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PRONUNCIAMIENTO Nº 288-2019/OSCE-DGR
Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL
Referencia : Concurso Público N° 1-2019-SEDAPAL, convocado para la
“Contratación de Servicio de Actividades Comerciales y
Operativas”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento1, recibido el
11.MAR.2019, y subsanado mediante Tramite Documentario N° 2019-14557250-
LIMA, recibido el 13.MAR.2019, el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al
pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por
los participantes PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
S.R.L., ACCIONA AGUA S.A., GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C.,
VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C., SUEZ WATER ADVANCED
SOLUTIONS PERU S.A.C., CONCYSSA S.A., AMERICA PRODUCTOS y
SERVICIOS S.C.R.L. y AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF,
en adelante el Reglamento.
En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se
utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; por
lo que, considerando los temas materias de cuestionamientos, este Organismo
Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 40, N° 70, N° 80, N° 82 y
N° 85, referidas al “Ordenamiento de ciclos
comerciales”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 42, N° 48, N° 505, N° 508 y
N° 511, referidas a las “Estructura de Costos e
información sobre estudios de mercado”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 45 y N° 393, referidas a la
“Oposición del usuario”.
1 Recibido con Tramite Documentario N° 2019-14551784-LIMA. 2 Versión Excel.
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Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 60 y N° 83, referidas a las
“Solución informática”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 64, referida al “Rechazo de la
oferta”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 76, referidas al “Valorización de
cierres y reaperturas”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 39, referida a la “Autorización
MTC”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 46, referida a la “Carta de
compromiso de personal clave”.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 52, N° 124 y N° 267, referidas a
los “Perfiles del personal”.
Cuestionamiento N° 10:
Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 50, referida a las “Notificaciones”.
Cuestionamiento N° 11: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 26, N° 67, N° 77, N° 198,
N° 207, N° 209, N° 216, N° 272, N° 329 y
N° 501, referidas al “Factor de Evaluación:
Sistema de Gestión de Calidad”.
Cuestionamiento N° 12: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 43, referida al “Costo de
autorizaciones municipales”.
Cuestionamiento N° 13: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 59, referida a la “Cantidad del
personal”.
Cuestionamiento N° 14: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 30, N° 53, N° 116 y N° 427,
referida a la “Experiencia del postor”.
Cuestionamiento N° 15: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 333, N° 346, N° 347, N° 348,
N° 349, N° 350, N° 352, N° 353, N° 356, N° 358,
N° 359, N° 379, N° 380, N° 381, N° 382, N° 383,
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N° 384, N° 385, N° 395, N° 423, N° 431, N° 436,
N° 474 y N° 504, referidas al “Plazo para atención
de actividades”.
Cuestionamiento N° 16: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 430, referida al “Sello de una
plataforma móvil”.
Cuestionamiento N° 17: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 22, N° 117, N° 467, N° 468,
N° 469, N° 450 y N° 479, referidas a la
“Información que será entregada al contratista”.
Cuestionamiento N° 18: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 480, referida a la “Absolución
incompleta”.
Cuestionamiento N° 19: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 465, referida a la “Modificación
de las condiciones por la normativa”.
Cuestionamiento N° 20: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 451, referida a la “Variación por
la RMV”.
Cuestionamiento N° 21: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 21 y N° 115, referidas a la
“Aceptación de móviles”.
Cuestionamiento N° 22: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 390 y N° 391, referidas a la
“Carga de trabajo/programada”.
Cuestionamiento N° 23: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 372, referida al “Plazo para
generar ordenes de trabajo”.
Cuestionamiento N° 24: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 376, referida a la “Costos y plazo
sobre actividad de toma de estado”.
Cuestionamiento N° 25: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 414, referida a la “Forma de pago
en la actividad de toma de estado”.
Cuestionamiento N° 26: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 208, referida a la “Monto de
facturación”.
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Cuestionamiento N° 27: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 53 y N° 204, referidas a la
“Experiencia en consorcio”.
Cuestionamiento N° 28: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 89 y N° 101, referidas a los
“Códigos 621, 627 y 628”.
Cuestionamiento N° 29: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 202, N° 218 y N° 276, referidas
a la “Tercerización”.
Cuestionamiento N° 30: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 38, referida al “Plazo para el
inicio de la prestación”.
Cuestionamiento N° 31: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 463, referida a la “Supuesta
contradicción”.
Cuestionamiento N° 32: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 146, referida a la “Supuesta
omisión de adjuntar la información respecto a las
deudas”.
Cuestionamiento N° 33: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 142 y N° 144, referida al
“Conformación de cuadrillas y rendimientos”.
Cuestionamiento N° 34: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 143, referida a la “2da visita en la
actividad”.
Cuestionamiento N° 35: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 93, referida a la “Dispositivo de
lectura remota”.
Por su parte, de la revisión de la solicitud de elevación del participante ACCIONA
AGUA S.A., se aprecia que dicho participante mediante su cuestionamiento a la
consulta y/u observación N° 426, pretendería que se modifique el alcance del
Certificado ISO, en tanto, mediante su cuestionamiento a la consulta y/u observación
N° 336, pretendería que se modifique el tiempo total disponible para que se entreguen
las estructuras de datos; no obstante, dichos aspectos no habrían sido materia de las
citadas consultas y/u observaciones, en la etapa correspondiente, deviniendo en una
pretensión extemporánea, por cual resultaría incongruente lo sustentado en los
cuestionamientos, estando a ello, este Organismo Técnico Especializado no se
pronunciará al respecto.
Asimismo, de la revisión de la solicitud de elevación del participante
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PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L., se aprecia que
dicho participante mediante su cuestionamiento a la consulta y/u observación N° 62,
pretendería observar el plazo para contar con el sistema; no obstante, dicho aspecto
no habría sido materia de consultas y/u observaciones, en la etapa correspondiente,
deviniendo en una pretensión extemporánea, por lo que, este Organismo Técnico
Especializado no se pronunciará al respecto.
Por otro lado, de las solicitudes de elevación de los participantes SUEZ WATER
ADVANCED SOLUCTIONS PERU S.A.C. y AL INVERSIONES PALO ALTO II
S.A.C., se aprecia que dichos participantes mediante su cuestionamiento a la consulta
y/u observación N° 38, pretenderían que se precise que, cuando se omita proporcionar
el aplicativo web al momento de la firma del contrato, deberá dar inicio a la ejecución
del servicio mediante la transferencia de archivos planos entre las partes; no obstante,
dicho aspecto no habría sido materia de la citada consulta y/u observación, en la etapa
correspondiente, deviniendo en una pretensión extemporánea, por lo que, este
Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
Finalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante ACCIONA
AGUA S.A.C., se aprecia que en el cuestionamiento de la consulta y/u observación
N° 481, se cuestiona que “no se ha establecido el procedimiento de conexión a
internet requerido para el mantenimiento y actualización de los equipos informáticos
en las plataformas de atención al público”, asimismo, se señala que “sin una
conexión a internet disponible no se podrá realizar las actividades de mantenimiento,
actualización y soporte de dichos equipos informáticos”. No obstante, la pretensión
de la referida consulta y/u observación estaba orientada a consultar, en caso la
Entidad brinde los recursos (servidor) y las herramientas (formularios para entrada de
datos y herramientas de consulta) para el inicio del servicio, si se “dispondrá de
herramientas y procedimientos de carga masiva del personal” y “el formato
requerido para la entrada de datos”. Por tanto, considerando que la pretensión del
participante no habría formado parte de la mencionada consulta y/u observación en la
etapa correspondiente, deviniendo en una pretensión extemporánea, este Organismo
Técnico Especializado no se pronunciará al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al “Ordenamiento de ciclos
comerciales”.
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 40, N° 70, N° 80, N°82
y N° 84, señalando lo siguiente:
“Lo afirmado en la respuesta de Sedapal seria valedera siempre y cuando existiera proporción
entre la cantidad de órdenes de trabajo con los días efectivos mensuales, el desequilibrio se
presenta cuando los ciclos se reducen y generan como es obvio una mayor concentración de
órdenes de trabajo para ser atendidas en menos días, esto evidentemente le es indiferente a la
entidad mas no así para el ejecutor del servicio ya que no puede contratar personal por menos
de un mes de trabajo, teniendo que cubrir a su costo el diferencial presentado.
Bajo esta premisa de la entidad en un caso extremo pudiera proponer la optimización de
gestión, reduciendo sus procesos comerciales en un solo ciclo comercial, conllevando al
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desequilibrio financiero del contratista.
De otro lado, si tal como se expresa literalmente en la absolución "El ordenamiento de los
ciclos comerciales se realiza para optimizar la gestión operativa comercial, por lo que no
ocasiona distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor del Servicio",
consideramos que Sedapal no tendría objeciones en incorporar a las bases a manera de
previsión la petición que hace el postor que esto sería aplicable siempre y cuando no
ocasiones distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor del servicio, si esto
ocurriese se faculta suspender la disposición, en defecto se propondrá una compensación
equilibrada.”
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las consultas y/u
observaciones N° 40, N° 70, N° 80, N° 82 y N° 85, el participante PLATAFORMA
TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. consultó “si el ordenamiento de
ciclos comerciales que propone Sedapal sería aplicable siempre y cuando no se
ocasione distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor del servicio, si
esto ocurriese se faculta suspender la disposición, en defecto se propondrá una
compensación equilibrada” y si “reducir o ampliar los ciclos comerciales, influyen
notoriamente en los procesos operativos, principalmente en la cantidad de personal,
toda vez que el personal tiene que estar preparado y realizar las diversas actividades
comerciales y operativas, ¿Cuál será el procedimiento a seguir, con el objetivo de
corroborar que la reducción y/o ampliación de los ciclos comerciales, no afecte la
propuesta del CONTRATISTA?; ante lo cual, el comité de selección precisó que “el
ordenamiento de los ciclos comerciales se realiza para optimizar la gestión operativa
comercial, por lo que no ocasiona distorsiones técnicas ni conflictos económicos al
ejecutor del Servicio”.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación de cuestionamiento, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:
“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica
que:
1) El Ordenamiento de ciclos comerciales contempla lo siguiente: i) reducir la cantidad de
ciclos y por ende incrementar la cantidad de conexiones en cada ciclo, ii) incrementar la
cantidad de ciclos y por ende reducir la cantidad de conexiones en cada ciclo, iii)
trasladar las conexiones de un ciclo a otro manteniendo la cantidad de ciclos.
2) El ordenamiento de ciclos comerciales que podría ocasionar distorsiones técnicas o
conflictos económicos al ejecutor del servicio sería si SEDAPAL reduce la cantidad de
ciclos, actualmente los ciclos comerciales oscilan entre 8 y 10 ciclos, durante la vigencia
del presente servicio, SEDAPAL tiene proyectado realizar el ordenamiento de ciclos
comerciales tipo ii) incrementar la cantidad de ciclos y por ende reducir la cantidad de
conexiones en cada ciclo y tipo iii) trasladar las conexiones de un ciclo a otro
mantenimiento la cantidad de ciclos. Asimismo, se precisa que no realizará el
ordenamiento tipo i).
3) El ordenamiento de ciclos comerciales mayores a 8, no ocasionará distorsiones técnicas
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o conflictos económicos al ejecutor del servicio, teniendo en cuenta que en el numeral M.
Personal requerido (para cada ítem independiente), de las Bases Integradas, con motivo
de la absolución de consultas y observaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
“Para la ejecución de las actividades a contratar, EL CONTRATISTA asignará
obligatoriamente el personal referencial (Operario Comercial, Operario Comercial
Especializado, Operario y Operario Especializado) el cual no podrá ser menor al
ratio que resulte de calcular: las cargas de trabajo mensuales entre los días a
trabajar, entre los rendimientos diarios y considerando la multifuncionalidad por
categorías”.
Por lo expuesto, se concluye que el ordenamiento de los ciclos comerciales que pueda
realizar SEDAPAL durante la vigencia del presente servicio, para optimizar la gestión
operativa comercial, no ocasionará distorsiones técnicas ni conflictos económicos al ejecutor
del servicio. (Subrayado y énfasis nuestro)
De lo expuesto, se advierte que con ocasión del informe técnico, el comité de
selección ha precisado que para el presente procedimiento, la Entidad ha proyectado
efectuar el ordenamiento de los ciclos comerciales en los tipos ii) y iii), los cuales no
ocasionarían distorsiones técnicas o conflictos económicos para el contratista y
además precisó que para la ejecución de los servicios el Contratista asignará
obligatoriamente el personal referencial el cual no podrá ser menor a la ratio que
resulte de calcular: las cargas de trabajo mensuales entre los días a trabajar, entre los
rendimientos diarios y considerando la multifuncionalidad por categorías.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría precisado que tipos de
ordenamientos de ciclos comerciales efectuaría y siendo que con ello no se
ocasionaría distorsiones técnicas o conflictos económicos para el contratista,
información que tiene carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta
a rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se realizarán las siguientes disposiciones:
Tener en cuenta lo señalado en el Informe Técnico N° 001-2019-CS
remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de cuestionamiento.
Publicar en el SEACE, en virtud del Principio de Transparencia, el Informe
Técnico N° 001-2019-CS.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “Estructura de Costos e
información sobre estudios de mercado”.
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.
cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 42 y N° 48, señalando
que “los argumentos planteados por Sedapal para no acceder a la petición son
válidos, pero también lo es que dicha entidad está catalogada como empresa pública
y como tal también está sujeta a otras leyes que no menciona como lo es la Ley de
Transparencia por la cual se obliga a mostrar toda documentación que revista
carácter público, que para este caso es lo actuado en la elaboración del presupuesto.
La elaboración del presupuesto es un proceso complejo y lo es más para proyectos
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de la envergadura del convocado, por lo que se requiere corroborar si todos este
contiene todos los componentes que se exigen en las bases y si estos se ajustan a los
precios reales ofertados en el mercado, de haberse hecho bajo estas premisas no se
entiende la negativa a ser exhibidos”.
Por otro lado, el participante SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU
S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 505, N° 508 y
N° 511, señalando que “(…) la normativa de contratación pública establece
lineamientos respecto a la obligatoriedad de publicar la información relacionada
con el estudio de mercado, únicamente en los procedimientos de selección que se
convoquen para la contratación de bienes y servicios (…). Razón por la cual
solicitamos se publique el detalle de la estructura de costos de actividades y sub
actividades que permitieron establecer el valor referencia”.
Pronunciamiento
En el numeral 6.1 de la Directiva N° 010-2017-OSCE/CD “Disposiciones sobre el
contenido del Resumen Ejecutivo del estudio de mercado”, se estableció que el
Resumen Ejecutivo es una síntesis estructurada del estudio de mercado que se
realiza durante las actuaciones preparatorias del procedimiento de selección, el cual
debe ser publicado conjuntamente con la convocatoria del procedimiento de
selección para los siguientes objetos: bienes, servicios en general, consultoría en
general y consultoría de obras.
Asimismo, se establece en el numeral 6.2 de la citada Directiva, entre otros, que el
estudio de mercado debe indicar los criterios y la metodología utilizados, a
partir de las fuentes previamente identificadas para lo cual se recurre a
cotizaciones, presupuestos, portales o páginas web, catálogos, precios históricos,
estructuras de costos entre otros, según corresponda al objeto de la contratación.
Las cotizaciones deben provenir de proveedores cuyas actividades estén directamente
relacionadas con el objeto de la contratación.
Por su parte, en el numeral 7.2 de la Directiva en mención, se prevé que para
Servicios en general, el Resumen Ejecutivo debe contener la siguiente información:
i) Datos generales de la contratación, ii) Información del requerimiento y sus
modificaciones como producto del estudio de mercado, iii) Información del valor
referencial y las fuentes identificadas, así como los criterios y metodología utilizados
para su determinación. En el caso de consultoría de obras, se debe anexar el
presupuesto de consultoría de obras al formato de resumen ejecutivo, iv) Información
relevante adicional del estudio de mercado referida a la existencia de la pluralidad de
proveedores que cumplen a cabalidad con el requerimiento; la posibilidad de
distribuir la buena pro; así como información que pueda utilizarse para los factores
de evaluación u otros aspectos que tengan incidencia en la eficiencia de la
contratación.
Ahora bien, se advierte que con ocasión de la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 42, N° 48, N° 505, N° 508 y N° 511, el comité de selección
precisó que la normativa de contrataciones públicas establece la oportunidad para
requerir la información detallada referida a la estructura de costos y cotizaciones.
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En ese sentido, considerando que la normativa de contrataciones, prevé que la
información estructurada del estudio de mercado se encontraría en el Formato de
Resumen Ejecutivo, y que dicha información habría sido publicada en la respectiva
ficha del procedimiento de selección, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, de existir la necesidad de conocer mayor información y/o
documentación referida al estudio de mercado, deberá tenerse en cuenta que la
solicitud del participante corresponderá ser formulada conforme a los procedimientos
administrativos establecidos por la Entidad, en concordancia con la Ley N° 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no pudiendo suplir dicho
trámite la solicitud de elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “Oposición del usuario”.
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.
cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 45, señalando que “Los
procesos constructivos para ser cumplibles debieran ser integrados con los
protocolos de todas las entidades del estado que se hallen vinculadas, dentro de ellas
Municipios, Servicios (Luz, Telefonía Gas) Policía, Serenazgos, entre otros, de otro
modo se estaría cometiendo una inexactitud muy delicada que afectaría el normal
proceder de las actividades. El hecho se agrava mas donde pese a ser declarada la
falta, la entidad persiste en la sandez de exigir un proceso incumplible, sin importar
el efecto que esto acarrea, no solo para el contratista sino también en los resultados
de gestión que aspiran alcanzar”.
Por otro lado, el participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 393, señalando que “(…) no se pronuncia sobre lo que
señala la observación: que la denuncia o constatación policial sea por cada
suministro cuyo usuario se oponga a la instalación del medidor, ni sobre que de
acuerdo con el Reglamento de la Ley de la PNP, la oposición a la instalación del
medidor no configura como delito que amerite una investigación. Por ello, es un
mero trámite administrativo que las comisarías son recias en tramitar cuando se
trata de oposiciones masivas en todo un sector”.
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 “Términos de
Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)
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A. Actividades para los Items 01, 02, y 03
G.3.1. Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores
(…)
En los casos que EL CONTRATISTA no logre ejecutar la carga de trabajo en el plazo
programado por actividad, conforme lo señalado en el numeral 1 que se menciona a
continuación, la penalidad será por carga de trabajo no concluida, salvo que EL
CONTRATISTA sustente mediante denuncia o constatación policial la existencia de
oposición por parte del usuario, la cual debe ser por cada suministro. EL CONTRATISTA
podrá presentar, videos, fotos u otra evidencia adicional que demuestre la oposición por
parte del usuario.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las
consultas y/u observaciones N° 45 y N° 393, los participantes PLATAFORMA
TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. y ACCIONA AGUA S.A.
solicitaron suprimir dicho extremo de las Bases; ante lo cual, el comité de selección
ratificó que la denuncia o constatación policial de la existencia de oposición por parte
del usuario es necesaria para evidenciar los casos de imposibilidad sustentada.
Adicionalmente, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la remisión de
las solicitudes de elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó
que “con la finalidad de cumplir con el artículo 893 de la RCD-061-2018-SUNASS,
SEDAPAL ha establecido la exigencia de la denuncia o constatación policial como
parte del procedimiento constructivo, el cual certifica la ocurrencia del hecho, al
ser elaborado por un tercero neutral como es la autoridad policial que es legalmente
indubitable. Por lo expuesto, se concluye que SEDAPAL ha establecido las
condiciones y especificaciones del presente servicio, de conformidad con la
normativa vigente.”
En ese sentido, considerando que la Entidad ha previsto que en el caso de que el
usuario se oponga a la instalación o mantenimiento de los medidores, el contratista
deberá sustentar dicha ocurrencia mediante denuncia o constatación policial, y que
adicionalmente podrá sustentar con la presentación de videos, fotos u otra evidencia,
exigencia que, según lo señalado en el informe técnico, se encontraría sustentado en
el cumplimiento de la normativa de la materia, información que tiene carácter de
declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “Solución informática”
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
S.R.L. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 60 y N° 83,
señalando que “Se reitera que contar con la solución informática a la firma del
contrato como se indica en la respuesta a la consulta, sigue siendo insuficiente, ya
que entre la firma y entrada en vigencia del servicio habrá no más de 60 días y si a
ello se le resta los 15 días que se exige este culminada, quedan 45 días efectivos, los
3 Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS-CD “Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de
Saneamiento” y modificatorias.
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cuales resultan insuficientes para implementar una solución como la que se
pretende. El tiempo mínimo que se solicita para cumplir con el cometido es de 90
días calendario contados después de la firma del contrato”.
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 “Términos de
Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
(…)
EL CONTRATISTA deberá presentar a SEDAPAL quince (15) días calendario antes
del inicio del servicio, las funcionalidades del sistema de soporte informático para la
validación de datos, por parte del Equipo Tecnologías de la Información y
Comunicaciones de SEDAPAL.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las
consultas y/u observaciones N° 60 y N° 83, el participante PLATAFORMA
TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. consultó “si el plazo de tener el
aplicativo 15 días antes del inicio de operaciones es bastante corto, debiera
considerarse un proceso pre operativo de implementación de al menos un par de
meses”; ante lo cual, el comité de selección ratificó el plazo para presentar las
funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación de datos.
Adicionalmente, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la remisión de
las solicitudes de elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó lo
siguiente:
“Respecto a las funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación de
datos de la actividad de toma de estado, se precisa que SEDAPAL ha establecido en las bases
del presente servicio, desde la convocatoria, en el ANEXO U: TABLA DE PARAMETROS DE
CONSUMOS, la información necesaria para desarrollar las funcionalidades del sistema de
soporte informático para la validación de datos, la cual deberá ser presentada a SEDAPAL 15
días calendario antes del inicio del servicio para su validación correspondiente. SEDAPAL
precisa, que a la firma del contrato entregará a EL CONTRATISTA, las estructuras de datos
para la transferencia de información de todas las actividades materia del presente servicio, vía
aplicativo de Gestión Web, el cual será proporcionado por SEDAPAL debiendo el contratista
adecuar su sistema a dicho aplicativo, para lo cual el plazo otorgado resulta suficiente.”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha precisado que para la validación de datos
por parte del Equipo Tecnologías de la Información y Comunicaciones de
SEDAPAL, el contratista deberá presentar a SEDAPAL las funcionalidades del
sistema de soporte informático en un plazo de quince (15) días calendarios antes del
inicio de servicio, lo cual fue ratificado en el informe técnico, agregando además que
a la firma del contrato se entregará al Contratista, las estructuras de datos para la
12
transferencia de información de todas las actividades materia del presente servicio,
vía aplicativo de Gestión Web, por el cual el contratista deberá adecuar su sistema a
dicho aplicativo, resultando suficiente el plazo.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, información que tiene
carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas
y siendo que la pretensión del recurrente está orientada necesariamente a modificar el
plazo requerido para la validación de datos por parte del Equipo Tecnologías de la
Información y Comunicaciones de SEDAPAL, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 5 Respecto al “Rechazo de la oferta”
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 64, señalando que
“Basado en el principio que toda oportunidad de negocio cualquiera sea el giro
contiene un costo directo al que adicionar un margen determinado, todo en conjunto
se conoce como precio de venta, en ese sentido puede acotarse que el límite es el
costo directo, y toda oferta que se encuentra por debajo de él conlleva un alto riesgo
no solo para el postor ya que con toda seguridad acarreara fuertes pérdidas, en
perjuicio de la calidad de servicio esperado, recayendo responsabilidad en la
entidad el haber otorgado la buen pro del servicio a empresas en tal condición, peor
aún si la oferta se otorga a postores con ofertas que están por debajo del costo
directo. Bajo el razonamiento expresado y experiencia propia de Sedapal en la
gestión de proyectos otorgados a empresas con ofertas por debajo el costo directo,
se requiere se establezca el monto o porcentaje mínimo que aceptará para que la
oferta sea válidamente admitida, quedando sobreentendido que toda oferta
presentada por debajo de dicho límite no será admitida”.
Pronunciamiento
Sobre el particular, en el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento se precisa que
para el rechazo de ofertas que se encuentren por debajo del valor referencial, en el
caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultoría en general, el
comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, debe solicitar al
postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, así
como contar con la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para
ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Para tal
efecto, se consideran razones objetivas, entre otras: (i) cuando la oferta se
encuentra sustancialmente por debajo del valor referencial; o (ii) cuando no se
incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren
suficientemente presupuestadas.
Por su parte, en la Opinión N° 237-2017/DTN, la Dirección Técnico Normativa
precisó lo siguiente: “No se ha establecido un monto mínimo ni máximo para las
ofertas presentadas por los postores en un procedimiento de selección; en el caso de
bienes y servicios, debiendo precisarse que estas pueden ser rechazadas en la etapa
de calificación de ofertas, cuando estas superen o se encuentren por debajo del valor
referencial del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la
13
Ley. La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto disposiciones que
regulen la forma en que los postores deban presentar las ofertas, pudiendo estas
superar el valor referencial o encontrarse debajo de él; no obstante, esto no
perjudica la posibilidad de la Entidad de rechazar dichas ofertas en aplicación de lo
previsto en el artículo 28 de la Ley. Los postores no tienen limitaciones para
estructurar su propuesta y determinar el monto de su oferta; sin embargo, la Entidad
puede rechazar las ofertas presentadas por los postores, cuando estas superen o se
encuentren por debajo del valor referencial, de acuerdo a lo previsto en el artículo
28 de la Ley”. (El subrayado es agregado)
Ahora bien, se advierte que mediante la consulta y/u observación N° 64, el
participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.R.L.
solicitó se precise el porcentaje límite por debajo del valor referencial que accedería
como ofertas válidas para ser admitidas, toda vez que la normativa de las
contrataciones no establece el referido límite; ante lo cual, el comité de selección
precisó que “(…) la normativa de contrataciones no ha previsto disposiciones que
regulen la forma en que los postores deban presentar las ofertas, pudiendo estas
superar el valor referencial o encontrarse debajo de él; no obstante, esto no
perjudica la posibilidad de la Entidad de rechazar dichas ofertas en aplicación de lo
previsto en el artículo 28 de la Ley”.
Al respecto, es preciso indicar que tal y como lo indica el numeral 47.1 del artículo
47 del Reglamento, en concordancia con la mencionada Opinión N° 237-2017/DTN,
los postores no tienen limitaciones para estructurar su propuesta y determinar el
monto de su oferta; sin embargo, la Entidad puede rechazar las ofertas presentadas
por los postores, cuando estas superen o se encuentren por debajo del valor
referencial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley.
En ese sentido, considerando que lo absuelto en la consulta y/u observación N° 64 se
ajusta a lo dispuesto en la normativa de contratación pública y siendo que la
pretensión del recurrente está orientada necesariamente a que establezca un monto o
porcentaje mínimo para que la oferta sea válidamente admitida, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin
perjuicio de ello, considerando los alcances dados en la Opinión N° 237-2017/DTN,
se realizará una disposición al respecto.
Tener en cuenta para efectos del rechazo de ofertas, en caso de bienes y
servicios, lo señalado por la Dirección Técnico Normativa en la Opinión
N° 237-2017/DTN.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la “Valorización de cierres y
reaperturas”
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 76, señalando que
“Consideramos que la respuesta a la consulta es un exceso de la entidad, por cuanto
no está valorando el costo incurrido por el postor de efectuar el traslado para
ejecutar la acción, por el contrario, Sedapal con esta política estaría incitando a sus
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usuarios a cometer este tipo de ilícitos, cuáles son tipificados como faltas
sancionables al usuario infractor por la Sunass”.
Pronunciamiento
Las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en
general” señalan que para efectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por
el contratista, la Entidad debe contar con la siguiente documentación: i) Informe del
funcionario responsable del área responsable de otorgar la conformidad emitiendo la
conformidad de la prestación efectuada, ii) Comprobante de pago y iii) Otra
documentación necesaria a ser presentada para el pago único o los pagos parciales o
periódicos, según corresponda.
En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en 2.6 “Forma de pago” del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
FORMA DE PAGO
Para cada Ítem N° 01, 02, y 03
(…)
Actividad III: Para efectos del pago de esta
actividad se deberá tener en consideración:
o Cierres y Reaperturas: El pago de esta
actividad se efectuará a precios unitarios,
de acuerdo a la valorización presentada
por EL CONTRATISTA, previa
aprobación del Área Usuaria de
SEDAPAL correspondiente. Es de
mencionar que:
Los cierres y reaperturas simples se
valorizarán luego de ejecutada la
reapertura (no se considerarán para el
pago de reaperturas los códigos 621
(encontró vigente), 627 (Se encontró
vigente tuerca y bocina) y 628
(Conexión de alcantarillado
reinstalado).
Los cierres y reaperturas drásticas,
por tratarse de órdenes de servicios
generadas de manera selectiva y luego
de evaluadas las acciones fraudulentas
de los clientes, han sido definidas
como actividades independientes para
su pago. Para el desarrollo de las
actividades de cierre y reapertura
drásticas se han incluido materiales en
los procedimientos constructivos de
cada subactividad. En caso de
utilizarse otros materiales necesarios
se valorizarán de acuerdo a la lista de
materiales; en caso de efectuarse una
actividad complementaria adicional se
valorizará de acuerdo al metrado.
Para el Ítem N° 04
(…)
o Cierres y Reaperturas: El pago de esta
actividad se efectuará a precios unitarios,
de acuerdo a la valorización presentada por
EL CONTRATISTA, previa aprobación del
Área Usuaria de SEDAPAL
correspondiente. Es de mencionar que:
Los cierres y reaperturas simples se
valorizarán luego de ejecutada la
reapertura (no se considerarán para el
pago de reaperturas los códigos 621
(encontró vigente), 627 (Se encontró
vigente tuerca y bocina) y 628 (Conexión
de alcantarillado reinstalado).
Los cierres y reaperturas drásticas, por
tratarse de órdenes de servicios
generadas de manera selectiva y luego
de evaluadas las acciones fraudulentas
de los clientes, han sido definidas como
actividades independientes para su pago.
Para el desarrollo de las actividades de
cierre y reapertura drásticas se han
incluido materiales en los procedimientos
constructivos de cada subactividad. En
caso de utilizarse otros materiales
necesarios se valorizarán de acuerdo a la
lista de materiales; en caso de efectuarse
una actividad complementaria adicional
se valorizará de acuerdo al metrado.
15
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta
y/u observación N° 76, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN S.R.L. observó que “en la mayoría de los casos al encontrar
vigentes los servicios (códigos 621 y 627) es por reaperturas realizados por el
cliente, los cuales son verificados por el CONTRATISTA y en muchos casos el
CONTRATISTA corrige la reapertura por estar mal ejecutado, asimismo, el solo
hecho de trasladarse al predio para ejecutar una reapertura, representa un costo
operativo para el CONTRATISTA”; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo
observado señalando que “el objeto de las actividades de cierres y reaperturas
simples es reducir el nivel actual de morosidad de los clientes y prevenir su
incremento, en tal sentido el Contratista deberá asegurarse que la actividad de
cierres sea efectivamente ejecutada, a fin de evitar los casos 621 (se encontró
vigente) ó 627 (se encontró vigente tuerca y bocina) ya que no podemos asegurar que
el cliente lo haya reaperturado”.
Adicionalmente, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
cuestionamientos, el citado órgano colegiado precisó que “para el presente servicio
se ha implementado nuevas alternativas de cierres simples usando nuevos
dispositivos de corte tipo CHIP, Bunker y Grillete, con la finalidad de impedir la
manipulación de terceros”.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad pretendería asegurar que la actividad de
cierres sea efectivamente ejecutada por parte del Contratista, y para ello, habría
previsto la implementación de nuevas alternativas de cierres simples usando nuevos
dispositivos de corte tipo CHIP, Bunker y Grillete con la finalidad de impedir la
manipulación de terceros.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, información que tiene
carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas
y siendo que la pretensión del recurrente está orientada necesariamente a que se deje
sin efecto lo absuelto en la consulta y/u observación N° 76, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 7 Respecto a la “Autorización MTC”
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 39, señalando que
“Como se puede apreciar en el presente proceso de selección, una de las actividades
principales es la admisión, transporte y entrega de cartas e impresos (tales como
recibos), por lo que el postor debe de cumplir con acreditar que cuenta con el
Contrato de Concesión y/o Resolución de Concesión emitido por el MTC, de lo
contrario estaría vulnerando dicha normativa, recordemos que las únicas
actividades no comprendidas en dicha ley se encuentra en el artículo 07, y como se
puede apreciar esta actividad no se encuentra dentro de estas causales por lo que
obligatoriamente se debe de exigir el contrato de concesión o resolución de
concesión a los postores que participen en el proceso de selección, ya que si no
cuentan con dicha concesión no podrían participar en el presente concurso público.
Asimismo debemos señalar que para el CONCURSO PÚBLICO N° 0035-2009-
SEDAPAL SERVICIO INTEGRAL DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES,
16
convocado por Sedapal, proceso de selección similar al convocado, si se exigió las
Autorizaciones de Concesiones postales a los postores que se presenten a dicho
concurso público, en ese sentido, solicitamos se sirva cumplir con la Ley y se exija a
los postores la concesión postal respectiva.”
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 39, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN S.R.L. solicitó incluir en documentos para la admisión de la
oferta la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Contrato de
Concesión y/o Resolución de Concesión, para realizar las actividades de Gestión
Comercial; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado señalando que
para realizar las actividades de reparto de recibos, reparto de comunicaciones no se
requiere dicho documento, ya que estos no tienen la condición de concesión postal;
por otro lado, la Entidad verificará en cualquier momento que el Contratista cumpla
con todas las autorizaciones necesarias para prestar el servicio objeto de
convocatoria.
Por otro lado, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó que “en el presente servicio no
se exige un Contrato de Concesión y/o Resolución de Concesión emitido por el MTC,
dado que las actividades de distribución de recibos y comunicaciones, materia del
presente servicio, se encuentran consideradas en las exclusiones establecidas en el
literal c) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 685, que indica que para los
casos que correspondencia conducida por los propios interesados y transportada a
título gratuito, no se requiere dicho contrato de concesión, dado que no se trata de
un servicio postal”.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha indicado que no requerirá de un
contrato de concesión emitido por el MTC, toda vez que, según refiere, el presente
procedimiento no es un servicio postal sino que se trataría de un servicio de
correspondencia conducida por los propios interesados y transportada a título
gratuito por lo que se encontraría excluida del alcance del Decreto Legislativo N°
685, y siendo que la pretensión del recurrente está orientada necesariamente a que se
consigne para la admisión de la oferta el referido documento, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 8 Respecto a la “Carta de compromiso de
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personal clave”
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 46, señalando que
“El Comité de Selección ha vulnerado el literal 51,5 del artículo 51 del Reglamento
de Contrataciones, en vista que no ha contestado nuestra consulta b) de este literal,
ya que en su respuesta no aclara si un mismo profesional puede ser presentado por
el mismo postor en 2 o más ítems, solamente se limitó en contestar la consulta a),
por lo que adicionalmente vulnera el Principio de Transparencia”.
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
Sobre el particular, en el artículo 31 del Reglamento se establece el contenido
mínimo que deben tener las ofertas, siendo que en su numeral 3 se hace referencia a
la presentación de “carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, de
ser el caso; por su parte, en las Bases Estándar de Concurso Público para la
contratación de servicios en general, ha previsto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II
de la Sección Específica, como requisito para la admisión de la oferta, la
presentación de la carta de compromiso del plantel profesional clave con firma
legalizada, según lo previsto en el numeral 3.1 del Capítulo III.
