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Ley de Cooperativas 1
Gaceta Oficial N 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001
Decreto N 1.440
Decreto N 1.440 30 de agosto de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la RepblicaEn ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artculo 1, numeral 2,
literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para Dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTAel siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artculo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organizacin
y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relacin, participacin e integracin dedichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Pblico y Privado y con la Economa
Social y Participativa, constituida por las empresas de carcter asociativo que se gestionan en forma
democrtica. As mismo, establecer las disposiciones que regulen la accin del Estado en materia de
control, promocin y proteccin de las cooperativas.
Definicin de Cooperativa
Artculo 2. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo,
de la Economa Social y Participativa, autnomas, de personas que se unen mediante un proceso yacuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones econmicas, sociales y
culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y
empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democrticamente.
Valores cooperativos
Artculo 3. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio,
responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valoresticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los dems.
Principios Cooperativos
Artculo 4. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas
ponen en prctica sus valores son: 1) asociacin abierta y voluntaria; 2) gestin democrtica de los
asociados; 3) participacin econmica igualitaria de los asociados; 4) autonoma e independencia;5) educacin, entrenamiento e informacin; 6) cooperacin entre cooperativas; 7) compromiso con
la comunidad. Las cooperativas se guan tambin por los principios y criterios de las experiencias y
los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradicin solidariaancestral que ha conformado nuestro pueblo.
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Autonoma
Artculo 5. El Estado garantizar el libre desenvolvimiento y la autonoma de las cooperativas, as
como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el
desarrollo de cualquier tipo de actividad econmica y social de carcter lcito, en condiciones deigualdad con las dems empresas, sean pblicas o privadas.
Acuerdo libre e igualitario
Artculo 6. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden
constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben
cumplirse con fines de inters social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus
miembros.
Acto Cooperativo
Artculo 7. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por lascooperativas entre s o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al
Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurdico vigente.
Rgimen
Artculo 8. Las cooperativas y sus formas de coordinacin, asociacin e integracin se regirn porla Constitucin, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y
en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicar el derecho comn, en cuanto
sea compatible con su naturaleza y principios y en ltima instancia, los principios generales delderecho.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Acto de constitucin
Artculo 9. El acuerdo para constituir una cooperativa se materializar en un acto formal, realizadoen una reunin de los asociados fundadores, en la que se aprobar el estatuto, se suscribirnaportaciones y se elegirn los integrantes de las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.
Formalidad y trmite
Artculo 10. La reunin constitutiva de los asociados fundadores, decidir quin o quienescertificarn las formalidades de la misma y quienes realizarn los trmites para la obtencin de lapersonera jurdica. Estos presentarn en la oficina subalterna de registro de la circunscripcin
judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunin suscrita por los fundadores, con
la trascripcin del estatuto, e indicacin de los aportes suscritos y pagados y el listado de las
personas debidamente identificadas que la constituyen.
Constitucin Legal
Artculo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carcter legal, o una vez satisfechas stas,aceptar el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo
registrar; la cooperativa se considerar legalmente constituida y con personalidad jurdica.
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Una vez constituida, la cooperativa deber enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativasdentro de los quince (15) das siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del
estatuto, a los efectos del control correspondiente.
Exencin de Pago
Artculo 12. La inscripcin en el Registro Pblico del acta constitutiva y estatuto de lascooperativas, as como el registro y expedicin de copias de cualesquiera otro documento otorgadopor las mismas, estar exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel que
se establezca por la prestacin de este servicio.
Contenido del Estatuto
Artculo 13. El estatuto, como mnimo, contendr:
1. Denominacin, duracin y domicilio.
2. Determinacin del objeto social.
3. Rgimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Prdida del carcter
de asociado. Suspensiones y exclusiones.
5. Formas de organizacin de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinacin ycontrol. Atribuciones reservadas a la reunin general de asociados o asamblea. Reglamentos
internos y competencia para dictarlos.
6. Las normas para establecer la representacin legal, judicial y extrajudicial.
7. Modalidades de toma de decisiones.
8. Formas de organizacin y normas con relacin al trabajo en la cooperativa.
9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las
instancias de coordinacin educativa.
10. Rgimen econmico: organizacin de la actividad econmica, mecanismos de capitalizacin
y modalidades de instrumentos de aportacin. Aportaciones mnimas por asociado,
distribucin de los excedentes y normas para la formacin de reservas y fondos permanentes.
Ejercicio econmico.
11. Normas sobre la integracin cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento para la transformacin, fusin, escisin, segregacin, disolucin y liquidacin.
14. Normas sobre el rgimen disciplinario.
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Denominacin
Artculo 14. La denominacin social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la
palabra que corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominacin cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a entidades no
constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrn utilizar nombres para su identificacin con los que se
hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusin con otras
cooperativas creadas.
Cooperativas en Formacin
Artculo 15. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes de su
constitucin legal, salvo los necesarios para el trmite ante el registro, hacen solidariamenteresponsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa en formacin.
Nmero mnimo de asociados
Artculo 16. Las cooperativas podrn conformarse y funcionar con un mnimo de cinco asociados.
Reforma de estatutos
Artculo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por
ciento (75%) de los asociados presentes en la reunin general de asociados o asamblea, realizada deconformidad con el qurum que establezca el estatuto. El acta en la que conste dicha modificacin,
la certificacin de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarn dentro del trmino
de quince (15) das hbiles. Entrarn en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de
modificacin. Las cooperativas debern enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas,dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la
modificacin estatutaria.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones para ser asociado
Artculo 18.Pueden ser asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bieneso servicios, o consumidores o usuarios primarios.
2. Las personas jurdicas de carcter civil, sin fines de lucro, siempre que renan los requisitos
establecidos en el estatuto.
3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el
artculo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de
conformidad con sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorizacin de sus representantes, en los trminos que establezca el
estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.
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No podrn establecerse requisitos econmicos o de otra naturaleza, que dificulten laasociacin de los trabajadores a las cooperativas, que por excepcin, no sean asociados.
Continuidad
Artculo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en
forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otracircunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrn derecho a continuar siendo asociados,en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecern
propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograran por su
asociacin y participacin en la cooperativa.
Ingreso
Artculo 20. El carcter de asociado se adquiere mediante participacin y manifestacin de adhesin
en la reunin o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se podr
recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deber considerar el tema en su prxima sesin.
La cooperativa deber llevar un registro de todos sus asociados.
Deberes y Derechos
Artculo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los dems que establezcanesta Ley y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales deasociados o asambleas y en las dems instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre
bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y econmicas propias de la cooperativa,las resoluciones de la reunin general de asociados o asamblea y las instancias de
coordinacin y control establecidas en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempear cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que
se les encomienden, dentro de los objetivos de lacooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
5. Solicitar y obtener informacin de las instancias de coordinacin y control, sobre la marcha
de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial losderivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el
desarrollo del trabajo.
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Prdida del carcter de asociado
Artculo 22.El carcter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona fsica o jurdica.
2. Renuncia.
3. Prdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el
estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artculo 19.
4. Exclusin acordada en la reunin general de los asociados o asamblea, por las causas
establecidas en el estatuto.
5. Extincin de la cooperativa.
Reintegros
Artculo 23. En caso de perdida de la condicin de asociado por cualquiera de las causas sealadasen el artculo anterior, los asociados slo tienen derecho a que se les reintegren los prstamos que le
hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones
integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las prdidas que proporcionalmente lescorrespondiere soportar y sin perjuicio de la revalorizacin que pudieren tener. El estatuto prever
las condiciones para los reintegros, los que en ningn caso se podrn retener por un perodo superior
a seis (6) meses, a menos que las condiciones econmicas de la cooperativa lo impidan.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y COORDINACION
Flexibilidad organizativa
Artculo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinacin de las cooperativas se
establecern en el estatuto y debern ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y adaptadas a
los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la participacin plena y
permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones seejecuten colectivamente.
Las cooperativas decidirn su forma organizativa, atendiendo a su propsito econmico, social yeducativo, propiciando la participacin, evaluacin y control permanente y el mayor acceso a la
informacin.
Las instancias
Artculo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinacin, asambleas o
reuniones generales de los asociados. Adems podrn contar con instancias, integradas por
asociados, para la coordinacin de los procesos administrativos, de evaluacin, control, educacin yotras que se consideren necesarias.
Atribuciones
Artculo 26.Son atribuciones de la reunin general de asociados o asamblea, las siguientes:
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1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.
2. Fijar las polticas generales y aprobar los planes y presupuestos.
3. Decidir sobre cules integrantes de las instancias debern elegirse y removerse por la reunin
general de asociados o asamblea, de conformidad con el estatuto.
4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relacin a los balances econmicos y
sociales.
5. Decidir sobre los excedentes.
6. Decidir sobre la afiliacin o desafiliacin a organismos de Integracin.
7. Decidir sobre las polticas para la asociacin con personas jurdicas de carcter asociativo y
sobre las polticas para la contratacin con personas jurdicas pblicas o privadas.
8. Resolver sobre fusin, incorporacin, escisin, segregacin, transformacin o disolucin.
9. Decidir sobre la exclusin de asociados, de conformidad con la Ley y el estatuto
correspondiente.
10. Las dems que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de cooperativa.
Toma de decisiones
Artculo 27. Las decisiones se tomarn en forma democrtica. Ser potestad de cada organizacinoptar por formas democrticas de consenso, votacin o mixtas. El estatuto establecer las
modalidades.
Formas de organizacin
Artculo 28.Las modalidades de realizacin de las asambleas o reuniones generales de asociados,
otras modalidades de reuniones, la organizacin de las diferentes instancias, las convocatorias, elqurum, la composicin y duracin de los integrantes de las instancias, se establecern en el estatuto
y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinar el estatuto, podr convocar laasamblea o reunin general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en las
condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarn en forma
nominal; la duracin en los cargos de los integrantes de las instancias no podr ser mayor a tres (3)aos; el estatuto podr establecer la reeleccin en cuyo caso ser por un slo periodo; en las
asambleas o reuniones generales de asociados no se podr representar a ms de un asociado salvo en
aquellas que se realicen por delegados.
Actas
Artculo 29.De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias decoordinacin, evaluacin, control, educacin y otras que establezcan los asociados, se levantarn
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actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia delos presentes en la reunin, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.
De estas actas se llevar adecuado archivo y registro.
CAPITULO V
EL TRABAJO COOPERATIVO
Especificidad del trabajo en las cooperativas
Artculo 30.El Estado reconoce el carcter especfico del trabajo asociado en las cooperativas, que
se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad de los asociados
Artculo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y
deber desarrollarse en forma de colaboracin sin compensacin econmica, a tiempo parcial ocompleto, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa.
El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Caractersticas
Artculo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajocualquier modalidad, se desarrollar en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestin, de
tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participacin permanente, la
creacin de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participacin de los asociados trabajadores
Artculo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la ms amplia participacin
de los asociados que lo realicen directamente, en la definicin de las polticas, planes y modalidadesdel mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participacin en las instancias de coordinacin
de los procesos administrativos, de evaluacin y educacin. Las formas de coordinacin y
compensacin del trabajo se establecern bajo principios de equidad y amplia participacin.
Regulaciones
Artculo 34. El rgimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organizacin, deprevisin, proteccin social, regmenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones,
sern establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluacin, de conformidad con
las disposiciones de la Constitucin, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relacin especfica
del trabajo asociado, en razn de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vnculo de dependencia con la
cooperativa y los anticipos societarios no tienen condicin de salario. En consecuencia no estarnsujetos a la legislacin laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan,
se sometern a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relacin
de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artculo 35Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, peridicamente, segnsu participacin en la cooperativa, segn lo que prevean los estatutos o reglamentos internos,
anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
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Trabajo de no asociados
Artculo 36. Las cooperativas podrn, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados,
para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relacin se regir porlas disposiciones de la legislacin laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminar
cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la
actividad habitual de sta, tendrn derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relacin laboral.
Contratacin con otras empresas
Artculo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estn en la posibilidad de realizar
por s mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarn los servicios de cooperativaso empresas asociativas y de no ser esto posible, podrn contratar empresas de otro carcter jurdico,
siempre que no se desvirte el acto cooperativo.
El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas
Artculo 38. Los organismos de integracin, las cooperativas de cooperativas o las constituidas porentes jurdicos de carcter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin de realizar
las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harn preferentemente con cooperativas o
empresas de la Economa Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecer lasmodalidades de gestin que les permitan una amplia participacin en la programacin, ejecucin y
evaluacin de los procesos cooperativos.
Cogestin y autogestin con entes pblicos y privados
Artculo 39.Las cooperativas podrn establecer convenios con el sector pblico, el de la Economa
Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo cogestionarias o
autogestionarias.
Mecanismos de proteccin social
Artculo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unin con otras o en coordinacin con susorganismos de integracin, podrn establecer sistemas y mecanismos de Proteccin Social, para sus
asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas sern financiados
con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades
que realicen stas o los organismos de integracin cooperativa, as mismo, con recursos que puedanprovenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la
previsin social.
CAPITULO VI
EDUCACION COOPERATIVA
Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas
Artculo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:
1. La planificacin y evaluacin colectiva de la accin cooperativa cotidiana y permanente.
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2. El diseo colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el desarrollo de
valores democrticos, solidarios y participativos.
3. Los procesos de formacin y capacitacin.
Sistemas de reconocimiento y acreditacin cooperativoArtculo 42. Las cooperativas y sus organismos de integracin podrn establecer sistemas de
formacin en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades
educativas de las cooperativas.
Este sistema podr validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la actividad
cooperativa adquirida en su trabajo.
Estas acreditaciones podrn ser convalidadas por instituciones educativas en los trminos que
establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VIIREGIMEN ECONOMICO
Criterios generales
Artculo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carcter
comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.
El diseo, formas y maneras de llevar adelante su actividad econmica se definirn autnomamente
y deben propiciar la mxima participacin de los asociados en la gestin democrtica permanente de
su propia actividad y en los procesos de generacin de recursos patrimoniales.
Los recursos financieros debern provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante
procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversin deexcedentes que as decida la asamblea o reunin general de asociados.
Articulacin de procesos econmicos
Artculo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarn preferentemente con otrasempresas de la Economa Social y Participativa, en especial con otras cooperativas.
Igualmente, las cooperativas ofrecern al mercado sus bienes y servicios, en lo posible,
concertadamente con otras empresas de la Economa Social y Participativa, especialmentecooperativas.
Recursos patrimoniales de las cooperativas
Artculo 45. Los recursos propios de carcter patrimonial son:
1. Las aportaciones de los asociados.
2. Los excedentes acumuladosen las reservas y fondos permanentes.
3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a ttulo gratuito destinado a integrar el
capital de la cooperativa.
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Aportaciones de los asociados
Artculo 46. Las aportaciones son individuales, y podrn hacerse en dinero, especie o trabajo,
convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo de
aportaciones se emitirn certificados u otro documento nominativo, representativo de una o ms deellas. Estas aportaciones podrn ser para la constitucin del capital necesario, rotativas, de inversin
u otras modalidades. El estatuto establecer las normas para cada tipo de aportacin, cules podrnrecibir inters y cul ser el lmite del mismo.
Capital variable e ilimitado
Artculo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones ser variable e ilimitado, sin
perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mnima y procedimientos para la formacine incremento del capital, en proporcin con el uso, trabajo y produccin real o potencial de los
bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.
Revalorizacin
Artculo 48. Las cooperativas podrn revalorizar sus activos de conformidad con las disposiciones
que regulan la materia.
Reservas
Artculo 49. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrn crear e incrementar reservas
especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones que ellas
puedan establecer.
Auxilios, donaciones o subvenciones
Artculo 50. Las cooperativas podrn recibir de personas naturales o jurdicas, todo tipo de auxilios,
donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados de conformidadcon la voluntad del donante. En ambos casos estarn orientados al cumplimiento del objeto social.
Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos
Artculo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educacin, los otros fondos permanentes, as
como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la cooperativa
a ttulo gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrndistribuirse entre los asociados a ningn ttulo, ni acrecentarn sus aportaciones individuales.
Recursos de terceros
Artculo 52. Las cooperativas podrn asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones asuscribir por asociados o terceros.
Las cooperativas debern aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas omecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o para su
crecimiento, sern sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los
excedentes.
Contabilidad
Artculo 53. Las cooperativas llevarn contabilidad conforme con los principios contablesgeneralmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecern sistemas que permitan que los
asociados, las instancias de coordinacin y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo
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cuenten con informacin oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El rgimen relativo alejercicio econmico se establecer en el estatuto as como las disposiciones para el ejercicio
irregular al inicio de la cooperativa.
Excedente
Artculo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa,
deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, despus de deducir unopor ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinar a los fondos de emergencia,
educacin y proteccin social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, despus de ajustarlos, si procediese,
de acuerdo a los resultados econmicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mnimo
se destinar:
1. Diez por ciento (10%) como mnimo, para el fondo de reserva de emergencia que se
destinar a cubrir situaciones imprevistas y prdidas.
2. Diez por ciento (10%) como mnimo, para el fondo de proteccin social que se utilizar paraatender las situaciones especiales de los asociados trabajadores y de los asociados en general.
3. Diez por ciento (10%) como mnimo, para el fondo de educacin, para ser utilizado en las
actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditacin.
La asamblea o reunin general de asociados podr destinar el excedente restante a incrementar los
recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la
accin de la cooperativa y el sector cooperativo y podrn destinarlos para ser repartidos entre losasociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporcin a las
operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
Cuando una cooperativa tenga prdidas en su ejercicio econmico stas sern cubiertas con los
recursos destinados al fondo de emergencia, si ste fuera insuficiente para enjugarlas, deberncubrirse con las aportaciones de los asociados.
CAPITULO VIII
DE LA INTEGRACION
Integracin
Artculo 55.La integracin es un proceso econmico y social, dinmico, flexible y variado que se
desarrollar:
1. Entre las cooperativas.2. Entre stas y los entes de la Economa Social y Participativa.
3. Con la comunidad en general.
Objeto de la integracin
Artculo 56. El objeto de la integracin es:
1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre s y con los actores de la Economa
Social y Participativa y con la comunidad.
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2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios,
generen procesos de transformacin econmica, cultural y social.
Las formas de integracin cooperativa
Artculo 57. Las cooperativas podrn integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y
contratos para proyectos y acciones determinadas, as como tambin mediante asociaciones,fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir
organismos de integracin de segundo o ms grados, locales, regionales o nacionales.
Integracin con la Economa Social y Participativa
Artculo 58. Las cooperativas podrn integrarse con otras empresas de la Economa Social y
Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas.Podrn tambin crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurdicos
de carcter asociativo, conforme al numeral 2 del artculo 18.
Relacin con empresas de otro carcter jurdico
Artculo 59. Las cooperativas podrn establecer alianzas, convenios y contratos con personas de
otro carcter jurdico con tal de que no desvirten sus objetivos.
Organismos de integracin
Artculo 60. Los organismos de integracin, constituidos por las cooperativas y otros entes de la
Economa Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen comofinalidades:
1. La representacin de sus afiliados.
2. La articulacin, coordinacin y ejecucin de polticas y planes de sus afiliados.
3. La coordinacin de los sistemas de: conciliacin y arbitraje, auditorias, vigilancia y control,estadsticas, comunicacin e informacin y el de reconocimiento y acreditacin de educacin
cooperativa.4. Los organismos de integracin podrn para el cumplimiento de sus finalidades realizar
actividades de carcter tcnico, educativo, econmico, social y cultural.
Sistema de Conciliacin y Arbitraje
Artculo 61. Los organismos de integracin podrn establecer sistemas locales, regionales o
nacionales de conciliacin, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos decualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.
2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relacin con su trabajo, por
presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y dems normas de lacooperativa.
3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integracin.
Las normas de los sistemas de conciliacin y arbitraje, u otros mecanismos, se establecern en el
estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliacin y arbitraje, sern inapelables y deobligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas slo proceder el recurso de nulidad, el cual
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deber interponerse por escrito, independientemente de la cuanta del asunto, ante el tribunalcompetente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) das
hbiles siguientes.
Sistemas de auditorias, vigilancia y control
Artculo 62.Los organismos de integracin podrn coordinar con las instancias de control de las
afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y control.
Obligatoriedad de realizar revisiones integrales
Artculo 63.Las cooperativas debern remitir los balances econmicos y sociales a los organismosde integracin y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a la
finalizacin del ejercicio econmico.
Anualmente todas las cooperativas debern realizar una revisin integral, efectuada porpersonasnaturales o jurdicas, preferentemente cooperativas, que estn inscritas en el registro, que a tal fin
establecer la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y
caractersticas de estas revisiones integrales se establecern en un reglamento que se elaborar con
participacin del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le realizare debernser entregados a la cooperativa, su organismo de integracin y a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditoras, deber estar a
disposicin de todos los asociados al menos ocho (8) das hbiles antes de ser considerado en la
primera asamblea que se realice.
Sistema de comunicacin e informacin y estadsticas
Artculo 64. Los organismos de integracin establecern sistemas de comunicacin e informacin yestadsticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y entes vinculados,
contar con posibilidades de comunicacin y con la informacin inmediata necesaria, propia y del
entorno, para la gestin eficiente de las empresas cooperativas, as como para desarrollar el msamplio proceso de participacin.
CAPITULO IX
DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS
Expresin autogestionaria
Artculo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresin autogestionaria. La
asamblea o reunin general de asociados de cada cooperativa, organismo de integracin y similares,
incluirn en el estatuto y reglamentos, el rgimen interno de disciplina y sealarn las instancias con
responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusin y Suspensin de asociados
Artculo 66. Los asociados podrn ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causasprevistas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecer el procedimiento para adoptar la
suspensin o exclusin y cuales instancias podrn suspender a los asociados. En cualquier caso se
garantizar siempre el debido proceso. Se podr recurrir, en todos los casos, ante la asamblea oreunin general de asociados, ante las instancias de conciliacin y arbitraje, si la cooperativa fuese
parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
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CAPITULO X
REGIMEN EXCEPCIONAL
Causales para establecer regmenes excepcionales
Artculo 67. Los organismos de integracin podrn asumir las funciones de la asamblea o reuningeneral de asociados, sin incluir facultades de disposicin de bienes inmuebles, y las funciones delas dems instancias de una cooperativa afiliada, cuando as se haya previsto en el estatuto y se
verifique algunos de los siguientes supuestos:
1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.
2. Despus de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir incumplimientosgraves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el estatuto y tal correccin no se
hubiese logrado.
Los organismos de integracin notificarn a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del iniciodel rgimen excepcional y debern presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se
realicen mientras dure este rgimen. En cualquier caso este rgimen no establece limitaciones a lasfacultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.
Los terceros con inters legtimo y que consideren que la adopcin del rgimen excepcional no es
justificada, podrn recurrir, en los diez (10) das hbiles siguientes del inicio del rgimen, ante la
Superintendencia Nacional de Cooperativas para que sta considere la situacin y suspenda lamedida, si fuese el caso.
Los asociados no podrn desafiliarse, ni la cooperativa podr ser objeto de embargo, ni de otrasacciones judiciales en el perodo del rgimen excepcional.
Duracin del rgimen excepcional
Artculo 68. El rgimen excepcional no podr durar ms de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse
una sola vez por un perodo similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinacin del rgimen
excepcional convocar la asamblea o reunin de todos los asociados para informar de la situacin y
para definir las polticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
Los integrantes del equipo de coordinacin nombrado por el organismo de integracin debern ser;
de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la cooperativasujeta al rgimen y sin conflictos de intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocar la asamblea oreunin general de asociados de la cooperativa, se rendir informe de la actuacin y har entrega
formal de la administracin a quienes la asamblea designe o ratifique.
Si concluidos los seis (6) meses de rgimen excepcional y su prrroga, no se hubieren podidosolucionar l o los problemas que originaron dicho rgimen, se iniciar el proceso de liquidacin de
la cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.
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El organismo de integracin y las personas naturales que funjan como coordinadores del rgimenexcepcional ser solidariamente responsable de los daos y perjuicios ocasionados a la cooperativa
durante la aplicacin del rgimen.
Rgimen excepcional por solicitud de las cooperativas
Artculo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar oaplazar la cancelacin de sus compromisos, podrn solicitar al tribunal competente que establezca elrgimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores
y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El
tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarar el rgimen
excepcional de conformidad con las normas previstas en esta Ley y designar el coordinador oequipo de coordinacin del rgimen excepcional quin ejercer sus funciones con las instancias
propias de la cooperativa.
Los asociados no podrn desafiliarse, ni la cooperativa podr ser objeto de acciones judiciales ni
embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el perodo del rgimen
excepcional.
CAPITULO XI
TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, SEGREGACION
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Transformacin, fusin, escisin y segregacin
Artculo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse debern
aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el qurum que establezca el estatuto, con la
voluntad de ms del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones,modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripcin de las nuevas
cooperativas resultantes, se tramitarn segn lo establecido en esta Ley.
Causas de disolucin
Artculo 71. Las cooperativas se disolvern por las siguientes causas:
1. Decisin de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea
o reunin general de asociados, realizada de conformidad con el qurum que se establezca en
el estatuto, convocada para tal fin.
2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusin del
mismo.
3. Reduccin del nmero de asociados por debajo del mnimo legal establecido en esta Ley,
durante un perodo superior a un ao.
4. Transformacin, fusin, segregacin o incorporacin.
5. Reduccin del capital por debajo del mnimo establecido por el estatuto por un perodo
superior a un ao.
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6. Cuando no realice actividad econmica o social por ms de dos aos.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa despus de
establecido el rgimen excepcional previsto en esta Ley.
Efecto de la disolucinArtculo 72. Disuelta la cooperativa, se proceder inmediatamente a su liquidacin, salvo en los
casos de fusin, segregacin, escisin o incorporacin. La cooperativa conservar su personalidad
jurdica a ese solo efecto. Los liquidadores debern comunicar la disolucin a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas.
Disolucin por acuerdo de los asociados
Artculo 73.Cuando la disolucin fuese acordada por la asamblea o la reunin general de asociados,el representante legal de la cooperativa le comunicar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas la decisin tomada. La asamblea o reunin general de asociados nombrar una
comisin liquidadora que deber estar integrada por cinco personas, una designada por losacreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea oreunin general de asociados. Esta
comisin elaborar en un plazo no mayor de noventa (90) das el proyecto de liquidacin y se lo
presentar a la asamblea para que esta lo apruebe.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyar en las instancias de control de la
cooperativa para supervisar el proceso de liquidacin, el cul se har conforme lo dictamina esta
Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.
Disolucin por otros causales
Artculo 74. Cuando la disolucin resultare de otras causales distintas a la decisin de la asamblea,cualquier persona que demuestre inters legitimo, podr solicitar ante el juez competente que
nombre la comisin liquidadora. El juez verificar si se da la causal de disolucin y de ser as,
deber notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisin liquidadora,incorporando en ella un representante del organismo de integracin cooperativo al que estuviese
afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa
designados por la asamblea o reunin general deasociados. Si en el lapso de quince (15) das hbiles
no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes sealados, el juez designar losfaltantes.
Dentro de los noventa (90) das siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida laComisin Liquidadora, o antes si as lo determina al momento de su constitucin, sta deber
presentar al juez un proyecto de liquidacin.
El juez resolver dentro de los diez (10) das siguientes sobre la aprobacin del proyecto.
Facultades
Artculo 75. La comisin liquidadora, en caso de disolucin voluntaria o por otras causales, ejercer
la representacin de la cooperativa. Deber realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos
irrepartibles, actuando con la denominacin social y el aditamento en liquidacin. El pasivo se
cancelar con la siguiente prelacin:
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1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por va de excepcin.
2. Obligaciones con terceros.
3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisin liquidadora
entregar los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integracin al queestuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educacin u a otro fondo irrepartible. En
caso de no estar afiliada a ningn organismo de integracin, se entregarn a una cooperativa de la
localidad, con el destino mencionado.
Extincin de la persona jurdica
Artculo 76. Finalizado el proceso de liquidacin, la comisin liquidadora o el juez, segn sea el
caso, emitir una certificacin de liquidacin que ser entregada al registro en donde se inscribi lacooperativa para que ste haga constar la extincin de la persona jurdica. Igualmente se enviar
copia de la certificacin de liquidacin a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
CAPITULO XII
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artculo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de
control y fiscalizacin sobre las cooperativas y sus organismos de integracin.
Podr establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento
de sus funciones.
Adscripcin
Artculo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estar integrada a la estructura orgnica
y funcional del Ministerio de la Produccin y el Comercio y ser dirigida por el Superintendente oSuperintendenta Nacional de Cooperativas.
Del Consejo Cooperativo
Artculo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contar con un Consejo Cooperativo
que tendr por objeto brindarle apoyo y asesora. Las opiniones del Consejo Cooperativo no tendrn
efecto vinculante.
Estar integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integracin delsector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.
Del Superintendente o Superintendenta
Artculo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deber servenezolano, mayor de treinta (30) aos, de reconocida competencia y solvencia moral, con
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experiencia no menor de diez (10) aos en materia cooperativa y ser de libre nombramiento yremocin del Ministro o Ministra de la Produccin y el Comercio.
ElSuperintendente o la Superintendenta Nacionaly el resto de los funcionarios o funcionarias concargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrn desempear cargos
directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integracin.
Funciones
Artculo 81.La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la fiscalizacin de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de informacin sobre las cooperativas con el objeto de facilitar el
control de las mismas.
3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecucin de las polticas de control
en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integracin la informacin y los documentos relacionados con
las cooperativas afiliadas para que estos organismos coadyuven en la correccin de las
irregularidades detectadas.
8. Las dems que establezca esta Ley.
La fiscalizacin
Artculo 82. La funcin de fiscalizacin de la Superintendencia Nacional de Cooperativas seejercer sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las actividades
especficas de las distintas cooperativas. Estos entes pblicos debern tomar en cuenta las
especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.
En ejercicio de su funcin fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las
siguientes atribuciones:
1. Requerir la documentacin y realizar las investigaciones que sean necesarias.
2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
3. Suspender las resoluciones de los rganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el
estatuto o los reglamentos.
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4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo, grave e inminente
de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
5. Solicitar al juez competente la disolucin y liquidacin de la cooperativa cuando cometan
infracciones cuya gravedad aconseje la cesacin de su existencia, previa consulta al Consejo
Cooperativo.
6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razn de las actividades de las
cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.
8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
9. Las dems que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregar a los asociados, cooperativas y a losorganismos de integracin el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con el
objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones
a las que hubiere lugar.
La intervencin
Artculo 83 La intervencin es un procedimiento que tiene como objeto regularizar elfuncionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigacin de oficio o a
instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa,
deber:
1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede continuar
realizando operaciones de carcter econmico.
2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integracin de la cooperativa, si
lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la medida.
Procedimiento de intervencin
Artculo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenar iniciar el proceso de
intervencin, pudindolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integracin en
el mbito de accin de la cooperativa objeto de la medida. Quin ejecute la intervencin deber
regirse por las siguientes disposiciones:
1. Nombrar un interventor o comisin interventora, que tendr las ms amplias facultades pararegularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin incluir las de disposicin de bienes
inmuebles. Asumir las funciones de la asamblea o reunin general de asociados, y las de las
dems instancias de la cooperativa.
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2. La intervencin no podr durar ms de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse una sola vez porel mismo perodo. Dentro de ese lapso el interventor o comisin interventora, convocar la
asamblea o reunin de todos los asociados, para informar de la situacin y de las medidas a
tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
3. La disposicin de bienes inmuebles se realizar slo con expresa autorizacin de laSuperintendencia Nacional de Cooperativas.
4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la cooperativa, en el
lapso de los seis meses, el interventor o comisin interventora, convocar la asamblea oreunin general de asociados de la cooperativa, se rendir informe de la actuacin y se har
entrega formal de la administracin a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.
5. Si concluidos los seis (6) meses y su prrroga, si la hubiere, y persisten las causas y
situacin, que originaron la intervencin, la Superintendencia Nacional de Cooperativas
iniciar el trmite de liquidacin de la cooperativa.
6. Mientras dure la intervencin, los asociados no podrn desafiliarse, ni la cooperativa podr
ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.
7. La remuneracin del interventor o comisin interventora ser fijada por la SuperintendenciaNacional de Cooperativas, en coordinacin con el ente que ejecute la medida, teniendo en
cuenta la capacidad econmica de la cooperativa.
8. Durante la intervencin, el interventor o comisin interventora, deber informar al ente queejecute la intervencin y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de todas las
medidas acordadas.
9. Al finalizar la intervencin, el interventor o la comisin interventora deber presentar un
informe detallado de su actuacin al ente ejecutor de la medida y a la Superintendencia
Nacional Cooperativa.
Recursos
Artculo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrn
interponerse los recursos administrativos a los que hubiere lugar de conformidad con lo establecidoen las leyes que regulan la materia.
CAPITULO XIII
RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES
Medios de participacin y protagonismo
Artculo 86.Los medios para hacer efectiva la participacin y protagonismo del pueblo en lo socialy econmico, a travs de las cooperativas, sern los siguientes:
1. Se podrn desarrollar cualquier tipo de actividad lcita econmica y social, salvo aquellas que
el Estado se reserve en exclusividad segn lo establecido en la Constitucin, sin que se
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puedan establecer restricciones legales o de otra ndole en relacin con el objeto de su
actividad.
2. Se promover la participacin del Sector Cooperativo en establecimiento de polticas
econmicas y sociales, as como en el anlisis y ejecucin de los planes y presupuestos en
aquellos mbitos que afecten su funcionamiento.
3. Se estimular y promover la participacin del Sector Cooperativo en los procesos de
integracin internacional de Venezuela, en especial en procesos de integracin econmica,
cultural y social con empresas de la economa social de otros pases.
Prestacin de servicios pblicos
Artculo 87.Las cooperativas como formas de organizacin de la comunidad, podrn ser sujetos de
transferencia de la gestin de los servicios pblicos, previa demostracin de su capacidad para
prestarlos. A tal efecto, stos podrn otorgarse en concesin en los trminos previstos en la leyespecial que regula esta materia.
Promocin de las Cooperativas
Artculo 88.La promocin de las cooperativas ser principalmente responsabilidad de los asociados,de las cooperativas, y del Sector Cooperativo. Los organismos de integracin cooperativa actuarn
coordinadamente en dicha promocin.
El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarn, conjuntamente con los organismos de
integracin cooperativo, las acciones de promocin.
Modos de promocin y proteccin del Estado
Artculo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizar la promocin de lascooperativas por medio de los siguientes mecanismos:
1. El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de integracin
elaboren y presenten.
2. El establecimiento de sistemas de formacin y capacitacin y de prcticas cooperativas, en
todos los niveles y expresiones del sistema educativo nacional, pblico y privado, as comoen los centros de trabajo, y en las expresiones organizativas de la sociedad, como soporte
para la promocin de la cultura, de la participacin responsable y de la solidaridad.
3. El reconocimiento y la acreditacin de la accin educativa que realicen las cooperativas y enespecial las cooperativas de carcter educativo, cuando se cumplan los requisitos de la
normativa que regula la materia.
4. El estmulo a todas las expresiones de la Economa Social y Participativa, particularmente las
cooperativas.
5. El impulso a la participacin de los trabajadores y la comunidad en la gestin de las empresas
pblicas y privadas, mediante frmulas cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.
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6. La difusin amplia, por los diferentes medios de comunicacin, de experiencias nacionales einternacionales de organizacin de la poblacin, para enfrentar la solucin de sus problemas,
mediante cooperativas y otras empresas asociativas.
7. La realizacin de compras de bienes y servicios, con preferencia a las cooperativas.
8. El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue para actividades
productivas y de servicios que realicen las cooperativas.
9. El establecimiento de condiciones legales, sociales y econmicas que faciliten el desarrollo y
fortalecimiento de los sistemas financieros propios de las cooperativas.
10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector pblico y privadodestinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de condiciones preferenciales en
el otorgamiento de todo tipo de financiamiento.
11. La exencin de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechosregistrales, en los trminos previstos en la ley de la materia y en las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley.
12. En igualdad de condiciones, las cooperativas sern preferidas por los institutos financieros y
crediticios del Estado; de igual manera se preferir a las cooperativas en la adquisicin y
prestacin de bienes y servicios por parte de los entes pblicos.
13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de proteccin social que desarrollen el
Sector Cooperativo y las cooperativas.
Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promocin y proteccin que de lascooperativas hace el Estado, y, en consideracin del carcter generador de beneficios colectivos deestas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas, establecern disposiciones para promover y proteger a
las cooperativas en coherencia con lo establecido en esta Ley.
Certificacin de cumplimiento
Artculo 90.Los organismos oficiales, para otorgar la proteccin y preferencias establecidas en el
presente captulo a favor de las cooperativas, debern exigirles la presentacin de una certificacinde cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y
del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtencin de bienes y servicios en
operaciones con terceros.
Las cooperativas solicitarn a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisin de estas
certificaciones.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Sanciones
Artculo 91.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada las investigaciones
que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas
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taxativamente en esta Ley, impondr a las personas naturales o jurdicas, asociados o cooperativas,las siguientes sanciones:
1. Multas.
2. Suspensin de certificacin.
En caso de reincidencia se impondr la multa que corresponda, ms el cincuenta por ciento (50%) de
la aplicada en la oportunidad anterior.
De persistir esta situacin de reincidencia, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, proceder
a suspender toda certificacin emitida segn las disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud dedisolucin y liquidacin, segn lo establecido en esta Ley.
De la reincidencia y la reiteracin
Artculo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor,
despus de una resolucin firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o dediferente ndole durante los dos (2) aos contados a partir de aquellas.
A los mismos efectos se considera reiteracin el hecho de que el infractor cometiere una nueva
infraccin de la misma ndole dentro del trmino de dos (2) aos despus de la anterior, sin quehubiese sido impuesta sancin mediante resolucin firme.
Multas hasta 1.000 unidades tributarias
Artculo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondr multas equivalentes en
bolvares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas naturales o a las personas jurdicas, incursas
en las siguientes causales:
1. El incumplimiento de la obligacin de remitir a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas la copia simple registrada o el acta de constitucin registrada y los estatutos
aprobados y sus modificaciones.
2. Por establecer requisitos econmicos o de otra naturaleza que dificulten a los trabajadores de
las cooperativas incorporarse como asociados.
3. El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros de las actas.
4. Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por ms tiempo de lo
establecido en esta Ley y en los estatutos.
5. Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Multas hasta 1.500 unidades tributarias
Artculo 94. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondr multas equivalentes en
bolvares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas naturales, o a las personas jurdicas,
incursas en las siguientes causales:
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1. Por el incumplimiento en la constitucin de los fondos establecidos en esta Ley.
2. Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.
3. Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolucin y liquidacin, en
especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.
4. Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Suspensin de certificaciones
Artculo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los servicios de trabajadores
no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta Ley o distribuyan entre los asociados losexcedentes resultantes de operaciones con no asociados en actividades de obtencin, corresponder
la suspensin de certificaciones. Concurrentemente se aplicarn las multas entre 151 y 350 unidades
tributarias a las personas o a las entidades responsables y se iniciar el trmite para su disolucin y
liquidacin.
Cierre de establecimientos
Artculo 96.Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley utilicen la denominacincooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondr multa equivalente en bolvares, entre cien
(100) y doscientas (200) unidades tributarias y se solicitar a la primera autoridad civil del municipio
en donde realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerzapblica para la clausura delestablecimiento hasta que se subsane la irregularidad.
CAPITULO XV
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artculo 97.Los procedimientos para la determinacin de las infracciones se iniciarn de oficio o
por denuncia oral, que ser recogida por escrito.
Artculo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deber contener:
1. La identificacin del denunciante y del presunto infractor.
2. La direccin del lugar donde se practicarn las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompaan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.
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Artculo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de Cooperativas,mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o Superintendenta, o por el funcionario a
quien ste delegue, que ordenar la formacin del expediente.
Artculo 100. El acto de apertura deber ser motivado y establecer con claridad los hechos
imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatacin de los mismos.
Artculo 101.Dentro del lapso de diez (10) das hbiles siguientes, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas deber notificar el acto de apertura al presunto infractor, para que en un lapso de
quince (15) das hbiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Artculo 102.La Consultora Jurdica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, sustanciar
el expediente, el cual deber contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y
dems elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.
Cualquier particular interesado podr consignar en el expediente, los documentos que estime
pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
Artculo 103.En la sustanciacin del procedimiento la Superintendencia Nacional de Cooperativas,oda la opinin de la Consultora Jurdica, tendr las ms amplias potestades de investigacin,
respetando el principio de libertad de prueba.
Artculo 104.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a travs de la Consultora Jurdica, a
los fines de la debida sustanciacin, podr realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese
suministrar informacin relacionada con la presunta infraccin.
3. Solicitar a otros organismos pblicos, informacin respecto a los hechos investigados o a las
personas involucradas.
4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigacin.
5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artculo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el procedimiento,
podr adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensin inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realizacin de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
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Artculo 106. Para la adopcin de las medidas establecidas en el artculo anterior, laSuperintendencia Nacional de Cooperativas actuar con la debida ponderacin de las circunstancias,
tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la
conducta del presunto infractor y los daos que pudiesen ocasionarse con la adopcin de la medida,atendiendo al buen derecho que emergiere de la situacin.
Artculo 107.Las medidas cautelares podrn ser dictadas con carcter provisionalsimo, en el actode apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el artculo
anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalsima, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas deber pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) das
hbiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atencin a lo dispuesto en elartculo anterior.
Artculo 108. Acordada la medida cautelar, se notificar a los interesados directos y tercerosinteresados. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin, el interesado podr
oponerse a la medida.
Formulada la oposicin, se abrir un lapso de ocho (8) das hbiles, dentro del cual el opositor podr
hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia decidir dentro de los tres (3) das hbilessiguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artculo 109.La Superintendencia Nacional de Cooperativas, proceder a revocar la medida cuandoestime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se
hubieren dictado, cesarn al dictarse la decisin que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo
para dictar la decisin definitiva sin que esta se hubiere producido.
Artculo 110. La sustanciacin del expediente deber concluirse dentro del los treinta (30) das
hbiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco (5)
das hbiles, cuando la complejidad del asunto as lo requiera.
Artculo 111. Concluida la sustanciacin o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia
Nacional de Cooperativas decidir dentro los diez (10) das hbiles siguientes, este lapso podr serprorrogado, por una sola vez, hasta por cinco (5) das hbiles, cuando la complejidad del asunto as
lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisin en los lapsos previstos en este artculo, el denunciante o elpresunto infractor podrn recurrir, en el lapso de tres (3) das hbiles, por ante el Ministro de la
Produccin y el Comercio, para que ste decida en un lapso de quince (15) das hbiles.
Artculo 112. En la decisin se determinar la existencia o no de las infracciones y en caso
afirmativo, se establecern las sanciones correspondientes, as como los correctivos a que hubiere
lugar.
Artculo 113. La persona natural o jurdica, asociacin o cooperativa sancionada ejecutar
voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en casocontrario se proceder a la ejecucin forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule
la materia de procedimientos administrativos.
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Artculo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de procedimientos
administrativos, se aplicar supletoriamente la ley que regule la materia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica:Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16 de mayo de 1975,mediante Decreto N 922 publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica, Extraordinaria N 1.750 de
fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto
N 3.056 del 6 de febrero de 1979, manteniendo vigente los artculos 106, 107 salvo el literal e, 108y 110.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Registro
Primera.El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, ante las Oficinas
Subalternas de Registro, se iniciar en un plazo de treinta (30) das despus de la entrada en vigencia
de la misma.
Consejo Cooperativo
Segunda. La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocar, en un lapso de sesenta (60)das contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a una reunin de todos los
organismos de integracin con el objeto de que ellos seleccionen a los cinco integrantes del primer
Consejo Cooperativo y se constituya formalmente con la participacin de los designados por el
Ejecutivo Nacional.
Acreencias Contra las Cooperativas
Tercera.Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes financieros, fundaciones,corporaciones y otros entes vinculados al Poder Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo
Econmico y Social de Venezuela para que ste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que
tendr como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las cooperativas.Esta disposicin incluye a los entes del Estado en proceso de liquidacin.
El fiduciario administrar el fideicomiso mediante un comit administrativo constituido por cincomiembros, tres designados por el Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela y dos
elegidos por todos los organismos de integracin de las cooperativas.
El fideicomiso apoyar la constitucin o consolidacin de cooperativas de carcter financiero y lossistemas, mecanismos y otras modalidades de financiamiento, que los organismos de integracin y
otras cooperativas puedan establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o
capitalicen, un porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.
Las polticas y normas para la administracin de este fideicomiso se establecern en un reglamento
que elaborar el Banco de Desarrollo Econmico y Social de Venezuela en consulta con larepresentacin que designen todos los organismos de integracin de las cooperativas.
Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdiccin especial en materia asociativa, los tribunales
competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los
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tribunales de Municipio, independientemente de la cuanta del asunto. Para su tramitacin se aplicarel procedimiento del juicio breve previsto en el Cdigo de Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES FINALES
ADECUACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS
Primera.
Los estatutos de las cooperativas de todo grado debern ser ajustados a las disposicionesde la presente Ley, en el trmino de un ao, a partir de la publicacin de la misma.
Vigencia
Segunda.La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la
Repblica Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta das del mes de agosto de dos mil uno. Ao 191 de la Independencia
y 142 de la Federacin.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Y siguen firmas.