Post on 22-Sep-2018
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC-013/2018
ACTOR: ADIEL SILEM IPIÑA DEL RIO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO
SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO
HERNÁNDEZ VENADERO
Guadalajara, Jalisco, treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con
las siglas y números JDC-013/2018, formado con motivo de la
interposición del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, promovido por el
ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio, mediante el cual
impugna el Dictamen de veintiocho de diciembre del año
dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante el cual le negó la calidad de aspirante a
candidato independiente para el cargo de diputado por el
distrito electoral número 07, del municipio de Tonalá, Jalisco,
en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, y
R E S U L T A N D O
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JDC-013/2018
Del análisis del escrito de demanda y de las constancias
que obran en el expediente del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, se desprende la siguiente relación de
antecedentes:
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
1. Convocatoria para la celebración del Proceso Electoral
Local Ordinario 2017-2018. El 1 uno de septiembre fue
publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, la
convocatoria para la celebración de elecciones
constitucionales en el Estado de Jalisco, para el Proceso
Electoral Concurrente 2017-2018.
2. Emisión de la convocatoria para ciudadanos
interesados en postularse en candidaturas independientes. El
seis de noviembre siguiente, el Consejo General emitió la
convocatoria a las y los ciudadanos interesados en
postularse en candidaturas independientes a los cargos de
gubernatura del Estado, diputaciones locales por el principio
de mayoría relativa y munícipes, en el Proceso Electoral
Concurrente 2017-2018.
3. Manifestación de intención. El diecinueve de noviembre
posterior, el ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio presentó
ante el Instituto Electoral Local, la manifestación de
intención para postularse al cargo de diputado por el
distrito electoral número 07, del municipio de Tonalá,
Jalisco, a la cual acompañó diversa documentación.
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JDC-013/2018
4. Requerimiento. El mismo diecinueve de noviembre, la
Secretaría del Instituto Electoral requirió a Adiel Silem Ipiña
del Rio para que dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas presentara lo siguiente:
Copia simple de la acreditación del acta de la
asociación civil expedida por el servicio de
administración tributaria.
Copia simple del contrato de apertura de la cuenta
bancaria a nombre de la asociación civil.
Original o copia simple de la boleta registral de la
asociación civil “Camino a los Pinos” o carta del
notario mediante la cual informe que la misma se
encuentra en trámite.
En virtud de lo anterior, se le apercibió que, de no dar
cumplimiento, se resolvería su manifestación de intención
con la documentación que integrara el expediente.
5. Emisión del Dictamen. El veinticuatro de noviembre del
año anterior, el Consejo General del Instituto Electoral,
emitió Dictamen que negó al ciudadano Adiel Silem Ipiña
del Rio la calidad de aspirante a candidato independiente.
6. Juicio ciudadano federal. El dos de diciembre siguiente,
Adiel Silem Ipiña del Rio presentó, vía per saltum, ante la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Federación, demanda de Juicio para la
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Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, a fin de impugnar el dictamen referido.
7. Improcedencia de la vía y reencauzamiento. El cinco de
diciembre posterior, mediante acuerdo plenario, la Sala
Regional Guadalajara decretó la improcedencia de la vía
y su reencauzamiento a este Órgano Jurisdiccional, para su
substanciación.
8. JDC-086/2017. El veintisiete de diciembre, el pleno de este
tribunal dictó resolución en el sentido de revocar el
dictamen impugnado, ordenando a la responsable la
emisión de uno nuevo, cuyos puntos resolutivos fueron
expuestos de la siguiente manera:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano, la legitimación y requisitos de procedencia,
quedaron acreditados.
SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, de 24 de noviembre de 2017, que negó
a Adiel Silem Ipiña del Rio, la calidad de aspirante a
candidato independiente para el cargo de diputado por el
distrito electoral número 07 del municipio de Tonalá, Jalisco.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable, emita un
nuevo dictamen en los términos del considerando último de
esta sentencia.
