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Expediente N° 290-2019 Voto N° 351-2019 Sentencia N° 294-2019
Sentencia número 294-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta minutos del cinco de setiembre de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de abril de 2019 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 15 de abril
de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente
aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX,
presentó a despacho mercancía variada, declarando en las líneas 004, 005, y 006 diferentes tipos de aceites esenciales (limón, menta y romero) en las subpartidas
3301.24 y 3301.29 del S.A.C, así como en la línea 008 aceite de coco en la
subpartida 1513.19, todos los productos de la Marca XXX. (Ver folios 35 a 43)
II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración
Aduanera de cita, el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las
mercancías declaradas en las líneas 004, 005 y 006 como aceites esenciales de
las subpartidas 3301.24 y 3301.29, al estimar que corresponden a la subpartida
3307.49 del SAC como “Preparaciones para perfumar o desodorizar locales”,
básicamente se fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio números
XXX. Asimismo modifica la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas
en la línea 008 como aceite de coco de la subpartida 1513.19, al estimar que
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corresponden a la subpartida 1517.90 del SAC como “Preparación a base de
aceite vegetal que contiene Triglicéridos de cadena media C8 y C10
principalmente”, basándose la Aduana en el Análisis de Laboratorio número XXX.
Para todos los casos, la Administración Aduanera establece la conexidad con los
referidos análisis de laboratorio, al considerar que se trata de productos que ya
habían sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la misma
agencia de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la
suma de ¢3.702.400,85. El acto se notificó a través del sistema informático Tic@
el 10 de mayo de 2019. (Ver folios 54 y 55)
III. En fecha 15 de mayo de 2019 se impugna en el Sistema Tic@ la reclasificación
operada y el 27 de mayo de ese mismo año, a través de escrito presentado ante la
Aduana Central y firmado por la señora XXX en su condición antes dicha, se
interponen los recursos de reconsideración y apelación, argumentando en esencia
lo siguiente: (Ver folios 02 a 12 y 56)
Que la notificación realizada carece de la motivación que requiere un acto administrativo, al estimar que el funcionario aduanero no detalló ni fundamentó los motivos que originaron las modificaciones de las clasificaciones arancelarias para los cambios de las partidas en el presente DUA, en esta situación el aforador únicamente se limita a señalar los Análisis del Laboratorio Aduanero con los cuales justifica cambio de partida que derivan en una diferencia económica a favor de la Administración, reitera que la Aduana Central actuó en disconformidad con el ordenamiento jurídico por cuanto la notificación resulta ser imprecisa e incongruente, y por tanto contraviene lo expuesto en la LGAP, cita la Sentencia de este Tribunal 191-2010.
Que es importante destacar que la mención realizada de los análisis del Laboratorio Aduanero indicados para el caso de las mercancías del presente DUA, se encuentra también viciada, por cuanto la simple remisión del número del mismo y su relación con el estudio hecho previamente, no puede convertirse en óbice para evadir la necesaria fundamentación técnica y jurídica que debe conllevar el acto administrativo.
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Expediente N° 290-2019 Voto N° 351-2019 Sentencia N° 294-2019
Que por medio de la sentencia número 024-2007 del Tribunal Aduanero Nacional, al analizar un caso similar, determinó que la Aduana no puede basarse solamente en los dictámenes emitidos por el Laboratorio Aduanero, sino que es indispensable que se analicen los criterios técnico-merceológicos que justifican una modificación en la clasificación arancelaria que la Autoridad Aduanera pretenda aplicar.
Que la Autoridad Aduanera se fundamenta en una serie de criterios del Laboratorio Aduanero, sin embargo, la Compañía no tiene copia de dichos oficios ni se aportan los mismos en la presente notificación, por lo que se le deja en total indefensión, ya que parte de la prueba que utiliza la Aduana en este caso, no está al alcance de ambas partes, por lo que no cuenta con los elementos oportunos para poder defenderse frente a Autoridad Pública correctamente.
