Post on 17-Apr-2020
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1118/13 06 seis de enero del 2014 dos mil catorce.
San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de enero del año 2014, dos mil catorce.
V I S T O para resolver el Toca Penal número 1118/13, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
sentenciado ELIMINADO y por el C. Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Menor con residencia en el
Municipio de Tierra Nueva, S.L.P., en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 14 catorce de Agosto del año en
curso, dictada dentro de los autos del proceso penal número 10/08, por el titular del Juzgado en cita, al enjuiciado de
mérito por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de
ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan:
“... PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.-
ELIMINADO, resultó penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio por culpa, en agravio de quien en
vida llevara el nombre de ELIMINADO.- TERCERO.- Por su comprobada culpabilidad en la comisión del delito de
homicidio por culpa se impone a ELIMINADO, UNA PENA DE 07 SIETE MESES DE PRISIÓN, ASÍ COMO LA
SUSPENSIÓN POR EL MISMO TIEMPO DE 07 SIETE MESES PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR, pena
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
privativa de libertad que deberá compurgar en el establecimiento que para tal efecto designe el ejecutivo del estado.-
CUARTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $36,135.00 treinta y seis mil ciento treinta y cinco pesos
por concepto de setecientos treinta salarios mínimos, más $2,970.00 dos mil novecientos setenta pesos, por concepto de
dos meses de salario mínimo, ambos vigente al momento de ocurrir los hechos; así como $18,800.00 (dieciocho mil
ochocientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de gastos funerarios, por que siendo un total de $56,905.00 cincuenta y
seis mil novecientos cinco pesos. QUINTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO el beneficio de la suspensión
condicional en términos del artículo 81 del Código Penal vigente, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100
M.N.), en cualquiera de las formas previstas por la ley. Debiendo de cumplir el sentenciado con las obligaciones que le
marca el citado numeral. De igual manera se le concede el beneficio de la sustitución de la pena, conforme a la fracción
III del artículo 78 del Código Penal vigente en la entidad, previo pago de la sanción pecuniaria y reparación del daño a
que hubiere sido condenado, por una sanción pecuniaria consistente en $10,395.00 (diez mil trescientos noventa y cinco
pesos 00/100 M.N.).- SEXTO.- Se suspenden los derechos políticos y civiles al sentenciado ELIMINADO, en términos
legales ya expuestos en el considerando respectivo. SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO, en términos
de ley.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, hágaseles saber el derecho y término que la ley les concede
para apelar en la presente resolución, si con la misma no fueren conformes, habilitándose para tal efecto a la Licenciada
ELIMINADO, en términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- ...”
SEGUNDO.- Inconformes con la resolución, tanto el C. Agente del Ministerio Público de adscrito al Juzgado de
origen, como el sentenciado, interpusieron recurso de apelación, el que fue admitido en ambos efectos por acuerdos de
09 nueve de Julio y 26 veintiséis de Agosto del año 2013, dos mil trece respectivamente.
TERCERO.- Con fecha 28 veintiocho de Agosto del año en curso, esta Segunda Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, dictó un acuerdo en el que legalmente declaró correcta la admisión del recurso en comento.
CUARTO.- El día 04 cuatro de Septiembre del año en curso, se hizo constar que las partes no impugnaron la
admisión del recurso ni el efecto admitido, por lo que se dio vista al apelante para que durante el término de tres días
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promoviera las pruebas que estimara procedentes de conformidad con lo señalado por el artículo 375 del Código de
Procedimientos Penales en vigor.
QUINTO.- Por auto de 11 once de Septiembre del año en curso, se fijó fecha y hora para que tuviera
verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 382 del Ordenamiento legal en cita.
SEXTO.- La Audiencia de vista se celebró a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos del día 25 veinticinco de
Septiembre del 2013 dos mil trece, de conformidad con lo que dispone el artículo 383 del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado, en la que la Secretaria de Acuerdos dio cuenta con el escrito signado por la Defensora de
Oficio, designada por la sentenciada apelante, así como con el escrito signado por el Fiscal de la adscripción, mediante
los cuales, formulan agravios que su parte corresponden, quienes estando presentes en dicha audiencia los ratificaron,
se declaró cerrado el asunto y se citó para resolver lo que en derecho procediera; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90, fracción I, 91 fracción VII, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4º Fracción I, 7º y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de San Luis Potosí; así como 1º del Código Sustantivo en vigor; y 1º, 4º del Código de Procedimientos
Penales vigente en el Estado.
SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se
procede al análisis de los puntos planteados por el defensor del sentenciado, en relación con el fallo que se impugna, a
fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondientes o si se aplicó esta inexactamente, si se violaron los
principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
TERCERO.- Obran en la causa, los siguientes medios de prueba:
1).- Inspección Ocular realizada a las 03:00 horas del día 22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho, en
avenida ELIMINADO, comunidad ELIMINADO Municipio de ELIMINADO, con asistencia del Médico Legista y Perito de
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Campo, dependientes del Departamento de Criminalística Servicios Periciales y Medicina Forense, en el que certifica y
da fe:
“... tener a la vista sobre una camilla metálica y sobre la ambulancia número económico ELIMINADO, con
placas de circulación ELIMINADO, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo: MASCULINO, que
respondiera al nombre de ELIMINADO, en posición: DE CUBITO DORSAL con la siguiente media filiación: estatura de
1.67 metros de altura, complexión robusta, tez morena, pelo entrecano corto, ojos cafés, frente amplia, nariz ancha, boca
amplia, labios delgados, mentol oval, orejas regulares, dentadura incompleta, viste: camisa manga corta, a cuadros,
pantalón vaquero de gabardina, calcetines azules, cinturón de piel piteado, truza azul, LESIONES: Escalpe de cuero
cabelludo forma triangular con pérdida de tejido cutáneo de aproximadamente 10 centímetros de ancho por 7 centímetros
de lago en región parietal izquierda, fractura lineal de 4 centímetros de largo en hueso parietal izquierdo y sitio central
herida por contusión en forma lineal de 1 centímetro en región frontal derecha de la línea media, escoriaciones en la
región frontal, pérdida de tejido cutáneo de 6 centímetros por 4 centímetros en cara anterior de pabellón auricular
derecho, dermoabrasión de 2 centímetros de diámetro, en forma irregular en región nasal, escoriación en forma irregular
de 2 centímetros por 1 centímetro en región external, escoriación en forma irregular en cara lateral de abdomen, doble
flanco derecho, escoriación irregular en cresta iliaca derecha, fractura cerrada de tercio distal de cubito de antebrazo
derecho, escoriación irregular en codo cara posterior derecho, escoriación cara posterior de codo izquierdo, escoriaciones
múltiples en cara anterior rodilla izquierda señalando los Agentes de la Policía Municipal del lugar se fue levantado del
lugar de los hechos para prestarle los primeros auxilios pero que ya había fallecido, por lo que se dejó a bordo de la
ambulancia del Centro de Salud de ELIMINADO, objetos de pertenencia encontrados en sus ropas: ninguno, a una
distancia de: 2 kilómetros se hace constar tener a la vista un lugar: una vía de circulación vehicular de aproximadamente
6 metros de ancho, con carpeta asfáltica en malas condiciones con terracería en ambos lados sin señalamientos de
tránsito, a una distancia de dos metros de canal de desagüe, frente a la milpa de la señora ELIMINADO, se aprecia una
mancha sobre la carpeta asfáltica de color marrón y con restos de comida en color amarillo, al parecer de vómito, lugar
donde según el agente de la policía ministerial ocurrió el atropellamiento del occiso, con poca afluencia vehicular luz
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NINGUNA, visibilidad MUY POCA, señalamientos de circulación a una distancia de: NO EXISTEN, así mismo y
regresando a la calle ELIMINADO se encuentra dos agentes de la Policía Ministerial quienes se encuentran custodiando,
y asegurando una camioneta marca ELIMINADO, tipo ELIMINADO, color ELIMINADO, con placas de circulación
ELIMINADO, del Estado de ELIMINADO, con número de serie ELIMINADO, la cual presenta un hundimiento de
aproximadamente 10 centímetros de diámetro en parte frontal de cofre lado derecho, mismo que presenta abombado, y
ligeramente descuadrado, así mismo se observa una ruptura lineal en parte superior derecha de la parrilla por encima del
faro, vehículo que según los agentes policíacos tripulaba el C. ELIMINADO, y con el cual atropelló al occiso; se solicita
del Perito citado en segundo término elaboración de planimetría en términos del auto que antecede, se asegura mediante
serie fotográfica.- ...”
2).- Comparecencia del C. ELIMINADO, llevada a cabo a las 05:30 cinco horas con treinta minutos del día
22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho, quien ante el C. Agente del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente:
“... una vez que se me ha puesto a la vista un cadáver en el anfiteatro del Semefo, lo identifico plenamente
sin temor a equivocarme como el quien respondiera al nombre de ELIMINADO, quien contaba con 71, el cual era mi
padre, estado civil viudo, ocupación jornalero, no estudió y sobre los hechos en que perdiera la vida manifiesto que me
avisaron por parte de ELIMINADO que habían atropellado a mi padre, y otros chavos me dijeron quien había sido el
responsable, ya que lo vieron que pasó y que andaba tomado y responde al nombre de ELIMINADO, y solicito se le
castigue por el delito cometido ...”
3).- Comparecencia del C. ELIMINADO, realizada a las 05:40 cinco horas con cuarenta minutos del día 22
veintidós de junio de 2008 dos mil ocho, quien ante el C. Agente del Ministerio Público, dijo:
“... una vez que se me ha puesto a la vista un cadáver en el anfiteatro del Semefo, lo identifico plenamente
sin temor a equivocarme como el quien respondiera al nombre de ELIMINADO, quien contaba con 71, el cual era mi
PADRE, estado civil viudo, ocupación jornalero, no estudió, y sobre los hechos en que perdiera la vida manifiesto que me
avisaron por parte de ELIMINADO que habían atropellado a mi padre, y otros chavos me dijeron quien había sido el
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responsable, ya que lo vieron que pasó y que andaba tomado y responde al nombre de ELIMINADO, y solicito se le
castigue por el delito cometido ...”
4).- Oficio número ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho, en el que rinde informe
de detención de flagrancia del ELIMINADO, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA en agravio de quien en vida llevó el
nombre de ELIMINADO, siendo lo siguiente:
“... Siendo las 1:40 horas del día 22 de junio del año en curso se nos avisó por parte del elemento de la
Policía Municipal de este lugar de nombre, ELIMINADO de 34 años, con domicilio en ELIMINADO, en la Cabecera
Municipal de ELIMINADO, que siendo las 00:30 horas les avisaron vía telefónica al número. ELIMINADO que estaba una
persona del sexo masculino en la comunidad ELIMINADO, misma que había sido atropellada, por lo que ya había
recibido los primeros auxilios pero al ser trasladada a la Ciudad Capital a la altura de la Carretera ELIMINADO y entrada
a este Municipio había dejado de existir.- Posterior los que suscriben nos trasladamos a la comunidad ELIMINADO en
donde se entrevistó al C. ELIMINADO de 28 años, domicilio en ELIMINADO del Barrio ELIMINADO, una vez entrevistado
manifiesta que le avisaron elementos de la Policía Municipal que estaba una persona atropellada en la Comunidad
ELIMINADO por lo que se trasladó hasta dicho lugar a bordo de la ambulancia propiedad del Municipio, con número
económico ELIMINADO, con placas ELIMINADO de esta Entidad Federativa, y que el Doctor ELIMINADO, le había
brindado los primeros auxilios, posterior lo traslado a San Luis Potosí Capital, para que recibiera atención médica, pero al
ir circulando sobre la Carretera ELIMINADO, entrada a ELIMINADO, éste había dejado de existir, posterior se regresó a
la comunidad ELIMINADO para esperar a la Autoridad correspondiente.- Se recaba el dicho de los CC. ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO, de 33 y 44 años de edad, con residencia en la comunidad ELIMINADO, una vez entrevistados del
motivo de nuestra presencia, atestaron ser ascendientes del hoy occiso y en cuanto al probable responsable del ilícito
manifestaron que los vecinos de la comunidad ELIMINADO, no especificando generales de quienes les dijeron, decían
que la persona que había atropellado a su padre era una persona del sexo masculino de nombre ELIMINADO, quien es
de la comunidad ELIMINADO anexo a la comunidad ELIMINADO.- Se recaba el dicho de la C. ELIMINADO de 34 años,
con domicilio en la comunidad ELIMINADO, una vez enterada del motivo de nuestra presencia en su residencia atesta
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que siendo las 00:30 horas su esposo ELIMINADO fue a dejar a un amigo a la comunidad ELIMINADO, tardando
aproximadamente veinte minutos mismos que iba a bordo de una camioneta color ELIMINADO, marca ELIMINADO,
modelo ELIMINADO el cual andaba un poco ebrio, al llegar nuevamente a su residencia su cónyuge le atestó que había
atropellado a un viejito, que éste le había salido en el camino y se le había atravesado, pero que él no quiso atropellarlo,
una vez que se dio cuenta de tal suceso se retiró del lugar, a lo que ella le hace saber que era mejor que arreglara las
cosas, posterior la entrevistada le habla a su cónyuge, ELIMINADO a quien se le hace saber el señalamiento existente en
su contra así como el dicho de su cónyuge, manifestando que siendo las 00:30 horas al venir de la comunidad
ELIMINADO, a bordo de su camioneta marca ELIMINADO de color ELIMINADO con placas de circulación, ELIMINADO
del estado de ELIMINADO, al llegar en donde está un puente le salió en el camino una persona del sexo masculino ya de
edad avanzada y lo atropelló, se le pregunta a qué velocidad venía, refiriendo que a 80 km. por hora, al percatarse de lo
anterior se echó de reversa y se fue a su domicilio comen... esposa.- Por lo anterior me permito dejar a su disposición a
quien dijo llamarse ELIMINADO de 34 años con domicilio en la comunidad ELIMINADO perteneciente al Municipio de
ELIMINADO, internado en los separos de la Policía Ministerial del Estado, por el delito de Homicidio por Culpa, así como
una camioneta marca ELIMINADO, ELIMINADO cabina y media, de procedencia ELIMINADO, de color ELIMINADO, con
placas de circulación ELIMINADO del estado de ELIMINADO, con serie ELIMINADO, depositada en la pensión
ELIMINADO anexando inventario así como certificado de integridad física realizado por el Dr. ELIMINADO.- ...”
5).- Certificado Médico y Lesiones realizado a ELIMINADO, expedido por el Dr. ELIMINADO, Médico
Cirujano de ELIMINADO, en el que informa:
“... refiere 34 años de edad, presentándose alerta, bien orientado, aliento alcohólico, verborreico, ejecuta
indicaciones adecuadamente con ligeras alteraciones en equilibrio.- No presenta lesiones recientes aparentes a la
exploración física.- IDX: ALCOHOLISMO GRADO I A II. SIN LESIONES.- ...”
6).- Comparecencia ministerial del C. ELIMINADO, Médico Cirujano de ELIMINADO, llevada a cabo a las
13:00 trece horas del 22 veintidós de junio del año 2008 dos mil ocho, en la que dijo:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“... comparezco ante esta Representación Social, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el
contenido del Certificado Médico y Lesiones sin número, fechado el día de hoy, por contener la verdad de los hechos que
en el mismo se manifiestan y el cual tengo a la vista y se me da lectura y agrego que al C. ELIMINADO le realicé las
siguientes pruebas: Cerebelosas como signo de romberg el cual por falta de equilibrio se considera positivo; en su
deambulación presentaba moderada ataxia, por lo que no realicé la prueba dedo-nariz para confirmar su alteración en su
coordinación, además por mi leal saber y entender considero no apto para manejar vehículo de motor al presentar datos
clínicos de ESTADO DE EBRIEDAD el C. ELIMINADO y reconozco como auténtica mi firma que aparece al calce del
mismo, por ser de mi puño y letra y ser la única que utilizo para autorizar todos mis asuntos públicos y privados en los
que tengo intervención.- ...”
7).- Certificación y fe practicada por el Ministerio Público investigador el día 23 veintitrés de junio del 2008
dos mil ocho, en que consta se constituyó en avenida ELIMINADO en la Comunidad ELIMINADO del Municipio de
ELIMINADO, y tuvo a la vista:
“... carpeta asfáltica de 4 cuatro metros de diámetro tangente a nivel denominada Avenida ELIMINADO en la
Comunidad ELIMINADO en ELIMINADO, carpeta asfáltica de doble circulación con orientación de norte a sur y sur a
norte con una afluencia vehicular de 3 vehículos por minutos aproximadamente. Dicho lugar carece de señalamientos
preventivos, restrictivos de velocidad, así mismo carece de dispositivos de pisos, no cuenta con franjas delimitadoras de
carriles, un carril para cada sentido, haciendo mención que dicho arroyo vehicular no cuenta con zona peatonal así como
su estado de uso al momento de la inspección se encuentra muy deteriorado. Es todo lo que se aprecia a simple vista, ...”
8).- Inspección ministerial ocular, realizada a las 15:45 quince horas con cuarenta y cinco minutos, del día
23 veintitrés de junio de 2008 dos mil ocho, en la Pensión ELIMINADO, ubicada en la carretera ELIMINADO, en la que
certifica y da fe:
“... tener a la vista el vehículo tipo ELIMINADO, cabina y media, marca ELIMINADO, de procedencia
ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO del Estado de ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
serie número ELIMINADO, el cual presenta los siguientes daños: hundimiento de aproximadamente 10 centímetros de
diámetro en parte frontal de cofre lado derecho, mismo que presenta abombado, y ligeramente descuadrado, así mismo
se observa una ruptura lineal en parte superior derecha de la parrilla por encima del faro.- ...”
9).- Reconocimiento Médico Legal del cadáver quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO, sexo
masculino, de fecha 22 veintidós de junio del 2008 dos mil ocho, signado por el Dr. ELIMINADO, Médico Legista adscrito
a la Dirección General de Servicios Periciales, quien en el rubro conclusiones, refiere:
“... quien en vida llevó el nombre de ELIMINADO, falleció a consecuencia de: 1. Traumatismo
Craneoencefálico Severo. 2. Politraumatismos.- Cronotanatodiagnóstico: En base a los signos cadavéricos abióticos se
calcula un cronotanatodiagnóstico de 05 horas +/- 01 hora, hasta la realización del reconocimiento ...”
10).- Dictamen Pericial en Hechos de Tránsito, de fecha 23 veintitrés de junio del 2008 dos mil ocho,
signado por el C. ELIMINADO, Perito Dictaminador en Hechos de Tránsito Terrestre, de la Dirección General de
Seguridad Pública Municipal, quien en el rubro conclusiones, refiere:
“... por las consideraciones antes estudiadas, se desprende que el vehículo de referencia transitaba de
poniente a oriente, manejando su conductor a 97 K/H sobre el carril correspondiente a su circulación de la Av.
ELIMINADO, el cual al pasar sobre un tramo de 19.70 metros de superficie de rodamiento irregular, pierde el control de la
dirección del vehículo hacia su izquierda e invade carril contrario, por lo que después de una distancia de 9.90 metros
aplica el sistema de frenos sobre una distancia de 37 metros, atropellando con la parte frontal derecha del vehículo al
peatón de generales ya descritos, que caminaba de oriente a poniente sobre el lado norte de la vía y frente a la milpa en
mención.- DICTAMEN.- En base a los elementos técnicos aportados hasta el momento y de acuerdo a la investigación
realizada, el suscrito determina que las causas que dieron origen al hecho que se investiga es atribuible al C.
ELIMINADO, conductor del vehículo marca ELIMINADO, tipo ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO,
placas de circulación ELIMINADO, por manejar con exceso de velocidad sin tomar en cuenta las condiciones de la vía e
invadir carril contrario, originando con esto el hecho de tránsito y todas sus consecuencias.- ...”
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11).- Declaración Preparatoria del inculpado ELIMINADO, llevada a cabo a las 11:00 once horas del día 25
veinticinco de junio del 2008, dos mil ocho, en la que manifiesta:
“... yo el sábado sin recordar bien la fecha pero fue en este mes, como a las ocho de la noche más o menos
venía de ELIMINADO, ya que fui a dejar a un chavo del cual al parecer se llama ELIMINADO y le dicen ELIMINADO, y
andábamos en la camioneta de mi papá de nombre ELIMINADO, quien radica en ELIMINADO, y que nos paramos mi
amigo y yo en una tiendita sin recordar la hora en que llegamos ya que yo no cargo reloj, pero serían como las ocho u
ocho y media de la noche, y ahí compramos unos duros o fritangas, es decir cueritos con salsa y pasó media hora y
estuvimos platicando adentro en la tienda con otras personas que se encontraban ahí, entre las que se encontraban y no
quiero decir los nombres de éstas, y mi amigo se quedó en la tienda y yo me vine en la camioneta solo para mi casa, y en
eso fue que pasó el accidente, es decir cuando yo al pasar una pirulada un señor o un bulto se me atravesó y yo me
espanté y yo no venía a esa velocidad, ya que venía como a unos treinta y cinco kilómetros por hora, y el bulto se me
atravesó ya que me salió de pronto y me espanté, y como padezco de presión y los nervios no pude evitar el impacto ya
que fue todo muy rápido y si le pegué al bulto o al señor, pero si traté de esquivarlo, y luego de esto me fui a mi casa,
pero no pensé que fuera este señor, yo pensé que era otra persona, y me fui de ahí porque me espanté y al llegar a la
casa le dije a mi esposa como que había atropellado a una persona y le dije el nombre de esta persona que responde al
nombre de ELIMINADO que es el que siempre anda por ahí y que camina como chueco, y hasta ayer que vino mi esposa
me enteré que fue este señor ELIMINADO el cual era mi amigo, y con él nunca tuve problemas, además cuando llegué a
mi casa para calmar los nervios después del problema me tomé dos cervezas en mi casa y fue cuando llegó la judicial y
me detuvieron ahí; siendo todo lo que tengo que manifestar.- ...”. En uso de la palabra el Representante Social, realiza el
siguiente interrogatorio: “... A la 1ª. Que diga el inculpado porqué motivo no quiere decir los nombres de las personas con
las que estuvo y a qué se refiere en su declaración se encontraba con ellos en la tienda.” En este momento se le hace
saber al inculpado los beneficios que le concede la Ley de reservase o de contestar al interrogatorio que solicita hacerle
la fiscal adscrita y manifiesta: “Que no es su deseo contestar al interrogatorio que solicita, siendo todo lo que tengo que
manifestar ...”
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12).- Obra en autos documental pública del acta certificada de defunción de ELIMINADO, con número de
folio ELIMINADO, expedida por la C. ELIMINADO.