9. Cumplimiento. En acatamiento a la resolución descrita, el
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veintiocho de diciembre siguiente, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió un
nuevo dictamen, en el cual, en plenitud de jurisdicción,
determinó declarar como improcedente la solicitud de Adiel
Silem Ipiña del Río, como aspirante a candidato
independiente, esto por considerar que el actor omitió
cumplir con el requisito relativo a anexar los datos de la
cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona
jurídica para recibir el financiamiento público y privado
correspondiente.
10. Notificación. De actuaciones se desprende que el
dictamen combatido fue notificado al actor el veintiocho
de diciembre.
AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
11. Nuevo JDC-013/2018. Inconforme con dicha
determinación, el dos de enero del presente, el hoy actor
presentó ante la autoridad responsable, Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, en contra del Dictamen referido, el cual le
niega la calidad de aspirante a candidato independiente.
12. Turno. Por acuerdo de nueve de enero, el Magistrado
Presidente ordenó el registro del Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de mérito,
correspondiéndole la clave JDC-013/2018 del índice de este
Órgano Jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó remitirlo
a la ponencia a su cargo, para su estudio y elaboración del
proyecto de resolución; acuerdo que fue cumplimentado
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por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal
Electoral mediante oficio SGTE-149/2018.
13. Acuerdo de admisión y requerimiento. El diecisiete de
enero posterior, se radicó el juicio ciudadano que nos
ocupa, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con
las cargas procesales que la ley le impone y en virtud de
ello, se admitió el presente recurso.
14. Cierre de Instrucción. El veintinueve de enero siguiente,
al no existir diligencias pendientes por desahogar, se
declaró cerrada la instrucción y se ordenó reservar los
autos para la formulación del proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción
IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 12,
párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; y 1°, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1,
fracción III, 572, párrafo 1, fracción IV, por remisión directa
del diverso 595 y 598 del Código Electoral y de
Participación Social, estos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco.
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De los ordenamientos invocados se desprende que las
entidades federativas garantizarán que se establezca un
sistema de medios de impugnación para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente
al principio de legalidad y a proteger los derechos políticos
de los ciudadanos; que este tribunal electoral resolverá en
forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado, y que en esa función se garantizará que los actos y
resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los
principios que rigen a la función electoral conforme a la
legislación electoral aplicable.
II. LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO. Por lo que respecta a
la legitimación del promovente en el proceso, ésta se
reconoce en términos de los previsto en el artículo 515,
párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez
que el medio de impugnación fue presentado por el
ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio en forma individual y
por su propio derecho, haciendo valer presuntas
violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
Por lo que respecta al interés jurídico del accionante, en su
escrito de demanda alega que el dictamen impugnado
que le negó la calidad de aspirante a candidato
independiente, le causa agravio, lo que se considera
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suficiente para que se proceda a su estudio y se tenga por
satisfecho el requisito formal.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Determinada la
competencia de este tribunal electoral, así como la
legitimación e interés jurídico del actor, lo siguiente es el
análisis de los requisitos de procedencia del juicio, toda vez
que su estudio se impone previo al de fondo del asunto.
En el presente caso, se advierte que se cumplen los
requisitos generales del medio de impugnación, que
prevén los artículos 506 y 507, que son aplicables al Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano en los términos de lo prescrito por el artículo
504, párrafo 1, todos del código comicial, preceptos que
regulan:
A) El plazo en que se debe presentar el juicio;
B) Los requisitos que el escrito debe cumplir; y
C) La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene que:
A) Oportunidad. La demanda fue promovida de manera
oportuna, en razón que obra constancia en actuaciones
que el dictamen impugnado le fue notificado al actor el
veintiocho de diciembre del año pasado y toda vez que la
demanda fue presentada el dos de enero siguiente,
evidentemente está dentro del plazo de seis días que
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marca el Código Electoral Local para hacer valer el medio
de impugnación.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que su ocurso de demanda cumple con los requisitos
formales establecidos por el artículo 507, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, toda vez que, el ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio
presentó por escrito su demanda, en el que hace constar
su nombre y comparece por su propio derecho, señala
domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto que
impugna, así como a la autoridad responsable, menciona
de forma expresa los hechos en que basa su impugnación,
menciona los agravios que dice le causa el acuerdo
impugnado, así como los preceptos legales que considera
violados, ofrece pruebas, las cuales relaciona con los
hechos y agravios que pretende probar, acompaña las
copias de ley y firma autógrafamente su escrito de
demanda.
