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Página 1 de 54 21° Juzgado Civil de Santiago
Huérfanos 1409, Santiago, Quinto Piso.
NOMENCLATURA : [40] SENTENCIA
JUZGADO : 21° Juzgado Civil de Santiago.
ROL : C-22916-2012
CARATULADO : FISCO DE CHILE / ANGLO
AMERICAN SUR S.A.
Santiago, seis de enero de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE,
Que a fojas 4, comparece don Marcelo Chandia Peña, Abogado
Procurador Fiscal (S) de Santiago, por el Estado de Chile, ambos con
domicilio en calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, y deduce
demanda en juicio sumario de reparación del daño ambiental e
indemnización de perjuicios en contra de Anglo American Sur S.A.,
sociedad del giro minero, representada legalmente por don Luis Ignacio
Quiñones Sotomayor, don John Fraser Mackenzie, don James Edward
Beams, don Giancarlo Bruno Lagomarsino, don Juan Carlos Román
Yáñez, don Alejandro Vicente Mena Frau, don Samuel Allen
Rasmussen, ignora profesión, todos domiciliados en Avda. Pedro de
Valdivia N° 291, comuna de Providencia.
Funda su acción en que la demandada es dueña del predio
denominado “Lote B”, resultante de la división del predio agrícola
denominado “Reserva Cora N° 10, del Proyecto de Parcelación El
Melón”, ubicada en la comuna de Nogales, Provincia de Quillota, de
una superficie de 6.675 hás, según consta de la inscripción de dominio
vigente que rola a fojas 84 vta. N° 52 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de La Calera, del año 2008; al cual lo
cruza la Quebrada El Gallo, en el cual existe presencia de especies
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arbóreas, principalmente Belloto del Norte, Lingue y Naranjillo. En
parte de dicho inmueble la Comisión Regional del Medio Ambiente V
Región, mediante Resolución Exenta (RCA) N° 506, de 19 de mayo de
2008, aprobó el proyecto denominado “Continuación Norte Rajo
Abierto El Soldado”, el cual se ubica a una distancia aproximada de 10
Kms. al noreste de la localidad El Melón. El proyecto abarca una
superficie de 295 hás y tiene una vida útil de 8 años, consistente en el
desarrollo de explotación minera a través de rajo abierto y actividades
de prospección en el sector denominado Veta Blanca, el que contempla
dos subsectores, Rajo Veta Blanca Partición y Rajo Veta Blanca Final,
por una parte, y por la otra, actividades de prospección en el sector de
Yerbas Buenas, que involucran solamente el desarrollo de caminos de
acceso y habilitación de sondajes, y dos botaderos de estériles, éstos
últimos ubicados en la parte inferior del Rajo Morro ya explotado
(Botadero 1) y otro en la parte inferior del Rajo Morro Oeste
actualmente en explotación (Botadero 2). La explotación de dicho
proyecto contemplaba la intervención de 137 hás de bosque y su
compensación de igual superficie, que incluía el compromiso del titular
de garantizar la protección del bosque nativo presente en las áreas
cercanas que fue excluido del proyecto ubicado en la Quebrada El
Gallo.
La ejecución de dicho proyecto, ocasionó que un sector de la
Cordillera El Melón fuese menoscabado, generando graves daños
ambientales que fueron constatados por la autoridad sectorial en el mes
de septiembre de 2011, efectuando la demandada una autodenuncia en
el mes de diciembre del mismo año ante la Dirección Regional del
Servicio de Evaluación Ambiental, en la cual declaró haber afectado
una superficie de 5,6 hás de bosque nativo al margen de lo autorizado
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por la RCA, en la Quebrada El Gallo (de las cuales 0,3 hás corresponde
a Bosque Higrófilo con presencia de Belloto del Norte; 2,6 hás de
Bosque Esclerófilo; y, 1,8 hás a formaciones vegetacionales
arbustivas). Sin embargo, dicha autodenuncia fue tardía, dado que no se
dio el correspondiente aviso a la Comisión de Evaluación Ambiental
respecto de los hechos al primer día hábil de su ocurrencia, según
señala el considerando N° 18 de la RCA N° 506/2008.
Durante el mes de enero del año 2012, los profesionales de la
Dirección Regional de CONAF efectuaron dos visitas inspectivas,
constatando que efectivamente la superficie afectada correspondía a
30,3 hectáreas, encontrándose 8,65 hás de un ecosistema de bosque
nativo de preservación con presencia de bosque nativo mediterráneo del
tipo higrófilo y esclerófilo (Quebrada El Gallo, que abarca el fondo y la
ladera) y 21,65 hás de ecosistema de bosque nativo de protección, con
presencia de bosque esclerófilo. La actividad minera efectuada por la
demandada, provocó la destrucción significativa del ecosistema de la
Quebrada El Gallo, por el vertimiento de miles de toneladas de material
estéril y roca sobre su fondo y ladera norte, y por otra parte la
eliminación completa del suelo y ecosistema de bosque, que existía en
una superficie de 21,65 hás, intervenciones que por su magnitud se
realizaron en un prolongado espacio de tiempo, afectando asimismo la
especie Belloto del Norte declarado Monumento Natural, provocando
pérdida de su regeneración natural, interrupción y afectación del ciclo
hidrológico de la cuenca, deslizamiento de suelo con importantes
volúmenes de arrastre de sedimentos y rocas en la ladera norte de la
Quebrada El Gallo, inicio intempestivo e incremento de procesos
erosivos y desprotección del suelo y pérdida de calidad del paisaje que
recrea y embellece la zona. Agrega que la Dirección Regional de Aguas
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constató la modificación del cauce, que produjo graves consecuencias.
Los hechos antes descritos también fueron denunciados por vecinos del
sector.
Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso
sancionatorio en contra de la demandada, conforme al artículo único de
la Ley N° 20.473, mediante Resolución Exenta N° 034/2012, de 6 de
marzo de 2012, en razón a los impactos producidos por la intervención
no prevista en el proyecto (Declaración de Impacto Ambiental)
derivado al alcance de las operaciones mineras hacia áreas fuera de los
limites establecidos en la Declaración o hacia bosques señalados como
fuera del contorno del proyecto. Dicho proceso sancionatorio culminó
con la dictación de la Res. Exenta N° 172, de 10 de septiembre de 2012
que impuso a la demandada una multa de 300 UTM.
Respecto a los fundamentos de derecho el actor invoca la
“Convención para la Protección de la Flora, la Fauna, y las Bellezas
Escénicas de Américas”, Decreto Supremo N° 531, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, D.O. de 04 de diciembre de 1967 (Convención
de Washington); el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, Decreto
Supremo N° 1963, del Ministerio de Relaciones Exteriores, D.O. de 06
de Mayo de 1995; el artículo 19 N° 8 y N° 24 de la Constitución
Política; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales de Medio Ambiente,
artículo 1; la Ley N° 20.283 de 2008, sobre Recuperación del Bosque
Nativo y Fomento Forestal, D.O. 30 de julio de 2008; Decreto Ley N°
701 de 1974, de las prohibiciones de corta, eliminación, destrucción o
descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas
en alguna categoría de conservación; Decreto Supremo N° 13, “Declara
Monumento Natural a las Especies Forestales Queule, Pitao, Belloto del
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Sur, Belloto del Norte y Ruil”, del Ministerio de Agricultura, D.O. 03
de abril de 1995; Decreto Supremo N° 75, Reglamento para la
Clasificación de Especies Silvestres, del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia; Decreto Supremo N° 95, Reglamento del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, del MINSEGPRES, D.O. 7 de
diciembre de 2002; la Ley N° 19.473 de 1996, Ley de Caza, D.O. 27 de
septiembre de 1996.
El artículo 3 de la Ley 19.300, establece que todo el que culposa
o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a
repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo
en conformidad a la ley. El daño ambiental ha sido resultado de la
acción directa de la demandada que desarrolló su proyecto minero
contraviniendo las condiciones y exigencias establecidas en la
autorización ambiental RCA N° 508/2008. Agrega que en el caso de
autos se ha configurado la presunción de culpabilidad, señalada en el
artículo 52 de la Ley 19.300, que al efecto establece que se presume
legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe
infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de
emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las
regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las
normas sobre protección, preservación o conservación ambientales,
establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o
reglamentarias. En el caso de autos se ha configurado una presunción
de causalidad, siendo la demandada quien deba probar que no existe
relación causal entere su obrar y los daños ambientales, quedando de
manifiesto su negligencia.
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En cuanto los presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria,
el actor señala los siguientes: a) La acción u omisión culposa de la
demandada; b) El perjuicio del Estado por el daño a su patrimonio
ambiental; y, c) La relación de causalidad.
Por dichas consideraciones y teniendo presente diversos cuerpos
normativos que indica en su libelo, es que solicita el actor se tenga por
interpuesta demanda de reparación de daño ambiental e indemnización
de perjuicios en contra de Anglo American Sur S.A., representada por
don Luis Ignacio Quiñones Sotomayor, don John Fraser Mackenzie,
don James Edward Beams, don Giancarlo Bruno Lagomarsino, don
Juan Carlos Román Yáñez, don Alejandro Vicente Mena Frau, don
Samuel Allen Rasmussen, todos ya individualizados, y en definitiva sea
acogida, condenándose a la demandada como autora del daño
ambiental, a las siguientes obligaciones dentro de los plazos señalados,
a contar de la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada:
1.- Reparar material e íntegramente el Medio Ambiente afectado
ya singularizado, y realizando al menos las siguientes acciones, las
que deberán cumplirse en su oportunidad por la demandada, bajo
el apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil:
A.- Para el ecosistema de la Quebrada El Gallo, incluido su fondo y
ladera:
1.1. Trozar y astillar todos los árboles y material vegetal dañado, y
acopiarlos de manera apropiada para su futura utilización en laboreo del
suelo residual de la ladera, con prácticas y técnicas de conservación de
suelos que ayuden a retenerlo y a mejorar la infiltración de las aguas
lluvias, dentro del plazo de 45 días.
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1.2. Retirar el material estéril y rocoso ajeno, ubicado en el eje de la
Quebrada El Gallo y en su ladera, dentro del plazo de doce meses.
1.3.- Preparación y laboreo de suelos de las laderas tributarias dentro de
los límites del sector afectado, incluyendo técnicas de conservación de
los suelos, que ayuden a retenerlo de mejor forma y a mejorar la
infiltración de las aguas lluvias, incorporando en esta fase el material
vegetal dañado que fue trozado y astillado, según punto 1.1, dentro del
plazo de 45 días.
1.4. Formular y ejecutar un "Plan de Reforestación y Recuperación del
Ecosistema de Bosque Nativo Mediterráneo de la Quebrada El Gallo",
el que deberá ser aprobado por CONAF (o su sucesor legal), SAG y
DGA, cuyo objeto deberá ser reponer la cubierta boscosa y
vegetacional con la misma composición y cobertura y con patrones de
distribución espacial imitando al natural tanto en sentido altitudinal
como horizontal. La densidad mínima de reforestación no deberá ser
menor a 1250 árboles/ha en total, debiendo asegurar una composición
de 50% de las mismas especies en categoría de conservación afectadas
o dañadas para este caso y el resto con especies propias del bosque
mediterráneo esclerófilo, tales como Peumo, Molle, Quillay, Maitén,
Quebracho, Litre, entre otras. En relación al 50% a plantar de especies
en categoría de conservación en el fondo de la quebrada y sus
alrededores, la participación del Belloto del Norte debe ser del 60%
(375 bellotos/ha) y la participación de Lingue y Naranjillo de un 20%
cada una (125 plantas/ha). El plan de reforestación deberá ejecutarse en
un plazo no superior a dos años.
Adicionalmente se deberá establecer un sistema de protección
física por individuo por las especies intolerantes y a objeto de excluir
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roedores y lagomorfos (conejo y liebre, entre otros) y garantizar una
sobrevivencia mínima de 80% tanto de las especies en categoría de
conservación, como de las que no están incluidas en esta categoría; el
porcentaje de sobrevivencia señalado deberá ser logrado y acreditado
en un período no menor a 7 años contados desde la fecha de
reforestación. El Plan de Reforestación deberá contemplar
obligatoriamente todas las indicaciones que señalen los servicios
públicos mencionados.
1.5.- Restituir el cauce de la Quebrada El Gallo a su estado anterior a la
intervención, sirviendo de referencia la sección superior e inferior al
tramo modificado, que no hayan sido afectadas y se encuentren en su
estado original, dentro del plazo de doce meses.
1.6.- Elaborar y ejecutar un Plan de Monitoreo y de Seguimiento
Ambiental de la Reforestación y Recuperación del Ecosistema de
Bosque Nativo Mediterráneo de las 8,65 hás, el que tendrá una duración
de 20 años después de establecido y recuperado el ecosistema nativo
objeto del plan de reforestación, el que deberá ser aprobado por
CONAF (o su sucesor legal), SAG y DGA de la Región de Valparaíso.
Este plan deberá incluir el monitoreo estacional de la recuperación del
ciclo hidrológico, la recuperación del suelo y el retroceso de sus
procesos erosivos, la recuperación de la riqueza y abundancia de la
avifauna y fauna silvestre nativa en general, recuperación de riqueza y
abundancia de la flora silvestre nativa a nivel de helechos, hierbas,
hongos, arbustos y árboles, entre otros aspectos, con informes anuales
de avance de la recuperación a los tres servicios públicos mencionados.
Sin perjuicio de lo anterior, el plan deberá incluir especialmente la
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puesta en valor de manera integral de la Quebrada El Gallo, conforme a
las especificaciones que señalen dichos servicios.
B.- Para las 21 65 hás de suelo subsuelo bosque nativo ecosistema
eliminado:
1.7. Reponer las 21,65 hás, perdidas, incluyendo el suelo, subsuelo,
bosque nativo y ecosistema que existía en forma previa a la
intervención. En caso de no ser posible, técnicamente, la ejecución de
esta medida de reparación, se deberá recuperar el ecosistema de manera
"EX SITU", (en otro lugar) debiéndose formular y ejecutar un "Plan de
Reforestación del Ecosistema Bosque Nativo Mediterráneo de
Protección y Conservación de 44 hás", con especies componentes del
Tipo Forestal Esclerófilo, tales como, Quillay, Peumo, Litre, Molle,
Espino, Maitén, Boldo, Huingán y Quebracho, a densidades de
plantación de 1.100 plantas/há en total, conforme a los criterios
técnicos de CONAF. El plan de reforestación deberá ejecutarse en un
plazo no superior a un año y deberá incluir especialmente la puesta en
valor de manera integral del sector reforestado, y contemplar
obligatoriamente todas las indicaciones que señalen CONAF (o su
sucesor legal) y el Servicio Agrícola y Ganadero. Adicionalmente se
deberá establecer un sistema de protección física por individuo por las
especies intolerantes y a objeto de excluir roedores y lagomorfos
(conejo y liebre, entre otros); se deberá garantizar una sobrevivencia
mínima de 80%, que deberá ser logrado y acreditado en un período no
menor a 7 años contados desde la fecha de reforestación.
El lugar a elegir debe ubicarse dentro de la Comuna de Nogales y
al interior de los límites geográficos de la Cordillera El Melón, para no
afectar ni disminuir el patrimonio forestal nativo de esa comuna; no
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debe existir bosque, y debe entregar o proporcionar las condiciones
técnicas para la reforestación y para asegurar su establecimiento. El
sector o sectores seleccionados podrían dividirse en cinco paños o
rodales de ocho hectáreas cada uno, más un rodal de cuatro hectáreas.
Durante los 7 años de recuperación y establecimiento del
ecosistema boscoso, se deberá formular y presentar, a ambos servicios
para su aprobación, informes anuales detallados sobre el avance de las
actividades del plan y las medidas de corrección y ajustes necesarios
propuestos para superar los aspectos cuyos resultados no sean
satisfactorios.
1.8.- Toda otra medida que US. considere conforme a derecho y al
mérito del proceso, a fin de obtener la reparación integral del
ecosistema dañado.
Todas las acciones señaladas deberán ejecutarse, sin perjuicio de
las especificaciones técnicas que al respecto indiquen los informes de
peritos que en su momento se evacuen, como también los informes
emanados de los organismos de la Administración del Estado con
competencia ambiental.
En todo caso, las medidas de reparación que en definitiva US.
ordene implementar, deberán realizarse siempre bajo la supervigilancia
de los servicios públicos competentes.
2.- Indemnizar al Estado de Chile, directamente afectado por la
disminución de su Patrimonio Ambiental, como consecuencia de la
destrucción y pérdida de 137 ejemplares del Monumento Natural,
Belloto del Norte, en la suma de $600.000.000.- (seiscientos millones
de pesos), reajustable de acuerdo con la variación que experimente
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el Índice de Precios al Consumidor (IPC), a contar de la fecha en
que se notifique la demanda, hasta la fecha del pago efectivo; suma
reajustable que devengará intereses para operaciones reajustables
desde que quede ejecutoriado el fallo, hasta la fecha del pago
efectivo.
3.- Pagar las costas del juicio.
A fojas 217, se llevó a efecto la audiencia de estilo, con la
asistencia del apoderado de la demandante y los apoderados de la parte
demandada. La parte demandante ratificó la demanda en todas sus
partes. La parte demandada contestó por escrito la demanda, mediante
minuta escrita la que se tuvo como parte integrante de la audiencia.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce.
A fojas 220, se recibió la causa a prueba fijándose la que consta
en autos por el término legal.
A fojas 886, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que comparece don Marcelo Chandia Peña,
Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago, por el Estado de Chile, ya
individualizados, y solicita se tenga por interpuesta demanda de
reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios en contra
de Anglo American Sur S.A., representada por don Luis Ignacio
Quiñones Sotomayor, don John Fraser Mackenzie, don James Edward
Beams, don Giancarlo Bruno Lagomarsino, don Juan Carlos Román
Yáñez, don Alejandro Vicente Mena Frau, don Samuel Allen
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Rasmussen, todos ya individualizados, y en definitiva sea acogida,
condenándose a la demandada como autora del daño ambiental, a las
siguientes obligaciones dentro de los plazos señalados, a contar de la
fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada: 1.- Reparar
material e íntegramente el Medio Ambiente afectado ya singularizado,
y realizando las acciones indicadas en lo expositivo de la demanda, las
que deberán cumplirse en su oportunidad por la demandada, bajo el
apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil; 2.- Indemnizar al
Estado de Chile, directamente afectado por la disminución de su
Patrimonio Ambiental, como consecuencia de la destrucción y pérdida
de 137 ejemplares del Monumento Natural, Belloto del Norte, en la
suma de $600.000.000.- (seiscientos millones de pesos), reajustable de
acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor (IPC), a contar de la fecha en que se notifique la demanda,
hasta la fecha del pago efectivo; suma reajustable que devengará
intereses para operaciones reajustables desde que quede ejecutoriado el
fallo, hasta la fecha del pago efectivo; y, 3.- Pagar las costas del juicio.
Se funda para ello en los antecedentes de hecho y derecho que
han sido reseñados en lo expositivo de este fallo y que se dan por
enteramente reproducidos en este considerando.
SEGUNDO.- Que la parte demandada contestó la demanda en la
audiencia de estilo, según consta de minuta escrita que se tuvo como
parte integrante de la misma, solicitando su rechazo respecto de las
medidas de reparación requeridas por la demandante, pidiendo en su
lugar se acoja el Plan de Reparación y Compensación propuesto por su
representada. Solicita también se rechace la demanda de indemnización
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de perjuicios, y en subsidio de ello se reduzca sustancialmente el monto
de los perjuicios demandados.
Funda su contestación señalando que efectivamente ocurrió el
derrame al cual hace referencia la actora en su demanda, sin embargo,
ésta ha magnificado las características del daño y sus efectos sobre el
medio ambiente. Tampoco distingue que dentro de las formaciones
boscosas mediterráneas, el Bosque Higrófilo es una sub categoría del
Bosque Esclerófilo, y no se trata de una categoría diversa; asimismo,
respecto al endemismo del Bosque Esclerófilo, si bien es una
característica de éste, no es una cualidad exclusiva. En cuanto al
Belloto del Norte, señala que no hay datos suficientes para conocer las
disminuciones de las poblaciones existentes a lo largo de su historia
reciente, sólo se estima su población en 7.055 ejemplares, según un
estudio encargado por El Soldado a CICA consultores en el año 2002,
con el fin de poder estimar la abundancia y distribución de la población
en todo el país. El bosque se encuentra en buen estado de conservación
debido a las políticas de restricción de uso y acceso planteadas por la
mina El Soldado desde alrededor de 30 años atrás.
La demandante ha señalado en su libelo, la realización de dos
visitas inspectivas efectuadas por CONAF durante el mes de enero de
2012, y que éstas dieron lugar al procedimiento sancionatorio seguido
ante la Comisión de Evaluación de la V Región, sin embargo, lo que no
señaló la demandante es que en el mes de diciembre de 2011, su
representada puso en conocimiento de la Directora Regional del
Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso, los hechos que
motivan la demanda, y paralelamente también presentó una
autodenuncia ante el Juzgado de Policía Local de Nogales –
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posteriormente remitida al Juzgado de Policía Local de Quillota- por
presunta infracción a la Ley 20.283, sobre Recuperación de Bosque
Nativo y Fomento Forestal, siendo dichas presentaciones las que
motivaron las visitas inspectivas de Conaf, y no como pretende hacer
ver el demandante que el procedimiento sancionatorio tendría su origen
en dichas visitas, siendo el origen de la misma la autodenuncia
formuladas por su parte.
