Post on 24-Mar-2020
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL
ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL
DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A
LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD.
De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE
DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE
MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE
AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO
POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales
colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de
violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos
puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la
protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución
respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación. Sin
embargo dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación
mecánica, implica que dichos órganos ejerzan libre y responsablemente la
jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada,
procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al
gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la
inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se condenó
al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos de la concesión de las
sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de
legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en
forma lisa y llana-, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría
otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan
cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a
reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente
aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad
del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito
debe exponer las razones por las cuales considera que la protección
constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso.
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: 1a./J. 24/2012 (9a.), Núm.: 24/2012 (9a.)
Amparo directo en revisión 1987/2006. 7 de febrero de 2007. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo en revisión 468/2010. 12 de mayo de 2010. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo en revisión 2334/2009. 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: José Luis Ceballos Daza.
Amparo directo en revisión 1891/2010. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 1397/2011. 31 de agosto de 2011. Cinco votos.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Abrica.
Tesis de jurisprudencia 24/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o
número de identificación P./J. 3/2005.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
DELITOS CULPOSOS. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS CONFORME
AL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
De la interpretación del artículo 62, en relación con el diverso numeral 60, ambos
del Código Penal para el Estado de Morelos, se desprende que el juez, al
determinar las sanciones aplicables por la comisión de delitos culposos, deben
reducirse hasta la mitad las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda.
De lo anterior deriva, como regla general, que la reducción es aplicable tanto para
el límite mínimo como para el máximo establecidos por el legislador para
sancionar el delito doloso, a fin de determinar el parámetro general de punibilidad
al que debe sujetarse la individualización de la pena, en concordancia con el grado
de culpabilidad en que se ubique al sentenciado.
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: 1a./J., Núm.: 109/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 335/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer
Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Octavo Circuito. 26 de septiembre de
2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace
a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos respecto al fondo. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 109/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR
CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A
LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA
PROVOCA.
De la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción IV, 155, último
párrafo y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que
la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal
sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución
jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que pueda formular
alegatos por escrito, constituye una violación a las reglas esenciales del
procedimiento, porque puede influir en la sentencia que deba dictarse en
definitiva, motivo por el cual ante esa circunstancia procede que la autoridad
revisora ordene la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el
Ministerio Público de referencia fue incorporado a la sustanciación del juicio
de garantías, con la finalidad de garantizar su intervención, en vista de que
dicha institución es la que puede manifestar con mayor claridad el interés
que representa en relación con los juicios en que interviene, es decir, se
integró sólo en la fase de tramitación de la audiencia constitucional, con
derecho a ser oída en el juicio de amparo.
Clave: 1a./J., Núm.: 87/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 24/2012. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el
entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 20 de junio de
2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que
se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad
de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis de jurisprudencia 87/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
ROBO CALIFICADO. LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE
"LUGAR CERRADO", "HABITADO", "DESTINADO PARA
HABITACIÓN" O "EN SUS DEPENDENCIAS" SON SUSCEPTIBLES DE
ACTUALIZARSE DE MANERA AUTÓNOMA (LEGISLACIÓN DE LOS
ESTADOS DE MORELOS Y VERACRUZ).
El delito de robo calificado se actualiza indistintamente cuando la
circunstancia de comisión del ilícito se da en un lugar cerrado, en uno
habitado, o en uno destinado para habitación, o en las dependencias de
cualquiera de esos tres sitios. Esto es, si el delito se cometió en un lugar
cerrado, la hipótesis agravante se actualiza sin necesidad de que éste se
encuentre habitado o destinado para habitación, pues dichos lugares tienen la
característica de ser cerrados, al no tenerse libre acceso a ellos, ya que la
intención del habitante es delimitarlos del exterior para desenvolver su vida
personal y salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad. De esta
manera, sería ocioso que el legislador precisara que los lugares habitados o
destinados para habitación incluyan forzosamente la característica de estar
cerrados, en virtud de que de su concepto se advierte dicha calificativa, pues
su objetivo fue incluir como supuestos agravantes en la comisión del delito de
robo, acreditables de manera indistinta, a los lugares habitados, destinados
para habitación y demás lugares cerrados -cualquiera que sea la circunstancia
de ocupación-, así como a sus dependencias. Consecuentemente, la
circunstancia de comisión en "lugar cerrado" que agrava el delito de robo en
la legislación de los Estados de Morelos y Veracruz, es susceptible de
actualizarse de manera autónoma a las de "lugar habitado" o "destinado para
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
habitación", o "en sus dependencias".