C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es el de definitividad, que entre una de sus
acepciones postula que el contenido del acto o resolución
que se impugne ya no pueda sufrir variación alguna
mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo
modifique, revoque o nulifique, por lo que se puede
concluir que primero deben agotarse todos los recursos y
medios de defensa ordinarios o instancias previas, como un
paso previo a la interposición de otro medio de
impugnación, pues de lo contrario éste se desechará de
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plano.
En el caso concreto, el ciudadano actor se inconforma de
un dictamen emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, máximo órgano de dirección de esa autoridad
electoral, que a su decir le causa agravio, por lo que es
procedente que este Tribunal Electoral conozca del
presente Juicio para la Protección de los Derechos-Político
Electorales del Ciudadano.
En consecuencia, y toda vez que no se ha actualizado
alguna causal de improcedencia, desechamiento o
sobreseimiento, que, en este caso, de oficio se hubiere
advertido, que impida se aborde el estudio del juicio
ciudadano de mérito, el Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, procede a su examen de fondo.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y
METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Los agravios a estudiar por el
Pleno de este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto,
son los expresados por el ciudadano demandante, en aquel
caso en que omita señalar los preceptos jurídicos
presuntamente violados o los cite de manera equivocada,
este Tribunal Electoral en ejercicio de la facultad prevista en
el artículo 544, del Código Electoral Local, tomará en cuenta
los que debieron ser invocados o los aplicables al caso
concreto, y en los casos de deficiencias u omisiones en la
expresión de agravios, se atenderán los deducidos
claramente de los hechos expuestos por el actor.
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Cobrando aplicación las Jurisprudencias 02/98 y 3/2000,
cuyos rubros señalan: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE
CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, respectivamente1.
En principio es de precisarse que si bien, el actor refiere que
la determinación que impugna se sustenta en la negativa
al otorgamiento del carácter de candidato independiente
por el distrito electoral número 07 siete del municipio de
Tonalá, Jalisco, de la lectura integral de su demanda se
desprende que en realidad alega la determinación
contenida en el dictamen de veintiocho de diciembre de
dos mil diecisiete, en el cual se declara improcedente su
solicitud para aspirante a candidato independiente.
Lo anterior, con sustento en la Jurisprudencia 4/99 de rubro:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN
DEL ACTOR.
Atento a lo anterior, de la demanda en cuestión, se tiene
que el actor, en esencia, expresa como agravios los
siguientes:
a) Considera que el requisito referente a la cuenta
bancaria aperturada había ya sido considerado
cubierto por parte de la autoridad demandada,
siendo que posteriormente y de manera 1 Op. cita 1, 02/98 pp. 22 y 23 y 3/2000, pp. 22, 23, 122 y 123.
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incongruente, a juicio del accionante,
determina tenerlo como incumplido.
b) La negativa del Instituto Electoral Local de
requerir de nueva cuenta al accionante para
que subsanara el requisito faltante, relativo a los
datos referentes a la cuenta bancaria
aperturada a nombre de la asociación civil,
vulnera sus derechos humanos, en especial el
principio pro-persona.