Que el funcionario no hace uso correcto de las Reglas Generales de Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), al simplemente mencionarlas y no justificando su uso, con el único fin de realizar un ajuste que presenta un incremento en la carga tributaria de la importación, lo que pone en manifiesto que el interés que existe es meramente recaudatorio, lo que no puede ir en detrimento de la Compañía.
Que la Compañía considera que hasta el momento ha sufrido de una discriminación arbitraria por parte de la Autoridad Aduanera, por cuanto siendo que clasifica los productos correctamente, al amparo de la técnica merceológica, no encuentra sentido en que la gran mayoría de sus importaciones sean revisadas físicamente, lo que tal representa en un problema de abastecimiento, que resulta ser una restricción al comercio internacional de sus mercancías, lo que a todas luces es ilegal tanto al amparo de la legislación nacional, como del Acuerdo de Facilitación de Comercio (AFC).
Sobre el fondo de la clasificación arancelaria, la interesada hace un análisis de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, de la Reglas Generales de Clasificación, de las Notas Legales y demás disposiciones vigentes para la correcta clasificación de los aceites esenciales del Capítulo 33, se refiere a los alcances prioritarios de las partidas 33.01 y 33.02 del S.A., y sobre las demás preparaciones de higiene, de tocador, de cosmética, de aromaterapia, etc contenidas en dicho capítulo, externando que lo que debe prevalecer en estos casos es la aplicación del criterio de composición, además
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se refiere al concepto, usos y presentaciones de los aceites contenido en la Notas Explicativas del S.A.
Con base en los criterios expuestos, manifiestan que los aceites esenciales son materias primas de origen vegetal empleados en diversas industrias y con múltiples usos, entre ellos como sustancias odoríficas, pero también como sustancias aromáticas (con compuestos activos que apoyan el bienestar y salud), alimentarias, medicinales, cosméticas, entre otras.
Que los usos otorgados a los productos de la Compañía, conllevan aplicaciones variadas que van más allá del simple perfume o desodorización de locales, como erróneamente lo define la Autoridad Aduanera con base en los análisis de laboratorio a los que hace referencia. La aromatización es uno de los múltiples usos que se le confiere a los mismos, y no por ello se menoscaba su carácter de aceites esenciales, puesto que resulta necesario evaluarlos en sus diversos alcances funcionales.
Explican que los aceites son extraídos de las plantas mediante un proceso de destilación por vapor de agua sobre la hoja de la planta, por lo que tratan de un producto oleoso de aceite esencial (Nota Legal 33.3), de las comprendidas en la partida 33.01 y no en la 33.07. Los productos también pueden ser utilizados en un difusor para perfumar sitios de conformidad con la Publicación de la Resolución 85N° 230-2008 (COMIECO-L) de fecha 26 de junio del 2008, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.03.37:07 Productos Higiénicos. Registro e Inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.03.38:07 Productos Higiénicos. Etiquetado de Productos Higiénicos y el Reconocimiento del Registro o inscripción Sanitaria de Productos Higiénicos.
A su vez, mencionan que no es mandatorio que la etiqueta indique o se refiera al uso relacionado con la odorización de sitios, pues el citado reglamento excluye de la aplicación del mismo a los aceites esenciales en presentaciones menores a 100 cm3 y por lo tanto se puede agregar o no esta indicación en la etiqueta. En conclusión, afirmar que los productos en cuestión constituyen aceites esenciales de la partida 33.01, toda vez que la RGI 1, así como las notas 30.l.d y 33.3 determinan legalmente que corresponde a dicha partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
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Para fundamentar lo externado la agente aduanera aporta cuadros sobre la clasificación de los aceites esenciales en otras jurisdicciones y como prueba aporta fichas técnicas sobre la constitución, métodos de extracción y uso de los diversos aceites esenciales, aportando a su vez criterios de clasificación de dichos aceites, emitidos por las Autoridades Aduaneras de otros países.
En consecuencia, alegan que como se evidencia de los oficios citados y que se aportan adjuntos, existe unidad de criterio con relación a las diferentes autoridades aduaneras de otros países, sobre la correcta clasificación arancelaria de los aceites esenciales, por lo que no debe caber la menor duda para la Autoridad Aduanera costarricense, de que los aceites esenciales que importa su representada, se deben clasificar bajo la partida 33.01, según lo descrito en los párrafos precedentes.
IV. Mediante Prevención número AC-DN-0276-2019 del 13 de junio de 2019, la
Aduana Central le requiere a la señora XXX, se sirva presentar la totalidad de los
documentos originales correspondientes a la Declaración Aduanera de cita, lo cual
manifiesta la interesada cumplir mediante escrito presentado el 18 de junio de
2019. (Ver folios 58 a 63)
V. Con Resolución número RES-AC-DN-1687-2019 de fecha 26 de junio de 2019, la
Aduana Central conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, confirmando el ajuste recurrido, y emplazando al interesado para que
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero
Nacional. Dicho acto se notificó el 02 de julio de 2019. (Ver folios 140 a 162)
VI. Que mediante escrito de fecha de recibido 16 de julio de 2019, la agente aduanera
XXX se apersona ante este Tribunal para reiterar los argumentos esgrimidos en
anteriores escritos, solicitando en esencia que se declare la nulidad absoluta por
falta de motivación del proceso seguido. Como petitoria solicita lo siguiente: (Ver
folios 168 a 171)
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Que se declare con lugar el presente recurso, acogiendo los argumentos esbozados en el recurso de reconsideración interpuesto, determinándose la nulidad del acto impugnado, por ser inválido tanto por la forma como por el fondo.
Que en caso de que el Tribunal Aduanero Nacional no decrete la nulidad de lo actuado por la forma, proceda a analizar las posiciones arancelarias de las mercancías importadas por XXX, reiterando las clasificaciones declaradas.
Que se proceda con el archivo definitivo del expediente.
VII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: Se refiere el presente asunto a la reclasificación arancelaria
operada en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de abril de 2019 de la Aduana Central, mediante la cual la agencia aduanal
Desacarga S.A. y en representación de la empresa importadora XXX, presentó a
despacho presentó a despacho mercancía variada, declarando en las líneas 004, 005, y 006 diferentes tipos de aceites esenciales (limón, menta y romero) en las
subpartidas 3301.24 y 3301.29 del S.A.C, así como en la línea 008 aceite de coco
en la subpartida 1513.19, todos los productos de la Marca XXX, y que durante el
control inmediato el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las
mercancías declaradas en las líneas 004, 005 y 006 al estimar que corresponden
a la subpartida 3307.49 del SAC como “Preparaciones para perfumar o
desodorizar locales”, básicamente se fundamenta la Aduana en los Análisis de
Laboratorio números XXX. Asimismo modifica la clasificación arancelaria de las
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mercancías declaradas en la línea 008, al estimar que corresponden a la
subpartida 1517.90 del SAC como “Preparación a base de aceite vegetal que
contiene Triglicéridos de cadena media C8 y C10 principalmente”, basándose la
Aduana en el Análisis de Laboratorio número XXX, estableciendo la conexidad al
considerar que se trata de productos que ya habían sido analizados en otros
despachos, para el mismo importador y la misma agencia de aduanas. Dicho
ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢3.702.400,85.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto dictado por la aduana competente,
caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,
los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación
del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,
sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el
relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el
caso bajo estudio, el recurso es presentado por la señora XXX, agente aduanera
de la XXX, siendo que a folio 167 corre la acreditación respectiva, cumpliéndose
en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito
temporal, dispone la LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal
debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del
acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así,
tenemos que en este caso el acto recurrido, para todo efecto legal, fue notificado
por medio del sistema informático Tic@ el día 10 de mayo de 2019 y a través de
ese mismo sistema el día 15 de mayo de 2019 y con escrito del 27 de mayo del
mismo año, la señora agente aduanera XXX interpone el recurso de apelación
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(folios 02 y 56), dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello, tiene
este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos Probados. Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia
para el dictado de la resolución:
1. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 15 de abril de 2019 de la Aduana Central, la señora XXX, en su condición de agente aduanera de la XXX y en representación de la empresa importadora XXX, presentó a despacho mercancía variada, declarando en las líneas 004, 005, y 006 diferentes tipos de aceites esenciales (limón, menta y romero) en las subpartidas 3301.24 y 3301.29 del S.A.C, así como en la línea 008 aceite de coco en la subpartida 1513.19, todos los productos de la Marca XXX. (Ver folios 35 a 43)
2. Se transmitió adjunto a la Declaración Aduanera de cita las guías aéreas números XXX ambas de fecha 19 de marzo de 2019 de la aerolínea XXX, así como la factura comercial número XXX. (Ver folios 45 a 47)
3. Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario encargado, con base en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en las líneas 004, 005 y 006 como aceites esenciales de las subpartidas 3301.24 y 3301.29, al estimar que corresponden a la subpartida 3307.49 del SAC como “Preparaciones para perfumar o desodorizar locales”, básicamente se fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio números XXX. Asimismo modifica la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en la línea 008 como aceite de coco de la subpartida 1513.19, al estimar que corresponden a la subpartida 1517.90 del SAC como “Preparación a base de aceite vegetal que contiene Triglicéridos de cadena media C8 y C10 principalmente”, basándose la Aduana en el Análisis de Laboratorio número XXX. Para todos los casos, la Administración Aduanera establece la conexidad con los referidos análisis de laboratorio, al considerar que se trata de productos que ya habían sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la misma agencia de aduanas. Dicho ajuste implicó un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢3.702.400,85.
IV. Sobre las nulidades. En el presente asunto, el interesado alega la nulidad del
procedimiento por vicios de la actuación administrativa durante el despacho de la
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mercancía, así que este Órgano de Alzada, como contralor de legalidad debe
revisar los vicios que pudieran existir en la tramitación de las diligencias que se
analizan. De manera que en el caso en estudio efectivamente encuentra este
Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse
que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la mercancía de
cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de
alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión a
la interesada, tal y como ésta lo apunta.
Falta de la debida motivación de la reclasificación efectuada.
Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y
la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura
un defecto procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de
lo actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez
que las justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios
tenidos como respaldo, resultan incoherentes con la posición arancelaria que
finalmente ajusta el A Quo, siendo que lo actuado en el despacho, por las razones
que de seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que
conjugue los elementos necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo
un vicio que socaba la fundamentación del mismo.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta
ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de
defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de
rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de
determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con
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exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que
la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su
manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la
decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple,
dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y
finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es
puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que
considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP) establece:
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“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la
improcedencia de la posición arancelaria declarada durante el despacho
aduanero, por la naturaleza de la mercancía bajo examen, debe necesariamente
contarse con un análisis técnico de los elementos que sirven de base para estimar
como correcta la posición arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera,
debiendo existir coherencia entre los elementos probatorios que precisamente
verifican las características de las mercancías desde un punto de vista
merceológico y la voluntad final de la Administración.
Primeramente, tenemos en autos que la agencia de aduanas declara en las líneas
004, 005 y 006 diferentes tipos de aceites esenciales (limón, menta y romero) en
la partida 33.01 del S.A.C, cuyo texto comprende:
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33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS “CONCRETOS” O “ABSOLUTOS”; RESINOIDES; OLEORRESINAS DE EXTRACCION; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACION; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMATICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES.
Mientras que durante el control inmediato el funcionario encargado, con base en
las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A.C., modifica la clasificación
arancelaria al estimar que dichas líneas corresponden a la subpartida 3307.49 del
S.A.C. como “Preparaciones para perfumar o desodorizar locales”, cuyo epígrafe
de partida comprende las siguientes “Preparaciones”:
33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUES DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.
Por su parte, en la línea 008 se declara aceite de coco de la partida 15.13 del
S.A.C, cuyo texto comprende:
15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASU, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
Para dicha línea, con base en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del
S.A.C., se modifica su clasificación arancelaria al estimar que las mercancías
amparadas a la misma corresponden a la subpartida 1517.90 del S.A.C. como
“Preparación a base de aceite vegetal que contiene Triglicéridos de cadena media
C8 y C10 principalmente”, cuyo epígrafe de partida comprende las siguientes
“Preparaciones”:
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15.17 MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, DE ESTE CAPITULO, EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS Y SUS FRACCIONES, D ELA PARTIDA 15.16.
Quedando demostrado en autos, que para dichas reclasificaciones, básicamente
se fundamenta la Aduana en los Análisis de Laboratorio números XXX,
estableciendo la conexidad al considerar que se trata de productos que ya habían
sido analizados en otros despachos, para el mismo importador y la misma agencia
de aduanas, no obstante, en criterio de este Tribunal omite efectuar un análisis
integral de lo ahí dispuesto, en especial en establecer con claridad y certeza sobre
la verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, a la luz de lo
dispuesto en las Reglas Generales de Clasificación (RGC), los criterios de
clasificación y en las Notas Legales.
Lo anterior, en primer lugar respecto de la reclasificación de las mercancías
amparadas a las líneas 004, 005, y 006, respecto del Capítulo 33, es decir, la
actuación del funcionario aduanero, es ayuna en realizar el debido análisis de la
mercancía que nos ocupa, toda vez que, estamos en presencia de “Aceites Esenciales” (también denominados esencias)1, los cuales son materias primas
de origen vegetal utilizadas en perfumería, en ciertas industrias alimentarias o en
otras industrias, su composición es generalmente muy compleja; entre ellos se
encuentran principalmente alcoholes, aldehídos, cetonas, éteres, ésteres, fenoles
e hidrocarburos terpénicos o terpenos, en cantidades más o menos importantes.
Los aceites esenciales son los compuestos aromáticos que se encuentran en las
semillas, corteza, tallos, raíces, flores y otras partes de las plantas, pueden tener
un aroma agradable y potente al mismo tiempo. Es por ello, que de acuerdo a las
propiedades de la naturaleza de estas mercancías, los aceites tienen diferentes
usos en el comercio: inhalación, aromaterapia (generalmente a través de un
1 Para mayor amplitud ver las Notas Explicativas del Sistema Armonizado partida 33.01.
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difusor o añadiendo gotas en agua caliente), vía tópica (algunos se aplican
directamente sobre la piel, otros más concentrados se diluyen en aceites
portadores), vía oral (algunos aceites no son tóxicos y pueden ser usados para los
alimentos).
Es así, que en virtud de sus propiedades, los aceites esenciales pueden utilizarse
de diferentes formas, por ello la información sobre su composición (puros,
mezclados o bien “preparados”), su forma, su uso y su acondicionamiento es de
vital importancia para determinar su correcta clasificación arancelaria, máxime que
existen Notas Legales como la VI-2, 33.2, 33.3 y 33.4, que de previo resultan ser
analizadas e interpretadas a la luz de la correcta aplicación en su orden correlativo
(Método deductivo) de las Reglas Generales de Clasificación, de los Criterios de
Clasificación (composición, grado de elaboración, uso y presentación) a efecto de
dilucidar si los aceites esenciales se deben clasificar por su composición (como
materia prima puros o mezclados en 33.01 o 33.02, indistintamente de su
presentación ya sea a granel o acondicionados en envases y recipientes
apropiados para sus múltiples usos) o bien que, por su forma, dosis o
acondicionamiento pierden ese carácter de aceites esenciales y deben excluirse
de sus respectivas partidas específicas porque tratan de “preparaciones” o bien de
“productos sin mezclar”, pero que por su acondicionamiento son plenamente
identificados para uso exclusivo en las industrias de higiene, belleza, tocador,
perfumería, desodorizante de locales etc, y por ello deban clasificarse dichos
aceites esenciales en las demás partidas del capítulo 33 (partidas 33.03 a 33.07)2,
ya que no es válido recurrir directamente a la última partida en aplicación de la
RGC 3 c), sin antes haber agotado la aplicación de las reglas anteriores, en 2 Partidas afectas a la Nota Legal 33.3 del S.A. que reza:
“Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos”. (El resaltado no es del original)
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especial por existir partidas o textos específicos y notas legales particulares para
los aceites esenciales (RGC 1: Notas legales y epígrafes (textos) tienen valor
jurídico con carácter prioritario)3.
Siendo que lo mismo sucede en relación a las mercancías amparadas a la línea
008 del DUA de cita, donde en razón de la la naturaleza de la mercancía en
estudio, resulta oportuno apuntar que el capítulo 15 incluye de acuerdo al criterio
de presentación tanto los aceites (líquidos, fluidos) como las grasas o mantecas
que son sinónimos (sólidas o pastosas) de origen animal o vegetal (Criterio de
composición), las cuales pueden ser alimenticias o para fines industriales, y cuya
clasificación a nivel de partida arancelaria va a depender del proceso de
elaboración y/o obtención de dichos aceites o grasas.
Por lo tanto, no basta con referir al análisis de laboratorio XXX, y la conexidad ya
caracterizada, sin realizar un análisis de las razones que por criterio de composición
permitieron a la Administración asegurar que dichas mercancías no pueden ser
consideradas como aceites vegetales simples, es decir, que no están mezclados
con grasas ni aceites de naturaleza distinta, sino que por razón de su composición
deben ser considerados como "preparaciones" a base de aceite vegetal de la
partida 15.17, en la que sólo cabrían mezclas o preparaciones alimenticias
elaboradas a partir de aceites comestibles que hubiesen sufrido una transformación
química que les otorgue una entidad diferente, como las margarinas o las mezclas
de aceite de "naturaleza diversa", por ejemplo, vegetales con aceites de origen
animal.
3 En ese sentido, entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números 195, 196, 197 y 198 todas del año 2011, donde este Colegiado resolvió declarar la nulidad de lo actuado, precisamente por falta de motivación a la hora de aplicar el orden correlativo que debe prevalecer con el estudio y análisis de las Reglas Generales de Clasificación (RGC).
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Aspectos técnicos que echa de menos este Tribunal y que tampoco han sido
aclarados a los interesados, ya que todas estas aristas no han sido desarrolladas
por la Aduana, a pesar de ser puntos fundamentales y que de manera insistente
solicita el recurrente le sean atendidas para poder determinar sobre la verdadera
naturaleza de la mercancía que nos ocupa y así establecer la posición arancelaria
correcta, ya que sin duda alguna va a depender de ese análisis merceologico el
poder arribar a la exacta posición arancelaria dentro de la Nomenclatura del S.A.,
siendo que para el caso concreto, se echan de menos las descripciones claras y
precisas que permitan establecer el correcto uso de las RGC, de las N.L y de los
criterios de clasificación, motivos por los cuales lo actuado en el despacho resulta
ambiguo y contradictorio, ya que la Aduana se limita a transcribir y citar los
diferentes análisis de laboratorio sin la respectiva fundamentación técnica para este
tipo de mercancías sensibles.
La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es
coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se
encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con
base en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de
seguridad jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento
administrativo, la búsqueda de la verdad real.
En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para
poder establecer sin lugar a dudas las características, usos y presentaciones de la
mercancía que permitirían el cambio operado en el despacho; la Aduana Central,
en apego a las propias normas que pretende aplicar ante el cambio de posición
arancelaria que se recurre, debió procurar determinar con claridad las
características propias de la mercancía y el respaldo probatorio sobre el cual haría
descansar su actuación, debiendo aclarar al respecto, que efectivamente -tal y
como lo menciona el funcionario aduanero-, existe suficiente Jurisprudencia de
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este Tribunal, que señala que no es necesario el tomar muestra para cada
despacho si efectivamente se puede establecer la conexidad con análisis
practicados en otros despachos, no obstante, no basta con solamente citar y
transcribir los resultados de esos análisis de laboratorio y hacer la conexidad, sin
realizar el estudio merceológico sobre la verdadera naturaleza de las mercancías
por aplicarse las mismas notas legales, mismos criterios de composición, uso,
presentación, es decir, realizar la fundamentación técnico-legal a la luz de los
preceptos contenidos en las RGC , N.L y demás disposiciones de la Nomenclatura
Internacional del Sistema Armonizado para esa naturaleza de mercancías.
Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al
administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria
aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma
fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que
demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia
que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las
actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al
administrado en forma razonable.
Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación
brindada por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la
nulidad de lo actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores
que finalmente constituyen las bases del ajuste operado, dado que la
Administración Activa no procuró determinar la verdadera y correcta clasificación
de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes.
Nótese, que es hasta el dictado de la Resolución que conoce el recurso de
reconsideración, que la Administración trata de justificar y motivar la reclasificación
operada, cuando dichos preceptos debieron estar claros y precisos desde el
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momento del despacho aduanero, es decir, a partir de que el funcionario aduanero
toma la decisión de modificar lo declarado bajo fe de juramento por parte de la
agente aduanera en el DUA de interés, omisiones que sin lugar a dudas le
generaron indefensión al administrado a efecto de ejercer la debida defensa,
debiendo una vez más, dejar claro que dichas atribuciones y facultades son
inherentes a la administración activa y no a este Colegiado, y que en virtud de la
nulidad decretada no pueden ser atendidas en esta Sede, puesto que el
interesado tiene derecho a que ese análisis técnico-jurídico le sea atendido por la
autoridad competente en el momento procesal oportuno.
Así las cosas, no queda más a este Tribunal que anular todo lo actuado desde el
despacho practicado, dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y
precisa para arribar a la verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía objeto de la presente litis, visualizando en el caso
ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta de precisión sobre la
verdadera naturaleza de la mercancía presentada a despacho, donde de manera
clara, precisa y congruente se haga el análisis integral y completo sobre la
aplicación del método deductivo de las RGC, de los criterios de clasificación, de
las Notas Legales (N.L), para establecer para cada una de las diferentes líneas
del DUA, cuándo efectivamente se está en presencia de “aceites esenciales”
(puros o mezclados) de las partidas 33.01 o cuando una vez analizadas las RGC y
las N.L correspondientes por su presentación o usos, estos aceites pierdan su
carácter y deban corresponder a otras partidas del capítulo 33 que por su
acondicionamiento, uso o forma de presentación, correspondan a las “demás
preparaciones” de la partida 33.07, lo mismo en relación a la composición de las
mercancías amparadas a la línea 008, donde debe establecerse las razones por
las cuales de acuerdo a su composición las mismas se configuran en
“preparaciones a base de aceite vegetal” de la partida 15.17 y no como simples
aceites de la partida 15.13; análisis merceológico que echa de menos este
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Tribunal en la reclasificación realizada por el A Quo, ya que no basta con limitarse a citar varios Análisis de Laboratorio (transcribiendo las pruebas físico-químicas de este órgano competente y la información de las fichas técnicas del fabricante), así como estableciendo la conexidad por ser del mismo importador y la misma agencia, pero sin realizar el estudio técnico-legal correspondiente para poder en cada caso, arribar a la correcta clasificación de estas mercancías tan importantes y sensibles, que son ampliamente utilizadas en las diferentes industrias a nivel mundial.
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y
41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165
a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta
de lo actuado desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive.
En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los restantes
alegatos y argumentos de fondo.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por mayoría este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el
despacho y se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de
la Licda. Contreras Briceño, quien confiere a las partes audiencia oral y privada para
realizar conclusiones finales.
Notifíquese a la recurrente a los medios señalados en autos: XXX, y a la Aduana Central al medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Dick Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 294-2019, expediente Nº290-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para realizar
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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