En el numeral 51.5 del Reglamento y en el numeral 7.2 de la Directiva Nº 23-2016-
OSCE/CD, señalan que el comité de selección debe absolver las consultas y/u
observaciones presentadas para los participantes de manera motivada. Así, en los
numerales 8.2.6 y 8.2.7 de la Directiva Nº 23-2016-OSCE/CD se señala que al
absolver las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, el comité
de selección deberá detallar la respuesta a la solicitud formulada por el participante y
el análisis que la sustenta.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 46, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN S.R.L. solicitó lo siguiente: a) se le confirme si un mismo
profesional puede integrar el plantel técnico de 2 o más postores y b) si un mismo
profesional puede ser presentado por el mismo postor en 2 o más ítems; ante lo cual,
el comité de selección precisó que “un postor podrá presentar a los mismos
profesionales para distintos ítems, debiendo precisar que en caso se adjudique más
de un ítem con el personal propuesto, el contratista se encuentra en la obligación de
ejecutar el servicio con el personal ofertado en el procedimiento de selección,
pudiendo efectuar el reemplazo de uno o más de ellos, siempre y cuando el
reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las previstas en las
bases para el personal a ser reemplazado, debiendo para ello contar con la
autorización previa por parte de la Entidad”.
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De lo expuesto, se desprendería que el comité de selección se limitó a responder la
consulta b), señalando que si un postor es adjudicado en dos o más ítems y haya
propuesto al mismo profesional, necesariamente deberá realizar el reemplazo del
personal propuesto el cual deberá reunir iguales o superiores características a la
previstas en las bases para el personal a ser reemplazado, debiendo para ello contar
con la autorización previa por parte de la Entidad, sin dar mayores alcances de la
consulta a).
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente y que la pretensión del
recurrente está orientado a que se dé respuesta a la consulta b), la cual ya fue absuelta
en el pliego absolutorio, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se habría omitido absolver la consulta
a) de la consulta y/u observación N° 46, se realizarán las siguientes disposiciones:
Publicar en el SEACE, en virtud del Principio de Transparencia, un informe
validado por el área usuaria en el que se aclare si un mismo profesional puede
integrar el plantel técnico de 2 o más postores.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices
pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que, el comité de
selección absuelva las consultas y observaciones formuladas por los
participantes de manera motivada y clara, precisando el análisis que la
sustenta, de conformidad con lo señalado en la Directiva N° 23-
2016/OSCE/CD.
Cuestionamiento N° 9 Respecto al “Perfil del personal”
- El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 52, referido al
perfil del Ingeniero de Seguridad, señala que el comité de selección no aclara si
será válida la experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de
Saneamiento; asimismo, sostiene que para los ingenieros que ostentan el título de
Ingeniero de la especialidad de Higiene y Seguridad Industrial no debería
exigirse una especialización en seguridad industrial, por formar parte de la propia
carrera.
- Los participantes PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION
S.R.L., SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. y AL
INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. cuestionaron la absolución de la
consulta y/u observación N° 267, referido a la experiencia del Supervisor de
Actividades, señalando lo siguiente:
PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L.
solicita que se requiera una única experiencia, esto es, “dos años como
supervisor ó tres años en la ejecución de una o varias actividades”.
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SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. y AL
INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. sostienen que surge la duda respecto
a que si el perfil del profesional propuesto deba cumplir con una, algunas o
todas las sub actividades comprendidas en una actividad, en caso el
cumplimiento del perfil propuesto sea suficiente acreditar la experiencia en
alguna de las sub actividades correspondientes a una determinada actividad
se lograría fomentar la mayor participación de proveedores.
- El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 124, referido al supervisor de la actividad,
señalando que la Entidad no responde motivadamente la consulta respecto a la
validación de la experiencia del Supervisor de Recaudación como Supervisor
para Plataforma de Atención al Público.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de
servicios en general se prevé que en la sección correspondiente a los Términos de
Referencia, descritos en el numeral 3.1 del Requerimiento, se puede consignar el
personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallar su perfil
mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar el personal clave, el
cual debe ser descrito en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”.
De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
M.1. Perfil y Funciones del Personal Requerido (PARA CADA ITEM
INDEPENDIENTE)
b) SUPERVISOR DE ACTIVIDADES
(…)
EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años como supervisor en una o varias de las
actividades relacionadas al objeto del presente proceso de selección o tres (03) años de
experiencia mínima en la ejecución de una o varias actividades relacionadas al objeto
del presente proceso de selección como gestor de servicio o counter, a excepción del
supervisor de plataforma de atención al público que podrá acreditar dos (02) años de
experiencia mínima en supervisión de atención al público o tres (03) años de
experiencia mínima como gestor de servicio o counter.
e) INGENIERO DE SEGURIDAD
(…)
PERFIL: Profesional titulado en cualquier especialidad de Ingeniería, colegiado y
habilitado, con especialización en Seguridad Industrial y/u Ocupacional con un mínimo
de ochenta (80) horas lectivas. La habilitación y la colegiatura serán presentadas al
20
inicio efectivo del Contrato al Área Usuaria correspondiente.
(…)
EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años, en la dirección y/o coordinación y/o
implementación y/o supervisión y/o monitoreo de Planes de Seguridad y Salud
Ocupacional. La experiencia se computará desde la incorporación al Colegio de
Ingenieros del Perú, y cuando el profesional se haya encontrado habilitado para
ejercer la misma.
Ahora bien, con relación al perfil de los precitados profesionales y en virtud de los
aspectos cuestionados por los participantes, cabe indicar lo siguiente:
1. Respecto al perfil del Ingeniero de Seguridad: Se advierte que mediante la
consulta y/u observación N° 52, el participante PLATAFORMA TALLER DE
DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L. solicitó: i) Precisar que no será necesario
acreditar curso de especialización de Seguridad Industrial y/u Ocupacional
cuando el profesional sea un Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y, ii)
Confirmar si aceptará la experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de
Saneamiento; ante lo cual, el comité de selección ratificó el perfil consignado en
los Términos de Referencia.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
SEDAPAL ratifica que para el puesto de Ingeniero de Seguridad, el personal propuesto
deberá contar con ochenta (80) horas lectivas de especialización en Seguridad
Industrial y/u Ocupacional independientemente de la carrera profesional que requiere
el perfil, debido a que es necesario que cuente con una especialización de normativas
legales y/o legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo y/o riesgos
psicosociales, ergonómicos, físicos, locativos y mecánicos. Por otro lado respecto a la
experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de Saneamiento, es preciso
indicar que las Bases del servicio establecen claramente los criterios y obligaciones de
la experiencia de dicho profesional.
De lo expuesto, se advierte que el profesional propuesto para el cargo de
Ingeniero de Seguridad deberá cumplir con la especialización en Seguridad
Industrial y/u Ocupacional independientemente de la carrera profesional que
acredite; asimismo, en cuanto a los cargos que acreditan la experiencia del
Ingeniero de Seguridad, se advierte que en los Términos de Referencia no se ha
previsto que dicho profesional acredite una experiencia en determinados cargos,
puesto que, lo relevante consistiría en que se acredite experiencia en las
actividades detalladas en su perfil.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante consistiría en que
no se requiera la especialización en Seguridad Industrial y/u Ocupacional cuando
se propone un Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial y que se precise que
se aceptará la experiencia como Especialista de Seguridad en Obras de
Saneamiento, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente extremo del cuestionamiento.
2. Respecto a las actividades que acreditan la experiencia del Supervisor de
Actividades: Se advierte que mediante la consulta y/u observación N° 267, el
21
participante AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. consultó si la
experiencia del personal se acreditará en la ejecución de una o varias de las
actividades objeto de la contratación, ante lo cual, el comité de selección
modificó, entre otros, la experiencia del supervisor de actividades, conforme al
siguiente detalle:
Supervisor de Actividades:
"EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años como supervisor en una o varias de las
actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de: actividades de suministro e
instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma de estado de medidores de
agua, distribución de comunicaciones, distribución de comprobantes de pago, avisos de
cobranza o recibos, inspecciones comerciales) y/o actividades de acciones persuasivas
(gestión de recuperación, cierres, reaperturas y obturaciones de conexiones de agua y
alcantarillado) y/o actividades de sostenibilidad de la unidad de medición (retiro y
resintalación de medidores de agua, adecuación o reflotamiento de caja portamedidor de
agua, instalación o cambio de batería de medición, instalación o cambio de dispositivo
de seguridad para medidor de agua, detección de conexiones clandestinas de agua y
alcantarillado) y/o actividades complementarias o tres (03) años de experiencia mínima
en la ejecución de una o varias actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de:
actividades de suministro e instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma
de estado de medidores de agua, distribución de comunicaciones, distribución de
comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos, inspecciones comerciales) y/o
actividades de acciones persuasivas (gestión de recuperación, cierres, reaperturas y
obturaciones de conexiones de agua y alcantarillado) y/o actividades de sostenibilidad de
la unidad de medición (retiro y resintalación de medidores de agua, adecuación o
reflotamiento de caja portamedidor de agua, instalación o cambio de batería de
medición, instalación o cambio de dispositivo de seguridad para medidor de agua,
detección de conexiones clandestinas de agua y alcantarillado) y/o actividades
complementarias, a excepción del supervisor de plataforma de atención al público que
podrá acreditar dos (02) años de experiencia mínima en supervisión de atención al
público o tres (03) años de experiencia mínima como gestor de servicio o counter".
En relación con ello, se advierte que los participantes cuestionaron que se exija
que el precitado profesional acredite dos experiencias y además se requiera que
dicha experiencia sea en todas las sub actividades que comprende la actividad.
En esa línea, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
“Con motivo de la integración de las Bases y de conformidad con el Informe de Acción de
Supervisión de Oficio N° 026-2019/DGR-SPRI, se adecuará el requisito de calificación
atendiendo a la disposición del OSCE, con lo cual la experiencia del Supervisor
quedara redactado de la siguiente manera:
EXPERIENCIA: Mínima de dos (02) años como supervisor en una o varias de las
actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de: actividades de suministro e
instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma de estado de medidores de
agua y/o distribución de comunicaciones y/o distribución de comprobantes de pago,
avisos de cobranza o recibos y/o inspecciones comerciales) y/o actividades de acciones
persuasivas (gestión de recuperación y/o cierres, reaperturas de conexiones de agua y/u
obsturaciones y reaperturas de conexiones de alcantarillado) y/o actividades de
sostenibilidad de unidad de medición (retiro y resintalación de medidores de agua y/o
adecuación o reflotamiento de caja portamedidor de agua y/o instalación o cambio de
batería de medición y/o instalación o cambio de dispositivo de seguridad para medidor
de agua y/o detección de conexiones clandestinas de agua y alcantarillado) y/o
actividades complementarias o tres (03) años de experiencia mínima en la ejecución de
22
una o varias actividades de: prestación de servicios y/o trabajos de: actividades de
suministro e instalación de medidores y/o actividades comerciales (toma de estado de
medidores de agua y/o distribución de comunicaciones y/o distribución de comprobantes
de pago, avisos de cobranza o recibos y/o inspecciones comerciales) y/o actividades de
acciones persuasivas (gestión de recuperación y/o cierres y reaperturas de conexiones de
agua y/u obturaciones y reaperturas de conexiones de alcantarillado) y/o actividades de
sostenibilidad de la unidad de medición (retiro y resintalación de medidores de agua y/o
adecuación o reflotamiento de caja portamedidor de agua y/o instalación o cambio de
batería de medición y/o instalación o cambio de dispositivo de seguridad para medidor
de agua y/o detección de conexiones clandestinas de agua y alcantarillado) y/o
actividades complementarias, a excepción del supervisor de plataforma de atención al
público que podrá acreditar dos (02) años de experiencia mínima en supervisión de
atención al público o tres (03) años de experiencia mínima como gestor de servicio o
counter.”
De lo expuesto, se advierte que el comité de selección modificó la redacción de
la experiencia del Supervisor de Actividades, de tal manera que precisa que la
experiencia de dicho profesional podrá ser de dos (2) años como supervisor o tres
(3) en la ejecución de las actividades que comprende el objeto de contratación;
asimismo, al incluir el término “y/o” se aclara que no se exigiría la acreditación
de experiencia en todas las sub actividades que comprenden las actividades
objeto de la contratación.
En ese sentido, considerando que el comité de selección aclararía que la
experiencia seria única, esto es, podría ser dos años como supervisor o tres en las
actividades que se citan en el perfil, y siendo que no se exigiría que la
experiencia sea en todas las sub actividades, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento,
por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá modificarse de
todos los extremos de las Bases, la experiencia del Supervisor de Actividades
conforme lo señalado por el comité de selección en el informe técnico.
3. Respecto a los cargos que acreditan la experiencia del Supervisor de la
Actividad de Plataforma de Atención al Cliente: Se advierte que mediante la
consulta y/u observación N° 124, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU
S.A.C. consultó si aceptará la experiencia del supervisor de recaudación por la
naturaleza de la actividad, ante lo cual, el comité de selección se limitó a ratificar
la experiencia consignada en los términos de referencia; no obstante, en el
informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de
cuestionamientos, el comité de selección precisó lo siguiente: “La experiencia
del supervisor de recaudación si calificaría para la experiencia del supervisor
de plataforma de atención al público”.
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, con ocasión de
la integración de las Bases, deberá precisarse que “la experiencia del supervisor
de recaudación si calificaría para la experiencia del supervisor de plataforma de
atención al público”, conforme lo señalado por el comité de selección en el
informe técnico.
Cuestionamiento N° 10 Respecto a las “Notificaciones”
23
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 50, señalando que
“El Comité de Selección ha vulnerado el Principio de Equidad establecido en la Ley
de Contrataciones, ya que no guarda una razonable relación de equivalencia y
proporcionalidad para el tema de las notificaciones por multas municipales. Así se
puede apreciar que Sedapal en forma arbitraria deja en forma subjetiva el plazo
para que nos remitan dichas multas municipales, con la única finalidad de huir de la
responsabilidad en caso lo remitan al contratista en forma tardía. Es por ello que
nuestra representada solicito que sea un plazo fijo, que podría ser 2 días, ya que el
plazo para presentar descargos a dichas multas municipales son por lo general de 5
días, en ese sentido, solicitamos su intervención con la finalidad de que se
establezca un plazo fijo de remisión de dichas multas al contratista”.
Pronunciamiento
Conforme al artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 8 del Reglamento,
corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a
contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o
Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.
En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 “Términos de
Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
G.5 Disposiciones generales de las Actividades (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)
(…)
c) Señalización y Seguridad
La señalización y seguridad se ajustará a las disposiciones vigentes para los trabajos que se realicen; en
consecuencia, EL CONTRATISTA será directo responsable de los daños que por sus actos pueda causar a
terceros, los costos, costas e indemnizaciones serán trasladados y descontados a EL CONTRATISTA de sus
valorizaciones mensuales.
Del mismo modo, SEDAPAL realizará el mismo procedimiento en caso de imposición de multas aplicables
por las Municipalidades derivadas de incumplimiento de sus normas. Se confirma que SEDAPAL remitirá
oportunamente a EL CONTRATISTA las notificaciones por multas municipales, requerimientos
municipales, judiciales, administrativos, a fin que éste último pueda hacer valer su derecho de defensa en
las vías correspondientes. La existencia de retraso por parte de SEDAPAL de cualquiera de las notificaciones
no eximirá a EL CONTRATISTA de su responsabilidad.
EL CONTRATISTA asumirá las obligaciones respecto a las multas aplicadas por las municipalidades, cuando
las mismas hayan agotado la vía administrativa.
Estas señalizaciones implican las coordinaciones previas que ejecutará EL CONTRATISTA para lograr la
autorización municipal correspondiente.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 50, el participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y
CONSTRUCCIÓN S.R.L. solicitó que SEDAPAL en un plazo máximo de 2 días
remita al Contratista, las notificaciones por multas administrativas a fin que el
Contratista proceda a presentar los descargos correspondientes; ante lo cual, el
24
comité de selección no acogió lo solicitado ratificando lo establecido en las Bases, el
cual establece que SEDAPAL remitirá oportunamente a EL CONTRATISTA las
notificaciones por multas municipales, requerimientos municipales, judiciales,
administrativos, a fin que éste último pueda hacer valer su derecho de defensa en las
vías correspondientes.
Adicionalmente, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó que “SEDAPAL, con el fin
cautelar la oportuna atención de los descargos por Notificaciones preventivas de
Multas, ha establecido un procedimiento interno que establece plazos tanto para
que el área usuaria traslade la notificación al Contratista, como para que este
último pueda remitir los descargos correspondientes en forma oportuna, y puedan
ser considerados para la evaluación del procedimiento de descargo ante la
Municipalidad que corresponda. Por lo expuesto, se concluye que SEDAPAL no ha
vulnerado el Principio de Equidad establecido en la Ley de Contrataciones del
Estado, puesto que a través del procedimiento establecido, se asegura su legítimo
derecho de defensa”.
De lo expuesto, se desprendería que la Entidad ha previsto un procedimiento interno
para la atención de los descargos por notificaciones preventivas de Multas en el cual
se establece plazos tanto para el área usuaria traslade la referida notificación al
Contratista y este pueda remitir oportunamente su descargo y puedan ser
considerados para la evaluación del procedimiento de descargo ante la Municipalidad
que corresponda.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha señalado que el procedimiento
interno para la atención de los descargos por notificaciones preventivas de Multas
asegura el legítimo derecho a la defensa del Contratista y siendo que en dicho
documento interno se estaría estableciendo un plazo, información que tiene carácter
de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 11 Respecto al “Factor de evaluación:
Sistema de Gestión de la Calidad”
- El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 67 señalando
que en el estudio de mercado no se habría consultado si las empresas contaban
con un sistema de gestión de la calidad certificada.
Asimismo, cuestionó la consultas y/u observación N° 77, sosteniendo que se
aclare si dicha certificación puede ser utilizada en cualquier filial donde dicho
consorcio pueda realizar las actividades convocadas por SEDAPAL.
- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 501, señalando que la actividad de inspecciones comerciales
de catastro no formaría parte directamente de las actividades materia del objeto
del requerimiento, por lo que, resultaría irrelevante considerarlo en la
25
certificación.
- El participante GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C. cuestionó la consulta
y/u observación N° 207 señalando que el comité de selección no aclara si se
permitirá que únicamente uno de los consorciados pueda cumplir con el ISO.
Asimismo, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 209
indicando que al establecer el cuestionado factor de evaluación se beneficiaria a
una o dos empresas.
- El participante AMERICA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.C.R.L. cuestionó la
absolución de las consultas y/u observaciones N° 198, N° 216, N° 272 y N° 329,
señalando que la nota 19, referida a la acreditación del Certificado ISO 9001, se
podría entender que solo serán validos certificados de calidad ISO 9001 cuya
dirección corresponda a la ciudad de Lima, con lo cual se estaría privilegiando a
determinados postores.