Por lo tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a
determinar, si el Dictamen del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que negó la calidad de aspirante a candidato
independiente al ciudadano actor Adiel Silem Ipiña del Río
para el cargo de diputado por el distrito electoral número
07 del municipio de Tonalá, Jalisco, durante el proceso
electoral local ordinario 2017-2018, por considerar como
insatisfecho algún requisito y la falta de prevención para
subsanarlo, trasgrede alguno de los principios de la función
electoral, y si con ello se conculcaron los derechos político-
electorales del actor.
En este orden de ideas, el método que se abordará para
dilucidar la litis en el presente asunto, será analizar
conjuntamente los agravios, con los hechos y puntos de
derecho controvertidos, así como con el análisis y la
valoración de todas y cada una de las constancias que
obran en autos, en los términos que disponen los artículos
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516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables del
referido Código Electoral.
V. ESTUDIO DE FONDO. Por principio de cuentas, este
órgano colegiado considera oportuno precisar el marco
normativo aplicable al presente asunto controvertido, el
cual, en lo conducente establece lo siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
DEL ESTADO DE JALISCO
Título Segundo
Del Proceso de Selección de Candidatos Independientes
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 691.
1. Para los efectos de este Código, el proceso de selección
de los Candidatos Independientes comprende las etapas
siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de Candidatos
Independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano; y
IV. Del registro de Candidatos Independientes.
…
Capítulo Segundo
De la Convocatoria
Artículo 692.
1. El Consejo General emitirá la Convocatoria dirigida a los
ciudadanos jaliscienses interesados en postularse como
Candidatos Independientes, señalando los cargos de
elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que
deben cumplir, la documentación comprobatoria
requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano
correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y
los formatos para ello, en los siguientes plazos: en la primera
semana de noviembre del año previo al de la elección
cuando se elija Gobernador, y en la segunda semana de
diciembre del año previo al de la elección cuando solo se
elijan diputados y munícipes.
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2. El Instituto Electoral dará amplia difusión a la
Convocatoria.
…
Capítulo Tercero
De los Actos Previos al Registro de Candidatos
Independientes
Artículo 693.
1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura
independiente a un cargo de elección popular deberán
hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral por escrito
en el formato que éste determine.
2. Durante los procesos electorales, la manifestación de la
intención se realizará en los siguientes plazos: en la segunda
semana de noviembre del año previo al de la elección
cuando se elija Gobernador, y en la tercera semana de
diciembre del año previo de la elección cuando sólo se
elijan diputados y munícipes.
3. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo y recibida la constancia
respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de
aspirantes. Quienes obtengan esta calidad, no podrán ser
postulados como candidatos por algún partido político o
coalición en el mismo proceso electoral,
independientemente de que obtengan o no su registro
como candidato independiente.
4. Con la manifestación de intención, el candidato
independiente deberá presentar la documentación que
acredite la creación de la persona moral constituida en
Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento
que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto
Electoral establecerá el modelo único de estatutos de la
asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su
alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los
datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la
persona jurídica para recibir el financiamiento público y
privado correspondiente.
5. La persona jurídica a la que se refiere el párrafo anterior
deberá estar constituida por lo menos con el aspirante a
candidato independiente, su representante legal y el
encargado de la administración de los recursos de la
candidatura independiente.
6. El Consejo General emitirá un dictamen que determine
sobre la calidad de aspirantes a candidatos independientes
de aquellos ciudadanos que hayan manifestado su
intención de serlo y entregado la documentación
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correspondiente, en tiempo y forma, dentro de los tres días
siguientes al cierre del periodo de registro.
7. No podrá registrarse como candidato independiente a
ningún cargo de elección popular, quien no tenga
reconocido el carácter de aspirante en la fecha señalada
en el párrafo anterior.
Ahora bien, en el caso en estudio, el ciudadano plantea
que el requisito de la cuenta bancaria aperturada fue
considerado cubierto, y no obstante la autoridad determina
tenerlo como incumplido, sin requerirle de nueva cuenta
para que subsanara el requisito faltante.