13).- Diligencia de interrogatorio a ELIMINADO, llevada a cabo a las 09:30 nueve horas con treinta minutos
del día 28 veintiocho de junio del 2008 dos mil ocho, quien en uso de la palabra el Fiscal adscrito formula el siguiente
interrogatorio:
“... A la primera que diga el compareciente cuál fue el método que utilizó para diagnosticar que ELIMINADO
presentaba alcoholismo grado uno a dos según refiere en su dictamen. De procedente contestó: El método fue clínico. A
la 2ª. Que diga el compareciente en qué consiste el método clínico a que se refiere en la respuesta que antecede. De
procedente contestó: El método clínico incluye observación, exploración de conjuntivas, reflejo pupilar, hidratación de
boca, aliento, lenguaje, tanto articulación y juicio así como su estado de conciencia en tiempo, lugar y persona, así como
aplicación de pruebas cerebelosas, como son: Romberg, prueba de dedo nariz punta talón punta, y así se da un resultado
según tratado de medicina interna que va desde cero a cuatro, en puntaje. A la 3ª. Que diga el compareciente tomando
en cuenta la pregunta que antecede, díganos qué observó a la explotación de conjuntivas de ELIMINADO al momento de
su observación. De procedente contestó: Eran hiperemicas (rojas). A la 4ª. Que diga el compareciente qué observó en la
pupila de ELIMINADO. De procedente contestó: Dilatadas, dilatación que consistió en reflejo pupilar y lo tenía normal
pero las pupilas sí las tenía dilatadas. A la 5ª. Que diga el compareciente qué hidratación tenía ELIMINADO en la boca al
momento de su observación, según el método clínico que utilizó al momento de examinarlo. De procedente contestó:
Boca seca. A la 6ª Que diga el compareciente en qué consistió la verborrea que presentó ELIMINADO al momento de su
observación según refiere en su dictamen médico. De procedente contestó: Durante el interrogatorio al dar respuesta, o
al iniciar la exploración no había coherencia adecuada en las respuestas, se le preguntaba una cosa y respondía en
ocasiones otras. A la 7ª que diga el compareciente si nos puede decir algunas de las expresiones verborreicas que
realizaba ELIMINADO al momento su observación por Usted. De procedente contestó: Como para pedir datos generales
o al pedir indicaciones de las pruebas cerebelosas sobresalían palabras que no tenían sentido, que si había aventado al
señor, pero que no lo había matado, y así fue en cada una de las preguntas. A la 8ª. Que diga el compareciente en qué
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consistieron las ligeras alteraciones en el equilibrio que mencionaba presentaba ELIMINADO al momento de su
observación y a que se refiere en su dictamen médico. De procedente contestó: En marcha ataxica, y en la prueba de
Romberg en el cual se describe el equilibrio el cual está alterado. Siendo todo lo que tengo que interrogar.- ...” Asimismo,
la defensa formula de la siguiente manera su interrogatorio: “... A la 1ª. Que diga el compareciente si ratifica ante esta
autoridad jurisdiccional el certificado que obra en autos de 22 de junio de la anualidad que corre. De procedente contestó:
Que ratifico en todas y cada una de sus partes dicho dictamen así como la firma que lo calza por haber sido puesta de mi
puño y letra. A la 2ª. Que diga el compareciente para usted, qué significa la palabra “alerta”. De procedente contestó: Bien
orientado. A la 3ª. Que diga el compareciente para usted, como es una persona que está alerta. De procedente: Que es
una persona que es consiente, en tiempo, lugar y persona. A la 4ª. Que diga el compareciente para usted, cómo es una
persona que está bien orientada. De procedente contestó. Se califica con preguntas de tiempo, lugar y persona. A la 5ª.
Que diga el compareciente cuánto tiempo ocupó para llevar a cabo la formulación del certificado materia de este
interrogatorio. De procedente contestó: No, tomé el tiempo pero aproximadamente en realizarlo entre cinco a diez
minutos y en imprimirlo unos cuatro minutos aproximadamente porque la impresora era nueva y en eso sí me tardé
poquito. A la 6ª. Qué diga el compareciente en qué lugar llevó a cabo la exploración que dice realizó en la persona de
ELIMINADO. De procedente contestó: En mi propio consultorio ubicado en ELIMINADO, A la 7ª. Que diga el
compareciente qué aparatos médicos o clínicos utilizó para explorar o revisar al indiciado ELIMINADO. De procedente
contestó: Como mencioné el diagnostico clínico que fue el método que utilicé, y solo se basa tanto en el interrogatorio y
pruebas que realicé por lo que no se necesita un aparato especial. A la 8ª. Que diga el compareciente si le tomó la
presión arterial a ELIMINADO cuando dice lo exploró. De procedente contestó: No tomé la presión arterial, la exploración
fue utilizando observación y sentido olfatorio. A la 9ª. Que diga el compareciente las tres esferas neurológicas del
individuo o persona humana. Improcedente por imprecisa. A la 10ª. Que diga el compareciente las tres esferas
neurológicas del individuo o persona humana conforme lo expresa en su certificado como bien orientado. De procedente
contestó: Bien orientado necrológicamente es el tiempo, lugar y persona. A la 11ª. Que diga el compareciente si
ELIMINADO fue cooperador al examen que dice le practicó. De procedente contestó: Sí, si fue cooperador. A la 12ª. Que
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diga el compareciente si el certificado médico que nos ocupa se puede considerar una peritación médico legista. De
procedente contestó: Sí, si se puede considerar. A la 13ª. Que diga el compareciente qué operaciones de método
científico utilizó para formular el certificado médico materia de este interrogatorio. De procedente contestó: métodos
neurológicos, método clínico, y quiero aclarar en este momento que el método que realicé en base al estado de
conciencia y lo correspondiente al equilibrio es en base de detectar la anormalidad fisiológica que se encuentra al realizar
las pruebas antes mencionadas. A la 14ª. Que diga el compareciente para usted, qué es el alcohol. De procedente
contestó: El alcohol es el resultado de la destilación. A la 15ª. Que diga el compareciente si la ingestión de alcohol
produce vaso dilatación periférica. De procedente: Sí. A la 16ª. Que diga el compareciente si la ingestión de alcohol
produce aceleración cardiaca (taquicardia). De procedente contestó: Sí. A la 17ª. Que diga el compareciente si
ELIMINADO al momento que lo exploró presentó signos de encefalopatía. De procedente contestó: la encefalopatía se
considera en medicina cuando altera el estado de conciencia el cual no tenía. A la 18ª. Que diga el compareciente en
cuánto tiempo el organismo humano puede eliminar el alcohol ingerido. De procedente contestó: Es variable según la
función hepática de cada individuo. A la 19ª. Que diga el compareciente respecto a la contestación a la segunda pregunta
formulada por la Representación Social Usted contestó: “El método clínico incluye observación, exploración de
conjuntivas, reflejo pupilar, hidratación de boca, aliento, lenguaje, tanto articulación y juicio así como su estado de
conciencia en tiempo, lugar y persona, así como aplicación de pruebas cerebelosas, como son: Romberg, prueba de
dedo nariz, punta talón punta, y así se da un resultado según tratado de medicina interna que va desde cero a cuatro, en
puntaje”, díganos usted, porqué esas circunstancias no las asentó en su certificado médico que aquí nos ocupa,
solicitando a su señoría lea al compareciente su contestación de referencia. De procedente contestó: Pido perdón por
haberlo omitido por no haberlo plasmado en el certificado tan riguroso ya que era de madrugada y anteriormente estaba
esperando a una paciente de parto. A la 20ª. Que diga el compareciente porqué entonces dichas circunstancias de mérito
referidas en la contestación anterior Usted, no las expresó al ratificar ante el Ministerio Público dicho certificado médico.
De procedente contestó: En verdad se me pasó, pero fue por lo mismo despertar toda la madrugada, mi consultorio se
maneja con demasiada gente los fines de semana y acudir a esa ratificación la mañana del domingo y tenía prisa, pero se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
me pasó. A la 21ª. Que diga el compareciente si cuenta con el registro estatal de peritos, para fungir como Médico Legista
o Médico forense. De procedente contestó: No. me reservo el derecho para seguir interrogando al compareciente.- ...”.
Nuevamente el Fiscal adscrito solicita el uso de la voz y concedido, dijo: “... Que en uso del derecho de replica y en
relación a la última pregunta realizada por la defensa solicito se me permita interrogar a dicho Médico, en este momento
en relación con la misma. Previo permiso que le fue concedido dijo: Que diga el compareciente sí sabe que en el
Municipio de ELIMINADO, hay peritos registrados en el Registro Estatal de Peritos. De procedente contestó: No, no hay
ninguno, en ocasiones ni Médico.- ...”
14).- Comparecencia de ELIMINADO, realizada a las 13:00 horas del día 28 veintiocho de junio del 2008
dos mil ocho, quien ante el C. Agente del Ministerio Público, expresa:
“... se le pregunta si conoció al occiso ELIMINADO, contestando la declarante, que sí, porque era mi
abuelito. Por lo que una vez instalado el acto se procede al desahogo de la diligencia de TESTIMONIAL ordenada para el
día de hoy, por lo que enseguida se advierte y protesta a la compareciente para que se conduzca con verdad en lo que
va a manifestar haciéndole saber las penas en las que incurre en caso de declarar con falsedad ante esta autoridad
judicial, conforme a lo previsto por los numerales 264 y 274 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
Por lo que enseguida ELIMINADO MANIFIESTA: que yo estaba con una hermana mía de nombre ELIMINADO, afuera
de mi casa, como a las doce y media de la noche del sábado 22 de junio del 2008, y que estábamos nada más las dos ya
que estábamos esperando una llamada de un familiar que teníamos internado en el ELIMINADO de nombre
ELIMINADO, cuando vimos que venía una camioneta que se hacía así, (en este momento la compareciente con ambas
manos hace la señal en forma zigzagueante), entonces cuando vimos que venía así la camioneta nos orillamos por
dentro de mi casa, esperamos a que pasar por donde tenía que pasar pero no se fue por donde tenía que pasar tomó el
camino derecho ya que se encuentra de subida y bajada y mi casa se encuentra arriba, y que la camioneta es color
ELIMINADO, trae un camper me parece que también es ELIMINADO pero no sé bien, y que era conducida por
ELIMINADO, el cual iba solo, sin saber si haya ido alguna otra persona acostada pero yo lo vi solo, y cuando pasó esto
nosotros nos metimos para adentro de la casa pero a los diez minutos llegó solo un tío mío de nombre ELIMINADO, a
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
decirnos que habían atropellado a mi abuelo, y de ahí nos fuimos mi hermana ELIMINADO, un cuñado de nombre
ELIMINADO y yo, a donde se encontraba mi abuelo y nos fuimos a pie ya que está cerca de mi casa, y al llegar vimos
que estaba tirado y se quejaba, pero ahí lo dejamos así, es decir ya no nos movimos de ahí, y ELIMINADO el esposo de
nombre al parecer ELIMINADO y mi tía ELIMINADO se fueron a avisar a nuestros otros familiares, y mi cuñado
ELIMINADO fue a avisarle a otros familiares que vive más para arriba, y después yo me fui a solicitar ayuda ya que hablé
por teléfono a los de la policía de ELIMINADO, pero no sé como se llama la policía, y hablé de un celular de un amigo de
nombre ELIMINADO sin recordar el apellido, sin saber tampoco el número del celular, ya que él venía de arriba de su
casa y venía a cenar sin saber a dónde, y hablé para pedir la ambulancia, y llamé al número sin recordar el número pero
lo traigo anotado y es el ELIMINADO, y ahí me dijeron que ya venía para acá sin preguntar nombre de la persona que me
atendió, y que llegaron primero la patrulla que era una camioneta que es de la policía y después llegó la ambulancia, y
también pasó por ahí un cura de nombre ELIMINADO sin saber sus apellidos y nos decía que lo levantáramos pero ahí
esperamos un poco más y en eso llegó la ambulancia, y ya lo subieron, en donde le dicen ELIMINADO veía el Doctor
ELIMINADO sin saber sus apellidos, él lo revisó y yo no sé que le diría a los demás que se quedaron abajo porque yo ya
estaba arriba de la ambulancia, en la parte de adelante; entonces después de que lo revisó nos venimos con rumbo para
San Luis, pero no alcanzamos a llegar ni al entronque de ELIMINADO ahí me dijo mi tío ELIMINADO que le dijera al de
la ambulancia que ya se parara porque mi abuelito ya había fallecido, entonces nos regresamos y ahí en ELIMINADO
nos paramos y llegaron enseguida muchos carros entre ellos los de la ministerial y es todo lo que yo recuerdo ya que yo
me sentía muy mal, ...” Enseguida en uso de la voz el C. Agente del Ministerio Público adscrito manifiesta: “... A la 1ª.
Que diga la compareciente cómo se dio cuenta que la camioneta que menciona en su declaración era conducida por
ELIMINADO. De procedente contestó: Porque yo lo vi. A la 2ª. Que diga la compareciente en relación a la respuesta que
antecede y a lo declarado por la misma; como fue que vio que ELIMINADO manejaba la camioneta a que se refiere en su
declaración. De procedente contestó: Porque como le dijo se oyó como venía, a recia velocidad, y como le dijo que
estábamos esperando en la calle una llamada y como lo repito no se fue por donde debía de irse, nos hicimos a la orilla
por dentro de mi casa, y en mi casa hay nada más un alambradito y nos metimos por dentro al verla que venía (haciendo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
la declarante con ambas manos movimientos para un lado y otro en forma zigzagueante), y nos metimos por dentro de mi
casa a esperar a que pasara y es cuando lo vi. A la 3a. Que describa la compareciente el lugar en que estaba tirado su
abuelo y a qué se refiere en su declaración. De procedente contestó: Estaba a un lado de ELIMINADO, ya que tiene un
puentecito por donde pasan los carros, es como un puentecito por donde pasa un canal. A la 4ª. Que diga la
compareciente si en el lugar en donde se encontraba tirado su abuelo, el mismo se encuentra pavimentado. Inconducente
para la causa. A la 5ª. Que diga la compareciente si puede describirnos el puentecito por donde pasan los carros a que se
refiere en las respuestas que anteceden. De procedente contestó: Es que viene el canalito, atraviesa la carretera, cruza la
carretera así, y sobre el puente pasan los carros, y el canal es de cemento, y del canal para arriba es barda de ladrillo, y
la que da para abajo es alambre, y al otro lado es una cerca de granjenos y órganos, pero hay más ramas de granjenos, y
el puente es pequeño, pasa el canal y el puente está sobre el canal. Reservando el derecho para interrogar a la
compareciente en posterior ocasión en caso de ser necesario.- ...” Previo permiso que le fue concedido a la defensa
interroga a la compareciente, en la que refiere: “... A la 1ª. Que diga la compareciente a qué distancia vio la camioneta
que refiere en esta diligencia. De procedente contestó: No puedo decir que eran mil metros porque venía por un pozo y
no sé cuántos metros sean. A la 2ª. Que diga la compareciente a qué distancia vio la camioneta que refiere en esta
diligencia. De procedente contestó: No puedo decir que eran mil metros porque venía por un pozo y no sé cuántos metros
sean: A la 2ª. Que diga la compareciente qué profundidad tiene el pozo que ha dejado referido en su contestación
anterior. De procedente contestó: No, sé exactamente. A la 3ª. Que diga la compareciente como a qué velocidad
aproximada iría circulando dicha camioneta que ha referido en esta diligencia. De procedente contestó: La verdad no sé
cuanto corra un carro, pero de que venía recio venía recio. A la 4ª. Que diga la compareciente si está iluminado ese lugar
en donde dice vio la camioneta que ha dejado referida en su comparecencia. De procedente contestó: No, no hay luz. A
la 5ª. Que diga la compareciente cómo andaba vestido el conductor de la camioneta ELIMINADO, ese día y hora que dice
lo vio. De procedente contestó: Nada más le alcancé a ver una camisa rayada, sin recordar de qué color. A la 6ª. Que
diga la compareciente si usted vio cuando fue atropellado su abuelo el señor ELIMINADO. Improcedente. A la 7ª. Que
diga la compareciente a qué número de teléfono estaba esperando la llamada que ha referido en esta diligencia. De
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procedente contestó: No. de donde hablen, ya que ella estaba en el ELIMINADO.- ...” El Fiscal nuevamente en uso de la
voz y previo permiso que le fue concedido, dijo: “... Que diga la testigo en forma precisa si no estaba alumbrado el lugar
por donde vio la camioneta a que se refiere en su declaración que diga la testigo como se dio cuenta que la camioneta
era de color ELIMINADO como refiere en su declaración. De procedente contestó: Porque ahí por donde pasó como le
dije está cerca mi casa y por donde pasó cerca de mi casa y ahí si hay un foco ya que es un poste alto. Que diga la
compareciente en forma precisa si no estaba alumbrado el lugar por donde vio la camioneta a que se refiere en su
declaración que diga la testigo como se dio cuenta que la camioneta de color ELIMINADO era conducida por
ELIMINADO. De procedente contestó: Porque le dijo ahí por donde pasó sobre esa misma avenida hay un foco donde se
le dice ELIMINADO y al subir para donde yo vivo cerca de mi casa está otro y nada más son esos dos.- ...”
15).- Comparecencia de la C. ELIMINADO, realizada a las 14:10 catorce horas con diez minutos del día 28
veintiocho de junio del 2008 dos mil ocho, en la que dice:
“... el 22 de junio del 2008, como a las doce y media de la noche, estábamos afuera de mi casa en la calle
mi hermana ELIMINADO y yo, esperando una llamada de un familiar que estaba en el ELIMINADO ya que en dicho lugar
se encontraba mi mamá ELIMINADO y una cuñada a la cual conozco como ELIMINADO, y estábamos afuera esperando
y de pronto vimos que venía una camioneta de arriba para abajo, muy recio entonces nos hicimos a la orilla para que
pasara, y fue cuando vimos que la llevaba ELIMINADO, y ya nos metimos para adentro esperamos diez minutos en eso
llegó mi tío ELIMINADO solo, y nos dijo que habían atropellado a mi abuelito de nombre ELIMINADO, luego nos fuimos a
donde lo habían atropellado o sea yo, ELIMINADO y mi tío ELIMINADO, y de ahí esperé a que llegara a recoger el
cuerpo y todavía estaba respirando y ya después no me di cuenta de nada, ya que me retiré del lugar con mis hijos
porque los tenía en la casa solos ...” El C. Agente del ministerio Público, en uso de la voz, manifiesta: “... A la 1ª. Que
describa la compareciente el lugar en donde estaba tirado su abuelito. De procedente contestó: Está un puentecito
chiquito y él estaba a un lado del puente. ...”
16).- Oficio No. ELIMINADO, de fecha 08 ocho de noviembre de 2008 dos mil ocho, signado por los CC.
QFB. ELIMINADO y QFB. ELIMINADO, Peritos Químicos de la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Medicina Forense, en el que rinden el siguiente dictamen de quien en vida respondiera con el nombre de ELIMINADO,
siendo lo siguiente:
“... CONCLUSIONES.- En las muestras de sangre y orina pertenecientes a quien en vida respondiera al
nombre de ELIMINADO, NO SE IDENTIFICÓ la presencia de Alcohol.- Una Vez realizadas las pruebas inmuno-
cromatográficas para la determinación de Anfetaminas, Metanfetaminas. Opiáceos, Benzodiacepinas, metabolitos de
Marihuana y Cocaína, en la muestra de orina resultando NEGATIVAS, SE ESTABLECE QUE NO SE IDENTIFICÓ la
presencia de dichas sustancias.- ...”
17).- Oficio en el que informa la valoración Psicológica al C. ELIMINADO, de fecha 1 uno de diciembre de
2008 dos mil ocho, signado por la Psic. ELIMINADO, Adscrita al DIF Municipal de ELIMINADO, siendo lo siguiente:
“... CONCLUSIONES.- Se encuentra que el C. ELIMINADO, presenta un grado criminológico medianamente
alto. Lo que le hace una persona medianamente riesgosa, pues responde impulsivamente agresivo aún estando en
estado de sobriedad.- ...”
18).- Prueba testimonial a cargo del testigo ELIMINADO, realizada a las 9:30 nueve horas con treinta
minutos del día 24 veinticuatro de septiembre de 2009 dos mil nueve, en la que narra lo siguiente:
“... era un sábado 21 de junio de 2008 dos mil ocho, como a las 10:00 diez horas ó 10:30 diez treinta horas
de la noche, iba yo caminando por el pozo de la comunidad ELIMINADO, cuando de pronto pasó el señor ELIMINADO,
pasó como que iba caminando tambaleándose y se metió a la mitad de la carretera y después bajo la troca del señor
ELIMINADO y se lo llevó y más adelante como a 20 veinte metros estaba un taxi un carro blanco y me imagino que él fue
el que le dio parte a la ambulancia, es todo lo que tengo que manifestar.- ...”
19).- Interrogatorio a la testigo de cargo ELIMINADO, llevado a cabo a las 09:00 nueve horas del día 18
dieciocho de diciembre del 2009 dos mil nueve, quien refiere:
El defensor del procesado, quien en uso de la palabra formula las siguientes preguntas: “... A LA PRIMERA.-
Que nos diga la testigo, qué velocidad aproximada llevaba la camioneta conducida por el aquí acusado ELIMINADO.-
PROCEDENTE.- No sé cuánto corra un carro, pero sí venía rocío (sic). A LA SEGUNDA.- Que nos diga la testigo si la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
persona de nombre ELIMINADO vive en el mismo domicilio.- PROCEDENTE.- No.- A LA TERCERA.- Que nos diga la
testigo si de la casa de ELIMINADO se puede ver el lugar en donde dicen quedó tirada la persona de nombre
ELIMINADO.- PROCEDENTE.- No, porque ella no vive ahí.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si desde su domicilio se
puede ver el lugar en donde dicen quedó tirada la persona de nombre ELIMINADO.- PROCEDENTE.- De mi domicilio, si.
A LA QUINTA.- Que diga la testigo qué distancia aproximada existe desde su domicilio al lugar en donde dicen quedó
tirado el señor ELIMINADO.- PROCEDENTE. De mi casa no está retirado, pero no está muy lejos, de distancia no sé.- A
LA SEXTA.- Que nos diga la testigo qué se encontraban haciendo el día y hora de los hechos.- PROCEDENTE.- estaba
esperando una llamada telefónica, de mi madre de San Luis, tenía una cuñada internada en el ELIMINADO. A LA
SÉPTIMA.- Que diga la testigo en qué lugar se encontraba esperando la llamada que refiere en la pregunta anterior.
