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El INCES, la CRBV y la LOTTT
Cuando Se Anuncio la Misión Vuelvan Caras el Presidente de la Republica y
comandante de la Revolución Hugo Rafael Chávez Frías, en el año 2004, El
Presidente en cadena Nacional de Radio y televisión repreguntaba a el
entonces Ministro de economía comunal MINEC (luego MINEP), Elías Jaua
Mijano sobre como seria la contratación de los facilitadotes, el presidente pidió
que los Facilitadotes fueran fijos, pero Elías Jaua le declaro que se les haría
un contrato por un año con todos los beneficios de acuerdo con la lot vigente
para el momento, la misión se extendió por mas de un año 2 meses , luego de
esto se nos contrato en forma sucesiva. Hasta la presente fecha. Primero con
la constitución del 60, El INCE venia en manos de una asociación civil, de esta
manera se dejaban de pagar compromisos laborales de acuerdo con la ley al
personal contratado, al personal fijo y obrero no por que la antigua LOT no
permitía desmejoramiento del trabajador. La Asociación civil ,que para mi es la
cúspide de la Tercerización, como de hecho podemos apreciar en este fallo de
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ASUNTO: VP01-R-
2008-000223 Asunto principal: VH02-L-2001-000150
El Cual transcribo textualmente: Alega el actor que prestó sus servicios para el
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ),
ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA desde el día 15 de febrero de 1993 con el
cargo de Instructor de Formación I, en calidad de Instructor Colaborador
(esta forma de simulación determina que la practica es de vieja data.) Dicha
relación se caracterizó durante todo el tiempo de la misma, por ser bajo
contrataciones sucesivas por cursos , generalmente de 660 horas, es decir,
la duración de cada curso era aproximadamente de 7 u 8 meses, por un valor
determinado por cada hora, y por excepción cursos con menor horas de
duración, este sistema tipificó un salario hasta la finalización de la relación de
trabajo, la cual terminó por despido injustificado el día 09 de enero de 2001, en
comunicación que emitiera en esa misma fecha, suscrita por el Supervisor de
Centro I del Programa de Unidades Móviles, unidad en el que estaba adscrito
como Instructor de Formación I, cuya medida fue ordenada por la Gerencia
General y la Gerencia de Formación Profesional, estando a cargo de la misma
la Soc. Catalina Rodríguez, quienes procedieron y se limitaron a indicar en la
precitada comunicación que se rescindía el contrato suscrito por las partes, por
la supuesta situación irregular sumamente grave en la que incurrió.
Señala que no se hizo la respectiva participación al Juez de Estabilidad, ni
se le cancelaron sus prestaciones sociales, ya que la patronal en ningún
momento ha considerado la relación laboral del personal adscrito a esa
Asociación Civil, que tiene diversidad de contratos continuos como una
relación laboral a tiempo indeterminado, es decir, la patronal ha simulado,
por cuanto la situación planteada se le aplica a todos los instructores
denominados por esa Asociación Civil Instructores Colaboradores, que
los instructores colaboradores (docentes) contratados,
independientemente de la cantidad de contratos suscritos por las partes,
no tienen derecho a los beneficios laborales y ni contractuales
(Convención Colectiva), ya que todos los contratos suscritos, las
prórrogas otorgadas, que evidentemente son más de 20 contratos, son
considerados por la patronal contratos a tiempo determinado, con el
propósito de desvirtuar y obstaculizar la aplicación de la Legislación
Laboral, ya que desde la fecha de su ingreso a la asociación civil, en
ningún momento la patronal le ha abonado su prestación de antigüedad,
le ha cancelado bonos vacacionales, bonos de fin de año, viáticos, primas
de trasporte, intereses sobre prestaciones sociales, en fin, en ningún
momento le han otorgado algún beneficio laboral ni contractual, sólo le
han cancelado el valor hora en todos los contratos suscritos. Señala que
su contrato de trabajo se desarrolló bajo el amparo de la Legislación Laboral
Vigente y la Convención Colectiva del INCE, manifestando que según el
artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, su contrato pasó a ser a tiempo
indeterminado. (Así era en la antigua ley, nota mía) Aduce que el último
contrato suscrito con la demandada fue por la cantidad de 4 millones 620 mil
bolívares, con una duración de 165 días por 8 horas diarias, lo cual totaliza la
cantidad de 1320 horas, con un costo salario valor hora de 3 mil 500 bolívares,
que multiplicado por 8 horas diarias, hace un total de 28 mil bolívares diarios,
siendo éste su último salario diario devengado.” Otro forma de tercerizacion
