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8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP
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Introduccin
El principio acusatorio inspir al constituyente de 1853, que encomend a
los gobernantes abandonar el paradigma inquisitivo, a partir de modificar la
legislacin colonial en todos sus ramos e instaurar el juicio por jurados. As
lo interpret la Corte Suprema cuando dijo que La Constitucin Nacional estableci como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con
participacin popular 1.
Esta voluntad constituyente se ratific en casi todas las oportunidades de
reforma constitucional, y se potenci enormemente en la ltima estacin
reformista, en la que se elevaron a la jerarqua constitucional las normas de
los tratados multilaterales enumerados en el art. 75.22, que sin duda alguna
requieren de la vigencia del principio acusatorio en materia de proceso
penal.
La lenta progresin de la que habla la Corte en el fallo Casal, tambin
puede advertirse con el mismo ritmo casi exasperante en la produccin de
los procesalistas. Aun as, estamos en un punto cuando menos aceptable,
es poco posible imaginar que alguien pudiera sostener hoy con xito un
cuestionamiento o relativizacin del principio acusatorio. El problema radica
en la dificultad generalizada en pasar del acusatorio declamativo o
epidrmico, a su vigencia concreta y radical.
La propuesta de este trabajo consiste en analizar si el principio
acusatorio y sus antecedentes y consecuentes necesarios, se encuentran
contemplados en la etapa de ejecucin penal segn el derecho vigente. En
especial, quiero hacer hincapi en una de esas condiciones: la imparcialidad
del juez de ejecucin. Si bien el ttulo de la ponencia adelanta la respuesta
negativa (al menos, desde el anlisis dogmtico de la normativa vigente), se
propondr aqu un modo factible de poner en todo el pas jueces imparcialesa disposicin del control de la ejecucin de la pena, sin aguardar dos
docenas de reformas legislativas.
1 CSJN, 20/9/2005, C. 1757. XL. RECURSO DE HECHO Casal, Matas Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N 1681- .
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1. Tomando la posta
El punto de partida de esta reflexin ser un excelente trabajo que
mereca ms difusin, y que sospecho que se perdi algo de vista por causa
del frenes refutatorio que caus en los procesalistas penales el rush
blumberiano.
En la obra colectiva que result del seminario dirigido por Zulita F ELLINI
en la UBA durante el ao 2004, Andrs H ARFUCH , Rolando V ELA y Durga
ANGULO son autores del captulo VI 2, que pone en blanco sobre negro la
necesidad de hacerse cargo de lo que diez aos atrs haba explicitado la
reforma constitucional, y que un ao despus proclamara Casal: la rotunda
e ineludible vigencia del principio acusatorio y sus principales
consecuencias: un proceso (no slo un juicio) oral, pblico y ante un juez
imparcial, con alguna forma de participacin popular 3, y lo imprescindible de
que el mismo principio rija al proceso de inicio a fin.
La incisiva mirada de los autores inicia por postular que los lineamientos
bsicos del acusatorio para la etapa de ejecucin incluyen:
Divisin clara de los roles de requerimiento y de decisin;
Imparcialidad del juez;
Funcin ejecutiva de la pena a cargo exclusivamente del fiscal; Plena vigencia del derecho de defensa del condenado;
Audiencia oral y pblica;
Derecho al recurso;
2 HARFUCH , Andrs, VELA, Rolando y ANGULO , Durga, La vigencia del principioacusatorio en la etapa de ejecucin de la pena. Observaciones crticas al fallo RomeroCacharane de la CSJN, en F ELLINI, Zullita (dir.), Derecho de ejecucin penal. Buenos Aires,Hammurabi, 2006, pp. 127-150 3 El prrafo que el voto mayoritario de Casal dedica a la cuestin no ha sido, hastadnde s, suficientemente discutido, y bien haran las primeras espadas del juradismo enmarcarle la cancha a la Corte, para que no nos sorprenda con alternativas lavadas comoel escabinado o el jurado popular con alto riesgo de copamiento por los juecesprofesionales, como puede verse hoy en Crdoba. Vale la pena citar aqu el prrafo encuestin: Posiblemente sea necesaria -aqu s- una interpretacin progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitucin. Habra que determinar si el
jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su poca, o si debe ser redefinido segn modelos actuales diferentes de participacin popular.
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Participacin ciudadana 4 .