Dichos argumentos se califican como INFUNDADOS, por
las consideraciones siguientes:
El diecinueve de noviembre, el ciudadano Adiel Silem Ipiña
del Rio presentó ante el Instituto Electoral Local, la
manifestación de intención para postularse al cargo de
diputado por el distrito electoral número 07, del municipio
de Tonalá, Jalisco, a la cual acompañó diversa
documentación.
El mismo diecinueve de noviembre, la Secretaría del
Instituto Electoral requirió a Adiel Silem Ipiña del Rio para
que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas presentara
lo siguiente:
Copia simple de la acreditación del acta de la
asociación civil expedida por el Servicio de
Administración Tributaria.
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Copia simple del contrato de apertura de la cuenta
bancaria a nombre de la asociación civil.2
Original o copia simple de la boleta registral de la
asociación civil “Camino a los Pinos” o carta del
notario mediante la cual informe que la misma se
encuentra en trámite.
En virtud de lo anterior, se le apercibió que, de no dar
cumplimiento, se resolvería su manifestación de intención
con la documentación que integrara el expediente.
Posteriormente, el veinticuatro de noviembre del año
anterior, el Consejo General del Instituto Electoral, emitió
Dictamen que negó al ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio
la calidad de aspirante a candidato independiente.
Inconforme, el dos de diciembre siguiente, Adiel Silem Ipiña
del Rio presentó, vía per saltum, ante la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Federación, demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a fin de
impugnar el dictamen referido.
2 Así mismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, la
Suprema Corte indicó que la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil
constituye un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos necesario
para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, y de su correcta aplicación al
destino electoral para el cual se les recauda, exigencia que satisface lo dispuesto
en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso, a), numeral 6, de la Constitución
Federal, el cual establece que corresponde al INE, en los términos que establezcan
la propia Constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales
como locales, "La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y
candidatos"; facultad que para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de los
candidatos independientes confluyan en sendas cuentas individuales, cuya
apertura se haga ex profeso para hacer eficiente el control contable en beneficio
de los propios interesados, quienes también están obligados a rendir escrupulosos
informes de ingresos y egresos. Dicho criterio ha sido seguido por la Sala Superior al
resolver los diversos expedientes SUP-REC-72/2015 y SUP-JDC-954/2015.
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El cinco de diciembre posterior, mediante acuerdo
plenario, la Sala Regional Guadalajara decretó la
improcedencia de la vía y su reencauzamiento a este
Órgano Jurisdiccional, para su substanciación. A dicho
juicio le recayó la clave JDC-086/2017.
El veintisiete de diciembre, el pleno de este tribunal dictó
resolución en dicho medio de impugnación, en el sentido de
revocar el dictamen de veinticuatro de noviembre de dos
mil diecisiete, imprimiendo al fallo los siguientes efectos:
“…VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Se otorga a la autoridad
responsable un plazo de 24 horas contadas a partir de que
surta efectos la notificación de la presente resolución, para
que emita un nuevo dictamen en el cual deberá tomar en
cuenta el acuse único de inscripción de la asociación civil
al Registro Federal de Contribuyentes, expedido por el
Servicio de Administración Tributaria, de 21 de noviembre de
2017, exhibido por el ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio, y
resuelva lo que en derecho corresponda…”
(Lo resaltado es propio)
En virtud de lo anterior y al revocarse el referido
dictamen, se ordenó la emisión de uno nuevo, en el cual
la autoridad responsable tendría que tomar en cuenta el
acuse único de inscripción de la asociación civil al
Registro Federal de Contribuyentes.
Sin embargo, contrario a lo que se sostiene en el agravio,
este Tribunal no constriñó a la responsable, Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, para que
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tuviera por satisfecho algún requisito en particular.
En efecto, tal como se puede advertir de la literalidad
de la citada resolución emitida por este órgano
jurisdiccional, se otorgó libertad de jurisdicción a la
responsable para que resolviera lo que en derecho
corresponda.
