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SENTENCIA C.P. 89/2013.
NÚMERO DE PROCESO: 89/2013.
NATURALEZA DEL JUICIO: PENAL.
DELITO: LESIONES POR CULPA.
FECHA EN QUE SE DICTÓ SENTENCIA: 24-AGOSTO-2017.
FECHA DEL AUTO QUE DECLARA QUE CAUSÓ EJECUTORIA: 06-SEPTIEMBRE-2017.
SENTENCIA: COMPLETA.
GUADALCÁZAR, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE
AGOSTO DEL AÑO 2017, DOS MIL DIECISIETE.
V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos
del Proceso Penal Número 89/2013, instruido en contra de
ELIMINADO, por la comisión del delito de LESIONES POR
CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO; siendo el
sentenciado de las generales siguientes: ser Mexicano por
nacimiento y al momento de rendir su declaración preparatoria
contaba con ELIMINADO años de edad, con fecha de nacimiento el
día ELIMINADO, de estado civil ELIMINADO, que el nombre de
sus padres es ELIMINADO y ELIMINADO, (ambos viven), de
ocupación operador chofer, originario de ELIMINADO, y vecino del
Municipio de ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, que no
percibía salario diario, únicamente por viajes, realizaba de dos a tres
viajes por semana y por cada viaje le pagaban ELIMINADO, que
eran de San Luis Potosí a Celaya y de Celaya a San Luis Potosí, y de
San Luis Potosí a Nuevo Laredo y de Nuevo Laredo a San Luis Potosí,
que esto correspondía a un viaje redondo, con ELIMINADO
dependientes económicos, que son sus ELIMINADO, de religión
católica, que sabe leer y escribir por haber cursado y terminado la
secundaria, que es poco afecto a las bebidas embriagantes, pero no
es adicto a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún
grupo étnico o indígena, que no habla la lengua indígena, ni dialecto
alguno y que habla y entiende bien el castellano, con apodo conocido
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
de ELIMINADO, sin ninguna prisión anterior, que el día en que
sucedieron los hecho no andaba tomado, y;
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante oficio número 453/2013, de fecha 24
veinticuatro de Diciembre del año 2013, dos mil trece, y recibido en
este Juzgado el día 25 veinticinco de Diciembre del mismo año 2013,
dos mil trece, el Agente del Ministerio Público Titular de la Agencia
Investigadora I con sede en el Municipio de Guadalcázar, S.L.P.,
consignó diligencias de averiguación previa con detenido, en las que
ejercitó acción penal en contra de ELIMINADO y/o ELIMINADO,
por la comisión del delito de LESIONES POR CULPA, previsto por el
artículo 115 con relación al 7° párrafo tercero y 62 del Código Penal
vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, en
agravio de ELIMINADO, poniendo a disposición de éste Juzgado al
inculpado de referencia internado en el Hospital Central “Dr. Ignacio
Mores Prieto” en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., al estimar que
su detención se efectuó en flagrancia.
Se calificó de legal la retención efectuada por el Órgano
Investigador, se decretó la detención judicial del sujeto activo y se
giró exhorto al Juez Tercero del Ramo Penal del Estado, para que en
auxilio de las labores de este Juzgado, le tomara la declaración
preparatoria al inculpado.
Consta en autos que el 26 veintiséis de Diciembre del
2013, dos mil trece, el Juez y la Secretaría de Acuerdos del Juzgado
Tercero del Ramo Penal en el Estado, se constituyeron en el Hospital
Central “Dr. Ignacio Mores Prieto” a efecto de tomar la declaración
preparatoria del inculpado, sin embargo, no fue posible recabarle su
declaración, toda vez que se encontraba sedado recibiendo atención
médica, devolviendo el exhorto sin diligenciar.
Por auto de 27 veintisiete de Diciembre del 2013, dos mil
trece, se decretó la suspensión del procedimiento judicial en virtud
del estado de inconsciencia en el que se encontraba el sujeto activo.
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
Por auto de fecha 13 trece de Febrero del 2014, dos mil
catorce, se tuvo al Jefe del Área de Enlace Jurídico de la Dirección
General de Seguridad Pública del Estado, por haciendo entrega física
del inculpado internado en la cárcel distrital de Guadalcázar, S.L.P.,
en virtud de haber sido dado de alta; por lo que se levantó la
suspensión del procedimiento, decretándose la detención judicial del
mismo, en fecha 14 catorce de Febrero del año 2014, dos mil
catorce, se procedió a recabar la declaración preparatoria del Activo
ELIMINADO y/o ELIMINADO, con las formalidades de Ley, en la
que estuvo debidamente asistido por sus Abogadas Defensoras
Particular las CC. LIC´S. ELIMINADO, debidamente enterado del
hecho punible que se le atribuye, en la cual manifestó que su
nombre correcto es ELIMINADO, así como la defensa del
procesado, en uso de la palabra entre otras cosas ofreció diversas
probanzas, de igual forma solicitó la libertad bajo fianza de su
representado, habiéndose concedido y fijado las cauciones por cada
uno de los conceptos señalados, por lo que en la misma fecha fueron
aportadas las cauciones fijadas, por lo que el procesado obtuvo su
libertad provisional, mediante resolución de fecha 17 diecisiete de
Febrero del año 2014, dos mil catorce, se decretó AUTO DE FORMAL
PRISIÓN en contra de ELIMINADO, por su probable
responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES POR CULPA,
cometido en agravio de ELIMINADO. Sin que las partes se hubieran
inconformado con dicha resolución.
A la par del proceso, el inculpado, tramitó juicio de
garantías, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Segundo
de Distrito en el Estado, bajo el Juicio de Amparo Número 123/2014-
IV, ordenándose rendir los informes previo y justificado a la
Autoridad Federal, quien previos los trámites legales, en resolución
de fecha 26 veintiséis de Febrero del año 2014, dos mil catorce, se
negó la suspensión definitiva por inexistencia de los actos
reclamados, así como en lo señalado en el auto de fecha 01 uno de
Abril del año 2014, dos mil catorce, en el cual se declara que dicha
resolución ha causado estado, lo cual fue comunicado mediante
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
oficio número 1866-IV, del día de la fecha del auto, el cual fue
debidamente recibido en éste Juzgado en fecha 10 diez de Abril del
año 2014, dos mil catorce, y acordado en proveído de fecha 11 once
del mismo mes y año en cita.
Seguido el proceso por sus etapas legales, fueron
ofrecidas por el procesado diversas probanzas, mismas que fueron
debidamente desahogadas, en escrito recibido en éste Juzgado el día
04 cuatro de Marzo del año 2016, dos mil dieciséis, el procesado se
desistió de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y que se
encontraban pendiente de desahogo, escrito el cual fue ratificado por
el que lo firma ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 18 dieciocho
de Marzo del año 2016, dos mil dieciséis, en auto de la misma fecha
en cita, se declaró Agotada la Instrucción, así como en proveído de
fecha 04 cuatro de Mayo del año en curso, se declaró Cerrada la
Instrucción, poniéndose los autos a la vista del Fiscal Adscrito, para
que en el término señalado, formule las conclusiones que a su parte
corresponden, formulando las conclusiones acusatorias en contra del
procesado ELIMINADO, por lo que se dio vista con las conclusiones
acusatorias al inculpado y a su defensor, para que formularan las
conclusiones que a su parte corresponden, en proveído de fecha 21
veintiuno de Junio del año en curso, tomando en consideración el
estado de los autos y que el delito que se instruye en contra del
procesado que es el de LESIONES POR CULPA, es de los que se
persiguen por querella necesaria, por lo que se fijó fecha y hora para
la celebración de la Audiencia de Conciliación entre el procesado
ELIMINADO, y el ofendido ELIMINADO, sin que las partes se
hubieran presentado al desahogo de la misma, según consta en la
certificación respectiva, por lo que en auto de fecha 30 treinta de
Junio del año en curso, se les hizo efectivo el apercibimiento, por lo
que se les tuvo por manifestando a ambas partes su negativa a
llegar a conciliación alguna, así mismo, atendiendo que transcurrió el
término concedido al procesado y su defensa, para que contestaran
el escrito de acusación del Representante Social adscrito y
formularan a su vez las conclusiones de su parte, por lo que éste
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Juzgado se les tuvo por formulando conclusiones de inculpabilidad a
favor del procesado, fijándose fecha y hora para el desahogo de la
Audiencia de Derecho, sin que se hubiera presentado el procesado ni
su Abogado Defensor, se ordenó dar vista al Agente del Ministerio
Público adscrito, con el estado de los autos, habiendo desahogado la
vista, así en auto de fecha 17 diecisiete de Julio del año en curso, se
revoca la libertad provisional bajo caución del que goza
ELIMINADO, haciéndose efectiva la caución otorgada por concepto
de obligaciones procesales, librándose Orden de Reaprehensión en
contra de ELIMINADO, por el delito de LESIONES POR CULPA,
suspendiéndose el procedimiento hasta en tanto se logre la captura
del procesado o bien opere a su favor la prescripción de la acción
penal. Mandamiento de captura el cual fue debidamente
cumplimentado en fecha 31 treinta y uno de Julio del año en curso,
reanudándose el procedimiento, ordenándose comunicar al Director
del Centro de Reinserción Social en la Ciudad de Rioverde, S.L.P., así
como al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado,
que el procesado queda a disposición de esta autoridad en cuanto a
su libertad personal y físicamente a cargo del Director del Centro de
Reinserción Social en la Ciudad de Rioverde, S.L.P., hasta en tanto la
autoridad determine lo contrario, fijándose fecha y hora para la
Audiencia de Derecho, el procesado solicitó y obtuvo el beneficio de
su libertad provisional bajo caución, habiéndose aportado la caución
fijada, por lo que obtuvo la libertad provisional bajo caución, en
diligencia de fecha 08 ocho de Agosto del presente año 2017, dos mil
diecisiete, se celebró la Audiencia de Derecho, en la cual las partes
hicieron las manifestaciones respectivas y al final de la citada
diligencia, se citó a las partes para oír sentencia de primera
instancia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Éste Juzgado Mixto de Primera Instancia del
Décimo Distrito Judicial, es competente para dictar Sentencia
Definitiva en los autos del presente Proceso Penal, de conformidad
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con los artículos 14, 17, 18, 20, 21 y 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la Constitución Política
del Estado; 49 Fracción X, 51 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado; 1°, 5°, 7 Párrafo Segundo, 8º fracción II, 20, 21,
22, 57 y 59 del Código Penal del Estado vigente en la época en que
sucedieron los hechos; y 1°, 2° fracción IV, 4 fracciones II, III y IV,
10, 11, 13, 14, 17, 89, 96, 328, 345, 346 y 481 del Código de
Procedimientos Penales del Estado; tomando en consideración que
los hechos que dieron origen al presente proceso se suscitaron en el
kilómetro ELIMINADO, Municipio de Guadalcázar, S.L.P.,
circunscripción territorial que forma parte del Décimo Distrito Judicial
donde éste Juzgado ejerce su jurisdicción y competencia, es por esa
razón que le corresponde a éste Tribunal conocer del presente
asunto.
SEGUNDO.- Procediendo al estudio del cuerpo del delito de
LESIONES POR CULPA, por lo que resulta necesario puntualizar
que por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos
objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura
delictiva descrita concretamente por Ley Penal, éste se refiere a
cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho
tipificado por la Ley como delito, independientemente de la autoría
de la conducta.
Ahora bien, el delito de LESIONES POR CULPA, se
encuentra previsto por los numerales 115 en relación con el primer y
tercer párrafo de artículo 7º del Código Penal vigente para el Estado,
que a la letra dicen: “Artículo 115.- Comete el delito de lesiones
quien causa una alteración o daño en la salud producidos por una
causa externa.”
El cual se considera CULPOSO cuando: “Artículo 7º.- Los
delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales. … Obra
culposamente quien por imprudencia, imprevisión, impericia
o falta de cuidado causa igual daño que por un delito
intencional. …”
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Dicho delito es de comisión instantánea, concerniente a que se
consuma en el momento mismo del despliegue de la conducta y de
realización culposa, que implican un elemento subjetivo, en el que
debe probarse que el agente del delito obró con imprevisión,
negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y un elemento
objetivo que se aprecia sensorialmente por los efectos que causó
como son las alteraciones de la salud.
Figura antijurídica la de LESIONES POR CULPA, que de
conformidad con el artículo 66 del Código Penal, dispone como
requisitos de procedibilidad la querella necesaria.
Entendiéndose por querella necesaria, la facultad potestativa
que tiene el ofendido en delitos determinados para promover la
iniciación del procedimiento penal y ocurrir ante el Órgano
Investigador a manifestar su voluntad para que se persigan los
antijurídicos cometidos en su agravio; antisociales en los que
generalmente concurren determinadas razones de orden privado y
en los que no se producen un mal directo a la colectividad y por ello
se procura dejar en manos del ofendido la expresión de su voluntad
para que el delito se investigue, se persiga y se sancione.
La querella necesaria, es un requisito o condición de
procedibilidad, como declaración de voluntad del pasivo que tiende a
la promovilidad de la acción penal, creación de carácter procesal; es
un requisito previo para la persecución del delito.
Es decir, la querella es un requisito previo infaltable tanto
para la determinación del ejercicio de la acción penal, con las
características públicas de incitación o excitación para poner en
movimiento las facultades jurisdiccionales en el correspondiente
proceso penal, como para la propia prosecución de éste y el
fincamiento, en su caso, del juicio de reproche con el que culmine la
causa penal relativa.
Al respecto la Ley Adjetiva Penal señala en su artículo 145 “Es
necesaria la querella del ofendido en los casos en que así lo
determine el Código Penal o la Ley aplicable”, por su parte el
numeral 152 dispone: “Si la denuncia se presenta por medio de
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apoderado jurídico, éste deberá comprobar que tiene instrucciones
concretas de su mandante para formularla. De lo contrario, se
considerará como presentada la denuncia o querella bajo la
responsabilidad personal de quien la firme o autorice... Si el delito es
de los que solamente pueden perseguirse por querella de parte, se
admitirá la intervención del apoderado jurídico solo en el caso de que
el poder contenga cláusula especial o compruebe que su mandante
le dio instrucciones concretas para formular querella.”
Así las cosas, la persecución del ilícito de LESIONES POR
CULPA, sólo es posible a instancia de parte ofendida, por lo que la
querella es presupuesto ineludible de procedibilidad, es decir
condición mínima cuyo cumplimiento es necesario para que exista
genéricamente un proceso y la satisfacción de este requisito esencial
establecido por la ley a través de la facultad exclusiva del legitimado
para deducirla, es la condición previa para que se ponga en
movimiento del Órgano Jurisdiccional, una vez deducido su interés
ante la Fiscalía.
En el caso a estudio, se encuentra acreditada la legitimación
activa del querellante el C. ELIMINADO, quien ante la Autoridad
Investigadora como lo es el C. Agente del Ministerio Público del
Fuero común Investigador adscrito a la Mesa I, en el Municipio de
Matehuala, S.L.P., presentó su querella y quien manifestó dolerse de
los hechos que considera se cometieron en su agravio,
consecuentemente, es de establecerse que satisface el requisito de
procedibilidad aludido, es decir, existe querella de parte legítima.
En atención a la literalidad del precepto que prevé el
antijurídico de LESIONES POR CULPA es establecerse que los
elementos de dicho antisocial son:
a).- Una alteración o daño en la salud personal del ofendido;
b).- Que esa alteración o daño en la salud del pasivo sea
producido por una causa externa; y
c).- Que esas alteraciones o daño en la salud se deba a la
conducta del sujeto activo, que en la especie se traduce
imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado.
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Por lo que tomando en consideración el material probatorio
existente cabe señalar que los mismos son suficientes para tener por
acreditados plena y debidamente todos los elementos del tipo penal
de LESIONES POR CULPA, de conformidad con la regla de
comprobación específica a que se refiere el artículo 108 del Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que al tratarse
de lesiones externas las mismas se hayan producido por un actuar
del sujeto activo, consistente en imprudencia, imprevisión, impericia
o falta de cuidado.
En lo que respecta a el primer elemento del cuerpo del delito
de estudio, consistente en una alteración o daño en la salud personal
del ofendido; se encuentra plena y legalmente acreditada con la
inspección ocular ministerial practicada por el C. Agente del
Ministerio Público Investigador adscrito a la Mesa I en Matehuala,
S.L.P., en fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil
trece, quien con las formalidades de Ley, debidamente constituidos
en el Hospital General del Matehuala, S.L.P., concretamente en el
área de urgencias, en la cual señala lo siguiente: “CERTIFICO.- Que
el ciudadano ELIMINADO, presenta al exterior de su integridad
corporal: policontundido, con traumatismo craneofacial derecho y
fractura metafisaria distal radio cubital izquierdo, impactada,
inestable, multifragmentada e intraartícular. Lo que se asienta para
constancia y por diligencia.
Diligencia que se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, al haber sido realizada con los
requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley en cita, por el
Agente del Ministerio Público Investigador, quien el ejercicio de sus
facultades tiene fe pública y que describió las lesiones que presentó
el ofendido, ya que dicho funcionario público en la fase de
averiguación previa, tiene el carácter de autoridad y su función es
allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que
acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
inculpado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3° fracción II
del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Diligencia que se adminicula con lo señalado en el Dictamen
de Integridad Física, emitido mediante OF. MED. FORENSE
370/2013, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil
trece, signado por el Doctor José Jesús Martínez Alemán, Perito
Médico Legista Oficial de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, en su carácter de Perito Médico Dictaminador con REG.GES-
PD-0176, en el cual en lo que nos ocupa, señala lo siguiente:
“DICTAMEN. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
“reconocimiento médico legal de las lesiones que presentan los
ciudadanos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, y la
menor ELIMINADO,…”. MÉTODO DE ESTUDIO: En el presente se
utilizará el método científico, descriptivo, y deductivo. MATERIAL
DE ESTUDIO: I. Petición Ministerial. II. Revisión de las personas en
estudio. ANTECEDENTES: Ninguno. Revisión médico legal: siendo
las 14:00 horas del día de la fecha, se tuvo a la vista en el área de
urgencias a una persona del sexo masculino, que dijo llamarse
ELIMINADO, que tiene ELIMINADO años de edad, estado civil
ELIMINADO, escolaridad de 6° de primaria, ocupación en la
construcción y originario de ELIMINADO. El resto de los arriba
señalados no se encontraron hospitalizados. A la inspección
general: Se encuentra consciente, cooperador, en actitud
libremente escogida, sin facies características, aparentemente
íntegra y mal conformado.(sic) Al interrogatorio dirigido: con
lenguaje articulado coherente y congruente, bien orientado en
tiempo, lugar, persona y circunstancias. Niega padecer alguna
enfermedad crónica degenerativa. A la exploración física.
Presenta equimosis violácea bipalpebral del ojo derecho. Múltiples
escoriaciones irregulares localizadas en las siguientes regiones:
cuerpo de la mandíbula, cara posterior del antebrazo derecho, cara
anterior del hombro derecho. Vendaje tipo capelina en la cabeza,
férula de yeso en el antebrazo y mano izquierda. Por notas médicas
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diagnósticos de traumatismo craneoencefálico, contusión de tórax,
fractura inestable de la articulación de la muñeca izquierda.
CONSIDERACIONES TÉCNICAS: La propedéutica clínica es el
conjunto ordenado de métodos y procedimientos de la ciencia de
que se vale el médico para obtener los síntomas y signos, para así
elaborar un diagnóstico. En el caso de la Medicina Legal, esta se
apoya de la propedéutica clínica para establecer un diagnóstico
médico legal de tipo clínico; sin dejar de mencionar que a
consideración del médico este se puede valer de estudios
complementario de laboratorio. El Dictamen Médico Forense tiene la
finalidad de determinar si la persona examinada presenta o no
lesiones. Según el Código Penal Federal, en su artículo 288, como
supletoria menciona que “bajo el nombre de lesión se comprende no
solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas,
dislocaciones, quemaduras, sino toda la alteración en la salud y
cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si
esos efectos son producidos por una causa externa”. Definición que
es aplicable a nuestra legislación penal vigente en el Estado, en
razón de que la ley sustantiva penal federal define el concepto de
lesión y nuestra legislación sustantiva penal estatal nos tipifica y
sanciona el delito de lesiones tal y como lo señala el numeral 115 del
Código Penal. Siendo la función del médico forense, clasificar estas
lesiones, con base en lo establecido en la Clínica de las lesiones y en
el Código Penal Estatal en su capítulo de Lesiones. En la clínica de
lesiones se hará el estudio del lesionado, precisando el tipo de lesión,
gravedad de la misma, el pronóstico correspondiente, se evaluarán la
incapacidades en caso de que las haya, las posibles consecuencias,
su deformidad física, alteración funcional, secuelas y peligro de la
vida. Usando la metodología que corresponde a esta disciplina
científica. El estudio integral del sujeto se efectuará con todos los
procedimientos necesarios que corresponden a una historia clínica.
Con base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente:
CONCLUSIÓN: Quien dijo llamarse ELIMINADO, presenta lesiones
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que NO ponen en peligro la vida y tardan en sanar MAS de quince
días. …”
Prueba pericial a la cual se le confiere pleno valor probatorio
de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, al haber sido elaborado conforme a las
exigencias previstas por el artículo 260 de la Ley en cita, por un
perito oficial con experiencia y conocimientos científicos en la rama
de la medicina, dada su función como perito de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, lo que le permitió poner del
conocimiento de la autoridad ministerial, la naturaleza de las lesiones
que presentó el ofendido, ya que para ello, se requiere del
conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenció el
profesionista de mérito.
Los anteriores medios de convicción nos dan certeza respecto
a la existencia y naturaleza de las lesiones que presentó el paciente
del ilícito, los cuales analizados y debidamente adminiculados,
acreditan de manera plena la existencia de alteraciones en la salud
física del ofendido, con la descripción que se hizo de las lesiones que
presentó, tal y como se señala en la inspección Ministerial,
adminiculado con lo señalado en el Dictamen Médico de integridad
física y de Lesiones, quedando demostrado con los medios de prueba
las diversas lesiones que presenta el pasivo y así con ello tener por
acreditado el primer elemento material del antijurídico a estudio
consistente en una alteración en la salud del ofendido.
El segundo elemento, concerniente en que esa alteración o
daño en la salud del pasivo sea producido por una causa externa; se
tiene por comprobado con la querella de ELIMINADO, quien en
fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece, ante el
Agente del Ministerio Público del fuero común Investigador adscrito a
la Mesa I, en el Municipio de Matehuala, S.L.P., quien en relación a
los hechos, manifestó lo siguiente: “… que el día de ayer a las 13:00
trece horas, salió de Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y
pasando el Huizache casi llegando a Matehuala, yo sentí cuando el
chofer se salió de la carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
controlar el volante y fue cuando se volteó, y ya no supe como me
salí del camión, por lo cual es mi deseo presentar querella en contra
del C. ELIMINADO, por el delito de LESIONES por culpa, solicitando
que se le castigue conforme a la ley, además de que se me paguen
los gastos que genere mi atención médica hasta su total
recuperación, así como los días que deje de laborar, siendo todo lo
que tengo que declarar y estampo mi huella, ya que no puedo firmar
por las lesiones. …”
Imputación a la cual se confiere el valor de indicio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, al reunir los requisitos que
establece el numeral 317 de la Ley en cita, toda vez de que
doctrinaria y jurisprudencialmente el dicho del ofendido es
considerado un atesto cualitativamente mayor, al ser formulado por
persona mayor de edad, quien cuenta con la capacidad y el criterio
necesario para apreciar los hechos que denuncia y que fueron
cometidos en su agravio, máxime que no se demostró que éste
tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera apreciar los
hechos que refiere haber resentido de manera directa al ser el
receptor de la agresión que vulneró su bien jurídico tutelado, en este
caso su integridad física, además de presumirse su probidad,
imparcialidad al narrar los hechos, los cuales los conoció obviamente
en forma directa a través de sus sentidos, siendo claro, preciso y
congruente en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias,
entendido por esto último, la omisión voluntaria con intención
maliciosa de ocultar lo que debiera o pudiera decir, en donde hace
una imputación directa en contra del sujeto activo como la persona
que el día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece,
aproximadamente a las 13:00 trece horas, iba conduciendo el
autobús que salió de Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y
pasando el Huizache próximo a llegar a Matehuala, yo sentí cuando
el chofer se salió de la carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo
controlar el volante y fue cuando se volteó, saliendo el pasivo del
camión, resultando lesionado, sin que se advierta que hayan sido
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obligado ni impulsados a declarar, por medio de engaño, error o
soborno.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 601,
publicada en la página 372 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, 1917-1995, Tomo II, materia penal, relativa a Tribunales
Colegiados de Circuito que textualmente dispone: “OFENDIDO. SU
DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del
ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para
descubrir la verdad, porque reviste las características de un
testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros
datos de convicción, adquiere validez preponderante.””
LLoo qquuee ssee corrobora con el Dictamen Técnico de Hechos de
Tránsito número 076/2013 formulado por los Subinspectores
JESÚS AURELIO TIRADO SÁNCHEZ, SERGIO ELÍAS CARREO
CHÁVEZ, Oficial ALEJANDRO BUENROSTRO SUÁREZ y
Suboficial ROGELIO JAVIER ARANA GONZÁLEZ, elementos de la
Policía Federal División de Seguridad Regional, Coordinación Estatal
de San Luis Potosí, de fecha 22 veintidós de Diciembre del año 2013,
dos mil trece, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:
“...DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRÁNSITO No.
076/2013. HOJA No. UNO. UNIDAD OPERATIVA DE SEGURIDAD
PREVENTIVA: HUIZACHE. ENTIDAD: SAN LUIS POTOSI. MUNICIPIO:
GUADALCAZAR. COORDINACIÓN ESTATAL: SAN LUIS POTOSI.
ZONA: NORTE. A HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. DIA DE
LA SEMANA. DOMINGO. KM. ELIMINADO. CARRETERA O PUENTE
DE JURISDICCION FEDERAL N. (57) MEXICO-P. NEGRAS. TRAMO.
HUIZACHE EL RETORNO. B PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES
DEL ACCIDENTE. EL HUIZACHE, S.L.P. VICTIMAS SI. VEH 1. TOTAL
DE PARTICIP. 1. VEH No. 1. CON DIRECCION A. MATEHUALA, S.L.P.
EN EL CAMINO. MEXICO-PIEDRAS NEGRAS. C. VEHI No. 1. TIPO
OMNIBUS. MARCA MCI. MODELO 2002. COLOR ROJO. NUM.
IDENTIFICACION ELIMINADO PLACAS ELIMINADO. ENTIDAD
VIGENCIA ELIMINADO CAPACIDAD 55 PERSONAS. NUM. ECO. 260.
EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS S.A. DE C.V. TIPO DE
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
SERVICIO PASAJE AUTORIZACION NUM. 894601.ELIMINADO
EXPEDIDA POR (D.G.T.T.) SAN LUIS POTOSI. VIGENCIA 31-dic-16.
POLIZA SEGURO DEL VEH. (NUM. Y CIA.). QUALITAS ELIMINADO.
PROPIEDAD AUTOBUSES LOS PINOS, S.A DE C.V. DOMICILIO
CALLE PASEO DE LOS ALMENDROS No. 110 COL. PRADOS
GLORIETA (SANTA FE) SAN LUIS POTOSI CP. 78070. CONDUCTOR
ELIMINADO. DOMICILIO SE IGNORA. LESIONADO. SEXO M.
NACIONALIDAD MEXICANA. EDAD 28. VEH. RECOGIDO POR
GRUAS ZARATE. F. CLASIFICACION DEL ACCIDENTE. Salida
del Camino. Volcadura. G. CIRCUNSTANCIAS QUE
CONTRIBUYERON DEL CONDUCTOR. Velocidad excesiva. H.
DATOS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE Acotamiento.
ALINEAMIENTO VERTICAL A nivel. HORIZONTAL. Tangente.
CONTROL DE TRANSITO. Señal informativa. Señal preventiva.
Señal restrictiva. Rayas laterales. Raya central. LUZ. De noche.
QUE SE HACIA CON EL VEHICULO Seguía de frente. K. CAUSAS
DETERMINANTES: “…TRANSITABA EL VEHICULO DE REFERENCIA
DE SUR A NORTE CON DIRECCIÓN A MATEHUALA, S.L.P. EN
TANGENTE A NIVEL, VÍA DE CUATRO CARRILES DE CIRCULACIÓN,
DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y
LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON
ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE 80 KM/H
POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU CONDUCTOR SOBRE EL
CARRIL DERECHO A MAYOR VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE
HACERLO CON SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU
DERECHA, AL TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE
RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN
DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA
EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO
CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL
LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR
TRANSVERSA AL EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO
DE NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. L.
VICTIMAS: SI TOTAL 7. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
6. DOMICILIO. SE IGNORA. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE
ELIMINADO. SEXO M. EDAD 59. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L.
LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 22.
DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE
ELIMINADO. SEXO F. EDAD 20. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L.
LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 60.
DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE
ELIMINADO. SEXO F. EDAD 26. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L.
LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 69.
DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. M. DAÑOS
MATERIALES (ESTIMACIÓN APROXIMADA) VEHI 1. $100,000.00
CAMINO NO HUBO. OTRAS PROPIEDADES NO HUBO. TOTAL
$100,000.00 CARGA NO HUBO. N. VEH I. INFRACCION FOLIO
No. 3226356 CONCEPTO: POR NO LIMITAR LA VELOCIDAD DE
ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRANSITO, LAS DE LA VIA
FEDERAL Y LAS DEL VEHICULO, ASI COMO LAS CLIMATOLOGICAS
QUE AFECTEN LA VISIBILIDAD Y LA ADHERENCIA A LA SUPERFICIE
DE RODAMIENTO. ARTICULOS VIOLADOS 135 RTCPJF. GARANTIA.
VEHICULO. O. AVISO AL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE LA
DENUNCIA DE ESTOS HECHOS A LA UNIDAD DE SEGURIDAD
PREVENTIVA HUIZACHE Y A LA AGENCIA DEL MINISTERIO
PUBLICO COMUN EN: GUADALCAZAR, S.L.P. HORA: OTRAS
AUTORIDADES PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
(INICIO ACTUACIÓN) PERSONAS Y OBJETOS A DISPOSICION
DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN GUADALCAZAR
S.L.P. EL C. ELIMINADO, ENCAMADO PARA SU ATENCION MEDICA
EN EL HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P., BAJO CUSTODIA
DE PERSONAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE ESA CIUDAD (SE
ANEXA COPIA DE OFICIO DE CUSTODIA CON SELLO DE
RECIBIDO DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA
MUNICIPAL) P. TIEMPO DE MANIOBRA 3 HRS.
APROXIMADAMENTE. Q. COMPLEMENTARIAS: SE ANEXA
CROQUIS ILUSTRATIVO, INVENTARIO DEL VEHICULO, COPIA DE
BOLETA DE INFRACCION ELIMINADO SE ABANDERO EL LUGAR DE
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
LOS HECHOS, SE HACE NOTAR QUE NO SE ELABORA INFRACCION
POR LA FALTA DE LICENCIA YA QUE DEBIDO A LA GRAVEDAD DE
LAS LESIONES DEL CONDUCTOR NO FUE POSIBLE RECABAR
INFORMACION ASI COMO LA DE SU DOMICILIO. CABE HACER
MENCION QUE EL EQUIPAJE DEL AUTOBUS SINIESTRADO FUE
ENTREGADO EN SU TOTALIDAD EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL
C. ELIMINADO, OPERADOR DEL AUTOBUS NUMERO 290 CON
PLACAS ELIMINADO DE LA EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS, S.A.
DE C.V. (SE ANEXAN COPIAS DE SUS CREDENCIALES) PARA
ENTREGARLAS A SUS PROPIETARIOS EN SU TERMINAL DE
MATEHUALA, S.L.P. GEOREFERENCIAS 20, 23, 25 N 100 20-20-0.
PRIMEROS AUXILIOS TRASLADOS 1 CRUZ ROJA MATEHUALA, S.L.P.
LLEGADO A U HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P.
AMBULANCIA DE PROTECCION CIVIL MATEHUALA, S.L.P. FUENTE
DE INFORMACION DIRECTA 1RA NOTICIA HORA 19:15. ORDEN
HRS. DE CONTACTO 19:30. AVISO RINDE REPORTE 23:00.
DICTAMEN TECNICO DE HECHOS DE TRÁNSITO No.
076/2013. CROQUIS ILUSTRATIVO CLASIFICACION DEL
ACCIDENTE SALIDA DEL CAMINO UNIDAD OPERATIVA DE
SEGURIDAD PREVENTIVA ESTACIÓN HUIZACHE ENTIDAD SAN
LUIS POTOSI. HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. KM
ELIMINADO, CAMINO NAL. (NUM. Y NOMBRE) (57) MEXICO-
PIEDRAS NEGRAS. TRAMO HUIZACHE-EL RETORNO.
PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES DEL ACCIDENTE. VEHICULO
DE REFERENCIA CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P.
REFERENCIAS Y/O DISTANCIAS A VEHICULO SIN LIMITAR SU
VELOCIDAD. B SALIENDOSE A SU DERECHA. C PERDIA(sic) DEL
CONTROL DE LA DIRECCION. D VOLCADURA SOBRE CARPETA
ASFALTICA. POSICION FINAL E. DEL VEHICULO TRANSVERSAL AL
EJE DE LA VIA...”.
Documento que fue debidamente ratificado por los Agentes
emisores los CC. ALEJANDRO BUENROSTRO SUAREZ y SERGIO
ELIAS CARREON CHAVEZ, ante el C. Agente del Ministerio Público del
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
Fuero Común Investigador del Municipio de Guadalcázar, S.L.P., en
fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece.
Dictamen Técnico que al ser reconocido y ratificado por sus
suscriptores ante la autoridad investigadora, se le otorga el valor de
indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículos 311 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que se trata de una
pieza informativa que se integra a los autos, al ser rendido por
elementos de la Policía Federal con experiencia y conocimientos
técnicos en hechos de tránsito terrestre, quienes después de
acontecido el evento, se constituyeron en el lugar del evento y
recabaron los vestigios apreciados en el lugar, sustentando
eficazmente con ello, la forma como ocurrió el hecho de tránsito
donde resultara lesionado el ofendido, ya que indican que
aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos
del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, al ir
circulando el vehículo tipo ómnibus marca MCI, modelo 2002, color
rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO con
capacidad para cincuenta personas, que transitaba de sur a norte
con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,
Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento
restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, manejando el
conductor ELIMINADO, a mayor velocidad de lo que permite
hacerlo con seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar
de incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera
el control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte
lateral derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio
central, recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de
su salida hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima
ELIMINADO, (pasajero), como otros y el activo conductor del
ómnibus, quienes fueron trasladados a recibir atención médica.
Resulta aplicable, en lo conducente el criterio de la Tesis que a
continuación se inserta, consultable en la Novena Época. Instancia:
Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995.
Tesis: VIII.1o.5 P. Página: 499. “DELITO IMPRUDENCIAL.
VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE TRÁNSITO. La
circunstancia de que no se encontraran presentes al ocurrir los
hechos los oficiales de tránsito que elaboraron el parte de accidente
y croquis, no le resta validez al mismo, si se toma en consideración
que dichos oficiales estuvieron en el lugar de los hechos momentos
después de ocurridos los mismos, y dictaminaron con base en sus
conocimientos especializados en la materia, y tomando en cuenta
todas las observaciones que detallaron, tanto de los vehículos
participantes como del lugar de los hechos, amén de que el
contenido del parte se encuentra corroborado con otros medios de
prueba.”
Concatenado con lo señalado en la inspección ocular
Ministerial, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil
trece, practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común
Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el
Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,
señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y SE DA FE.- En los términos del
ordinal 236 del Código de la materia en cita, de haberme construido
en los patios de de(sic) encierro de las grúas Zarate, sito en
Kilómetro 107 de la Carretera 57 México-Piedras Negras, Entronque
el Huizache, en donde se tiene a la vista un vehículo TIPO OMNIBUS,
MARCA MCI, MODELO 2002, COLOR ROJO con amarillo, NÚMERO DE
SERIE ELIMINADO, PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO DE
PASAJE, CON NUMERO ECONOMICO ELIMINADO de la empresa LOS
CHÁVEZ INC., el cual presenta los siguientes daños: Daños en su
totalidad del lado izquierdo de la parte lateral de dicho autobús, y en
la parte frontal de la facia del lado izquierdo y frente se encuentra
totalmente dañado, el parabrisas se encuentra ausente, o sea
dañado, y con daños casi en lo general por la volcadura que sufrió
dicha unidad motriz, …”.
Adminiculado con la diversa inspección ocular Ministerial, de
fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común
Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el
Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,
señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y DOY FE.- en los términos del
ordinal 236 del Código de la materia en cita, me constituí hasta el
Kilómetro ELIMINADO, de la Carretera 57 México-Piedras Negras, a
la altura de El Huizache, por lo que una vez instalados en dicho lugar
se tiene a la vista, una carpeta asfáltica con cuatro carriles de
circulación dos para cada sentido que corre de sur a norte y de norte
a sur, con espacio central divisor y líneas delimitadoras de los
mismos, con línea central discontinua y lateral continua, no
observándose ningún daño en ninguno de los cuatro carriles, siendo
todo lo que se aprecia a simple vista. …”.
Probanzas a las cuales de forma individual a cada una se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 315 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, al haber sido realizado por quienes entonces eran la
Autoridad competente que conoció, pormenorizó y describió aspectos
directamente apreciados, siendo quien realizó de la investigación los
hechos delictuosos, con la cual se da certeza de la existencia del
lugar del acontecimiento y las circunstancias y características del
mismo apreciadas, así como del vehículo en que viajaban el ofendido
(pasajero) y el activo (chofer), el día de los hechos, asentándose en
el acta las observaciones que estimó conveniente.
Elementos de prueba los anteriormente señalados y valorados
en forma individual los que en su conjunto, son suficientes para
acreditar que las lesiones sufridas por el pasivo fueron a
consecuencia de un hecho de tránsito en el cual resultó lesionado el
pasivo, con lo que se acredita el segundo de los elementos del delito
de estudio.
Por lo que respecta al tercer elemento del delito de estudio,
consistentes en que esas alteraciones o daños en la salud del
ofendido, se deba a la conducta del sujeto activo, que en la especie
se traduce imprudencia, imprevisión, impericia o falta de cuidado,
21
SENTENCIA C.P. 89/2013.
dicho elemento del delito el cual se encuentra debidamente
acreditado tomando en consideración que de los medios de prueba
aportados, ya que se acredita que las alteraciones en la salud del
pasivo se debieron a la conducta culposa que el activo realizó por
imprudencia así como incumpliendo una falta de cuidado, que le
imponen las circunstancias y condiciones personales del activo al
conducir un vehículo de motor, lo anterior tomando en consideración
que la dichas lesiones del pasivo se derivaron de un hecho de
tránsito, tal y como se acredita con los medios de prueba señalados
y que sirvieron para acreditar los dos elementos del delito de
estudio, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad así como
la justipreciación señalada, por economía procesal y para todos los
efectos legales a que haya lugar, de los cuales se acredita con la
querella realizada por el pasivo ELIMINADO, adminiculado con la
descripción de las lesiones que se hace en la Inspecciones Ocular
Ministerial de Lesiones, que presenta el pasivo, concatenado con lo
señalado en el Dictamen de Integridad Física, lo que se corrobora
con el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito número XXXXX
formulado por los Subinspectores JESÚS AURELIO TIRADO
SÁNCHEZ, SERGIO ELÍAS CARREO CHÁVEZ, Oficial
ALEJANDRO BUENROSTRO SUÁREZ y Suboficial ROGELIO
JAVIER ARANA GONZÁLEZ, elementos de la Policía Federal
División de Seguridad Regional, Coordinación Estatal de San Luis
Potosí, de fecha 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil
trece, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:
“...DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRÁNSITO No.
XXXXXXXX. HOJA No. UNO. UNIDAD OPERATIVA DE SEGURIDAD
PREVENTIVA: HUIZACHE. ENTIDAD: SAN LUIS POTOSI. MUNICIPIO:
GUADALCAZAR. COORDINACIÓN ESTATAL: SAN LUIS POTOSI.
ZONA: NORTE. A HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. DIA DE
LA SEMANA. DOMINGO. KM. ELIMINADO. CARRETERA O PUENTE
DE JURISDICCION FEDERAL N. (57) MEXICO-P. NEGRAS. TRAMO.
HUIZACHE EL RETORNO. B PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES
DEL ACCIDENTE. EL HUIZACHE, S.L.P. VICTIMAS SI. VEH 1. TOTAL
22
SENTENCIA C.P. 89/2013.
DE PARTICIP. 1. VEH No. 1. CON DIRECCION A. MATEHUALA, S.L.P.
EN EL CAMINO. MEXICO-PIEDRAS NEGRAS. C. VEHI No. 1. TIPO
OMNIBUS. MARCA XXXX MODELO 2002. COLOR ROJO. NUM.
IDENTIFICACION ELIMINADO PLACAS ELIMINADO SERV. ENTIDAD
VIGENCIA ELIMINADO CAPACIDAD 55 PERSONAS. NUM. ECO. 260.
EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS S.A. DE C.V. TIPO DE
SERVICIO PASAJE AUTORIZACION NUM. XXXXX. EXPEDIDA POR
(D.G.T.T.) SAN LUIS POTOSI. VIGENCIA 31-dic-16. POLIZA SEGURO
DEL VEH. (NUM. Y CIA.). QUALITAS ELIMINADO PROPIEDAD
AUTOBUSES LOS PINOS, S.A DE C.V. DOMICILIO CALLE PASEO
DE LOS ALMENDROS No. 110 COL. PRADOS GLORIETA
(SANTA FE) SAN LUIS POTOSI CP. 78070. CONDUCTOR
ELIMINADO. DOMICILIO SE IGNORA. LESIONADO. SEXO M.
NACIONALIDAD MEXICANA. EDAD ELIMINADO. VEH. RECOGIDO
POR GRUAS ZARATE. F. CLASIFICACION DEL ACCIDENTE.
Salida del Camino. Volcadura. G. CIRCUNSTANCIAS QUE
CONTRIBUYERON DEL CONDUCTOR. Velocidad excesiva. H.
DATOS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE Acotamiento.
ALINEAMIENTO VERTICAL A nivel. HORIZONTAL. Tangente.
CONTROL DE TRANSITO. Señal informativa. Señal preventiva.
Señal restrictiva. Rayas laterales. Raya central. LUZ. De noche.
QUE SE HACIA CON EL VEHICULO Seguía de frente. K. CAUSAS
DETERMINANTES: “…TRANSITABA EL VEHICULO DE REFERENCIA
DE SUR A NORTE CON DIRECCIÓN A MATEHUALA, S.L.P. EN
TANGENTE A NIVEL, VÍA DE CUATRO CARRILES DE CIRCULACIÓN,
DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y
LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON
ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE 80 KM/H
POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU CONDUCTOR SOBRE EL
CARRIL DERECHO A MAYOR VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE
HACERLO CON SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU
DERECHA, AL TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE
RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN
DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA
23
SENTENCIA C.P. 89/2013.
EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO
CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL
LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR
TRANSVERSA AL EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO
DE NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. L.
VICTIMAS: SI TOTAL 7. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD
6. DOMICILIO. SE IGNORA. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE
ELIMINADO. SEXO M. EDAD ELIMINADO. DOMICILIO.
ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO
F. EDAD 22. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.
NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 20. DOMICILIO.
ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO
F. EDAD 60. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.
NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 26. DOMICILIO.
ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO
F. EDAD 69. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. M.
DAÑOS MATERIALES (ESTIMACIÓN APROXIMADA) VEHI 1.
$100,000.00 CAMINO NO HUBO. OTRAS PROPIEDADES NO
HUBO. TOTAL $100,000.00 CARGA NO HUBO. N. VEH I.
INFRACCION FOLIO XXXXXXXX CONCEPTO: POR NO LIMITAR LA
VELOCIDAD DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRANSITO, LAS
DE LA VIA FEDERAL Y LAS DEL VEHICULO, ASI COMO LAS
CLIMATOLOGICAS QUE AFECTEN LA VISIBILIDAD Y LA
ADHERENCIA A LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO. ARTICULOS
VIOLADOS 135 RTCPJF. GARANTIA. VEHICULO. O. AVISO AL
MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE LA DENUNCIA DE ESTOS
HECHOS A LA UNIDAD DE SEGURIDAD PREVENTIVA HUIZACHE Y
A LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO COMUN EN:
GUADALCAZAR, S.L.P. HORA: OTRAS AUTORIDADES
PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (INICIO
ACTUACIÓN) PERSONAS Y OBJETOS A DISPOSICION DEL
MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN GUADALCAZAR S.L.P. EL
C. ELIMINADO, ENCAMADO PARA SU ATENCION MEDICA EN EL
HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P., BAJO CUSTODIA DE
24
SENTENCIA C.P. 89/2013.
PERSONAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE ESA CIUDAD (SE ANEXA
COPIA DE OFICIO DE CUSTODIA CON SELLO DE RECIBIDO
DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL) P.
TIEMPO DE MANIOBRA 3 HRS. APROXIMADAMENTE. Q.
COMPLEMENTARIAS: SE ANEXA CROQUIS ILUSTRATIVO,
INVENTARIO DEL VEHICULO, COPIA DE BOLETA DE INFRACCION
3226356, SE ABANDERO EL LUGAR DE LOS HECHOS, SE HACE
NOTAR QUE NO SE ELABORA INFRACCION POR LA FALTA DE
LICENCIA YA QUE DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES DEL
CONDUCTOR NO FUE POSIBLE RECABAR INFORMACION ASI COMO
LA DE SU DOMICILIO. CABE HACER MENCION QUE EL EQUIPAJE
DEL AUTOBUS SINIESTRADO FUE ENTREGADO EN SU TOTALIDAD
EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL C. ELIMINADO, OPERADOR DEL
AUTOBUS NUMERO XXX CON PLACAS ELIMINADO DE LA EMPRESA
AUTOBUSES LOS PINOS, S.A. DE C.V. (SE ANEXAN COPIAS DE SUS
CREDENCIALES) PARA ENTREGARLAS A SUS PROPIETARIOS EN SU
TERMINAL DE MATEHUALA, S.L.P. GEOREFERENCIAS XXXXXXXXXX.
PRIMEROS AUXILIOS TRASLADOS 1 CRUZ ROJA MATEHUALA, S.L.P.
LLEGADO A U HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P.
AMBULANCIA DE PROTECCION CIVIL MATEHUALA, S.L.P. FUENTE
DE INFORMACION DIRECTA 1RA NOTICIA HORA 19:15. ORDEN
HRS. DE CONTACTO 19:30. AVISO RINDE REPORTE 23:00.
DICTAMEN TECNICO DE HECHOS DE TRÁNSITO No. XXXXXX
CROQUIS ILUSTRATIVO CLASIFICACION DEL ACCIDENTE
SALIDA DEL CAMINO UNIDAD OPERATIVA DE SEGURIDAD
PREVENTIVA ESTACIÓN HUIZACHE ENTIDAD SAN LUIS POTOSI.
HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. KM ELIMINADO,
CAMINO NAL. (NUM. Y NOMBRE) (57) MEXICO-PIEDRAS
NEGRAS. TRAMO HUIZACHE-EL RETORNO. PROCEDENCIA DEL
VEHICULO ANTES DEL ACCIDENTE. VEHICULO DE REFERENCIA
CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P. REFERENCIAS Y/O
DISTANCIAS A VEHICULO SIN LIMITAR SU VELOCIDAD. B
SALIENDOSE A SU DERECHA. C PERDIA(sic) DEL CONTROL DE LA
25
SENTENCIA C.P. 89/2013.
DIRECCION. D VOLCADURA SOBRE CARPETA ASFALTICA. POSICION
FINAL E. DEL VEHICULO TRANSVERSAL AL EJE DE LA VIA...”.
Documento que fue debidamente ratificado por los Agentes
emisores los CC. ALEJANDRO BUENROSTRO SUAREZ y SERGIO
ELIAS CARREON CHAVEZ, ante el C. Agente del Ministerio Público del
Fuero Común Investigador del Municipio de Guadalcázar, S.L.P., en
fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece.
Dictamen Técnico que al ser reconocido y ratificado por sus
suscriptores ante la autoridad investigadora, se le otorga el valor de
indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículos 311 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que se trata de una
pieza informativa que se integra a los autos, al ser rendido por
elementos de la Policía Federal con experiencia y conocimientos
técnicos en hechos de tránsito terrestre, quienes después de
acontecido el evento, se constituyeron en el lugar del evento y
recabaron los vestigios apreciados en el lugar, sustentando
eficazmente con ello, la forma como ocurrió el hecho de tránsito
donde resultara lesionado el ofendido, ya que indican que
aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos
del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, al ir
circulando el vehículo tipo ómnibus marca XXX, modelo XXXX, color
rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO, con
capacidad para cincuenta personas, que transitaba de sur a norte
con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
132+600 de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras, Tramo:
Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento restrictivo de
80 ochenta kilómetros por hora, manejando el conductor ELIMINADO
a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con seguridad,
saliéndose del camino a su derecha y al tratar de incorporarse a la
superficie de rodamiento, provocó que perdiera el control de la
dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral derecha en
la superficie de rodamiento y cruzara espacio central, recorriendo
una distancia de doscientos metros del lugar de su salida hasta el
final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO (pasajero),
26
SENTENCIA C.P. 89/2013.
como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes fueron
trasladados a recibir atención médica.
Resulta aplicable, en lo conducente el criterio de la Tesis que a
continuación se inserta, consultable en la Novena Época. Instancia:
Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995.
Tesis: VIII.1o.5 P. Página: 499. “DELITO IMPRUDENCIAL.
VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE TRÁNSITO. La
circunstancia de que no se encontraran presentes al ocurrir los
hechos los oficiales de tránsito que elaboraron el parte de accidente
y croquis, no le resta validez al mismo, si se toma en consideración
que dichos oficiales estuvieron en el lugar de los hechos momentos
después de ocurridos los mismos, y dictaminaron con base en sus
conocimientos especializados en la materia, y tomando en cuenta
todas las observaciones que detallaron, tanto de los vehículos
participantes como del lugar de los hechos, amén de que el
contenido del parte se encuentra corroborado con otros medios de
prueba.”
Concatenado con lo señalado en la inspección ocular
Ministerial, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil
trece, practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común
Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el
Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,
señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y SE DA FE.- En los términos del
ordinal 236 del Código de la materia en cita, de haberme construido
en los patios de de(sic) encierro de las grúas Zarate, sito en
Kilómetro 107 de la Carretera 57 México-Piedras Negras, Entronque
el Huizache, en donde se tiene a la vista un vehículo TIPO OMNIBUS,
MARCA XXX, MODELO XXXXX COLOR ROJO con amarillo, NÚMERO
DE SERIE ELIMINADO, PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO DE
PASAJE, CON NUMERO ECONOMICO XXXX de la empresa LOS
CHÁVEZ INC., el cual presenta los siguientes daños: Daños en su
totalidad del lado izquierdo de la parte lateral de dicho autobús, y en
la parte frontal de la facia del lado izquierdo y frente se encuentra
27
SENTENCIA C.P. 89/2013.
totalmente dañado, el parabrisas se encuentra ausente, o sea
dañado, y con daños casi en lo general por la volcadura que sufrió
dicha unidad motriz, …”.
Adminiculado con la diversa inspección ocular Ministerial, de
fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,
practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común
Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el
Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,
señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y DOY FE.- en los términos del
ordinal 236 del Código de la materia en cita, me constituí hasta el
Kilómetro ELIMINADO, de la Carretera 57 México-Piedras Negras, a
la altura de El Huizache, por lo que una vez instalados en dicho lugar
se tiene a la vista, una carpeta asfáltica con cuatro carriles de
circulación dos para cada sentido que corre de sur a norte y de norte
a sur, con espacio central divisor y líneas delimitadoras de los
mismos, con línea central discontinua y lateral continua, no
observándose ningún daño en ninguno de los cuatro carriles, siendo
todo lo que se aprecia a simple vista. …”.
Probanzas a las cuales de forma individual a cada una se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 315 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, al haber sido realizado por quienes entonces eran la
Autoridad competente que conoció, pormenorizó y describió aspectos
directamente apreciados, siendo quien realizó de la investigación los
hechos delictuosos, con la cual se da certeza de la existencia del
lugar del acontecimiento y las circunstancias y características del
mismo apreciadas, así como del vehículo en que viajaban el ofendido
(pasajero) y el activo (chofer), el día de los hechos, asentándose en
el acta las observaciones que estimó conveniente.
Corroborado todo lo anterior con lo señalado en el Dictamen
Pericial de Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la defensa del
procesado, el cual fue emitido en fecha 27 veintisiete de Abril del
año 2016, dos mil dieciséis, signado por el LICENCIADO LEONEL
GONZALEZ LOZANO Perito Dictaminador en Hechos de Tránsito
28
SENTENCIA C.P. 89/2013.
Terrestre, con registro GES-PD-0190, en el que señala lo siguiente:
“...HECHOS CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013,
APROXIMADAMENTE A LAS 19:30 HORAS, OCURRIO UN HECHO
DE TRANSITO (SALIDA DEL CAMINO Y VOLCADURA) EN EL KM
ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-PIEDRAS
NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO. PARTICIPANDO UN
VEHICULO AUTOMOTOR EN MOVIMIENTO. VEHÍCULO UNO.-
OMNIBUS, MARCA XXX, MODELO XXXXX COLOR ROJO, SERIE No.
ELIMINADO CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO SERV.
PUBLICO FEDERAL, CONDUCIDO POR EL C. ELIMINADO,
MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN ELIMINADO.
CONSIDERACIONES EL SUSCRITO DEBIDAMENTE ENTERADO DE
LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL CASO EN
CUESTION DE LOS FACTORES PARTICIPANTES, HUMANO,
VEHICULO, DEL CAMINO, Y CLIMATOLOGICO QUE OCURRIERON EN
EL MOMENTO DEL CONFLICTO, TIENE A BIEN HACER LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES: I.- DEL DICTAMEN TECNICO
DE HECHO DE TRANSITO No. XXXXXXX Y CROQUIS
ILUSTRATIVO ANEXO, II.- FACTOR HUMANO. III.- FACTOR
CLIMATOLOGICO QUE PREVALECIA EL DIA, HORA, Y LUGAR
DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. IV.- DEL LUGAR DE LOS
HECHOS. V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL
HECHO DE TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO
PARTICIPANTE. CONSIDERACIONES GENERALES
CONSIDERANDO QUE EL CAUSALISMO, ES EL METODO
FILOSOFICO-CIENTIFICO QUE PROCURA EL CONOCIMIENTO DE
LAS COSAS O DE LAS VERDADES ATRAVES DEL ESTUDIO Y
ANALISIS DE LAS COSAS, SOSTIENE LA EXISTENCIA DE
RELACIONES (CAUSA-EFECTO) QUE PERMITEN MEDIANTE LA
OBSERVACION DE ELLAS UNA EXPLICACION DE TODO LO QUE
PUEDA EXPLICARSE Y PODER DETERMINAR EL ENLACE ENTRE UN
HECHO ANTECEDENTE Y UN RESULTADO. CONSIDERANDO QUE LA
CRIMINALISTICA ES UNA DISCIPLINA QUE APLICA
FUNDAMENTALMENTE LOS CONOCIMIENTOS, METODOS, TECNICAS
29
SENTENCIA C.P. 89/2013.
DE INVESTIGACION DE LAS CIENCIAS NATURALES EN EL ESTUDIO
DE LAS EVIDENCIAS OBJETIVAS, DESCUBRE Y VERIFICA
CIENTIFICAMENTE LA EXISTENCIA DE UN PRESUNTO HECHO
DELICTIVO O BIEN SEÑALA Y PRECISA LA INTERVENCION DE UNO
O MAS SUJETOS EN EL MISMO, Y SUSTENTA EN EL METODO
CIENTIFICO EL CUAL A LA VEZ NO ADMITE SUPUESTOS QUE NO
PUEDAN SER COMPROBADOS EN FORMA ANALITICA Y CRITICA.
CONSIDERANDO QUE LA PERITACION SE SUSTENTA EN EL
PRINCIPIO DEL METODO ANALITICO (INDUCTIVO-DEDUCTIVO)
QUE ESTABLECEN: TODO ESTUDIO DEBE REALIZARSE
TOMANDO EN CUENTA QUE NUNCA ALCANZARA LA CERTEZA
COMPLETA, YA QUE POR EL NUMERO DE FACTORES Y DE
INTERVENCION DE DECISIONES HUMANAS SIEMPRE
EXISTIRA LA INCERTIDUMBRE, PERO TAMPOCO ES VALIDO
DECIR QUE SE CONSTITUYE UNA AVENTURA TOTALMENTE
INCIERTA. CONCLUSIONES HABIENDO LEIDO EN FORMA
DETENIDA LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL
CASO EN CUESTION, TOMANDO EN CUENTA, QUE EN EL
MOVIMIENTO DEL VEHICULO INTERVIENE LA VOLUNTAD HUMANA,
LA CUAL ES DIFICIL MEDIR EN SUS REACCIONES Y HACIENDO UN
AMPLIO ANALISIS BASADO EN LA DINAMICA Y MOVIMIENTO DE
LOS CUERPOS, TOMANDO EN CUENTA QUE EN EL HECHO DE
TRANSITO PARTICIPO UN VEHICULO AUTOMOTOR, SE
DETERMINAN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: I).- DEL
DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXXX
Y CROQUIS ILUSTRATIVO ANEXO. EL DICTAMEN TECNICO DE
HECHO DE TRANSITO TERRESTRE SEÑALA COMO CAUSAS
DETERMINANTES DEL HECHO TRANSITABA EL VEHICULO DE
REFERENCIA DE SUR A NORTE CON DIRECCION A
MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL, VIA DE CUATRO
CARRILES DE CIRCULACION, DOS PARA CADA SENTIDO,
CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y LATERALES
CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON
ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE
30
SENTENCIA C.P. 89/2013.
80 KM/H POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU
CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL DERECHO A MAYOR
VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE HACERLO CON
SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU DERECHA, AL
TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE
RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA
DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE
LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y
CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA
DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA
HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR TRANSVERAL AL
EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO DE
NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS.
FUNDAMENTANDO EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE
TRANSITO EN EL ARTICULO 135 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO
EN CARRETERAS Y PUENTES JURISDICCION FEDERAL. DICHO
DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXX Y
CROQUIS ANEXO NO SE ENCUENTRA APEGADO A LA VERDAD Y
REALIDAD DE LOS HECHOS, TODA VEZ QUE ESTABLECE UNOS
SUPUESTOS, EN LA MANERA EN QUE CONDUCIA EL C.
ELIMINADO, (CARRIL DERECHO, A MAYOR VELOCIDAD, SALIDA
DEL CAMINO A SU DERECHA, TRATAR DE REINCORPORARSE A LA
SUPERFICIE DE RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA
DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE
LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y
CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE
200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION
FINAL); CONDUCTOR DEL OMNIBUS, MARCA MGI, MODELO XXXX,
COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO, CON PLACAS DE
CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO FEDERAL LO QUE PROVOCO Y
ORIGINO EL PRESENTE HECHO DE TRANSITO TERRESTRE. Y LAS
REPRESENTA GRAFICAMENTE EN SU CROQUIS ILUSTRATIVO, DE
LAS CUALES LA UNICA QUE ENCONTRO FUE LA POSICION
FINAL DEL VEHICULO PARTICIPANTE. AL RESPECTO HAGO
31
SENTENCIA C.P. 89/2013.
LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES TECNICAS QUE
DEBIERON SER TOMADAS EN CUENTA EN LA ELABORACION
DEL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO No.
XXXXXX EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM.
076/2013 Y CROQUIS ANEXO EN NINGUNA DE SUS PARTES
ESTABLECE EN QUE INDICIO O HUELLA SE BASARON PARA
ESTABLECER QUE: (TRANSITABA CARRIL DERECHO, A
MAYOR VELOCIDAD, SALIDA DEL CAMINO A SU DERECHA,
TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE
RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA DIRECCION
DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE LATERAL
DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO,
RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR
DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL) PARA
ESTABLECER LO ANTERIOR, COMO CAUSA DETERMINANTE
DEL HECHO DE TRANSITO. NO HAY DAÑOS AL CAMINO Y SE
ESTABLECE EN LAS CAUSA (sic) DETERMINANTES DEL DICTAMEN
TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXXXX EL HABERSE
VOLCADO EL OMNIBUS SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA EN LA
SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO CENTRAL;
PARA LLEGAR A ESTE PUNTO, AL SEÑALAR LO ANTERIOR
HAY UN ARRASTRE Y POR ENDE DAÑOS (DESDE DONDE SE
VOLCO HASTA SU POSICIÓN FINAL). II).- FACTOR
HUMANO.- EL C. ELIMINADO, EN SU DECLARACION
PREPARATORIA RENDIDA EL 14 DE FEBRERO DE 2014
MANIFIESTA YO SALI DE SAN LUIS POTOSI, A LAS NUEVE DE
LA MAÑANA RUMBO A CELAYA, PARA PARTIR DE CELAYA A
LA UNA DE LA TARDE, RUMBO A SAN LUIS, LLEGUE A LAS
CUATRO CUARENTA Y CINCO, Y AHÍ LO ESPERABA UN
RELEVO QUE NUNCA HIZO ACTO DE PRESENCIA, PORQUE
ME IBAN A RELEVAR POR CANSANCIO, YA QUE TENIA DOS
DIAS TRABAJANDO ATRÁS, Y EL RELEVO NO LLEGÓ, Y LE
HABLE AL PATRÓN Y ME CONTESTA EL PATRON QUE SE
LLAMA ELIMINADO, ME CONTESTA QUE LE SIGA, QUE AL FIN
32
SENTENCIA C.P. 89/2013.
DE CUENTAS NO VA MUY LEJOS, NADA MAS A NUEVO
LAREDO, PARTI DE AHÍ DE SAN LUIS A LAS CINCO DIEZ DE
LA TARDE A NUEVO LAREDO, VENIA EN EL RECORRIDO Y EL
(sic) HUIZACHE ME PARE E HICE ALTO EN UNA FODITA, (sic)
Y LE HIZO EL COMENTARIO A LA GENTE A QUE SI ALGUIEN
GUSTABA BAJAR A COMPRAR ALGO, YA QUE YO TRAIA
HAMBRE E IBA A COMPRAR COMIDA, DE HECHO SE
BAJARON DOS SEÑORAS Y UNA NIÑA A COMPRAR COMIDA,
Y YO AHÍ COMÍ EN LO QUE A ELLAS LAS ATENDIAN(…..) DE
LO ANTERIOR MANIFESTADO SE ESTABLECE (CANSANCIO Y
AGOTAMIENTO) YA QUE SE TIENE TIEMPO MUY CORTO DE
DESCANSO ENTRE LOS TRAYECTOS QUE REALIZO ESE DIA, Y
YA HAY MAS DE OCHO HORAS CONDUCIENDO, EL DIA EN
QUE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO; Y EN TRAMOS CON
TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR DONDE
CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,
NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS FACULTADES FISICAS,
QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DE LOS VEHICULOS. EL
REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE
JURISDICCIÓN FEDERAL ESTABLECE EN EL CAPÍTULO II DE
LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES SECCIÓN
PRIMERA DE LAS REGLAS GENERALES. ARTÍCULO 81.- TODO
CONDUCTOR TIENE EL DEBER DE: I. ESTAR EN PLENO USO
DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES. ARTÍCULO 83.-
LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DESTINADOS A LOS
SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS
AUXILIARES Y TRANSPORTE PRIVADO DEBERÁN PORTAR,
DEBIDAMENTE REQUISITADA, LA BITÁCORA DE HORAS DE
SERVICIO A QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS APLICABLES. LA BITÁCORA DE HORAS
DE SERVICIO ES EL REGISTRO DIARIO QUE CONTIENE LOS
DATOS NECESARIOS PARA CONOCER EL TIEMPO EFECTIVO
DE CONDUCCIÓN Y DETERMINAR EL DESCANSO, LOS
PERMISIONARIOS DEBERÁN DOTAR A SUS CONDUCTORES
33
SENTENCIA C.P. 89/2013.
DE DICHA BITÁCORA, LA CUAL CONTENDRÁ, CUANDO
MENOS, LO SIGUIENTE: I. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL
PERMISIONARIO Y SU DOMICILIO; II. TIPO DE SERVICIO Y
MODALIDAD; III. MARCA, MODELO Y PLACAS DEL
VEHÍCULO; IV. FECHA DE ELABORACIÓN DE LA BITÁCORA;
V. NOMBRE DEL CONDUCTOR; VI. NÚMERO DE LICENCIA
DEL CONDUCTOR Y SU VIGENCIA; VII. ORIGEN Y DESTINO,
ESPECIFICANDO LA RUTA A SEGUIR; VIII. HORAS: A) DE
SALIDA Y DE LLEGADA; B) DE SERVICIO CONDUCIENDO; C)
DE SERVICIO SIN CONDUCIR, A CONSECUENCIA DE
PARADAS NO PROGRAMADAS; D) FUERA DE SERVICIO, Y. E)
DE DESCANSO; IX. CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL
CONDUCTOR PUEDA EXCEDERSE DE LA JORNADA, Y. X.
FIRMAS DEL CONDUCTOR Y DEL PERMISIONARIO O DE LA
PERSONA QUE ÉSTE DESIGNE. LA FALTA DE BITÁCORA O LA
OMISIÓN DE ALGÚN DATO SERÁN SANCIONADAS
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO
RESPECTIVO. III).- DEL FACTOR METEOROLOGICO. SE
ESTABLECE EN EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO
076/2013 QUE NO EXISTE REPORTE METEOROLOGICO ADVERSO
RELATIVO A LA FECHA, HORA Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS
HECHOS, QUE AFECTARA VISIBILIDAD, POR LO QUE SE
CONSIDERAN CONDICIONES NORMALES PARA LA CONDUCCION DE
VEHICULOS AUTOMOTOR. IV).- DEL LUGAR DE LOS HECHOS. EL
KM ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-
PIEDRAS NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO,
TANGENTE A NIVEL VIA DE CUATRO CARRILES DE
CIRCULACION, DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYAS
CENTRALES DISCONTINUAS Y LATERALES CONTINUAS
SEPARADORAS Y DELIMITADORAS DE LOS MISMOS,
DIVIDIDOS POR ESPACIO CENTRAL, SEÑAL RESTRICTIVA
DE VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS, DE MATERIAL DE
ASFALTO, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. V).-
CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL HECHO DE
34
SENTENCIA C.P. 89/2013.
TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO PARTICIPANTE.
EXISTE ANTECEDENTE FOTOGRAFICO, EN EL EXPEDIENTE SOBRE
MODIFICACION A LA PARTE FRONTAL DEL OMNIBUS Y EL SISTEMA
DE DIRECCIÓN CON EL EJE DELANTERO, EN EL CUAL SE SEÑALA
NO CORRESPONDER AL SISTEMA DE DIRECCION DE FABRICA, ASI
COMO RIN DERECHO SIN LLANTA Y LLANTA DELANTERA
IZQUIERDA TRONADA. EL DICTAMEN ELABORADO POR LOS
PERITOS DICTAMINADORES EN HECHOS DE TRANSITO
TERRESTRE CONSTITUYEN UNA PARTE INTEGRANTE EN EL
CUAL TODAS LAS PARTES SON ESENCIALES. SIN EMBARGO
DEL ACIERTO O ERROR DE UN DICTAMEN PERICIAL EN ESTA
MATERIA DEPENDERA LA CREDIBILIDAD DE UNA
SENTENCIA JUSTA. POR TAL MOTIVO PARA DESLINDAR LA
PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR
PARTICIPANTE EN ESTE HECHO DE TRANSITO, SE DEBE
ANALIZAR Y FUNDAMENTAR CUALQUIER OPINION O
DETERMINACION EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN
CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, YA
QUE FUE DENTRO DE ESTA JURISDICCION DONDE OCURRIO
EL ACCIDENTE. DICTAMEN. POR LO ANTES EXPUESTO Y
TOMANDO EN CUENTA TODOS LOS ELEMENTOS TECNICOS
APORTADOS HASTA EL MOMENTO, DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE
LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN AUTOS Y DE ACUERDO A MI
LEAL SABER Y ENTENDER DE LAS COSAS, ACTUANDO SIN DOLO Y
SIN MALA FE, EL SUSCRITO OPINA QUE LAS COSAS QUE DIERON
ORIGEN A ESTE HECHO DE TRANSITO, SON ATRIBUIBLES
TECNICAMENTE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO OMNIBUS,
MARCA MGI, MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No.
ELIMINADO, CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO SERV.
PUBLICO FEDERAL, POR: CIRCULAR A BORDO DE SU
VEHICULO, DE SUR A NORTE, CON DIRECCION A
MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL, VIA DE CUATRO
CARRILES DE CIRCULACIÓN, DOS EN UN MISMO SENTIDO,
CON ESPACIO DIVISOR CENTRAL, RAYAS CENTRALES
35
SENTENCIA C.P. 89/2013.
DISCONTINUAS Y LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS
DE LOS CARRILES, NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS
FACULTADES FISICAS (CANSANCIO Y AGOTAMIENTO), POR
MANEJAR MAS DE OCHO HORAS DIARIAS, Y EN TRAMO CON
TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR EL QUE
CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,
QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DEL VEHICULO. SOBRE
EL CARRIL IZQUIERDO, LO QUE ORIGINO SE SALIERA DEL
CAMINO A SU IZQUIERDA, VOLCANDO SOBRE SU PARTE
LATERAL DERECHA, EN EL ESPACIO CENTRAL, QUEDANDO
TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO, INVADIENDO CARRIL
IZQUIERDO DE CIRCULACION CONTRARIA,
CONTRIBUYENDO CON LAS CAUSAS DETERMINANTES DE
ESTE HECHO DE TRANSITO, DEFINIENDO A ESTAS COMO
AQUELLAS QUE ESTAN REVESTIDAS DE UNA CONDUCTA Y
QUE CONTRIBUYERON EN LA PRODUCCION DEL SUCESO,
SUS CONSECUENCIAS Y LA MAGNITUD DE SUS
RESULTADOS, Y ESTE SURGE A PESAR DE SER PREVISIBLE Y
EVITABLE, POR NO POR EN JUEGO, POR NEGLIGENCIA O
IMPRUDENCIA LAS CAUTELAS O PRECAUCIONES
LEGALMENTE EXIGIDAS. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN
EL ARTICULO 81 FRACCIÓN I, Y 83 DEL REGLAMENTO DE
TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN
FEDERAL...”
Probanza a la cual se le otorga el valor probatorio de indicio
que prevé el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado, al reunir los requisitos contenidos en el
numeral 316 del Ordenamiento Legal en cita, al haber sido elaborado
por persona con conocimientos especiales y técnicos sobre Hechos
de Tránsito Terrestre, que en auxilio de las funciones de ésta
Autoridad, dicha profesionista puso de manifiesto al emitir su Opinión
Técnica, sobre los hechos suscitados, dado a que para la
dictaminación de las circunstancias que dieron lugar a las causas que
la originaron el accidente, se requiere de precisa y especifica ciencia,
36
SENTENCIA C.P. 89/2013.
lo que la facultativo evidencio al emitir el mismo, en el cual concluye
los hechos atribuidos al conductor del vehículo OMNIBUS, MARCA
MCI, MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO CON
PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO. PUBLICO FEDERAL, quien
resulta ser el activo, quien con su actuar ocasiona el accidente vial
en cuestión.
A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia número
1ª./J.90/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y cinco,
del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil
cinco, del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, Novena
Época, de epígrafe siguiente: “DICTAMENES PERICIALES NO
OBJETADOS, SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los
jueces para apreciar las pruebas la legislación mexicana adopta u
sistema mixto de valoración pues si bien concede arbitrio judicial al
juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales,
periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino
restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que
no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica
que peste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues
conforme al principio de valoración de las pruebas el juzgador debe
analizar dicha probanza para establecer si contiene los
razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, aspa como las
operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo
llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los
medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo
los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta
de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la
causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para
estar en posibilidad de establecer cual peritaje merece mayor
credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida,
determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria
aludido dictamen.”
37
SENTENCIA C.P. 89/2013.
Así como la Jurisprudencia 256 sustentada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época,
consultable en la página 188 Tomo II, Penal Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, Material: Penal, cuyo rubro y
texto son del tener siguiente: “PERITOS. VALOR PROBATORIO
DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la
jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los
dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatorio
concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los
emitidos en forma legal o aceptando o desechando el único o los
varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que
fundada y razonadamente determinada respecto de unos y otros.”
Todo lo anterior se concatena con lo declarado por el activo
ELIMINADO, en vía de Preparatoria ante éste Órgano
Jurisdiccional, realizada en fecha 14 catorce de Febrero del año
2014, dos mil catorce, quien con las formalidades de ley,
debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras particulares las.
ELIMINADO y ELIMINADO, debidamente enterado de los hechos
que se le atribuyen, en la cual manifiesta lo siguiente: “…Yo salí de
San Luis Potosí, a las nueve de la mañana rumbo a Celaya, para
partir de Celaya a la una de la tarde, rumbo a San Luis, llegue a las
cuatro cuarenta y cinco, y ahí me esperaba un relevo que nunca hizo
acto de presencia, porque me iban a relevar por cansancio, ya que
tenía dos días trabajando atrás, y el relevo no llegó, y le hable al
patrón y me contesta el patrón que se llama ELIMINADO, me
contesta que le siga, que al fin de cuentas no va muy lejos, nada
más a Nuevo Laredo, partí de ahí de San Luis a las cinco diez de la
tarde a Nuevo Laredo, venía en el recorrido y en el Huizache me
pare e hice alto en una fondita, y le hice el comentario a la gente a
que si alguien gustaba bajar a comprar algo, ya que yo traía hambre
e iba a comprar comida, de hecho se bajaron dos señoras y una niña
a comprar comida, y yo ahí comí en lo que a ellas las atendían, y
posteriormente abordamos el autobús, arranque venía un tráiler de
full de doble pipa, que yo esperé para darle el pase, porque iba muy
38
SENTENCIA C.P. 89/2013.
despacito porque iba cargado, en eso arrancó atrás de él e
incorporándome a la carretera, ya conforme el paso lo fui
empezando a rebasar por el lado izquierdo, en eso ya había pasado
el primer tanque del tráiler, la primera pipa porque llevaba dos,
alcanzó a ver una camioneta Exploret que venía decidida a ganarle el
paso al tráiler para agarrar el retorno, ya que a lo mejor no me había
visto, y en eso alcanzó a remirar que ya venía muy aproximada y yo
rebasando el tráiler, a incorporarse a la carrera y yo enfreno poquito
ya que estaba el suelo lluvioso o húmedo, mojado, y se me coleó y
se me resbala el camión, y empiezo a perder el control del camión,
bueno yo, coleando haciendo un giro que fue donde se me bajo en la
carretera y solo se me fue a la zanja, o sea en medio del camellón,
quedando ahí clavado de punta el camión, y el camión se voltea
como si viniera de Nuevo Laredo, cuando que yo iba de San Luis a
Nuevo Laredo, siendo todo lo que tengo que declarar.- Acto seguido
se le concede el uso de la palabra al Representante Social quien
manifestó:- Que en estos momentos solicito el uso de la voz para
interrogar al inculpado y concedido que le fue manifiesta:- A LA
PRIMERA:- Que nos diga el inculpado el día en que sucedieron los
hechos. Calificada de procedente, contestó: El 22 veintidós de
diciembre del año 2013 dos mil trece. A LA SEGUNDA: Que
nos diga el inculpado las características del autobús que conducía el
día de los hechos. Calificada de procedente, contestó: Un Volvo, no
recuerdo el modelo, color rojo con amarillo, con letras
Transportes Chávez y arriba la razón social Transportes los
Pinos y no recuerdo el número económico. En uso de la voz el
Representante Social manifiesta: Que es todo lo que tengo que
interrogar,…”
Declaración, la cual fue rendida ante la Autoridad Judicial, con
las formalidades de Ley, en la cual el inculpado estuvo debidamente
asistido por sus Abogadas Defensoras particulares, debidamente
enterado del hecho que se le imputa, a la cual se le otorga valor
probatorio de indicio de indicio de conformidad con lo dispuesto en el
artículos 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
39
SENTENCIA C.P. 89/2013.
Estado, ya que reúne los requisitos que establece el numeral 312 de
la Ley en cita, por lo que la misma constituye una confesión
calificada divisible, al ser rendida por persona mayor de edad, ante
Autoridad Judicial, sin coacción ni violencia física o moral, con las
formalidades de Ley, debidamente enterado del hecho punible que
se le atribuye y sobre hechos propios, en la que debido a que hace
reflexiones defensivas, sólo es susceptible de considerar las
circunstancias que les perjudican y no las que les benefician; en
cuanto a que si bien es cierto niega que haya sido responsabilidad de
él los hechos que se le imputan tal, si acepta haberse encontrado en
las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión relatadas por el
pasivo, en la que señala y acepta que el día de los hechos 22
veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, iba conduciendo
el autobús de pasajeros que era un Volvo, sin recordar el modelo,
color rojo con amarillo, con letras Transportes Chávez y arriba la
razón social Transportes los Pinos, sin recordar el número
económico, ya que salió de San Luis Potosí, a las nueve de la
mañana rumbo a Celaya, para partir de Celaya a la una de la tarde,
rumbo a San Luis, llagando a las cuatro cuarenta y cinco, en donde
lo esperaba el relevo, por cansancio porque tenía dos días
trabajando, pero como no llego el relevo, el activo se comunicó con
su patrón quien le dijo que como no era un viaje largo y que iba a
Nuevo Laredo que continuara, por lo que continuo, saliendo de San
Luis a las cinco diez de la tarde a Nuevo Laredo, que en el Huizache
se paró comprar comida porque traía hambre, bajándose algunas
pasajeras, comiendo en lo que las atendían, abordaron el autobús,
que iba un tráiler de full de doble pipa, que el activo le dio el pase,
porque iba muy despacito e iba cargado, arrancando detrás de el e
incorporándose a la carretera, que lo empezó a rebasar por el lado
izquierdo, que después de pasar la primera pipa, fue cuando vio a
ver una camioneta que iba decidida a ganarle el paso al tráiler para
agarrar el retorno, que tal vez no lo vio y como ya iba
incorporándose a la carretera la camioneta, él freno poco y como el
suelo estaba mojado, se le coleó el camión, perdiendo el control del
40
SENTENCIA C.P. 89/2013.
camión, coleando haciendo un giro bajándose a en medio del
camellón, quedando clavado de punta volteándose, como si fuera de
Nuevo Laredo a San Luis, de lo que se desprende que dichas
aseveraciones en autos no se encuentran demostradas con ningún
medio de prueba, que las hagan verosímil y que desvirtúen la
imputación directas que hacen en su contra tanto el pasivo como los
Agentes Policiacos, por lo que cabe hacer el señalamiento que con
dichas declaraciones se arrojan datos bastantes y suficientes para
acreditar que el activo el día de los hechos estuvo presente en el
lugar del evento que se le acusa, por lo que acepta que estuvo
presente en el evento delictivo que se le reprocha, de ahí que sólo se
tiene por cierto lo que perjudica y no lo que le beneficia, al
argumentar modificativas o atenuantes del delito, por lo que su dicho
se encuentra debidamente refrendado con los medios de prueba
aportados a los autos.
Al caso, cobra aplicación la Jurisprudencia VI.2o. J/82, que
sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en
el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI,
Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Página: 337, cuyo el
rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión
calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de
responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación
comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas
fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto
sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”
Por lo que con los medios de prueba señalados y valorados en
lo individual, son suficientes para acreditar el tercer elemento del
delito, consistente en el activo culposamente realice el hecho típico,
por imprudencia, ya que tenía pleno conocimiento de que estaba
cansado por haber trabajado dos días seguidos, en vez de negarse a
continuar conduciendo el vehículo de pasajeros, aun y cuando al
patrón le dijo que continuara, debió negarse para no poner en riesgo
a los pasajeros, aunado además que fue incumpliendo un deber de
cuidado en este caso de falta de cuidado y precaución al conducir,
41
SENTENCIA C.P. 89/2013.
que le imponen las circunstancias y condiciones personales del activo
al conducir un vehículo de motor, ya que se desplazaba a una
velocidad mayor a la permitida que era a la de 80 ochenta kilómetros
por hora, ello tomado en consideración que se acredita con dichos
medios de prueba, que ELIMINADO, como conductor del vehículo
consistente en un vehículo tipo ómnibus marca MCI, modelo 2002,
color rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO,
con capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por
impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,
provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con
treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos
mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con
dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,
Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento
restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, manejando el
conductor ELIMINADO, a mayor velocidad de lo que permite
hacerlo con seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar
de incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera
el control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte
lateral derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio
central, recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de
su salida hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima
ELIMINADO (pasajero), como otros y el activo conductor del
ómnibus, quienes fueron trasladados a recibir atención médica, por
ello se establece dado a las consideraciones mencionadas y la
Inspección realizada del lugar, así como la Inspección Judicial del
vehículo, era la obligación del activo de estar en condiciones óptimas
para conducir, de haber descansado, para no estar fatigado o con
sueño, así como estar atento tanto a la velocidad permitida la cual
de haber sido a la que se desplazaba era factible que le hubiera
permitido frenar sin problemas aun y cuando el piso estuviera
mojado, lo cual no aconteció según el Dictamen Técnico de Hechos
de Tránsito, para así evitar el resultado conocido, es por ello que
42
SENTENCIA C.P. 89/2013.
permite establecer que el activo como conductor del citado vehículo,
en todo momento no cumplió con los deberes de cuidado y
precaución que le obliga al conducir un vehículo de motor, teniendo
como resultado de su actuar que saliera del camino y al tratar de
incorporarse salir de la carretera hacia el camellón y volcar,
resultando lesionadas diversas personas entre ellas el pasivo
querellante, tal y como se establece con lo señalado en el Dictamen
Técnico de Hechos de Tránsito, así como con las opiniones técnicas
emitida por el Peritos en Hechos de Tránsito Terrestre, por lo que
con todos y cada uno de los elementos de prueba permiten acreditar
que ELIMINADO, fue quien con su actuar infringió por impericia al
conducir cansado por dos días seguidos sin descansar, así como
incumpliendo los deberes de cuidado y precaución al conducir un
vehículo de motor, al ir a una mayor velocidad a la permitida, lo que
produjo que saliera del camino y al tratar de incorporarse salir de la
carretera hacia el camellón y volcar, dando como resultado de éstos
hechos que el pasivo, resultara con las alteraciones en su salud.
En esta tesitura, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar
y ocasión, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 307, 308 y 320
del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y de
conformidad con el sistema de libre arbitrio judicial de justipreciación
de las probanzas, tomando en conjunto la totalidad de los medios de
convicción que integran la indagatoria donde cada uno de los indicios
adquieren eficacia probatoria plena, por estar relacionadas y
vinculadas lógicamente entre sí en las circunstancias de tiempo,
modo, lugar y ocasión, demostrar la corporeidad del diverso injustos
de LESIONES POR CULPA, toda vez que fueron acreditadas las
alteraciones en la salud del pasivo ELIMINADO, lo que fue
debidamente acreditado con la querella realizada por el pasivo,
adminiculado con la descripción de las lesiones que se hace en la
Inspecciones Ocular Ministerial de Lesiones, que presenta el pasivo,
concatenado con lo señalado en el Dictamen de Integridad Física,
emitido por el Perito Médico Legista, quedando debidamente
demostrado con dichos medios de prueba las alteraciones en la salud
43
SENTENCIA C.P. 89/2013.
del pasivo, así como con la Inspección Ocular del lugar, así como la
Inspección Judicial del vehículo participante, además de los
señalamientos que hace en la Opinión técnica emitida por el perito
en Hechos de Tránsito Terrestre, de lo que se acredita que a
consecuencia del actuar del activo ELIMINADO, quien por
impericia e incumpliendo un deber de cuidado en este caso de
falta de cuidado y precaución al conducir e incumpliendo las
circunstancias propias de cuidado, que le imponen las
circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un
vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con
dichos medios de prueba, que ELIMINADO, como conductor del
vehículo consistente en vehículo tipo ómnibus marca XXX modelo
2002, color rojo, número de identificación ELIMINADO, placas
ELIMINADO, con capacidad para cincuenta personas, fue quien con
su actuar por impericia e incumpliendo las circunstancias propias de
cuidado, provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas
con treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013,
dos mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte
con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
ELIMINADO, la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,
Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento
restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el
conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con
seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de
incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el
control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral
derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,
recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida
hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO
(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes
fueron trasladados a recibir atención médica, por ello se establece
dado a las consideraciones mencionadas, era la obligación del activo
de estar en condiciones óptimas para conducir, de haber
descansado, para no estar fatigado o con sueño, así como estar
44
SENTENCIA C.P. 89/2013.
atento tanto a la velocidad permitida la cual de haber sido a la que
se desplazaba era factible que le hubiera permitido frenar sin
problemas aun y cuando el piso estuviera mojado, lo cual no
aconteció según el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, para así
evitar el resultado conocido, es por ello que permite establecer que
el activo como conductor del citado vehículo, en todo momento no
cumplió con los deberes de cuidado y precaución que le obliga al
conducir un vehículo de motor, teniendo como resultado de su actuar
que saliera del camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera
hacia el camellón y volcar, resultando lesionadas diversas personas
entre ellas el pasivo querellante, tal y como se establece con lo
señalado en el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, emitido por
los Agentes de la Policía Federal, así como con la opinión técnica
emitida por el Perito en Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la
defensa del activo, por lo que con todos y cada uno de los elementos
de prueba permiten acreditar que ELIMINADO, fue quien con su
actuar infringió por impericia al conducir cansado por dos días
seguidos sin descansar, así como incumpliendo los deberes de
cuidado y precaución al conducir un vehículo de motor, al ir a una
mayor velocidad a la permitida, lo que produjo que saliera del
camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera hacia el
camellón y volcar, dando como resultado de éstos hechos que el
pasivo, resultara con las alteraciones en su salud, acreditándose con
los medios de prueba señalados la existencia de todos y cada uno de
los elementos constitutivos del delito de LESIONES POR CULPA.
TERCERO.- La plena responsabilidad penal de ELIMINADO,
en la comisión del delito de LESIONES POR CULPA, que se le
imputa cometido en agravio de ELIMINADO, en autos se encuentra
plenamente demostrada en grado de autoría y como forma de
comisión culposa en términos de los artículos 8 fracción II y artículo
7° párrafo tercero del Código Penal vigente en el Estado en la época
en que sucedieron los hechos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 8°.- Son responsables del delito: II. Los que lo realicen
por sí; “Artículo 7.- Los delitos pueden ser dolosos, culposos o
45
SENTENCIA C.P. 89/2013.
preterintencionales. Obra culposamente quién por imprudencia,
imprevisión, impericia o falta de cuidado causa igual daño que por un
delito intencional.”.
En ese contexto, se llega al conocimiento que el sujeto activo
con su actuar quien por impericia e incumpliendo un deber de
cuidado en este caso de falta de cuidado y precaución al conducir e
incumpliendo las circunstancias propias de cuidado, que le imponen
las circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un
vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con
dichos medios de prueba, como conductor del vehículo consistente
en vehículo tipo ómnibus marca MCI, modelo 2002, color rojo,
número de identificación ELIMINADO placas ELIMINADO con
capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por
impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,
provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con
treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos
mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con
dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,
Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento
restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el
conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con
seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de
incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el
control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral
derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,
recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida
hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO
(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes
fueron trasladados a recibir atención médica, ya que el activo
infringió por impericia al ir conduciendo con cansado al tener dos
días seguidos trabajando, así como incumpliendo los deberes de
cuidado y precaución al conducir un vehículo de motor a velocidad
mayor a la permitida, dando como resultado de éstos hechos que el
46
SENTENCIA C.P. 89/2013.
pasivo, resultara con las alteraciones en la salud, lo anterior con los
medios de prueba hechos valer en el Considerando segundo que
anteceden y que en este espacio se reproducen en obvio de vanas
repeticiones, así como la valoración y Justipreciación legal de que
fueron objeto para los efectos legales a que haya lugar, ya que si
bien es cierto que la materialidad de cada uno de los ilícitos y la
responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que lo
primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la
verificación de hechos tipificados por la ley como delitos,
independientemente de la autoría de la conducta y lo segundo radica
en la atribución de la causación del resultado a una persona;
también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva
para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado
puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y
por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por
tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos medios
de convicción es factible.
Probanzas de las cuales queda de relieve con la querella de
ELIMINADO, quien en fecha 23 veintitrés de Diciembre del año
2013, dos mil trece, ante el Agente del Ministerio Público del fuero
común Investigador adscrito a la Mesa I, en el Municipio de
Matehuala, S.L.P., quien en relación a los hechos, manifestó lo
siguiente: “… que el día de ayer a las 13:00 trece horas, salió de
Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y pasando el Huizache
casi llegando a Matehuala, yo sentí cuando el chofer se salió de la
carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo controlar el volante y
fue cuando se volteó, y ya no supe como me salí del camión, por lo
cual es mi deseo presentar querella en contra del C. ELIMINADO,
por el delito de LESIONES por culpa, solicitando que se le castigue
conforme a la ley, además de que se me paguen los gastos que
genere mi atención médica hasta su total recuperación, así como los
días que deje de laborar, siendo todo lo que tengo que declarar y
estampo mi huella, ya que no puedo firmar por las lesiones. …”
47
SENTENCIA C.P. 89/2013.
