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Parte II: MEDIOS E INSTRUMENTOS DE PAGO
TEMA 11.- El pago de las operaciones mercantiles
-Contratos -relación jurídica
-cumplimiento de la prestación -sentido amplio
-sentido estricto; contraprestación debida
por la entrega de bienes o prestación de servicios.
-pago (cumplimiento en sentido estricto); PECULIARIDADES: aspectos
temporales y aspectos modales
1. Aspecto temporal de los pagos mercantiles
El tiempo es un factor esencial en el negocio, tanto en el aspecto económico como
en el jurídico (obligaciones).
Características:
1ª.- Existencia, en el Derecho mercantil, de un régimen de aplazamientos en los pagos
mercantiles. Lo normal es que el plazo se realice con posterioridad al momento de
contraer la obligación.
En Derecho civil el principio que rige las obligaciones civiles es el del principio de
sinalagma, cumplimiento o ejecución simultáneo; permitiendo, la Ley, que uno no
cumpla si el otro no está dispuesto a cumplir.
En Derecho mercantil se produce una ruptura del sinalagma por razón económica.
En el origen del comercio existe un USO que establece que las operaciones
mercantiles se realizan A CRÉDITO; característica que deriva del funcionamiento
económico del comercio (son operaciones de producción y no de consumo). Se trata
de “adquisiciones productivas”, que conllevan su conversión en dinero.
PROVEEDOR
Mercancía
E M P R E S A dinero
margen
CLIENTES
En cuanto al régimen jurídico sobre los aplazamientos, existen diferentes normas
que regulan esta cuestión. Podemos partir de la regla (general) de que nuestro
ordenamiento jurídico establece el principio de libertad de pactos en lo referente a los
aplazamientos en los pagos (art. 4 de la Ley de Mora; Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales). Esta regulación contiene importantes excepciones, que suponen
determinados controles sobre el principio de libertad de pacto. En términos generales
se pueden distinguir: por un lado, unos controles legales; y por otro, unos controles
judiciales.
a. Respecto de los controles legales, se recogen en la Ley de Ordenación del
Comercio Minorista (Ley 7/1996, de 15 de enero). Esta Ley establece, por un lado,
unos límites al plazo máximo de los aplazamientos, siempre que nos encontremos ante
el sector de la alimentación y gran consumo (art. 17); y por otro lado, establece unas
garantías, no límites, en relación a aplazamientos en otros sectores.
i.- Límites; la Ley establece en primer lugar que cuando se pacte la entrega de
alimentos frescos o perecederos, el plazo máximo de pago será de 30 días tras la
entrega de los bienes. En segundo lugar, la LOCM establece que si los bienes que se
entregan no son frescos o son productos de gran consumo, se puede pactar como
máximo un plazo de pago de 60 días.1
La LOCM prevé un último plazo estableciendo que se pueda pactar un plazo de
hasta 90 días para el pago siempre y cuando se trate de productos de alimentación no
frescos o productos de gran consumo y, además, se pacte una compensación
1 Se trata siempre de ventas entre empresas.
económica a favor del vendedor (intereses remuneratorios, llamados compensación
económica por la Ley).
Esta es una disposición introducida para solucionar un problema importante, que es
el de las demoras de los pagos de las grandes superficies comerciales (que a diferencia
del pequeño comerciante obtienen como ganancia, a parte de los márgenes, los
llamados atípicos financieros, extraídos de la posibilidad de invertir cantidades de
dinero que dado el carácter aplazado de sus pagos).
ii.- Garantías; establece el legislador que habrán de existir garantías en los
aplazamientos del pago. Nos encontramos ante otros sectores comerciales distintos
del de la alimentación. El mismo art. 17 LOCM es el que recoge tales garantías, que
son, concretamente: que cuando se establezcan o pacten aplazamientos en los pagos
de más de 60 días el deudor habrá de facilitar al acreedor un documento que lleve
aparejada ejecución, al objeto de facilitar el cobro de la deuda. Además de esta, el art.
17 establece: si se pactan aplazamientos a más de 90 días el deudor debe de facilitar al
acreedor un documento que lleve aparejada ejecución y que además, el documento sea
negociable en un banco; con esto se pretende que se pueda transmitir a una entidad de
crédito para que ésta la anticipe, al acreedor, el importe de la operación, con lo que se
intenta facilitar al vendedor un mecanismo de refinanciación.
En tercer lugar, el art. 17 establece una última medida de garantía de aplazamientos a
más de 129 días; en estos caso, consistirá, la medida, en obligar al deudor además de a
entregar al acreedor un documento ejecutivo y negociable, habrá de poner a disposición
del acreedor, en garantía, un aval bancario o un seguro de crédito (seguridad total del
acreedor de que va a cobrar la deuda).
b. Además de los controles legales, la Ley prevé también (la Ley de Mora), en el art. 9,
que existan controles judiciales. Consiste en la facultad que atribuye la Ley a los jueces de
declarar la nulidad de aquellos plazos que se entiendan abusivos; teniendo en estos casos,
el juez, que señalar el plazo que considere adecuado (prudencial). Se trata de un control a
posteriori. Aunque son más importantes los controles legales, fundamentalmente por
actuar a priori.
2ª.- Peculiaridades referidas al momento de cumplimiento de las obligaciones
mercantiles o pagos mercantiles.
En El Derecho civil hay que distinguir primeramente entre dos tipos de obligaciones:
las obligaciones a término o plazo, las cuales han de cumplirse en una fecha determinada;
y las obligaciones puras, en las que no se determina el momento del pago. Las
obligaciones a término (art. 1.125 C.c.) se tienen que cumplir cuando llegue el día. Pero,
se concede al juez (1.124.3 C.c.) el derecho a señalar un nuevo plazo cuando no se ha
cumplido el señalado por las partes (principio de la conservación del contrato). En las
obligaciones puras, según dispone el art. 1.113 C.c. son exigibles de inmediato; pero se
permite, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.128 C.c., que el juez conceda plazo al
deudor, no admitiendo la reclamación inmediata del cumplimiento.
En Derecho mercantil se distingue también el régimen de las obligaciones a término y
el régimen de las obligaciones puras. Las obligaciones a término se regulan en base a lo
dispuesto en el art. 61 C. de com. Este precepto debe ser interpretado como la concesión
al acreedor de una facultad resolutoria del contrato no cumplido. Es decir, se impide que
el juez se inmiscuya en el contrato mercantil y pueda señalar un nuevo plazo de
cumplimiento.
Respecto de las obligaciones puras, en Derecho mercantil, se regulan en el art. 62 C. de
com., que vienen a establecer un plazo de exigibilidad de la obligación de 10 días. La
diferencia con el Derecho civil se acentúa todavía más al observar la legislación mercantil
especial, concretamente la LOCM y la Ley de Mora, que establecen lo que podemos
llamar, ya directamente, un PLAZO DE PAGO y no de exigibilidad. La legislación
mercantil especial ha determinado un plazo de pago de 30 días, tanto lo pacten las partes
como si no dicen nada. El problema que plantea es que el cómputo no se hace igual en la
LM que en la LOCM. En la LOCM se establece un plazo de 30 días contados desde la
entrega de los productos; en cambio, en la LM el plazo de pago será de 30 días
computado desde el envío de la factura al deudor.
2. Incidencia del tiempo en los pagos mercantiles: Mora en los pagos
mercantiles (retraso en los pagos)
En el Derecho civil, como regla general (1.100 C.c.) para que un deudor esté en
mora, el acreedor debe interpelar al deudor (intimación). Según el art. 1.100 C.c., el
deudor estará obligado a pagar el interés (moratorio), al tipo que se haya pactado, y
sino operan al tipo de interés legal, como indemnización por el retraso.
En el Derecho mercantil, la mora se regula en el art. 63 C. de com.; este precepto
establece como regla general que en el Derecho mercantil, la mora se produce de
forma automática, es decir, sin que el acreedor haga nada. El momento en que se
produce la mora mercantil dependerá de qué tipo de obligación se trate; si es a
término la mora se produce automáticamente al día siguiente al vencimiento de la
fecha fijada para el cumplimiento. En las obligaciones puras, la mora también va a
funcionar de manera automática una vez transcurridos los 30 días de plazo de pago de
la obligación (desde la entrega, bien de la mercancía, bien de la factura).
Las consecuencias mercantiles de la mora van a ser las mismas conceptualmente que
en Derecho civil: 1. Producción de intereses; pero, en la LM se establece que el interés
que deba satisfacer el deudor será en principio el pactado, y si no hay pacto el legal. En
la mora mercantil debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, por pacto no se puede
establecer un interés menor del interés legal aumentado en un 50% (contrato
mercantil, pacto interés 5,5%+2,75 (50%x5,50)). Y este interés legal mercantil se
establece cada año en las leyes generales de presupuestos, que resulta ser de un 5,50%
para este año. Si las partes no han dispuesto nada, se aplicará el tipo legal
MERCANTIL, que es un tipo de referencia del BCE incrementado en 7 puntos
(concretamente, 4,20%; última referencia del BCE. 4,20%+7%=11,20%).
Finalmente, la LM permite también que en el caso en que se produzca una demora
en el pago, además, del pago del interés se le podrá cobrar al deudor una
indemnización por los costes de cobro, que no podrá ser mayor que el 15% de la
deuda, siempre que se trate de deudas de más de 30.000€; si son de menos de esta
cantidad pueden ser superiores.
3. Especialidades modales en los pagos mercantiles: pagos no
dinerarios y pagos dinerarios
En líneas generales, en el comercio existe una mayor flexibilidad a la hora de realizar
los pagos, por ello se puede concretar que puede realizarse el pago a través de las
modalidades previstas en nuestro Derecho privado: pagos en especie, en dinero y
pagos mediante signo que represente el dinero (sobre todo este).
Respecto de los pagos en especie, se definen como aquellos en los que la
contraprestación debida se realiza a través de la entrega de bienes, cosas o derechos
patrimoniales. El rasgo fundamental de este tipo de pagos es que son más bien
propios de economías primitivas, de economías basadas en el trueque; no obstante en
el tráfico mercantil existen múltiples operaciones que se liquidan a través de especie.
Como ejemplos: en el sector inmobiliario es muy común utilizar el pago en especie
consistente en la permuta de suelo por construcción futura; también existen ejemplos
en otros sectores económicos como el del comercio internacional, donde es muy
frecuente utilizar sistemas de permuta debido a la inseguridad del tráfico; se lleva a
cabo, así un comercio de compensación o contratos de buy back, donde se realiza el
trueque de tecnologías, por ejemplo, por materias primas en países en vías de
desarrollo. Un ejemplo más, esta vez en el sector financiero, donde es habitual realizar
determinado tipo de permutas financieras denominadas suaps (para garantizar,
defenderse ante variaciones, o cambio de interés o de las divisas).
El régimen jurídico de esta modalidad de pago va a variar en función del tipo de
bien que se vaya a permutar; si se van a permutar cosas tendremos que aplicar el
régimen de la permuta civil o mercantil siempre y cuando el acuerdo de pago fuese
inicial (además del régimen contractual completo); pero si el acuerdo de pago no es
inicial no estamos ante una permuta sino ante una dación en pago (datio solutio;
inicialmente una compraventa con acuerdo accesorio complementario), por tanto,
para que se pueda realizar requiere aceptación del acreedor. Si lo que se da como pago
en especie son derechos y no cosas, habrá que acudir a otro régimen jurídico: el de las
transmisiones de derechos, derechos de crédito; debiendo acudirse, por tanto a las
normas de cesión de créditos (civiles y mercantiles). Y si son otro tipo de derechos
distintos del de crédito, por ejemplo, el derecho de marca, se aplicarán las normas de
transmisión para este derecho en concreto.
Hay que recordar que no siempre será posible pagar las deudas mercantiles en
especie, es necesario que se pacte.
