
ayuntamiento, situación ante la cual, conforme a la atribución
conferida por la normativa, el Congreso desplegó su facultad para
declarar desaparecido el Ayuntamiento de Oxchuc y designó el
Concejo Municipal, esto es, llevó a cabo una cadena de actos de
naturaleza político-administrativa y no un acto de naturaleza
electoral.
83. Al efecto, la actora parte de una premisa inexacta al afirmar
que el acto de origen es de naturaleza electoral sobre la base de
que hay participación del Ayuntamiento, ya que éste envía la
propuesta al Congreso local; sin embargo, esas razones que
expone para sostener su dicho no corresponde a la hipótesis
arriba descrita, pues como se advierte, el decreto por el que se
designa el Concejo Municipal es una facultad atribuida al
Congreso local, propio del derecho político-administrativa.
84. Es importante señalar que los medios de impugnación
electorales, como en el caso lo es el juicio ciudadano, no son la
vía procedente para la impugnación del acto parlamentario que
determinó la asignación de un Concejo Municipal por haber
desaparecido el Municipio de Oxchuc, Chiapas.
85. Así, al haber quedado de manifiesto que el acto reclamado en
el juicio ciudadano constituye una determinación en el ejercicio de
las facultades político-administrativas del Congreso del Estado de
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Chiapas, es de concluirse que, en efecto, el juicio ciudadano no
procede para impugnar la asignación del Concejo Municipal
determinada en la declaración de desaparición del ayuntamiento,
por lo que se desestiman los agravios de la actora encaminados
a controvertir el señalado desechamiento.
86. No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la actora hace
valer la violación a su derecho de permanecer en el cargo al no
haber sido perjudicada con el juicio de procedencia.
87. Al efecto, si bien manifiesta tener ese derecho de integrar el
órgano edilicio; sin embargo, no resulta viable su pretensión en
virtud de que por sí sola no podría funcionar en ayuntamiento, ya
que éste es un órgano Colegiado, ello con fundamento con lo
dispuesto en los artículos 115, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafo 2, de la
Constitución Política del Estado de Chiapas, que establecen que
en cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento,
integrado por un Presidente Municipal, y el número de Síndicos y
regidores que la ley determine es un órgano colegiado integrado
y gobernado por un Presidente Municipal y el número de
regidores y síndicos que la ley determine. Como se advierte, el
ayuntamiento es un órgano colegiado que no puede funcionar en
una persona, de ahí lo inviable la alegación de la actora.
88. Tampoco es posible su pretensión de integrar el Consejo
Municipal bajo el mismo argumento arriba mencionado, ya que la
designación de sus integrantes es una facultad discrecional que
tiene el Congreso del Estado de Chiapas.
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89. Lo anterior, porque no existe una norma que establezca que
ante la declaración de desaparición de ayuntamiento por la falta
de la mayoría de sus integrantes por la declaración de
procedencia, el Congreso tuviera que designar el Concejo
Municipal de entre los integrantes del Ayuntamiento que
quedaren, sino de acuerdo con el artículo 115, fracción I, último
párrafo, de la Constitución Federal, así como 19 de la Ley de
Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y
Administración Municipal del Estado de Chiapas, ante esta
hipótesis, las legislaturas de los Estados designarán de entre los
vecinos a los integrantes del Concejo Municipal.
c) Falta de exhaustividad.
90. La actora señala que la autoridad responsable incurre en
violación al principio de exhaustividad, en razón de que, omitió
analizar sobre el pago de dietas, la violación a su derecho de
audiencia y de que fue despojada del cargo de regidora del
ayuntamiento de Oxchuc.
91. Con relación a la omisión de pago de dietas resulta
inoperante, puesto que tal solicitud la hizo depender de la
vulneración a su esfera de derechos, relativo a la permanencia
del cargo, y si en el caso ello no ha quedado demostrado, por
consiguiente, tampoco puede ordenarse pago alguno a favor de
la actora respecto a que las dietas, al cobrar vigencia el aforismo
jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
92. Respecto de los restantes motivos de agravio, consistentes en
la violación a su derecho de audiencia y del despojo al cargo,
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también devienen infundados, toda vez que los temas no fueron
objeto de análisis en la resolución controvertida, en virtud de que
la autoridad responsable desechó la demanda.
93. El artículo 17 de la Constitución Federal, consagra el derecho
a una tutela judicial efectiva, que permite al gobernado solicitar la
intervención de un Tribunal frente a la vulneración de un derecho
fundamental.
94. Sin embargo, ello no significa que en cualquier caso el órgano
jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, pues previo a ello
debe verificar que se hayan cumplido los requisitos de
procedencia correspondientes, ya que estas formalidades son la
vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.
95. Así, cuando un tribunal advierta que en un medio de defensa
sujeto a su conocimiento se actualiza una causa de
improcedencia, debe desechar la demanda de mérito y, por
consiguiente, se abstiene de analizar el fondo de los agravios
planteados. De lo contrario, el proceder del órgano jurisdiccional
sería incongruente.
96. Bajo este orden de ideas, cuando un Tribunal deseche la
demanda al advertir que se actualiza una causa de
improcedencia, será incorrecto el argumento que se haga valer
en una instancia posterior, por el que se alegue que debió
analizarse el fondo de la cuestión originalmente planteada.
97. Por tanto, con base en todas las consideraciones antes
expuestas, se desestima la pretensión y agravios de la actora,
pues los mismos resultan infundados e inoperantes.
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98. En estas condiciones, lo procedente es, de conformidad con el
artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la
sentencia impugnada.
99. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos
de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad
se reciba documentación relacionada con el trámite y
sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su
legal y debida constancia.
100. Por lo expuesto y fundado, se;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas en el juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano
TEECH/JDC/031/2018 y TEECH/JDC/036/2018 acumulado.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, por conducto de la
Sala Superior de este Tribunal, en las oficinas de la Defensoría
Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas,
domicilio que señala en su escrito de demanda; de manera
electrónica a los terceros interesados en la dirección de correo
electrónico que señalan en su escrito de comparecencia; por
oficio o de manera electrónica con copia certificada de la
presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y
a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de conformidad con
el Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás
interesados.
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27,
28, 29, apartados 1 y 5, y 84, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en
caso de que con posterioridad se reciba documentación
relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se
agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total
y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias
originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General
de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE
MAGISTRADO
JUAN MANUEL