- El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 26, sosteniendo que no existe un sustento para no validar un
certificado que alcanza el mantenimiento de los sistemas de agua potable u otro
que cubra las obras de saneamiento de redes de agua potable o de conexiones.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe indicar que en el artículo 30 del Reglamento dispone que los
factores de evaluación elaborados por el comité de selección deben ser objetivos y
deben guardar vinculación, razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la
contratación, los cuales no pueden calificar con puntaje el cumplimiento del
requerimiento técnico mínimo ni los requisitos de calificación. De lo anterior, se
desprende que el principal objetivo de los factores de evaluación es comparar y
discriminar propuestas, de aquí que no puede exigirse al comité de selección
elaborar factores de evaluación cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la
totalidad de los postores, ya que ello desnaturalizaría su función principal.
Por su parte, las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de
servicio en general, señalan que la Entidad puede consignar, entre otros, el factor
de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, el cual se evalúa en función a que el
postor cuente con el certificado ISO 9001.
Ahora bien, con relación a los aspectos cuestionados sobre dicho factor de
evaluación, cabe indicar lo siguiente:
1. Respecto al estudio de mercado: Cabe indicar que el factor de evaluación
“Sistema de Gestión de la Calidad” forma parte de las condiciones adicionales al
requerimiento, por lo que, no resultaría exigible que en el estudio de mercado las
empresas hayan declarado cumplir con dicha certificación, puesto que, acorde
con la naturaleza del factor de evaluación, estas permiten discriminar propuestas
que no necesariamente serán cumplidas por todos los participantes.
26
Por lo tanto, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a
suprimir el mencionado factor de evaluación alegando que no habría sido
considerado en el estudio de mercado, este Organismo Técnico Especializado
ha decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
2. Respecto al alcance del Certificado ISO 9001: Se aprecia que en el factor de
evaluación “Sistema de gestión de calidad” se estableció que el Certificado
considerará los Servicios de Actividades Comerciales y Operativas vinculadas
al rubro Saneamiento que incluya como mínimo una de las siguientes
actividades: 1) instalación de medidores o implantación de medidores, 2)
Toma de estado de medidores de agua, 3) Distribución de comunicaciones, 4)
Distribución de comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos, 5)
Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del
cliente, predio y conexión) y 6) Cierres y reaperturas de conexiones de agua.
En relación con ello, se aprecia que mediante diversas consultas y/u
observaciones los participantes observaron lo siguiente:
Mediante la consulta y/u observación N° 26, el participante CONCYSSA
S.A, observó el alcance tan especifico de la actividad de instalación de
medidores, pudiendo aceptar el mantenimiento de los sistemas de agua
potable u otro que cubra las obras de saneamiento de redes agua potable o
de conexiones se debe entender que cualquiera de estos alcances cubre
también la actividad de instalación de medidores ya que esta forma parte
del rubro de saneamiento.
Mediante la consulta y/u observación N° 501, el participante ACCIONA
AGUA S.A. observó el alcance tan especifico de la actividad de
inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del
cliente, predio y conexión), considerando que la carga de trabajo referencial
de esta actividad es reducida en comparación con las otras actividades de
inspecciones.
Al respecto, se advierte que el comité de selección ratificó el alcance del
Certificado ISO 9001, precisando que dichas actividades se condicen con el
objeto de contratación; asimismo, se evidenciaría que las cuestionadas
actividades no necesariamente deberían ser acreditadas, puesto que, se daría la
opción de que se pueda acreditar la Certificación con otra de las actividades
citadas en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”.
Por lo tanto, considerando que el comité de selección define el alcance del
Certificado ISO 9001, considerando que el campo de aplicación se encuentre
vinculada con el objeto de contratación, y que dicho órgano colegiado habría
ratificado el campo de aplicación del certificado, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
3. Respecto a la acreditación del Certificado ISO 9001 en consorcio: Se
aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 207, el participante
27
GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C. GGI, refiriéndose al factor de
evaluación “Sistema de Gestión Ambiental”, consultó si se aceptará que una de
las empresas de un consorcio postor sea quien presente el ISO, en aplicación
del principio de complementariedad de los Consorcios; ante lo cual, el comité
de selección se limita a señalar que dicho factor de evaluación no estaría siendo
evaluado.
De lo expuesto, se aprecia que si bien el factor de evaluación mencionado por
el participante no estaría siendo evaluado en el presente procedimiento de
contratación, cierto es, que la consulta estaba orientada a que se precise si se
aceptará que solo un integrante del consorcio pueda acreditar la Certificación
ISO, aspecto que no habría sido aclarado por el comité de selección.
Con relación a la acreditación del Certificado en caso de consorcio, es preciso
indicar que, en el pie de página del factor de evaluación “Sistema de gestión de
calidad” de las Bases Estándar se prevé que para obtener el puntaje respectivo,
todos sus integrantes deben acreditar que cuentan con las certificaciones
vigentes con el alcance requerido, siempre que, de acuerdo con la promesa de
consorcio, se hubieran comprometido a ejecutar obligaciones vinculadas
directamente al objeto de la convocatoria.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no habría respondido
de manera motivada la consulta del participante, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento;
por lo que, deberá tener en cuenta todos los integrantes del consorcio deben
acreditar el Certificado ISO.
4. Respecto a la dirección del Certificado ISO 9001: Cabe indicar que en las
Bases Estándar objeto de la presente contratación, se prevé que el certificado
debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo
de la prestación, precisando respecto a este último aspecto que, en el
certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u
oficina a cargo de la prestación.
Estando a ello, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
“El comité de selección precisa que el certificado debe ser el oficial emitido por un
Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante
INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditado que cuente con
reconocimiento internacional. El referido certificado debe estar al nombre del postor y
corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, refiriendo esto último
a la dirección donde se lleva a cabo el proceso / actividad que ha sido certificado.”
De lo expuesto, se advierte que lo señalado por el comité de selección se
condice con lo establecido en las Bases Estándar, esto es, que en el certificado
deberá consignarse la dirección donde se llevará a cabo el proceso certificado,
por lo que, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER
el presente extremo del cuestionamiento.
28
Cuestionamiento N° 12 Respecto al “costo por autorizaciones
municipales”
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 43, señalando que el
comité de selección no aclara si incluyo los costos establecidos en el TUPA de la
Municipalidad de Lima para las autorizaciones municipales para interferir la vía
temporalmente, autorizaciones obligatorias para los contratistas de servicios públicos
en el valor referencial.
Pronunciamiento
En el numeral 12.7 del artículo 12 del Reglamento, se indica que el valor referencial
debe incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el
caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como
cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los
bienes y servicios a contratar.
Por otro lado, en el artículo 52 del Reglamento, se prevé que la absolución de las
consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio,
siendo que, en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se
acogen parcialmente o no se acogen.
Ahora bien, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 43, el
participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L.
solicitó confirmar si para el cálculo de las autorizaciones municipales establecidos en
la estructura de gastos generales se consideró el TUPA de la Municipalidad de Lima,
en la que se prevé dos conceptos que los contratistas de Servicios Públicos tienen que
pagar en forma constante, ante lo cual, el comité de selección indicó que ha
considerado un costo promedio de las autorizaciones municipales en la estructura de
gastos generales.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
“Al tratarse de un servicio que abarca la totalidad de los distritos de Lima y Callao no es
factible tomar como base solo los costos de autorizaciones de la Municipalidad de Lima,
motivo por el cual se estableció un costo promedio de las autorizaciones municipales en la
estructura de gastos generales, debiendo ser considerada por el postor en su oferta.”
De lo expuesto, se advierte que la Entidad para determinar los costos de las
autorizaciones municipales en la estructura de gastos generales habría considerando
un promedio de las mismas, puesto que, al ser un servicio que abarca la totalidad de
distritos de Lima y Callao no sería posible únicamente determinarlo en función a las
autorizaciones de la Municipalidad de Lima.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que los costos de las
autorizaciones municipales han sido previstas en la estructura de gastos generales, y
siendo que, no podría determinarse con exactitud los costos de los conceptos que
29
comprenden la emisión de las autorizaciones de la Municipalidad de Lima, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 13 Respecto al “Personal mínimo y personal
clave”
El participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION
S.R.L. cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 59, señalando que
el comité de selección se contradice al señalar que en el folio 339 se consigna al
personal clave, puesto que, en dicho folio se consignaría al personal mínimo que es
distinto al personal clave.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, en las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de
servicios en general se prevé que en la sección correspondiente a los Términos de
Referencia, descritos en el numeral 3.1 del Requerimiento, se puede consignar el
personal necesario para la ejecución de la prestación, debiendo detallar su perfil
mínimo y las actividades a desarrollar, así como clasificar el personal clave, el
cual debe ser descrito en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”.
De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
3.1 TERMINOS DE REFERENCIA 3.2 REQUISITOS DE CALIFICACION
M. PERSONAL REQUERIDO (PARA CADA
ITEM INDEPENDIENTE)
Coordinador de Base
Un (01) por cada Equipo Comercial para
los ITEMS 01, 02, y 03
Un( 01) para el ITEM 04
Supervisor por Actividad
Ocho (08) por cada Equipo Comercial
para los ITEMS 01, 02 y 03
Siete (07) para el ITEM 04
En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 59, el
participante PLATAFORMA TALLER DE DISEÑO Y CONSTRUCCION S.R.L.
30
señaló que existiría contradicción respecto a la cantidad de personal requerido, ante
lo cual, el comité de selección señaló que no existe contradicción en las cantidades
de personal, asimismo, precisa la cantidad de personal clave requerido, de acuerdo al
siguiente detalle:
“Respecto a las Cantidades del personal clave se precisa que en el folio 339 se ha establecido
que son:
- Item 01: 2 coordinadores de base y 16 supervisores de actividad.
- Item 02: 3 coordinadores de base y 24 supervisores de actividad.
- Item 03: 2 coordinadores de base y 16 supervisores de actividad.
- Item 04: 1 Coordinador de base y 7 supervisores de actividad.”
Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación
de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
“Se precisa que en el literal M. PERSONAL REQUERIDO (PARA CADA ITEM
INDEPENDIENTE), en el cuadro de personal mínimo, SEDAPAL ha incluido al personal
definido como clave en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, siendo estos el
coordinador de base y el supervisor por actividad, para quienes se debe cumplir con lo
establecido en dicho punto.”
Al respecto, es preciso indicar que no se evidenciaría contradicción respecto al
personal considerado clave, puesto que, en el acápite “M. Personal requerido (para
cada ítem independiente)”, se consignaría a todo el personal mínimo requerido,
incluso al personal considerado clave; no obstante, únicamente el perfil del personal
clave será aquel que se encuentre sujeto a calificación a través de los requisitos de
calificación.
En ese sentido, considerando que en la absolución cuestionada, el comité de
selección no habría generalizado que todo el personal consignado en el acápite “M.
Personal requerido (para cada ítem independiente)” sería considerado como personal
clave, sino únicamente habría precisado la cantidad de coordinadores de base y los
supervisores de actividad, conforman el personal clave de la contratación, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 14 Respecto a la “Experiencia del postor”
- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas
y/u observaciones N° 53 y N° 427, señalando que el comité de selección ha
incluido en el conjunto de experiencia del postor las “inspecciones comerciales
de catastro” que no forma parte en forma directa del objeto del requerimiento
sino que está dentro de las actividades comerciales, siendo las inspecciones
comerciales por catastro una de las 19 sub actividades de las actividades
comerciales que por la reducida carga referencial es irrelevante y carente de
objetividad al considerar la experiencia tan especifica.
- Los participantes SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. y
AL INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. cuestionaron las consultas y/u
observaciones N° 116 y 427, sosteniendo que dichas respuestas difieren con la
definición de inspecciones comerciales detalladas en las Bases, puesto que, la
31
definición de inspecciones comerciales señaladas en el pliego absolutorio
modifica el alcance ya detallado en las Bases se impide que la experiencia en
servicios iguales a los descritos como inspecciones comerciales no pueda
utilizarse para acreditar experiencia a pesar de ser servicios iguales a los
requeridos.
- Los participantes ACCIONA AGUA S.A. y VEOLIA SERVICIOS PERÚ
S.A.C. cuestionaron la absolución de la consulta y/u observación N° 116,
señalando lo siguiente:
ACCIONA AGUA S.A. indica que las inspecciones comerciales de catastro
es la misma actividad que inspecciones de mantenimiento catastral, por lo
que, no es congruente señalar que inspecciones comerciales no es similar a
inspecciones comerciales de catastro, cuando este último se sustente que
forma parte de las inspecciones comerciales.
VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. indica que el comité de selección no
aclara si el mantenimiento catastral es sinónimo de inspecciones comerciales
de catastro y si la gestión integral de la unidad de medición califica como
experiencia de postor.
- El participante CONCYSSA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 30, señalando que el rechazo de su pedido genera una restricción
a la participación de nuevos postores, por lo que, solicita se acepte la experiencia
en trabajos de mantenimiento de redes de agua potable y conexiones
domiciliarias, conforme ha sido considerada en anteriores procedimientos de
selección. Asimismo, sostiene que se debe eliminar el término “de manera
conjunta” ya que es excluyente y no solo restringe la participación de nuevos
postores sino que además favorece a las empresas que actualmente prestan el
servicio.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley,
concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el
requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las
especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico -según
corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las
condiciones en las que esta debe ejecutarse.
Por su parte, las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación del
servicio en general' indican que la Entidad puede adoptar, entre otros, el requisito de
calificación “Experiencia del postor”, en el que se prevé que la Entidad defina los
servicios similares al objeto de la convocatoria. Es así que, debe entenderse por
servicio similar a aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar,
entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, así, para considerarse
similar bastará que el contrato que se proponga a efectos de la calificación de la
experiencia del postor contenga algunas de las características esenciales que definen
32
la naturaleza del servicio que se pretende realizar.
De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la
experiencia requerida al postor, es la siguiente:
EL CONTRATISTA debe contar con experiencia de manera conjunta como mínimo en lo
siguiente:
Instalación de medidores o implantación de medidores
Toma de estado de medidores de agua
Distribución de comunicaciones
Distribución de comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos
Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del cliente, predio
y conexión)
Cierres y reaperturas de conexiones de agua
Ahora bien, con relación a los aspectos cuestionados por los participantes, cabe
indicar lo siguiente:
1. Respecto a las inspecciones comerciales de catastro: Es preciso indicar que a
través de la absolución del extremo e) de la consulta y/u observación N° 116, el
comité de selección señaló que las “Inspecciones Comerciales de Catastro” no
son similares a las “Inspecciones Comerciales”, sosteniendo que las inspecciones
comerciales de catastro conforman parte de una sola tipología de inspección;
asimismo, se aprecia que con ocasión de la absolución de la consulta y/u
observación N° 427, el referido órgano colegiado no aceptó reemplazar la
experiencia en inspecciones comerciales de catastro por inspecciones
comerciales.
Por su parte en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección precisó lo siguiente:
“Se precisa que la actividad Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de
información del cliente, predio y conexión) definida en las Bases, está referida a las
inspecciones comerciales (1. Inspecciones de reclamo (uso único y múltiple), 2.
Inspecciones internas (uso único y múltiple), 3. Inspecciones especiales con geófono, 4.
Inspecciones externas con y sin broroscopio, 5. Inspecciones por empadronamiento y 6.
Inspecciones de mantenimiento catastral del rubro saneamiento tal como se define en el
numeral II.IV. Actividad inspecciones comerciales.
De acuerdo a lo señalado, precisamos que en las presentes Bases, en donde se indique
“inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del cliente, predio
y conexión)” nos estaremos refiriendo a ‘inspecciones comerciales’.
El mantenimiento catastral se encuentra incluida dentro de las inspecciones
comerciales”
De lo expuesto en el informe técnico, se advierte que el comité de selección
estaría aceptando que se presente inspecciones comerciales para acreditar la
experiencia en la actividad de inspecciones comerciales de catastro.
Por lo tanto, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el
presente extremo del cuestionamiento, por lo que, deberá precisarse en el
33
extremo referido a las “inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de
información del cliente, predio y conexión)” que se estará refiriendo a
“inspecciones comerciales”, conforme lo señalado por el comité de selección en
su informe técnico, debiéndose dejar sin efecto las absoluciones del comité de
selección que resulten contrarias a dicha precisión. Asimismo, deberá tenerse en
cuenta que el mantenimiento catastral se encuentra incluida dentro de las
inspecciones comerciales, conforme al informe técnico.
2. Respecto a la experiencia en la actividad integral de la unidad de medición:
Se advierte que mediante el extremo d) de la consulta y/u observación N° 116, el
participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. solicitó confirmar si la
actividad de la gestión integral de la unidad de medición, el cual agrupa las
actividades de distribución, toma de estado, inspecciones comerciales, sería
válido para acreditar la experiencia del postor, ante lo cual, el comité de
selección se limitó a ratificar las actividades que debe acreditar el postor,
omitiendo aclarar lo consultado.
Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
“La gestión integral de la unidad de medición califica como experiencia del postor solo
en las siguientes actividades: “1. Instalación de medidores, 2. Toma de estado de
medidores de agua, 3. Distribución de comunicaciones, 4. Distribución de comprobante
de pago, avisos de cobranza o recibos, 5. Inspecciones comerciales”.
De lo expuesto en su informe técnico, se advierte que el comité de selección
aclararía que la actividad de la gestión integral de la unidad de medición
acreditaría la experiencia en cinco (5) de las seis (6) actividades que deberá
acreditar el postor.
En ese sentido, considerando que recién en su informe técnico el comité de
selección aclararía el aspecto consultado por el participante, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento, por lo que, deberá precisarse lo señalado por el comité de
selección en el informe técnico.
3. Respecto a la inclusión de la experiencia en trabajos de mantenimiento de
redes de agua potable y conexiones domiciliarias: Se advierte que mediante el
segundo extremo de la consulta y/u observación N° 30, el participante
CONCYSSA S.A. señaló que la actividad de mantenimiento de redes guardaría
similitud con la actividad de toma de estado de medidores de agua, ante lo cual,
el comité de selección señaló que dicha actividad no puede ser considerada como
análoga a la toma de estado de medidores de agua potable.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección señaló que “el alcance de
las actividades comerciales se encuentra establecido en el Anexo C. de las
Bases, por lo que la “actividad de mantenimiento de redes de agua potable y
34
conexiones domiciliarias”, a la que hace referencia el postor, no se encuentra
dentro del alcance del presente servicio”.
En virtud de lo expuesto, considerando que la pretensión del participante
consistiría en que se considere la “actividad de mantenimiento de redes de agua
potable y conexiones domiciliarias”, y que dicha actividad no formaría parte del
alcance de las actividades objeto de la convocatoria, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del
cuestionamiento.
4. Respecto a la experiencia conjunta de las seis (6) actividades: Se advierte que
mediante el sexto extremo de la consulta y/u observación N° 30, el participante
CONCYSSA S.A. observó que se solicite que el postor acredite las seis (6)
actividades, ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado.
Asimismo, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación
de cuestionamientos, el comité de selección ratificó lo establecido en las Bases e
indicó que son “actividades clave para el cumplimiento de los objetivos de
SEDAPAL”.
En ese sentido, considerando que la Entidad ratifica que el postor debe acreditar
la experiencia en las seis (6) actividades, por considerarlos claves en su conjunto
para el cumplimiento de sus objetivos, y siendo que dicha información tiene
carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas ante
las autoridades correspondientes, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 15 Respecto al “Plazo para la atención de
actividades”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó las absoluciones de las consultas
y/u observaciones N° 333, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 356, 358, 359, 379,
380, 381, 382, 383, 384, 385, 395, 423, 431, 436, 474 y 504, señalando que resulta
importante que se defina el plazo en las cuales se atenderá cada una de las
actividades.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley,
concordado con el artículo 8 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el
requerimiento de los bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las
especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico -según
corresponda- la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las
condiciones en las que esta debe ejecutarse.
En el presente caso, se aprecia que mediante las consultas y/u observaciones N° 333,
346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 356, 358, 359, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385,
395, 423, 431, 436, 474 y 504, los participantes solicitaron que se precise el plazo de
35
atención de las actividades comerciales y/u operativas, puesto que, resultaría
subjetivo que en los términos de referencia se establecería que el plazo de atención
sería “según las necesidades del servicio, lo determinará SEDAPAL”.
En relación a ello, se advierte que el comité de selección señaló que las actividades se
atenderán de acuerdo a las necesidades que se presenten, sin exceder los rendimientos
diarios por cada actividad establecidos en las Bases.
Por su parte, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación de
cuestionamientos, el comité de selección señaló lo siguiente:
- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 333, 352 y 353: “La actividad se
atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta la
información obtenida de las atenciones de las otras actividades materia del
presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y
reaperturas, entre otras) y está sujeta a la programación de actividades por
parte de un tercero (Organismos de verificación de medidores autorizados por
INACAL) quienes establecen la fecha programada para el retiro del medidor
para la contrastación, a partir de lo cual, SEDAPAL toma conocimiento y
genera la orden correspondiente para la ejecución de la actividad”.
- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 346, 380, 381 y 382: “La
actividad se atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en
cuenta la información obtenida de las atenciones de las otras actividades
materia del presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y
reaperturas, entre otras) y el plazo será el mismo de la orden de servicio para la
colocación del medidor según diámetro requerido a dimensionar, los cuales
están establecidos en las Bases del servicio.”
- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 347, 350, 356, 383, 384, 395, 436,
474 y 504: “La actividad se atenderá de acuerdo a las necesidades que se
presenten, teniendo en cuenta la información obtenida de las atenciones de las
otras actividades materia del presente servicio a contratar (inspecciones, toma
de estado, cierres y reaperturas, entre otras) así como a requerimiento de los
clientes, estando supeditado en algunos casos a los plazos de las autorizaciones
municipales.”
- Respecto a las consultas y/u observaciones N°348, 358 y 359: “La actividad se
atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta la
información obtenida de las atenciones de las otras actividades materia del
presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y
reaperturas, entre otras) y el plazo será el mismo de la orden de servicio para la
colocación del medidor según diámetro, los cuales están establecidos en las
Bases del servicio.”
- Respecto a las consultas y/u observaciones N° 349, 385 y 423: “La actividad se
atenderá de acuerdo a las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta la
información obtenida de las atenciones de las otras actividades materia del
presente servicio a contratar (inspecciones, toma de estado, cierres y
36
reaperturas, entre otras) considerando la importancia de ésta actividad para
reducir el índice de hurto y manipulación de medidores, razón por la cual
establecerá el plazo al momento de la generación de la orden de servicio.”
- Respecto a la consulta y/u observación N° 379: “Se reitera lo establecido en las
Bases, considerando que el cronograma de procesos comerciales de SEDAPAL
cuyo modelo se encuentra en el Anexo A, tiene la fecha establecida para la
entrega de lotes de recibos al contratista y al siguiente día de la distribución al
cliente (…) Asimismo, se precisa que en las Bases se encuentra establecido que
para la ejecución de la actividad a contratar, el contratista asignará
obligatoriamente el personal referencial, el cual no podrá ser menor al ratio que
resulte de calcular las cargas de trabajo.”
- Respecto a la consulta y/u observación N° 431: “Se precisa que SEDAPAL
entregara a EL CONTRATISTA los medidores retirados de campo declarados
inoperativos por contratación con su respectivo resultado de la contrastación
realizada, para la reposición correspondiente para tal efecto se requiere una
previa coordinación entre SEDAPAL y las empresas contrastadora con la
finalidad de obtener los medidores y los informes de contrastación.”
De lo expuesto, se advierte que en el informe técnico, el comité de selección habría
brindado mayores alcances sobre las condiciones que tomará en cuenta la Entidad
para determinar el plazo de atención de las actividades.
No obstante, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a que
necesariamente se determine un plazo de atención de las actividades cuestionadas,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento; sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el
comité de selección en su informe técnico
Cuestionamiento N° 16 Respecto al “Sello en el dispositivo móvil”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 430 señalando que es técnicamente inviable que se requiera un sello
en la plataforma móvil, pudiéndose únicamente ingresar sus datos personales (DNI,
nombre y código) y la firma.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
De la revisión del Capítulo III “Términos de Referencia” de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
G.3.2. Actividad II: Actividades Comerciales
37
(…)
II.I. Actividad: Distribución de Comunicaciones Red y Fuente Propia
b) Procedimiento Constructivo. -
(i) El mensajero se desplazará hasta el predio, se anunciará con la
finalidad de realizar la entrega en forma personal y entrega la
comunicación en la dirección del suministro o al domicilio fiscal o al
domicilio legal informado, con cargo y en forma personal, el
mensajero solicitará al cliente su documento de identidad para
registrar sus datos en la cédula de notificación, además registrará en
el dispositivo móvil, fecha y hora de entrega, nombre del
destinatario, documento nacional de identidad firma del mensajero,
su nombre y código (mediante sello) (…)
En relación con ello, se aprecia que mediante la consulta y/u observación N° 430, el
participante ACCIONA AGUA S.A. observó que no se defina las funcionalidades
que debe tener la plataforma para el ingreso de la precitada información en el
dispositivo móvil, ante lo cual, el comité de selección señaló que en los
procedimientos constructivos se indica el uso de dispositivos móviles y la
información que se deberá cargar, ingresar o registrar en dichos dispositivos.
Ahora bien, con relación a la información que se registrará en el dispositivo móvil, en
el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de elevación, el comité de
selección señaló:
“El procedimiento constructivo de la actividad indica: “…además registrará en el dispositivo
móvil, fecha y hora de entrega, nombre del destinatario, documento nacional de identidad,
firma del mensajero, su nombre y código (mediante sello)…”, al respecto se precisa que la
información a consignar mediante sello se consignará solo en la cedula de notificación
física, debiendo registrar en el dispositivo móvil ‘fecha y hora de entrega, nombre del
destinatario, DNI, firma del mensajero, su nombre y código’”.
De lo expuesto, se advierte que en el informe técnico, el comité de selección aclararía
que el sello únicamente se consignará solo en la cedula de notificación física, en
tanto, en el dispositivo móvil se registrará la “fecha y hora de entrega, nombre del
destinatario, DNI, firma del mensajero, su nombre y código”.
En ese sentido, considerando que el comité de selección habría aclarado que el sello
no se consignará en la plataforma móvil, sino únicamente en la cedula de
notificación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el
presente cuestionamiento, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases,
deberá precisarse que “la información a consignar mediante sello se consignará
solo en la cedula de notificación física, debiendo registrar en el dispositivo móvil
fecha y hora de entrega, nombre del destinatario, DNI, firma del mensajero, su
nombre y código”, conforme a lo señalado por el comité de selección en su informe
técnico.
Cuestionamiento N° 17 Respecto a la “Información que será
proporcionada al contratista”.
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- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas
y/u observaciones N° 22, N° 467, N° 468, N° 469, N° 450 y N° 479, señalando
que el comité de selección no proporciona la información sobre la estructura de
datos a fin de determinar el plan de datos necesarios y valorar los costes.
- El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 117, señalando que los postores deben conocer
los detalles para calcular los flujos de ingresos y egresos del servicio.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por su parte, en el artículo 52 del Reglamento, se prevé que la absolución de las
consultas y observaciones se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio,
siendo que, en el caso de las observaciones se debe indicar si estas se acogen, se
acogen parcialmente o no se acogen.
Ahora bien, se aprecia que mediante diversas consultas y/u observaciones, el
participante solicitó mayores alcances sobre diversos extremos de los términos de
referencia, conforme se aprecia a continuación:
- Mediante la consulta y/u observación N° 22, respecto a los Servicios de
Trasmisión de DATA en línea e Internet móvil, se solicitó se precise el volumen
de datos que se espera que tengan que transmitir los equipos.
- Mediante la consulta y/u observación N° 117, solicitó se brinde un ejemplo
numérico de cómo se aplicaría la fórmula de reajuste al término del año 01 y 02.
- Mediante la consulta y/u observación N° 467, se observa que no se detallen todas
las funcionalidades que debe tener esta plataforma o sistema de soporte
informático.
- Mediante la consulta y/u observación N° 468, se observa que no se defina las
funcionalidades que debe tener la plataforma de ingreso de información en los
dispositivos móviles, lo cual es imprescindible para el costeo de la oferta
económica de los postores.
- Mediante la consulta y/u observación N° 469, se observa que no se especifique
mayor información sobre la plataforma que el Contratista debe implementar en
los dispositivos móviles para el ingreso de la información en campo, lo cual es
imprescindible para el costeo de la oferta económica de los postores.
- Mediante la consulta y/u observación N° 479, señaló que para poder planificar el
esfuerzo y prever los equipos necesarios para realizar la implementación de los
interfaces con el Aplicativo de Gestión Web de Sedapal, es necesario al menos
conocer con anticipación la tecnología y protocolo a emplear (ficheros, servicios
web, etc.) y las estructuras de datos que deben alimentarse por el Contratista
39
En relación a ello, se advierte que el comité de selección habría precisado, entre otros
aspectos, que la estructura de datos será proporcionado al contratista.
Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de
elevación de cuestionamientos, el comité de selección precisó lo siguiente:
- Con relación al volumen de datos a transferir, indica que “está en función a las
cagas de trabajo referenciales para cada una de las actividades establecidas en
las Bases del servicio. El ancho de banda debe determinarlo EL CONTRATISTA
en función a la carga y al personal que asignara para transferir los datos y
archivos a SEDAPAL. La estructura de datos se entregará al postor que se le
adjudique la buena pro al inicio del servicio.”
- Con relación a la formula de reajuste, se indica que “el literal T. SISTEMA DE
CONTRATACION Y REAJUSTES (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)
establece claramente la formula de reajuste y las variables que lo componen, por
lo cual, el postor podrá realizar las simulaciones que estime pertinentes”.
- Respecto a las funcionalidades del sistema de soporte informático para la
validación de datos de la actividad de toma de estado, indica que “SEDAPAL ha
establecido en las Bases del presente servicio, desde la convocatoria en el
ANEXO U: TABLA DE PARAMETROS DE CONSUMOS, la información
necesaria para desarrollar las funcionalidades del sistema de soporte
informático para la validación de datos, la cual deberá ser presentada a
SEDAPAL 15 días calendarios antes del inicio del servicio para su validación
correspondiente”.
- Con relación al ingreso de información, SEDAPAL precisa que a la firma del
contrato entregará al contratista las estructuras de datos para la transferencia
de información de todas las actividades materia del presente servicio, vía
aplicativo de gestión web, el cual será proporcionado por SEDAPAL debiendo el
contratista adecuar sus sistema a dicho aplicativo para lo cual el plazo otorgado
resulta suficiente.
- SEDAPAL precisa que las estructuras de datos así como los protocolos y
tecnologías requeridas para el intercambio de información serán
proporcionados a los postores que resulten ganadores de la buena pro a la firma
del contrato, en el marco del contrato de confidencialidad de seguridad de la
información y en salvaguarda con los protocolos de protección de nuestros
sistemas informáticos.
De lo expuesto, se advierte que la Entidad ratificaría que la estructura de datos seria
proporcionada a los postores ganadores de la buena pro para la firma del contrato en
salvaguarda de los protocolos de protección de los sistemas informáticos; no obstante,
se advertiría que en su informe técnico, el comité de selección habría señalado que la
información proporcionada en los Términos de Referencia sería la necesaria para
desarrollar las funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación
de datos.
40
Asimismo, se advierte que respecto al requerimiento de mayor información sobre la
aplicación de la fórmula de reajuste, el comité de selección ratifica que la fórmula de
reajuste y las variables que la componen se encuentran en el literal T. “Sistema de
contratación y reajustes” de los Términos de Referencia, pudiendo con dicha
información el postor realizar los cálculos que estime pertinentes.
En ese sentido, considerando que la Entidad habría declarado que la información
necesaria para formular su oferta se encontraría contenida en los Términos de
Referencia, y que la información referida a la estructura de datos será proporcionada
a los postores ganadores de la buena pro, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 18 Respecto a la “Absolución incompleta”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 480, señalando que “(…) La respuesta es incompleta: ‘sobre los
documentos digitalizados y sobre los datos alfanuméricos. Tampoco se detalla si este
almacenamiento es temporal, hasta que los datos hayan sido ingresados por el
contratista en el aplicativo de gestión web de SEDAPAL, o pueden ser requeridos
por SEDAPAL en cualquier momento durante la vida del contrato”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Por su parte, en el numeral 51.5 del artículo 51 del Reglamento se establece que la
absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y
observaciones que se elabora conforme a lo que establece la Directiva que apruebe el
OSCE.
Asimismo, en el numeral 8.2 de la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD “Disposiciones
sobre la Formulación y Absolución de Consultas y Observaciones”, se ha previsto
que la Entidad debe absolver la totalidad de las consultas y observaciones,
debiendo realizar un análisis al respecto y detallando de manera clara y precisa
la respuesta a la solicitud del participante.
En el presente caso, del literal I.9) “Sistema de información” del numeral 3.1
“Términos de Referencia” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
“I.9 Sistema de información
Para el adecuado desarrollo de cada una de las Actividades materia del presente servicio, EL
CONTRATISTA debe contar con una infraestructura informática que asegure una comunicación
permanente, fluida y oportuna de su Centro de Operaciones con el Área Usuaria
41
correspondiente.
(…) Se precisa que la política y procedimientos definidos por SEDAPAL serán entregados al
postor que obtenga la buena pro.
(…) SEDAPAL pondrá a disposición de EL CONTRATISTA un aplicativo WEB para el
intercambio de información el cual deberá ser actualizado en línea, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en cada una de las actividades requeridas en el presente servicio.
(…) EL CONTRATISTA debe integrar sus sistemas de información sobre el cual desarrolla sus
Actividades para el cumplimiento del presente servicio, siendo SEDAPAL quien facilite la
estructura de datos según las necesidades que requiera para mantener actualizada la
información del aplicativo WEB.
Los requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información en línea serán
proporcionados por SEDAPAL quince (15) días hábiles antes del inicio efectivo del servicio lo
que permitirá asegurar las siguientes necesidades de información:
1.- Envío y devolución de cargas de trabajo
Enviar y devolver la información de las cargas de trabajo, en los horarios establecidos en los
procedimientos constructivos de cada actividad.
Remitir la información validada directamente a la base de datos del aplicativo web de
SEDAPAL, de acuerdo a los procedimientos constructivos de cada actividad.
La actualización de la información debe ser realizada en línea a través de aplicaciones móviles
y deben ser realizadas en el momento que se ejecuta la actividad.
La información sobre los horarios de entrega o transmisión de las cargas de trabajo será
coordinada con EL CONTRATISTA antes del inicio del servicio, brindándose las facilidades
necesarias para el cumplimiento oportuno de dichas cargas.
(…)
3.- Almacenamiento y Consulta de Documentación Digitalizada.
El contratista deberá proporcionar la documentación digitalizada (formularios, resoluciones de
reclamos de primera instancia, cartas dirigidas al usuario, cédulas de notificación, avisos de
movimiento de medidor, fotografías y otros necesarios para la ejecución de las actividades)
establecida en los procedimientos constructivos de las actividades requeridas en el presente
servicio, dicha información será proporcionada de acuerdo a una estructura que proporcionará
SEDAPAL.
4.- Mantenimiento de la información del personal del contratista”.
Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta
y/u observación N° 480, el participante ACCIONA AGUA S.A., cuestionó que
“Respecto al almacenamiento de la información, se requiere saber si los datos y
documentos digitalizados serán guardados en servidores de SEDAPAL o debe ser
el contratista quien provea el espacio para su almacenamiento”, ante lo cual, el
comité de selección manifestó que “el comité de selección precisa que los
documentos digitalizados serán almacenados en los servidores del contratista y
luego remitidos a SEDAPAL mediante el aplicativo de gestión web de SEDAPAL
conforme los plazos establecidos en los procedimientos constructivos. El Aplicativo
de Gestión Web que SEDAPAL pondrá a disposición del contratista permitirán
registrar la información de datos en el momento que se ejecuta la actividad”.