En tal virtud, resulta claro que en cumplimiento al fallo, la
responsable debía emitir un nuevo dictamen valorando
la documentación omitida, mas no estaba obligada a
requerir nuevamente al actor para que subsanara algún
requisito faltante.
Así mismo, obra en actuaciones que el veintiocho de
diciembre del año pasado, y en acatamiento a diversas
sentencias de este órgano resolutor, en especial la
identificada con siglas y números JDC-086/20173, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió: DICTAMEN DEL
CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE DETERMINA SOBRE LA
CALIDAD DE ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES,
DURANTE EL PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2017-2018, EN
CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE JALISCO AL RESOLVER LOS JUICIOS PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES JDC-086/2017, JDC-
088/2017 Y JDC-095/2017.
En dicho acto, en lo atinente al asunto que nos ocupa, 3 Por ser esta la perteneciente al actor.
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la responsable tuvo por acreditado el requisito relativo a
la alta de la persona moral constituida en asociación
civil ante el Sistema de Administración Tributaria, sin
embargo se tuvo por insatisfecho el diverso referente a
anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a
nombre de la persona jurídica para recibir el
financiamiento público y privado correspondiente, tal
como se aprecia de la siguiente transcripción:
“…Se arriba a dicha conclusión, pues en relación con
los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre
de la persona moral constituida en Asociación Civil, de
la totalidad de las constancias que integran el
expediente respectivo, se tiene que:
a) En la manifestación de intención para ser aspirante a
candidato independiente presentada por el
ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio anexó datos de
una cuenta bancaria aperturada a su nombre
(Banorte 0326455694) debiendo ser a nombre de la
persona moral constituida en Asociación Civil.
b) Como respuesta al requerimiento que se le efectuó,
exibió en copia simple, una carta sin fecha signada
por un presunto funcionario del Banco Santander S.A
de C.V. que expresa que “SE HA INGRESADO CON
FOLIO: U1454-117 LA DICTAMINACIÓN PARA
APERTURA DE CUENTA DEL NOMBRE COMERCIAL:
CAMINO A LOS PINOS CON RFC CPI171117PH ES
SUCURSALOBREGÓN 5881 EN GUADALAJARA,
JALISCO”
Es pues, que del análisis a lo expuesto, así como a la
documentación presentada, la respuesta del
ciudadano Adiel Silem Ipiña del Rio, se consideró
insatisfactoria, pues, omitió cumplir con el requisito
previsto en el artículo 693, párrafo 4, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
relativo a “anexar los datos de la cuenta bancaria
aperturada a nombre de la persona jurídica para recibir
el financiamiento público y privado correspondiente” al
momento de presentar su manifestación de intención, o
como resultado del requerimiento que se le hizo para
que, en plazo de cuarenta y ocho horas, cumpliera con
su presentación, e incluso hasta el veinticuatro de
noviembre de dos mil diecisiete, fecha en que este
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Consejo General emitió el dictamen que niega la
calidad de aspirante.
No obstante lo anterior, en las constancias que obran
en el expediente del ciudadano en cuestión, se hace
constar que si bien el actor hizo del conocimiento de
este órgano electoral que la apertura de la cuenta
estaba en trámite y que había tenido inconvenientes
para consumar el mismo, resulta necesario señalar que
a la fecha, en el expediente no obra constancia alguna
de que el actor haya dado cabal cumplimiento a tal
prevención exhibiendo dicho documento…”
Así mismo, en escrito presentado ante Oficialía de Partes
del Instituto Electoral Local el veintinueve de diciembre
del año pasado, el cual obra en el presente libelo de
actuaciones, con número de folio 02470, el ahora actor
Adiel Silem Ipiña del Rio manifiesta que le fue negado
por parte de la institución bancaria Santander, la
apertura de la cuenta bancaria, y en consecuencia de
esto, informa sobre el inicio de las gestiones atinentes a
la apertura de una nueva y diversa cuenta bancaria a
nombre de la asociación civil “Camino a los Pinos”, ante
la institución bancaria denominada Banamex.
