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Capítulo 2 - Sujetos del
Derecho Privado:
Personas Colectivas en
particular
Instituciones del Derecho Privado I Facultad de Ciencias Económicas (UNNE) Dr. Cristian Piris
cristian.piris@gmail.com - cpiris@unne.edu.ar 2014
Capítulo 2 - Sujetos del Derecho Privado:
Personas Colectivas en particular
Personas colectivas que requieren autorización estatal.
Enumeración. Organismos competentes para otorgar la
autorización.
Asociación: Concepto y caracteres. Órganos de gobierno:
Enumeración y funciones.
Fundación: Concepto y caracteres. Órganos de gobierno.
Enumeración y funciones.
Sociedades civiles y comerciales. Concepto. Diferencias.
Comparación con las asociaciones.
Comparación entre asociaciones, fundaciones y sociedades.
Los estatutos. Concepto e importancia. El protocolo en las
Empresas de familia: Concepto.
Persona Jurídica
DEFINICIÓN (Art. 32 del Código Civil)
“Todos los entes susceptibles de
adquirir derechos o contraer
obligaciones, que no son personas de
existencia visible, son personas de
existencia ideal o personas jurídicas”
Enumeración – Art. 33 CC
LAS PERSONAS JURÍDICAS PUEDEN SER
DE CARÁCTER PÚBLICO O PRIVADO
Tienen carácter público:
1.- El Estado nacional, las provincias y los
municipios.
2.- Las entidades autárquicas.
3.- La Iglesia Católica.
Enumeración – Art. 33 CC
Tienen carácter privado:
1.- Las asociaciones y las fundaciones que tengan
por principal objeto el bien común, posean patrimonio
propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones
del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2.- Las sociedades civiles y comerciales o entidades
que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
Clasificación
PERSONAS JURÍDICAS
DE CARÁCTER PÚBLICO
- ESTADO NACIONAL
- PROVINCIAS
- MUNICIPIOS
- ENTIDADES AUTÁRQUICAS
- IGLESIA CATÓLICA
NACIONALES Y
EXTRANJEROS
(ART. 34 CÓD. CIVIL)
Clasificación
PERSONAS JURÍDICAS
DE CARÁCTER PRIVADO
A. CON AUTORIZACIÓN ESTATAL: - ASOCIACIONES. - FUNDACIONES. - CIERTAS SOCIEDADES COMERCIALES. - OTRAS ENTIDADES. B. SIN AUTORIZACIÓN ESTATAL EXPRESA: - SOCIEDADES CIVILES. - SOCIEDADES COMERCIALES. - OTRAS ENTIDADES
Condiciones Jurídicas
PARA LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO
1.- Que tengan un fin licito.
2.- Que posean un patrimonio propio.
3.- Que sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes.
4.- Que no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado.
5.- Que posean órganos de gobierno.
Requisitos de Forma
A.- Acto Constitutivo.
B.- Autorización Estatal, cuando
corresponda.
C.- Capacidad.
Capacidad de Derecho
Restricciones a la Capacidad de Derecho de las
Personas Jurídicas
1.- Principio de Especialidad.
2.- Las que Fluyen de la Ley.
3.- Las que Emergen de su Propia Naturaleza.
Derechos
- De índole patrimonial:
Reales, creditorios, intelectuales, etc.
- De índole extra-patrimonial:
Nombre, capacidad, domicilio, exceptuando el
estado civil, que solo corresponde a las personas
de existencia visible. Además, también poseen
derechos respecto de sus propios asociados, como
ser los derechos disciplinarios, que también
revisten el carácter de extrapatrimonial.
Asociaciones
CONCEPTO
ASOCIACIÓN O CORPORACIÓN es la
reunión de personas en un ente colectivo,
con fin propio pero común a sus asociados,
un patrimonio provisto por sus miembros y
dotado de órganos sirvientes de su acción,
con personería jurídica.
Asociaciones
ÓRGANOS DE GOBIERNO
1.- LA ASAMBLEA Función deliberativa.
Las Asambleas pueden ser:
a.- Ordinarias.
b.- Extraordinarias.
2.- LA COMISIÓN DIRECTIVA O DIRECTORIO Función
ejecutiva.
3.- LA SINDICATURA O COMISIÓN REVISORA DE
CUENTAS Función de control.
Estatutos
Cuerpo de normas que establece la finalidad de la
persona colectiva, los derechos y deberes de los
asociados, así como reglamenta toda la actividad de la
asociación: asamblea, sindicatura, periodicidad de las
Asambleas, carácter de las mismas, procedimiento para
sancionar a los asociados, etc. y a los cuales debe
ajustarse la actividad del ente jurídico.
Constituyen la ley fundamental de la persona jurídica,
pues en ellos se determinan sus fines, órganos de
gobierno, facultades y deberes de sus miembros, las
causas de su extinción y el destino de sus bienes, etc.
Fundaciones
CONCEPTO (Decreto Ley 19.836/72)
Son personas jurídicas que se constituyen
con un objeto de bien común, sin propósito
de lucro, mediante el aporte patrimonial de
una o más personas, destinado a hacer
posibles sus fines, con órganos de actuación,
que sirven a los fines previstos por el
fundador.
REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN
Puede constituirse por donación o por legado
(artículos 1.806 y 3.735 del Código Civil).
1. Instrumento constitutivo.
2. Aportes.
3. Responsabilidad.
Fundaciones
ÓRGANOS DE GOBIERNO
1. FUNDADOR.
2. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
3. COMITÉ EJECUTIVO.
BENEFICIARIOS
Fundaciones
ÓRGANO DE CONTROL
Dirección General de Personas Jurídicas (Dependiente del Poder Ejecutivo)
Autoriza el funcionamiento, supervisa el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y fiscaliza su funcionamiento, disolución y liquidación, convoca al Consejo de Administración a petición de alguno de sus miembros o cuando hubiera comprobado irregularidades graves, etc.
Fundaciones
Fundaciones y Asociaciones
Diferencias
1.- El patrimonio en las asociaciones o corporaciones, lo
proveen sus miembros, en cambio, en las fundaciones, lo
provee el fundador.
2.- En cuanto a la función de sus órganos de gobierno: los
de las asociaciones son dominantes de su acción; en tanto
los de las fundaciones son sirvientes de la voluntad del
fundador.
3.- Las asociaciones tienen miembros, y las fundaciones
son previstas en función de beneficiarios, ajenos a ella.
4.- Las asociaciones nacen siempre de la voluntad de un conjunto
de personas. Las fundaciones nacen de la voluntad de una
persona.
5.- En las asociaciones, sus miembros son los que gobiernan y
administran la entidad. En las fundaciones, el gobierno de la
entidad está regulado por la voluntad del fundador y los
administradores no pueden apartarse de ella.
6.- En cuanto a los fines, las asociaciones tienen un fin propio,
determinado por sus miembros y las fundaciones uno ajeno, que
les señala el fundador.
Fundaciones y Asociaciones
Diferencias
Personas Jurídicas
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Asociaciones y fundaciones
1.- DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
2.- DISOLUCIÓN FORZADA
3.- POR SER IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LOS
ESTATUTOS
4.- PORQUE LA DISOLUCIÓN ES NECESARIA O
CONVENIENTE A LOS INTERESES PÚBLICOS
5.- POR LA CONCLUSIÓN DE LOS BIENES
6.- MUERTE DE SUS MIEMBROS
7.- CUMPLIMIENTO DEL OBJETO O PLAZO
Personas Jurídicas
DISOLUCIÓN DE LA ENTIDAD
DESTINO DE LOS BIENES (art. 50 Cód. Civil)
- Si los estatutos hubieran previsto tal circunstancia, los bienes
tendrán el destino dispuesto en ellos.
- Si los estatutos nada hubieran previsto “los bienes y acciones
serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que
disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a
los miembros existentes de la corporación”. Esto significa que, si
las asociaciones no persiguieran fines lucrativos, sus bienes
deben ser considerados vacantes; si, por el contrario, tuvieran
fines de lucro, deben distribuirse entre los socios, en proporción a
sus respectivas participaciones.
Simples Asociaciones
CONCEPTO
(art. 46 del Código Civil)
Las asociaciones que no tienen
existencia legal como personas
jurídicas, serán consideradas como
simples asociaciones civiles o
religiosas, según el fin de su instituto.
Casos
- Asociaciones sin personería, cuya constitución y designación de
autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados
de autenticidad certificada por escribano público son sujetos de
derecho y se les aplica las normas de la sociedad civil, pero sus
socios responden mancomunadamente por las deudas societarias
(art. 1.713 y 1.747, según remisión del art. 46, in fine).
- Asociaciones sin personería, que no han cumplido con el requisito de
constituir la entidad y asentar el acta de designación de autoridad en
escritura pública o en instrumento privado de autenticidad certificada
por escribano público no son sujeto de derecho y la
responsabilidad por los actos hechos a nombre de la asociación
recae solidariamente sobre sus fundadores y administradores (art. 46
del Código Civil).
Simples Asociaciones
Sociedades
Sociedad Civil (Art. 1648 Código Civil)
“Habrá sociedad civil cuando dos o más personas se hubiesen
mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de
obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre
sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.”
Sociedad Comercial (Art. 1 – Ley 19.550/72)
“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma
organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la esta ley,
se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y
soportando las pérdidas.”