Por su parte, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, la Entidad manifestó que “el comité de selección de acuerdo al
42
Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 y al Memorando N° 525-2019-ETIC
del 13.03.2019 indica que: Los datos alfanuméricos y digitalizados se registrarán
en el aplicativo de gestión web que SEDAPAL pondrá a disposición del contratista
para la ejecución de las actividades del presente servicio. Dicho registro se
realizará de forma masiva y/o individual. Con respecto a que si el almacenamiento
de los registros es temporal en los servidores del contratista, queda a facultad del
contratista el guardarlos o no, debido a que una vez transmitidos al aplicativo de
gestión web de SEDAPAL, estos se encontrarán en custodia de SEDAPAL”.
En ese contexto, considerando que la pretensión del participante está orientada a
cuestionar que “la respuesta es incompleta: ‘sobre los documentos digitalizados y
sobre los datos alfanuméricos” y que no habría detallado “si este almacenamiento es
temporal, hasta que los datos hayan sido ingresados por el contratista en el
aplicativo de gestión web de SEDAPAL, o pueden ser requeridos por SEDAPAL en
cualquier momento durante la vida del contrato” ; y en tanto, mediante el informe
técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación la Entidad habría ampliado
la razones que sustenta lo absuelto en la referida consulta y/u observación,
información que tiene carácter de declaración jurada y, por ende, se encuentra sujeta
a rendición de cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se realizará la siguiente disposición:
Deberá tenerse en cuenta, lo señalado en el Informe Técnico N° 001-2019-CS
remitido con ocasión de las solicitudes de elevación de cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 19 Respecto a la “Modificación de las
condiciones por la normativa”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 465, señalando que “(…) La respuesta dada por el comité de
selección respecto a las variaciones en las disposiciones o normativas de SUNASS
que modifican los procedimientos a cargo del contratista y que las modificaciones
no generan costos adicionales, no se ajusta a la realidad. Los procedimientos, horas
envío y/o recepciones de cargas de trabajo impactan directamente en los costos de
todas las actividades, ya que los rendimientos diarios se basan en los procedimientos
establecidos y en 8 horas de trabajo al día. Si cambian los procedimientos o se
retrasa la hora de envío de las cargas, los rendimientos pueden variar en función al
tipo de modificación. Asimismo, cualquier modificación de la SUNASS o de
cualquier ente regulador, se enmarca dentro de las modificaciones del artículo 34 de
la Ley y del artículo 142 de su Reglamento, en lo que respecta a mantener el
equilibrio económico financiero del contrato y en la modificación del precio
unitario”.
Pronunciamiento
En el artículo 16 de la Ley y el artículo 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
43
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
En relación con ello, el numeral 3.1 de la Sección Específica de las Bases Estándar
para el objeto de contratación disponen que la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos relevantes para cumplir la finalidad pública de la
contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, en estricta
concordancia con el requerimiento; y que en dicha sección puede consignarse el
equipamiento e infraestructura para la ejecución de la prestación, de ser el caso,
debiendo clasificarse aquella que es estratégica para ejecutar dicha prestación.
En el presente caso, de la revisión del literal H.6. “Entrega de información de
SEDAPAL al contratista” del numeral 3.1 “Términos de Referencia” del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo
siguiente:
“4. Cuando lo estime pertinente, SEDAPAL podrá modificar los procedimientos
constructivos, así como las horas de envío y/o recepción de las cargas de trabajo
a ser realizados por el contratista, debiendo informarlo oportunamente al
contratista. Del mismo modo, en caso de existir cambios en los procedimientos,
SEDAPAL informará de los mismos al contratista con un mes de anticipación
para su implementación, debiendo precisar que dichas modificaciones no
impactarán en los precios unitarios de las actividades contratadas”.
Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 465, el participante ACCIONA
AGUA S.A. cuestionó lo consignado en el numeral 4 del literal H.6. “Entrega de
información de SEDAPAL al contratista” del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases, debido a que “cualquier modificación al contrato, el cual está conformado
por los documentos del proceso de selección y la oferta ganadora, debe realizarse de
acuerdo con lo estipulado por el Art 34 de la Ley de Contrataciones del Estado
(LCE) y con el Art. 142 de su Reglamento (RLCE). Recordando también lo
establecido por el Art. 123 del RLCE respecto a la responsabilidad de la Entidad y
de los funcionarios ante modificaciones que ordene”.
En relación a ello, el comité de selección no acogió lo señalado manifestando que
“SEDAPAL es una Entidad regulada por SUNASS, por lo tanto en caso de existir
disposiciones o normativas durante la vigencia del presente servicio cuya
implementación alcance hasta los procedimientos a cargo del contratista y a fin de
no generar costos adicionales al contratista, se modificará los procedimientos
constructivos y las horas de envío y/o recepción de cargas de trabajo. Para ello,
SEDAPAL informará al contratista con un mes de anticipación para su
implementación”
De lo expuesto, se desprendería que las modificaciones realizadas a los
procedimientos a cargo del contratista, incluidos los procedimientos constructivos y
las horas de envío y/o recepción de cargas de trabajo, no generarían costos
adicionales al contratista, lo cual se condice con lo señalado en las Bases de la
convocatoria, esto es, que dichas modificaciones no impactarán en los precios
unitarios de las actividades contratadas.
44
Por su parte, en el informe técnico remitido por la Entidad con ocasión de la solicitud
de elevación, la Entidad manifestó que “el comité de selección de acuerdo al
Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica que: ‘se precisa que los
procedimientos constructivos han sido desarrollados en cumplimiento con lo
establecido por el ente regulador SUNASS y de existir alguna modificatoria de
cumplimiento obligatorio que alcance a los procedimientos constructivos a cargo
del contratista, SEDAPAL comunicará oportunamente los cambios respectivos”.
En ese contexto, considerando que en las Bases se señala que las modificaciones de
los procedimientos no impactarán en los precios unitarios de las actividades
contratadas y que la Entidad ha declarado en el pliego absolutorio que las
modificaciones realizadas a los procedimientos a cargo del contratista, incluidos los
procedimientos constructivos y las horas de envío y/o recepción de cargas de trabajo,
no generarían costos adicionales al contratista, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 20 Respecto a la “Variación por la RMV”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 451, señalando lo siguiente: “Se vulnera el artículo 12.7° literal a)
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que la respuesta dada
por el Comité de Selección no es clara y precisa. En la observación se señala que en
caso se incremente la asignación familiar por la variación de la RMV, el costo de la
mano de obra de todas las actividades se modifica y con ello se debe reajustar los
precios unitarios de todas las actividades. Sin embargo, la respuesta a la
observación no indica que, en este caso, los precios unitarios se reajustarán”.
Pronunciamiento
El artículo 18 de la Ley y el artículo 12 del Reglamento, señalan que es
responsabilidad de la Entidad establecer el valor referencial, sobre la base de las
especificaciones técnicas de bienes o términos de referencia de servicios, en el cual
se debe considerar todos los conceptos que sean aplicables, conforme al mercado
específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizar el valor de los
recursos públicos que se inviertan.
En relación con ello, corresponde señalar que todas las prestaciones consideradas por
la Entidad como necesarias para la correcta ejecución del servicio y que han sido
establecidas en los términos de referencia, deben estar comprendidas dentro de los
conceptos que componen el valor referencial del procedimiento de selección, pues de
lo contrario se estaría contraviniendo la normativa antes citada.
De las disposiciones citadas, se desprende que, tanto el valor referencial de un
procedimiento de selección, como las ofertas presentadas por los postores, deben
incluir todos los conceptos que incidan en el precio de la prestación a ser contratada;
entre estos, los costos laborales aplicables conforme a la legislación vigente.
Por su parte, el artículo 34 –A “Modificaciones convencionales al contrato” de la
45
Ley en concordancia con el artículo 142 del Reglamento, establecen que sin perjuicio
de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando no resulten
aplicables los adicionales, reducciones y ampliaciones, las partes pueden acordar
otras modificaciones al contrato siempre que las mismas deriven de hechos
sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato que no sean imputables a alguna de
las partes, permitan alcanzar su finalidad de manera oportuna y eficiente, y no
cambien los elementos determinantes del objeto. Cuando la modificación implique la
variación del precio, debe ser aprobada por el Titular de la Entidad.
En razón de ello, si durante la ejecución contractual el Estado Peruano emitiera una
norma que determine la modificación, incremento de la remuneración mínima vital, y
ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista,
la Entidad puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista,
siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente, de lo contrario
podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones.
De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
T. SISTEMA DE CONTRATACIÓN Y REAJUSTES (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)
1. El presente procedimiento de selección se rige por Precios Unitarios, por lo que el proveedor
deberá formular su propuesta económica ofertando precios unitarios en función a las cantidades
referenciales de las prestaciones definidas en las presentes Bases.
Nota:
a. El total de las Actividades del presente procedimiento de selección son a precios unitarios, lo
que incluye todos los costos necesarios para la ejecución de las mismas, estén o no incluidas
en el detalle siguiente: personal que será contratado para le ejecución del Servicio (personal
ejecutivo, administrativo, mano de obra), autorizaciones municipales, locales, materiales y
suministros, vehículos con conducción y combustible, equipos y maquinarias, herramientas,
dispositivos de seguridad vehicular-peatonal, uniformes, implementos de seguridad personal y
equipos de comunicación, equipos informáticos y soporte, software, seguros, licencias y/o
autorizaciones administrativas, impuestos de ley y cualquier bien o servicio necesario para el
cumplimiento de la actividad. Asimismo, incluirá el apoyo administrativo informático y
mecanizado necesario para entregar la información requerida de todos los trabajos
ejecutados.
b. EL CONTRATISTA deberá valorizar y SEDAPAL pagará únicamente por las actividades
efectivamente ejecutadas.
2. Los precios cotizados por EL CONTRATISTA serán en Soles y vigentes a la fecha de la presentación
de propuestas, procediéndose al cálculo de reajuste de precios cada año posterior a la firma del
contrato según lo establecido en el Artículo 17° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Pr = (Po – GP) (1 + ((IPCF / IPCO) – 1 )) + GP
Donde:
Pr = Precio Reajustado
Po = Precio de la Oferta inicialmente cotizada
GP = Costo de Mano de Obra
IPC = Índice de Precios al consumidor fijado por el INEI
IPCO = Vigente al mes anterior a la fecha de apertura del sobre N° 01
IPCF = Vigente al mes en que IPM acumulado sea igual o mayor al 3%,
tomando como base la fecha de apertura del sobre N° 1.
IPM = Índice de Precios al por Mayor
46
Notas:
a. El factor de reajuste será expresado con cuatro (04) dígitos decimales truncados.
b. A solicitud de EL CONTRATISTA y previa aprobación de SEDAPAL, los precios unitarios se
reajustarán a partir del siguiente mes de cumplido cada año de servicio.
c. EL CONTRATISTA deberá proveer a SEDAPAL el detalle de su estructura de costos directos y
gastos generales; teniendo en cuenta que los gastos de mano de obra de los costos directos no son
materia de reajuste del IPC.
d. La variable “GP” para la aplicación de la fórmula del reajuste de precios se debe proceder de la
siguiente forma, de acuerdo a lo indicado por la Gerencia de Finanzas mediante Memorando N°
460-2017-GF, y comunicado mediante Memorando N° 860-2017-GLS y Memorando N° 670-
2017-GC, de la Gerencia de Logística y Servicios y Gerencia Comercial, respectivamente:
Paso 1: Excluir los costos relacionados a la mano de obra que no deben estar afectos al IPC.
Paso 2: Determinar el factor de reajuste sobre los costos que no corresponden a la mano de obra.
Paso 3: Reajustar los costos correspondientes y retornar el costo inicial de la mano de obra en la
estructura de costos.
e. La aplicación del reajuste de precios se realizará solamente al inicio del segundo y tercer año de
la iniciación de ejecución del servicio.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 451 se observó que no se habría previsto el incremento de la
remuneración mínima vital, lo cual incrementaría a su vez la asignación familiar
siendo este concepto “uno de los componentes utilizados en el cálculo del costo de la
mano de obra que forma parte del costeo de cada precio unitario de todas las
actividades”; ante lo cual, el comité de selección señaló que: “se aplicará de acuerdo
a lo establecido en la Ley N° 25129 (06.12.89) y el D.S. N° 035-90-TR (07.06.90).
Asimismo, cumpla con ser promovida por el Contratista, el incremento afecte el
concepto de remuneración percibida por el trabajador y se cuente con la respectiva
disponibilidad presupuestal”; de lo cual se desprendería que, en caso el Estado
Peruano disponga el incremento de la remuneración mínima vital, se realizará el
reajuste de precios el cual comprendería el concepto de asignación familiar.
Asimismo, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente
“En base a la Opinión N° 266-2017/DTN de la Osce, concluye que, de haberse dado el caso que
durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encontraba determinada por
los costos laborales vigentes al momento de presentarse la propuesta económica, se emitía una
norma legal que incrementaba el monto de la remuneración mínima vital y ello implicaba el
incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista, la Entidad podía modificar
el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, siempre que hubiese contado con la
disponibilidad presupuestaria suficiente; de lo contrario, podía adoptar otras medidas, como la
reducción de prestaciones o la resolución del contrato. No obstante, si la estructura de costos
presentada por el contratista consideró originalmente una remuneración superior a la
remuneración mínima vital, incluso luego del incremento de esta última, no cabía ajuste de los
pagos al contratista, toda vez que al no haberse calculado el precio de la oferta en base al
monto vigente de la remuneración mínima vital, no se estaría produciendo una afectación al
mismo”.
En ese sentido, considerando que, conforme a la normativa citada, la Entidad ha
declarado que, en caso se incremente la remuneración mínima vital, se realizará el
reajuste de precios respectivo, el cual comprendería el concepto de asignación
familiar, en tanto sea solicitada por el contratista, afecte la remuneración del
trabajador y exista disponibilidad presupuestaria, lo cual tiene carácter de declaración
jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
47
Cuestionamiento N° 21 Respecto a la “Aceptación de móviles”
- El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 21, señalando lo siguiente: “Se precisa la consulta para su
revisión: los proveedores de telefonía móvil de Peru si tienen celulares que
cumplen con todas las características técnicas detalladas excepto las de los
estándares IP68 y 810G. La pregunta es si se podrían utilizar celulares que
cumplan todas las características técnicas detalles de memoria procesador,
resolución, etc, y utilizar fundas rugerizadas (que cumplan los estándares IP68 y
810G) para cubrir estas dos características que no cubren los equipos
disponibles entre los operadores de telefonía del país, de tal forma que el equipo
en su conjunto cumpla con todo lo requerido. Se solicita que se acepte esta
posibilidad para poder garantizar la disponibilidad de stock de celulares sin
depender de proveedores extranjeros de terminales y procesos de exportación
que son largos y costosos y pueden llegar a comprometer los plazos de
reposición de equipos”.
- El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 115, señalando lo siguiente: “El comité especial
al momento de absolver no ha expuesto fundamentos técnicos para validar que
este equipamiento sea necesario para la ejecución del contrato. Por el contrario,
se busca encarecer la contratación o se podría generar condiciones que
permitan a un postor con este equipamiento en stock mejorar su oferta
económica perjudicando a los demás postores. Es necesario que el OSCE ordene
a la Entidad sustentar técnicamente la necesidad de un equipamiento de estas
características para no encarecer la contratación”.
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores
que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia
uno de ellos.
De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo, se aprecia que la
Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad para
cumplir el requerimiento.
De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
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1.6 Equipos de comunicación (…)
-EL CONTRATISTA deberá disponer que cada una de las unidades móviles, operarios y/o cuadrillas de
trabajo cuente con dichos equipos de comunicación de red privada o dispositivos móviles, de tal manera
que permita la comunicación permanente entre ellos y SEDAPAL; con las siguientes características:
(…)
Cumple con la certificación IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de
polvo, caídas, golpes, vibración y humedad (…)
ANEXO EE
FICHA TÊCNICA DEL DISPOSITIVO MÓVIL
(…)
Cumple con la certificación IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de
polvo, caídas, golpes, vibración y humedad
De la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:
- Mediante la consulta y/u observación N° 21, se consultó si se aceptará
“smartphones estándar con fundas protectoras rugerizadas que cumplan con los
estándares IP68 y 810G”; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo
solicitado señalando, entre otros, que “se ha solicitado los equipos con
certificación IP68 y estándar militar 810G a fin de asegurar la calidad de las
actividades contratadas, con el apoyo de dicho equipo”, asimismo, señaló que “a
los equipos smartphone estándar y las fundas protectoras, precisamos que son
equipos de menor gama al solicitado con certificación IP68 y estándar militar
810G, que las fundas protectoras cumplen la función de proteger el equipo ante el
ingreso de polvo y agua, y eso no es lo que se está solicitando en el presente
servicio”.
- Mediante la consulta y/u observación N° 115, se solicitó suprimir la certificación
IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de polvo, caídas,
golpes, vibración y humedad; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo
solicitado señalando entre otros que “se ha solicitado los equipos con certificación
IP68 y estándar militar 810G a fin de asegurar la calidad de las actividades
contratadas, con el apoyo de dicho equipo”.
Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación, se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 21:
“a)El área usuaria de SEDAPAL ha establecido dentro del requerimiento, que los equipos
solicitados en el ANEXO EE - Ficha técnica del dispositivo móvil para la ejecución de las
actividades materia de la presente convocatoria, deben cumplir los estándares IP68 y 810G, con
la finalidad de asegurar la calidad de las actividades contratadas, considerando que estas
actividades se ejecutan en las conexiones domiciliarias de agua y/o alcantarillado (trabajos en
campo), y están expuestos a caídas, golpes, humedad, etc.
b) Se precisa que estos equipos se encuentran disponibles en el mercado local pudiendo el
contratista adquirirlos sin mayores contratiempos y tienen una baja incidencia de robo.
c) Se precisa que el servicio de telefonía puede ser contratado con cualquiera de los operadores
móviles existentes.