Así también, mediante acuerdo de cinco de enero
siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral dio
contestación al escrito referido, teniendo por hechas las
manifestaciones y negando proveer lo solicitado, en
virtud de no haber cumplido con el requisito exigido por
el artículo 693, párrafo 4 del código en la materia,
relativo a anexar los datos de la cuenta bancaria
aperturada a nombre de la persona jurídica para recibir
el financiamiento público y privado correspondiente.
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En ese orden de ideas, es claro que ante la ausencia de
documento fehaciente que permita determinar a
aquella autoridad que dicho requisito ha sido cumplido
conforme a la normativa electoral aplicable, esto es, el
artículo 693, párrafo 4 del código electoral local, su
actuar negando la calidad de aspirante es ajustado a
derecho y no viola los derechos humanos del actor.
Máxime que, tomando en cuenta también, el escrito
presentado por el actor con folio 02470, arriba descrito,
el actor mismo acepta no tener el documento en
cuestión, sino que se encuentra en trámites y gestiones
para llevarlo a cabo.
Por tanto, se advierte que la causa por la que se tuvo
incumplido el citado requisito y en consecuencia se
negó el registro como aspirante a candidato
independiente, es imputable al actor.
Lo anterior pues el actor estuvo en condiciones de
realizar óptimamente las gestiones necesarias para
cumplir a cabalidad el requisito referente a la cuenta
bancaria.
Además, tomando en cuenta la oportunidad adicional
que tuvo ante esta instancia jurisdiccional para que
subsanara las omisiones y deficiencias en las gestiones
atinentes.
Es importante destacar, que el actor contó con dos
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oportunidades para subsanar las deficiencias en los
requisitos faltantes, esto es, una ante la autoridad
administrativa y otra más ante este órgano jurisdiccional,
mas no así, para realizarlas en fecha posterior.
Se arriba a la anterior consideración, ya que si bien, el
derecho al voto pasivo constituye una finalidad del
sistema electoral, éste no adquiere una cualidad
ilimitada, sino que está sujeta a requisitos que aseguren
su idoneidad y viabilidad.
Máxime que, si bien, el ordenamiento jurídico mexicano,
en su plano superior, debe entenderse integrado por dos
fuentes medulares: a) los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte.
También deriva que los valores, principios y derechos que
materializan las normas provenientes de esas dos fuentes,
al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano,
deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas
las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que
sea procedente, a su interpretación.
Sin embargo, del principio pro homine no deriva
necesariamente que las cuestiones planteadas por los
gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus
pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la
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interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya
que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo
de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones
más favorables que sean aducidas, cuando tales
interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de
derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque,
al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas
las controversias correspondientes.4
Así las cosas, una vez analizados los agravios expresados
por el ciudadano, y revisada que fue la documentación
aportada en el presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, resulta
evidente para este Tribunal Electoral, que el actuar del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, fue ajustado a
derecho.
VI. EFECTOS. En vista de los argumentos precisados en el
presente considerando, a juicio de este Pleno del Tribunal
Electoral, los agravios expresados por el accionante
resultan INFUNDADOS, en consecuencia, lo procedente es
confirmar el dictamen impugnado.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por
los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
4 “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS
ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE
CONFORME A SUS PRETENSIONES”. Localizable en: [J]; 10a. Época; 1a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 2; Pág. 906. 1a./J.
104/2013 (10a.).
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fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 546, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme
a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el
presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, la legitimación y requisitos de
procedencia, quedaron acreditados.
SEGUNDO. Se confirma el dictamen impugnado.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y
en su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
calce de la presente sentencia ante el Secretario General
de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
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MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la resolución de treinta de enero dos mil
dieciocho, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano identificado con las siglas y números JDC-013/2018, la
que consta de veinticinco fojas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