Como segunda modalidad de efectuar los pagos en Derecho mercantil: pagos en
dinero. Esta forma de liquidar las operaciones se define como aquellos pagos en los
que la contraprestación debida se realiza a través de la entrega de moneda metálica o
billete. Como rasgo fundamental, cabe señalar que los pagos en dinero son las típicas
en las economías actuales, en las que el dinero se utiliza como instrumento de pago, de
manera generalizada.
Su régimen jurídico se reconduce a la categoría de las obligaciones pecuniarias, y
dentro de ellas a las deudas de suma (ha de entregarse una cantidad de dinero
determinada en la obligación). Poseen, las obligaciones pecuniarias, un régimen
diverso, pues se regulan en múltiples artículos del Código civil. Aunque nos
referiremos, en exclusiva al art. 1.170 C.c. Se trata de un precepto muy deficiente
pero que ha sido interpretado por la doctrina como el artículo que condensa dos
principios principales de las deudas en dinero. Estos principios se recogen en el art.
1.170 párrafo 1º, y son el principio nominalista y el principio legalista. El principio
nominalista es aquel que establece que el pago de lo debido ha de realizarse por el
importe nominal señalado en la obligación (importe determinado y no de valor). Aún
cuando, en Derecho mercantil, es común establecer medidas correctoras del
nominalismo (ejemplo: cláusulas de estabilización (tomando como consideración el
IPC) o el devengo de intereses). En cuanto al principio legalista, este principio
establece que efectuándose el pago en la moneda de curso legal, se producirá por una
parte, un efecto liberatorio para el deudor que paga, y por otro, producirá un efecto
obligatorio para el acreedor, porque está obligado a aceptar la moneda de curso legal
como medio de pago (medio de pago forzoso para el acreedor).
La tercera forma de liquidar una operación mercantil es realizar el pago a través de
signo que represente al dinero. Estos signos son básicamente dos: 1. Los efectos
mercantiles y 2. Las anotaciones contables. En ambos casos, no se efectúa entrega de
dinero en efectivo.
Esta es la forma de liquidar operaciones, típica del tráfico mercantil.
TEMA 12.- El pago a través de efectos mercantiles
1. Los efectos mercantiles: encuadramiento sistemático
Los efectos, desde un punto de vista económico, son unos instrumentos emitidos
por los empresarios con la finalidad de efectuar el pago de sus operaciones (en fin,
instrumentos de pago). Hablamos de efecto para referirnos a un instrumento para
realizar un pago.
Desde un punto de vista jurídico, en simple aproximación, los efectos mercantiles
son, ante todo, unos DOCUMENTOS DE CARÁCTER PRIVADO (creados por los
empresarios), pero que tienen naturaleza MERCANTIL, por ser redactados por
empresarios. Lo cual no impide que tengan cierta regulación en otros ámbitos, por
ejemplo, al preverse tipos agravados en el ámbito penal o especialidades
procedimentales en el ámbito procesal. Son, además, documentos que se refieren a
DERECHOS DE CRÉDITO de naturaleza PECUNIARIA, frente a un tercero (es
una especie de cesión de crédito, pero se transmite un documento). De esto se extrae
la existencia de dos operaciones jurídicas bien diferenciadas: la básica, que es
mercantil, que es aquella de la que nace el pago; y la segunda, la relación de crédito
entre el acreedor y el deudor del documento. Estas dos relaciones se entrecruzan en
algunas ocasiones dando lugar a cierta complejidad.
Respecto del régimen jurídico, las normas reguladoras de los efectos mercantiles se
encuentran en el Derecho civil, por una parte, y en el Derecho mercantil, por otra
parte. En el Derecho civil, se encuentran en el art. 1.170 párrafo 2º y 3º C.c.; y en el
ámbito mercantil se regulan, por una parte en la denominada doctrina general de los
títulos-valores (principios informadores del funcionamiento de los efectos
mercantiles); y por otra, en la legislación especial mercantil, que regula los diferentes
efectos o documentos mercantiles; entre ella se puede destacar la denominada Ley
Cambiaria y del Cheque (de 1985), que es la Ley que presta atención especial al
funcionamiento de los efectos mercantiles.
Régimen civil; el art. 1.170 p.2º C.c. alude al nombre de algunos efectos
mercantiles. Se extrae de este precepto que regula la entrega de efectos mercantiles en
pago: 1º. Que para que pueda liquidarse una deuda a través de un efecto es preciso que
exista acuerdo entre las partes; es decir, la entrega de efectos mercantiles no es
obligatoria para el acreedor, a diferencia de lo que ocurre con el dinero en efectivo. 2º.
Se puede destacar como segunda característica, que la entrega del efecto mercantil, por
parte del deudor no va a ser liberatoria de su deuda. Significa esto que los pagos
mediante efectos tienen efectos PRO SOVENDO, es decir, se liquidará, la operación,
más adelante y no en el momento en que se hace la entrega. 3º. La obligación del
deudor se extinguirá cuando se haya realizado el pago del efecto, satisfaciendo el
interés del acreedor. La obligación del deudor quedará en suspenso mientras el
vendedor no cobre las mercancías (párrafo 3º, art. 1.170 C.c.).
Régimen jurídico de la normativa mercantil; dentro de la normativa mercantil
hay que distinguir: 1. La normativa general relativa a la categoría de los títulos-valor; y
2. La normativa especial de los efectos mercantiles.
2. La categoría de los títulos-valor: rasgos básicos y significación
Se trata, el título-valor, de una categoría jurídica elaborada por la doctrina científica.
Se construyó, esta categoría, en Alemania, a finales del siglo XIX, y se desarrolló con
bastante intensidad, en Italia, a principios del s. XX.
Estos juristas analizaron los diferentes documentos que existían en el tráfico
mercantil, y de ese análisis extrajeron unos principios comunes a todos ellos; con lo
que se permitió aplicar estos principios generales, obtenidos del método inductivo,
como referencia objetiva (método deductivo) a supuestos sin regulación o con
regulación incompleta.
El concepto de una regulación específica para los títulos-valor se recoge legalmente,
en un principio, en el Código de Comercio suizo y también en el Código Unificado de
Derecho Privado italiano de 1942.
En cuanto al objeto de la categoría, se refiere a un conjunto de documentos del
tráfico económico (los efectos mercantiles es sólo una parte de lo que significa la
categoría de los títulos-valor). Por ejemplo, los documentos del comercio, documentos
del transporte, de la banca, etc.
Se puede llevar a cabo la siguiente clasificación de los sectores, en función del
objeto:
1.-Títulos de participación
2.-Títulos de tradición
3.-Títulos de crédito
Los títulos de participación son unos títulos que se refieren a posiciones jurídicas en
estructuras corporativas, societarias o en instituciones. Como ejemplos: las acciones en
una S.A.; las obligaciones emitidas por las S.A. u otras formas societarias; el certificado de
participación en fondo de inversión, etc. Estos diferentes tipos de documentos
condensan una institución en concreto.
Los títulos de tradición son documentos que se refieren a mercancías. Ejemplos de
este tipo de títulos son: en el contrato de transporte, la carta de porte; en el contrato de
depósito, el certificado de depósito, etc.
Los títulos de crédito son documentos que se refieren a créditos pecuniarios (pago de
sumas de dinero). Como ejemplos: la letra de cambio; el pagaré, o el cheque; todos ellos
recogidos en la Ley de la Letra de Cambio. Son estos últimos, los títulos de crédito, los
EFECTOS MERCANTILES. Por lo que, la categoría de los títulos-valor excede la
categoría de los efectos mercantiles; o dicho de otro modo, los efectos mercantiles son un
tipo de título-valor, pero no los únicos.
Significado: Esta categoría posee una especial importancia por el tratamiento que ha
aportado a la relación existente entre los documentos y los derechos a los que se refieren
esos documentos. Se puede sintetizar tal aportación de esta categoría utilizando una
metáfora creada por SAVIGNY, que es la metáfora de la incorporación. Según el autor
alemán, en los títulos-valor lo que pasa es que el derecho se incorpora al documento (unidad de
destino, al incorporarse funcionarán siempre conjuntamente, no podrán escindirse). La
consecuencia es que el derecho no va a poder circular sin el documento, y no se podrá,
tampoco, ejecutar el derecho si no se está en posesión del documento.
El efecto jurídico o consecuencias jurídicas derivadas de esta concepción son
revolucionarias, pues se va a producir una transmutación absoluta, en el sentido de
radical, del régimen jurídico aplicable a los derechos de crédito. En concreto, las
consecuencias jurídicas se traducen en: 1º. Se produce una transmutación que va a
consistir en la COSIFICACIÓN de los derechos. 2º. Se producirá también, una
consecuencia denominada como DESPERSONALIZACIÓN de los derechos.
La cosificación significa que los derechos, cuando se incorporan a títulos-valor dejan de
tener la consideración de derecho (bien inmaterial) y se transforman en una cosa (en un
papel, documento, que es un bien mueble). Un derecho que se trate como cosa significa
que se le aplicará el régimen jurídico de las cosas muebles, dejándose de aplicar, por tanto,
las normas que afectan a los derechos. Por ejemplo en cuanto a las normas de
transmisión y protección de terceros, respecto de las cosas, se aplicará el art. 609 C.c.
(título+modo=transmisión de la propiedad). Además del cambio de régimen, la
cosificación implica la aplicación de las normas de protección posesoria de las cosas (por
ejemplo, aplicación del art. 464 C.c.).
En el Derecho civil, los derechos nacen para ejercitarse, no para que circulen; en el
Derecho mercantil, sin embargo, la noción es la contraria, lo cual se logrará a través de
esta incorporación (aplicación de un régimen, al derecho, pensado para el tráfico).
La despersonalización implica que la relación jurídica acreedor-deudor se va a entender
desligada de las vicisitudes personales de las partes. Desde el momento de la
incorporación, la relación se va a entender en correspondencia a lo que se haya
establecido en el documento. Esto es lo que se conoce como principio de
LITERALIDAD y principio de AUTONOMÍA de los títulos-valor. El principio de
literalidad viene a significar que el acreedor podrá reclamar lo que diga la letra; y el
principio de autonomía viene a ser lo mismo, más o menos, pero aplicado a la otra parte,
es decir, a las posibilidades de aplicar una excepción con las que cuenta el deudor. Todo
ello se concreta en el aforismo: “Lo que no está en el documento no está en el mundo”.
Se ha conseguido, con esto, convertir los derechos (objetos jurídicos complicados), a
través de su consideración como cosas, en bienes aptos para el tráfico.
3. Régimen del pago a través de efectos mercantiles: la circulación de
los efectos mercantiles
A) En el ámbito civil, la transmisión de un crédito puro se realiza a través del
mecanismo de la cesión; regulado en los artículos 1.526 y siguientes del C.c. De este
conjunto de preceptos su pueden extraer las siguientes reglas:
1ª. Que la transmisión de un crédito se produce por el simple acuerdo de voluntades
entre transmitente y adquirente, sin necesidad de contar con el consentimiento del
deudor.
2ª. La legitimación del nuevo acreedor para proceder al cobro del derecho se va a
producir a través de la notificación de la transmisión del transmitente al deudor
cedido.
3ª. La posición jurídica en que se va a encontrar el nuevo acreedor una vez
producida la cesión se caracteriza por lo siguiente: a) al nuevo acreedor se le van a
poder oponer las mismas excepciones que el deudor podía alegar frente al antiguo
acreedor (es una especie de subrogación). b) Con ocasión de la cesión, el transmitente
no garantiza al adquirente la solvencia del deudor cedido; simplemente garantiza la
existencia y legitimidad del crédito, de modo que para cobrar la deuda tendrá que
proceder a la ejecución del deudor.
B) En Derecho mercantil, más concretamente, en el ámbito de los efectos
mercantiles, también se puede producir una cesión de créditos. Su regulación la
hallamos en los artículos 347 y 348 del C. de com.; y que coincide, en el fondo, con la
regulación que lleva a cabo el C.c.; siendo la diferencia de dónde procede el crédito. La
gran diferencia entre el ámbito civil y el mercantil reside en la figura de los créditos
incorporados a títulos-valor.
Cuando hay un crédito incorporado a un documento la forma de circulación del
mismo será, bien el endoso, bien la simple tradición del documento.
El endoso es la forma de circulación de los denominados títulos a la orden; estos
títulos son aquellos en los que se designa, en el momento en el que se emiten, a una
persona concreta y determinada como titular del derecho; esta persona, sin embargo,
podrá transmitirlo posteriormente designando a nuevos titulares del derecho (cadena
de endosos). El deudor tendrá que pagar cuando le den la orden (Páguese a A…).
La tradición del documento es la forma de circulación de los títulos al portador. Los
títulos al portador son aquellos en los que no se designa a nadie en concreto como
titular del derecho.
Régimen jurídico del endoso y la tradición:
En primer lugar, podemos referirnos a la forma de transmisión de los derecho
incorporados a títulos, debiendo destacar que nos encontramos ante una transmisión
real, en el sentido de que lo que se transmite es una cosa mueble (un papel) y que por
tanto la transmisión se perfeccionará por el acuerdo de voluntades unido a la entrega
de la cosa (art. 609 C.c.; título + modo). El hecho de que sea una transmisión real, y
no consensual como ocurre en el ámbito civil, determinará cuestiones importantes
como por ejemplo las relacionadas con las normas de protección del acreedor de
buena fe.
En segundo lugar, la forma de legitimación del acreedor, también destaca como
característica en el ámbito de la transmisión de derechos incorporados a títulos; pues,
en este caso se producirá, la transmisión, a través de la posesión del documento. Y
estando en poder del mismo, se le presume legitimado para ejercitar el derecho. Como
hemos visto, en el Derecho civil, sin embargo, la legitimación del acreedor se
producirá por la notificación; siendo el régimen mercantil un régimen simplificado
respecto de aquel por cuanto no es precisa tal notificación.
En tercer lugar, se caracteriza la transmisión de los créditos incorporados a
documentos, por la posición jurídica en la que se encuentra el acreedor (adquirente del
documento); pues se hallará en una posición de autonomía, frente a la que
correspondía al transmitente. La posición de autonomía significa que el deudor no
podrá oponer al adquirente aquellas excepciones que sí podría oponer al transmitente.
Se ve, pues, como el Derecho mercantil se preocupa más de la protección del
acreedor.
En cuarto lugar, en relación a la garantía que ofrece el transmitente, con ocasión de
la transmisión, en el caso de los títulos-valor, aquí sí garantiza al adquirente la
solvencia del deudor. Es decir, que en el caso de que el deudor sea insolvente
responderá el transmitente en garantía de pago; habiendo, de este modo un deudor
principal y un deudor en garantía).
TEMA 13.- La letra de cambio
1. Concepto
La letra de cambio es un efecto mercantil que se utiliza como prototipo, de manera que
se empleará su regulación de manera analógica cuando otro efecto mercantil carezca de
la suya propia. Es el efecto mercantil más importante, por cuanto es el más utilizado.
La letra de cambio se puede definir como un tipo de título-valor por medio del
cual una persona manda u ordena a otra que pague una suma determinada a la
orden de un tercero.
El esquema típico de toda letra de cambio, aunque con diferentes funciones
económicas, es el siguiente:
B
A pago
Manda X
pago
De la definición anterior se pueden extraer los siguientes rasgos característicos de la
letra de cambio:
1º. Se trata de un título-valor, lo que quiere decir que es un documento (un papel)
que incorpora un derecho de crédito.
2º. Es un título a la orden, que implica la obligación de designar a una persona como
acreedora del derecho. Y también, del hecho de ser un título a la orden, se desprende
que la forma de circulación será el endoso.
3º. En la letra de cambio nos encontramos con una base jurídica similar a un
mandato de pago; no obstante, es conveniente matizar esta afirmación, pues la base
jurídica de esta operación no es exactamente un mandato, sino una operación más
compleja: DELEGACIÓN DE DEUDA. La delegación es una operación en la que
un deudor manda a su propio deudor (de otra relación de crédito) que pague a un
acreedor (Deudor 1 (A) manda al Deudor 2 (X) que pague a su acreedor (B)). Se evita,
con esta operación un traspaso, pues con una operación se liquidan dos.
2. Función económica: perspectiva histórica y función presente
A) Perspectiva histórica:
A lo largo del tiempo la letra de cambio ha cumplido diferentes funciones
económicas. Este efecto mercantil nace en el siglo XII como un instrumento de
cambio de moneda. En esta época, la letra de cambio funcionaba de acorde con un
comercio que se llevaba a cabo en ferias, mercados o plazas itinerantes; en cada una de
las cuales había un tipo diferente de moneda. Dada esta dificultad, era preciso buscar
una forma de moneda que pudiera actuar en todas las plazas.
La solución es la siguiente: el comerciante entregaba en depósito una cantidad de
dinero, en una concreta moneda, al cambista (hoy bancario); éste, redactaría una carta
que entregaba al comerciante, y que se dirigía al corresponsal del cambista, que se
situaba en la segunda localidad a la que acudía el comerciante. Cuando el comerciante
que había depositado el dinero llegaba a la segunda plaza se presentaba ante el
corresponsal y le entregaba la carta para que éste pagara la cantidad que allí establecía,
al comerciante. Gráficamente sería:
Escritura + carta Plaza (2)
C O M E R C I A N T E
Depósito Pago
C A M B I S T A
C O R R E S P O N S A L
De esta función es de donde trae su nombre la letra de cambio. De littera, carta en latín,
y de cambio. Debiera ser, por tanto, denominada carta de cambio y no letra, lo que ocurre
es que se ha llevado a cabo una mala traducción.
B) Evolución y actualidad:
Con el paso del tiempo, la letra de cambio, desarrolló una función muy distinta. La
letra se convirtió en un instrumento de pago a crédito; primero en un crédito
comercial y después en un crédito bancario, que es como opera hoy en día.
a) En el pago a crédito comercial el titular del derecho de crédito imparte orden
de pago al deudor para que éste pague a su acreedor.
B B (acreedor)
A (acree.) pague pagar
Manda
X (deudor) A (deudor)
Los únicos que aquí intervenían eran comerciantes.
b) En el pago a crédito bancario un vendedor “A” entrega mercancías a un deudor
“X”, conviniendo que el pago se realizará a través de letra de cambio. El que tiene el
crédito da la orden al que tiene el débito, de que pague, en determinado plazo; y la
persona que ha dado la orden ya no va a buscar a otro comerciante para designarlo
acreedor, sino que irá directamente a un banco designándolo como titular del crédito. El
banco, por su parte, anticipará el importe del título al emisor de la letra, de este modo, el
banco le financia la operación, quedándose con el documento para, en su momento,
cobrarlo del deudor. Con esta operación todas las partes salen ganando: el vendedor
vende y cobra por anticipado; el comprador compra y no paga en ese momento, sino más
tarde, que es cuando le interesa, y el banco realiza la operación de financiamiento por la
que obtendrá un beneficio, al retener un porcentaje del pago cuando cumple con el
acreedor.
3. Marco normativo: sistemas cambiarios y el proceso de unificación
internacional.
Perspectiva general y perspectiva particular de España.
I. Marco jurídico general
Desde el punto de visa histórico la letra de cambio empezó siendo regulada a
través de usos mercantiles (soluciones de los propios comerciantes). Los usos
mercantiles tenían la particularidad de que eran más o menos homogéneos; lo que
facilitaba enormemente el tráfico mercantil internacional.
Con el paso del tiempo, en el ámbito normativo se ha producido una
nacionalización del derecho, sobre todo en la época de la codificación; pero
produciéndose una afirmación nacional, que producirá la aparición de diferentes
sistemas cambiarios. Podemos, así, distinguir en la época en la que se producen las
grandes codificaciones, tres sistemas cambiarios: el sistema francés, el alemán y el
sistema anglosajón.
El sistema francés se caracteriza por vincular estrechamente las operaciones
mercantiles básicas (antecedentes) con la letra de cambio de la que deriva.
En el sistema alemán se va a producir una absoluta separación entre el contrato
mercantil antecedente y la letra de cambio; se instaura el denominado sistema
abstracto de letra de cambio.
Finalmente, el sistema anglosajón puede considerarse como un sistema mixto, con
una pluralidad de cuestiones peculiares propias de los sistemas del common law.
El hecho de que nos encontremos, en el siglo XIX, con tres sistemas diferentes va a
entorpecer enormemente el tráfico mercantil internacional, que se intenta corregir
prontamente a través de un procedimiento de unificación legislativa internacional.
Este proceso presenta un primer intento en la Conferencia de la Haya de 1912, para
elaborar un texto único válido para los diferentes países, en materia de letra de
cambio. Pero este proyecto no fructifica debido al comienzo de la Primera Guerra
Mundial. Por lo que, hay que esperar algunos años, concretamente, hasta 1930 cuando
en la Conferencia I de Ginebra se aprueba una ley uniforme, que se conoce como Ley
uniforme de Ginebra (LUG). Los Estados ratificantes del convenio se habían
comprometido a incorporar a sus legislaciones internas esta Ley. Por tanto, el
resultado vuelve a ser una unificación a nivel internacional del modelo de letra de
cambio. El resultado es que, hoy, los Estados tienen una ley similar de letra de cambio,
como si se tratara de la transposición de la LUG.
II. En España…
En un primer momento, la letra de cambio se reguló en el Código de comercio de
1885; que es un código que sigue el sistema francés.
Cuando llega el momento de la unificación internacional, España no llega a ratificar
el Convenio de Ginebra, a pesar de participar en la Conferencia; con lo que se
produce una situación de diferenciación entre la legislación española y la de los países
restantes de nuestro entorno que habían adaptado sus legislaciones a la normativa de
Ginebra. Esta situación de anacronismo va a permanecer desde 1930 hasta 1985 (¡más
de 50 años!), siendo esta última la fecha en que se promulga la Ley Cambiaria y del
Cheque (LC), de 16 de julio de 1985. Con la promulgación de esta Lay se produce,
finalmente, la adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a la normativa de Ginebra.
La LC, sin embargo, no es consecuencia de la ratificación del Convenio de Ginebra,
sino que es una ley nacional autónoma que se ha inspirado en la LUG. El hecho de
que sea una ley nacional, autónoma, hace que se hayan incluido cuestiones nuevas, no
previstas ni reguladas en la LUG; la más importante de estas cuestiones es, quizá, la
relativa al tratamiento informático de la letra de cambio (la posibilidad de tratar
informáticamente la letra de cambio). El tratamiento informático se aborda de una
forma peculiar, permitiendo que cuando la letra de cambio llegue a manos de un
banco se produzca lo que se denomina el truncamiento de la letra. El truncamiento
de la letra es la inmovilización de la letra como documento físico (papel) y su
incorporación a un registro o anotación de carácter informático.
La crítica que cabe hacer a la Ley Cambiaria es la siguiente: ya que introdujo
novedades, respecto de la LUG, hubiera sido favorable que introdujera también
normas de protección de los consumidores. Hubo que esperar a la promulgación de la
Ley de Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995, para encontrarnos con una normativa,
fuera de la LC, destinada a proteger a los consumidores en la utilización de la letra de
cambio.
5. Las declaraciones cambiarias: declaración a través de representante
Se definen las declaraciones cambiarias como aquellas manifestaciones
negociales de voluntad realizadas por las personas que participan en una letra
de cambio.
Tenemos pues, primeramente, que averiguar las personas que participan en una letra
de cambio; y son las siguientes:
a) El LIBRADOR es la persona que imparte la orden o mandato de cambio.
b) El LIBRADO es el destinatario del mandato de pago.
c) El TOMADOR es el que toma o recibe el documento en el momento en que
termina de redactarse.
La legislación cambiaria permite la participación de dos personas más, siendo una de
ellas la persona que presta una obligación de garantía personal (AVALISTA); y la otra
está también prevista en la LC pero ha caído en desuso, por lo que no merece la pena
mencionarla.
Respecto de las declaraciones que puede realizar cada una de las personas
intervinientes en la letra de cambio:
a) La declaración realizada por el librador se denomina LIBRAMIENTO o emisión
de la letra de cambio.
b) El librador puede realizar, la letra de cambio, una declaración que se denomina
ACEPTACIÓN de la letra (si acepta o no el mandato de pago que le ha dirigido el
librador).
c) El tomador realiza una declaración de transmisión, en tanto en cuanto no lo
pueda realizar. La declaración cambiaria será la típica de los títulos a la orden, así
pues se tratará de un endoso. Esa tercera persona a la que el tomador transmite la
letra de cambio recibirá el nombre de tenedor. Y este tenedor, a su vez, puede
transmitir la letra a un nuevo tenedor.
d) El avalista puede realizar una declaración cambiaria de garantía que recibe el
nombre de aval de la letra de cambio.
Características comunes a las cuatro declaraciones:
Podemos destacar, en primer lugar, que las declaraciones cambiarias son
declaraciones formales; lo que implica la necesidad de que sean otorgadas por escrito y
que además, ese escrito habrá de quedar reflejado en la propia letra de cambio. No
importa si se trata de un documento público o privado.
En segundo lugar, las declaraciones cambiarias tienen la consideración de
declaraciones típicas; significa esto que son declaraciones cuyo contenido viene
tipificado o especificado en la normativa o cambiaria, es decir, en este tipo de
declaración no hay espacio para la autonomía de la voluntad. Las partes asumen o no
asumen la declaración, no pudiendo éstas intervenir el contenido de la letra de cambio.
En tercer lugar, se trata de declaraciones autónomas, es decir, la nulidad de una
declaración no tiene porqué afectar a la validez de las restantes declaraciones (son
compartimentos estancos).
Reglas de capacidad requeridas para poder efectuar una declaración
cambiaria:
Para poder emitir una declaración cambiaria no se requiere la denominada
capacidad mercantil (mayoría de edad y libre disposición de los bienes), sino que es
suficiente con tener la capacidad general civil (capacidad vinculada a la propia existencia de la
personalidad, física o jurídica, desde el nacimiento o regular constitución de la persona
moral actuada mediante representante, respectivamente).
Si careciera de capacidad de obrar, habrá que acudir al mecanismo de la
representación. En el ámbito cambiario, nuestra Ley establece determinadas
particularidades en relación a la representación respecto de la letra de cambio, contenidas
en los artículos 9 y 10 de la LC. Estos preceptos establecen:
El art. 9 sienta la regla de que para poder emitir una declaración cambiaria se
requiere contar con un apoderamiento especial (un apoderamiento que prevea
expresamente la posibilidad de poder realizar o emitir declaraciones cambiarias). Esta
regla presenta una importante excepción, que es la relativa al supuesto de que el poder se
confiera a administradores de sociedades mercantiles. En este caso, se entiende que no
hace falta llevar a cabo expresamente la facultad, a los administradores, de emitir
declaraciones cambiarias. La razón del poder especial es la responsabilidad especial que resulta de la
emisión de una letra de cambio.
En segundo lugar, la Ley Cambiaria en su art. 10 establece que en los casos de
nulidad o inexistencia del poder de representación se va a producir una responsabilidad
directa del representante frente al tercero. Esta solución se distancia totalmente de la
solución dada por el artículo 1.259 Código civil, en el que se dice que cuando el poder
conferido a la persona es nulo también lo será la operación por él realizada.
En cuanto a la forma en la que hay que recoger la representación en una letra de
cambio, lo primero que debe reflejarse es una declaración de voluntad del representante
(declara realizar una determinada declaración cambiaria) y esa manifestación se llevará a
cabo mediante firma manuscrita. También ha de recogerse la relación de representación
(firma para vincular al representante), lo que conlleva que se exprese, en la letra de
cambio, el nombre del representado y además se indique la existencia de este vínculo de
poder, Esta expresión se realiza a través de cualquier medio de expresión usual del tráfico
(por ejemplo, p.p.: por poder; p.o.: por orden) mercantil que indica la actuación por
tercero.
TEMA 14.- Libramiento de la letra
1.- Emisión de la letra: la declaración cambiaria de libramiento
El libramiento se define como la declaración cambiaria a través de la cual se produce
la creación de una letra de cambio, esto es, de un documento privado que tenga la
cualificación de letra.
La letra es un documento formal, que precisa de una determinada forma para poder
ser creado, y esta forma requerida se va a observar cuando se recojan en el documento
un conjunto de menciones establecidas en el artículo 1 de la Ley Cambiaria. Este
artículo contempla no pocas exigencias de forma (hasta 8). Estas exigencias pueden
agruparse en:
1ª categoría: menciones materiales
2ª categoría: menciones personales
3ª categoría: menciones circunstanciales
Primera categoría: las menciones materiales de la letra de cambio:
Respecto de estas menciones, debe figurar, en el documento, la expresión
“LETRA DE CAMBIO” (ap. 1º). En segundo lugar, habrá de contener un
MANDATO DE PAGO del librador al librado para que pague al tomador (ap. 2º).
Segunda categoría: las menciones personales de la letra de cambio:
Se establece que el documento contenga la FIRMA DEL LIBRADO (ap. 8º),
además del NOMBRE DEL LIBRADO (ap. 3º), y del NOMBRE DEL TOMADOR
(ap. 6).
Tercera categoría: las menciones circunstanciales de la letra de cambio:
Estas menciones se refieren tanto al lugar como al tiempo de emisión de la letra,
así como al lugar y tiempo de pago de la misma (apartados 7º, 5º y 4º).
Para facilitar el funcionamiento de cambio se ha aprobado un modelo oficial de
letra de cambio. El último modelo oficial se ha aprobado a través de la Orden
Ministerial de 11 de octubre de 2001.
Las razones que llevan a la aprobación de un modelo oficial son las siguientes: por
un lado, se normaliza y se consigue la funcionalidad de los documentos mercantiles.
Esto no implica que se prive de validez a cualquier otro documento que se ajuste a los
requisitos del artículo 1. Por otro lado, cumple una función fiscal importante, que
deriva de que la letra de cambio constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados; y la forma de liquidar este impuesto es a través
del empleo de los llamados efectos timbrados (“papeles” o efectos que van a recoger
una póliza (timbre) impuesto en el documento, y por el que va a realizar un pago). Una
letra de cambio no liquidada correctamente pierde los beneficios procesales, según
establece la legislación fiscal, aunque continúa sirviendo como letra de cambio.
“Notas al modelo oficial de letra de cambio”:
Requisitos materiales:
En cuanto al requisito de que figure expresamente la locución “letra de cambio”,
hay que decir que consta ya impresa en el modelo, de forma destacada. Liberando, por
tanto, de su cumplimentación.
Por lo que se refiere al requisito de que conste en mandato de pago, también
viene resuelto por el propio modelo, pues en él se puede leer: pagará usted al
vencimiento… De modo que el librador tendrá que añadir la cantidad.
No es requisito de forma que se exprese el importe en cifra y en letra, basta con
que se haga de una de las dos maneras. En este sentido, no todos los espacios en blanco
de la letra de cambio conllevarán la nulidad de la letra. Hay que salientar, también, que
como garantía para evitar alteraciones o falsificaciones en la letra es recomendable que
conste la cantidad tanto en letra como en número. A estos mismos efectos, se suelen
asignar barras a los bordes de la cantidad expresada en cifra, al objeto de evitar que se
añadan nuevas cifras que no debieran estar. En el caso de que figure la cantidad en ambas
formas, si no hubiera coincidencia entre ambas, es artículo 7 LC resuelve el conflicto
determinando que se tendrá por válida la expresada en letra; el motivo es que es más
difícil de alterar.
Hay sentencias que determinan que si no se expresa la moneda la letra será nula;
sin embargo, otras entienden que es válida y que se entiende que la moneda es el €uro.
Además de en la casilla consignada a este efecto, la moneda en que se deberá efectuar el
pago de la cantidad puede ser expresada junto a la cifra en letra (mil euros).
Requisitos subjetivos:
En cuanto al nombre del librador, lo único que requiere la Ley es que conste su
firma. La referencia al nombre y domicilio es una sugerencia del modelo oficial, por
tanto, no obligatoria, aunque no estaría de más cubrir tales datos.
Respecto del librado, sólo se requiere que conste su nombre. Lo mismo que
respecto del nombre del tomador.
En la práctica es muy habitual dejar en blanco el nombre del tomador, o utilizar la
expresión “al portador”, siendo éstas nulas por no respetar las exigencias del artículo 1.
Debe, por lo tanto, ponerse atención a esta circunstancia.
Requisitos circunstanciales de emisión y pago:
El apartado 7º del art. 1 se refiere al lugar donde se emite la letra, pero, ¿qué
significa lugar a efectos de la Ley? A efectos de la Ley, debe entenderse por lugar la
localidad o población donde se emite la letra. El hecho de que no conste en la letra el
lugar de emisión de la misma, implicará la nulidad de la letra.
El mismo ap. 7º se refiere a la fecha. Y en este caso cabe hacerse la misma
pregunta que antes, ¿qué se entiende por fecha? Según un uso mercantil, debe entenderse
por fecha el día, mes y año en que se produce la declaración cambiaria.
El apartado 5º, dijimos, se refiere al lugar de pago. Tradicionalmente, las letras se
pagaban en el domicilio del deudor, sin embargo, esto no suele suceder en la práctica
actual, pues viene siendo normal que se paguen, las letras, en un domicilio diferente: en el
banco donde el deudor tenga domiciliados sus pagos. Y es este hecho el que provoca que
aparezca, en el modelo oficial de letra de cambio, una casilla consignada a los efectos de
que en ella se transcriba el Código Cuenta Cliente (domicilio bancario de pago). Es
necesario, por la operativa bancaria actual, indicar el número de cuenta.
Circunstancias relativas al momento de pago de la letra: momento de vencimiento de la letra.
La ley cambiaria (art. 38) establece cuatro tipos de vencimiento de la letra:
- vencimiento a fecha fija; se entiende por vencimiento a fecha fija aquel que se va a
producir en una fecha concreta y determinada que se expresará en la letra.
- vencimiento a plazo fecha o plazo desde la fecha; vencimiento a plazo fecha será
aquel que se produce una vez que transcurra un plazo indicado en la letra, contado desde
la fecha de emisión o libramiento del título (por ejemplo, vencimiento: tres meses fecha).2
- vencimiento a la vista es aquel que se produce en el momento en el que el acreedor
reclame el pago al deudor. Puede suceder, este vencimiento, en cualquier momento (en el
momento en el que se ponga “a la vista”, se muestre, la letra al deudor).
- vencimiento a un plazo vista es aquel que se produce una vez que transcurra un plazo
expresado en la letra contado desde la fecha de aceptación de la letra. (Vencimiento: tres
meses vista).
Peculiaridades en la realización inicial del libramiento de la letra de cambio:
1ª. Posibilidad de que exista identidad entre alguna de las partes intervinientes o
que participan en el momento inicial en la letra. El art. 4 de la ley cambiaria contempla tal
posibilidad.
Si se produce una identidad entre el librador y el tomador (letra a la propia
orden) el esquema operativo se mantiene, es decir, se le dará el mismo tratamiento que si
fueran personas diferentes. Hay que decir quién es el tomador, en toda letra, sino ésta
será nula.
2 La fecha de libramiento es el diez a quo.
En el caso de que se de una identidad entre el librador y el librado (letra al
propio cargo) el librador se designa a sí mismo como deudor frente a un determinado
tomador de la letra (se utiliza para realizar reconocimientos de deuda).3
2ª. Supuestos de omisión de algunas de las menciones que establece el art. 1. La
regla ante la omisión de las menciones es la nulidad del documento.
Las excepciones a esta regla se encuentran en el art. 2 de la Ley cambiaria y en su
art. 12. El artículo 2 contiene un sistema de integración legal de determinadas carencias
en las diferentes menciones que tienen que aparecer en la letra de cambio.
Respecto de la inobservancia del lugar de emisión, se salva la nulidad en el caso de
que al lado de la firma del librador apareciera indicado un determinado lugar; se
entenderá que ese es el lugar de libramiento.
Si el dato que falta es el lugar de pago de la letra, el art. 2 de la Ley establece que si
en la letra no se hubiera designado un lugar o domicilio de pago pero al lado del nombre
del librador apareciera indicado un determinado lugar y domicilio, ese se considerará (por
ley) lugar de pago.
En relación al vencimiento, a estos efectos dice el art. 2 que si en una letra se
omite la indicación del vencimiento esa letra se considerará con vencimiento a la vista.
El art. 12, por su parte, contempla el supuesto de la letra en blanco, la cual nace
si estar totalmente completada, pero con la previsión de que se complete posteriormente.
3ª. Es posible que se recojan, en la letra, declaraciones complementarias, además
de las necesarias del art. 1. El art. 2 en su párrafo final establece que en la letra podrán
recogerse menciones complementarias conocidas como cláusulas facultativas. Es
preciso indicar que se podrán recoger, en la letra, aquellas cláusulas facultativas previstas
por el legislador porque las declaraciones cambiarias son típicas, declaraciones que casi no
dejan espacio a la autonomía de la voluntad. Por ejemplo, aquella cláusula facultativa que
permite el legislador, prevista en el art. 6 de la Ley cambiaria. En este precepto se permite
que el librador, al emitir la letra de cambio, disponga que esa letra devengue intereses
remuneratorios, es decir, una cantidad de dinero que se añadirá a la suma reflejada en el
título.
3 Coincide con el pagaré.
El primer requisito para que se pueda contener tal cláusula es que se trate de una
letra con un vencimiento a la vista o a plazo desde vista. En las otras letras (con
vencimientos a fecha fija o plazo-fecha) la cláusula de interés se tendrá por no puesta.
Asimismo, el art. 6 establece que para su validez es preciso que en la letra se establezca el
concreto tipo de interés que se va a aplicar.
Finalmente, los intereses se computarán desde la fecha de emisión de la letra de
cambio, salvo que se hubiera pactado otra cosa.
(Si se impaga la cantidad más los intereses remuneratorios comienzan a
devengarse intereses moratorios, contados sobre la suma de las dos cantidades
anteriores).
EFECTOS DERIVADOS DE LA EMISIÓN DEL TÍTULO
En primer lugar, podemos destacar como primer efecto derivado de la emisión el
nacimiento de una nueva obligación denominada obligación cambiaria, diferente de la
obligación que deriva del contrato mercantil anterior conocida como obligación
extracambiaria u obligación mercantil.
El art. 1.170 C.c. regula la coordinación entre la obligación mercantil y la
obligación cambiaria para evitar un doble pago. 4 El C.c. dice, en primer lugar, que la
emisión de una letra de cambio provoca la suspensión de la obligación mercantil anterior.
Ya no se le podrá exigir que cumpla la obligación mercantil (no es reclamable).
En segundo lugar, el Código civil establece también que en caso de que se pague
la letra de cambio se producirá la extinción, no sólo de la obligación cambiaria sino
también de la obligación mercantil. De no pagarse al reclamar el pago de la obligación
cambiaria se producirá una reactivación de la obligación mercantil, de forma que al
deudor se le podrá reclamar tanto con base en el contrato como en base a la letra de
cambio (se refuerza la posición jurídica del acreedor).
Como segundo efecto derivado de la emisión de una letra de cambio nos vamos a
encontrar con una responsabilidad en garantía por parte del librador, regulada en el art.
4 Nace una nueva obligación, pero existe una anterior.
11 de la Ley cambiaria. Este precepto establece que en caso de impago de la letra de
cambio por parte del deudor principal (librador) responderá en garantía frente al
acreedor, el librador de la letra.
TEMA 16.- LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA
La aceptación de la letra de cambio se puede definir como la declaración
cambiaria a través de la cual el librador le manifiesta su voluntad de responder del
pago de la letra de cambio a su vencimiento, o lo que es lo mismo (art. 33 Ley
cambiaria), por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
De la aceptación de la letra se puede destacar como rasgo fundamental el hecho
de que se trate de una declaración voluntaria, en el sentido de que no se necesita la
aceptación de la letra para que ésta pueda funcionar normalmente en el tráfico, ni para
que sea pagada en el momento del vencimiento. Pero, sin embargo, lo normal es que
el acreedor intente obtener la declaración de aceptación del deudor, porque a través de
la declaración el librado se va a convertir en deudor responsable del pago, lo que
significa que frente al acreedor va a responder con todo su patrimonio presente y
futuro (responsabilidad patrimonial universal, art.1.911 C.c.).
(El librador es un deudor sin responsabilidad. Existe la deuda pero sin
responsabilidad. No es responsable en tanto en cuanto no emite la declaración de
aceptación).
Hay letras de cambio que funcionan perfectamente sin la aceptación, dependerá
de la solvencia o credibilidad del deudor.
La Ley cambiaria prevé un mecanismo para obtener la aceptación de la letra de
cambio, puesto que el acreedor así lo quiere. El mecanismo se denomina
presentación de la letra a la aceptación. Se puede considerara como un acto
cambiario de presentación física o material de la letra destinado a obtener la firma o
declaración del librado. Se llevará a cabo en el mismo documento (oficial). Un
documento con varias declaraciones de voluntad.
Elementos principales de la presentación de la letra de cambio:
En cuanto a los elementos personales, en el lado activo (presentante) será
cualquier poseedor de la letra de cambio, es decir, podrá efectuar la presentación a la
aceptación el librador, el tomador o cualquier tenedor posterior. La legitimación pasiva
la tendrá sólo el librado (deudor principal).5 La persona que tendrá que convertirse en
responsable es la que aparece como deudor en la letra y no otros mandatarios.
Respecto de los elementos temporales la Ley cambiaria establece que podrá
realizarse desde la emisión de la letra hasta la fecha de vencimiento de la letra (durante
toda la vida de la letra de cambio). Como peculiaridad en cuanto al momento de la
presentación, la Ley cambiaria en su art. 28 concede al librado la facultad de pedir que
se le presente por segunda vez la letra de cambio al día siguiente de la primera
presentación (al objeto de que pueda llevar a cabo las pertinentes comprobaciones).
Los elementos locales o el dónde ha de presentarse la letra a la aceptación se
regulan en la Ley cambiaria para establecer que habrá de efectuarse en el domicilio del
librado (no confundir librado con domiciliatario; en el primer caso se referirá al
domicilio del propio librado, y en el segundo a la entidad, oficina y domicilio del
banco).
Caracteres principales:
Como regla general, podemos señalar que la presentación a la aceptación tiene
carácter facultativo (art. 25), es decir, el poseedor de la letra podrá, si así lo estima
convenientemente, presentar la letra a la aceptación.
Esta regla tiene dos importantes excepciones:
La primera excepción se refiere a los supuestos en que la presentación a la
aceptación va a tener carácter obligatorio, esto es, el poseedor tendrá la obligación de
presentar la letra a la aceptación del librado.
En segundo lugar, se encuentra la excepción en los supuestos en que la Ley
cambiaria permite establecer prohibiciones a prestación de la aceptación.
Por lo que se refiere a la primera de las excepciones, la Ley cambiaria prevé dos
supuestos fundamentales:
5 No confundir con la legitimación del domiciliatario.
a) El supuesto contemplado en el art. 26 de la Ley, el cual permite que en una
letra de cambio el librador introduzca una cláusula por la que se obligue a presentar
esa letra a la aceptación. Puede ser una obligación absoluta (necesariamente) o puede
ser una cláusula relativa (se establecerá un plazo determinado para la presentación).
En el modelo oficial de la letra de cambio se contempla esta posibilidad
redactándolo de forma que se entienda (por ejemplo: “presentación obligatoria a la
aceptación”), puesto que la Ley no establece ningún requisito. Si fuera relativa habría
que delimitar el lapso de tiempo (“a la aceptación hasta el 30 de abril). Algún otro
supuesto en la Ley que establezca…y
b) El supuesto previsto en el art. 27 de la Ley establece que en las letras con
vencimiento a plazo vista será también obligatorio presentarlas a la aceptación.
Los supuestos en los que la presentación a la aceptación va a estar prohibida se
contemplan en el art. 26 de la Ley, que permite al librador introducir, en la letra, una
cláusula por la que se prohíba la presentación de la letra a la aceptación. Esta
prohibición puede ser absoluta (en términos jurídicos se prohíbe) o relativa (el librador
establece un determinado plazo de presentación de la aceptación).
No hay formas expresas que regulen la cláusula prohibida en el modelo oficial,
por lo que se seguirán las mismas reglas expresadas para el caso anterior.
¿Qué ocurre una vez presentada la letra a la aceptación?
Puede ser aceptada o rechazada.
Primero, si el deudor no quiere aceptar la letra se producirá una situación de crisis
de confianza, que según lo establecido en el art. 50 de la Ley va a permitir al acreedor
de la letra proceder en garantía contra los responsables de pago en garantía (se permite
al acreedor ejercitar una acción de regreso anticipado).
Los requisitos que necesita observar el acreedor para ejercitar esta facultad son los
siguientes:
1º. El acreedor tendrá que haber cumplido con las cargas cambiarias que se
hubieran podido introducir en la letra, en concreto, loa carga de haber presentado la
letra en el plazo indicado si el librador hubiera hecho uso de la cláusula de
presentación obligatoria. (El acreedor tendrá que presentar en ese plazo para poder
reclamar contra el librado, y hacerlo anticipadamente ante el librador).
2º. Además del requisito anterior, la Ley cambiaria (art. 51) exige como requisito
que el acreedor prueba que no se ha aceptado la letra. La prueba de la negativa puede
hacerse de dos maneras, según la propia Ley cambiaria: bien mediante acta notarial
denominada PROTESTO o, bien a través de una mera declaración del propio librado
recogida en la letra en la que indica que ha denegado la aceptación de la letra de
cambio (DECLARACIÓN CONFESORIA).
Segundo, si el librado acepta la letra de cambio, la Ley cambiaria (art. 29) establece
que la aportación ha de darse por escrito y deberá constar en la propia letra de cambio.
La expresión escrita se recogerá de dos maneras: mediante la forma ordinaria prevista
en el art. 29, y mediante forma simplificada. La modalidad ordinaria ser realizará
recogiendo en el letra de cambio la expresión “ACEPTO” (o expresión equivalente)
seguida de la firma del librado. La modalidad simplificada se otorga la aceptación
mediante una simple firma del librado, siempre y cuando ésta aparezca en el anverso
(esta consecuencia deriva de los usos del tráfico, que se recoge en la Declaración de
Ginebra). Si se firma por detrás el significado será otro, como se verá.
En el modelo oficial la declaración de aceptación ordinaria aparece ya impresa
mediante la expresión “ACEPTO” (parte inferior izquierda). Sencillamente tendremos
que añadir la firma. El modelo oficial sugiere además que se incorpore la fecha.
La posibilidad simplificada significa que el librado puede firmar en cualquier lugar
de la letra (siempre anverso).
3. Efectos derivados de la aceptación
1º. Aparición de la responsabilidad e pago de la letra de cambio. Habría que
añadir, que la responsabilidad tiene naturaleza cambiaria.
2º. Es una responsabilidad directa, en tanto en cuanto el librado aceptante es el
deudor principal de la letra de cambio.
Respecto del ámbito de la responsabilidad cabe mencionar, en primer lugar el art.
30 de la Ley cambiaria, que recoge el principio general de que ha de ser una
responsabilidad pura y simple. La aceptación ha de ser coincidente con el mandato que
imparte el librador; no obstante, este mismo precepto permite al librado introducir
modificaciones en su declaración. Distingue, el art. 30, dos tipos de modificaciones: la
primera relativa a la suma cambiaria, y la segunda a cualquier otro tipo de modificación
distinta de la suma.
En relación a la modificación respecto de la suma, el art. 30 permite al librado
limitar cuantitativamente su aceptación. Los efectos de esta aceptación limitada son los
siguientes: la Ley cambiaria, en el art. 50 párrafo 2º, permite que en caso de aceptación
limitada el acreedor ejercite una acción de regreso anticipada por el importe que ha
quedado sin aceptar; por el contrario, por el importe aceptado continuará obligado el
aceptante.
La Ley cambiaria permite también al librado, que introduzca otras modificaciones
distintas a la limitación de suma. El art. 30, pº 2º afirma que cualquier otra
modificación equivale a una negativa de aceptación. A continuación se afirma que, no
obstante, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación. Este
precepto debe ser interpretado de la siguiente forma: el art. Impone la negativa en el
sentido de conceder al acreedor el derecho a ejercitar las acciones de regreso
anticipadas, pero eso no significa que la propia Ley considere obligado al aceptante en
los términos de su declaración.
Estas modificaciones se pueden observar en el modelo oficial en la casilla
reservada a la declaración de aceptación.
TEMA 15.- LA CIRCULACIÓN DE LA LETRA
Declaración de endoso
Concepto, naturaleza y caracteres del endoso
El endoso es una declaración cambiaria cuyo objeto es la transmisión de la letra
de cambio a un tercero.
Como rasgo a destacar de esta declaración hay que decir que el endoso es el modo
de transmisión ordinario de la letra de cambio (en cuanto título a la orden. Art. 14
LC). Pero esto no quiere decir que la letra de cambio tenga que circular
necesariamente por endoso. El art. 14.2 de la Ley cambiaria establece que el librador a
través de una cláusula inserta en toda letra de cambio puede impedir que le letra
circule por endoso. En ese supuesto la forma de circulación de la letra sería la simple
cesión de créditos (reglas del C.c. y del C.de com.). En el tráfico se observa una
expresión que se recogería en el espacio reservado a las cláusulas cual es: “no a la
orden”; no circulará, por tanto, en este caso, por endoso, sino a través de la cesión de
créditos.
En cuanto a la naturaleza jurídica del endoso, el endoso se puede configurar
como un negocio dispositivo, es decir, un negocio de transmisión de la propiedad
sobre determinada cosa, concretamente de un mueble. La transmisión, por tanto, se
regirá por las normas del C.c. (art. 609 C.c., teoría del título y el modo), no operando,
así por el mero consentimiento. El título consistirá en la declaración de transmisión
(de voluntad), y el modo en la entrega efectiva del papel (de la letra).
Caracteres, elementos:
1- Elementos personales o personas que participan en el endoso: endosante y
endosatario.
El endosante será la persona que transmite la letra de cambio. Podrá ser
endosante bien el tomador de la letra de cambio, o bien un posterior tenedor de la
letra.
Endosatario será la persona que adquiere por endoso la letra (contratante). Lo
normal es que el endosatario sea un tercero que no ha intervenido en la letra hasta ese
momento, pero la Ley cambiaria, en su art. 14, permite que la letra se pueda endosar
por el firmante del documento, persona que ya ha participado en la letra. En este
último caso estamos ante el denominado endoso de retorno, el cual tiene la
consecuencia de eliminar toda posible responsabilidad de los firmantes considerados
intermedios.
2.- Elementos temporales. El endoso puede realizarse hasta el momento de
vencimiento de la letra y desde su creación. No obstante, el art. 23 LC permite que en
los supuestos en los que se produce un impago de la letra se pueda realizar el endoso
con posterioridad, al vencimiento. En estos supuestos el endoso se podrá realizar
hasta el momento en que se efectúe la declaración notarial de falta de pago de la letra
(protesto notarial).
3.- Elemento modales. La Ley cambiaria (art.15) establece en primer término, que
el endoso ha de ser incondicional (una declaración pura). En el caso de que se someta
a condición, ésta se considerará no escrita. El endoso sigue siendo válido (como
endoso simple).
El art. 15 también establece que el endoso ha de ser total, es decir, se ha de
producir por el importe total de la suma cambiaria. En el caso de que se efectuara un
endoso parcial el art. 15 LC establece que ese endoso es nulo (no se había transmitido
la letra de cambio). El endosante será el legitimado para exigir la totalidad (principio
de indivisibilidad de la suma cambiaria).
4.- Elementos formales. El art.16 LC establece que el endoso ha de efectuarse por
escrito, y que además se recogerá en la letra de cambio. No hay endosos verbales ni en
documentos externos a la letra de cambio. Normalmente, además, la escritura se
recogerá en la parte de atrás.6
En la letra de cambio se recogerá, según prevé la Ley mediante dos modalidades:
bien la ordinaria, bien la simplificada. La modalidad ordinaria consistirá en introducir
6 In dorso______ endoso
en la letra una declaración de transmisión de la letra, y ésta irá seguida de la firma del
endosante. La modalidad simplificada va a consistir en una simple firma del poseedor
de la letra, siempre y cuando esta simple firma aparezca en el dorso de la letra de
cambio.
En el modelo oficial existe un espacio reservado, en el reverso (segunda
columna), a la declaración de endoso. En la segunda columna del reverso se podrán
cubrir los datos necesarios para llevar a cabo un primer endoso, pero también es
posible que se observe un segundo endoso, en este caso, la declaración constará en la
tercera columna del reverso, que no tiene letra impresa alguna. De haber un tercer
endoso deberá realizarse en una hoja añadida, grapada, a la letra; es decir, mediante
una prolongación a la letra.
En la segunda columna del reverso aparecer impresa la expresión: “páguese a…”,
que deberá cubrirse con el nombre del endosatario. Seguidamente, el documento
recoge la expresión “con domicilio en…”, y posteriormente un espacio destinado a
cubrir la fecha. Por lo que se refiere al domicilio, deberá constar el lugar en que se
realiza la declaración (localidad del endosante). Finalmente, se pide el nombre y
domicilio del endosante, siendo imprescindible la firma de este último.
En relación al endoso hay que analizar la figura del ENDOSO EN BLANCO.
El art. 16 párrafo 2º de la Ley cambiaria se encarga de regular esta figura y la define
como aquel endoso en el que no se designa al endosatario o que consiste en una
simple firma del endosante (todo endoso en el que no se dice quién es el endosatario).
El art. 16 nos dice que este tipo de endoso es perfectamente válido, que confiere
al poseedor legitimación para poder cobrar le letra de cambio.7
De esta forma se consigue, no sólo permitir cobrar al acreedor que tenga en su
poder la letra, sino que también se consigue un importante efecto, cual es convertir la
letra en un título al portador.8
Efectos derivados de la declaración:
7 A diferencia de la que ocurre con la designación del tomador, que debe figurar ya en el momento de la
emisión de la letra.
8 La letra nació como documento a la orden.
a) efecto traslativo; este efecto significa que al transmitir la letra se transmite no
sólo el documento sino también el derecho incorporado al documento. Es importante
destacar de este efecto que la posición jurídica del adquirente del endosatario es una
posición jurídica autónoma de la del transmitente. Esta autonomía la refleja el art. 20
LC (sede de endoso), expresando que el deudor no podrá oponer al adquirente
aquellas excepciones que podía oponer al transmitente (a diferencia de la cesión de
créditos en la que se produce la subrogación).
b) efecto de legitimación; según se desprende del art. 19 de la Ley en endoso
legitima al adquirente para ejercitar los derechos derivados de la letra aún cuando en
ese endoso no se indique el nombre del endosatario. No obstante, el art. 19 indica que
para controlar la legitimación del adquirente no basta con observar el endoso en
concreto que se realiza a su favor sino que habrá que observar todos los endosos que
existen en esa letra. Habrá que comprobar que existe en esa letra una cadena regular
de endosos, en este caso estaría legitimado el adquirente para ejercitar los derechos
que derivan de la letra.
c) efecto de garantía; se regula en el art. 18 de la Ley cambiaria en el que se
establece que el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza frente al acreedor el
pago de la letra de cambio. (El endosante garantiza al acreedor que si el deudor no
paga la letra él responde en garantía; el acreedor (endosatario) tiene entonces una
acción en garantía contra el endosante).
En el caso de que haya sucesivos acreedores, da lugar a que existe un conjunto de
obligados a responder en garantía (recordar siempre salvo cláusula en contrario donde
el endosante se exima de esta responsabilidad en garantía).
1. Cláusula “sin responsabilidad”
2. Cláusula “de prohibición de nuevos endosos”.
En la cláusula sin responsabilidad el endosante se exime de responsabilidad frente
a cualquier tenedor de la letra. En el caso de la cláusula de prohibición de nuevos
endosos, en endosante responde en garantía frente al endosatario, pero se exime de
responsabilidad frente a terceros posteriores endosatarios.
Además del endoso ordinario existen dos endosos especiales que se regulan en los
artículos 21 y 22 de la Ley cambiaria. En el art. 21 se regula el endoso para cobranza,
se transmite la letra como endoso con forma de mandato de cobro de la letra. Y el art.
22 regula el endoso de garantía que consiste en un endoso de la letra a efectos de
garantía pignoraticia. Es una cosa mueble lo que se pone en poder y posesión del
acreedor para garantizar el cobro de un crédito. El endoso se pone a disposición del
endosatario sólo y simplemente como una garantía pignoraticia.
TEMA 17.- EL AVAL DE LA LETRA DE CAMBIO
1. Concepto y naturaleza jurídica
El aval de la letra de cambio es una declaración cambiaria cuyo objetivo único y
exclusivo es el de prestar garantía de pago de la letra.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el aval de la letra tiene naturaleza de obligación
de garantía personal. Que, a diferencia de la fianza, la garantía personal tiene carácter
autónomo, mientras que en una fianza (civil o mercantil) no puede existir sin una
obligación afianzada válida. La Ley cambiaria, en su art. 37 establece que puede existir
un aval aún cuando la obligación avalada sea nula.
2. Elementos personales del aval
Si un aval es una garantía personal nos vamos a encontrar con que se va a adaptar
a la estructura típica de las obligaciones de garantía de carácter personal:
Acreedor (beneficiario)
Deudor garantizado (avalado) Garante personal (avalista)
Las denominaciones que reciben estas personas intervinientes en el aval son:
avalista, avalado y beneficiario de la garantía de aval. El avalista es la persona que
presta la garantía personal. EL avalado es el concreto deudor garantizado. Y el
beneficiario es el acreedor que va a poder utilizar la obligación de garantía.
El problema que surge en relación a los sujetos es que ante la multiplicidad de
sujetos intervinientes en la letra se van a añadir todavía más fruto del aval, añadiendo
un plus de complejidad.
Respecto del avalista, el art. 35 LC párrafo 2º establece que puede ser avalista
tanto una tercera persona (no participante todavía en la letra) como un firmante de la
letra de cambio. En cualquier caso, sin perjuicio de que la Ley lo permita, lo práctico o
útil es que el avalista sea un tercero, puesto que se estará añadiendo un nuevo
patrimonio que vendrá a responder, lo cual no ocurriría en caso contrario (patrimonio
único).
Avalado, ¿quién es el concreto deudor garantizado en una letra de cambio? El art.
36 LC en su párrafo 4º establece que el avalista, al emitir su declaración de garantía
tendrá que indicar quién es la persona avalada. El simple librado que no ha emitido
una declaración de aceptación no podrá ser avalado por cuanto no tiene
responsabilidad.
Si el avalista no dice nada sobre quién es el sujeto avalado será el propio legislador
el que tome la decisión. Y la Ley decide en estos casos (art. 36, párrafo 4º) que se
entenderá avalado el aceptante de la letra de cambio. Si la letra no estuviera aceptada la
Ley Cambiaria establece que se considerará avalado el librador.
El beneficiario será el tomador o cualquier tenedor posterior de la letra de
cambio.
Elementos de la declaración
En cuanto al elemento temporal, la LC en su art. 35 párrafo 3º establece que el
aval se puede prestar en cualquier momento, en tanto en cuanto la garantía sea útil
para el acreedor.
Respecto del elemento modal, en principio, el avalista responderá del pago de la
letra en los términos en que ésta se haya emitido; no obstante, el art. 35 párrafo 1º
permite al avalista limitar cuantitativamente su responsabilidad (límite de suma en su
obligación de garantía).
La LC no dice nada respecto de otras posibles alteraciones en la declaración de
aval. En este sentido, hay que destacar que los antecedentes legislativos (Código de
comercio) permitían al avalista introducir otro tipo de modificaciones distintas a la
limitación de suma; concretamente, el Código de comercio permitía modificaciones de
tiempo, caso y persona. La jurisprudencia admite, NORMALMENTE, estos otros
tipos de alteraciones.
El elemento formal se regula en el art. 36, párrafo 1º LC, que indica que el aval ha
de otorgarse por escrito y que ha de recogerse en la propia letra de cambio. No se
puede, en consecuencia, avalar una letra en un documento separado de la propia letra
de cambio (párrafo 3º del art. 36); lo que si se permitía con anterioridad por el Código
de comercio.9
Existen, por otra parte, dos modalidades de otorgar la declaración de aval: la
ordinaria la simplificada. La forma ordinaria es aquella en la que la letra de cambio se
haga uso de la expresión “por aval” o fórmula equivalente seguida de la firma del
avalista (art. 36, párrafo 1º). El modo simplificado va a consistir en una simple firma
del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio.
Efectos derivados de la declaración
El principal efecto es que el avalista va a asumir una responsabilidad de pago de
esa letra, sin que la garantía pueda extenderse a créditos diferentes.
Además, es una responsabilidad autónoma frente al avalado, lo que significa (art.
37) que el avalista no va a poder utilizar las excepciones de que dispone el avalado.
9 En el tráfico bancario se llama aval a la fianza, ¡no confundir!
TEMA 18.- FASE FINAL DE LA LETRA DE CAMBIO, la fase de la extinción de la
letra de cambio
En esta fase final de pago se diferencia por un lado el pago ordinario de la letra de
cambio y por otro el pago extraordinario.
El pago ordinario
Es aquel pago que realiza el librado o aceptante de la letra de forma voluntaria al
vencimiento de la letra. Para que se produzca este pago han de concurrir los siguientes
presupuestos:
1º. Que llegue el vencimiento, y
2º. Que se realice el acto cambiario de la presentación de la letra al pago.
La ley cambiaria contiene dos disposiciones relativas al cómputo, el art. 41 y el art.
91 LC. El art. 41 establece que si los plazos se indican en meses, el cómputo se
realizará de fecha a fecha. Y si el día de vencimiento fuese festivo la letra vencerá el
primer día hábil siguiente.
El art. 91 contempla los plazos señalados en días. Por ejemplo, 15 días fecha. En
este caso, el inicio del cómputo se realiza en el primer día siguiente al del inicio del
cómputo (los días inhábiles intermedios si cuenta, lo que no cuenta es el último).
La presentación de la letra al pago se define como un acto por el que se solicita
del deudor el cumplimiento del mandato de pago en que consiste la letra. La
presentación de la letra al pago podrá hacerse de dos maneras: 1º. La forma ordinaria;
2º. La forma bancaria. La forma consistirá en la presentación física o material de la
letra al deudor principal. La presentación bancaria se realizará de forma electrónica
(entre bancos). El plazo del acreedor, según el art. 43 LC se efectuará el propio día de
vencimiento o en los dos días siguientes (hábiles).
Efecto: si tras la presentación el deudor paga se producirá la extinción de todas las
responsabilidades derivadas de la letra. Es decir, con el pago, no sólo se extinguirá la
responsabilidad del deudor principal, sino las de los demás firmantes (responsables en
garantía).
Si el deudor principal no paga se abriría la fase de pago extraordinario de la
letra de cambio. El pago se puede definir como aquel que realiza cualquier firmante de
la letra una vez que ha fracasado el pago ordinario.
Para poder exigir el pago extraordinario frente a los responsables en garantía se
requiere que concurran determinados presupuestos:
1º. Que el acreedor levante protesto notarial relativo a la falta de pago de la letra de
cambio. El protesto notarial es un acta notarial dirigida a acreditar
fehacientemente la falta de pago de la letra de cambio. El protesto cumple dos
funciones básicas en la letra de cambio: 1ª. Función probatoria, en el sentido de que
prueba que el deudor principal no ha pagado; 2ª. Función conservativa de los derechos
que derivan de la letra, es decir, el acreedor tiene que levantar protesto no para poder
ejercitar sus derechos.
El plazo para levantar el protesto notarial (art. 51) es de de los ocho días hábiles
posteriores al del vencimiento de la letra.
Es posible que en vez de protesto notarial se puede probar el impago de la letra a
través de la declaración equivalente o sustitutiva del protesto. La Ley Cambiaria, basándose en
lo establecido en la Ley de Ginebra, permitió que la falta de pago no se tuviera que
acreditar necesariamente a través de notario sino que se pudiera llevar a cabo a través
de una simple declaración del librado en la propia letra se desplegarán los mismos
efectos que produce el protesto notarial. Esta declaración habrá de ir firmada por el
librado y también deberá ir fechada por el librado, puesto que habrá que efectuarse en
los mismos plazos (8 días hábiles posteriores al vencimiento de la letra) que el protesto
notarial.
¿Tendrá que protestar la letra el acreedor siempre, en todo caso? La respuesta
debe ser afirmativa, pero con excepciones. La excepción más importante es aquella
que se deriva del uso en la letra de cambio de la nominada cláusula sin gastos o cláusula
sin protesto. Esta cláusula es una declaración cambiaria que permite al acreedor ejercitar
los derechos que derivan de la letra sin necesidad de obtener protesto ni obtener la
declaración equivalente. Esta cláusula puede ser introducida en la letra por diferentes
sujetos: puede introducirla el librado o también los endosantes o avalistas. Si la
cláusula la introduce el librador de la letra el acreedor podrá proceder contra
cualquiera de los responsables en vía de regreso sin necesidad de protesto o
declaración equivalente. Si la cláusula, por contra, la introduce un endosante o un
avalista, en ese caso el acreedor solamente podrá proceder contra el endosante o el
avalista sin levantar protesto u obtener la declaración equivalente para reclamar de los
restantes firmantes en vía de regreso sería necesario que el acreedor levantará protesto
o declaración equivalente.
TEMA 19.- ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS
1. Concepto
Por acciones cambiarias entendemos aquellas que tutelan la pretensión de cobro
que se deriva de la letra de cambio; lo que se trata es de proteger el crédito reflejado
en la letra y no derechos de crédito que puedan existir con anterioridad.
2. Legitimación
El legitimado activamente es, para el ejercicio de las acciones cambiarias, el
tenedor de la letra de cambio que justifique su derecho en base a una sucesión regular
de endosos.
Pasivamente están legitimados los firmantes de la letra, cualquiera de ellos. Estos
firmantes van a responder, además, frente al acreedor de forma solidaria. En la Ley
Cambiaria se regula en el art. 57.10
Desde el punto de vista externo, es decir desde el punto de vista de la relación del
conjunto de deudores y el acreedor, la solidaridad del art. 57 no difiere de la
solidaridad del derecho común, que se regula en el art. 1.144 C.c. En este precepto, al
igual que en el art. 57 se establece que el acreedor podrá reclamar contra todos los
deudores conjuntamente o sólo contra uno o alguno de ellos (ius electionis).
Pero en el ámbito interno, relaciones entre los deudores solidarios, una vez que
un deudor paga la obligación el régimen de derecho común, del art. 1.145 C.c., va a
diferir bastante del régimen cambiario del art. 57 LC. Así, el art. 1.145 C.c. establece
que cuando paga un deudor solidario su pago extingue la obligación y genera al mismo
tiempo un derecho de reembolso contra los restantes deudores por el importe que a
cada uno corresponde satisfacer. En el ámbito de la letra de cambio el régimen va a
10 “Los que hubieren librado, aceptado, endosante o avalado una letra de cambio responden
solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente,
sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra
las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.”
deferir, pues el pago hecho por un deudor va a extinguir las obligaciones de los
deudores posteriores en orden cambiario; y, al mismo tiempo, se va a generar un
derecho de reembolso contra los firmantes anteriores por el importe total de lo
pagado (y no por la parte que cada deudor corresponde).
3. Clases de acciones cambiarias que se pueden interponer
El art. 49 de la Ley Cambiaria distingue entre la acción directa y la acción de
regreso. La acción directa sería aquella que se puede ejercitar contra el aceptante de la
letra de cambio o contra el avalista (si lo hubiera). El régimen de esta acción se
establece en la Ley Cambiaria indicándose, en primer lugar, que no se requiere
requisito alguno para que el tenedor pueda ejercitar esta acción. Se establece, además,
un amplio plazo de prescripción (para lo que es el tráfico mercantil) para el ejercicio de
esta acción, que será de tres años computados desde la fecha de vencimiento de la
letra de cambio.
A diferencia de la acción directa, la acción de regreso es aquella que puede
ejercitarse contra el librador o los endosantes, o avalistas del librador o del endosante.
En cuanto a los requisitos para el ejercicio de esta acción, establece la Ley Cambiaria
que en este caso es preciso que el acreedor obtenga protesto notarial o realice o
solicite la declaración equivalente a éste (salvo cláusula sin gastos o sin proceso que
exime al acreedor de obtener protesto o declaración equivalente).
Como período de prescripción, en la acción de regreso, la Ley Cambiaria
establece un plazo de un año contado desde la fecha de protesto o declaración
equivalente, salvo que hubiera en la letra una cláusula sin gastos, en este supuesto el
plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio.
4. Importes que se pueden reclamar en base a una acción cambiaria
El art. 58 LC establece que el tenedor final podrá reclamar: en primer término, la
cantidad o importe por el que se ha emitido la letra de cambio; en segundo término,
los intereses de demora que e generarán automáticamente desde la fecha de
vencimiento de la letra de cambio, calculados al tipo de interés legal del dinero
incrementado en dos puntos11. El tercer concepto reclamable son los gastos que se
hayan generado para la conservación y ejercicio de las acciones cambiarias.
Fundamentalmente este concepto se referirá a los gastos notariales del protesto para
poder ejercitar las acciones cambiarias, y los gastos de comunicaciones.
En las letras de cambio con plazo a la vista o desde la vista se puede introducir
una cláusula que establezca el pago de intereses remuneratorios, que tendrán que ser
capitalizados, es decir, unirlos a la suma cambiaria. Y sobre esta cantidad se calcularán
los intereses de demora.
5. Procedimiento para ejercitar las acciones cambiarias
El procedimiento no se regula en la Ley Cambiaria, sino en la LEC, en los
artículos 819 y siguientes en Capítulo II “Del juicio cambiario”, Título III “DE LOS
PROCESOS MONITORIO Y CAMBIARIO”, Libro IV “DE LOS PROCESOS
ESPECIALES”.
El proceso cambiario se inicia a través de demanda a la que habrá que aportar una
letra de cambio formalmente válida. Y una vez admitida la demanda por el Tribunal,
éste, a través de auto, efectuará un requerimiento de pago para que satisfaga las sumas
reclamadas en el plazo de 10 días. Al mismo tiempo procederá a un embargo
preventivo de los bienes del deudor, en la cantidad necesaria para cubrir el pago.
Frente a esta demanda podrá formularse oposición por parte del deudor, tanto
respecto del embargo preventivo como respecto del fondo del asunto. La oposición
que se efectúe al fondo del asunto deberá realizarse a través de la alegación de
determinadas excepciones, y en este punto la LEC vuelve a remitirse a la LC, que es
donde se regulan las excepciones.
Una vez formuladas las excepciones, en plazo de 10 días, se citarán a las partes
para que comparezca en la vista y a continuación se dictará sentencia en un plazo
máximo de 10 días. Esta sentencia será provisionalmente ejecutable con
independencia de que se recurra o no.
11 El interés legal fijado para este año 2008 es de 5,50 que si lo incrementamos en dos puntos será de 7,
50%
6. Excepciones que se pueden alegar al ejercitar una acción cambiaria
El art. 67 LC establece una importante diferencia entre las acciones cambiarias y
las acciones extracambiarias. Las excepciones cambiarias son aquellas que derivan
de la letra de cambio o de la declaración cambiaria. Las que derivan del propio
documento de la letra de cambio se conocen como excepciones documentales y las que
derivan de la declaración cambiaria como excepciones de imputación. Ejemplos de
excepciones cambiarias son la incapacidad de una de las partes o la falsificación de la
firma, también cuando un representante obliga al firmante de la letra careciendo de
poder para ello este último12. La característica fundamental de estas dos clases de
excepciones cambiarias es que se trata de excepciones reales, es decir, oponibles erga
omnes (frente a cualquier acreedor).
Las excepciones extracambiarias son aquellas que derivan del contrato o
contratos antecedentes a la letra de cambio o de cualquier otra operación que pudiera
existir entre las partes. Se puede distinguir, así, dos clases de excepciones
extracambiarias: las excepciones causales, derivadas de los contratos antecedentes de la
letra; y las excepciones negociales, aquellas otras que derivan de cualquier otra relación
jurídica diferente de la causal. El rasgo característico de las excepciones
extracambiarias es que se trata de excepciones personales, es decir, excepciones que
sólo pueden ser opuestas a un acreedor determinado (frente a la contraparte del
negocio causal o externo).
7. Otras acciones: acciones causales y de enriquecimiento injusto
Las acciones causales son aquellas que tutelan la pretensión de cobro que se
deriva de las relaciones causales (antecedentes a la letra de cambio).
El régimen sustantivo de estas excepciones se contiene en el art. 1.170 C.c. Este
precepto establece que desde el momento en que se emite una letra de cambio hasta el
momento de su vencimiento se va a producir una suspensión en el ejercicio de las
acciones que derivan de los contratos causales. Una vez que se produce el vencimiento
de la letra, si la letra no es pagada el acreedor dispondrá de la alternativa de acudir o
12 Recordar la responsabilidad directa del firmante, representante; art. 10 LC).
bien a la acción cambiaria o de acudir a la acción causal que se entiende reactivada,
finalizado el período de suspensión.
La acción de enriquecimiento injusto tiene por objeto evitar atribuciones
patrimoniales sin causa.
El régimen sustantivo se contiene en el art. 65 LC. Este precepto establece, en
primer lugar que la acción de enriquecimiento es necesariamente subsidiaria, es decir,
sólo se puede utilizar si se han perdido las acciones cambiarias y causales, y si además
se va a producir un enriquecimiento por parte del deudor a consecuencia de esa
pérdida de las acciones.
TEMA 20.- Otros títulos cambiarios
El PAGARÉ es un título-valor por medio del cual una persona promete realizar
un pago a favor del tercero que se halle en poder del pagaré. La estructura del pagaré
es diferente a la de la letra de cambio, mientras esta tiene una estructura triangular,
aquél tiene una estructura bilateral (promesa directa de pago).
El régimen se contiene en los arts. 94 y siguientes de la LC, que prácticamente
remiten a la regulación de la letra de cambio. Únicamente conviene destacar la
advertencia contenida en el art. 97 LC, en la que se advierte que el emisor (librador o
firmante) del pagaré no posee la posición jurídica de un librador, sino que posee la de
un aceptante de la letra de cambio.
El CHEQUE se puede definir como un título-valor por medio del cual una
persona manda u ordena al banco donde tiene depositados sus fondos que efectúe un
pago a favor de una tercera persona que presente el documento. El cheque, al igual
que la letra de cambio tiene una estructura triangular.
Las principales diferencias entre la letra de cambio y el cheque son las siguientes:
1ª. En el cheque necesariamente, el librado tiene que ser un banco (en sentido
económico).
2ª. EL cheque se puede emitir al portador, mientras que en la letra de cambio hay que
designar a la persona en el momento de su emisión.
3ª. El cheque sólo admite una modalidad de vencimiento: a la vista. Y tendrá que
presentarse, además, en los plazos siguientes: 15 días si se trata de cheques emitidos y
pagaderos en España, 20 días si son emitidos en Europa y pagaderos en España y 60
días si son emitidos fuera de Europa y pagaderos en España.
Durante el plazo de 15 días el librador no puede revocar el cheque, indicando al
banco que no pague, pero transcurrido el plazo el librador sí puede dar orden de
anular el cheque.
Parte III.- DERECHO CONCURSAL
Concepto de Derecho concursal:
El Derecho Concursal se puede definir como el conjunto de normas
destinadas a regular los supuestos de incapacidad del deudor para cumplir el
conjunto de sus distintas obligaciones.
De esta definición básica de Derecho Concursal se pueden extraer los siguientes
caracteres:
1º. Es un sector más del ordenamiento jurídico.
2º. Se trata de unas normas que tienen por objeto regular problemas de incapacidad
del deudor para cumplir, lo que significa que el Derecho Concursal puede afectar a
deudores con pasivo superior al activo (desbalance), con otros supuestos en que el activo
es superior al pasivo pero el deudor no posee la liquidez necesaria para hacer frente a sus
obligaciones.
3º. Afecta también a situaciones en que se ven involucrados el conjunto de los
acreedores de ese deudor. Normalmente, cuando hay incumplimientos individuales se
aplican los principios de temporalidad (prior in tempore); pero, cuando lo que se produce
es un incumplimiento generalizado, estos principios ya no operan, sino que entran en
juego otros principios, los principios de organización, como el de la par conditio creditorum
(tratamiento igualitario de los acreedores). De la aplicación de este principio se deriva que
si existe suficiente activo en el patrimonio del deudor cobrarán todos sus acreedores,
pero si no es así, todos ellos recibirán una parte igual, aunque no se alcance a cubrir todos
sus créditos.
Fines fundamentales del Derecho Concursal:
Tradicionalmente, en la concepción del C.de com., la finalidad perseguida era la de la
ejecución compartida de la obligación; pero, hoy en día podemos decir que la finalidad
fundamental es una finalidad transaccional, es decir, que se pueda llegar a un acuerdo
entre el deudor y los acreedores, permitiendo la continuidad del deudor en el desarrollo
de sus actividades.
Regulación vigente:
El Derecho Concursal vigente en España se regula en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
concursal. Esta Ley ha supuesto un importante cambio de orientación en nuestro
Derecho Concursal.
Podemos destacar que bajo el derecho derogado primaba el principio de diversidad,
que se observaba en el plano legal, en el plano institucional y en el plano jurisdiccional.
En el plano legal se predicaba esta diversidad en el sentido de que las normas estaban
dispersas, en distintos cuerpos legales: en la LEC, en materia de procedimiento; en el
C.de com.; en el C.c., en las leyes especiales,… Respecto del plano institucional, se
manifestaba tal diversidad en relación a la existencia, en el ámbito mercantil, de diferentes
instituciones mercantiles (suspensión de pagos y quiebra) y otras instituciones diferentes
en el ámbito civil (quita y espera y concurso de acreedores). La diversidad jurisdiccional
significaba que cuando se trataba un asunto concursal había que acudir a cada una de las
cuestiones que se tratara a una jurisdicción diferente (civil, mercantil, administrativa, etc.).
Frente a esta diversidad, la Ley actual parte del principio opuesto, es decir, del
principio de unidad, que se va a expresar en los aspectos anteriormente mencionados.
Respecto del plano legal, la actual Ley regula tanto los aspectos procesales como los
sustantivos, del concurso. Por lo que se refiere al plano institucional, sólo hay una
institución en el Derecho concursal, hoy en día, el denominado concurso de acreedores,
que se aplicará a cualquier deudor, empresario, profesional o consumidor. La unidad en el
plano jurisdiccional significa que todas las cuestiones que afecten al deudor en concurso
se van a ventilar ante un mismo órgano: ante el juez de lo mercantil, que ostenta la
jurisdicción exclusiva y excluyente en materia concursal.
Características básicas de la institución del concurso de acreedores:
Se puede definir, el concurso de acreedores, como un procedimiento judicial
destinado a regular lo que en la Ley se denomina como situación de insolvencia.
El art. 2 de la Ley Concursal indica que se encuentra en estado de insolvencia el
deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.
Este concepto se traduce en términos económicos de la siguiente manera: se trata del
deudor que presenta un pasivo exigible superior al activo realizable, es decir, el deudor
tiene deudas exigibles en su pasivo pero carece de activo realizable suficiente para
cubrirlas, aunque la cantidad que figura en el activo inmovilizable si alcanzara. El deudor
que se halle en esta situación ha de solicitar del juez de lo mercantil la declaración de
concurso en un plazo máximo de 2 meses.
El concurso es un procedimiento formal tramitado por el juez mercantil que por su
complejidad, la Ley prevé el recurso a determinados órganos. Por un lado, el juez que es
órgano en cuanto desarrolla importantes funciones de dirección; por otro lado, los
administradores concursales, que es un órgano suplementario que ha arbitrado la Ley
para auxiliar al juez. Los administradores concursales constituyen un órgano técnico
nombrado por el juez para auxiliarle en sus funciones, que se encuentra integrado por un
abogado, un auditor de cuentas y un representante de los acreedores del deudor.
Fases o trámites a seguir en el procedimiento concursal
Las fases del procedimiento concursal son tres: apertura, determinación y resolución
del procedimiento o concurso.
La primera fase es la fase de apertura, esta fase se inicia a través de la solicitud de
concurso ante el juez de lo mercantil. Esta solicitud puede y debe ser presentada por el
propio deudor, en cuyo caso hablaremos de concurso voluntario, o puede, también, solicitar
que se declare el concurso un acreedor (concurso necesario).
Tras la solicitud de declaración de concurso, el juez declarará su inexistencia o su
existencia mediante auto, el cual tendrá importantes efectos en relación al deudor.
En el caso del concurso voluntario el juez ordenará la intervención de las operaciones
del deudor, pudiendo éste seguir administrándolas. Si el concurso fue solicitado por un
acreedor, el juez decretará la sustitución en la administración del deudor, quedando éste
imposibilitado para la administración, y siendo los administradores concursales los que se
encarguen de la misma.
Los administradores concursales habrán de presentar al juez un informe en el que
conste la masa activa, e indicarán, asimismo, cuál es la masa pasiva. Al presentar la
administración concursal, los administradores devienen obligados a establecer una lista de
los acreedores, clasificándolos en privilegiados, ordinarios o subordinados. Como se ve, la
igualdad entre acreedores propugnada por este nuevo sistema no se cumple al 100%,
pues como se ve se distingue entre tres clases de acreedores, no obstante, dentro de su
clase serán considerados iguales.
Una vez determinadas la masa activa y pasiva y clasificados los créditos se pasa a la
fase de resolución en la que, en un primer momento, se intentará alcanzar un acuerdo
entre el deudor y los acreedores. Este acuerdo o convenio sólo podrá ser un convenio de
quita y espera o de quita o de espera, con ciertos límites: que la quita no sea superior al
50% de la deuda, ni la espera superior a 5 años. Si no se consigue alcanzar el acuerdo se
abrirá la fase de liquidación, fase en la que se convertirá todo el activo en metálico y se
pagará a los acreedores según el orden establecido: primero los privilegiados, si aun
sobran recursos, los ordinarios; y en tercer lugar, si quedan recursos, los subordinados.
Si se abre el período de liquidación el juez tiene que calificar el concurso declarando si
fue fortuito o culpable (debido a la culpa o negligencia del deudor). En este último caso,
podrá establecerse para el deudor una inhabilitación de hasta 15 años para la
administración. Y de tratarse de una persona jurídica, de una sociedad mercantil, podrá
imponerse a los administradores de la sociedad una responsabilidad frente a los
acreedores por la deuda que se haya podido cobrar en el concurso.