PROCEDENTE.- Por fuera de mi casa, o sea en la calle.- A LA OCTAVA.- Que diga la testigo por qué motivo se
encontraba esperando dicha llamada afuera de su domicilio.- PROCEDENTE.- porque por dentro de la casa no agarra
mucha señal el celular.- A LA NOVENA.- Que nos diga la testigo si en su domicilio existe algún patio o lugar que esté
descubierto.- PROCEDENTE.- Sí.- A LA DÉCIMA.- Que nos diga la testigo en qué lugar se encuentra dicho patio o en
qué parte de su domicilio.- PROCEDENTE.- Por ambos lados de las habitaciones.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos
diga la testigo cómo supo de los acontecimientos ocurridos el día y hora de los hechos.- PROCEDENTE.- Estaba
despierta esa hora esperando la llamada, cuando vimos que venía la camioneta zigzagueando y en eso cuando vimos
que venía así como venía nos metimos por dentro de la casa a esperar que pasara, pero esperábamos que pasara por
donde tenía que pasar y no pasó por ahí, subió por la calle por donde estábamos como ahí hay cuatro caminos y el que
viene de la iglesia, y luego hay otros a ELIMINADO y el que sube para mi casa y pues esperamos que pasara y no
salimos nos metimos para dentro, pero vimos quien la llevaba.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga la testigo si refiere
que la camioneta pasó muy recio como alcanzó a darse cuenta quién la venía manejando.- PROCEDENTE.- Venía muy
recio cuando nos metimos por dentro, y como ahí no hay barda la cerca en nuestro terreno es de alambre por eso pude
ver quien manejaba. A LA DÉCIMA SEGUNDA.- que nos diga la testigo en qué parte exacta de su domicilio se
encontraba cuando dice reconoció al conductor de la camioneta como el aquí acusado ELIMINADO.- PROCEDENTE.-
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por dentro de la puerta de entrada a mi casa. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga la testigo si existe algún poste o
foco que ilumine la calle cerca de su domicilio.- PROCEDENTE.- Si. A LA DÉCIMO CUARTA.- Que nos diga la testigo a
qué distancia aproximada se encuentra dicho foco o poste.- PROCEDENTE.- Como a diez pasos. A LA DÉCIMO
QUINTA.- Que nos diga la testigo en qué momento exacto se percató de que el conductor de la camioneta ELIMINADO
era el aquí acusado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Cuando pasó en la camioneta.- A LA DÉCIMO SEXTA.- Que nos
diga la testigo si antes del 22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho había visto al acusado ELIMINADO en la camioneta
ELIMINADO color ELIMINADO, que refiere en sus comparecencias dentro de esta causa penal.- PROCEDENTE.- Sí,
antes ya lo había visto.- A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que nos diga la testigo si antes de las doce de la noche de ese día 22
veintidós de junio de 2008 dos mil ocho, vio usted al procesado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Si. A LA DÉCIMO
OCTAVA.- Que nos diga la testigo si conoce usted el domicilio del procesado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Si. A LA
DÉCIMO NOVENA.- Que nos diga la testigo cómo es que se dio cuenta del percance ocurrido el día y hora de los hechos
donde perdiera la vida el señor ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Nos fue avisar un tío mío. A LA VIGÉSIMA.- Que nos diga
la testigo el nombre del tío a que se refiere en la respuesta anterior.- PROCEDENTE.- ELIMINADO. A LA VIGÉSIMA
PRIMERA.- Que nos diga la testigo si con anterioridad al momento en que dicen el señor ELIMINADO fue atropellado,
usted los vio antes de que fuera atropellado.- PROCEDENTE. Si lo vi. Para la pregunta siguiente solicito que persona de
este H. Juzgado proporcione un bolígrafo y papel para que la aquí compareciente puntualice los extremos siguientes: UN
CROQUIS O DIBUJO GENERAL QUE ABARQUEN LOS PUNTOS UBICADOS ENTRE SU DOMICILIO Y EL LUGAR EN
DONDE DICEN ESTABA TIRADA LA PERSONA DE NOMBRE ELIMINADO, QUE EN DICHO CROQUIS O DIBUJO SE
PUNTUALICE LA UBICACIÓN DE ESE FOCO QUE ESTÁ EN LA PARTE ALTA QUE REFIERE EN SU DECLARACIÓN,
QUE EN DICHO CROQUIS O DIBUJO SE PUNTUALICE LA UBICACIÓN DE ESE FOCO QUE DICEN ESTÁ EN LA
SUBIDA A LA CASA DE ELIMINADO, QUE PUNTUALICE EL LUGAR EN DONDE ESTABA TIRADO LA PERSONA DE
NOMBRE ELIMINADO, EL LUGAR POR DONDE DICEN PASÓ MUY RÁPIDO O MUY RECIO ESA CAMIONETA
ELIMINADO COLOR ELIMINADO. Acto seguido, en cuanto a la petición realizada por la defensa no se autoriza de
conformidad por no estar apegada a la diligencia que nos ocupa.- ...”
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
20).- Interrogatorio a la testigo de cargo ELIMINADO, del día 18 dieciocho de diciembre del 2009 dos mil
nueve, quien expresa lo siguiente:
En uso de la palabra el defensor del procesado, manifiesta: “... A LA PRIMERA.- Usted refiere, que el
acusado ELIMINADO conducía el día y hora de los hechos una camioneta ELIMINADO muy recio, díganos a qué
velocidad aproximada conducía la referida camioneta el día y hora de los hechos en la presente causa penal en que se
actúa.- PROCEDENTE.- Yo realmente no me fijo a qué velocidad van. A LA SEGUNDA.- Que nos diga la testigo qué
profundidad aproximada tiene el pozo que refiere en su declaración.- IMPROCEDENTE POR NO SER HECHOS
PROPIOS.- A LA TERCERA.- Que nos diga la testigo cuánto tiempo hizo usted del lugar donde estaba y le avisó su tío
ELIMINADO del atropellamiento de su abuelito al lugar en donde estaba tirado éste.- PROCEDENTE.- Como algunos
diez minutos.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo en qué lugar se encontraba el día y hora de los hechos.-
PROCEDENTE.- por fuera de mi casa en la calle.- A LA QUINTA.- Que diga la testigo si la persona de nombre
ELIMINADO vive en el mismo domicilio donde usted.- PROCEDENTE.- Lo que pasa es que yo vivo aquí en el
ELIMINADO y en el rancho está mi casa donde viven mis papás y ELIMINADO.- A LA SEXTA.- Que nos diga la testigo si
desde su domicilio se pudo ver el lugar donde ocurrieron los hechos.- PROCEDENTE.- Pues de ahí del lugar sí se puede
ver.- A LA SÉPTIMA.- Que nos diga la testigo a qué distancia aproximada de donde usted vive está el foco alto que dice
está en un poste alto, o sea qué distancia aproximada existe de donde dice que usted estaba parada al lugar en donde
está ese poste alto que tiene el foco de referencia y le dicen la ELIMINADO. IMPROCEDENTE. POR NO SER HECHOS
PROPIOS. A LA OCTAVA.- usted refirió a la pregunta del ministerio Público que al subir para donde usted vive existe otro
foco, díganos la distancia que existe entre ese foco y el antes referido.- IMPROCEDENTE POR NO SER HECHOS
PROPIOS.- A LA NOVENA.- Que nos diga la testigo si refiere que la camioneta conducida por el acusado ELIMINADO
pasó muy recio, como se pudo usted dar cuenta de que él era el que la conducía.- PROCEDENTE.- Por que estábamos
en la orilla de la calle.- A LA DÉCIMA.- Que nos diga la testigo con cuántas personas se encontraba el día y la hora en las
que refiere vio pasar la camioneta ELIMINADO color ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Nada más estábamos yo y mi
hermana de nombre ELIMINADO.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que nos diga la testigo que se encontraba haciendo el día
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
y hora de los hechos.- PROCEDENTE.- Estábamos esperando una llamada de un familiar que se encontraba en el
ELIMINADO.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga la testigo porqué motivo estaba esperando dicha llamada afuera de su
domicilio.- PROCEDENTE.- Estábamos esperando la llamada porque adentro no agarra señal el celular. A LA DÉCIMA
SEGUNDA.- Que nos diga la testigo si en su domicilio se encuentra alguna área al descubierto, es decir sin techar, o sea,
algún patio.- PROCEDENTE.- Si. A LA DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga la testigo si reconoce usted el domicilio del
procesado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Si. A LA DÉCIMO CUARTA.- Que nos diga la testigo si existe algún otro lugar
dentro de su domicilio donde como usted refiere agarre señal el celular.- PROCEDENTE.- Pues no.- A LA DÉCIMO
QUINTA.- Que nos diga la testigo qué dirección llevaba la camioneta conducida por el acusado ELIMINADO.-
PROCEDENTE.- Iba rumbo al ELIMINADO.- A LA DÉCIMO SEXTA.- Que nos diga la testigo porqué motivo se hicieron a
la orilla cuando vieron que venía dicha camioneta.- PROCEDENTE.- Pues nos hicimos al verla como venía de recio,
mejor nos hicimos a la orilla.- A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que nos diga la testigo si la velocidad a la que venía dicha
camioneta fue el único motivo por el cual se hicieron a la orilla.- PROCEDENTE.- Si. A LA DÉCIMO OCTAVA. Que nos
diga la testigo cómo se dio cuenta de los hechos donde perdiera la vida el señor ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Porque
mi tío ELIMINADO llegó a avisarnos. A LA DÉCIMO NOVENA.- Que nos diga la testigo la distancia aproximada de su
domicilio hasta el lugar donde dice habían atropellado a su abuelito.- PROCEDENTE.- Algunos 20 veinte metros de
retirado.- A LA VIGÉSIMA.- Que nos diga la testigo si antes del 22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho vio usted al
procesado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- No. A LA VIGÉSIMA PRIMERA.- que nos diga la testigo si con anterioridad al
momento en que dicen el señor ELIMINADO fue atropellado, usted lo vio antes de que fuera atropellado.-
PROCEDENTE. Si lo vi.- ...”
21).- Interrogatorio al testigo de cargo C. ELIMINADO, del día 18 dieciocho de diciembre del 2009 dos mil
nueve, quien expresa lo siguiente:
En uso de la palabra al defensor del procesado, formula las siguientes preguntas: “... A LA PRIMERA.- Que
diga el testigo en dónde se encontraba el día y hora de los hechos motivo de la presente causa.- PROCEDENTE.- Yo me
encontraba en mi casa estaba acostado.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo a quién señala como la persona que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
le avisó que habían atropellado a su padre.- PROCEDENTE.- a mi hijo de nombre ELIMINADO. A LA TERCERA.- Que
nos diga el testigo qué fue lo que le comunicó su hijo de nombre ELIMINADO, con referencia a los hechos ocurridos
motivo de la presente causa.- PROCEDENTE.- que habían atropellado a mi papá.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo
cómo fue que su hijo ELIMINADO se percató de dicho atropellamiento.- PROCEDENTE.- Él se dio cuenta porque sus
sobrinas nos avisaron a todos.- A LA QUINTA.- Que señale el testigo el nombre de dichas sobrinas.- PROCEDENTE.-
ELIMINADO y a otra de las la conozco con el apodo de ELIMINADO.- A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si reconoce
como esas sobrinas que le avisaron a su hijo ELIMINADO que habían atropellado a su padre, como las que acaban de
comparecer ante este H. Juzgado.- PROCEDENTE.- Si. A LA SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo de qué forma le
avisaron sus sobrinas del atropellamiento de su padre a su hijo ELIMINADO. PROCEDENTE.- Ellas encontraron a mi hijo
en una tiendita y ahí le avisaron.- A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta de qué manera se enteraron su
sobrina del hecho o de los hechos materia de esta causa.- IMPROCEDENTE POR SER HECHOS PROPIOS.- A LA
NOVENA.- Que nos diga el testigo si fueron sus sobrinas las primeras en enterarse de los hechos materia de esta causa.-
IMPROCEDENTE POR NO SER HECHOS PROPIOS.- A LA DÉCIMA.- Que nos diga la testigo si sus sobrinas le
comunicaron cómo se habían enterado de los hechos ocurridos.- PROCEDENTE.- En ese momento no me dijeron nada.-
A LA DÉCIMA PRIMERA.- que nos diga el testigo si él directamente se constituyó en el lugar donde se encontraba tirado
el señor ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Si.- A LA DÉCIMA PRIMERA.- Que diga el testigo quién más se encontraba en
el lugar donde estaba tirado el señor ELIMINADO.- PROCEDENTE.- un hermano mío de nombre ELIMINADO, el
padrecito y una muchacha de la cual no sé su nombre, en el momento en el que yo llegué. A LA DÉCIMA SEGUNDA.-
Que nos diga el testigo quién se trasladó con usted hasta el lugar de los hechos.- PROCEDENTE.- Yo solo.- A LA
DÉCIMA TERCERA.- Que nos diga el testigo a qué distancia aproximada está su domicilio del lugar donde ocurrieron los
hechos materia de esta causa.- PROCEDENTE.- unos quinientos metros.- A LA DÉCIMO CUARTA.- Que nos diga el
testigo cuánto tiempo se tardó en trasladarse de su domicilio al lugar donde se encontraba tirado el señor ELIMINADO.-
PROCEDENTE.- unos quince minutos.- A LA DÉCIMO QUINTA.- Que nos diga el testigo qué ocurrió el día y hora de los
hechos cuando usted llegó a dicho lugar.- PROCEDENTE.- estaba mi papá ahí tirado en ese momento todavía se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
encontraba vivo.- A LA DÉCIMO SEXTA.- Que nos diga el testigo si llegó alguna ambulancia durante su estadía en el
lugar para auxiliar al señor ELIMINADO.- PROCEDENTE.- si llegó.- A LA DÉCIMO SÉPTIMA.- Que nos diga el testigo
qué procedimiento llevaron a cabo las personas de dicha ambulancia para auxiliar al señor ELIMINADO.-
PROCEDENTE.- Llegaron a darle auxilio, lo llevaron para ELIMINADO y murió por el ELIMINADO. A LA DÉCIMO
OCTAVA.- Que nos diga el testigo si alguien de los presentes en el lugar, hora y día de los hechos acompañó al señor
ELIMINADO a bordo de la ambulancia.- PROCEDENTE.- Yo y ELIMINADO. A LA DÉCIMO NOVENA.- Que nos diga el
testigo si aparte de su hermano de nombre ELIMINADO y usted y las personas de la ambulancia, había más personas en
dicha ambulancia.- IMPROCEDENTE POR ESTAR CONTESTADA CON ANTERIORIDAD.- A LA VIGÉSIMA.- Que nos
diga el testigo si recuerda el nombre del que usted refiere como padrecito.- IMPROCEDENTE POR SER
INCONDUCENTE A LOS HECHOS.- A LA VIGÉSIMA PRIMERA.- Que nos diga el testigo si sabe o le consta hacia qué
lugar se dirigía la ambulancia que trasladaba al señor ELIMINADO.- IMPROCEDENTE POR YA ESTAR CONTESTADA
CON ANTERIORIDAD.- A LA VIGÉSIMA SEGUNDA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si alguna otra persona
revisó médicamente al señor ELIMINADO antes de su fallecimiento.- PROCEDENTE.- no, solo las personas de la
ambulancia.- A LA VIGÉSIMA TERCERA.- Que diga el testigo porque razón los otros chavos como él señala en su
declaración, aseveraron que el acusado ELIMINADO andaba tomado el día y hora de los hechos. PROCEDENTE.-
Porque llegó ahí a la tiendita y compró un cuero de esos de comer y ahí lo vieron. A LA VIGÉSIMA CUARTA.- Que diga
el testigo el nombre de los chavos a los que hizo referencia en su declaración.- PROCEDENTE.- Mi hijo que era el que
estaba ahí cuando él llegó a la tienda.- A LA VIGÉSIMA QUINTA.- Que diga el testigo el nombre completo de su hijo
ELIMINADO.- PROCEDENTE.- ELIMINADO.- A LA VIGÉSIMA SEXTA.- que diga el testigo a quien se refiere por
ELIMINADO el cual manifiesta en su declaración por parte del cual le avisaron.- PROCEDENTE.- Por que ELIMINADO
fue quien le avisó a mi hermano ELIMINADO y así se comunicaron todos.- A LA VIGÉSIMA SÉPTIMA.- Que diga el
testigo porque refiere en su diversa declaración de fecha 22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho que le avisaron por
parte de ELIMINADO, y no señala que fue su hijo ELIMINADO el que le avisó del atropellamiento del señor
ELIMINADO.- PROCEDENTE.- ELIMINADO le avisó a mi hermano y a mi muchacho lo encontraron en la tienda.- A LA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
VIGÉSIMA OCTAVA.- Que diga el testigo si con anterioridad al 22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho, conocen al C.
ELIMINADO. PROCEDENTE.- Si lo conocía A LA VIGÉSIMA NOVENA.- que diga el testigo si con anterioridad al 22
veintidós de junio de 2008 dos mil ocho sabía que el C. ELIMINADO tenía una camioneta ELIMINADO color
ELIMINADO. IMPROCEDENTE POR NO SER HECHOS PROPIOS.- A LA TRIGÉSIMA.- Que diga el testigo si le consta
los hechos en que perdiera la vida el señor ELIMINADO.- PROCEDENTE POR REFERIRLO EN SU DECLARACIÓN.- ...”
22).- Interrogatorio con cargo a ELIMINADO, realizado a las 10:00 diez horas del día 18 dieciocho de marzo
de 2010 dos mil diez, manifestando lo siguiente:
En uso de la palabra el defensor del procesado, manifiesta: “... A LA PRIMERA.- Que nos diga la testigo el
nombre completo de la cuñada que dice ese día de los hechos materia de esta causa penal, estaba internada en el
Hospital ELIMINADO de la capital del Estado.- PROCEDENTE.- ELIMINADO.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga la testigo
el número telefónico del que iba a recibir la llamada de su madre, en relación a su cuñada que estaba internada en el
referido hospital.- PROCEDENTE.- yo creo que lo más seguro de un teléfono público.- A LA TERCERA.- Que nos diga la
testigo el número de ese teléfono celular que dice traían su hermana y Usted. De dónde recibirían esa llamada de su
madre.- PROCEDENTE.- El celular se me descompuso, el número no me acuerdo porque traigo otro.- A LA CUARTA.-
Que diga la testigo si podría reconocer en fotografía el camino ELIMINADO en donde dice atropellaron a su abuelito
ELIMINADO.- PROCEDENTE.- No estoy segura reconocerlo en fotografía.- A LA QUINTA.- Que diga la testigo si las
impresiones que aparecen en las fotografías número 11 y 12, que obran en autos coinciden con los lugares en donde
fueron tomadas, para lo cual solicito se le pongan a la vista.- PROCEDENTE.- Sí, corresponden al camino ELIMINADO.-
A LA SEXTA.- Que nos diga la testigo si con relación a la pregunta décimo séptima del interrogatorio practicado el día 18
dieciocho de diciembre de 2009 dos mil nueve, recuerda en qué lugar vio al aquí inculpado ELIMINADO antes de las
12:00 doce de la noche del día 22 veintidós de junio del 2008 dos mil ocho.- PROCEDENTE.- Exactamente no recuerdo
donde pero sí lo vi ese día.- A LA SÉPTIMA.- que diga la testigo si con relación a la pregunta décimo séptima del
interrogatorio practicado el día 18 dieciocho de diciembre del 2009 dos mil nueve, recuerda a qué hora vio al aquí
inculpado ELIMINADO antes de las 12:00 doce de la noche del día 22 veintidós de junio del 2008 dos mil ocho.-
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PROCEDENTE.- No no recuerdo la hora.- A LA OCTAVA.- Que diga la testigo si con relación a la pregunta décimo
séptima del interrogatorio practicado el día 18 dieciocho de diciembre del 2009 dos mil nueve, recuerda cuando vio al
aquí inculpado ELIMINADO antes de las 12:00 doce de la noche del día 22 veintidós de junio del 2008 dos mil ocho.-
IMPROCEDENTE POR ESTAR CONTESTADA EN LA PREGUNTA SÉPTIMA.- A LA NOVENA.- Para la pregunta
siguiente solicito que personal de este H. Juzgado proporcione un bolígrafo y papel para que la aquí compareciente
puntualice los extremos siguientes: un croquis o dibujo general que abarque los puntos ubicados entre su domicilio y el
lugar en donde dicen estaba tirada la persona de nombre ELIMINADO, en dicho croquis o dibujo se puntualice la
ubicación del foco que está en la parte alta que refiere en su declaración, que en dicho croquis o dibujo se puntualice la
ubicación de ese foco que dicen está en la subida a la casa de ELIMINADO, que puntualice el lugar en donde estaba
tirada la persona de nombre ELIMINADO, el lugar por donde dicen pasó muy rápido o muy recio esa camioneta
ELIMINADO color ELIMINADO.- PROCEDENTE Y PARA EL EFECTO EN ESTOS MOMENTOS SE LE PROPORCIONA
A LA TESTIGO BOLÍGRAFO Y PAPEL, Y UNA VEZ REALIZADO EL CROQUIS SOLICITADO EN LOS PUNTOS
PEDIDOS AGRÉGUESE EL MISMO A LOS AUTOS PARA CONSTANCIA.- ...”
23).- Interrogatorio con cargo a ELIMINADO, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2010 dos mil diez, quien
refiere lo siguiente:
En uso de la palabra el defensor del procesado, manifiesta: “... A LA PRIMERA.- que nos diga la testigo el
nombre completo de la cuñada que dice ese día de los hechos materia de esta causa penal, estaba internada en el
Hospital ELIMINADO de la capital del Estado.- PROCEDENTE.- YO solo la conozco por ELIMINADO o ELIMINADO.- A
LA SEGUNDA.- Que nos diga la testigo el número telefónico del que iba a recibir la llamada de su madre, en relación a su
cuñada que estaba internada en el referido hospital.- PROCEDENTE.- que nos iba a hablar del Hospital, tal vez de un
teléfono público.- A LA TERCERA.- Que nos diga al testigo el número de ese teléfono celular que dice traían su hermana
y usted. De donde recibirían esa llamada de su madre.- PROCEDENTE.- no lo sé porque el celular era de mi hermana y
yo en ese tiempo no tenía celular.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si podría reconocer en fotografía el camino
ELIMINADO en donde dice atropellaron a su abuelito ELIMINADO.- PROCEDENTE.- QUE SÍ. A la quinta.- Que diga la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
testigo si las impresiones que aparecen en las fotografías número 11 y 12, que obran en autos coinciden con los lugares
en donde fueron tomadas, para lo cual solicito se le pongan a la vista.- PROCEDENTE.- si, que es el camino que va para
el ELIMINADO y sale para la esquina.- A LA SEXTA.- Que nos diga la testigo a qué hora vio al aquí indiciado
ELIMINADO antes de las 12:00 doce de la noche del día 22 veintidós de junio del 2008 dos mil ocho.- PROCEDENTE.-
Como a las 06:00 seis o seis y media de la tarde.- A LA SÉPTIMA.- Que diga la testigo con relación a la pregunta anterior
en dónde vio al aquí indiciado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- En el ELIMINADO.- A LA OCTAVA.- Que diga la testigo
con relación a la pregunta séptima cuándo o en qué momento vio al aquí indiciado ELIMINADO refiriéndome a qué se
encontraba haciendo la compareciente y que se encontraba haciendo el indiciado.- PROCEDENTE.- Él iba en el camino
del ELIMINADO hacia abajo y no sé si iría a su casa y yo venía para ELIMINADO.- A LA NOVENA.- Para la pregunta
siguiente solicito que personal de este H. Juzgado proporcione un bolígrafo y papel para que la aquí compareciente
puntualice los extremos siguientes: un croquis o dibujo general que abarque los puntos ubicados entre el domicilio de
ELIMINADO su hermana y el lugar en donde dicen estaba tirada la persona de nombre ELIMINADO, que en dicho
croquis o dibujo se puntualice la ubicación de ese foco que dicen está en la subida a la casa de ELIMINADO, que
puntualice el lugar en donde estaba tirada la persona de nombre ELIMINADO, el lugar por donde dicen pasó muy rápido
o muy recio esa camioneta ELIMINADO color ELIMINADO.- PROCEDENTE Y PARA EL EFECTO EN ESTOS
MOMENTOS SE LE PROPORCIONA A LA TESTIGO BOLÍGRAFO Y PAPEL, Y UNA VEZ REALIZADO EL CROQUIS
SOLICITADO EN LOS PUNTOS PEDIDOS AGRÉGUESE EL MISMO A LOS AUTOS PARA CONSTANCIA.- ...”
24).- Inspección judicial, ofrecida por el procesado ELIMINADO, ubicado en camino al ELIMINADO de este
Municipio, de ELIMINADO, de fecha 08 ocho de abril de 2010 dos mil diez, siendo lo siguiente:
“... PRIMERO.- Si del domicilio de la C. ELIMINADO, se puede ver el lugar en donde quedó tirado el cuerpo
del señor ELIMINADO, de lo cual una vez constituidos en el domicilio de ELIMINADO, se observa aproximadamente a
unos 100.00 cien metros de distancia, se observa una cruz blanca que indica el lugar en donde encontraron el cuerpo del
señor ELIMINADO.- SEGUNDO.- Si de la conformación física del lugar en donde dicen las testigos ELIMINADO y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO estaban paradas cuando aluden pasó enfrente de ellas la camioneta que dicen iba tripulando el aquí
inculpado.- El, se dice la conformación física del lugar en donde dicen estaban parados las testigos afuera de la casa de
ELIMINADO es una casa habitación de aproximadamente 60.00 metros frente, con dos construcciones una de material
de ladrillo de aproximadamente 20.00 metros de largo por 4.00 metros de ancho y otra de adobe también de
aproximadamente 20.00 metros de largo por 3.00 metros de ancho, cercado en su parte de enfrente con postería de
madera y alambre de púas, una altura aproximada de 1.50 metros, propiedad que se encuentra enfrente de la
ELIMINADO de nombre Licenciado ELIMINADO, divididos lo mencionados inmueble por una calle de terracería de
aproximadamente 6.50 metros. TERCERO.- Si en ese lugar en donde dicen haber estado parados ELIMINADO y
ELIMINADO, existen postes de Luz Eléctrica, cuantos y a que distancia; al respecto se certifica y da fe que existe un
poste de luz eléctrica a una distancia de 26.90 veintiséis metros con noventa centímetros de la puerta de entrada al
domicilio hacia el lado oriente y otro hacia el lado poniente a una distancia de 55.34 cincuenta y cinco metros con treinta y
cuatro centímetros. CUARTO.- A qué distancia se encuentra ese camino en donde dicen ELIMINADO y ELIMINADO
circulaba la referida camioneta, o sea de la cerca de alambre al citado camino.- A una distancia de 55.34 cincuenta y
cinco metros con treinta y cuatro centímetros.- QUINTO.- Si existe una cruz en el camino ELIMINADO y de existir ésta a
qué distancia aproximada está de la casa de ELIMINADO.- Se certifica y da fe que sí existe una cruz a una distancia
aproximada de 143.34 ciento cuarenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros.- SEXTO.- Si de la casa de
ELIMINADO se puede ver el lugar en donde está la cruz, y sobre todo, la parte del camino que está precisamente a la
altura de dicha cruz referida; se certifica y da fe.- que sí se puede ver el lugar en donde está la cruz, así como la parte del
camino que está a al altura de dicha cruz.- ...”
25).- Interrogatorio con cargo al C. Perito Oficial en Hechos de Tránsito Terrestre ELIMINADO, de fecha 17
diecisiete de mayo del 2010 dos mil diez, en uso de la palabra la defensa interroga de la siguiente forma:
“... 1ª. Que nos diga el compareciente si ratifica ante esta Autoridad Jurisdiccional su escrito dictamen de
fecha 23 de junio mismo que obra en autos, pidiendo para tal efecto se le ponga a la vista.- CALIFICADA DE
PROCEDENTE Y UNA VEZ QUE LE FUE PUESTO A LA VISTA EL REFERIDO DOCUMENTO MANIFIESTA.- Que en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estos momento ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento que me fue puesto a la
vista. A la 2ª.- Que nos diga el compareciente qué fórmula utilizó para determinar la velocidad de 97 kilómetros por hora
que establece en el documento dictamen que nos ocupa.- DE PROCEDENTE.- La fórmula matemática que siempre se ha
utilizado que es la huella de fricción por los métodos de la huella, el tipo de llanta, el estado de la llanta, y las
climatológicas.- A la 3ª.- Que nos diga el Perito la composición de la fórmula matemática que se refiere en su
contestación anterior.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No recuerdo la fórmula exacta.- A la 4ª.- Que nos diga el
compareciente entonces que formula matemática recuerda en estos momentos.- IMPROCEDENTE POR INCIDIOSA DE
ACUERDO POR EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. A LA 4ª.- Que nos diga el
compareciente la fórmula matemática que aplicó o utilizó al formular su peritaje en materia de Hechos de Tránsito
Terrestre que nos ocupa.- DE PROCEDENTE.- Raíz cuadrada de 2.54.5 por coeficiente de fricción de la llanta por huella
de frenado, el coeficiente de fricción en ese momento era de 82.82, (en este momento la Secretaria de este Juzgado
certifica que el compareciente sacó un papel doblado en el cual aparecía la fórmula matemática a que hace referencia en
la respuesta a la pregunta cuarta formulada por la defensa del procesado ELIMINADO, lo que se certifica para
constancia).- A la 5ª.- Que nos diga el compareciente que entiende por raíz cuadrada, ya que en su contestación anterior
hace mención de la misma. IMPROCEDENTE POR INCIDIOSA DE ACUERDO A LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO
277 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.- A LA 6ª.- Que nos diga el compareciente si cuenta con
autorización expedida por la Comisión Estatal de Peritos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, así es.- a la 7ª.- Que nos
diga el compareciente cuál es su registro a que hace mención en su contestación anterior.- DE PROCEDENTE.- El
número es ELIMINADO expedida por el Gobierno del Estado (en este momento a Secretaría de este Juzgado certifica
que el compareciente tomó el número de registro de la credencial que sacó de entre sus pertenencias, lo que se certifica
para constancia).- a la 8ª.- Que nos diga el compareciente porque razón no formuló un croquis ilustrativo de lo que dice o
establece en su peritaje, o sea para ilustrar lo asentado en su peritaje.- DE PROCEDENTE.- Porque en un peritaje de
causalidad no se realiza el croquis ilustrativo a menos que me sea solicitado.- a la 9ª.- Que nos diga el compareciente
qué instrumentos u objetos utilizo para formular lo que dice es su peritaje.- DE PROCEDENTE.- Dos lápices número dos,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cinco hojas en blanco, una brújula, una cinta métrica, un borrador y una cinta métrica y una computadora.- A la 10ª.- Que
nos diga el compareciente porque no formuló una planimetría del lugar de los hechos al formular su peritaje que nos
ocupa.- DE PROCEDENTE.- Vuelvo a responder que al hacer el peritaje de causalidad si no se me es solicitado el plano
o la planimetría o el croquis ilustrativo del lugar, no se elabora.- A la 11ª.- Que nos refiera el compareciente la hora
aproximada que elaboró su peritaje ese día del 23 de junio del 2008 dos mil ocho.- alrededor de las cuatro e la tarde.- A
la 12ª.- Que nos refiera el compareciente qué día se constituyó al lugar de los hechos para formular el peritaje que nos
ocupa.- DE PROCEDENTE.- No lo recuerdo a la 13ª.- que nos diga el compareciente si existe algún tipo de alumbrado en
el lugar en donde se dice fue atropellado el señor ELIMINADO, en hechos de tránsito que se contienen en el peritaje
materia de esta diligencia.- DE PROCEDENTE.- No recuerdo.- A la 14ª.- Que nos diga el compareciente en qué consiste
el coeficiente que utilizó en la fórmula que aplicó para determinar esa velocidad de 97 kilómetros que refiere en el peritaje
que nos ocupa.- DE PROCEDENTE.- El coeficiente de fricción se refiere al tipo de llanta, durabilidad, tiempo de vida en el
factor camino, climatológico y la longitud de la huella de frenado y las condiciones físico mecánicas del vehículo.- A la
15ª.- Que nos diga el compareciente porque en su peritaje que ratificó ante la Autoridad Jurisdiccional en que está
compareciendo no asentó todas esas circunstancias que refirió en su pregunta anterior cuando el artículo 260 del Código
Instrumental de la Materia y Fuero, lo obliga a usted, a asentar en su peritaje la practica de todas las operaciones y
experimentos deficiencia, técnica o arte que le sugieran. DE PROCEDENTE.- Me piden las conclusiones de un peritaje
de causalidad, y en cuanto al arte o lo científico se encuentra registrado ante gobernación.- a la 16ª.- Que nos diga el
perito porque razón en su dictamen determina “en base a los elementos técnicos aportados hasta el momento y de
acuerdo a la investigación realizada en su escrito determina que las causas que dieron motivo a los hechos que se
investigan es atribuible al C. ELIMINADO, conductor del vehículo marca ELIMINADO ...” DE PROCEDENTE.- Porque es
el resultado de mi investigación.- ...”
26).- Testimonial a los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, realizada a las 11:00 once horas del día 04
cuatro de agosto de 2010 dos mil diez, siendo de la siguiente manera del primero de los testigos anteriormente
mencionados, quien dice:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“... ese día sábado 21 veintiuno de julio del 2008 dos mil ocho, yo subí al ELIMINADO en busca de unos
amigos para tomarnos unas cervezas y platicar y ya llegué al ELIMINADO en la capillita donde nos juntamos con
frecuencia y luego ya llegué y como vi que no había nadie de mis amigos mejor di la vuelta y me regreso ya para mi casa
y una vez de regreso para mi casa ahí por el pozo del agua potable, ahí se me cruza una persona la cual no alcancé a
conocer porque simplemente alcancé a esquivarla y vi que traía una camisa a cuadros manga corta y ya después vi por el
retrovisor para ver si la alcanzaba a conocer pero no la alcancé a distinguir porque iba como agachada de un lado a otro
y por el mismo retrovisor vi también que venía saliendo una camioneta por la tienda de ELIMINADO y ya no le presté
atención y seguí mi camino y más adelante ahí por donde le dicen la esquina me encontré otro carro y parecía como un
taxo y no le presté atención nada más lo crucé y ya llegué a mi casa y ya no supe nada, hasta el día siguiente que me
enteré de las cosas que pasaron, que habían atropellado a ELIMINADO y nada más ...” En uso de la voz que se le
concede al C. Agente del Ministerio Público, manifiesta: “... A LA PRIMERA: Que diga el testigo qué hora era el día 21
veintiuno de julio cuando dice se dirigía al ELIMINADO.- calificada de PROCEDENTE.- que desconozco la hora que eran
como las once cincuenta a doce horas.- A LA SEGUNDA: que diga el testigo la complexión física de la persona que dice
se le cruzaba por el pozo del agua.- calificada de PROCEDENTE.- que era ELIMINADO, de estatura ELIMINADO.- A LA
TERCERA: Que diga el testigo a bordo de que se trasladaba él, el día veintiuno de julio al ELIMINADO.- PROCEDENTE.-
en un coche marca ELIMINADO que iba manejando. A continuación en uso de la voz la defensa que asiste al procesado
manifiesta: Que solicito interrogar al testigo; petición que se autoriza con fundamento en el artículo 276 del Código de
Procedimientos Penales y A LA PRIMERA.- Que solicito se le ponga al testigo un calendario para que señale la fecha en
que dice ocurrieron los hechos que describe dentro de su testimonio.- IMPROCEDENTE por estar contestada en la
misma declaración del ateste una vez que refiere que los hechos ocurrieron el día 21 veintiuno de julio del 2008 dos mil
ocho.- A LA SEGUNDA: Que nos diga el testigo aproximadamente a qué hora llegó a su casa el día de los hechos.-
Calificada de PROCEDENTE.- Como a las doce y media o doce cuarenta.- A LA TERCERA.- Que nos diga el testigo la
fecha en la que él dice se enteró de lo que había sucedido con el señor que respondiera al nombre de ELIMINADO.-
PROCEDENTE.- Que el día treinta de junio del 2008 dos mil ocho; A LA CUARTA: que nos aclare el testigo entonces
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
porque en su diversa declaración señala que los hechos ocurrieron el día veintiuno de julio si el día siguiente que él
refiere es un día 30 treinta del mes de junio.- PROCEDENTE.- Es que casi son iguales y me confundí con el mes de junio
y julio pero es junio; A LA QUINTA.- Que nos diga entonces el testigo qué día ocurrieron los hechos que describe en su
declaración: Calificada de improcedente por estar contestada en su declaración una vez que refiere que los hechos que
ocurrieron en esta causa fueron el 21 de junio del 2008 dos mil ocho.- A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo porque
causa se refiere al día 21 veintiuno si señala que el día siguiente era 30 treinta.- calificada de PROCEDENTE.- Por el
mismo tiempo, como me voy a acordar, ...” Así como el segundo de los testigos ELIMINADO, dice lo siguiente: “... Que
los hechos fueron el 21 veintiuno de junio del 2008 dos mil ocho, que yo iba a la tienda como a eso de las diez cuarenta y
cinco de la noche, que iba a comprar una hamburguesa a una tienda de una señora que se llama ELIMINADO y llegando
ahí a la tienda me encontré a mi primo ELIMINADO en compañía de un muchacho que se llama ELIMINADO, ellos
estaban en la tiendita de enfrente comiéndose un duro preparado y ya de rato se acercaron conmigo a platicar, que
estábamos platicando y mientras que ellos se comían su duro yo me comía mi hamburguesa y entonces ahí enfrente de
la tienda donde estábamos platicando pasó el señor ELIMINADO y ya de rato yo me acabé mi hamburguesa y apagué la
cuenta y me subí a mi camioneta y di marcha y por el espejo vi que ELIMINADO mi primo se subió a su camioneta y
prendió las luces y ya yo iba sobre marcha y adelantito uno da vuelta y ya no lo alcancé a ver después y ya hasta el día
siguiente me enteré de lo sucedido, quiero aclarar que la fecha es el 29 veintinueve de junio del 2008 dos mil ocho; que
es todo lo que tengo que manifestar.- ...” En uso de la voz que se le concede a la C. Agente del Ministerio Público,
manifiesta lo siguiente: “... A LA PRIMERA: Que diga el testigo cuál era la complexión física del señor ELIMINADO.-
PROCEDENTE.- Era más o menos ELIMINADO, pero lo demás no recuerdo; A LA SEGUNDA: Que diga el testigo cuáles
son las características de la camioneta de su primo ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Era una camioneta ELIMINADO con
camper, ELIMINADO.- A LA TERCERA: Que diga el testigo a qué se refiere cuando menciona que se enteró de lo
sucedido.- PROCEDENTE.- A que fueron a la casa de mi abuelita a avisar lo que había pasado; A LA CUARTA: Que diga
el testigo la fecha en que fueron a la casa de su abuelita.- PROCEDENTE.- que fue el día 30 treinta de junio del 2008 dos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mil ocho.- A LA QUINTA: Que diga el testigo a qué persona se refiere cuando dice que fueron a la casa de su abuelita.-
PROCEDENTE.- A la esposa de ELIMINADO. ...”
27).- Testimonial a cargo de la testigo ELIMINADO, el 22 veintidós de noviembre de 2011 dos mil once,
quien dijo:
“... el día 22 veintidós de junio de 2008 dos mil ocho, mi esposo ELIMINADO, llegó a la casa sin recordar la
hora aproximada y me dijo que había encontrado un bulto en el camino, y él dijo que quería detener la camioneta pero no
pudo porque ya estaba muy cerca, y ya después de ahí había mucha gente afuera de mi casa y era más nochecita, y
había más personas que se querían meter a la casa de nosotros, pero ya estaban los policías municipales y no los
dejaron entrar a esas personas que gritaban que se saliera ELIMINADO, y después le comenté a mi esposo que había
personas afuera de la casa y que entonces era una persona no un bulto como él decía, y ya después entraron los
judiciales a la casa y tocaban muy feo la puerta para que la abriera y yo la abrí, y ya después les pregunté que qué se le
ofrecía a ELIMINADO hijo del occiso y a los judiciales y él reclamaba una bicicleta y enseguida salió mi esposo de la
casa y ya después le dijeron que se pusiera tenis los policías porque se lo iban a llevar, y yo pensaba que me
presentarían una orden pero no me presentaron nada, y yo le pregunté a ELIMINADO que si estaba seguro y dijo que
unos vecinos decían que era él quien lo había atropellado pero no estaba seguro, y ya después decía el judicial que era
un suicidio porque andaba tomado el difunto, de ahí ya se llevaron a mi esposo y el judicial sacó la camioneta y se la llevó
también ...” Asimismo, el testigo ELIMINADO, manifiesta: “... el día de los hechos sin recordar la hora, a mí fue a
avisarme ELIMINADO de quien no recuerdo el apellido que a mi papá lo habían atropellado, pero sobre los hechos yo no
vi nada; que es todo lo que tengo que manifestar.- ...”
28).- Inspección Ocular, llevada a cabo a las 3:00 tres horas del día 16 dieciséis de febrero de 2012 dos mil
doce, informando lo siguiente:
“... En cuanto al primer extremo a inspeccionar referente a verificar si del domicilio de la C. ELIMINADO se
puede ver el lugar donde quedó tirado el cuerpo del señor ELIMINADO.- Haciéndose constar presente, se dice se hace
constar que en este momento comparece a la diligencia la C. ELIMINADO.- En su carácter de parte ofendida y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
coadyuvante del Ministerio Público adscrito, quien también ha sido debidamente identificada en autos.- Y continuando
con la diligencia en cuanto al primer extremo se asienta que en este momento se certifica que se encuentra la calle
Avenida ELIMINADO, a referir que es casa de la señora ELIMINADO, se encuentra bajo las sombras de la noche,
iluminado con postes de luz eléctrica de alumbrado público, teniendo el camino 6 seis metros de ancho y que hacia el
lado poniente conduce a comunidad ELIMINADO, esto a decir de la señora ELIMINADO y para el lado oriente comunidad
ELIMINADO y en este momento certifica que eventualmente y a espacios aproximados de 5 cinco minutos se prende y
apaga un foco de energía eléctrica pública del lado oriente sobre el camino en que nos encontramos, y así también a lo
largo del camino precitado del lado oriente a partir de la casa que refiere la señora ELIMINADO vivió la señora
ELIMINADO se logran distinguir 9 nueve focos de alumbrado público encendidas y eventualmente en estos momentos se
observa que prende y apaga uno de ellos, siendo el segundo del lugar en que nos encontramos hacia el lado oriente,
certificándose que de la casa que refiere la señora ELIMINADO, al lugar en que refiere vivió la señora ELIMINADO para
el lado oriente se encuentra una cruz a un costado del camino en que nos constituimos y a distancia de 142.83 metros,
distancia medida con cinta métrica marca ELIMINADO de 30.00 metros en color negra, proporcionada por la defensa y
que en el lugar en que se encuentra una ELIMINADO con el nombre ELIMINADO, desde este lugar que nos
encontramos de la casa en que vivió la señora ELIMINADO, se distingue obscuridad encontrándose casi en medio de
dos postes de luz los cuales tienen la luz encendida, sin que se distinga y observé plenamente la cruz con el nombre del
hoy occiso ELIMINADO, por tanto no se puede distinguir del lugar en que nos encontramos, en forma exacta el lugar
donde quedó tirado el cuerpo del señor ELIMINADO pero si el camino vecinal en que nos encontramos;
cumplimentándose el primer extremo y el cuarto y quinto y sexto. En cuanto al extremo segundo se certifica: De la
conformación del lugar encontrándose bajo la obscuridad de la noche y la casa número 2 en que nos encontramos se
encuentra circulaba con alambre de púas por su lado oriente, esqueletos de alambre de colchones por su lado norte con
visibilidad hacia el lado norte oriente y sur, no así del lado Poniente por encontrarse diversa vegetación y casa construida,
se observan diversos árboles en promedio de 5 metros de altura con vegetación diversa alrededor, distinguiéndose desde
el interior del inmueble al referir de la señora ELIMINADO y ELIMINADO, dos focos de luz sobre el camino vecinal que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conduce al rancho ELIMINADO y Comunidad ELIMINADO, midiendo este último 26.60 metros y del lado oriente mide
54.80 metros que se encuentra un poste de luz eléctrica sobre el camino que conduce al ELIMINADO; distinguiéndose
por el lado norte un foco más de luz eléctrica pública y dos por el lado sur, cumplimentándose los extremos segundo y
tercero solicitados en la inspección ofrecida por la defensa y el procesador.- ...”
29).- Careos a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, del 3 tres de abril del 2012 dos mil doce, quien refiere
el primero de los mencionados:
“... no recuerdo nada de los hechos y leída que le fue su declaración manifiesta que tampoco recuerda nada
y que no quiere declarar nada hasta que esté presente su abogado; ...”
ELIMINADO, manifiesta: “... yo no tengo conocimiento de los hechos y que no se nada; siendo todo lo que
tengo que manifestar.- ...”
30).- Careos de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, entre el procesado ELIMINADO y la testigo de
cargo ELIMINADO, el primero de los mencionados, dice:
“... no recuerdo nada y no puedo hacer memoria; siendo todo lo que tengo que manifestar ...”; y la testigo de
cargo ELIMINADO, refiere: “... ratifico lo declarado en fecha 28 veintiocho de junio de 2008 dos mil ocho; siendo todo lo
que tengo que manifestar ...”
31).- Careos de fecha 3 tres de abril de 2012 dos mil doce, entre el procesado ELIMINADO, y la testigo de
cargo ELIMINADO, en donde el primero de los mencionados refiere:
“... no recuerdo nada ...”
La testigo ELIMINADO, manifiesta: “... ratifico lo declarado en fecha 28 veintiocho de junio de 2008 dos mil
ocho, ...”
32).- Oficio de fecha 21 veintiuno de febrero del 2012 dos mil doce, signado por el Dr. ELIMINADO, Director
del Hospital ELIMINADO, en donde informa que ELIMINADO, que se realizó revisión al Archivo Clínico y Registros
Hospitalarios no se encontró registro de dicha paciente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
33).- Comparecencia ministerial de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, realizada a las 10:00 diez horas del
día 11 once de diciembre del 2012 dos mil doce, donde el primero de los mencionados dice:
“... ratifica su declaración rendida con fecha 22 veintidós de junio del 2008 dos mil ocho ...”
El C. ELIMINADO, refiere: “... reconoce haber declarado ante el Juzgado Cuarto del Ramo Penal el 28
veintiocho de junio del 2008 dos mil ocho, así como también reconoce la firma estampada en dicha declaración, más sin
embargo manifiesta no recordar los hechos y sigue manifestando que es todo lo que desea declarar.- ...”
34).- Testimonial de fecha 13 trece de febrero del 2013 dos mil trece, donde comparecen el procesado
ELIMINADO y testigos que presentan ELIMINADO y ELIMINADO, siendo de la siguiente manera:
La testigo ELIMINADO, manifiesta: “... el día que pasó esto yo no vi los hechos porque no estuve presente,
solo quiero declarar que yo conocí al señor ELIMINADO como una persona que siempre andaba bastante tomada y era
muy presumido porque siempre traía una pistola que presumía, que yo lo conocí porque estuvimos trabajando juntos en
el año 2007 dos mil siete cuando él era velador de la gasolinería y yo era despachadora de las bombas, después de que
me salí de trabajar de la gasolinera yo lo seguí viendo porque él venía a la caseta telefónica y las veces que iba a hablar
yo le veía tomado y olía mucho a alcohol, sin recordar las fechas de lo narrado, ...”
El segundo de los testigos ELIMINADO, refiere lo siguiente: “... el día de los hechos que fue el sábado 21
veintiuno de junio del 2008 dos mil ocho, yo venía de casa de la señora ELIMINADO, quien es abuelita de mi señora,
quien vive en el ELIMINADO, quien todavía vive ahí, en domicilio conocido, aproximadamente a las 11:00 once de la
noche, yo venía en mi carro un tsuru que es taxi, en el cual laboro y vi a ELIMINADO en evidente estado de ebriedad en
la avenida donde sucedieron los hechos, creo que se llama ELIMINADO, perteneciente ELIMINADO en evidente estado
de ebriedad, y al momento de pasar lo conocí que era él pero no le tomé mayor importancia, porque era recurrente andar
así en estado de ebriedad y no le tomé importancia y por el retrovisor veo que se va metiendo y atravesándose en el
camino tambaleándose, y al siguiente día me entero de lo sucedido que sufrió el accidente y lastimosamente me entero
que falleció, como me pudo haber pasado a mí o a cualquier otra persona, cuando lo vía (sic) del retrovisor lo vi
aproximadamente como a 10 diez metros y uno no pude ir recio porque está angosta la calle y en mal estado, cuando lo
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vi supe que era él porque lo conozco que trabajaba en la gasolinera donde yo iba a cargar gasolina y supe que andaba
en estado de ebriedad porque se iba de un lado para otro por esto digo que andaba en estado de ebriedad, y me enteré
de lo sucedido por chismes, yo iba con mi señora ELIMINADO cuando lo vi, quien vive en mi mismo domicilio, pero
cuando fue atropellado no lo vi; que es todo lo que tengo que manifestar.- ...”
CUARTO.- Los agravios formulados por el Defensor Particular del sentenciado ELIMINADO, son del tenor
literal siguiente:
“... Antes de referirnos al caso en particular es necesario recordar los principios rectores del procedimiento
penal que se encuentran establecidos en los artículos 14, 16, 19 y 21 de nuestro máximo ordenamiento de justicia.- En
efecto de una intervención armónica y razonada de los ordenamientos constitucionales antes invocados, se llega al
convencimiento de que nuestra Ley Suprema instituyó, en nuestro régimen actual, la vigencia del modelo acusatorio,
tanto en el aspecto de la creación y establecimiento de las normas jurídico penales, como el de la forma de proceder para
la aplicación de las mismas a los casos concretos, así como el de ejecución de las consecuencias penales.- En esas
condiciones, se debe de valorar con especial atención las garantías penales y procesales de los principios
constitucionales y convencionales de presunción de inocencia, debido proceso legal, contradicción, inmediación, el
acceso a una justicia eficaz e In Dubio Pro Reo. Los cuales íntimamente relacionados escudan al justiciable frente a las
injerencias del IUS PUNIENDI del Estado. Mismo que para poder arribar a la restricción de la libertad corporal, deberá
realizar una correcta valoración de las pruebas que obren en la causa penal correspondiente mediante una sana crítica,
las cuales a su vez se fundamentarán en la utilización de las reglas que para ello le proporcionan la ciencia, la técnica, la
lógica y las máximas de la experiencia.- Este derecho fundamental de presunción de inocencia, está consagrado en
nuestra Constitución Federal, en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo
primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también,
este derecho humano está establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado “Pacto de
San José”, en su apartado relativo a las garantías judiciales, específicamente en su artículo 8.2. que dispone: “[...] Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
culpabilidad. [...]”.- Así también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, denominado también “El Pacto de
Nueva York”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 198ª, mismo instrumento internacional que
al respecto establece en su artículo 14.2, lo siguiente: [...] “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. [...]”.- Por otra parte el principio de debido
proceso legal, que encuentra su sustento en el segundo párrafo del artículo 14, de Nuestra Carta Magna, y establece que
en el Juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, deberán observarse las
formalidades esenciales del procedimiento, “Esto quiere decir entre otras cosas, que cualquier acto realizado en juicio
donde no se observaron las formalidades delimitadas por la ley, serán actos o pruebas viciadas de nulidad y no podrá
otorgársele valor probatorio alguno”.- Además de que las pruebas deberán obtenerse, presentarse, desahogarse y
valorarse con apego a los principios anteriormente mencionados, y deberán ser bastantes para destruir cualquier duda
sobre la procedencia del inculpado.- [Colín Sánchez Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. 15ª. Ed.
México Porrúa. 1995, P. 93.].- El principio de contradicción de la prueba implica que el procesado debe tener siempre el
derecho y la oportunidad a combatir todas las pruebas ofrecidas en su contra.- El principio de inmediación de la prueba.
Éste implica que para una correcta valoración de las pruebas y su desahogo, las mismas se deben desahogar en
presencia del Juzgador, en este caso de la Representación Social, en audiencias llevadas a cabo de manera pública y
oral (Principios de proceso).- Por último, mientras que la presunción de inocencia requiere que se practiquen todas las
pruebas pertinentes, el principio Indubio Pro Reo, entra en el juego cuando una vez practicadas las pruebas ante el Juez
o ante un Tribunal, se mantiene la duda sobre cómo, quién o en qué condiciones se produjeron los hechos, el principio
Indubio Pro Reo, por tanto despliega toda su eficacia en el momento de valoración de la prueba practicada ante el Juez,
Tribunal o pudiendo ser también ante el Ministerio Público que debe resolver, en sentido de que si examinados y
valorados los hechos, mantiene dudas, su resolución siempre ha de ser hecha a favor del reo. Pero el mencionado
principio opera también en la decisión sobre la ley aplicable, en la medida en que de existir más de una interpretación
posible, debe elegirse la que más favorezca al reo.- Ahora bien, una vez establecido lo anterior, se procede al análisis de
los medios de prueba que obran en el proceso natural, todos ellos en conjunto, para determinar si se tienen o no, por
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acreditados tanto los elementos del cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del inculpado en su comisión,
ello, en virtud de que si bien es cierto que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad resultan ser conceptos
diferentes, en virtud de que el primero de estos se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un
hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta. Y la segunda, radica en la
atribución del resultado a una persona determinada, y también lo es, que puede suceder que un medio de convicción
sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho
determinado como delito, y por el otro, atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico.- Apoya lo anterior respecto
al análisis de los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados en su comisión, con los
mismos medios de prueba, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la Tesis de
Jurisprudencia VI.2°.J931 consultable en la página 341, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo VI Segunda Parte-1 cuyo rubro es el siguiente: “CUERPO DEL
DELITO Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD: PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS.” Si bien es cierto que
cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a
cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la
autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es
que, puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado
puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto
específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia
una violación de garantías.” Acorde al artículo 107 del Código Adjetivo regente en esta Entidad Federativa: “El Ministerio
Público aportará los datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado.- El
cuerpo del delito es el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva
descrita concretamente por la Ley Penal, salvo en los casos en que tenga señalada una comprobación especial.- La
probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se
deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito.- Para resolver sobre la probable
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada a favor de aquél, alguna excluyente
de responsabilidad penal u otra causa extintiva de la misma.”.- Por otra parte respecto al otro requisito de fondo del citado
artículo 19 Constitucional, se determina que la probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando de
los medios probatorios existentes se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no
exista acreditada a su favor alguna causa de licitud o excluyente de culpabilidad.- En ese entendimiento y como este H.
Órgano Colegiado lo podrá advertir, el pliego acusatorio formulado por la Representación Social adscrita al Juzgado de
origen, no reúne los requisitos exigidos por los artículos 323 y 324 del citado Código Adjetivo de la materia y fuero, ya que
las mismas, no son acordes con las constancias que obran en la causa criminal recurrida, y las proposiciones de derecho
no resultan de exacta aplicación, ya que en este proceso, no existen pruebas aptas, idóneas y suficientes, que vengan a
acreditar en forma plena mi responsabilidad, en la comisión del delito de Homicidio por Culpa. Ya que si ese capítulo de
pruebas, fue útil para sustentar un Auto de Sujeción a Proceso, en donde el artículo 19 de Nuestra Ley Suprema, solo
requiere de INDICIOS para su dictado, y actualmente en esta etapa procesal de juicio en que se actúa, esas pruebas NO
PUEDEN sustentar una responsabilidad plena, y esa inexistencia de pruebas en esta causa criminal se debe, no a la
actividad del Ministerio Público, sino a que en realidad no existen elementos de convicción con valor de prueba plena,
que valorados en su conjunto acrediten mi responsabilidad plena en la comisión del hecho de reproche; que injusta e
ilegalmente me está imputando el órgano técnico acusador.- En esa tesitura y con fundamento en los diversos arábigos
89 y 90, del Código Adjetivo de la materia y fuero, resulta dable para este Órgano Ad Quem, que los medios de
convicción que obran en el sumario, no son aptos y suficientes para tener por acreditada la plena responsabilidad del
aquí enjuiciado ELIMINADO, y si bien, como ya se señaló, aquellos indicios que fueron tomados en consideración por
ese H. Juzgado, se estimaron suficientes para el dictado del Auto de Sujeción a Proceso, sin embargo, con las pruebas
desahogadas dentro del proceso, se debe de considerar que NO EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN CON VALOR
PLENO, QUE SIRVAN PARA EL DICTADO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA.- Resulta aplicable, la tesis de
Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra manifiesta: Octava
Época. Registro: 214591. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Judicial de la Federación. 70, Octubre de 1993. Materia(s): Penal. Tesis: II.3o. J/56. Página: 55. PRUEBA
INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en
la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en
ella, es violatoria de garantías.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo directo 258/92.
Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel
Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19
de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel
Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.- Es en este último punto donde encontramos el
mayor punto de inflexión, para que su Señoría tenga a bien dictar una resolución a favor de mi defenso, pues en la
especie, se encuentra acreditada una excluyente de Responsabilidad para con el mismo, y esto deviene así en virtud de
que, en el momento en que el pasivo fue golpeado por el coche del señor ELIMINADO, no guardó las debidas
precauciones para caminar, en medio de la noche, por una ruta que, según diligencia de inspección ministerial practicada
por el Licenciado ELIMINADO, Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador Especializada en Hechos de
Tránsito Terrestre el 22 de junio de 2008, quien se constituyó en la avenida ELIMINADO, comunidad de ELIMINADO,
Municipio de ELIMINADO, y certifica y da fe de tener a la vista (...) lugar donde según el Agente de la Policía Ministerial
ocurrió el atropellamiento del occiso, con poca afluencia vehicular, luz ninguna, visibilidad muy poca, señalamiento de
circulación a una distancia de: No existen; aunado a la inspección ministerial realizada el 23 de junio de 2008 por el
Representante Social, quien se constituyó a la Avenida ELIMINADO en la comunidad del ELIMINADO en ELIMINADO, y
dio fe de tener a al vista carpeta asfáltica de cuatro metros de diámetro tangente a nivel denominada avenida
ELIMINADO en la comunidad ELIMINADO en ELIMINADO, carpeta asfáltica de doble circulación con orientación de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Norte a Sur y de Sur a Norte con afluencia vehicular de tres vehículos por minuto aproximadamente. EN DICHO LUGAR
CARECE (sic) DE SEÑALAMIENTOS PREVENTIVOS, RESTRICTIVOS DE VELOCIDAD.- Lo anterior toma importancia
pues, siendo el tránsito un tipo de actividad en la cual existe división en tarea, para determinar la medida de la creación
de peligro prohibido, debe tenerse en cuenta el principio de confianza, esto es: No viola el deber de cuidado la acción del
que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo
contrario. El límite de este principio es el propio deber de observación.- Asimismo, a fin de afirmar la tipicidad culposa, se
debe verificar si el resultado (en este caso la muerte) está determinado por la violación normativa, es decir, tiene que
haber una conexión entre la antinormatividad y el resultado. Ahora bien, más allá de que el C. ELIMINADO introduce un
riesgo no permitido, el resultado no es la realización de este riesgo, como falsamente pretende afirmar el Fiscal, y cabe
agregar que en el ámbito penal no existe la compensación de culpas.- El resultado lesivo se produce por la introducción
del riesgo prohibido de ELIMINADO, que al no guardar el deber de cuidado de transitar sobre una vía de exclusivo paso
peatonal, o en su defecto, de estar al pendiente de lo que acontece en la vía por la que transita a fin de evitar cualquier
accidente, siendo esta vía de uso de vehículos automotores, sobrepasó el riesgo permitido.- Y en íntima relación con lo
mencionado en supra líneas, es menester recordar, en lo toral, lo que refiere el inculpado en su declaración preparatoria,
donde menciona que efectivamente el señor ELIMINADO salió intempestivamente al camino por el cual circulaba mi
cliente, sin que éste haya tenido la oportunidad de evitarlo e incluso, reconocer el objeto que se le atraviesa, ya que,
como bien menciona en dicha declaración, “le pegó a un bulto”.- Y es por esto, que la pretensión del Ministerio Público e
utilizar el hecho de que no se quedó en el lugar de los hechos, como un signo de su culpabilidad, es a todas luces leonina
y mañosa, ya que de lo antes mencionado se infiere, sin lugar a dudas, que ELIMINADO en ningún momento huye del
lugar, y esto es así pues él no supo a qué le pegó hasta el momento en que los agentes aprehensores acudieron a su
domicilio, lo cual también ayuda a esta tesis de la defensa, ya que el acto de huir, implica un ánimo de esconderse, lo que
no sucede en el caso que nos ocupa, pues el C. ELIMINADO acudió a su casa, el lugar más lógico para que comenzaran
su búsqueda los agentes de la ley, por lo tanto, el huir nunca estuvo en los planes del aquí indiciado.- Ahora bien, el
artículo 7° del Código Sustantivo de la materia y fuero, da los tipos de delitos que una persona puede cometer, a saber:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Artículo 7°. Los delitos pueden ser dolosos, culposos o preterintencionales.- Obra dolosamente el que, conociendo las
circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley.- Obra culposamente quien por
IMPRUDENCIA, IMPREVISIÓN, IMPERICIA o FALTA DE CUIDADO causa igual daño que por un delito intencional.-
Obra preterintencionalmente el que causa el resultado típico mayor al querido o aceptado.- Atendiendo a lo descrito por el
párrafo tercero del mencionado artículo, ELIMINADO en ningún momento tuvo la intención de atropellar al ahora occiso,
por lo que el dolo y la preterintencionalidad fueron acertadamente desestimados por el Juzgador, sin embargo, la
culpabilidad, como lo analizaremos en breve, tampoco puede ser considerado, ya que el sostener un criterio en contrario,
haría parecer que ELIMINADO tuvo la responsabilidad completa de lo acontecido, lo cual, sería absurdo.- El diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, el cual define los significados de cada palabra en los países de habla
española, entre los cuales se cuenta la República Mexicana, define las palabras de imprudencia, imprevisión, impericia y
falta de cuidado, como: 1) IMPRUDENCIA.- (Del lat. Imprudentia). 1. f. Falta de prudencia. 2. f. Acción o dicho
imprudente. 3. f. Der. Culpa.- PRUDENCIA. (Del lat. Prudentia). 1. f. Templanza, cautela, moderación. 2. f. Sensatez,
buen juicio. 3. f. Rel. Una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo,
para seguirlo o huir de ello.- 2) IMPREVISIÓN. 1. f. Falta de previsión. PREVISIÓN. (Del lat. Preavisio, -onis). 1. F. Acción
y efecto de prever.- 2. f. Acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles.-
PREVER.- (Del lat. Preavidere).- 1. tr. Ver con anticipación. 2. tr. Conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo
que ha de suceder.- 3. tr. Disponer o preparar medios contra futuras contingencias.- 3) IMPERICIA. (Del lat. Imperitia).- 1.
f. Falta de pericia. PERICIA. (Del lat. Peritia). 1. f. Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.- 4)
CUIDADO. (Del lat. Cogitatus, pensamiento).- 1. m. Solicitud y atención para hacer bien algo. 2. m. Acción de cuidar (II
asistir, guardar, conservar). El 3. m. Recelo, preocupación, temor.- FALTAR. (De falta). 1. intr. Dicho de una cualidad o de
una circunstancia: No existir en lo que debiera tenerla.- 2. intr. Consumirse, acabar, fallecer. 3. intr. fallar (II no responder
como se espera).- 4. intr. No acudir a una cita u obligación. 5. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Estar ausente
del lugar en que suele estar. Antonio falta de su casa desde hace un mes. 6. intr. Dicho de una persona o de una cosa:
No estar donde debería.- 7. intr. Dicho de una persona: No corresponder a lo que es, o no cumplir con lo que debe. Faltó
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
a la lealtad, a la nobleza.- 8. intr. Dejar de asistir a alguien.- 9. intr. tratar con desconsideración o sin el debido respeto a
alguien.- 10. intr. tener que transcurrir el tiempo que se indica para que se realice algo. Faltan dos meses para las
vacaciones.- 11. intr. desus. carecer. No faltaron de ánimo.- En este orden de ideas, y según la definición de los términos
que pueden integrar el delito culposo, son aplicables no solo al activo del delito, sino también al pasivo, puesto que en
vista de los elementos convictivos que integran el expediente, materia de esta apelación, se desprende que el C.
ELIMINADO: A) En ningún momento deja de tener cuidado, ya que no existe elemento de estudio alguno que pueda
hacer creer lo contrario; B) En este caso no se puede hablar de imprevisión absoluta, puesto que, en un camino oscuro,
sin señalamientos y de rodamiento difícil, es natural que el cuidado se le ponga a los vehículos que posiblemente puedan
venir en sentido contrario o en el propio sentido, no a un transeúnte espontáneo; C) De todo lo actuado se desprende que
ELIMINADO no había tenido, hasta ese momento fatídico, mayor problema en la conducción de su vehículo automotor,
mostrando claramente un dominio absoluto del arte de la conducción, por lo que en la especie, es imposible hablar de
impericia y; D) En concatenación al punto B), el cuidado debido es relativo, ya que uno puede estar cuidando lo que tiene
a la vista, más no lo que desconoce o no es capaz de observar, lo que en la especie ocurre, ya que había muy poca
visibilidad en el lugar de los hechos, máxime de que el ahora finado ELIMINADO, intempestivamente salió al camino,
como lo dice el dictamen pericial de hechos de tránsito terrestre, rendido en fecha 23 de junio de 2008 por el Perito
ELIMINADO, en un sentido de oriente a poniente, siendo el sentido de la vialidad de norte a sur y viceversa, por lo cual
es dable deducir que la responsabilidad de lo acontecido recae enteramente en la supuesta víctima, ya que inclusive en
el peritaje en mención, se refiere que ELIMINADO aplicó el sistema de frenos sobre una distancia de 37 metros, lo que
hace ver que quien salió al encuentro sin la debida prudencia, previsión, pericia y cuidado, fue el señor ELIMINADO.-
Máxime de que la víctima bien pudo estar bajo los efectos del alcohol que, como se acredita con las testimoniales
rendidas por los testimonios ofrecidos por esta defensa y desahogados en fecha 13 de febrero del año que corre, a cargo
de la C. ELIMINADO, quien manifestó ante esta autoridad que “(...) yo conocí al Señor ELIMINADO como una persona
que siempre andaba bastante tomada y era muy presumido porque siempre traía una pistola que presumía, que yo
conocí porque estuvimos trabajando juntos en el año 2007 cuando él era ELIMINADO y yo era despachadora de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, después que me salí de trabajar de la ELIMINADO yo lo seguí viendo porque él venía a la ELIMINADO y
las veces que venía a hablar yo lo veía tomado y olía mucho a alcohol, (...)”; así mismo, obra en autos la declaración del
C. ELIMINADO, quien es concordante con lo declarado por la anterior testigo, ya que en su declaración menciona “(...)
Que el día de los hechos que fue el pasado 21 veintiuno de junio del 2008 dos mil ocho, yo venía de la casa de la señora
ELIMINADO, quien es la abuelita de mi señora, quien vive en ELIMINADO, quien todavía vive ahí en domicilio conocido,
aproximadamente a las 11:00 once de la noche, yo venía en mi carro un Tsuru que es taxi, en el cual laboro y vi a
ELIMINADO en evidente estado de ebriedad en la Avenida donde sucedieron los hechos, creo que se llama ELIMINADO,
perteneciente al ELIMINADO en evidente estado de ebriedad, y al momento de pasar lo conocí que era él pero no le
tomé mayor importancia, porque era recurrente andar así en estado de ebriedad y no le tomé importancia, y por el
retrovisor veo que se va metiendo y atravesándose en el camino, tambaleándose, y al siguiente día me entero de lo
sucedido que sufrió el accidente y lastimosamente me entero que falleció, como me pudo haber pasado a mí o a
cualquier otra persona, cuando lo vía (sic) del retrovisor lo vi aproximadamente como a diez metros y no pude ir muy recio
porque está angosta la calle y en mal estado, cuando lo vi supe que era él porque lo conozco que trabajaba en la
ELIMINADO donde yo iba a cargar gasolina y supe que andaba en estado de ebriedad porque se iba de un lado para otro
por eso digo que andaba en estado de ebriedad (...)”; testimoniales las mismas que deben de calificarse con el máximo
valor probatorio, ya que reúnen los requisitos del artículo 317 del Código Procedimental de la materia y fuero, además de
que son coincidentes en que el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, era asiduo al consumo
de las bebidas embriagantes, mismas que le acompañaron hasta el final de sus días, ya que fue visto en el lugar de los
hechos, en ELIMINADO estado etílico.- No pasa desapercibido por esta defensa, lo contenido en el dictamen toxicológico
(Q.F.- 1290) con número de oficio 17595/08, realizado y rendido por las C.C. Q.F.B. ELIMINADO y ELIMINADO, en
donde se hace creer que en el cuerpo del C. ELIMINADO no se encontraba sustancia alguna que pudiere mermar sus
funciones psicomotrices, sin embargo, es deber de su señoría considerar el tiempo transcurrido entre el momento de
tomar las muestras (22 de junio de 2008) y el momento en realizar los análisis y rendir el dictamen (08 de noviembre de
2008), ya que transcurren más de cinco meses en los que las muestras bien pudieron perder los elementos nocivos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contenidos en las mismas, o bien, haber sido cambiadas mientras la investigación se realizaba, puesto que es demasiado
sospechoso que los análisis, dependiendo del servicio médico legal, hayan sido hechos con tanta demora.- En íntima
relación con lo anterior, lo contenido en ese dictamen hace dudoso el momento en que la muestra fue analizada, lo que la
deja abierta a la interpretación, ya que menciona “(...) del objeto: se recibió por parte del personal semele de esta
Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense dos recipientes de plástico, conteniendo sangre y
orina cada uno por separado y debidamente rotulados, de quien en vida respondiera con el nombre de ELIMINADO el 22
de junio de 2008 (...)”, lo que hace ver que las muestras se guardaron por un tiempo más que excesivo antes de
practicarles los análisis que, falsamente, arrojaron que el señor ELIMINADO, el día de su muerte, no tenía alcohol en su
sangre; y esto deviene más ilógico al revisar los testimonios ofrecidos por la defensa, en donde se le describe como,
invariablemente, ebrio.- Por todo lo anterior, es dable a este H. Órgano Colegiado el modificar la sentencia recurrida a
favor del C. ELIMINADO, ya que en la especie, no existen elementos suficientes para sostener una Sentencia
Condenatoria, ya que de las probanzas que integran los autos del juicio natural, no existe medio convictivo que acredite
que haya sido su responsabilidad lo acontecido la noche del 22 de junio de 2008, donde lamentablemente el señor
ELIMINADO, debido a su falta de cuidado y responsabilidad para consigo y los demás, perdió la vida.- aunado a lo
anterior, es menester hacer notar a esta H. Autoridad que, existe dentro de los autos, el informe signado por el Alcaide de
la Cárcel Distrital, C. ELIMINADO, con número de oficio cd/1674/2008, donde informa a este H. Juzgado que mi
multicitado cliente, ELIMINADO, da contestación a su oficio número 261/2008 de fecha 03 de septiembre de 2008, donde
solicita los antecedentes penales de mi defendido, y se le contesta que no existe ningún dato tendiente a señalar al C.
ELIMINADO como comitente de algún delito en otra ocasión, mismo documento que ya consta en autos y que, en su
caso, se le debe de tomar en cuenta al momento de dictar sentencia.- Cobrando puntual y exacta aplicación el criterio
sostenido en la tesis, cuyo rubros y texto es el siguiente:- Séptima Época. Registro: 246170. Instancia: Sala Auxiliar.
Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 31 Séptima Parte. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 27.
Genealogía: Apéndice 1917-1985, Séptima Parte, Sala Auxiliar, Tesis relacionada con la Jurisprudencia 15, Página 69.-
CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL.- La autoridad judicial goza, en principio, del más amplio criterio para
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
estimar los elementos conducentes a al comprobación de un hecho delictuoso, aún cuando no sean de los que define y
detalla la ley, si no están reprobados por la misma; de tal manera que, aún cuando alguno de los medios que la ley
señala para comprobar el cuerpo del delito, no se haya usado o se hayan usado deficientemente, si con los demás que la
ley proporciona, se llega a la comprobación del hecho criminoso, ello es bastante para que la comprobación sea plena.
Amparo Directo 660/67. Ventura Salinas Hernández. 13 de julio de 1971. Unanimidad de Cuatro Votos. Ponente: J.
Ramón Palacios Vargas.- ...”
QUINTO.- Los agravios esgrimidos por el Fiscal de la adscripción, a la letra rezan:
“... Causa agravio a esta Representación Social el considerando quinto y punto resolutivo cuarto de la
sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 en la cual el Juez Menor Mixto de Tierranueva, S.L.P., aplica de manera
inexacta la ley, violando con ello, la garantía de seguridad jurídica contenidas en los artículos 8°., 14, 16 y 20 apartado B
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 179 fracción V y 347 del Código Procesal Penal
en vigor, ya que al condenar al sentenciado por concepto del pago de la reparación del daño, no lo hizo de manera
correcta, ya que el monto del daño a reparar no es por la cantidad de $36,135.00 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO
TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), más $2,970.00 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA 00/100 M.N.), por
concepto de dos meses de salario mínimo, y de $18,800.00 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
sino por la cantidad de $147,510 (Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Diez pesos 00/100 M.N.). Por lo que se
considera que el juzgador no aplicó la ley con exactitud, además de no fundar y motivar correctamente su resolución que
además es contraria a la ley y a las constancias de autos.- El Juez en lo conducente dice: QUINTO: “... se procede a
condenar a ELIMINADO por el pago de la reparación del daño, solicitada por la representación social en su escrito de
conclusiones, conforme al artículo 20 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación al artículo 20 fracción II, 22 fracción II, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Código Penal vigente en el Estado; por lo que
resulta procedente en autos condenar a ELIMINADO, al pago de la reparación del daño, misma que comprende lo
estipulado por la fracción III del artículo en comento (22 del código punitivo en el estado), mismo que establece que
cuando se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación se determinará
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; por lo que entendiendo al numeral 500 con relación al 502 de la
Ley Federal de Trabajo, y del salario mínimo diaria vigente al momento de ocurridos los hechos.- ... en atención a lo
anterior, que prevé la cuantificación de la reparación del daño tratándose de delitos que afecten la vida y establece una
indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios y una cantidad adicional equivalente a
730 setecientos treinta días de salario mínimo, con lo cual se pretende compensar por lo que, se condena a ELIMINADO
al pago de cantidad de $36,135.00 treinta y seis mil ciento treinta y cinco pesos por concepto de setecientos treinta
salarios mínimos, más $2,970.00 dos mil novecientos setenta pesos, por concepto de dos meses de salario mínimo,
ambos vigente al momento de ocurrir los hechos; así como $18,800.00 (dieciocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.)
por concepto de gastos funerarios, al tomar en cuenta nota de venta de servicios funerarios de las ELIMINADO, que
ampara la cantidad descrita ...”.- El Juez se equivoca, al condenar únicamente a esas cantidades aduciendo que atiende
a lo dispuesto por el numeral 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo y no observa debidamente el numeral 22 fracción III
del Código Penal que prevé cómo se determinará el pago de la reparación del daño, en el caso del delito de Homicidio, al
establecer: “Cuando se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que corresponda en
aquellos delitos que afecten la vida, se tomará como base el cuádruplo del sarrio (sic) mínimo diario vigente al momento
de ocurridos los hechos, y se multiplicará por el número de días que para el caso de indemnización por muerte establece
la ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe de ambos conceptos corresponderá a las personas que
tengan derecho conforme a este capítulo.”.- Causa agravio que el juzgador no haya aplicado el numeral de la ley
sustantiva penal en cita.- Como esa H. Sala constatará, el Aquo en el caso concreto aplicó la ley inexactamente, no
observó a cabalidad lo dispuesto por los artículos 22 fracción III del Código Penal vigente en el Estado, en el que
fundamenta su determinación, así como los 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.- Es decir, dejó de hacer lo que
ordenan los citados preceptos, siendo que el juzgador debió multiplicar 4 por $49.50 correspondiente al salario mínimo
diario que regía en la época de los hechos (2008), y a su vez el resultado multiplicarlo por los 730 días de salario mínimo
a razón de $49.50 por día, de conformidad con el numeral 502 de la Ley Federal del Trabajo y el resultado sumarlo a los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dos meses de salario mínimo que correspondiente al daño moral, de que hablan los numerales 500 de la Ley Federal del
Trabajo, esto es: 4 x $49.50 = $198.00 x 730 = $144,540.00 + $2,970.00 (correspondiente a dos meses de salario mínimo
a razón de $49.50 diarios, da un total de $147,510.00 (ciento cuarenta y siete mil quinientos diez pesos 00/100 M.N.), que
es la cantidad final a la que el juzgador debió condenar a ELIMINADO por concepto del pago de la reparación del daño a
los deudos de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO.- Y que debido a la inexacta aplicación de la ley por parte
del Aquo, no se condenó al sentenciado a esa cantidad que es la correcta, lo que hace que la sentencia que se impugna
sea incongruente con la ley y las constancias de autos, todo ello en perjuicio de los deudos del fallecido, es por ello que la
H. Sala habrá de modificar la sentencia recurrida y condenar a los responsables al pago de la reparación del daño por la
cantidad antes señalada.- Sirve al caso invocar las siguientes Tesis Jurisprudenciales, la primera consultable en la página
674, del Tomo III Segunda Parte, 1 de Enero a Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación
REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE. PARA CALCULAR EL MONTO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO
502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO POR REVISIÓN EXPRESA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 1915 DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE EN TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. El
Código Penal Federal establece que la reparación del daño será fijada según el daño que sea preciso reparar y de
acuerdo a las pruebas recabadas en el proceso, pero si la autoridad responsable no contó con ellas para ayudarle a
cuantificar el pago por el daño tanto material como moral, aunque este último es prácticamente imposible de hacerlo,
debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1915, segundo párrafo del Código Civil, el cual de igual forma remite a que se
aplique el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, a favor de los deudos, o sea, a pagar la cantidad que resulte de
multiplicar el cuádruplo del salario mínimo vigente en la fecha y lugar donde sucedieron los hechos por setecientas treinta
veces, de tal suerte que si el fallo impugnado lo dispuso así, no significa que se hubieran violado garantías al quejoso.- Y
la segunda en: Novena Época. Registro: 188109. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Materia(s): Penal. Tesis: 1ª./J.88/2001. Página: 113.- REPARACIÓN
DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA
POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada
por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio,
al resultar claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el
pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una
parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no
encontrarse en el comercio, lo que, a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o
derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de
la muerte de la víctima, la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales
o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho
que los primeros sí pueden ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo,
mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración.
Ahora bien, si en este aspecto, el artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera
especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que
resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una
indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional,
equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso
que de manera imperativa obliga al juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente
con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio
Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren
que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación
el principio general contenido en el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación
con el primer párrafo del artículo 34 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo,
sólo establece una base mínima a la cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización.-
Contradicción de Tesis 102/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Penal del Primer Circuito. 13 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina
Cortés Rodríguez.- Tesis de jurisprudencia 88/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones
Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Jurisprudencia con No. Registro: 920299. Jurisprudencia. Materia(s):
Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo II, penal, jurisprudencia
SCNJ. Tesis: 44. Página: 63. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, diciembre de
2001, página 113, Primera Sala, tesis 1ª-/J. 88/2001.- REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA
QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del
Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas
obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio, al resultar claro que tal reparación no
puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de
una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que, a
su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro
cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, la aludida
reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se
refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden
ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al
no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración. Ahora bien, si en este aspecto, el
artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera especial, que tratándose de delitos que
afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones
relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de
salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso que de manera imperativa obliga al
juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión
del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten
mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren que los daños son superiores a los
previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación el principio general contenido en el
primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el primer párrafo del artículo 34
del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo, sólo establece una base mínima a la
cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización.- Contradicción de tesis 102/2000-PS.-Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito.-13 de junio de
2001.-Cinco votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.- Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 113, Primera Sala, tesis 1a./J. 88/2001; véase la
ejecutoria en la página 114 de dicho tomo.- Tesis de la Novena Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Julio de 2003. Tesis: XX.3o.7 P. Página
1079. DAÑO, REPARACIÓN DEL. PARA SU CONDENA BASTA QUE LA SOLICITE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS
CONCLUSIONES ACUSATORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Tratándose de la reparación del daño,
basta la existencia de la sentencia condenatoria para que se dé vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la
obligación de reparar el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito; por tanto, sólo es necesario que la
solicite el representante social para que el Juez resuelva lo conducente de acuerdo con las pruebas obtenidas en el
proceso, en razón de que los artículos 21, 22 y 23 del Código Penal del Estado de Chiapas, así como el diverso numeral
320 del código adjetivo penal de dicha entidad federativa, no exigen que en capítulo separado del ocurso de
conclusiones, sobre esa pena, el Ministerio Público realice un estudio acucioso, exprese razonamientos legales
sustentatorios de la solicitud, los motivos por los que tal condena es procedente, los medios de convicción que acrediten
ese aspecto, y el valor que a éstas les corresponde legalmente, en virtud de que el daño privado deviene de la propia
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
conducta ilícita, inmersa en la relación de hechos, por cuyo motivo no existe razón legal para que el representante social
cumpla con mayores requisitos que los precisados, a fin de que el juzgador se pronuncie sobre la reparación del daño.
Tercer Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito. Amparo directo 46/2003. 11 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretario: Moisés Pérez Hernández.- ...”
SEXTO.- Por cuestión de método, se da contestación primeramente a los agravios formulados por el Defensor
particular del sentenciado ELIMINADO, en lo referente al juicio de culpabilidad que el Aquo realizó para determinar su
plena responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, los cuales a juicio de este Tribunal de Alzada, resultan
infundados para revocar el fallo apelado, según consideraciones que a continuación se detallan, sin que se advierta
alguna deficiencia que suplir a su favor.
En efecto, como primer punto, resulta infundado lo esgrimido por el Defensor en lo relativo a la forma de
valoración que debe realizarse en los medios de prueba que fueron sometidos a consideración por el Aquo, en atención a
los principios rectores que rigen el procedimiento penal, y que se encuentran actualmente estatuidos en los artículos 14,
16, 19 Constitucionales.
Ciertamente, mediante decreto publicado el dieciocho de Junio del año 2008, dos mil ocho, fueron reformados
los dispositivos en mención, en donde trascendentemente ahora, no se alude más al concepto de auto de formal prisión,
sino al de vinculación a proceso, que corresponde al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, no se regula el concepto
de cuerpo de delito y el de la probable responsabilidad, sólo se menciona en su primer párrafo como regla general, que
será necesario contar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que
coexista la circunstancia de la probable participación del indiciado en su comisión; y no es sino en el segundo párrafo
donde se menciona el concepto de prisión preventiva pero como medida cautelar, que no es el caso en la especie.
Esto es importante resaltarlo porque, como efectivamente lo alude el Defensor del sentenciado, dentro de los
principios que inspiran el sistema penal acusatorio (contenido en el artículo 20 del texto constitucional) se encuentra el de
presunción de inocencia, sobre el cual no huelga destacar que el Tribunal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sostuvo que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
y 102 apartado A, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva dicho principio1;
que cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia,
pues el Estado es quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado, y ahora se
afirma que éste está reconocido expresamente en el texto constitucional reformado2, postulado que desde luego impera
en el examen que éste Órgano Colegiado realice del fallo recurrido.
Por otra parte en Jurisprudencia por contradicción 1ª./J. 118/20103, emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto de contradicción fue: “el tema de la presente contradicción de tesis se
circunscribe a determinar si interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y
adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de
Junio de 2008, dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el
fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no
ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamiento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de
dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.” La referida Sala determinó que la reforma al
precepto 20 constitucional se refiere al sistema penal acusatorio, por lo que cuando alguna legislatura no haya
establecido dicho sistema dentro de la legislación secundaria correspondiente ni haya emitido la declaratoria que señale
expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca
1 Registro 177538; Novena Epoca; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su gaceta; tomo XXII, Agosto de 2005; página 300, tesis: 1ª LXXIV/2005; del rubro: “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTA PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” 2 Registro 172433, Novena Epoca, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página: 1186, tesis: 2ª XXXV/2007 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” 3 Registro 162669; Novena Epoca, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; página 17; rubro: “ACCION PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUELLA (INTERPRETACIÓN DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como esos aspectos condicionan la vigencia de las
reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder del plazo de ocho años dispuesto para
ello, el fundamento para reclamar un juicio de valoración de pruebas bajo el nuevo sistema de justicia penal, no puede ser
aplicado al caso, pues mientras los legisladores ordinarios y federales incorporen cabalmente las disposiciones del
sistema penal acusatorio en sus legislaciones y emitan declaratoria expresa de haberlo adoptado, las determinaciones
sobre la valoración de pruebas deberán de hacerse bajo los lineamientos previstos por la actual codificación adjetiva
penal. Luego, en el caso a estudio, se tiene que el Congreso del Estado, aún no ha incorporado íntegramente el sistema
a la legislación punitiva federal, por tanto, es nítido que para examinar el caso sometido a la consideración, deberá
aplicarse lo establecido en la Constitución, vigente hasta antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 dieciocho de Junio del 2008, dos mil ocho, en donde claro esta, el proceso penal no se rige por un
sistema acusatorio y adversarial, y la valoración de las pruebas no se rige por los principios de dicho sistema, sin que ello
implique el desconocimiento al principio de indubio pro reo, del que esgrime el apelante, opera a favor del sentenciado,
pues una vez hecho el examen al análisis por parte del Inferior a las pruebas que tomó en consideración para determinar
acreditado en juicio de tipicidad, el cuerpo delito y la plena responsabilidad del ahora sentenciado en su comisión; este
Cuerpo Colegiado determinara si efectivamente opera en favor del recurrente, una duda en el juicio de culpabilidad, esto
es, en la forma de comisión culposa en la que se le reprocha incurrió.
Ahora bien, cabe decir que el resto de las inconformidades formuladas por el Defensor no guardan relación
propiamente con la materialidad del injusto, sino en rigor, con la participación del hoy procesado, ya que aunque las
formas de acción culposa establecidas por el párrafo tercero del ordinal 7º del Código Penal vigente en el Estado, están
íntimamente vinculadas con el juicio de culpabilidad que en su momento se le impute al sujeto activo, debe decirse que
son cosas totalmente distintas, pues mientras en una se estudia y se analiza a la acción culposa como el medio que
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
provocó la causa de la muerte, en la culpabilidad se fundamenta el juicio de reproche del agente como titular de la
conducta.
En este sentido, previa la respuesta directa a las inconformidades en torno a la participación del procesado,
procede establecer que el análisis de la resolución impugnada, así como de las constancias que obran en autos, autoriza
a establecer la correcta acreditación de los elementos constitutivos del delito de Homicidio por culpa, previsto y
sancionado por los artículos 107, primer párrafo con relación al párrafo tercero del ordinal 7º y 62 todos del Código Penal
vigente en el estado, en los términos de la regla específica de comprobación establecida en el precepto 110 del Código
de Procedimientos Penales, encontrando que el Juez natural, justipreció correctamente las probanzas conducentes para
tal fin, como resultaron ser en un primer orden, las declaraciones vertidas por los hijos del ahora occiso, los C.C.
ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO respectivamente, quienes ante el Ministerio Público
comparecieron a reconocer el cadáver de ELIMINADO y solicitar consecuentemente su devolución, además de
establecer un relato convincente que lleva a la demostración del elemento lógico, la existencia previa de la una vida
humana, es decir, que previó al evento, el ahora ofendido se encontraba deambulando con vida.
Por otro lado, se considera correcta la apreciación del inferior respecto de la inspección ocular practicada por el
Fiscal Investigador al cuerpo sin vida de ELIMINADO y el dictamen pericial de necropsia realizado por el Médico legista
adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, quien determinó que el supradicho ELIMINADO falleció como consecuencia de un Traumatismo cráneo
encefálico severo, probanzas cuyo valor probatorio otorgado por la Inferior en términos de lo dispuesto por los artículos
308, 315 y 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se considera correcto atento a que de su contenido efectivamente se
demuestra el hecho de muerte y su relación con la conducta culposa que se analizará con posterioridad.
Es aplicable a lo anterior, el criterio que sostiene la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible a página 44, Tomo CXXXIV, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación del
rubro y texto siguientes:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“HOMICIDIO, RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS LESIONES Y EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE YUCATÁN). El Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, recoge en su artículo 287 la teoría de la
conditio sine qua non, pues estima sin efecto para anular el tipo de homicidio, la concausa posterior de no prestarse
oportunos auxilios y la preexistencia de la personalidad del herido. Según la teoría de la equivalencia de las condiciones,
toda condición del resultado típico es equivalente y debe conceptuarse causa de ese resultado. La conexión causal se
determina por medio del recurso de no poder prescindir in mente de la condición, sin que desaparezca el resultado. En
estos términos, resulta obvio que la conducta del agente fue causa determinante del resultado típico, en cuanto al
suprimir, in mente, esta conducta, indudablemente que no se hubiera presentado el proceso patógeno de la septicemia
gangrenosa y la muerte no hubiera acontecido. El artículo 288 del Código de Defensa Social aplicable establece dos
hipótesis, cuya interpretación sistemática es diversa. En efecto, conforme a la primera hipótesis, consistente en la
existencia de una causa anterior determinante de la muerte, no existe ruptura de la teoría de la equivalencia, pues
propiamente no existe concurrencia causal, sino una cadena causal autónoma. Por el contrario, la segunda hipótesis
establece un correctivo de la teoría de la equivalencia, ya que da relevancia a las concausas. En efecto, en esta hipótesis
se alude a que no se tendrá como mortal una lesión, aun cuando muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado
de un agravamiento de la lesión previa, por la concurrencia de concausas posteriores como la aplicación de
medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas o excesos o imprudencias del paciente o de
los que lo asistieren. Sin embargo, debe hacerse notar que la evitabilidad del resultado es irrelevante, pues lo que excluye
el carácter mortal de la lesión es la concurrencia de una conducta activa del propio lesionado o de un tercero, sin cuya
concurrencia la muerte no se hubiere producido. De ahí que, si en el certificado de autopsia se describen varias lesiones
por proyectiles de arma de fuego, siendo penetrantes de vientre, que por esencia son mortales, carece de relevancia que
se afirme que la muerte se produjo por septicemia gangrenosa, toda vez que esa infección fue posible mediante las
lesiones originadas por los agentes físicos externos mencionados (proyectiles), que produjeron el proceso infeccioso
patógeno y, por consiguiente, la conducta del agente fue causa del resultado típico, sin que la estimación de la
responsable, al tener por comprobada la corporeidad del homicidio, signifique violación de garantías, pues en el caso
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tiene aplicación la teoría de la equivalencia de las condiciones, sin ninguna limitación, en cuanto no existe prueba de que
las lesiones fueran en sí leves y el resultado se hubiera producido por la concurrencia de concausas posteriores,
determinadas por la actividad del propio lesionado o de un tercero.”
De ahí que este Tribunal de Alzada reitere las consideraciones, razonamientos y fundamentos vertidos por el
Juez natural en el capítulo respectivo, y, en consecuencia, remita al apelante a aquellos, sin resultar necesario reproducir
en el presente fallo dichas consideraciones, razonamiento y fundamentos, toda vez que no se aprecia ninguna
irregularidad al respecto que imponga ser suplida, lo que significa que la resolución en estudio, en lo relativo a los
elementos materiales del delito, está ajustada a derecho, sin ser necesario consignar el análisis reiterativo del
fundamento correspondiente, en razón de que la conclusión resulta ser la misma, ya que no es esa propiamente la
finalidad del recurso de apelación ser repetitivo.
Apoya al anterior razonamiento la tesis visible en la página 269, tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación publicado en el año 2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 16/95 de entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el
Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, hoy Primer
Tribunal Colegiado en materia penal de dicho circuito, el 20 veinte de Agosto de 1997, con número de registro 197492
cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo
dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar
disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o
siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este
último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las
consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en
aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario
plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Así también lo es, la tesis jurisprudencial número 503, publicada en las páginas 301 y 302 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal que dice:
"CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, SI EL TRIBUNAL
DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.-
Cuando no hay expresión de agravios y el tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los
razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, al
tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien lo relativo a la
individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y
motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial en la imposición de la sanción."
Dicho lo anterior, lo que procede ahora es analizar la legalidad de los argumentos vertidos por el Inferior, en
relación con el juicio de culpabilidad que realizó en la acción desplegada por ELIMINADO, a la luz de los agravios
vertidos por la Defensa de éste último, quien en lo toral, sostiene que no existen medios de convicción con valor pleno
que sirvan para justificar el acreditamiento de la plena responsabilidad que se le atribuyó al ahora sentenciado por la
comisión del injusto que se le reprocha, en tanto que no fue éste último quien obró de manera culposa en el hecho que se
le reprocha, es decir, no actuó en términos de lo que prevé el párrafo segundo del ordinal 7º del Código Penal de actual
vigencia.
En ese sentido, lo procedente ahora es analizar la legalidad de los argumentos vertidos por el Juez Inferior en
lo relativo al estudio que hizo de la plena responsabilidad que le fue atribuida al ahora recurrente, a fin de dilucidar si las
pruebas que sometió a su análisis, resultan ser aptas, concluyentes y eficaces para acreditar que el deceso de
ELIMINADO se origina a raíz de la acción desplegada por el ahora sentenciado ELIMINADO, al incurrir este en una falta
de previsión, de reflexión o de cuidado, pericia, negligencia, o de imprudencia.
En efecto, el hecho delictivo lo constituye el evento suscitado el día 22 veintidós de Junio del año 2008, dos mil
ocho, aproximadamente a las 12:30 doce horas con treinta minutos, sobre un camino de terracería irregular que se
encuentra en la Avenida denominada ELIMINADO en la Comunidad del ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
lugar en donde es privado de la vida ELIMINADO a causa de un trauma cráneo encefálico severo (según certificado de
necropsia) ocasionado por el impacto del vehículo de motor tipo ELIMINADO, ELIMINADO, marca ELIMINADO, de
procedencia ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO del estado de
ELIMINADO, el cual era tripulado y conducido por el ahora sentenciado ELIMINADO.
El Juez de la causa, determinó acreditado el juicio de reproche en contra del referido enjuiciado, en términos de
lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Adjetiva Penal vigente, con relación al párrafo tercero del ordinal 7º y fracción II
del dispositivo 8º ambos de la Ley Sustantiva Penal vigente, en base a las siguientes pruebas: primeramente tomó en
consideración el dicho del propio enjuiciado al cual le otorgó un valor probatorio en términos de lo dispuesto por el ordinal
312 de la Ley Adjetiva Penal vigente, considerándolo como una confesión calificada de divisible, en tanto que el
enjuiciado aceptó haber sido el conductor del vehículo que, según la investigación consignada en el Parte Informativo
número ELIMINADO, suscrito por elementos de la policía ministerial del Estado, era el responsable del atropellamiento,
aceptando el enjuiciado haber conducido dicho automotor por el lugar en donde fue hallado el cuerpo sin vida del occiso,
y que efectivamente si le había pegado a este último, pero ello debido a que se le había atravesado de manera repentina,
pues incluso no iba muy rápido y no pudo evitar dicho impacto.
De igual forma, el Juez de la causa, también valoró en términos de lo dispuesto por el artículo 317 de la Ley
Adjetiva Penal vigente, lo manifestado por las C.C. ELIMINADO y ELIMINADO, testigos oculares que manifestaron haber
avizorado al vehículo zigzagueando por el camino muy recio y que dicho vehículo era conducido por el ahora
sentenciado. AsÍ también consideró el Dictamen pericial que rindiera el perito dictaminador en Hechos de Tránsito
Terrestre ELIMINADO quien en lo que interesa expuso que el vehículo de motor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO,
de procedencia ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO del estado
de ELIMINADO, el cual era tripulado y conducido por el ahora sentenciado ELIMINADO, quien es el responsable del
hecho, por haber perdido el control de la unidad motriz cuando circulaba a 97K/h sobre su carril de circulación, e invadir
carril contrario, aplicando después de una distancia de 9.90 metros, el sistema de frenos sobre una distancia de 37
metros, atropellando con la parte frontal derecha del vehículo al peatón que caminaba de oriente a poniente sobre el lado
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
norte de la vía, causando con ello el resultado ya conocido. Dictamen del que si bien se aprecia el juzgador, omitió
asentar una debida motivación luego de establecerlo como prueba, cierto es que lo valoró de manera conjunta en
términos de lo dispuesto por el ordinal 311 con relación al 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente, estableciendo al
momento de dar contestación a las alegaciones de la defensa por cuanto a esta prueba se refiere, que la misma si era
considerada como indicio que reunía los requisitos legales para ser considerada como tal y que este se encontraba
perfeccionado con los testimonios de cargo y la propia declaración del enjuiciado, valorada como confesión calificada de
divisible, no obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada fundamentara la motivación de dicha prueba al dar contestación
a los agravios esgrimidos por la Defensa.
En ese tenor, tenemos que adversamente, el Juez de la causa desestimó los medios de prueba ofertados y
desahogados por la Defensa, tales como los dos Interrogatorios realizados a ELIMINADO y ELIMINADO, y el realizado a
ELIMINADO, también desestimó el Oficio fechado el 08 ocho de Abril del 2010, dos mil diez por parte del Director del
Hospital del ELIMINADO en el Estado, (visible a fojas 337) de donde se desprende que no se encontraron registros a
nombre de ELIMINADO. De igual forma el Aquo desestima lo arrojado por la inspección ocular, practicada por el
personal actuante del Juzgado de origen en los extremos solicitados por la Defensa, también desestimó el Interrogatorio
hecho al Perito de Hechos de Tránsito Terrestre y lo manifestado por los testigos de descargo ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, y finalmente, lo arrojado por los careos procesales
entre el hoy sentenciado y ELIMINADO.
Como se adelantó, la Defensa del enjuiciado sostiene que contrario a lo expuesto, el hecho delictivo le es
atribuible por su realización culposa, al ahora occiso, en virtud de que éste fue golpeado por la unidad motriz que
conducía el activo, por no guardar las debidas precauciones para caminar en medio de la noche en el camino donde
ocurrió el percance, en el cual, según se desprende de la diligencia de inspección ministerial practicada por el Fiscal
Investigador, existe poca afluencia vehicular, no hay luz muy poca visibilidad y sin señalamientos de circulación, es decir
aquellos preventivos restrictivos de velocidad, y a criterio de la Defensa, tal pasivo generó un peligro prohibido, que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
doctrinariamente pudiéramos establecer como un riesgo normativamente relevante (desaprobado)4, pues dice, al no
guardar el deber de cuidado de transitar sobre una vía de exclusivo paso peatonal, o en su defecto, de estar al pendiente
de lo que acontece por dicha vía y al transitar sobre la vía exclusiva de vehículos automotores, sobrepasó el riesgo
permitido.
Para sustentar lo anterior, esgrime que es menester atender lo dicho por el activo en su declaración
preparatoria, en donde como se apuntó, señaló que el occiso le salió intempestivamente al camino por el cual circulaba
este último, sin que hubiere tenido la oportunidad de evitarlo e incluso reconocerlo como una persona, pues dijo haberle
pegado a “un bulto”.
Ciertamente, la provisional fuga que emprendió el activo, luego de que cometió el atropellamiento, no
demuestra un ánimo del titular de la misma , de esconderse y evadir las acciones de la justicia, pues en todo caso es
correcto que al momento de emprender su búsqueda, este fue inmediatamente localizado en su casa. También resulta
correcto que el juicio de culpabilidad realizado al ahora sentenciado, se centra en la posibilidad de realizar un juicio de
reproche en su contra, en base a su actuación culposa, estimada esta por el Inferior, como un incumplimiento a un deber
de cuidado que le imponían al sentenciado las circunstancias del caso.
Correcta es la ilustración que el Defensor hace de las definiciones conceptúales de los términos Imprudencia,
Imprevisión, Impericia y Cuidado. Falta de conceptos que por su propia significación entrañan acciones diversas, pero
que contrario a lo que señala el Defensor no son atribuibles al ahora occiso, pues tanto los elementos de prueba,
estimados de cargo, como los de descargo, no revelan que ELIMINADO (finado) hubiese emprendido una acción fuera
del límite establecido por la norma (atravesársele de manera intempestiva al activo por donde circulaba a bordo de su
automotor), creando un riesgo normativamente relevante y potencialmente gravoso para su propia integridad, sino que,
en acuerdo con lo determinado por el Aquo, fue ELIMINADO quien generó ese riesgo.
4 Vease “Riesgo, Imprudencia y Derecho Penal”. Herrera Bazán Simón P. Pag 30. Flores Editor y Distribuidor. México 2006.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En efecto, contrario a lo que señala el Defensor, el sentenciado si incumplió con un deber de cuidado al
momento de conducir el automotor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, de procedencia ELIMINADO, color
ELIMINADO, modelo ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO del estado de ELIMINADO, pues a ese efecto,
resulta innegable atender en primer término, lo dicho por el propio activo del delito, ELIMINADO, quien como se dijo en
retrolíneas, aceptó ante el Fiscal Investigador, los siguientes puntos torales: ser el conductor del vehículo antes citado,
que circuló a una velocidad de treinta y cinco kilómetros por hora, que se le atravesó un señor o lo que dijo identificar
como “un bulto” sin que pudiera evitar tal impacto, pero si trató de hacerlo, y que nunca se imaginó que fuera esa persona
(el occiso) sino otra.
En segundo término, lo que a juicio de este Órgano Colegiado debe analizarse, son las pruebas de naturaleza
técnica y científica que fueron recabadas durante la fase de Investigación e incluso durante el periodo de instrucción, tal
es el caso de la inspección del automotor, la inspección ocular del cadáver, el certificado médico legal de necropsia que
le fue practicado a este último, la inspección ocular del lugar en donde ocurrió el evento delictivo y finalmente la
conclusión realizada por el perito e Hechos de Tránsito Terrestre, pruebas estas, que acorde a su contenido dejan fuera
de dudas, la omisión que tuvo el sujeto en colocar una barrera de contención del riesgo que generó al conducir su
automotor a una velocidad aparente de noventa kilómetros por hora, por un camino visualmente inestable, dadas las
circunstancias de tiempo en que ocurrió el percance, y que muy probablemente le indicaría la aparición de un resultado
no deseado e imprevisible como en este caso aconteció.
Fue correcto el proceder del Aquo en considerar a la declaración del ahora sujeto activo como una confesión
calificada de divisible en términos de lo dispuesto por el ordinal 312 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en tanto que por un
lado el sujeto activo aceptó haber atropellado al pasivo y la causa de inculpabilidad que hace valer a su favor relativa al
desvalor de la acción (elemento de la parte objetiva en la estructura de la culpa), atribuible al pasivo por haber sido él,
quien a su dicho, incurrió en una falta de cuidado, no se encuentra plenamente demostrada, pues por un lado tenemos
que el referido Dictamen pericial en Hechos de Tránsito Terrestre signado por el perito ELIMINADO, adscrito a la
Dirección de Seguridad Pública Municipal, da cuenta en base a consideraciones técnicas atinentes a inspección del lugar,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entrevista con personas vecinos del lugar, marcas, vestigios y mediciones en el lugar, inspección del lugar y del cadáver,
que el ahora sentenciado es el titular de la acción culposa por peder la dirección de su vehículo; por otro lado, son estas
consideraciones realizadas por el perito, las que se encuentran materializadas dentro de la causa a manera de pruebas,
pues tanto el Fiscal Investigador como personal actuante del Juzgado realizaron las inspecciones oculares a que estamos
haciendo en mención.
Respecto de la prueba pericial, este Órgano Colegiado advierte, como ya se adelantó, que el A quo la
consideró sin fundar su valor, ni motivar su contenido, y esta pieza de naturaleza científica, a diferencia de las testificales
de cargo que más adelante nos avocaremos, se considera una prueba fundamental para imputar el juicio de reproche en
contra del ahora enjuiciado, ya que en primer término, se advierte que dicha prueba, sí reúne los requisitos previstos por
el ordinal 260 de la Ley Adjetiva Penal vigente, es decir, el perito, previo a la formulación de su conclusión, realizó una
operación detallada de la de las operaciones que practicó y sus resultados, entre estas están: investigó el lugar exacto
donde ocurrió el evento, siendo este la Avenida ELIMINADO, frente a la milpa de una persona que conocen por el
nombre de ELIMINADO, luego, constató que en la misma es una vía de dos carriles para el tránsito de vehículos en
ambos sentidos, estableciendo asimismo la medida de la superficie de rodamiento, y sus longitudes, por referencias de
vecinos, indagó sobre la posición final del atropellado, encontrando en el lugar una pequeña cruz formada por pequeñas
de piedras y a 12.50 metros de esta ubicación (en el inciso D del rubro consideraciones) la existencia de una huella de
frenado de treinta y siete metros de longitud, y a 9.90 metros de esta, un tramos de superficie de rodamiento irregular y
en malas condiciones; así también, hizo una inspección ocular al vehículo participante, constatando que este presentaba
una huella de impacto reciente en su parte frontal derecha con las características de hundimiento de aproximadamente
15 centímetros de diámetro y que de acuerdo a las lesiones que presentó el occiso, dedujo la dirección en que éste
caminaba. Todas estas consideraciones son las que a juicio del perito, lo llevaron a concluir que a ELIMINADO le es
atribuible el hecho de tránsito terrestre, por manejar a exceso de velocidad sin tomar en cuenta las condiciones de la vía
e invadir el carril contrario por donde caminaba el peatón y con ello que dicho dictamen tenga el valor probatorio que la
Ley Adjetiva Penal, permite conferirle en términos de lo dispuesto por el ordinal 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pues la razón técnica que aporta sobre las causas determinantes del hecho, se considera fundada y razonada al
adminicularla, como se hizo, con otras pruebas, y esta Autoridad Jurisdiccional es la única facultada de acuerdo a la ley,
para emitir un juicio sobre la culpabilidad; tal y como lo sostiene la tesis visible en la página 50, Segunda Parte, del
Volumen 32, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
perteneciente a la Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“PERITOS. NO DEBEN EMITIR JUICIOS SOBRE LA CULPABILIDAD.- No son los peritos quienes deben
dictar los juicios de culpabilidad, sino de manera exclusiva la autoridad judicial, única capacitada para hacerlo de acuerdo
con la ley.”
Claro está que con independencia de lo anterior, para esta Autoridad sopesa el contenido de las diligencias de
inspección del cadáver, la inspección al automotor y la inspección al lugar, incluso bajo los extremos propuestos por la
Defensa del sentenciado, en donde en primer término, tenemos que, el valor probatorio que se le otorgó tanto a la
diligencia de inspección del cadáver que se practicó por parte del Fiscal Investigador, como al certificado de necropsia, en
términos de lo dispuesto por los artículos 315 y 316 de la Ley Adjetiva Penal vigente, no solo resulta eficaz para
convalidar la relación causal entre la conducta y el resultado, sino para determinar la fuerza del impacto y con ello, la
veracidad en la inmoderada velocidad con la que conducía el activo el auto, pues se trata de lesiones que dada la
intensidad por el contacto que el pasivo tuvo con el auto, no hubiesen podido ser ocasionadas de esa manera, más aún
porque verificando y apreciando los daños ocasionados al automotor en su parte frontal, la cual presenta un hundimiento
de quince centímetros, según se advierte con la inspección ocular del mismo practicada por el Órgano Investigador, se
diluce que la velocidad a la que circulaba el sentenciado, no era moderada, pues en un supuesto caso sin conceder, que
la velocidad con la que se produjera este daño, hubiese ascendido a treinta y cinco kilómetros por hora, tal y como lo
aseveró el propio sentenciado al sostener que a esta velocidad era a la que conducía la unidad motriz, lo cierto es que no
hay prueba pericial que determine técnicamente una imposibilidad de realizarse un daño de esta magnitud ante un
impacto por objeto desplazado a esa velocidad, y del Interrogatorio realizado al perito que suscribió el Dictamen Pericial
en Hechos de Tránsito Terrestre, se confirman los datos eficaces que sirvieron de base para sustentar su dictamen, tales
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
como las circunstancias del lugar, la probable velocidad a la que conducía el acusado y las condiciones del camino,
prueba que igualmente fue valorada por el Juez de origen en términos de lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley
Adjetiva Penal vigente y de la cual este Tribunal de Alzada no manifiesta desacuerdo alguno.
Ahora bien, cierto es que de acuerdo a la diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos, que se
practicó por personal actuante del Juzgado de origen y a petición del Defensor del sentenciado, en los y términos y
extremos que así éste último solicitó, se establece en lo conducente que efectivamente, en el segundo extremo
desahogado, existe prueba de que hay oscuridad en el lugar, así como de la casa en de donde vivía ELIMINADO, lo cual
implicaría darle cierta credibilidad al dicho del Defensor en el sentido de que dicha testigo no pudo darse cuenta de los
hechos y que además el sujeto activo efectivamente carecía de una percepción visual amplia al momento en que
atropelló al occiso, sin embargo, de dicha diligencia se desprende por un lado que, adversamente desde el interior de la
casa se distinguen dos focos de luz eléctrica pública hacia el camino vecinal que conduce de camino al ELIMINADO
hacia la comunidad del ELIMINADO; por otro lado, es esta una prueba que corrobora la necesidad que tenía el sujeto
activo de incrementar sus precauciones ante un posible riesgo por circular sobre una vía de poca iluminación, por circular
a una velocidad inmoderada, es decir, debió establecer una barrera de contención que delimitara ese riesgo, que
ciertamente lo es también para el peatón, solo que este se encuentra más vulnerable por no encontrarse a bordo de un
automotor, de lo que se sigue que, resulta infundado lo dicho por el Defensor a este respecto, pues como bien lo aduce,
no puede existir imprevisión absoluta, aún tratándose de un camino oscuro, sin señalamientos y de difícil rodamiento,
pero estas circunstancias son las que en mayor grado deben permear en el sujeto que realice una acción de conducción
sobre un automotor, porque al no tener una visión clara del lugar por donde circula, es lógico como bien lo apunta el
Defensor, pudo estar cuidando lo que tenía a la vista, más no así lo que no conoce o no es capaz de observar, pero es
aquí donde el sujeto activo debió establecer una barrera de contención para no incrementar el riesgo y llevarlo a un
resultado no deseado e imprevisible, como en este caso lo fue, el atropellamiento del pasivo.
A este punto cabe señalar, resulta aceptable lo esgrimido por la Defensa en cuanto a que el sujeto activo tenía
un claro dominio en la conducción del automotor al momento de ocurrido el evento, prueba de ello es que no se demostró
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
se encontrara bajo el influjo de bebidas etílicas, y no fue base de la acusación el demostrar que el activo careciera de
experticia al momento de hacerlo, sin embargo, debe tomarse en cuenta que este último, si bien por un lado aludió no
haber reconocido al occiso como una persona, sino como un bulto, no menos cierto lo es de que se contradice al
manifestar que creyó que era otra persona y no el occiso, la que había atropellado, lo que destruye sobre duda
razonable, la confusión en la que supuestamente se encontraba, pues es claro que tuvo la convicción plena después de
realizada la acción, que no era “un bulto” lo que había impactado con la parte frontal del automotor que conducía, sino
una persona, y es esta parte de su declaración la que el Juez de la Causa debió de ponderar a fin de fortalecer el valor
probatorio que le otorgó en términos del mencionado artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
De lo que se sigue que, aun y cuando en un supuesto caso sin conceder, el finado ELIMINADO saliera
intempestivamente al camino por donde circulaba el activo, este último como lo puntualiza el Dictamen pericial y lo
puntualiza la Defensa, se encontraba circulando a una velocidad inmoderada en un camino que por sus condiciones
físicas, era inapropiado hacerlo, pues los treinta y siete metros de huella que dejó el auto y que fueron advertidos en el
dictamen pericial en cita, demuestran la falta de precaución con la que se condujo su conductor, por lo que se insiste, la
creación del riesgo la generó este último, no así el occiso al caminar por la avenida, previendo que por estar oscuro no
podía atravesarse sin extremar precauciones, pues aún haciéndolo, la velocidad a la que circulaba el activo, con toda
seguridad le impediría detener la marcha del automotor ante una pérdida de control, tal y como lo apunta el dictamen
pericial, pues aun y con que en una actividad transitoria, únicamente predomina un movimiento o desplazamiento5 y no
así una división de tareas, como lo apunta el Defensor, las barreras de contención deben generarse por las partes que en
este intervienen, solo que el riesgo en alguna de ellas, será normativamente relevante sobre el de otra; de ahí que resulte
infundado lo esgrimido por la Defensa en ese punto.
Por lo que hace al estado físico en que se encontraba el sujeto pasivo al momento de acontecer el evento, la
Defensa del procesado sostiene que se encontraba en un estado de incapacidad física temporal, producido por la ingesta
5 Vease.- Los accidentes de tránsito. Cutberto Flores Cervantes. Pag 5. Editorial Porrúa)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de bebidas alcohólicas y para tal efecto, se duele que el Aquo haya desestimado la declaración de ELIMINADO y
ELIMINADO, quienes en lo conducente manifestaron ante el Fiscal haber conocido al occiso por ser una persona ebria,
fumaba, andaba con pistola y respecto de la primera que a ella le consta que era ELIMINADO y ella la ELIMINADO, que
se salió de la gasolinera y lo seguía viendo pero tomado y con aliento alcohólico, en cuanto al segundo de los
mencionados refiere que haberlo visto en las mismas condiciones el día 21 veintiuno de Junio del 2008, dos mil ocho
aproximadamente a las once de la noche, sobre el camino donde ocurrieron los hechos, tambaleándose y atravesándose
el camino.
El Aquo estimó no otorgarles valor probatorio a estos deposados en los términos previstos por el ordinal 317 de
la Ley Adjetiva Penal vigente, bajo el argumento de que por un lado, la testigo no presenció los hechos de manera directa
y por el otro segundo de los testigos presenta una declaración imprecisa y no tuvo conocimiento de los hechos, sin
embargo la Defensa estima que estos si tienen el valor de testigos y como tales deben valorarse, pues dice, además de
que reúnen los requisitos previstos por el ordinal en cita, ambos fueron coincidentes en especificar que el sujeto pasivo
en vida, era asiduo al consumo de bebidas etílicas y fue visto en estado de ebriedad en el lugar de los hechos; agravio
que deviene infundado en tanto que además de las razones expuestas por el Aquo, es menester señalar que ninguno de
los supuestos testigos se refiere a las circunstancias de tiempo en que ocurrió el evento, pues la primera de la
deponentes afirmó solamente conocer al ofendido por su adicción al alcohol pero nunca especificó haberlo visto en ese
estado el día de ocurrido el evento, en cuanto al segundo, este señaló que fue el día veintiuno de Junio del 2008, dos mil
ocho cuando se dio cuenta de que el pasivo deambulaba por la Avenida en estado de ebriedad, tambaleándose y
cruzando el camino, de lo que se sigue que no fue el mismo día en que acontecieron los hechos cuando les consta que el
sujeto activo se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes.
Por supuesto que a lo anterior, sopesa el resultado del examen toxicológico practicado al ahora ofendido, del
que se desprende que éste último no presentó sustancia alguna que pudiera mermar sus funciones psicomotrices, prueba
de la que sostiene la Defensa, deben influir el tiempo que transcurrió entre el momento de tomar las muestras (22 de
Junio del 2008) y en el momento de realizar el análisis y rendir el dictamen (08 de noviembre de ese mismo año)
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
transcurren mas de cinco meses en los que las muestras bien pudieron perder los elementos nocivos contenidos en las
mismas, bien porque pudieron haber sido cambiadas o se perdieron los elementos nocivos en ellas, y para ello el
Defensor sostiene que resulta dudoso el momento en que la muestra fue analizada, ya que el dictamen especifica en el
rubro denominado “DEL OBJETO” que se recibieron por parte del personal del SEMELE las muestras en dos recipientes
de plástico, sin embargo, en un supuesto caso sin conceder que tales muestras se hubiesen analizado hasta la fecha en
que fue emitido el dictamen, se hace patente y necesaria la opinión adversa de un experto en la materia para establecer
que la temporalidad a que hace referencia el Defensor, equivale en su naturaleza a una caducidad y por ende, la
descomposición técnica de la prueba en sí, no basta que el Defensor establezca una consecuencia en base a un
razonamiento lógico, máxime que tuvo en todo momento la oportunidad de realizar un interrogatorio a los peritos que
signaron esa prueba para corroborar tal aseveramiento.
Por lo que hace a los testimonios vertidos por ELIMINADO y ELIMINADO, quienes ante el Fiscal Investigador
dijeron en lo conducente, ser testigos oculares de la forma en que conducía el activo el día de ocurrido los hechos y
previo a atropellar al occiso, esto cuando se encontraban afuera de la casa de la segunda de las mencionadas, pues
ambas fueron coincidentes en señalar que el sujeto activo conducía el automotor muy recio y de manera zigzagueante;
se reitera el valor probatorio que el Juez de la causa les otorgó en términos de lo dispuesto por el artículo 317 de la Ley
Adjetiva Penal vigente en el Estado, únicamente para establecer un precedente sobre la forma en que el activo realizaba
la acción de conducción, no así para respaldar el juicio de culpabilidad, porque aunque las deponentes hayan dado
cuenta de una acción imprudente de conducción por parte del activo, toda vez que dijeron haberla apreciado por medio
de sus sentidos y de manera directa la acción, lo cierto es que no se consideran testigos presenciales de la fase externa
del iter criminis en su momento de ejecución (momento en que impacto el automotor con el cuerpo del occiso).
Los interrogatorios formulados por la Defensa a estas deponentes, y los careos entre éstas y ELIMINADO,
fueron también objeto de análisis por parte del Aquo y de estos no hizo manifestación alguna la Defensa del sentenciado,
y este Tribunal de Alzada en revisión de Oficio no advierte agravio que suplir a favor de este último, por tanto, se
reiteran las consideraciones, razonamientos y fundamentos vertidos por el Juez natural sin resultar necesario reproducir
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
en el presente fallo dichas consideraciones, razonamiento y fundamentos, toda vez que no se aprecia ninguna
irregularidad al respecto que imponga ser suplida, pues no obstante que una de las alegaciones de la Defensa en las
conclusiones de inculpabilidad, fue el que de acuerdo al oficio que signó el Director del Hospital ELIMINADO, el ocho de
abril del 2010, dos mil diez, no existió en la fecha que señaló ELIMINADO en el interrogatorio que se le realizó, persona
alguna que estuviera y que respondiera al nombre de ELIMINADO, pues de acuerdo a la manifestación de ELIMINADO
esta era la razón de porque se encontraba ella junto con su sobrina ELIMINADO afuera de su casa esperando una
llamada relacionada con esa supuesta paciente, cuando pasó el ahora sentenciado a bordo del automotor; cierto es que
se reitera, el dicho de las referidas deponentes no se considera a juicio de este Tribunal de Alzada, lo suficientemente
trascendente para corroborar el juicio de culpabilidad que de forma científica y técnica establece tanto la prueba pericial,
como las pruebas a las que se le adminiculan, relacionadas y valoradas en retrolíneas.
En lo que se refiere al ateste vertido por los testigos de descargo ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, el Juez de la causa los desestimó aseverando, no reunían los
requisitos previstos por el artículo 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente, toda vez que toralmente, no se consideraban
testigos oculares de los hechos, existiendo un error en cuanto a los tres primeros mencionados, respecto de la fecha en
que dijeron, vieron de manera directa y por medio de sus sentidos al ahora occiso en estado de ebriedad y
tambaleándose, lo que implica se refieran a hechos ajenos al que aquí se analiza, pues se insiste, resulta insuficiente
que los deponentes se refieran al occiso como una persona que se encontraba ebria el día en que lo vieron, se requiere
que esa percepción guarde una relación directa con el evento del que fue victima, y el simple antecedente de la adicción
que tenía por la ingesta de alcohol, resulta a juicio de este Tribunal Colegiado insuficiente para demostrar que el juicio de
reproche le es imputable, por tanto se comparte el criterio del inferior en cuanto a la desestimación de dichos deposados.
Por lo que hace al atesto de ELIMINADO y ELIMINADO, se considera igualmente la apreciación del Juzgador para su
desestimación, en tanto que se consideran testimonios de oídas, es decir, no les constan de manera directa los hechos ni
fueron apreciados por medio de sus sentidos y de manera directa respecto de las circunstancias que gravitaron sobre la
conducta culposa y para ser valorados en términos de lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
deben estos encontrarse relacionados con otros medios de prueba. Apoya a lo anterior, la tesis6 cuyo rubro y texto son
del tenor literal siguiente:
“TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO. Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse
como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.”
Y finalmente este Tribunal comparte la causa de desestimación que el Aquo realizó en el dicho de los dos últimos
deponentes, pues existe acuerdo con el Juez de la causa al motivar esta determinación con el argumento de que
ELIMINADO, no había presenciado de igual forma, los hechos por no haber estado en el lugar donde ocurrieron estos, y
que su apuntamiento respecto al estado de ebriedad en que siempre andaba el occiso, y que además portaba una arma,
era ineficaz, pues la propia deponente señaló no recordar las fechas en que lo vio en esas circunstancias, y por lo que
hace a ELIMINADO, su declaración fue imprecisa, al señalar que siendo aproximadamente las 11:00 once horas del día
de ocurridos los hechos, estando a bordo de un taxi vio al hoy occiso en estado de ebriedad tambaleándose de un lugar
para el otro; sin embargo aun y con la determinación que el Juez natural hizo respecto de este testimonio al declararlo
impreciso, este Tribunal advierte que de igual forma resulta inverosímil, pues el referido deponente fue claro en señalar
que vio al occiso el día de ocurrido el evento, horas después de su fallecimiento, es decir, dijo haberlo visto a las once
horas del día 22 de Junio del 2008, dos mil ocho y tal acontecimiento se suscita en las primeras horas de ese día, razón
suficiente para que, en concatenación con el argumento vertido por el Inferior, este Tribunal de Alzada lo estime
inoperante.
Finalmente resta decir que la Defensa del enjuiciado, solicitó diversos careos con las partes, es decir, con
ELIMINADO, con ELIMINADO, con ELIMINADO, ELIMINADO y con ELIMINADO, siendo objeto de valoración por parte
del Aquo, únicamente el celebrado con el primero de los mencionados y de cuyo resultado nada dijo el Defensor del
6 Visible en la página 202, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, sustentada por los Tribunales Colegiados de
Circuito, perteneciente a la Novena Epoca, con número de registro 198936.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sentenciado, sin que este Tribunal de Alzada advierta agravio que suplir a su favor, como tampoco lo resuelto por el resto
de los careos en mención, pues en todo caso las partes ratificaron su dicho sin arrojar mayor dato de prueba.
De tal suerte que las pruebas sometidas a consideración, como ya se vio, demuestran que el acto de falta de
cuidado recae sobre la conducta desplegada por el ahora activo al no respetar una norma general de circulación que le
imponía las circunstancias del hecho, la velocidad en la que conducía el automotor, frente a las características tanto
físicas como naturales que predominaban en el camino por donde se desplazaba, es decir la poca iluminación, que le
menoscaba la visibilidad y, la irregularidad e inestabilidad del camino, lo que lo obligaba a establecer una barrera de
contención para evadir un riesgo normativamente relevante, que terminó con un resultado material trágico, y los
elementos de cargo que gravitan en su contra, ya analizados por este Tribunal de Revisión, se consideran bastantes para
desvirtuar la presunción de inocencia que a favor de todo inculpado se desprende de la interpretación armónica de los
artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues hay prueba de que fue él quien se
encontraba conduciendo a velocidad inmoderada, el automotor tipo ELIMINADO, marca ELIMINADO, de procedencia
ELIMINADO, color ELIMINADO, modelo ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO del estado de ELIMINADO,
sobre un camino que por las condiciones ya descritas, le era previsible establecer una barrera de contención ante un
riesgo latente, ya que esto hizo que perdiera el control y finalmente se impactara con el cuerpo del hoy occiso,
produciéndole les lesiones que por su gravedad le causaron la muerte, demostrándose con ello, que infringió una norma
de tránsito7 que le imponían las circunstancias del caso las cuales pudieron en mayor probabilidad evitar el accidente,
máxime tomando en consideración que se trataba de una avenida que por no contar propiamente con ejes laterales de
circulación para peatones, estos se concentrarían a las orillas de la propia avenida. De ahí que resulte infundado el
agravio esgrimido por la Defensa del enjuiciado, en relación al principio de inocencia, que dice, se le ha violado a este
último; porque no se desvirtúan de forma alguna, las probanzas que gravita en su contra, pues de estimar lo contrario, sin
7 Prevista por el artículo 95 del reglamento de Tránsito Municipal vigente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
tener prueba que así lo respalde, equivaldría a destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su
eficacia y alcance demostrativo.
Sirve de apoyo la jurisprudencia V.4º.J/3 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del quinto Circuito, visible en
la página 1105 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII Julio del 2005, perteneciente a la
Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del
conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de
cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación
armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102,
apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado
rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe
probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con
elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del
inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo.”
Así como la tesis visible en la página 1186, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV Mayo de
2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época,
con número de registro 172433, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de
presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador,
es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en
general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros
derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar
vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un
hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el
derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier
materia.”
Por último en lo referente al oficio de antecedentes penales que fue signado por el Alcaide de la cárcel Distrital
mediante oficio ELIMINADO, donde informa al Juzgado de origen que el enjuiciado no cuenta con algún registro, éste,
contrario a lo que esgrime el Defensor, no puede ser tomado en cuenta en el análisis que se hizo al juicio de culpabilidad
que se le atribuye al enjuiciado, pues atento a las reformas que se ha venido haciendo a los Códigos de las Entidades
Federativas a partir del 10 diez de enero de 1994 y en aras de respetar el principio de culpabilidad penal que permea en
diversos Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, no se debe castigar por la conducta de vida
del autor, sino solamente por el hecho que se está juzgando, apoya el anterior razonamiento la tesis Jurisprudencial 8,
cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS TOMAR EN CUENTA LOS
ANTECEDENTES PENALES DEL INCULPADO, ATENTO A LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS PENALES DEL 10 DE
ENERO DE 1994 (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La historia legislativa del artículo 52 y ahora 72 del Código
Penal para el Distrito Federal, relativa a los criterios que han servido a los juzgadores para imponer las sanciones y
medidas de seguridad, demuestran que al momento de individualizar las penas no debe tomarse en cuenta la conducta
precedente del inculpado, habida cuenta que al haberse sustituido en 1994 la concepción positivista relativa a la
peligrosidad del delincuente por la de culpabilidad del hecho propuesta por la escuela neoclásica del derecho penal, los
antecedentes penales son irrelevantes para lograr ese objetivo, pues el fin de dichas reformas fue el de sancionar al autor
8 Visible en la página 1510, Tesis I. 10º.P./5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente a la Novena Epoca, con número de registro 179,295
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del delito con base en el hecho que cometió y no por lo que hizo con anterioridad. Estimar lo contrario sería apartarse del
espíritu del legislador, el cual fue pasar de un Código Penal de peligrosidad a uno de culpabilidad por el hecho cometido,
esto es, ya no se debe castigar por la conducta de vida del autor, sino solamente por el hecho que se está juzgando.”
Precisado lo anterior, corresponde ahora dar respuesta a los agravios formulados por el Agente del Ministerio
Público de la adscripción en relación a la condena del pago de Reparación del Daño, encontrando que estos, a juicio de
este Órgano Colegiado, resultan fundados, atendiendo para ello a lo siguiente.
En principio, conviene tener presente lo que estatuyen los artículos 20 Constitucional, apartado B, Fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto por los numerales 22, fracción II, 23
fracción I, y 24 del Código Penal vigente en el Estado, preceptos de los cuales se advierte que se elevó al rango de
garantía constitucional, el derecho que tiene la víctima u ofendido a que le sea reparado el daño provocado por el delito
cometido en su perjuicio; asimismo que la autoridad de primera instancia, cuando pronuncie sentencia condenatoria, tiene
el deber de condenar al responsable al pago de la Reparación del daño, excepto cuando ya lo hubiere cubierto con
anterioridad, reparación que desde luego será fijada de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.
El Juez de primera instancia condenó al sentenciado a pagar por ese rubro, la cantidad de $36,135.00
(TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de setecientos treinta salarios
mínimos, más $2,970.00 (DOS MIL NOVECIENTOS SENTENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de dos meses de
salario mínimo, ambos vigente al momento de ocurrir los hechos; así como $18,800.00 (DIECIOCHO MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos funerarios.
El Fiscal de la adscripción se duele de que el Juez Inferior, no haya aplicado de manera correcta, lo previsto
por la fracción III del ordinal 22 del Código Penal vigente en el Estado, que guarda una relación con lo previsto por los
ordinales 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, pues aduce, omitió multiplicar cuatro veces la cantidad de $49.50
(CUARENTA Y NUEVE PESOS 59/100 M.N.) correspondiente al salario mínimo vigente en la época de ocurrido el
evento y a su vez multiplicarlo por los 730 días de salario mínimo vigente en esa época.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Agravio que como se dijo deviene fundado en tanto que efectivamente, para cuantificar el daño moral, debió
prever los artículos 502 de la Ley Federal del Trabajo correlacionado al 1751 del Código Civil vigente en el Estado,
estimando que la cantidad resultante de multiplicar setecientos treinta salarios mínimos vigente en la época de ocurrido
el evento, debía ser a su vez multiplicada por cuatro, que es el número de veces que prevé la ley deba ser aumentada
dicha cantidad, tal y como lo dispone la fracción III del ordinal 22 de la Ley Adjetiva Penal vigente que dice:
“...fracción III. Cuando se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la
reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la reparación que
corresponda en aquellos delitos que afecten la vida, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario
vigente al momento de ocurridos los hechos, y se multiplicará por el número de días que para el caso de indemnización
por muerte establece dicha ley, y además lo relativo a los gastos funerarios. El importe de ambos conceptos
corresponderá a las personas que tengan derecho conforme a este capítulo;...”
Motivo por el cual, resulta correcta la operación aritmética a la que el Fiscal adscrito, pone en consideración
de este Cuerpo Colegiado, pues efectivamente de la cantidad resultante de multiplicar setecientos treinta salarios
mínimos vigente en la época de ocurrido el evento, a razón de $49.50 (CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100 M.N.)
por día y luego multiplicarla por cuatro, que es cuádruplo a que se refiere el ordenamiento legal en cita, da como
resultado la cantidad de $144,450.00 (CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.,), en tanto que por concepto de gastos mortuorios, queda firme la cantidad de $18,800.00 (DIECIOCHO
MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y por cuanto hace a la erogación de dos meses de salario mínimo vigente
en la época de ocurrido el evento, la cantidad de $2,970.00 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS 00/100
M.N.) a razón de $49.50.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En apoyo a lo anterior, se coincide con el Juzgador en invocar la tesis9 cuyo rubro y texto son del tenor literal
siguiente:
“REPARACION DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE. PARA CALCULAR EL MONTO DEBE APLICARSE EL
ARTICULO 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO POR REMISION EXPRESA DE LO DISPUESTO EN EL
NUMERAL 1915 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE EN TODA LA REPUBLICA EN
MATERIA FEDERAL. El Código Penal Federal establece que la reparación del daño será fijada según el daño que sea
preciso reparar y de acuerdo a las pruebas recabadas en el proceso, pero si la autoridad responsable no contó con ellas
para ayudarle a cuantificar el pago por el daño tanto material como moral, aunque este último es prácticamente imposible
de hacerlo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1915, segundo párrafo del Código Civil, el cual de igual forma remite
a que se aplique el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en favor de los deudos, o sea, a pagar la cantidad que
resulte de multiplicar el cuádruplo del salario mínimo vigente en la fecha y lugar donde sucedieron los hechos por
setecientas treinta veces, de tal suerte que si el fallo impugnado lo dispuso así, no significa que se hubieren violado
garantías al quejoso.”
Por último, este Tribunal hace suyos, los aspectos del fallo impugnado, que no fueron materia de análisis en la
presente resolución.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 383 de la Ley Adjetiva Penal vigente, lo
procedente es MODIFICAR el punto resolutivo cuarto de la sentencia condenatoria de fecha 14 catorce de Agosto de
2013, dos mil trece, impuesta a ELIMINADO por la comisión del delito de HOMICIDIO POR CULPA cometido en agravio
de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, relativo al pago de la Reparación del Daño a que fue condenado
por el Aquo, quedando a su vez firme, el resto del fallo impugnado, bajo los términos y consideraciones que se precisan
en esta resolución.
9 Visible en la página 674, del Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte – 2, Enero a Junio de 1989, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, perteneciente a la Octava Epoca, con numero de registro 229539.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 365, fracción IV, 383 y demás
relativos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por el Defensor particular del sentenciado ELIMINADO resultaron
infundados para revocar el fallo apelado, y este Tribunal de Alzada, en suplencia de la queja, no encontró agravios que
hacer valer a favor del procesado, en los términos previstos por el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado.
SEGUNDO.- Por su parte los agravios expresados por el Fiscal de la adscripción en lo referente a la condena
del pago de la Reparación del Daño resultaron fundados.
TERCERO.- En consecuencia, se MODIFICA la SENTENCIA CONDENATORIA emitida el 14 catorce de Agosto
de 2013, dos mil trece e impuesta a ELIMINADO por la comisión del delito de HOMICIDIO POR CULPA, únicamente en
lo referente al pago de la Reparación del Daño a que fue condenado en el punto resolutivo cuarto, para quedar ahora
como sigue:
“CUARTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $144,450.00 (CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.,), resultante de multiplicar setecientos treinta
salarios mínimos vigente en la época de ocurrido el evento, a razón de $49.50 (CUARENTA Y NUEVE PESOS 50/100
M.N.) por día y luego multiplicarla por cuatro, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 502 de la Ley
Federal del Trabajo correlacionado al 1751 del Código Civil vigente en el Estado, y fracción III del ordinal 22 de la Ley
Adjetiva Penal vigente, en tanto que por concepto de gastos mortuorios, queda firme la cantidad de $18,800.00
(DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y por cuanto hace a la erogación de dos meses de salario
mínimo vigente en la época de ocurrido el evento, la cantidad de $2,970.00 (DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS
00/100 M.N.) a razón de $49.50.”
CUARTO.- Queda firme en todos sus puntos, el resto del fallo apelado en los términos y consideraciones a que
se hacen mención en esta resolución.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado de la presente causa al
Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el Toca en el lugar que corresponda.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í por unanimidad de votos los resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, LICENCIADO ELIMINADO, LICENCIADA ELIMINADO y LICENCIADO
ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el tercero
de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.