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Expediente Nº 480-2013 Sentencia N° 241-2014
Voto N° 270-2014
Sentencia N° 241-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con treinta minutos del dos de julio de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, en su condición de presidente con facultades de Apoderado General de XXXXX S.A, contra la resolución RES-AS-DN-3131-2013 de 24 de mayo de 2013 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Que el día 18 de junio de 2013 la agente de aduanas independiente XXXXX y en
representación de su mandante solicita a la Aduana Santamaría, la nulidad, en contra
del acto realizado por funcionarios de la Aduana, al declarar ilegalmente mercancía
sobrante, sobre un envío que venía en su totalidad legalmente amparado; y en forma
indebida retener 15 bultos de esa mercancía propiedad del sujeto pasivo de la
Obligación Tributaria Aduanera, XXXXX Sociedad Anónima, de la cual sus
impuestos están debidamente cancelados mediante el DUA 005-2013-XXXXX del
23/05/2013, bajo las siguientes consideraciones:
Que se contrata a la empresa XXXXX INC, en representación del exportador y éste a su vez a la empresa XXXXX Ltd., la cual confecciona el conocimiento de embarque (B/L) No. PEVLIO16827, declarando la totalidad de los bultos recibidos en 4 paletas, sin determinar la cantidad de bultos individualizados o contenidos en las cuatro paletas, cuyo contenido se describe como GDSM, cuyas siglas en inglés se refiere a mercancía en general, según nota que se adjunta de fecha 30 de mayo de 2013, dirigida al señor Enrique Picado, por el embarcador.
Que en tal embarque se adjuntó la factura comercial 16198, que ampara la totalidad de la mercancía embarcada en las 4 paletas y nunca se declaró lo contrario, por lo cual no es de recibo la decisión del funcionario encargado de la descarga y despaletización al declarar sin sustento legal que de los 245 que venían en las cuatro paletas, 15 eran sobrantes, pues el artículo 81 de la LGA y
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Voto N° 270-2014
227 de su Reglamento, son claros al normar “BULTOS FALTANTES Y SOBRANTES, cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto a la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente (..)”, y en el caso eran 4 paletas las manifestadas, conteniendo los 245 bultos que venían de acuerdo la factura comercial presentada, lo que contraviene lo normado en el artículo citado.
Solicita la nulidad de la nota enviada por la Sección de Depósito de esa Aduana a los importadores, de fecha 20/05/2013, vía correo electrónico, y de la cual solicitamos su nulidad a efecto de poder retirar la mercancía, ya que la misma se declaró en el DUA 005-2013-XXXXX y se le cancelaron sus respectivos impuestos como se demuestra con tal documento, sin sustento legal, pues no es sobrante de mercadería, sino un error del funcionario encargado de recibir la misma y debe no sólo anularse lo solicitado, sino corregir de oficio el DUA 005-2013-XXXXX del 23/05/2013, en cuanto a la cantidad de bultos y su peso con el mismo manifiesto 58392, anulándose el movimiento de inventario 58399 que no debió en ningún momento existir y recordar que su no entrega puede considerarse una retención indebida. Además se autorice el levante de la mercancía retenida.
II. A folios 15 a 19 corre el Acta Nº AS-DT-SD-DESC-517-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, levantada por la Sección de Depósito del Departamento Técnico, que indica
el resultado de la supervisión de la descarga de la unidad de transporte KOSV-
4998106 ingresada con el viaje 2013 XXXXX, DUA de Tránsito 006-2013-XXXXX,
que da como resultado 3 líneas de machetes, encendedores y líquido de
encendedores, quedando un sobrante de 15 bultos con un peso de 133 kilos que
contiene catálogos, material de empaque, bolígrafos (286 unidades), relojes (178
unidades), todo marca Zippo, asignándole el movimiento de inventario 58399.
III. Con resolución RES-AS-DN-3131-2013 de 24 de mayo de 2013, la Aduana
Santamaría conoce la gestión presentada por el agente de aduanas y rechaza la
misma, al establecer que la interesada no tiene legitimación para actuar en el caso, 2
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basada en se trata de materia de sobrantes, por lo que no puede interponer la nulidad
pretendida, por no ser uno de los sujetos autorizados. Se notifica el 31 de julio de
2013 al fax señalado. (Folios 38-42)
IV. El 14 de agosto de 2013 el señor XXXXX, en su condición de presidente con
facultades de Apoderado General de XXXXX S.A, presenta recurso de
reconsideración y apelación en subsidio así como incidente de nulidad contra la
resolución RES-AS-DN-3131-2013 de 24 de mayo de 2013, bajo las siguientes
consideraciones:
Que la Agente que presentó la gestión 2420 de fecha 18/06/2013, estaba legitimada para tal actuación, por ser la representante legal del consignatario en acuerdo al artículo 33 párrafo tercero de la Ley General de Aduanas, pues, fue a través de su persona como declarante del DUA 005-2013-XXXXX, se realizó la solicitud del pago de los tributos sobre mercancía cuyo régimen fue el de importación definitiva y sobre la cual se cancelaron los impuestos del total de la mercancía, que pretende la Aduana declarar como sobrante, considerándolo como un acto ilegal.
Hace ver la existencia de un error que lo califica de vicio, en la fecha de la resolución recurrida, ya que se indica 24/05/2013, fecha anterior al hecho que nos ocupa.
Que la Naviera XXXXX Ltd, confecciona el conocimiento de embarque (B/L) No. PEVLIO16827, declarando la totalidad de los bultos recibidos en 4 paletas, sin determinar la cantidad de bultos individualizados o contenidos en las cuatro paletas, cuyo contenido se describe como GDSM cuyas siglas en inglés se refiere a mercancía en general, según nota de fecha 30 de mayo de 2013 dirigida al señor XXXXXen su condición de Jefe de Depósitos (almacenes), por la jefa de tránsito de XXXXX/Word Wing Inc, en su condición de embarcador..
Que al embarque se adjunto la factura comercial 16198 que ampara la totalidad de la mercancía embarcada en las 4 paletas y nunca se declaro lo contrario, por lo cual no es de recibo la decisión del funcionario encargado de realizar la descarga y el despaletizaje, al declarar sin sustento legal que de los 245 que venían en las cuatro paletas, 15 eran sobrantes, pues el artículo 81 de la LGA y
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227 de su Reglamento son claros al normar “BULTOS FALTANTES Y SOBRANTES. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto a la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente (...)“, y en el caso que nos ocupa eran cuatro paletas las manifestadas conteniendo los 245 bultos que venían de acuerdo la factura comercial presentada, lo que contraviene lo normado en el artículo citado, ya que no puede por su propia voluntad dicho funcionario y esa Aduana a su cargo darle sustento y tomar decisiones que la Ley no le confiere (art. 11 constitucional y 11 Ley General de Administración Pública) en contra del administrado, ya que así lo norma el artículo 113 de la LGAP.
Se solicita la rectificación del DUA 005-2013-XXXXX en cuanto a la cantidad de bultos, pues la descripción de la mercancía en su totalidad es correcta y se autorice el levante de la mercancía.
V. Con resolución RES-AS-DN-5328-2013 del 10 de diciembre de 2013, la Aduana
Santamaría declara inadmisible el recurso de reconsideración, al estimar que el señor
XXXXX, presidente con facultades de apoderado general de XXXXX S.A., no está
legitimado para apersonarse al procedimiento administrativo y emplazó a las partes
para que se apersonaran ante este Tribunal. Notificándose ese acto el 16 de
diciembre de 2013 (folios 57-65).
VI. El 07 de enero de 2014, se apersona el señor XXXXX, en su condición de Gerente
General de XXXXX, S.A. con poder suficiente para este acto, el cual acompaña,
reiterando las alegaciones presentadas y ampliando las mismas en el siguiente
sentido: (Folios 67-70)
Se rechaza la falta de legitimación de su representada y de la agente Virginia Trejos, por ser los directamente afectados en el proceso.
En ningún momento se ha pretendido justificar la mercancía en cuestión como un sobrante, por lo cual no es procedente aplicar el artículo 81 de la LGA.
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Se trata de una decisión unilateral del funcionario de declara un sobrante, únicamente por no venir en su criterio declarado el contenido pero si su cantidad de bultos, según la factura comercial.
Que tal vez hubo una descoordinación a la hora de confeccionar el DUA y asociarlo al movimiento, ya que se declaró la cantidad que el movimiento indicaba o sea 230 bultos, pero se adjuntaron los documentos originales totales según factura por los 245, así las cosas a los sumo la administración aduanera, debió autorizar la corrección, en acuerdo al artículo 90 de la Ley General de Aduanas, ya que la declaración contenía información incorrecta y la administración aduanera, no solo acepto dicha información, sino que también, cobró los impuestos indebidamente, dejando a su representada en estado de indefensión.
Se solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado desde el inicio del procedimiento, por falta de derecho, indefensión y debido proceso, indicándole a la administración de la Aduana Santamaría anular el acta AS-DT-SD-DESC-517-2013, y los actos que le precedieron, así como el movimiento de inventario No. 58392-2013 de fecha 20/05/2013, proceder a la corrección respectiva e incluir ambos al DUA 005-2013-XXXXX, cuya totalidad de impuestos están debidamente cancelados.
VII. Con Acuerdos 028-2014-H y 029-2014-H ambos de fecha 23 de junio de 2014, el
Ministro de Hacienda nombra como miembros suplentes para atender el presente
expediente a los licenciados María Luisa Ramírez Santolaya y Noel Carboni Garro, en
virtud de no tener al día 19 de junio de 2014 voto conforme, integrando el colegiado
en nueve miembros. (Folios 82-84).
VIII. Mediante Providencia Nº 017-2014 del 26 de junio de 2014, se concede audiencia a
las partes por un plazo de 3 días para que puedan ejercer su derecho de recusación,
respecto al nombramiento de los licenciados María Luisa Ramírez Santolaya y Noel
Carboni Garro como miembros suplentes. Dicha providencia fue contestada el 27 de
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junio de 2014, indicando el señor XXXXX, en su condición de presidente con
facultades de Apoderado general de XXXXX S.A, que no tenían ningún inconveniente
con ese nombramiento (folios 85-93).
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I. OBJETO DE LA LITIS: La presente litis pretende determinar si de conformidad con
la legislación aduanera procede o no la solicitud del recurrente de anular el Acta Nº AS-DT-SD-DESC-517-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, levantada por la Sección
de Depósito del Departamento Técnico de la Aduana Santamaría, sobre la
supervisión de la descarga de la unidad de transporte KOSV-4998106 ingresada con
el viaje 2013 XXXXX, DUA de Tránsito 006-2013-XXXXX, que da como resultado un
sobrante de 15 bultos, asignándole el movimiento de inventario 58399, al establecer
que no se trata según la normativa aduanera de un sobrante de bultos, como lo
pretende hacer ver la administración.
II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de
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apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, es
decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos procesales, que son
requisitos necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido
dispone el citado artículo que contra un acto final dictado por la Aduana, cabe recurso de
apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación. Así, tenemos que en este caso el acto final, para todo efecto
legal, fue notificado al interesado el 01 de agosto del 2013 (folios 38-40) y el recurso de
apelación fue interpuesto por escrito el 14 de agosto de 2013 (folio 43) dentro del plazo
de quince días legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, es decir,
cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas
en el presente caso, toda vez que consta en expediente la respectiva acreditación del
señor XXXXX, que ostenta la condición de presidente con facultades de Apoderado
General de XXXXX S.A (folio 81). Siendo entonces que en la especie, se cumple con
dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitido el recurso de apelación.
III. HECHOS PROBADOS: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. El Conocimiento de Embarque N°PEVLIO16827 del 10 de mayo de 2013, emitido
por XXXXX Ltd, ampara 4 paletas conteniendo mercancía general (folios 06-07).
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2. Mediante transmisión del conocimiento de embarque N°PEVLIO16827, se declara
en el manifiesto Tic@ 1-0-20130865-P003, secuencia 47, línea 01, 04 paletas
(folio 79).
3. La factura N° 16198 emitida por Goris Group CO, ampara la venta a la empresa
XXXXX S.A de mercancía variada (folios 08-12).
4. El DUA de Tránsito 006-2013-XXXXX del 15 de mayo de 2013, indica que la
unidad de transporte KOSU4998106 transporta 32 bultos consignados a diversas
personas jurídicas, y específicamente en la línea 2 señala 4 paletas consignados
a XXXXX S.A (folios 76-77 y 79).
5. Con DUA 005-2013-XXXXX del 23 de mayo de 2013, tramitado por la agente
aduanera Virginia Trejos París, en representación de la empresa XXXXX S.A, se
nacionalizan 230 bultos de mercancías, con un peso bruto de 1162, con un valor
de $7.457.19, consistentes en: material de propaganda bolsas de papel,
catálogos Harley Davidson, Relojes de pulsera, bolígrafos no desechables y
encendedores de gas recargables maraca Zippo. (Folios 04-05)
6. Con Acta de Inspección Nº AS-DT-SD-DESC-517-2013 del 20 de mayo de 2013, la Aduana Santamaría supervisa la descarga del contenedor
KOSU4998106, indica que se declararon 32 bultos, se recibieron 812, que existe
780 bultos fraccionados y 15 bultos sobrantes no declarados (folios 15-19).
7. Con el movimiento de entrada N° 58399 la Aduana registró un sobrante de 15
bultos de mercancía consistente en bolígrafos y relojes, en el Depositario
Aduanero Almacén A Dora Heredia S.A. (folio 49).
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IV. SOBRE LAS NULIDADES: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la
especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del
administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades
del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el
ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo
contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este
Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con
lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la
nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso
concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión
al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión debe anularse, de lo
contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Recordemos que el acto administrativo como declaración de voluntad unilateral realizada
por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, refleja una voluntad
libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el
ordenamiento jurídico, en ese sentido señala el artículo 130 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP):
“Artículo 130.-1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. 2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del
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mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley. 3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder.”
Sin embargo, su existencia y validez depende de que en él concurran algunos elementos
esenciales dispuestos por la ley, que se clasifican en formales y materiales. Así tenemos
que los elementos materiales o sustanciales son el motivo, el contenido y el fin; y los
formales refieren al sujeto y al procedimiento (forma) del acto administrativo.
En el caso en estudio, la errónea aplicación de las normas sobre las que se fundamenta
la Administración para emitir el acto lesivo, constituye un vicio de fondo, que afecta el
motivo del acto administrativo, al considerar que se está en presencia de bultos
sobrantes conforme el numeral 81 de la Ley General de Aduanas (LGA), para denegar su
pretensión, tal y como lo señala el recurrente, por lo que nos encontramos frente de una
nulidad de carácter sustancial, dada la existencia de un vicio grave presente en el
elemento motivo del acto administrativo, como se analizada adelante. Sobre este
elemento, establece la LGAP en el artículo 133:
“1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”.
En este sentido, el artículo 133 de la LGAP establece que cuando la Administración emite
un acto, el motivo en el que se fundamente deberá ser legítimo y existir tal y como ha
sido tomado en cuenta para dictar el acto; es decir, que el motivo de derecho esté de
conformidad con el ordenamiento jurídico al aplicar la norma correcta para el caso
concreto, y que el motivo de hecho, sea los hechos sobre los que se va a aplicar la
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norma, existan en la realidad, situación que no ocurre en el presente caso, tal y como se
analizará más adelante.
En ese sentido tenemos que, el motivo es el presupuesto de hecho necesario para el
dictado del acto, al decir de Miguel Marienhoff este elemento es el que tiende a poner de
manifiesto la "juricidad" del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren las
circunstancias de hecho o derecho que justifican su emisión. Por esa razón la
Administración se encuentra obligada a apegarse plenamente al ordenamiento jurídico
vigente a la hora de emitir un acto, de forma tal que existan suficientes razones de hecho
y de derecho que den paso a la adopción del mismo. Por su parte, Eduardo García
Enterría nos dice que “ Si la administración ejecuta la ley, en el sentido que hemos visto (
esto es, en cuanto la ley otorga a la administración potestades de obrar, resulta que la ley
como imperativo abstracto conecta una cierta consecuencia jurídica a un tipo de hecho
específico, precisamente, y no a cualquiera, indeterminadamente…El acto administrativo
no es más que el ejercicio de una potestad, por lo que el mismo solo puede dictarse en
función del presupuesto de hecho dictado por la norma de cuya aplicación se trata”.1
Si el motivo constituye el presupuesto de hecho necesario para el dictado del acto y el
acto debe estar fundado a lo preceptuado en la Ley, tenemos que tomar en
consideración que “... habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados
como antecedentes justifican su emisión son falsos, o bien cuando el derecho invocado y
aplicado a la especie fáctica no existe ... El acto administrativo, sea reglado o
discrecional, debe fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo
que en el derecho vigente , de lo contrario faltará el motivo.” 2
1 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, página 254.
2 Jinesta Lobo Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, página 504.
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Para el caso en estudio, al tener por probado según se desarrollará de seguido que la
Aduana Santamaría emitió un acto tomando como presupuesto un hecho inexistente, se
genera un vicio en el motivo del acto, lo que conlleva la invalidez del mismo y así debe
declararse, por vicios insubsanables en el elemento motivo de conformidad con los
artículos 128, 131, 133, 158, 165, 166 y 169 de la LGAP, tal y como a continuación
pasamos a explicar.
Para poder determinar si lleva razón la parte recurrente en su solicitud de nulidad de la
citada Acta que establece la existencia de un sobrante de mercancía, es necesario de
previo, relacionar los hechos en discusión con la normativa existente y la finalmente
aplicable al caso.
En primer término, debemos tener presente que el conocimiento de embarque, de
conformidad con la legislación aduanera3 constituye un “Título representativo de
mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para
transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del
régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta
de porte.”
De tal suerte que por su naturaleza, es la consagración documental de la seguridad
jurídica en la contratación de transportes de carga, e irremplazable como tal en sus
funciones de afianzarla, para las partes (transportador-cargador) y los sujetos que luego,
normalmente, aparecen en el tráfico de la mercadería embarcada. En otras palabras, es un contrato privado celebrado entre un embarcador y un transportista para movilizar
3 Ver artículo 266 de la LGA12
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mercancías de un lugar a otro, constituyendo el título necesario para retirar esas
mercancías del recinto aduanero, pues el titular o poseedor del título es quien tiene el
derecho a su retiro (Consignatario). Es un título de crédito, ya que en él se dan los tres
elementos que caracterizan a los títulos de crédito: necesidad, literalidad y autonomía.
Además, es un título representativo de la mercadería, por lo cual el tenedor legítimo del
conocimiento de embarque, puede disponer de la misma.
Por tal razón, no es un documento que la administración aduanera pueda corregir, pues
es un contrato privado entre partes sea un embarcador y un transportista, su existencia
limita a la autoridad aduanera a la literalidad del título, por lo que no puede modificar su
contenido, eso solo lo pueden hacer las partes contratantes.
Asimismo, el manifiesto de carga es el “Documento emitido por el responsable de
transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de
transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de
tripulantes y pasajeros.”4 Es decir, describe lo que el transportista tiene como carga, sean
las mercancías detalladas en bultos u otras formas de transporte, se puntualiza la
relación de la mercancía que constituye carga de un medio o de una unidad de
transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.
Como puede apreciarse, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la
carga constituyen documentos, que no los emite la aduana sino el transportista o el
transportista y el embarcador, que definen los términos de las mercancías que se
transportan, y que para los efectos aduaneros constituyen los parámetros del control de
la mercancía que va a ingresar al puerto aduanero y que posteriormente puede ser
4 Ver artículo 266 de la LGA13
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sometida a operaciones y regímenes aduaneros y sobre los cuales la normativa aduanera
si regula su presentación y contenido ya que son documentos exigibles por para el arribo
de la mercancía y están directamente vinculados con su descripción de la carga, cantidad
y peso. Es por ello que se constituyen en documentos que la normativa aduanera regula,
a partir del momento mismo que se transmiten a la autoridad aduanera, alertando el tipo,
cantidad, peso y otras características de una mercancía.
Es así, que de conformidad con el artículo 79 de la LGA el ingreso y salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo dos condiciones: una es
que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la otra que deben ser
presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer adecuadamente el
control aduanero, se establece la obligación para los transportistas aduaneros, de
transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga, el
cual se define en el artículo 266 de la LGA como “documento emitido por el responsable
de transportar las mercancías, que contiene la descripción de los bultos u otros elementos
de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo, excepto los efectos postales y los
de tripulantes y pasajeros”.
El propósito que se pretende alcanzar con la obligación apuntada, es posibilitar una
adecuada y efectiva planificación y ejercicio del control aduanero, por eso tanto la
normativa comunitaria como nacional contienen disposiciones en ese sentido, señalando
el artículo 56 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en
adelante RECAUCA):
“Transmisión electrónica del manifiesto de carga. El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte. Tratándose del tráfico terrestre,
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Voto N° 270-2014
el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte”. (El resaltado no es del original)
La disposición citada tiene su correlativo en la legislación aduanera nacional, en los artículos
79 bis y ter de la LGA y 220 y 229 de su Reglamento, los que señalan respectivamente:
“Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.”
“Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto.- El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.”
“Artículo 220.- Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
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b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
d. La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.
e. En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.
f. Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada”.
“Artículo 229.- Correcciones del manifiesto de carga después de Finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar por escrito a las autoridades aduaneras la rectificación de la información del manifiesto de carga.En caso que la rectificación se refiera a faltantes o sobrantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley.”
De lo expuesto tenemos como regla general, que todas las mercancías que ingresen al
territorio aduanero nacional, deben estar previa y debidamente expresadas en los
términos indicados. Es decir, el manifiesto de carga en principio debe ser transmitido
antes de la llegada del vehículo a puerto aduanero por parte del transportista quien puede
corregirlo las veces que necesite antes de la llegada o arribo a puerto una vez arribado el
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medio de transporte y en el proceso de descarga en puerto, antes de dar una destinación
aduanera, el mismo puede ser corregido5, es decir antes de someterlo a un régimen
aduanero.
Sin embargo, la legislación en atención al tráfico comercial, incluyó como una posibilidad,
a efecto de realizar las correcciones o rectificaciones a la información transmitida, para la
justificación de sobrantes y faltantes de mercancías estableciendo dos momentos en
los cuáles podrían surgir diferencias entre lo manifestado y las unidades de transportes,
bultos u otros elementos de transporte y/o mercancías efectivamente descargadas, y así
lo contempla el artículo 258 del RLGA:
“Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.
El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto. b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”.
En resumen del texto citado, se desprende que hay dos momentos en que las diferencias
pueden ser detectadas durante la descarga del medio de transporte al ingresar al país, o
5 Artículo 79 ter LGA17
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bien, en la descarga que se realiza en las instalaciones de los auxiliares autorizados a
recibir mercancías.
En este punto, es necesario aclarar los conceptos de faltante y sobrante, siendo el
primero aquella mercancía que a pesar de estar declarada no se encuentra físicamente
en el momento de efectuarse la descarga, por sobrante debe entenderse la cantidad de
mercancía en exceso con respecto a la declarada que se detecta al momento de finalizar
la descarga del medio de transporte.
Así, resulta necesario esclarecer que efectivamente, como lo hace ver el recurrente,
cuando se habla de justificación de sobrantes o faltantes de mercancía, la normativa
aduanera lo circunscribe a la cantidad de bultos, atados, paletas (etc) manifestadas,
tanto en el conocimiento de embarque como en el manifiesto de carga, es decir, el control
respecto de la existencia de un sobrante o un faltante se mide en función de la cantidad de bultos declarados, versus la cantidad de bultos recibidos en la descarga, según
su tipo (sean paletas, atados o bultos sueltos por ejemplo), sin realizar una operación de
separación de éstos, de manera que si se declaran 4 paletas se reciban 4 paletas, como
lo es el caso que nos ocupa, en donde se señala en los documentos de transporte que
son 4 paletas (folio 26) y se reciben 4 paletas en el depositario (folio 47), pues claramente
la norma hace referencia a cantidad de bultos en los artículos 81 LGA y 258 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA) y no a la descripción de
éstos al indicar respectivamente:
Artículo 81: “Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el
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faltante o sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.
(…) De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías…”
Artículo 258: “Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.
El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto. b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”. (el resaltado es nuestro)
Vemos como precisamente los sobrantes o faltantes pueden surgir tanto en la descarga
del medio de transporte en el momento de ingreso al país, de las unidades de
transportes, bultos u otros elementos de transporte y mercancías, o bien, en la descarga
de las unidades de transporte en los respectivos depositarios aduaneros o en las
instalaciones de otros auxiliares autorizados para recibir mercancías, sin embargo la norma es consistente al establecer que los sobrantes o faltantes se determinan en relación con la cantidad indicada en el manifiesto de carga. Esto tiene su lógica pues
la carga se mide en relación a la cantidad de bultos entregados para su traslado en el 19
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tráfico internacional, resultando importante su descripción para efecto de determinar qué
tipo de carga se trata y ubicarla de acuerdo a su naturaleza y en caso de ser peligrosa
hacer la declaración respectiva por ejemplo. Es aquí donde surge el vicio detectado por
este Tribunal, en la decisión adoptada por la Aduana al momento de levantar el Acta,
donde expresamente se reconoce que existe coincidencia entre la cantidad de bultos
declarados y la cantidad de bultos recibidos, y es a la hora de despaletizar los bultos
recibidos y al no estar toda la mercancía descrita en el conocimiento de embarque y el
manifiesto de la carga, es que surge la diferencia señalada, radicando entonces la
diferencia en cuanto a los bultos que contienen las paletas y la descripción de los
mismos, situación que se aleja de lo dispuesto en el numeral 81 recién citado. Para lo
cual cuando existe esa separación de los bultos que se manifestaron, se debe para
efectos de control indicar la operación realizada y la cantidad, clases y descripción de
bultos resultantes de esa manipulación a efecto de que el inventario se ajuste a la
realidad de mercancías recibidas para su posterior destino aduanero.
Según lo expuesto al no existir en la especie, diferencia en la cantidad de bultos (paletas)
recibidos por el depositario aduanero, no estamos en presencia del antecedente jurídico
definido por la LGA, para considerar que estamos frente a un sobrante de mercancías,
por tal razón al establecerse en la citada Acta de Inspección de la descarga, que existe un
sobrante de 15 bultos, que da como resultado que se le asigne el número de inventario
58399 de 2013, la misma se basa en un antecedente normativo que no le aplica a los
hechos, por lo que deviene la nulidad absoluta de lo actuado por el A Quo, es decir no
existe una conexión entre el hecho constatado por la Aduana y la consecuencia que se
adopta, bajo esta línea, sobre la importancia del motivo en el dictado de los actos
administrativos señala el profesor García de Enterría:
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"...deben aislarse lo que son presupuestos de hecho propuestos por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado por la Administración...Si la Administración ejecuta la Ley como imperativo abstracto conecta una cierta consecuencia jurídica a un tipo de hecho específico...el acto administrativo no es más que el ejercicio de una potestad, resulta que el mismo sólo puede dictarse en función del presupuesto de hecho tipificado por la forma de cuya aplicación se trata." (García De Enterria, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo Tomo I, 6ta. Edición, Madrid. Editorial Civitas. 1994, pág 526-527).
De forma que en el caso concreto, las razones que la Administración ha tomado en
cuenta y en las que se ha fundamentado para rechazar las pretensiones de la parte, en
la resolución recurrida, se apartan de lo establecido expresamente en la LGA, lo que
conlleva que se ha dictado un acto no conforme al ordenamiento jurídico, ya que está
basado en una Acta que contiene hechos fundamentados en una norma inaplicable y que
a todas luces es un acto absolutamente nulo, de allí que este Tribunal deba anular todo
lo actuado hasta la formulación del Acta de Inspección Nº AS-DT-SD-DESC-517-2013 del
20 de mayo de 2013, que constituye la base del error normativo de la Aduana, sea el
motivo, definido por la doctrina de la siguiente manera:
“…El motivo, causa o presupuesto, en cambio, es el antecedente jurídico que permite ejercer la competencia en el caso concreto y su ausencia determina la imposibilidad de ese ejercicio exclusivamente en ese caso, no en los otros que puedan sobrevenir (…) La importancia decisiva del motivo es que es el antecedente inmediato del acto, que crea la necesidad pública, es concreto y lo hace posible y necesario. Desde este punto de vista, la posibilidad de que el acto se adecúe a su fin queda condicionado por la realización del motivo. La ausencia de éste equivale también a la ausencia del fin legal del acto. Quedó visto, además, que el motivo está coordinado con el contenido del acto de modo que a un motivo determinado corresponde normalmente un determinado contenido y al revés, relación de conexidad que expresa el principio de tipicidad administrativa…” (Ortiz Ortiz, Eduardo, Ibidem, p. 330-331)
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De lo anterior se entiende que cuando un acto administrativo carece de motivo (sea
porque el hecho tomado en cuenta por la Administración para dictar el acto no existe, o
porque el derecho aplicado no es el correcto) su consecuencia es la nulidad absoluta, la
cual tiene como efectos que el acto no se presuma como legítimo (art. 169 LGAP), que
no produzca efectos jurídicos y se prohíba su ejecución (art. 169 LGAP) y que el acto no
pueda ser convalidado o saneado (art. 172 LGAP).
Es este el panorama ante el que nos encontramos, donde la autoridad aduanera extiende
el alcance de lo expresamente regulado en la LGA, procediendo con base en ese
antecedente a registrar en el sistema informático la existencia de un sobrante, con las
implicaciones que tal acto genera, sin que en realidad se pueda considerar que en la
especie existieron bultos de más, con respecto a lo indicado en el conocimiento de
embarque y lo transmitido en el manifiesto de carga respectivo, existiendo coincidencia en
todos esos documentos sobre su cantidad (4 paletas) y peso, situación que confirma la
Aduana al registrarse en el Sistema de Información Tic@ (folio 47). De la prueba que
consta en expediente y que ha quedado reflejada en el apartado de Hechos Probados, la
cual se encontraba a disposición de la Aduana al momento de adoptar el acto lesivo, se
deduce con total claridad que la diferencia entre lo recibido y lo manifestado se refiere a
un asunto de descripción de la mercancía, no a un asunto de cantidad, que es lo que
regula el artículo 81 y siguientes de la LGA.
Tómese en cuenta que el motivo del acto se clasifica en de mera constatación o de
apreciación, diferenciándose en lo siguiente:
“a) De mera constatación cuando la ley lo define mediante palabras de sentido común o técnico, sin vaguedades o polisemia alguna, implican una
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unidad de comprensión o de medida del motivo mismo, como los supuestos de “noche”, “epidemia”, etc.
b) De apreciación, cuando la ley los define mediante palabras con sentido vago e impreciso, que alude a valores y cuya precisión depende de la concepción objetiva que tenga de éstos el funcionario público, como las hipótesis de los conceptos indeterminados de “escándalo público”, “urgencia”, “emergencia”, etc...” (Jinesta Lobo, Ernesto. Op cit, pág. 505).
Según lo expuesto, podemos concluir que el motivo contemplado en el artículo 81 LGA es
reglado, donde la Administración debe constatar la existencia del o los presupuestos de
hecho previstos en la norma, no siendo válida la interpretación extensiva que efectúa la
Aduana al considerar que una diferencia de descripción de mercancías, puede generar el
mismo tratamiento que una diferencia en la cantidad de bultos, resultando así un motivo
inválido a la luz de la normativa vigente. Al respecto señala la doctrina:
"…El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento, en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido..." (GARCIA DE ENTERRIA, Op Cit, pág. 440-441).
"La administración no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponde en cada caso. "En las actividades fundamentalmente reguladas, los actos de la administración están casi totalmente determinados de antemano; en cambio, en las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tomar en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o de derecho que, en cada caso, llevan a dictar el acto administrativo constituyen la causa, o mejor, el motivo de
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dicho acto administrativo (PENAGOS Gustavo, El Acto Administrativo, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Tomo I, 5° edición, 1992, pág. 382).
La deficiencia apuntada en cuanto al vicio en el elemento motivo, conlleva que resulte
improcedente registrar la existencia de un sobrante y por ende solicitar la anulación del
Acta de previa cita, que es la que genera el error de derecho, toda vez como se ha venido
señalando, según el cuadro fáctico no es aplicable el artículo 81 de la LGA, dado que no
se trata de una diferencia en la cantidad de paletas manifestadas y paletas recibidas en el
depositario, sino de un problema de descripción de bultos a la hora de revisar la
descripción de la mercancía.
En conclusión y de acuerdo con el desarrollo efectuado, podemos decir que la normativa
establece un requisito de tipo objetivo para definir si estamos frente a un faltante o un
sobrante, y éste es la diferencia en la cantidad de bultos, de no cumplirse ese requisito no
puede aplicarse la normativa prevista para esa situación, pues ello implica que la
autoridad aduanera se estaría separando del principio de legalidad que debe regir su
actuación.
Asimismo, resulta importante señalar que según la manifestación del recurrente y de
acuerdo lo constatado en el expediente administrativo en el hecho probado 5, la
mercancía en su totalidad fue nacionalizada, por lo que al liberarse el movimiento de
inventario del pretendido sobrante, debiendo procederse conforme a derecho y realizar
las constataciones necesarias en la declaración de importación a efecto de que la misma
refleje lo que corresponda.
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En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como
órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes
actuaciones por vicios graves en el motivo conforme con los artículos 11, 128, 133 165 a
172 y 223 de la LGAP, anulando todo lo actuado a partir del Acta de Inspección Nº AS-DT-SD-DESC-517-2013 del 20 de mayo de 2013, de la Aduana Santamaría, en lo que
corresponde al movimiento de entrada número 58392, con el que se registra la existencia
de un sobrante con respecto a lo transmitido en el manifiesto de carga, procediendo en
consecuencia a liberar la retención de la mercancía y permitir la continuación del trámite
normal del proceso de importación.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en expediente a
partir del levantamiento del Acta Nº AS-DT-SD-DESC-517-2013 del 20 de mayo de 2013
del Departamento Técnico-Sección Depósito de la Aduana Santamaría, inclusive.
Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licda. Contreras
Briceño quien de previo a resolver lo que en derecho corresponda ordena a la Aduana
que informe y remita a este Tribunal los elementos probatorios necesarios que
demuestren la ausencia del gerente al momento de emitirse la Resolución que resuelve el
Recurso de Reconsideración. Lo anterior dentro del plazo de los 10 días siguientes a la
notificación de la presente. Asimismo, salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien declara
inadmisible el recurso.
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Notifíquese al recurrente al …………………….. y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
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Luis Alberto Gómez Sánchez María Luisa Ramírez Santolaya
Shirley Contreras Briceño Noel Carboni Garro
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Nota de la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto: Tomando en consideración que la
suscrita en casos similares al presente en donde existe diferencia en la descripción
de las mercancías y no propiamente diferencias en cuanto a la cantidad de los bultos,
ha confirmado lo actuado por las Aduanas al rechazar las gestiones de justificación
de sobrantes presentadas, es preciso indicar que, bajo una mejor ponderación de los
hechos y reconociendo que cada caso presenta sus particularidades especiales, con
el fin de asegurar a los administrados la correcta aplicación de la normativa, se
procede a cambiar ese criterio en la medida que de los autos se desprenda como en
el presente, la existencia de nulidades de lo actuado por la autoridad aduanera, que
impiden mantener la anterior posición.
Elizabeth Barrantes Coto
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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
En el primero de los considerandos, recoge la mayoría, conforme su criterio, cual es
el objeto de la litis que se traba en el presente asunto y, en el primero de los
resultandos nos indica que es XXXXX, S. A., debidamente representada por el
agentte de aduana XXXXX quien demanda, con sustento en la gestión número 2420
visible a folio uno.
Como bien indica el encabezado de la presente resolución, se recoge en el cuarto de
los resultandos y se analiza en la segunda de las consideraciones y consta en la
documental de folios 43-46, el recurrente, XXXXX, cédula 09-0059-0300 se allega al
procedimiento en su condición de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma del importador la sociedad XXXXX, S. A.,.
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo.
Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de
obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha
capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención
del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por
el legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por ello requiere la
intervención de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la materia
(art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el
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consignatario o persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de
control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál
es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo,
dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras
palabras, su intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de
quien lo contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales incapacidades es
que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.
Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos anteriores, es claro
que el recurrente, en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad
legal para la interposición del recurso que se conoce y, por ello, el mismo debe ser
declarado inadmisible y así se resuelve.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 241-2014,
expediente Nº480-2013 de este Tribunal, toda vez que no comparto la nulidad
decretada por la mayoría, puesto que bajo una mejor ponderación, respecto a las
competencias administrativas, a la luz del principio de constitucional de juez natural,
las disposiciones y principios de la Ley General de la Administración Pública, artículos
7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de Aduanas, y los artículos 5, 33, 34, 35 y 35
bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría, publicada en la Gaceta Nº 48 del 10 de marzo de 2014 (página 25-27), mediante la cual, el Gerente de la Aduana,
delega competencias en el Subgerente de la Aduana, indicando en lo conducente:
“…IV.—Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al bloque
de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi condición de
Gerente de la Aduana Santamaría, y dentro de las facultades legalmente otorgadas en aras de
otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo y eficiente, lo procedente
es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites sean realizados por el
inferior inmediato, es decir, al subgerente de esta Aduana, esto por el plazo de 1 año contado
a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial: …
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
Para lo cual, en aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes mencionados se
deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, etc),
la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.
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Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 480-2013 Sentencia N° 241-2014
Voto N° 270-2014
Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el
Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra
circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, aunque
estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no
se requiere de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. En estos casos se
deberá indica expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la
circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso,
etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal
circunstancia. Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta Gerencia
resuelve: PRIMERO: Ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites será
competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Santamaría, esto por el plazo de 1 año
contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:...
5) Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como
resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite…
2°—Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente, en los casos antes
mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio,
circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias.
Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias,
es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones,
incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones
establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente delegadas); bastará la
actuación del Subgerente, es decir, no se requiere de la emisión de acto administrativo alguno
que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los casos indicados en el apartado anterior, que se
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Voto N° 270-2014
indique expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la
circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc,
haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia.
Quinto: Rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el
plazo de 1 año…”(el resaltado es nuestro)
En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe
completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la
Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia del
Gerente de la Aduana al momento de resolverse el recurso se reconsideraión. Lo
anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la presente.
Por tanto
De previo a resolver lo que en derecho corresponda ordena a la Aduana que informe
y remita a este Tribunal, los elementos probatorios necesarios que demuestren la
ausencia del gerente al momento de emitirse la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración. Lo anterior dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de
la presente.
Shirley Contreras Briceño
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