En cuanto a los presuntos daños al Bosque y al suelo, estos no
constituirían un “verdadero depósito de estéril”, como pretende hacerlo
valer el demandante. La pérdida del suelo orgánico en la quebrada
ocurre en la superficie de 3,9 hás (bajo el derrumbe), mientras que,
tratándose del resto de la superficie ésta presenta suelo descubierto, y
en la actualidad revegetación. Tampoco existiría un “Embancamiento
del fondo de la Quebrada”, ya que el suelo que ha quedado descubierto
se encuentra con una cubertura herbácea y/o arbustiva que lo mantiene
en su lugar, por lo que su movilización es escasa, además el suelo que
se encuentra bajo el derrumbe está estabilizado por compresión bajo el
sustrato rocoso. Las dimensiones del derrame de material en la
quebrada, corresponden a una superficie no más del 2,8% de la
superficie total de la quebrada, por lo que no existe una destrucción
significativa de la quebrada. Respecto del bosque, expone que dicho
ecosistema se encuentra en recuperación y existe una importante
revegetación natural, según consta en el informe de “Evaluación
Vegetación Afectada en la Ladera de Exposición Norte de la Quebrada
El Gallo (2012)”, la cobertura alcanzaría el 30% de la superficie
afectada. La demandante no hace una identificación de la superficie
respecto de las formas vegetacionales del área afectada, siendo de suma
importancia en cuanto ello permite hacer una correcta categorización
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que propone la Ley de Bosque Nativo, asignándole sin más la categoría
de Bosque de Preservación, circunstancia que constituye un error
conforme a lo que sobre el particular establece la Ley de Bosque
Nativo.
Respecto al daño ambiental a la Quebrada y cursos de agua,
manifiesta que el informe denominado “Estudio Hidráulico Fluvial
Quebrada El Gallo. Mina El Soldado. Región de Valparaíso. Abril
2012” evacuado por Kral Consultores, señaló que el caudal para una
crecida con período de retorno de 100 años es totalmente contenida
dentro de la Quebrada, por lo que no se ha afectado el libre
escurrimiento de las aguas, el que mantiene la continuidad hidráulica de
todo el tramo posterior a la zona de obstrucciones mayores. Además
informa que la elevación del eje hidráulico, no es tan significativo en
cuanto a su nivel energético con respecto a su condición original,
siendo la afectación del eje que corresponde a una extensión de no más
270 mts., lo anterior se comprueba con mediciones topográficas
directas del cauce de abril de 2012, así como también vuelo
aerofotogramétrico y las imágenes satelitales que presente el software
libre google earth. En cuanto a la alteración del flujo y ciclo hidrológico
en su calidad y cantidad, señala que su representada ha realizado
monitoreos semestrales con anterioridad y posterioridad de los hechos,
los que dan cuenta de que el material inerte de las aguas no se ven
modificadas en su calidad respecto de las condiciones previas a al
ocurrencia del incidente.
Respecto al daño ambiental a la fauna, explica que en el informe
denominado evaluación de la pérdida de hábitat de fauna en la
Quebrada El Gallo, concluye que en la zona se documentó un total de 3
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especies de anfibios, 8 especies de reptiles, 9 especies de mamíferos, y
47 especies de aves, siendo el 81% de las especies nativo y el 19%
además es endémica de Chile, sin embargo, un 99% de las especies
tiene una distribución amplia, de más de 10 grados de latitud norte y
sur; siendo la única especie de distribución reducida el sapo popeye o
sapo arriero.
Respecto al daño al paisaje, dice que no niega el impacto
paisajístico y visual generado por el desprendimiento de material. La
ladera sur presenta una gran riqueza visual y de paisaje, constituyendo
un área de gran belleza escénica, sin embargo, desde un punto de vista
territorial, dicha ladera es parte de un contexto paisajístico propio de
sistemas productivos mineros donde es común la visualización de
disturbios antropogénicos, por lo tanto, el impacto a la visual y el
paisaje de alguna forma se integra con las faenas propias de la minería.
Distinta es la situación en la zona baja, la que debe ser recuperada, en
base a los criterios de remediación ambiental y para lo cual presenta un
Programa de Recuperación.
En cuanto al daño ambiental al ecosistema, su biodiversidad y
pérdida de servicios ambientales, asevera que las especies descritas y la
secuencia de su presentación del demandante, son correctas, poniendo
énfasis en que las listas de especies corresponden a los grupos de mayor
interés y que de ellas emanarían las cualidades de conservación de la
zona. Sin embargo, omite la actora decir que las especies en categorías
de conservación, sin clasificación, es abundante en la zona, razón por la
cual se han hecho esfuerzos, en particular por parte de la Operación El
Soldado, que han permitido disponer en la actualidad de bosques en
buenas condiciones, encontrándose una importante masa boscosa al
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interior del predio de la operación. Asimismo, indica que en la
actualidad existen cerca de 4.000 hectáreas de bosques y matorrales
nativos en diversos estados de conservación y una población estimada
en 7.055 ejemplares de Belloto del norte al interior del predio de El
Soldado (según el estudio encargado por El Soldado a CICA
consultores, 2002). El informe presentado a la autoridad por Anglo
American denominado "Informe de Flora y Vegetación, Declaración de
Impacto Ambiental Proyecto Expansión Rajo Norte, Veta Blanca,
2008" (Aprobado por RCA 506 de CONAMA en 2008) y el "Informe
de Evaluación Vegetación Afectada en la Ladera de Exposición Norte
de la Quebrada El Gallo (2012)", expresan que la diversidad de
especies es abundante y que aquellas categorías forman parte
complementaria, y su presencia no es particularmente distinta. Tras
haberse desarrollado diversos procedimientos ante distintas autoridades,
sólo se ha acreditado el daño al Bosque Nativo. En efecto, el informe
evacuado por CONAF, en el contexto del procedimiento que se sigue
actualmente ante el Juzgado de Policía Local, se expresa escuetamente
que existiría daño en otros componentes, pero no se acompañan
elementos técnicos para su juicio.
La demandante pretende la reparación del daño ambiental por
efectos en dos áreas distintas: por una parte, la superficie que
propiamente comprende la Quebrada El Gallo, lo que CONAF estimó
en 8.65 hectáreas, que correspondería exactamente a la realidad, y por
otra, la superficie de 21,65 hás de Bosque Mediterráneo Esclerófilo. A
pesar de distinguir correctamente ambas zonas, no las distingue para
efectos de determinar cuáles serían los impactos respecto de cada una
de ellas.
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Además, el actor omite una serie de elementos de hecho que
obviamente permiten dar cuenta de la real magnitud de los efectos del
incidente, en cuanto ha desarrollado procedimientos que están
permitiendo la replantación de especies autóctonas en la zonas que se
habían deteriorado por causas naturales o antrópicas, no relacionado
con nuestra actividad, lo cual se realiza al amparo de otros proyectos
autorizados ambientalmente. En la Quebrada El Gallo se está
produciendo un proceso natural de recuperación, sin perjuicio, de los
refuerzos que efectúa para reforzarlo.
En cuanto a la finalidad y alcance de la acción de reparación por
daño ambiental, cita la ley 19.300 la que establece expresamente que la
acción ambiental persigue "la reparación del medio ambiente dañado”,
la que consiste en "la acción de reponer el medio ambiente o uno o más
de sus componentes a una calidad similar a la que tenía con
anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible,
restablecer sus propiedades básicas”, por lo que debe entenderse que la
reparación da lugar a una obligación de hacer, bajo los términos
establecidos en el artículo 1553 del Código Civil.
En cuanto a las medidas de reparación, dice que su representada
elaboró un "Plan de Compensación de Veta Blanca y Reparación de la
Quebrada el Gallo", que contiene una serie de acciones a fin obtener la
reparación de la zona afectada. La reparación debe reparar
precisamente el daño que el hecho ocasionó, pero también puede
suceder que dicha situación no sea posible, caso en el cual, la opción no
será reparar ya en naturaleza, como razona la ley, sino que en
equivalencia.
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Conforme al Plan de Compensación y Reparación, la cual
coincide en gran medida con lo que solicita el demandante en el
petitorio de su demanda, esgrime el demandado lo siguiente:
El demandante solicita se condene a su representada a reparar
íntegramente el Medio Ambiente afectado, trozando y astillando todos
los árboles y material vegetal dañado, y acoplarlos de manera apropiada
para su futura utilización en laboreo del suelo residual de la ladera, con
prácticas y técnicas de conservación de suelos que ayuden a retenerlo y
a mejorar la infiltración de las aguas lluvias, dentro del plazo de 45
días. El demandado señala que las acciones de eliminación de residuos
biológicos tendrían efectos negativos sobre el ecosistema que se intenta
reparar, ya que parte del material vegetal dañado presenta rebrotes del
material afectado que pueden contribuir a remediar el daño causado. Se
considera recomendable, mantener el material biológico en su sitio, con
la menor alteración posible, para que proceda el curso natural de
degradación e incorporación de nutrientes al suelo del ecosistema de la
Quebrada del Gallo, y se acelere a través de estas estructuras
remanentes el proceso de rebrote vegetativo, la inmigración de
propágulos, y reconstitución de suelos que ya se ha iniciado de forma
natural.
En cuanto a retirar el material estéril y rocoso ajeno, de la zona,
dentro del plazo de doce meses, dice que en el Plan de Compensación y
Reparación, estima que este proceso podría generar nuevos y mayores
daños ambientales, ya que para retirar el material estéril se requeriría
construir un camino que llegará al fondo de la Quebrada, el cual debería
iniciarse en la zona del actual camino que va al Rajo Veta Blanca, el
cual importa necesariamente cortes en el terreno; movimientos de
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tierra; necesidad de afectar bosque nativo y riesgo de remover más
tierra o rocas que nuevamente se desplacen hacia el fondo de la
Quebrada El Gallo generando nuevos riesgos ambientales. En su lugar
propone para los sectores en donde se encuentra material rocoso la
siguiente estrategia: Acciones de estabilización, seguridad, contención
y relleno; para lo cual realizará un esquema de estabilización manual
con personal capacitado, quienes ubicarán adecuadamente el material
rocoso, sin deteriorar la vegetación existente, procurando dejar las rocas
en condiciones estables y que no se produzcan nuevos deslizamientos.