usada por el INCES son de hecho la cooperativas en segundo termino, estas
se Implemento hasta la llegada de la revolución, Pero Con cada cambio
ministerial se ha pasado de un contrato anual a un contrato por horas, y hasta
se pretendió un contrato al destajo, cuando el INCES estuvo en manos de el
Ministerio del Poder Popular para las comunas, No percibíamos ni liquidación y
ni ningún beneficio legar ni contractual fue al final de la Administración de Isis
Ochoa cuando esto cambio, fue cuando llego el Ministerio del Poder Popular de
Ciencia y Tecnología, supongo que cada grupo burocrático tiene su forma de
violentar la constitución, algunos abiertamente otros de manera elegante y
solapada con mayor o menor éxito e impunemente , pero, examinemos las
leyes y la constitución, que hay con la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela en su articulo 89. La cual dice textualmente de la siguiente
manera:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los
siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En
las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
Esto ha sido violado flagrantemente en INCES la clasificación de Fijos
Contratados y Facilitadores, la forma mas perfecta de la división social del
trabajo, la implementación de los Cursos y Salidas, cursos sin derechos
laborales, salidas con algunos derechos laborales y ahora la nueva forma
Universitarios, buen sueldo, técnico superiores sueldo regular , técnico medios
no existen para ellos , como son muchos se pagan junto a los artesanales, en
fin todo una tramoya de formalismos leguleyos para como dice la LOTTT en su
articulo 18 mas adelante tocamos el tema estos tecnicismos burocráticos son ,
para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
Y sigue;
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la
más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará
en su integridad. No se puede sacar solo lo conveniente al patrono la ley no
es opcional, se aplica íntegramente. Seguimos,
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y
no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
Ahora bien, Es curioso que luego se pretendiera crear formas de
contrataciones que no existen en la legislación laboral, Trabajadores por Horas,
que para la lógica del INCES es un trabajador que no es Fijo pero tampoco
contratado, además dice en La LOTTT,
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como
proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de
las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa
distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los
siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo
desarrollo. En el INCES ha sido un desmejoramiento progresivo, ya que han
aplicado la ley a sorbos más providencias ministeriales que han menoscabado
derechos constitucionales, cada administración desmejora más al facilitador.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos
derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad. Bravo por que seria que colocaron esta parte, es por que el
chalequeo de derechos es una vieja practica de la cuarta republica o sea
aplico la ley por porciones de manera que la cumplo a conveniencia.
Continúa la ley,
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la
materia del trabajo y la seguridad social.
Ahora bien en cuanto a lo antes planteado cabe preguntar ¿si ahora no somos
ni Fijos ni Contratados? (Lo éramos cuando el MINEP), ¿que somos de
Acuerdo a la LOTTT? Por que el tercer estado de contratación no existe en
la legislación laboral, La Convención colectiva del INCES habla de Personal
Fijo, contratado, obrero y un grupo aparte, los FACILITADORES, cuya
diferencia de cualquier otro trabajador de acuerdo a la LOTT es que: NO
tenemos derechos ni contractuales, ni de acuerdo a la legislación laboral , para
poder tener los beneficios establecidos en las leyes en materia laboral, por que
se nos contrata por horas, esto obedece a que de esta forma se pretende
violentar la CRBV Y la LOTT, pero esta ultima dice:
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones,
fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta
Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y
precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los
derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan
a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
Y para Aclarar más este análisis, dice en el Artículo 47 de la LOTT en cuanto
a la tercerización, dice:
Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la
simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia
en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los
patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta
Ley.
Y el articulo Artículo 48. Establece,
Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o
actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones
de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el
proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o
interrumpirían las operaciones de la misma. En vista de esto Cabe
preguntarse; ¿si los Facilitadores no cumplen su labor ¿se interrumpirían
las operaciones académicas en el INCES?
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o
intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral
del contratante. (Esto No Cuajo se pretendió contratarnos a través de una
cooperativa pero se desistió de esta Idea, solo se aplica a vigilancia y
comedores, pero se aplica.)
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las
obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. (Se pretendió contratar a los
Facilitadores a través de cooperativas esto no se llevo a cabo)
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación
laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o
mercantil. (Esta se venia haciendo antes de la llegada de la revolución para
esto convirtieron a el INCE en una asociación Civil para usar el Artículo 53. de
la LOTTT sobre Presunción de la relación de trabajo en su segunda parte
que dice:
“Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de
interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines
de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. (Un Ejemplo se
pretendieron hacernos creer que estábamos contratados al destajo y
comenzaron a pagar el curso completo para hacerlo oficial y no cuajo o en el
caso actual,la Contratación Por horas, por ejemplo)
En fin como resalta acá la ley, el propósito del burócrata es el siguiente: para
evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
Y estas perlitas de la ley que tienen que ser observadas perooo…..
Lo establecido en el Capítulo III. De los Principios Fundamentales del
Derecho del Trabajo Artículo 8°
Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley
Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa
en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual
si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más
normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.
En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su
integridad.
ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de
plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma,
deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable,
por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se
encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al
patrimonio del trabajador.
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su
fuente.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia
de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de
la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá
resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en
atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los
supuestos de autorización de contratos a término previstos en
el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.
¡v) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por
causa imputable al patrono; y
v) Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas
de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Los contratos de trabajo
Para nadie es un secreto que el contenido de los contratos de los facilitadores
es otro caso, abunda en omisiones, Mala fe, entre otras, pero la LOTTT en si
articulado dice:
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares
originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, (Jamás
se ha entregado esa copia al Facilitador, siempre el cuento que se hará entrega
posteriormente del mismo y jamás llega) mientras el otro lo conservará el
patrono o la patrona. ( Recursos Humanos se queda con dos copias) Este
contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su
denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la
represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los
servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo
determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a
tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para
una obra determinada.(Esto es importante ya que se hace un contrato por cada
curso )
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago,
así como los demás beneficios a percibir
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos
aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de
haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de
trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en
un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y
resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser
conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo
hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
Empresa a tiempo determinado
Ahora bien la pregunta obligatoria ¿Es el INCES Una empresa a tiempo
determinado o el hecho de hacer un contrato o dos en el año le da este
carácter?
Que dice la ley:
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente
a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana
que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o
trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo
trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas
a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se
encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
En Fin, ¿que parte la LOTTT justifica el contrato por Horas? O será que es una
simulación para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del
contratante.
Queda claro que: Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato de trabajo se considerará por tiempo
indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o
de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de
mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las
trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más
de un año.
Las Prescripciones y la Morosidad Legislativa
La constitución del 1999 el las disposiciones generales en la parte Cuarta.
Dice así:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación , la Asamblea
Nacional aprobará: (O sea que se establece un tiempo perentorio sin
prorrogas, pero el legislador incurrió en una morosidad legislativa de 9 años
antes de sancionar la nueva LOTTT, por lo que la antigua LOT cae en
inconstitucionalidad, por lo tanto no podía ser aplicada y obligatoriamente la
CRBV cubre el vació legal hasta la aprobación de la nueva LOTTT) y en el
numeral 3 dice: Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo , un
nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el
artículo 92 de esta Constitución , el cual integrará el pago de este derecho de
forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez
años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley
seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de
antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ) o sea
que la validez o aplicación de la transitoriedad estaría solo “Durante este
lapso, Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea
Nacional” fuera de este tiempo hay una omisión legislativa de casi 10 años
y continua la LOTTT, Tomando en cuenta que la Lógica de las leyes esta
por encima de el formalismo legal, aca nos topamos con otro problema . y
continua diciendo; Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales
que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los
términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización
Internacional del Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del
trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y
en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los
principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad
de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.”
El Artículo 91.
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le
permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales.
E n lo que sigue el INCES Viola la constitución, al valorizar mas lo académico
que la antigüedad, ya que aunque realicen el mismo y trabajo en el mismo
lapso de tiempo un técnico medio, artesanal o maestro, gana menos que un
Ingeniero o un licenciado, así el primero tenga una experiencia de mas años, la
CRBV determina: “Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se
fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras
en el beneficio de la empresa. (El caso acá planteado es que, la naturaleza del
cargo ocupado es Facilitador de electricidad o mecánica entre otros , siendo
ocupado por un técnico medio, o un ingeniero se pretende pagar al ingeniero
mayor salario por que este ultimo tiene mayor titulo académico y seria
“injusto” pagarle menos, pero no es “injusto” pagarle menos a un técnico
medio o maestro artesano con mayor experiencia laboral, con igual
trabajo y carga horaria, el cargo es Facilitador de….. No Ingeniero ni
Licenciado o TSU, generalmente, la Mayor experiencia la tiene el técnico
calificado o Artesano con experiencia, además esta practica exime a los
maestros Zapateros, Plomeros, Panaderos , que no tienen un cargo
académico , ¿si un universitario quiere trabajar de obrero o albañil, ¿tiene
derecho a un pago mayor a cualquier albañil? Es importante entender esto,
por que en ningún caso puede entenderse como Homologación, puesto
que no se pretende que un artesano gane lo mismo que un profesional
universitario, sino que, si le contratan como facilitador, siendo profesional
Universitario, no le reconocen el titulo que con esfuerzo se ha ganado, al
contrario, no se lo reconocen por que seria simplemente un Facilitador es
otra manera de despojar de derechos laborales por partida doble o sea otro
tecnicismo laboral para evadir las obligaciones derivadas de la relación
laboral del contratante. Y por ende viola la CRBV . “A trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente
la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Art 91 CRBV y COIT N° 97: Art. 6.1 y COIT N° 169: Art. 20.2b convenios 98
y111 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT)”
LOS CONVENIOS 98 y 111 (Derecho de Sindicación de Negociación
Colectiva) y Discriminación (empleo y ocupación).La Constitución
venezolana del 1999 contempla la preeminencia de los derechos humanos, al
establecer que “los tratados, pactos y convenios relativos a (éstos),
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno…y son de aplicación inmediata y directa
por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (Art. 23), y también
aparece previsto que toda persona debe promover y defender los derechos
humanos como fundamento de la “convivencia democrática y de la paz
social” (Art. 132). En este estudio se ha considerado, que los Derechos
Fundamentales en el Trabajo tienen base en la Declaración OIT sobre
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998), y en este
sentido son: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) y la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
El Pago prorrateado No aparece ni en La LOTTT NI En La CRBV y es una
discriminación en materia de empleo y ocupación
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los
amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son
créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos
privilegios y garantías de la deuda principal.
No quieren que el Facilitador trabaje las 8 horas diarias para justificar el
despojo de derechos, en 8 horas un facilitador puede dar dos cursos al día
seria mas eficiente el trabajo. Pero no lo hacen para evadir las obligaciones
derivadas de la relación laboral del contratante.
Despidos Indirectos
El solo hecho de cambiar las condiciones laborales, sin tomar en cuenta al
trabajador desmejorándolo, se considera un despido injustificado como
establece la LOTTT; Artículo 80. Causas justificadas de retiro
parte B sobre el despido injustificado
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora
para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que
está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste
sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo
que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo,
implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o
que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de
trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir,
además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por
concepto de indemnización.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando
sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le
restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de
haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento
ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho
puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia,
a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior,
por un lapso que no exceda de noventa días.
Liquidación Anual y Vacaciones
Cada liquidación anual al trabajador INCES con mas de tres contratos
sucesivos, constituye de hecho un despido injustificado y además como
nota discordante se considera por parte de la patronal como goce de las
Vacaciones o sea dos pájaros de un solo tiro, claro al regresar el facilitador no
goza de bono vacacional a su regreso de acuerdo con la LOTTT además
¿como liquida aun trabajador en esta periodo Vacaciones?
En el Artículo 190. de la LOTTT dice textualmente: Durante el periodo de
vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para
despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
Ademas de esto:
Inasistencias en el disfrute de vacaciones
Artículo 202. No se considerará como interrupción de la continuidad del
servicio del trabajador o de la trabajadora para el disfrute del derecho a
las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.
Otra cosa es sin dualidad conforme la LOTTT:
Vacaciones colectivas
Artículo 191. Si el patrono o la patrona otorgare vacaciones colectivas a
su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número
de días al año, a cada trabajador o trabajadora se imputarán esos días a lo
que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere
derecho a días adicionales de vacaciones, la oportunidad y forma de tomarlas
se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.
El Personal que No trabaja todo el año goza de Vacaciones
Si el trabajador o la trabajadora para el momento de las vacaciones
colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a
vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas
serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren el lapso
vacacional que le correspondería se le imputarán a sus vacaciones futuras.
Cuando se trate de entidades de trabajo que, por las características del
servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban
permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los
trabajadores y las trabajadoras y los patronos y las patronas podrán
convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.
Bono vacacional
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la
trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario
correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un
mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios
hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene
carácter salarial.
La LOTTT y los Cursos por Proyectos
Respecto a los cursos por proyectos si bien se debe desarrollar las Empresas
comunitarias entre otras no se puede obviar la formación en las emptresas
como dice la LOTTT en su Capítulo III De la Educación desde el Trabajo
Formación tecnológica
Artículo 312. El trabajador y la trabajadora tienen el derecho a la
formación técnica y tecnológica vinculada a los procesos, equipos y
maquinarias donde deben laborar y a conocer con integralidad el proceso
productivo del que es parte. A tal efecto, los patronos o patronas dispondrán
para el trabajador y la trabajadora cursos de formación técnica y tecnológica
sobre las distintas operaciones que involucran al proceso productivo.
Proceso de autoformación colectiva
Artículo 313. La clase trabajadora, los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a organizarse para asumir su proceso de autoformación
colectiva, integral, continua y permanente fundamentados en los
programas nacionales de formación de las misiones educativas y las
universidades nacionales que desarrollan la educación desde el trabajo.
Mejoramiento continúo
Artículo 314. En todas las entidades de trabajo se deben facilitar las
condiciones para la formación integral, continua y permanente de los
trabajadores y trabajadoras sobre los procesos productivos. La formación del
trabajador y trabajadora no debe limitarse al conocimiento de las técnicas y
destrezas necesarias para la operación de equipos y maquinarias, o la
preparación de materias primas e insumos para la producción.
Reconocimiento de saberes
Artículo 315. El Estado garantizará el reconocimiento académico de la
formación de los trabajadores y trabajadoras a partir de las destrezas,
técnicas y conocimientos adquiridos durante su participación en el
proceso social de trabajo.
Permisos para el estudio
Artículo 316. Los patronos y las patronas, podrán otorgar permisos a los
trabajadores y trabajadoras que cursen estudios.
Facilidades para la formación en la entidad de trabajo
Artículo 317. Los patronos o patronas facilitarán la formación de los
trabajadores y trabajadoras en la entidad de trabajo, en el marco del proceso
social de trabajo.
Convenios educativos
Artículo 318. A los fines de institucionalizar la formación colectiva, integral,
continua y permanente de la clase trabajadora, los trabajadores y las
trabajadoras, los patronos o patronas, así como las organizaciones propias de
los trabajadores y trabajadoras, podrán firmar convenios con instituciones
educativas para que faciliten dicho proceso, con preferencia de aquellas
especializadas a nivel universitario en la educación de los trabajadores y las
trabajadoras, en el marco de los planes de desarrollo económico y social de la
Nación.
Participación de las comunidades
Artículo 319. Cada entidad de trabajo pondrá al servicio de la comunidad de la
cual forma parte, el conocimiento de su proceso productivo como parte de la
formación integral para el desarrollo de esa comunidad y del conjunto de la
sociedad.
El plan de formación que desarrolle la entidad de trabajo a objeto de
direccionar y organizar la formación de los trabajadores, trabajadoras y
su comunidad, será consignado en los ministerios del poder popular con
competencia en educación y en trabajo, cada dos años.
Derechos individuales de la libertad sindical
Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende
el derecho a:
1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de
trabajo.
2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida.
No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o
indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad,
sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la
defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.
6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización
sindical a que este afiliado o afiliada.
7. Ejercer libremente la actividad sindical.
Derechos colectivos de la libertad sindical
Artículo 356. La libertad sindical de las organizaciones sindicales, comprende
el derecho a:
1. Constituir federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a
nivel internacional, en la forma que estimen conveniente.
2. Afiliarse a federaciones, confederaciones o centrales sindicales, incluso a
nivel internacional, sin autorización previa y a separarse de las mismas si lo
consideran conveniente.
3. Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y
formular su plan o programa de acción.
4. Elegir, en el marco de la democracia participativa y protagónica, a su
directiva sindical.
5. Ejercer el derecho a la negociación colectiva y el planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo.
6. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras,
el ejercicio del derecha a huelga, dentro de las condiciones previstas en esta
Ley.
Prohibición de prácticas antisindicales
Artículo 357. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos,
federaciones, confederaciones o centrales, ninguna restricción o presión en
su funcionamiento, ni discriminación que atente contra el derecho a la
participación democrática y protagónica de los trabajadores y las
trabajadoras, que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Prohibición de injerencia patronal
Artículo 358. Los patronos y patronas no podrán:
a) Imponer a la persona que solicita trabajo abstenerse del ejercicio de
sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una
organización sindical de trabajadores y trabajadoras;
c) Sostener financieramente, o de cualquier otra forma, a organizaciones
sindicales de trabajadores y trabajadoras.
d) Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones
sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía, tales
como la elección de su junta directiva y las deliberaciones acerca de pliegos de
peticiones.
e) Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación
sindical.
La violación de estas disposiciones será objeto de sanción de conformidad con
esta Ley.
Solicitud de afiliación
Artículo 359. No podrá negarse a:
a) un trabajador o trabajadora afiliarse a un sindicato,
b) un sindicato afiliarse a una federación,
c) una federación o sindicato nacional afiliarse a una confederación o central
En todos estos casos deberán cumplirse los requisitos de esta
Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá hacerse efectiva dentro
del término de quince días hábiles a partir de la solicitud.
Prácticas antisindicales
Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas
que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad
sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen
prácticas antisindicales:
1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como
imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos
sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por
su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3. Los actos de injerencia indebida del patrono.
4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones
sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las
diversas actividades sindicales.
5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o
trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación,
confederación o central.
6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.
Hasta el Próximo Análisis
Ender Urdaneta
Facilitador de Electronica