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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA C
L. 075982/2009/CA002 JUZG. N° 34
En la ciudad de Buenos Aires, capital de
la República Argentina, a los días del
mes de agosto de 2014, reunidos en acuerdo los
señores jueces de la Sala “C” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer
del recurso interpuesto en los autos “SAN MARTIN
OLGA NOEMI C/ SPOLETTI CARMEN ANTONIA Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia
corriente a fs. 392/398, el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia
apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la
votación debía efectuarse en el orden siguiente:
sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá,
Cortelezzi y Diaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Alvarez Juliá dijo:
I.- A fs. 18/27 se presenta Olga Noemí
San Martín, por derecho propio, con patrocinio
letrado, promoviendo demanda contra Carmen
Antonia Spoletti y/o quien en definitiva resulte
responsable del rodado dominio XCK-964. A fs.
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
29/30 comienza a actuar por intermedio de letrada
apoderada.
Relata que el día 22 de junio de 2009
mientras circulaba al mando de su bicicleta
resultó embestida por el automóvil Volkswagen
conducido por la demandada, que ingresó a
contramano a la vía en que ella se encontraba.
Con motivo de los daños y perjuicios que
invoca como consecuencia del hecho narrado,
reclama la suma de pesos doscientos cincuenta y
cuatro mil setecientos veinte y/o lo que en más o
en menos surja de las probanzas de autos y/o
criterio judicial, con más sus intereses y
costas. Cita en garantía a Liderar Compañía
General de Seguros S.A.
A fs. 392/398 se dictó sentencia,
haciéndose lugar a la demanda, con costas. Se
condenó a Carmen Antonia Spoletti y a Liderar
Compañía General de Seguros S.A., dentro de los
términos de la póliza contratada, a abonar a Olga
Noemí San Martín la suma de noventa y tres mil
veinte pesos.
Apelada la sentencia por ambas partes, a
fs. 437 se declaró desierto el recurso
interpuesto por la demandada y citada en
garantía. Por su lado, la actora expresó agravios
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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a fs. 422/433, los que no fueron contestados. Se
llamó autos para sentencia a fs. 468.
II.- INCAPACIDAD PSICOFÍSICA
SOBREVINIENTE:
La actora demandó en puntos
diferenciados ciento veinte mil pesos por
incapacidad física y cincuenta mil pesos por daño
psicológico.
La sentenciante fijó una suma conjunta
por cincuenta mil pesos, que genera la queja de
la actora al exponer sus fundamentos para pedir
su incremento.
La indemnización por incapacidad
sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo
las limitaciones de orden laborativo, sino
también la proyección que aquella tiene con
relación a todas las esferas de su personalidad,
es decir, la disminución de su seguridad, la
reducción de su capacidad vital, el empobreci-
miento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv.,
Sala C. 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J.,
Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, IV-A,
120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en
Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes
complementarias, comentado, anotado y concordado,
5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas,
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G.
A., Tratado de Derecho Civil Argentino –
Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe,
J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm.
232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de
Obligaciones, I, 292, núm. 652).
En suma, el resarcimiento por
incapacidad comprende, con excepción del daño
moral, todos los supuestos susceptibles de
reparación patrimonial, incluso los daños de
salud y a la integridad física y psíquica.
En autos, se produjo a fs. 308/312 el
peritaje encomendado al médico legista Dr. Ungar,
que arrojó como conclusión la presencia en la
actora de una secuela postraumática con síndrome
postconmocional, limitación funcional en columna
cervical y lumbar, limitación funcional en
tobillo derecho y trastorno de la marcha que se
corresponden con una incapacidad parcial y
permanente de 27,1%.
En lo psicológico, se mencionó que surge
un cuadro de neurosis de angustia secundario al
accidente, de características moderado, y un
estado depresivo reaccional al mismo. Es
generador de incapacidad del 15% relacionada
causalmente con el hecho de marras, pero en este
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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caso se deja en claro que es parcial y
transitorio, y por lo tanto no es irreversible.
De allí que, si bien en la instancia previa fue
incluida en la indemnización, en este aspecto no
será admisible lo solicitado en el agravio.
Así, pondré en relieve que el dictamen
indica que las consecuencias en el plano físico
de la actora se plasman en una evidente
limitación tanto en el área laboral, social y
deportiva.
Según la actora, se dedicaba al cuidado
de su familia y obtenía ingresos adicionales
atendiendo un kiosco. Tengo a la vista los autos
sobre beneficio de litigar sin gastos, de cuyas
fs. 11 y 13 se extrae que la quejosa
efectivamente vive con su esposo, y si bien no se
hace mención al trabajo adicional que tuvo, la
autoridad de Seguridad Social informó a fs. 48/51
de esos mismos autos que se la registra como
autónoma hasta dos meses después del hecho. De
todas formas, la seriedad de las lesiones físicas
incapacitantes repercuten con claridad en las
actividades domésticas que exige la vida
familiar.
Por otro lado, bueno es recordar también
-como lo ha destacado el Tribunal (CNCiv., Sala
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
F, en causa libre nº 104.671, del 14/09/1992,
entre muchas otras)- que el monto que pueda
acordarse, de ninguna manera puede surgir como
una resultante de un cálculo estricto efectuado
en base a la “expectativa de vida” que pudiera
tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de
incapacidad que surgen de los dictámenes
periciales pertinentes. Es que las
indemnizaciones tabuladas, atendiendo estric-
tamente los porcentajes de incapacidad, tiene su
ámbito de aplicación exclusivamente en los
juicios laborales por accidentes de trabajo.
Es cierto que la edad de la víctima
(cincuenta y dos años al momento del hecho) y sus
expectativas de vida, así como los porcentajes de
incapacidad, constituyen valiosos elementos
referenciales, pero no es menos cierto sostener
que el resarcimiento que pudiera establecerse,
cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe
seguir un criterio flexible, apropiado a las
circunstancias singulares de cada caso, y no
ceñirse a cálculos basados en relaciones
actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes
rígidos, desde que el juzgador goza en esta
materia de un margen de valoración amplio.
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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En base a ello, criterio de esta Sala,
juzgo que deben prosperar los agravios de la
actora, elevando prudencialmente la suma acordada
a noventa y cinco mil pesos, establecidos a esta
fecha.
III.- GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, DE
TRASLADO Y TRATAMIENTO:
Fueron demandados cinco mil pesos por
gastos hechos en medicamentos, aranceles
hospitalarios, tratamiento kinésico futuro,
consultas médicas, radiografías, muletas y
traslados en taxis y remises. Se agravia la
accionante por los tres mil pesos reconocidos por
la juez dentro de este acápite.
Consta en autos a fs. 133/139, fs.
148/149, fs. 153/154 y fs. 278 la atención médica
recibida en el Hospital Zonal de General Pacheco,
los consultorios de Osecac y el Sanatorio San
José y la radiografía extraída en un consultorio.
Reiteradamente la jurisprudencia en la
que se enrola esta Sala ha decidido que no es
necesario acreditar mediante comprobantes los
gastos médicos, farmacéuticos y de traslado
cuando la gravedad de las lesiones autoriza a
presumir que se han debido realizar (CNCiv., Sala
C, 17/10/1993, L. 111.531; id., id., 07/10/1993,
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
L. 11.534; id., id.,09/05/2005, L. 404.524; id.,
id., 01/11/2005, L. 424.716, entre otros).
Asimismo se ha sostenido que no obsta a la
procedencia de este ítem indemnizatorio el hecho
que la damnificada haya sido atendido en algún
hospital público o mediante obras sociales, pues
también se presume que tales entidades comúnmente
no cubren todos los gastos que requiere la
respectiva atención médica (CNCiv., Sala C,
29/09/1989, L.L. 1990-A-667; id., id.,
24/02/1998, L. 225.662; id., id., 15/09/2003, L.
373.618, entre otros), pero al mismo tiempo debe
tomarse en consideración esa circunstancia para
la apreciación del monto indemnizatorio.
Sin embargo, la franquicia probatoria
que doctrina y jurisprudencia consideran debe
aplicarse a los gastos correspondientes al rubro
en estudio se fundan ora en la imposibilidad de
obtener comprobantes, ora en la fugacidad y
urgencia de la atención que impide el
solicitarlos. Pero cuando se trata de gastos
médicos en los que se ha expedido comprobantes y
tratamientos de larga duración, como el
kinesiológico, y ya no existen las apuntadas
razones, la regla general se impone.
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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El peritaje médico da cuenta que Olga
San Martín debió sortear una cirugía en su
miembro inferior derecho, inmovilización con
collar cervical, analgésicos y antiinflamatorios,
controles radiológicos y kinesiología. No
obstante esto último, el mismo experto recomendó
la realización de un tratamiento kinesioterápico
de veinte sesiones, el cual puede beneficiar el
estado de la actora –cuyo cuadro se encuentra
consolidado– y fue incluido en el quantum de
condena.
Decidiré hacer lugar a un incremento de
la suma total fijada, incluyendo el tratamiento
kinesiológico referido, los gastos que se
presumen unidos a la atención en los diversos
nosocomios, incluso a través de la obra social,
como también los traslados que necesariamente ha
debido realizar la actora hacia esos sitios.
Propongo entonces que se eleve este ítem
a la suma actualizada de cuatro mil pesos.
IV.- TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:
La sentencia apelada condenó al pago de
diez mil pesos por este concepto. La accionante
se queja y pide que sea elevado a veinte mil
pesos, pues indica que sin motivo alguno la
juzgadora se apartó de la pericia médico-legista
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
al conceder la mitad de lo que allí se sugiere
para el tratamiento.
El experto indicó a fs. 311 que es
aconsejable la realización de un tratamiento
psicoterapéutico de apoyo, esclarecedor y
elaborativo, con dos sesiones semanales durante
dos años aproximadamente y con un costo promedio
de cien pesos por sesión.
Con ello, y en atención a la reserva
hecha por aquello que de acuerdo a la prueba
resulte en más de los $9.600 originalmente
reclamados, haré lugar al agravio señalado y
propondré que se eleve la partida a veinte mil
pesos, fijados a esta fecha conforme el artículo
165 del Código Procesal.
V.- DAÑO MORAL:
En este punto, fueron reclamados setenta
mil pesos. La a quo admitió el rubro,
determinándolo en treinta mil pesos.
Se agravia la parte actora al considerar
insuficiente la suma expresada en razón de los
padecimientos que el hecho acarreó para sí, por
lo que solicita que se la incremente.
Reiteradamente se ha dicho que el daño
moral es inmaterial o extrapatrimonial y
representa los padecimientos soportados y futuros
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
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que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho
ilícito. Lo dañado son bienes de goce, afección y
percepción emocional y física, no estimables por
el equivalente pecuniario, pero sí considerables
para la satisfacción por medio de sucedáneos de
goce, afección y mitigación al sufrimiento
emocional y físico (CNCiv., Sala C, 13/10/1992,
“Varde c/ Ferrocarriles”, del voto del Dr.
Cifuentes; id., id., 27/11/1992, “Vinaya c/
Empresa Ferrocarriles Argentinos”, fallo n°
91.599, L.L. 1993-D-278).
No cabe duda alguna, que en hipótesis
como la sub lite, resulta procedente acceder al
daño moral.
Así lo preceptúa el artículo 1078 del
Código Civil, y -desde el punto de vista de los
hechos-, el detrimento y padecimiento en los
sentimientos sufridos desde el mismo momento del
accidente, con las consecuencias inmediatas de
las que dan cuenta, tanto los informes como la
pericia producida, aún a la fecha de las mismas,
son sólo índices de lo que pudo haber significado
y aún significa en cabeza de la accionante.
Si bien no existe relación necesaria
entre la magnitud de las lesiones y la de las
repercusiones económicas que acarrean, ello sí
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
ocurre en el caso del daño moral, en donde se
observa una más acentuada vinculación entre la
gravedad objetiva de las lesiones y la de las
implicancias espirituales que correlativamente
suponen para la persona damnificada. Cuanto más
intenso, perdurable, etcétera, sea el menoscabo
psicofísico, será por lo regular más honda la
perturbación de las legítimas afecciones (Zavala
de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª
ed., 4ª reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2004,
2ª, 69/70).
Pero tal como lo he sostenido
constantemente, resulta sumamente difícil
cuantificar los detrimentos y/o padecimientos,
que por definición son extrapatrimoniales, y que,
sin embargo, el derecho ha establecido una forma,
yo diría más de paliar que de compensar; en
particular, respecto a los daños ya producidos.
Quiero dejar perfectamente aclarado que,
en mi entender, “paliar” no puede ser entendido
como justipreciar, porque el rubro sub examine,
dado su falta de objetividad -como otros rubros
que pueden devenir en medios de prueba concretos-
determina que el quantum, deba quedar librado al
prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y
éste, al establecerlo, no puede ni crear un
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enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una
cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con
respecto a la parte responsable.
Teniendo en cuenta todas estas pautas
esbozadas en las líneas precedentes, y rubros ya
condenados, propongo hacer lugar al agravio
esgrimido y elevar este rubro a cuarenta mil
pesos, a valores actuales. Artículos 377, 386,
477 y 165 del Código Procesal y 1078 del Código
Civil.
VI.- INTERESES:
En la sentencia de grado se dispuso que
a los valores de la condena se le adicionen
intereses al 8% anual entre el inicio de la mora
y el momento en que se dictó la sentencia, y a la
tasa activa desde ese momento hasta el efectivo
pago.
De acuerdo a la juez, tal distinción se
fundó en que los valores fijados en la sentencia
se encontraban establecidos a la fecha de su
dictado. En la expresión de agravios, la actora
sostiene que no se evidencia esa
contemporaneidad, aunque lo hace en referencia a
la valoración del quantum de partidas que ya
tuvieron adecuado tratamiento en particular.
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Solicita que la tasa activa sea aplicada
a partir del momento del accidente o,
subsidiariamente, que se reemplace la tasa pura
del 8% por la tasa pasiva.
La doctrina plenaria sentada en los
autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/
Transportes Doscientos Setenta s/ daños y
perjuicios” dispuso aplicar, conforme su punto
III, la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un
cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa
debía aplicarse, lo que deja al descubierto que,
a pesar de la amplia mayoría con que contara la
mentada tasa activa –luego de fracasar la moción
sustentada, entre otros, por los tres integrantes
de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a
los jueces para establecerla en cada caso
particular– había una opinión generalizada de
adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo
a diversas circunstancias como pueden serlo la
forma de establecer el monto de la condena, las
indemnizaciones u otras obligaciones a las que
pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el
tiempo de los procesos, etc., considerando así
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diversas tasas según el período en el que debía
enjugarse el daño moratorio. Sin alterar,
acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el
fallo “Gómez Esteban c/ Empresa Nac. de
Transportes” respecto al tiempo en que se produce
la mora de la obligación de indemnizar con
relación a cada perjuicio, ello no implica, per
se, que hasta el efectivo cumplimiento deba
aplicarse la votada tasa activa, sino que será
así siempre que no se altere el contenido
económico de la sentencia, importando un
desplazamiento injustificado de bienes del
patrimonio del deudor al del acreedor.
Es que la imposibilidad de hecho de
fijar valores históricos con relación a
indemnizaciones por incapacidad o daño moral,
entre otros rubros, dada la cambiante realidad
que ha caracterizado a la zigzagueante y poco
ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en
la especie a esta Sala, como a la Sra. Juez de
grado, a establecer a la fecha de su
pronunciamiento los valores de las diversas
partidas.
De ahí que, atendiendo a los valores ya
actualizados en el fallo, propondré al Acuerdo,
para mantener incólume el capital de condena y no
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sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva
incluye un porcentaje para hacer frente al
envilecimiento del signo monetario, computar los
intereses a la tasa pasiva publicada por el Banco
Central de la República Argentina –en tanto no
resulte menor al 8% anual– desde la mora hasta el
día de dictado de la sentencia de primera
instancia, y desde ese momento hasta el de su
efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina.
VII.- LÍMITE DE COBERTURA DE SEGURO:
Liderar Compañía General de Seguros S.A.
compareció al proceso, reconociendo la cobertura
asegurativa sobre el rodado de la demandada,
aunque oponiendo el límite de treinta mil pesos
por persona afectada que surge de la póliza
contratada.
Corrido traslado de este planteo y de la
copia de la póliza adjunta a la contestación, la
actora negó la autenticidad de la documental
presentada por la aseguradora y manifestó no
constarle el límite de cobertura invocado puesto
que no fue parte en el contrato de seguro.
Se produjo entonces prueba pericial
contable a fs. 228/240, dando respuesta a los
puntos requeridos por la citada en garantía y sin
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recibir objeciones de las partes. El profesional
interviniente transcribió la Cláusula 2, de
acuerdo a la cual el asegurador asume la
obligación de mantener indemne a su asegurador
por cuanto deba a un tercero como consecuencia de
los daños causados por el vehículo, hasta la suma
máxima por acontecimiento establecida en las
Condiciones Particulares por daños corporales a
personas y por daños materiales.
Informó que la póliza 4887915 de la cual
la aquí demandada era tomadora cubría la
responsabilidad civil con un límite de treinta
mil pesos en caso de muerte o incapacidad de
terceras personas y de cien mil pesos en caso de
daños a cosas de terceros. Acompañó copia de la
póliza y de sus condiciones, y a fs. 235 vta. se
verifica la redacción de las cláusulas 2 y 3 que
establecen el límite de responsabilidad opuesto
por la aseguradora.
La a quo ordenó que la demanda prospere
respecto de la citada en garantía dentro de los
límites del seguro contratado, toda vez que la
limitación alegada se encuentra debidamente
acreditada.
En la presente instancia se queja la
parte actora, argumentando que la prueba sobre
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las condiciones de la póliza no enerva la
inoponibilidad de la limitación planteada a fs.
349/350 de los alegatos. Según lo que expone en
su presentación, solicita que se declare su
inoponibilidad como también la
inconstitucionalidad de la norma en que se fundan
las cláusulas limitativas.
Ha dicho la Sala que, cuando se trata de
analizar los alcances de un seguro obligatorio
como el que surge del artículo 68 de la ley
24.449, toda cláusula restrictiva ha ser
interpretada estrictamente (CNCiv., Sala C,
02/07/2013, “Moragues Mirta Margarita y otro c/
Larregoity Osvaldo Noel y otros”).
La cláusula en cuestión fue redactada de
conformidad con lo normado por la Resolución
General Nº 21.999 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, vigente al momento de
emisión de la póliza. La mencionada norma impone
un límite mínimo de cobertura de treinta mil
pesos y, por ese camino, autoriza la estipulación
de un tope máximo por el mismo monto,
contrariando en consecuencia la propia ley que
reglamenta, en cuanto a su espíritu y su
teleología. Y en este punto, el dictado de la
Resolución 34.225 en el año 2009, por la cual la
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Superintendencia de Seguros derogó la mencionada
Resolución 21.999, elevando el límite mínimo de
aseguramiento a la suma de $ 90.000 por muerte
y/o incapacidad, viene a corroborar que el tope
mínimo de $ 30.000 resulta abusivo.
El límite de cobertura convenido entre
asegurador y asegurado se ha convertido en un
obstáculo para que el damnificado pueda obtener
en tiempo oportuno el resarcimiento que la
normativa civil consagra a su favor y que hoy se
ve reforzada tras la incorporación de los
tratados internacionales que se han sumado así al
bloque de derechos constitucionales que protegen
a la persona humana, su salud y su integridad
física, psíquica y estética, a través de la
recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22
del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su
operatividad no atañe sólo al Estado sino también
a los particulares y ello ha implicado ensanchar
el enfoque meramente patrimonialista del Código
Civil, considerando a la salud, la integridad y
la vida como valores en sí mismos.
Consecuentemente, en atención a lo
expuesto y a propósito del control de
constitucional que incumbe a todos los
magistrados, aun de oficio, propondré al Acuerdo
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la admisión de la queja vertida por la parte
accionante, decretándose la inoponibilidad del
límite máximo de cobertura invocado por la citada
en garantía y declarándose asimismo la
inconstitucionalidad de los incisos 1 y 2 del
artículo 1° de la Resolución General Nº 21.999 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, base
normativa de la cláusula impugnada.
VIII.- Por todo lo expuesto, y si mi
voto fuese compartido, propongo: 1) Elevar la
remesa por “incapacidad psicofísica
sobreviniente” a noventa y cinco mil pesos ($
95.000.-); 2) Elevar la partida por “gastos
médicos, farmacéuticos, de traslado y tratamiento
kinesiológico” a cuatro mil pesos ($ 4.000.-); 3)
Elevar el “tratamiento psicoterapéutico” a veinte
mil pesos ($ 20.000.-); 4) Elevar la partida por
“daño moral” a cuarenta mil pesos ($ 40.000.-);
5) Ordenar que los intereses sean liquidados
según lo dispuesto en el punto VI; 6) Decretar la
inoponibilidad del límite máximo de cobertura
invocado por la aseguradora y declarar la
inconstitucionalidad del artículo 1°, incisos 1 y
2, de la Resolución General 21.999 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación y 7)
Costas de la Alzada a cargo de la demandada y
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citada en garantía vencidas. Artículo 68 del
Código Procesal.
La Dra. Cortelezzi adhirió al voto del
Dr. Alvarez Juliá.
El Dr. Díaz Solimine dijo:
Adhiero en términos generales al voto de
mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez Juliá,
aunque con una disidencia parcial con relación al
cómputo de los intereses.
En efecto, tal como lo he sostenido en
autos “Giuliani Alicia Carmen C/ Transportes
Metropolitano (Ex línea San Martín) S/ Daños y
Perjuicios”, expte. 51.928/01, L. 051928/2001/CA
001, “Nicora Mónica Graciela y otro C/ Grisolía
Sebastián Héctor y otros S/ Daños y Perjuicios”,
expte. N° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y
“Barrera Claudia Karina y otro C/ Pedrozo Juan
Carlos S/ Daños y Perjuicios”, L.
007138/2010/CA001, entre otros, han variado las
circunstancias de hecho existentes al momento del
dictado del pronunciamiento en autos “Samudio de
Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA
s/ Daños y Perjuicios”; con lo cual considero que
debe aplicarse la tasa activa al capital de
condena desde el momento del hecho, siempre que
de esta manera no se configure un enriquecimiento
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
indebido, lo que deberá en su caso, ser probado
en forma clara y contundente por el deudor en el
ámbito del proceso (conf. art. 377 del Código
Procesal).
Por lo expuesto, voto que se haga lugar
al agravio de la parte actora en materia de
intereses, y que se aplique a partir del
incumplimiento y hasta el efectivo pago que haga
el deudor la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco Nación Argentina.
Con lo que terminó el acto. OMAR LUIS
DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial) – BEATRIZ
LIDIA CORTELEZZI – LUIS ALVAREZ JULIÁ.-
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA C
“SAN MARTIN OLGA NOEMI C/ SPOLETTI CARMEN ANTONIA
Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, agosto de 2014.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye
el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Elevar la
remesa por “incapacidad psicofísica
sobreviniente” a noventa y cinco mil pesos ($
95.000.-); 2) Elevar la partida por “gastos
médicos, farmacéuticos, de traslado y tratamiento
kinesiológico” a cuatro mil pesos ($ 4.000.-); 3)
Elevar el “tratamiento psicoterapéutico” a veinte
mil pesos ($ 20.000.-); 4) Elevar la partida por
“daño moral” a cuarenta mil pesos ($ 40.000.-);
5) Ordenar que los intereses sean liquidados
según lo dispuesto en el punto VI del voto de la
mayoría; 6) Decretar la inoponibilidad del límite
máximo de cobertura invocado por la aseguradora y
declarar la inconstitucionalidad del artículo 1°,
incisos 1 y 2, de la Resolución General 21.999 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación y 7)
Costas de la Alzada a cargo de la demandada y
citada en garantía vencidas. Artículo 68 del
Código Procesal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
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Suprema de Justicia de la Nación (Acordada
15/2013) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE(en disidencia parcial)
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
LUIS ALVAREZ JULIÁ
Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA