Post on 26-Apr-2020
Jurisdicción y Arbitraje
Prof. Marianella Ledesma
CONTROL CONSTITUCIONAL
Estado
Autotutela
Autonomía Privada
Auto composición
Hetero composición
Público Privado
Control Jurisdiccional
Autonomía Privada Autotutela
Auto composición
Aprueba Desaprueba
Valida
Homologar
Invalida Heterocomposición
Matriz de vinculaciones
FUENTE MODO AMBITO
AUTONOMIA
PRIVADA
AUTOJUSTICIA
PUBLICO
AUTO COMPOSICION
ESTADO PRIVADO HETERO
COMPOSICION
STC EXP. N.° 01869-2010-PA/TC Lima. CODISA
“la libertad individual debe considerarse como la
piedra maestra con la que se construyen
todos los derechos y libertades, y en este
sentido hay que señalar que al tener toda
persona derecho a la autodeterminación
individual, es decir, tener voluntad de acción, no
puede ser obligada constitucionalmente a
realizar actos que vayan contra dicha
autodeterminación, debiendo anteponerse los
derechos constitucionales a los mandatos. “
STC No 1257-2001-AA/TC del 11 noviembre
2002
“… la voluntad libre puede entenderse
como el pleno albedrío y la posibilidad de
proceder según la propia determinación
consiste en la capacidad de poder
disponer de si mismo…”.
Cautela Ejecución Control Prueba
ARBITRAJE
Poderes Función Jurisdiccional
NOTIVO
VOCATIO
COERTIO
IUDICIUM
EXECUTIO
Arbitraje
FORTALEZAS
ESPECIALIZADO
RAPIDO
PRIVADO
CONFIABLE
DEBILIDADES
"IMPUNIDAD"
COSTOS
PODER DE
EJECUCION
Art. 139 Constitución
Son principios y derechos de la función
jurisdiccional
No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral.
Exp. N° 6167-2005-PHC/TC- Lima, Fj 8
[…] la facultad de los árbitros para resolver un
conflicto de intereses no se fundamenta en la
autonomía de la voluntad de las partes del
conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24
literal a de la Constitución, sino que tiene su
origen y, en consecuencia, su límite, en el
artículo 139º de la propia Constitución.
Exp. N° 6167-2005-PHC/TC- Lima, Fj 8
El TC sostiene en el precedente vinculante 8 que el
ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos:
conflicto entre las partes; interés social en la
composición del conflicto; intervención del Estado
mediante el órgano judicial como tercero imparcial; y, la
aplicación de la ley o integración del derecho. El TC
agrega en este precedente que:
Exp. N° 6167-2005-PHC/TC- Lima, Fj 8
[…] la confluencia de estos cuatro requisitos definen la
naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un
ejercicio de la potestad de administrar justicia, y en tal
medida, resulta de aplicación en sede arbitral el artículo
VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional por el cual los jueces (y por extensión,
también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y
principios constitucionales conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones del
Tribunal Constitucional; sin perjuicio del precedente
vinculante con efectos normativos del artículo VII del
título preliminar del Código Procesal Constitucional.
Artículo 20º D. Leg: 1071 .- Capacidad.
Pueden ser árbitros las personas naturales que se
hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles,
siempre que no tengan incompatibilidad para actuar
como árbitros.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, la
nacionalidad de una persona no será obstáculo para
que actúe como árbitro.
Artículo 147°. Para ser Magistrado de la Corte
Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal
Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o
la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince
años.
Artículo 146 Constitución Política
La función jurisdiccional es incompatible
con cualquiera otra actividad pública o
privada, con excepción de la docencia
universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones
que les asigna el Presupuesto y las
provenientes de la enseñanza o de otras
tareas expresamente previstas por la ley.(…)
Diario de Debates Constitución 93 pp
2302
“Si bien es cierto que la jurisdicción la ejerce el Estado, y
si bien es cierto también que éste es un derecho de las
personas que tienen diferendos, el de recurrir a esa
jurisdicción estatal, que es una garantía de la intervención
del Estado para administrar justicia, esas mismas personas
podrían voluntariamente acogerse a lo que se llama la
JURISDICCION VOLUNTARIA, que en este caso es la
jurisdicción a la que se ha mal llamado “jurisdicción
arbitral” porque en el fondo no es jurisdicción, sino el
acto voluntario de las partes que pretenden renunciar a la
jurisdicción del Estado para someterse a una jurisdicción
particular” Flores Araoz Esparza (PPC)
Diario de Debates Constitución 93 pp
2302
Creo que darle mayor seguridad jurídica, con rango
constitucional, a esta jurisdicción arbitral es conveniente.
Por un lado, lógicamente va a significar que el PJ no esté
tan abrumado de causas; 2º, si quienes tienen un
diferendo prefieren que ése sea resuelto por árbitros, no
podríamos negarnos a ello. A los que tienen el diferendo
y voluntariamente quieren buscar una jurisdicción
diferente de la jurisdicción del Estado, que la ejerce el PJ
no tendríamos realmente por qué negarles esa
posibilidad.
Diario de Debates Constitución 93 pp
2302
Si bien hay una LGA, si bien es cierto que los arbitrajes
están reconocidos en tratados internacionales que
suscribió el Perú, creemos que darle rango constitucional
a esta norma es preferible a no hacerlo.
NO significa de modo alguno que desaparezca la
jurisdicción arbitral al no estar dentro de la Constitución,
pero si quienes utilizan esa jurisdicción desean darle ese
rango, no veo por qué tenemos que oponernos a una
cosa que es justa y que lógicamente nos haría sintonizar
con la voluntad del pueblo peruano
JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE
Precedentes vinculantes
EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC- LIMA
Caso: FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY
GARCÍA TOMA/ GONZALES OJEDA/ ALVA ORLANDINI/
BARDELLI LARTIRIGOYEN/ LANDA ARROYO
EXP. N.º 04195-2006-AA/TC
LIMA
PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A.
REGLAS PARA LA ACTUACION TC contra laudos arbitrales:
a) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso arbitral.
b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos (apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los fundamentos 2 y 3 supra.
c) El amparo resulta improcedente cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela procesal o al debido proceso.
EXP. N.º 04195-2006-AA/TC
LIMA
PROIME CONTRATISTAS
GENERALES S.A.
En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución del arbitraje.
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria adicional que no es posible en el proceso de amparo.
e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha vulneración.