49
d) Respecto a lo solicitado por el participante de utilizar fundas rugerizadas (que cumplan los
certificación IP68 contra polvo y agua y con el estándar militar 810G a prueba de polvo, caídas,
golpes, vibración y humedad), no existe en el mercado fundas que cumplan el 100% de los
estándares solicitados en las presentes Bases, además de ser un accesorio adicional.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 115:
“SEDAPAL ha establecido características particulares del equipo de comunicación o dispositivo
móvil, por ser un equipo industrial que al cumplir con la certificación 1P68 contra polvo y agua
y con el estándar militar 810G a prueba de polvo, caídas, golpes, vibración y 'humedad, por la
naturaleza de las actividades (saneamiento de agua y alcantarillado) que se ejecutarán en el
marca del presento servicio y en el ámbito geográfico de administración de SEDAPAL (cerros,
lugares de difícil acceso, lugares de alta peligrosidad, solares, quintas, etc.) (…) Los dispositivos
solicitados por ser un equipo industrial no es comercial, por lo tanto presenta una baja
incidencia de robo, no exponiendo la integridad física del trabajador (…) En ese sentido.
SEDAPAL ha establecido que los dispositivos móviles deberán contar con las especificaciones
técnicas contenidas en el ANEXO EE, en armonía con el Principio de Vigencia Tecnológica de la
Ley de Contrataciones con el Estado”.
En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de la
necesidad que desea satisfacer, ha ratificado en el pliego absolutorio e informe
técnico la exigencia de que los dispositivos móviles cuenten con “certificación IP68
contra polvo y agua y con el estándar militar 810G”, señalando que dicha exigencia
aseguraría la calidad del servicio, teniendo en cuenta las condiciones en las cuales se
realizará y que en el Formato de Resumen Ejecutivo ha declarado que existiría
pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento, lo cual
tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a rendición de cuentas, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 22 Respecto a la “Carga de trabajo”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 390 y N° 391, señalando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 390, señaló lo
siguiente: “(…) el comité de selección no se ha pronunciado sobre el fondo de la
observación: los casos de suministros que se instalan por primera vez los
medidores, en donde se debe notificar al usuario y recién luego de 15 días de esta
notificación se puede ejecutar la instalación del medidores. Sin embargo, el plazo
de 30 días se cuenta desde la generación de la carga por parte de SEDAPAL e
incluye los 15 días de espera.
No ha motivado la respuesta ni la propuesta que el plazo de 30 días se cuente
desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la notificación al cliente. De
igual forma, para la carga prioritaria, el plazo de 10 días contados desde el
vencimiento de la notificación al usuario”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 391, señaló lo
siguiente: “(…) la observación planteada se refiere a la definición de la cantidad
máxima por cada carga de trabajo que mensualmente genera SEDAPAL, con el
objetivo de dimensionar la cantidad de cuadrillas necesarias para su ejecución.
La observación no se refiere a la carga referencial total que está establecida en
50
los Anexos D1 y D3 de las bases iniciales. Incluso, en la observación se señala
que es diferente la cantidad de cuadrillas para la ejecución de una carga
promedio (carga referencial/36) que para una carga muy superior a este
promedio. El comité especial no ha respondido a la observación (…)”
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores
que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia
uno de ellos.
De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo, se aprecia que la
Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad para
cumplir el requerimiento.
De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)
A. Actividades para los Items 01, 02, y 03
G.3.1. Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores
(…)
1. Plazo de Entrega, Ejecución y Devolución de Carga. -
SEDAPAL generará las cargas de trabajo según las siguientes modalidades:
Carga Programada:
Esta carga se generará una vez al mes, de acuerdo al cronograma de instalación de medidores y corresponde a
los casos que cumplan las siguientes condiciones, antes del inicio del presente servicio:
-Instalación (primera vez),
-Reposición (robados o declarados inoperativos por contrastación)
-Cambio por vandalismo externo o por vida útil (incluye los medidores que cumplan su vida útil durante la
vigencia del servicio)
Esta carga tiene un plazo de ejecución de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de
entregada la carga.
La cantidad de medidores a instalar por este concepto, por Área Usuaria, obra en el ANEXO D1: “CARGA
REFERENCIAL DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MEDIDORES – CARGA PROGRAMADA”.
La emisión de dichas cargas se realizará a partir del cuarto mes de haber iniciado la prestación del servicio.
Carga Prioritaria:
Esta carga se generará como máximo tres (03) veces al mes, de acuerdo a los casos que cumplan las siguientes
condiciones, durante la vigencia del presente servicio:
-Cambio (vandalismo externo)
-Reposición (robados o declarados inoperativos por contrastación)
51
Esta carga tiene un plazo de ejecución de diez (10) días calendarios contados a partir del día siguiente de
entregada la carga.
La cantidad de medidores a instalar por este concepto, por Equipo Comercial, obra en el ANEXO D2: “CARGA
REFERENCIAL DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MEDIDORES – CARGA PRIORITARA”.
La emisión de dichas cargas se realizará a partir del primer mes de haber iniciado la prestación del servicio.
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados, cabe indicar lo siguiente:
a) Respecto al computo del plazo de ejecución:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 390 solicitó que el computo del plazo de ejecución de la carga
prioritaria y la carga programada se inicie “desde el día siguiente de la fecha de
vencimiento” dada en la notificación del usuario; ante lo cual, el comité de
selección señaló “acoger parcialmente” lo solicitado; no obstante, al precisar
como quedarían los acápites de “carga programada” y “carga prioritaria” en
las Bases Integradas no precisó ninguna modificación respecto a lo solicitado por
el participante.
Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación se aprecia que el comité de selección señalo lo siguiente:
“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019
indica que: Los tiempos de notificación para la instalación por primera vez los establece
la normativa vigente (RCD N° 011-2007-SUNASS-CD y sus modificatorias), indicándonos
asimismo que la instalación del medidor se tiene que realizar posterior a la fecha de
inspección, contando con tiempo suficiente la contratista para la instalación del medidor
los quince días restantes. En los casos de la carga prioritaria los plazos de la instalación
del mismo modo son establecidos por nuestro ente regulador, los cuales incluyen dentro
del plazo la notificación al usuario y la instalación puede realizarse a partir del día
siguiente de la notificación”.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad habría ratificado el inicio del computo
del plazo de ejecución de la carga programa y carga prioritaria prevista en las
Bases, señalando que la instalación de los medidores se tiene que realizar
posterior a la fecha de inspección y que el contratista tendría tiempo suficiente
para la instalación de los medidores, esto es, en el plazo de quince (15) días.
b) Respecto a la cantidad de suministro máxima por cada carga prioritaria:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 391 se solicitó consignar, adicionalmente a la carga referencial
de actividades de suministro e instalación de medidores consignada en el Anexo
D2, “un porcentaje máximo sobre el promedio como cantidad de suministros
máxima por cada carga prioritaria”; ante lo cual, el comité de selección señaló
“acoger parcialmente” lo solicitado; no obstante, al precisar como quedarían los
acápites de “carga programada” y “carga prioritaria” en las Bases Integradas
no precisó ninguna modificación respecto a lo solicitado por el participante.
52
Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación se aprecia que el comité de selección señalo lo siguiente:
“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019
indica que: Se precisa que la carga prioritaria se generara de acuerdo a las necesidades
de SEDAPAL correspondiendo cada carga a aquellos casos de cumplan las siguientes condiciones: Cambio (vandalismo externo) y Reposición (robados o declarados
inoperativos por contratación), y que el metrado total está establecido en las cargas
referenciales del servicio. Por lo expuesto, SEDAPAL ha establecido las condiciones y
especificaciones técnicas del servicio a contratar, de conformidad con la Ley (…)”
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad en el pliego absolutorio ha indicado
que la carga prioritaria se generaría de acuerdo a las necesidades del servicio, en
tanto se cumplan las condiciones determinadas en el requerimiento, esto es,
“Cambio (vandalismo externo) y Reposición (robados o declarados inoperativos
por contratación)” y que el metrado total está establecido en las cargas
referenciales del servicio, de lo cual se desprendería que no aceptaría la inclusión
de un porcentaje máximo sobre el promedio como cantidad de suministros
máxima por cada carga prioritaria solicitado por el participante.
En ese sentido, considerando que recién en el informe técnico la Entidad ha
aclarado lo consultado y/u observado por el participante, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se
emitirá la siguiente disposición al respecto:
El Titular de la Entidad deberá impartir las directrices correspondientes a
fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u
observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice
un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada
participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 del
Reglamento y en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
Cuestionamiento N° 23 Respecto a la “Plazo para generar
ordenes de trabajo”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 372, señalando lo siguiente: “(…) no establece el plazo que tiene
SEDAPAL para generar la orden de trabajo, dado que el plazo de 30 días sigue
corriendo para el contratista. Tampoco señala que el plazo de 30 días se dejara de
contabilizar por los días que SEDAPAL demore en generar la orden de trabajo. Esto
constituye una indefinición de las Especificaciones Técnicas (…)”.
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
53
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores
que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia
uno de ellos.
De la revisión del numeral 4.2 del Formato de Resumen Ejecutivo, se aprecia que la
Entidad ha declarado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad para
cumplir el requerimiento.
De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)
A. Actividades para los Items 01, 02, y 03
G.3.1. Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores
(…)
1.Plazo de Entrega, Ejecución y Devolución de Carga. -
SEDAPAL generará las cargas de trabajo según las siguientes modalidades:
Carga Programada:
Esta carga se generará una vez al mes, de acuerdo al cronograma de instalación de medidores y
corresponde a los casos que cumplan las siguientes condiciones, antes del inicio del presente servicio:
-Instalación (primera vez),
-Reposición (robados o declarados inoperativos por contrastación)
-Cambio por vandalismo externo o por vida útil (incluye los medidores que cumplan su vida útil durante
la vigencia del servicio)
Esta carga tiene un plazo de ejecución de treinta (30) días calendarios contados a partir del día
siguiente de entregada la carga.
La cantidad de medidores a instalar por este concepto, por Área Usuaria, obra en el ANEXO D1:
“CARGA REFERENCIAL DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE MEDIDORES – CARGA
PROGRAMADA”.
La emisión de dichas cargas se realizará a partir del cuarto mes de haber iniciado la prestación del
servicio.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 372 solicitó que en caso el contratista reporte que el suministro
requiere trabajo(s) de la actividad de “Sostenibilidad de Servicio” debe considerarse
como “Imposibilidad”, puesto que, según refiere, en dicho caso la Entidad tendría
que “generar la Orden de Servicio de dicha actividad”, debiendo incluirse dichos
suministros en la carga del mes siguiente.
Ante lo cual, el comité de selección acogió parcialmente lo solicitado señalando que
en la integración de Bases se precisará lo siguiente: “en los casos en que se requiera
una actividad de sostenibilidad previa a la instalación del medidor, el contratista
deberá comunicar a SEDAPAL dentro de las 24 horas de detectado el hecho a fin de
que SEDAPAL pueda generar la orden de trabajo de la actividad de sostenibilidad
correspondiente, a fin de que el contratista realice la instalación del medidor dentro
del plazo establecido”.
54
Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación se aprecia que el comité de selección señalo lo siguiente:
“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica
que: En los casos en que se requiera una actividad de sostenibilidad previa a la actividad de
instalación de medidores de los item 1, 2, 3 y 4. El contratista deberá comunicar a SEDAPAL
dentro de las 24 horas de detectado el hecho a fin de que SEDAPAL pueda generar la orden de
trabajo de la actividad de sostenibilidad correspondiente. Una vez generada dicha orden de
trabajo de sostenibilidad, se reanudará el conteo del plazo otorgado para la instalación del
medidor”.
De lo expuesto se aprecia que la Entidad ha indicado que una vez generada la orden
de trabajo de “sostenibilidad de servicio”, se reanudará el conteo del plazo otorgado
para la instalación del medidor, de lo cual se desprendería que el plazo que demoraría
la Entidad en generar una orden de trabajo no estaría incluido en el plazo de ejecución
de la referida actividad del servicio.
En ese sentido, considerando que la Entidad en el informe técnico ha señalado que el
plazo para generar la orden de trabajo, en caso se presenten actividades de
“sostenibilidad de servicio”, no estaría comprendido dentro del plazo de ejecución de
la carga programada, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER
el presente cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto:
Tener en cuenta lo siguiente:
“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica
que: En los casos en que se requiera una actividad de sostenibilidad previa a la actividad de
instalación de medidores de los item 1, 2, 3 y 4. El contratista deberá comunicar a SEDAPAL
dentro de las 24 horas de detectado el hecho a fin de que SEDAPAL pueda generar la orden de
trabajo de la actividad de sostenibilidad correspondiente. Una vez generada dicha orden de
trabajo de sostenibilidad, se reanudara el conteo del plazo otorgado para la instalación del
medidor”.
De conformidad con lo señalado por el comité de selección en el informe técnico.
Cuestionamiento N° 24 Respecto a la “Costos y plazo sobre
actividades de toma de Estado”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 376, señalando lo siguiente: “se solicita que las estructuras provistas
a todos los postores para que puedan estimar el esfuerzo (coste y tiempo) de
implementación requerido y pueda ser considerado en la confección de la oferta. Por
otra parte, a pesar de ampliar el plazo, este sigue siendo insuficiente para analizar,
desarrollar y probar con garantías el software”.
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
55
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores
que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia
uno de ellos.
De la revisión del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
II.I.Actividad: Toma de Estado
Se precisa que SEDAPAL dentro de la mejora de su gestión, contempla el ordenamiento de los ciclos
comerciales, lo que implica la reducción y/o ampliación de estos hasta obtener ciclos óptimos, lo cual
será comunicado a EL CONTRATISTA con la debida anticipación.
a) Aspectos Generales. -
- La toma de estado está dirigida a todas las conexiones del catastro que cuenten con medidor
instalado, registrado en el sistema comercial.
- Consiste en efectuar una (01) lectura mensual a los medidores de agua instalados en las
conexiones conectadas a la red y que abastecen a los predios, de acuerdo a las zonas y fechas que
establezca SEDAPAL mediante el Cronograma de Procesos Comerciales, el cual será remitido a
EL CONTRATISTA, vía correo electrónico o vía aplicativo de gestión web, como máximo un día
antes del inicio de las actividades. Este precisará las fechas de entrega de la información a EL
CONTRATISTA y la fecha de lectura por ciclos.
(…)
- EL CONTRATISTA deberá presentar a SEDAPAL quince (15) días calendario antes del inicio
del servicio, las funcionalidades del sistema de soporte informático para la validación de datos,
por parte del Equipo Tecnologías de la Información y Comunicaciones de SEDAPAL.
I.9 Sistema de información:
(…)
Los requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información en línea serán
proporcionados por SEDAPAL quince (15) días hábiles antes del inicio efectivo del servicio lo que
permitirá asegurar las siguientes necesidades de información:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 376 se cuestionó que no se habría detallado las validaciones que
deberá tener el sistema, ni las estructuras de datos la cuales serian proporcionadas por
la Entidad 15 días hábiles antes del inicio del servicio, asimismo, se cuestionó que el
plazo desde que se entrega la información sobre las estructuras de datos hasta la fecha
prevista para la verificación de las herramientas de validación sería insuficiente para
analizar “el modelo, los requerimientos de validación de datos, desarrollar las
herramientas y probarlas con garantías de calidad y sólo podría ser cumplido por
aquellos que pudieran conocer de forma anticipada los requerimientos de validación
de datos y la estructura de los datos a validar”.
Ante lo cual, el comité de selección acogió lo solicitado señalando que “las
estructuras de datos para la actualización de la información será proporcionado por
SEDAPAL a la suscripción del Contrato, lo que permitirá asegurar las siguientes
necesidades de información (…) a fin que el Contratista cuente con la estructura de
56
datos requerida para el desarrollo de sus aplicativos móviles de soporte a las
actividades a realizar en el presente servicio”,
De lo anterior, se desprende que se estaría modificando el plazo de entrega de las
estructuras de datos para la actualización de la información en línea, siendo que,
dicha información sería brindada antes del inicio efectivo del servicio, esto es, para la
suscripción del contrato, lo que permitirá que el contratista cuente con mayor tiempo
para analizar dicha información a fin de poder presentar las “funcionalidades del
sistema de soporte informático para la validación de datos” antes del inicio del
servicio.
Mediante el Informe Técnico, remitido con ocasión de la solicitud de elevación, se
aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:
“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 y el
Memorando N° 525-2019-ETIC del 13.03.2019 indica que: Respecto a las funcionalidades del
sistema de soporte informático para la validación de datos de la actividad de toma de estado,
se precisa que SEDAPAL ha establecido en las bases del presente servicio, desde la
convocatoria, en el ANEXO U: TABLA DE PARAMETROS DE CONSUMOS, la información
necesaria para desarrollar las funcionalidades del sistema de soporte informático para la
validación de datos, la cual deberá ser presentada a SEDAPAL 15 días calendario antes del
inicio del servicio para su validación correspondiente. SEDAPAL precisa que a la firma del
contrato entregara a el contratista, las estructuras de datos para la transferencia de
información de todas las actividades materia del presente servicio, vía aplicativo de Gestión
Web, el cual será proporcionado por SEDAPAL, debiendo el contratista adecuar su sistema de
dicho aplicativo, para lo cual el plazo otorgado resulta suficiente”.
En ese sentido, considerando que la Entidad, en atención al mejor conocimiento de la
necesidad que desea satisfacer, ha ratificado que la información referida a los
requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información será
brindada para la suscripción del contrato y que la pretensión del participante está
orientada a que necesariamente se brinde dicha información en esta etapa del
procedimiento de selección, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicar en el
SEACE un informe validado por el área usuaria en el cual se indiquen las razones
por las cuales la información referida a los requerimientos de estructura de datos para
la actualización de la información no podría ser brindada en esta etapa del
procedimiento de selección y si esta seria relevante para la elaboración de las ofertas
de los postores.
Cuestionamiento N° 25 Respecto a la “Forma de pago en la
actividad de toma de estado”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 414, señalando lo siguiente: “el comité de selección no se ha
pronunciado sobre el fondo de la observación (…) no se pronuncia sobre las lecturas
tomadas si está o no dentro de los rangos de consumo, si las incidencias repostadas y
validadas entran para el pago y cuales incidencias si se considerarían para el pago”.
57
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores
que limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia
uno de ellos.
De la revisión de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Capítulo II
(…)
2.6 Forma de Pago
- Para cada Ítem N° 01, 02, y 03
Es de precisar, tal y como se mencionará en el literal “T” del presente documento, el pago del total de
las Actividades y sub actividades se efectuará bajo el sistema de Precios Unitarios. En ese sentido, a
continuación, se detalla el procedimiento de pago específico para cada Actividad y su actividad (de
corresponder):
(…)
Actividad II: El pago de esta actividad se efectuará a precios unitarios, de acuerdo con la
valorización que EL CONTRATISTA presente a SEDAPAL, y previa aprobación del Área Usuaria
de SEDAPAL correspondiente.
