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Gaceta Ocialde la Repblica Bolivariana de Venezuela
N 5.891 de fecha 31 de julio de 2008
LEY ORGNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANA
AGROALIMENTARIA
2Gaceta Ocialde la Repblica Bolivariana de Venezuela
N 5.891 de fecha 31 de julio de 2008
LEY ORGNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANA
AGROALIMENTARIA
Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria
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NDICE
EXPOSICIN DE MOTIVOS
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Captulo I. Disposiciones GeneralesObjetombito de aplicacinOrden pblico, utilidad pblica e inters socialSoberana agroalimentariaSeguridad agroalimentaria
Definiciones
Captulo II. De los Principios Inherentes al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica
Principios de la seguridad y soberana agroalimentaria
Disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos
Derecho a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional
Produccin sustentable
El trabajo como elemento principal de la produccin social agrcolaGaranta a las futuras generacionesEstructura agrcola territorializadaFuncin preferentemente social de las polticas agroalimentarias
4Incentivo de nuevas formas de produccin
Condiciones justas para el intercambio y la distribucin
Aplicacin de los Principios establecidos en la Ley en materia de tierras y desarrollo agrarioResponsabilidad del Estado
Responsabilidad social
Captulo III. Competencias del Ejecutivo Nacional
Competencias
TTULO II. DEL ACCESO OPORTUNO A LOS ALIMENTOS
Captulo I. De la Disponibilidad
Balance nacional de alimentos e insumos agroalimentariosCondiciones de normalidad del mercado
Acceso efectivo a los alimentos
Captulo II. De las Reservas Estratgicas
Seccin Primera: de la Creacin y Planificacin de las Reservas Estratgicas
Creacin de reservas estratgicas habituales
Planificacin de las reservas estratgicas agroalimentarias
Ciclo de almacenamiento de las reservas estratgicasLa distribucin de las reservas alimenticias
Almacenamiento de las reservas alimenticias
Corresponsabilidad de la Milicia Nacional
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Bolivariana
Seccin Segunda: de las Reservas Estratgicas en casos de contingencias
Garanta de la seguridad agroalimentaria
Estrategias y medidas especiales para la contingencia
DE LA DISTRIBUCIN, INTERCAMBIO Y COMERCIO JUSTO
Captulo I. Disposiciones Generales
Actividades de distribucin, intercambio y comercializacinServicios de distribucin e intercambio
Funciones facilitadoras de la distribucin e intercambio
Prioridad en el suministro de servicios y colocacin de productos e insumosPrioridad de consumo de productos agrcolasGaranta de distribucin eficienteDe la garanta de colocacin o arrime de la cosechaDe la economa de equivalencia y los trueques
Distorsiones en la distribucin e intercambio
Captulo II. De la Participacin en la Distribucin e Intercambio de Productos Agroalimentarios
Seccin Primera: de la participacin social en la planificacin de la produccin agrcola sustentable
Polticas locales
6Redes y espacios alternativos para el intercambio y distribucin agrcola
Seccin Segunda: de las Asambleas AgrariasEspacios de planificacin participativaAsambleas AgrariasFunciones de las Asambleas AgrariasAsambleas Agrarias AmpliadasRegulacin sectorial sobre Asambleas AgrariasAsambleas Agrarias NacionalesAsambleas Agrarias Regionales
Consejos Campesinos o de Productoras y Productores
Funciones de los Consejos Campesinos o de Productoras y Productores
Seccin Tercera: de la Participacin de la Agroindustria
Actores en la produccin agroindustrial e industrial
Responsabilidad de la agroindustria
Seccin Cuarta: del Voluntariado Agrcola
Estmulo del voluntariado agrcola
Definicin de voluntariado agrcola
Seccin Quinta: del Uso Social de la InformacinDerecho a la informacinConvenios en materia de informacin
Captulo III. Del Intercambio y Comercio Justo Internacional
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Acuerdos InternacionalesFundamentos esenciales
Importacin y exportacin de rubros agroalimentariosProductos sustitutivos
Sujecin a la normativa nacional sobre alimentos
TTULO IV. DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS
Captulo I. Disposiciones GeneralesRequisitos bsicos de inocuidad y calidadGaranta de la inocuidad y calidad de los alimentosSujecin a principios y normas sobre calidadResponsabilidad agroalimentariaImplantacin de sistemas de rastreabilidad
Determinacin de parmetros de inocuidad y calidadAsesoramiento y formacin
Implementacin de sistemas de gestin de calidad
Sujecin legal de la regulacin y control de la manipulacin gentica
Captulo II. De la Inocuidad y Calidad en la Produccin Interna
Investigacin y nuevas tecnologasControl de factores de riesgo
8Manipulacin de materia primaCondiciones de conservacinAnlisis de riesgo
Cumplimiento de especificaciones de normas de calidad
Rotulacin de alimentos envasados o empaquetados
Uso de agroqumicos, medicamentos veterinarios y otros productos
Mantenimiento de residuos dentro de lmites permisibles
Aplicacin de tcnicas de almacenamiento
Captulo III. De la Inocuidad y Calidad en los Alimentos Importados
Verificacin de requisitos legales de seguridad agroalimentaria
Reconocimiento de productos alimenticios e insumos importados
Inspeccin de fbricas de alimentos e insumos extranjeras
Uso de organismos vivos modificados
Captulo IV. De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos Exportados
Cumplimiento de normativa de los exportadores
Certificacin de calidad
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Captulo V. Del Control de la Inocuidad y Calidad en los Alimentos
Instalacin y expansin de red de laboratorios
Vigilancia de la aplicacin de los sistemas de rastreabilidad
Medidas fitosanitarias o zoosanitarias de productos importados
TTULO V. DE LA INVESTIGACIN Y EDUCACIN EN MATERIA AGROALIMENTARIA
Captulo I. De la Investigacin en Materia AgroalimentariaPromocin e incentivoPolticas de investigacin y desarrollo de alimentos
Utilizacin de investigaciones de las instituciones docentesPromocin de conveniosPromocin de investigaciones en biotecnologa
Control de la manipulacin gentica de organismos vivosOrientacin de la investigacin hacia el desarrollo social
Captulo II. De la Educacin Agroalimentaria
Seccin Primera: de la Cultura, Hbitos y Patrones de Alimentacin
Fomento de la cultura agroalimentariaPromocin de la educacin alimentaria y nutricional
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Sujetos de la formacin y educacin
De la acreditacin de los saberes
Seccin Segunda: de los Programas de Formacin y Control Higinico en la Manipulacin de Alimentos
Fomento de las buenas prcticas agrcolas y las normas de higieneFormacin
Formacin tcnica docente
TTULO VI. DE LAS INFRACCIONES AL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
Captulo I. Disposiciones GeneralesTipos de sancionesForma de clculo de sanciones pecuniariasCircunstancias agravantesCircunstancias atenuantesEximentes de responsabilidadReincidencia
rganos y entes competentes para la imposicin de sanciones
Medidas accesorias
Captulo II. SancionesIlcitos leves
Extraccin de productos destinados al abastecimiento local
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Incumplimiento del orden priorizado de colocacin de alimentos
Incumplimiento del orden priorizado de colocacin de servicios e insumos
Obstruccin, destruccin o deterioro de reservas estratgicas.Sustraccin de reservas estratgicasIncumplimiento de las restricciones a la movilizacin
Incumplimiento de las restricciones a la matanza de animalesOmisin de la obligacin de formarSimulacin de actividades de voluntariado agrcola
Uso ilcito de informacin de las Asambleas Agrarias
TTULO VII. DE LA INSPECCIN, FISCALIZACIN Y CONTROL
Captulo I. Disposiciones GeneralesFacultades de inspeccin y fiscalizacinObligaciones especficas a cargo de los particularesDeterminacin de los sujetos responsablesValidez de la informacin obtenidaDeber de colaboracinObligacin de informar
Mecanismos tcnicos
Captulo II. ProcedimientosProcedimientos aplicables
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PrincipiosPublicidad del expedienteDe la acumulacin de expedientesConfidencialidad de documentacin
Seccin Primera: de la Inspeccin y FiscalizacinInicio y notificacinInicio en las oficinas de la AdministracinActo de inicioExcepcin
Ejercicio de las facultades de inspeccin y fiscalizacinEjecucin de la inspeccin o fiscalizacin
Levantamiento de acta
Verificacin de conformidad
Seccin Segunda: de las Medidas PreventivasMedidas preventivasEjecucin de las medidas preventivas
Medidas preventivas por infraccin de la normativa sanitariaDe la oposicin a las medidas preventivas
Guarda de bienes
Seccin Tercera: del Procedimiento para la Imposicin de Sanciones
Apertura del procedimiento sancionatorioInicio y notificacinActa de conformidad
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Aceptacin de los hechosDescargo parcialLapso probatorioReglas sobre pruebasNuevas medidas preventivas
Levantamiento o modificacin de medidas preventivasDe la terminacin del procedimientoActo conclusivo
Seccin Cuarta: de la Imposicin de SancionesEjecucin voluntariaEjecucin forzosaNormas para la ejecucin forzosaNotificacin de sancionesDestino de los bienes objeto del comiso declarado con lugar
Comiso declarado sin lugar mediante acto definitivamente firme
Supletoriedad
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIN DEROGATORIA
DISPOSICIN FINAL
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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANA
AGROALIMENTARIA
EXPOSICIN DE MOTIVOS
Para la construccin del Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el pas, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografa, el clima, la tradicin, cultura y organizacin social venezolana.
Para un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepcin tradicional de mercado de alimentos y productos agrcolas, con una visin productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las venezolanas y los venezolanos a alimentarse.
Hasta la promulgacin de la Constitucin Bolivariana, el mercadeo agrcola constitua el exclusivo mecanismo regulador de la distribucin de todos los bienes, servicios y saberes que tenan como finalidad principal la alimentacin nutritiva, oportuna y suficiente de la poblacin y la dignificacin de la vida campesina.
Estos fines estatales, alimentacin y produccin agrcola, estn infaliblemente ligados, sin que pueda concebirse un Estado garante del acceso oportuno a alimentos de calidad,
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sin la proteccin y apoyo a la actividad agroproductiva y agroalimentaria de la Nacin.
De igual forma, la justicia agraria es incompleta con la sola democratizacin de la tenencia o el uso de la tierra, hay que acompaarla con instrumentos jurdicos que enmarquen otras equilibradas relaciones sociales de produccin, distribucin, intercambio y consumo, socialmente necesarias y econmicamente equitativas, para el desarrollo de las fuerzas productivas del agro, superando programticamente la desigualdad socioeconmica entre el campo y la ciudad, as como la concepcin reductista de contemplar el campo en unidades de produccin y no dimensionadas en unidades sociales de produccin y consumo, para superar el hambre como elemento estructural capitalista, y la progresiva disminucin de la intervencin de capitales especulativos o las relaciones mercantilistas en el agro.
Las experiencias de reforma agraria en nuestro pas, y en el mundo entero, han demostrado que la adjudicacin de tierras, como poltica independiente, sin medidas de incentivo, fomento y proteccin de la actividad agroalimentaria nacional y el desarrollo rural integral, terminan siendo un problema para la campesina y el campesino que, con un ttulo suficiente que le permite aprovechar la tierra, no tiene garantas que le permitan financiar su produccin y, peor an, sin posibilidad de asegurar la colocacin de su producto en las redes de distribucin e intercambio.
Las condiciones establecidas por el mercado, aunadas a las prcticas tradicionales de los grandes productores y comercializadores de alimentos han generado cambios en los
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hbitos de consumo de la poblacin, as como la reduccin de las expectativas de las pequeas productoras y pequeos productores venezolanos dispuestos a fructificar el campo venezolano.
El mercado como realidad, es expresin concreta de la formacin socio histrica de la economa poltica, tiene mecanismos de reproduccin material, adems de los elementos subjetivos que lo apuntalan.
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica no tiene por objeto la simple supresin del libre mercado, como mecanismo de generacin de riquezas, fuentes de empleo, comercializacin de bienes y otras funciones que se le atribuyen pueda cumplir. Antes bien, tiene por objeto brindar una herramienta jurdica en manos del Estado y de la sociedad en su conjunto que permita la planificacin normativa, estratgica, democrtica, participativa y territorializada de la produccin agrcola, tambin la gestacin y desarrollo de espacios para la produccin y distribucin de bienes, servicios y riquezas cnsonos con el proyecto de sociedad plasmado en nuestra constitucin, al tiempo que se garantiza el abastecimiento y distribucin equitativa y justa de alimentos a toda la poblacin.
El momento histrico de cambios que experimenta el Estado venezolano amerita, de manera urgente, los cambios estructurales en las condiciones de una justa distribucin social de los beneficios derivados de la actividad agroalimentaria y agroproductiva.
El anteproyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria propuesto pretende expresar un desarrollo integral de la
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normativa constitucional que regula los principios del rgimen socioeconmico y la funcin del Estado en la economa, en el mbito de la seguridad alimentaria y la consolidacin de la soberana nacional en materia agroalimentaria, representada por el objetivo final del autoabastecimiento.
En efecto, la Constitucin plantea dos componentes bsicos entre los derechos irrenunciables de la Nacin enunciados en su artculo 1, como son la soberana y la seguridad agroalimentaria. Seala la Exposicin de Motivos del texto constitucional lo siguiente:
La actividad de produccin de alimentos queda establecida como esencial para el pas, consagrndose el principio de la seguridad alimentaria en funcin del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores.
As mismo, este carcter esencial de la actividad de produccin de alimentos es desarrollado de manera amplia en el artculo 305 constitucional, en el cual se encuentra explcita la garanta de seguridad alimentaria, sobre la base del desarrollo de la soberana alimentaria, entendida la primera como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el mbito nacional y el acceso oportuno y permanente a stos por parte del pblico consumidor, y la segunda comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la produccin agropecuaria interna, de inters nacional y fundamental para el desarrollo econmico y social de la nacin.
En el mismo sentido, dentro del conjunto de actividades estatales asignadas como competencias al Poder Nacional, conforme el artculo 156, numeral 23 de la Constitucin,
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destacan las polticas nacionales y la legislacin en materia de seguridad alimentaria.
La armonizacin de la normativa relacionada con la alimentacin y aquella referida a la produccin agrcola y el desarrollo rural integral, no poda posponerse. Por el contrario, luca urgente la revisin del ordenamiento jurdico visto desde un punto de vista sistmico que evite discordancias y permita que todos las ciudadanas y ciudadanos, productoras y productores, industriales, comerciantes, funcionarias y funcionarios pblicos y, en fin todos los actores en la cadena agroalimentaria, conozcan sus derechos y deberes en materia de seguridad y soberana agroalimentaria.
En este sentido, un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, como el que se propone, puede asegurar el establecimiento de un marco jurdico estable que oriente las mltiples variantes de la actuacin de los Poderes del Estado y de las ciudadanas y ciudadanos, a travs del desarrollo ordenado de actos normativos (leyes y decretos) y administrativos (resoluciones ministeriales e interministeriales) que propendan al logro de los objetivos definidos en el ordenamiento orgnico y colme las deficiencias que en este sentido, presenta la actual normativa vigente.
En este particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria constituye el instrumento jurdico idneo para desarrollar en materia de seguridad y soberana agroalimentaria los principios constitucionales enunciados anteriormente, reordenar el ordenamiento jurdico vigente, determinar los instrumentos normativos a futuro y asegurar la participacin popular.
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Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica responde adems a precisas justificaciones desde todos los mbitos de accin del Estado venezolano: social, econmico, jurdico y poltico territorial.
Justificacin social.
El aislamiento social y econmico entre la productora o el productor y la ciudadana o el ciudadano que, en fin es destinatario de esa produccin, opera en unas particulares circunstancias de desencuentro entre los procesos de produccin y su disposicin final para el consumo, generando condiciones para que se gesten conductas irregulares como el acaparamiento, la especulacin y la presin inflacionaria con motivos polticos.
Se hace entonces imperativo impulsar nuevos sujetos organizativos de la economa agrcola, en cuyo seno se establezca la asociacin entre quien produce, distribuye y consume los alimentos, acortando los canales de comercializacin y distribucin, orquestando la produccin primordialmente en base a la satisfaccin de las necesidades nutricionales alimentarias y no a la satisfaccin de intereses rentistas particulares.
Adicionalmente, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica ofrecer el escenario idneo para la insercin del productor en la seguridad social, como una conquista histrica de la campesina y el campesino venezolano, cuyo desenvolvimiento est tan vinculado con la seguridad agroalimentaria y agro productiva del pas.
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Justificacin Econmica.
La fundamental contradiccin del modelo econmico capitalista neoliberal en materia agroalimentaria ha sido la incapacidad manifiesta de lograr una justa y equitativa distribucin de todos los bienes alimentarios e ingresos social y econmicamente necesarios para llevar a la prctica las polticas de desarrollo rural, siendo preciso someter las condiciones de abastecimiento, distribucin, intercambio y comercializacin a la regulacin social, es decir, la vinculacin social eficiente y eficaz entre la planificacin y el mercado, no dejando slo al mercado como agente regulador de la economa, pero tampoco al Estado que centralice toda la planificacin o el monopolio en la produccin o distribucin.
Deben coexistir ambos sistemas, sometidos a una regulacin de la produccin y del consumo, predeterminados y dinmicamente cuantificados, concebidos entre los miembros de la sociedad a travs del intercambio de actividades, motivando a las productoras y los productores individual y colectivamente, mediante un sistema de incentivos materiales y morales, autodeterminado.
Es adems indispensable la asuncin voluntaria de responsabilidades en la toma y ejecucin de decisiones por parte de los miembros de la sociedad, y en la cual el Estado como expresin del poder poltico en manos del pueblo centraliza algunas polticas en aras del armnico desarrollo nacional.
Este sistema debe tener como caractersticas esenciales la justicia y la equidad.
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Justificacin jurdica
La preeminencia del principio de libre competencia establecido en el artculo 299 de la Constitucin Bolivariana, por encima del derecho fundamental a la alimentacin y a la vida digna de nuestras productoras y productores, ha sido el resultado de una interpretacin parcial de la Constitucin, descontextualizada del espritu y letra constitucional.
Nuestra Carta Magna sujeta el hecho econmico a una justa distribucin de la riqueza mediante la planificacin estratgica, democrtica, participativa y de consulta abierta, donde el Estado se reserva el uso de la poltica comercial (art.301 ejusdem).
As, el Estado Venezolano no puede dejar a la arbitrariedad del libre mercado el desarrollo de la produccin de los bienes materiales y espirituales, asumiendo la responsabilidad rectora social, la distribucin socialmente justa de bienes, especialmente de alimentos, conforme lo establecido en los artculos 305 al 308 constitucionales.
Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria se fundamenta en lo establecido en la Ley que Autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 38.617 de fecha 01 de febrero de 2007, cuyo numeral 4 del artculo 1 dispone:
Artculo 1. Se autoriza al Presidente de la Repblica para que, en Consejo de Ministros,
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dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propsitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el ltimo aparte del artculo 203 y el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia;
4. En el mbito econmico y social:
Dictar normas que adapten la legislacin existente a la construccin de un nuevo modelo econmico y social sustentable, destinadas a salud, educacin, seguridad social, seguridad agroalimentaria, turstico, de produccin y empleo, entre otros, que permita la insercin del colectivo en el desarrollo del pas, para lograr la igualdad y la equitativa distribucin de la riqueza, actualizando el Sistema Pblico Nacional de Salud y elevando la calidad de vida de los ciudadanos y de los pueblos y comunidades indgenas, en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia econmica, as como las relativas a la utilizacin de los remanentes netos acumulados de capital.
En adicin a lo expuesto, la facultad conferida por dicha Ley al Presidente de la Repblica se extiende a actos normativos con carcter orgnico, como el que se presenta, a tenor de lo dispuesto en el artculo 2 de la mencionada Ley Habilitante.
Sobre este particular, la Ley Orgnica, tal como es definida en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 203, no es slo la que as denomina la Constitucin,
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sino tambin aquella que se dicte (i) para desarrollar los derechos constitucionales y (ii) para servir de marco normativo a otras leyes, supuestos stos que integran la razn de ser del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
Justificacin poltico-territorial
En el contexto del proceso de avance social del pueblo venezolano, las actoras y los actores del sistema agrcola se ven desprovistos de instrumentos jurdicos que permitan la concrecin de polticas revolucionarias en el campo de la poltica econmica agrcola que norme la produccin, la distribucin e intercambio, y evite las conductas irregulares en el abastecimiento y distribucin de alimentos, principalmente los monopolios y oligopolios, las fluctuaciones errticas de los precios, la oferta escasa y la poca variedad de esta, cuyas consecuencias son hambre, miseria y desnutricin, con el consecuente obstculo a las posibilidades de desarrollo integral de la poblacin.
El Estado requiere herramientas para la constitucin de un orden social donde se unifique el poder popular y la esfera econmica de la produccin de los bienes materiales necesarios, reivindicando la vida campesina y garantizando la nutricin de la poblacin, basndose en una planificacin participativa y socialista de la economa agrcola.
Ahora bien, las polticas agroalimentarias deben adecuarse a la especificidad del resto de los sectores econmicos, a los tipos y formas en que aparecen representados en una amplia y compleja diversidad socio cultural las productoras y productores, as como las ciudadanas y ciudadanos destinatarios de su
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produccin.
La existencia de los sistemas productivos y el nivel de desarrollo de las fuerzas productivas, responde a diferencias territoriales dadas por la diversidad de condiciones edafoclimticas, la incertidumbre de la produccin, la inflexibilidad de los ciclos de produccin, la formacin socio histrica, entre otras, condiciones stas que determinan la existencia de un desarrollo agrcola y un consumo de alimentos asimtricos.
Tales caractersticas condicionan la realizacin, el valor o la formacin de precios, tanto en la produccin como en el consumo de alimentos y, en general de bienes, servicios y saberes del sector agroalimentario.
Por tanto, se hace necesario disear una estrategia territorializada para la produccin agrcola, en funcin del desarrollo social, econmico y poltico del sector rural y peri urbano, tambin sus relaciones e integracin con lo urbano, en un abastecimiento bidireccional de alimentos, bienes, servicios y saberes agrcolas, bajo relaciones justas de produccin y distribucin de ingresos para el desarrollo local sustentable y sostenible, como elemento estratgico en el planeamiento de la defensa integral y soberana agroalimentaria local y nacional.
Estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria
El texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria ha sido estructurado en 07 Ttulos, 18 Captulos y las disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final respectivas, segn el siguiente ndice:
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TTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Captulo I. Disposiciones Generales
Captulo II. De los Principios Inherentes al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica
Captulo III. Competencias del Ejecutivo Nacional
TTULO II. DEL ACCESO OPORTUNO A LOS ALIMENTOS
Captulo I. De la Disponibilidad
Captulo II. De las Reservas Estratgicas
Seccin Primera: de la Creacin y Planificacin de las Reservas Estratgicas
Seccin Segunda: de las Reservas Estratgicas en casos de contingencias
TTULO III. DE LA DISTRIBUCIN, INTERCAMBIO Y COMERCIO JUSTO
Captulo I. Disposiciones Generales
Captulo II. De la Participacin en la Distribucin e Intercambio de Productos Agroalimentarios
Seccin Primera: de la participacin social en la planificacin de la produccin agrcola sustentable
Seccin Segunda: de las Asambleas Agrarias
Seccin Tercera: de la Participacin de la Agroindustria
Seccin Cuarta: del Voluntariado Agrcola
Seccin Quinta: del Uso Social de la Informacin
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Captulo III. Del Intercambio y Comercio Justo Internacional
TTULO IV. DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS ALIMENTOS 41
Captulo I. Disposiciones Generales
Captulo II. De la Inocuidad y Calidad en la Produccin Interna
Captulo III. De la Inocuidad y Calidad en los Alimentos Importados
Captulo IV. De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos Exportados
TTULO V. DE LA INVESTIGACIN Y EDUCACIN EN MATERIA AGROALIMENTARIA
Captulo I. De la Investigacin en Materia Agroalimentaria
Captulo II. De la Educacin Agroalimentaria
Seccin Primera: de la Cultura, Hbitos y Patrones de Alimentacin
Seccin Segunda: de los Programas de Formacin y Control Higinico en la Manipulacin de Alimentos
TTULO VI. DE LAS INFRACCIONES AL PRESENTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
Captulo I. Disposiciones Generales
Captulo II. Sanciones
Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria
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TTULO VII. DE LA INSPECCIN, FISCALIZACIN Y CONTROL
Captulo I. Disposiciones Generales
Captulo II. Procedimientos
Seccin Primera: de la Inspeccin y Fiscalizacin
Seccin Segunda: de las Medidas Preventivas
Seccin Tercera: del Procedimiento para la Imposicin de Sanciones
Seccin Cuarta: de la Imposicin de Sanciones
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Desarrollo de la estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria.
La estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria est desarrollada segn el anterior ndice, sintetizada en los siguientes trminos:
Ttulo I. Disposiciones Fundamentales.
El Ttulo I, contiene las disposiciones generales referidas a la interpretacin y aplicacin de la ley, contempla las normas fundamentales, con sus correspondientes Disposiciones Generales, Principios y Competencias del Ejecutivo Nacional.
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El Captulo I, explana las Disposiciones Generales del Decreto, entre las cuales destacan su objeto, mbito de aplicacin y la declaratoria de Orden pblico, utilidad pblica e inters social de las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la poblacin, as como los bienes necesarios con los cuales se desarrollan dichas actividades. Con mencin especial de la posibilidad de proceder a la adquisicin forzosa de los bienes afectos a tales actividades, previo pago del justiprecio, sin necesidad de obtener autorizacin por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiacin por Causa de Utilidad Pblica y Social.
As mismo, se definen de manera especial la soberana y seguridad agroalimentaria, trminos esenciales para la cabal comprensin de este instrumento y su correcta interpretacin, al tiempo de precisar algunos trminos que deben ser definidos en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, a los efectos de garantizar la seguridad jurdica de los sujetos obligados y beneficiarios.
En el Captulo II de este primer ttulo se exponen los Principios Inherentes al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, entre los cuales destacan el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos, a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional y a una produccin sustentable.
Este captulo otorga preeminencia al trabajo como elemento principal de la produccin social agrcola.
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La garanta a las futuras generaciones, el establecimiento de la territorializacin de la estructura agrcola y el carcter predominantemente social que deben guardar las polticas agroalimentarias contribuyen de manera importante a la comprensin de las nuevas disposiciones para la ordenacin y regulacin de las distintas formas de produccin, intercambio y distribucin.
En este mismo captulo se fija con claridad la aplicacin de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto stos constituyen la columna vertebral de los planes de distribucin justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sera posible el fomento de la produccin nacional con miras a la garanta de soberana agroalimentaria.
El establecimiento de las responsabilidades a cargo del Estado y de las y los particulares permite visualizar el grado de corresponsabilidad entre el Estado, las productoras y productores, la agroindustria, comercializadores, importadores y exportadores de alimentos, conjuntamente con las ciudadanas y ciudadanos que finalmente son destinatarios de estos productos agroalimentarios.
En cuanto al Captulo III, fija de manera especfica las competencias del Ejecutivo Nacional en el marco de la aplicacin del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, ordenando la situacin existente en torno a la infinidad de competencias asignadas a distintos rganos y entes de la Administracin Pblica en materia de seguridad y soberana agroalimentaria, dispersas en un sinnmero
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de disposiciones legales. Estas competencias debern ser distribuidas entre los rganos y entes competentes en razn de la materia, conforme lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la legislacin que regula la organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica Nacional.
Ttulo II. Del Acceso Oportuno a los Alimentos.
En este ttulo se establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la poblacin.
El tema de la Disponibilidad de alimentos, desarrollado en el Captulo I de este Ttulo II, plantea las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrn acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. Entre otros aspectos, se regula el Balance Nacional de Alimentos e insumos agroalimentarios, el cual vena siendo llevado a cabo por el Ejecutivo Nacional, pero ahora gozar de rango legal. Este Balance permite establecer una relacin entre consumo y necesidades alimentarias, produccin interna, inventarios, importacin y exportacin de alimentos.
En este captulo se definen dos importantes lneas estratgicas vinculadas a la disponibilidad oportuna de alimentos: la implantacin de polticas pblicas tendientes a la normalizacin del mercado, a fin de evitar las perversiones que pudieran generarse en l y la proteccin de las comunidades ubicadas en zonas alejadas de los principales centros poblados, a las
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cuales tradicionalmente se ha negado el acceso a alimentos en cantidad suficiente, o se hace efectivo dicho acceso en condiciones gravosas para su poblacin, en funcin del traslado a sta de los costos de transporte.
Las Reservas Estratgicas a que refiere el Captulo II vienen a llenar un amplio vaco legislativo en cuanto su creacin, planificacin y administracin. No existe, en los trminos actuales una regulacin sobre reservas estratgicas. Situaciones polticas coyunturales han demostrado la vulnerabilidad de la seguridad interior ante las distorsiones provocadas por los actores con mayor influencia en las cadenas agroalimentarias, degenerando incluso en alzas de precios inflacionarias con fines polticos, desabastecimiento y zozobra en la poblacin. Sobre el particular, desastres naturales, epidemias y otras situaciones no previsibles deben ser atendidas de inmediato, pero sus efectos inmediatos deben ser atenuados con una correcta y oportuna administracin de reservas estratgicas de alimentos.
De igual forma, el comportamiento de las reservas internas de alimentos debe prever las eventualidades de la poltica exterior del pas, ya sea en el plano de amenazas comerciales externas con fines de abuso de posicin de dominio e incluso las particularidades que pudieran crearse ante desastres naturales en pases que fungen como aliados estratgicos en la provisin de alimentos, agresiones militares contra la paz de la Repblica o la interferencia de potencias extranjeras en el desempeo normal de la comercializacin internacional de productos agroalimentarios.
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Como se ver, tales consideraciones han impuesto la necesidad de normar las reservas estratgicas como medida de proteccin habitual y de contingencia, segn las razones que ameriten su utilizacin.
Ttulo III. De la Distribucin, Intercambio y Comercio Justo.
Este ttulo desarrolla una modificacin sustancial de la legislacin en materia de intercambio, distribucin y comercio de alimentos y productos agroalimentarios.
Por una parte, la legislacin vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica se caracteriza por una visin productivista y rentista de la actividad agroalimentaria. Se niega el carcter fundamental del derecho a la alimentacin. Esta visin es superada en este instrumento, el cual busca garantizar a las ciudadanas y ciudadanos que los alimentos lleguen a sus familias de manera oportuna y con precios justos, accesibles.
Por otra parte, un aporte a destacar dentro del Captulo I, es el privilegio del abastecimiento local frente a la comercializacin del producto con fines capitalistas. Esta incorporacin terminar con las negativas conductas de extraccin de alimentos de las zonas productoras hacia los mercados en los que se pague el mayor precio por el producto, sin importar que la comunidad de origen de dichos productos quede desabastecida. Estas regulaciones no constituyen bice para la colocacin de alimentos y productos agrcolas en los grandes mercados,
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pero asegura que las propias campesinas y campesinos que trabajaron la tierra, as como los habitantes de sus comunidades puedan acceder a estos alimentos a precios ms justos, y con mayor eficiencia en el abastecimiento, pues ste se regula a nivel local.
Otros aspectos de relevancia son la inclusin, en las regulaciones, de los servicios de distribucin e intercambio, las funciones que los facilitan y las garantas en la colocacin o arrime de la cosecha a las productoras y productores, con la finalidad de incentivar la produccin agrcola.
Este instrumento legal plantea adems el reconocimiento de alternativas de intercambio monetarias o no monetarias, tales como la economa de equivalencia, el trueque o cualquier otra forma de valoracin comparativa que resulten de un intercambio, con remisin al ordenamiento jurdico especial que las regule.
En lo que respecta al Captulo II de este Ttulo III, se otorga un papel protagnico al pueblo venezolano en la distribucin e intercambio de productos agroalimentarios, diferenciado en funcin del rol que toca representar a cada uno de los actores en la cadena agroalimentaria.
As, la participacin social en la planificacin de la produccin agrcola sustentable se consagra a partir de la discusin de las polticas locales, a travs de las Asambleas Agrcolas como espacios de planificacin participativa, distribuidas por rubros o categoras de rubros en tres niveles (nacional, regional y local). Estos espacios de concurso de ideas y opiniones propiciarn
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la construccin de planteamientos interesantes para la planificacin del sector agrcola, desde las bases organizadas en Consejos Campesinos.
La responsabilidad de la Agroindustria, tradicionalmente concebida como un consumidor ms, es precisada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, en dos vertientes: asegurar la colocacin preferente de insumos y productos venezolanos, con la finalidad de su transformacin y, dar prioridad a la transformacin de los productos agrcolas en alimentos para el consumo humano directo.
Se dedica una seccin de este captulo II al Voluntariado Agrcola, lo cual viene a consolidar una aspiracin del reconocimiento de la corresponsabilidad y solidaridad de todas las ciudadanas y ciudadanos en la produccin y distribucin de alimentos, desprovistas de cualquier intencin de lucro o recompensa que caracteriza las conductas asumidas en el modelo de produccin capitalista.
Completa este captulo la exposicin del deber de informar y las regulaciones en proteccin de las ciudadanas y ciudadanos obligados. Esto permitir la materializacin de los mecanismos de control de la Administracin, con base en informacin provista por los propios actores, sin menoscabar el derecho a la confidencialidad y el conocimiento previo de las interesadas y los interesados del fin con el cual se requiere cierta informacin.
En este mismo ttulo, el Captulo III establece normas sobre el intercambio y comercio justo internacional, especialmente
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aquellas dirigidas a proteger la produccin nacional frente a los mercados internacionales, a los cuales concurren en muchas ocasiones grandes empresas en condiciones muy ventajosas frente a las productoras y productores venezolanos.
Ttulo IV. De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos.
La calidad de los alimentos destinados a satisfacer las necesidades de venezolanas y venezolanos es, como se ha visto, objeto principal de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica. Por ello no escapa a su desarrollo la delimitacin de las disposiciones en materia de calidad e inocuidad de dichos alimentos.
De tal forma, se ha dispuesto en el Captulo I (Disposiciones Generales) un articulado referido a la garanta, requisitos bsicos, principios, parmetros y sistemas de gestin de la inocuidad y calidad de los alimentos.
El desarrollo de estas normas ha sido establecido segn su incidencia en la Produccin Interna (Captulo II), en la importacin de alimentos (Captulo III) o en su exportacin (Captulo IV).
Investigacin y nuevas tecnologas, control de factores de riesgo, manipulacin de materia prima, condiciones de conservacin, anlisis de riesgo, normas sobre rotulacin o empacado, uso de agroqumicos, medicamentos veterinarios y otros productos, mantenimiento de residuos dentro de lmites permisibles y la aplicacin de tcnicas de almacenamiento
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norman la calidad e inocuidad en la produccin de alimentos.
La proteccin de las ciudadanas y los ciudadanos frente a productos de origen transgnico, o de calidad insuficiente, estn comprendidos en el captulo referido a la Inocuidad y Calidad en los Alimentos Importados.
De la misma forma, el Estado es garante de la calidad e inocuidad de los alimentos que se exportan desde sus fronteras, y a la proteccin de tal garanta se dirige el Captulo IV de este Ttulo IV, referido a la inocuidad y calidad de los alimentos exportados.
En cuanto a la operativizacin de las normas de control contenidas en este ttulo, es indispensable la instalacin y expansin de las redes de laboratorios y la vigilancia en la aplicacin de los sistemas de rastreabilidad, tal como se encuentra plasmado en el Captulo V.
Ttulo V. De la Investigacin y Educacin en Materia Agroalimentaria
La investigacin (captulo I) y Educacin (captulo II) en materia agroalimentaria constituyen un indispensable complemento en las relaciones de produccin y consumo asociadas a la alimentacin humana. De all que se preste especial atencin a estos aspectos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
La promocin e incentivo de la investigacin y la celebracin
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de convenios con organizaciones especializadas responden a una intencin clara del Estado de propiciar la optimizacin de la calidad de los alimentos producidos en el pas.
Por otra parte, lucen urgentes los cambios en los hbitos y patrones de alimentacin de la poblacin, incididos histricamente por culturas forneas con condiciones econmicas, sociales y geogrficas dismiles a las de nuestro pas. Esto, conjuntamente con las actividades de formacin y capacitacin y el fomento de la cultura alimentaria es objeto de regulacin del mencionado captulo I.
Otra arista de la educacin agroalimentaria corresponde a la manipulacin de alimentos, lo cual supone el fomento de las buenas prcticas agrcolas y las normas de higiene y la formacin tcnica docente en estas especificidades.
Ttulo VI. De las Infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las leyes, as como los actos normativos con fuerza de ley, son concebidos para regular la actuacin de los particulares y de los rganos y entes del Estado en un sector, ante conductas normales y en circunstancias de cumplimiento voluntario.
Sin embargo la ley, en su bsqueda de la adecuacin de sus disposiciones a la mayor cantidad posible de distintos supuestos, debe prever la sancin de conductas irregulares, desviadas de la actuacin armoniosa de la mayora de los agentes sujetos a ella.
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De tal suerte, este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica establece un sistema de sanciones en su Ttulo VI, ponderadas de acuerdo a la magnitud del incumplimiento y sus efectos negativos en el conglomerado social.
Los tipos de sanciones, forma de clculo, circunstancias agravantes y atenuantes, as como los eximentes de responsabilidad estn desarrollados en el Captulo I, de las Disposiciones Generales. La reincidencia es sancionada con severidad en este captulo, a fin de evitar la conducta errada reiterada del agente.
Junto a las sanciones se establecen las medidas accesorias de destruccin de las mercancas y revocatoria del permiso, licencia o autorizacin, las cuales lucen indispensables en ciertos casos en los que la sancin pecuniaria no evita el dao futuro que pudiera ocasionar la continuidad en la conducta negativa del inidividuo.
El incumplimiento de deberes genricos de informar, registrarse y comparecer ante la Administracin, entre otros, son sancionados con lo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica denomina sanciones leves, frente a las graves, que sancionan incumplimientos de mayor consideracin, como lo son el incumplimiento de las rdenes de la Administracin, la obstaculizacin de sus funciones, la omisin de declaraciones y el incumplimiento de las normas sobre exportacin e importacin de alimentos.
As mismo, ciertas conductas especficas merecen sanciones de igual carcter. Tal es el caso de la extraccin de productos
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destinados al abastecimiento local, el incumplimiento del orden priorizado de colocacin de alimentos o de servicios e insumos, el dao premeditado a la produccin, la obstruccin, destruccin o deterioro de reservas estratgicas, as como su sustraccin.
El incumplimiento de las restricciones a la movilizacin de ciertos productos, con fines de abastecimiento interno y seguridad agroalimentaria, es otra de las conductas sancionables segn el texto legal.
En cuanto a los deberes a cargo de los patronos en las actividades agrcolas, la omisin de la obligacin de formar a los trabajadores y trabajadoras del campo y la simulacin de trabajo voluntario como subterfugio de verdaderas relaciones de trabajo, son objeto de sanciones pecuniarias.
Por su parte, la representacin otorgada de buena fe a los integrantes de las Asambleas Agrarias pudiera ser objeto de conductas contrarias al espritu de estas instancias de participacin, por lo que son sancionados el abuso en tal representacin y el uso ilcito de informacin obtenida en tales Asambleas.
Ttulo VII. De la Inspeccin, Fiscalizacin y Control.
Las normas sustantivas establecidas hasta el Captulo VI tendran un mero carcter programtico sin el establecimiento de facultades especiales a la Administracin a los efectos del control en la aplicacin de la Ley y, principalmente los
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procedimientos que hacen posible tal control, en trminos de igualdad, justicia y proteccin de los derechos fundamentales de los particulares frente a la Administracin Pblica.
El Captulo I de este Ttulo crea un sistema de facultades administrativas, frente a un conglomerado de derechos y deberes a favor y a cargo (respectivamente) de los sujetos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
Las obligaciones especficas a cargo de los particulares tienen por objeto facilitar la actuacin administrativa en funciones de control, lo que, sumado a las facultades de inspeccin y fiscalizacin, hace posible una adecuada supervisin del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica
Entre tales obligaciones se hace especial mencin al deber de informar y la validez de dicha informacin para las actuaciones de la administracin.
El Captulo II, por su parte, establece los procedimientos que llevar cabo la Administracin a los fines de efectuar las fiscalizaciones e inspecciones y, de ser el caso, imponer las sanciones a que haya lugar por infraccin del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria.
En este Captulo, se determina la aplicabilidad de los procedimientos, sus principios, con mencin especial de aquellos inherentes a la sustanciacin del expediente (publicidad y acumulacin).
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En la Seccin Primera de este Captulo II se desarrollan los pasos a seguir en el procedimiento de inspeccin y fiscalizacin, desde su inicio, mediante instruccin expresa, hasta el levantamiento del acta de inspeccin correspondiente, en la cual deben reposar todas las actuaciones materiales efectuadas, las cuales servirn para fundamentar las medidas preventivas que se tomen y, de ser el caso, la imposicin de sanciones.
La fiscalizacin e inspeccin del cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria debe constituirse en actividad constante de la Administracin, pues de ella depende la instrumentacin de la ley y el control y seguimiento a su cumplimiento, a cargo de los rganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, quienes pueden actuar mediante actividades investigativas directamente en las locaciones o medios de transporte en los cuales se presuma la comisin de ilcitos, o desde sus propias oficinas cuando, de la informacin obtenida por la Administracin, pudieran presumirse conductas irregulares por parte de los sujetos obligados.
Este instrumento proporciona, entre otras ventajas, la posibilidad de que el presunto infractor pueda reconocer los hechos que se le imputan, lo cual favorece la aplicacin del principio de economa y celeridad administrativa. En este mismo sentido, puede la Administracin desechar hechos o argumentos innecesarios en la obtencin de la verdad material, o declarar la conformidad de la situacin del sujeto respecto de cuyas actividades o conductas se ha iniciado una inspeccin o fiscalizacin, en cuanto stas no constituyan infracciones
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al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria.
Respecto de la ejecucin de Medidas Preventivas, es importante destacar la seguridad que stas brindan sobre la consecucin del objeto de los procedimientos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, con un especial inters en que los bienes que pudieran destinarse a la garanta de seguridad y soberana agroalimentaria no queden sujetos a destruccin, prdida o desmejoras de su calidad, por el transcurso de los plazos establecidos para la resolucin de un asunto.
En la ejecucin de medidas preventivas se garantizan todos los derechos inherentes al debido proceso, en especial se establece la responsabilidad administrativa por la guarda y custodia de los bienes objeto de estas medidas, e incluso la indemnizacin del afectado en los casos en que resulte a su favor la decisin firme o se destruyan o deterioren los bienes que han de serle devueltos.
El procedimiento para la Imposicin de Sanciones referido en la Seccin Tercera goza de todas virtudes del debido proceso y derecho a la defensa, bajo los principios de libertad probatoria y primaca de la realidad, sin menoscabar las facultades otorgadas a la Administracin con el fin de asegurar las resultas del procedimiento.
Finalizado el procedimiento sancionatorio, si correspondiere, la ejecucin de los actos firmes que imponen las sanciones, conforme a la Seccin Cuarta, establece las frmulas
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tradicionales de ejecucin voluntaria, en primer trmino o, ejecucin forzosa, cuando la primera no fuere posible o el afectado se negare a hacerlo.
El recurso jerrquico, as como el control jurisdiccional de los actos sancionatorios emanados de la Administracin en aplicacin de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica quedan expresamente consagrados.
Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final.
Finalmente, debe resaltarse que las disposiciones transitorias tienen por finalidad actualizar la aplicacin del Decreto N 1.343 de fecha 13 de junio de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.237 del 11 de julio de 2001, mediante el cual se crea el Comit Nacional del Codex Alimentarius, asignando su sede permanente en el Ministerio que al efecto designe el Ejecutivo Nacional, quien determinar igualmente lo referente a su integracin, acorde con la distribucin de competencias ministeriales, su presidencia, y su funcionamiento.
Respecto de la Disposicin Derogatoria, se ha escogido una norma de carcter general, habida cuenta la compleja normativa sobre la materia regulada en la Ley que se propone.
En su Disposicin Final, vista la gran importancia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria, se escoge la frmula de vigencia inmediata, con la publicacin de su texto en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, momento a partir del cual entrarn en vigor todas sus normas.
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Decreto N 6.071 14 de Mayo de 2008.
HUGO CHVEZ FRASPresidente de la Repblica
En ejercicio de la atribucin que le confiere el numeral 8 del artculo 236 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artculo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la Repblica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTAEl siguiente:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANA
AGROALIMENTARIA
TTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Captulo I
Disposiciones Generales
Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria
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Objeto
Artculo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberana agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nacin, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
mbito de aplicacin
Artculo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garanta de seguridad y soberana agroalimentaria, tales como la produccin, el intercambio, distribucin, comercializacin, almacenamiento, importacin, exportacin, regulacin y control de alimentos, productos y servicios agrcolas, as como de los insumos necesarios para su produccin.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica regirn las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrcolas que no tengan por fin la alimentacin, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicacin preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.
El rgimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocacin agroalimentaria se regir por las disposiciones especiales
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contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
Orden pblico, utilidad pblica e inters social
Artculo 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica son de orden pblico.
Se declaran de utilidad pblica e inters social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la poblacin, as como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podr decretar la adquisicin forzosa, mediante justa indemnizacin y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecucin de obras o el desarrollo de actividades de produccin, intercambio, distribucin y almacenamiento de alimentos.
Soberana agroalimentaria
Artculo 4. La soberana agroalimentaria es el derecho inalienable de una nacin a definir y desarrollar polticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especficas, a partir de la produccin local y nacional, respetando la conservacin de la biodiversidad productiva y cultural, as como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la poblacin.
Son acciones para garantizar la soberana agroalimentaria,
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entre otras:
1. El privilegio de la produccin agrcola interna, a travs de la promocin y ejecucin de la agricultura sostenible y sustentable como base estratgica del desarrollo rural integral.
2. La transformacin de las relaciones de intercambio y distribucin, a partir de la cogestin en la planificacin con la participacin de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrcolas.
3. La identificacin y reconocimiento de las relaciones sociales de produccin y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrcolas.
4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la proteccin, supervisin, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endgeno de la Nacin.
5. La vigilancia, supervisin y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de carcter social o colectivo, quienes sern protegidos y priorizados en la participacin y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carcter pblico.
6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.
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Seguridad agroalimentaria
Artculo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la poblacin, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribucin equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones fsicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integracin econmica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentacin.
Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
1. Garantizar el balance alimentario de la poblacin, a travs de:
a) La planificacin, el desarrollo sistmico y articulado de la produccin, as como la promocin de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribucin, comercial, transferencia tecnolgica, tenencia de la tierra, infraestructura, formacin y capacitacin, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la poblacin y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificacin precisa del correcto uso de los recursos pblicos invertidos y su efecto econmico-social.
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c) La proteccin de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, as como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los prximos a la lnea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
2. Asegurar la distribucin de la produccin nacional agroalimentaria con el propsito de atender la satisfaccin de las necesidades bsicas de la poblacin.
Definiciones
Artculo 6. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y sus reglamentos, se entiende por:
1. Agroalimentario: Referido a los productos alimenticios de origen animal o vegetal.
2. Autoabastecimiento: Sistema de abastecimiento en el que los propios recursos son suficientes.
3. Balance de alimentos: Es el resultado de la relacin del consumo nacional de alimentos con la produccin interna, variacin de existencia, importacin y exportacin en un tiempo determinado.
4. Biotecnologa: Es la tecnologa basada en el uso y la aplicacin de organismos o sistemas biolgicos vivos para la obtencin de bienes y servicios.
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5. Cadena agroalimentaria: Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de produccin primaria, transformacin, conservacin, almacenamiento, transporte, distribucin, comercializacin y consumo de alimentos.
6. Canasta alimentaria normativa: Es un conjunto de alimentos determinados por el Ejecutivo Nacional, que satisfacen los requerimientos de energa y nutrientes de un hogar tipo de la poblacin venezolana; cuya estructura considera los hbitos alimentarios y adems, toma en cuenta la disponibilidad de alimentos con nfasis en la produccin nacional y el menor costo posible.
7. Cesta bsica: Es un indicador macroeconmico para medir los ingresos de las ciudadanas y los ciudadanos, que comprende los alimentos bsicos o necesarios para la subsistencia de una familia durante un perodo de un mes y puede incluir algunos servicios bsicos.
8. Desarrollo endgeno: Es el desarrollo que se alcanza aprovechando los recursos localmente disponibles, tales como tierra, agua, vegetacin, animales, conocimiento y cultura local, y la forma de organizacin de la comunidad, con el objeto de optimizar su dinmica, mejorando as la diversidad cultural, el bienestar humano y la estabilidad ecolgica.
9. Inocuidad de los alimentos: Condicin que garantiza que no causarn dao con su consumo.
10. Principio de precaucin: Principio mediante el cual se hace necesario establecer un cambio de percepcin
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en cuanto a un riesgo determinado, y actuar, an en ausencia de evidencias cientficas concretas, cuando razonablemente se estime que existe la posibilidad de un dao grave e irreversible.
11. Reservas estratgicas de mercado: Son aquellas autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de alimentos y alimentacin para la amortiguacin de fluctuaciones errticas de mercado, captando excesos y aliviando posibles deficiencias.
12. Reservas estratgicas especiales: son aquellas autorizadas por el Ejecutivo Nacional que constituyen un conjunto de productos almacenados con disponibilidad suficiente, estable y de plena cobertura nacional, para responder a la escasez por dificultades imprevistas, estados de emergencia, alarma o de excepcin.
Captulo II
De los Principios Inherentes al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica
Principios de la seguridad y soberana agroalimentaria
Artculo 7. A los efectos de la interpretacin y aplicacin del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica se observarn los principios fundamentales desarrollados en los artculos contenidos en el presente captulo.
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Disponibilidad y acceso oportuno de los alimentos
Artculo 8. Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad.
Derecho a producir y consumir los alimentos propios del territorio nacional
Artculo 9. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la produccin para la satisfaccin de las necesidades agroalimentarias del pas y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberana agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivar la produccin nacional de alimentos y la disminucin progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrcolas extranjeros.
Produccin sustentable
Artculo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la produccin sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y econmica de las actividades agrcolas, de sus trabajadores y trabajadoras. Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica las prcticas del monocultivo
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intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.
La sustentabilidad de la produccin agrcola nacional se garantizar a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El reglamento del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria, determinar cuando se est en presencia de un monocultivo extensivo.
El trabajo como elemento principal de la produccin social agrcola
Artculo 11. El tiempo socialmente invertido para la produccin eficiente de los bienes provenientes de la labor agrcola es el elemento fundamental para la determinacin de la retribucin del trabajo de las productoras y productores agrcolas.
El Estado formular las polticas que garanticen a las productoras y productores la eficiencia productiva, a travs de la disponibilidad de medios necesarios y suficientes para la produccin agrcola, as como la proteccin de los derechos fundamentales de dichos productoras y productores.
Garanta a las futuras generaciones
Artculo 12. Las polticas agrarias, adems de promover la recuperacin de las prcticas y tecnologas tradicionales,
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que aseguren la conservacin de la biodiversidad, garanticen el acceso al agua, la tierra y los recursos genticos, deber garantizar al productor o productora agrcola, en coordinacin con los actores del sistema agroproductivo, el acceso justo y equitativo al mercado interno que permita el intercambio y distribucin de sus productos en las diferentes escalas de orden priorizado establecidas por el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de brindar proteccin a la produccin local y nacional como componente bsico para garantizar la soberana agroalimentaria y el desarrollo sustentable a las futuras generaciones.
Estructura agrcola territorializada
Artculo 13. La Administracin Agraria propender al establecimiento de una estructura agrcola territorializada, segn los rubros a producir y aquellos factibles de ser producidos en cada regin del pas, con el propsito de facilitar la planificacin, evitando los excesos y posibles dficit en la produccin nacional agrcola, que dificultan su comercializacin, intercambio y distribucin.
Funcin preferentemente social de las polticas agroalimentarias
Artculo 14. Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, la adopcin de polticas econmicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberana agroalimentaria, as como aquellas que fomenten un
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comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribucin agrcola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentacin.
Incentivo de nuevas formas de produccin
Artculo 15. El Estado incentivar el diseo, formulacin y ejecucin de nuevas alternativas tecnolgicas y formas de agricultura adecuadas a las diferentes condiciones edafoclimticas del pas, con el fin de desarrollar una agricultura ecolgica sustentable, que conlleven a una reduccin de los costos de produccin y a un incremento de los ndices de productividad agrcola.
Condiciones justas para el intercambio y la distribucin
Artculo 16. Para la promocin de la agricultura sostenible y sustentable como base estratgica del desarrollo rural integral debe procurarse la dotacin de la estructura, infraestructura, insumos, vialidad y transporte para el sector agroalimentario, con el fin de promover condiciones solidarias de intercambio y distribucin agrcola, que faciliten a las pequeas y medianas productoras y productores, libres o asociados, as como a organizaciones agrcolas colectivas, acceder a los mercados nacionales e internacionales en condiciones de justicia e igualdad.
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Aplicacin de los Principios establecidos en la Ley en materia de tierras y desarrollo agrario
Artculo 17. La ejecucin de las competencias asignadas al Ejecutivo Nacional conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica respondern, adems, a los principios establecidos en la Ley que regula la materia, referidos a la garanta de seguridad agroalimentaria, utilidad pblica y funcin social de la tierra, promocin y proteccin de la funcin social de la produccin nacional, la promocin de la independencia y soberana agroalimentaria de la nacin, el uso racional de las tierras, los recursos naturales y la biodiversidad gentica.
Responsabilidad del EstadoArtculo 18. Es responsabilidad del Estado, para garantizar la seguridad y soberana agroalimentaria:
1. Procurar la satisfaccin de las necesidades bsicas y el autoabastecimiento de alimentos e insumos, bien a travs de mecanismos de incentivo y fomento, como de la ejecucin y gestin directa de actividades relacionadas con la agroalimentacin.
2. Impulsar la produccin nacional mediante la implementacin de un sistema que integre a todos los rganos y entes del Poder Pblico vinculados con la cadena agroalimentaria.
3. Planificar el intercambio y distribucin de insumos, tecnologas, conocimientos, productos, servicios agrcolas y agroindustriales, conjuntamente con las organizaciones sociales.
Ley Orgnica de Seguridad y Soberana Agroalimentaria
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4. Privilegiar el financiamiento de las actividades agrcolas y agroindustriales dirigidas al desarrollo del sector agroalimentario, asumiendo su ejecucin a travs del Ejecutivo Nacional cuando sea necesario.
5. Evitar la competencia desleal, la formacin de monopolios y monopsonios, el abuso de posicin de dominio, prcticas de acaparamiento de productos, insumos y servicios agrcolas u otras formas de acuerdos privados que distorsionen, limiten o afecten la produccin, circulacin, distribucin e intercambio de productos agrcolas, pecuarios, pesqueros, acucola y forestal.
6. Fomentar la educacin y formacin tcnica, sociopoltica y econmica basada en los principios de solidaridad, cooperativismo, equidad y justicia social, adems de los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
7. Propiciar la participacin de los Consejos Comunales y de cualquier otra forma de participacin social en la gestin, regulacin y control de las polticas pblicas en materia agroalimentaria.
8. Ejercer las competencias y procurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
Responsabilidad social
Artculo 19. Es responsabilidad de las productoras y productores, Consejos Comunales y dems formas de organizacin y participacin social, de los prestadores de servicios, de la agroindustria, de las consumidoras y los consumidores, distribuidores, importadores y exportadores
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y, en general, de todos los actores de las cadenas agroalimentarias:
1. Propiciar condiciones de distribucin eficientes y eficaces para el abastecimiento de productos agroalimentarios que garanticen la seguridad agroalimentaria.
2. Garantizar el privilegio de la adquisicin de la produccin agrcola nacional y la disponibilidad de la capacidad instalada para su transformacin, como apoyo al desarrollo rural nacional.
3. Garantizar de manera preferencial el suministro del producto procesado o transformado a las industrias nacionales que lo requieran.
4. Ejercer la vigilancia, regulacin y control social sobre las actividades, servicios y funciones que faciliten el proceso de intercambio y distribucin de productos agrcolas, pecuarios, pesqueros, acucola y forestal.
5. Asegurar la colocacin o arrime de la produccin agrcola requerida para el mantenimiento de niveles de abastecimiento interno idneos.
6. Articular con los rganos y entes del Poder Pblico competentes las actividades y mecanismos necesarios para el establecimiento de precios de inters social, as como la produccin y disponibilidad suficiente y oportuna de alimentos acordes a nuestras necesidades nutricionales locales y nacionales, respetando en todo momento la autodeterminacin a producir y consumir nuestros propios alimentos.
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Captulo III
Competencias del Ejecutivo Nacional
Competencias
Artculo 20. En ejecucin del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica, corresponde al Ejecutivo Nacional a travs de sus rganos competentes:
1. Formular, dictar, ejecutar y supervisar las polticas agroalimentarias conforme a los principios y dems disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
2. Dictar las medidas econmicas y financieras necesarias para la ejecucin de los planes de produccin nacional.
3. Realizar el balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios, con el objeto de determinar oportunamente su disponibilidad.
4. Fijar los precios de los alimentos, productos o insumos agroalimentarios declarados de primera necesidad.
5. Establecer polticas de contingencia cuando lo considere necesario para garantizar el abastecimiento nacional de alimentos.
6. Dictar la normativa que regule los procesos de distribucin, transporte, intercambio y comercializacin de alimentos, productos e insumos agroalimentarios.
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7. Determinar los rganos y entes a cuyo cargo estar el ejercicio de las facultades de inspeccin y fiscalizacin conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
8. Autorizar la importacin de rubros agroalimentarios cuando no haya produccin nacional, la produccin nacional sea insuficiente o por cualquier otra causa de inters general que lo justifique.
9. Autorizar la exportacin de rubros agroalimentarios cuando haya produccin nacional, la demanda interna se considere satisfecha y exista excedente.
10. Planificar, crear, regular y mantener las reservas estratgicas agroalimentarias.
11. Dictar las normas y reglamentos tcnicos que establezcan los parmetros de inocuidad y calidad, con el fin de mejorar los procesos productivos y adecuarlos a las nuevas tecnologas.
12. Promover, incentivar y ejecutar la investigacin, desarrollo, extensin y transferencia de tecnologa en todas las etapas de la cadena agroalimentaria.
13. Fomentar la educacin y el conocimiento de una sana alimentacin, buenas prcticas de manipulacin y conservacin de los alimentos.
14. Priorizar la produccin de determinados rubros agrcolas, o de su consumo, a nivel nacional, regional o local, tomando en cuenta la estructura agrcola territorializada que al efecto establezca.
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15. Gestionar y ejecutar la produccin, distribucin, comercializacin, importacin, exportacin e industrializacin de rubros agroalimentarios estratgicos cuando lo considere pertinente.
16. Promover la creacin de redes alternativas y espacios socioproductivos para el intercambio y distribucin de productos, saberes, beneficios y servicios agrcolas.
17. Crear, regular y administrar los registros necesarios para el suministro y proceso de informacin necesaria para el ejercicio de las funciones de control y estadsticas.
18. Establecer los alimentos que comprende la cesta bsica como indicador macroeconmico, con precios de inters social y acordes a las necesidades nutricionales locales y nacionales.
19. Establecer medidas de contingencia y acciones de normalizacin del mercado de alimentos, productos e insumos agrcolas, objeto de esta ley, cuando as lo considere a fin de evitar fluctuaciones errticas del mercado y para regularizar su distribucin e intercambio.
20. Restringir o prohibir la importacin, exportacin, distribucin, intercambio o comercializacin de determinados alimentos, productos, rubros e insumos agrcolas, o la prestacin de determinados servicios para el agro y su industria, a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
21. Restringir o prohibir el beneficio, sacrificio o matanza de determinadas especies animales, o de categoras
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de stas, cuando circunstancias relacionadas con el abastecimiento interno lo ameriten.
22. Establecer y administrar los subsidios que fueren indispensables como medida de proteccin a la produccin nacional o a los fines de evitar aumentos de precio en productos alimenticios de primera necesidad o efectos especulativos sobre stos.
23. Establecer normas sobre calidad, recepcin, sistemas de envasado, empaque, etiquetado y clasificacin de los productos agrcolas y sus modalidades.
24. Emitir la certificacin de origen de alimentos, productos e insumos agroalimentarios producidos en el pas.
25. Certificar el origen orgnico de los alimentos, productos e insumos de origen vegetal.
26. Las dems competencias y funciones que le sean impuestas conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
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TTULO II
DEL ACCESO OPORTUNO A LOS ALIMENTOS
Captulo I
De la Disponibilidad
Balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios
Artculo 21. El balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios, est integrado por los elementos relacionados con el consumo y necesidades alimentarias e insumos agroalimentarios siguientes: existencia de inventarios, produccin interna, importaciones y exportaciones.
El Ejecutivo Nacional instrumentar lo necesario para realizar el balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios, con el objeto de determinar oportunamente su disponibilidad.
Condiciones de normalidad del mercado
Artculo 22. Las polticas implantadas por el Ejecutivo Nacional en materia de intercambio, distribucin y reservas estratgicas deben tender a la normalizacin del mercado de productos alimenticios de origen agrcola, evitando las fluctuaciones errticas del mercado y propendiendo a la regularizacin de la distribucin, intercambio y comercio justo.
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Acceso efectivo a los alimentos
Artculo 23. El acceso efectivo a los alimentos y productos agroalimentarios deber garantizarse incluso a aquellos sectores que, debido a su ubicacin geogrfica, se dificulte su distribucin, procurando que tal condicin no afecte el precio del producto y evitando su distribucin ilcita.
Captulo II
De las Reservas Estratgicas
Seccin Primera: de la Creacin y Planificacin de las Reservas Estratgicas
Creacin de reservas estratgicas habituales
Artculo 24. Las Reservas Estratgicas estn constituidas por el conjunto de bienes y recursos financieros en cantidad suficiente, disponibilidad estable y de plena cobertura nacional, acumulados y controlados por el Estado con el fin de garantizar la seguridad y soberana agroalimentaria.
El Estado est obligado a garantizar excedentes para mantener una reserva de alimentos de calidad, mediante el estmulo a la agricultura sustentable, procurando la prosperidad y bienestar a las productoras y productores.
Los bienes y recursos financieros que conforman las Reservas Estratgicas, sern considerados bienes del patrimonio pblico a los efectos de la aplicacin de la legislacin en materia de
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control fiscal y contra la corrupcin.
La creacin, organizacin, administracin y funcionamiento de las reservas estratgicas de alimentos ser desarrollada en los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica.
Planificacin de las reservas estratgicas agroalimentarias
Artculo 25. Los lineamientos y criterios tcnicos para la ejecucin y administracin de las reservas estratgicas agroalimentarias sern establecidas en los respectivos planes nacionales y sectoriales elaborados por el Ejecutivo Nacional.
A tal efecto, se tomar en cuenta los tipos, la rotacin, el volumen, los perodos de cosecha y la disponibilidad de alimentos, productos, subproductos e insumos agrcolas, as como las condiciones y estructura de almacenamiento, distribucin y ubicacin geogrfica, la participacin de los sectores de la produccin agrcola, y la informacin obtenida del balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios y dems organismos pblicos y privados vinculados al sector agrcola.
Ciclo de almacenamiento de las reservas estratgicas
Artculo 26. El Ejecutivo Nacional, debe crear, promover y mantener, reservas estratgicas agroalimentarias por tres (03) meses a fin de garantizar la mayor cantidad de rubros de alimentos que en caso de contingencia pudiera afectar el normal funcionamiento del proceso de intercambio y distribucin de
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alimentos a nivel nacional.
La distribucin de las reservas alimenticias
Artculo 27. Los planes elaborados por el Ejecutivo Nacional en materia de reservas alimenticias, debern precisar los pasos de intercambio y distribucin de las reservas estratgicas, a fin de garantizar el rpido y equitativo acceso de alimentos a toda la poblacin en casos de contingencias.
Almacenamiento de las reservas alimenticias Artculo 28. Los centros de almacenamiento y acopio de las reservas alimenticias debern mantener condiciones ptimas para aquellos rubros considerados estratgicos, debiendo estar ubicados en lugares de fcil acceso para las zonas con mayor poblacin, a fin de garantizar la distribucin eficiente.
Corresponsabilidad de la Reserva Militar
Artculo 29. La Milicia Nacional Bolivariana ser el rgano corresponsable de la custodia permanente de las instalaciones y el contenido de las reservas agroalimentarias estratgicas.
Seccin Segunda: de las Reservas Estratgicas en casos de contingencias
Garanta de la seguridad agroalimentaria
Artculo 30. Los Planes del Ejecutivo Nacional en materia de
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reservas alimenticias debern contemplar las acciones que se pondrn en prctica en casos de contingencias naturales, militares y otras que atenten contra la seguridad agroalimentaria de la Nacin.
Estrategias y medidas especiales para la contingencia
Artculo 31. Los planes sobre reservas estratgicas en casos de contingencias podrn prever la puesta en marcha de estrategias especiales de produccin, intercambio, importacin y distribucin de alimentos o productos agrcolas, o medidas de emergencia tales como la expropiacin, confiscacin, comiso, requisicin y otras aplicables dentro del marco legal y en las condiciones que se especifican en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica y su Reglamento, con el propsito de garantizar la plena seguridad agroalimentaria de la poblacin.
Ttulo III
DE LA DISTRIBUCIN, INTERCAMBIO Y COMERCIO JUSTO
Captulo I
Disposiciones Generales
Actividades de distribucin, intercambio y comercializacin
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Artculo 32. Se consideran actividades de intercambio, distribucin y comercializacin de productos agroalimentarios, las acciones y funciones facilitadoras del flujo de bienes, servicios y saberes, incluyendo el trueque, la compra, venta, pignoracin, determinacin de precios de productos e insumos para la alimentacin y produccin agrcola, as como el destino de los excedentes, formas vlidas de equivalencias y acciones de comercializacin en toda la cadena agroalimentaria y agroproductiva.
Servicios de distribucin e intercambio
Artculo 33. Se consideran servicios de intercambio y distribucin de productos agrcolas: la recepcin, acondicionamiento, beneficio, matanza, almacenamiento, acopio, empaque, despacho, transporte, clasificacin y etiquetado, as como el levantamiento y procesamiento de informacin relativa a todas las fases del proceso de intercambio y distribucin.
Se considera tambin como servicio de intercambio y distribucin la emisin de certificados de depsito y similares.
Funciones facilitadoras de la distribucin e intercambio
Artculo 34. Se consideran funciones facilitadoras de la distribucin e intercambio de alimentos y productos agrcolas: el uso social de la informacin, los medios socialmente necesarios para la produccin, el estudio social y cientfico de los espacios de intercambio y distribucin que ayuden a planificar en funcin
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de la soberana y seguridad agroalimentaria y agroproductiva de la nacin; el financiamiento comercial y las actividades financieras vinculadas a la asuncin de riesgos en la fase comercial, emisin de bonos de prenda y otros instrumentos similares; la inteligencia de intercambio y distribucin, bien como otras acciones de integracin entre las productoras y productores y las consumidoras y consumidores.
Prioridad en el suministro de servicios y colocacin de productos e insumos
Artculo 35. En los instrumentos mediante los cuales se regule el sector agrcola, as como en los respectivos Planes Nacionales y Sectoriales, el Ejecutivo Nacional podr establecer sujetos beneficiarios a los cuales se les otorgar prioridad para la colocacin de productos agrcolas, suministro de insumos y uso de servicios requeridos en la produccin, con el objetivo de transformar las relaciones de intercambio y el proceso de distribucin.
A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en conjunto con los Consejos Comunales de cada regin, definir los requerimientos mnimos para el suministro de insumos y servicios que garanticen las condiciones de produccin por rubro y por regin, e identificarn a los sujetos beneficiarios.
Prioridad de consumo de productos agrcolas
Artculo 36. En los instrumentos mediante los cuales se regule el sector agrcola, as como en los respectivos
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Planes Nacionales y Sectoriales, el Ejecutivo Nacional podr establecer sujetos beneficiarios a los cuales se les otorgar prioridad en el consumo de determinados productos agrcolas, a fin de garantizar la soberana y seguridad agroalimentaria y agroproductiva de la Nacin.
A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en conjunto con los Consejos Comunales de cada regin, determinar los niveles de consumo comunal por rubro e identificarn a los sujetos beneficiarios con base en parmetros objetivos que permitan el acceso prioritario de personas en situacin de vulnerabilidad socioeconmica o exclusin, productoras y productores locales y organismos pblicos garantizndose un lmite mnimo o necesario, manteniendo valores ideales que no traduzca en un consumo exagerado.
En todo caso, la regulacin que se dicte en ejecucin del presente artculo deber garantizar el abasteci