Los autores sealan los problemas conceptuales de la ley 24660,
afirmando con F ERRAJOLI y CHRISTIE que el funcionamiento del sistema de
ejecucin ni siquiera se soluciona con la participacin judicial en la ejecucin
de la pena. Seguidamente, acometen contra el entonces flamante fallo
Romero Cacharane de la CSJN 5 al que, sin negarle la trascendencia en
cuanto a la clara necesidad de control judicial de la etapa de ejecucin, le
reprochan no haber profundizado sobre los alcances de ese principio: exigir
la institucin de un verdadero procedimiento de ejecucin penal en donde se
regulen las formas que deben observarse para asegurar las garantas de esa
etapa, a plantear el escenario en que ste debe desarrollarse y, finalmente,
cules son los actores legitimados para obrar en l y si es necesario redefinir
algunas funciones o crear otras. El fallo debe ser visto como un puntapi
inicial pero el riesgo de que todo quede en mera declamacin es muy
alto
Desde all, los autores abordan la faz propositiva, postulando reemplazar
el modelo vigente (an hoy) del juez como buen inspector por el del
espacio de litigio, donde como sabemos- los derechos y garantas
funcionan mejor.
Este rpido repaso (que no debe servir de excusa para omitir la lectura
completa de aquel trabajo) me sugiere algunas preguntas que intentar
responder en estas pginas:
Est el proceso ejecutivo de la pena realmente tan de espaldas al
principio acusatorio en todo el derecho positivo argentino?
4Anotan los autores que la participacin ciudadana es consustancial al principio
acusatorio. Formulado negativamente, no puede predicarse de acusatorio un determinado sistema de enjuiciamiento sin jurados HARFUCH et al., op. cit., p. 130, nota 4. Por razonesde extensin, debo abstenerme de abonar aqu esa idea, que comparto. Bstememencionar que en el trabajo se postula someter las decisiones de mucha gravedad o degran importancia para la comunidad a un tribunal escabinado. Si esta propuesta hubiesesido oda, muchos linchamientos pblicos de jueces de ejecucin se habran evitado. Pero lamentablemente- no hemos encontrado an el modo de hacer comprender a la academiaque el sistema de jurados adems de sus virtudes republicanas- es el ms potentemecanismo de defensa de los jueces profesionales.
5 R-230-XXXIV, Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecucin penal, Rta. 9/3/2004
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Se perciben aires de cambio en las tendencias normativas?
Es posible hacer algo por la Constitucin sin esperar la nueva
generacin de cdigos procesales y las nuevas organizaciones
judiciales y fiscales?
2. Diseo inquisitivo de la etapa ejecutoria: una pasin nacional
Una modestsima investigacin sobre todos los ordenamientos
procesales vigentes en nuestro pas permite demostrar que hasta el cdigo
ms fuertemente acusatorio de la Argentina (sin dudas, el de la provincia de
Chubut) cede a la lgica inquisitiva en el libro consagrado a la ejecucin. Ni
hablar de los ordenamientos que derechamente desconocen el principio
acusatorio (que son la mayora 6), en los que no es esperable hallar trazas
significativas de aqul principio en la etapa de ejecucin.
2.1. Indicadores
Sin pretensiones de exhaustividad, asumiendo cierto grado de
generalizacin y acaso algo de discrecionalidad, hemos identificado cinco
indicadores que creemos interesantes para medir el compromiso del modelo
de ejecucin penal con el acusatorio. Ellos son:
A. El rol de Juez de Ejecucin : adems de los beneficios queacarrea la especializacin, entendemos que separar del trmite de
ejecucin penal al tribunal que dict el veredicto y la sentencia
incrementa fuertemente la garanta de imparcialidad.
B. La exigencia de instancia fiscal : parece de toda lgica que la
primera regla del acusatorio (separacin de las funciones
requirente y judicante) exige que nunca el Juez de Ejecucin tenga
a su cargo el velar por que las penas se cumplan. Esa es (debe
ser) claramente una atribucin del Ministerio Pblico fiscal, y lo
contrario es la negacin radical de la imparcialidad. Curiosamente,
como se ver, es ste el nico indicador ausente por unanimidad.
6 Hace tiempo que en estos eventos afirmamos sin hesitacin que los mltiples cdigosmixtos que padecemos, regulan el funcionamiento de indisimulados sistemas inquisitivos
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C. Defensa tcnica obligatoria : La complejidad de las cuestiones
involucradas en esta etapa, el alto riesgo de afectacin de
derechos de las personas en contextos de encierro y el estndar
generalmente admitido para las otras fases del proceso penal
hacen evidente la necesidad de que todo penado cuente condefensa tcnica efectiva, que en la mayora de los casos no est
prevista como mandatoria, sino ms bien eventual u optativa. Es
muy interesante que en la mayora de los casos, el legislador se
preocupa de permitir expresamente (como si hiciera falta
hacerlo) la defensa en juicio que es constitucionalmente
inviolable
D. Oralidad : Es imposible asegurar imparcialidad, contradiccin y
publicidad (tres garantas esenciales del acusatorio) sin oralidad.Slo la cultura inquisitorial en que todos hemos sido formados nos
permite reconocer el trmite cansino de un expediente como un
juicio. Como sucede con las instancias previas al juicio, la
oralidad no se ha generalizado an como el modo decisorio de la
ejecucin penal, sin perjuicio de los avances que en forma casi
espontnea pueden observarse en algunas jurisdicciones.
E. Control judicial de sanciones : Las sanciones disciplinarias
aplicadas por las autoridades penitenciarias tienen directa y
principal incidencia en la pena, ya que la acumulacin de
sanciones es el principal argumento a la hora de denegar la
libertad condicional, las salidas transitorias y en general, los
beneficios que hacen a la resocializacin. No puede sostenerse
que rige el principio acusatorio ni el de judicializacin de la
ejecucin, si un tercio del tiempo en prisin (y de hecho, casi todos
los beneficios y recursos tratamentales disponibles para facilitar la
resocializacin) depende del arbitrio incontrolado de funcionarios
del Poder Ejecutivo. Sin embargo, no hay una regulacin legal
expresa (salvo excepciones) de la necesidad de que en el
procedimiento disciplinario se garantice el control judicial, en
consonancia con el conocido precedente Romero Cacharane de
la CSJN.
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2.2. El relevamiento
La Tabla 1 refleja los cinco indicadores que acabo de describir, en
relacin a los ordenamientos procesales de la nacin (actual CPPN) y los
Cdigos Procesales (y cuando corresponde, Leyes de Ejecucin penal) de
todas las provincias argentinas7
. Debo remarcar que el relevamiento seocup tan slo de la faz normativa, y no de la concreta accin de los jueces,
fiscales y defensores en cada provincia.
Provincia Juez ad
hoc
Instancia MP
necesaria
Defensa tcnica
obligatoria
Audiencias Control de sanciones
disciplinarias Buenos Aires S No S No 8 S
Catamarca No 9 No No No No
Chaco S No No No No
Chubut S 10 No S S S
Ciudad
Autnoma
No No No No No
Crdoba No No S No No
Corrientes No No No No No
Entre Ros (V) 11 No No No No No
Entre Ros (N) S No S No No
Formosa No No No No No
7 El caso de Entre Ros es especial, ya que a la fecha de preparacin de este trabajo seencuentra en pleno proceso gradual de implementacin, por lo que hay dos cdigos rigiendosimultneamente. He optado, por razn de consistencia, por relevarlos separadamente.
8 En la actualidad tres departamentos judiciales de los dieciocho que componen laprovincia, estn desarrollando experiencias espontneas de oralidad, por acuerdo entre
jueces, fiscales y defensores, sin que las conducciones institucionales de la judicatura o elMinisterio Pblico ni el Ministerio de Justicia y seguridad intervengan de ningn modo (comos sucedi con la oralizacin del procedimiento de flagrancia, que naci como plan piloto).
9 Si bien desde el ao 2000 (antes de la sancin del actual CPP) la provincia deCatamarca ha creado y tiene en funcionamiento la figura del Juez de Ejecucin Penal,curiosamente el CPP vigente desde noviembre de 2004 ignora esta realidad y vuelve aponer la ejecucin en manos del tribunal que dicta la sentencia. No sin dudas, opto porincluir a este ordenamiento procesal entre los que no tienen juez especial, en atencin a losfines de este relevamiento, que apuntan a la persistencia inquisitorial y la falta decompromiso con el acusatorio.
10 El sistema de colegios adoptado por Chubut hace que todos los jueces penalescumplan alternativamente todas las funciones. Sin embargo, se ha establecido una rotacinen materia de ejecucin, por la que un nico juez de cada colegio se ocupa en formaexclusiva de toda la ejecucin penal por perodos anuales (renovables)
11 La provincia de Entre Ros se encuentra implementando en forma gradual el nuevoCdigo Procesal Penal (Ley 9754), por lo que ambos regmenes estn vigentes a la vez, yen materia de ejecucin se han producido cambios que justifican su anlisis por separado.
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Provincia Juez ad
hoc
Instancia MP
necesaria
Defensa tcnica
obligatoria
Audiencias Control de sanciones
disciplinarias Jujuy No No No 12 No No
La Pampa S No S No No
La Rioja No No No No NoMendoza S No S No S
Misiones No No No No No
Nacin S No No No S
Neuqun No No S 13 S 14 No
Ro Negro No No No No No
Salta S No S 15 No No
San Juan S No S No S
San Luis No No No No NoSanta Cruz No No No No No
Santa Fe 16 S No No No S
Santiago del
Estero
S No S No No
Tierra del Fuego S No No No S
Tucumn No No S No S
A la hora de analizar la vigencia concreta de derechos, sera inaceptable
soslayar que en varias jurisdicciones se reconoce por va pretoriana la
vigencia de la ley 24660 ya que establece estndares muy superiores al
nivel general de regulacin de la etapa ejecutiva de las penas; incluso en la
provincia de Buenos Aires la ley 24660 se aplica por va de interpretacin
constitucional, an contra la letra expresa de la Ley provincial 12.256, de
12 El art. 516 del CPP de Jujuy dispone que el trmite de libertad condicional se har en forma secreta con intervencin del Fiscal de la Sala de la Cmara en lo Penal que correspondiera y con exclusin de letrados y otras personas. El penado se enterar de la resolucin del Tribunal; al suscribir el acta de libertad condicional . Llama especialmente laatencin que el texto provenga de una ley sancionada en este siglo.
13 Slo aparece obligatoria la intervencin de defensor de confianza u oficial al momentode la audiencia de debate de libertad condicional (art. 467)
14 La nica audiencia prevista (y que slo puede dejar sin efecto el Tribunal mediandoacuerdo de partes) es la de libertad condicional (art., 467)
15 Slo es obligatorio en el incidente de libertad condicional (art. 514)16 Como es sabido, la provincia de Santa Fe ya ha comenzado a aplicar (gradualidad
por materia) algunas normas del nuevo Cdigo Procesal Penal. Ninguna de esas normas envigencia se aplican a la etapa ejecutiva. No obstante, s est expresamente incorporada alrgimen legal provincial la ley 24660, como se dijo antes.
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Ejecucin Penal, que se declara la nica ley aplicable en el territorio de la
provincia. Sin embargo, para los fines de este trabajo slo se ha asumido
vigente la norma federal donde expresamente consta a nivel procesal una
expresa remisin o adhesin (ej. Santa Fe, que adems por va de decreto
reglamentario de la ley de adhesin puso recientemente en vigencia unReglamento del Rgimen de ejecucin de la pena privativa de libertad que
involucra algunos avances normativos aqu recogidos).
Tampoco se releva cmo y cunto efectivamente se aplica la normativa
vigente en materia de ejecucin. Aqu la dispersin es enorme (no todas las
provincias presentan una realidad homognea en sus diversas
circunscripciones), y si bien es de la mayor importancia promover
investigaciones que miren la realidad y no slo la ficcin normativa, a los
efectos de este trabajo no era necesario ni posible.
2.3. Algunas reflexiones
Surge con evidencia de este relevamiento normativo el grado de
persistencia con el que, a la hora de normativizar el procedimiento penal, las
legislaturas de nuestro pas vienen desoyendo el llamado del principio
acusatorio.
Examinemos la evidencia de cargo, poniendo de relieve algunos datos
que surgen de la tabla:
Ninguno de los modelos hoy vigentes establece la ejecucin a
cargo del Ministerio Pblico (separacin de las funciones de
acusar y juzgar, presunta primera regla del acusatorio);
Ninguno consagra siquiera la prohibicin de detener o denegar
beneficios sin peticin fiscal en ese sentido ( ultra y extra petitio );
Slo Chubut incorpora los otros cuatro indicadores propuestosBuenos Aires, Mendoza y San Juan son las nicas tres provincias
que recogen tres indicadores cada una;
Once sistemas (42,3% del total) no exhiben ninguno de los
indicadores propuestos
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Este ltimo dato es especialmente significativo: casi la mitad de los
sistemas niegan llanamente la vigencia del principio acusatorio en la etapa
de ejecucin.
2.4. Prueba no superada
3. No fueron los asesinos, fuimos nosotrosQue los dejamos morir por ser tan pocos
Tabar E TCHEVERRY , Por ser pocos
Frente a esta evidencia, tenemos dos opciones. La primera consiste en
culpar al legislador: abrazados a nuestros sesudos trabajos que publicamos
en libros que slo leen nuestros alumnos o presentamos en los congresos,
protestamos por la incomprensin de los otros, e insistimos en exigir que se
contemplen las conclusiones de los certmenes y las modernas corrientes
doctrinarias.
