Post on 28-Dec-2015
“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del
Compromiso Climático”
UNIVERSIDAD PRIVADA DE PUCALLPA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
DERECHO PROCESAL CIVIL II
TRABAJO DE INVESTIGACION
RESPONSABLES:
ERICKSON JUNIOR PEREZ MARIN
DOCENTE:
JOSE HERMOSA ASTETE
PUCALLPA – PERÚ
2014
Dedicatoria
A Dios que me da vida
A Mis Padres
A Grace Vargas Gutiérrez
PRESENTACIÓN
El trabajo sobre las excepciones del Agotamiento de la vía Administrativa
fue realizado con los más avanzados estudios del derecho procesal civil, y
hemos analizados los puntos más importantes en el presente trabajo que
esta a base de doctrina, opiniones de juristas y profesionales del derecho
más notable de los últimos tiempos.
Aquellos actos que no agotan la vía administrativa directamente como lo
es el recurso jerárquico, nos referimos a que cuando la decisión o acto sea
emanado por un inferior administrativo o en otras palabras por un
subordinado del Ministro, dicha decisión puede ser reconsiderada (el
administrado haciendo uso del recurso de reconsideración ante el superior
jerárquico que emitió dicho acto o decisión) por el Ministro y de esta
manera se agota la vía administrativa.
El Acto Administrativo consiste en la declaración unilateral de voluntad,
conocimiento, juicio y deseo realizado por la administración en ejercicio de
su potestad administrativa excluyendo la potestad reglamentaria.
El objeto del presente trabajo es explicar los procedimientos a seguir por
los administrados para que sus acciones en la administración pública
logren agotar la vía administrativa y puedan dirigirse a la vía jurisdiccional.
Para esto fue necesario la consulta en textos especializados en la materia
y dicha información recopilada se encentra estructurada en el presente
trabajo en títulos y subtítulos previamente identificados.
Los recursos administrativos son de naturaleza distinta de los recursos
contenciosos; en los primeros la administración actúa en ejercicio de la
función administrativa, y el pronunciamiento que dicta es siempre un acto
administrativo, y en cambio, en los recursos contenciosos el órgano
competente actúa en función jurisdiccional y su resolución constituye una
sentencia.
INTRODUCCIÓN
El agotamiento de la vía administrativa es el trámite necesario para poder
trasladar el reclamo contra la Administración, de las instancias internas de
ésta a los órganos jurisdiccionales.
En términos generales, para que opere dicho agotamiento, se requiere el
ejercicio en tiempo y forma de todos los recursos que la ley establece para
cada caso específico y que se pueden ejercer en sede administrativa.
En general, el agotamiento de la vía administrativa se produce por el
ejercicio en tiempo y forma de todos los recursos que el ordenamiento
administrativo prevé para cada caso concreto.
La administración mejor organizada e intencionada es susceptible de
incurrir en error, o por lo menos, de dictar actos objetables por cualquier
causa. Por ello, producido un acto administrativo, los diferentes
ordenamientos jurídicos le reconocen a los destinatarios de dichos actos la
posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la propia administración (de donde
sin duda proviene aquella actuación) o en alguna repartición de la
judicatura ordinaria.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Sin embargo, como lo
señalan, entre otros Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón
Fernández, “…esa comprensión de los recursos administrativos debe ser
adecuadamente matizada si se toma en cuenta que, a la vez, estos
recursos son considerados hoy también, en líneas generales,
presupuestos de obligatorio trámite para luego poder acceder a la
protección de nuestras pretensiones presuntamente agredidas en sede
jurisdiccional”.
LAS EXCEPCIONES EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL:
La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado
mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay
consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las
posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son
objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos.
El eminente maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, refiriéndose al
concepto tradicional nos dice “Los distingo el Juez de la acción es el Juez
de la excepción” o “tanto dura la acción, tanto dura la excepción”, etc.
Asimismo el legislador, al estructurar el nuevo Código Procesal Civil y
señalar las únicas excepciones que se pueden hacer valer en los procesos
civiles, las concibe a las excepciones: “como mecanismos o instrumentos
saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como medios de
defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del
proceso”, y “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del
proceso sin llegar a la sentencia”.
Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de
exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción
“como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor,
unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace
valer las pretensiones, es decir, impugnando la regularidad del
procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la
pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya la
pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende
derivar”.
Finalmente de todas las definiciones antes señaladas puedo concluir sin
la mayor pretensión, tener una idea clara de lo que son las excepciones
“como el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o
el derecho del demandante”.
El Agotamiento de la Vía Administrativa
Reseña Histórica:
El llamado “contencioso administrativo”, en la primera etapa de su
evolución histórica, recepción, a través de la jurisprudencia de nuestro Alto
Tribunal (basado en la teoría de la inmunidad soberana, que estaba
vigente en los Estados Unidos) el sistema de la venia legislativa, para
impugnar o reclamar contra los actos en que el Estado actuaba como
poder público.
Este sistema, al no articular plazos para resolver las reclamaciones ni
reglar los procedimientos garantísticos necesarios para la tutela de los
derechos de los administrados, operó como una fórmula que, en los
hechos, al bloquear o impedir el acceso a la justicia, generó continuos
supuestos de denegación de esta última, puesto que los ciudadanos o
empresas lesionadas no estaban habilitados (al faltarles la autorización del
Congreso) para promover las respectivas acciones judiciales.
En síntesis, el sistema condujo a la indemandabilidad del Estado, ya fuera
que actuara en ejercicio del poder público o como persona jurídica en el
ámbito del derecho privado. Ante esa situación, el Congreso sancionó la
Ley N° 3952, conocida como Ley de Demandas contra la Nación,
admitiéndose parcialmente la demandabilidad del Estado cuando se
tratare de “acciones civiles que se deduzcan contra la Nación en su
carácter de persona jurídica”. Finalmente, años más tarde (en 1932), el
requisito de la venia legislativa se eliminó en su totalidad en la ley 11634.
El Proceso Contencioso Administrativo en el Perú, describe los distintos
mecanismos puestos a disposición de los particulares para el control
jurisdiccional de las actuaciones de la Administración Pública y finalmente
analizar la nueva Ley Nº 27584 reguladora del proceso contencioso –
administrativo en el Perú que ha entrado en vigencia desde el 17 de abril
de 2002.
En el Perú los constituyentes del Siglo XIX no tuvieron entre sus
preocupaciones la creación de una magistratura especializada en resolver
controversias sobre materias administrativas ni tampoco consagraron o
hicieron alusión a un proceso especial para tal efecto. Las veces que las
Constituciones de esa centuria hacían referencia a las controversias que
podían suscitarse derivadas de los contratos que suscribía el Estado o de
lo que denominaban “contenciosos de hacienda pública” e incluso de
minería y “comisos” asignaban la resolución de las mismas a los tribunales
ordinarios que conformaban el Poder Judicial.
Las Constituciones de 1834, 1839 y 1855 consagraron a un órgano que
denominaron “Consejo de Estado” pero sin vinculación alguna con el
conocido antecedente francés, porque se trataba de un cuerpo que tenía
exclusivamente por objeto auxiliar al Congreso en la defensa de la
Constitución mediante la detección de infracciones constitucionales y el
correspondiente emplazamiento a los infractores, pero carecía de toda
capacidad resolutoria la que estaba reservada al Congreso.
Iniciado el Siglo XX la Carta de 1920, que rigió solo durante dicha década,
consagró un “Consejo de Estado” compuesto de siete miembros
nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del
Senado que debía cumplir funciones de cuerpo consultivo del Gobierno y
del cual incluso se aprobó su ley de organización Nº 4024 con fecha 31 de
enero de 1920 pero que nunca llegó a funcionar por falta de designación
de sus integrantes.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se
establecía que los Jueces no debían admitir la impugnación de
resoluciones administrativas de carácter particular, sino después de
agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a
instancia de parte interesada (Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un
antecedente de la nueva excepción. En efecto, en los casos de
impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deben
agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la
acción civil y generar un proceso civil (Art. 446 – Inc. 5 CPC).
Si reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar
a la conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción
de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no
sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de
una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los
recursos impugnatorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta
excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad de la
demanda, tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el
agotamiento de la vía administrativa (Art. 541 – Inc. 2 CPC).
LA VÍA ADMINISTRATIVA:
EL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo puede ser visto como un acto jurídico, siendo
aplicables, consecuentemente, los principios del mismo. Es el acto
administrativo aquella manifestación de voluntad emanada de un órgano
de la administración pública de acuerdo al derecho positivo, que da lugar a
determinados efectos jurídicos en relación a terceros. Esto significa que es
una manifestación de voluntad de la autoridad administrativa competente,
la cual ejercita atribuciones de carácter público.
Garrido Falla afirma que el acto administrativo es <<cualquier declaración
de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, realizados por un
sujeto de la administración pública en el ejercicio de una potestad
administrativa>>
Dromi hace notar que <<el acto administrativo no es cualquier declaración
de la administración, sino toda declaración cuya emanación y contenido
depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho: la administración
pública en este caso>>, añade que <<el acto administrativo es el dictado
en ejercicio de la función administrativa sin interesar qué órgano la ejerce.
El acto emana de cualquier órgano estatal que actué en ejercicio de la
función administrativa, sea órgano legislativo, órgano judicial u órgano
ejecutiva. >>
Gonzales Pérez lo define simplemente como aquel <<dictado por la
administración, en ejercicio de funciones administrativas>>
El acto administrativo surge al dar realidad principio de separación de
poderes y, por ende, para excluir determinadas actuaciones de la
administración de la fiscalización de los tribunales ordinarios y someterlas
a una independiente jurisdicción administrativa. – Castejón, 1967: 80.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Castejón concibe al procedimiento administrativo como <<el cauce
formal de la función administrativa, la que se somete al mismo en razón
de dos finalidades distintas: la garantía del interés publico (concretado
en la legalidad y en el acierto de las resoluciones administrativas) y la
garantía de los derechos de los particulares. >>
Según Gordillo, el procedimiento administrativo es la parte del derecho
administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención
de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad
administrativa.
Para Dromi, el procedimiento administrativo es la serie de actos en que se
desenvuelve la actividad o función administrativa; por ella entendemos
toda la actividad residual que no es sustancial u orgánicamente actividad
gubernativa, legislativa y jurisdiccional.
El procedimiento administrativo vendría a ser entonces aquel conjunto de
tramites y formalidades que se exigen para la realización de un acto
administrativo, dándole una doble finalidad:
1.- Lograr un correcto funcionamiento del ente administrativo.
2.- Proteger por los actos de la administración pública.
LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El Recurso de Reconsideración, conocido también como de reposición,
es el recurso administrativo ordinario cuya decisión corresponde al mismo
órgano de que proviene el acto impugnado. – Castejón, 1967. Idéntico
parecer tiene Dromi cuando señala que seria aquel recurso presentado
ante el mismo órgano que dicto el acto para que lo revoque o modifique
por contrario imperio.
El Recurso de Apelación, también llamado jerárquico o de alzada, se
interpone para que el superior en grado de quien derivo el acto
cuestionado, luego de examinarlo, lo modifique o lo revoque, valiéndose
del procedimiento que las normas legales instituyen con tal propósito.
Reposa en la existencia de una relación jerárquica, que implica la vigencia
de la supremacía de un órgano superior sobre otro inferior.
El Recurso de Revisión es uno de excepción, pues se entiende
terminada la vía administrativa con la resolución expedida o el silencio
administrativo producido con la interposición de un recurso de apelación.
Al respecto, el artículo 210 de la Ley Nro. 27444 establece lo siguiente:
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera
instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron
resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo
dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerárquico.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
Art. 446 CPC.- Excepciones proponibles
El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:
Inc. 5.- Falta de agotamiento de la vía administrativa.
Carrión Lugo señala que “quien no ha agotado los recursos
impugnatorios en la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o
porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara
judicialmente en la vía del proceso contencioso administrativo la
resolución respectiva, la excepción en estudio es viable”; pues si no se
agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento
para acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.
El agotamiento de la vía administrativa es el trámite necesario para poder
trasladar el reclamo contra la Administración, de las instancias internas de
ésta a los órganos jurisdiccionales.
En términos generales, para que opere dicho agotamiento, se requiere el
ejercicio en tiempo y forma de todos los recursos que la ley establece para
cada caso específico y que se pueden ejercer en sede administrativa.
Como se dijo, el acto que agota la vía administrativa es el que cierra la
discusión de un determinado asunto en sede administrativa y abre las
puertas de la vía jurisdiccional. La Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y la Ley General de la Administración Pública
son los dos cuerpos normativos de mayor preponderancia en nuestro
derecho procesal administrativo, en lo que toca a la regulación de esta
figura de agotamiento de la vía administrativa, sin dejar de lado el Código
de Trabajo en cuanto regula el mismo fenómeno en el campo laboral.
VALDEZ CALLE, manifiesta que “aún la administración mejor organizada
e intencionada es susceptible de incurrir en error, o por lo menos, de dictar
actos objetables por cualquier causa. Por ello, producido un acto
administrativo, los diferentes ordenamientos jurídicos le reconocen a los
destinatarios de dichos actos la posibilidad de impugnarlos, ya sea ante la
propia administración (de donde sin duda proviene aquella actuación) o en
alguna repartición de la judicatura ordinaria”.
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “esa
comprensión de los recursos administrativos debe ser adecuadamente
matizada si se toma en cuenta que, a la vez, estos recursos son
considerados hoy también, en líneas generales, presupuestos de
obligatorio trámite para luego poder acceder a la protección de nuestras
pretensiones presuntamente agredidas en sede jurisdiccional”.
Citando a Luis de la Morena y de la Morena, señala: “que los recursos
administrativos cumplen una función de garantía para la administración,
dándole la posibilidad de rectificar sus errores o de defender con mayor
contundencia el interés público, si estima que actuó correctamente. Añade
además que le permite asegurar un control de legitimidad y conveniencia
de los actos administrativos de los órganos u organismos inferiores de las
administraciones por sus superiores jerárquicos”.
Morón Urbina señala que: “Es el privilegio inherente al ejercicio del poder
público por el cual para habilitar la procedencia de cualquier acción judicial
en su contra es indispensable efectuar un reclamo previo ante sus propias
dependencias hasta agotar la vía administrativa (...)”.
Un acto administrativo que causa estado, como afortunadamente ya ha
señalado la doctrina nacional más calificada sobre el particular, “es aquél
que agota o pone fin a la vía administrativa fijando de manera definitiva la
voluntad de la administración. Constituye entonces la manifestación final
de la acción administrativa, respecto de la cual no es posible interponer
otro recurso, situación a la que se llega cuando se ha obtenido el
pronunciamiento del funcionario o instancia con mayor competencia para
decidir definitivamente sobre un acto impugnado. En estos casos entonces
el único cuestionamiento posible tendría que efectuarse ya no a nivel
administrativo, sino ante la judicatura ordinaria nacional.
Ferrero, antes de la vigencia del C.P.C., ya denunciaba la necesidad
imperiosa de incluir esta excepción en nuestro ordenamiento jurídico
cuando, al comentar la codificación procesal española, señalaba lo
siguiente: igual parecer (se refiere a su utilidad) nos merece la excepción
de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, que norma la ley de
enjuiciamiento civil de España art. 533 inc. 7. Con la importancia que va
adquiriendo el derecho administrativo en la vida moderna, y sobre todo su
aspecto contencioso, se hará necesaria la inclusión de dicha excepción.
El legislador, atendiendo a la trascendencia de la figura en estudio, la
incorporo al texto del código Procesal Civil, el cual la contempla en el
inciso 5 de su artículo 446.
En caso de iniciarse un proceso contencioso sin haberse agotado el previo
procedimiento administrativo cundo corresponda procede proponer la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se funda en
la omisión de un requisito procesal (el agotamiento de la vía
administrativa), y puede ser opuesta por el demandado como articulo de
previo y especial pronunciamiento.
Se trata de una excepción de naturaleza procesal y no sustantiva.
Constituye una excepción dilatoria y no perentoria porque nada impide
que, propuesta, admitida y declarada fundada, trayendo como
consecuencia la anulación y conclusión del proceso, se pueda iniciar un
nuevo proceso civil sobre la base de la misma pretensión, pero esta vez
cumpliendo el requisito del agotamiento de la vía administrativa.
No debe ser confundida esta excepción con las defensas previas (que
tienen por objeto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el
acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción)
porque estas son reguladas por normas materiales mientras que aquella
es una institución esencialmente procesal. Además, la excepción en
estudio tiene efecto, en el supuesto de declararse fundada, la conclusión
del proceso; en tanto que las defensas previas planteadas y que obtengan
un pronunciamiento favorable acarrean solo la suspensión del proceso y
no su término.
AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Y EXCEPCIONES
En el art 148 de la constitución política se señala que son impugnables
judicialmente las resoluciones que “causan estado”. Para explicar este
efecto de causar estado, solo con fines metodológicos, hablaremos de la
cosa juzgada. (res iudicata) especialmente de la cosa juzgada formula
entendida tradicionalmente como aquella decisión final que es
inimpugnable, pero no inmutable (cosa juzgada material). Una decisión o
acto administrativo causa estado cuando en sede administrativa no puede
interponerse ningún otro recurso, siendo la consecuencia que se tiene por
“agotada la vía administrativa” y entonces queda expedito el derecho para
acudir el Poder Judicial para cuestionar el acto administrativo. La regla
general es agotar la vía administrativa, pero, atendiendo a consideraciones
y supuestos especiales, la ley ha previsto excepciones a la regla.
Y no siempre la única fuente de excepciones es la ley, sino que es muy
importante tener en cuenta los criterios de la magistratura como los que
son resultado del pleno jurisdiccional distrital en materia contencioso
administrativo de la corte superior de justicia de lima en el 2007. Si bien
estos criterios no son vinculantes si tienen gran relevancia puesto que es
un esfuerzo de la magistratura para establecer parámetros de referencia
comunes, siendo que para el caso del agotamiento de la vía administrativa
tenemos los siguientes:
1.- Que, en aplicación de los precedentes emitidos por el tribunal
Constitucional cuando las demandas de naturaleza pensionaria, que
hubieran estado tramitándose en la vía de amparo, sean declaradas
improcedentes; el juez contencioso administrativo, en la calificación de la
demanda, en aplicación del principio pro homine, no exigirá el agotamiento
de la vía administrativa.
2.- Que, en el trámite regular de una demanda contencioso administrativa
es de aplicación irrestricta el artículo 18 de la LPCA en concordancia
interoretativa con lo establecido en el inciso tercero del artículo segundo
de la citada ley.
3.- De otro lado, en atención al principio pro homine, al principio de
solidaridad y al principio de tutela juridicial efectiva, dado el promedio de
supervivencia del hombre peruano y afín de cautelar su oportuno acceso a
la pensión, la comisión declara la necesidad de formular una propuesta de
cambio legislativo, proponiendo que: “En el trámite de los procesos
judiciales sobre pensiones de personas mayores de 70 años, el
agotamiento de la vía administrativa será facultativo para el accionante”.
CARACTERÍSTICAS DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
1.- Un requisito de admisibilidad de la demanda en el proceso contencioso
administrativo es el haber agotado, previamente, la vía administrativa,
cuando la pretensión se dirige a impugnar un acto administrativo o al
reconocimiento o restablecimiento de un derecho.
2.- El administrado en sede administrativa deberá interponer los recursos
de reconsideración, siendo optativo cuando la autoridad que ha expedido
la impugnada no está sometida a subordinación jerárquica, o de apelación,
obligatoriamente, cuando sí lo está, y, en forma excepcional, el de
revisión, cuando la competencia del órgano no sea de carácter nacional.
3.- Mediante la regla del agotamiento de la vía administrativa se delimita la
frontera entre la vía judicial y gubertiva, señalando el momento hasta el
cual será exigible debatir el tema en el fuero administrativo y, como
correlato, cuando queda habilitado el administrado para acceder a la tutela
judicial efectiva.
FINALIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
1.- Producir una etapa conciliatoria previa a la controversia judicial; tratar
de evitar litigios dar a la administración pública la posibilidad de revisar
decisiones, subsanar errores y promover el autocontrol jerárquico de lo
actuado por instancias inferiores.
2.- Reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos
limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el estado.
3.- Dar a la administración publica la posibilidad de revisar decisiones,
subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por
sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos
administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos
irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales
precipitadas contra el estado.
Efectos el procedimiento administrativo es un presupuesto de
admisibilidad de las demandas contra el estado para demandar al estado
resulta indispensable, como regla general, acudir al reclamo administrativo
previo hasta agotar la instancia la recurrencia a la vía administrativa
importa interrumpir el plazo de prescripción para el inicio de las acciones
judiciales (art. 1996 inc. 3 del código civil).en caso de iniciar el proceso
judicial sin agotar la instancia administrativa, el estado está facultado para
oponerse a la persecución del proceso por medio de la cuestión prejudicial
(vía penal) y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
(vía civil).
PRUEBA DE LA EXCEPCIÓN
Requisito especial con respecto al objetivo del proceso, cuando este se
dirige contra la administración, es el de haber de agotar previamente la vía
gubernativa, acompañando a la demanda el documento justificativo de
haberlo llevado a efecto así = Fairen Guillen.
Teniendo en cuenta lo anotado en el párrafo anterior, el excepcionante
debe acreditar que no se ha agotado la vía administrativa. Para ello debe
hacer uso de la prueba documental:
1. Presentando copias certificadas del expediente administrativo: si
estuviera pendiente la tramitación del procedimiento respectivo.
recordemos que es improcedente los ofrecimientos de expediente
administrativos o judiciales en trámite: art 240 primer párrafo del
C.P.C.
2. Ofreciendo un expediente fenecido: Acreditando su existencia con
documento segundo párrafo del art. 240 del C.P.C., naturalmente
nos estamos refiriendo al caso en que el procedimiento ha
terminado sin haberse hecho uso de todos los recursos
administrativos que concede la ley, hipótesis en la cual no se
considera agotada la via administrativa. Destacamos que este caso
trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda
contenciosa administrativa, vale decir, se actua de oficio; pero, si el
juzgador no resuelve en un primer momento como prevé la
legislación procesal, podrá hacerlo en virtud de la excepción de falta
de agotamiento de la via administrativa que se proponga.
3. Solicitando informes a los funcionarios públicos: Que versaran
sobre documentos o hechos. Tales informes se presumen
auténticos art 239 del C.P.C., por ejemplo, se puede pedir
información acerca de la no conclusión de un determinado
procedimiento administrativo e, inclusive, referente a su falta de
iniciación. Aquí estamos frente a un tercero que no participo de la
relación procedimental administrativa si acaso la hubo y que se
siente afectado por la pretensión del demandante que hace valer en
la vía civil un derecho declarado, reconocido o concedido en la vía
administrativa, o que acciona ejecutando una facultada que le
confiere la administración. En este supuesto el tercero puede no
reconocer los datos del expediente administrativo correspondiente y
aun desconocer si se desarrollo algún procedimiento, para lo cual
solicita informes a la autoridad administrativa obviamente este
medio probatorio debe tener como indicio la alegación del
demandante sobre el derecho en que funda su pretensión.
Por su parte, el demandante al absolver la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa debe demostrar precisamente que
este se ha producido. Puede ofrecer también la prueba documental
representada a través del expediente administrativo fenecido, la copia
certificada de la ultima resolución jerárquica u el original de la misma que
se remite por haber integrado la relación procedimental administrativa, e,
inclusive, los informes de los funcionarios públicos respecto de la
culminación del procedimiento administrativo de que se trate.
En la casi generalidad de casos los medios probatorios del demandante a
que hemos aludidos en el párrafo precedente obran como anexos de la
demanda solo así podría pretender alcanzar una resolución favorable,
pues, como sabemos, si no se prueban los hechos que sustentan la
pretensión, la demanda será declarada infundada.
CONSECUENCIA JURIDICA
Si el juez declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, declara además el saneamiento del proceso. Siempre que
no se haya propuesto otra excepción o que, de ser así, también haya sido
desestimada. Así lo establece el artículo 449 del código procesal Civil.
Consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada la excepción de
falta de de agotamiento de la vía administrativa, dispone el inciso 5 del
artículo 451 del citado ordenamiento procesal que el cuaderno de
excepciones se agrega al principal produciendo el siguiente efecto: anular
lo efectuado y dar por concluido el proceso.
Siendo la presente excepción de naturaleza dilatoria nada impide que,
declarada la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso y
efectivamente agotada, como debió ser desde un principio, la vía
administrativa, no pueda iniciarse un nuevo proceso basado en la misma
pretensión que dio lugar al anterior.
CASACIONES SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA
CASACIÓN: 1429-98 PIURA
DEMANDANTE: Consejo Transitorio de la Región Grau
DEMANDADO: Ofelia Hidalgo López
FECHA: 15-12-98
“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella
en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino
después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía
administrativa. Dicha excepción está referida a los casos en que se
impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse
el agotamiento de medios impugnatorios antes de recurrir al órgano
jurisdiccional”.
CASACIÓN: 3298-99 TUMBES
DEMANDANTE: Epoca Service S.R.L.
DEMANDADO: Municipalidad Provincial de Tumbes
FECHA: 14-01-2000
“La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión
previa o excepción, que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que
no se hizo, habiendo quedado el trámite convalidado con el auto de
saneamiento que quedó consentido”.
Comentario
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede
interponerse en aquellos procesos en los que la pretensión está referida a
un derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual
debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo
señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede
ser planteada en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera
será factible amparar una excepción que se deduzca fuera del plazo
previsto por la norma para cada proceso en particular.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
ACA. N° 001881 – 2005 LA LIBERTAD
Que, para efectos de resolver la apelación de la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, debemos señalar que el
procedimiento administrativo concluye con la emisión de una resolución
expresa o tácita que resuelve el recurso de apelación, conforme a lo
preceptuado en el artículo ocho del Decreto Supremo número cero dos -
noventa y cuatro JUS y advirtiéndose de autos que el petitorio de la
demanda es la nulidad de la resolución ficta, por silencio negativo; por lo
tanto frente a la inercia de la administración pública queda expedito el
derecho del demandante de recurrir al órgano jurisdiccional; tal como
aparecen de los actuados a fojas sesenta y nueve; consecuentemente el
auto debe ser confirmado.
CONCLUSIÓN
El Agotamiento de la Vía Administrativa, es el primer paso que debe
hacer el administrado para que pueda gestionar un proceso
Contenciosos administrativo en el Poder Judicial, y para que su
demanda no sea infundada y con el agotamiento de la vía
administrativa ahorra tiempo y trabajo para la administración de
justicia.
Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía
administrativa es un requisito de admisibilidad de la demanda
contenciosa - administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art.
541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se
debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en el
proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará
inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no
puede exceder de 10 días para que acredite el agotamiento de la
vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo
concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su
archivamiento.
Es evidente el avance que hoy en día se ha logrado; lo que en
algunos tiempos comenzó siendo hasta una carga, un requisito
innecesario para el administrado hoy en día se ha hecho optativo,
potestativo. El fin de todo recurso o procedimiento no es la
protección del Estado, sino la tutela de los derechos e intereses de
las personas, de la Garantía de esos Derechos que está estipulado
en la constitución, el Código Procesal Civil nos refiere que primero
hay que agotar la vía administrativa para recién poder hacer una
demanda Contenciosa para que la justicia de un juez evalué y
conozca si hubo o no deficiencia de la entidad que emitió dicha
resolución que dio al administrado.
BIBLIOGRAFIA
http://blog.pucp.edu.pe/item/74163/las-excepciones-en-el-proceso-civil-
peruano
Revista Jurídica Cajamarca Las Excepciones en el Código Procesal Civil
Peruano Nancy Maribel Román Romero
Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa - Alberto
Hinostroza Minguez