Capítulo III
(…)
II.III Actividad: Toma de Estado
Se precisa que SEDAPAL dentro de la mejora de su gestión, contempla el ordenamiento de los ciclos
comerciales, lo que implica la reducción y/o ampliación de estos hasta obtener ciclos óptimos, lo cual
será comunicado a EL CONTRATISTA con la debida anticipación.
b) Aspectos Generales. -
- La toma de estado está dirigida a todas las conexiones del catastro que cuenten con medidor
instalado, registrado en el sistema comercial.
- Consiste en efectuar una (01) lectura mensual a los medidores de agua instalados en las
conexiones conectadas a la red y que abastecen a los predios, de acuerdo a las zonas y
fechas que establezca SEDAPAL mediante el Cronograma de Procesos Comerciales, el cual
será remitido a EL CONTRATISTA, vía correo electrónico o vía aplicativo de gestión web,
como máximo un día antes del inicio de las actividades. Este precisará las fechas de entrega
de la información a EL CONTRATISTA y la fecha de lectura por ciclos.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 414 se cuestionó que la forma de pago de la Actividad de Toma de
estado no sería clara, por lo que, se solicitó aclarar si la Entidad “pagará por la
lectura tomada sin importar si está o no dentro de los rangos de consumo, si las
incidencias reportadas y validadas entran en el pago, qué incidencias entrarían,
etc.”; ante lo cual, el comité de selección se limitó a citar lo señalado en el numeral
2.6 Forma de pago y literal S. Forma de pago (por cada ítem independiente), en el
58
cual se señala, entre otros, que para la Actividad II “el pago de esta actividad se
efectuará a precios unitarios, de acuerdo con la valorización que el contratista
presente a SEDAPAL, y previa aprobación del Área Usuaria de SEDAPAL
correspondiente”, sin brindar mayores alcances respecto a lo consultado.
Al respecto, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:
“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica que:
se precise que el pago de la actividad de toma de estado es a precios unitarios, por lo tanto, se
pagará de acuerdo a la valorización (carga ejecutada) presentada y aprobada; y en caso de
incidencias se pagará siempre y cuando el contratista cumpla con evidenciar la incidencia de
acuerdo al procedimiento establecido en las Bases”.
En ese sentido, considerando que recién mediante el informe técnico la Entidad
habría aclarado lo consultado por el participante, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que se
emitirán disposiciones al respecto:
Tener en cuenta lo siguiente:
“El comité de selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019 indica que:
se precise que el pago de la actividad de toma de estado es a precios unitarios, por lo tanto, se
pagará de acuerdo a la valorización (carga ejecutada) presentada y aprobada; y en caso de
incidencias se pagará siempre y cuando el contratista cumpla con evidenciar la incidencia de
acuerdo al procedimiento establecido en las Bases”.
De conformidad con lo señalado por el comité de selección en el informe técnico.
El Titular de la Entidad deberá impartir las directrices correspondientes a fin que el
comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por
los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara
y precisa lo solicitado por cada participante, de conformidad con lo señalado en el
artículo 51 del Reglamento y en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.
Cuestionamiento N° 26 Respecto al “Monto de facturación”
El participante ACCIONA AGUA S.A. cuestionó la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 208, señalando lo siguiente: “consideramos que la respuesta
otorgada por el comité especial resulta contraria a la normativa de contrataciones
del Estado por cuanto evidencia una clara intención de favorecer en la adjudicación
del proceso de selección a las empresas que viene ejecutando el servicio. En el
mercado existen empresas que han venido acumulando experiencia en el objeto de
contratación, pero que no se les permitirá participar por el afán de SEDAPAL que
únicamente empresas que ya han contratado con SEDAPAL sean las favorecidas. No
existe sustento técnico que valide la decisión de la Entidad (…)”
Pronunciamiento
59
Al respecto, los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento establecen que los
términos de referencia que integran el requerimiento, contienen la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación, así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que
limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia
uno de ellos.
Las “Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes”, señalan
que deberá en el requisito de calificación “Experiencia el Postor”, el postor debe
acreditar un monto facturado acumulado equivalente no mayor a tres (3) veces el
valor referencial de la contratación o del ítem, por la venta de bienes iguales o
similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha
de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o
emisión del comprobante de pago, según corresponda.
De la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
C. Experiencia del Postor
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez (1) el valor
referencial del ITEM de la contratación, por la contratación del servicio objeto de la convocatoria,
durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán
desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante las consultas y/u
observaciones N° 208, se solicitó reducir el monto facturado consignado en el
requisito de calificación “B. Experiencia del Postor” considerando un monto
equivalente inferior a una (01) vez el valor referencial; ante lo cual, el comité de
selección no acogió lo solicitado en atención a lo contemplado en las Bases Estándar
y “dado el dimensionamiento del servicio y el cumplimiento de la finalidad de la
prestación, SEDAPAL espera contratar a empresas especializadas en servicios de
saneamiento que por efectos de su experiencia y conocimiento efectúen un importante
aporte y se involucren y comprometan con los resultados de la gestión de
SEDAPAL”.
De la revisión del Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación
se aprecia que el comité de selección ratifico el monto facturado señalando que
“SEDAPAL administra una cartera de aproximadamente de 1500 000 clientes en el
ámbito de Lima y Callao por lo que se requiere la participación de postores con
experiencia en manejo de este volumen de operaciones y respaldo financiero acorde
con el mismo”.
En ese sentido, considerando que, conforme lo contemplado en las mencionadas
Bases Estándar, la Entidad puede exigir la acreditación de un monto facturado
60
acumulado equivalente hasta tres (03) veces el valor referencial, que el monto
facturado acumulado equivalente requerido en las Bases se encuentra dentro de dicho
rango y que el Formato del Resumen Ejecutivo ha declarado que existiría pluralidad
de proveedores en capacidad de cumplir con el requerimiento lo cual ha sido
ratificado en el informe técnico, este Organismo Técnico Especializado ha decidido
NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 27 Respecto a la “Experiencia en consorcio”
El participante GESTION GLOBAL INGENIEROS S.A.C. cuestionó la absolución
de las consultas y/u observaciones N° 53 y N° 204, señalando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 53: El Comité debe
aclarar si en un Consorcio las actividades pueden estar divididas entre los
miembros del Consorcio y la sumatoria de la experiencia debe cumplir con el
requisito de calificación. Nuestra empresa reconoce que es necesario que si el
postor es un consorcio debe acreditarse la experiencia requerida en el Consorcio
Postor. Es decir, no todos los integrantes deben tener experiencia en todas las
actividades, pero si como Consorcio se debe acreditar las 6 actividades. El
artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado así lo permite.
Una respuesta ambigua como la del Comité atenta contra el principio de
transparencia en las contrataciones del Estado.
En ese sentido, solicitamos al OSCE definir que cuando el postor sea un
Consorcio la experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los
consorciados, es decir por ejemplo un consorcio de 3 empresas Empresa A tiene
experiencia de 2 actividades, la Empresa B de otras 2 y Ia Empresa C las otras
dos, será valida su experiencia.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 204: “Es preocupante
que el Comité Especial se niegue absolver las consultas formuladas por los
participantes, ya que en esta nueva oportunidad el Comité Especial vuelve a no
responder la consulta y se limita a copiar y pegar disposiciones de las bases
estándar que no guardan relación con el contenido de la consulta formulada. Esto
atenta contra el principio de transparencia en las contrataciones estatales.
Resulta importante que el Comité Especial valide que (cuando se presenten
contratos derivados de experiencia obtenida en consorcio) no importa si el postor
no ejecutó el objeto de la contratación aun así obtuvo experiencia tomando en
cuenta solo su porcentaje de participación consignado en la Promesa de
Consorcio o el Contrato de Consorcio, esto en virtud a que la Directiva de
Consorcios no establece lo contrario.
En vista que el Comité Especial se niega absolver nuestra consulta requerimos
al OCSE aclare esta interrogante, a fin de garantizar un proceso de selección
transparente y con igualdad de condiciones para todos los participantes y
postores”.
Pronunciamiento
61
El numeral 1 del artículo 13 de la Ley señala que en los procedimientos de selección
pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de
complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de participación
de cada integrante, según las exigencias de los documentos del procedimiento de
selección y para ejecutar conjuntamente el contrato, con excepción de los
procedimientos que tengan por objeto implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco. En ningún caso, la participación en consorcio
implica la obligación de crear una persona jurídica diferente.
Las “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en
general” establecen, respecto a la acreditación de la experiencia del postor, entre otros
que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse
la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda
fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato
presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho
contrato.
El numeral 7.4.2 de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD “Participación de
proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado” establece, entre otros
aspectos, que en la promesa de consorcio, en el caso de la contratación de bienes y
servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en
la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho
objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos,
económicos, financieros, entre otros.
Asimismo, la referida directiva señala que debe contener el porcentaje de las
obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados deben determinar el
porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho
porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales. El incumplimiento
del contenido mínimo en la promesa de consorcio no es subsanable.
De la revisión del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
se aprecia lo siguiente:
C. Experiencia del Postor
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez (1) el valor referencial
del ITEM de la contratación, por la contratación del servicio objeto de la convocatoria, durante los
ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de
la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.
EL CONTRATISTA debe contar con experiencia de manera conjunta como mínimo en lo siguiente:
Instalación de medidores o implantación de medidores
Toma de estado de medidores de agua
Distribución de comunicaciones
Distribución de comprobantes de pago, avisos de cobranza o recibos
Inspecciones comerciales de catastro (levantamiento de información del cliente, predio y
conexión)
Cierres y reaperturas de conexiones de agua
62
Ahora bien, considerando los temas materia de cuestionamiento, cabe indicar lo
siguiente:
a) Respecto a la acreditar experiencia en las actividades:
De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 53 se solicitó, entre otros, confirmar que en caso los postores
acrediten experiencia en consorcio la experiencia en las actividades señaladas en
el requisito de calificación “Experiencia del Postor” podrá ser repartida entre los
consorciados; ante lo cual, el comité de selección señaló que: “(…) cuando el
postor sea un Consorcio, la experiencia de manera conjunta en las actividades
antes descritas, podrá ser repartida entre los integrantes del Consorcio con la
finalidad de complementar sus calificaciones”.
Mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación se
aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:“(…) cuando el postor sea
un consorcio la experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los
consorciados, de conformidad a lo establecido en el artículo 13° de la Ley (…)”
En ese sentido, considerando que en el informe técnico la Entidad ha precisado
que en caso los postores se presenten en consorcio estos podrán acreditar “la
experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los consorciados”,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente
cuestionamiento, por lo que, se emitirá una disposición al respecto:
Tener en cuenta que “(…) cuando el postor sea un consorcio la
experiencia mínima (6 actividades) podrá ser repartida entre los
consorciados, de conformidad a lo establecido en el artículo 13° de la Ley
(…)”, de conformidad con lo señalado por el comité de selección en el
informe técnico.
b) Respecto a acreditar experiencia en consorcio sin participación en el objeto
de contratación:
De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 204 solicitó confirmar si se aceptará que los postores acrediten
experiencia obtenida en consorcios a pesar de no haber ejecutado el objeto de la
contratación; ante lo cual, el comité de selección señaló que, conforme la
Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del
Estado”, “en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe
presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se
desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el
contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia
proveniente de dicho contrato”.
De lo expuesto, se desprende que la Entidad, únicamente, aceptará la experiencia
obtenida en consorcio en tanto la empresa consorciada haya tenido participación
en la ejecución del objeto de la contratación, lo cual se condice con lo
63
contemplado en citada normativa de contratación pública, toda vez que, en esta
se dispone que en la promesa o contrato de consorcio deben estar precisadas las
obligaciones que cada consorciado tuvo en la ejecución del objeto de
contratación en virtud del cual se generó dicha experiencia.
Mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación se
aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:
“El Comité de Selección precisa que la Entidad administra un parque de
aproximadamente 1 500 000 clientes distribuidos geográficamente en todo el ámbito de
Lima y Callao, y siendo las actividades objeto del servicio de carácter altamente
especializado; por tanto, en caso se presenten contratos derivados de experiencia
obtenida en consorcio, se considerará sólo el porcentaje de participación del integrante
del consorcio acreditado en la promesa o contrato de consorcio que haya ejecutado la
prestación. En caso el integrante del consorcio no haya ejecutado prestaciones de
acuerdo a su promesa o contrato de consorcio, dicha experiencia no será considerado
para acreditar la experiencia el postor”.
En ese sentido, considerando que, conforme a lo contemplado en la normativa de
contratación pública, la Entidad ha señalado que, únicamente, se considerará el
porcentaje de participación del integrante del consorcio que acredite en la
promesa o contrato de consorcio su participación en la ejecución de la prestación,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 28 Respecto al “Código 621, 627 y 628”
El participante VEOLIA SERVICIOS PERÚ S.A.C. cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 89 y N° 101, señalando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 89: “Para los códigos
de ejecución: 621, 627, 628; SEDAPAL en las Bases, pretende que el Contratista
realice: costos de traslados, reportes en línea, llenado de formatos y digitación,
sin remunerar al Contratista por estos trabajos en la actividad de Cierres y
Reaperturas. SEDAPAL obtendría ingresos, en caso de que, traslade el costo
como colateral al cliente por efecto del corte del servicio ejecutado y reportado
por el Contratista; sin embargo, por tener la observación de reapertura 621, 627,
628, el corte NO es reconocido para pago del servicio prestado”.
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 101: “SEDAPAL, no
responde motivadamente la consulta a y b, indicando no ser relevantes para la
prestación del servicio; sin embargo, consideramos que, si son relevantes porque
en caso de realizar el cobro al cliente por trabajos reportados por el Contratista,
confirmarían la conformidad de la ejecución y por consiguiente corresponde el
pago por el servicio reportado al Contratista. No responde la consulta c,
manifestando que se proporcionará al contratista ganador de la buena pro; sin
embargo, este dato es importante para que los postores puedan dimensionar la
cantidad cierres y reaperturas no pagados por presentar esta casuística”.
Pronunciamiento
64
Al respecto, los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento establecen que los
términos de referencia que integran el requerimiento, contienen la descripción
objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para
cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe
ejecutarse la contratación, así también, se señala que al definir el requerimiento no
debe incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación,
irrazonables e innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que
limiten o impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia
uno de ellos.
De la revisión de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
2.6 Forma de Pago
(…)
Cierres y Reaperturas: El pago de esta actividad se efectuará a precios unitarios, de acuerdo a la
valorización presentada por EL CONTRATISTA, previa aprobación del Área Usuaria de SEDAPAL
correspondiente. Es de mencionar que:
Los cierres y reaperturas simples se valorizarán luego de ejecutada la reapertura (no se
considerarán para el pago de reaperturas los códigos 621 (encontró vigente), 627 (Se encontró
vigente tuerca y bocina) y 628 (Conexión de alcantarillado reinstalado).
Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados, cabe indicar lo siguiente:
a) Respecto a la omisión del pago de los códigos 621, 627, 628:
De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 89 se cuestionó que se estaría omitiendo el pago respecto a los
cierres y reaperturas simples referidos en los códigos 621, 627, 628; ante lo cual, el
comité de selección no acogió lo cuestionado, ratificando lo señalado en el
numeral 2.6.
Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:
“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019
indica que: Precisa que el objeto de las actividades de cierres y reaperturas simples es
reducir el nivel actual de morosidad de los clientes y prevenir su incremento, en tal sentido el
Contratista deberá asegurarse que la actividad de cierres sea efectivamente ejecutada, a fin
de evitar los casos 621 (se encontró vigente) ó 627 (se encontró vigente tuerca y bocina) ya
que no podemos asegurar que el cliente lo haya reaperturado. Asimismo, para el presente
servicio se ha implementado nuevas alternativas de cierres simples usando nuevos
dispositivos de corte tipo CHIP, Bunker y Grillete, con la finalidad de impedir la
manipulación de terceros. Asimismo, se precisa que en el presente servicio se ha considerado
la Actividad de Revisión de Servicios Cerrados los cuales permitirán asegurar que el servicio
permanezca cerrado en tanto el cliente no haya regularizado su deuda, actividad que se
pagará a precios unitarios y cuyos costos no son trasladados al Usuaria (…)”.
En ese sentido, considerando que mediante el informe técnico la Entidad ha
señalado que lo casos referidos en los códigos 621, 627, 628 serian hechos
“evitables” en tanto la actividad de cierre se haya ejecutado efectivamente por el
65
contratista, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
b) Respecto a las facturas y la estadística de los códigos 621, 627 y 628:
De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante la consulta y/u
observación N° 101 se solicito se brinde, entre otros, “a) SEDAPAL factura el
cierre al cliente”, “b) SEDAPAL factura la reapertura al cliente” y “c) la
estadística de códigos 621, 627, 628 por equipo comercial”; ante lo cual, el
comité de selección señaló, respecto a la consulta a) y b) que “no se le puede
proporcionar la información solicitada por corresponder a procedimientos
internos y por no ser relevante para la prestación del presente servicio”;
asimismo, respecto al punto c) señaló que “la información solicitada se
proporcionará al postor ganador de la buena pro, a su solicitud”.
Por su parte, mediante el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de
elevación se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:
“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019
indica que: SEDAPAL ratifica que la información solicitada en los puntos a) y b) no es
relevante para la elaboración de la oferta económica del postor, toda vez que el servicio es
a precios unitarios y el pago se encuentra relacionado a la ejecución efectiva de las
actividades y no a los importes facturados a nuestros clientes. Respecto al punto c), la
información solicitada se proporcionará al postor ganador de la buena pro, a su solicitud,
en el marco de la confidencialidad de la información entre las partes. Asimismo, se precisa
que en el presente servicio se ha considerado la Actividad de Revisión de Servicios
Cerrados los cuates permitirán asegurar que el servicio permanezca cerrado en tanto el
diente no haya regularizado su deuda, actividad que se pagará a precios unitarios. