Post on 27-Sep-2018
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-57/2018 ACTOR: FRANCISCO GONZÁLEZ OCAMPO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIA DE ESTUDIO Y
CUENTA: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO
HERNÁNDEZ1
Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México, en sesión
pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con
base en lo siguiente.
Actor Francisco González Ocampo
Acuerdo Impugnado o Acuerdo de designación.
Acuerdo A04/INE/CM/CL/29-11-17 del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que se designa a las y los consejeros electorales de los consejos distritales para los procesos electorales federal de 2017-2018 y 2020-2021
Autoridad Responsable o Responsable o Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
1 Con la colaboración de Adolfo Cárdenas Ramos.
SCM-JDC-57/2018
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Consejo Local Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
INE o Instituto Instituto Nacional Electoral
LEGIPE o Ley de Instituciones
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Resolución Impugnada El acuerdo INE/CG52/2018, que contiene la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de los recursos de revisión INE-RSG/6/2017 e INE-RSG/14/2017, mediante la que se confirmó el acuerdo por el que se designó a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales para los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021
Sala Regional
Sala Superior
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados en la demanda, de las constancias del
expediente; así como de las que integran el expediente
identificado como SCM-JDC-58/2018 del índice de esta Sala
Regional, el cual se invoca como hecho notorio en términos del
artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, puede advertirse lo
siguiente:
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I. Acuerdo INE/CG449/2017. El (5) cinco de octubre de
(2017) dos mil diecisiete2, el Consejo General aprobó el
Procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes a
ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de
los (300) trescientos consejos distritales para los procesos
electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.
II. Presentación de solicitud. El (09) nueve de noviembre, el
Actor presentó ante la Junta Distrital 04 del INE en la
Ciudad de México, su solicitud de acreditación para
participar en el procedimiento de designación de consejeras
y consejeros distritales para los procesos electorales 2017-
2018 y 2020-20213.
III. Designación de consejeros y consejeras. El (29)
veintinueve de noviembre, el Consejo Local aprobó el
Acuerdo Impugnado, por el que se designó a los consejeros
y consejeras electorales de los Consejos Distritales para los
procesos electorales 2017-2018 y 2020-20214. Dentro del
cual se determinó quiénes integrarían en propiedad y en
suplencia las Consejerías en el Distrito 04 de la Ciudad de
México, no habiéndose designado al Actor para alguna de
estas posiciones.
IV. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el (4)
cuatro de diciembre, el Actor promovió Recurso de Revisión
ante la Junta Local del Instituto en la Ciudad de México. Así,
el (11) once de diciembre, el Consejero Presidente del INE
ordenó integrar el expediente INE-RSG/14/2017.
2 En adelante las fechas a las que se refiera la presente resolución deberán tenerse por actualizadas en el año (2017) dos mil diecisiete, salvo manifestación en contrario. 3 Visible en la hoja 16 del expediente principal del juicio SCM-JDC-57-2018. 4 Consultable de páginas 197 a 265 del cuaderno del expediente INE-RSG/14/2017, agregado al cuaderno accesorio de aquél en que se actúa.
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V. Resolución del recurso de revisión. El (31) treinta y uno
de enero de (2018) dos mil dieciocho, el Consejo General,
emitió el acuerdo INE/CG52/2018, en el que se resolvió el
recurso interpuesto por el Actor y una persona más contra el
Acuerdo de Designación del Consejo Local.
VI. Juicio Ciudadano
1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el (7) siete de
febrero siguiente, el Actor interpuso Juicio Ciudadano
dirigido a la Sala Superior; recibido el juicio en aquella,
mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta, el (12) doce
de febrero del presente año se ordenó formar el cuaderno
de antecedentes 61/2018 y remitir la demanda y sus anexos
a esta Sala Regional.
2. Remisión, turno y recepción. El día siguiente fue recibida
en esta Sala Regional la demanda y sus anexos; misma
documentación que se remitió a la ponencia a cargo de la
Magistrada instructora, quien radicó el Juicio Ciudadano el
(13) trece de febrero de (2018) dos mil dieciocho.
3. Admisión y Cierre de Instrucción El (19) diecinueve de
febrero siguiente, la Magistrada Instructora admitió el Juicio
Ciudadano y el (9) nueve de marzo declaró cerrada la
instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
es competente para conocer el presente medio de impugnación,
al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para
controvertir la Resolución Impugnada de la Autoridad
Responsable, que a su vez confirmó el Acuerdo de Designación
en el que se determinó la integración de los Consejos Distritales
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del INE en la Ciudad de México para los procesos electorales
federales 2017-2018 y 2020-2021, determinación que el Actor
estima vulnera su derecho político-electoral a integrar un
órgano electoral; supuesto normativo que es competencia de
este órgano y entidad federativa sobre la cual ejerce
jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99,
párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de
aplicación analógica.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y
83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General
del INE5, que establece el ámbito territorial de cada una de las
(5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional
considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 2; 13,
párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1; de la Ley de Medios,
como se expone a continuación.
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito y se asienta
la firma autógrafa respectiva.
5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
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2. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, toda
vez que la Resolución Impugnada se emitió el (31) treinta y uno
de enero del presente año, y le fue notificada al Actor el (3) tres
de febrero siguiente, tal y como lo manifiesta en su escrito de
demanda y se desprende de la cédula de notificación personal
que le fue practicada6.
Por tanto, la demanda es oportuna, al haber sido presentada el
(7) siete de febrero del presente año7, esto es, dentro de los (4)
cuatro días siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento de
la Resolución Impugnada.
3. Legitimación. El Actor cuenta con legitimación, porque es un
ciudadano que promueve por su propio derecho, al estimar que
la Resolución Impugnada vulnera en su perjuicio su derecho
político-electoral a integrar el 04 Consejo Distrital del INE en la
Ciudad de México.
4. Interés jurídico. Se surte el interés jurídico del Actor, dado
que cuestiona la Resolución Impugnada que, a su vez, resolvió
el recurso que promovió contra el Acuerdo de Designación y
que, en su estima, no fue favorable a sus intereses.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que no
existe medio de impugnación que el Actor debiera agotar previo
a promover el Juicio Ciudadano.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de
procedencia del medio de impugnación y al no advertirse ni
invocarse una causa de improcedencia, lo procedente es
estudiar los agravios expresados en la demanda.
6 Misma que corre agregada a página 268 del cuaderno del expediente INE-RSG/14/2017, agregado al cuaderno accesorio de aquél en que se actúa. 7 Según se corrobora con el sello de recibido de Oficialía de Partes común del INE, visible a foja 8 del expediente en que se actúa.
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TERCERO. Planteamiento del caso
1. Causa de pedir. Lo es la ilegalidad de la actuación del
Consejo General, la falta de claridad de los criterios
utilizados en el Acuerdo de Designación, además de la
violación de su derecho a ser ratificado y la falta de
valoración de su perfil, aunado a la transgresión del
principio de paridad de género.
2. Pretensión. Es que se revoque la Resolución Impugnada
y en vía de consecuencia el Acuerdo de Designación,
para que sea emitido uno nuevo en donde se determine
ratificarlo para un tercer proceso electoral como
integrante del 04 Consejo Distrital del Instituto en la
Ciudad de México.
3. Controversia. Se circunscribe a determinar si a partir de
los argumentos expuestos por el Actor, la actuación del
Consejo General resultó ilegal y si la Resolución
Impugnada debería revocarse sobre la base de que se
violó su derecho a ser ratificado, no se realizó la
valoración de su perfil y se desatendió el principio de
paridad de género.
CUARTO. Estudio de fondo
1. Síntesis de agravios
1.1 Ilegalidad en la actuación del Consejo General
En este punto, el Actor acusa que la actuación del Consejo
General vulnera el principio de legalidad, pues sustentó su
actuación en el Reglamento de Elecciones, por lo que
fundamentó su proceder en una norma que él mismo emitió.
1.2 Falta de claridad de los criterios utilizados en el
Acuerdo de Designación
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Sobre este particular, el Actor acusa que el Acuerdo de
Designación fue opaco en cuanto al procedimiento y elementos
que fueron tomados en cuenta.
Asimismo, sostiene que nunca le notificaron carecer de algún
requisito que aclarar o subsanar o de que no cumpliera con el
perfil requerido, pues participó en la categoría de ratificación,
siendo elegible acorde al número de participantes en procesos
electorales ordinarios 2011-2012 y 2014-2015.
1.3 Derecho a ser ratificado
El Actor argumenta que se violó en su perjuicio lo dispuesto en
los artículos 76 y 77 párrafos 1 y 2 de la Ley de Instituciones,
que establecen la elegibilidad para un (3°) tercer periodo de
quien cubra los requisitos exigidos.
Asimismo, sostiene que la Responsable no fundó ni motivó su
afirmación respecto a que no es una condición necesaria
ratificar a quien hubiese ocupado una Consejería Propietaria.
Por esto, considera que el Consejo General evade su
responsabilidad y solo argumenta que quien tiene a cargo el
proceso es el Consejo Local.
Sobre esta línea, sostiene que el Acuerdo CG449/2017 y la
convocatoria para el proceso de designación no establecieron
que la ratificación sería discrecional, ni que esta ratificación
estaría limitada a un número de posiciones en el Consejo, ni
tampoco dispuso que en determinados distritos únicamente
serían ratificados hombres y en otros, mujeres; así, la
ratificación únicamente debía depender de si la persona sujeta
a ratificación seguía conservando los requisitos legales para su
designación.
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1.4 Falta de valoración del perfil
En este punto, el Actor sostiene que de la Resolución
impugnada puede desprenderse que la designación se realizó
de manera ilegal al omitir realizar la verificación de la actuación
de las y los aspirantes a ratificación. En este sentido, sostiene
que la Responsable vulneró el principio de legalidad al no haber
analizado la validez de las designaciones con base en la
metodología que propuso en el escrito inicial de su Recurso de
Revisión en donde solicitó que el Consejo Local realizara lo
siguiente:
a. Verificar el registro de asistencias a las sesiones
b. Verificar el número de participaciones en las sesiones
y valorara la calidad de aquellas
c. Valorar la participación en comisiones
d. Ponderar las propuestas realizadas o informes
rendidos en el ejercicio de sus funciones
e. Analizar su actuación y aportaciones en la supervisión
que por ministerio de Ley están obligadas a realizar
las personas que ocupen una consejería propietaria.
f. Estudie si fueron objeto de algún procedimiento
sancionador o participaron en alguno
g. Valore que tengan su residencia en la demarcación
territorial del distrito y el tiempo que llevan en ella.
Asimismo, acusa que la Resolución Impugnada no hizo algún
análisis de las razones que sustentaran las designaciones o
ratificaciones, ni las que hubieran dado base a la exclusión del
Actor, por lo que no subsanó las fallas del Consejo Local, pues
omitió realizar un análisis comparativo; análisis que, de haber
realizado, le habría hecho concluir que el Actor debía ser
incluido vía ratificación para integrar como propietario del
Consejo Distrital 04 en la Ciudad de México.
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Sobre esta línea, el Actor también acusa que no fue valorado su
perfil tomando en consideración los elementos de:
a. Paridad de género
b. Pluralidad cultural de la entidad
c. Participación comunitaria o ciudadana
d. Prestigio público y profesional
e. Compromiso democrático
f. Conocimiento de la materia electoral
Por otra parte, el Actor argumenta que solo existían dos
razones para negar la ratificación:
a. Que la persona aspirante no fuera elegible al no cumplir
los requisitos legales, lo que no ocurría en el caso del
Actor porque de otra manera no habría sido designado en
primer lugar.
b. Que se valorara negativamente su actuación por
comportamiento personal indebido o haber incurrido en
alguna falta normativa o ética probadas. En este caso, el
Actor afirma haber sido requerido a comparecer en un
procedimiento ordinario sancionador del que fue
deslindado al no haber sido emplazado debidamente; así,
considerado esto, aunado al hecho de que las otras dos
personas involucradas en el procedimiento fueron
ratificadas, entonces el procedimiento sancionador
tampoco debió incidir en la designación.
El Actor sostiene contar con mejor perfil que las personas que
fueron designadas por primera vez y un perfil similar al de las
ciudadanas ratificadas.
1.5 Violación al principio de paridad
En este punto, el Actor acusa que la Responsable incurrió en
una violación a los principios de igualdad y de equidad de
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género, pues no podía excluirse a ningún género ni adoptar
acciones afirmativas cuando la Convocatoria había previsto la
paridad como obligatoria.
Así, sostiene haber sido excluido injustificadamente en
contravención al mandato de observar la paridad de género, en
atención al cual debe ratificarse a un igual número de hombres
y mujeres en el Distrito 04. Sobre esta base, afirma que se violó
el principio de igualdad porque no se observó un criterio general
e igualitario en la paridad, pues ésta sí se observó en (21)
veintiuno de los distritos, pero excluyó a (3) tres: los distritos
(01) uno, (04) cuatro y (10) diez. Siendo el (04) cuatro donde se
registró el Actor.
2. Estudio de agravios
2.1 Ilegalidad en la actuación del Consejo General
Este agravio resulta infundado.
Al margen de si resultó correcta o no la cita del Reglamento de
Elecciones como fundamento de la actuación del Consejo
General, la incompetencia del Consejo General no se actualiza
al advertirse que su actuación encuentra fundamento en lo
dispuesto en los supuestos de procedencia del Recurso de
Revisión previstos en los artículos 35 párrafo 1 y 36 párrafo 2
de la Ley de Medios.
Con independencia de lo anterior, es necesario precisar que el
hecho de que el Consejo General hubiera aplicado una norma
emitida por él, no es un motivo que afecte la validez de sus
actos, pues la emisión de estos cuerpos normativos se da en
ejercicio de su facultad reglamentaria, contemplada en los
artículos 43 y 44, incisos a) y jj) de la Ley de Instituciones; lo
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que además retoma el propio Reglamento de Elecciones cuya
aplicación se cuestiona, y que en el párrafo 5 de su artículo 1°
prevé que las disposiciones de dicho reglamento se sustenten
en la Constitución y sean aplicables en armonía con lo previsto
en la Ley de Instituciones, Ley de Partidos, Ley Federal de
Consulta Popular, Ley de Medios, entre otras.
A mayor abundamiento, es de hacer notar que, si bien el Actor
ahora pretende cuestionar la competencia del Consejo General,
aquél fue quien inicialmente solicitó la intervención de esta
autoridad para la revisión del Acuerdo de Designaciones. En
efecto, si atendemos al contenido del escrito inicial del Recurso
de Revisión, podemos ver que aquél fue dirigido por el propio
Actor al Consejo General, de ahí que él mismo se acogiera a la
competencia que corresponde a tal órgano para conocer de las
impugnaciones en contra de los actos emitidos por sus
consejos locales; misma que el Actor sustentó en los artículos
8, 9, 35, 36 y 37 de la Ley de Medios.
2.2 Falta de claridad de los criterios utilizados en el
Acuerdo de Designación
Los agravios hechos respecto a este tema, son inoperantes.
La inoperancia radica en que, de la lectura de los agravios en
comento, se advierte que el Actor busca controvertir los
razonamientos o fundamentos del Consejo Local para emitir el
Acuerdo de Designaciones, sin que a través de ellos dirija algún
concepto de agravio a fin de combatir las consideraciones que
sustentan la Resolución Impugnada.
Así, tomando en cuenta que, dentro de la materia electoral, los
medios de impugnación siguen un orden de secuencia respecto
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de cada una de las instancias que intervienen en la cadena
impugnativa, siendo que cada una de las resoluciones emitidas
en ellas sustituye a la anterior como nuevo acto reclamado; la
impugnación de cada uno de ellos exige que sean estos nuevos
actos los que deban ser controvertidos por vicios propios, de
ahí que quien los cuestione deba hacer valer razonamientos de
hecho y de Derecho orientados a evidenciar que los
fundamentos de esta nueva resolución son incorrectos.
En ese orden de ideas, la materia del presente juicio, se
circunscribe a las razones que sustentan la Resolución
Impugnada, emitida por el Consejo General al resolver el
recurso de revisión interpuesto por el Actor, no así el acuerdo
ya antes impugnado a través de esa vía.
En este sentido, la impugnación de la resolución emitida en el
Recurso de Revisión le exigía al Actor demostrar la ilegalidad
de las razones en las que la Autoridad Responsable sustentó su
decisión de confirmar el Acuerdo de Designaciones, no así las
que fundamentaron la emisión misma del Acuerdo.
En consecuencia, si el Actor no controvierte las
argumentaciones de la Autoridad Responsable, y en vez de
ello, genera agravios tendientes a combatir el Acuerdo de
Designaciones, aquellos son inoperantes.
2.3 Derecho a ser ratificado
Consideraciones Resolución Impugnada
Frente al planteamiento que sobre este tema realizó el Actor en
el Recurso de Revisión, la Responsable sostuvo que no le
asistía razón al Actor, pues, si bien los artículos 66, numeral 2 y
77 numeral 2 de la Ley de Instituciones establecen que las
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personas designadas en las Consejerías Electorales serán
designadas para dos procesos electorales, pudiendo ser
reelectas para uno más, esta ratificación se convertía en una
posibilidad normativa y no en un derecho adquirido que operara
automáticamente en favor de las personas que pretendieran ser
ratificadas. De ahí que el Consejo Local no estaba obligado a
razonar por qué no procedía la designación para una Consejera
o Consejero.
Así, el hecho de haber sido designado como Consejero para
dos procesos electorales ordinarios no es condición suficiente
para ser designado para uno más.
Eso, pues el artículo 9 del Reglamento de Elecciones dispone
que la designación de una persona en una Consejería para un
tercer proceso electoral se hará bajo la estricta valoración del
Consejo Local, tomando en consideración su participación
previa en otros procesos.
Caso concreto
Es infundado el agravio en estudio.
En principio cabe precisar que el Actor no tiene razón al
argumentar que el Consejo General no fundó ni motivó su
afirmación en torno a que la ratificación sería una decisión a
cargo del Consejo Local.
Lo anterior, puesto que basta la lectura de la Resolución
Impugnada para advertir que la conclusión adoptada por la
Responsable encontraba sustento en lo previsto en el artículo
98 del Reglamento de Elecciones, y que, a su vez, se
8 Artículo 9.
1. La designación de los consejeros electorales de los consejos locales y distritales del Instituto, se hará respetando en todo momento el límite de
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encargaba de regular lo previsto por los artículos 66 párrafo 29 y
77 párrafo 210 de la Ley de Instituciones.
Por otra parte, el Actor carece de razón al argumentar que el
Consejo General no podía adoptar la decisión que tomó, pues
ni el Acuerdo CG449/2017 ni la convocatoria para el proceso de
designación establecieron que la ratificación sería discrecional;
ello, pues con independencia de aquello no fuese previsto por
los ordenamientos que refiere, puede advertirse una base legal
para justificar el proceder del Consejo Local al realizar las
designaciones y del Consejo General al ratificar el acuerdo que
las contiene.
De acuerdo con el artículo 76 párrafo 2 de la Ley de
Instituciones, las (6) seis personas que ocupen las consejerías
electorales en los consejos distritales del Instituto, serán
designadas por el Consejo Local correspondiente en términos
del artículo 68 de la misma ley, debiendo cumplir con los
mismos requisitos que se exige a quienes aspiran a una
Consejería Local.
El artículo 66 dispone que las personas que aspiren a una
consejería local deberán satisfacer los siguientes requisitos:
reelección establecido en los artículos 66, numeral 2, y 77, numeral 2 de la LGIPE.
2. La designación de un consejero para un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo correspondiente, tomando en consideración su participación en procesos electorales federales en calidad de consejeros propietarios. Instituto Nacional Electoral 42 Tratándose de consejeros suplentes, aplicará la disposición anterior, siempre y cuando hubieran actuado como propietarios, en procesos electorales federales.
9 Artículo 66. 1. Los Consejeros Electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los
siguientes requisitos: 2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos
electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más. 10 Artículo 77.
1. Los Consejeros Electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 66 de esta Ley para los consejeros locales.
2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.
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a. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, sin haber
adquirido alguna otra.
b. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos
y civiles.
c. Tener inscripción en el Registro Federal de Electores y
contar con credencial para votar.
d. Tener residencia de (2) dos años en la entidad federativa
correspondiente.
e. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado
de sus funciones.
f. No tener registro para alguna candidatura a un cargo de
elección popular en los (3) tres años anteriores a la
designación.
g. Gozar de buena reputación y no tener condena por delito
alguno, salvo aquellos de carácter no intencional
imprudencial.
En este sentido, el artículo 68 párrafo 1 inciso c) de la Ley de
Instituciones dispone que los consejos locales serán
competentes para designar a quienes integrarán los Consejos
Distritales con base en las propuestas que al efecto hagan sus
integrantes.
Por su parte, el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Instituciones
dispone que las personas designadas en las consejerías
electorales lo serán para (2) dos procesos electorales
ordinarios, pudiendo ser reelectas para (1) uno más.
Tomando en consideración las directrices sentadas por la Ley
de Instituciones, el Instituto se encargó de reglamentar, entre
otros, el procedimiento de designación de las y los integrantes
de los Consejos Distritales; lo que hizo a través de la emisión
del Reglamento de Elecciones.
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En este sentido, el artículo 9 de dicho reglamento prevé, en su
párrafo 1 que la designación se hará respetando el límite de
reelección, estipulando, además, que la designación de una
persona para ocupar una consejería para un tercer proceso
electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo
correspondiente, tomando en consideración su participación en
los procesos electorales federales anteriores.
Por otra parte, el párrafo 2 de la misma disposición señala que
la designación de quienes ocupen una consejería electoral,
además de verificar el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad señalados en la LEGIPE, se atenderá a la
aplicación de criterios orientadores cuya aplicación deberá
motivarse en el acuerdo de designación respectivo. Estos
criterios son los siguientes:
a. Paridad de género. Que se referirá al aseguramiento de
la participación igualitaria de mujeres y hombres como
parte de una estrategia integral, orientada a garantizar la
igualdad sustantiva a través del establecimiento de las
condiciones necesarias para proteger la igualdad de trato
y oportunidades en el reconocimiento, goce, ejercicio y
garantía de los derechos humanos, con el objeto de
eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas
de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida
política y pública del país.
b. Pluralidad cultural de la entidad. Que se entenderá por
el reconocimiento de la convivencia e interacción de
distintas expresiones culturales y sociales en una misma
entidad.
c. Participación comunitaria o ciudadana. Que se
entenderá como las diversas formas de expresión social,
iniciativas y prácticas que se sustentan en una diversidad
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de contenidos y enfoques a través de los cuales se
generan alternativas organizativas y operativas que
inciden en la gestión o intervienen en la toma de
decisiones sobre asuntos de interés público.
d. Prestigio público y profesional. Que se entenderá
como aquel con que cuentan las personas que destacan
o son reconocidas por su desempeño y conocimientos en
una actividad, disciplina, empleo, facultad u oficio, dada
su convicción por ampliar su conocimiento, desarrollo y
experiencia en beneficio de su país, región, entidad o
comunidad.
e. Compromiso democrático. Que se entenderá como a
participación activa en la reflexión, diseño, construcción,
desarrollo e implementación de procesos o actividades
que contribuyen al mejoramiento de la vida pública y
bienestar común del país, la región, entidad o comunidad
desde una perspectiva del ejercicio consciente y pleno de
la ciudadanía y los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, bajo los principios que
rigen el sistema democrático, es decir la igualdad, la
libertad, el pluralismo y la tolerancia.
f. Conocimiento de la materia electoral. Que deberán
converger, además de los relativos a las disposiciones
constitucionales y legales en dicha materia, un conjunto
amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y
conocimientos que puedan enfocarse directa o
indirectamente a la actividad de organizar las elecciones,
tanto en las competencias individuales como en la
conformación integral de cualquier órgano colegiado.
En este sentido, puede advertirse que lo dispuesto por el
Reglamento de Elecciones y la Ley de Instituciones dan la base
suficiente para sustentar que la decisión sobre la ratificación
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para un (3°) tercer proceso electoral es una potestad del
Consejo Local que habrá de tomar en ejercicio pleno de sus
facultades discrecionales.
Lo anterior se puede deducir de una interpretación sistemática
de la normativa aplicable, pues, por una parte el artículo 68
párrafo 1 inciso c) de la Ley de Instituciones dispone que los
Consejos Locales serán competentes para designar a quienes
integrarán los Consejos Distritales con base en las propuestas
que al efecto hagan sus integrantes; mientras que el artículo 9
del Reglamento de Elecciones en su párrafo 2 prevé que la
designación de una persona para ocupar una consejería para
un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración
del consejo correspondiente, tomando en consideración su
participación en procesos electorales federales.
En este sentido, puede advertirse que, como concluyó el
Consejo General, la decisión de ratificar a alguien para ocupar
por (3°) tercera vez una posición es una decisión discrecional
del Consejo Local, que, para tales efectos, se encargará de
analizar los perfiles de quienes hubieran sido propuestos o
propuestas por sus integrantes y de valorar si cumplen los
requisitos previstos por el artículo 66 de la LEGIPE; para que,
en un segundo paso, analicen si estos perfiles en conjunto
ayudan a conseguir de mejor manera que el Consejo Distrital se
integre de acuerdo a los criterios orientadores de paridad de
género, pluralidad cultural de la entidad, participación
comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional,
compromiso democrático y conocimiento de la materia electoral.
En este sentido, la decisión del Consejo Local sobre las
designaciones que hará para integrar los Consejos Distritales
-ya sea de primera vez o vía ratificación- estará limitada
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únicamente a que recaigan sobre personas que cumplan con
los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y además en
mejor manera logren el cumplimiento de los criterios
orientadores para la integración general del órgano.
En este sentido, resulta aplicable lo sostenido por la Sala
Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1713/2015 en
donde, al revisar la validez del acto mediante el cual el Consejo
General realizó las designaciones de quienes ocuparían las
consejerías de los Organismos Públicos Generales, concluyó
que si el Consejo General realizó una ponderación integral del
contenido de toda la documentación presentada en relación a
los aspirantes a Consejeras y Consejeros Electorales de los
Organismos Públicos Locales y con base en tal valoración,
estimó que las personas idóneas para desempeñar tales cargos
fueron las que había designado, ello no podría causar
afectación a las personas que no hubieran sido designadas, en
tanto que ese actuar tiene por sustento el ejercicio de la
facultad discrecional que tiene tal órgano para determinar el
mejor perfil de entre las personas que participaron para ocupar
dichos cargos.
De igual manera, cobra aplicación lo resuelto por la Sala
Superior al emitir sentencia en el expediente SUP-JDC-
2427/2014, en donde consideró -en el marco de los
procedimientos de designación de Consejerías de los
Organismos Electorales Locales-, que el órgano encargado de
la valoración curricular actuaría en un ámbito de
discrecionalidad a efecto de determinar qué perfiles, a su juicio,
cumplieron de mejor manera los parámetros de designación y,
por tanto, podrían avanzar a siguientes etapas de evaluación.
2.4 Falta de valoración del perfil
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21
Consideraciones Resolución Impugnada
El planteamiento que hizo a este respecto el Actor en el
Recurso de Revisión fue contestado por el Consejo General en
el sentido de determinarlo infundado pues el Actor no manifestó
cómo debió ser valorado su perfil en referencia con el resto de
las y los participantes que sí fueron designados, además no
indicó por qué razón estimaba tener un mejor derecho que tales
personas para ocupar el cargo respectivo; ya que únicamente
se limitó a expresar manifestaciones unilaterales y subjetivas,
que no lograban controvertir las razones centrales que llevaron
al Consejo Local a designar a las y los integrantes del Consejo
Distrital.
Caso concreto
Es infundado el agravio en comento.
En principio, el Actor alega que la Resolución Impugnada fue
omisa en verificar la actuación de las personas aspirantes a
ratificación con base en la metodología que él mismo desarrollo
en su escrito inicial del Recurso de Revisión.
Sin embargo, omite precisar sobre qué base legal debería
realizarse el análisis que propone cuando la Ley de
Instituciones y el Reglamento de Elecciones no los prevén y
cuando, en términos de lo precisado en apartados anteriores, la
facultad de hacer la ratificación de quienes integrarían los
Consejos Distritales es facultad discrecional del Consejo Local.
Por otra parte, se estima infundada la alegación en la que el
Actor acusa que la Resolución Impugnada no subsanó las
omisiones del Consejo Local y realizó un análisis de las razones
que sustentaran las designaciones.
SCM-JDC-57/2018
22
Esto es así pues no se advierte que en primer lugar existiera
una deficiencia que suplir, ni que las designaciones hechas por
el Consejo Local hubieran carecido de la valoración de los
perfiles de las personas designadas.
En este sentido, resulta importante atender a lo que la Sala
Superior sostuvo al resolver el expediente de clave
SUP-JDC-205/2012, promovido por el Actor, quien entonces
pretendía ser designado en una consejería en el Distrito 25. En
esta resolución, la Sala Superior consideró que, para el caso de
designaciones de integrantes de las autoridades electorales, el
órgano encargado de la designación debe garantizar una
fundamentación y motivación que explique las razones por las
que se designa a ciertas personas.
Así, sostuvo que la autoridad electoral correspondiente, al
motivar la designación atinente, debe explicar las razones por
las cuales considera que las personas designadas satisfacen
los requisitos establecidos para tal efecto.
Esto es, consideró, que se debía argumentar si en el caso de
cada una de las personas designadas, se surten las
condiciones necesarias que garanticen su independencia,
objetividad e imparcialidad, a través de la precisión de los
elementos probatorios con los que se acreditaron los requisitos
correspondientes.
Lo anterior, en la inteligencia de que tal motivación puede ser
realizada en un documento anexo al acuerdo que forme parte
del mismo, en el cual, de manera sistemática, objetiva y
esquemática, se explique por medio de qué constancias cada
aspirante acreditó los requisitos exigibles y, en su caso, a
través de qué procedimientos de verificación se les constató, a
SCM-JDC-57/2018
23
fin de tener certeza sobre el análisis y elementos probatorios
que justifiquen su decisión.
Así, en el caso concreto, se advierte que el Acuerdo de
Designación en su punto de acuerdo señaló:
“PRIMERO. Se designa o ratifica, según corresponda, a las y los consejeros electorales propietarios y suplentes, para integrar los veinticuatro consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, acorde con el análisis realizado por este Consejo Local, a partir de los considerandos, la presentación y los dictámenes individuales, los cuales se integran al presente como Anexo único”.
En este sentido, se tiene el Dictamen del Consejo Local sobre
la verificación del cumplimiento de requisitos de las personas
propuestas para ocupar el cargo de Consejera o Consejero
Electoral (Propietario/Suplente) en el Consejo Distrital 04 del
Instituto en la Ciudad de México, para los Procesos Electorales
Federales 2017-2018 y 2020-2021.
En este documento se realizó un análisis individual
pormenorizado de los expedientes de las personas propuestas
por quienes integran el Consejo para integrar el Consejo
Distrital 04 del INE en la Ciudad de México; así, al revisar el
perfil de cada aspirante, se realizó un análisis individual de
requisitos, de los elementos a partir de los que se consideró
que los y las aspirantes contaban con los conocimientos
necesarios para el desempeño de sus funciones, entre otros y,
finalmente, hizo una valoración de cómo la integración
propuesta para el órgano en comento cumplía con los criterios
orientadores previstos en el artículo 9 párrafo 2 del Reglamento
de Elecciones.
Así, se tiene que, en este documento, el Consejo Local fue
exhaustivo al señalar la valoración respecto de cada uno de los
SCM-JDC-57/2018
24
elementos que había tomado en cuenta para determinar que las
propuestas de las fórmulas que integrarían el consejo serían
consideradas viables. Así como también se ocupó en explicar la
valoración de los criterios orientadores de paridad de género,
pluralidad cultural de la entidad, participación comunitaria o
ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso
democrático y conocimiento de la materia electoral.
Valoración que, además, el Actor no controvirtió durante el
Recurso de Revisión, argumentando que esta tuviera vicios
propios o que hubieran resultado incorrectas las conclusiones a
las que arribó el Consejo Local.
En este sentido, resulta evidente que el Consejo Local cumplió
con los extremos de la argumentación que la Sala Superior
había considerado que debía agotarse para hacer las
designaciones de quienes habrán de integrar los órganos
distritales del Instituto, por lo que resultan infundadas las
alegaciones en las que el Actor pretende sostener que aquello
no fue así.
Por último, resulta infundado lo alegado por el Actor en la
medida que alega que su ratificación solamente podía ser
negada sobre la base de su inelegibildad o la valoración
negativa de su actuación.
Esto es así, toda vez que el Actor parte de una premisa
errónea, pues su argumento se sostiene sobre la concepción de
la ratificación como un derecho adquirido, cuando en realidad
ésta solamente constituye una expectativa de derecho11.
11 Véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-15, Primera Parte. Pág. 53.
SCM-JDC-57/2018
25
En los términos en que fue razonado en el punto anterior, la
ratificación implica el ejercicio de una facultad discrecional del
Consejo Local, que estará sujeta, primero, a que su postulación
-como las de primera vez- sea hecha por quienes integran el
Consejo Local y después, a que cumpla los requisitos de
elegibilidad para la consejería, pero también a que el perfil de el
o la aspirante contribuya de mejor manera a que la integración
del Consejo Distrital se haga conforme a los criterios
orientadores del Reglamento de Elecciones.
En este sentido, también, como se precisó en el apartado
precedente, la ratificación de las personas que aspiren a ocupar
una consejería por tercera vez será objeto de valoración del
Consejo Local; esto es, quedará al arbitrio de éste si la
ratificación debiera concederse o no, conforme a los criterios
enunciados en el párrafo anterior.
Así pues, no puede sostenerse como lo pretende el Actor que la
ratificación se actualice a suerte de una renovación automática
salvo “prueba” en contrario, sino que habrá de pasar además
por una ponderación de idoneidad del perfil para la integración
del órgano.
En este sentido, teniendo en cuenta lo anterior, carece de razón
lo alegado por el Actor al sostener que únicamente podía haber
sido negada la ratificación sobre la base de su inelegibilidad o
valoración negativa, pues este argumento pasa por alto que su
ratificación estaba sujeta también a que existiera su postulación
y después a que se valorara la idoneidad de su perfil para
integral el Consejo Distrital conforme a los criterios orientados
previstos en el Reglamento de Elecciones.
SCM-JDC-57/2018
26
No obsta a lo anterior que el Actor sostenga que tenía un mejor
perfil que las demás personas designadas, toda vez que no
realiza un ejercicio de contraste de su perfil frente al de otras de
las personas que fueron designadas en las Consejerías, de tal
manera que permita que esta Sala Regional parta de tales
cuestionamientos para poder concluir objetivamente, si contaba
o no con un perfil más idóneo que el de otras personas
designadas para integrar el Consejo Distrital.
