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ASOCEL
"EL DERECHO DE LA COMPETENCIA
EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES"
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Por: Alfonso Miranda Londoño
Bogotá D.C., Abril de 2004
"EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN EL SECTOR DE LAS
TELECOMUNICACIONES"
Por
Alfonso Miranda Londoño1
1. INTRODUCCION
Es evidente que las telecomunicaciones juegan un papel fundamental en el
desarrollo de la humanidad, lo cual se hace palpable al observar fenómenos
1 El doctor Alfonso Miranda Londoño es Abogado y Socioeconomista Javeriano. Especialista en
Derecho Financiero de la Universidad de los Andes. Master en Derecho de la Universidad de
Cornell. Profesor de Derecho de la Competencia a nivel de pregrado y posgrado en la
Universidades Javeriana, Externado y otras. Conferencista en Derecho de la Competencia a
nivel nacional e internacional. Director del Departamento de Derecho Económico de la Facultad
de Derecho de la Universidad Javeriana, Director del Centro de Estudios de Derecho de la
Competencia - CEDEC. Socio de la firma Miranda & Jaramillo Ltda.
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tales como las super-autopistas de información, el correo electrónico, la
telefonía inalámbrica, las comunicaciones de voz mediante la utilización del
protocolo Internet, el desarrollo de las comunicaciones satelitales, la
digitalización de las telecomunicaciones, la integración y convergencia de los
servicios, las posibilidades de la fibra óptica, etc.
La anterior afirmación es perfectamente aplicable a un país como Colombia,
que ha entrado en una etapa de evolución acelerada en esta materia, la cual se
encuentra íntimamente ligada al proceso de apertura económica que se inició
con el gobierno del Presidente Barco, el cual se ha profundizado debido a las
decisiones de la CAN y se tornará cada vez más importante en caso de que
culminen con éxito, como es de esperarse, las negociaciones correspondientes
al TLC y al ALCA.
Esta acelerada evolución tecnológica que ya le ha empezado a ofrecer a los
colombianos novedosos servicios tales como la Telefonía Móvil Celular, los
servicios PCS, la aplicación del protocolo Internet a las comunicaciones de voz,
el acceso telefónico inalámbrico y las tecnologías DSL, se está desarrollando
dentro del marco jurídico de la libre competencia, obligatorio a la luz de la
Constitución Política de 1991, que le imprime especiales características
jurídicas y económicas, a las cuales se hace referencia en el presente
documento.
En atención a lo anterior, resulta oportuno avocar el presente estudio, por
medio del cual se pretende describir la forma en que se aplican las principales
normas sobre competencia especiales para dicho sector, con excepción de las
relacionadas con los servicios de televisión.2
2. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Debido a su importancia estratégica para la economía y el desarrollo del país,
la Constitución Política de 1991 hace importantes referencias al Sector de las
Telecomunicaciones en sus artículos 75 a 77, de las cuales la más importante
es la que se refiere a la naturaleza jurídica del espectro electromagnético3 y a
la necesidad de garantizar la libre competencia en su utilización (Art. 75 C.P.).
2 En relación con la aplicación del principio de libre competencia a dicho servicio se puede
consultar el documento titulado “EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO
DE TELEVISIÓN”, escrito por el autor con la colaboración de Carlos Pablo Márquez Escobar y
publicado en la revista Juris Consulta de la Cámara de Comercio de Bogotá en el primer
semestre del año 2004.3 Se entiende que el espectro electromagnético comprende tanto el espectro radioeléctrico,
como los demás medios físicos utilizados para la transmisión de datos y mensajes, tales como
los cables o ductos de cualquier tipo.
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Los artículos 76 y 77 de la C.P., se refieren a la intervención estatal sobre la
utilización del espectro electromagnético para los servicios de televisión, el cual
se encuentra precisamente excluido de este estudio.
Los Constituyentes de 1991, respecto del espectro electromagnético,
introdujeron en la carta fundamental los criterios adoptados desde la Ley 72 de
1989, los cuales plasmaron de manera expresa en el artículo 75 de la
Constitución Política, así:
"Artículo 75.- El espectro electromagnético es un bien público in
enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se
garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los
términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado
intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético" (Subrayas fuera
de texto)4.
El artículo referido se produjo como resultado del proyecto presentado por la
doctora María Teresa Garcés Lloreda, el cual fue aprobado por la Asamblea
Nacional Constituyente el día 18 de junio de 1991 y cuyo articulado disponía:
“ Artículo 2.- El Estado tiene la propiedad exclusiva e imprescriptible del
espectro electromagnético, pero podrá permitir su explotación a los 4 Constitución Política de Colombia. Editorial Legis : Bogota, 2002.
particulares por medio de concesión, bajo su control y respetando la finalidad
de elevar el nivel cultural y la salud de la población, preservar y enaltecer las
tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la
democracia y la cooperación internacional.
“Artículo 3.- El Legislador expedirá normas tendientes a garantizar la libre
competencia de los medios de comunicación, en los cuales se prohíben los
monopolios" (Subrayas fuera del texto)5.
De esta forma se expidió por primera vez una norma constitucional sobre el
espectro electromagnético, con lo cual se sentaron las bases jurídicas para la
reglamentación de un sector sometido a continuas innovaciones tecnológicas,
que requiere de un marco jurídico lo suficientemente flexible y comprensivo de
los nuevos fenómenos de telecomunicaciones y sus repercusiones para la vida
del país.
El espectro electromagnético forma parte del territorio de la República, como lo
expresa claramente el artículo 101 de la Constitución Política. La Corte
Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones en relación con la
5 Gaceta Constitucional. Gaceta Constitucional 109 página 5 y Gaceta Constitucional 139 página
6. Citado por: Lleras de la Fuente, Carlos y Tangarife Torres, Marcel. Constitución Política de
Colombia : origen, evolución y vigencia. Tomo I. Pontificia Universidad Javeriana., Dike y
Ediciones Rosaristas : Medellín, 1996, p. 308.
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definición del espectro electromagnético, diciendo que éste “es el conjunto de
todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende
un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas
medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones
actuales). Dentro de este rango de frecuencias hay una escala privilegiada
que, con la tecnología actual, corresponde al espectro de las
comunicaciones”6.
En este sentido, la Corte consideró que “el espectro electromagnético no es
una franja por donde pasan datos, ni tiene que ver con el espacio alrededor de
la tierra... El Estado no puede intervenir el espectro electromagnético en su
totalidad. Sólo puede intervenir o controlar el rango de frecuencias que se
utilizan para las comunicaciones, control que corresponde a la tecnología
actual”7. Es decir, tal como lo dijo la misma Corte en Sentencia C-089-94, el
espectro electromagnético está conformado por “… las diversas ondas
electromagnéticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las
cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz,
ultravioleta, rayos X, rayos Gamma, rayos Roentgen.”8.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-484-94. Citado por : Buitrago López, Elker. “Derecho de
la Comunicación”. Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional : Bogotá, 1998, p. 246.7 Ibídem.8 Corte Constitucional, Sentencia C-189/94, Expediente D-422. Citado por Buitrago
López, Elker. “Derecho de la Comunicación”. Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional,
1998. Página 246.
A partir de lo anterior, la Corte definió como límite de la intervención, vigilancia
y control del Estado sobre el espectro electromagnético (Art. 75, 76 y 101) a
“las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones” ya que “pretender su
control total equivaldría a decir que el Estado, en virtud del Art. 75, puede
intervenir la luz o la radiación térmica del sol”9.
La importancia económica del espectro reside en que es un “bien con aptitud
para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. Las
restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, técnicas y físicas
que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o
prácticas monopolísticas”10.
Como se dijo atrás, el espectro radioeléctrico es una franja del espectro
electromagnético destinada para la prestación de servicios de
telecomunicaciones. Esta franja da lugar y hace parte de la red de
telecomunicaciones el Estado que, como la define el artículo 14 del Decreto-Ley
1900 de 1990, consiste en un conjunto de dispositivos que hacen posible la
conexión entre dos o más puntos definidos para establecer la comunicación 9 Corte Constitucional, Sentencia T-484-94. Citado por : Buitrago López, Elker. “Derecho de
la Comunicación”. Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional : Bogotá, 1998, p. 246.10 Corte Constitucional, Sentencia T-059-94. Citado por : Buitrago L., Elker. Op. Cit., p. 246.
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entre tales puntos. Desde un punto de vista normativo, es condición
indispensable que la red tenga como fin la prestación de servicios al público;
del mismo modo, hacen parte de la red “los equipos de conmutación,
transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes
lógicos y aquella parte del espectro electromagnético asignada para la
prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones”11.
La naturaleza jurídica del espectro electromagnético es la de un bien público,
según lo establecido en los artículos 63 y 75 de la Constitución Política.
Sistemáticamente se llega a esta conclusión tomando lo prescrito por el Código
Civil en su artículo 67412 en el que se llama bienes de uso público a los bienes
del Estado cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. En este
sentido, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, tal 11 El artículo mencionado establece:
“Artículo 14º.- La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que
permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre
ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos
de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes
lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y
demás actividades de telecomunicaciones”. (El subrayado es mío).12 El artículo mencionado establece:
“Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, puentes
y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
“Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes
de la Unión o bienes fiscales”.
como se deduce del texto anteriormente citado, radica en su forma de
utilización. Así pues, los bienes de uso público son aquellos que pertenecen al
Estado en virtud de una potestad jurídica y económica, pero que no los utiliza
en provecho propio, dejándolos así a disposición de los ciudadanos. Los bienes
fiscales por el contrario, son aquellos que pertenecen al Estado, y no se
encuentran al libre servicio de la comunidad.
En este punto debe preguntarse a qué clase de bien público inajenable e
imprescriptible pertenece el espectro electromagnético, de conformidad con el
artículo 75 de la Constitución Política. De acuerdo con lo establecido por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de Septiembre de
199413, el espectro electromagnético es un bien público, hace parte del
territorio del Estado y, por lo tanto, no es susceptible de apropiación. Este bien
puede ser utilizado por los particulares para el desarrollo de actividades
productivas, evento en el cual para acceder a dicha utilización se requiere la
autorización del Estado, la cual debe ser otorgada de acuerdo a los términos
establecidos en el ordenamiento correspondiente.
Con base en la expresión igualdad de oportunidades en el acceso al uso
13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de septiembre de 1994. Magistrado
Ponente: Jaime Abella Zárate.
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prevista en el artículo 75 de la Constitución Política, se concluye que el
constituyente quiso hacer del espectro electromagnético un bien de uso
público, ya que con dicha expresión se refleja de manera clara el deseo de
permitir la concurrencia de operadores estatales y particulares para llevar a
cabo la prestación de servicios derivados del uso del espectro
electromagnético, el cual puede ser utilizado en esta forma por la totalidad de
los habitantes del territorio.
Ahora bien, el artículo 75 constitucional en su segunda parte hace referencia al
tema de estudio del presente artículo, es decir, el problema y régimen de la
libre competencia. Tal como se aprecia en la segunda parte de la norma
comentada, es misión del Estado a través de la ley evitar las prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. Este punto es complejo
en tanto qué resulta mucho más adecuado y acorde con la evolución del
derecho antimonopolístico en el mundo, referirse al abuso de la posición
dominante que a las prácticas monopolísticas14.
Entrados en la materia, vale la pena resaltar la diferencia en la terminología
que en materia de competencia existe, entre el artículo antes citado y el
14 Al respecto puede verse el estudio sobre los antecedentes del artículo 333 de la Constitución
Política que se expone en mi artículo titulado "El Abuso de la Posición Dominante: Perspectivas
de la aplicación en Colombia a la luz del Derecho Comparado". Publicado en Seminarios 5
Universidad Javeriana. “CEDEC” Centro de estudios de Derecho de la Competencia” 2º Edición,
1997. Página 21 y s.s.
artículo 333 de la Constitución Política, en el cual quedó plasmado el derecho a
la libre competencia económica. En efecto, el artículo 333 de la Constitución
Política establece que ”el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se
obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará y controlará cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el
mercado nacional"15. De otra parte, y como ya se mencionó, el artículo 75 de la
Constitución Política habla de evitar las prácticas monopolísticas en el uso del
espectro electromagnético, mención que se considera poco técnica, puesto que
lo prohibido no es el monopolio per se, sino el abuso de la posición dominante
derivada del monopolio.
En relación con el servicio público de televisión, la Constitución Política de 1991
también incluyó en los artículos 76 y 77 normas de trascendental importancia
que sin lugar a dudas han influido de manera notable en su evolución.
Para el correcto entendimiento y análisis del tema que se estudia en el
presente documento, en adición a la consideración de los artículos
constitucionales que se refieren de manera particular a las telecomunicaciones
(artículos 75 a 77) y por supuesto del que contiene el principio de libre
competencia económica (artículo 333), debe también tenerse en cuenta lo
15 Constitución Política de Colombia. Editorial Legis : Bogotá, 2002.
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preceptuado por el artículo 365 de la C.P., el cual abre de manera clara a la
competencia la prestación de los servicios públicos.
En efecto, de conformidad con el artículo mencionado, los servicios públicos
son inherentes a la finalidad del Estado, el cual debe asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Adicionalmente dispone
que los servicios públicos se encuentran sometidos al régimen jurídico que
establezca la ley y pueden ser prestados por el Estado en forma directa o
indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. También puede el
Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra
cámara, por iniciativa del Gobierno, reservarse ciertas actividades estratégicas
o servicios públicos, previa indemnización de las personas que por virtud de la
ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Este principio de apertura a la competencia en la prestación de los servicios
públicos fue plenamente aplicado por el Congreso al expedir la Ley 142 de
1994, la cual permite la participación de los particulares con requisitos mínimos
de habilitación en la mayor parte de los servicios públicos domiciliarios.
3. MARCO JURIDICO DE LAS TELECOMUNICACIONES
El marco jurídico actual de las telecomunicaciones en Colombia tiene su
fundamento principal en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política, ya
citados.
Desde el punto de vista del desarrollo legal, el sector de las telecomunicaciones
está sometido a tres regímenes diversos, que en cuanto al tema de la libre
competencia implican la aplicación de principios y autoridades diferentes, con
la consiguiente problemática para el desarrollo coherente y armónico del
Derecho de la Competencia.16
De una parte se aplica a los servicios públicos no domiciliarios de
telecomunicaciones, el régimen general de las telecomunicaciones contenido
en la Ley 72 de Diciembre 20 de 1989, por medio de la cual se definieron
nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones,
sobre el régimen de concesión de los servicios en dicha área y se le confirieron
facultades extraordinarias al Presidente de la República para reglamentar la
materia, lo cual hizo mediante la expedición de los Decretos Legislativos 1.900
y 1.901 de 1990, así como mediante la expedición de otras normas que 16 En relación con la problemática de la proliferación normativa y de la multiplicidad de
autoridades para la aplicación de las políticas de competencia, puede consultarse mí artículo
"Presente y Futuro del derecho de laa Competencia en Colombia". revista de derecho No. 3.
Universidad del Norte. Barranquilla 1994. Págs. 80 y 81.
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reglamentan el sector, tales como la Ley 37 de 1993 sobre Telefonía Móvil
Celular y sus decretos reglamentarios, la Ley 555 de 2000 sobre los Servicios
de Comunicación Personal - PCS, los decretos sobre Servicios de Valor
Agregado, Servicios de Acceso Troncalizado, etc.
De otra parte, se aplica a los servicios públicos domiciliarios de
telecomunicaciones, el régimen legal especial de la Ley 142 de 1994,
reformada por la Ley 286 de 1996 y la Ley 689 de 2001 que estableció las
reglas aplicables a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y
actividades complementarias y/o conexas de conformidad con la Ley.17
3.1. ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
La estructura del Sector de Telecomunicaciones fue inicialmente establecida
por el Decreto 1.901 de 1990 expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 14 de la Ley
17 En este sentido el artículo 1º de la Ley 142 de 1994 dice lo siguiente:
“Artículo 1.- Ambito de aplicación de la Ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural;
a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el
artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II
del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”.
72 de 1989. Dicho decreto determinó la estructura orgánica del Ministerio de
Comunicaciones y fijó las funciones de sus distintas dependencias.
El Decreto 1.901 de 1990 fue derogado por el Decreto 1.130 de 1999, Expedido
por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución permanente de que trata
el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los
principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1.998. Dicho decreto
reestructuró el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector
administrativo de comunicaciones, al tiempo que trasladó funciones a otras
entidades públicas.
Por su naturaleza y fuerza vinculante, mediante este Decreto, expedido como
se anotó en desarrollo de las facultades permanentes del ordinal 16 del artículo
189 de la Constitución, el Presidente de la República podía modificar la
estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales y
redistribuir funciones entre los mismos, con sujeción a los principios generales
definidos en la Ley 489 de 1.998, “por la cual se dictan normas sobre
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
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Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, mas no asignar nuevas
atribuciones a los existentes.
El Decreto 1.130 de 1999 fue modificado por el Decreto 1.620 de 2003, que al
igual que el anterior, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la
facultad permanente que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la
Constitución Política, y con sujeción a las reglas del artículo 54 de la Ley 489 de
1.998. Este Decreto modificó la estructura del Ministerio de Comunicaciones y
le asignó funciones adicionales a las determinadas en el artículo 59 de la citada
Ley.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1.130 de 1999, el
Sector Administrativo de Comunicaciones se encuentra integrado por el
Ministerio de Comunicaciones junto con sus entidades adscritas y vinculadas y
sus órganos de asesoría y coordinación:
Entidades Adscritas: Son el Fondo de Comunicaciones y la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, unidades administrativas especiales
con personería jurídica.
Entidades Vinculadas: Se trata de empresas industriales y comerciales
del Estado:
El Instituto Nacional de Radio y Televisión –Inravisión18
La Administración Postal Nacional –Adpostal19
La Compañía de Informaciones Audiovisuales –Audiovisuales20
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- fue suprimida
y se ordenó su liquidación por medio del
Decreto No. 1615 de 2003.21 Por medio del Decreto 1616 de 1003 se
18 El Instituto Nacional de Radio y Televisión, es un Establecimiento Público del orden nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al
Ministerio de Comunicaciones. INRAVISION ejerce la intervención estatal en los servicios de
radio y televisión y los presta también.19 La Administración Postal Nacional es un Establecimiento Público del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, adscrito al Ministerio de
Comunicaciones. Tiene a su cargo la administración de los servicios de correos en nuestro país
y la explotación del monopolio postal que establece la Ley.20 Es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio
de Comunicaciones y dedicada a la programación de televisión.21 TELCOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, adscrita al Ministerio de
Comunicaciones y había sido recientemente reestructurada con base en las facultades del
Artículo 20 Transitorio de la Constitución, por medio del Decreto 2.123 de 1992.
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creó la nueva Empresa de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
La Compañía de Fomento Cinematográfico –FOCINE-, que tenía a su
cargo la promoción del séptimo arte en Colombia, fue eliminada en
1992, como consecuencia del proceso de modernización del Estado.
Órganos de Asesoría y Coordinación: El mencionado decreto señala
dentro de esta categoría al Consejo Filatélico.
Debe tenerse en cuenta que la estructura del Sector Administrativo de
Comunicaciones no resulta completamente aplicable a los objetivos del
presente documento, el cual se refiere de manera particular a las
telecomunicaciones.
Frente a la estructura presentada por el Decreto, debe tenerse en cuenta lo
siguiente:
ADPOSTAL y el Consejo Filatélico son entidades relacionadas con las
comunicaciones, en relación con las cuales ejerce el Ministerio facultades,
pero no forman parte del sector de telecomunicaciones.
No se refiere el decreto a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –
CAPRECOM, que es un Establecimiento Público del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente,
adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Tiene a su cargo la atención de
las prestaciones sociales de los trabajadores y empleados de las
instituciones públicas pertenecientes al Sector de las
Telecomunicaciones.
Debido a la especialidad impuesta por la propia Constitución Política, la
CNTV, a pesar de ser evidentemente una de las entidades rectoras del
sector de telecomunicaciones, no es mencionada por el Decreto 1.130 de
1999. Como se advirtió antes, el presente documento no se referirá al
régimen de competencia para el servicio público de televisión, tema que
ha sido abordado en un estudio especial.22
Tampoco menciona el decreto la forma en que se han asignado las
funciones de inspección, vigilancia y control para los servicios
domiciliarios y no domiciliarios de telecomunicaciones a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la 22 Ver a Miranda Londoño Alfonso, con la Colaboración de Márquez Escobar, Carlos Pablo. “EL
DERECHO DE LA COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN”. Revista Juris
Consulta de la Cámara de Comercio de Bogotá. Primer semestre del año 2004.
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SSPD) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la
SIC), y en particular, las dificultades que enfrenta la aplicación del
régimen de competencia para el sector, que es el problema fundamental
que aborda este documento.
A continuación se especifican las principales funciones asignadas al Ministerio
de Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (en
adelante la CRT), en relación con la aplicación del régimen de competencia.
3.1.1. El Ministerio de Comunicaciones
El Ministerio de Comunicaciones es el ente rector del sector de comunicaciones
y le corresponde a través del Ministro formular y adoptar las políticas, planes y
programas generales del sector.
Además de las funciones que le competen al Ministerio en su calidad de
organismo integrante de la Administración Nacional, las cuales se encuentran
reseñadas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio de
Comunicaciones ejerce las funciones contenidas en el Decreto 1.620 de 2003.
De dichas funciones se destacan, por tener incidencia en la aplicación del
principio constitucional de libre de competencia, las siguientes:
“Artículo 2.- Funciones del Ministerio de Comunicaciones: El
Ministerio de Comunicaciones tendrá, además de las funciones que
determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
“1. Adoptar, formular y diseñar las políticas, planes, programas y
proyectos del sector de comunicaciones, y preparar los actos
administrativos, para los fines que se relacionan a continuación:
“a) Ejercer la intervención del Estado en el sector de comunicaciones,
dentro de los límites y con las finalidades previstas por la ley, con
excepción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política;
“b) Establecer las condiciones generales de operación y comercialización
de redes y servicios de conformidad con la ley;
“c) Reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de
comunicaciones, dentro de las clases establecidas en la ley y definir la
clasificación de cada servicio para los efectos previstos en la misma;
“d) Fijar, de conformidad con la ley, las condiciones y requisitos
generales y particulares para el otorgamiento de las licencias,
concesiones, autorizaciones, registros y permisos establecidos en la ley,
para el sector de comunicaciones;
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“e) Establecer, para los efectos de la ley y en las condiciones que la
misma fije, el ámbito de cobertura de las redes y servicios;
“(...)
“6. Ejercer, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios de
comunicaciones y otorgar las licencias, concesiones, autorizaciones,
registros y permisos que se requieran para la prestación de dichos
servicios, dentro del marco legal vigente.
“7. Cancelar, caducar, suspender o revocar las licencias, concesiones,
autorizaciones, registros y permisos, dados para la prestación de
servicios de comunicaciones, de acuerdo con el respectivo régimen legal
e imponer las demás sanciones de su competencia.
“(...)
“9. Atribuir, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico con
excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución Política, con
el fin de evitar prácticas monopolísticas, fomentar la competencia (...)
“(...)
“11. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control respecto del
cumplimiento de los regímenes de telecomunicaciones y postal.
“(...)
3.1.2. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones:
Creada por el artículo 69 de la Ley 142 de 199423, la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones es una unidad administrativa especial, con independencia
administrativa, técnica y patrimonial adscrita al Ministerio de Comunicaciones,
cuyas funciones se encuentran consignadas en el artículo 37 del decreto 1.130
de 1999.24 De dichas funciones se destacan, por tener incidencia en la
aplicación del principio constitucional de libre de competencia, las siguientes:
“Artículo 37. Funciones de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones. Las siguientes funciones conferidas a la
23 La Comisión creada por medio de la Ley 142 de 1994, eliminó la que se había creado con
anterioridad por medio del Decreto 2.122 de 1992. La mencionada Ley, creó tambíen la
Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico (CRA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).24 Vale la pena comentar que la creación de esta Unidad Administrativa Especial con facultades
para prevenir las prácticas restrictivas de la competencia en el sector de las
telecomunicaciones, introdujo una excepción más dentro del manejo del Derecho
Antimonopolístico en Colombia, el cual en la actualidad se encuentra asignado al conocimiento
de tres Superintendencias, de las cuales la más importante para estos efectos es la
Superintendencia de Industria y Comercio, que tiene a su cargo la aplicación general de las
normas sobre prácticas restrictivas de la competencia contenidas en la Ley 155 de 1959 y en el
Decreto 2.153 de 1992.
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Comisión de Regulación de Telecomunicaciones por la Ley 142 de 1994
y el Decreto 2167 de 1992, o atribuidas al Ministerio de Comunicaciones
por normas anteriores al presente Decreto, serán ejercidas por dicha
Comisión:
“1. Promover y regular la libre competencia para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, regular los monopolios cuando la
competencia no sea de hecho posible, y prevenir conductas desleales y
prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter
general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de
comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el
mercado, de conformidad con la ley.
“2. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las
diferentes clases de servicios de telecomunicaciones.
“3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las
materias relacionadas con el régimen de competencia; el régimen
tarifario; el régimen de interconexión; el régimen de protección al
usuario; los parámetros de calidad de los servicios; criterios de eficiencia
e indicadores de control de resultados; y las inherentes a la resolución
de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios.
“4. Fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia de los servicios, así
como criterios y modelos de control de resultados de sus operadores. Así
mismo, imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a uno o varios
operadores para determinados servicios.
“5. Regular sistemas de financiación para el acceso o conexión a los
servicios domiciliarios.
“6. Establecer clasificaciones de usuarios para efectos de la aplicación
del régimen de protección.
“7. Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la
obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones
esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la
efectividad de interconexiones y conexiones, así como con la imposición
de servidumbres de interconexión o de acceso y uso de tales bienes,
respecto de aquellos servicios que la Comisión determine.
“(…)
“19. Determinar estándares y certificados de homologación
internacionales y nacionales de equipos, terminales, bienes y otros
elementos técnicos indispensables para el establecimiento de redes y la
prestación de servicios de comunicaciones aceptables en el país, así
como señalar las entidades o laboratorios nacionales autorizados para
homologar bienes de esta naturaleza.
“20. Otorgar a los operadores asignación numérica y códigos de puntos
de señalización para la prestación de servicios, con arreglo a la
regulación y a las normas técnicas nacionales e internacionales sobre la
-27-
materia así como modificar tal asignación por razones técnicas y para
promover la competencia.
“(…)
23. Poner en conocimiento de las Superintendencias de Servicios
Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, según su respectiva
competencia, conductas que constituyan eventual infracción contra el
régimen de telecomunicaciones o de competencia.
“(…)
29. Ejercer las demás funciones atribuidas a la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones en los términos de la Ley 142 de 1994 y el
Decreto 2167 de 1992.
Parágrafo. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ejerce
las funciones a que hace referencia el presente artículo en relación con
todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de
radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios de
televisión continuarán rigiéndose por sus normas especiales.”
3.2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEGISLACIÓN SOBRE
TELECOMUNICACIONES
Como ya se dijo, la Ley 72 de 1989 y el l Decreto 1.900 de 1990, establecieron
el marco jurídico general para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones en Colombia y definieron los siguientes principios:
3.2.1. Intervención Estatal.
El artículo 1º de la Ley 72 de 1989 radica en el Gobierno Nacional, por
intermedio del Ministerio de Comunicaciones la capacidad para adoptar la
política general del país en materia de comunicaciones, y le confiere las
funciones de planeación, y control correspondientes a dichos sectores.
3.2.2. Concepto de Telecomunicaciones.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 72 de 1989 se entiende por
telecomunicaciones "...toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos." Así mismo, el
artículo 3 de la Ley establece el objetivo de las telecomunicaciones, las cuales
deberán propender por el desarrollo económico, social y político del país con la
finalidad de nivel y la calidad de vida de sus habitantes.
-29-
3.2.3. Reserva Estatal
El artículo 4º de la Ley 72 de 1989 establece la propiedad exclusiva del Estado
sobre "los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia
utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones."
3.2.4. Servicio Público
El artículo 5 de la Ley 72 de 1989 define las telecomunicaciones como un
servicio público a cargo del Estado, el cual puede prestarlo directamente o por
medio de concesiones, las cuales puede otorgar a personas naturales o
jurídicas colombianas, reservándose siempre el control y la vigilancia sobre la
actividad.
La Ley 142 de 1994, por medio del artículo 1 clasificó dentro de los servicios
públicos domiciliarios los de Telefonía Fija Pública Básica Conmutada y
Telefonía Local Móvil en el Sector Rural y concedió por medio del artículo 10 la
posibilidad de organizar y operar empresas prestadoras de los mismos a “todas
las personas”.
3.2.5. Onerosidad.
El otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, dará lugar al pago de los derechos tasas o tarifas que fije
el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 72
de 1989.
3.2.6. Libre Competencia.
Como ya se indicó, la Constitución Política hace referencia expresa al tema de
la libre competencia en el uso del espectro electromagnético. Adicionalmente
el Decreto 1900 establece en sus artículos 6, 13, y 47 el derecho a la
competencia como base fundamental para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, garantizando su cumplimiento a través de las sanciones
que serán impuestas en caso de incurrir en uno de los actos previstos en el
artículo 52 del mismo ordenamiento, los cuales se consideran violatorios del
mencionado derecho.
3.3. RÉGIMEN GENERAL DE LAS TELECOMUNICACIONES
-31-
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confiriera el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, expidió el Decreto número
1.900 de 1990, por medio del cual expidió el estatuto general de las
telecomunicaciones. En efecto el artículo 1 del mencionado Decreto establece
que la norma "tiene como objeto el ordenamiento general de las
telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su
planeación regulación y control así como el régimen de derechos y deberes de
los operadores y de los usuarios."
Además de ratificar y desarrollar los principios generales contenidos en la ley
72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990 contiene los siguientes aspectos
importantes:
3.3.1. Prestación de los Servicios.
Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, el cual lo
presta a través de entidades públicas del orden nacional o territorial, en forma
directa, o indirecta mediante concesión. (art. 4). Debe observarse que aunque
la Ley 72 de 1989 estableció la reserva del Estado sobre las
telecomunicaciones, el Decreto 1.900 de 1990, reconoce y respeta la
prestación de servicios de comunicaciones que venían haciendo las entidades
territoriales.
En este sentido hace claridad el Capítulo 2 del Título III del Decreto, el cual
reitera que los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados por las
entidades territoriales; y va más allá al requerir que la Nación o las entidades
descentralizadas del orden nacional, pidan autorización a la entidad respectiva,
cuando pretendan prestar servicios de telecomunicaciones en el ámbito
departamental, distrital o municipal (artículo 34).
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 36 del Decreto 1.900 de 1990, el
cual establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 36.- Las entidades territoriales podrán continuar
prestando, por sí mismas o a través de sus entidades
descentralizadas, los servicios de telecomunicaciones que
tengan a su cargo. Igualmente, podrán prestar nuevos
servicios dentro del área de su respectiva jurisdicción, sea en
forma directa o en forma indirecta mediante concesión,
previa autorización del Ministerio de Comunicaciones".
3.3.2. Garantía Estatal en la Prestación de los Servicios de
Telecomunicaciones.
-33-
El Decreto 1.900 de 1990 garantiza expresamente que en la prestación de los
servicios de telecomunicaciones se respetarán los siguientes derechos que
resultan concordantes con la aplicación del principio de libre competencia
económica:
a. Pluralismo: El Estado garantiza el pluralismo en la difusión de
información y en la presentación de opiniones. De aquí se deriva el
libre acceso al uso de los servicios de telecomunicaciones (artículo 6).
b. Rectificación: El Estado garantiza el derecho de las personas a
rectificar las informaciones inexactas que se transmitan a través de los
servicios de telecomunicaciones. (artículo 7).
c. Intimidad: El Estado garantiza el derecho a la intimidad personal y el
secreto en las telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
y la Ley. (artículo 8 y 9).
d. Colaboración con las Autoridades y Difusión de Programas
Sociales: Los operadores de servicios de telecomunicaciones tienen
el deber de cooperar con las autoridades en la transmisión de los
mensajes que sean necesarios en caso de emergencia o calamidad
(artículo 10). Así mismo el Ministerio de Comunicaciones dispondrá de
espacios para la transmisión de contenido social.
3.3.3 Clasificación de los Servicios de Telecomunicaciones
En virtud de la Ley 72 de 1989 y del Decreto 1.900 de 1990, los servicios en los
cuales se divide de forma horizontal el sector de las telecomunicaciones son los
siguientes:
Los servicios Básicos de Telecomunicaciones, que comprenden los
servicios portadores y los teleservicios25.
Los servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad
necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos
definidos de la red de telecomunicaciones.26
Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la
capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las
funciones del equipo terminal.27
25 Artículo 28 del Decreto 1.900 de 1990.26 Recientemente el Gobierno expidió el Decreto No. 1119, por medio del cual se reglamentó el
servicio portador.
-35-
Los servicios telemáticos son aquellos que utilizan como soporte los
servicios básicos para permitir el intercambio de información entre
terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión
abiertos28.
Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor
agregado son los que utilizando los servicios básicos, telemáticos, de
difusión o cualquier combinación de estos, proporcionan la capacidad
completa para el envío o intercambio de información agregando otras
facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades
específicas de telecomunicaciones29.
Los servicios difusión, que son aquellos en los que la comunicación se
realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma
simultánea.30
27 El teleservicio de telefonía fija y móvil celular, se encuentra reglamentado, entre otros, por la
Ley 37 de 1993 y el Decreto 741/93. El Gobierno expidió el Decreto 2.343 del 26 de Diciembre
de 1996, por medio del cual se reglamentan las actividades de telecomunicaciones que utilicen
sistemas de acceso Troncalizado (Trunking).28 Artículo 30 del Decreto 1.900 de 1990.29 Artículo 31 del Decreto 1.900 de 1990.30 Artículo 29 del Decreto 1.900 de 1990.
Los servicios auxiliares de ayuda son los que están vinculados a otros
servicios públicos, y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana,
ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima.31
Los servicios especiales son los que tienen por objeto satisfacer, sin
ánimo de lucro, necesidades de carácter cultural o científico.32
A su vez, algunos de los mencionados servicios se subclasifican, como en el
caso del servicio de difusión de televisión, el cual se clasifica teniendo los
siguientes criterios: a) la tecnología de transmisión utilizada, b) los usuarios del
servicio, c) la orientación de la programación y d) los niveles de cubrimiento del
servicio.
En la práctica, la división entre los servicios establece un rezago permanente
de la legislación frente a los avances tecnológicos en materia de
telecomunicaciones, razón por la cual pienso que se deberían regular los
servicios de telecomunicaciones de manera universal.
31 Artícuo 32 del Decreto 1.900 de 1990.
32 Artículo 33 del Decreto 1.900 de 1990
-37-
3.4. La Reserva del servicio Telefónico en Favor del Estado.
Ya desde antes de la Constitución de 1886 el Estado Colombiano había
regulado las primeras manifestaciones tecnológicas de las telecomunicaciones,
dándole un papel primordial al Estado, pero no la explotación exclusiva de la
actividad, permitiendo la participación de los particulares con el objeto de
incentivar la incorporación de la nueva tecnología en el país.33
La política actual del Estado Colombiano, en el sentido de establecer un
monopolio estatal en materia de telecomunicaciones, comenzó a regir con la
expedición del nuevo Código Fiscal, Ley 110 de 1912, que en sus artículos 137
y 138 establece lo siguiente:
"Artículo 137.- El Estado presta el servicio de correos y telégrafos en el
territorio nacional.
El primero de tales servicios puede prestarse también libremente por los
Departamentos, los Municipios y los particulares.
El segundo sólo puede prestarse por el Estado o por las personas naturales
o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate su
establecimiento, en nombre de aquel, o que obtengan o hayan obtenido del
gobierno el respectivo permiso." (el subrayado es mío).
"Artículo 138.- "La disposición contenida en el inciso tercero del artículo
anterior se aplica al servicio de comunicaciones telefónicas inalámbricas u
otras análogas establecidas o que se establezcan." (el subrayado es mío).
33 Al respectopuede verse el artículo 1 del Decreto No. 165 de 1876
Las normas anteriores nos indican claramente que el Estado Colombiano
ejercía un Monopolio Legal sobre el "servicio de comunicaciones telefónicas
inalámbricas u otras análogas", sin que a la prestación de este servicio se le
pueda extender la excepción consagrada para los correos por el inciso segundo
del artículo 137 antes citado.
El sentido y alcance de estos artículos del Código Fiscal, fueron aclarados
posteriormente por el artículo 1º de la ley 198 de 1936 que establece lo
siguiente:
"Artículo 1º.- Los sevicios de telecomunicaciones sólo pueden prestarse
por el Estado o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya
contratado o se contrate su establecimiento en nombre de aquel, o que
obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso. Por
telecomunicaciones se entiende toda transmisión o recepción de signos,
de señales de escritos, de imágenes y de sonidos de toda naturaleza, por
hilos conductores, radio y otros sistemas o procedimientos de señales
eléctricas, o visuales. Quedan así aclarados los artículos 137 y 138 del
Código Fiscal. " (el subrayado es mío).
Posteriormente, se estableció por medio del artículo 1º de la ley 41 de 1921, el
artículo 5º de la ley 56 de 1992 y el artículo 4º de la ley 198 de 1936, que el
monopolio de la telefonía, deberá respetar los derechos que los departamentos
-39-
tengan sobre el servicio teléfonico por alambre y se permitió a los municipios
prestar ese mismo servicio telefónico dentro de su jurisdicción. Estos artículos
dicen lo siguiente:
"Artículo 1º L. 41/21.- Facultase a los departamentos para establecer el
servicio telefónico entre los distintos municipios de su jurisdicción." (el
subrayado es mío).
"Artículo 5º L. 56/22.- La facultad concedida en el artículo 1º de la ley
41 de 1921 a los departamentos, se entiende que ha sido de manera
especial para que éstos fomenten y conserven la unidad del servicio
telefónico dentro de su jurisdicción, con la creación de grandes plantas
que lo permitan a largas distancias y no desagregándolo." (el subrayado es
mío).
"Artículo 4º L. 198/36.- Se declaran vigentes los derechos que tienen
los departamentos para establecer servicios teléfonicos por alambre, de
acuerdo con las leyes 41 de 1921 y 56 de 1922. Los municipios pueden,
con aprobación del Gobierno Nacional, establecer los mismos servicios
telefónicos dentro de su jurisdicción y otorgar concesiones o permisos para
la instalación de plantas telefónicas locales". (el subrayado es mío).
De la lectura de los artículos 137 y 138 del Código Fiscal de 1912, así como de
la interpretación por vía de autoridad que las normas posteriores hicieron de los
conceptos contenidos en estos artículos, claramente se deduce que el
monopolio establecido en favor del Estado abarcaba todos los sistemas de
telefonía inalámbrica y todos los sistemas análogos, establecidos o que se
establecieran; con lo cual se incluyó dentro del monopolio estatal, la tecnología
móvil celular que ahora se encuentra incorporada en nuestro país.
Como se observa, el legislador decidió conceder el monopolio de las
comunicacones al Estado, incluyendo la tecnología actual y la futura, y
excluyendo únicamente los derechos de los departamentos y municipios en
relación con la telefonía por alambres.
Vale la pena destacar que la única excepción al régimen general que establece
el monopolio estatal de la telefonía, es decir, "el servicio telefónico por
alambre", fué expresamente establecida por el legislador con el objeto de
respetar los derechos adquiridos con justo título por las entidades territoriales
que estaban prestando este tipo de servicio. De esta manera el legislador logró
la aplicación inmediata de la ley que estableció el monopolio, sin necesidad de
esperar a que se llevara a cabo la plena indemnización de los departamentos y
municipios que en virtud de esta norma, hubieran quedado imposibilitados para
prestar el servicio de telefonía en forma lícita.
-41-
4. EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LAS
TELECOMUNICACIONES.
La inclusión de normas sobre libre competencia en telecomunicaciones se inició
con el Decreto Ley 1.900 de 1990, pero se ha acentuado notablemente, la
legislación como consecuencia de la expedición de la Constitución Política de
1991.
La verdad es que la reglamentación de la libre competencia se hace aún más
importante en materia de telecomunicaciones, si se tiene en cuenta que tanto
la utilización del espectro electromágnetico, como la prestación de los servicios
de telecomunicaciones puede recaer en personas o empresas del sector
privado, por medio de concesiones o licencias, en los términos que establecen
los artículos 33 a 38 de la Ley 80 de 1993.
Las principales normas que hacen referencia al tema de la Libre Competencia
en el Sector de las Telecomunicaciones, son las siguientes:
4.1. Aspectos Generales.
4.1.1. Vigencia, Derogatoria y Aplicación de Normas
Debido a la proliferación normativa que se ha producido, resulta
importante en este punto señalar cuáles normas de la Ley 72 de 1989,
y los Decretos 1.900 de 1990 y 2.122 de 1992 quedaron derogadas
con la expedición de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, se hace
necesario acudir a las normas que sobre el tratamiento de las leyes en
el tiempo se establecen en las leyes 57 de 1887 y 153 del mismo año.
En relación con este aspecto el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 dice
así:
"Artículo 5º - Cuando haya incompatibilidad entre una
disposición constitucional y una legal, preferirá aquella."
"Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas
disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su
aplicación las reglas siguientes:
"1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la
que tenga carácter general;"
2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o
generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la
disposición contenida en artículo posterior; y si estuvieren en
diversos Códigos preferirán, por razón de estos, en el orden
siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo,
Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de
Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública." (el
subrayado es nuestro).
-43-
Es necesario aclarar que las reglas establecidas en el artículo 5º de la
Ley 57 de 1887 se aplican en los eventos de normas expedidas o
puestas en vigencia simultáneamente. Ello resulta claro no sólo de lo
establecido en el inciso segundo de dicho artículo, sino también por el
hecho de que a través de dicha Ley se adoptaron de manera
simultánea todos los Códigos de la Unión. Así lo explica el profesor
Gabino Pinzón en su obra introducción al derecho comercial: "En esta
forma se ha reafirmado, hasta cierto punto, lo previsto en los artículos
2º y 3º de la ley 153 de 1887, todavía vigente como la mejor de las
leyes que se han expedido en el país, tanto por su forma como por su
contenido. Porque en dicha ley se consagraron normas muy claras y
suficientes para resolver los conflictos de leyes en el tiempo, es decir,
para establecer con facilidad "el tránsito legal de derecho antiguo a
derecho nuevo" de que se habla en el artículo 1º, como para
determinar su gran diferencia con la ley 57 del mismo año, cuyo
artículo 5º tiene por fin la solución de conflictos entre disposiciones
legales expedidas o puestas en vigencia simultáneamente;" .(el
subrayado es mío).34
A este respecto, las disposiciones consagradas en la Ley 153 de 1887
dicen lo siguiente:
34 Pinzón Gabino. Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis S.A, página 50.
"Artículo 1º - Siempre que se advierta incongruencia en las
leyes, u ocurra una oposición entre ley anterior y ley
posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho
antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y
especialmente las judiciales, observarán las reglas
contenidas en los artículos siguientes:"
" Artículo 2º - La ley posterior prevalece sobre la ley
anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a
otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga,
se aplicará la ley posterior."
"Artículo 3º - Estímase insubsistente una disposición legal
por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad
con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley
nueva que regule íntegramente la materia."
La sección Segunda del Consejo de Estado, después de transcribir las
anteriores normas, realizó la siguiente interpretación: "Las siguientes
reglas están implícitas o explícitas en las normas antes transcritas:
"1. La disposición especial prevalece sobre la general.
-45-
2. Si ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad,
prefiere la posterior.
3. Una disposición se estima insubsistente si es incompatible con
disposiciones especiales posteriores."35
Además, la Ley 153 de 1887 prevé que una norma podrá ser derogada
tácitamente por otra posterior, cuando la segunda regule de manera
íntegra una materia.
Por lo tanto solamente cuando una ley regule íntegramente la materia
o las normas generales resulten incompatibles con otras de carácter
especial, se puede hablar de derogatoria tácita.
Derogatoria que como lo prevé el artículo 72 del Código Civil, deja
vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma
materia, todo aquello que no pugna con la nueva Ley.
De conformidad con lo anterior, debe considerarse que la Ley 142 de
1994, es una Ley que regula de manera íntegra los servicios públicos.
Por lo tanto, la discusión acerca de si hubo o no derogación tácita
sería intrascendente, ya que como lo establece el artículo 3º de la Ley 35 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 13 de julio de 1982. Magistrado Ponente:
Joaquín Vanín Tello. Expediente 5735. Publicada en Anales, 2o Semesstre de 1982. Pág. 15.
153 de 1887, una ley se considera insubsistente por la expedición de
otra que regula íntegramente la materia.
Sin embargo, debemos analizar si efectivamente la Ley 142 de 1994
regula de manera íntegra el tema de los servicios públicos
domiciliarios.
El artículo 186 de la Ley 142 establece claramente que ella regula de
manera general las actividades de servicios públicos domiciliarios. El
artículo en mención dispone:
"Artículo 186.- Concordancias y Derogaciones. Para
efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley
reglamenta de manera general las actividades relacionadas
con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas
las leyes que le sean contrarias ........." (el subrayado es mío).
Por su parte el artículo 84 de la Constitución Política le prohibe a las
autoridades públicas exigir permisos, licencias o requisitos adicionales
para ejercer actividades cuyo ejercicio haya sido reglamentado de
manera general.
-47-
Luego debemos concluir que la Ley 142 de 1994 reguló de manera
íntegra los servicios públicos domiciliarios a que hace referencia su
artículo primero.
Además, el encabezamiento de la Ley "por la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones", nos da a entender que la Ley regula de manera íntegra
los servicios a los que se refiere.
En efecto la expresión "el régimen", da entender que ese conjunto de
normas, es el único aplicable al tema que se pretende regular.
Característica ésta que de acuerdo con el profesor Gabino Pinzón es lo
que hace que una regulación sea considerada íntegra en relación con
las materias de que trata. Así, en la obra anteriormente citada, el
profesor Pinzón expresa: "Por lo demás, el hecho de que se trate de
una regulación íntegra de las materias contempladas en el Código de
Comercio no quiere decir que se trate, a un mismo tiempo, de una
regulación completa de las mismas materias, puesto que una y otra
cosa son distintas, como lo ha hecho resaltar el autor en otras
ocasiones. Hablar de una regulación íntegra es tanto como decir que
es la única apicable a la materia a la cual se refiere; afirmar que una
regulación es completa, dar a entender que, además de ser la única
aplicable a la materia correspondiente, es por si sola suficiente o
adecuada para regular, por lo menos en lo substancial, el asunto de
que se trata en cada caso. Por eso, precisamente, puede darse y se da
frecuentemente el caso de que la regulación de una materia, a pesar
de ser la única apicable a la materia correspondiente, no regule de
manera suficiente o adecuada dicha materia. Lo cual significa, en
relación con el Código de Comercio, que los vacíos, incoherencias,
oscuridades y demás dificultades que ocurran en la aplicación de sus
normas no pueden resolverse apelando a las normas de la legislación
comercial anterior, sino utilizando los principios y reglas consignados
en él o en disposiciones posteriores...." (el subrayado es mío)
Concluyendo, la Ley 142 de 1994, es una Ley que regula de una
manera integral la materia de los servicios públicos domiciliarios, por
lo cual deben ser consideradas derogadas las normas anteriores.
4.2. Garantía General del Derecho a la Libre Competencia
Puede encontrarse una referencia genérica a la libre iniciativa en el sector, en
el artículo 6º del Decreto 1.900 de 1990, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 6.- El Estado garantiza el pluralismo en la difusión de
información y en la prestación de opiniones, como un derecho
-49-
fundamental de la persona, del cual se deriva el libre acceso al uso de los
servicios de telecomunicaciones".
Este artículo es un desarrollo del principio de protección al pluralismo
informativo a que hace referencia el artículo 75 de la Constitución Política.
En mi opinión el pluralismo informativo es una manifestación de la libre
competencia en el periodismo y en general en la generación y divulgación de
información, una de cuyas consecuencias es la posibilidad para los usuarios de
los servicios informativos, de escoger entre distintas fuentes, la información
que desean recibir.
4.3. Finalidad de las Normas sobre Competencia en el Sector de las
Telecomunicaciones
En relación con los objetivos generales de las normas sobre comunicaciones, es
necesario tener en cuenta los que hacen referencia a la libre competencia en la
prestación de los servicios, como lo establece el artículo 13 del Decreto 1.900
de 1990, que a la letra dice:
"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de que
trata el presente decreto deberán otorgarse de modo tal que se
promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y competencia, la igualdad de
condiciones en la utilización plena de derechos a la información y al libre
acceso a los servicios de telecomunicaciones". (El subrayado es mío).
El artículo 13 del Decreto, hace referencia al aspecto teleológico de las normas
sobre competencia en el sector de las Telecomunicaciones. Es de notar que los
bienes jurídicos protegidos aquí relacionados, hacen referencia más que todo a
la eficiencia, el libre acceso y a la igualdad de los competidores en el mercado,
sin mencionar la satisfacción de las necesidades o el bienestar de los
consumidores, como si lo hace el artículo 2° del decreto 2.153 de 1992.36 Este
artículo debe leerse en concordancia con el numeral 2.6 del artículo segundo de
la Ley 142 de 1994 que establece como finalidad de la intervención del Estado
en los servicios públicos, la "Libertad de competencia y no utilización abusiva
de la posición dominante".
4.4. Prohibición a la Negativa a Contratar
Una de las principales prohibiciones que se encuentran en el sector, es la que
se refiere a la negativa a contratar, consagrada en el artículo 47 del Decreto
1.900 de 1990. La mencionada norma dice:
"Artículo 47.- En atención al principio de libre competencia, los
operadores de servicios que se requieran como soporte para la
36 Para un análisis más extenso del bien jurídico protegido por las normas sobre competencia,
puede consultarse mi artículo titulado "El derecho de la Competencia en
Colombia". Revista Derecho Económico. No. 9, 1989. pág 54 y ss.
-51-
conducción de otros servicios, no podrá negarse a su prestación, a menos
que medie justa causa comprobada".
Este artículo del decreto, prohibe la negativa a contratar, para el prestador de
un servicio de telecomunicaciones que resulta indispensable para la conducción
de otros servicios. Resulta lógico que se prohiba este tipo de conductas, toda
vez que en el mercado de las telecomunicaciones se asimilan a la
discriminación contra un competidor o a la limitación en el suministro de
materias primas, prácticas todas estas de carácter anticompetitivo a la luz de la
Ley 155 de 1959 y del decreto 2.153 de 1992.
Dentro del régimen de competencia en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, y en la generación y transmisión de electricidad, que introdujeron
las Leyes 142, y 143 de 1994 respectivamente, uno de los principios
fundamentales, es el de la obligación de dar acceso a la utilización de las redes
de transmisión o interconección respectivas.
Así mismo, como se explicará más adelante existe en la telefonía móvil celular,
la obligación de prestar el servicio de “roaming” entre redes a los usuarios de
otro operador celular.
El artículo 28 del decreto 1.794 de 1991 contiene disposiciones similares en
relación con el derecho al acceso a servicios portadores y segmentos
satelitales:
"Artículo 28.- ACCESO A SERVICIOS PORTADORES Y SEGMENTOS
SATELITALES. Los operadores de servicos básicos que sirvan como soporte
para la prestación de servicios de valor agregado o telemáticos no podrán
negarse a permitir la utilización de dichos servicios soporte por parte del
prestatario de servicios de valor agregado o telemáticos, salvo cuando se
demuestre ante el Ministerio de Comunicaciones que la utilización
solicitada causa perjuicios graves en la prestación de los servicios que de
ordinario debe prestar ese operador.
El acceso a la utilización de los servicios soporte se garantizará en forma
igual a todas las personas que los requieren, para lo cual los operadores de
los servicios soporte deberán publicar las condiciones técnicas y
económicas para su utilización.
Se garantiza igualmente el acceso a cualquier segmento satelital
coordinado para el país".
4.5. Prohibición a la Realización de Conductas Desleales, Engañosas y
Restrictivas
En relación con este tema dice el artículo 52 del Decreto 1.900 de 1990 lo
siguiente:
-53-
"Artículo 52.- Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en
otros estatutos, constituyen infracciones especifícas al ordenamiento de
las telecomunicaciones las siguientes:...."
"6. La producción de daños a la red de telecomunicaciones del Estado
como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas".
"7. La conducta dolosa o negligente que ocasione daños, interferencias o
perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera
de sus elementos o en su funcionamiento".
"8. La alteración en las caracteríticas técnicas de terminales homologados
o la de sus signos de identificación".
"9. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas".
El artículo transcrito contiene la prohibición a distintos tipos de conductas
dañinas, mal intencionadas, o engañosas en la operación o utilización de
servicios de telecomunicaciones. Este tipo de prácticas presentan similitud con
algunas formas de competencia desleal, tales como las descritas en la Ley 256
de 1996 sobre Competencia Desleal.
Adicionalmente, el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, al cual se hará referencia
en el capítulo siguiente, contiene conductas que se consideran restrictivas de la
competencia.
Así mismo se puede citar el artículo 27 del Decreto 1.794 de 1991, el cual
prohibe a los operadores de servicios básicos aplicar subsidios cruzados para
bonificar servicios telemáticos o de valor agregado que simultáneamente estén
prestando en un régimen de libre competencia. Este tipo de práctica, además
de generar confusión en el mercado y en los consumidores, tiene un elevado
potencial discriminatorio en contra de los usuarios de los servicios. El
mencionado artículo 27 dice lo siguiente:
"Artículo 27.- PROHIBICION DE SUBSIDIOS CRUZADOS. Los prestatarios de
servicios básicos de telecomunicaciones ni podrán efectuar subsidios
cruzados para bonificar los servicios de valor agregado o telemáticos que
simultáneamente presten en regimén de libre competencia, ni bonificar los
equipos terminales y demás facilidades que suministren, a cualquier título,
a los usuarios de estos servicios.
Para el efecto deberán llevar una contabilidad separada de costos e
ingresos sobre cada uno de los servicios de valor agregado y telemáticos
prestados, consoderándolos como a cargo de sendas empresas
independientes de la empresa prestataria de servicios básicos. Los rangos
tarifarios que se fijen se deberan ajustar, en todo caso, a dicha contabilidad
separada. En la contabilidad de costos deberán incluir los correspondientes
al uso de sus propias redes y al aprovechamiento de los servicios básicos
por ellos mismos prestados, requeridos en la prestación de los servicios de
valor agregado y telemáticos.
Se presume que hay subsidios cruzados cuando un operador presta un
servicio con una tarifa insuficiente para cubrir los costos incrementales de
-55-
largo plazo y simultáneamente presta otro servicio con una tarifa superior a
sus costos incrementales de largo plazo".
El Decreto 2.122 de 1992 constituye la cuarta y una de las más importantes
manifestaciones de la normatividad referida, mas aún si se tiene en cuenta que
es por medio de este ordenamiento que se reestructuró el Ministerio de
Comunicaciones.
Para tal efecto, y en consideración del objeto del presente escrito debe
analizarse en primer lugar el artículo primero numeral 7 de tal ordenamiento,
en virtud del cual el Ministerio de Comunicaciones tendrá facultades de
carácter coercitivo y sancionatorio en casos de violación a diferentes materias,
dentro de las cuales se contempla el principio de la libre competencia en el
campo de comunicaciones, dentro del cual se incluyen los servicios de
telecomunicaciones.
"Artículo 1.- FUNCIONES. Además de las funciones asignadas en los
decretos 1900 y 1901 de 1900, el Ministerio de Comunicaciones tendrá las
siguientes funciones:
".......................................................................................................................
....."
"7. Imponer las sanciones y correctivos necesarios en los casos de violación
al régimen de comunicaciones y servicios postales, así como en los eventos
en que se atente contra el espectro electromagnético, y los derechos de los
usuarios y, los principios de eficiencia y libre competentcia, y en general
cuando se produzca cualquiera otra forma de violación de las disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones,
sin perjuicio de las competencias fijadas a otras autoridades".
Esta facultad se entiende por lo tanto otorgada sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 74.3. del artículo 74 de la Ley 142 de 1994. En efecto, el
mencionado artículo le confiere a la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones en relación con la promoción y preservación de la libre y
leal competencia, las siguientes funciones:
"Artículo 74.- FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE
REGULACION. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás
disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades
especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:....."
"74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:
a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y
proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de
posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento
diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.
b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos
casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para
garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de
eficiencia en el servicio."
-57-
Debe eso sí tenerse en cuenta, como se expresó arriba que el artículo 186 de la
Ley 142 de 1994 derogó en forma expresa los artículos 2,3 y 4 del Decreto
2.122 de 1992, por medio de los cuales se creó la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, como una unidad administrativa a la cual posteriormente
por virtud del Decreto 1.524 de 1994 el Presidente de la República delegó las
funciones a él asignadas en materia de telecomunicaciones.37
37 Los artículos 2 y 4 del Decreto 2.122 de 1992 decían lo siguiente:
"Artículo 2.- COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. Créase la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, la cual tendrá el carácter de Unidad Administratriva
Especial, y cuyo objetivo será de regular y promover la libre competencia para que las
operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y
produzcan servicios de calidad".
"Artículo 4.- FUNCIONES DE LA COMISION. En desarrollo de su objetivo, la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones, tendrá las siguientes funciones:
1. "Propiciar la competencia en el sector de las telecomunicaciones y proponer la adopción de
las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante por parte de operadores de
telecomunicaciones, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales para los
distintos operadores que intervienen en la prestación de una misma clase de servicio, según su
posición en el mercado".
2. "Prevenir toda práctica restrictiva de la competencia en el sector de las
telecomunicaciones".
"............................................................................................."
12. "Denunciar ante la Superintendencia competente las prácticas contrarias a las normas
sobre protección de la competencia, en que se vean involucrados quienes estén relacionados
Con el fin de cumplir con las funciones a ella asignada, esta Unidad
Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, ha venido
expidiendo una serie de resoluciones, a tráves de las cuales se puede observar
que la competencia dada en un principio a éste ente de una manera muy
general por el legislador, ha ampliado su campo de acción a límites no
imaginados, logrados mediante la expedición de una regulación minuciosa en
materia de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones cuyo objetivo
general tal como lo dispone el artículo 2º de la Resolución 001 de 1993 , es "el
de regular y propiciar la competencia para que las operaciones del sector sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y
produzca servicios de calidad."
Para hacer efectivo éste objetivo general, deben tenerse en consideración las
siguientes disposiciones previstas en la Resolución 001 de 1993 de la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones:
"Artículo 5.- FUNCIONES DE LA COMISION. Para el logro de su objetivo, la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes
funciones:
directa o indirectamente con la prestación de los servicios públicos regulados".
-59-
1. Propiciar la competencia en el sector de las Telecomunicaciones y
proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de la
posición dominante por parte de los operadores de telecomunicaciones,
pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales para los
distintos operadores que intervienen en la prestación de una misma clase
de servicio, según su posición en el mercado".
2.Prevenir toda práctica restrictiva de la competencia en el sector de las
telecomunicaciones.
4. Proponer y dar las soluciones de carácter administrativo a los conflictos
que puedan presentarse entre operadores de los servicios de
telecomunicaciones, en aquellos casos en que se requiera la intervención
del Ministerio de Comunicaciones, para garantizar los principios de la libre
competencia en el sector y la eficiencia en el servicio
12. Denunciar ante la Superintendencia competente las prácticas
contrarías a las normas sobre protección de la competencia". (el surayado
es mío).
Posteriormente fue expedida la Resolución 013 de 1994, la cual estableció de
manera aún más específica las funciones de la Comisión, y especialmente en
materia de derecho a la competencia determino:
"Artículo 5. - FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES DE LA COMISION DE
REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. Para el logro de su objetivo, la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en relación con los
servicios públicos sujetos a su competencia ejercerá, con apoyo de las
unidades componentes de su estructura orgánica, las siguientes funciones
y facultades generales:
2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente y a las
normas que la Ley 142 de 1994 contiene en materia de tarifas, de
información y de actos y de contratos, a empresas determinadas que no
sean de servicios públicos, pero respecto de los cuales existan pruebas de
que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes
conductas:
a. Competir deslealmente con las de servicios públicos de
telecomunicaciones.
b. Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos de
telecomunicaciones.
c. Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios
similares a los que éstas ofrecen
10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los
contratos se servicios públicos en el sector de las telecomunicaciones que
se sometan a su consideración y sobre aquellas modificaciones que puedan
considerarse restrictivas a la competencia. La Comisión podrá limitar, por
vía general, la duración de los contratos que celebre las empresas de
servicios públicos de telecomunicaciones, para evitar que se limite la
posibilidad de competencia".
13. Ordenar que una empresa de sevicios públicos de telecomunicaciones
se escinda en otras que tenga el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo
objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que
la empresa que deba escindirse usa su posición dominante para impedir el
desarrollo de la competencia en un mercado donde ellas es posible; o que
la empresa que deba escindirse otorga subsidios con el producto de uno de
-61-
sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que si la
tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia
14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestre
que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos
para los usuarios
15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el
campo de los servicios públicos de telecomunicaciones y otorgar a terceros
el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia
a los que se refiere la Ley 142 de 1994.38
16. Impedir que quienes captan o o producen un bien que se distribuye por
medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la
libre competencia en perjucio de los distribuidores; y exigir que en los
contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios
y tarifas
20. Señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de
posición dominante en los contratos de servicios públicos de
telecomunicaciones y sobre la protección de los derechos de los usuarios
38
Existen dos criterios para determinar la eficiencia en materia de telecomunicaciones, el
primero de ellos está plasmado en la Ley 142 de 1994 en su artículo 87.1, en virtud del cual se
entiende que hay eficiencia económica en el régimen de tarifas cuando estas se aproximen a
los precios de un mercado competitivo, cuando las fórmulas tarifarias tengan en cuenta no sólo
los costos sino tambíen los aumentos de productividad y que tales fórmulas no trasladen a los
usuarios los costos provenientes de una gestión ineficiente; el segundo criterio es el establecido
en la Resolución 24 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
en cuyo anexo se establecen los indicadores de la eficiencia de tipo administrativo técnica y
operacional en materia de telecomunicaciones.
en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la
relación de la empresa con el usuario
31. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá obligar a una
empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando se
establezca que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no
produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario".
Dentro de la Resolución 014 de 1994 se establecio lo siguiente:
"Artículo 10.- PROTECCION DE LA COMPETENCIA. Los concesionarios de
larga distancia en ningún caso podrán incurrir em prácticas que afecten la
libre competencia del mercado, en los términos de la ley 155 de 1959, el
Decreto autónomo 2153 de 1992 y las disposiciones de la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones.
Los concesionarios no podrán realizar actos, convenios, acuerdos o
colusiones que tengan como objeto constituir ventaja exclusivaa favor o
de otras personas, o que tiendn al abuso de posición dominante e su
mercado o en mercados complementarios a los servicios en concesión.
Los operadores de servicios de telefonía local deberán suministrar
información sobre sus usuarios en igualdad de condiciones a todos los
concesionarios de larga distancia.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será causal de
terminación de la licencia, sin perjuicio de las demás sanciones que, de
-63-
acuerdo con las normas vigentes, puedan imponer el Ministerio de
Comunicaciones y la Superintencia competente" (El subrayado es mío).
La Resolución 026 de 1995, reguló la prestación de los servicios de telefonía
básica conmutada local y local extendida, y para dispone:
"Artículo 2.- CONDICIONES EQUITATIVAS PARA LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE TBPC LOCAL Y LOCAL EXTENDIDO. Las empresas que presten
el servicio de TBPC local y/o local extendido en un mismo municipio y/o
departamento deberán hacerlo en condiciones equitativas, de tal manera
que se garantice la promoción de la sana competencia, y la ampliación
permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la
insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios".
Por último, es necesario señalar la Resolución 036 de 1996, por medio de
la cual “se establece el Régimen de Competencia de los Servicios
Públicos de Telecomunicaciones y de protección de los derechos de los
usuarios”.
La mencionada resolución contiene un minucioso desarrollo de las
normas de la Ley 142 de 1994 en materia de competencia, lo cual se
considera en general perjudicial para la claridad del Derecho de la
Competencia como se ha expresado varias veces a lo largo del presente
escrito. Así mismo, trae nuevas definiciones sobre prácticas restrictivas
de la competencia y abuso de la posición dominante en el mercado, en
los artículos 20 a 28 que se transcriben a continuación.
Artículo 20.- Prohibición de prácticas restrictivas y
desleales a la libre competencia de los operadores de
TPBC. Se considerarán prácticas desleales y restrictivas de
la libre competencia las establecidas en la Ley 142 de 1994 y
en la Ley 256 de 1996, y las siguientes:
20.1. Fijar tarifas, por parte de un operador a usuarios con
perspectiva de competencia, inferiores a las ofrecidas a otro
de sus usuarios, del mismo segmento de mercado y volumen
promedio de tráfico originado, sin perspectiva de
competencia, en la prestación del servicio. Se entiende por
perspectiva de competencia la evidencia de noticias en un
medio de comunicación o de pruebas del plan de desarrollo
del servicio por parte de otro operador.
20.2. Prestar gratuitamente los servicios públicos de
telecomunicaciones, excepto los casos expresamente
autorizados por la ley o los reglamentos nacionales e
internacionales acogidos por el país.
-65-
20.3. Recibir varios pagos por la prestación de un mismo
servicio a otro operador.
20.4. Cobrar tarifas que no cubran los gastos de operación
de los servicios públicos de telecomunicaciones, de acuerdo
con la metodología tarifaria aplicable.
20.5. Celebrar acuerdos entre empresas para repartirse
cuotas o clases de servicios o para establecer tarifas,
creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por
encima de las que resultarían en un mercado en competencia
.
20.6. Ofrecer a los usuarios de un mercado competitivo, o
cuyas tarifas no estén sujetas a regulación, tarifas inferiores
a los costos operacionales, especialmente cuando la misma
empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene
una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas
a regulación.
20.7. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales
promedio, con el ánimo de desplazar competidores, prevenir
la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante
ante el mercado o ante el mercado o ante clientes
potenciales.
La violación de las anteriores disposiciones, o de cualquiera
de las normas establecidas en la Ley 142 de 1994 relativas a
la función de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones en materia tarifaria, dará lugar a que
esta fije las tarifas, someta a regulación las tarifas de quienes
no estuvieren sujetas a ella, o revoque de inmediato las
fórmulas tarifarias aplicables a quienes prestan los servicios
públicos de telecomunicaciones. Igualmente, las empresas
que realicen estos comportamientos estarán sujetas a las
sanciones que la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios establezca, de acuerdo con el artículo 81 de la
Ley 142 de 1994.
Artículo 21.- Tratamiento igual y no discriminatorio a
otros operadores. El cumplimiento del régimen de
competencia deberá garantizar el tratamiento igual y no
discriminatorio a otros operadores, por parte de las empresas
que prestan los servicios de TPBC, quienes no podrán
favorecer a sus empresas matrices, o subordinadas de las
matrices o aquellas en las cuales sea socio el operador.
Se considera como trato discriminatorio cualquier diferencia
en las condiciones de atención a empresas que prestan un
mismo servicio que no obedezca de manera comprobable a
diferencias en los costos de suministros del servicio. Además
de las tarifas se considerarán como condiciones de atención
-67-
las condiciones comerciales, técnicas, de oportunidad,
calidad y costo.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá
solicitar a las empresas de servicios públicos de
telecomunicaciones de TPBC información selectiva cuando
considere que están incurriendo en tratos discriminados.
Luego de recibir una queja, por parte de un operador
afectado, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
notificará en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para
la iniciación de las investigaciones correspondientes e
imposición de las respectivas sanciones, si fuere del caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de
Regulación de intervenir en la fijación de tarifas por parte de
operadores específicos, con el objeto de restablecer el trato
igual.
Artículo 22.- Prácticas contrarias a la competencia de
proveedores de las empresas de TPBC. La Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones someterá a la regulación
del régimen de competencia y a la vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a
quienes sean dueños o administadores de bienes o servicios
que se requieran para la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones y a quienes se les compruebe que han
celebrado acuerdos, pactos o negocios, expresos o tácitos,
que impliquen restricciones a la competencia entre empresas
de servicios públicos de telecomunicaciones.
Una vez sometidos a su regulación, la Comisión de
Regulación de Telecomuncaciones podrá examinar el
comportamineto de quienes sean proveedores de equipos,
bienes, redes o suministros, proveedores de capacidad
satelital y proveedores de servicios portadores.
Se considerará como restricción de la competencia el
tratamiento discriminatorio de empresas de servicios
públicos de telecomunicaciones por parte de un proveedor
común de servicios. La fijación de precios distintos por un
servicio, que no obedezca de manera comprobable a
diferencias en los costos de atención, se considerará como
trato discriminado.
Artículo 23.- Régimen de libertad regulada para las
tarifas de operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR con
posición dominante en el mercado y sin competencia
en la prestación del servicio. Los operadores de TPBCL,
TPBCLE y TMR estarán sometidos al régimen de libertad
-69-
regulada en la fijación de tarifas por la prestación de estos
servicios solo cuando tengan una posición dominante en el
mercado del servicio según lo define la Ley 142 de 1994 y no
exista suficiente competencia entre proveedores y la
prestación del servicio en el mercado donde operan. La tarifa
por los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR para los usuarios
se establecerá para estos operadores de acuerdo con las
metodologías aprobadas por la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones.
En los demás casos los operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR
estarán en el régimen de libertad vigilada.
Los servicios suplementarios suministrados por los
operadores de los servicios de TPBCL, TPBCLE y TMR estarán
bajo el régimen de libertad vigilada de tarifas.
El incumplimiento del régimen tarifario, por parte de un
operador, se considerará como abuso de posición dominante
con respecto a sus usuarios y la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones solicitará el inicio de la investigación
correspondiente y la imposición de sanciones a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin
perjuicio de la facultad de la Comisión de Regulación para
intervenir el régimen tarifario.
Artículo 24.- Alcance del cargo por aportes de
conexión al servicio. El pago del aporte por conexión
otorga el derecho a la conexión del servicio, al uso del
número de identificación, y a la disposición sobre la
acometida externa. En todo caso la acometida externa será
de libre disponibilidad del suscriptor o usuario y podrá ser
utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR,
designada por el suscriptor o el usuario para la prestación del
servicio. El suscriptor o usuario deberá pagar el costo de
aporte por conexión al servicio. En ningún caso se podrá
iniciar el cobro del cargo por aporte de conexión antes del
inicio de la prestación del servicio a cada suscriptor o
usuario.
El incumplimiento de estas normas se considerará abuso de
posición dominante frente a los usuarios y la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones notificará a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la
iniciación de la investigación y la imposición de las sanciones
correspondientes cuando haya lugar, sin perjuicio de la
facultad de la Comisión de Regulación para intervenir el
régimen tarifario.
-71-
Artículo 25.- Protección de los derechos de los
usuarios. Se consideran derechos de los usuarios de los
servicios de TPBC, entre otros:
a) Acceder libremente al uso de los servicios;
b) Disponer gratuitamente durante un período de tres (3)
meses del servicio de información sobre el cambio de
identificación numérica cuando cambie de domicilio;
c) Escoger libremente los servicios y el operador de los
mismos;
d) Recibir los servicios en forma continua y eficiente, a
tarifas que se ajusten a los criterios de la Ley 142 de 1994;
La Comisión de Regulación, la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, las demás autoridades y las
empresas de servicios públicos deben, en todo momento,
garantizar y proteger los derechos de los usuarios.
Para garantizar y proteger los derechos de los usuarios
las autoridades adelantarán, de oficio o a petición de parte,
actuaciones para la obtención de información, y para las
investigaciones, análisis, estudios, decisiones, regulaciones y
sanciones a que hubiere lugar;
e) Conocer previamente las tarifas que se aplicarán al
servicio público de telecomunicaciones de que hará uso. En
consecuencia no se podrán cobrar tarifas fijadas con
prosperioridad a la fecha de prestación del servicio
correspondiente, y el régimen tarifario deberá ser tal que en
cualquier caso el usuario pueda tener certeza de la tarifa que
se la aplicará. Para este efecto las empresas deberán
publicar las tarifas en un medio masivo de comunicación;
f) Obtener de forma gratuita, desde cualquier terminal
habilitado ya sea de uso públicoo o privado, el acceso a los
servicios de urgencia;
g) Recibir oportunamente la factura a su cargo, por lo
menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de
pago oportuno, señalada en el mismo;
h) Recibir la factura correspondiente al aporte por
conexión, discriminando el valor de la acometida externa, el
valor del derecho al servicio, y el valor al de número de
identificación. Este literal se aplicará a partir del tercer mes
siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución.
i) Solicitar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
iniciación de la prestación del servicio, el reembolso de la
-73-
parte correspondiente al valor del derecho al servicio y uso
del número y obtener, dentro de los tres (3) meses
siguientes, su pago. Vencido el plazo de los tres (3) meses,
el usuario pierde el derecho a obtener del operador el
reembolso. Tendrán este derecho los usuarios de los servicios
de TPBCL, TPBCLE y TMR que contraten el servicio a partir del
tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente
resolución.
j) Los programas de promoción y de tarifas especiales a
ciertos suscriptores o usuarios no pueden generar
discriminaciones, alterar los derechos de los usuarios ni
afectar al régimen de competencia.
Todos estos derechos deberán constar en el contrato de
condiciones uniformes que se celebren con los usuarios.
Artículo 26.- Libertad de escogencia del usuario. Las
empresas de servicios públicos de telecomunicaciones de
TPBC no podrán limitar, condicionar o suspender la libre
escogencia de los usuarios sobre quién le suministre los
servicios.
Los contratos de condiciones uniformes que se celebren entre
los usuarios y aquellas empresas, mantendrán y reconocerán
el derecho del usuario a dar por terminado el contrato, previo
el cumplimiento de sus obligaciones con la empresa y sin
penalización alguna.
Artículo 27.- Limitación al empaquetamiento de
servicios. Hay abuso de posición dominante por parte de
una empresa de servicios públicos de telecomunicaciones de
TPBC frente a sus usuarios cuando condiciona el suministro
de un servicio a la adquisición de otros.
Luego de recibir una queja, por parte de un usuario afectado,
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones notificará
en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la
iniciación de las investigaciones correspondientes e
imposición de las respectivas sanciones.
Artículo 28.- Abuso de posición dominante frente a
usuarios en condiciones comerciales similares por
parte de un operador. Se considera abuso de posición
dominante frente a usuarios la fijación de tarifas diferentes
para usuarios que estén en condiciones comerciales
similares. Para este efecto se define que dos usuarios tienen
las mismas condiciones comerciales cuando pertenecen al
mismo estrato o al segmento comercial e industrial, sus
-75-
volúmenes de tráfico originado promedio en los últimos tres
meses no difieren en más del 10% y enfrentan las mismas
condiciones de competencia en el suministro del servicio. Dos
usuarios están en las mismas condiciones de competencia
cuando ambos tienen uno o más de un proveedor alternativo
del servicio.
5. LA COMPETENCIA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
En este capítulo se analizará la Competencia en los servicios públicos
domiciliarios, tema que se encuentra desarrollado en la Ley 142 de 1994, la
cual, como dice su artículo primero, cubre los "servicios públicos de
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución
de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local
móvil en el sector rural".
Como se puede observar, las normas y criterios aquí señalados se
aplican también a los sectores de telefonía pública básica conmutada y de
telefonía local móvil en el sector rural, que forman parte del sector de las
telecomunicaciones a que se refiere el capítulo anterior.
5.1. Bien Jurídico Protegido.
La Ley 142 de 1994 no hace una referencia clara a la finalidad de las
normas de la Competencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios,
sin embargo, es necesario mencionar que el numeral 2.6 del artículo 2º de la
Ley, señala como una de las finalidades de la intervención del Estado en los
servicios públicos, la preservación de la libertad de competencia y la no
utilización abusiva de la posición dominante en el mercado.
De otra parte resulta importante destacar lo establecido por los
numerales 11.1. y 11.2. del artículo 11 de la Ley, según los cuales para cumplir
con la función social de la propiedad pública o privada, las entidades que
presten servicios públicos domiciliarios tienen obligaciones tales como la de "Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición
dominante que la entidad pueda tener frente a usuarios o a terceros." Y la de "Abstenerse de
prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la
posibilidad de la competencia".
Por último es necesario mencionar, que al determinar las funciones y
facultades generales de las Comisiones de Regulación, el artículo 73 de la Ley
142 de 1994, señala como finalidades de la actuación de las Comisiones de
Regulación las de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando
la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la
competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los
-77-
monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la
posición dominante, y produzcan servicios de calidad."
Puede deducirse por lo tanto, que el bien jurídico protegido por el
Derecho de la Competencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios
es el de lograr que la prestación de los servicios, ya sea por parte de un
monopolista o por parte de los competidores, se haga en condiciones
econmicamente eficientes, que no impliquen abuso de la posición dominante y
que produzcan servicios de calidad. Como se puede observar, existen algunas
diferencias entre este bien jurídico protegido y el que presentan las normas
generales de competencia, a los cuales se hizo referencia en los puntos 4.1.3. y
4.2.3. de este documento.
5.2. Regulación, Control y Vigilancia.
En el presente acápite se revisarán las facultades de regulación, control y
vigilancia que la Ley 142 de 1994 le otorga a las Comisiones de Regulación y a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, específicamente en
relación con el Derecho de la Competencia.39
39 El análisis integral de las funciones de control, inspección y vigilancia puede ser consultado
en el documento titulado: "LA INSPECCION Y VIGILANCIA EN LOS SECTORES DE TRANSPORTE,
ENERGIA, TELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO" que presentamos
dentro de esta misma asesoría.
A este respecto es necesario destacar, que las funciones de las
Comisiones de Regulación, en materia de Derecho de la Competencia, hacen
referencia a la promoción de la libre competencia en la prestación de los
servicios públicos domiciliarios y por supuesto a la regulación de los mercados
y de las condiciones en que se prestan dichos servicios públicos; mientras que
la Superintendencia tiene la función de investigar y sancionar a aquellas
empresas o personas que infrinjan la Ley o los reglamentos expedidos por las
Comisiones.
Las principales funciones de las Comisiones de Regulación en relación
con el Derecho de la Competencia, se encuentran en los artículos 73 y 74 de la
Ley, que en sus partes pertinentes dicen lo siguiente:
"Artículo 73.- Funciones y facultades generales. Las comisiones
de regulación tienen la función de regular los monopolios en la
prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea,
de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la
competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las
operaciones de los monopolistas o de los competidores sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición
-79-
dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las
siguientes funciones y facultades especiales:
"..."
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y
a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de
información y de actos y contratos, a empresas determinadas
que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales
existan pruebas de que han realizado o se preparan para
realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;
b) Reducir la competencia entre empresas de servicios
públicos;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes
o servicios similares a los que éstas ofrecen.
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y
modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y
administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar
las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de
sus funciones.
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las
empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.
"..."
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en
otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo
objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se
encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición
dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un
mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe
escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus
servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que
sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de
la competencia.
73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que
demuestren que ello es indispensable para extender la
cobertura y abaratar los costos para los usuarios.
73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en
el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el
desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos
de eficiencia a los que se refiere esta Ley.
73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se
distribuye por medio de empresas de servicios públicos
adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio
de los distribuidores; y exigir que en los contratos se
-81-
especifiquen los diversos componentes que definen los precios
y tarifas.
"..."
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse
las empresas de servicios públicos para utilizar las redes
existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así
mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el
transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las
reglas de esta Ley.
"..."
73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar
concentración de la propiedad accionaria en empresas con
actividades complementarias en un mismo sector o sectores
afines en la prestación de cada servicio público."
"Artículo 74.- Funciones especiales de las comisiones de
regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás
disposiciones que la complementen, serán además, funciones y
facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación
las siguientes:
74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de
energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad
de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia
en el sector de minas y energía y proponer la adopción de
las medidas necesarias para impedir abusos de posición
dominante y buscar la liberación gradual de los mercados
hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar
reglas de comportamiento diferencial, según la posición de
las empresas en el mercado.
b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y
cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y
gas combustible por parte de los consumidores y
establecer criterios para la fijación de compromisos de
ventas garantizadas de energía y potencia entre las
empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;
"..."
74.2. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico:
a) Promover la competencia entre quienes presten los
servicios de agua potable y saneamiento básico o regular
los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando
la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de
que las operaciones de los monopolistas y de los
competidores sean económicamente eficientes, se
prevenga el abuso de posiciones dominantes y se
produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar
-83-
reglas de comportamiento diferencial, según la posición de
las empresas en el mercado.
b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario
que la realización de obras, instalaciones y operación de
equipos destinados a la prestación de servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas
técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se
apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable
que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se
fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua
potable por parte de las entidades competentes.
"..."
74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:
a) Promover la competencia en el sector de las
telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas
necesarias para impedir abusos de posición dominante,
pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales
según la posición de las empresas en el mercado.
b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores
en aquellos casos en los que se requiera la intervención de
las autoridades para garantizar los principios de libre y leal
competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.
c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse
los operadores de servicios de telefonía básica de larga
distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a
utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así
mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas
redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en
esta Ley."
"..."
5.3. Prohibición a las Prácticas Restrictivas y Desleales de
Competencia.
La prohibición a las prácticas restrictivas y desleales de la competencia
en los servicios públicos domiciliarios, se encuentra contenida en los artículos
34, 98 y 133. En el presente acápite se hace un análisis de estas normas.
5.3.1. Comentarios Generales.
Como se ha advertido a lo largo del presente documento, uno de los
problemas fundamentales del Derecho de la Competencia en
Colombia, radica en la proliferación normativa y la multiplicidad de
autoridades de la Competencia, que a la larga pueden entorpecer el
desarrollo de los principios que informan este derecho, e impedir el
logro de sus objetivos. Lo anterior resulta especialmente grave en
un país como Colombia, que está tratando de atraer a los
inversionistas extranjeros con el fin de que participen en la
-85-
gestación de la infraestructura nacional. Resulta evidente que el
Derecho de la Competencia constituye parte importante del entorno
jurídico, cuya claridad y estabilidad ejerce una influencia definitiva
en la decisión de los inversionistas sobre su participación en los
proyectos del país.
El comentario anterior adquiere plena validez cuando se examinan
las normas sobre Derecho de la Competencia incluídas en la Ley
142 de 1994. En efecto, los artículos 34, 98 y 133 de la Ley, que
contienen la mayor parte de las referencias al tema de la libre
competencia, no responden ni mucho menos a la estructura
conceptual de las normas generales sobre el tema, la cual se
encuentra descrita en los capítulos anteriores de este documento, y
por el contrario incorporan notables contradicciones a la misma,
además de que confunden criterios fundamentales de esta materia,
como se explica a continuación.
El artículo 34 de la Ley contiene la prohibición general de "...las
prácticas dicriminatorias, abusivas o restrictivas." En este artículo se hace
una prohibición genérica a las empresas de servicios públicos de
realizar en sus actos y contratos discriminaciones, prácticas
desleales o restrictivas de la competencia. Acto seguido el artículo
señala de manera no taxativa las que considera restricciones
indebidas a la libre competencia, mezclando de manera
indiscriminada prácticas predatorias, para las que no exije el
requisito de que exista posición de dominio en el mercado;
acuerdos anticompetitivos; prácticas de competencia desleal; y
abuso de la posición dominante, de conformidad con lo establecido
por el artículo 133 de la Ley.
Tres son los errores fundamentales que se pueden señalar en
relación con este artículo: El primero consiste en mezclar en una
sola disposición todos los tipos de prácticas que contiene la Ley, sin
clasificarlas ni tratarlas de manera separada como sucede en el
decreto 2.153 de 1992. En segundo lugar, se independizan los
precios predatorios del abuso de la posición dominante, lo cual crea
una evidente y muy importante contradicción con el régimen
general de la competencia, en el cual como se sabe, los precios
predatorios solamente constituyen una infracción a la libre
competencia, como abuso de la posición dominante, cuando existe
posición de dominio en el mercado. En tercer lugar se clasifican las
conductas de competencia desleal contenidas en el Código de
-87-
Comercio, como prácticas restrictivas de la competencia, lo cual es
bien discutible como se expresó al inicio de este documento.40
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dice textualmente lo siguiente:
"Artículo 34.- Prohibición de prácticas discriminatorias,
abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en
todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y
discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que
tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia
desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras,
las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de
un servicio;
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al
costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o
clases de servicios, o para establecer tarifas, creando
40 Adicionalmente debe tenerse en cuenta que las normas de competencia desleal contenidas
en la Ley 155 de 1959 y en el Código de Comercio, resultaron derogadas por la Ley 256 de
1996, contentiva de la nueva legislación sobre la materia.
restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de
lo que ocurriría en condiciones de competencia;
34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o
competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato
en que deba hacer citaciones al público o a eventuales
competidores, y que tenga como propósito o como efecto
modificar el resultado que se habría obtenido en plena
competencia;
34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de
1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal;
34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el
artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte
contratante y en cualquier clase de contratos."
El artículo 98 de la Ley contiene las prácticas tarifarias restrictivas
de la libre competencia, que la Ley, por alguna razón desconocida,
no considera comprendidas dentro de la clasificación general de
prácticas restrictivas de la libre competencia contenida en el
artículo 34.
-89-
Las conductas tarifarias restrictivas consisten en dos conductas de
precios predatorios separadas, sin ninguna diferenciación relevante
entre ellas y una conducta discriminatoria. Las conductas
predatorias, al igual que las incluídas en el artículo 34 de la Ley, se
encuentran desligadas del concepto de posición de dominio en el
mercado.
El artículo 98 de la Ley dice textualmente lo siguiente:
"Artículo 98.- Prácticas tarifarias restrictivas de la
competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas
no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos
operacionales, especialmente cuando la misma empresa
presta servicios en otros mercados en los que tiene una
posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a
regulación.
98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales
promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir
la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante
ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas
características comerciales de otros, dando a los primeros
tarifas más altas que a los segundos, y aún si la
discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo
o cuyas tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas
de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar
lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no
estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de
tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos."
El artículo 133 de la Ley contiene las conductas que se consideran
como abuso de la posición dominante, las cuales solamente se
refieren a las relaciones que existen entre las empresas de servicios
públicos y los usuarios o suscriptores de los mismos.
El artículo clasifica de manera no taxativa 26 ejemplos de cláusulas
en las cuales se presume que existe abuso de la posición
dominante. Los aspectos más relevantes de estas cláusulas se
explicarán más adelante.
-91-
5.3.2. Prácticas Discriminatorias.
El tema de las prácticas discriminatorias, como ya se advirtió, se
encuentra tratado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley,
en el cual se establece que "Las empresas de servicios públicos, en todos
los actos y contratos deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados".
Este artículo se refiere tanto a las discriminaciones concertadas,
como a los actos unilaterales de discriminación.
Así mismo, el numeral 98.3. del artículo 98 de la Ley, señala como
prácticas tarifarias restrictivas de la competencia, las que realizan
las empresas de servicios públicos para "Discriminar contra unos clientes
que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros
tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro
de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas." Como se
puede observar, este tipo de discriminaciones son conductas
unilaterales.
Estos actos discriminatorios resultan concordantes con lo
establecido en el numeral 2º del artículo 47 del Decreto 2.153 de
1992.
5.3.3. Acuerdos Anticompetitivos.
Los acuerdos anticompetitivos se encuentran descritos en los
numerales 34.3. y 34.4. del artículo 34 de la Ley. En el primer caso
se trata de acuerdos horizontales para repartirse cuotas o
segmentos de un mercado, o para fijar tarifas por encima de las
condiciones de competencia: "Los acuerdos con otras empresas para
repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando
restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en
condiciones de competencia". Estos acuerdos son por lo tanto
equivalentes a los relacionados en los numerales 1º y 4º del artículo
47 del Decreto 2.153 de 1992.
El segundo caso hace referencia también a acuerdos horizontales
por medio de los cuales se trate de realizar colusión en las
licitaciones públicas: "Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o
competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en que deba hacer
citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o
como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena
competencia." Este tipo de acuerdos resulta equivalente a los que se
ñala el numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2.153 de 1992.
-93-
Se echan de menos en la reglamentación otros tipos de acuerdos
que desarrolla el Decreto 2.153 de 1992, tales como las ventas
atadas, la repartición de mercados, la limitación de fuentes de
acceso de insumos productivos, la limitación de desarrollos técnicos
y los límites a los niveles de producción.
5.3.4. Actos de Competencia Desleal.
En relación con los actos de competencia desleal es necesario
reiterar dos comentarios importantes: En primer lugar, se clasifica a
las conductas de competencia desleal como prácticas restrictivas, lo
cual resulta bien discutible. Adicionalmente, el Título V del Libro I
del Código de Comercio fue derogado por la Ley 256 de 1996, que
contiene el nuevo régimen de competencia desleal en Colombia, el
cual por razones temáticas y de espacio, no se discute ni analiza en
el presente documento.
5.3.5. Abuso de la Posición Dominante.
El tema de la posición dominante y el abuso de la posición
dominante en la Ley 142 de 1994 presenta importantes
contradicciones con el régimen general del Derecho de la
Competencia contenido en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2.153
de 1992, el cual se encuentra ampliamente descrito en los capítulos
iniciales del presente documento, lo cual como ya se ha dicho
genera grandes dificultades en la interpretación y aplicación de
estos conceptos.
En efecto, para comenzar la definición de Posición de Dominio en el
Mercado en la Ley 142 de 1994, se basa de manera exclusiva en el
criterio de participación en el mercado, criterio que como ya se
explicó fue inicialmente utilizado en la Ley 155 de 1959, pero fue
totalmente abandonado por el Decreto 2.153, siguiendo en esto la
evolución conceptual que se ha presentado a nivel internacional.
En este sentido el numeral 14.13. del artículo 14 de la Ley,
establece lo siguiente:
"Artículo 14.- Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de
servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una
empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los
sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de
los usuarios que conforman el mercado."
-95-
De otra parte, resulta bastante extraño el hecho de que las
conductas que constituyen abuso de la posición dominante en el
mercado, no requieren que quien incurre en ellas detente una
posición de dominio en el mercado. Es así como el encabezamiento
del artículo 133 de la Ley establece lo siguiente:
"Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume
que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios
públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las
siguientes cláusulas:"
En cuanto a las conductas en sí mismas, debe anotarse que se
presume que existe abuso de la posición dominante cuando una
empresa de servicios públicos incurre en cualquiera de las
conductas señaladas en el artículo 133 de la Ley. Ahora bien,
aunque dichas conductas están descritas en relación con los
usuarios de los servicios públicos domiciliarios, lo cual resulta lógico
si se tiene en cuenta que dicho artículo se encuentra dentro del
título del contrato de servicios públicos de la Ley, dichas conductas
también constituyen abuso de la posición dominante cuando se
comenten contra cualquier "...otra parte contratante y en cualquier clase de
contratos," como lo establece el numeral 34.6 del artículo 34 de la
Ley.
Es necesario advertir que la presunción de abuso de la posición
dominante de que trata el primer inciso del artículo 133, es una
presunción de hecho que admite prueba en contrario, como lo
advierten los incisos vfinales de dicho artículo, los cuales establecen
lo siguiente:
"........"
"La presunción de abuso de la posición dominante puede
desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al
considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas
con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se
desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso
expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que
este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo,
conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan
sido objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un
contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el
juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba
pericial firme, precisa, y debidamente fundada."
-97-
En cuanto a la clasificación de las conductas de abuso de la posición
dominante, es posible agruparlas de conformidad con los siguientes
criterios:
5.3.5.1. Imposición de Obligaciones Adicionales:
Sucede cuando las empresas de servicios públicos imponen a los
usuarios obligaciones adicionales de las que naturalmente deberían
soportar en situación de competencia, incluyendo el caso de las
ventas atadas. A esta categoría pertenecen los siguientes
numerales del artículo 133:
"133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la
empresa de servicios públicos o a otra persona
determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no
tenga relación directa con el objeto del contrato, o le
limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle
ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que
necesite;
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o
usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan
a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá
impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien
adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio
público a una tarifa que sólo se concede a una clase de
suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a
quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un
subsidio distinto;
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia
anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le
concede;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar
documentos de cualquier clase, con el objeto de que el
suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una
prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de
terminación anticipada del contrato por parte del
suscriptor o usuario, exigir a éste:
a.- Una compensación excesivamente alta por el uso de
una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del
contrato, o
b.- Una compensación excesivamente alta por los gastos
realizados por la empresa para adelantar el contrato; o
c.- Que asuma la carga de la prueba respecto al monto
real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la
compensación pactada resulta excesiva;
-99-
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer
efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de
los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o
usuario una parte cualquiera de los costos y gastos
necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que
limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o
usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes
y servicios que recibe;
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el
contrato por mas de dos años, o por un plazo superior al
que autoricen las comisiones por vía general para los
contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se
permiten los contratos por término indefinido.
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso
superior a dos meses para la terminación del contrato,
salvo que haya permiso expreso de la comisión;
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por
anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a
no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que
se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar
formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los
actos que le corresponden respecto de la empresa o de
terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda
al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor
de las obligaciones claras y actualmente exigibles que
posea contra la empresa;
5.3.5.2. Imposición de Condiciones Desiguales:
Aunque las distinciones empiezan a volverse sutiles, puede
agruparse un conjunto de conductas que aunque no establecen
obligaciones adicionales a cargo del usuario, si le confieren
prerrogativas extraordinarias a la empresa de tal manera que le
otorgan una ventaja indebida que rompe la conmutatividad del
contrato:
"133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que
corresponde a la empresa de acuerdo a las normas
comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la
carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de
la empresa;
-101-
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el
contrato o cambiar sus condiciones o suspender su
ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho
contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas
al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso
fortuito;
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de
servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho
contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a
proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la
empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella
tiene frente al suscriptor o usuario;
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la
ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el
suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer
oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que,
de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al
suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley
pondría a su alcance;
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que
al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso
someter a decisiones arbitrales o de amigables
componedores las controversias que surjan entre ellos;
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el
lugar en el que el arbitramento o la amigable composición
han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de
determinar la competencia del juez que conozca de las
controversias;
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente
largos o insuficientemente determinados para el
cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la
aceptación de una oferta;
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus
obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en
cuenta los intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en
el suscriptor o usuario, a no ser que:
a.- Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para
manifestarse en forma explícita, y
b.- Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber
al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su
silencio, cuando comience el plazo aludido;
-103-
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un
acto que la ley o el contrato consideren indispensable para
determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones
y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de
realizar tal acto; salvo en cuanto esta ley autorice lo
contrario;
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir
la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de
incumplimiento total o parcial de la empresa;
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato
se extienden por períodos superiores a un año;
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y
deberes derivados del contrato que pongan en peligro la
consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian
en el artículo 126 de esta ley.
5.3.6. Prácticas Predatorias.
Como se había señalado con anterioridad, en la Ley 142 de 1994, las
prácticas predatorias se encuentran desligadas del abuso de la
posición dominante, lo cual implica una importante contradicción
con el régimen general de la competencia.
Las prácticas predatorias se encuentran desarrolladas en capítulos
anteriores de este documento, pero en general hacen referencia a
la aplicación de precios o tarifas por debajo del nivel de los costos,
con el fin de excluir a los competidores del mercado, o impedir su
acceso al mismo.
En la Ley 142 de 1994, estas prácticas se encuentran contenidas en
los numerales 34.1. y 34.2. del artículo 34; y en los numerales 98.1.
y 98.2. del artículo 98 de la Ley, los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 34.- Prohibición de prácticas discriminatorias,
abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en
todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y
discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que
tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia
desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras,
las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de
un servicio;
-105-
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al
costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;"
"..........."
"Artículo 98.- Prácticas tarifarias restrictivas de la
competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas
no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos
operacionales, especialmente cuando la misma empresa
presta servicios en otros mercados en los que tiene una
posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a
regulación.
98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales
promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir
la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante
ante el mercado o ante clientes potenciales."
"..........."
6. TELEFONIA MOVIL CELULAR Y COMPETENCIA.
Teniendo en cuenta la clasificación de la telefonía móvil celular como servicio
básico, dentro de la subcategoría de los teleservicios (artículo 28 Decreto 1.900
de 1990), el legislador colombiano reguló la prestación del servicio de telefonía
celular por medio de la Ley 37 de 1993. Adicionalmente, el Gobierno
reglamentó el servicio por medio del Decreto 741 de 1993. Como se explica
más adelante, a este servicio no le resulta aplicable el régimen de la Ley 142
de 1994, por cuanto no se trata de un servicio público de carácter domiciliario.
6.1. Definición del Servicio de Telefonía Móvil Celular
La definición del servicio de telefonía móvil celular se encuentra contenida en el
artículo 1º de la Ley 37 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto
741 de 1993. El artículo 1º de la Ley 37 de 1993 dice lo siguiente:
"Artículo 1.- DEFINICION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La
telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no
domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo
capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles
y a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada
(RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de de una red de
telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro electromagnético
asignado constituye su elemento principal." (El subrayado es mío).
-107-
6.1.1. Elementos de la Definición
A continuación se exponen de manera detallada los elementos
principales de la definición del servicio de TMC, con base en los cuales
resulta osible distinguir este servicio de otros que aunque pueden
tener similitudes de carácter tecnológico, son diferentes desde el
punto de vista legal y de las telecomunicaciones, en cuanto se
refieren a la satisfacción de necesidades distintas y su utilización
difiere de la TMC.
6.1.1.1. ES UN SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES
La telefonía celular es un servicio público de telecomunicaciones41, en
los términos de los artículos 2° y 5° la Ley 72 de 1989. Lo anterior
implica que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución
Política, el Estado se reserva en todo caso la facultad de control y
vigilancia de la actividad, aunque ésta se desarrolle a través de
concesiones por empresas o entidades particulares.
6.1.1.2. ES UN SERVICIO PUBLICO NO DOMICILIARIO
Las características y régimen especial de los servicios públicos
domiciliarios se encuentran señaladas en los artículos 367 a 370 de la
Constitución Política, así como en la Ley 142 de 1994 y el Decreto
1.842 de 1991. Dichas características y régimen se refieren a 41 El artículo 2° de la Ley 72 de 1989 define las telecomunicaciones como "toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier
naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos"
aspectos tales como el cubrimiento; calidad; financiación; régimen
tarifario; competencia para su prestación; subsidios a personas de
menores ingresos; deberes y derechos de los usuarios; participación
de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales
que presten el servicio; determinación de las políticas de
administración y control de eficiencia; etc.
Lo anterior resulta de suma importancia, ya que el servicio de
telefonía móvil celular no es un servicio público domiciliario, razón por
la cual no le es aplicable el régimen de la Ley 142 de 1994 y el
Decreto 1.842 de 1991.
6.1.1.3. ES UN SERVICIO DE CUBRIMIENTO NACIONAL
En consonancia con el artículo 365 de la Constitución Política, el
Estado debe asegurar la prestación eficiente del servicio público de
telefonía celular en todo el territorio nacional.
6.1.1.4. LA ASIGNACION DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO ES EL
ELEMENTO PRINCIPAL EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
El servicio público de telefonía móvil celular constituye un recurso
independiente de la red telefónica pública conmutada (RTPC)42, que
42
-109-
proporciona en si mismo capacidad completa para comunicar usuarios
móviles entre sí, o usuarios móviles con usuarios fijos, utilizando tanto
la RTPC como la red de telefonía móvil celular.
El elemento principal o esencial para determinar la prestación del
servicio público de telefonía móvil celular, consiste en la asignación de
una porción del espectro radioeléctrico, a través de la cual funciona la
red celular.
6.2. Naturaleza Jurídica de los Servicios de Telefonía Móvil Celular
Con el fin de determinar la naturaleza jurídica del servicio mencionado, se debe
tener en consideración lo determinado al respecto por la Corte Constitucional,
que en sentencia No. 318 del día 14 de Julio de 1994 determinó: “El servicio de
Telefonía Móvil Celular podría en principio considerarse dentro de uno de los
siguientes marcos: el del la libre competencia o el del monopolio estatal,
teniendo en cuenta que éste último se establecería como una reserva estatal,
cuyos fines serian asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población, y no como un monopolio legal cuya única finalidad es
de carácter rentístico”.
Los servicios de telefonía local y de larga distancia prestados por la RTPC, se encuentran
definidos por el artículo 1° del Decreto 1.842 de 1991 como servicios públicos de caracter
domiciliario.
Considera la Corte, que la Telefonía Móvil Celular corresponde a la
naturaleza jurídica de reserva estatal, y en virtud de tal consideración la
iniciativa privada se ve reducida, ya que ello implica la titularidad exclusiva
pública sobre dicha actividad, debiendo por ello desarrollarse de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política:
" Artículo 365. - Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social
del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Los servicos públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directamente o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado
mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por
razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada
por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del
Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o
servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas
que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad
lícita ".
-111-
6.3. Prestación del Servicio de TMC
6.3.1. Red Celular
Tal como lo dispone el artículo 14 del Decreto 1.990 de 1990 la Red
de Telecomunicaciones del Estado se encuentra constituida por una
serie de elementos que permiten la conexión entre diversos puntos
con el fin de establecer telecomunicación entre ellos, y así prestar
dicho servicio al público.
" Artículo 14.- La red de telecomunicaciones del Estado es el
conjunto de de elementos que permite conexiones entre dos
o más puntos definidos para establecer la telecomunicación
entre ellos, y a tráves de la cual se prestan los servicios al
público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación,
transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso
de los soportes lógicos, y parte del espectro
electromagnético asignada para la prestación de los servicios
y demás actividades de telecomunicaciones. "
Las redes de Telefonía Móvil Celular hacen parte de dicha red
nacional y por lo tanto su instalación, ampliación, renovación,
ensanche o modificación requieren de autorización del
Ministerio de Comunicaciones.
6.3.2. Sujetos que Pueden Prestar el Servicio
Por ser la Telefonía Móvil Celular un servicio público de cubrimiento
nacional se encuentra a cargo de la Nación, y por ello al Ministerio de
Comunicaciones su planeación, regulación, control y concesión del
servicio.
El Servicio podrá ser prestado por la Nación en forma directa o
indirecta, constituyendose la última forma regla general mediante la
celebración de contratos de concesión, tal como lo prescribe el
artículo 3 de la Ley 37 de 1993:
"Artículo 3.- PRESTACION DEL SERVICIO. El servicio de
telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo
podrá prestará directa o indirectamente, a tráves de
concesiones otorgadas mediante contratos a empresas
estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta en las
que participe directa o indirectamente operadores de la
telefonía fija o convencional en Colombia ..."
Podrán ser concesionarios del servicio de Telefonía Móvil Celular las
empresas estatales, las sociedades de economía mixta y las
-113-
sociedades privadas, siempre y cuando estas últimas cumplan con los
requisitos previstos en el artículo 3 parágrafo 1 de la Ley 37 de 1993:
"Parágrafo 1. - Las sociedades privadas o mixtas de que
trata este artículo deberán estar constitutidas como
sociedades anónimas. Las sociedades privadas que sean
concesionarias del servicio de telefonía móvil celular deberán
transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo
de cinco años contados a partir de la fecha de adjudicación
del contrato de concesión.
Para los efectos de la presente ley se entiende por sociedad
anónima abierta aquella en que ninguna persona natural o
jurídica sea titular, por si o por interpuesta persona, de más
del 30% de las acciones representativas del capital social y
que tenga inscritas sus acciones en las bolsas de valores. La
Superintendencia Nacional de Valores vigilará el
cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo ".
El artículo 37 de la misma Ley en concordancia con lo previsto en los
artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política, establece que será
el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de "asignar las
frecuencias para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular,
distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás comisiones
dentro de las cuales se prestará dicho servicio".
Para la asignación de las frecuencias el legislador ha previsto, que el
espectro electromagnético a utilizar será cubierto en tres áreas cada
una de las cuales tendrán sus correspondientes polos técnicos, dichas
áreas serán: Oriental, Occidental y Costa Atlántica, tal como lo prevé
el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 37 de 1993:
"Artículo 6.- CONTROL Y GESTION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.
La asignación de frecuencias del espectro electromagnético se hará
de tal forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos
técnicos, los cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas
áreas serán la Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área
Oriental deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los
nuevos departamentos y asegurar el desarrollo de este servicios en
estos territorios en un plazo no mayor de tres años ".
La prestación de este servicio público se realizará a través de dos
redes para cada una de las áreas, las cuales se han denominado "Red
Celular A" y "Red Celular B", las cuales mantendrán permanente
comunicación a través del RPTC o cualquier otro medio.
En la licitación para la adjudicación de la concesión del servicio de
Telefonía Móvil Celular, en cuanto a la Red Celular A solamente
-115-
podrían participar sociedades de economía mixta que estuvieran
especializadas en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular
mientras que, en la Red Celular B solamente podrían participar
sociedades anónimas de naturaleza privada constituidas en Colombia,
lo cual se encuentra dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37 de 1993:
" Artículo 4.- De conformidad con la Constitución y la Ley, el
Gobierno Nacional regalmentará las condiciones en que se
deberá prestar el servicio de telefonía móvil celular, teniendo
en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
b. Las concesiones se otorgarán en dos redes, que compitan
entre sí, en cada área de servicio, conforme a la distribución
de frecuencias asignadas por el Ministerio de
Comunicaciones, a que se refiere el artículo sexto (6) de esta
Ley. Una de estas redes, en cada una de las áreas señaladas,
será operada por sociedades de economía mixta o por
empresas estatales y la otra por las privadas ..."
6.4. La Competencia en la Telefonía Móvil Celular
6.4.1. Autoridad Competente
Con el fin de determinar la autoridad competente para regular y
promover la competencia de todos los hechos y actos que implica la
prestación del servicio público de Telefonía Móvil Celular, se debe
adelantar un minucioso estudio sobre las normas que regulan la
materia, ya que existen contradicciones entre ellas, dando lugar a
grandes interrogantes al respecto.
En primer lugar, debe considerarse lo que establecía el derogado
artículo 2º del Decreto 2.122 de 1992, según el cual la Comisión de
Regulación de Telecomunicaciones es el ente encargado de "...regular
y promover la libre competencia para que las operaciones sean
económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición
dominante y produzcan servicios de calidad".
Al día siguiente de haber sido expedida la norma anteriormente
referida, el Gobierno en uso de facultades extraordinarias a él
concedidas en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución
Política, expidió el Decreto 2.153, quien en su artículo 52 otorga
competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para
conocer y sancionar de manera general las actuaciones contrarias a
las normas relativas a la promoción del derecho a la libre
competencia; iniciándose desde este momento el interrogante de cual
sería la autoridad competente en materia de promoción del derecho a
la competencia dentro del campo de las telecomunicaciones, para
-117-
cuya solución debe tenerse siempre presente la regla metodológica
en virtud de la cual "norma posterior prevalece sobre la anterior ".
Posteriormente se expidió la Ley 142 de 1994, ordenamiento que
establece que sería la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
el ente encargado de la promoción y protección del derecho a la
competencia en materia de servicios públicos domiciliarios dentro del
sector de las telecomunicaciones; esta disposición en concordancia
con la ley 37 de 1993, dificulta aún más la situación de
desconocimiento sobre la autoridad competente en materia de
derecho de la competencia en el sector de la Telefonía Móvil Celular,
ya que como es claramente dispuesto en los ordemientos referidos en
sus artículos 14.27 y 1º respectivamente, la Telefonía Móvil Celular
no es considerada como servicio público domiciliario, razón por la cual
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resulta
incompetente para la función a que se ha venido haciendo referencia,
ya que dicho ente sólo es competente en materia de servicios
públicos domiciliarios de telecomunicaciones.
Ante esta situación, debe interpretarse que es la Superintendencia de
Industria y Comercio, la autoridad que conocerá y resolverá los
conflictos que se generen en materia de derecho a la competencia en
el sector de la Telefonía Móvil Celular
6.4.2. Garantía General del Derecho de la Competencia en Materia de
Telefonía Móvil Celular
La garantía general al mantenimiento de la libre competencia en el
mercado de la telefonía móvil celular, se encuentra consagrada en el
artículo 55 del Decreto 741 de 1993, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 55.- PROHIBICION DE PRACTICAS
MONOPOLISTICAS RESTRICTIVAS. El concesionario del
servicio de telefonía móvil celular en ningún caso podrá
incurrir en pácticas que afecten la libre competencia del
mercado en los términos de la Ley 155 de 1959 y el Decreto
autónomo 2153 de 1992. (Subrayado es mío).
Queda prohibido al concesionario la realización de actos,
convenios, acuerdos o combinaciones que tengan por objeto
constituir ventaja exclusiva indebida a su favor o de otras
personas, o que tiendan al monopolio de mercados
complementarios a los servicios otorgados en concesión."
Este principio general se encuentra a demás contenido en el numeral
1.25 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Internacional
-119-
No. 045 de 1993 para la concesión de la Prestación del Servicio de
Telefonía Móvil Celular. Dicho numeral dice así:
"Artículo 1.25 . - PROHIBICION DE LAS PRACTICAS
MONOPOLISTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. El
concesionario del servicio de telefonía móvil celular en
ningún caso podrá incurrir en prácticas que afecten la libre
competencia del mercado, en los términos de la Ley 37 de
1993 y del Decreto autonómo 2153 de 1992."
6.4.3. Derecho de Interconexión y Prohibición a la Discriminación
Uno de los factores fundamentales en la prestación del servicio de
telefonía celular, es la posibilidad que deben tener las empresas
prestadoras del servicio, de interconectarse a la Red Telefónica
Pública Conmutada (RTPC), en condiciones de igualdad. Lo anterior se
hace aún más crítico, si se tiene en cuenta que las empresas de
telefonía fueron autorizadas para participar ( y lo vienen haciendo) en
la Red Celular "A", con lo cual se podrían presentar ventajas y
discriminaciones anticompetitivas frente a las empresas privadas de
la Red "B".
Los principios de no discriminación y acceso a la interconexión con la
RTPC, se encuentran contenidos en el artículo 7º de la Ley 37 de 1993
y en el artículo 73 del Decreto 741 del mismo año. Las mencionadas
normas dicen lo siguiente:
"Artículo 7 Ley 37 de 1993.- GARANTIAS DE INTERCONEXION, DE
ACCESO Y COSTO. Los operadores de la telefonía móvil celular
tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicas
conmutadas RTPC fijas, que se encuentran establecidas en el país,
para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias
redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se
someterá al principio de acceso igual - cargo igual, en virtud del
cual los operadores de la red telefónica pública conmutada RTPC
están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y
económicas iguales a todo operador celular que lo solicite.
Los operadores de la red telefónica pública conmutada RTPC, que
sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil
celular, no darán a estas empresas condiciones técnicas y
económicas ventajosas, en relación con las que se ofrezca a las
demás empresas de telefonía móvil celular. (Subrayado mío)
Parágrafo.- La contravención a lo dispuesto en este artículo será
sancionada por el Ministerio de Comunicaciones. Según el caso, el
Ministerio podrá sancionar, tanto al operador de la red telefónica
pública conmutada RTPC que haya ofrecido condiciones ventajosas,
como al operador de la telefonía móvil celular que las haya aceptado.
-121-
Las sanciones consistirán en multas hasta por mil salarios mínimos
legales mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño
producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las
acciones judiciales que adelanten las partes."
"Artículo 73 Decreto 741 de 1993.- PRINCIPIOS DE NO
DISCRIMINACION. Los operadores de la Red Telefónica Conmutada
RTPC, no podrán discriminar el tráfico de los operadores de la Red de
Telefonía Móvil Celular o de alguno de ellos en beneficio propio o de
otro operador."
6.4.4. Sanciones por Violación al Derecho de la Competencia
Aspecto importante en la regulación del servicio de telefonía celular,
es el de las sanciones aplicables en caso de violación de las normas
sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas. En efecto, es importante resaltar que una violación a este
tipo de normas puede desencadenar la caducidad administrativa del
contrato de concesión para la prestación del servicio celular, lo cual
acarrearía consecuencias económicas de grán importancia para las
empresas afectadas.
En este sentido el artículo 43 del Decreto 741 de 1993, establece lo
siguiente:
"Artículo 43 . - CAUSALES ESPECIALES DE CADUCIDAD DE
LOS CONTRATOS DE CONCESION DEL SERVICIO DE
TELEFONIA MOVIL CELULAR. Además de las previstas en el
artículo 62 del Decreto Ley 222 de 1983, de las
especialmente establecidas en otras disposiciones legales y
las que prevean en el pliego de condiciones y en el contrato
de concesión del servicio de telefonía móvil celular, son
causales para declarar la caducidad del contrato de
concesión que se incluirán en el respectivo contrato, las
siguientes:
d. La violación a la prohibición de incurrir en prácticas
monopolísticas impidiendo la libre competencia en los
términos establecidos en la Ley, el presente Decreto y el
pliego de condiciones de la licitación."
6.4.5. Establecimiento de Tarifas
La facultad para fijar tarifas radica en la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones. Así lo determina el artículo 7º del Decreto 2.061
de 1993, que modificó el decreto 741 de ese mismo año. El
mencionado artículo dice:
" Artículo 7. - CRITERIOS GENERALES DE TARIFACION DE LA
TELEFONIA MOVIL CELULAR. En relación con el servico de telefonía
móvil celular y para los efectos del ejercicio de las funciones que el
Decreto 2122 de 1992 otorga a la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones, entre ellas de la fijar un régimen tarifario de
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este servicio, dicha entidad buscará promover la libre competencia
entre las compañías de telefonía móvil celular con base en los
siguientes criterios ..."
Uno de los principios más importantes en materia de tarifas, como ya
se ha visto a lo largo del documento, es el de la no discriminación,
razón por la cual la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
fijó mediante la Resolución No. 002 del 13 de Octubre de 1993 la
tarifa de interconexión entre el terminal del abonado de la RTPC y la
central de conmutación local. Esta tarifa estará vigente por un año a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución.