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LEYES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  • LEY 1708 DE 2014

    (enero 20)

    Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

    CONGRESO DE LA REPBLICA

    Por medio de la cual se expide el Cdigo de Extincin de Dominio.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    LIBRO I.

    DEFINICIONES, NORMAS RECTORAS Y GARANTAS FUNDAMENTALES.

    TTULO 1.

    DEFINICIONES.

    ARTCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretacin y aplicacin de esta ley, se tendrn encuenta las siguientes definiciones:

    1. Afectado. Persona que afirma ser titular de algn derecho sobre el bien que es objeto delprocedimiento de extincin de dominio, con legitimacin para acudir al proceso.

    2. Actividad Ilcita. Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaracinde responsabilidad penal, as como toda actividad que el legislador considere susceptible deaplicacin de esta ley por deteriorar la moral social.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-958-14 segn Comunicado de Prensa de 10 de diciembre de 2014,Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Schica Mndez.

    3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de valoracin econmica, mueble o inmueble, tangibleo intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.

    Concordancias

    Ley 1607 de 2012; Art. 143

    TTULO II.

    NORMAS RECTORAS Y GARANTAS FUNDAMENTALES.

    ARTCULO 2o. DIGNIDAD. La extincin de dominio tendr como lmite y fundamento el respeto a ladignidad humana.

    ARTCULO 3o. DERECHO A LA PROPIEDAD. La extincin de dominio tendr como lmite elderecho a la propiedad lcitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a lafuncin social y ecolgica que le es inherente.

  • ARTCULO 4o. GARANTAS E INTEGRACIN. En la aplicacin de la presente ley, se garantizarny protegern los derechos reconocidos en la Constitucin Poltica, as como en los tratados yconvenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que resultencompatibles con la naturaleza de la accin de extincin de dominio.

    ARTCULO 5o. DEBIDO PROCESO. En el ejercicio y trmite de la accin de extincin de dominio,se garantizar el derecho al debido proceso que la Constitucin Poltica y este Cdigo consagran.

    ARTCULO 6o. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA. En ejercicio de la accin deextincin de dominio, los servidores pblicos actuarn con objetividad y transparencia, cuidando quesus decisiones se ajusten jurdicamente a la Constitucin Poltica y la ley.

    ARTCULO 7o. PRESUNCIN DE BUENA FE. Se presume la buena fe en todo acto o negociojurdico relacionado con la adquisicin o destinacin de los bienes, siempre y cuando el titular delderecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.

    ARTCULO 8o. CONTRADICCIN. Los sujetos procesales tendrn el derecho a controvertir laspruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del proceso de extincinde dominio. A tal efecto, el funcionario judicial deber motivar las decisiones que afecten susderechos fundamentales o reales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso.

    ARTCULO 9o. AUTONOMA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Las decisiones judiciales proferidasdentro del proceso de extincin de dominio sern la expresin del ejercicio de la funcinconstitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales sern independientes y autnomos.

    ARTCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuacin ser reservada, incluso para lossujetos procesales e intervinientes.

    A partir de la fijacin provisional de la pretensin, la actuacin est sometida a reserva frente aterceros, pero podr ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con lasexcepciones previstas en esta ley. El juicio de extincin de dominio es pblico.

    Cuando la Procuradura General de la Nacin, el Consejo Superior de la Judicatura o algunaautoridad judicial no penal requiera informacin acerca de un trmite de extincin de dominiosometido a reserva, o trasladar medios de prueba, as lo solicitar al Fiscal que tenga asignado elconocimiento de la actuacin. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluar la solicitud ydeterminar qu medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigacin ni poner en riesgo elxito de la misma.

    ARTCULO 11. DOBLE INSTANCIA. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o queresuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podrn ser apeladas por quien tenga interslegtimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Cdigo y salvo las excepcionescontenidas en el mismo.

    ARTCULO 12. COSA JUZGADA. Los derechos que hayan sido discutidos al interior de un procesode extincin de dominio en el que se haya producido decisin definitiva y de fondo por sentenciaejecutoriada o mediante providencia que tenga la misma fuerza de cosa juzgada, no sernsometidos a una nueva actuacin por las mismas causales cuando exista identidad respecto a lossujetos, al objeto y a la causa.

    ARTCULO 13. DERECHOS DEL AFECTADO. Adems de todas las garantas expresamenteprevistas en esta ley, el afectado tendr tambin los siguientes derechos:

    1. Tener acceso al proceso, directamente o a travs de la asistencia y representacin de unabogado, desde la comunicacin de la resolucin de fijacin provisional de la pretensin o desde lamaterializacin de las medidas cautelares, nicamente en lo relacionado con ellas.

    2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensin de extincin de dominio,expuestos en trminos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

    3. Oponerse a la pretensin del Estado de extinguir el derecho de dominio.

  • 4. Presentar, solicitar y participar en la prctica de pruebas.

    5. Probar el origen legtimo de su patrimonio y de los bienes cuyo ttulo se discute, as como lalicitud de su destinacin.

    6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para laextincin de dominio.

    7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que especficamente constituyen el objetode la accin, se ha producido una decisin favorable que deba ser reconocida como cosa juzgadadentro de un proceso de extincin de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a lacausa.

    8. Controvertir las pretensiones que se estn haciendo valer en contra de los bienes.

    9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extincin de dominio.

    10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.

    ARTCULO 14. DEFENSA DE PERSONAS EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD.Corresponde al Sistema Nacional de Defensora asumir la asistencia y representacin judicial ygarantizar el pleno e igual acceso a la administracin de justicia en los procesos de extincin dedominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razonesde pobreza, gnero, discapacidad, diversidad tnica o cultural o cualquier otra condicin semejante.

    LIBRO II.

    DE LA EXTINCIN DE DOMINIO.

    ARTCULO 15. CONCEPTO. La extincin de dominio es una consecuencia patrimonial deactividades ilcitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaracin detitularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sincontraprestacin ni compensacin de naturaleza alguna para el afectado.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Artculo declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-958-14 segn Comunicado de Prensa de 10 de diciembre de 2014, MagistradaPonente Dra. Martha Victoria Schica Mndez.

    ARTCULO 16. CAUSALES. Se declarar extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentrenen las siguientes circunstancias:

    1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilcita.

    2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilcita, salvo que la ley disponga sudestruccin.

    3. Los que provengan de la transformacin o conversin parcial o total, fsica o jurdica del producto,instrumentos u objeto material de actividades ilcitas.

    4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos deconocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilcitas.

    5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecucin de actividades ilcitas.

    6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus caractersticasparticulares, permitan establecer que estn destinados a la ejecucin de actividades ilcitas.

  • 7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de losanteriores bienes.

    8. Los de procedencia lcita, utilizados para ocultar bienes de ilcita 1a procedencia.

    9. Los de procedencia lcita, mezclados material o jurdicamente con bienes de ilcita procedencia.

    10. Los de origen lcito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en losnumerales anteriores, cuando la accin resulte improcedente por el reconocimiento de los derechosde un tercero de buena fe exenta de culpa.

    11. Los de origen lcito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo oindirecto de una actividad ilcita, cuando no sea posible la localizacin, identificacin o afectacinmaterial de estos.

    PARGRAFO. Tambin proceder la extincin de dominio respecto de los bienes objeto desucesin por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas enesta ley.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre este artculo por ineptitud de lademanda, mediante Sentencia C-958-14 segn Comunicado de Prensa de 10 de diciembre de2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Schica Mndez.

    LIBRO III.

    DE LA ACCIN DE EXTINCIN DE DOMINIO.

    TTULO I.

    PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO.

    ARTCULO 17. NATURALEZA DE LA ACCIN. La accin de extincin de dominio de que trata lapresente ley es de naturaleza constitucional, pblica, jurisdiccional, directa, de carcter real y decontenido patrimonial, y proceder sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga ensu poder o lo haya adquirido.

    ARTCULO 18. AUTONOMA E INDEPENDENCIA DE LA ACCIN. Esta accin es distinta yautnoma de la penal, as como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria deresponsabilidad.

    En ningn caso proceder la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentesdistintos a los previstos en esta ley.

    ARTCULO 19. ACTUACIN PROCESAL. La actuacin procesal se desarrollar teniendo encuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de laadministracin de justicia en los trminos de este cdigo.

    El funcionario judicial est en la obligacin de corregir los actos irregulares, respetando siempre losderechos y garantas.

    ARTCULO 20. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuacin se surtir pronta y cumplidamente sindilaciones injustificadas. Los trminos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Paraello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extincin de dominio sededicarn en forma exclusiva a ellos y no conocern de otro tipo de asuntos.

  • ARTCULO 21. INTEMPORALIDAD. La accin de extincin de dominio es imprescriptible.

    La extincin de dominio se declarar con independencia de que los presupuestos para suprocedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.

    ARTCULO 22. NULIDAD AB INITIO. Una vez demostrada la ilicitud del origen de los bienesafectados en el proceso de extincin de dominio se entender, que el objeto de los negociosjurdicos que dieron lugar a su adquisicin es contrario al rgimen constitucional y legal de lapropiedad y por tanto los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningn casoconstituyen justo ttulo y se considerarn nulos ab initio. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos delos terceros de buena fe exenta de culpa.

    Concordancias

    Ley 793 de 2002; Art. 18

    ARTCULO 23. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuacin procesal los funcionariosjudiciales buscarn siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial.

    ARTCULO 24. LEALTAD. Los sujetos procesales y todas las dems personas que intervengan enel proceso de extincin de dominio estn en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.

    ARTCULO 25. APLICACIN DE LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIN. En el trmite de la accinde extincin del derecho de dominio se atendern, en lo pertinente, los criterios de priorizacin desituaciones y casos establecidos por el Fiscal General de la Nacin. Dicha priorizacin tendr encuenta una evaluacin costo-beneficio de la extincin de los bienes, as como del riesgo que dichosbienes generan a la seguridad nacional.

    ARTCULO 26. REMISIN. La accin de extincin de dominio se sujetar exclusivamente a laConstitucin y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atendern lassiguientes reglas de integracin:

    1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, rgimen probatorio yfacultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atendern las reglas previstas en elCdigo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

    2. En la fase inicial, las tcnicas de indagacin e investigacin y los actos especiales deinvestigacin como la interceptacin de comunicaciones, los allanamientos y registros, la bsquedaselectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, lavigilancia de cosas, la recuperacin de informacin dejada al navegar por internet y las operacionesencubiertas se aplicarn los procedimientos previstos en la Ley 906 de 2004, excepto en lo relativoa los controles judiciales por parte del juez de garantas o de la Direccin Nacional de Fiscalas, ascomo en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento previsto en este Cdigo.

    3. En cuanto a las actividades ilcitas sobre las cuales versan las causales, se observarn lasnormas del Cdigo Penal y las disposiciones complementarias.

    4. En los aspectos relativos a la regulacin de los derechos de las personas, bienes, obligaciones ycontratos civiles, con lo previsto en el Cdigo Civil.

    5. En lo relativo a los bienes, obligaciones y contratos mercantiles, con lo previsto en el Cdigo deComercio y las disposiciones complementarias.

    ARTCULO 27. PREVALENCIA. Las normas rectoras y principios generales previstos en estecaptulo son obligatorios, prevalecen sobre cualquier otra disposicin de este Cdigo y sernutilizados como fundamento de interpretacin.

    TTULO II.

  • COMPETENCIA.

    CAPTULO I.

    SUJETOS PROCESALES.

    ARTCULO 28. SUJETOS PROCESALES. Son sujetos procesales la Fiscala General de la Naciny los afectados.

    ARTCULO 29. ATRIBUCIONES. Corresponde a la Fiscala General de la Nacin:

    1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trmite se encuentran en alguna de las causalesde extincin de dominio.

    2. Asegurar los bienes objeto del trmite de extincin de dominio, adoptando las medidas cautelaresque sean procedentes.

    3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en elcurso de la fase inicial.

    4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extincin dominio o de improcedencia,segn corresponda.

    5. Dirigir y coordinar tcnica, operativa y jurdicamente las funciones de polica judicial que en formapermanente cumplen el Cuerpo Tcnico de Investigaciones de la Fiscala General de la Nacin, laPolica Nacional y los dems organismos que seale la ley.

    6. Velar por la proteccin de los testigos e intervinientes en el proceso.

    7. Las dems que le atribuye el estatuto orgnico de la Fiscala General de la Nacin.

    ARTCULO 30. AFECTADOS. Se considera afectada dentro del trmite de extincin de dominio atoda persona, natural o jurdica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes quesean objeto de la accin extincin de dominio:

    1. En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona,natural o jurdica, que alegue tener un derecho real sobre los bienes objeto de la accin de extincinde dominio.

    2. Tratndose de los derechos personales o de crdito se considera afectada toda persona, naturalo jurdica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligacin.

    3. Respecto de los ttulos valores se considera afectada toda persona, natural o jurdica, que alegueser tenedor legtimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto.

    4. Finalmente, con relacin a los derechos de participacin en el capital social de una sociedad, seconsidera afectada toda persona, natural o jurdica, que alegue ser titular de algn derecho realsobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, inters social o acciones que son objeto deextincin de dominio.

    CAPTULO II.

    INTERVINIENTES.

    ARTCULO 31. MINISTERIO PBLICO. El Ministerio Pblico actuar en el trmite de extincin dedominio en defensa del orden jurdico, del patrimonio pblico y los derechos y garantasfundamentales. Este podr intervenir a partir de la fijacin provisional de la pretensin con lasmismas facultades de los sujetos procesales, y ser ejercido por el Procurador General de la Nacinpor medio de sus delegados y agentes.

    Tambin corresponde al Ministerio Pblico velar por el respeto de los derechos de los afectados

  • determinados que no comparecieren y de los indeterminados.

    ARTCULO 32. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Ministerio de Justicia y delDerecho actuar en el trmite de extincin de dominio en defensa del inters jurdico de la Nacin yrepresentacin del ente responsable de la administracin de los bienes afectados en el curso delprocedimiento. Este podr intervenir a partir de la fijacin provisional de la pretensin y tendr lafacultad de presentar las solicitudes y los recursos que estime necesarios en procura de losintereses del Estado.

    CAPTULO III.

    REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA.

    ARTCULO 33. COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO. La administracin de justicia en materiade extincin de dominio, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala deCasacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de extincin de dominio de losTribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito especializados en extincinde dominio.

    ARTCULO 34. COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIN. Corresponde a la Fiscala General dela Nacin dirigir, realizar y coordinar la investigacin en materia de extincin de dominio. La FiscalaGeneral de la Nacin actuar a travs del Fiscal General de la Nacin o de los fiscales que estedelegue para esta materia.

    El Fiscal General de la Nacin conocer de la accin de extincin de dominio sobre bienes cuyatitularidad recaiga en un agente diplomtico extranjero debidamente acreditado ante el Gobierno dela Repblica de Colombia. Lo anterior, sin perjuicio de su facultad para delegar especialmente estosasuntos.

    Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado pertenecientes a lasdistintas seccionales, conocern de la accin de extincin de dominio sobre bienes vinculados conlas actividades ilcitas propias de su competencia o relacionadas con estas.

    En los dems casos conocern de la accin de extincin de dominio los Fiscales Delegados antelos Jueces Penales del Circuito.

    ARTCULO 35. COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a losJueces del Circuito Especializados en Extincin de Dominio del distrito judicial donde se encuentrenlos bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces deExtincin de Dominio conocern del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.

    Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, ser competente el juez del distrito que cuentecon el mayor nmero de Jueces de Extincin de Dominio, o en su defecto, el mayor nmero deJueces Penales del Circuito Especializado. La aparicin de bienes en otros lugares despus de lafijacin provisional de la pretensin no alterar la competencia.

    La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia tendr competencia para eljuzgamiento en nica instancia de la extincin de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga enun agente diplomtico debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicacin en elterritorio nacional.

    ARTCULO 36. COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA FISCALA GENERAL DE LA NACIN. ElFiscal General de la Nacin y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

    ARTCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIN PENAL DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA. La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia ser competente paraconocer de los recursos de apelacin y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidospor las Salas de Extincin de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trmite de la accinextraordinaria de revisin.

    Esta Sala tambin conocer del juicio de los procesos de extincin de dominio adelantados por el

  • Fiscal General de la Nacin sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomticodebidamente acreditado y de la revisin de las sentencias que dicte.

    ARTCULO 38. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIN DE DOMINIO DE LOSTRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extincin de Dominio de losTribunales Superiores conocer:

    1. En primera instancia, de 1a accin extraordinaria de revisin promovida contra las sentencias deesa corporacin en materia de extincin de dominio.

    2. En segunda instancia, de los recursos de apelacin y queja interpuestos contra los autos ysentencias proferidos por los Jueces de Extincin de Dominio.

    3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadaspor el Fiscal General de la Nacin en los trmites a su cargo.

    ARTCULO 39. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EXTINCIN DE DOMINIO. Los Jueces deExtincin de Dominio conocern:

    1. En primera instancia, del juzgamiento de la extincin de dominio.

    2. En primera instancia, de las solicitudes de control de legalidad dentro de los procesos de sucompetencia.

    CAPTULO IV.

    COMPETENCIA POR CONEXIDAD.

    ARTCULO 40. UNIDAD PROCESAL. Por cada bien se adelantar una sola actuacin procesal,cualquiera que sea el nmero de afectados, salvo las excepciones constitucionales y legales.

    ARTCULO 41. CONEXIDAD. El fiscal podr acumular en una misma investigacin distintos bienes,cuando se constate alguno de los siguientes factores de conexidad:

    1. Cuando los bienes aparentemente pertenezcan a una misma persona, al mismo ncleo familiar oal mismo grupo empresarial o societario.

    2. Cuando existen nexos de relacin comn entre los titulares de los bienes que permiten inferir lapresencia de una identidad o unidad patrimonial o econmica, tales como la utilizacin detestaferros, prestanombres, subordinados u otros similares.

    3. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad ilcita de la cualprovienen o para la cual estn siendo destinados.

    4. Cuando despus de una evaluacin costo-beneficio se determine que se trata de bienes respectode los cuales no se justifica adelantar un proceso de extincin de dominio individual para cada unode ellos, debido a su escaso valor econmico, a su abandono, o su estado de deterioro.

    ARTCULO 42. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Adems de lo previsto en otrasdisposiciones se romper la Unidad Procesal en los siguientes casos:

    1. Cuando el Fiscal General de la Nacin o su delegado considere que hay mrito suficiente parapresentar requerimiento de extincin de dominio o de declaratoria de improcedencia ante el juezcompetente, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto de la actuacin.

    2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuacin procesal que obligue a reponer el trmite conrelacin a uno o algunos de los bienes.

    3. Cuando se solicite el trmite de sentencia anticipada de extincin de dominio respecto de uno oalgunos de los bienes.

  • 4. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trmite o alguno de los afectados se encuentrenen el exterior, siempre y cuando el Fiscal General de la Nacin o su delegado lo considerenecesario y conveniente para garantizar la celeridad y el xito del proceso.

    PARGRAFO. La ruptura de la Unidad Procesal no genera cambio de competencia, y el funcionarioque la orden continuar conociendo de las actuaciones.

    TTULO III.

    ACTUACIN PROCESAL.

    CAPTULO I.

    REGLAS GENERALES.

    ARTCULO 43. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIN. Las actuaciones debernadelantarse en idioma castellano y se recogern por el medio ms idneo disponible. Si estuvierenen otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se har la traduccincorrespondiente o se utilizar un intrprete.

    Las actas se empezarn con el nombre de la entidad que la prctica, el lugar, hora, da, mes y aoen que se verifiquen y terminarn con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observareninexactitudes se harn las correcciones correspondientes al finalizar estas.

    Si una de las personas que haya intervenido en la actuacin no pudiere firmar por algunacircunstancia, se le tomar la impresin digital y firmar por ella un testigo, de lo cual se dejarconstancia. En caso de negativa a firmar, lo har un testigo presente en el momento o en su defectose dejar constancia de ello.

    ARTCULO 44. UTILIZACIN DE MEDIOS TCNICOS. En la actuacin se podrn utilizar losmedios mecnicos, electrnicos y tcnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra ladignidad humana y las garantas constitucionales.

    Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio o video no serobligatorio levantar acta alguna ni realizar transcripciones, pero deber garantizarse la posibilidadtcnica de que todas las partes puedan acceder a una copia de ellas.

    ARTCULO 45. ACTUACIN PROCESAL POR DUPLICADO. La actuacin de extincin de dominiose adelantar en duplicado. El trmite de segunda instancia y el control de legalidad se surtirn enla carpeta original. Si fuere procedente, la investigacin se continuar en la carpeta de copias.

    La actuacin de extincin de dominio podr ser digitalizada, pero deber garantizarse la posibilidadtcnica de que todas las partes puedan acceder a una copia de ellas.

    ARTCULO 46. OBLIGACIN DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda personaest obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para laprctica de diligencias. La desobediencia ser sancionada por el funcionario judicial haciendo usode las facultades correccionales que le confiere la ley penal.

    ARTCULO 47. FORMAS DE CITACIN. Las citaciones podrn hacerse por comunicacin escrita,telegrama, perifoneo, llamada telefnica, correo electrnico o cualquier medio que el servidorjudicial considere eficaz, indicando la fecha, lugar y hora en que se deba concurrir. En forma sucintase consignarn las razones o motivos de la citacin con la advertencia de las sanciones previstasen caso de desobediencia y dejando expresa constancia en las respectivas carpetas.

    CAPTULO II.

    PROVIDENCIAS.

    ARTCULO 48. CLASIFICACIN. Las providencias que se dicten en la actuacin se denominarnsentencias, autos, requerimientos y resoluciones:

  • 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la accinde revisin.

    2. Autos interlocutorios, si resuelven algn incidente o aspecto sustancial.

    3. Autos de sustanciacin, si se limitan a disponer cualquier otro trmite de los que la ley establecepara dar curso a la actuacin o evitan el entorpecimiento de la misma.

    4. Requerimiento, si se trata del acto de parte que contiene la pretensin de la Fiscala dentro delproceso y se somete a conocimiento y decisin del juez.

    5. Resoluciones, si las profiere el fiscal.

    ARTCULO 49. REDACCIN DE LA SENTENCIA. La sentencia contendr:

    1. Un resumen de los hechos investigados.

    2. La identidad o individualizacin de los bienes objeto del proceso.

    3. Indicacin de la pretensin formulada por la Fiscala General de la Nacin.

    4. Anlisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales.

    5. Los argumentos fcticos y jurdicos de la decisin, haciendo expresa referencia a la valoracin delas pruebas practicadas y de la causal invocada.

    6. La decisin tomada por el juez.

    7. Los recursos que proceden contra ella.

    La parte resolutiva de las sentencias estar precedida de las siguientes palabras: Administrandojusticia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley.

    Concordancias

    Ley 793 de 2002; Art. 18

    ARTCULO 50. REDACCIN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias interlocutoriascontendrn una breve exposicin del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisin quecorresponda y los recursos que proceden contra ella.

    ARTCULO 51. PROVIDENCIAS DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de sustanciacin serndictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias sern proferidos porlas Salas Especiales de Extincin de Dominio de los Tribunales Superiores de los DistritosJudiciales.

    Las decisiones se tomarn por mayora absoluta de votos. El magistrado disidente tiene laobligacin de salvar su voto, dentro de los diez (10) das siguientes a la firma.

    CAPTULO III.

    NOTIFICACIONES.

    ARTCULO 52. CLASIFICACIN. Durante la etapa de juicio, las decisiones judiciales se notificarnpersonalmente, por estado, por edicto o por conducta concluyente.

    ARTCULO 53. PERSONAL. La notificacin personal se har leyendo integralmente la providencia ala persona o permitiendo que esta lo haga. Para ello el funcionario librar citacin en los trminosdel artculo 47 de la presente ley, con el fin de que la persona comparezca a la Secretara dentro delos cinco (5) das siguientes al recibo de la citacin. Vencido el trmino anterior sin que la persona

  • hubiere comparecido, se proceder a la notificacin por estado.

    La notificacin personal podr surtirse con el apoderado, debidamente acreditado para ello.

    El auto que avoca conocimiento del juicio de extincin de dominio, el de admisin de la demanda derevisin y la sentencia sern las nicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con elprocedimiento previsto en esta ley.

    ARTCULO 54. POR ESTADO. Con excepcin del auto que avoca conocimiento para el juicio, elque admite la demanda de revisin y la sentencia, todas las providencias se notificarn por estadoque se fijar por el trmino de un (1) da en la Secretara y se dejar constancia de la fijacin ydesfijacin.

    ARTCULO 55. POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificacin personal de la sentencia,estas se notificarn por edicto. El edicto se fijar por tres (3) das en lugar visible de la Secretara yen l anotar el secretario las fechas y horas de su fijacin y desfijacin. El original se agregar alexpediente y una copia se conservar en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificacin seentender surtida al vencimiento del trmino de fijacin. El edicto deber contener:

    1. La palabra edicto en su parte superior.

    2. La clase de providencia y la determinacin del proceso de que se trata, del bien y de losafectados si estuvieren determinados, la fecha de la providencia y la firma del secretario.

    ARTCULO 56. POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la notificacin, o sehubiere hecho en forma irregular, se entender cumplida si la persona hubiere actuado en ladiligencia o en el trmite a que se refiere la decisin o interpuesto recurso contra ella o de cualquierforma la mencione en escrito o diligencia que obre en el expediente. Se considerar notificada dichaprovidencia en la fecha de la presentacin del escrito o de la realizacin de la diligencia.

    ARTCULO 57. POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificacin deba hacerse enforma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante laactuacin, se comisionar a la autoridad encargada del establecimiento de reclusin.

    La notificacin personal a quien se halle privado de la libertad se har en el establecimiento dereclusin, dejando constancia en la Direccin o en la Oficina Jurdica de que all se radic copia dela providencia comunicada, si ella se logr o no y la razn.

    ARTCULO 58. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Adems de las sealadasexpresamente en otras disposiciones, se notificarn las sentencias, los autos interlocutorios y lossiguientes autos de sustanciacin: el auto admisorio del requerimiento, el que ordena la prctica depruebas en el juicio, el que deniega el recurso de apelacin, el que corre traslado para alegatos y elque admite la accin de revisin.

    Los autos de sustanciacin no enunciados o no previstos de manera especial sern decumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

    CAPTULO IV.

    RECURSOS.

    ARTCULO 59. CLASES. Contra los autos y sentencias proferidos por el juez dentro del procesoproceden los recursos de reposicin, apelacin y de queja, que se interpondrn y sustentarn porescrito, salvo disposicin en contrario.

    ARTCULO 60. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursosordinarios podrn interponerse por quien tenga inters jurdico, desde la fecha en que se hayaproferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) das contados a partir de la ltimanotificacin.

    ARTCULO 61. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas

  • tres (3) das despus de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

    La que decide los recursos de apelacin o de queja contra los autos interlocutorios, la consultasalvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la accin de revisin, quedanejecutoriadas el da en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

    ARTCULO 62. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias que ordenan medidas cautelaresse cumplirn de inmediato.

    ARTCULO 63. REPOSICIN. Salvo las excepciones previstas en este Cdigo, el recurso dereposicin procede contra los autos de sustanciacin que deban notificarse y contra losinterlocutorios de primera instancia.

    El recurso de reposicin deber interponerse y sustentarse por escrito dentro del trmino deejecutoria de la providencia. Cuando as ocurra, el secretario dejar el expediente a disposicin detodos los sujetos procesales por el trmino comn de dos (2) das. Surtido el traslado se decidir elrecurso dentro de los tres (3) das siguientes.

    ARTCULO 64. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposicin no es susceptible derecurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en elcual podr interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.

    ARTCULO 65. APELACIN. En los procesos de extincin de dominio nicamente procede elrecurso de apelacin contra las siguientes providencias:

    1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.

    2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.

    3. Los dems autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.

    4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos enesta ley.

    5. El auto que deniegue el recurso de apelacin solo ser susceptible de recurso de reposicin,salvo cuando se trate del auto que niega la apelacin de la sentencia de primera instancia, eventoen el cual proceder el recurso de reposicin y en subsidio el de queja.

    ARTCULO 66. EFECTOS. La apelacin de las providencias que se profieran en la actuacinprocesal se surtir en uno de los siguientes efectos:

    1. Suspensivo: en cuyo caso la competencia del inferior se suspender desde cuando se profiera laprovidencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.

    2. Devolutivo: caso en el cual no se suspender el cumplimiento de la providencia apelada ni elcurso de la actuacin procesal.

    ARTCULO 67. TRMITE DEL RECURSO DE APELACIN. El recurso de apelacin deberinterponerse y sustentarse por escrito dentro del trmino de ejecutoria de la providencia. Cuando sehaya interpuesto como nico el recurso de apelacin, vencido el trmino para recurrir, el secretariodejar el expediente a disposicin de todos los sujetos procesales por el trmino de cuatro (4) daspara los no recurrentes. Precluido el trmino anterior, si fuese viable, se conceder en formainmediata mediante providencia de sustanciacin en que se indique el efecto en que se concede.

    Cuando se interponga como principal el recurso de reposicin y subsidiario el de apelacin, negadala reposicin y concedida la apelacin, el proceso se enviar en forma inmediata al superior.

    ARTCULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primerainstancia deniegue el recurso de apelacin, el recurrente podr interponer y sustentar el de queja,dentro del trmino de ejecutoria de la decisin que deniega el recurso. Ocurrido lo anterior, secompulsarn copias de la actuacin dentro del trmino improrrogable de un (1) da y se enviarn

  • inmediatamente al superior.

    Dentro de los tres (3) das siguientes al recibo de las copias, el funcionario de segunda instanciaresolver de plano.

    Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuacin procesal, ordenar al inferior que lasremita a la mayor brevedad posible.

    ARTCULO 69. DECISIN DEL RECURSO DE QUEJA. Si el superior concede la apelacin,determinar el efecto que le corresponda y comunicar su decisin al inferior.

    En caso contrario, as lo declarar y enviar la actuacin al inferior para que forme parte delexpediente.

    ARTCULO 70. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podr desistirse de los recursos antes deque el funcionario judicial los decida.

    ARTCULO 71. SEGUNDA INSTANCIA. Concedido el recurso de apelacin y efectuado el reparto,el proceso se pondr a disposicin del funcionario, quien deber resolver el recurso dentro de losdiez (10) das siguientes.

    Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondr de diez (10) das para presentarproyecto y la Sala de un trmino igual para su estudio y decisin.

    ARTCULO 72. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelacin, la decisin del superior seextender a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnacin.

    La consulta permite al superior decidir sin limitacin sobre la providencia.

    CAPTULO V.

    ACCIN DE REVISIN.

    ARTCULO 73. PROCEDENCIA. La accin de revisin procede contra las sentencias ejecutoriadas,en los siguientes casos:

    1. Cuando despus de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas altiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisin finalmente adoptadapudo haber sido diferente.

    2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisin en firme, que el fallofue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente ode un tercero.

    3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisin sefundament en prueba falsa.

    ARTCULO 74. TITULARIDAD. La accin de revisin podr ser promovida por cualquiera de lossujetos procesales que tengan inters jurdico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de laactuacin procesal. Tambin podr ser promovida por el Ministerio Pblico o por el Ministerio deJusticia y del Derecho.

    ARTCULO 75. INSTAURACIN. La accin se promover por medio de escrito dirigido alfuncionario competente y deber contener:

    a) La determinacin de la actuacin procesal cuya revisin se demanda con la identificacin deldespacho que produjo el fallo;

    b) Los hechos y causales que motivaron la actuacin procesal y la decisin;

    c) La causal de revisin que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la

  • solicitud;

    d) La relacin de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos bsicos de la peticin.

    Se acompaar copia o fotocopia de la decisin de primera y segunda instancia y constancia de suejecutoria, segn el caso, proferidas en la actuacin cuya revisin se demanda.

    ARTCULO 76. TRMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinar si rene losrequisitos exigidos en el artculo anterior. En caso afirmativo la admitir dentro de los cinco (5) dassiguientes, mediante auto de sustanciacin que se notificar, en el cual tambin dispondr solicitarel proceso objeto de revisin. Este auto ser notificado personalmente a los no demandantes; de noser posible, se les notificar por estado.

    Si la demanda fuere inadmitida, la decisin se tomar mediante auto interlocutorio de la Sala.

    ARTCULO 77. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso se dejar a disposicin de los sujetosprocesales por el trmino comn de ocho (8) das, para que las partes soliciten las pruebas queestimen conducentes.

    Una vez decretadas las pruebas, se practicarn dentro de los treinta (30) das siguientes.

    ARTCULO 78. TRASLADO. Vencido el trmino probatorio, se dar traslado comn de quince (15)das a las partes para que aleguen de conclusin.

    ARTCULO 79. TRMINO PARA DECIDIR. Vencido el trmino para alegar, el magistrado ponentetendr diez (10) das para registrar el proyecto y se decidir dentro de los veinte (20) dassiguientes.

    ARTCULO 80. REVISIN DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, sedeclarar sin valor la sentencia motivo de la accin y se devolver la actuacin a primera instancia,para que un funcionario diferente de aquel que profiri la decisin tramite nuevamente la actuacina partir del momento procesal que se indique.

    En todo caso, si la Corporacin considera que tiene los elementos de juicio necesarios para decidirde fondo y en derecho el asunto, y no afecta con ello derechos fundamentales, puede emitirsentencia de remplazo.

    ARTCULO 81. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podr intervenir en el trmite y decisin de estaaccin ningn magistrado que haya intervenido en el proceso cuya decisin se revisa.

    CAPTULO VI.

    NULIDADES.

    ARTCULO 82. NULIDADES. Sern objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares queocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado porotra va o que impida el pleno ejercicio de las garantas y derechos reconocidos en la Constitucin yesta ley.

    La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento aetapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar lanulidad, determinar concretamente cules son los actos que se ven afectados con la decisin y, deencontrarlo pertinente, ordenar que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actosomitidos.

    Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuacin irregular por otra va, el funcionario podrde oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considereconveniente para la celeridad de la actuacin, podr disponer que las solicitudes de nulidadpresentadas por las partes sean resueltas en la sentencia.

    ARTCULO 83. CAUSALES DE NULIDAD. Sern causales de nulidad en el proceso de extincin de

  • dominio, las siguientes:

    1. Falta de competencia.

    2. Falta de notificacin.

    3. Violacin al debido proceso, siempre y cuando las garantas vulneradas resulten compatibles conla naturaleza jurdica y el carcter real de la accin de extincin de dominio.

    ARTCULO 84. DECLARATORIA DE OFICIO. Cuando el funcionario judicial advierta que existealguna de las causales previstas en el artculo anterior, decretar la nulidad de lo actuado desdeque se present la causal, y ordenar que se reponga la actuacin que dependa del acto declaradonulo para que se subsane el defecto.

    ARTCULO 85. SOLICITUD. Solo podr solicitar la declaracin de nulidad el sujeto procesal queresulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido acausarlo. Tambin podrn solicitarla el Ministerio Pblico y el Ministerio de Justicia y del Derecho.La persona que alegue una nulidad deber probar la causal que invoca, las razones en que sefunda y no podr formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

    ARTCULO 86. REGLAS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SUCONVALIDACIN. Las nulidades se regirn por las siguientes reglas:

    1. No se declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado,siempre que no se viole el derecho a la contradiccin.

    2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantas de lossujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trmite o del juzgamiento.

    3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecucin delacto irregular.

    4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que seobserven las garantas constitucionales.

    5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidadsustancial.

    6. No podr decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las sealadas en este captulo.

    CAPTULO VII.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

    ARTCULO 87. FINES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Al momento de proferir la resolucin defijacin provisional de la pretensin el fiscal ordenar, mediante providencia independiente ymotivada, las medidas cautelares que considere procedentes con el fin de evitar que los bienes quese cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distrados, transferidos o puedan sufrirdeterioro, extravo o destruccin; o con el propsito de cesar su uso o destinacin ilcita. En todocaso se deber salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.

    ARTCULO 88. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. Aquellos bienes sobre los que existanelementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vnculo con alguna causal deextincin de dominio, sern objeto de la medida cautelar de suspensin del poder dispositivo.

    Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrn decretar las siguientes medidascautelares:

    1. Embargo.

    2. Secuestro.

  • 3. Toma de posesin de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio ounidades de explotacin econmica.

    PARGRAFO 1o. La medida cautelar de suspensin del poder dispositivo se inscribir de inmediatoen el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restriccin por parte de la entidadrespectiva y sin consideracin a la persona que alega ser titular del bien, dado el carcter real de lapresente accin. Tratndose de bienes muebles o derechos, se informar a las institucionescorrespondientes sobre la medida a travs de un oficio, si a ello hubiere lugar.

    PARGRAFO 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitacin, Inversin Social yLucha contra el Crimen Organizado (Frisco) ser el secuestre o depositario de los bienes muebles einmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, loscuales quedarn de inmediato a su disposicin a travs del citado Fondo. As mismo ser eladministrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extincin de dominio,mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenacin.

    ARTCULO 89. MEDIDAS CAUTELARES ANTES DE LA FIJACIN PROVISIONAL DE LAPRETENSIN. Excepcionalmente el fiscal podr decretar medidas cautelares antes de proferir laresolucin de fijacin provisional de la pretensin, en casos de evidente urgencia o cuando existanserios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesario, para cumplir conalguno de los fines descritos en el artculo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares nopodrn extenderse por ms de seis (6) meses, trmino dentro del cual el fiscal deber definir si laaccin debe archivase o si por el contrario resulta procedente proferir resolucin de fijacinprovisional de la pretensin.

    CAPTULO VIII.

    ADMINISTRACIN Y DESTINACIN DE LOS BIENES.

    ARTCULO 90. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIN. El Fondo para la Rehabilitacin, InversinSocial y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personera jurdicaadministrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economa mixta delorden nacional autorizada por la ley, de naturaleza nica y sometida al rgimen del derecho privado,de acuerdo con las polticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente,con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversin social, la poltica de drogas, el desarrollorural, la atencin y reparacin a vctimas de actividades ilcitas, y todo aquello que sea necesariopara tal finalidad.

    De igual forma, el Presidente de la Repblica expedir, dentro de los doce (12) meses siguientes ala entrada en vigencia de este Cdigo, el reglamento para la administracin de los bienes. Dichoreglamento deber tener en cuenta las normas previstas en este ttulo.

    Concordancias

    Ley 1737 de 2014; Art. 63

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 42 de 2006

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 27 de 2004

    ARTCULO 91. ADMINISTRACIN Y DESTINACIN. Los bienes sobre los que se declare laextincin de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de lospasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidadencargada de la administracin de los bienes, y las destinaciones especficas previstas en la ley, seutilizarn a favor del Estado y sern destinados as: en un veinticinco por ciento (25%) a la RamaJudicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscala General de la Nacin, para proyectos deinversin previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico; y el cincuenta porciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentar la distribucin de este ltimoporcentaje.

  • Concordancias

    Ley 1336 de 2009; Art. 9

    Ley 1201 de 2008; Art. 3o.

    Ley 975 de 2005; Art. 54 Lit. g)

    En todo caso, los predios rurales sobre los que recaiga la accin de extincin de dominio serndestinados a los programas de generacin de acceso a tierra administrados por el GobiernoNacional. Su rgimen de administracin y destinacin ser reglamentado por el Presidente de laRepblica.

    Los bienes destinados a la Fiscala General de la Nacin sern administrados a travs del FondoEspecial para la Administracin de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.

    En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas sern entregadas al Banco de la Repblicapara que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia quedeclare la extincin definitiva del dominio sobre las mismas.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-14 de 12de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Mara Victoria Calle Correa.

    Destaca el editor:

    'En suma, conferirle al Banco un deber legal de cambio de divisas, dentro de un margensuficiente de accin para definir cundo y cmo cumplirlo, no es entonces contrario a ladistribucin de competencias en materia monetaria y cambiaria, ni tampoco desconoce laautonoma del Banco de la Repblica. En consecuencia, la Corte declarar exequible el artculo91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 'por medio de la cual se expide el Cdigo de Extincin deDominio'. No obstante, debido a que la norma demandada le da al Banco un margen suficiente,pero no absoluto de actuacin institucional, esta decisin de exequibilidad implica enconsecuencia lo siguiente:

    i.- El Banco de la Repblica tiene la competencia administrativa, patrimonial y tcnica paraestablecer razonablemente cmo y cundo cambiar las divisas incautadas que se le entreguen.Por lo mismo, puede autnomamente ejecutar esa obligacin sucesivamente, o sujetarla aplazo o condicin suspensiva.

    ii.- No obstante, en la determinacin de estas circunstancias de tiempo y modo, el Banco de laRepblica no puede desconocer que el artculo 91 de la Ley 1708 de 2014 le impone unaobligacin jurdica efectiva y perentoria de cambiar por su equivalente en pesos colombianoslas divisas incautadas que se le entreguen. En consecuencia, no es esta una previsin con ungrado de fuerza normativa cuyo acatamiento sea meramente facultativo, de modo que si bien elBanco de puede definir cundo y cmo proceder al cambio de las divisas incautadas, laconversin efectiva de las mismas tiene que efectuarse, por ministerio de la Ley.

    iii.- Para que esto se cumpla, el programa de ejecucin sucesiva, los plazos y las condicionesque eventualmente se establezcan han de ser razonables. Deben entonces (a) fundarserazonablemente en las observaciones y proyecciones macroeconmicas del Banco de laRepblica y de su Junta Directiva, (b) no pueden ser obstculos para el cumplimiento del deberlegal que el artculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 le impone; (c) deben estar formuladosen trminos que permitan cumplir no slo la obligacin que la Ley expresamente prev, sinoadems su finalidad de evitar que el dinero incautado perezca, y que se desaproveche su usoal servicio del inters pblico. '.

  • PARGRAFO 1o. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional deEstupefacientes no podr adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajesde que trata el presente artculo, salvo que la entidad correspondiente as lo manifieste en la sesindel Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinacin.

    PARGRAFO 2o. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crdito Pblicopara efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignacin de los recursos afavor del nuevo administrador del Frisco.

    Concordancias

    Ley 1737 de 2014; Art. 63

    PARGRAFO 3o. Las autoridades de polica locales, departamentales y nacionales estarnobligadas a prestar, de manera preferente y sin dilacin injustificada, el apoyo que requiera elrepresentante legal o su delegado, para hacer efectiva la administracin de los bienes que ingresanal Frisco.

    Concordancias

    Ley 1743 de 2014; Art. 14

    ARTCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIN DE BIENES. Los bienescon extincin de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extincin dedominio podrn ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de lossiguientes mecanismos:

    1. Enajenacin.

    2. Contratacin.

    3. Destinacin provisional.

    4. Depsito provisional.

    5. Destruccin o chatarrizacin.

    6. Donacin entre entidades pblicas.

    ARTCULO 93. ENAJENACIN TEMPRANA DE ACTIVOS. Previa autorizacin del fiscal deconocimiento o del juez de extincin de dominio, segn la etapa en que se encuentre la actuacin,el administrador del Frisco podr enajenar tempranamente los bienes con medidas cautelares yasean muebles sujetos a registro, de gnero, fungibles, consumibles, perecederos, los semovientes,los que amenacen ruina, prdida, deterioro medioambiental, o los que sean materia de expropiacinpor utilidad pblica, o servidumbre, o aquellos que de acuerdo con un anlisis de costo-beneficio seconcluya que su administracin o custodia ocasionan perjuicios o gastos desproporcionados.

    Esta enajenacin se realizar mediante subasta pblica o sobre cerrado, directamente o a travs deterceras personas observando los principios del artculo 209 de la Constitucin Poltica y lareglamentacin que expida el Gobierno Nacional.

    Los dineros producto de las enajenaciones debern ser invertidos de acuerdo con la reglamentacinque para el efecto emita el Presidente de la Repblica, pero en todo caso sern contabilizados encuentas separadas, de manera que ellos puedan ser identificados y diferenciados claramente entodo momento.

    Igualmente podr transferir el dominio a ttulo de donacin los bienes de gnero, fungibles o queamenacen prdida y que puedan dejar de ser tiles en un breve lapso, ya sea por su propianaturaleza o por razones del mercado, a una entidad pblica.

  • PARGRAFO. La solicitud de enajenacin temprana de bienes deber resolverse dentro de unplazo mximo de treinta (30) das. Vencido el trmino anterior sin que el funcionario a cargo de laactuacin se hubiere pronunciado, el administrador de los bienes podr proceder a su enajenacin,y el funcionario que dej de pronunciarse ser responsable disciplinariamente por la omisin en elcumplimiento de sus funciones.

    Concordancias

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 12 de 2009

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 22 de 2008

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 4 de 2008

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 16 de 2007

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 9 de 2007

    Resolucin CNESTUPEFACIENTES 23 de 2006

    ARTCULO 94. CONTRATACIN. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continen siendoproductivos y generadores de empleo, y evitar que su conservacin y custodia genere erogacionespara el presupuesto pblico, la entidad encargada de la administracin podr celebrar cualquier actoy/o contrato que permita una eficiente administracin de los bienes y recursos. El rgimen jurdicoser de derecho privado con sujecin a los principios de la funcin pblica.

    Dentro de los procesos de contratacin, se exigirn las garantas a que haya lugar de acuerdo conla naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien.

    ARTCULO 95. REGLAS ESPECIALES APLICABLES AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Enel evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extincin de dominio o la devolucinsobre un bien arrendado por administrador, el contrato continuar hasta el vencimiento del plazopactado sin perjuicio de las previsiones legales y contractuales sobre terminacin anticipada delcontrato de arriendo. En caso de proceder la devolucin fsica del bien, se efectuar la cesin delcontrato de arrendamiento a la persona a quien se orden la devolucin.

    ARTCULO 96. DESTINACIN PROVISIONAL. Los bienes afectados con medidas cautelaresdentro del proceso de extincin de dominio podrn ser destinados provisionalmente de manerapreferente a las entidades pblicas, o a personas jurdicas de derecho privado sin nimo de lucro,con arreglo a la reglamentacin que se expida al efecto.

    Para su entrega, el bien dado en destinacin provisional deber estar amparado por una garantareal, bancaria o por una pliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compaa de seguroslegalmente establecida en Colombia.

    En todo caso el destinatario provisional responder directamente por la prdida, dao, destruccin odeterioro de los bienes recibidos por ellos. As mismo, responder por todos los perjuiciosocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administracin de los bienes, debiendoasumir los gastos, impuestos, sanciones y dems costos que se generen durante el trmino de ladestinacin provisional, debiendo constituir las plizas que se le indique.

    Declarada la extincin de dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados endestinacin provisional a una entidad pblica, dichos bienes quedarn asignados definitivamente ala entidad pblica que lo ha tenido como destinatario provisional.

    ARTCULO 97. PROCEDENCIA DE LA DESTRUCCIN O CHATARRIZACIN. Los bienesafectados con medidas cautelares dentro del proceso de extincin de dominio podrn ser destruidoso chatarrizados, previa aprobacin del juez o fiscal, cuando:

    1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

  • 2. Representen un peligro para el medio ambiente.

    3. Amenacen ruina.

    4. Su mantenimiento y custodia ocasionen, de acuerdo con un anlisis de costo-beneficio, perjuicioso gastos desproporcionados a su valor o administracin.

    PARGRAFO. Previa aprobacin del juez o fiscal para la chatarrizacin o destruccin de bienesautomotores, motonaves, aeronaves, el administrador tomar la decisin mediante actoadministrativo, hacindose procedente la cancelacin de la matrcula respectiva, sin los requisitosdel pago de obligaciones tributarias de carcter nacional, revisin tcnico-mecnica, seguroobligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.

    Deber dejarse un archivo fotogrfico y flmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre lasrazones por las que se orden la destruccin o chatarrizacin.

    ARTCULO 98. DESTRUCCIN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Tratndose de sustanciascontroladas, si no fuere posible su enajenacin o su exportacin, la entidad administradoracoordinar con las autoridades judiciales, de Polica Judicial, administrativas, ambientales ysanitarias lo relativo a su disposicin o destruccin. Las autoridades ambientales sern lasresponsables de realizar el control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medioambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.

    ARTCULO 99. DEPSITO PROVISIONAL. Es una forma de administracin de bienes afectadoscon medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extincin de dominio, ya seanmuebles e inmuebles, sociedades, personas jurdicas, establecimientos de comercio o unidades deexplotacin econmica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurdica que rena lascondiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procureque continen siendo productivas y generadores de empleo.

    El administrador designar mediante resolucin al depositario provisional, segn la naturaleza delbien, persona jurdica, sociedad, establecimiento o unidad de explotacin econmica, siguiendo losprocedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantas que sesealen en el reglamento emitido por el Presidente de la Repblica, pudiendo relevarlos cuando laadecuada administracin de los bienes lo exija. El administrador comunicar a las autoridadesencargadas de llevar registro de los bienes su decisin sobre el depositario provisional, as como lasque la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.

    PARGRAFO. El depositario provisional designado para la administracin de sociedades debercumplir las obligaciones contenidas en los artculos 193 del Cdigo de Comercio y 23 de la Ley 222de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provisional se aplicar laresponsabilidad que en los artculos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se sealan para losadministradores por sus actuaciones.

    Concordancias

    Resolucin DNESTUPEFACIENTES 1707 de 2010

    ARTCULO 100. EXTENSIN DE LA MEDIDA CAUTELAR. La medida cautelar sobre acciones,cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurdica, comprende tambin sus dividendos,intereses, frutos, rendimientos y dems beneficios o utilidades que genere.

    Cuando la medida cautelar recaiga sobre el 100% de las acciones, cuotas, partes o derechos deuna sociedad o persona jurdica, o sobre un porcentaje de participacin accionaria que confiera elcontrol de la sociedad, ella se extender a todos los activos que conformen el patrimonio de lasociedad y a los ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los establecimientos decomercio o unidades productivas que posea.

    La direccin, administracin y representacin de la sociedad o persona jurdica ser ejercida por eladministrador del Frisco o por quin este designe como depositario provisional.

  • ARTCULO 101. ENAJENACIN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES O UNIDADES DEEXPLOTACIN ECONMICA. En caso de venta de activos de que trata el artculo anterior, losrecursos obtenidos por la venta debern entregarse a dichas sociedades o unidades de explotacineconmica, para cancelar sus pasivos, gastos y en general para su operacin.

    En caso de estar la sociedad en liquidacin, una vez canceladas las obligaciones y gastos, losremanentes debern ser entregados a la entidad administradora de los bienes del Frisco ysometidos a las reglas de administracin existentes.

    ARTCULO 102. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES AFECTADOS EN PROCESO DELIQUIDACIN JUDICIAL O INTERVENCIN. Las medidas cautelares ordenadas dentro delproceso de extincin de dominio no interrumpirn ni suspendern los procesos de intervencin o dedisolucin y liquidacin que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lasnormas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados conmedidas cautelares dentro del proceso de extincin de dominio tendr la calidad de parte dentro delproceso de liquidacin.

    Para la administracin de la sociedad, el administrador podr nombrar un depositario provisionalquien, adems de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas lasobligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes sealan para los depositarios judiciales osecuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los trminos del Cdigo deComercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 y dems normas que la modifiquen oremplacen. En consecuencia, su nombramiento deber registrarse en el registro mercantilcorrespondiente.

    ARTCULO 103. MATERIALIZACIN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE SOCIEDADES. Lamaterializacin de las medidas cautelares sobre una sociedad, establecimiento de comercio ounidad de explotacin econmica se realizar de la siguiente forma:

    1. El embargo, con el registro en la cmara de comercio respectiva o en el libro de accionistas,segn el caso.

    2. La suspensin del poder dispositivo, con el registro en la cmara de comercio respectiva.

    3. El secuestro y toma de posesin, con la entrega fsica de los haberes y documentos de lasociedad, especialmente los libros de contabilidad y estados financieros.

    ARTCULO 104. ACTOS DE DISPOSICIN SOBRE DERECHOS SOCIALES,ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O UNIDADES DE EXPLOTACIN ECONMICA.

    Cuando se decreten medidas cautelares sobre acciones, cuotas, partes o derechos sociales enpersonas jurdicas de derecho privado, el administrador ejercer los derechos sociales quecorrespondan o que se deriven de ellas, hasta que se produzca la decisin judicial definitiva.Mientras tanto, las personas que aparezcan inscritas como titulares de esos bienes no podrnejercer ningn acto de disposicin, administracin o gestin en relacin con aquellas, a menos quesean autorizados expresamente y por escrito por el administrador, previa autorizacin delfuncionario judicial que adelanta el proceso de extincin de dominio.

    ARTCULO 105. EFECTOS DE LA EXTINCIN DE DOMINIO DE PERSONA JURDICA,SOCIEDADES Y/O ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. Declarada por el operador judicial laextincin del derecho de dominio a favor del Estado del 100% de acciones, cuotas, derechos opartes de inters que representen el capital de una sociedad o persona jurdica, tal declaracincomprender la extincin del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activosocietario.

    Declarada la extincin sobre las acciones y cuotas sociales, y en el evento de procederse a laliquidacin de la misma, las deudas a cargo de la sociedad sern canceladas con el producto de laventa de bienes y hasta concurrencia del valor de los activos, respectando las prelaciones legales.

    ARTCULO 106. DEVOLUCIN DE BIENES. Ejecutoriada la decisin del juez que ordena la

  • entrega de bienes, el administrador le comunicar al interesado a la direccin que figure en elexpediente del proceso de extincin de dominio, que los bienes se encuentran a su disposicin y leinformar del procedimiento para su devolucin.

    El mecanismo de administracin provisional de los bienes que se haya utilizado durante el trmitedel proceso de extincin deber mantenerse, hasta que se produzca la devolucin efectiva a sutitular.

    As mismo se publicar en un diario de amplia circulacin nacional, el primer sbado de cada mes,un aviso que enliste las sentencias que ordenan la devolucin de bienes a los interesados parainformarlos que se encuentran a su disposicin dichos bienes. Adicionalmente el listado de lassentencias se publicar en la pgina web de la entidad.

    PARGRAFO 1o. En el caso de bienes productivos, al momento de la devolucin deber hacerseentrega del bien afectado junto con sus frutos o productos, previo descuento de los costos y gastosen que haya incurrido el administrador para el mantenimiento del bien.

    PARGRAFO 2o. Si el administrador introdujo mejoras necesarias para el mantenimiento del bien,el propietario deber cancelar el valor de las mejoras para obtener su devolucin.

    ARTCULO 107. DEVOLUCIN DE LOS DINEROS. Cuando en la sentencia el juez ordene ladevolucin de los dineros producto de la enajenacin del bien, estos sern devueltos a la(s)persona(s) que indique la decisin junto con los rendimientos financieros generados.

    ARTCULO 108. BIENES NO RECLAMADOS. Vencido el trmino para recibir los bienes objeto dedevolucin sin que los afectados comparezcan a reclamarlos, el administrador quedar facultadopara enajenar los bienes, de acuerdo con el procedimiento y las reglas que para el efectoestablezca el Gobierno Nacional. Los recursos producto de la enajenacin debern seradministrados de acuerdo con las reglas aplicables, para la administracin de bienes afectadosdurante el proceso de extincin de dominio.

    ARTCULO 109. PRESCRIPCIN ESPECIAL. Pasados tres (3) aos para bienes muebles y cinco(5) aos para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena ladevolucin de bienes o recursos, sin que hayan sido reclamados, el administrador deber instaurarla accin civil para que se reconozca la prescripcin adquisitiva de dominio especial a la que serefiere este artculo, o interponer dicha circunstancia como excepcin en reclamacionesreivindicatorias de los terceros interesados.

    ARTCULO 110. PAGO DE OBLIGACIONES DE BIENES IMPRODUCTIVOS. Las obligaciones quese causen sobre bienes con extincin de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, talescomo cuotas o expensas comunes, servicios pblicos, y que son improductivos por no generaringresos en razn a su situacin o estado, se suspender su exigibilidad y no se causarnintereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:

    a) La generacin de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido;

    b) La enajenacin y entrega del bien.

    En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deber sufragar el importe de lasobligaciones no pagados durante la suspensin, dentro de los treinta das siguientes al cese de lasuspensin.

    Durante el tiempo de suspensin, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrn ser objeto decobro por va judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrn ser objeto de medidascautelares.

    CAPTULO IX.

    DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD.

    ARTCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas

  • cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nacin o su delegado no sern susceptibles de losrecursos de reposicin ni apelacin. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, delMinisterio Pblico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrn ser sometidasa un control de legalidad posterior ante los jueces de extincin de dominio competentes.

    Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General dela Nacin o su delegado lo solicitar al juez competente, quien decidir con arreglo a este Cdigo.

    ARTCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDASCAUTELARES. El control de legalidad tendr como finalidad revisar la legalidad formal y materialde la medida cautelar, y el juez competente solo declarar la ilegalidad de la misma cuandoconcurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando no existan los elementos mnimos de juicio suficientes para considerar queprobablemente los bienes afectados con la medida tengan vnculo con alguna causal de extincinde dominio.

    2. Cuando la materializacin de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable yproporcional para el cumplimiento de sus fines.

    3. Cuando la decisin de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

    4. Cuando la decisin de imponer la medida cautelar est fundamentada en pruebas ilcitamenteobtenidas.

    ARTCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDASCAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe sealar claramente los hechosen que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstanciasrelacionadas en el artculo anterior. La presentacin de la solicitud y su trmite no suspenden elcumplimiento de la providencia ni el curso de la actuacin procesal.

    Formulada la peticin ante el Fiscal General de la Nacin o su delegado, este remitir copia de lacarpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitudla desechar de plano. En caso contrario, la admitir y surtir traslado comn a los dems sujetosprocesales por el trmino de cinco (5) das.

    Vencido el trmino anterior, el juez decidir dentro de los cinco (5) das siguientes. Las decisionesque tome el juez en desarrollo del presente artculo, sern susceptibles del recurso de apelacin.

    ARTCULO 114. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL ARCHIVO.El control de legalidad sobre el archivo podr ser solicitado por el Ministerio Pblico, el Ministerio deJusticia y del Derecho, el denunciante o cualquier persona o entidad que acredite inters. Quiensolicite el control de legalidad debe sealar claramente los hechos en que se funda y demostrarobjetivamente que la circunstancia aducida por la Fiscala para mantener vigente la orden dearchivo no concurre.

    Formulada la peticin ante el Fiscal General de la Nacin o su delegado, este remitir copia de lascarpetas al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada lasolicitud la desechar de plano. En caso contrario, la admitir y surtir traslado comn a los demssujetos procesales por el trmino de cinco (5) das.

    Vencido el trmino anterior, el juez decidir dentro de los cinco (5) das siguientes. Las decisionesque tome el juez en desarrollo del presente artculo, sern susceptibles del recurso de apelacin.

    ARTCULO 115. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEINVESTIGACIN. Los actos de investigacin llevados a cabo por la Fiscala General de la Nacinpodrn ser sometidos a control de legalidad ante los jueces de extincin de dominio, nicamentecuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitacin o afectacin de derechosfundamentales.

    Este control de legalidad podr ser solicitado por el titular del derecho fundamental que hubiere sido

  • afectado o limitado, por el Ministerio Pblico o por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A talefecto, el solicitante deber manifestar por escrito los hechos en que se funda y exponer claramentelas razones por las cuales considera afectado o limitado ilegalmente el derecho fundamental. Lapresentacin de la solicitud y su trmite no suspenden el cumplimiento de la providencia que ordenala realizacin de los actos de investigacin ni el curso de la actuacin procesal.

    Formulada la peticin ante el Fiscal de la Nacin o su delegado, este la remitir al juez competentejunto con un alegato en el que podr manifestar todo lo que considere necesario, oportuno yconveniente. Recibido lo anterior, el juez decidir dentro de los cinco (5) das siguientes. La decisinque tome el juez en desarrollo del presente artculo ser susceptible del recurso de apelacin.

    TTULO IV.

    PROCEDIMIENTO.

    ARTCULO 116. ETAPAS. El procedimiento constar de dos etapas:

    1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijacin de pretensin a cargo de la FiscalaGeneral de la Nacin. Esta etapa comprende tres fases:

    a) La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscala General de la Nacin lleva a cabo lainvestigacin y la recoleccin de las pruebas.

    b) La fijacin provisional de la pretensin de la Fiscala General de la Nacin.

    c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extincin de dominio, o la improcedencia deesta.

    2. Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciar con la presentacin de la pretensinde la Fiscala General de la Nacin, a travs de un requerimiento al juez de extincin de dominio.Durante esta ltima etapa los afectados podrn ejercer su derecho de contradiccin en los trminosque establece el presente cdigo.

    CAPTULO I.

    FASE INICIAL.

    ARTCULO 117. FASE INICIAL. La accin de extincin de dominio se adelantar de oficio por laFiscala General de la Nacin por informacin que llegue a su conocimiento, siempre y cuandoexista un fundamento serio y razonable que permita inferir la probable existencia de bienes cuyoorigen o destinacin se enmarca en las causales previstas en la presente ley.

    ARTCULO 118. PROPSITO. La fase inicial tendr como propsito el cumplimiento de lossiguientes fines:

    1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extincin de dominio.

    2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causalesde extincin de dominio que se invoquen.

    3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causalde extincin de dominio y establecer el lugar donde podrn ser notificados, cuando los haya.

    4. Acreditar el vnculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales deextincin de dominio.

    5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena feexenta de culpa.

    ARTCULO 119. DEBER DE DENUNCIA DE BIENES ILCITOS. Toda persona deber informar a laFiscala General de la Nacin sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la accin de

  • extincin de dominio.

    El incumplimiento de este deber por parte de los servidores pblicos ser constitutivo de falta grave.

    ARTCULO 120. RETRIBUCIN. El particular que reporte de manera eficaz, o que en formaefectiva contribuya a la obtencin de evidencias para la declaratoria de extincin de dominio, o lasaporte, podr recibir una retribucin hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por el rematede dichos bienes. Cuando el Estado los destinase para una entidad pblica o para el cumplimientode uno de los fines que le son propios, la retribucin se determinar por el valor comercial del bien.

    La tasacin la propondr motivadamente la Fiscala y la decidir el Juez, quien de encontrarlarazonable la har figurar en la sentencia, guardando reserva de la identidad el particular.

    ARTCULO 121. COOPERACIN INTERINSTITUCIONAL. Los servidores pblicos estn en laobligacin de brindar toda la colaboracin a las investigaciones con fines de extincin de dominio, yde mantener la reserva judicial que le es inherente frente a los asuntos que le son confiados orequeridos.

    Todas las entidades pblicas y las entidades privadas que sean objeto de requerimientos por partede la Fiscala o de la polica judicial en razn de su objeto social, debern atender las solicitudes demanera inmediata, completa y gratuita. Los gastos de envo de la documentacin sern asumidospor la entidad que los expide.

    El servidor pblico que incumpla con los trminos aqu establecidos o el deber de reserva incurriren falta disciplinaria gravsima.

    El funcionario judicial sancionar a las personas que incumplan este requerimiento en el plazo conmulta de diez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo sealado enel artculo 86 de la Ley 222 de 1995.

    ARTCULO 122. INOPONIBILIDAD DE SECRETO O RESERVA. Dentro de las investigaciones confines de extincin de dominio no ser oponible la reserva bancaria, cambiaria, burstil y tributaria, nise impedir el acceso a la informacin contenida en bases de datos.

    ARTCULO 123. DE LA CONCLUSIN DE LA FASE INICIAL. Concluidas las labores deinvestigacin ordenadas durante la fase inicial se proferir resolucin de archivo o resolucin defijacin provisional de la pretensin.

    ARTCULO 124. DEL ARCHIVO. El Fiscal General de la Nacin o su delegado podrn proferirresolucin de archivo, previa motivacin fctica, jurdica y probatoria, en cualquier momento que severifique alguna de las siguientes circunstancias:

    1. No se logren identificar bienes que puedan ser pasibles de la accin de extincin de dominio.

    2. Se acredite que los bienes denunciados o que lleguen a ser identificados no se encuentrandemarcados en una causal de extincin de dominio.

    3. Se acredite que los titulares de derechos sobre los bienes que llegaren a identificarse nopresentan ningn nexo de relacin con una causal de extincin de dominio.

    4. Se demuestre que los bienes cuestionados se encuentran a nombre de terceros de buena feexenta de culpa y no existan bienes que puedan ser afectados por valor equivalente.

    5. Se acredite cualquier circunstancia que impida fijar la pretensin de extincin de dominio.

    Los reportes sin fundamento y los annimos que carezcan de credibilidad sern rechazados deplano mediante decisin de archivo.

    Esta decisin no har trnsito a cosa juzgada y deber ser comunicada al representante delMinisterio Pblico, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al denunciante, si la accin hubiese sidopromovida por esta va.

  • ARTCULO 125. DESARCHIVO. El Fiscal General de la Nacin o su delegado podr de oficio o porsolicitud del Ministerio Pblico, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del denunciante o decualquier persona o entidad que acredite inters, disponer el desarchivo de la actuacin, encualquier momento que surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manerafundada, razonada y coherente los argumentos fcticos, jurdicos o probatorios planteados en laresolucin de archivo provisional.

    En los eventos donde medie solicitud de desarchivo y el Fiscal decida mantener vigente laresolucin de archivo provisional, el interesado podr, dentro de los 10 das siguientes a lacomunicacin de la decisin que niega su peticin, solicitar al Juez Especializado en Extincin deDominio que ejerza un control de legalidad.

    CAPTULO II.

    FIJACIN PROVISIONAL DE LA PRETENSIN.

    ARTCULO 126. FIJACIN PROVISIONAL DE LA PRETENSIN. Antes de presentar elrequerimiento de extincin de dominio al juez, y con el fin de garantizar el derecho de contradiccin,el Fiscal General de la Nacin o su delegado proceder a fijar provisionalmente la pretensin,cuando los medios de prueba recolectados durante la fase inicial indiquen que estn dados lospresupuestos para la extincin del derecho de dominio. A tal efecto, el fiscal que adelante el trmitedictar una resolucin en la que propondr.

    1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisin.

    2. La identificacin, ubicacin y descripcin de los bienes que se persiguen.

    3. Las pruebas en que se funda.

    Si an no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar las medidas cautelares, las cuales seordenarn en resolucin independiente y ejecutarn antes de comunicar la resolucin de fijacinprovisional de la pretensin a los afectados.

    Contra la resolucin de fijacin provisional de la pretensin no procede recurso alguno. Contra laresolucin que ordena medidas cautelares proceder el control de legalidad previsto en esta ley.

    ARTCULO 127. COMUNICACIN DE LA RESOLUCIN DE FIJACIN PROVISIONAL DE LAPRETENSIN. La resolucin de fijacin provisional de la pretensin se comunicar personalmenteal afectado al momento de materializar las medidas cautelares. Si ello no fuera posible, el fiscalenviar comunicacin dentro de los cinco (5) das siguientes a las personas afectadas cuyadireccin se conozca.

    Esta resolucin se comunicar tambin al agente del Ministerio Pblico y al Ministerio de Justicia ydel Derecho.

    ARTCULO 128. INFORMALIDAD DE LA COMUNICACIN. La fase inicial atender al principio deinformalidad mediante el cual se pretende que las comunicaciones que se libren estn orientadas agarantizar la integracin de la causa pasiva y del legtimo contradictorio.

    ARTCULO 129. DE LAS OPOSICIONES. Despus de comunicada la resolucin de fijacinprovisional de la pretensin se ordenar correr traslado por el trmino comn de diez (10) das, paraque los sujetos procesales y los intervinientes:

    1. Accedan a la carpeta del trmite de extincin de dominio y conozcan las pruebas recaudadas porla Fiscala General de la Nacin.

    2. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de contradiccin de maneraprevia a la definicin de la pretensin extintiva.

    3. Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trmite.

  • A partir de este momento el afectado podr optar por una sentencia anticipada de extincin dedominio, sobre todos o algunos de los bienes objeto del proceso.

    ARTCULO 130. DE LAS EXCEPCIONES E INCIDENTES. En el proceso de extincin de dominiono habr lugar a la presentacin ni al trmite de excepciones previas o de incidentes. Todos esosasuntos sern decididos en la sentencia definitiva.

    ARTCULO 131. REQUERIMIENTO DE EXTINCIN DE DOMINIO O DE DECLARATORIA DEIMPROCEDENCIA. Dentro de los treinta (30) das siguientes al vencimiento del trmino parapresentar oposiciones, el fiscal presentar ante el juez competente requerimiento de extincin dedominio o de declaratoria de improcedencia.

    El trmino anterior podr ser prorrogado por el Fiscal una nica vez hasta por treinta (30) dasadicionales, siempre que los actos de investigacin o contradiccin as lo demanden. Elincumplimiento injustificado de estos trminos constituye falta disciplinaria.

    ARTCULO 132. REQUISITOS DEL ACTO DE REQUERIMIENTO AL JUEZ. El requerimientopresentado por el fiscal ante el juez de extincin de dominio es un acto de parte, mediante el cual sesolicita el inicio del juicio y se fija de manera definitiva la pretensin de la Fiscala frente a los bienesobjeto del trmite. Este requerimiento deber cumplir como mnimo los siguientes requisitos:

    1. La identificacin y ubicacin de los bienes.

    2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes.

    3. La formulacin de la pretensin de la Fiscala, expuesta en forma clara y completa.

    4. Los fundamentos fcticos y jurdicos que sustentan la pretensin.

    5. Las pruebas en que se funda la pretensin.

    6. Identificacin y lugar de notificacin de los afectados reconocidos en el trmite.

    La contradiccin del requerimiento presentado por la Fiscala tendr lugar durante la etapa deljuicio, ante el juez de extincin de dominio.

    CAPTULO III.

    DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE EXTINCIN DE DOMINIO.

    ARTCULO 133. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA DE EXTINCIN DE DOMINIO. Despus decomunicada la resolucin de fijacin provisional de la pretensin, el afectado podr reconocer demanera expresa que concurre sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales deextincin de dominio y renunciar a presentar oposicin, evento en el cual se tendr que lo actuadoes suficiente para sustentar ante el juez de extincin de dominio la pretensin extintiva y se remitirnlas carpetas al Juez para que emita la correspondiente sentencia por va anticipada.

    PARGRAFO. BENEFICIOS POR COLABORACIN. El afectado que se acoja al trmite abreviadopodr hacerse acreedor a la retribucin de que trata el artculo 121 del presente Cdigo, la cual serde hasta un 3% del valor de los bienes que sean objeto de sentencia anticipada. Podr igualmenteel afectado hacerse acreedor a otro 3% del valor de los bienes que se encuentren en causal deextincin de dominio, sobre los cuales informe a la Fiscala siempre y cuando se aporten elementosde prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios delos fines constitucionales propios de la administracin de justicia, en especial, los siguientes:

    a) Adelantar acciones a favor de las vctimas de actividades ilcitas de las cuales tengaconocimiento a travs de acciones idneas dirigidas a cesar los efectos del delito o que permitan elefectivo restablecimiento del derecho o la reparacin de los perjuicios causados.

    b) Ayudar a la desarticulacin de organizaciones criminales a travs de la identificacin eindividualizacin de sus dirigentes e integrantes y el aporte de elementos de prueba que permitan la

  • demostracin de su responsabilidad penal.

    c) Contribuir con informacin y elementos de prueba que permitan investigar y sancionar casos decorrupcin o neutralizacin de las acciones de la administracin de justicia.

    d) Contribuir en la eliminacin de la infraestructura econmica de las organizaciones criminales atravs de la identificacin de bienes ilcitos que puedan ser pasibles de comiso penal o extincin dedominio y el aporte de elementos de juicio que permitan obtener las sentencias respectivas.

    ARTCULO 134. SENTENCIA ANTICIPADA ESPECIAL. El mismo procedimiento previsto en lanorma anterior se seguir en aquellos eventos en los cuales la investigacin