La otra opcin, es la de sin dejar de ser consciente de los errores
ajenos- poner en primer lugar el reconocimiento de nuestras propias
responsabilidades como procesalistas:
ninguna legislatura puede sancionar una norma compleja como un
Cdigo Procesal Penal o una Ley de Ejecucin, sin contar conexpertos en Derecho Procesal Penal que redacten el esqueleto
principal;
ergo, todos estos ordenamientos han sido escritos, al menos en
parte, por procesalistas;
si somos sinceros, ninguno de los cinco indicadores acusatorios
propuestos habra sido alcanzado por la censura de ningn
manodurismo;
es una hiptesis plausible que, simplemente, no suelen incluirseinstitutos acusatorios en ejecucin, ni siquiera en el primer
borrador.
Para ser claros: si asignramos un punto a cada indicador hecho norma
en cada uno de los veintisis regmenes procesales vigentes hoy en nuestro
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pas, sobre 130 puntos posibles, obtendremos slo 33 (algo ms de un
cuarto) O sea que, en lo que hace a la etapa de ejecucin penal, el conjunto
de los procesalistas penales argentinos (al menos la parte de nosotros que
suele ser consultada por las legislaturas) reprueba en forma inapelable (no
llega al tres) el examen de adhesin al principio acusatorio.
4. Reformas en ciernes: para todos los gustos
As las cosas, qu pasa con los nuevos ordenamientos procesales en
vas de implementacin? Y con los proyectos en discusin?
4.1. Santiago del Estero
El nuevo CPP de esta provincia (cuya implementacin por
circunscripciones se encuentra previsto inicie este ao) no implementa
cambios significativos en materia de ejecucin respecto del actual: mantiene
la figura del juez de ejecucin con facultades de revocar de oficio libertad y
otros beneficios, y la defensa tcnica obligatoria slo para incidentes de
ejecucin condicional. No exige instancia fiscal, ni prev la realizacin
obligatoria de audiencias, ni establece un procedimiento judicial de revisin
de sanciones disciplinarias.
4.2. Jujuy
El nuevo Cdigo Procesal Penal de Jujuy (cuya entrada en vigencia
tambin est prevista para este ao) prev la existencia de jueces de
ejecucin, defensa tcnica obligatoria (slo para los incidentes de libertad
condicional, art. 529), y audiencia oral obligatoria (slo para la revocacin de
la condena de ejecucin condicional, art, 528). Evidentemente, mejorarn la
situacin respecto del cdigo hoy vigente (que no contempla ninguno de los
indicadores propuestos), pero sigue manteniendo al juez como principal
ejecutor de las condenas, y los avances acusatorios son ms bien
excepcionales y no fruto de la vigencia del principio acusatorio.
4.3. Santa Fe
El nuevo CPP de Santa Fe (ley 12734) prev (como el actual
ordenamiento) un Juez (a veces llamado Tribunal) de Ejecucin; impone
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audiencias para la sustanciacin y resolucin de los incidentes, la
intervencin obligada de un defensor y la apelacin de sanciones
disciplinarias. Es decir, la vigencia plena de este nuevo ordenamiento
procesal, pondr a la provincia en el primer nivel de vigencia del acusatorio,
junto con Chubut. Sin embargo (y es de lamentar), aun impera en el Cdigoen ciernes el paradigma del juez como buen inspector. No registra
tampoco, la necesidad de peticin fiscal para revocar o denegar libertades o
beneficios. De todas formas, es indudable que la inminente entrada en
vigencia plena del nuevo ordenamiento significar, en materia de ejecucin
penal, un gran avance hacia el acusatorio.
4.4. Neuqun
El Anteproyecto de la Comisin Interpoderes de la Honorable Legislaturade la Provincia de Neuqun prev, adems del Juez de Ejecucin, la
necesidad de instancia de parte para sus decisiones, la oralidad como regla
para todas las decisiones, y la defensa obligatoria. No recoge ninguna
previsin respecto del control judicial de las sanciones disciplinarias, pero el
carcter totalmente provisional de este interesante proyecto permite confiar
en que el texto que finalmente emerja del trmite parlamentario contemple
este importante indicador acusatorio.
4.5. CPP Modelo para el NEA
El Cdigo Procesal Penal Modelo para el Nordeste Argentino es una muy
interesante iniciativa, fruto del convenio de colaboracin entre INECIP y la
Universidad Nacional del Nordeste, que pretende ofrecer una plataforma
para el despegue de los demorados procesos de reforma de Chaco,
Corrientes, Formosa y Misiones. Si bien no es tcnicamente ni un proyecto
ni un anteproyecto, est claro que el CPPM-NEA ser una cita obligada y
una fuente de los proyectos regionales de reforma.
En materia de ejecucin penal, este Cdigo Modelo prev la existencia
de un Juez de Ejecucin, la defensa obligatoria, la revisin judicial de
sanciones y la resolucin obligatoria en audiencia oral y pblica de todas las
incidencias, lo que implica necesariamente la existencia de instancia fiscal.
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4.6. Nacin
El nico proyecto de reforma al siempre viejo y caduco CPPN que tiene
estado parlamentario es el que prepar INECIP y patrocinaron legisladores
de los principales bloques, ingresado a la Cmara de Diputados en 2010.
Este proyecto, en lo que hace a la ejecucin penal, no slo recoge todos
los indicadores aqu propuestos, sino que avanza sobre un tema que parece
tab, cual es el de los derechos de la vctima en la etapa de ejecucin penal:
en el art. 326 se le reconoce expresamente el derecho a ser informada de la
iniciacin de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de
liberacin anticipada del condenado o la extincin de la pena o la medida de
seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el juez con
funciones de ejecucin . El reconocimiento no se limita a la mera
informacin ya que el mismo artculo dispone que en este supuesto podr
manifestar cuanto estime conveniente 17 .
Como puede verse, salvo los proyectos ms avanzados, persiste en el
escenario nacional una notable dificultad para pensar los escenarios
procesales en clave acusatoria, y se sigue poniendo en cabeza del juez la
realizacin de la ley penal, lo que no puede sino negar la regla esencial del
acusatorio, que deja el inters pblico y la accin penal en manos del fiscal o
de la propia vctima, y al juez en su rol imparcial de limitacin al poder penal.
5. Efectividades conducentes
Cmo salir de este laberinto? Aun cuando siempre ser preferente
luchar por la reforma de los cdigos procesales, ya que su poder de
determinacin cultural no es nada despreciable, hace ms de un lustro que
el movimiento latinoamericano de reforma procesal ha comprobado que las
prcticas de los operadores son el autntico campo de batalla de la reformaprofunda, y que el cambio de cdigo nada asegura.
17 No es ocioso enfatizar que a criterio del autor, la participacin de la vctima es uno delos elementos centrales del acusatorio, aunque la ausencia de su reconocimiento pleno enlas etapas centrales del proceso, ha sugerido la inconveniencia de reclamar esaparticipacin como requisito del acusatorio en ejecucin.
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imparcial funciona como un dador (o negador) de permiso: si el Estado
quiere que la pena se cumpla, que lo pida y justifique. Si pretende que la
libertad condicional se niegue, deber pedirlo y sustentarlo en prueba. Si el
penado beneficiado con la ejecucin condicional (o quien est en libertad
condicional) no cumple las reglas de conducta, la revocacin no es unaconsecuencia automtica ni puede decretarse de oficio: en toda ley penal
existe un dispositivo racionalizador de la violencia estatal que se llama
oportunidad. Alguien debe tener la responsabilidad de accionarlo o no,
conforme el inters pblico. Que en el proceso penal acusatorio, no
descansa en el juez sino en el fiscal.
6. Colofn
Propongo al Congreso declarar que
1. La vigencia del principio acusatorio en la etapa de ejecucin
est condicionada a la separacin clara y tajante de las
funciones de acusar (ejecutar la pena) de las de juzgar, para
garantizar la imparcialidad del juez de ejecucin.
2. El uso de audiencias orales, pblicas y contradictorias para
litigar y resolver todas las cuestiones de la etapa de ejecucin
penal profundiza la vigencia del proceso segn Constitucin,
y debe ser adoptado como prctica, an sin expresa previsin
legislativa.
La imparcialidad del juez es qu duda cabe- una de las primeras
derivaciones del principio acusatorio. Tambin, una condicin ineludible. Las
leyes que le imponen al juez de ejecucin (o al que hace sus veces) la
defensa del inters pblico en que las penas se cumplan, debe tenerse por
no escrita. Hasta tanto ello no suceda, el principio acusatorio ser slo ellema de un certamen acadmico.
Mar del Plata, otoo de 2011