Post on 06-Feb-2015
María Silvia Villaverde
www.villaverde.com.ar
Nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil
Reforma del fuero de familia bonaerense:Derecho de Familia y del Niño
Art.827 inc.x Código Procesal
CN + Bloque de constitucionalidad federal
“Constitución global”
Control deConstitucionalidad
+Control de
Convencionalidad
DEBER ESPECIFICO DEL PODER JUDICIAL: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Correspondiendo, “…sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias (…)
Ante una política lesiva de derechos … “siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.
Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad (…)
No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución…”
“Verbitsky”
CN + Bloque de constitucionalidad federal
• Constitución Nacional art.75 incs.22 (y 23)
• Derecho internacional de los derechos humanos − Convención sobre los Derechos del Niño
Observaciones finales y generales del Comité de los Derechos del Niño
− Convención Americana de Derechos HumanosOpiniones consultivas y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-17/2002
− Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político sObservaciones generales del Comité de Derechos Humanos
− Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
“Constitución global” Control deConstitucionalidad
+Control de
Convencionalidad
Comité de derechos del niño
Art.43 Convención sobre los Derechos del Niño
Observaciones generales, finales y días de debate
Órgano encargado de examinar
los progresos realizados por los Estados Parte en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas al ratificar la CDNiño
Obligación estatalde implementar los derechos reconocidos en la CDN
Art.44 Informes estatales periódicos
• Ante el Comité: los Estados Parte han de presentar informes (2-5) sobre las medidas adoptadas para dar efectividad a los derechos y sobre el progreso en el goce de esos derechos
• El Comité emite Observaciones Finales sobre el informe de cada país con preocupaciones y recomendaciones
Observaciones generales1 Propósitos de la educación (art.29 párr.1)17/4/2001
2 El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño 15/1/2002
3 El VHI/SIDA y los derechos del niño 17/9/2003
4 La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño 21/7/2003
5 Medidas Generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts.4, 42 y párr.6° del art.44) 3/10/2003
6 Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen 1/9/2005
7 Realización de los derechos del niño en la primera infancia 20/9/2006
8 El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras forma de castigo crueles o degradantes (art.19, párr.2° del art.28 y art.37, entre otros) 21/3/2006
9 Los derechos del niño con discapacidad 27/2/2007
10 Los derechos de los niños en la Justicia Juvenil (en inglés) 25/4/2007
Observación General 5 (2003)sobre Medidas Generales de Aplicación
• Art.4 CDN Obligación de los Estados Parte de adoptar medidas generales de aplicación para dar efectividad a los derechos
• Con participación de todos
• Proceso de adecuación de legislación interna
• Principios generales: arts.2, 3, 6 y 12
• Informes periódicos
• Obligación de difundir CDNiño e informes
Observación General 5 (2003)sobre Medidas Generales de Aplicación
• Descentralización, federalización y delegación
efecto uniformador (Verbitsky)
• “la descentralización del poder … no reduce en modo alguno la responsabilidad directa del gobierno del Estado de cumplir sus obligaciones para con los niños sometidos a su jurisdicción, sea cual fuera la estructura del Estado” Art.2 CDNiño
principio general
de no discriminación
• En todo proceso de transferencia de competencias, los Estados Partes tienen que asegurarse de que las autoridades a las que se traspasan las competencias disponen realmente de los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para desempeñar eficazmente las funciones relativas a la aplicación de la Convención.
• Los gobiernos de los Estados Partes han de conservar las facultades necesarias para exigir el pleno cumplimiento de la Convención por las administraciones autónomas o las autoridades locales y han de establecer mecanismos permanentes de vigilancia para que la Convención se respete y se aplique a todos los niños sometidos a su jurisdicción, sin discriminación.
• Además, han de existir salvaguardias para que la descentralización o la transferencia de competencias no conduzca a una discriminación en el goce de los derechos de los niños en las diferentes regiones.
Observación General 5 (2003)sobre Medidas Generales de Aplicación
CSJN - SCJBA
Aplicación del BCF en la materia
Verbitsky
• Fallo Verbitsky de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la situación carcelaria bonaerense, 3/5/2005, "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa 'Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus' "
• Fallo Verbitsky de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11/5/2005, P. 83.909 - "Verbitsky, Horacio. -representante del Centro de Estudios Legales y Sociales-. Habeas corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley"
Maldonado• Fallo "M., D. E. y otro" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -
7/12/2005 (Ley 22278 -22803 Regimen Penal de Menores)
• Establece los alcances de la "justicia penal de menores" siguiendo:
− instrumentos internacionales con jerarquía constitucional sobre la materia
+− la jurisprudencia de sus organismos internacionales de control:
• interpretación del Comité de los Derechos del Niño (en su análisis del sistema juvenil argentino con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño)
• Comité de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 14 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
• Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC- 17/2002 referida específicamente a la "condición jurídica y derechos humanos del niño").
• En esta sentencia, la Corte Suprema afirma claramente que el Comité de los Derechos del Niño es el "intérprete" de la Convención sobre los Derechos del Niño.
• Fallo "A. , R. M. Privación ilegal de la libertad Violación Homicidio" de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa P80.933 -21/3/2007
• Declara la inconstitucionalidad del art. 36 del decreto ley 10.067/1983:− en cuanto no prevé la intervención del Ministerio
Público Fiscal como titular de la acción penal previa al dictado del auto de responsabilidad y de la sentencia consecuente
− “las nuevas leyes 13298 - 13634 arts.18/23 subsanan la ausencia del Ministerio Público en su rol imputativo (investiga y acusa) – art1 Ley 13.634: aplicabilidad de la ley 11.922, en cuyo art.40 se encomienda la persecusión penal al Ministerio Público.
Principio de igualdad y no discriminación: El caso “Verbitsky”
“Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus“3/05/2005
Efecto “uniformador” de las normas de derechos humanos incorporadas a la Constitución nacional
• Interpretación del principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución nacional, en consonancia con lo normado en el de la art. 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Responsabilidad internacional del Estado nacional: “…al hallarse cuestionadas garantías del derecho internacional, (…) la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional…”
• “…Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía…”
• Por lo cual: “…las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales…”
“Verbitsky”
DEBER ESPECIFICO DEL PODER JUDICIAL: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Correspondiendo, “…sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias (…) Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad (…) No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución…”
Niños privados de libertad• “46) Que, específicamente en lo referente a los menores, la Corte
Interamericana ha analizado la cuestión a la luz del art. 19 de la Convención Americana, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño... Opinión Consultiva OC‑17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 54 ("Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay" op. cit).
• Allí consideró que tales instrumentos y la Convención Americana conformaban un plexo normativo, el corpus juris internacional de protección de los niños. El tribunal señaló que cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el art. 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño, particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad.
“Verbitsky”
• 49) Que respecto a los niños, y en igual sentido, la regla 13.5 de 1997 de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad establece que: "No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad".
• Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: − Los menores confinados en establecimientos penitenciarios
recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria —social, educacional, profesional, sicológica, médica y física— que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.
Art.10 de la ley
13.298
“Verbitsky”
• 15/10/2004 RA 6° país ratificante del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes
• 10/12/2004 Comité Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes: dictó "sus Conclusiones y Recomendaciones", respecto de Argentina
“Verbitsky”
Comité contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles o Degradantes
Obstáculos
• a la aplicación de la Convención:
• dificultades del Estado Parte, esp.eco-sociales
• Pero no existen circunstancias excepcionales de ningún tipo que puedan invocarse para justificar la tortura
Preocupaciones
• No implementación uniforme de la
Convención en las diferentes
provincias del territorio del Estado
Parte, como asimismo la ausencia
de mecanismos para federalizar
las disposiciones de la
Convención, aun cuando la
Constitución del Estado Parte les
otorga rango constitucional.
“Verbitsky”
Preocupaciones• Informes de arrestos y detenciones de niños por debajo de la edad de
responsabilidad penal:− "niños de la calle" y mendigos, en comisarías de policía donde llegan a estar
detenidos junto a adultos, y sobre las supuestas torturas y malos tratos padecidos por éstos, que en algunos casos les produjeron la muerte.
• Hacinamiento y malas condiciones materiales que prevalecen en los establecimientos penitenciarios, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados, que podrían equivaler a tratos inhumanos y degradantes.
• Elevado número de presos en prisión preventiva, que en el sistema penitenciario bonaerense alcanza un 78% según el Estado Parte.
• No aplicación del principio de separación entre condenados y procesados en centros de detención, y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una orden de deportación.
• Falta de independencia del personal médico de los establecimientos penitenciarios, quienes pertenecen a la institución penitenciaria.
Recomendaciones• Garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas
en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte; se recuerda al Estado Parte que la responsabilidad internacional del Estado incumbe al Estado Nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en las jurisdicciones provinciales;
• Garantice, como fue asegurado por la delegación del Estado Parte para el caso de la Provincia de Buenos Aires, lo siguiente:
• la prohibición inmediata de retención de menores en dependencias policiales;
• el traslado a centros especiales de los menores que actualmente se encuentran en dependencias policiales
• la prohibición del personal policial de realizar detenciones de menores por "motivos asistenciales" en todo el territorio nacional
“Verbitsky”
Recomendaciones• (h) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los
establecimientos de reclusión, reducir el hacinamiento existente y garantizar debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad;
• (i) Considere revisar su legislación y prácticas en materia de detención preventiva, a fin de que la imposición de la prisión preventiva se aplique sólo como medida excepcional, tomando en cuenta las recomendaciones de diciembre de 2003 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en cuanto a las medidas alternativas a la detención preventiva;
• (m) Adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de personas detenidas;
• (o) Establezca un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención;
• (p) Establezca y promueva un mecanismo efectivo dentro del sistema penitenciario para recibir e investigar denuncias de violencia sexual y proveer de protección y asistencia psicológica y médica a las víctimas;
• (r) Informe al Comité en el plazo de un año sobre las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los aps. e, f, l y o del presente párrafo.
“Verbitsky”
Comité de los derechos del Niño• 51) Comité de los Derechos del Niño 2002 recomendó al
Estado Argentino que revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores, y que recurra a la prisión preventiva únicamente como medida extrema por períodos que sean lo más breves posible y medidas alternativas, cuando ello sea posible.
• También le recomendó que incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento
Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 9/10/2002. CRC/C/15/Add. 187 9 de octubre de 2002
“Verbitsky”
• Considerando 58) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior BFC, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar trazado por el derecho internacional y que sigue la legislación nacional.
• Si bien no corresponde un pronunciamiento de esta Corte sobre este tema en la presente causa, tampoco el Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación procesal penal de la Nación. Identica exhortación en ejecucion penal
“Verbitsky”
Resuelve
• 4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
“Verbitsky”
"M., D. E. y otro" CSJN - 7/12/2005
• En esta sentencia, la Corte Suprema afirma claramente que el Comité de los Derechos del Niño es el "intérprete" de la Convención sobre los Derechos del Niño.
• Se establecieron los alcances de la "justicia
penal de menores" siguiendo, no sólo el mandato de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional sobre la materia, sino la jurisprudencia de sus organismos internacionales de control
M. 1022 XXXIX, "M.,D. E s/ robo agravado por el uso dearmas en concurso real con homicidio calificado"
"M., D. E. y otro" CSJN - 7/12/2005
• Se sigue la interpretación de:
• Comité de los Derechos del Niño (análisis del sistema juvenil argentino con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño) Observaciones Finales sobre Argentina 2002
• Comité de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 14 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) Observación Gral. N°13
• Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva OC- 17/2002 referida específicamente a la "condición jurídica y derechos humanos del niño”
Sistema jurídico de la justicia penal juvenil
• 34. en la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por:
• Constitución Nacional• Convención sobre los Derechos del Niño• Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica)• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
• normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores.
M., D. E. y otro
Fundamentos
• Informe Final sobre Argentina 2002 –
Comité de Derechos del Niño: adecuar
legislación a arts.37 – 39 y 40 CDNiño
−Preocupación: leyes 10.903 y 22278 y las legislaciones provinciales se basan en la doctrina de la situación irregular –no distingue entre niño victima y niño en conflicto con la justicia- porque lo que no se consideran las garantías del proceso penal de los arts.12, 37 y 40 CDNiño
M., D. E. y otro
Fundamentos• Reglas de Beijing - Administración de Justicia Juvenil (contra la doctrina
de la situación irregular)• Directrices de RIAD - Prevención de la delincuencia juvenil
• Observación General N°13 del Comité de Derechos Humanos: como mínimo las mismas garantías que los adultos (art.14 Pacto de Derechos Civiles y Políticos)
• Aunque no por eso IGUAL TRATO: Los menores tienen los mismos derechos que el imputado adulto +otros derivados de su condición de persona en desarrollo (OC 17/2002 CIDH: Derechos especiales derivados de su condición jurídica – CADH y CDN)
• Se ha de analizar la reprochabilidad y las condiciones de autodeterminación: pues la medida de la pena no ha de exceder a la del reproche.
• Interdisciplina: Profusión de Citas sobre psicología evolutiva
Observaciones FinalesComité de Derechos del Niño
sobre Argentina - 2002
Obligación de presentar el proximo informe
(art.44 CDNiño)
antes del 2/1/2008
Combinando los informes 3°(pendiente) y 4°
Estructura del Informe final:
• Introducción
• Medidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado
• Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la CDNiño
• Principales motivos de preocupación y recomendaciones (11 items)
Informe final del Comité de Derechos del Niño sobre Argentina - 2002
Observaciones Finales sobre Argentina (2002) 15 y 27
Preocupaciones y recomendaciones:• Situación irregular 40.42.43• Revisar las leyes y practicas relativas al
sistema de justicia de menores −Plena conformidad con la CDN: arts.37, 39 y 40
+ −otras normas internacionales:
Reglas de Beijing
Reglas de la Habana
Directrices de Riad)
• Observaciones Finales del Comité
de los Derechos del Niño,
resultantes del examen del 2°
Informe presentado por Argentina,
en virtud del art.44 de la
Convención de los Derechos del
Niño - 9/10/2002
En el ítem 67 de estas Observaciones, el Comité
subraya la importancia de una práctica de presentación
de informes que se ajuste plenamente a lo dispuesto en
el art.44 CDNiño. Vencimiento: 2/1/2008
Respuesta bonaerense
Leyes: 13.298 con su Decreto 300 – 13.634 – 13.645 transición
Fallo de la SCBA: inconstitucionalidad art.36 del DL 10.067
Decreto: 151/2007
MDH: Res.166 – 171 y 172 con sus anexos
La Provincia de Buenos Aires no ha colocar a la Argentina en situaciónde incumplimiento con sus obligaciones asumidas FRENTE A SUS NIÑ@S
al ratificar la CDNiño
Nación: Ley 26.061 y su Dec.415
INTEGRAL
Sistema de promoción y protección integral de los
derechos de los Niños
Situación irregular
Leyes de protección de niños:
organismo judiciales (juzgados de menores) + organismos administrativos centralizados (área de minoridad)
Juez canguroGault.1967.CS EEUU
Kangaroo court
Tribunal que a la manera de un
canguro, protege al menor
llevándoselo consigoJuez canguroGault.1967.SS EEUU Cita de la CSJN en Maldonado (considerando 29)
Art.3 Ley 13.298La política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.
Art.3 Decreto 300
• 3.1. Concepto de núcleo familiar
• Además de los padres
• La familia extensa
• Y otros miembros de la comunidad −Que representen para el niño vínculos
significativos en su desarrollo y protección
En el marco de la Protección integral de derechos
• El sistema judicial es sólo un capítulo más y existe para dirimir problemas de carácter estrictamente jurídico.
• Las leyes plantean que la verdadera protección de los niños se canaliza a través de políticas sociales
• Define el rol del Estado como promotor de políticas de bienestar y
• el rol de los organismos locales (municipios) y de las organizaciones comunitarias (ONGs) como ejecutoras de los mismos,
• privilegiando así la descentralización hacia donde surgen los problemas de la gente
Respuesta bonaerense
Leyes: 13.298 con su Decreto 300/05 – 13.634 (Dec.44/07) – 13.645 transición
Fallo de la SCBA: inconstitucionalidad art.36 del DL 10.067
Decreto: 151/2007
MDH: Res.166 – 171 y 172 con sus anexos
Ley Nacional 26.061 y su Dec.415
Principios Generales
Principios Generales
• Convención sobre los Derechos del
Niño−Arts.2 – 3 – 6 y 12 (O.G.5 CDNiño)−+ Arts.37 y 40 (O.G.10 CDNiño)
Principios Generales
• Ley 13.298−Arts. 1 a 13
Principios Generales
• Ley 13.634 (complementaria de la
ley 13.298)−Arts.1 a 7
Convención sobre los Derechos del Niño
Arts.2 – 3 – 6 y 12 (O.G.5 CDNiño)+
Arts.37 y 40 (O.G.10 CDNiño) 25/4/2007
Arts.2 – 3 – 6 y 12 (O.G.5 CDNiño)+ Arts.37 y 40 (O.G.10 CDNiño)
• Art.2: no discriminación
• Art.3: interés superior del niño (OC 17/2002 CorteIDH)
• Art.6: derecho a la vida, desarrollo y sobrevivencia
• Art.12: derecho a ser oído
• Art.40.1: dignidad (Principios de política criminal juvenil)
Art.37• Principios básicos sobre privación de
libertad (37.b): de conformidad con la ley,
último recurso, por el tiempo más breve
• derechos procesales de los niños privados
de libertad (37.d)
• medidas vinculadas con el trato y
condiciones de los niños privados de
libertad (37.c)
Art.37.a.
• Prohibición de torturas, tratos o penas
crueles, inhumanos y degradantes
• Prohibición de la pena de muerte por
delitos cometidos por una persona
menor de 18 años
• Prohibición de la prisión perpetua (OG
10.77) ≠ art.40.1. y 25 CDNiño
Art.40• 40.1. Principios básicos de política
criminal
• 40.2. Garantía de un juicio justo =art.14 PIDCyP – OG13 del
CDH
• 40.2.a. Principio de legalidad (art.18
juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso)
Art.40
• 40.2.b. Garantías procesales:i. presunción de inocencia (mientras no se pruebe de su
culpabilidad en un juicio previo – el status basico de ciudadano libre debe ser destruida – certezas sin ficciones – in dubio pro reo)
ii. Información sin demora y directa de los cargos Asistencia legal u otra apropiada
iii. Decisión sin demora – juez competente, independiente e imparcial – audiencia – participacion de padresDecisión: analizar la existencia y significado de una conducta teniendo en cuenta la prueba disponible sobre los hechos que fundan la acusación)
i. Derecho a efectiva participación en el proceso – art.12 callar (prevención contra la propia incriminación) o prestar testimonio – prueba: presencia y examen de testigos
ii. Recursoiii. Asistencia gratuita de un intérpreteiv. Respeto a la privacidad (art.16)
• 40.3. Sistema de justicia penal juvenil específico =OC-17/2002 CorteIDH + OG13 CDH (art.14
PIDCP)
El hecho de que se admita que existe una diferencia entre 1 niño y un adulto solo autoriza a reconocerle más derechos (educ.flia) y no disminuir sus derechos con respecto a los adultos
• 40.3.a.Edad mínimacapacidad para infringir leyes penales:responsabilidad penal RA: NO se persigue penalmente a menores de
16 años (ley 22.278)Se persigue limitadamente entre 16 y 18
años
• 40.3.b.Alternativa al proceso judicial en el marco de los DH y garantías legales
Art.39
• Esa recuperación y reintegración se
llevará a cabo en un ambiente que
fomente el salud, el respeto de si
mismo y la dignidad del niño
Estándares internacionales
• Reglas de Beijing: Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia de Menores
• Reglas de la Habana: Reglas de Naciones Unidas
para la protección de menores privados de la libertad
• Directrices de Riad: Directrices de Naciones
Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil
OG 10 CDN Entre sus objetivos enumera promover la integración de estos estándares internacionales en una política integral de justicia juvenil
Ley 13298 + Decreto 300
• Sistema de Promoción y Protección
de Derechos de los Niños
Quedan comprendidas en esta ley las personas desde su concepción
hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la CDNiño
Cuando se menciona a los niños
quedan comprendidoslas niñas,
las adolescentes y
los adolescentes
Título 1 Principios Generales• Capítulo Unico
−Objetivo y Finalidad (arts.1 a 13)−Art.10: Principios interpretativos de
esta ley:• Reglas de Beijing Administración de
Justicia • Reglas de la Habana para la protección de
menores privados de la libertad• Directrices de Riad sobre Prevención de la
Delincuencia
Art.1 Objeto de la ley
• promoción y protección integral de los derechos de los niños,
• garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente
• y demás leyes que en su consecuencia se dicten.
Art.2 Sujetos
• Quedan comprendidas en esta ley las
personas desde su concepción hasta
alcanzar los 18 años de edad, conforme lo
determina la CDNiño
• Cuando se menciona a los niños quedan
comprendidos, en todos los casos, las
niñas, las adolescentes y los adolescentes
Art.3
• Objetivo principal de toda política:
• Contención en el núcleo familiar
• ¿Cómo?
• Implementación de planes y
programas de prevención, asistencia
e inserción
Art.3 Decreto 300
• 3.1. Concepto de núcleo familiar
• Además de los padres
• La familia extensa
• Y otros miembros de la comunidad −Que representen para el niño vínculos
significativos en su desarrollo y protección
Art.4 Define interés superior del niño
La máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad.
≠ isn se resignifica al incorporarse a la CDNiño(concepción superadora de la indeterminación congruente con la más amplia tutela efectiva de los derechos humanos de los niños en un marco de seguridad jurídica) Bibl.Cillero Bruñol
Determinación:Para determinar el interés superior del niño, en una situación
concreta, se debe apreciar:• La condición específica de los niños como sujetos de derecho. • La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.
(autonomía progresiva) • La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, y sus deberes (autonomía progresiva) • La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los
niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática.
En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
• Art.4 decreto 300:• principio rector para la asignación de recursos públicos
Garantía de
prioridad
Art.7 Garantía de prioridad a cargo del Estado (art.2 Dec.300)• Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en
el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños.
• Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez.
• Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
• Preferencia de atención en los servicios esenciales.• Promoción de la formación de redes sociales que
contribuyan a optimizar los recursos existentes. SLPD• Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica,
cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.
Art.5 (art.75 inc.23 CN – art.2 CDN – OG 5 CDN)
Igualdad material
La provincia promueve la remoción
de los obstáculos de cualquier orden
que, limitando de hecho la igualdad
y la libertad, impidan o entorpezcan
el pleno desarrollo de los niños y su
efectiva participación en la
comunidad.
Art.6 (art.2 CDN)
Es deber del Estado para con los
niños, asegurar con absoluta
prioridad la realización de sus
derechos sin discriminación alguna.
Art.6 Dec.300 Definición:
Acciones u omisiones del estado, familia o comunidad
Obstáculos: Amenaza a los derechos del niño
Negación: Violación o vulneración de los derechos del niño
Art.8 Derecho a la identidad (arts.7 y 8 CDN) – art.8.1 Dec.300 + 255 CCivil + 8.2.Dec.300
• El Estado garantiza los medios para facilitar
la búsqueda e identificación de niños a
quienes les hubiera sido suprimida o
alterada su identidad, asegurando el
funcionamiento de los organismos estatales
que realicen pruebas para determinar la
filiación, y de los organismos encargados de
resguardar dicha información.
8.3 Dec.300 Almacenamiento de datos genéticos
• El Estado Provincial facilitará los
medios para el acceso al Banco
Nacional de Datos Genéticos creado
por la Ley nacional N° 23511 a fin
de allanar la determinación y
esclarecimiento de conflictos
relativos a la filiación.
8.4 Dec.300 Habeas data
• datos personales• archivos, registros, banco de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos
• públicos o privados • Garantía: derecho al honor y a la
intimidad - acceso a la información que sobre las mismas se registre−artículo 43 párrafo 3 de la Constitución
Nacional y la Ley n° 25.326.
• Res.171 MDH Anexo II: Garantizar el
derecho a la identidad y la
materialización en el instrumento
identificatorio son cargas ineludibles
del Estado
Art.9 Universalidad del derecho a la
familia • ausencia o carencia de recursos materiales
del padre, madre, tutor o guardador• circunstancial, transitoria o permanente, • no constituye causa para la exclusión del
niño de su grupo familiar, o su institucionalización.
marco de actuación de la Comisión Interministerial derechos interdependientes e indivisbles
art.9.1 Dec.300
Art.10: Principios interpretativos de la ley: • Reglas de Beijing (Administración de
justicia de menores) 1985
• Reglas de la Habana: Reglas para la protección de menores privados de la libertad - 1990
• Directrices de Riad (Prevención de la delincuencia juvenil) 1990
Reglas de Tokio Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobrelas medidas no privativas de la libertad. AG Res. 45/110 - 1990
Art.11 (art.41 CDN)
Condición jurídica y derechos humanos de los niños: especificidad y complementariedad de los derechos de la infancia y adolescencia(OC 17/2002)
• Los derechos y garantías de todos los niños
consagrados en esta ley son de carácter
enunciativo.
• Se les reconocen, por lo tanto, todos los
derechos y garantías inherentes a la persona
humana, aun cuando no se establezcan
expresamente en esta ley. Art.1 Dec.300: Textos a disposición de los operadores del SPPD y de las personas que requieran sus servicios: CDN – Ley 13298 – Dec.300 – Reglas y directrices
Art.11
• El niño es titular de todos los derechos humanos
• Derechos del niño son complementarios: ESPECIFICOS POR LAS PARTICULARIDADES DE LA VIDA DE UNA PERSONA EN CRECIMIENTO = + de derechos
• Protección complementaria (no autónoma)
• Art.75 inc.23 CN En virtud del principio de igualdad, se reconocen derechos específicos a ciertos grupos de personas
• Art.2 de la CDNiño
Art.12 Política integral
• Derechos de los niños−De orden público−Irrenunciables−Interdependientes entre sí−Indivisibles ART.23 Comisión
Interministerial: coordina política y
optimización de recursos
(presidida por MDH Dec.300)
Intersectorialidad y
transversalidad
Art.12
• Limites o restricciones de los derechos
de los niños reconocidos en esta ley:−Mediante ley−De forma compatible:
• Con su naturaleza• Con los principios de una sociedad democrática
−Para la protección de los derechos de las demás personas
Título 2 Cap. 1 a 5
• Cap.1
• Sistema de Promoción y Protección
Integral de Derechos arts.14 y 15
Ley 13.298 art.14
• Sistema de promoción y protección de derechos − Organismos – entidades – servicios (politicas, programas y
acciones)
• Asegurar el efectivo goce de los derechos y garantías
• CN
• CProvincial
• CDNiño
• Demás tratados ratificados por RACIPPDn
SLPD
ObsSoc
SLPD
FF&RPJ
SLPD
MDH
SLPD
OSSsI
SLPD
?
SZ
IntersectorialidadSector público-central o desconcentrado-Sector privado
Medios
• a) Políticas y programas PPD
• a) Organismos administrativos (cap.2) y
judiciales (ley 13.634 complementaria)
• b) Recursos económicos (cap.2 art.17)
• c) Procedimiento
• d) Medidas de protección de derechos
Art.15 Define políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños• Conjunto de orientaciones y directrices de carácter público
dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías de los niños
• implementarán mediante una concertación de acciones de la provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños
• A tal fin se invita a los municipios a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez.
Cap.2 De los órganos administrativos− MDH art.16 (art 1 Dec.300): diseña, intrumenta, ejecuta y
controla la politica dirigida a la niñez
− + SZPPD (art.18.4 Dec.300): representantes territoriales del MDH
− Servicios Locales de Protección de Derechos arts.18 a 22 * :ATENCIÓN DE CASOS + AREA PROGRAMAS Y MEDIDAS
• MDH dicta reglamentación para su funcionamiento• SLPP Art.18 y 19 Dec.300: gestionados por los
Municipios por convenio con el MDH
− Comisión interministerial de Coordinación y Optimización de Recursos –- art.23 y Dec.151
− Observatorio Social art.24 – monitoreo y evalución
− Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil arts.25 a 28(DPr.:asociaciones civiles u DPÚb.: organizaciones no gubernamentales)
Financiamiento− Art.17:
MDH: partida específica=% Presupuesto de carácter intangible
Art.17 Dec.300:Comisión Interministerial optimizará los recursos del Estado
Provincial a los fines de posibilitar el cumplimiento de la misma.
Formulará al Ministerio de Economía las sugerencias de modificaciones, reasignaciones y adecuaciones presupuestarias que pudieren corresponder en cada ejercicio.
− A los efectos de garantizar el financiamiento permanente del sistema:
− se destinará al menos el 50% del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, que creó la Ley 13.163 y Decreto 609/04 para el año en curso.
− En cada ejercicio fiscal se determinará el monto asignado y el Ministerio de Desarrollo Humano podrá mediante convenios con los municipios transferir dichos recursos de acuerdo a un índice de distribución que elaborará teniendo en cuenta la población y necesidades de cada municipio.
Art.18.4 Dec.300 + OG 5 CDNCreación de Servicios Zonales PPD SZPPD• En cada Región del MDH • compuestos por equipos técnicos profesionales interdisciplinarios• Funciones:• Coordinarán y supervisan el funcionamiento de los Servicios
Locales PD• Instancia superadora de resolución de conflictos, una vez agotada
la instancia local de resolución. • Actuarán en forma originaria en aquellos sitios en los que no
existan Servicios Locales PD, ejerciendo las funciones determinadas en el Art.19 de la Ley 13.298
• Elevarán mensualmente al Ministerio de Desarrollo Humano, informe detallado de la actuación de los Servicios Locales de Protección de Derechos de su zona.
• Recopilación estadística mensual de toda la información del o los Municipios.
Servicios locales de protección de derechosart. 18 a 22 ley 13.298
• Art.18 En cada municipio el MDH deberá establecer 1 SLPD
• Art.19 Funciones:− Ejecuta programas, planes, servicios y otra acción para
prevenir, asistir, proteger y/o restablecer derechos del niño− Recibe denuncias e interviene de oficio − Propiciar y ejecutar alternativas para evitar la separación del
niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención
• Art.20 ET: abogado, médico, psicólogo, TS
• Art.22 Desconcentración de funciones en los municipios: convenios MDH- municipios
Art.21.1. Dec.300
• MDH reglamentará el funcionamiento de los SLPD
• Criterios:−A cargo de un coordinador−Organización en 2 áreas:
• Atención de casos (Procedimiento art.37 + Ley 12.569 art.8 respecto de niños/adolescentes + escucha para los niños)
• Area de Programas y medidas (Soporte de decisiones familiares y del Equipo AC)
−Capacitación
Art.15 Dec.300
• desconcentración de acciones:
• transferencias de recursos y competencias de promoción, protección y reestablecimiento de derechos
• desde el nivel central provincial hacia las Regiones (Art. 16, Inc. 12 de la Ley),
• y Servicios Locales de Protección de Derechos (Art. 18 de la Ley) que se creen en cada uno de los municipios.
Art.16.1 Dec.300 Defensor de los Derechos del Niño
• órgano unipersonal e independiente• autonomía funcional en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Humano.• misión esencial: defensa, promoción y protección de los
derechos del niño frente a hechos, actos u omisiones de la administración Pública Provincial, Municipal o de cualquier integrante del Sistema de Promoción y Protección del Derecho del Niño.
• Tiene iniciativa legislativa y procesal. • Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles
la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Control del estado y condiciones de detención
• DDN y equipo: control del estado y condiciones de detención del niño en conflicto con la Ley Penal.
• Asesoramiento de los miembros del Observatorio Social• Elaboración de criterios y estándares de evaluación en el
marco de lo establecido por las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad - publicados en Internet
• Violación de estos estándares: comunicada por todo ciudadano al Defensor de los Derechos de los Niños quien deberá proceder a su verificación en el plazo de 48 horas.
• En caso de ser comprobada la violación, el Ministerio de Desarrollo Humano deberá promover inmediatamente la remoción de los obstáculos observados por el Defensor y atender las necesidades planteadas.
Acceso al cargo de DDN
• concurso especial definido dentro de los 90 días de vigencia del presente Decreto (23/3/2005) - Ministerio de Desarrollo Humano.
• 4 años de mandato • Para ser propuesto como Defensor de los Derechos del
Niño, se deberá acreditar:− 25 años de edad. − Instrucción universitaria vinculada a temáticas sociales,
humanistas o jurídicas. − Labor profesional en temáticas vinculadas a la defensa de los
derechos del niño. − La postulación suscripta por al menos cinco instituciones que
reúnan las condiciones necesarias para participar del observatorio social creado por esta Ley.
• Cap.3 Programas de Promoción y
Protección de Derechos arts.29 a 31
Programas de promoción y protección
Programas de protección:•Asistencia tecnica-juridica•Localización•Orientación y apoyo•Socio-educativos para la ejecución de sanciones no privativas de la libertad•Becas•Asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
Programas de promoción:•De identificación•De defensa de derechos•De formación y capacitación•Recreativos y culturales
Art.29: MDH diseña – subsidia –ejecuta Art.30: SLPD (ET:psicologo-abogado-TS-médico art.20)
Programas de promociónProgramas de protección
• Cap.4 Medidas de Protección
Integral de Derechos arts.32 a 36
Medidas de protección integral de derechos• SLPD • ANTE Acciones u omisiones (Estado-familia-comunidad)
− obstáculo al goce de los derechos(art.6 Dec.300): Amenaza a derechos o garantías
− impedimento (art.6 Dec.300): Vulneración de derechos y garantías
• Objetivo: Preservación o restitución del goce de derechos o garantías
• Art. 33:− Limitadas en el tiempo c/revision periódica− Nunca: privación de la libertad ambulatoria− Su cese por decisión del niño S/SANCIÓN− Prohibición de coerción por abandono de programa
• Art.34:− 1° Medidas para preservar y fortalecer vinculo familiar− Si amenaza o violación resulta de NBI: MP programa de ayuda y
apoyo inclusive económico Para el mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares
Medidas del art.35
Comprobada la amenaza o violación de derechos podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
• Apoyo para que los niños permanezcan conviviendo con su grupo familiar.
• Solicitud de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar.
• Asistencia integral a la embarazada.
• Inclusión del niño y la familia en programas de asistencia familiar.
• Cuidado del niño en el propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño a través de un programa.
• Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o de alguno de sus padres, responsables o representantes.
• Asistencia económica.
Medida excepcional y provisional
• 35 h (modif.art.100 Ley 13.634)
• Permanencia temporal en ámbitos
familiares alternativos o entidades de
atención social y/o de salud
• con comunicación de lo resuelto en 24 hs.
• al Asesor de Incapaces y Juez de Familia
competente
• Control judicial de la legalidad de la
medida
Arts.35 y 36 Dec.300
Sobre el art.35 inc.h
• Art.35.1 Medida de abrigo
• Art.35.2 Motivos graves (arts.9 y 19 CDNiño)
• Art.35.3 Provisionalidad (30 días prorrogables por única vez)
• Art.35.4 Excepcionalidad
• Art.35.5 Atención a la salud
• Art.35.6
• Art.36.1 Abandono de programa
Res.171 Anexo II + Dec.300• Medidas de protección especial:
− Abrigo (autorización SZPPD) y guarda institucional (aut.SZPPD)
− Esta autorización no se suple por orden de autoridad judicial, ni de ambitos administrativos de otras jurisdicciones
• Abrigo: ubicación fuera del hogar por motivos graves (art.9 y 19 CDN)− Parientes,parientes, adultos idóneos, hogares voluntarios,
hogares comunitarios, hogares de niños registrados. − el mejor lugar para cada niño cerca de su domicilio, evitando
en lo posible, la separación entre hermanos y hermanas − Trabajo simultáneo con la familia del niño alejado de su
hogar para su retorno− Facilitación del vínculo familiar durante la medida− Plazo 30 días – Prorroga 30 días− Derecho a la información del niño (SLPD)
• Hasta 1/12/2007: −GI: Juez de Familia o Paz−Abrigo: SZPPD con control judicial de
legalidad posterior
Guarda institucional
• Superada la etapa de abrigo sin posibilidad de resolver el problema
• Solicitud de GI: a través del Asesor al Juzgado de Familia
• Fracaso de la estrategia de corto plazo o necesidad de plazos mas largos para armar una estrategia sustentable de inclusión:− en su familia, en familia alternativa o en un espacio de
vida autónomo
• Inclusión en hogar de crianza implica severa dificultad en la inclusión en familias alternativas (internaciones prolongadas previsibles) – Legitimación Juez de familia o Paz
• Incumplimiento de los Servicios Locales o parte de los ámbitos familiares alternativos o entidades de acción social o de salud
• el niño o el adolescente podrá comunicarse gratuitamente con el Defensor de los Derechos del Niño para plantear sus inquietudes.
• El Defensor investigará el caso y, de ser necesario, podrá solicitar la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 28 de la Ley
• Cap.5 Del Procedimiento arts.37 a
39
Procedimiento: 1 (art.37)
• Ante amenaza, vulneración o niño
victima de delito−Familiares, responsables, allegados o
terceros con conocimiento solicitan la intervención del SLPD
−ó−Denuncia policial: Deber policial de
comunicar de inmediato al SLPD
Procedimiento: 2 (art.38)• SLPD cita a audiencia con ETécnico:
− al niño + familiares, responsables y/o allegados involucrados
• Audiencia: − Se pone en conocimiento de todos:
• petición efectuada• forma de funcionamiento del Sistema de Protección y
Promoción de Derechos• programas existentes para solucionar la petición• forma de ejecución• consecuencias esperadas• derechos del niño• plan de seguimiento• carácter consensuado de la decisión que se adopte
− Concluidas las deliberaciones y propuesta la solución:• Se labra acta: lugar y fecha – motivo de la petición –datos
de los intervinientes, resumen de lo tratado, solución propuesta, plan a aplicar, forma de seguimiento.
• Se firma por los intervinientes y se les entrega copia.
Art.37 Dec.300
37.1 Requisitos de admisibilidad de las denuncias• Denuncias ante SLPD no deben sujetarse a requisitos de
formalidad.
37.2 Acta producida por el Servicio Local o Zonal• Formalidades de la reglamentación MDH• Serán considerados instrumentos públicos (art.979 del Código
Civil con los efectos arts. 994 y 995)
37.3 Certificado de actuación• A los fines de coordinar acciones entre los diferentes Servicios y
las Asesoría de Incapaces, SLPD y SZPPD expedirán certificación de actuación con constancia de la intervención - alcances y resultados
Art.37.4 Dec.300 Violencia familiar
• Coordinación Juez de Familia – SLPD
– Juez Penal
Art.37.9 Dec.300
37.9 • Si el niño o sus representantes legales no prestan acuerdo al
procedimiento o al plan diseñado con el Servicio interviniente, habrá de derivarse el caso ante el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos.
• La intervención del Servicio Zonal de Promoción Protección de derechos debe hacerse efectiva dentro de las 72 horas
• Salvo casos en que se peticiona la inclusión temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud: resolución inmediata - también de forma consensuada.
• En este último caso deberá darse intervención al Sr. Asesor de Incapaces en los términos del Art. 35 Inc. h) de la Ley + Juez
Art.37.9 Dec.300
• Popuesta del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos será comunicada al Servicio Local, que debe citar al niño, sus familiares, responsables y allegados involucrados, a una audiencia con el equipo técnico del Servicio, que deberá fijarse dentro de las 72 horas siguientes.
• Casos en que le Servicio de Promoción y Protección de Derechos resuelva que se han agotado las vías disponibles para solucionar la petición dentro de los plazos establecidos, dará intervención al Asesor de Incapaces, quien accionará para obtener las diligencias jurisdiccionales que faciliten en su caso la continuidad de la intervención administrativa.
Art. 37.10 Dec.300 Intervención Fiscal
• SLPD toma conocimiento de que la
amenaza o violación del derecho del niño
tiene como antecedente la presunta
comisión de un delito
• Obligación de denuncia penal: SLPD y
SZPPD y autoridad policial deberán
denunciarlo inmediatamente al Ministerio
Público Fiscal.
Art.37.11 Dec.300
• Equipos profesionales de los SLPD y
SZPPD:
• No pueden convocados por otros Poderes
del Estado Provincial para realizar tareas
de supervisión y/o seguimiento de
decisiones tomadas por organismos
ajenos al Ejecutivo Provincial,
• Excepción: art. 21.2.2. (art.8 ley 12.569)
Art.39 Dec.300• El Plan propuesto por el grupo familiar será expuesto ante el equipo
técnico quien evaluará si el mismo contempla la modificación de la situación que dio lugar a la denuncia. En caso de que así sea, el equipo del Servicio de Protección dará su acuerdo y se firmará el acta.
• Seguimiento de los acuerdos y la asignación de los recursos apropiados o gestión de los mismos para el cumplimiento del plan será responsabilidad del Servicio Local.
• Casos de falta de acuerdo: En caso de que existiera una falta de acuerdo respecto a los pasos a seguir para que, con el apoyo de los distintos programas y medidas, se logre el cese de la amenaza o violación de derechos del niño, y ningún miembro del grupo familiar asumiera responsabilidades concretas que modifiquen la situación, − el SLPD deberá insistir en la necesidad de tomar decisiones e − informar a la familia de que si eso no ocurriera requerirá la
intervención de la autoridad judicial competente.
Art.67 Ley 13.298
• Derogación del Decreto-Ley
10.067/83 y Ley 12.607
Ley 13.634 (Dec.44)
• sancionada el 28/12/2006
• publicada en el Boletin Oficial 25.588 del 2/2/2007
• complementaria de la ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño
• 3 títulos: − Principios generales del fuero de familia y del fuero
penal del niño− Fuero de familia− Fuero de la responsabilidad penal juvenil
• Disposiciones finales
Título 1 arts. 1 a 7
• PRINCIPIOS GENERALES DEL
FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO
PENAL DEL NIÑO
• ARTICULO 1. Serán aplicables a las
causas seguidas respecto a niños,
en cuanto no sean modificadas por
la presente Ley, las normas del
Decreto-Ley 7425/68 (Código
Procesal Civil y Comercial) y de la
Ley 11.922 (Código Procesal Penal)
Oralidad
• ARTICULO 2. Las audiencias y
vistas de causa serán orales bajo
pena de nulidad y se practicarán con
la presencia obligatoria de todas las
partes, de acuerdo a los principios
de continuidad, inmediación,
contradicción y concentración.
Participación en el proceso y Autonomía progresiva
•ARTICULO 3.- Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
• Art.12, 5 y 40 b.ii CDN - OG.10 47 CD – OG.10 44 CDN Directamente o mantenerse callado
• OG.10 46 remite a 14 Beijing
• Para ello ha de ser debidamente informado sobre los cargos, caracteristicas del proceso, medidas – por las autoridades
Ley 13.634 (Dec.44)
• sancionada el 28/12/2006
• publicada en el Boletin Oficial 25.588 del 2/2/2007
• complementaria de la ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños
• 3 títulos: − Principios generales del fuero de familia y del fuero
penal del niño− Fuero de familia− Fuero de la responsabilidad penal juvenil
• Disposiciones finales
Título 1 arts. 1 a 7
• PRINCIPIOS GENERALES DEL
FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO
PENAL DEL NIÑO
• ARTICULO 1. Serán aplicables a las
causas seguidas respecto a niños,
en cuanto no sean modificadas por
la presente Ley, las normas del
Decreto-Ley 7425/68 (Código
Procesal Civil y Comercial) y de la
Ley 11.922 (Código Procesal Penal)
Oralidad
• ARTICULO 2. Las audiencias y
vistas de causa serán orales bajo
pena de nulidad y se practicarán con
la presencia obligatoria de todas las
partes, de acuerdo a los principios
de continuidad, inmediación,
contradicción y concentración.
Participación en el proceso y Autonomía progresiva
•ARTICULO 3.- Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.
• Art.12, 5 y 40 b.ii CDN – OG.5 CDN - OG.10 47 CD – OG.10 44 CDN Directamente
• OG.10 46 remite a 14 Beijing• Para ello ha de ser debidamente informado por las
autoridades del proceso
Reserva
• ARTICULO 4. Todo proceso que
tramite ante estos Fueros tendrá
carácter reservado, salvo para el
niño, representantes legales o
guardadores de hecho y las partes.
• Art.14 PIDCyP Obs.Gral13 CDH
•ARTICULO 5.- Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
Principios básicos de política integral (art.40.1 CDNiño) •
ARTICULO 6.- El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
• Deberes del Estado frente a una persona en crecimiento (interés superior del niño – especificidad del proceso: fomento del desarrollo integral de la persona humana, esp.niño – autonomía progresiva y responsabilidad progresiva) = Art.40.1 CDNiño
ARTICULO 7.- La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.
• Eufemismos CSJN “M., D.E.y otros” (considerando 26)• Art.37.b CDNiño• 11.b. Reglas de la Habana (define privación de libertad)• Art.6 Principio general de la CDN (derecho al desarrollo
integral) –OG10 11 CDN
Titulo 2 Fuero de Familia
• Cap 1 Órganos−Art.8 Disuelve los Tribunales de familia
- Transformación en Juzgados Unipersonales de Familia
• Cap 2 Proceso de Familia−Art.16 Sustituye el libro VIII del Código
Procesal por un el titulo “Proceso ante los Jueces de Familia”
Transición− ARTICULO 92. Las disposiciones referidas al Proceso
de Familia comprendidas en el Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de 2.007.
• Hasta dicha fecha los Magistrados que integran el Fuero de la Responsabilidad Juvenil -Jueces de la Responsabilidad Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto-Ley Nº 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial y sus modificatorias- como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley Nº 13.298.
−ARTICULO 93. Al término del período de transición, que vencerá en la fecha indicada en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia, creados por el artículo 9.
Competencia del fuero de familia: Derecho de familia y del Niño
• Art.827
• h) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella
• ….• t) En los supuestos de protección de personas comprendidos en la
sección VIII del Capítulo III del Título IV del Libro I del presente. • u) Violencia Familiar • v) La permanencia temporal de niños en ámbitos familiares
alternativos o entidades de atención social y/o salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h de la Ley 13298.
• w) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños.
• x) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y del Niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio
Recursos
• Art.852
En lo pertinente, rigen las disposiciones del artículo 494, y las del Libro I, Título IV, Capítulo IV y Capítulo V de este Código.
El recurso tramitará y será resuelto por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en la forma que la Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá.
Ley 13.645 (Dec.431) – BO 23/3/07
• Art.3 Competencia de los Juzgados de Paz Letrada• Sustitúyese el artículo 61° de la Ley 5.827, Texto según
Ley 13.634, por el siguiente:
• “ARTICULO 61°: I- Los Jueces de Paz Letrados de los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, Malvinas Argentinas, Merlo, Presidente Perón, San Fernando, San Miguel, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, conocerán:
•Competencia de los Juzgados de Paz Letrada
• g) En materia de familia, la establecida en el Artículo 827° del Código Procesal Civil y Comercial, que no se haya especificado en los demás incisos de este Artículo.
• 2- De los siguientes procesos voluntarios:• a) Asentimiento conyugal en los términos del Artículo
1277° del Código Civil.• b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos
jurídicos.• c) Autorización para contraer matrimonio a menores de
edad, domiciliados en su jurisdicción.• d) Copia y renovación de títulos.• e) Inscripción de nacimientos fuera de plazo.
•Competencia de los Juzgados de Paz Letrada
• II- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente, en los siguientes procesos:
• a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los Artículos 205°, 215°, 216° y 238° del Código Civil.
• b) Alimentos• c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.• d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad
conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.
• e) Suspensión de la patria potestad. • f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida
dentro de las veinticuatro (24) horas al Señor Juez de Primera Instancia.
• ll) Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.
•Competencia de los Juzgados de Paz Letrada
Problemas:
• Principio de inmediación e instancia
revisora
• Aplicación del fallo “Casal”
C.1757.XL, “Casal, Matías E. y otro s/robo
simple en grado de tentativa –causa
1681-“, sent.del 20/9/2005 – Corte
Suprema de Justicia de la Nación
“doble instancia ordinaria a favor del condenado”
Aseguramiento de la “doble instancia ordinaria a favor del condenado”, o el pleno ejercicio del doble conforme condenatorio.
• garantía internacional de revisión del fallo condenatorio que integra el bloque de constitucionalidad federal: arts.75 inc.22 CN – 14.5 PIDCyP – 8.2.h CADH
• establece que la casación debe propender a un revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible según el máximo esfuerzo de exploración que puedan llevar a cabo los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación
Teoría alemana de la Leistungsfähigkeit
Considerandos 23 y 26: agotamiento de la capacidad de revisión –o también llamada “Teoría de la potencialidad o capacidad de rendimiento” o del máximo rendimiento:
• Alzada casatoria ( como alzada directa para conocer de las sentencias condenatorios de mérito) deberá agotar el esfuerzo por revisar todo lo que esté a su alcance:
• “….el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo de revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable” (considerando 23).
• “No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer (en referencia a aquello que es puro producto de la inmediación) sino que revisen todo lo que pueden conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto”
INMEDIACIÓN: Considerando 25
• “Que se plantea como objeción, que esta revisión es incompatible con el juicio oral, por parte del sector doctrinario que magnifica lo que es puro producto de la inmediación. Si bien esto sólo puede establecerse en cada caso, lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación. Por regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial. La principal cuestión, generalmente, queda limitada a los testigos. De cualquier manera es controlable por actas lo que éstos deponen. Lo no controlable es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, pero de la cual el tribunal debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios; no sería admisible, por ejemplo, que el tribunal se basase en una mejor o peor impresión que le cause un testigo por mero prejuicio discriminatorio respecto de su condición social, de su vestimenta, etc.
• En modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossibilium nulla obbligatio est. No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto
Intercambio de mails: amparo e intereses difusos
• http://www.scba.gov.ar/prensa/Noticias/09-05-07/Denuncian.htm
La Nación
Servicio Penitenciario BonaerenseDenuncian mala atención para los hijos de presas
La realizó el Comité contra la Tortura
Recordar “Verbitsky” sobre situación carcelaria en la Prov.Buenos Aires
• LA PLATA.- Los niños de hasta cuatro años que viven en las cárceles bonaerenses de mujeres junto con sus madres detenidas no contarían con adecuados sistemas sanitario y educativo, según el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial de la Memoria.
• Por eso, este organismo presentará hoy ante la Justicia un amparo en favor de los hijos de las detenidas. En una conferencia de prensa, el presidente de la Comisión, Hugo Cañón, dijo que en la provincia "hay 79 niños que conviven con sus madres presas. El Estado sólo se limita a permitir esa convivencia, pero no se ha ocupado de garantizar a los chicos ciertos derechos básicos".
• El coordinador del Comité contra la Tortura, Cipriano García, sostuvo que "los derechos vulnerados" son los de la salud y la educación. Sobre la atención sanitaria, dijo que "las unidades no cuentan con la infraestructura necesaria para atenderlos“.
• Por eso, en el amparo, se solicita que los chicos sean atendidos fuera de los penales. También se pidió que los niños puedan asistir a guarderías y jardines que estén fuera de la cárcel.
• El jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB), Fernando Díaz, dijo: "Está bien que se preocupen, pero no estamos de brazos cruzados. No es cierto que los chicos no van a los jardines maternales".
• Programa de revinculación
• En el amparo también se requiere que se ponga en marcha "un programa de revinculación de ese nene con su familia de origen".
• Según García, "cuando cumple cuatro años, el niño debe abandonar la cárcel e ir a una casa en la que no conoce a nadie. Lo mejor sería que mientras permanece con su mamá, también tenga relación con quienes se harán cargo de él".
• El responsable del SPB sostuvo, en cambio, que "en su mayoría, los chicos salen del penal y tienen contacto con sus familias". Díaz añadió que existen pabellones de recreación para los niños y sus familias y que "en las unidades 33 y 4, de La Plata y Bahía Blanca, se están construyendo salas de estimulación temprana para los más pequeños".
From: María Silvia Villaverde <msv@ciudad.com.ar>
To: <Undisclosed-Recipient:;>
Subject: ¿Coinciden conmigo? Temas interesantes para plantear ante la
justicia familiar a partir del 1/12/2007 en virtud de la nueva competencia
Date: Wed, 9 May 2007 21:00:21 -0300
Hola amig@s y colegas: asocié esta nota leida en la Actualidad -que
prepara cotidianamente nuestra Corte- con el nuevo inciso w del art.827 de la flamante ley 13.634 (complementaria de la 13298)
Art.w: Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses
difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren
involucrados niños.
¿Qué opinión les merece mi asociación?
Un saludo muy cordial para tod@s msv
----- Original Message -----
From: xxxxxxx
To: <msv@ciudad.com.ar>
Sent: Wednesday, May 16, 2007 5:46 AM
Subject: RE: ¿Coinciden conmigo? Temas interesantes para plantear ante la
justicia familiar a partir del 1/12/2007 en virtud de la nueva competencia
Coincido totalmente; aunque conozco un caso de un bebote con HIV que
estaba con su mamá en cárcel de San Nicolás, y que tuvo tratamiento
adecuado hasta negativizarse y que fue paulatinamente insertado en su
familia paterna extensa, con visitas al penal para ver a su mamá.
Eso fue en mis épocas en el tribunal ed Menores.Saludos.
• Supe que en estos días se está trabajando en Diputados bonaerense sobre este tema de los derechos de las mamis privadas de la libertad y sus hijos menores de edad
• Título 3 Fuero de la Responsabilidad
Penal Juvenil
Disolución de los Tribunales de Menores
Transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil
y Juzgados de Garantías del Joven
Cap 1 Órganos−ARTICULO 18. El Fuero de la
Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:
a) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal
b) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil (delitos arts.79, 80,119 párrs. 3 y 4, 124, 142 bis,165 y 170 CPenal)
c) Juzgado de Responsabilidad Penal JuveniL: COMPETENCIA EN EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS COMENTIDOS POR MENORES PUNIBLES Y EN LA RESPECTIVA EJECUCIÓN PENAL (ART.106)
d) Juzgados de Garantías del Jovene) Ministerio Público del Joven (especializados)
− ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.
− Provincia de Buenos Aires fue pionera: En 1938 se crearon 2 tribunales de menores en La Plata y uno en cada ciudad cabecera de departamento judicial
• ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo dispuesto en el artículo 93.
Equipo Técnico interdisciplinario
−ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico Auxiliar único, a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.
−Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles técnicos de los Tribunales de Menores.
Fallo de la SCJBA
"A. , R. M. Privación ilegal de la libertad Violación Homicidio"
21/3/2007
Inconstitucionalidad del art. 36 del decreto ley 10.067/1983
Ausencia de la intervención del Ministerio Público Fiscal
como titular de la acción penal previa al dictado del auto de responsabilidad y de la sentencia consecuente
• El cometido esencial traído a consideración del Tribunal radica en establecer si el proceso penal de menores instaurado por la ley 10.067 es compatible con el bloque de constitucionalidad emergente del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
• Se debe resolver si la inexistencia de un acto procesal de parte del Ministerio Público que concretice la pretensión punitiva puede posibilitar una sentencia de condena sin alteración del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal. (De Lázzari)
• El recto ejercicio de la garantía de la defensa en juicio se ve ampliamente opacado en supuestos en los que el Defensor Técnico no cuenta con ese acto procesal de contenido imputativo ya que no le es dable controvertir la imputación proveniente del órgano encargado de fundamentar la misma y menos aún ofrecer prueba de descargo que tienda a destruir el aspecto probatorio en el que se cimenta el requerimiento acusativo. Obviamente con ello se vulnera el principio de defensa en juicio y el debido proceso.
• las disposiciones del decreto ley 10.067, en cuanto prevén que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal, sin exigir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal colisiona con disposiciones constitucionales y de los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución nacional ‑posteriormente a su dictado‑ que consagran como debido proceso, el que se realiza conforme al modelo acusatorio (arts. 75 inc. 22, C.N.; 8 de la C.I.D.H.; 40 de la C.D.N.). (voto Dr.Negri)
• Corresponde, en consecuencia, observar las formas relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.
• A su vez, en virtud de los principios de bilateralidad y contradicción el requerimiento acusatorio previo al enjuiciamiento debe ser formulado por un órgano extraño al que decidirá el caso, a fin de garantizar la imparcialidad de la decisión
Ausencia del MP en el rol de acusador
• El procedimiento de menores infractores al derecho penal sustantivo no contiene una diferenciación entre la función jurisdiccional y la función acusatoria
• Inexistencia de división de funciones acusatorias y jurisdiccionales genera una merma a la garantía de imparcialidad judicial
• El mismo órgano investiga – reune y valora la prueba de cargo – dicta el auto de procesamiento y reponsabilidad y evnetualmente impone pena
• Se hallan reunidas las funciones en un mismo órgano jurisdiccional todo el basamento de la acusación y la sanción; por lo que falta la distancia psicológica básica que garantiza la imparcialidad del decisorio
• FUSION DE TAREAS IMPUTATIVAS (investiga y acusa) Y JUZGADORAS: VIOLATORIO DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – DEL DEBIDO PROCESO LEGAL – DE LA IGUALDAD DE LOS HABITANTES ANTE LA LEY (ARTS.10 Y 11 CONST.PROV. – 18, 33 Y 16 DE LA CN – 8 CADH – 37 Y 40 CDNiño iii.juez competente, independiente e imparcial
• El problema en este caso no es que el
ordenamiento impone la incoación de la
acción al Ministerio Público y éste no lo
cumple (proceso nulo)
• Sino que la ley no prevé la intervención
de Ministerio Público en el marco de un
proceso de naturaleza penal
Art.18 CN
• Formas sustanciales del debido proceso:
• Acusación + defensa (bilateralidad –art.49*
Ley 13.634)
• Prueba
• Sentencia (juez natural imparcial)
• ¿Corresponde declarar la
inconstitucionalidad por violación del
debido proceso?
• *art.49 IPP Ley 13.634• El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación,
dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción.
SCJBA
• Pautas básicas que rigen el debido proceso penal:
• Es un imperativo del legislador y de la magistratura el principio de bilateralidad en el proceso criminal siendo las formas sustanciales: acusación, defensa, prueba, sentencia
• Acusación es un elemento integrativo del debido proceso
Especificidad del proceso de menores
• No ha de entenderse en desmedro de los menores
• Especificidad = Las garantías vigentes para enjuiciar a los mayores son el umbral mínimo
• + De ser necesario se complementará con engranajes específicos
• OC-17/2002 CIDH (art.19 CADH)
• + 3.1 CDNiño
• Las personas menores de 18 años no pueden introducirse en el proceso penal adulto
• Por ello cada estado fija la edad de persecusión penal: 16 años en RA (ley 22.278 -22803)
• Sistema específico con todas las garantías de los adultos − Sanción acorde al hecho cometido y juzgado− Priorizando la evitación de la pena privativa de la
libertad− Pena privativa de libertad: excepcional - en casos
específicos y graves – con límite temporal y por el menor tiempo posible
• El proceso penal de menores es
incompatible con el BCF - art.75 inc.22
CN
• El trámite regular de un proceso penal
involucra el respeto de la existencia de:
• Acusación, defensa, prueba y sentencia
Nueva normativa: Leyes 13.298 y 13.634
• La ausencia del Ministerio Público en su rol
imputativo (= investigación + acusación) ha sido
subsanada
• Arts.18 y 23 – IPP Ley 13.634
• Arts.1 ley 13.634 y 40 ley 11.922
(=regimen procesal penal que
encomienda la persecusión penal al
Ministerio Público)
− ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.
− Provincia de Buenos Aires fue pionera: En 1938 se crearon 2 tribunales de menores en La Plata y uno en cada ciudad cabecera de departamento judicial
• ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo dispuesto en el artículo 93.
Equipo Técnico interdisciplinario
−ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico Auxiliar único, a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil.
−Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles técnicos de los Tribunales de Menores.
Disposiciones generales
Proceso Penal
Arts.32 a 37
Art.32 + arts.63 a 64
• Regimen de RPJ aplicable a todo niño punible, imputado de delito en jurisdicción territorial provincial
• Niño punible según legislación nacional:
16 años - art.1 Ley 22278 (22803)
Arts.121 y 5 de la Constitución Nacional
Art.40.3.a.CDNiño: edad mínima antes de la cual se presume falta de capacidad para infringir leyes penales
Arts.63 a 64 Niños inimputables• Solicitud de sobreseimiento del Agente
Fiscal al Juez de Garantías (cierre del proceso penal)
• Vulneración de derechos: Juez de Garantías puede establecer medidas de protección de la ley 13.298 ,
• Dando intervención al Servicio Local PD
• Comunicación al representante legal
• En su defecto al Asesor de Incapaces
Art.64 Casos de extrema gravedad
• Restricción libertad ambulatoria del
niño inimputable
• Solicitud del Agente Fiscal al Juez de
Garantías
• Medida de seguridad restrictiva de
la libertad ambulatoria
Arts.65 Derechos
• Derecho a ser oído art.12 CDN -
art.3 y 36 para adolescents
• Presencia de sus padres o
representantes legales
• Asistencia técnica de su defensor
• Bajo pena de nulidad
Art.33 Principios rectores
• Interpretación y aplicación RPJ
• Protección integral de los derechos
(art.40 CDN y 11 Ley 13298)
• Formación plena (art. 6 CDN +29 CDN)
• Reintegración en la familia y comunidad
(ley 13.298 – 3 Dec.300 – 40.1. CDNiño)
Principios rectores
• Mínima intervención y subisidiariedad (art.40.3.b CDNiño)
• Solución de conflictos c/
• Participación de la victima
• Actitud constructiva y responsable en sociedad
• Respeto por DH y libertades fundamentales de los demás (Fomentar el “comportamiento legal” – no resocialicar)
Art.34
• Prueba de la edad
• Títulos de estado
• Estimación de dictamen pericial (1
médico forense o 2 en ejercicio de
la profesión)
• Dictamen. 48 hs de ordenada la
pericia
Art.35 Principio de responsabilidad por el hecho• Excluye criterios de peligrosidad basados en las
característica de la persona
(Fallo “Maldonado”, CSJN)
“La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta ley requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a la certeza, no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra ninguna eximente.
Art.36 Derechos y garantías reconocidos a los mayores y especialmente: art.40.2 CDN
• Especificidad del proceso: fallo Verbistky, fallo Maldonado, fallo SCBA, OC 17-2002 CorteIDH, art.14 PIDCyP, OG13 CDH)
• (Derecho a ser oído implica información)
• 1.Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor (inviolabilidad de la defensa en juicio)
• 2. No ser interrogado por autoridades policiales, militares o administrativas
• 3.- Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa (OG 1 – CDN – art.w9 CDNiño);
• 4. Que la privación de libertad sea sólo una
medida de último recurso y que sea aplicada
por el período más breve posible, debiendo
cumplirse en instituciones específicas para
niños, separadas de las de adultos, a cargo de
personal especialmente capacitado
teniendo en cuenta las necesidades de su
edad;
• (art.37.b CDN)
• 5.- Comunicarse personalmente
con la autoridad judicial, recibir
visitas e intercambiar
correspondencia con su familia, al
estudio y la recreación;
• 6.- Que no se registren
antecedentes policiales que
perjudiquen su dignidad.
• Art.40.1 CDNiño
Juicio oral: mecanismo de juicio penal republicano• 7.- Las decisiones sobre medidas
cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral
• con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes,
• conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
Art.37
• El padre, madre o representante
legal, serán notificados de toda
decisión que afecte al niño,
• Excepto que el isn indique lo
contrario.
(interpretación restrictiva)
Investigación Preliminar Preparatoria
Arts.38 a 51
Art.38
• Prohibición de interrogar al niño por
autoridades policiales
sobre participación en los hechos
• Prohibición de dejar constancia de manifestaciones atribuídas como producidas ante autoridades policiales
• Nulidad
Art.39
• Prohibición a los organismos
administrativos con funciones de
policía
de llevar antecedentes
• Sobre delitos atribuidos a niños
Art.40
• Agente Fiscal podrá:• No iniciar la persecusión al niño por la
supuesta comisión de un hecho ilícito• Abandonar la ya iniciada • Cuando considere:• MEJOR SOLUCION DEL CONFLICTO o• PARA EL FUTURO DEL NIÑO (Art.40.1
CDN)• Posibilidad de oposición de la víctima
(FG–10 días)
Art.41 Aprehensión de un niño• Aviso inmediato
• A: padres, tutores, responsables, Agente Fiscal, Defensor Oficial, Juez de Garantías
• Motivo de aprehensión
• Sitio en que se halla
• Sitio al que será conducido
• A Pedido del Agente Fiscal al Juez de
Garantías
• Orden de detención
Plazo: 12 horas desde el momento
de la aprehensión
Art.42 Medidas cautelares
• Previa audiencia oral• Ante el Juez de Garantías del J• Presencia del Agente Fiscal y Defensor
• Prohibición de salida del país, localidad o ambito fijado por el Juez
• Prohibición asistir a determinadas reuniones, visitar lugares, espectáculos
• Prohibición de acercamiento al ofendido, familia u otros• Prohibición de comunicarse con determinadas personas
(siempre que no afecte el derecho de defensa)• Obligación de concurrir al Tribunal o autoridad definida
por el Juez• Arresto domiciliario• Prisión preventiva (Fallo plenario Casación: Cómputo de la
ley 24.290 CFMR 29/6/2006)
Art.43 Causas graves
• Agente Fiscal puede pedir al Juez de Garantías que en el plazo de 5 días
desde la detención
• Fijación de audiencia oral para decidir la procedencia de la prisión preventiva
• Excepcionalmente JG puede decretar la Prisión preventiva al finalizar la audiencia
• SI concurren:
Art.40.b.iiiCDNSin demora
• Indicios vehementes de la Existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar participación en la comisión
• Motivos para suponer evasión de la justicia o entorpecimiento de la investigación
• Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiere negado a prestarla
• Que no sea posible aplicar otra medida no privativa de la libertad (art.44 alternativa estableciendo las condiciones – art.40.4 CDN)
• Prisión preventiva no podrá exceder 180 días
• Transcurrido ese plazo, sin realización del juicio: libertad del niño por el juez de la causa
• Sin trámite alguno, sin requerimiento fiscal o de la defensa
Prórroga excepcional
• Complejidad de los hechos investigados
o
• Pluralidad de autores
• A pedido del Fiscal, motivado y por
plazo razonable: no superior a 180 días
• Vencimiento: libertad sin más trámite
Art.46Condiciones de la Privación de libertad (art.37.b. CDN)
• Lugares especializados
• Separados de las personas mayores
• Detenidos previo al juicio separados
de condenados
• Art.47: personal policial con trato
cotidiano con el niño capacitado
Art.48 Detención
• Término de la investigación no podrá exceder 120 días a partir del inicio de las actuaciones
• Agente Fiscal podrá solicitar ampliación del plazo (complejidad de los hechos o pluralidad de autores o partícípes)
• Prórroga: No podrá exceder 60 días
Art.49
• Al ordenar la apertura de la investigación
• El Agente Fiscal:−Comprueba edad−Informa la de la existencia investigación y los
cargos: al niño, padres, Defensor Oficial (inviolabilidad de la defensa en juicio) – art.40 CDN
−Practica las diligencia pertinentes de investigación sobre: hecho, circunstancias, y si existen Evidencias o indicios para promover la acción.
Art.51 Registro de Procesos del Niño
• Ambito del Poder Judicial
Juicio
Art.52 a 58
• Art.52 Radicada la causa, el juez de
juzgamiento en 48 hs (art.40 b iii
CDN)
• Señala día y hora audiencia
preparatoria del juicio oral (No
excederá. 15 días)
• Con citación de las partes
• Art.53 Audiencia de debate
reservada (art.4)
Art 55
• Documentos
• Objetos
• Grabaciones y otros elementos de
prueba
• EXHIBIDO EN AUDIENCIA
Art.56
• Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:
• 1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.
• 2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales previstas en el artículo 68 de esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas.
• La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula
Art.58 Principios (especificidad) La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará
a los siguientes principios:• 1) La respuesta que se dé al delito será siempre
proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del niño. (art.40.4 CDNiño - fallo Maldonado – autonomía progresiva – Reglas de Beijing 5 y 17 – OC 17/2002 – OG 13 del CDH)
• 2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.(art.37.b CDNiño)
• 3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño.(art.4 Ley 13298: satisfacción de sus derechos)
Recurso de apelación arts.59 y 60
Recurso contra el fallo arts.61y
62
Niños inimputables
Arts.63 a 65
Causas seguidas a niños y a
mayoresArts.66 y 67
Medidas judiciales
Arts.68 a 78
Art.40.4. CDNiño
• Art.68 • orientación y apoyo socio-familiar (art.74: programas
con inclusión familiar)• Obligación de reparar el daño (art.75: contenido
patrimonial)• Prestación de servicios a la comunidad (art.76: no +
de 6 meses - jornada máxima: 10 horas – horarios que no interfieran en asistencia a escuela o trabajo)
• Derivación a Servicios Locales de Protección de Derechos
• Imposición de reglas de conducta (art.77)
Art 69 En clave educativa
• Art.78
• Art.40.1. CDN
Art.70
• Para determinar Medidas:−Comprobación del hecho y existencia de daño−Comprobación de participación en el hecho−Naturaleza y gravedad de los hechos−Grado de responsabilidad (autonomía
progresiva – Considerando 36 Fallo Maldonado)
−Proporcionalidad e idoneidad de la medida−Capacidad del niño para su cumplimiento−Esfuerzo del niño para reparar el daño−Resultado de los informes técnicosArt.70 Defensor debe controlar MENSUALMENTE
la evolución de las medidas (reinserción social) . Informa al juez y peticiona lo pertinente en beneficio del niño
Régimen especial de cumplimiento de sanciones
Arts.79 a 85
Regimen especial de cumplimiento de sanciones• Libertad asistida (art.79)
• Regimen de semilibertad (art.80)
• Privación de libertad
• ART.82: EL TIEMPO QUE EL NIÑO HUBIESE ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA DEBE TENERSE EN CUENTA PARA EL COMPUTO DE LA PENA
ART.83 (art.37c. CDN)
• DERECHOS DEL NIÑO PRIVADO DE LIBERTAD
• Minimizar las consecuencias desocializadoras y posibilitar los logros del art.40.1. CDNiño
• Considerando 49 Verbitsky, CSJN
• Art.33 Protección integral
Poder Ejecutivo bonaerense
• Gobernador bonaerense−DECRETO 151
• 13/2/2007• Boletín Oficial bonaerense 22/3/2007• Ratificado por los Ministros:
− Seguridad− Justicia− Desarrollo Humano − Salud
−Crea el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil
−Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño (art.23 ley 13.298)
• Gobernador bonaerense−DECRETO 151
• 13/2/2007• Boletín Oficial bonaerense 22/3/2007• Ratificado por los Ministros:
− Seguridad− Justicia− Desarrollo Humano − Salud
−Crea el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil
−Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño (art.23 ley 13.298)
Transversalidad -
Intersectorialidad
Resoluciones del Ministerio de Desarrollo Humano
• MDH Autoridad de aplicación (art.1 Anexo 1 Dec.300)
• Resolución MDH 166
• 171
• 172
Resolución MDH 166• Subsecretaría de Minoridad: Subsecretaría
de Promoción y Protección de Derechos del Niño (Exp-21701-1895/06)
• Representación territorial: Delegaciones Departamentales a Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos (art.18.4 Dec.300/05)− Dependerán de Dirección provincial de
Asistencia a la Infancia y Adolescencia: Exp-21701-1895/06 Dirección Provincial de Estrategias de Intervención Territorial
• Establece las competencias de las casa de abrigo (Anexo III – dependientes de los Servicios Zonales)
• Centros de Referencia del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (Anexo III), dependientes de la Dirección Provincial Tutelar (Unidad e Coordinación del SRJ – Exp-21701-1895/06)
Resolución 171 MDH
Sistema dePromoción y Protección de los
Derechos del Niño 1/3/2007
Resolución MDH 171
Anexo I de la Resolución 171: Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Objetivos y Acciones de las dependencias Anexo II de la Resolución 171: Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño. Medidas de protección especial de derechos.Abrigo y Guarda institucional Anexo III de la Resolución 171: Guía de intervención para la obtención de prácticas de salud en el marco de los Sistemas de Promoción y Protección de Derechos del Niño y de Responsabilidad Penal Juvenil, en la etapa de transición Anexo IV de la Resolución 171: Traslado de Niños entre los efectores del sistema Anexo V de la Resolución 171: Certificado de actuación del Servicio de Promoción y Protección de Derechos
Resolución MDH 171
• Anexo 1 Objetivos y Acciones de la Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño (ex Subsecretaría de Minoridad)
• Acciones de la Dirección Provincial de Estrategias de Intervención Territorial (ex Dirección Provincial de Asistencia a la Infancia y Adolescencia)
• Acciones de la Dirección de Programas Convivenciales (ex Dirección de Hogares y ONG)
Resolución MDH 171
• Anexo II• Medidas de protección especial de
derechos−Abrigo (arts. 9 y 19 CDN)−Guarda institucional: art.7 Ley 13.634. (35.3
Dec.300/05 - art.100 Ley 13.634 modificat.art. 35 inc.h ley 13298):
• El Juzgado de Familia interviene en forma previa y al solo efecto del control de legalidad de la medida de abrigo efectuada por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos
Resolución 172 Ministerio de Desarrollo Humano Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil
1/3/2007 • Anexo I de la Resolución 172: Sistema de responsabilidad
penal juvenil. Objetivos y Acciones de las dependencias
• Anexo II de la Resolución 172: Sistema de responsabilidad penal juvenil. Instituciones y establecimientos para el cumplimiento de medidas judiciales
• Anexo III de la Resolución 172: Sistema de responsabilidad penal juvenil. Ingreso a Instituciones y Programas para el cumplimiento de medidas judiciales
• Anexo IV de la Resolución 172: Sistema de responsabilidad penal juvenil. Ingreso a instituciones de jóvenes inimputables por su edad para el cumplimiento de medidas de seguridad
Resolución MDH 172
• Referido al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil
• ANEXO I:−Objetivos de la Subsecretaría−Acciones de la Unidad de Coordinación
del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil
−Acciones de la Dirección de Medidas Alternativas (ex Dirección de Institutos Penales)
Régimen especial de cumplimiento de sanciones
Arts.79 a 85
Regimen especial de cumplimiento de sanciones• Libertad asistida (art.79)
• Regimen de semilibertad (art.80)
• Privación de libertad
• ART.82: EL TIEMPO QUE EL NIÑO HUBIESE ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA DEBE TENERSE EN CUENTA PARA EL COMPUTO DE LA PENA
ART.83 (art.37c. CDN)
• DERECHOS DEL NIÑO PRIVADO DE LIBERTAD
• Minimizar las consecuencias desocializadoras y posibilitar los logros del art.40.1. CDNiño
• Considerando 49 Verbitsky, CSJN
• Art.33 Protección integral
Res.172 MDH - Unidad de coordinación del sistema de responsabilidad penal juvenil
• Centros de recepción (derivación Privación de libertad o semilibertad)
• Centros de referencia (alternativas)
• Centros de contención (semilibertad art.80)
• Centros cerrados (privación de libertad art.81)
Derechos de la/os niña/os y adolescentes
• CN + BFC = Constitución global
• Espacios de lucha: avances y
retrocesos
• Lo importante es saber qué parte
del juego quiere jugar cada uno.
POR
UN
MUNDO
MEJOR
QUE NOS INCLUYA A TODAS Y A TODOS
Muchas Gracias