2.5 Violación al principio de paridad
Consideraciones Resolución Impugnada
Al dar respuesta sobre el planteamiento de inobservancia al
principio de paridad que el Actor realizó en el Recurso de
Revisión, la Responsable estimó que resultaba importante
destacar el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el
expediente SUP-JDC-993/2017 en el que, dentro de otras
cuestiones sostuvo que todas las autoridades del Estado
Mexicano, incluido el Consejo General, tienen la obligación de
garantizar la igualdad entre hombres y mujeres y, en
consecuencia, deben establecer las acciones afirmativas que
consideren necesarias para contrarrestar el contexto de
desigualdad bajo el cual se pudiera desarrollar un determinado
proceso de designación.
Así, estimó que era obligación de las autoridades; por un lado,
desmantelar las prácticas, reglas y patrones que contribuyan a
mantener esa situación de desventaja en contra de las mujeres
y, al mismo tiempo, la obligación de generar tratos preferentes
en favor de un colectivo desventajado a fin de revertir la
situación de desigualdad estructural identificada.
Por tanto, sostuvo que las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de integración paritaria de los órganos superiores de
SCM-JDC-57/2018
27
dirección de los Organismos Públicos Locales tienen que ser
interpretadas, en primer lugar, a la luz de la igualdad de género
como principio y mandato de no discriminación; así como el
derecho de las mujeres a acceder a la función pública en
condiciones de igualdad, previstos en la normativa nacional e
internacional aplicable y, en segundo lugar, teniendo en cuenta
necesariamente el contexto fáctico, a partir del reconocimiento
de una desigualdad estructural que las mujeres han
experimentado históricamente en la República Mexicana.
Sobre esta línea, determinó que lo que se busca es que exista
un reconocimiento del derecho de las mujeres de acceder a la
función pública en condiciones de igualdad con los hombres y
para garantizar ese derecho se requiere la adopción de
medidas efectivas que permitan que las condiciones formales
resulten suficientes para alcanzar una igualdad material o
sustantiva.
Bajo estas aristas el Consejo General consideró que el Acuerdo
Impugnado sí privilegió y observó el principio de igualdad de
género, pues contiene previsiones expresas para garantizar la
paridad de género.
Así, consideró que, contrario a lo manifestado por el Actor, el
hecho de que se hayan designado a más mujeres que hombres,
no debe observarlo como una desventaja para el sexo
masculino, sino el cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo
referido; así como, de conformidad a la Convocatoria.
Asimismo, consideró que tampoco le asistía la razón respecto a
que en los Distritos 1, 4 y 10 se había incumplido el citado
principio de paridad al haber sido ratificadas dos mujeres, pues
el Dictamen correspondiente se observa que la paridad de
SCM-JDC-57/2018
28
género se cumplió, ya que se aseguró la participación igualitaria
entre hombres y mujeres en su funcionamiento a través de los
criterios de composición igualitaria, suplencia igualitaria y
sustitución obligatoria.
Caso concreto
En su primera parte, el agravio es inoperante.
En efecto, es inoperante el argumento que el Actor hace valer
al referir que la integración de los Consejos no podía ser objeto
de una acción afirmativa, pues -con independencia de si esta
Sala Regional considera que aquello tiene o no razón-, no se
advierte que el Consejo Local se hubiera valido de una acción
de este tipo para conformar los órganos Distritales del Instituto.
Esto, toda vez que si atendemos a la conformación del 04
Consejo Distrital que es el que el Actor tenía interés en integrar,
la designación se llevó a cabo atendiendo a una estricta
paridad, siendo integrado por (3) tres mujeres y (3) tres
hombres.
Por otro lado, la segunda parte del agravio en estudio resulta
infundado.
Para analizar el tema propuesto por este agravio, resulta
igualmente necesario acudir a lo resuelto por la Sala Superior al
resolver el expediente SUP-JDC-205-2012, en donde ése
órgano jurisdiccional determinó que la paridad en la designación
de Consejerías Distritales no debía considerarse cumplida a
partir de la consideración globalizada de todos los Consejos;
sino que debía ser garantizada al interior de cada uno de los
distritos.
SCM-JDC-57/2018
29
Así, en consideración de la Sala Superior, la paridad debía
asegurarse en lo particular tomando en consideración las
circunstancias particulares de cada consejo distrital.
De lo anterior podemos concluir que el Actor parte de una
premisa errónea al considerar que la paridad debía garantizarse
en dos etapas; primero, por lo que toca a las personas que
serían ratificadas -debiendo ser (50%) cincuenta por ciento de
un género y (50%) cincuenta por ciento del otro; y después,
garantizando la observancia de este principio tomando como
base el número de personas que serían designadas por primera
vez.
No obstante, contrario a lo sostenido por el Actor y como fue
resuelto por la Sala Superior al resolver el juicio antes citado, la
paridad debía asegurarse tomando como base el número total
de consejerías que integran el Consejo Distrital, de tal manera
que respecto del número total de sus integrantes debía
designarse cuando menos el (50%) cincuenta por ciento de
cada género; conformación que se observó en la integración del
04 Consejo Distrital, siendo integrado por (3) tres mujeres y (3)
tres hombres.
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios del
Actor, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma la
Resolución Impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Actor; por correo
electrónico con copia certificada de esta sentencia a la
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Autoridad Responsable y al Consejo Local; así como por
estrados, a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y
el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de
los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo
de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, ante el Secretario General de Acuerdos en
funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE
SILVA ROJAS
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA