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MARCO NORMATIVO VIGENTE ENMATERIA DE TRANSPARENCIA, ACCESO
A LA INFORMACIN PBLICA YPROTECCIN DE DATOS PERSONALES EN
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIN
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CONSTITUCIN POLTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTCULO 6o.
Artculo publicado en el Diario Oficial de laFederacin, el lunes 5 de febrero de 1917.
Modificacin del artculo publicada en el Diario Oficialde la Federacin, el martes 6 de diciembre de 1977.
Adicin del prrafo segundo, as como de sus subsecuentessiete fracciones publicada en el Diario Oficial de laFederacin, el viernes 20 de julio de 2007.
Reforma del prrafo primero publicada en el Diario Oficialde la Federacin, el martes 13 de noviembre de 2007.
Reforma de la denominacin del Captulo I del Ttulo
Primero publicada en el Diario Oficial de laFederacin, el viernes 10 de junio de 2011.
Reforma del prrafo primero, y adicin de los prrafossegundo, tercero y cuarto, y modificacin del
prrafo segundo que se convierte en Apartado A,publicada en el Diario Oficial de la Federacin,
el martes 11 de junio de 2013.
Reforma de las fracciones I, IV y V del apartado A,y adicin de la fraccin VIII, publicada en el Diario
Oficial de la Federacin el viernes7 de febrero de 2014.
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16 Suprema Corte de Justicia de la Nacin
TTULO PRIMERO
CAPTULO IDE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS
Art. 6o.- La manifestacin de las ideas no ser objeto deninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el casode que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de
terceros, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico;el derecho de rplica ser ejercido en los trminos dispues-tos por la ley. El derecho a la informacin ser garantizadopor el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a informacinplural yoportuna, as como a buscar, recibir y difundir infor-macin e ideas de toda ndole por cualquier medio de ex-
presin.
El Estado garantizar el derecho de acceso a las tecnologasde la informacin y comunicacin, as como a los servicios deradiodifusin y telecomunicaciones, incluido el de bandaancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecercondiciones de competencia efectiva en la prestacin dedichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artculo se obser-var lo siguiente:
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la informa-cin, la Federacin, los Estados y el Distrito Federal,en el mbito de sus respectivas competencias, se re-girn por los siguientes principios y bases:
I. Toda la informacin en posesin de cualquierautoridad, entidad, rgano y organismo de los Pode-res Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rganos autno-mos, partidos polticos, fideicomisos y fondos
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pblicos, as como de cualquier persona fsica, moralo sindicato que reciba y ejerza recursos pblicos o
realice actos de autoridad en el mbito federal, estataly municipal, es pblica y slo podr ser reservadatemporalmente por razones de inters pblico y se-guridad nacional, en los trminos que fijen las leyes.En la interpretacin de este derecho deber prevale-cer el principio de mxima publicidad. Los sujetosobligados debern documentar todo acto que derivedel ejercicio de sus facultades, competencias o fun-
ciones, la ley determinar los supuestos especficosbajo los cuales proceder la declaracin de inexisten-cia de la informacin.
II. La informacin que se refiere a la vida privada ylos datos personales ser protegida en los trminosy con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar intersalguno o justificar su utilizacin, tendr acceso gra-tuito a la informacin pblica, a sus datos personaleso a la rectificacin de stos.
IV. Se establecern mecanismos de acceso a la in-formacin y procedimientos de revisin expeditos quese sustanciarn ante los organismos autnomos es-
pecializados e imparciales que establece esta Cons-titucin.
V. Los sujetos obligados debern preservar sus do-cumentos en archivos administrativos actualizados ypublicarn, a travs de los medios electrnicos dispo-nibles, la informacin completa y actualizada sobreel ejercicio de los recursos pblicos y los indicadoresque permitan rendir cuenta del cumplimiento de susobjetivos y de los resultados obtenidos.
VI. Las leyes determinarn la manera en que los su-jetos obligados debern hacer pblica la informacin
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relativa a los recursos pblicos que entreguen a per-sonas fsicas o morales.
VII.La inobservancia a las disposiciones en materiade acceso a la informacin pblica ser sancionadaen los trminos que dispongan las leyes.
VIII.La Federacin contar con un organismo aut-nomo, especializado, imparcial, colegiado, con per-sonalidad jurdica y patrimonio propio, con plena
autonoma tcnica, de gestin, capacidad para decidirsobre el ejercicio de su presupuesto y determinar suorganizacin interna, responsable de garantizar elcumplimiento del derecho de acceso a la informacinpblica y a la proteccin de datos personales en po-sesin de los sujetos obligados en los trminos queestablezca la ley.
El organismo autnomo previsto en esta fraccin, seregir por la ley en materia de transparencia y accesoa la informacin pblica y proteccin de datos perso-nales en posesin de sujetos obligados, en los trmi-nos que establezca la ley general que emita el Congresode la Unin para establecer las bases, principios ge-nerales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regir por los principios decerteza, legalidad, independencia, imparcialidad, efi-cacia, objetividad, profesionalismo, transparencia ymxima publicidad.
El organismo garante tiene competencia para conocerde los asuntos relacionados con el acceso a la infor-
macin pblica y la proteccin de datos personalesde cualquier autoridad, entidad, rgano u organismoque forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo,Legislativo y Judicial, rganos autnomos, partidospolticos, fideicomisos y fondos pblicos, as como
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de cualquier persona fsica, moral o sindicatos que recibay ejerza recursos pblicos o realice actos de autoridad
en el mbito federal; con excepcin de aquellos asun-tos jurisdiccionales que correspondan a la SupremaCorte de Justicia de la Nacin, en cuyo caso resolve-r un comit integrado por tres ministros. Tambinconocer de los recursos que interpongan los parti-culares respecto de las resoluciones de los organismosautnomos especializados de los estados y el DistritoFederal que determinen la reserva, confidencialidad,
inexistencia o negativa de la informacin, en los tr-minos que establezca la ley.
El organismo garante federal de oficio o a peticinfundada del organismo garante equivalente del esta-do o del Distrito Federal, podr conocer de los re-cursos de revisin que por su inters y trascendenciaas lo ameriten.
La ley establecer aquella informacin que se consi-dere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vincu-latorias, definitivas e inatacables para los sujetosobligados. El Consejero Jurdico del Gobierno podr
interponer recurso de revisin ante la Suprema Cortede Justicia de la Nacin en los trminos que establez-ca la ley, slo en el caso que dichas resolucionespuedan poner en peligro la seguridad nacional con-forme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisiona-dos. Para su nombramiento, la Cmara de Senadores,
previa realizacin de una amplia consulta a la socie-dad, a propuesta de los grupos parlamentarios, conel voto de las dos terceras partes de los miembrospresentes, nombrar al comisionado que deba cubrirla vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley.
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El nombramiento podr ser objetado por el Presiden-te de la Repblica en un plazo de diez das hbiles.
Si el Presidente de la Repblica no objetara el nom-bramiento dentro de dicho plazo, ocupar el cargode comisionado la persona nombrada por el Senado dela Repblica.
En caso de que el Presidente de la Repblica objetarael nombramiento, la Cmara de Senadores nombra-r una nueva propuesta, en los trminos del prrafo
anterior, pero con una votacin de las tres quintaspartes de los miembros presentes. Si este segundonombramiento fuera objetado, la Cmara de Senado-res, en los trminos del prrafo anterior, con la votacinde las tres quintas partes de los miembros presen-tes, designar al comisionado que ocupar la vacante.
Los comisionados durarn en su encargo siete aos y
debern cumplir con los requisitos previstos en lasfracciones I, II, IV, V y VI del artculo 95 de esta Cons-titucin, no podrn tener otro empleo, cargo o comi-sin, con excepcin de los no remunerados eninstituciones docentes, cientficas o de beneficencia,slo podrn ser removidos de su cargo en los trminosdel Ttulo Cuarto de esta Constitucin y sern sujetos dejuicio poltico.
En la conformacin del organismo garante se procu-rar la equidad de gnero.
El comisionado presidente ser designado por los pro-pios comisionados, mediante voto secreto, por un pe-riodo de tres aos, con posibilidad de ser reelecto porun periodo igual; estar obligado a rendir un informeanual ante el Senado, en la fecha y en los trminosque disponga la ley.
El organismo garante tendr un Consejo Consultivo,integrado por diez consejeros, que sern elegidos por
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el voto de las dos terceras partes de los miembrospresentes de la Cmara de Senadores. La ley determi-
nar los procedimientos a seguir para la presentacinde las propuestas por la propia Cmara. Anualmentesern sustituidos los dos consejeros de mayor anti-gedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos yratificados para un segundo periodo.
La ley establecer las medidas de apremio que podrimponer el organismo garante para asegurar el cum-
plimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor pblico estar obligado acoadyuvar con el organismo garante y sus integrantespara el buen desempeo de sus funciones.
El organismo garante coordinar sus acciones con laentidad de fiscalizacin superior de la Federacin, conla entidad especializada en materia de archivos y con elorganismo encargado de regular la captacin, proce-samiento y publicacin de la informacin estadsticay geogrfica, as como con los organismos garantesde los estados y el Distrito Federal, con el objeto defortalecer la rendicin de cuentas del Estado Mexicano.
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ARTCULO 16, PRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO
Artculo publicado en el Diario Oficial de laFederacin, el lunes 5 de febrero de 1917.
Reforma del prrafo primero publicada en el Diario Oficialde la Federacin del viernes 3 de septiembre de 1993,
cuyo texto fue incorporado sin modificacin alguna en lareforma publicada en el medio oficial de difusin antes
referido el mircoles 18 de junio de 2008.
Adicin del prrafo segundo publicada en el Diario Oficial
de la Federacin, el lunes 1 de junio de 2009.
Reforma de la denominacin del Captulo I del TtuloPrimero publicada en el Diario Oficial de laFederacin, el viernes 10 de junio de 2011.
TTULO PRIMERO
CAPTULO IDE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTAS
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Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia,domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de man-
damiento escrito de la autoridad competente, que funde ymotive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la proteccin de susdatos personales, al acceso, rectificacin y cancelacin de losmismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos quefije la ley, la cual establecer los supuestos de excepcin a losprincipios que rijan el tratamiento de datos, por razones de
seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridady salud pblicas o para proteger los derechos de terceros.
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ARTCULO 20, APARTADO B, FRACCIONES III, VY VI, Y APARTADO C, FRACCIN V
Artculo publicado en el Diario Oficial de laFederacin, el lunes 5 de febrero de 1917.
Reforma publicada en el Diario Oficial de laFederacin, el mircoles 18 de junio de 2008.
Reforma de la denominacin del Captulo I del TtuloPrimero publicada en el Diario Oficial de laFederacin, el viernes 10 de junio de 2011.
Reforma publicada en el Diario Oficial de laFederacin, el jueves 14 de julio de 2011.
TTULO PRIMERO
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Art. 20.-El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir porlos principios de publicidad, contradiccin, concentracin,
continuidad e inmediacin.
B. De los derechos de toda persona imputada:
III. A que se le informe, tanto en el momento de su
detencin como en su comparecencia ante el MinisterioPblico o el juez, los hechos que se le imputan y losderechos que le asisten. Tratndose de delincuenciaorganizada, la autoridad judicial podr autorizarque se mantenga en reserva el nom bre y datos delacusador.
V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez otribunal. La publicidad slo podr restringirse en loscasos de excepcin que determine la ley, por razonesde seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de
las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga enriesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, ocuando el tribunal estime que existen razones fundadaspara justificarlo.
VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite
para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrn acceso a los re-gistros de la investigacin cuando el primero seencuentre detenido y cuando pretenda recibrsele
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declaracin o entrevistarlo. Asimismo, antes de suprimera comparecencia ante juez podrn consultar
dichos registros, con la oportunidad debida parapreparar la defensa. A partir de este momento nopodrn mantenerse en reserva las actuaciones de lainvestigacin, salvo los casos excepcionales expresa-mente sealados en la ley cuando ello sea im prescin-dible para salvaguardar el xito de la investigacin ysiempre que sean oportunamente revelados para noafectar el derecho de defensa;
C. De los derechos de la vctima o del ofendido:
V. Al resguardo de su identidad y otros datos per-sonales en los siguientes casos; cuando sean menoresde edad; cuando se trate de delitos de violacin,trata de personas, secuestro o delincuencia organizada;y cuando a juicio del juzgador sea necesario para suproteccin, salvaguardando en todo caso los derechosde la defensa.
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DECLARACIN UNIVERSALDE LOS DERECHOS HUMANOS
Adoptada y proclamada por la Resolucinde la Asamblea General 217 A (III) del 10
de diciembre de 1948.
Artculo 12.
Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida pri-
vada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni deataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tienederecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias oataques.
Artculo 19.
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin yde expresin; este derecho incluye el de no ser molestadoa causa de sus opiniones, el de investigar y recibir infor-
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maciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitacin defronteras, por cualquier medio de expresin.
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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOSCIVILES Y POLTICOS
Depositario:ONU.
Lugar de adopcin:Nueva York, Nueva York, E.U.A.
Fecha de adopcin:16 de diciembre de 1966.
Aprobacin del Senado:18 de diciembre de 1980, segn decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federacin,el viernes 9 de enero de 1981.
Vinculacin de Mxico:23 de marzo de 1981. Adhesin.
Entrada en vigor:23 de marzo de 1976, en general
y 23 de junio de 1981 para Mxico.
Publicacin Diario Oficial de la Federacin:mircoles 20 de mayo de 1981 y fe de erratas
del lunes 22 de junio de 1981.
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PARTE III
Artculo 17
1. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegalesen su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra yreputacin.
2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la leycontra esas injerencias o esos ataques.
Artculo 191. Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin;este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
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y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sinconsideracin de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquierotro procedimiento de su eleccin.
3. El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2de este artculo entraa deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto aciertas restricciones que debern, sin embargo, estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la repu-tacin de los dems;
b) La proteccin de la seguridad nacional, el ordenpblico o la salud o la moral pblicas.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos
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CONVENCIN INTERNACIONAL SOBRELA ELIMINACIN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIN RACIAL
Depositario:ONU.
Lugar de adopcin:Nueva York, Nueva York, E.U.A.
Fecha de adopcin:7 de marzo de 1966.
Aprobacin del Senado:6 de diciembre de 1973, segn decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federacin,el lunes 27 de mayo de 1974 y fe de
erratas del martes 18 junio de 1974.
Vinculacin de Mxico:20 de febrero de 1975. Ratificacin.
Entrada en vigor:4 de enero de 1969, en general y
20 de marzo de 1975 para Mxico.
Publicacin Diario Oficial de la Federacin:viernes 13 de junio de 1975.
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PARTE I
ARTCULO 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales esti-puladas en el artculo 2 de la presente Convencin, los Estadospartes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminacinracial en todas sus formas y a garantizar el derecho de todapersona a la igualdad ante la ley, sin distincin de raza, coloru origen nacional o tnico, particularmente en el goce de losderechos siguientes:
d) Otros derechos civiles, en particular:
viii. El derecho a la libertad de opinin y de
expresin;
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CONVENCIN SOBRE LA ELIMINACIN DETODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIN
CONTRA LA MUJER
Depositario:ONU.
Lugar de adopcin:Nueva York, Nueva York, E.U.A.
Fecha de adopcin:18 de diciembre de 1979.
Aprobacin del Senado:
18 de diciembre de 1980, segn decreto publicadoen el Diario Oficial de la Federacin,el viernes 9 de enero de 1981.
Vinculacin de Mxico:23 de marzo de 1981 Ratificacin.
Entrada en vigor:
3 de septiembre de 1981, en general y para Mxico.
Publicacin Diario Oficial de la Federacin:martes 12 de mayo de 1981 y fe de erratas
del jueves 18 de junio de 1981.
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PARTE IV
Artculo 16
1. Los Estados Partes adoptarn todas las medidasadecuadas para eliminar la discriminacin contrala mujer en todos los asuntos relacionados con elmatrimonio y las relaciones familiares y, en particular,asegurarn, en condiciones de igualdad entre hombresy mujeres:
e) Los mismos derechos a decidir libre y respon-sablemente el nmero de sus hijos y el intervaloentre los nacimientos y a tener acceso a lainformacin, la educacin y los medios que les
permitan ejercer estos derechos;
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CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO
Depositario:ONU.
Lugar de adopcin:Nueva York, Nueva York, E.U.A.
Fecha de adopcin:20 de noviembre de 1989.
Aprobacin del Senado:
19 de junio de 1990, segn decreto publicadoen el Diario Oficial de la Federacin,el martes 31 de julio de 1990.
Vinculacin de Mxico:21 de septiembre de 1990. Ratificacin.
Entrada en vigor:
2 de septiembre de 1990, en general y21 de octubre de 1990 para Mxico.
Publicacin Diario Oficial de la Federacin:viernes 25 de enero de 1991.
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PARTE I
Artculo 13
1. El nio tendr derecho a la libertad de expresin; esederecho incluir la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de todo tipo, sin consideracinde fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,en forma artstica o por cualquier otro medio elegidopor el nio.
2. El ejercicio de tal derecho podr estar sujeto a ciertasrestricciones, que sern nicamente las que la leyprevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputacinde los dems; o
b) Para la proteccin de la seguridad nacional o elorden pblico o para proteger la salud o la moralpblicas.
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Artculo 16
1. Ningn nio ser objeto de injerencias arbitrarias oilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o sucorrespondencia, ni de ataques ilegales a su honra ya su reputacin.
2. El nio tiene derecho a la proteccin de la ley contraesas injerencias o ataques.
...
Artculo 40
...
2. Con ese fin, y habida cuenta de la (sic) disposicionespertinentes de los instrumentos internacionales, losEstados Partes garantizarn, en particular:
...
b) Que todo nio del que se alegue que ha infringi-do las leyes penales o a quien se acuse de haberinfringido esas leyes se le garantice, por lo menos,
lo siguiente:
...
viii) Que se respetar plenamente su vida privadaen todas las fases del procedimiento.
...
Convencin sobre los Derechos del nio
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CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOSDE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Depositario:ONU.
Lugar de adopcin:Nueva York, Nueva York, E.U.A.
Fecha de adopcin:13 de diciembre de 2006.
Aprobacin del Senado:
27 de septiembre de 2007, segn decreto publicadoen el Diario Oficial de la Federacin,
el mircoles 24 de octubre de 2007.
Vinculacin de Mxico:17 de diciembre de 2007.
Entrada en vigor:3 de mayo de 2008, en general y para Mxico.
Publicacin Diario Oficial de la Federacin:viernes 2 de mayo de 2008.
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Artculo 21
Libertad de expresin y de opinin y acceso a la infor-macin
Los Estados Partes adoptarn todas las medidas per-tinentes para que las personas con discapacidad puedanejercer el derecho a la libertad de expresin y opinin,incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar informacine ideas en igualdad de condiciones con las dems y me-diante cualquier forma de comunicacin que elijan conarreglo a la definicin del artculo 2 de la presente Conven-cin, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad informacindirigida al pblico en general, de manera oportunay sin costo adicional, en formatos accesibles y conlas tecnologas adecuadas a los diferentes tipos dediscapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilizacin de la lengua de seas,el Braille, los modos, medios, y formatos aumen-tativos y alternativos de comunicacin y todos losdems modos, medios y formatos de comunicacinaccesibles que elijan las personas con discapacidaden sus relaciones oficiales;
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Artculo 22
Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad, inde pen-dientemente de cul sea su lugar de residencia osu modalidad de convivencia, ser objeto de inje-rencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipode comunicacin, o de agresiones ilcitas contra suhonor y su reputacin. Las personas con disca pacidadtendrn derecho a ser protegidas por la ley frente adichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegern la privacidad de lainformacin personal y relativa a la salud y a la re-habilitacin de las personas con discapacidad enigualdad de condiciones con las dems.
Artculo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convencin:
La comunicacin incluir los lenguajes, la visualizacin de textos, el Braille, lacomunicacin tctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fcil acceso,as como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los mediosde voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alterna-
tivos de comunicacin, incluida la tecnologa de la informacin y las comunicacio nesde fcil acceso;
Por lenguaje se entender tanto el lenguaje oral como la lengua de seas y otrasformas de comunicacin no verbal;
Convencin sobre los Derechos de las Personas...
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CONVENCIN AMERICANA SOBREDERECHOS HUMANOS
PACTO DE SAN JOS DE COSTA RICA
Depositario:OEA.
Lugar de adopcin:San Jos de Costa Rica.
Fecha de adopcin:22 de noviembre de 1969.
Aprobacin del Senado:
18 de diciembre de 1980, segn decreto publicadoen el Diario Oficial de la Federacin,el viernes 9 de enero de 1981.
Vinculacin de Mxico:24 de marzo de 1981. Adhesin.
Entrada en vigor:
18 de julio de 1978, en general y24 de marzo de 1981 para Mxico.
Publicacin Diario Oficial de la Federacin:jueves 7 de mayo de 1981.
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PARTE IDEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS
PROTEGIDOS
CAPTULO IIDERECHOS CIVILES Y POLTICOS
Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra yal reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbi trariaso abusivas en su vida privada, en la de su familia, ensu domicilio o en su correspondencia, ni de ataquesilegales a su honra o reputacin.
3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la leycontra esas ingerencias (sic) o esos ataques.
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Artculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresin
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pen-samiento y de expresin. Este derecho comprende lalibertad de buscar, recibir y difundir informa ciones eideas de toda ndole, sin consideracin de fronterasya sea oralmente, por escrito o en forma impresa oartstica, o por cualquier otro procedimiento de sueleccin.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso pre-cedente no puede estar sujeto a previa censura sinoa responsabilidades ulteriores, las que deben estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias paraasegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputacin de losdems, o
b) la proteccin de la seguridad nacional, el ordenpblico o la salud o la moral pblicas.
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LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTREMUJERES Y HOMBRES
Ley publicada en la Primera Seccin delDiario Oficial de la Federacin,
el mircoles 2 de agosto de 2006.
TTULO IV
CAPTULO SPTIMODEL DERECHO A LA INFORMACIN Y LA PARTICIPACIN
SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTREMUJERES Y HOMBRES
Artculo 43.-Toda persona tendr derecho a que las auto-ridades y organismos pblicos pongan a su disposicin lainformacin que les soliciten sobre polticas, instrumentos ynormas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
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LEY GENERAL DE VCTIMAS
Ley publicada en la Primera Seccin del Diario Oficialde la Federacin, el mircoles 9 de enero de 2013.
Reforma publicada en el Diario Oficialde la Federacin, el viernes 3 de mayo de 2013.
.
CAPTULO IICONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Artculo 4. Se denominarn vctimas directas aquellas per-sonas fsicas que hayan sufrido algn dao o menoscaboeconmico, fsico, mental, emocional, o en general cualquie-
ra puesta en peligro o lesin a sus bienes jurdicos o derechoscomo consecuencia de la comisin de un delito o violacionesa sus derechos humanos reconocidos en la Constitucin yen los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicanosea Parte.
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(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Rendicin de cuentas.-Las autoridades y funcionarios en-cargados de la implementacin de la Ley, as como de losplanes y programas que esta Ley regula, estarn sujetos amecanismos efectivos de rendicin de cuentas y de evaluacinque contemplen la participacin de la sociedad civil, par-ticularmente de vctimas y colectivos de vctimas.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Transparencia.-Todas las acciones, mecanismos y proce-dimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de susobligaciones para con las vctimas, debern instrumentarsede manera que garanticen el acceso a la informacin, ascomo el seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades debern contar con mecanismos efectivos derendicin de cuentas y de evaluacin de las polticas, planesy programas que se instrumenten para garantizar los derechosde las vctimas.
TTULO SEGUNDODE LOS DERECHOS DE LAS VCTIMAS
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Artculo 7.Los derechos de las vctimas que prev la pre-sente Ley son de carcter enunciativo y debern ser inter-pretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin,
los tratados y las leyes aplicables en materia de atencin avctimas, favoreciendo en todo tiempo la proteccin msamplia de sus derechos.
Las vctimas tendrn, entre otros, los siguientes derechos:
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IX. A solicitar y a recibir informacin clara, precisa yaccesible sobre las rutas y los medios de acceso alos procedimientos, mecanismos y medidas que seestablecen en la presente Ley;
X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa,toda la informacin oficial necesaria para lograr elpleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
XII. A conocer el estado de los procesos judiciales yadministrativos en los que tenga un inters como in-terviniente;
CAPTULO IVDE LOS DERECHOS DE LAS VCTIMAS
EN EL PROCESO PENAL
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Artculo 12.Las vctimas gozarn de los siguientes derechos:
VI. A comparecer en la fase de la investigacin o al juicioy a que sean adoptadas medidas para minimizar lasmolestias causadas, proteger su intimidad, identidady otros datos personales;
VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identifi-cados dentro de la audiencia, teniendo la obligacinel juez de resguardar sus datos personales y, si losolicitan, hacerlo por medios electrnicos;
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(REFORMADA SU DENOMINACIN, D.O.F.3 DE MAYO DE 2013)TTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIN
CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Artculo 44.La Comisin Ejecutiva como responsable de lacreacin y gestin del Registro Nacional de Vctimas a que hacereferencia el Ttulo Sptimo de esta Ley garantizar que elacceso de las vctimas al Registro se haga de manera efectiva,rpida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de lasmedidas de asistencia y atencin establecidos en la presenteLey.
El sistema nacional de seguridad pblica recabar y concen-trar informacin estadstica sobre vctimas asistidas por lascomisiones ejecutivas de las entidades federativas, por mo-dalidades de asistencia, ayuda o reparacin y por tipo dedelito o violacin de derechos que la motivare. La informacin
tendr carcter pblico y en ningn caso incluir datos per-sonales.
CAPTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIN
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)
Artculo 74.Las medidas de no repeticin son aqullas quese adoptan con el fin de evitar que las vctimas vuelvan a serobjeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a pre-venir o evitar la repeticin de actos de la misma naturaleza.Estas consistirn en las siguientes:
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VI. La proteccin de los profesionales del derecho, lasalud y la informacin;
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Artculo 97.El Registro Nacional de Vctimas ser integradopor las siguientes fuentes:
.
III. Los registros de vctimas existentes al momento de laentrada en vigor de la presente Ley que se encuen-tren en cualquier institucin o entidad del mbitofederal, estatal, del Distrito Federal o municipal, ascomo de las comisiones pblicas de derechos hu-
manos en aquellos casos en donde se hayan dictadorecomendaciones, medidas precautorias o bien sehayan celebrado acuerdos de conciliacin.
Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la in-formacin sobre las vctimas y que posean actualmente regis-tros de vctimas, pondrn a disposicin del Registro Nacionalde Vctimas la informacin que generan y administran, de
conformidad con lo establecido en las leyes que regulan elmanejo de datos personales, para lo cual se suscribirn losrespectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de lainformacin.
.
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Artculo 99. Para que las autoridades competentes de laFederacin, las entidades federativas u otras que se facultenpor la presente Ley, procedan a la inscripcin de datos dela vctima en el Registro se deber, como mnimo, tener lasiguiente informacin:
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I. Los datos de identificacin de cada una de las vctimasque solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita
el ingreso. En caso que la vctima por cuestiones deseguridad solicite que sus datos personales no seanpblicos, se deber asegurar la confidencialidad de susdatos. En caso de que se cuente con ella, se debermostrar una identificacin oficial;
(REFORMADO, D.O.F. 3 DE MAYO DE 2013)Artculo 100.Ser responsabilidad de las entidades e institu-ciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacionalde Vctimas:
IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridadde la informacin y abstenerse de hacer uso de lainformacin contenida en la solicitud de registro o delproceso de diligenciamiento para obtener provechopara s o para terceros, o por cualquier uso ajeno alo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Proteccinde Datos Personales;
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LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIN
PBLICA GUBERNAMENTAL
Ley publicada en la Primera Seccin del Diario Oficial
de la Federacin, el martes 11 de junio de 2002.
Reforma al ordenamiento publicada en el Diario Oficial de
la Federacin, el martes 11 de mayo de 2004.
Reforma al ordenamiento publicada en el Diario Oficial de
la Federacin, el martes 6 de junio de 2006.
Reforma al ordenamiento publicada en el Diario Oficial dela Federacin, el lunes 5 de julio de 2010.
Reforma al ordenamiento publicada en el Diario Oficial de
la Federacin, el viernes 8 de julio de 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los EstadosUnidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
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Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servi-do dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LAINFORMACIN PBLICA GUBERNAMENTAL
TTULO PRIMERODISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOSOBLIGADOS
CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.La presente Ley es de orden pblico. Tiene como
finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso detoda persona a la informacin en posesin de los Poderesde la Unin, los rganos constitucionales autnomos o conautonoma legal, y cualquier otra entidad federal.
Artculo 2. Toda la informacin gubernamental a que serefiere esta Ley es pblica y los particulares tendrn accesoa la misma en los trminos que sta seala.
Artculo 3. Para los efectos de esta Ley se entender por:
I. Comits:Los Comits de Informacin de cada unade las dependencias y entidades mencionados en elArtculo 29 de esta Ley o el titular de las referidas enel Artculo 31;
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE JULIO DE 2010)II. Datos personales:Cualquier informacin concernien-te a una persona fsica identificada o identificable;
III. Documentos:Los expedientes, reportes, estudios, actas,resoluciones, oficios, correspondencia, acuer dos, di rec-
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tivas, directrices, circulares, contratos, convenios,instructivos, notas, memorandos, estadsticas o bien,
cualquier otro registro que documente el ejercicio delas facultades o la actividad de los sujetos obligadosy sus servidores pblicos, sin importar su fuente ofecha de elaboracin. Los documentos podrn estar encualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual,electrnico, informtico u hologrfico;
IV. Dependencias y entidades: Las sealadas en la
Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal,incluidas la Presidencia de la Repblica, los rganosadministrativos desconcentrados, as como la Procu-radura General de la Repblica;
V. Informacin:La contenida en los documentos quelos sujetos obligados generen, obtengan, adquieran,transformen o conserven por cualquier ttulo;
VI. Informacin reservada:Aquella informacin quese encuentra temporalmente sujeta a alguna de lasexcepciones previstas en los Artculos 13 y 14 de estaLey;
(REFORMADA, D.O.F. 5 DE JULIO DE 2010)VII. Instituto:El Instituto Federal de Acceso a la infor-
macin y Proteccin de Datos, establecido en elArtculo 33 de esta Ley;
VIII. Ley:La Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformacin Pblica Gubernamental;
IX. rganos constitucionales autnomos:El Insti tutoFederal Electoral, la Comisin Nacional de los Dere-chos Humanos, el Banco de Mxico, las uni versidadesy las dems instituciones de educacin superior alas que la ley otorgue autonoma y cualquier otroestablecido en la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos;
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X. Reglamento:El Reglamento respecto al Poder Eje-cutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Informacin Pblica Gubernamental;
XI. Servidores pblicos: Los mencionados en el p-rrafo primero del Artculo 108 Constitucional y todasaquellas personas que manejen o apliquen recursospblicos federales;
XII. Seguridad nacional:Acciones destinadas a pro teger
la integridad, estabilidad y permanencia del EstadoMexicano, la gobernabilidad democrtica, la defensaexterior y la seguridad interior de la Fede racin,orientadas al bienestar general de la sociedad quepermitan el cumplimiento de los fines del Estadoconstitucional;
XIII. Sistema de datos personales:El conjunto ordena-
do de datos personales que estn en posesin de unsujeto obligado;
XIV. Sujetos obligados:
a) El Poder Ejecutivo Federal, la AdministracinPblica Federal y la Procuradura General de laRepblica;
b) El Poder Legislativo Federal, integrado por laCmara de Diputados, la Cmara de Senadores,la Comisin Permanente y cualquiera de susrganos;
c) El Poder Judicial de la Federacin y el Consejode la Judicatura Federal;
d) Los rganos constitucionales autnomos;
e) Los tribunales administrativos federales, y
f) Cualquier otro rgano federal.
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XV. Unidades administrativas:Las que de acuerdo conla normatividad de cada uno de los sujetos obli-gados tengan la informacin de conformidad con lasfacultades que les correspondan.
Artculo 4. Son objetivos de esta Ley:
I. Proveer lo necesario para que toda persona puedatener acceso a la informacin mediante proce-dimientos sencillos y expeditos;
II. Transparentar la gestin pblica mediante la difu sinde la informacin que generan los sujetos obligados;
III. Garantizar la proteccin de los datos personales enposesin de los sujetos obligados;
IV. Favorecer la rendicin de cuentas a los ciudadanos,
de manera que puedan valorar el desempeo de lossujetos obligados;
V. Mejorar la organizacin, clasificacin y manejo de losdocumentos, y
VI. Contribuir a la democratizacin de la sociedad mexicanay la plena vigencia del Estado de derecho.
Artculo 5. La presente Ley es de observancia obligatoriapara los servidores pblicos federales.
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2006)Artculo 6. En la interpretacin de esta Ley y de su Re-glamento, as como de las normas de carcter general a lasque se refiere el Artculo 61, se deber favorecer el principiode mxima publicidad y disponibilidad de la informacin enposesin de los sujetos obligados.
El derecho de acceso a la informacin pblica se inter-pretar conforme a la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos; la Declaracin Universal de los Dere-
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chos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos;
la Convencin Sobre la Eliminacin de Todas las Formasde Discriminacin Contra la Mujer, y dems ins trumentosinternacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicanoy la interpretacin que de los mismos hayan realizado losrganos internacionales especializados.
CAPTULO II
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artculo 7. Con excepcin de la informacin reservada oconfidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados debernponer a disposicin del pblico y actualizar, en los trminosdel Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto ola instancia equivalente a que se refiere el Artculo 61, entreotra, la informacin siguiente:
I. Su estructura orgnica;
II. Las facultades de cada unidad administrativa;
III. El directorio de servidores pblicos, desde el nivel dejefe de departamento o sus equivalentes;
IV. La remuneracin mensual por puesto, incluso el sis temade compensacin, segn lo establezcan las disposicionescorrespondientes;
V. El domicilio de la unidad de enlace, adems de ladireccin electrnica donde podrn recibirse lassolicitudes para obtener la informacin;
VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativasde conformidad con sus programas operativos;
VII. Los servicios que ofrecen;
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VIII. Los trmites, requisitos y formatos. En caso de que seencuentren inscritos en el Registro Federal de Trmites
y Servicios o en el Registro que para la materia fiscalestablezca la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico,debern publicarse tal y como se registraron;
IX. La informacin sobre el presupuesto asignado, ascomo los informes sobre su ejecucin, en los tr-minos que establezca el Presupuesto de Egresos dela Federacin. En el caso del Ejecutivo Federal, dichainformacin ser proporcionada respecto de cadadependencia y entidad por la Secretara de Hacien-da y Crdito Pblico, la que adems informar sobre lasituacin econmica, las finanzas pblicas y la deudapblica, en los trminos que establezca el propiopresupuesto;
X. Los resultados de las auditoras al ejercicio presu-puestal de cada sujeto obligado que realicen, segncorresponda, la Secretara de Contralora y Desa-rrollo Administrativo, las contraloras internas o laAuditora Superior de la Federacin y, en su caso, lasaclaraciones que correspondan;
XI. El diseo, ejecucin, montos asignados y criterios deacceso a los programas de subsidio. As como los pa-drones de beneficiarios de los programas sociales queestablezca el Decreto del Presupuesto de Egresos dela Federacin;
XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorga dos,
especificando los titulares de aqullos;
XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en tr-minos de la legislacin aplicable detallando por cadacontrato:
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a) Las obras pblicas, los bienes adquiridos, arren-dados y los servicios contratados; en el caso de
estudios o investigaciones deber sealarse eltema especfico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de lapersona fsica o moral con quienes se haya ce-lebrado el contrato, y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;
XV. Los informes que, por disposicin legal, generen lossujetos obligados;
XVI. En su caso, los mecanismos de participacin ciu-dadana, y
XVII. Cualquier otra informacin que sea de utilidad o seconsidere relevante, adems de la que con base ala informacin estadstica, responda a las preguntas
hechas con ms frecuencia por el pblico.
La informacin a que se refiere este Artculo deberpublicarse de tal forma que facilite su uso y comprensin porlas personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad,oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidadesdebern atender las recomendaciones que al respecto expidael Instituto.
Artculo 8. El Poder Judicial de la Federacin deber hacerpblicas las sentencias que hayan causado estado o eje-cutoria, las partes podrn oponerse a la publicacin de susdatos personales.
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Artculo 9. La informacin a que se refiere el Artculo 7deber estar a disposicin del pblico, a travs de medios
remotos o locales de comunicacin electrnica. Los suje-tos obligados debern tener a disposicin de las personasinteresadas equipo de cmputo, a fin de que stas puedanobtener la informacin, de manera directa o me dianteimpresiones. Asimismo, stos debern proporcionar apoyo alos usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistenciarespecto de los trmites y servicios que presten.
Las dependencias y entidades debern preparar laautomatizacin, presentacin y contenido de su informa cin,como tambin su integracin en lnea, en los trminos quedisponga el Reglamento y los lineamientos que al respectoexpida el Instituto.
Artculo 10. Las dependencias y entidades debern hacer
pblicas, directamente o a travs de la Consejera Jurdicadel Ejecutivo Federal o de la Comisin Federal de MejoraRegulatoria, en los trminos que establezca el Reglamento,y por lo menos con 20 das hbiles de anticipacin a lafecha en que se pretendan publicar o someter a firma deltitular del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes ydisposiciones administrativas de carcter general a que se
refiere el Artculo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Admi-nistrativo, salvo que se determine a juicio de la Consejera ola Comisin Federal de Mejora Regulatoria, segn sea el caso,que su publicacin puede comprometer los efectos que sepretendan lograr con la disposicin o se trate de situacionesde emergencia, de conformidad con esa Ley.
Artculo 11. Los informes que presenten los partidos pol ticos
y las agrupaciones polticas nacionales al Instituto FederalElectoral, as como las auditoras y verificaciones que ordenela Comisin de Fiscalizacin de los Recursos Pblicos de losPartidos y Agrupaciones Polticas, debern hacerse pbli-cos al concluir el procedimiento de fisca lizacin respectivo.
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Cualquier ciudadano podr solicitar al Instituto Fe-deral Electoral, la informacin relativa al uso de los recursos
pblicos que reciban los partidos polticos y las agrupacionespolticas nacionales.
Artculo 12. Los sujetos obligados debern hacer pblica todaaquella informacin relativa a los montos y las personas aquienes entreguen, por cualquier motivo, recursos pblicos,as como los informes que dichas personas les entreguensobre el uso y destino de dichos recursos.
CAPTULO IIIINFORMACIN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artculo 13. Como informacin reservada podr clasifi carseaqulla cuya difusin pueda:
I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad
pblica o la defensa nacional;
II. Menoscabar la conduccin de las negociaciones obien, de las relaciones internacionales, incluidaaquella informacin que otros estados u organismosinternacionales entreguen con carcter de confiden cialal Estado Mexicano;
III. Daar la estabilidad financiera, econmica o monetariadel pas;
IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud decualquier persona, o
V. Causar un serio perjuicio a las actividades de veri-ficacin del cumplimiento de las leyes, prevencin opersecucin de los delitos, la imparticin de la justicia,la recaudacin de las contribuciones, las operacionesde control migratorio, las estrategias procesales enprocesos judiciales o administrativos mientras lasresoluciones no causen estado.
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Artculo 14. Tambin se considerar como informacinreservada:
I. La que por disposicin expresa de una Ley sea con-siderada confidencial, reservada, comercial reservadao gubernamental confidencial;
II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario,fiduciario u otro considerado como tal por una dis-posicin legal;
III. Las averiguaciones previas;
IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientosadministrativos seguidos en forma de juicio en tantono hayan causado estado;
V. Los procedimientos de responsabilidad de los servido-
res pblicos, en tanto no se haya dictado la reso lucinadministrativa o la jurisdiccional definitiva, o
VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones opuntos de vista que formen parte del proceso deli-berativo de los servidores pblicos, hasta en tantono sea adoptada la decisin definitiva, la cual deberestar documentada.
Cuando concluya el periodo de reserva o las causasque hayan dado origen a la reserva de la informacin a quese refieren las fracciones III y IV de este Artculo, dichainformacin podr ser pblica, protegiendo la informacinconfidencial que en ella se contenga.
No podr invocarse el carcter de reservado cuandose trate de la investigacin de violaciones graves de dere chosfundamentales o delitos de lesa humanidad.
Artculo 15. La informacin clasificada como reservadasegn los artculos 13 y 14, podr permanecer con tal carcter
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hasta por un periodo de doce aos. Esta informacin podrser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron
origen a su clasificacin o cuando haya trans currido el periodode reserva. La disponibilidad de esa informacin ser sin per-juicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.
El Instituto, de conformidad con el Reglamento,o la instancia equivalente a que se refiere el Artculo 61,establecern los criterios para la clasificacin y descla-
sificacin de la informacin reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrnsolicitar al Instituto o a la instancia establecida de confor-midad con el Artculo 61, segn corresponda, la ampliacindel periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen quesubsisten las causas que dieron origen a su clasificacin.
Artculo 16. Los titulares de las unidades administrativassern responsables de clasificar la informacin de confor-midad con los criterios establecidos en esta Ley, su Re-glamento y los lineamientos expedidos por el Instituto o porla instancia equivalente a que se refiere el Artculo 61, segncorresponda.
Artculo 17. Las unidades administrativas elaborarn se-mestralmente y por rubros temticos, un ndice de losexpedientes clasificados como reservados. Dicho ndicedeber indicar la unidad administrativa que gener la infor-macin, la fecha de la clasificacin, su fundamento, el plazode reserva y, en su caso, las partes de los documentos que sereservan. En ningn caso el ndice ser considerado como
informacin reservada.
El titular de cada dependencia o entidad deberadoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia yconservacin de los expedientes clasificados.
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En todo momento, el Instituto tendr acceso a lainformacin reservada o confidencial para determinar su
debida clasificacin, desclasificacin o la procedencia deotorgar su acceso.
Artculo 18.Como informacin confidencial se considerar:
I. La entregada con tal carcter por los particulares a lossujetos obligados, de conformidad con lo establecido
en el Artculo 19, y
II. Los datos personales que requieran el consentimientode los individuos para su difusin, distribucin o co-mercializacin en los trminos de esta Ley.
No se considerar confidencial la informacin que
se halle en los registros pblicos o en fuentes de accesopblico.
Artculo 19. Cuando los particulares entreguen a los su je-tos obligados la informacin a que se refiere la fraccin Idel artculo anterior, debern sealar los documentos quecontengan informacin confidencial, reservada o co mercial
reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse lainformacin, de conformidad con las disposiciones aplicables.En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluyainformacin confidencial, los sujetos obligados la comunicarnsiempre y cuando medie el consentimiento expreso del par-ticular titular de la informacin confidencial.
CAPTULO IVPROTECCIN DE DATOS PERSONALES
Artculo 20. Los sujetos obligados sern responsables de losdatos personales y, en relacin con stos, debern:
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I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibiry responder las solicitudes de acceso y correccin
de datos, as como capacitar a los servidores pbli-cos y dar a conocer informacin sobre sus polticasen relacin con la proteccin de tales datos, deconformidad con los lineamientos que al respectoestablezca el Instituto o las instancias equivalentesprevistas en el Artculo 61;
II. Tratar datos personales slo cuando stos sean ade-
cuados, pertinentes y no excesivos en relacin conlos propsitos para los cuales se hayan obtenido;
III. Poner a disposicin de los individuos, a partir del mo-mento en el cual se recaben datos personales, eldocumento en el que se establezcan los propsitos parasu tratamiento, en trminos de los lineamientosque establezca el Instituto o la instancia equivalentea que se refiere el Artculo 61;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos yactualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datospersonales que fueren inexactos, ya sea total o parcial-
mente, o incompletos, en el momento en que tenganconocimiento de esta situacin, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen laseguridad de los datos personales y eviten su altera-cin, prdida, transmisin y acceso no autorizado.
Artculo 21.Los sujetos obligados no podrn difundir, dis-
tribuir o comercializar los datos personales contenidos enlos sistemas de informacin, desarrollados en el ejercicio desus funciones, salvo que haya mediado el consentimientoexpreso, por escrito o por un medio de autenticacin similar,de los individuos a que haga referencia la informacin.
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Artculo 22. No se requerir el consentimiento de los in-dividuos para proporcionar los datos personales en los
siguientes casos:
I. (DEROGADA, D.O.F. 11 DE MAYO DE 2004);
II. Los necesarios por razones estadsticas, cientficas o deinters general previstas en ley, previo procedimientopor el cual no puedan asociarse los datos personalescon el individuo a quien se refieran;
III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entredependencias y entidades, siempre y cuando los datosse utilicen para el ejercicio de facultades propias delos mismos;
IV. Cuando exista una orden judicial;
V. A terceros cuando se contrate la prestacin de unservicio que requiera el tratamiento de datos perso-nales. Dichos terceros no podrn utilizar los datospersonales para propsitos distintos a aqullos paralos cuales se les hubieren transmitido, y
VI. En los dems casos que establezcan las leyes.
Artculo 23.Los sujetos obligados que posean, por cual quierttulo, sistemas de datos personales, debern hacerlo delconocimiento del Instituto o de las instancias equivalentesprevistas en el Artculo 61, quienes mantendrn un listadoactualizado de los sistemas de datos personales.
Artculo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes,
slo los interesados o sus representantes podrn solicitar auna unidad de enlace o su equivalente, previa acreditacin,que les proporcione los datos personales que obren en un sis-tema de datos personales. Aqulla deber entregarle, en unplazo de diez das hbiles contados desde la presentacin
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de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante,la informacin correspondiente, o bien, le comunicar por
escrito que ese sistema de datos personales no contiene losreferidos al solicitante.
La entrega de los datos personales ser gratuita, de-biendo cubrir el individuo nicamente los gastos de envode conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si lamisma persona realiza una nueva solicitud respecto del mismosistema de datos personales en un periodo menor a docemeses a partir de la ltima solicitud, los costos se determinarnde acuerdo con lo establecido en el Artculo 27.
Artculo 25.Las personas interesadas o sus representantespodrn solicitar, previa acreditacin, ante la unidad de enlaceo su equivalente, que modifiquen sus datos que obren encualquier sistema de datos personales. Con tal propsito, el
interesado deber entregar una solicitud de modificaciones ala unidad de enlace o su equivalente, que seale el sistemade datos personales, indique las modificaciones por realizarsey aporte la documentacin que motive su peticin. Aqulladeber entregar al solicitante, en un plazo de 30 das h-biles desde la presentacin de la solicitud, una comunicacinque haga constar las modificaciones o bien, le informe de
manera fundada y motivada, las razones por las cuales no pro-cedieron las modificaciones.
Artculo 26. Contra la negativa de entregar o corregir datospersonales, proceder la interposicin del recurso a que serefiere el Artculo 50. Tambin proceder en el caso de falta derespuesta en los plazos a que se refieren los artculos 24 y 25.
CAPTULO VCUOTAS DE ACCESO
Artculo 27. Los costos por obtener la informacin no podrnser superiores a la suma de:
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I. El costo de los materiales utilizados en la reproduccinde la informacin, y
II. El costo de envo.
Las cuotas de los derechos aplicables debern estarestablecidas en la Ley Federal de Derechos.
Los sujetos obligados debern esforzarse por reducirlos costos de entrega de informacin.
TTULO SEGUNDOACCESO A LA INFORMACIN EN EL PODER
EJECUTIVO FEDERAL
CAPTULO IUNIDADES DE ENLACE Y COMITS DE INFORMACIN
Artculo 28. Los titulares de cada una de las dependenciasy entidades designarn a la unidad de enlace que tendr lasfunciones siguientes:
I. Recabar y difundir la informacin a que se refiereel Artculo 7, adems de propiciar que las unidadesadministrativas la actualicen peridicamente;
II. Recibir y dar trmite a las solicitudes de acceso a lainformacin, referidas en los artculos 24, 25 y 40;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboracin de solici-tudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependen-cias o entidades u otro rgano que pudieran tener lainformacin que solicitan;
IV. Realizar los trmites internos de cada dependenciao entidad, necesarios para entregar la informacinsolicitada, adems de efectuar las notificaciones a losparticulares;
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V. Proponer al Comit los procedimientos internos queaseguren la mayor eficiencia en la gestin de las
solicitudes de acceso a la informacin;
VI. Habilitar a los servidores pblicos de la dependenciao entidad que sean necesarios, para recibir y dar tr-mite a las solicitudes de acceso a la informacin;
VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a lainformacin, sus resultados y costos, y
VIII. Las dems necesarias para garantizar y agilizar el flujode informacin entre la dependencia o entidad y losparticulares.
Artculo 29. En cada dependencia o entidad se integrar unComit de Informacin que tendr las funciones siguientes:
I. Coordinar y supervisar las acciones de la dependenciao entidad tendientes a proporcionar la informacinprevista en esta Ley;
II. Instituir, de conformidad con el Reglamento, los pro-cedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestin de las solicitudes de acceso a la informacin;
III. Confirmar, modificar o revocar la clasificacin de lainformacin hecha por los titulares de las unidadesadministrativas de la dependencia o entidad;
IV. Realizar a travs de la unidad de enlace, las gestio-nes necesarias para localizar los documentos admi-
nistrativos en los que conste la informacin solicitada;
V. Establecer y supervisar la aplicacin de los criteriosespecficos para la dependencia o entidad, en materiade clasificacin y conservacin de los docu mentos
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administrativos, as como la organizacin de archivos,de conformidad con los lineamientos expedidos por
el Instituto y el Archivo General de la Nacin, segncorresponda;
VI. Elaborar un programa para facilitar la obtencin deinformacin de la dependencia o entidad, que debe-r ser actualizado peridicamente y que incluya lasmedidas necesarias para la organizacin de los ar-chivos, y
VII. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con loslineamientos que ste expida, los datos necesarios parala elaboracin del informe anual a que se refiere elArtculo 39.
Artculo 30. Cada Comit estar integrado por:
I. Un servidor pblico designado por el titular de la de-pendencia o entidad;
II. El titular de la unidad de enlace, y
III. El titular del rgano interno de control de cada de-pendencia o entidad.
El Comit adoptar sus decisiones por mayorade votos.
(REFORMADO, D.O.F. 8 DE JUNIO DE 2012)Artculo 31. El Centro de Investigacin y Seguridad Nacional;el Centro Nacional de Planeacin, Anlisis e Informacin parael Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Proteccina Personas; la Direccin de Coordinacin de Inteligenciade la Polica Federal Preventiva; la Subprocuradura deInvestigacin Especializada en Delincuencia Organizada; elEstado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la DefensaNacional y el Estado Mayor General de la Armada o bien, lasunidades administrativas que los sustituyan, no estarn sujetos
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a la autoridad de los Comits a que se refiere el Artculo 29,siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de
la propia unidad administrativa.Artculo 32. Corresponder al Archivo General de la Nacinelaborar, en coordinacin con el Instituto, los criterios parala catalogacin, clasificacin y conservacin de los do cumentosadministrativos, as como la organizacin de archivos delas dependencias y entidades. Dichos criterios tomarn encuenta los estndares y mejores prcticas internacionales
en la materia.Los titulares de las dependencias y entidades, de
conformidad con las disposiciones aplicables, debernasegurar el adecuado funcionamiento de los archivos. Asi-mismo, debern elaborar y poner a disposicin del pblicouna gua simple de sus sistemas de clasificacin y catalo-gacin, as como de la organizacin del archivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIN,D.O.F. 5 DE JULIO DE 2010)
CAPTULO IIDEL INSTITUTO
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE JULIO DE 2010)Artculo 33. El Instituto es un rgano de la Administracin
Pblica Federal, con autonoma operativa, presupuestariay de decisin, encargado de promover y difundir el ejerciciodel derecho a la informacin; resolver sobre la nega tiva a lassolicitudes de acceso a la informacin y proteger los datospersonales en poder de las dependencias y entidades.
Artculo 34. El Instituto estar integrado por cinco comisio-nados, quienes sern nombrados por el Ejecutivo Federal.
La Cmara de Senadores podr objetar dichos nom bramientospor mayora, y cuando se encuentre en receso por la ComisinPermanente, con la misma votacin. En todo caso, la instancialegislativa tendr treinta das para resolver, vencido este plazosin que se emita resolucin al respecto, se entender comono objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.
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Los comisionados slo podrn ser removidos de susfunciones cuando transgredan en forma grave o reite rada
las disposiciones contenidas en la Constitucin y esta Ley,cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones delInstituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delitograve que merezca pena corporal.
Durarn en su encargo siete aos, sin posibilidad dereeleccin, y durante el mismo no podrn tener ningn otroempleo, cargo o comisin, salvo en instituciones do centes,cientficas o de beneficencia.
El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estarsubordinado a autoridad alguna, adoptar sus de cisiones conplena independencia y contar con los recursos humanos ymateriales necesarios para el desempeo de sus funciones.
Artculo 35. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisin de algndelito doloso;
III. Tener cuando menos, treinta y cinco aos de edad elda de su designacin;
IV. Haberse desempeado destacadamente en actividadesprofesionales, de servicio pblico o acadmicas, rela-cionadas con la materia de esta Ley, y
V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de depar-
tamento administrativo, Procurador General de la Re-pblica, Senador, Diputado Federal o Local, dirigentede un partido o asociacin poltica, Gobernador dealgn Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal,durante el ao previo al da de su nombramiento.
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Artculo 36.El Instituto ser presidido por un Comisionado,quien tendr la representacin legal del mismo. Durar en su
encargo un periodo de dos aos, renovable por una ocasin,y ser elegido por los comisionados.
Artculo 37. El Instituto tendr las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley, deconformidad con el Artculo 6;
II. Conocer y resolver los recursos de revisin inter-puestos por los solicitantes;
III. Establecer y revisar los criterios de clasificacin, des-clasificacin y custodia de la informacin reservaday confidencial;
IV. Coadyuvar con el Archivo General de la Nacin enla elaboracin y aplicacin de los criterios para lacatalogacin y conservacin de los documentos, ascomo la organizacin de archivos de las dependenciasy entidades;
V. Vigilar y, en caso de incumplimiento, hacer las reco-mendaciones a las dependencias y entidades para que
se d cumplimiento a lo dispuesto en el Artculo 7;
VI. Orientar y asesorar a los particulares acerca de lassolicitudes de acceso a la informacin;
VII. Proporcionar apoyo tcnico a las dependenciasy entidades en la elaboracin y ejecucin de susprogramas de informacin establecidos en la fraccin
VI del Artculo 29;
VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a lainformacin, as como los de acceso y correccin dedatos personales;
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IX. Establecer los lineamientos y polticas generales parael manejo, mantenimiento, seguridad y proteccin de
los datos personales, que estn en posesin de lasdependencias y entidades;
X. Hacer del conocimiento del rgano interno de con-trol de cada dependencia y entidad, de conformidadcon el ltimo prrafo del Artculo 56, las presuntasinfracciones a esta Ley y su Reglamento. Las reso-luciones finales que al respecto expidan los rganos
internos de control y que hayan causado estadodebern ser notificadas al Instituto, quien deberhacerlas pblicas a travs de su informe anual;
XI. Elaborar la gua a que se refiere el Artculo 38;
XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitacin delos servidores pblicos en materia de acceso a la in-
formacin y proteccin de datos personales;
XIII. Difundir entre los servidores pblicos y los parti-culares, los beneficios del manejo pblico de lainformacin, como tambin sus responsabilidades enel buen uso y conservacin de aqulla;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para
difundir y ampliar el conocimiento sobre la materiade esta Ley;
XV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con losdems sujetos obligados, las entidades federativas,los municipios, o sus rganos de acceso a la infor-macin, mediante la celebracin de acuerdos oprogramas;
XVI. Elaborar su Reglamento Interior y dems normas deoperacin;
XVII. Designar a los servidores pblicos a su cargo;
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XVIII.Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cualser enviado a la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico para que lo integre al Presupuesto de Egresosde la Federacin, y
XIX. Las dems que le confieran esta Ley, su Reglamentoy cualquier otra disposicin aplicable.
Artculo 38. El Instituto elaborar una gua que describir,de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a
la informacin de las dependencias y entidades.
Artculo 39. El Instituto rendir anualmente un informepblico al H. Congreso de la Unin sobre el acceso a la infor-macin, con base en los datos que le rindan las dependenciasy entidades segn lo seala el Artculo 29 fraccin VII, enel cual se incluir, al menos, el nmero de solicitudes deacceso a la informacin presentadas ante cada dependenciay entidad as como su resultado; su tiempo de respuesta; elnmero y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto;el estado que guardan las denuncias presentadas ante losrganos internos de control y las dificultades observadasen el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Institutoexpedir los lineamientos que considere necesarios.
CAPTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO ANTE
LA DEPENDENCIA O ENTIDAD
Artculo 40. Cualquier persona o su representante podr pre-sentar, ante la unidad de enlace, una solicitud de acceso ala informacin mediante escrito libre o en los formatos queapruebe el Instituto. La solicitud deber contener:
I. El nombre del solicitante y domicilio u otro mediopara recibir notificaciones, como el correo electrnico,as como los datos generales de su representante, ensu caso;
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II. La descripcin clara y precisa de los documentos quesolicita;
III. Cualquier otro dato que propicie su localizacin conobjeto de facilitar su bsqueda, y
IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere seotorgue el acceso a la informacin, la cual podrser verbalmente siempre y cuando sea para fines deorientacin, mediante consulta directa, copias simples,certificadas u otro tipo de medio.
Si los detalles proporcionados por el solicitanteno bastan para localizar los documentos o son errneos,la unidad de enlace podr requerir, por una vez y dentrode los diez das hbiles siguientes a la presentacin de lasolicitud, que indique otros elementos o corrija los datos.
Este requerimiento interrumpir el plazo establecido en elArtculo 44.
Las unidades de enlace auxiliarn a los particulares enla elaboracin de las solicitudes de acceso a la informacin,en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer niescribir. Cuando la informacin solicitada no sea competencia
de la entidad o dependencia ante la cual se presente lasolicitud de acceso, la unidad de enlace deber orientardebidamente al particular sobre la entidad o dependenciacompetente.
Si la solicitud es presentada ante una unidad admi-nistrativa distinta a la unidad de enlace, aqulla tendr laobligacin de indicar al particular la ubicacin fsica de
la unidad de enlace.
En ningn caso la entrega de informacin estarcondicionada a que se motive o justifique su utilizacin, nise requerir demostrar inters alguno.
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Artculo 41. La unidad de enlace ser el vnculo entre ladependencia o entidad y el solicitante, ya que es la res-
ponsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley.Adems, deber llevar a cabo todas las gestiones necesariasen la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a lainformacin.
Artculo 42. Las dependencias y entidades slo estarnobligadas a entregar documentos que se encuentren en susarchivos. La obligacin de acceso a la informacin se dar por
cumplida cuando se pongan a disposicin del solicitante paraconsulta los documentos en el sitio donde se encuentren; obien, mediante la expedicin de copias simples, certificadaso cualquier otro medio.
El acceso se dar solamente en la forma en que lopermita el documento de que se trate, pero se entregar ensu totalidad o parcialmente, a peticin del solicitante.
En el caso que la informacin solicitada por la per-sona ya est disponible al pblico en medios impresos, talescomo libros, compendios, trpticos, archivos pbli cos, enformatos electrnicos disponibles en Internet o en cualquierotro medio, se le har saber por escrito la fuente, el lugar yla forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha
informacin.
Artculo 43. La unidad de enlace turnar la solicitud a launidad administrativa que tenga o pueda tener la informacin,con objeto de que sta la localice, verifique su clasifica-cin y le comunique a la primera la procedencia del accesoy la manera en que se encuentra disponible, a efecto de quese determine el costo, en su caso.
Las unidades administrativas podrn entregar docu-mentos que contengan informacin clasificada como reser-vada o confidencial, siempre y cuando los documentos enque conste la informacin permitan eliminar las partes o
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secciones clasificadas. En tales casos, debern sealarse laspartes o secciones que fueron eliminadas.
Artculo 44. La respuesta a la solicitud deber ser notificadaal interesado en el menor tiempo posible, que no podr sermayor de veinte das hbiles, contados desde la presentacinde aqulla. Adems, se precisar el costo y la modalidad en queser entregada la informacin, atendiendo en la mayor medidade lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente,este plazo podr ampliarse hasta por un periodo igual cuando
existan razones que lo motiven, siempre y cuando stas sele notifiquen al solicitante.
La informacin deber entregarse dentro de los diezdas hbiles siguientes al que la unidad de enlace le hayanotificado la disponibilidad de aqulla, siempre que elsolicitante compruebe haber cubierto el pago de los dere-chos correspondientes.
El Reglamento establecer la manera y trminos para eltrmite interno de las solicitudes de acceso a la informacin.
Artculo 45. En caso de que el titular de la unidad admi-nistrativa haya clasificado los documentos como reservadoso confidenciales, deber remitir de inmediato la solicitud, as
como un oficio, con los elementos necesarios para fundar ymotivar dicha clasificacin, al Comit de la dependencia oentidad, mismo que deber resolver si:
I. Confirma o modifica la clasificacin y niega el acce soa la informacin, o
II. Revoca la clasificacin y concede el acceso a la
informacin.
El Comit podr tener acceso a los documentos queestn en la unidad administrativa. La resolucin del Comitser notificada al interesado en el plazo que establece el
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Artculo 44. En caso de ser negativa, deber fundar y motivarlas razones de la clasificacin de la informacin e indicar al
solicitante el recurso que podr interponer ante el Instituto.
Artculo 46. Cuando los documentos no se encuentren enlos archivos de la unidad administrativa, sta deber remitiral Comit de la dependencia o entidad la solicitud de accesoy el oficio en donde lo manifieste. El Comit analizar elcaso y tomar las medidas pertinentes para localizar, en la de-pendencia o entidad, el documento solicitado y resolveren consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedir unaresolucin que confirme la inexistencia del documentosolicitado y notificar al solicitante, a travs de la unidad deenlace, dentro del plazo establecido en el Artculo 44.
Artculo 47. Las solicitudes de acceso a la informacin ylas respuestas que se les d, incluyendo, en su caso, la infor-
macin entregada, sern pblicas. Asimismo, las dependenciasy entidades debern poner a disposicin del pblico estainformacin, en la medida de lo posible a travs de mediosremotos o locales de comunicacin electrnica.
Artculo 48. Las unidades de enlace no estarn obligadasa dar trmite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando
hayan entregado informacin sustancialmente idntica comorespuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando lainformacin se encuentre disponible pblicamente. En estecaso, debern indicar al solicitante el lugar donde se encuen-tra la informacin.
CAPTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO
Artculo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, me-diante resolucin de un Comit: la negativa de acceso a lainformacin, o la inexistencia de los documentos solicitados,
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podr interponer, por s mismo o a travs de su representante,el recurso de revisin ante el Instituto o ante la unidad de
enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince dashbiles siguientes a la fecha de la notificacin. La unidad deenlace deber remitir el asunto al Instituto al da siguientede haberlo recibido.
Artculo 50. El recurso tambin proceder en los mismostrminos cuando:
I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante losdatos personales solicitados, o lo haga en un formatoincomprensible;
II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modi-ficaciones o correcciones a los datos personales;
III. El solicitante no est conforme con el tiempo, el costoo la modalidad de entrega, o
IV. El solicitante considere que la informacin entregadaes incompleta o no corresponda a la informacin re-querida en la solicitud.
Artculo 51. El recurso previsto en los artculos 49 y 50proceder en lugar del recurso establecido en el artculo 83de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artculo 52. El Instituto subsanar las deficiencias de losrecursos interpuestos por los particulares.
Artculo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso,en el plazo sealado en el Artculo 44, se entender re-suelta en sentido positivo, por lo que la dependencia oentidad quedar obligada a darle acceso a la informacinen un periodo de tiempo no mayor a los 10 das hbiles,
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cubriendo todos los costos generados por la reproduccindel material informativo, salvo que el Instituto determine que
los documentos en cuestin son reservados o confidenciales.
A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecidoen el prrafo primero de este Artculo, el Reglamento esta-blecer un procedimiento expedito para subsanar el incum-plimiento de las dependencias y entidades de entregarla informacin. Para este efecto, los particulares podrnpresentar la constancia a que se refiere el Artculo 17 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida porla unidad de enlace que corresponda, o bien bastar quepresenten copia de la solicitud en la que conste la fechade su presentacin ante la dependencia o entidad. En esteltimo caso, el procedimiento asegurar que stas tengan laoportunidad de probar que respondieron en tiempo y formaal particular.
Artculo 54. El escrito de interposicin del recurso de revisindeber contener:
I. La dependencia o entidad ante la cual se present lasolicitud;
II. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo
hay, as como el domicilio o medio que seale pararecibir notificaciones;
III. La fecha en que se le notific o tuvo conocimientodel acto reclamado;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
V. La copia de la resolucin que se impugna y, en su caso,de la notificacin correspondiente, y
VI. Los dems elementos que considere procedentessometer a juicio del Instituto.
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Artculo 55. Salvo lo previsto en el Artculo 53, el Institutosustanciar el recurso de revisin conforme a los lineamien-
tos siguientes:
I. Interpuesto el recurso, el Presidente del Instituto, loturnar al Comisionado ponente, quien deber, dentrode los treinta das hbiles siguientes a la interposi-cin del recurso, integrar el expediente y presentarun proyecto de resolucin al Pleno del Instituto;
II. El Pleno del Instituto podr determinar la celebracinde audiencias con las partes;
III. Durante el procedimiento deber aplicarse la suplen-cia de la queja a favor del recurrente y asegurarsede que las partes puedan presentar, de manera oralo escrita, los argumentos que funden y motiven sus
pretensiones, as como formular sus alegatos;
IV. Mediante solicitud del interesado podrn recibirse,por va electrnica, las promociones y escritos;
V. El Pleno resolver, en definitiva, dentro de los veintedas hbiles siguientes en que se present el pro yecto
de resolucin, y
VI. Las resoluciones del Pleno sern pblicas.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Institutopodr ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual,los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artculo.
La informacin reservada o confidencial que, en sucaso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensablepara resolver el asunto, deber ser mantenida con ese carctery no estar disponible en el expediente.
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Artculo 56. Las resoluciones del Instituto podrn:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien,sobreseerlo;
II. Confirmar la decisin del Comit, o
III. Revocar o modificar las decisiones del Comit yordenar a la dependencia o entidad que permita alparticular el acceso a la informacin solicitada o a los
datos personales; que reclasifique la informacin obien, que modifique tales datos.
Las resoluciones, que debern ser por escrito, estable-cern los plazos para su cumplimiento y los procedimientospara asegurar la ejecucin.
Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en estaLey, la resolucin que se recurri se entender confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustan-ciacin del procedimiento que algn servidor pblico pudohaber incurrido en responsabilidad, deber hacerlo delconocimiento del rgano interno de control de la dependenciao entidad responsable para que sta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad que corresponda.
Artculo 57. El recurso ser desechado por improcedentecuando:
I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo sealadoen el Artculo 49;
II. El Instituto haya conocido anteriormente del recursorespectivo y resuelto en definitiva;
III. Se recurra una resolucin que no haya sido emitidapor un Comit, o
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IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal seest tramitando algn recurso o medio de