Respecto a la preparación y laboreo de suelos de las laderas dentro de
los límites del sector afectado, incluyendo técnicas de conservación de
los suelos, señala al efecto que no es recomendable trozar y astillar el
material dañado ni moverlo de su lugar actual, ya que se deben
considerar las altas pendientes de algunas laderas que pueden hacer
contraproducente la intervención de éstas, redundando en mayores
daños al ecosistema. Para ello se proponen técnicas de laboreo y
conservación de suelo que ayudan a retener de la mejor forma el suelo
orgánico y promover la infiltración de aguas sin pérdida de suelo. En
cuanto a formular y ejecutar un "Plan de Reforestación y Recuperación
del Ecosistema de Bosque Nativo Mediterráneo de la Quebrada El
Gallo”, en un plazo no superior a dos años, propone establecer un
sistema de protección física por individuo por las especies intolerantes
y a objeto de excluir roedores y lagomorfos (conejo y liebre, entre
otros) y garantizar una sobrevivencia mínima de 80% tanto de las
especies en categoría de conservación, como de las que no están
incluidas en esta categoría. El porcentaje de sobrevivencia señalado
deberá ser logrado y acreditado en un período de no menos a 7 años
contando desde la fecha de reforestación. Respecto del Plan de
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Recuperación dice que se ha diseñado un Plan de Compensación y
Reparación, que fue presentado al Servicio de Evaluación Ambiental, al
Servicio Agrícola y Ganadero y a la Corporación Nacional Forestal, el
que contiene la información, conceptos y criterios, para la planificación
de las actividades sobre la recuperación del ecosistema en 8,65 hás de
la Quebrada El Gallo y la compensación proporcional de 22 hás
denominadas Vegetación fuera de Contorno de Proyecto y se
encuentran aledañas a la operación del proyecto Veta Blanca. Propone
además una compensación incremental que permita el enriquecimiento
de parches boscosos ubicados en una superficie de 30 hás dentro del
predio El Soldado. El ecosistema a restaurar corresponde a formas
esclerófilas higrófilas de fondo de quebrada y xerófila en laderas de
exposición oeste y norte, por un lado y matorral xerófilo, en su
mayoría. Respecto de las 22 hás afectadas fuera de contorno de
proyecto, propone un Plan de Compensación Proporcional el que se
desarrollará en la quebrada El Sauce. Para alcanzar un beneficio neto
positivo en la diversidad biológica se propone un Plan de
Compensación Incremental que se desarrollará en la Quebrada
Infiernillo, luego de la evaluación ambiental. Propone que la
reforestación se concentre en el fondo de quebrada de Belloto: 250
individuos/ha; Naranjillo: 45 individuos /ha; Lingue: 80 individuos /ha;
Arrayán: 100 individuos /ha; Olivillo: 50 individuos /ha; Peumo: 200
individuos /ha; Boldo: 100 individuos /ha; Lilén: 100 individuos /ha;
Molle: 75 individuos /ha.
En cuanto a la restitución del cauce de la Quebrada El Gallo a su
estado anterior a la intervención, dentro del plazo de doce meses, señala
que el diseño, casi obligado por la falta de otras vías de acceso, requiere
de grandes movimientos de tierra y con ello, de una intervención mayor
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de la ladera izquierda de la quebrada. La conformación de la plataforma
para el tránsito de maquinaria y camiones tolva, tendría carácter
permanente, ya que no sería posible restituir las condiciones originales
en estas laderas debido a que la ruta se desarrolla completamente en
corte.
En cuanto a la elaboración y ejecución de un Plan de Monitoreo y
de Seguimiento Ambiental de la Reforestación y Recuperación del
Ecosistema de Bosque Nativo Mediterráneo, indica que en el Plan de
Compensación y Reparación, propone implementar un plan de
seguimiento de las actividades de reparación y restauración de los
hábitats afectados. En cuanto a la reposición de las 21,65 hás perdidas,
incluyendo el suelo, subsuelo, bosque nativo y ecosistema que existía
en forma previa a la intervención, el que en caso de no ser posible
técnicamente, la ejecución de esta medida de reparación, se debería
recuperar el ecosistema de manera "ex situ”, respecto a ello, señala que
el Plan de Compensación y Reparación contempla la compensación
proporcional de 30,65 hás, que corresponde a una compensación "Ex
Situ" de 9 hás por sobre lo requerido por el demandante, al efecto se
propone hacer la reparación in situ. Además incorporaría en el Plan de
Compensación y Reparación una propuesta de compensación adicional,
que sería evaluada ambientalmente y que corresponde a la restauración
a través de la plantación suplementaria de una superficie de 30 hás, lo
que generaría un incremento del bosque nativo respecto de lo que
existía antes de la afectación.
En cuanto a la acción indemnizatoria, expone que el incidente
ambiental que motiva la demanda ocurrió en virtud de faenas
productivas desarrolladas dentro de la propiedad de su representada, sin
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perjuicio que ellas están sujetas a una serie de obligaciones desde la
perspectiva de la protección del medio ambiente, en virtud de la
Constitución y las Leyes, siendo evidente que estos hechos no han
ocurrido en un terreno de propiedad del Fisco de Chile y sólo respecto
del fondo de la Quebrada se estaría en presencia de un bien nacional de
uso público.
Hace presente también, que el Consejo de Defensa del Estado
carece de titularidad para ejercer la acción civil indemnizatoria derivada
del daño ambiental, según se desprende de la sola lectura del inciso 1°
del artículo 53 de la Ley 19.300 y del inciso 10 del artículo 54 del
mismo cuerpo normativo, siendo posible apreciar el claro sentido que el
legislador le dio a dicha norma, distinguiendo claramente dos acciones:
reparatoria del medio ambiente e indemnizatoria. Sólo respecto de la
primera cuidó de sindicar expresamente como legitimado activo a todo
evento entre otros, al Estado de Chile, en tanto reservó la
indemnizatoria, al "directamente afectado”. En la especie el Estado no
tiene acción indemnizatoria respecto de afectaciones al patrimonio
ambiental y en este caso respecto de la afectación de 137 Bellotos.
En consecuencia, se debe rechazar la acción civil indemnizatoria
impetrada por el Fisco en contra de su representada por cuanto carece
absolutamente de legitimación activa para impetrar una acción de dicha
naturaleza. La pretensión del Fisco, en orden a intentar obtener una
indemnización, ascendente a la suma de 600 millones de pesos, por
concepto de 137 ejemplares de Bellotos del Norte, importaría más que
exigir una indemnización de perjuicio, establecer por la vía Judicial una
multa o una sanción civil, desnaturalizándose de esta manera la acción
indemnizatoria. Esto es más grave cuando se considera que CONAF
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busca que se sancione a su representada en más de 400 millones de
pesos por la corta de Bosque Nativo que ya se ha descrito y el SEA
aplicó sanciones por 300 UTM por incumplimiento de la RCA. Por ello
el pago de la multa constituiría un enriquecimiento sin causa para el
Estado de Chile, el cual no sólo no tiene titularidad, sino que además
pretende ser indemnizado por algo que será recuperado aún en mejores
condiciones a las previas.
En subsidio de lo anterior y en el improbable evento que se
rechace la defensa presentada por su representada respecto de la
demanda de indemnización de perjuicios, dice que el demandante no
indica en base a qué cálculo o fórmula arriba al monto de
$600.000.000.- de pesos por concepto de perjuicio sufrido como
consecuencia de la afectación de 137 ejemplares de Belloto del Norte,
vale decir, lisa y llanamente asigna un valor sin hacer el ejercicio
propio de cualquier acción indemnizatoria, esto es, efectuar la debida
relación entre el daño y el cálculo conforme a determinados parámetros
que permite arribar a una suma por concepto de indemnización de
perjuicios. En efecto el Fisco no señala criterio alguno para establecer
una suma cuantiosa como eventual indemnización por los daños que
llama extrapatrimoniales.
Para finalizar concluye solicitando se tenga por contestada
demanda de daño ambiental presentada en contra de su representada
Anglo American Sur S.A. y se declare: 1.- Que se rechaza la demanda
del Fisco respecto de la magnitud del daño ambiental descrito en dicho
libelo; 2. Que se rechaza la demanda respecto de las medidas
reparatorias solicitadas según los términos indicados en el petitorio de
la Demanda del Fisco y en su lugar se acojan las propuestas de
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reparación ambiental contenidas en el cuerpo de esta contestación; 3.
Que se rechaza la acción indemnizatoria presentada por el Fisco en
todas sus partes, por los motivos señalados en esta presentación, con
expresa condenación en costas. En subsidio de este que solicita que se
rebaje sustancialmente dicha suma por no considerarse los criterios para
definirla.
TERCERO.- Que es un hecho de la causa, por no haber sido
controvertido por las partes, que como consecuencia de la actividad
minera desarrollada por la demandada se vertieron toneladas de
material estéril u roca sobre el fondo de la Quebrada El Gallo y su
ladera norte.
CUARTO.- Que la actora rindió ante estos estrados la siguiente
prueba:
Prueba Documental:
1.- Resolución Exenta N° 506, de 19 mayo 2008, emanada de la
Comisión Regional del Medio Ambiente de la V Región de Valparaíso,
que califica ambientalmente el proyecto "Continuación Norte Rajo
Abierto El Soldado”, agregada a fojas 335 y siguientes;
2.- Ordinario N° 74/2012, de fecha 10 mayo 2012, emanado de la
Corporación Nacional Forestal, Región de Valparaíso, que envía
Informe Técnico Fundado, acompañado a fojas 350 y siguientes;
3.- Documento "Antecedentes complementarios sobre daño
Quebrada El Gallo", elaborado y suscrito por Carlos Salazar Tapia y
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Leonardo Moder Zambrano, profesionales de la CONAF, acompañado
a fojas 378 y siguientes;
4.- Ordinario N° 1113 de fecha 3 julio 2012, emanado de la
Dirección General de Aguas, Región Valparaíso, que adjunta Informe
Técnico de Fiscalización Ambiental DGA Región de Valparaíso N°
312/2012, acompañado a fojas 387 y siguientes;
5.- Resolución Exenta N° 1296 de 26 junio 2012, emanada de la
Dirección General de Aguas, Región Valparaíso, que declara el cierre
del expediente administrativo VV-0504-843, agregada a fojas 394 y
siguientes;
6.- Ordinario N° 1009 de 27 junio 2012, emanado de la Dirección
Regional Valparaíso del Servicio Agrícola y Ganadero, acompañado a
fojas 398 y siguiente;
7.- Acta de Fiscalización N° 1/202-50/12, de fecha 19 de enero
de 2012, emanada de la Corporación Nacional Forestal, Departamento
Forestal y Sección Fiscalización y Monitoreo Forestal, agregada a fojas
342 y siguientes;
8.- Ordinario N° 9/2012, de fecha 27 enero 2012, emanado de la
CONAF Región Valparaíso, dirigido a la Dirección Regional
Valparaíso del Servicio de Evaluación Ambiental, acompañado a fojas
346 y siguientes;
9.- Resolución Exenta N° 034 de 6 marzo 2012 de la Comisión
de Evaluación Región Valparaíso, agregada a fojas 351 y siguientes;
10.- Resolución Exenta N° 172 de 10 septiembre 2012 de la
Comisión de Evaluación Región Valparaíso, que resuelve proceso de
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sanción seguido en contra de Anglo American Sur S.A. por
incumplimiento a la Resolución Exenta N° 506/2008 que calificó
ambientalmente el proyecto “Continuación Norte Rajo Abierto El
Soldado”, agregada a fojas 356 y siguientes;
11.- Comprobante de pago de la multa impuesta N° 642,
acompañada a fojas 365 y siguiente;
12.- Decreto Supremo N° 13 del Ministerio de Agricultura del
año 1995, que "Declara Monumento Natural a las especies forestales
Queule, Pitao, Belloto del Sur, Belloto del Norte y Ruil", agregada a
fojas 367 y siguiente;
13.- Resolución Exenta N° 739 de fecha 28 marzo 2007,
emanada del Gobierno Regional V Región, que Reconoce Sitios de la
Estrategia Regional de Biodiversidad, Región de Valparaíso, agregada
a fojas 369 y siguientes;
14.- Fotografías de escenas satelitales Google Earth PRO-Satélite
Quick Bird, efectuado por el Ingeniero Forestal, Leonardo Moder
Zambrano, agregado a fojas 510 y siguientes;
15.- Ordinario N° 80, de fecha 10 de febrero de 2012, del Seremi
de Medio Ambiente Región de Valparaíso, que adjunta Oficio SEA N°
1177 y que informa sobre carta complementaria de autodenuncia
efectuada por Anglo American de fecha 22 de diciembre de 2011,
agregado a fojas 513 y siguiente;
16.- Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques para
Ejecutar Obras Civiles del Proyecto Continuación Norte Rajo Abierto
El Soldado de Anglo American Sur S.A. y Resolución N° 1552/R/V, de
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4 de julio de 2008 de CONAF que aprueba el Plan mencionado,
agregado a fojas 515 y siguientes;
17.- Copia simple de querella infraccional ante el Juzgado de
Policía Local de Quillota, incoada por CONAF en contra de Anglo
American Sur S.A., agregada a fojas 522;
18.- Copia de Sentencias de Primera, Segunda Instancia y de la
Corte Suprema recaídas en la causa "Fisco con Forestal Sarao S.A. y
otros", Rol N° 1966-2005, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Puerto
Montt, acompañada a fojas 526 y siguientes;
19.- Copia de Sentencias de Primera y Segunda Instancia
ejecutoriada, recaídas en la causa "Fisco con Lagomarsino y otros", rol
N° 307-2005, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt,
agregada a fojas 554 y siguientes;
20.- Copia de Sentencia Rol N° 5027-2008, de la Corte Suprema
recaída en la Fisco con Sociedad Candelaria del Rio Puelo, Rol N°
70.433, seguida ante el 10 Juzgado Civil de Puerto Montt, acompañada
a fojas 607 y siguientes;
Prueba Testimonial:
Que a fojas 474 y siguientes, la demandante rindió prueba
testimonial que contó con las declaraciones de los testigos don Enrique
Leonardo Moder Zambrano, doña Irma Karina Febre Lorca, don
Claudio Fabián Fernández Pino, y a fojas 630 y siguientes, se llevó a
efecto la continuación de la testimonial con la asistencia del testigo don
Carlos Herminio Salazar Tapia, quienes depusieron al tenor del auto de
prueba que rola a fojas 220, los que se encuentran contestes en el hecho
que existió destrucción de ecosistema boscoso, como consecuencia
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directa de operaciones mineras realizadas por la demandada por el
vertimiento de miles de toneladas de material estéril y rocoso. En
cuanto a la letra b) del auto de prueba, todos señalan que los hechos en
comento produjeron daños a la demandante. Respecto a la existencia de
perjuicios como consecuencia del daño sufrido, sólo don Enrique
Moder Zambrano señaló que se ha perjudicado directamente el
patrimonio ambiental y forestal del país, y no sólo de Chile sino que de
todo el planeta, al ser el Belloto del Norte una especie de árbol
endémica que crece en Chile, por lo que un promedio en el valor de
cada árbol sería de aproximadamente 4 millones de pesos, por lo que
daría un total de 600 millones de pesos por los Bellotos del Norte
destruidos. En cuanto a la letra d) del auto de prueba, todos se
encuentran contestes en que existe una relación causal entre el hecho
dañoso y los perjuicios efectivamente sufridos.
QUINTO.- Que a fin de acreditar sus alegaciones el demandado,
Anglo American Sur S.A., rindió por su parte la siguiente prueba:
Prueba Documental:
1.- Acta Notarial de fecha 06 de noviembre de 2013, en la que
consta el contenido del sitio web www.sea.gob.cl, particularmente un
estudio contenido en el Anexo E de la declaración de impacto
ambiental "Continuación Norte Rajo Abierto El Soldado", denominado
"Informe de Vegetación y Flora para Declaración de Impacto
Ambiental de Ampliación de Rajo Mina" de septiembre de 2007,
agregada a fojas 248 y siguientes;
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2.- Informe denominado "Evaluación de la Pérdida de Hábitat de
Fauna en la Quebrada El Gallo" de agosto de 2012, redactado por el Dr.
Pablo Ángel Marquet Iturriaga, acompañado a fojas 265 y siguientes;
3.- Informe de Evaluación de “Vegetación Afectada en la Ladera
de Exposición Norte de la Quebrada El Gallo” de diciembre de 2011,
redactado por José Luis Galaz Leigh, acompañada a fojas 304 y
siguientes;
4.- Documento denominado "Análisis Hidráulico Fluvial
Quebrada El Gallo Mina El Soldado. Región de Valparaíso" de Kral
Consultores Limitada, noviembre de 2012, agregada a fojas 375 y
siguientes;
5.- Copia simple de Plan de Compensación de Veta Blanca y
Reparación de la Quebrada El Gallo, El Soldado Anglo American año
2012, agregada a fojas 55 y siguientes;
Prueba Testimonial:
Que a fojas 493, la demandada Anglo American Sur S.A. rinde
prueba testimonial que cuenta con la declaración de don Juan José
Armesto Zamudio, libre de tacha, quien depuso al tenor de la letra b)
del auto de prueba en comento, señalando que ha estado en el lugar de
los hechos y ha observado el daño causado por el derrumbe que abarca
parte de la zona de la ladera y quebrada. Agrega que en una visita que
éste habría realizado en dicho lugar, observó que hay evidencia de
recuperación del sistema ecológico. También declaró que efectivamente
se encuentran individuos dañados por la caída de rocas y piedras, y
entre éstos hay individuos que se encuentran rebrotando. Preguntado
acerca del belloto del norte, expuso que la especie es endémica, aunque
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el género tiene muchas especies en las zonas tropicales, y que se
regenera muy bien en su ambiente natural.
Que a fojas 648, compareció el testigo don Pablo Ángel Marquet
Iturriaga; a fojas 668 y siguientes, declaró don Carlos Enrique Cruz
Trujichett; y a fojas 700, declaró el testigo don José Luis Galaz Leigh,
quienes depusieron al tenor de la letra b) y c) del auto de prueba. En
cuanto a la letra b), señaló el primero que efectivamente existen daños
producto de las perturbaciones realizadas y que éstos afectan tanto la
flora como la fauna del área y que en su juicio son de carácter menor y
reparable, lo anterior le consta por haber realizado visitas en dos
ocasiones el área impactada y por análisis de la información científica
disponible. Respecto a la letra c) señaló que existieron perjuicios
asociados a la pérdida de hábitat y la modificación de éstos por parte de
los desechos que se asocian al derrumbe del área; lo anterior le consta
por el examen visual del lugar. El segundo testigo concluyó que no
había interrupción del flujo por el hecho del cauce para distintas
condiciones hidrológicas, lo anterior le consta porque realizó un estudio
al efecto de la Quebrada El Gallo. Respecto a la letra c), expresó que
elaboró un estudio para determinar las condiciones de escurrimiento de
las aguas en la Quebrada El Gallo, en el sentido de poder concluir que
era posible ese flujo, pero que no conoce ni era parte de ese estudio los
perjuicios, naturaleza ni montos posibles de ser efectivos. Por último, el
tercer testigo señala que conforme al informe que emitió a solicitud de
la demandada, pudo observar producto del derrumbe, la pérdida de una
superficie estimada de 4,3 hás de vegetaciones esclerófilas y xerofíticas
de dicha ladera, dichas especies son típicas y abundantes de dicha
formación vegetacional en la zona. En cuanto a la letra c), se remite a
que la naturaleza y existencia del daño sufrido está documentado en la
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evaluación hecha en el informe, al igual que respecto a los montos, los
cuales se encuentran contenidos en el Plan de Restauración.
SEXTO.- Que asimismo obra en autos Informe de la Perito
Adjunto doña Dianne Roagna, documento guardado en custodia con el
N° 13058, el que en sus conclusiones manifiesta que de acuerdo a lo
visto en terreno y la ayuda de la cartografía y fotografías satelitales,
pudo establecer que la extensión de suelo afectado es considerable,
tanto en la quebrada El Gallo como en la aledaña. Dentro de las
especies afectadas, una de las principales la constituye Beilschmiedia
miersii (Belloto del Norte), el que se encuentra creciendo en La
Cordillera El Melón, en poblaciones circunscritas exclusivamente a los
fondos de quebrada, en forma fragmentada a lo largo de estas. De las 79
especies encontradas, 43 son endémicas, 25 nativas y 11 introducidas.
Señala que en términos generales, los componentes ambientales
afectados corresponden a los recursos suelo, cursos de agua, flora y
fauna. Debido a los procesos de interacción entre estos elementos, el
régimen hidrológico de la quebrada, la topografía y el microclima del
sector, también se vieron afectados. En cuanto al área circundante a la
quebrada, la ejecución de las faenas mineras al margen de lo autorizado
produjo la eliminación de 21,65 hás de Bosque Esclerófilo. Respecto
del daño al suelo en la Quebrada El Gallo, indica que las capas
superficiales, que corresponden al suelo fértil y rico en nutrientes y con
potencial para la germinación de semillas, quedó cubierto por rocas de
gran tamaño y materiales estériles, disminuyendo drásticamente la
superficie de suelo disponible para la regeneración de las especies
nativas. En cuanto a la ladera de exposición norte de la quebrada, por el
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vertido de material estéril, se eliminó la protección que otorgaba la
vegetación existente al suelo, lo que trae como consecuencia que se den
las condiciones para el inicio de procesos erosivos y embancamientos
del fondo de la quebrada. En cuanto al agua, expresa la perito que la
disposición o vertido de materiales produjo una alteración al eje de la
Quebrada El Gallo en una longitud de 800 a 900 metros
aproximadamente, y con ello se ha visto afectado el flujo de agua y su
ciclo hidrológico, generando que el régimen natural de escurrimiento
sea obstruido con la gran cantidad de material arrojado a ella y
consecuentemente la modificación del cauce. Además, la presencia del
enrocado disminuye la capacidad del suelo para absorber agua y
permitir la infiltración. De los antecedentes revisados, se destaca lo
informado por la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso, a
través de la Resolución Exenta N° 1296, de 26 de junio de 2012, que
señala a modo de resumen, que en la quebrada El Gallo, existen miles
de toneladas de rocas y material estéril depositado, proveniente de la
ladera colindante con el rajo, lo que ha modificado su cauce,
produciendo el entorpecimiento al libre escurrimiento de las aguas y
eleva el eje hidráulico respecto de su condición original, produciendo
erosión y concluyendo la necesidad del retiro del material depositado.
En cuanto a la flora, explica que lo más relevante respecto al daño en la
Quebrada El Gallo, es la destrucción de ejemplares adultos de Bellotos
del Norte por su calidad de Monumento Natural y categoría de
conservación vulnerable. También destaca que el daño ocasionado a
164 ejemplares de Naranjillo y 3 de Lingue, especies poco frecuentes y
que también presentan problemas de conservación. Por otra parte la
destrucción de otras especies nativas que formaban parte del bosque de
preservación, constituyen desde el punto de vista ecológico, una
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alteración grave, ya que tanto la pérdida de cobertura, como la
alteración de la estructura, densidad y composición de la vegetación del
fondo de la quebrada afecta de manera significativa el equilibrio del
hábitat del Belloto del Norte, alterando condiciones de luminosidad y
modificando la forma en que el bosque en su conjunto contribuía a
regulación del régimen hidrológico. En cuanto a la fauna, dice que el
daño ha sido catastróficos desde el punto de vista de la destrucción de
su hábitat y la alteración de la componente vegetal. Respecto a la
naturaleza y monto de los perjuicios para el Estado de Chile, señala que
se produjo un gravísimo perjuicio al ecosistema de la Cordillera El
Melón, produciéndose un deterioro al patrimonio ambiental del Estado
de Chile.
Respecto a las medidas de compensación estarán dadas por: 1)
Vivero: La empresa deberá ubicar un terreno, donde se hará un Vivero
Forestal con el propósito de producir plantas de las mismas especies
que se destruyeron; 2) Recuperar (plantar) una superficie de al menos
150 hectáreas del mismo ecosistema. La plantación será de al menos
1600 plantas por ha. con malla corrumet; 3) Plan de seguimiento por 15
años monitoreado por la empresa y supervigilado por Conaf; 4)
Cercado de la superficie intervenida con malla Ursus y alambre de púas
(6 hebras); 5) En las laderas con material inerte, hacer un Plan de
tratamiento de control de erosión, con obras de arte como diques,
canales de desviación, empalizadas y otras. Todas y cada una de estas
acciones deben ser monitoreadas por la empresa a través de
profesionales forestales.
Señala en cuanto al daño ambiental provocada por la demandada,
en una cantidad que asciende a la suma de $722.298.520.-
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SÉPTIMO.- Que también se acompaña informe de la perito
adjunto doña Danila Lazo González, quien concluyó respecto del sector
de la Quebrada El Gallo que se trata de un área con un alto potencial de
generación de servicios ambientales, con una importante red
hidrológica del sector El Melón, cuyas características micro climáticas
permitieron el desarrollo de una amplia gama de especies vegetales con
un alto grado de endemismo, donde destaca la presencia de Bosque
Higrófilo, constituido por especies con problemas de conservación
como Belloto del Norte, Lingue y Naranjillo, entre otras especies
nativas, arbustivas y herbáceas. La quebrada cumple además funciones
de corredor biológico para la fauna silvestre, y contribuye a la
mantención de los procesos vitales de interacción entre especies. Para el
Belloto del Norte en la Quinta región, indica que si bien la especie se
encuentra en un área amplia de la Cordillera El Melón, sus poblaciones
están circunscritas exclusivamente a los fondos de quebradas, en forma
fragmentada a lo largo de éstas, dado que requiere de un elevado
porcentaje de humedad para sobrevivir. Por lo dicho expone que la
Quebrada El Gallo es representativa de este tipo de ambientes, que
conforma un ecosistema y que representa un lugar de interés como
fuente de semillas o material genético de especies. Respecto de la
extensión del daño en la Quebrada El Gallo, en términos de longitud
verifica de la comparación de imágenes satelitales del 2010 al 2014 que
el vertido de materiales se extiende por más de 850 metros a lo largo de
la quebrada, lo que se tradujo además en la alteración directa por
aplastamiento de una superficie aproximada de 9.0 hectáreas. Los
componentes ambientales afectados corresponden al suelo, cursos de
agua, flora y fauna, debido a los procesos de interacción entre estos
elementos, el régimen hidrológico de la quebrada, la topografía y el
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microclima, del sector, también se vieron afectados. En cuanto al área
circundante a la quebrada, la ejecución de las faenas mineras al margen
de lo autorizado produjo la eliminación de 21,65 hás de Bosque
Esclerófilo.
Concluye diciendo que el daño ambiental provocado por la
demandada debe ser reparado, mediante la implementación de diversas
medidas de reparación, según las áreas afectadas. Para la Quebrada El
Gallo, deben considerarse entre otras las siguientes medidas: Retiro del
material rocoso y estéril del fondo de la quebrada El Gallo;
enriquecimiento del área con plantas de belloto y otras especies nativas
presentes originalmente en la quebrada, de modo proporcional y
teniendo en cuenta la composición de base; corta a nivel de tocón de
todos los ejemplares arbóreos que se quebraron a medio fuste producto
del paso de rocas de gran tamaño y que no presenten signos de
regeneración vegetativa; evaluación de prendimiento hasta obtener el
establecimiento del 80% de las plantas y monitoreo permanente del
desarrollo de las plantas establecidas; control de especies exóticas o
pioneras que amenacen el establecimiento del enriquecimiento;
monitoreo permanente de variables generales de la formación vegetal,
como cobertura, composición y densidad. Para el área aledaña a la
Quebrada El Gallo, en la que se eliminaron 22 hás de Bosque
Esclerófilo, se debe considerar: restitución en otro lugar, como medida
de compensación, mediante la presentación de un "Plan de
Reforestación", para el doble de la superficie afectada, con el tipo de
especies que se encontraban presentes antes de la intervención, esto es,
Quillay, Peumo, Litre, Guayacán, Boldo, Maitén, entre otras, a
presentarse ante CONAF para su aprobación, y que deberá ejecutarse
dentro del plazo de un año; evaluación de prendimiento hasta obtener el
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establecimiento del 80% de las plantas y monitoreo permanente del
desarrollo de las plantas establecidas en un plazo de 7 años; control de
especies exóticas o pioneras que amenacen el establecimiento del
enriquecimiento. Hace presente que el retiro del material rocoso y
estéril del fondo de la Quebrada El Gallo, es necesaria y posible. En
otras palabras, no existe imposibilidad técnica para el retiro del
material, sólo mayores costos asociados. La naturaleza de los perjuicios
para el Estado de Chile derivados de las destrucción de 137 ejemplares
de la especie Belloto del Norte, declarada Monumento Natural en virtud
de una Convención Internacional, debe ser calificada como un daño
ecológico que constituye una pérdida para el Patrimonio Ambiental del
Estado de Chile. El monto total de la indemnización para el Estado de
Chile por la pérdida de 137 ejemplares de Belloto del Norte, aplicando
un modelo sobre la base de criterios de valoración económica del daño
ambiental, asciende a la suma de $722.298.250.-
OCTAVO.- Que por su parte, la demandada acompaña informe
del perito adjunto Sebastián Tramón de Foseca, quien concluyó
respecto a la evaluación del daño ecológico ocasionado, que existe
afectación, pero que ésta es menor a la que señala la demandante, y que
no pone en peligro la biodiversidad ni los servicios ecosistémicos del
lugar. Asimismo señaló que el área afectada se encuentra inserta en
ecosistemas de importancia ecológica a nivel nacional y global, pero la
magnitud de la afectación es muy menor. El deterioro significa que un
0,045% de la Cordillera El Melón fue afectada, lo que bajo ningún
punto de vista significa un riesgo para la continuidad de dicho
ecosistema. Respecto al valor del área, también concluye que solo una
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fracción menor (0,6%) de la superficie de distribución del Belloto del
Norte fue afectada. Finalmente, el Belloto del Norte a pesar de su
calidad de Monumento Natural, otorgada por su estado de vulnerable a
la extinción, no es una especie de mayor valor que las otras 209
especies que se encuentran bajo la misma categoría de conservación a
nivel nacional. En lo que respecta al daño a los componentes
ambientales, se reconoce su producción, sin embargo se dice que es
menor y reversible. La pérdida de la cobertura vegetal es el efecto
quizás más relevante, por la pérdida de individuos. Sin embargo, fue
posible evidenciar en las visitas a terreno que los procesos de
restauración natural se encuentran en marcha, los que debieran ser
facilitados con acciones de restauración activa para una recuperación
más completa.
En lo que respecta al valor económico asociado a la pérdida de
137 individuos de Belloto del Norte, concluye que la comparación con
multas aplicadas a la corta de Alerce es infundada, inexacta y
desproporcionada. El Alerce es una especie en peligro de extinción, de
singularidad evolutiva a nivel global, de mucha longevidad, lento
crecimiento, habitando ecosistemas donde prácticamente no crecen
otras especies y además su madera es usada con fines comerciales. Una
situación radicalmente opuesta es la del Belloto del Norte, el que se
encuentra categorizado como vulnerable a la extinción, pero que no es
singular evolutivamente, co-habita con otras especies ecosistemas
higrófilos, es de crecimiento comparativamente rápido y su madera no
es usada con fines comerciales. Por ello concluye que la estimación de
una multa por la destrucción de individuos de Bellotos del Norte no
puede usar como símil al Alerce. El costo ambiental, sin considerar la
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restauración, debiera considerar que la pérdida de captura de CO2 para
los 137 individuos tiene un costo de US$6,9.
NOVENO.- Que apreciadas las declaraciones de los testigos en
los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento
Civil, constituyen plena prueba acerca de la existencia del daño
ambiental alegado por el Fisco de Chile, ya que según lo han expresado
los deponentes, ha existido en el sector materia de la litis una pérdida
de especies vegetales y de fauna del sector y un detrimento de los
suelos, el que por la pérdida de las especies vegetales disminuyó su
capacidad para la regeneración de especies nativas, alterándose el
proceso erosivo y que dicho daño proviene de las actividades mineras
desarrolladas por la demandada.
DÉCIMO.- Que, la cuestión debatida en autos está dada por
determinar en primer lugar si los daños causados por la ejecución del
Proyecto denominado “Continuación Norte Rajo Abierto El Soldado”,
deben ser reparados por la demandada de autos en la forma señalada
por dicha parte o en la forma expuesta por la actora; la que además
señala esta última deberá pagar la demandada, al Fisco de Chile, por
concepto de indemnización de perjuicios, la suma de $600.000.000.- Lo
anterior en razón a que ha sido un hecho pacífico la ocurrencia de los
hechos señalados por la actora al deducir la demanda de autos, siendo
ello discutido por la demandada, sólo respecto a la extensión de los
daños.-
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UNDÉCIMO.- Que al respecto, cabe tener presente que el
artículo 53 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, N°
19.300, señala que "Producido daño ambiental, se concede acción para
obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al
ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente
afectado". Por su parte, para que sea procedente atribuir esta
responsabilidad -que tiene por objeto la reparación material del medio
ambiente dañado, como se desprende del artículo recién citado- es
necesario que concurra a su respecto la culpa o dolo del agente causante
de dicho daño. Al efecto, el artículo 51, inciso primero de la citada ley
dispone que "Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental
responderá del mismo en conformidad a la presente ley".
DUODÉCIMO.- Que, en este orden de cosas, la demandada ha
ejecutado las obras de minería sin cumplir con lo dispuesto en el
considerando N° 18 de la RCA 506/2008, que dispone: “Que, en
relación con la identificación de los impactos ambientales no previstos
en la evaluación ambiental del proyecto, el titular deberá informar
oportunamente a esta Comisión la ocurrencia de dichos impactos,
asumiendo acto seguido las acciones o medidas ambientales necesarias
para hacerse cargo de las mismas. La Información a esta Comisión
deberá efectuarse el primer día hábil siguiente de ocurrido el o los
impactos ambientales”. Lo anterior, deriva principalmente de un hecho
no controvertido en autos, a saber: Que como consecuencia de la
actividad minera desarrollada por la demandada se vertieron toneladas
de material estéril u roca sobre el fondo de la Quebrada El Gallo y su
ladera norte, como producto de la ejecución de obras mineras, lo que
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conllevó a la destrucción de las especies belloto del Norte, y que dicho
suceso no fue informado oportunamente a las autoridades competentes.
Además, el aviso dado por la demandada a la Comisión, ocurrió varios
meses después de acaecido el hecho y no el período establecido para
dicho efecto en la RCA N° 506 del año 2008, presumiéndose
fehacientemente el actuar negligente de la demandada al no dar
cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Considerando N° 18 del
documento en comento. Es por lo anteriormente expuesto que esta
sentenciadora considera que la demandada ha sido culpable en su
actuar.
DÉCIMO TERCERO.- Que, a dicha apreciación se ha arribado
con el análisis de los medios de prueba allegados al proceso, en especial
de la Resolución Exenta N° 506 de fecha 19 de mayo de 2008, de la
Comisión Regional del Medio Ambiente de la V Región de Valparaíso,
que califica ambientalmente el proyecto de “Continuación Norte Rajo
Abierto el Soldado”, que, en su parte pertinente, expone que el proyecto
en ninguna de sus fases contempla la intervención directa de los
individuos de Belloto del Norte localizados en la Quebrada El Gallo,
además se señalan en el mismo los mecanismos conducentes a
minimizar los factores de riesgo a fin de resguardar la población de
Bellotos del Norte que se aloja en dicha Quebrada. Que asimismo, el
actor, como ya se mencionó en el considerando que antecede, debió
poner en conocimiento de la Comisión en cuestión la ocurrencia de
impactos ambientales, debiendo informar en el plazo establecido, cosa
que la demandada no efectuó. Esto lleva a presumir que el proyecto se
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realizó de forma negligente, y no ajustados en los términos indicados en
la Resolución Exenta N° 506, ya mencionada.
DÉCIMO CUARTO.- Que, lo sostenido por los testigos
presentados por la parte demandada, en la que señalan que en la
ejecución del proyecto se cumplió y que el daño producido por la
demandada fue menor a lo que menciona el actor, no implica que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución en cuestión, ya que la
demandada no acreditó que la información respecto al impacto
ambiental, se haya efectuado el plazo señalado. Que a mayor
abundamiento, el hecho de que la Conaf efectuare las visitas inspectivas
al predio en cuestión, producto o no de la autodenuncia efectuada por la
demandada, no le exime de la responsabilidad en su actuar, en cuanto a
que la culpabilidad de la demandada, esta dada por no haber dado
oportuno aviso a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la
Región de Valparaíso en la oportunidad que correspondía,
constituyéndose de esta forma la negligencia del demandado; y menos
aun que la misma presentare el proyecto de recuperación, en tiempo y
forma debida.
A este respecto, la demandada no ha aportado prueba documental
concluyente, tendiente a acreditar dicha situación -lo que por lo demás,
era de su cargo probar-; por lo que no puede sostenerse que su parte ha
cumplido cabalmente con las normas de protección al medio ambiente.
DÉCIMO QUINTO.- Que la Ley del Medio Ambiente N°
19.300 en su artículo 2 letra e) define al daño ambiental como “toda
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pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al
medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.
Que el daño sea significativo, queda de manifiesto para esta
judicatura, con el mérito de la prueba rendida en autos, en cuanto el
daño producido se verificó efectivamente en la pérdida de 137
ejemplares de Belloto del Norte, los que de conformidad al Decreto
Supremo N° 13, que “Declara Monumento Natural a las Especies
Forestales al Belloto del Norte, entre otros”, del Ministerio de
Agricultura del año 1995, el cual expresa que: “Es deber del Estado
tutelar la preservación de la naturaleza. Que en el año 1940 se
suscribió, en la ciudad de Washington, la Convención para la
Protección de la Fauna y Flora y las Bellezas Escénicas Naturales de
América, la cual se ordenó cumplir y llevar a efecto como Ley de la
República mediante el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Que el propósito del referido tratado es
manifestar la voluntad de los Estados contratantes de proteger y
conservar en su medio ambiente natural ejemplares de las especies de
su flora y fauna indígenas, preservando su diversidad genética y evitar
su extinción por cualquier medio al alcance del hombre. Que la
comunidad científica nacional especializada ha reconocido que las
especies, entre otras, y que la especie Belloto del Norte (Beilschmiedia
miersii) es una especie vulnerable a la extinción. Que asimismo, se
declaró Monumento Natural, de acuerdo a la definición de la
Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas
Escénicas Naturales de América, la especie de carácter forestal Belloto
del Norte, que se distribuye, principalmente, en la cordillera de la costa
de las regiones Quinta y Metropolitana.
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Que en atención a las convenciones citadas precedentemente, así
como también el Decreto Supremo señalado anteriormente, hacen
posible establecer que el daño es significativo, y que por lo tanto da
lugar a la acción para obtener la reparación del daño al medio ambiente.
DÉCIMO SEXTO.- Que por su parte el artículo 53 del mismo
cuerpo legal dispone lo siguiente: “Producido daño ambiental, se
concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado,
lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el
directamente afectado. No procederá la acción para obtener la
reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño
ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la
Superintendencia del Medio Ambiente.” Que dicha norma establece dos
acciones a perseguir, claramente diferenciadas, cuales son, por un lado,
la acción de reparación del medio ambiente, y por otra, la acción
indemnizatoria a ejercer por el directamente afectado.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, habiéndose acreditado en autos la
existencia del daño inferido al medio ambiente, corresponde determinar
si el actuar de las demandas es culposo. En este sentido, es necesario
hacer presente que el artículo 52 de la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente establece que "Se presume legalmente la
responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las
normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de
prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para
los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección,
preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente
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ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias. Con todo, sólo
habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación
de causa a efecto entre la infracción y el daño producido". De esta
manera, y atendida la infracción a la normativa dispuesta en el
considerando N° 18 de la Resolución Exenta N° 506, se presume
legalmente, el actuar culposo de la demandada, presunción que, al no
haber sido desvirtuada en autos, se tendrá por acreditada. Que, en todo
caso, la responsabilidad se produce a condición de que el daño sea de
aquellos que la norma general o especial infringida tenía como fin
evitar.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, en cuanto a la relación de
causalidad entre el hecho y el daño producido, dicha circunstancia,
conforme al mérito de la prueba allegada al proceso y los propios
dichos de la demandada en su escrito de contestación, así como también
los informes periciales expuestos anteriormente, queda claramente
establecido que los daños ocasionados al ecosistema tuvieron su origen
en que la actividad minera ejecutada al margen de la RCA, provocó la
destrucción significativa del ecosistema de la Quebrada El Gallo, por el
vertimiento de miles de toneladas de material estéril y roca sobre su
fondo y ladera norte, y por otra, la eliminación completa de suelo y
ecosistema de bosque, intervenciones que se realizaron por un
prolongado espacio de tiempo y que dichos eventos fueron puestos en
conocimiento de la Comisión Ambiental fuera del plazo establecido
para ello, por lo que se cumple en definitiva, con este elemento de
responsabilidad en cuestión.
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DÉCIMO NOVENO.- Que, uno de los argumentos esgrimidos
por la demandada, se refiere a que el Consejo de Defensa del Estado
carecería de titularidad para ejercer la acción civil indemnizatoria
derivada del daño ambiental, se dirá que el artículo 53 en su inciso
primero de la Ley N° 19.300, establece: “Producido daño ambiental, se
concede acción para obtener la reparación del medio ambiente
dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria
ordinaria por el directamente afectado.”
Que en su artículo 54, dispone que son titulares de la acción
ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de
obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o
perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus
respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de
Defensa del Estado.
VIGÉSIMO.- Que el artículo 3° de la ley en comento, también
dispone que “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el
que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará
obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e
indemnizarlo en conformidad a la ley”. Que por ello, y teniendo la
titularidad el Estado de Chile para accionar en contra de la demandada,
en cuanto ésta debe reparar el daño ocasionado al medio ambiente, en
virtud de que se ha establecido fehacientemente el actuar negligente de
la demandada, es necesario dar lugar a lo solicitado por la demandante,
estableciendo la obligación de la demandada a la reparación del medio
ambiente; tal y como se expresará en lo resolutivo de la presente
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sentencia; sin que altere lo resuelto, la prueba restante acompañada en
autos y no analizada en forma pormenorizada.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que de la disposición legal recién
aludida, aparece la fuente legal de la acción incoada, a saber, la de
reparación del daño ambiental y la de indemnización de perjuicios. Que
respecto a la reparación del daño ambiental se estima como la más
adecuada y propicia aquella propuesta efectuada por Conaf, contenida
en el informe Técnico de Fiscalización Ambiental N° 13/210-5012,
confeccionada por don Carlos Salazar Tapia y por don Leonardo Moder
Zambrano, quienes comparecieron como testigos en juicio, ratificando
lo señalado en el referido informe; se tendrán en consideración
fundamentalmente, por ser una materia técnica y, adicionalmente, por
la calidad idónea que poseen dichos profesionales, además atendido
que, sobre el resto de los hechos que tuvo por constatados, hubo una
notable coincidencia con el resto de los medios de prueba, lo que, en
definitiva, le brinda credibilidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que sin perjuicio de lo anterior, el
artículo 52, presume legalmente la responsabilidad del autor del daño
ambiental, si existe infracción a los planes de prevención o de
descontaminación, situación que ya se encontraría verificada como
causal de responsabilidad por la negligencia en su actuar por parte
demandada, según lo expuesto en los considerandos que anteceden.
Que en la misma norma citada, en su inciso segundo se establece: “Con
todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se
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acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño
producido”.
Que habiéndose acreditado la relación entre la causa y el efecto
entre la infracción y el daño producido, corresponde a esta
sentenciadora determinar el monto que corresponde respecto a la
indemnización de perjuicios solicitado por el Fisco de Chile.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que ambos peritos presentados por la
actora, se encuentran contestes en el hecho de que el daño ambiental
producido por la demandada, como producto de la disminución de su
patrimonio ambiental, como consecuencia de la destrucción y pérdida
de 137 ejemplares de Belloto del Norte, especie declarada como
Monumento Natural, en la suma de $722.298.250.-
Que a la luz de los antecedentes, la prueba testimonial, y las
conclusiones a las que arribaron los peritos, son idóneas, precisas y
concordantes, todas ellas cualidades que hacen a esta sentenciadora
preferirlas respecto a la prueba presentada en este punto por la
demandada, ya que logran la convicción necesaria en lo que se refiere
al quantum del daño causado al Estado de Chile por la actividad minera
que provocó daño en 137 Bellotos del Norte, declarados Monumento
Natural, para tener por acreditado el monto de la indemnización
solicitada por el actor en la suma de $600.000.000.- cantidad que
deberá ser pagada al actor debidamente reajustada de acuerdo con la
variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde la
fecha de la sentencia hasta su pago efectivo.-
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VIGÉSIMO CUARTO.- Que, el resto de la prueba ofrecida en
nada altera lo que se ha venido razonando en la presente sentencia.
Por dichas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1698 del Código Civil; 144, 160, 170, 254 y siguientes, 341 y
siguientes 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente, N° 19300, SE DECLARA:
I.- Que, se ACOGE la demanda de fojas 4 y siguientes, y se
condena a la demandada como autora de daño ambiental, al
cumplimiento de la obligación de reparación solicitada por el actor,
consistente en las siguientes acciones:
1.- Reparar material e íntegramente el Medio Ambiente
afectado, realizando las siguientes acciones, bajo el
apercibimiento del artículo 1553 del Código Civil:
A.- Para el ecosistema de la Quebrada El Gallo,
incluido su fondo y ladera:
A.1. Trozar y astillar todos los árboles y material vegetal
dañado, y acopiarlos de manera apropiada para su futura
utilización en laboreo del suelo residual de la ladera, con
prácticas y técnicas de conservación de suelos que ayuden a
retenerlo y a mejorar la infiltración de las aguas lluvias, dentro
del plazo de 45 días.
A.2. Retirar el material estéril y rocoso ajeno, ubicado en
el eje de la Quebrada El Gallo y en su ladera, dentro del plazo de
doce meses.
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A.3.- Preparación y laboreo de suelos de las laderas
tributarias dentro de los límites del sector afectado, incluyendo
técnicas de conservación de los suelos, que ayuden a retenerlo de
mejor forma y a mejorar la infiltración de las aguas lluvias,
incorporando en esta fase el material vegetal dañado que fue
trozado y astillado, según punto 1.1, dentro del plazo de 45 días.
A.4. Formular y ejecutar un "Plan de Reforestación y
Recuperación del Ecosistema de Bosque Nativo Mediterráneo de
la Quebrada El Gallo", el que deberá ser aprobado por CONAF
(o su sucesor legal), SAG y DGA, cuyo objeto deberá ser reponer
la cubierta boscosa y vegetacional con la misma composición y
cobertura y con patrones de distribución espacial imitando al
natural tanto en sentido altitudinal como horizontal. La densidad
mínima de reforestación no deberá ser menor a 1250 árboles/ha
en total, debiendo asegurar una composición de 50% de las
mismas especies en categoría de conservación afectadas o
dañadas para este caso y el resto con especies propias del bosque
mediterráneo esclerófilo, tales como Peumo, Molle, Quillay,
Maitén, Quebracho, Litre, entre otras. En relación al 50% a
plantar de especies en categoría de conservación en el fondo de la
quebrada y sus alrededores, la participación del Belloto del Norte
debe ser del 60% (375 bellotos/ha) y la participación de Lingue y
Naranjillo de un 20% cada una (125 plantas/ha). El plan de
reforestación deberá ejecutarse en un plazo no superior a dos
años.
Adicionalmente se deberá establecer un sistema de
protección física por individuo por las especies intolerantes y a
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objeto de excluir roedores y lagomorfos (conejo y liebre, entre
otros) y garantizar una sobrevivencia mínima de 80% tanto de las
especies en categoría de conservación, como de las que no están
incluidas en esta categoría; el porcentaje de sobrevivencia
señalado deberá ser logrado y acreditado en un período no menor
a 7 años contados desde la fecha de reforestación. El Plan de
Reforestación deberá contemplar obligatoriamente todas las
indicaciones que señalen los servicios públicos mencionados.
A.5.- Restituir el cauce de la Quebrada El Gallo a su estado
anterior a la intervención, sirviendo de referencia la sección
superior e inferior al tramo modificado, que no hayan sido
afectadas y se encuentren en su estado original, dentro del plazo
de doce meses.
A.6.- Elaborar y ejecutar un Plan de Monitoreo y de
Seguimiento Ambiental de la Reforestación y Recuperación del
Ecosistema de Bosque Nativo Mediterráneo de las 8,65 hás, el
que tendrá una duración de 20 años después de establecido y
recuperado el ecosistema nativo objeto del plan de reforestación,
el que deberá ser aprobado por CONAF (o su sucesor legal),
SAG y DGA de la Región de Valparaíso. Este plan deberá incluir
el monitoreo estacional de la recuperación del ciclo hidrológico,
la recuperación del suelo y el retroceso de sus procesos erosivos,
la recuperación de la riqueza y abundancia de la avifauna y fauna
silvestre nativa en general, recuperación de riqueza y abundancia
de la flora silvestre nativa a nivel de helechos, hierbas, hongos,
arbustos y árboles, entre otros aspectos, con informes anuales de
avance de la recuperación a los tres servicios públicos
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mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, el plan deberá incluir
especialmente la puesta en valor de manera integral de la
Quebrada El Gallo, conforme a las especificaciones que señalen
dichos servicios.
B.- Para las 21 65 hás de suelo subsuelo bosque
nativo ecosistema eliminado:
B.1. Reponer las 21,65 hás, perdidas, incluyendo el suelo,
subsuelo, bosque nativo y ecosistema que existía en forma previa
a la intervención. En caso de no ser posible, técnicamente, la
ejecución de esta medida de reparación, se deberá recuperar el
ecosistema de manera "EX SITU", (en otro lugar) debiéndose
formular y ejecutar un "Plan de Reforestación del Ecosistema
Bosque Nativo Mediterráneo de Protección y Conservación de 44
hás", con especies componentes del Tipo Forestal Esclerófilo,
tales como, Quillay, Peumo, Litre, Molle, Espino, Maitén, Boldo,
Huingán y Quebracho, a densidades de plantación de 1.100
plantas/há en total, conforme a los criterios técnicos de CONAF.
El plan de reforestación deberá ejecutarse en un plazo no superior
a un año y deberá incluir especialmente la puesta en valor de
manera integral del sector reforestado, y contemplar
obligatoriamente todas las indicaciones que señalen CONAF (o
su sucesor legal) y el Servicio Agrícola y Ganadero.
Adicionalmente se deberá establecer un sistema de protección
física por individuo por las especies intolerantes y a objeto de
excluir roedores y lagomorfos (conejo y liebre, entre otros); se
deberá garantizar una sobrevivencia mínima de 80%, que deberá
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ser logrado y acreditado en un período no menor a 7 años
contados desde la fecha de reforestación.
El lugar a elegir debe ubicarse dentro de la Comuna de
Nogales y al interior de los límites geográficos de la Cordillera El
Melón, para no afectar ni disminuir el patrimonio forestal nativo
de esa comuna; no debe existir bosque, y debe entregar o
proporcionar las condiciones técnicas para la reforestación y para
asegurar su establecimiento. El sector o sectores seleccionados
podrían dividirse en cinco paños o rodales de ocho hectáreas cada
uno, más un rodal de cuatro hectáreas.
Durante los 7 años de recuperación y establecimiento del
ecosistema boscoso, se deberá formular y presentar, a ambos
servicios para su aprobación, informes anuales detallados sobre
el avance de las actividades del plan y las medidas de corrección
y ajustes necesarios propuestos para superar los aspectos cuyos
resultados no sean satisfactorios.
Todas las acciones deberán ejecutarse, con las
especificaciones técnicas y siempre bajo la supervigilancia de los
servicios públicos competentes.
II.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de
$600.000.000.- (seiscientos millones de pesos), por concepto de
indemnización de perjuicios debidamente reajustada de acuerdo con la
variación que experimente el índice de precios al consumidor, desde la
fecha de esta sentencia hasta su pago efectivo.-
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III.- Que se condena en costas a la demandada.
Regístrese y notifíquese.
Archívense los autos, en su oportunidad.
Pronunciada por doña AMÉRICA ROJAS ROJAS, JUEZ
SUPLENTE.
Autorizada por don GIORGIO ZUNINO COFRÉ,
SECRETARIO SUBROGANTE. Anotado con el N° ……………….
del Libro de Registro de Causas en estado de fallo.- CONFORME.-
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 162 del C.P.C., en Santiago seis de enero de dos
mil quince.