Clave: 1a./J. , Núm.: 100/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 186/2012. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 12 de septiembre de
2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que
hace a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 100/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL.
PROCEDE A FAVOR DEL INDICIADO CUANDO EL ACTO
RECLAMADO SE RELACIONE CON LA MEDIDA PROVISIONAL DE
ASEGURAMIENTO DE BIENES DICTADA EN LA AVERIGUACIÓN
PREVIA.
La Ley de Amparo, en su artículo 76 Bis, fracción II, establece que las
autoridades que conozcan de un asunto de "materia penal", deberán
obligatoriamente suplir la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de
conceptos de violación o de agravios del "reo". Ahora bien, cuando el
indiciado reclama en amparo un acto dictado en la averiguación previa
relacionado con la medida provisional de aseguramiento de bienes, procede
la suplencia de la queja en términos del precepto legal referido al actualizarse
los supuestos para su procedencia, relativos a la materia penal y al sujeto de
protección. El primer requisito se satisface en tanto que el aseguramiento de
bienes en la fase de investigación ministerial es un acto de naturaleza penal
que afecta el derecho patrimonial del indiciado respecto del bien relacionado
con la medida provisional. Y la segunda condicionante se actualiza si quien
cuestiona la constitucionalidad de la medida cautelar es el referido indiciado,
pues a juicio de esta Sala, el concepto de "reo" debe entenderse en su
connotación extensa al margen de que en la etapa procedimental por la que
transite se le designe con diversas denominaciones, tales como indiciado,
inculpado, imputado, procesado, sentenciado, etcétera. Así, en la
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
interpretación amplia del precepto en cuestión opera la suplencia de la queja
a favor del indiciado, cuando reclama en la acción constitucional de amparo
un acto de esa naturaleza.
Clave: 1a./J., Núm.: 110/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 91/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región y los
Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto del Décimo Segundo
Circuito. 27 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente y Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 110/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de octubre de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN. SE SURTE
A FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN MATERIA PENAL, SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALÓ
COMO ACTO RECLAMADO DEL PROCURADOR DE JUSTICIA, LA
OMISIÓN DE INTERVENIR EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA
CORRESPONDIENTE, POR POSIBLES IRREGULARIDADES EN SU
INTEGRACIÓN.
Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con el rubro:
"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA
NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS
FORMULADOS.", la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de
Circuito especializados, debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto
reclamado y de la autoridad responsable. En el caso, atendiendo al primer aspecto,
consistente en la solicitud de la intervención del Procurador de Justicia, para que
verifique la posible deficiencia en la integración de la averiguación previa
correspondiente, se advierte que dicha petición incide en cuestiones de naturaleza
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
penal, pues se trata de un derecho de acción concerniente a esa materia, debido a
que la intervención solicitada implica un examen que no podría realizarse bajo la
óptica de un asunto de carácter meramente administrativo, ya que requiere
verificar el cumplimiento de normas de índole penal. Ahora, por lo que hace al
segundo aspecto, tocante a la naturaleza de la autoridad responsable, es de
señalarse que también incide en la esfera de un acto de naturaleza penal, ya que se
relaciona con actividades de investigación y de persecución de presuntos
responsables en la comisión de delitos, conforme al tipo penal previsto en la
legislación penal aplicable al caso, por ende, se rige por las disposiciones aplicables
a esa materia. Por tanto, si el acto reclamado tiene que ver con la debida
prosecución de la averiguación previa y la actuación de la responsable concierne a
la investigación de delitos, se concluye que el órgano que debe conocer del asunto
es el especializado en materia penal.
Clave: 1a., Núm.: CCLXXXIII/2012 (10a.)
Competencia 97/2012. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del
Segundo Circuito. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tipo: Tesis Aislada
FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO
TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008.
El artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Baja California, prevé que en el caso de delitos graves, las personas
pueden ser detenidas dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión
del hecho delictivo, cuando sean señaladas como responsables por la víctima, por
algún testigo o quien hubiese participado con ellos, cuando se encuentre en su
poder el instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que
indiquen su participación en éste. De tal forma, la porción normativa de mérito
amplía a setenta y dos horas -bajo determinados supuestos- el periodo en que
puede considerarse que se está en presencia de una flagrancia, por lo que dentro
de ese plazo podrá detenerse -sin orden judicial o de autoridad competente- al
sujeto que se hubiera señalado como responsable de un ilícito penal. Así las cosas,
dicha porción normativa viola lo previsto por el artículo 16 de nuestra Carta
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Magna, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual
puede considerarse flagrancia después de que tuvo lugar un delito, pues no
cumple con el precepto constitucional citado, el cual establece el concepto de
flagrancia como al instante de la comisión del delito y al de la huida u
ocultamiento del sujeto que se generan inmediatamente después de la realización
de los hechos delictivos sin que establezca término.
Clave: 1a. , Núm.: CCLXXIX/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 991/2012. 19 de septiembre de 2012. Mayoría de cuatro
votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tipo: Tesis Aislada
HOMICIDIO Y LESIONES. LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE
REGULAN ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS PRUEBAS QUE
PERMITEN ACREDITAR ESOS DELITOS, NO VULNERAN LA GARANTÍA
DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.
Este alto tribunal ha interpretado la garantía de exacta aplicación de la ley penal
contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como un mandato dirigido al legislador, referido a la
descripción de las conductas típicas, previsión de la pena y su imposición, no en el
sentido de regir sobre disposiciones de naturaleza procesal; así, sentó el criterio de
que las normas que regulan el procedimiento penal, en principio, no pueden
contravenirla. En ese sentido, los artículos 110 y 112 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Michoacán, que regulan aspectos relacionados con las
pruebas que permiten acreditar, respectivamente, los ilícitos de homicidio y
lesiones previstos en la legislación sustantiva penal de esa entidad, no vulneran
dicha garantía constitucional, ya que son preceptos de carácter adjetivo, es decir,
no describen hechos catalogados como delito, y aun cuando contienen
disposiciones que permiten tenerlos por comprobados, éstas no son de las que
adicionan o disminuyen elementos a los tipos penales respectivos.
Clave: 1a., Núm.: CCLXXI/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 1071/2012. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres
votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás
Ruiz Palma.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA
LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece el derecho subjetivo público consistente en el debido proceso legal;
garantía que respeta el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de los
hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista
entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las
presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena. Lo anterior,
toda vez que constituye un medio de prueba que no impide al procesado ejercer su
derecho a la defensa y contraargumentación; además, el citado precepto establece
cuáles son las reglas a respetar para la integración y valoración de esta prueba, en
particular, exige que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan
presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad
conocida y la que se busca, en la inteligencia de que el enlace entre el hecho base y
el hecho consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la
experiencia. Sin que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de
que la norma impugnada no disponga expresamente que la prueba circunstancial
sólo procede en aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el
presupuesto lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que
ésta fuera adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el
juzgador pudo obtener de manera inmediata por otros medios.
Clave: 1a. , Núm.: CCLXXIII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el derecho a la presunción de inocencia está asegurado y garantizado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente, a partir
de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, así
como en el texto del artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008. Este principio constitucional no se ve transgredido por el artículo 261 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al disponer que los
jueces y tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace
natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se
busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar
su conjunto como prueba plena. Lo anterior, toda vez que cuando el juzgador
utiliza la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria y sigue
escrupulosamente los presupuestos materiales para su construcción, desvirtúa
válidamente la presunción de inocencia por el efecto conviccional de la prueba; sin
que la conclusión anterior pueda ser desvirtuada por el hecho de que la norma
impugnada no dispone expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en
aquellos casos en los que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto
lógico y necesario de su existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera
adminiculada con pruebas directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador
pudo obtener de manera inmediata por otros medios.
Clave: 1a., Núm.: CCLXXIV/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA
GARANTÍA DE LEGALIDAD.
El citado precepto, al disponer que los jueces y tribunales, según la naturaleza de
los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista
entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las
presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la
garantía de legalidad prevista en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que todo acto de autoridad
esté fundado y motivado, toda vez que el juzgador, al valorar la prueba indiciaria,
debe exponer los motivos y fundamentos legales en los que apoye el razonamiento
lógico que lo llevó a la convicción sobre la existencia de otros hechos o datos
desconocidos en el proceso, así como atender a las reglas de valoración de las
pruebas. Además, debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental
asumido en cada caso por el órgano jurisdiccional, y rechazar la irrazonabilidad, la
arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso
constituyen un límite de la admisibilidad de la presunción como prueba; sin que
esto pueda desvirtuarse por el hecho de que el referido artículo 261 no disponga
expresamente que la prueba circunstancial sólo procede en aquellos casos en los
que no se tiene prueba directa, pues ese es el presupuesto lógico y necesario de su
existencia y utilidad, y en el supuesto de que ésta fuera adminiculada con pruebas
directas, sólo reforzarían la conclusión que el juzgador pudo obtener de manera
inmediata por otros medios.
Clave: 1a., Núm.: CCLXXII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2235/2012. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada
SUSPENSIÓN CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL
ARTÍCULO 138, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE
IMPONE UNA CONDICIÓN AL QUEJOSO PARA HACER EFECTIVA
AQUELLA MEDIDA, NO IMPIDE EL ACCESO A LA JUSTICIA
CONSTITUCIONAL.
El citado numeral dispone que cuando la suspensión se haya concedido
contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad
personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de
tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no
hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida. Ahora bien, el hecho
de que para efectos de la orden de aprehensión se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas cuando se dicte el
auto de término constitucional, no significa que el citado precepto impida el
acceso a la justicia por privilegiar la continuación del procedimiento, ya que
si bien va a generarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, el hecho de
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
que se continúe favorece la causa del quejoso, porque el juzgador podrá
reexaminar mediante un espectro distinto los elementos que en principio
tomó en cuenta para emitir el acto reclamado, ya no sólo con simples datos,
sino con los que lo lleven a tener por comprobado el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del indiciado con todas las exigencias del artículo
19 constitucional; además, porque ante la potestad del juez constitucional
también puede impugnar la resolución que resolvió su situación jurídica en
caso de que le perjudique, con lo que el acceso a la justicia para que haga
valer sus derechos constitucionales en todo momento está latente a su favor.
Clave: 1a. , Núm.: CCLXX/2012 (10a.)
Incidente de suspensión (revisión) 4/2012. 29 de agosto de 2012. Mayoría de
tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHOS HUMANOS. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN DEBEN
PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZARLOS, ASÍ COMO
INTERPRETAR Y APLICAR RETROACTIVAMENTE LA NORMATIVA
CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD
A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO GENERAL 11/2012 DEL PLENO DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NO SÓLO EN FAVOR DEL
SUJETO ACTIVO DEL DELITO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U
OFENDIDO.
Acorde con el artículo primero del Acuerdo General 11/2012 del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, sobre la normativa y actuación de órganos
jurisdiccionales y administrativos en términos del quinto párrafo del artículo 1o.
constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de
dos mil doce, en vigor al día siguiente, los tribunales de la Federación deberán
interpretar y aplicar retroactivamente la normativa constitucional y convencional
expedida con anterioridad a la publicación de ese acuerdo, de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad,
previstos en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once. Lo
anterior a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y
reparar sus violaciones en los términos que establezca la ley, no sólo en favor del
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
sujeto activo del delito, sino también de la víctima u ofendido.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Clave: I.7o.P., Núm.: J/1 (10a.)
Amparo directo 313/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro.
Amparo directo 95/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Carlos Hugo Luna Ramos. Secretaria: Rosa Dalia Sánchez Morgan.
Amparo en revisión 114/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Roberto Flores López.
Amparo directo 307/2012. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de votos,
unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente:
Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: José Saúl Rodríguez Moreno.
Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y
NO SÓLO EN FORMA ORAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL
ESTADO DE MÉXICO).
El dictado de un acto de molestia de esta naturaleza, afecta de manera provisional
o preventiva el derecho fundamental de la libertad personal de los gobernados al
constreñirlos a continuar un proceso, ya sea en libertad o bien recluidos en un
centro penitenciario, por lo cual, además de cumplirse con los requisitos del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben
satisfacerse las exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad
jurídica consagradas en la Carta Magna, esto es que: conste por escrito, proceda de
una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado, y se dicte respecto de un
delito castigado con pena corporal; sin que el artículo 2, inciso c), del Código de
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Procedimientos Penales para el Estado de México, releve de esa obligación a la
autoridad responsable, aun cuando aluda expresamente a que sólo la acusación y
la sentencia -como resoluciones- tengan que asentarse por escrito, pues de una
interpretación armónica y sistemática de sus artículos 65, 69 y 296, se concluye que
el auto de vinculación a proceso debe constar por escrito y no únicamente en forma
oral.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Clave: II.2o.P., Núm.: 23 P (10a.)
Amparo en revisión 162/2012. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Vallaseñor.
Tipo: Tesis Aislada
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SU EMISIÓN ACTUALIZA LA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL
ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO
RECLAMADO ES LA ORDEN DE APREHENSIÓN (NUEVO SISTEMA
DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).
En el sistema penal tradicional la emisión del auto de formal prisión posterior
a la orden de aprehensión, cuando ésta es señalada como acto reclamado,
generaba un cambio de situación jurídica en términos de la fracción X del
artículo 73 de la Ley de Amparo, que hacía improcedente el juicio de
garantías. Ahora, en el actual sistema de justicia penal de corte acusatorio
acontece lo mismo con el dictado del auto de vinculación a proceso, pues éste
produce -en esencia- los mismos efectos que el de formal prisión; por
ejemplo, según el caso y al menos indirectamente restringe la libertad del
impetrante de garantías, al estar sujeto a un proceso penal instaurado en su
contra con todas las consecuencias que pueda acarrear, destacándose que
ambas resoluciones constituyen el inicio de una nueva y diversa fase
intraprocesal que genera a futuro sus propios efectos, distintos a los que en su
momento se atribuyeron a la orden, aspectos que ya no podrían analizarse en
el amparo, sin afectar en su caso a la diversa situación del impetrante que
ahora se encuentra bajo los efectos formales de la resolución de término
constitucional. De ahí que opere igualmente la causal de improcedencia en
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
términos de la fracción y numeral citados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: II.2o.P., Núm.: 20 P (10a.)
Amparo en revisión 128/2012. 23 de agosto de 2012. Unanimidad de votos.
Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Tipo: Tesis Aislada
COAUTORÍA AGRAVADA Y RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA. SU
DIFERENCIA E INCOMPATIBILIDAD.
A diferencia de la responsabilidad correspectiva, la coautoría, caracterizada por el
codominio funcional del hecho, se presenta cuando por efecto de una división de
tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción
de la conducta que el tipo describe, esto es, ninguno de los intervinientes realiza
aquélla en su totalidad, sino que se produce por la sumatoria de los actos parciales
de todos los activos; de ahí que se considere coautor al que realice un aporte
necesario para llevar adelante el hecho en la forma planeada, registrando una
imputación inmediata y mutua de los aportes que se prestan al hecho en el marco
de la decisión común, debiendo considerarse a dichos autores, no como
instrumento, sino como ejecutores del delito en su conjunto; siendo irrelevante que
varios de ellos materialicen, además, actos tendientes a la configuración del núcleo
típico (matar por ejemplo) e incluso que se ignore quién produjo el golpe
finalmente letal, pues ante la configuración de las agravantes y la división de tareas
previas para la consumación final de la muerte deseada por todos es
intrascendente esa indeterminación pues, en tal caso, se actualizan las
circunstancias de agravación y no la atenuante, al ser éstas incompatibles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.
Clave: II.2o.P., Núm.: 22 P (10a.)
Amparo directo 102/2012. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José
Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL – DICIEMBRE 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
CONDENA CONDICIONAL. SI EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NIEGA ESE
BENEFICIO ADUCIENDO MALA CONDUCTA DEL REO POR HABERSE
DICTADO EN SU CONTRA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN CON
POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL QUE FUE
SENTENCIADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Conforme al principio de presunción de inocencia, debe considerarse a priori que
el actuar de toda persona se encuentra en concordancia con los valores, principios
y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera
la convicción, a través de los medios de prueba desahogados, de su participación y
responsabilidad en el hecho punible, y así lo determine por sentencia firme y
fundada, obtenida respetando las reglas del debido proceso. En ese sentido, si el
tribunal de apelación niega al reo el beneficio de la condena condicional,
aduciendo mala conducta por haberse dictado en su contra un auto de formal
prisión con posterioridad a la comisión del delito por el que fue sentenciado, viola
el citado principio, dado que la mala conducta sólo puede asumirse una vez que se
ha probado su responsabilidad delictiva y se le ha dictado sentencia ejecutoriada,
con respeto a las reglas del debido proceso, en la que se le declare responsable del
delito por el que se le dictó dicho auto, pues mientras esto no ocurra debe
presumirse que no es culpable y, por ende, no pueden atribuírsele las
consecuencias de la comisión de un ilícito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Clave: V.2o.P.A., Núm.: 2 P (10a.)
Amparo directo 258/2012. 3 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente:
Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.
Tipo: Tesis Aislada