Imputación a la cual se confiere el valor de indicio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, al reunir los requisitos que
establece el numeral 317 de la Ley en cita, toda vez de que
doctrinaria y jurisprudencialmente el dicho del ofendido es
considerado un atesto cualitativamente mayor, al ser formulado por
persona mayor de edad, quien cuenta con la capacidad y el criterio
necesario para apreciar los hechos que denuncia y que fueron
cometidos en su agravio, máxime que no se demostró que éste
tuviera una incapacidad física o mental que le impidiera apreciar los
hechos que refiere haber resentido de manera directa al ser el
receptor de la agresión que vulneró su bien jurídico tutelado, en este
caso su integridad física, además de presumirse su probidad,
imparcialidad al narrar los hechos, los cuales los conoció obviamente
en forma directa a través de sus sentidos, siendo claro, preciso y
congruente en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias,
entendido por esto último, la omisión voluntaria con intención
maliciosa de ocultar lo que debiera o pudiera decir, en donde hace
una imputación directa en contra del sujeto activo como la persona
que el día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece,
aproximadamente a las 13:00 trece horas, iba conduciendo el
autobús que salió de Celaya, Guanajuato, rumbo a Houston, Texas, y
pasando el Huizache próximo a llegar a Matehuala, yo sentí cuando
el chofer se salió de la carretera y se volvió a meter, pero ya no pudo
controlar el volante y fue cuando se volteó, saliendo el pasivo del
camión, resultando lesionado, sin que se advierta que hayan sido
obligado ni impulsados a declarar, por medio de engaño, error o
soborno.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia número 601,
publicada en la página 372 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, 1917-1995, Tomo II, materia penal, relativa a Tribunales
Colegiados de Circuito que textualmente dispone: “OFENDIDO. SU
DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del
ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para
48
SENTENCIA C.P. 89/2013.
descubrir la verdad, porque reviste las características de un
testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros
datos de convicción, adquiere validez preponderante.””
Imputación que se corrobora con lo señalado en la
inspección ocular ministerial practicada por el C. Agente del
Ministerio Público Investigador adscrito a la Mesa I en Matehuala,
S.L.P., en fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil
trece, quien con las formalidades de Ley, debidamente constituidos
en el Hospital General del Matehuala, S.L.P., concretamente en el
área de urgencias, en la cual señala lo siguiente: “CERTIFICO.- Que
el ciudadano ELIMINADO, presenta al exterior de su integridad
corporal: policontundido, con traumatismo craneofacial derecho y
fractura metafisaria distal radio cubital izquierdo, impactada,
inestable, multifragmentada e intraartícular. Lo que se asienta para
constancia y por diligencia.
Diligencia que se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, al haber sido realizada con los
requisitos previstos por el numeral 236 de la Ley en cita, por el
Agente del Ministerio Público Investigador, quien el ejercicio de sus
facultades tiene fe pública y que describió las lesiones que presentó
el ofendido, ya que dicho funcionario público en la fase de
averiguación previa, tiene el carácter de autoridad y su función es
allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables, que
acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
inculpado, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3° fracción II
del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Diligencia que se adminicula con lo señalado en el Dictamen
de Integridad Física, emitido mediante OF. MED. FORENSE XXXX
de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,
signado por el Doctor José Jesús Martínez Alemán, Perito Médico
Legista Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en
su carácter de Perito Médico Dictaminador con REG.GES-PD-0176, en
49
SENTENCIA C.P. 89/2013.
el cual en lo que nos ocupa, señala lo siguiente: “DICTAMEN.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: “reconocimiento médico legal
de las lesiones que presentan los ciudadanos ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, y la menor ELIMINADO,…”.
MÉTODO DE ESTUDIO: En el presente se utilizará el método
científico, descriptivo, y deductivo. MATERIAL DE ESTUDIO: I.
Petición Ministerial. II. Revisión de las personas en estudio.
ANTECEDENTES: Ninguno. Revisión médico legal: siendo las 14:00
horas del día de la fecha, se tuvo a la vista en el área de urgencias a
una persona del sexo masculino, que dijo llamarse ELIMINADO,
que tiene ELIMINADO años de edad, estado civil ELIMINADO,
escolaridad de 6° de primaria, ocupación en la construcción y
originario de ELIMINADO. El resto de los arriba señalados no se
encontraron hospitalizados. A la inspección general: Se encuentra
consciente, cooperador, en actitud libremente escogida, sin facies
características, aparentemente íntegra y mal conformado.(sic) Al
interrogatorio dirigido: con lenguaje articulado coherente y
congruente, bien orientado en tiempo, lugar, persona y
circunstancias. Niega padecer alguna enfermedad crónica
degenerativa. A la exploración física. Presenta equimosis violácea
bipalpebral del ojo derecho. Múltiples escoriaciones irregulares
localizadas en las siguientes regiones: cuerpo de la mandíbula, cara
posterior del antebrazo derecho, cara anterior del hombro derecho.
Vendaje tipo capelina en la cabeza, férula de yeso en el antebrazo y
mano izquierda. Por notas médicas diagnósticos de traumatismo
craneoencefálico, contusión de tórax, fractura inestable de la
articulación de la muñeca izquierda. CONSIDERACIONES
TÉCNICAS: La propedéutica clínica es el conjunto ordenado de
métodos y procedimientos de la ciencia de que se vale el médico
para obtener los síntomas y signos, para así elaborar un diagnóstico.
En el caso de la Medicina Legal, esta se apoya de la propedéutica
clínica para establecer un diagnóstico médico legal de tipo clínico; sin
dejar de mencionar que a consideración del médico este se puede
50
SENTENCIA C.P. 89/2013.
valer de estudios complementario de laboratorio. El Dictamen Médico
Forense tiene la finalidad de determinar si la persona examinada
presenta o no lesiones. Según el Código Penal Federal, en su artículo
288, como supletoria menciona que “bajo el nombre de lesión se
comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones,
fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda la alteración en la
salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo
humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.
Definición que es aplicable a nuestra legislación penal vigente en el
Estado, en razón de que la ley sustantiva penal federal define el
concepto de lesión y nuestra legislación sustantiva penal estatal nos
tipifica y sanciona el delito de lesiones tal y como lo señala el
numeral 115 del Código Penal. Siendo la función del médico forense,
clasificar estas lesiones, con base en lo establecido en la Clínica de
las lesiones y en el Código Penal Estatal en su capítulo de Lesiones.
En la clínica de lesiones se hará el estudio del lesionado, precisando
el tipo de lesión, gravedad de la misma, el pronóstico
correspondiente, se evaluarán la incapacidades en caso de que las
haya, las posibles consecuencias, su deformidad física, alteración
funcional, secuelas y peligro de la vida. Usando la metodología que
corresponde a esta disciplina científica. El estudio integral del sujeto
se efectuará con todos los procedimientos necesarios que
corresponden a una historia clínica. Con base a lo anteriormente
expuesto se llega a la siguiente: CONCLUSIÓN: Quien dijo llamarse
ELIMINADO, presenta lesiones que NO ponen en peligro la vida y
tardan en sanar MAS de quince días. …”
Prueba pericial a la cual se le confiere pleno valor probatorio
de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, al haber sido elaborado conforme a las
exigencias previstas por el artículo 260 de la Ley en cita, por un
perito oficial con experiencia y conocimientos científicos en la rama
de la medicina, dada su función como perito de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, lo que le permitió poner del
conocimiento de la autoridad ministerial, la naturaleza de las lesiones
51
SENTENCIA C.P. 89/2013.
que presentó el ofendido, ya que para ello, se requiere del
conocimiento de precisa y específica ciencia, lo cual evidenció el
profesionista de mérito.
Todo lo anterior se corrobora con el Dictamen Técnico de
Hechos de Tránsito número XXXXX formulado por los
Subinspectores JESÚS AURELIO TIRADO SÁNCHEZ, SERGIO
ELÍAS CARREO CHÁVEZ, Oficial ALEJANDRO BUENROSTRO
SUÁREZ y Suboficial ROGELIO JAVIER ARANA GONZÁLEZ,
elementos de la Policía Federal División de Seguridad Regional,
Coordinación Estatal de San Luis Potosí, de fecha 22 veintidós de
Diciembre del año 2013, dos mil trece, en el cual señalan entre otras
cosas lo siguiente: “...DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE
TRÁNSITO No. XXXXX HOJA No. UNO. UNIDAD OPERATIVA DE
SEGURIDAD PREVENTIVA: HUIZACHE. ENTIDAD: SAN LUIS POTOSI.
MUNICIPIO: GUADALCAZAR. COORDINACIÓN ESTATAL: SAN LUIS
POTOSI. ZONA: NORTE. A HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013.
DIA DE LA SEMANA. DOMINGO. KM. ELIMINADO. CARRETERA O
PUENTE DE JURISDICCION FEDERAL N. (57) MEXICO-P. NEGRAS.
TRAMO. HUIZACHE EL RETORNO. B PROCEDENCIA DEL VEHICULO
ANTES DEL ACCIDENTE. EL HUIZACHE, S.L.P. VICTIMAS SI. VEH 1.
TOTAL DE PARTICIP. 1. VEH No. 1. CON DIRECCION A.
MATEHUALA, S.L.P. EN EL CAMINO. MEXICO-PIEDRAS NEGRAS.
C. VEHI No. 1. TIPO OMNIBUS. MARCA MCI. MODELO 2002.
COLOR ROJO. NUM. IDENTIFICACION ELIMINADO PLACAS
ELIMINADO. ENTIDAD VIGENCIA XXXXXX. CAPACIDAD 55
PERSONAS. NUM. ECO. XXX. EMPRESA AUTOBUSES LOS PINOS
S.A. DE C.V. TIPO DE SERVICIO PASAJE AUTORIZACION NUM.
894601. EXPEDIDA POR (D.G.T.T.) SAN LUIS POTOSI. VIGENCIA 31-
dic-16. POLIZA SEGURO DEL VEH. (NUM. Y CIA.). QUALITAS
ELIMINADO PROPIEDAD AUTOBUSES LOS PINOS, S.A DE C.V.
DOMICILIO CALLE PASEO DE LOS ALMENDROS No. 110 COL.
PRADOS GLORIETA (SANTA FE) SAN LUIS POTOSI CP. 78070.
CONDUCTOR ELIMINADO. DOMICILIO SE IGNORA.
LESIONADO. SEXO M. NACIONALIDAD MEXICANA. EDAD
52
SENTENCIA C.P. 89/2013.
ELIMINADO. VEH. RECOGIDO POR GRUAS ZARATE. F.
CLASIFICACION DEL ACCIDENTE. Salida del Camino. Volcadura.
G. CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON DEL
CONDUCTOR. Velocidad excesiva. H. DATOS DEL LUGAR DEL
ACCIDENTE Acotamiento. ALINEAMIENTO VERTICAL A nivel.
HORIZONTAL. Tangente. CONTROL DE TRANSITO. Señal
informativa. Señal preventiva. Señal restrictiva. Rayas laterales. Raya
central. LUZ. De noche. QUE SE HACIA CON EL VEHICULO
Seguía de frente. K. CAUSAS DETERMINANTES: “…TRANSITABA
EL VEHICULO DE REFERENCIA DE SUR A NORTE CON DIRECCIÓN A
MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL, VÍA DE CUATRO
CARRILES DE CIRCULACIÓN, DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYA
CENTRAL DISCONTINUA Y LATERALES CONTINUAS
DELIMITADORAS DE LOS MISMOS, CON ACOTAMIENTOS Y ESPACIO
CENTRAL DIVISOR, TRAMO DE 80 KM/H POR SEÑALAMIENTO,
MANEJANDO SU CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL DERECHO A
MAYOR VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE HACERLO CON
SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU DERECHA, AL TRATAR
DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO
PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA DIRECCIÓN DEL
VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA EN
LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO CENTRAL,
RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR DE SU
SALIDA HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR TRANSVERSA AL
EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO DE NORTE A
SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS. L. VICTIMAS: SI TOTAL
7. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 6. DOMICILIO. SE
IGNORA. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO M.
EDAD ELIMINADO. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A
U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 22. DOMICILIO.
ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO
F. EDAD 20. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.
NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 60. DOMICILIO.
ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. NOMBRE ELIMINADO. SEXO
53
SENTENCIA C.P. 89/2013.
F. EDAD 26. DOMICILIO. ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U.
NOMBRE ELIMINADO. SEXO F. EDAD 69. DOMICILIO.
ELIMINADO. M/L L. LLEVADO A U. M. DAÑOS MATERIALES
(ESTIMACIÓN APROXIMADA) VEHI 1. $100,000.00 CAMINO NO
HUBO. OTRAS PROPIEDADES NO HUBO. TOTAL $100,000.00
CARGA NO HUBO. N. VEH I. INFRACCION FOLIO No. XXXXXX
CONCEPTO: POR NO LIMITAR LA VELOCIDAD DE ACUERDO A LAS
CONDICIONES DE TRANSITO, LAS DE LA VIA FEDERAL Y LAS DEL
VEHICULO, ASI COMO LAS CLIMATOLOGICAS QUE AFECTEN LA
VISIBILIDAD Y LA ADHERENCIA A LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO.
ARTICULOS VIOLADOS 135 RTCPJF. GARANTIA. VEHICULO. O.
AVISO AL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE LA DENUNCIA DE
ESTOS HECHOS A LA UNIDAD DE SEGURIDAD PREVENTIVA
HUIZACHE Y A LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO COMUN
EN: GUADALCAZAR, S.L.P. HORA: OTRAS AUTORIDADES
PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (INICIO
ACTUACIÓN) PERSONAS Y OBJETOS A DISPOSICION DEL
MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN GUADALCAZAR S.L.P. EL
C. ELIMINADO, ENCAMADO PARA SU ATENCION MEDICA EN EL
HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P., BAJO CUSTODIA DE
PERSONAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE ESA CIUDAD (SE ANEXA
COPIA DE OFICIO DE CUSTODIA CON SELLO DE RECIBIDO
DE LA DIRECCION DE SEGURIDAD PUBLICA MUNICIPAL) P.
TIEMPO DE MANIOBRA 3 HRS. APROXIMADAMENTE. Q.
COMPLEMENTARIAS: SE ANEXA CROQUIS ILUSTRATIVO,
INVENTARIO DEL VEHICULO, COPIA DE BOLETA DE INFRACCION
ELIMINADO, SE ABANDERO EL LUGAR DE LOS HECHOS, SE HACE
NOTAR QUE NO SE ELABORA INFRACCION POR LA FALTA DE
LICENCIA YA QUE DEBIDO A LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES DEL
CONDUCTOR NO FUE POSIBLE RECABAR INFORMACION ASI COMO
LA DE SU DOMICILIO. CABE HACER MENCION QUE EL EQUIPAJE
DEL AUTOBUS SINIESTRADO FUE ENTREGADO EN SU TOTALIDAD
EN EL LUGAR DE LOS HECHOS AL C. ELIMINADO, OPERADOR DEL
AUTOBUS NUMERO XXX CON PLACAS ELIMINADO DE LA EMPRESA
54
SENTENCIA C.P. 89/2013.
AUTOBUSES LOS PINOS, S.A. DE C.V. (SE ANEXAN COPIAS DE SUS
CREDENCIALES) PARA ENTREGARLAS A SUS PROPIETARIOS EN SU
TERMINAL DE MATEHUALA, S.L.P. GEOREFERENCIAS XXXXXXXX.
PRIMEROS AUXILIOS TRASLADOS 1 CRUZ ROJA MATEHUALA, S.L.P.
LLEGADO A U HOSPITAL GENERAL DE MATEHUALA, S.L.P.
AMBULANCIA DE PROTECCION CIVIL MATEHUALA, S.L.P. FUENTE
DE INFORMACION DIRECTA 1RA NOTICIA HORA 19:15. ORDEN
HRS. DE CONTACTO 19:30. AVISO RINDE REPORTE 23:00.
DICTAMEN TECNICO DE HECHOS DE TRÁNSITO No.
076/2013. CROQUIS ILUSTRATIVO CLASIFICACION DEL
ACCIDENTE SALIDA DEL CAMINO UNIDAD OPERATIVA DE
SEGURIDAD PREVENTIVA ESTACIÓN HUIZACHE ENTIDAD SAN
LUIS POTOSI. HORA 19:30. DIA 22. MES 12. AÑO 2013. KM
ELIMINADO, CAMINO NAL. (NUM. Y NOMBRE) (57) MEXICO-
PIEDRAS NEGRAS. TRAMO HUIZACHE-EL RETORNO.
PROCEDENCIA DEL VEHICULO ANTES DEL ACCIDENTE. VEHICULO
DE REFERENCIA CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P.
REFERENCIAS Y/O DISTANCIAS A VEHICULO SIN LIMITAR SU
VELOCIDAD. B SALIENDOSE A SU DERECHA. C PERDIA(sic) DEL
CONTROL DE LA DIRECCION. D VOLCADURA SOBRE CARPETA
ASFALTICA. POSICION FINAL E. DEL VEHICULO TRANSVERSAL AL
EJE DE LA VIA...”.
Documento que fue debidamente ratificado por los Agentes
emisores los CC. ALEJANDRO BUENROSTRO SUAREZ y SERGIO
ELIAS CARREON CHAVEZ, ante el C. Agente del Ministerio Público del
Fuero Común Investigador del Municipio de Guadalcázar, S.L.P., en
fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece.
Dictamen Técnico que al ser reconocido y ratificado por sus
suscriptores ante la autoridad investigadora, se le otorga el valor de
indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículos 311 del
Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que se trata de una
pieza informativa que se integra a los autos, al ser rendido por
elementos de la Policía Federal con experiencia y conocimientos
técnicos en hechos de tránsito terrestre, quienes después de
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
acontecido el evento, se constituyeron en el lugar del evento y
recabaron los vestigios apreciados en el lugar, sustentando
eficazmente con ello, la forma como ocurrió el hecho de tránsito
donde resultara lesionado el ofendido, ya que indican que
aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos
del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, al ir
circulando el vehículo tipo ómnibus marca XXX, modelo 2002, color
rojo, número de identificación ELIMINADO placas ELIMINADO con
capacidad para cincuenta personas, que transitaba de sur a norte
con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
132+600 de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras, Tramo:
Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento restrictivo de
80 ochenta kilómetros por hora, manejando el conductor ELIMINADO
a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con seguridad,
saliéndose del camino a su derecha y al tratar de incorporarse a la
superficie de rodamiento, provocó que perdiera el control de la
dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral derecha en
la superficie de rodamiento y cruzara espacio central, recorriendo
una distancia de doscientos metros del lugar de su salida hasta el
final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO (pasajero),
como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes fueron
trasladados a recibir atención médica.
Resulta aplicable, en lo conducente el criterio de la Tesis que a
continuación se inserta, consultable en la Novena Época. Instancia:
Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995.
Tesis: VIII.1o.5 P. Página: 499. “DELITO IMPRUDENCIAL.
VALOR PROBATORIO DEL PARTE DE TRÁNSITO. La
circunstancia de que no se encontraran presentes al ocurrir los
hechos los oficiales de tránsito que elaboraron el parte de accidente
y croquis, no le resta validez al mismo, si se toma en consideración
que dichos oficiales estuvieron en el lugar de los hechos momentos
después de ocurridos los mismos, y dictaminaron con base en sus
conocimientos especializados en la materia, y tomando en cuenta
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
todas las observaciones que detallaron, tanto de los vehículos
participantes como del lugar de los hechos, amén de que el
contenido del parte se encuentra corroborado con otros medios de
prueba.”
Concatenado con lo señalado en la inspección ocular
Ministerial, de fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil
trece, practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común
Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el
Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,
señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y SE DA FE.- En los términos del
ordinal 236 del Código de la materia en cita, de haberme construido
en los patios de de(sic) encierro de las grúas Zarate, sito en
Kilómetro 107 de la Carretera 57 México-Piedras Negras, Entronque
el Huizache, en donde se tiene a la vista un vehículo TIPO OMNIBUS,
MARCA XXX, MODELO 2002, COLOR ROJO con amarillo, NÚMERO DE
SERIE ELIMINADO, PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO. DE
PASAJE, CON NUMERO ECONOMICO XXX de la empresa ELIMINADO,
el cual presenta los siguientes daños: Daños en su totalidad del lado
izquierdo de la parte lateral de dicho autobús, y en la parte frontal
de la facia del lado izquierdo y frente se encuentra totalmente
dañado, el parabrisas se encuentra ausente, o sea dañado, y con
daños casi en lo general por la volcadura que sufrió dicha unidad
motriz, …”.
Adminiculado con la diversa inspección ocular Ministerial, de
fecha 23 veintitrés de Diciembre del año 2013, dos mil trece,
practicada por el Agente del Ministerio Público del fuero común
Investigador, Titular de la Agencia Investigadora I con sede en el
Municipio de Guadalcázar, S.L.P., quien con las formalidades de Ley,
señala lo siguiente: “…CERTIFICO Y DOY FE.- en los términos del
ordinal 236 del Código de la materia en cita, me constituí hasta el
Kilómetro ELIMINADO, de la Carretera 57 México-Piedras Negras, a
la altura de El Huizache, por lo que una vez instalados en dicho lugar
se tiene a la vista, una carpeta asfáltica con cuatro carriles de
circulación dos para cada sentido que corre de sur a norte y de norte
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
a sur, con espacio central divisor y líneas delimitadoras de los
mismos, con línea central discontinua y lateral continua, no
observándose ningún daño en ninguno de los cuatro carriles, siendo
todo lo que se aprecia a simple vista. …”.
Probanzas a las cuales de forma individual a cada una se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 315 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, al haber sido realizado por quienes entonces eran la
Autoridad competente que conoció, pormenorizó y describió aspectos
directamente apreciados, siendo quien realizó de la investigación los
hechos delictuosos, con la cual se da certeza de la existencia del
lugar del acontecimiento y las circunstancias y características del
mismo apreciadas, así como del vehículo en que viajaban el ofendido
(pasajero) y el activo (chofer), el día de los hechos, asentándose en
el acta las observaciones que estimó conveniente.
Corroborado todo lo anterior con lo señalado en el Dictamen
Pericial de Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la defensa del
procesado, el cual fue emitido en fecha 27 veintisiete de Abril del
año 2016, dos mil dieciséis, signado por el LICENCIADO LEONEL
GONZALEZ LOZANO Perito Dictaminador en Hechos de Tránsito
Terrestre, con registro GES-PD-0190, en el que señala lo siguiente:
“...HECHOS CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013,
APROXIMADAMENTE A LAS 19:30 HORAS, OCURRIO UN HECHO
DE TRANSITO (SALIDA DEL CAMINO Y VOLCADURA) EN EL KM
ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-PIEDRAS
NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO. PARTICIPANDO UN
VEHICULO AUTOMOTOR EN MOVIMIENTO. VEHÍCULO UNO.-
OMNIBUS, MARCA XXX, MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No.
ELIMINADO CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO
FEDERAL, CONDUCIDO POR EL C. ELIMINADO, MEXICANO,
MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN ELIMINADO.
CONSIDERACIONES EL SUSCRITO DEBIDAMENTE ENTERADO DE
LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL CASO EN
CUESTION DE LOS FACTORES PARTICIPANTES, HUMANO,
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
VEHICULO, DEL CAMINO, Y CLIMATOLOGICO QUE OCURRIERON EN
EL MOMENTO DEL CONFLICTO, TIENE A BIEN HACER LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES: I.- DEL DICTAMEN TECNICO
DE HECHO DE TRANSITO No. XXX Y CROQUIS ILUSTRATIVO
ANEXO, II.- FACTOR HUMANO. III.- FACTOR
CLIMATOLOGICO QUE PREVALECIA EL DIA, HORA, Y LUGAR
DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. IV.- DEL LUGAR DE LOS
HECHOS. V.- CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL
HECHO DE TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO
PARTICIPANTE. CONSIDERACIONES GENERALES
CONSIDERANDO QUE EL CAUSALISMO, ES EL METODO
FILOSOFICO-CIENTIFICO QUE PROCURA EL CONOCIMIENTO DE
LAS COSAS O DE LAS VERDADES ATRAVES DEL ESTUDIO Y
ANALISIS DE LAS COSAS, SOSTIENE LA EXISTENCIA DE
RELACIONES (CAUSA-EFECTO) QUE PERMITEN MEDIANTE LA
OBSERVACION DE ELLAS UNA EXPLICACION DE TODO LO QUE
PUEDA EXPLICARSE Y PODER DETERMINAR EL ENLACE ENTRE UN
HECHO ANTECEDENTE Y UN RESULTADO. CONSIDERANDO QUE LA
CRIMINALISTICA ES UNA DISCIPLINA QUE APLICA
FUNDAMENTALMENTE LOS CONOCIMIENTOS, METODOS, TECNICAS
DE INVESTIGACION DE LAS CIENCIAS NATURALES EN EL ESTUDIO
DE LAS EVIDENCIAS OBJETIVAS, DESCUBRE Y VERIFICA
CIENTIFICAMENTE LA EXISTENCIA DE UN PRESUNTO HECHO
DELICTIVO O BIEN SEÑALA Y PRECISA LA INTERVENCION DE UNO
O MAS SUJETOS EN EL MISMO, Y SUSTENTA EN EL METODO
CIENTIFICO EL CUAL A LA VEZ NO ADMITE SUPUESTOS QUE NO
PUEDAN SER COMPROBADOS EN FORMA ANALITICA Y CRITICA.
CONSIDERANDO QUE LA PERITACION SE SUSTENTA EN EL
PRINCIPIO DEL METODO ANALITICO (INDUCTIVO-DEDUCTIVO)
QUE ESTABLECEN: TODO ESTUDIO DEBE REALIZARSE
TOMANDO EN CUENTA QUE NUNCA ALCANZARA LA CERTEZA
COMPLETA, YA QUE POR EL NUMERO DE FACTORES Y DE
INTERVENCION DE DECISIONES HUMANAS SIEMPRE
EXISTIRA LA INCERTIDUMBRE, PERO TAMPOCO ES VALIDO
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
DECIR QUE SE CONSTITUYE UNA AVENTURA TOTALMENTE
INCIERTA. CONCLUSIONES HABIENDO LEIDO EN FORMA
DETENIDA LA INFORMACION CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE DEL
CASO EN CUESTION, TOMANDO EN CUENTA, QUE EN EL
MOVIMIENTO DEL VEHICULO INTERVIENE LA VOLUNTAD HUMANA,
LA CUAL ES DIFICIL MEDIR EN SUS REACCIONES Y HACIENDO UN
AMPLIO ANALISIS BASADO EN LA DINAMICA Y MOVIMIENTO DE
LOS CUERPOS, TOMANDO EN CUENTA QUE EN EL HECHO DE
TRANSITO PARTICIPO UN VEHICULO AUTOMOTOR, SE
DETERMINAN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: I).- DEL
DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM.
076/2013 Y CROQUIS ILUSTRATIVO ANEXO. EL DICTAMEN
TECNICO DE HECHO DE TRANSITO TERRESTRE SEÑALA COMO
CAUSAS DETERMINANTES DEL HECHO TRANSITABA EL
VEHICULO DE REFERENCIA DE SUR A NORTE CON
DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P. EN TANGENTE A NIVEL,
VIA DE CUATRO CARRILES DE CIRCULACION, DOS PARA
CADA SENTIDO, CON RAYA CENTRAL DISCONTINUA Y
LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS MISMOS,
CON ACOTAMIENTOS Y ESPACIO CENTRAL DIVISOR, TRAMO
DE 80 KM/H POR SEÑALAMIENTO, MANEJANDO SU
CONDUCTOR SOBRE EL CARRIL DERECHO A MAYOR
VELOCIDAD DE LO QUE PERMITE HACERLO CON
SEGURIDAD, SALIENDOSE DEL CAMINO A SU DERECHA, AL
TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE
RODAMIENTO PROVOCO PERDIERA EL CONTROL DE LA
DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCANDOSE SOBRE SU PARTE
LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y
CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA
DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA
HASTA LA POSICION FINAL, PARA QUEDAR TRANSVERAL AL
EJE DEL CAMINO INVADIENDO CARRIL IZQUIERDO DE
NORTE A SUR, COMO SE ILUSTRA EN EL CROQUIS.
FUNDAMENTANDO EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
TRANSITO EN EL ARTICULO 135 DEL REGLAMENTO DE TRANSITO
EN CARRETERAS Y PUENTES JURISDICCION FEDERAL. DICHO
DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. 076/2013 Y
CROQUIS ANEXO NO SE ENCUENTRA APEGADO A LA VERDAD Y
REALIDAD DE LOS HECHOS, TODA VEZ QUE ESTABLECE UNOS
SUPUESTOS, EN LA MANERA EN QUE CONDUCIA EL C.
ELIMINADO, (CARRIL DERECHO, A MAYOR VELOCIDAD, SALIDA
DEL CAMINO A SU DERECHA, TRATAR DE REINCORPORARSE A LA
SUPERFICIE DE RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA
DIRECCION DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE
LATERAL DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y
CRUZARA ESPACIO CENTRAL, RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE
200 METROS DEL LUGAR DE SU SALIDA HASTA LA POSICION
FINAL); CONDUCTOR DEL OMNIBUS, MARCA XXX, MODELO 2002,
COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO CON PLACAS DE
CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO FEDERAL LO QUE PROVOCO Y
ORIGINO EL PRESENTE HECHO DE TRANSITO TERRESTRE. Y LAS
REPRESENTA GRAFICAMENTE EN SU CROQUIS ILUSTRATIVO, DE
LAS CUALES LA UNICA QUE ENCONTRO FUE LA POSICION
FINAL DEL VEHICULO PARTICIPANTE. AL RESPECTO HAGO
LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES TECNICAS QUE
DEBIERON SER TOMADAS EN CUENTA EN LA ELABORACION
DEL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO No.
XXXX. EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM.
XXXXX Y CROQUIS ANEXO EN NINGUNA DE SUS PARTES
ESTABLECE EN QUE INDICIO O HUELLA SE BASARON PARA
ESTABLECER QUE: (TRANSITABA CARRIL DERECHO, A
MAYOR VELOCIDAD, SALIDA DEL CAMINO A SU DERECHA,
TRATAR DE REINCORPORARSE A LA SUPERFICIE DE
RODAMIENTO, PERDIDA DE CONTROL DE LA DIRECCION
DEL VEHICULO, VOLCADURA SOBRE SU PARTE LATERAL
DERECHA EN LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO,
RECORRIENDO UNA DISTANCIA DE 200 METROS DEL LUGAR
DE SU SALIDA HASTA LA POSICION FINAL) PARA
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
ESTABLECER LO ANTERIOR, COMO CAUSA DETERMINANTE
DEL HECHO DE TRANSITO. NO HAY DAÑOS AL CAMINO Y SE
ESTABLECE EN LAS CAUSA (sic) DETERMINANTES DEL DICTAMEN
TECNICO DE HECHO DE TRANSITO NUM. XXXX, EL HABERSE
VOLCADO EL OMNIBUS SOBRE SU PARTE LATERAL DERECHA EN LA
SUPERFICIE DE RODAMIENTO Y CRUZARA ESPACIO CENTRAL;
PARA LLEGAR A ESTE PUNTO, AL SEÑALAR LO ANTERIOR
HAY UN ARRASTRE Y POR ENDE DAÑOS (DESDE DONDE SE
VOLCO HASTA SU POSICIÓN FINAL). II).- FACTOR
HUMANO.- EL C. ELIMINADO, EN SU DECLARACION
PREPARATORIA RENDIDA EL 14 DE FEBRERO DE 2014
MANIFIESTA YO SALI DE SAN LUIS POTOSI, A LAS NUEVE DE
LA MAÑANA RUMBO A CELAYA, PARA PARTIR DE CELAYA A
LA UNA DE LA TARDE, RUMBO A SAN LUIS, LLEGUE A LAS
CUATRO CUARENTA Y CINCO, Y AHÍ LO ESPERABA UN
RELEVO QUE NUNCA HIZO ACTO DE PRESENCIA, PORQUE
ME IBAN A RELEVAR POR CANSANCIO, YA QUE TENIA DOS
DIAS TRABAJANDO ATRÁS, Y EL RELEVO NO LLEGÓ, Y LE
HABLE AL PATRÓN Y ME CONTESTA EL PATRON QUE SE
LLAMA ELIMINADO, ME CONTESTA QUE LE SIGA, QUE AL FIN
DE CUENTAS NO VA MUY LEJOS, NADA MAS A NUEVO
LAREDO, PARTI DE AHÍ DE SAN LUIS A LAS CINCO DIEZ DE
LA TARDE A NUEVO LAREDO, VENIA EN EL RECORRIDO Y EL
(sic) HUIZACHE ME PARE E HICE ALTO EN UNA FODITA, (sic)
Y LE HIZO EL COMENTARIO A LA GENTE A QUE SI ALGUIEN
GUSTABA BAJAR A COMPRAR ALGO, YA QUE YO TRAIA
HAMBRE E IBA A COMPRAR COMIDA, DE HECHO SE
BAJARON DOS SEÑORAS Y UNA NIÑA A COMPRAR COMIDA,
Y YO AHÍ COMÍ EN LO QUE A ELLAS LAS ATENDIAN(…..) DE
LO ANTERIOR MANIFESTADO SE ESTABLECE (CANSANCIO Y
AGOTAMIENTO) YA QUE SE TIENE TIEMPO MUY CORTO DE
DESCANSO ENTRE LOS TRAYECTOS QUE REALIZO ESE DIA, Y
YA HAY MAS DE OCHO HORAS CONDUCIENDO, EL DIA EN
QUE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO; Y EN TRAMOS CON
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR DONDE
CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,
NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS FACULTADES FISICAS,
QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DE LOS VEHICULOS. EL
REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE
JURISDICCIÓN FEDERAL ESTABLECE EN EL CAPÍTULO II DE
LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES SECCIÓN
PRIMERA DE LAS REGLAS GENERALES. ARTÍCULO 81.- TODO
CONDUCTOR TIENE EL DEBER DE: I. ESTAR EN PLENO USO
DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES. ARTÍCULO 83.-
LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DESTINADOS A LOS
SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS
AUXILIARES Y TRANSPORTE PRIVADO DEBERÁN PORTAR,
DEBIDAMENTE REQUISITADA, LA BITÁCORA DE HORAS DE
SERVICIO A QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS APLICABLES. LA BITÁCORA DE HORAS
DE SERVICIO ES EL REGISTRO DIARIO QUE CONTIENE LOS
DATOS NECESARIOS PARA CONOCER EL TIEMPO EFECTIVO
DE CONDUCCIÓN Y DETERMINAR EL DESCANSO, LOS
PERMISIONARIOS DEBERÁN DOTAR A SUS CONDUCTORES
DE DICHA BITÁCORA, LA CUAL CONTENDRÁ, CUANDO
MENOS, LO SIGUIENTE: I. NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL
PERMISIONARIO Y SU DOMICILIO; II. TIPO DE SERVICIO Y
MODALIDAD; III. MARCA, MODELO Y PLACAS DEL
VEHÍCULO; IV. FECHA DE ELABORACIÓN DE LA BITÁCORA;
V. NOMBRE DEL CONDUCTOR; VI. NÚMERO DE LICENCIA
DEL CONDUCTOR Y SU VIGENCIA; VII. ORIGEN Y DESTINO,
ESPECIFICANDO LA RUTA A SEGUIR; VIII. HORAS: A) DE
SALIDA Y DE LLEGADA; B) DE SERVICIO CONDUCIENDO; C)
DE SERVICIO SIN CONDUCIR, A CONSECUENCIA DE
PARADAS NO PROGRAMADAS; D) FUERA DE SERVICIO, Y. E)
DE DESCANSO; IX. CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL
CONDUCTOR PUEDA EXCEDERSE DE LA JORNADA, Y. X.
FIRMAS DEL CONDUCTOR Y DEL PERMISIONARIO O DE LA
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
PERSONA QUE ÉSTE DESIGNE. LA FALTA DE BITÁCORA O LA
OMISIÓN DE ALGÚN DATO SERÁN SANCIONADAS
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO
RESPECTIVO. III).- DEL FACTOR METEOROLOGICO. SE
ESTABLECE EN EL DICTAMEN TECNICO DE HECHO DE TRANSITO
XXXXX QUE NO EXISTE REPORTE METEOROLOGICO ADVERSO
RELATIVO A LA FECHA, HORA Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS
HECHOS, QUE AFECTARA VISIBILIDAD, POR LO QUE SE
CONSIDERAN CONDICIONES NORMALES PARA LA CONDUCCION DE
VEHICULOS AUTOMOTOR. IV).- DEL LUGAR DE LOS HECHOS. EL
KM ELIMINADO, DEL CAMINO NACIONAL (57) MEXICO-
PIEDRAS NEGRAS TRAMO: HUIZACHE-EL RETORNO,
TANGENTE A NIVEL VIA DE CUATRO CARRILES DE
CIRCULACION, DOS PARA CADA SENTIDO, CON RAYAS
CENTRALES DISCONTINUAS Y LATERALES CONTINUAS
SEPARADORAS Y DELIMITADORAS DE LOS MISMOS,
DIVIDIDOS POR ESPACIO CENTRAL, SEÑAL RESTRICTIVA
DE VELOCIDAD DE 80 KILOMETROS, DE MATERIAL DE
ASFALTO, EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION. V).-
CIRCUNSTANCIAS QUE CONTRIBUYERON EN EL HECHO DE
TRANSITO POR PARTE DEL VEHICULO PARTICIPANTE.
EXISTE ANTECEDENTE FOTOGRAFICO, EN EL EXPEDIENTE SOBRE
MODIFICACION A LA PARTE FRONTAL DEL OMNIBUS Y EL SISTEMA
DE DIRECCIÓN CON EL EJE DELANTERO, EN EL CUAL SE SEÑALA
NO CORRESPONDER AL SISTEMA DE DIRECCION DE FABRICA, ASI
COMO RIN DERECHO SIN LLANTA Y LLANTA DELANTERA
IZQUIERDA TRONADA. EL DICTAMEN ELABORADO POR LOS
PERITOS DICTAMINADORES EN HECHOS DE TRANSITO
TERRESTRE CONSTITUYEN UNA PARTE INTEGRANTE EN EL
CUAL TODAS LAS PARTES SON ESENCIALES. SIN EMBARGO
DEL ACIERTO O ERROR DE UN DICTAMEN PERICIAL EN ESTA
MATERIA DEPENDERA LA CREDIBILIDAD DE UNA
SENTENCIA JUSTA. POR TAL MOTIVO PARA DESLINDAR LA
PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
PARTICIPANTE EN ESTE HECHO DE TRANSITO, SE DEBE
ANALIZAR Y FUNDAMENTAR CUALQUIER OPINION O
DETERMINACION EN EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN
CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL, YA
QUE FUE DENTRO DE ESTA JURISDICCION DONDE OCURRIO
EL ACCIDENTE. DICTAMEN. POR LO ANTES EXPUESTO Y
TOMANDO EN CUENTA TODOS LOS ELEMENTOS TECNICOS
APORTADOS HASTA EL MOMENTO, DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE
LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN AUTOS Y DE ACUERDO A MI
LEAL SABER Y ENTENDER DE LAS COSAS, ACTUANDO SIN DOLO Y
SIN MALA FE, EL SUSCRITO OPINA QUE LAS COSAS QUE DIERON
ORIGEN A ESTE HECHO DE TRANSITO, SON ATRIBUIBLES
TECNICAMENTE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO OMNIBUS,
MARCA XXX MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No.
ELIMINADO CON PLACAS DE CIRCULACION ELIMINADO PUBLICO
FEDERAL, POR: CIRCULAR A BORDO DE SU VEHICULO, DE
SUR A NORTE, CON DIRECCION A MATEHUALA, S.L.P. EN
TANGENTE A NIVEL, VIA DE CUATRO CARRILES DE
CIRCULACIÓN, DOS EN UN MISMO SENTIDO, CON ESPACIO
DIVISOR CENTRAL, RAYAS CENTRALES DISCONTINUAS Y
LATERALES CONTINUAS DELIMITADORAS DE LOS
CARRILES, NO ESTANDO EN PLENO USO DE SUS
FACULTADES FISICAS (CANSANCIO Y AGOTAMIENTO), POR
MANEJAR MAS DE OCHO HORAS DIARIAS, Y EN TRAMO CON
TRAYECTO RECTO LARGO COMO LO ES POR EL QUE
CIRCULABA, GENERA UNA CONDICION DE INCONSCIENCIA,
QUE INFLUYE EN LA CONDUCCION DEL VEHICULO. SOBRE
EL CARRIL IZQUIERDO, LO QUE ORIGINO SE SALIERA DEL
CAMINO A SU IZQUIERDA, VOLCANDO SOBRE SU PARTE
LATERAL DERECHA, EN EL ESPACIO CENTRAL, QUEDANDO
TRANSVERSAL AL EJE DEL CAMINO, INVADIENDO CARRIL
IZQUIERDO DE CIRCULACION CONTRARIA,
CONTRIBUYENDO CON LAS CAUSAS DETERMINANTES DE
ESTE HECHO DE TRANSITO, DEFINIENDO A ESTAS COMO
65
SENTENCIA C.P. 89/2013.
AQUELLAS QUE ESTAN REVESTIDAS DE UNA CONDUCTA Y
QUE CONTRIBUYERON EN LA PRODUCCION DEL SUCESO,
SUS CONSECUENCIAS Y LA MAGNITUD DE SUS
RESULTADOS, Y ESTE SURGE A PESAR DE SER PREVISIBLE Y
EVITABLE, POR NO POR EN JUEGO, POR NEGLIGENCIA O
IMPRUDENCIA LAS CAUTELAS O PRECAUCIONES
LEGALMENTE EXIGIDAS. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN
EL ARTICULO 81 FRACCIÓN I, Y 83 DEL REGLAMENTO DE
TRÁNSITO EN CARRETERAS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN
FEDERAL...”
Probanza a la cual se le otorga el valor probatorio de indicio
que prevé el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado, al reunir los requisitos contenidos en el
numeral 316 del Ordenamiento Legal en cita, al haber sido elaborado
por persona con conocimientos especiales y técnicos sobre Hechos
de Tránsito Terrestre, que en auxilio de las funciones de ésta
Autoridad, dicha profesionista puso de manifiesto al emitir su Opinión
Técnica, sobre los hechos suscitados, dado a que para la
dictaminación de las circunstancias que dieron lugar a las causas que
la originaron el accidente, se requiere de precisa y especifica ciencia,
lo que la facultativo evidencio al emitir el mismo, en el cual concluye
los hechos atribuidos al conductor del vehículo OMNIBUS, MARCA
XXX MODELO 2002, COLOR ROJO, SERIE No. ELIMINADO CON
PLACAS DE CIRCULACIÓN ELIMINADO. PUBLICO FEDERAL, quien
resulta ser el activo, quien con su actuar ocasiona el accidente vial
en cuestión.
A lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia número
1ª./J.90/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y cinco,
del Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil
cinco, del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, Novena
Época, de epígrafe siguiente: “DICTAMENES PERICIALES NO
OBJETADOS, SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los
jueces para apreciar las pruebas la legislación mexicana adopta u
66
SENTENCIA C.P. 89/2013.
sistema mixto de valoración pues si bien concede arbitrio judicial al
juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales,
periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino
restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que
no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica
que peste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues
conforme al principio de valoración de las pruebas el juzgador debe
analizar dicha probanza para establecer si contiene los
razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, aspa como las
operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo
llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los
medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo
los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta
de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la
causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para
estar en posibilidad de establecer cual peritaje merece mayor
credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida,
determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria
aludido dictamen.”
Así como la Jurisprudencia 256 sustentada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época,
consultable en la página 188 Tomo II, Penal Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, Material: Penal, cuyo rubro y
texto son del tener siguiente: “PERITOS. VALOR PROBATORIO
DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la
jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los
dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatorio
concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los
emitidos en forma legal o aceptando o desechando el único o los
varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que
fundada y razonadamente determinada respecto de unos y otros.”
Todo lo anterior se concatena con lo declarado por el activo
ELIMINADO, en vía de Preparatoria ante éste Órgano
67
SENTENCIA C.P. 89/2013.
Jurisdiccional, realizada en fecha 14 catorce de Febrero del año
2014, dos mil catorce, quien con las formalidades de ley,
debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras particulares las
CC. LIC´S. ELIMINADO y ELIMINADO, debidamente enterado de
los hechos que se le atribuyen, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Yo salí de San Luis Potosí, a las nueve de la mañana rumbo a
Celaya, para partir de Celaya a la una de la tarde, rumbo a San Luis,
llegue a las cuatro cuarenta y cinco, y ahí me esperaba un relevo que
nunca hizo acto de presencia, porque me iban a relevar por
cansancio, ya que tenía dos días trabajando atrás, y el relevo no
llegó, y le hable al patrón y me contesta el patrón que se llama
ELIMINADO, me contesta que le siga, que al fin de cuentas no va
muy lejos, nada más a Nuevo Laredo, partí de ahí de San Luis a las
cinco diez de la tarde a Nuevo Laredo, venía en el recorrido y en el
Huizache me pare e hice alto en una fondita, y le hice el comentario
a la gente a que si alguien gustaba bajar a comprar algo, ya que yo
traía hambre e iba a comprar comida, de hecho se bajaron dos
señoras y una niña a comprar comida, y yo ahí comí en lo que a ellas
las atendían, y posteriormente abordamos el autobús, arranque
venía un tráiler de full de doble pipa, que yo esperé para darle el
pase, porque iba muy despacito porque iba cargado, en eso arrancó
atrás de él e incorporándome a la carretera, ya conforme el paso lo
fui empezando a rebasar por el lado izquierdo, en eso ya había
pasado el primer tanque del tráiler, la primera pipa porque llevaba
dos, alcanzó a ver una camioneta Exploret que venía decidida a
ganarle el paso al tráiler para agarrar el retorno, ya que a lo mejor
no me había visto, y en eso alcanzó a remirar que ya venía muy
aproximada y yo rebasando el tráiler, a incorporarse a la carrera y yo
enfreno poquito ya que estaba el suelo lluvioso o húmedo, mojado, y
se me coleó y se me resbala el camión, y empiezo a perder el control
del camión, bueno yo, coleando haciendo un giro que fue donde se
me bajo en la carretera y solo se me fue a la zanja, o sea en medio
del camellón, quedando ahí clavado de punta el camión, y el camión
se voltea como si viniera de Nuevo Laredo, cuando que yo iba de
68
SENTENCIA C.P. 89/2013.
San Luis a Nuevo Laredo, siendo todo lo que tengo que declarar.-
Acto seguido se le concede el uso de la palabra al Representante
Social quien manifestó:- Que en estos momentos solicito el uso de la
voz para interrogar al inculpado y concedido que le fue manifiesta:-
A LA PRIMERA:- Que nos diga el inculpado el día en que
sucedieron los hechos. Calificada de procedente, contestó: El 22
veintidós de diciembre del año 2013 dos mil trece. A LA
SEGUNDA: Que nos diga el inculpado las características del autobús
que conducía el día de los hechos. Calificada de procedente,
contestó: Un Volvo, no recuerdo el modelo, color rojo con
amarillo, con letras Transportes Chávez y arriba la razón
social Transportes los Pinos y no recuerdo el número
económico. En uso de la voz el Representante Social manifiesta:
Que es todo lo que tengo que interrogar,…”
Declaración, la cual fue rendida ante la Autoridad Judicial, con
las formalidades de Ley, en la cual el inculpado estuvo debidamente
asistido por sus Abogadas Defensoras particulares, debidamente
enterado del hecho que se le imputa, a la cual se le otorga valor
probatorio de indicio de indicio de conformidad con lo dispuesto en el
artículos 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, ya que reúne los requisitos que establece el numeral 312 de
la Ley en cita, por lo que la misma constituye una confesión
calificada divisible, al ser rendida por persona mayor de edad, ante
Autoridad Judicial, sin coacción ni violencia física o moral, con las
formalidades de Ley, debidamente enterado del hecho punible que
se le atribuye y sobre hechos propios, en la que debido a que hace
reflexiones defensivas, sólo es susceptible de considerar las
circunstancias que les perjudican y no las que les benefician; en
cuanto a que si bien es cierto niega que haya sido responsabilidad de
él los hechos que se le imputan tal, si acepta haberse encontrado en
las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión relatadas por el
pasivo, en la que señala y acepta que el día de los hechos 22
veintidós de Diciembre del año 2013, dos mil trece, iba conduciendo
el autobús de pasajeros que era un Volvo, sin recordar el modelo,
69
SENTENCIA C.P. 89/2013.
color rojo con amarillo, con letras Transportes Chávez y arriba la
razón social Transportes los Pinos, sin recordar el número
económico, ya que salió de San Luis Potosí, a las nueve de la
mañana rumbo a Celaya, para partir de Celaya a la una de la tarde,
rumbo a San Luis, llagando a las cuatro cuarenta y cinco, en donde
lo esperaba el relevo, por cansancio porque tenía dos días
trabajando, pero como no llego el relevo, el activo se comunicó con
su patrón quien le dijo que como no era un viaje largo y que iba a
Nuevo Laredo que continuara, por lo que continuo, saliendo de San
Luis a las cinco diez de la tarde a Nuevo Laredo, que en el Huizache
se paró comprar comida porque traía hambre, bajándose algunas
pasajeras, comiendo en lo que las atendían, abordaron el autobús,
que iba un tráiler de full de doble pipa, que el activo le dio el pase,
porque iba muy despacito e iba cargado, arrancando detrás de el e
incorporándose a la carretera, que lo empezó a rebasar por el lado
izquierdo, que después de pasar la primera pipa, fue cuando vio a
ver una camioneta que iba decidida a ganarle el paso al tráiler para
agarrar el retorno, que tal vez no lo vio y como ya iba
incorporándose a la carretera la camioneta, él freno poco y como el
suelo estaba mojado, se le coleó el camión, perdiendo el control del
camión, coleando haciendo un giro bajándose a en medio del
camellón, quedando clavado de punta volteándose, como si fuera de
Nuevo Laredo a San Luis, de lo que se desprende que dichas
aseveraciones en autos no se encuentran demostradas con ningún
medio de prueba, que las hagan verosímil y que desvirtúen la
imputación directas que hacen en su contra tanto el pasivo como los
Agentes Policiacos, por lo que cabe hacer el señalamiento que con
dichas declaraciones se arrojan datos bastantes y suficientes para
acreditar que el activo el día de los hechos estuvo presente en el
lugar del evento que se le acusa, por lo que acepta que estuvo
presente en el evento delictivo que se le reprocha, de ahí que sólo se
tiene por cierto lo que perjudica y no lo que le beneficia, al
argumentar modificativas o atenuantes del delito, por lo que su dicho
70
SENTENCIA C.P. 89/2013.
se encuentra debidamente refrendado con los medios de prueba
aportados a los autos.
Al caso, cobra aplicación la Jurisprudencia VI.2o. J/82, que
sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en
el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI,
Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Página: 337, cuyo el
rubro: “CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión
calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de
responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación
comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas
fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto
sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.”
Amén de que es de explorado derecho que nadie puede
constituir prueba en su favor con su simple dicho, porque de otorgar
credibilidad a la versión así expuesta, ello destruiría el mecanismo de
la prueba circunstancial indiciaria, lo cual sería antijurídico.
Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que dice: Octava Época.
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III,
Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Página: 370.
“HOMICIDIO CULPOSO CAUSADO POR IMPRUDENCIA. Si el
ánimo del agente no estaba dirigido a producir la muerte del
ofendido, puesto que no tuvo la representación de ese resultado, ni
se movió su voluntad precisamente a su causación y causó un
resultado no deseado pero previsible, el delito es atribuible a título
culposo y no intencional. Tampoco se aprecia preterintencionalidad
en la acción del inculpado, pues no se causó un daño más allá del
propuesto por el agente, ya que éste no movió su voluntad y su
acción para la causación de un daño determinado.”
De los anteriores elementos de convicción se actualiza la
prueba circunstancial prevista en el artículo 307 del Código de
Procedimientos Penales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio
en los términos del numeral 320 de dicha codificación, ya que con
71
SENTENCIA C.P. 89/2013.
dicha probanza parte de los hechos demostrados en el sumario,
tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo, lugar
y ocasión de los hechos en estudio, resultan bastantes para tener por
demostrada la plena responsabilidad de ELIMINADO, en la
comisión del delito de LESIONES POR CULPA, cometido en agravio
de ELIMINADO, ya que se acreditó que dicho ilícito fue a
consecuencia del actuar del activo ELIMINADO, quien por
impericia e incumpliendo un deber de cuidado en este caso de
falta de cuidado y precaución al conducir e incumpliendo las
circunstancias propias de cuidado, que le imponen las
circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un
vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con
dichos medios de prueba, que el activo como conductor del vehículo
consistente en vehículo tipo ómnibus marca XXX modelo 2002, color
rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO, con
capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por
impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,
provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con
treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos
mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con
dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,
Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento
restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el
conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con
seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de
incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el
control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral
derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,
recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida
hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO
(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes
fueron trasladados a recibir atención médica, por ello se establece
dado a las consideraciones mencionadas, era la obligación del activo
72
SENTENCIA C.P. 89/2013.
de estar en condiciones óptimas para conducir, de haber
descansado, para no estar fatigado o con sueño, así como estar
atento tanto a la velocidad permitida la cual de haber sido a la que
se desplazaba era factible que le hubiera permitido frenar sin
problemas aun y cuando el piso estuviera mojado, lo cual no
aconteció según el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, para así
evitar el resultado conocido, es por ello que permite establecer que
el activo como conductor del citado vehículo, en todo momento no
cumplió con los deberes de cuidado y precaución que le obliga al
conducir un vehículo de motor, teniendo como resultado de su actuar
que saliera del camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera
hacia el camellón y volcar, resultando lesionadas diversas personas
entre ellas el pasivo querellante, tal y como se establece con lo
señalado en el Dictamen Técnico de Hechos de Tránsito, emitido por
los Agentes de la Policía Federal, así como con la opinión técnica
emitida por el Perito en Hechos de Tránsito Terrestre, ofrecido por la
defensa del activo, por lo que con todos y cada uno de los elementos
de prueba permiten acreditar que ELIMINADO, fue quien con su
actuar infringió por impericia al conducir cansado por dos días
seguidos sin descansar, así como incumpliendo los deberes de
cuidado y precaución al conducir un vehículo de motor, al ir a una
mayor velocidad a la permitida, lo que produjo que saliera del
camino y al tratar de incorporarse salir de la carretera hacia el
camellón y volcar, dando como resultado de éstos hechos que el
pasivo, resultara con las alteraciones en su salud, vulnerando el bien
jurídico protegido consistente en la integridad física, quedando en
consecuencia demostrado el nexo entre la conducta culposa
desplegada por el activo y el resultado dañoso producido,
concluyéndose entonces la existencia de todos y cada uno de los
elementos constitutivos del delito de LESIONES POR CULPA, así
como la plena responsabilidad de ELIMINADO, en su comisión.
En este aspecto, es aplicable la Tesis de Jurisprudencia
número 13ª. J./3, del Tomo III, visible en la página 681, del mes de
Junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
73
SENTENCIA C.P. 89/2013.
que a la letra dice: ““PPRRUUEEBBAA CCIIRRCCUUNNSSTTAANNCCIIAALL,, IINNTTEEGGRRAACCIIÓÓNN
DDEE LLAA..-- Para la integración de la prueba circunstancial es necesario
que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven
las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenación
legal que exista sobre la verdad conocida y la que busca,
apreciándose en su conjunto los elementos probatorios que
aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse
aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse
una verdad resultante que inequívocamente lleve la verdad buscada,
siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente
subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno
de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.” Igualmente
resulta aplicable la Jurisprudencia número 663, visible en la página
415, del último Apéndice del Semanario Judicial del Federación que
dispone: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA.- La
moderna legislación en materia penal a relegado a segundo término
la declaración confesoria del inculpado, a la que concede un valor
indiciario que cobra relevancia solo cuando esta comprobada con
otras pruebas, y, por el contrario se ha elevado al rango de ““REINA
DE LAS PRUEBAS”” a la circunstancial por ser más técnica y porque a
reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba esta basada
sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene como punto de partida,
hechos, circunstancias que están probados y de los cuales se trata
de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es ya un dato
por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis
por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la
identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto
incriminado.””
Sirve de apoyo la tesis número 180, visible en la Página 103,
Tomo II, Parte S.C.J.N. Sexta Época, Primera Sala, que a la letra
dice: “IMPRUDENCIA DELITOS POR VIOLACIÓN A LOS
REGLAMENTOS DE TRANSITO. Quien violentando reglamentos de
tránsito, ocasiona daños físico o patrimoniales al conductor de
74
SENTENCIA C.P. 89/2013.
vehículos, obra imprudentemente y debe responder a titulo culposo
del resultado dañoso.”
De ahí que de la concatenación de los medios de prueba a que
hemos hecho referencia, sean más que suficientes para encontrar
acreditada la culpabilidad de ELIMINADO, en la comisión de la
conducta de acción atendiendo que por impericia e incumpliendo un
deber y falta de cuidado y precaución al conducir e incumpliendo las
circunstancias propias de cuidado, que le imponen las circunstancias
y condiciones personales al conducir un vehículo de motor, ello
tomado en consideración que se acredita con todos y cada uno de
los medios de prueba aportado a los autos, que el activo como
conductor del vehículo consistente en vehículo tipo ómnibus marca
XXX modelo 2002, color rojo, número de identificación ELIMINADO
placas ELIMINADO con capacidad para cincuenta personas, fue quien
con su actuar por impericia e incumpliendo las circunstancias propias
de cuidado, provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve
horas con treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año
2013, dos mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a
norte con dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el
kilómetro ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras
Negras, Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según
señalamiento restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba
manejando el conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo
con seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de
incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el
control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral
derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,
recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida
hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO
(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes
fueron trasladados a recibir atención médica, ya que por impericia e
incumpliendo los deberes de cuidado y precaución al conducir un
vehículo de motor, dio como resultado de éstos hechos que el pasivo
ELIMINADO, resultara con alteraciones en su salud, por ello, el
75
SENTENCIA C.P. 89/2013.
resultado le es atribuible y da base a declararlo culpable y
consiguientemente plenamente responsable de la conducta de acción
que se le imputa, la cual deberá responder a título de culposa, en
términos del párrafo tercero del artículo 7º de la Ley Sustantiva
Penal vigente, dadas las circunstancias de ejecución del hecho
punible.
CUARTO.- Para aplicar la pena correspondiente a
ELIMINADO, por el delito de LESIONES POR CULPA, cometido
en agravio ELIMINADO, atento a lo dispuesto por los artículos 21
Constitucional, 59 y 68 del Código Penal vigente en el Estado en la
época en que ocurrieron los hechos, se considera que sus
antecedentes y condiciones personales del activo, quien señalo ser
Mexicano por nacimiento y al momento de rendir su declaración
preparatoria contaba con ELIMINADO años de edad, con fecha de
nacimiento el día ELIMINADO, de estado civil ELIMINADO, que el
nombre de sus padres es ELIMINADO y ELIMINADO, (ambos
viven), de ocupación operador chofer, originario de ELIMINADO, y
vecino del ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, que no
percibía salario diario, únicamente por viajes, realizaba de dos a tres
viajes por semana y por cada viaje le pagaban ELIMINADO, que
eran de San Luis Potosí a Celaya y de Celaya a San Luis Potosí, y de
San Luis Potosí a Nuevo Laredo y de Nuevo Laredo a San Luis Potosí,
que esto correspondía a un viaje redondo, con cinco dependientes
económicos, que son sus 04 cuatro hijos y su esposa, de religión
católica, que sabe leer y escribir por haber cursado y terminado la
secundaria, que es poco afecto a las bebidas embriagantes, pero no
es adicto a las drogas o enervantes, que no pertenece a ningún
grupo étnico o indígena, que no habla la lengua indígena, ni dialecto
alguno y que habla y entiende bien el castellano, con apodo conocido
de ELIMINADO, sin ninguna prisión anterior, que el día en que
sucedieron los hecho no andaba tomado.
Con lo anterior, en estricto acatamiento a los imperativos 68 y
59 del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los
hechos delictivos que se le atribuyen al activo, en lo que no se
76
SENTENCIA C.P. 89/2013.
contrapongan por tratarse de delitos culposos el que en la especie se
actualizaron, ya que la remisión que hace el ordenamiento 68 al 59
es complementaria, pues lo fundamental en el caso de injustos de
realización culposa, también conocidos en la teoría como
imprudentes, es que se califique la gravedad de la culpa de acuerdo
a las reglas especiales, lo que significa que el Órgano Jurisdiccional
está obligado a realizar un examen de la conducta imprudente, a fin
de establecer la sanción que resulte aplicable; es decir, considerar la
mayor o menor gravedad de la imprudencia, es factor básico para
individualizar la pena que en su caso se aplique a los responsables
de los antisociales culposos. Siendo oportuno manifestar que el
artículo 59 que se refiere a los delitos dolosos, alude a la peligrosidad
que teóricamente es definida como una circunstancia personal del
delincuente que lo hace socialmente temible por su malignidad, esto
es, la perversidad constante y activa que se debe esperar de parte
del mismo autor del delito, entendida también como la saña y
maldad manifestada por el sujeto activo del ilícito penal en la
realización de los actos criminales; sin embargo es obvio que tal
peligrosidad no se encuentra en los sujetos que incurren en delitos
culposos, pues no existe en ellos la intención de cometer la conducta
antisocial, sino que su imprudencia conlleva aun resultado típico; por
ello el suscrito considera que atender a la peligrosidad en los delitos
de realización culposa desnaturaliza su propia esencia, pues como se
ha dicho en éstos para la individualización de la pena se pondera la
gravedad de la culpa.
Siendo aplicable al respecto y por identidad jurídica la tesis
XIV.3o.2 P, visible en la página 939, del Tomo IX, del mes de Junio de
1999 mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el
epígrafe: DDEELLIITTOOSS CCUULLPPOOSSOOSS,, IINNDDIIVVIIDDUUAALLIIZZAACCIIÓÓNN DDEE LLAA
PPEENNAA EENN CCAASSOOSS DDEE ((LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN PPEENNAALL DDEELL EESSTTAADDOO DDEE
CCAAMMPPEECCHHEE)).. PPaarraa llaa ppuunniicciióónn ddee llooss ddeelliittooss ccuullppoossooss eenn eell áámmbbiittoo
ddee llaa lleeggiissllaacciióónn ppeennaall ddeell EEssttaaddoo ddee CCaammppeecchhee,, ssee ddeebbee aatteennddeerr
nneecceessaarriiaammeennttee aa lloo eessttaabblleecciiddoo eenn llaa ppaarrttee ff iinnaall ddee ssuu aarrttííccuulloo 5577,, eenn
77
SENTENCIA C.P. 89/2013.
ddoonnddee ccaatteeggóórriiccaammeennttee ssee ddiissppoonnee qquuee eenn llaa hhiippóótteessiiss ddee iillíícciittooss
ccuullppoossooss llaa iinnddiivviidduuaalliizzaacciióónn ddee llaa ppeennaa ddeessccaannssaa ssoobbrree eell pprriinncciippiioo
bbáássiiccoo ddee llaa ggrraavveeddaadd ddee llaa ccuullppaa;; yy aauunnqquuee eenn eessee mmiissmmoo pprreecceeppttoo
ssee sseeññaallaa qquuee eell rreessoolluuttoorr ddeebbee ttoommaarr eenn ccuueennttaa,, aaddeemmááss,, llaass
cciirrccuunnssttaanncciiaass ggeenneerraalleess qquuee ssee eessppeecciiff iiccaann eenn eell ddiivveerrssoo nnuummeerraall 4499,,
nnoo ddeebbee ssoossllaayyaarrssee qquuee ttaall rreemmiissiióónn eess ccoommpplleemmeennttaarriiaa,, ppuueess lloo
ffuunnddaammeennttaall eenn eell ccaassoo ddee ddeelliittooss ddee ccaarráácctteerr iimmpprruuddeenncciiaall,, eess qquuee
ssee ccaalliiff iiqquuee llaa ggrraavveeddaadd ddee llaa ccuullppaa ddee aaccuueerrddoo aa llaass rreeggllaass
eessppeecciiaalleess,, lloo qquuee ssiiggnniiff iiccaa qquuee eell óórrggaannoo jjuurriissddiicccciioonnaall eessttáá oobblliiggaaddoo
aa rreeaalliizzaarr uunn eexxaammeenn ddee llaa ccoonndduuccttaa iimmpprruuddeennttee,, aa ff iinn ddee eessttaabblleecceerr
llaa ssaanncciióónn qquuee rreessuullttee aapplliiccaabbllee.. DDee eessttoo ssee ssiigguuee,, qquuee llaa mmaayyoorr oo
mmeennoorr ggrraavveeddaadd ddee llaa iimmpprruuddeenncciiaa,, eess ffaaccttoorr bbáássiiccoo ppaarraa
iinnddiivviidduuaalliizzaarr llaa ppeennaa qquuee eenn ssuu ccaassoo ssee aapplliiqquuee aa llooss rreessppoonnssaabblleess
ddee llooss ddeelliittooss ccuullppoossooss;; ppoorr ttaannttoo,, ssii eenn eell ffaalllloo ddeeff iinniittiivvoo nnoo ssee
ccaalliiff iiccaa eell ggrraaddoo ddee llaa ccuullppaa yy,, aaúúnn aassíí,, ssee iinnddiivviidduuaalliizzaa llaa ppeennaa ccoommoo
ssii ssee ttrraattaarraa ddee uunn ddeelliittoo ddee iinntteenncciióónn,, ssee iinnffrriinnggee eell aarrttííccuulloo 5577 ddeell
CCóóddiiggoo PPeennaall ppaarraa eell EEssttaaddoo ddee CCaammppeecchhee yy eenn vvííaa ddee ccoonnsseeccuueenncciiaa
llooss aarrttííccuullooss 1144 yy 1166 ccoonnssttiittuucciioonnaalleess,, lloo qquuee ddaa lluuggaarr aa qquuee ssee
ccoonncceeddaa eell aammppaarroo ssoolliicciittaaddoo..
De igual forma la tesis consultable en las páginas 1713 y
1714, del Semanario Judicial del Federación, correspondiente al mes
de julio 2004, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en
materia penal del Séptimo Circuito bajo la voz rectora: ““DDEELLIITTOOSS
CCOOMMEETTIIDDOOSS PPOORR CCUULLPPAA.. LLAASS SSAANNCCIIOONNEESS
CCOORRRREESSPPOONNDDIIEENNTTEESS RREESSUULLTTAANN IINNCCOORRRREECCTTAASS,, SSII AALL
IINNDDIIVVIIDDUUAALLIIZZAARR SSEE NNOO SSEE CCOONNSSIIDDEERRAA LLAA MMEENNOORR OO
MMAAYYOORR GGRRAAVVEEDDAADD DDEE LLAA IIMMPPRRUUDDEENNCCIIAA..-- SSii aall iinnddiivviidduuaalliizzaarr
llaass ppeennaass eenn eell ccaassoo ddee ddeelliittooss ccuullppoossooss,, ssee ccoonnssiiddeerraa qquuee eell
sseenntteenncciiaaddoo rreevveellaa uunnaa iimmpprruuddeenncciiaa eeqquuiiddiissttaannttee eennttrree llaa mmíínniimmaa yy llaa
mmeeddiiaa,, mmááss cceerrccaannaa aa eessttaa úúllttiimmaa,, ddee aaccuueerrddoo ccoonn ssuuss aanntteecceeddeenntteess,,
llaass ccoonnddiicciioonneess ppeerrssoonnaalleess,, llooss mmóóvviilleess ddeell ddeelliittoo yy llaass cciirrccuunnssttaanncciiaass
qquuee ccoonnccuurrrriieerroonn eenn llooss hheecchhooss,, ttaall ddeetteerrmmiinnaacciióónn rreessuullttaa vviioollaattoorriiaa
ddee ggaarraannttííaass,, ppuueess ppaarraa iinnddiivviidduuaalliizzaarr llaass ppeennaass eenn eell ccaassoo ddee eessooss
ddeelliittooss eess rreeqquuiissiittoo bbáássiiccoo yy lleeggaall ttoommaarr eenn ccoonnssiiddeerraacciióónn llaa mmeennoorr oo
78
SENTENCIA C.P. 89/2013.
mmaayyoorr ggrraavveeddaadd ddeellaa iimmpprruuddeenncciiaa yy nnoo llooss ggrraaddooss ddee ppeelliiggrroossiiddaadd
ssoocciiaall,, pprriivvaattiivvooss ddee llooss ddeelliittooss ddoolloossooss..””
Clarifica la argumentación realizada la Jurisprudencia 178
sustentada por la Primera Sala de la Antigua integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 102, del Tomo
II, Parte SCJN, del Apéndice de 1995 mil novecientos noventa y
cinco, Sexta Época: IIMMPPRRUUDDEENNCCIIAA,, DDEELLIITTOOSS PPOORR..
IINNDDIIVVIIDDUUAALLIIZZAACCIIOONN DDEE LLAA PPEENNAA.. LLaa mmaayyoorr oo mmeennoorr ggrraavveeddaadd
ddee llaa iimmpprruuddeenncciiaa eess ffaaccttoorr bbáássiiccoo ppaarraa iinnddiivviidduuaalliizzaarr llaa ppeennaa qquuee ssee
aapplliiqquuee aa llooss rreessppoonnssaabblleess ddee llooss ddeelliittooss ccuullppoossooss.”
Sentado lo anterior y en el entendido que la
individualización judicial de las sanciones aplicables, consiste en un
razonamiento lógico-jurídico tendiente a justificar la razón que
conduce a la Autoridad Jurisdiccional a establecer determinado grado
de peligrosidad del agente o gravedad de su culpa, como producto
de un análisis general y previa confrontación entre aquellos factores
que beneficien al reo y los que le perjudican; es por ello que se
permite establecer que ELIMINADO, ostenta un grado de
ilustración mínimo, pero atendiendo a su edad, a saber,
ELIMINADO años, al día del evento criminal, se puede concluir que
tenía la suficiente capacidad de raciocinio para prever las
consecuencias de sus actos; tomando en consideración la
inexistencia de móviles del delito, el relativo peligro corrido por el
acusado y el inminente daño que sufrió la víctima y demás personas,
las circunstancias que concurrieron en los hechos como fue que el
activo, quien por impericia e incumpliendo un deber de cuidado en
este caso de falta de cuidado y precaución al conducir e
incumpliendo las circunstancias propias de cuidado, que le imponen
las circunstancias y condiciones personales del activo al conducir un
vehículo de motor, ello tomado en consideración que se acredita con
dichos medios de prueba, que como conductor del vehículo
consistente en vehículo tipo ómnibus marca XXX, modelo 2002, color
rojo, número de identificación ELIMINADO, placas ELIMINADO, con
capacidad para cincuenta personas, fue quien con su actuar por
79
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impericia e incumpliendo las circunstancias propias de cuidado,
provocó que aproximadamente a las 19:30 diecinueve horas con
treinta minutos del día 22 veintidós de Diciembre del año 2013, dos
mil trece, al ir circulando el vehículo, transitaba de sur a norte con
dirección a Matehuala, S.L.P., aproximadamente en el kilómetro
ELIMINADO, de la Carretera Federal (57) México-Piedras Negras,
Tramo: Huizache-El Retorno, en un tramo según señalamiento
restrictivo de 80 ochenta kilómetros por hora, iba manejando el
conductor a mayor velocidad de lo que permite hacerlo con
seguridad, saliéndose del camino a su derecha y al tratar de
incorporarse a la superficie de rodamiento, provocó que perdiera el
control de la dirección del vehículo, volcándose sobre su parte lateral
derecha en la superficie de rodamiento y cruzara espacio central,
recorriendo una distancia de doscientos metros del lugar de su salida
hasta el final, resultando lesionado tanto la víctima ELIMINADO
(pasajero), como otros y el activo conductor del ómnibus, quienes
fueron trasladados a recibir atención médica, ya que por impericia e
incumpliendo los deberes de cuidado y precaución al conducir un
vehículo de motor, dio como resultado de éstos hechos que el pasivo
ELIMINADO, resultara con alteraciones en su salud, así como
tomando en consideración que es primo delincuente atendiendo a
que no se recabaron ni los antecedentes penales ni el estudio de
personalidad, lo que permite acreditar que el acusado no ha tenido
una mala conducta antes de cometer el ilícito que se le atribuye o
posterior a su comisión; todo lo cual conduce a considerar de un
grado de culpa un poco superior a la levísima, en el actuar del
acusado.
Por lo tanto y acorde al grado de culpabilidad apreciado en
el activo, así como a lo señalado en el artículo 62 del Código Penal
vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, que
establece lo siguiente: “Artículo 62.- Los delitos culposos se
castigaran con prisión de un mes a cinco años, así como la
suspensión hasta de dos años o la privación definitiva de derechos
para ejercer la profesión u oficios que dio origen a la conducta
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
culposa.”. De lo anterior congruente con la apreciación legal y en
ejercicio del arbitrio Judicial se considera en justicia sentenciar lo
siguiente:
a).- Imponer a ELIMINADO, por su probada
responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES POR
CULPA, la pena privativa de libertad consistente en 03 TRES
MESES DE PRISIÓN ORDINARIA, así mismo se le SUSPENDE
EL DERECHO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR
06 SEIS MESES, lo anterior de acuerdo a lo previsto por el
dispositivo 62 del Código Penal vigente en el Estado en la época en
que sucedieron los hechos. Pena Privativa de libertad que deberá
compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello
por el Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de
Prevención y Reinserción Social del Estado, como Autoridad
correspondiente, como lo prevé el artículo 21 del Código Penal
vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos. Por
ello comuníquese la presente resolución al Director General de
Prevención y Reinserción Social del Estado, para su conocimiento,
tomando en consideración lo dispuesto por el DECRETO
ADMINISTRATIVO, EMITIDO A TRAVÉS DEL CUAL DETERMINA EL
CIERRE DEFINITIVO DE LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
DISTRITAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, de fecha 31 treinta y
uno de Mayo del año 2016, dos mil dieciséis, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, “Plan de San Luis”.
Atendiendo a que la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social del Estado, tiene su domicilio en la Calle Justo
Sierra Número 150, de la Colonia Tequisquiapan, en la Ciudad de San
Luis Potosí, S.L.P., siendo que dicho domicilio se encuentra fuera de
la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos necesarios así como
con las copias debidamente certificadas de la presente sentencia,
gírese atento exhorto al Juez del Ramo Penal en turno con
jurisdicción y competencia en el Primer Distrito Judicial, por conducto
de la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
para que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva el Juez
81
SENTENCIA C.P. 89/2013.
exhortado girar el oficio dirigido al C. Director General de Prevención
y Reinserción Social del Estado, en el cual se comunique la presente
sentencia, enviando las copias certificadas de la sentencia que se
anexan y una vez hecho lo anterior, devuelva el presente exhorto por
los conductos debidos.
Asimismo, en cuanto a la suspensión de derechos para
conducir vehículos de motor deberá comunicarse la sanción impuesta
a las autoridades competentes, en este caso la Secretaría de
Finanzas del Estado, Dirección General de Seguridad Pública del
Estado, Policía Federal Preventiva, Secretaría de Comunicaciones y
Transportes Federal, Dirección General de Seguridad Pública
Municipal de Guadalcázar, San Luis Potosí, como lo establece el
artículo 486 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado.
b).- Conceder al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de
la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, en los términos y
con todos y cada uno de los lineamientos previstos por el artículo 95
del Código Penal vigente en el Estado, quien a efecto de gozar del
mismo previamente deberá:
1.- Otorgar garantía por la cantidad de $15,000.00
(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N), en cualquiera de las formas
previstas por la Ley, toda vez que es la cantidad que se le fijó para
que pudiera gozar de la libertad provisional bajo caución, monto que
se fija tomando en consideración las circunstancias personales del
sentenciado las cuales se reproducen como si se insertasen a la letra
para los efectos legales a que haya lugar.
2.- Obligarse a residir dentro del Estado de San Luis Potosí,
hasta en tanto transcurra el plazo de la sanción dictada en su contra,
de la que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza
cuidado y vigilancia sobre él, proporcionando el domicilio que habrá
de habitar.
3.- Desempeñar, desde el momento en que se acoja al
beneficio de la suspensión condicional, profesión, arte, oficio u
ocupación lícitos, la cual especificará ante este Tribunal.
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
4.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del
empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que
produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica y realizar
el pago de Reparación del Daño en que caso de que sea condenado
a ello.
c).- Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio
de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA, bajo los lineamientos estatuidos
en el numeral 91 Fracción III del Código Penal en cita, por
SANCIÓN PECUNIARIA, siendo ello lo que resulta de sustituir la
pena de prisión que corresponde a 03 TRES MESES y convertido en
días son 90 noventa, los cuales multiplicados por el salario mínimo
vigente en la época en que sucedieron los hechos que fue en el año
2013, dos mil trece, y el salario mínimo se encontraba a razón de
$61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL); lo que
da como resultado la cantidad de $5,524.20 (CINCO MIL
QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 20/100 M. N.), pago
que de ser su elección acogerse a este beneficio, deberá
otorgar ante el Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia,
toda vez que reúne los requisitos a que se refieren los artículos 91 y
96 del Código Penal en vigor, lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 46 de la Ley Sustantiva Penal en vigor. En el
entendido que dicho beneficio es a elección del sentenciado.
QUINTO.- En cuanto a la solicitud de condena de la
Reparación del Daño, que en sus conclusiones el Agente del
Ministerio Público peticiona se imponga al acusado; cabe advertir el
contenido de la fracción IV del artículo 174 del Código de
procedimientos Penales actual que dice: “En el ejercicio de la acción
penal corresponde al Ministerio Público: promover y rendir cantas
pruebas sean necesarias, para justificar la reparación del daño y su
monto”; relacionándolo con el contenido del artículo 24 del Código
Penal vigente en la fecha de realización del evento que nos lleva a
concluir, que aunque esta autoridad es la encargada de acreditar la
pretensión punitiva del Estado, conforme a su facultad Constitucional
contenida en el artículo 21 de la Carta Fundamental del País; sin
83
SENTENCIA C.P. 89/2013.
embargo para su operancia es necesario que la Fiscalía acredite el
monto y procedencia del pago de la reparación del daño, situación
que en la especie no realizó; pues no basta que en los puntos
petitorios de sus conclusiones acusatorias respectivas se haga
mención de ello, afirmando que ha lugar a su pago, pues es
necesario también que se realice un razonamiento encaminado a
demostrar los extremos antes mencionados, así como que sean
aportados medios de prueba que acrediten tal extremo.
De lo anterior, se desprende que al Ministerio Público le
corresponde justificar la reparación del daño y su monto; sin que
conste en autos que se hayan aportado medios de prueba que
acrediten tal extremo, del pasivo ELIMINADO.
Por lo que en tales condiciones el Juzgador, al no contar con
probanzas idóneas que se obtengan del Proceso, para poder
determinar el pago de la reparación del daño; sin embargo, y no
obstante lo anterior señalado, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Código Penal vigente en
el Estado en la época en que sucedieron los hechos, en virtud de que
la segunda de las disposiciones citadas determina que: “La
reparación del daño será fijada por los tribunales, atendiendo a las
pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona
sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia
condenatoria.”; luego entonces como en el caso específico se emite
SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ELIMINADO, lo
procedente es CONDENARLO AL PAGO DE LA REPARACIÓN
DEL DAÑO; proveniente del delito de LESIONES POR CULPA,
cometido en agravio de ELIMINADO, y como a la fecha no existe
dato preciso que nos lleve a concluir cual es el monto de la
reparación del daño, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL PASIVO
ELIMINADO, en su carácter de Ofendido, para que en ejecución
de sentencia demuestre el monto real con medios idóneos y eficaces
para la acreditación de este rubro y así estar en posibilidad de
determinarlo.
84
SENTENCIA C.P. 89/2013.
Cabe invocar, en apoyo de lo expuesto, la jurisprudencia con
número de Registro: 175,459, consultable en la Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1a./J. 145/2005. Página:
170, cuyo rubro y texto dice: ““REPARACIÓN DEL DAÑO. ES
LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE
AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDAA FFIIJJAARRSSEE EENN
EEJJEECCUUCCIIÓÓNN DDEE ÉÉSSTTAA.. EEll aarrttííccuulloo 2200,, aappaarrttaaddoo BB,, ffrraacccciióónn IIVV,, ddee llaa
CCoonnssttiittuucciióónn PPoollííttiiccaa ddee llooss EEssttaaddooss UUnniiddooss MMeexxiiccaannooss eessttaabblleeccee
ccoommoo ggaarraannttííaa iinnddiivviidduuaall ddee llaass vvííccttiimmaass uu ooffeennddiiddooss ddee uunn ddeelliittoo,, llaa
rreeppaarraacciióónn ddeell ddaaññoo ppaarraa aasseegguurraarr ddee mmaanneerraa ppuunnttuuaall yy ssuuffiicciieennttee llaa
pprrootteecccciióónn aa ssuuss ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess yy rreessppoonnddeerr aall rreeccllaammoo
ssoocciiaall ffrreennttee aa llaa iimmppuunniiddaadd yy aa llooss eeffeeccttooss ddeell ddeelliittoo ssoobbrree aaqquueellllooss,,
ggaarraannttiizzaannddoo qquuee eenn ttooddoo pprroocceessoo ppeennaall tteennggaann ddeerreecchhoo aa uunnaa
rreeppaarraacciióónn ppeeccuunniiaarriiaa ppoorr llooss ddaaññooss yy ppeerrjjuuiicciiooss ooccaassiioonnaaddooss ppoorr llaa
ccoommiissiióónn ddeell ddeelliittoo,, ppaarraa llooggrraarr aassíí uunnaa ccllaarraa yy pplleennaa rreeiivviinnddiiccaacciióónn ddee
ddiicchhooss eeffeeccttooss eenn eell pprroocceessoo ppeennaall;; ddeessttaaccaannddoo llaa cciirrccuunnssttaanncciiaa ddee
qquuee eell CCoonnssttiittuuyyeennttee rreegguullóó llooss ffiinneess pprreevveennttiivvooss ccoonn llooss
iinnddeemmnniizzaattoorriiooss ddeell pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall,, aall eexxiiggiirr ppaarraa llaa lliibbeerrttaadd ddeell
iinnccuullppaaddoo uunnaa ccaauucciióónn ssuuffiicciieennttee qquuee ggaarraannttiiccee llaa rreeppaarraacciióónn ddee llooss
ddaaññooss yy ppeerrjjuuiicciiooss,, lloo ccuuaall ccoonnffiirrmmaa qquuee eenn ttooddoo pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall
ddeebbee ttuutteellaarrssee ccoommoo ddeerreecchhoo ddeell ssuujjeettoo ppaassiivvoo ddeell ddeelliittoo,, llaa
iinnddeemmnniizzaacciióónn ddee llooss ppeerrjjuuiicciiooss ooccaassiioonnaaddooss ppoorr ssuu ccoommiissiióónn,, aa ffiinn ddee
rreeccoonnoocceerrllee llaa mmiissmmaa iimmppoorrttaanncciiaa aa llaa pprrootteecccciióónn ddee llooss ddeerreecchhooss ddee
llaa vvííccttiimmaa qquuee aa llooss ddeell iinnccuullppaaddoo,, ccoonncciilliiaannddoo uunnaa mmaanneerraa áággiill ppaarraa
rreeppaarraarr eell ddaaññoo ccaauussaaddoo ppoorr eell ddeelliittoo.. DDee lloo aanntteerriioorr ssee ccoonncclluuyyee qquuee
llaa rreeppaarraacciióónn ddeell ddaaññoo ttiieennee eell ccaarráácctteerr ddee ppeennaa ppúúbblliiccaa yy,, ppoorr eennddee,,
aall sseerr ppaarrttee ddee llaa ccoonnddeennaa iimmppuueessttaa eenn eell pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall,,
ddeebbeerráá aaccrreeddiittaarrssee eenn ééssttee yy nnoo eenn oottrroo;; ssiinn eemmbbaarrggoo,, ssuu qquuáánnttuumm
nnoo eess ppaarrttee ddee llaa sseenntteenncciiaa ccoonnddeennaattoorriiaa,, ssiinnoo qquuee eess uunnaa
ccoonnsseeccuueenncciiaa llóóggiiccaa yy jjuurrííddiiccaa ddee ééssttaa,, ppoorrqquuee lloo qquuee ssee aaccrreeddiittaa eenn
eell pprroocceeddiimmiieennttoo ppeennaall eess eell ddeerreecchhoo ddeell ooffeennddiiddoo oo llaa vvííccttiimmaa ppaarraa
oobbtteenneerr llaa rreeppaarraacciióónn ddeell ddaaññoo ccoonn mmoottiivvoo ddeell iillíícciittoo ppeerrppeettrraaddoo eenn
ssuu ccoonnttrraa;; ddee aahhíí qquuee ccuuaannddoo eell JJuueezz nnoo ccuueennttee ccoonn llooss eelleemmeennttooss
85
SENTENCIA C.P. 89/2013.
nneecceessaarriiooss ppaarraa ffiijjaarr eenn eell ffaalllloo eell mmoonnttoo ccoorrrreessppoonnddiieennttee,, ppooddrráá
hhaacceerrlloo eenn eejjeeccuucciióónn ddee sseenntteenncciiaa,, ppoorr aassíí ppeerrmmiittiirrlloo eell cciittaaddoo
pprreecceeppttoo ccoonnssttiittuucciioonnaall..””
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos
481, 482, 496, 500, 501, 502, 503, 507 del Código de
Procedimientos Penales reformado vigente en el Estado, una vez que
cause ejecutoria la presente sentencia, comuníquese tal circunstancia
al Juez de Ejecución, con residencia en la Ciudad de San Luis Potosí,
capital, enviándole copia de la misma, del auto que la declaró
ejecutoriada, de los datos de identificación del sentenciado y demás
documentos que sean necesarios, a efecto de que proceda a la
ejecución de las penas impuestas.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 16, 18,
21 Fracción I, 23, 30, 31, 32, 72, 73, 74, 75, 77 y 78 del Código
Penal vigente en el Estado; y 36, 37, 38, 89, 309 y 345 del Código de
Procedimientos Penales, vigente en el Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Éste Juzgado es competente para conocer y
resolver la presente causa.
SEGUNDO.- ELIMINADO, en el presente proceso, es
penalmente responsable en la comisión del delito de LESIONES
POR CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO.
TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la comisión del
delito de LESIONES POR CULPA, se impone a ELIMINADO, la
pena privativa de libertad consistente en 03 TRES MESES DE
PRISIÓN ORDINARIA, así mismo se le SUSPENDE EL DERECHO
PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR POR 06 SEIS
MESES, lo anterior de acuerdo a lo previsto por el dispositivo 62 del
Código Penal vigente en el Estado en la época en que sucedieron los
hechos. Pena Privativa de libertad que deberá compurgar el
sentenciado en el establecimiento destinado para ello por el
Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General de Prevención
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
y Reinserción Social del Estado, como Autoridad correspondiente,
como lo prevé el artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado en
la época en que sucedieron los hechos. Por ello comuníquese la
presente resolución al Director General de Prevención y Reinserción
Social del Estado, para su conocimiento, tomando en consideración
lo dispuesto por el DECRETO ADMINISTRATIVO, EMITIDO A TRAVÉS
DEL CUAL DETERMINA EL CIERRE DEFINITIVO DE LOS CENTROS DE
REINSERCIÓN SOCIAL DISTRITAL DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ, de fecha 31 treinta y uno de Mayo del año 2016, dos mil
dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
“Plan de San Luis”.
Atendiendo a que la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social del Estado, tiene su domicilio en la Calle Justo
Sierra Número 150, de la Colonia Tequisquiapan, en la Ciudad de San
Luis Potosí, S.L.P., siendo que dicho domicilio se encuentra fuera de
la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos necesarios así como
con las copias debidamente certificadas de la presente sentencia,
gírese atento exhorto al Juez del Ramo Penal en turno con
jurisdicción y competencia en el Primer Distrito Judicial, por conducto
de la Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
para que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva el Juez
exhortado girar el oficio dirigido al C. Director General de Prevención
y Reinserción Social del Estado, en el cual se comunique la presente
sentencia, enviando las copias certificadas de la sentencia que se
anexan y una vez hecho lo anterior, devuelva el presente exhorto por
los conductos debidos.
Asimismo, en cuanto a la suspensión de derechos para
conducir vehículos de motor deberá comunicarse la sanción impuesta
a las autoridades competentes, en este caso la Secretaría de
Finanzas del Estado, Dirección General de Seguridad Pública del
Estado, Policía Federal Preventiva, Secretaría de Comunicaciones y
Transportes Federal, Dirección General de Seguridad Pública
Municipal de Guadalcázar, San Luis Potosí, como lo establece el
artículo 486 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
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SENTENCIA C.P. 89/2013.
Estado.
CUARTO.- Se concede a ELIMINADO, el beneficio de la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por la cantidad de
$15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), en cualquiera
de las formas previstas por la Ley, toda vez que es la cantidad que le
fue fijada para que pueda gozar la libertad provisional bajo caución.
QUINTO.- Se concede a ELIMINADO, el beneficio de
la SUSTITUCIÓN DE LA PENA por SANCIÓN PECUNIARIA
consistente en la cantidad de $5,524.20 (CINCO MIL
QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS 20/100 M. N.),
equivalente a un día de salario por un día de pena de prisión, esto,
igual a 90 noventa días, los cuales multiplicados por el salario
mínimo vigente en la época en que sucedieron los hechos que fue en
el año 2013, dos mil trece, y el salario mínimo se encontraba a razón
de $61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL); lo
anterior de conformidad con lo dispuesto el artículo 46 del Código
Penal en vigor. En el entendido que dicho beneficio es a elección del
sentenciado.
SEXTO.- Por los motivos expuestos en el considerando
Quinto de la presente Resolución, se condena a ELIMINADO, al
PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, proveniente del delito de
LESIONES POR CULPA, cometido en agravio de ELIMINADO, y
como a la fecha no existe dato preciso que nos lleve a concluir cual
es el monto de la reparación del daño, una vez que cause ejecutoria
la presente resolución SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL
PASIVO ELIMINADO, en su carácter de Ofendido, para que en
ejecución de sentencia los haga valer, por las razones expuestas en
el considerando Quinto de la presente Resolución.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, comuníquese tal circunstancia al Juez de Ejecución, con
residencia en la Ciudad de San Luis Potosí, capital, enviándole copia
de la misma, del auto que la declaró ejecutoriada, de los datos de
identificación del sentenciado y demás documentos que sean
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necesarios, a efecto de que proceda a la ejecución de las penas
impuestas.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, y
hágaseles saber el derecho y término que la Ley les concede para
apelar de la presente Resolución, si con la misma no fueren
conformes.
NOVENO.- Notifíquese personalmente al C. ELIMINADO, en
su carácter de Ofendido, en su domicilio que obra en autos, para
los efectos señalados en el considerando Quinto de la presente
Resolución, así mismo hágasele saber el derecho y término de cinco
días hábiles que la Ley le concede para apelar en la presente
Resolución, si con la misma no fuere conforme, de acuerdo a lo
estipulado en el numeral 363 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado.
ASÍ, lo sentenció y firma el C. LICENCIADO ABEL
RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Juez Mixto de Primera Instancia del
Décimo Distrito Judicial del Estado, con Cabecera en Guadalcázar,
S.L.P., quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, el C.
LICENCIADO MIGUEL ULISES LÓPEZ GÁMEZ. DOY FE.-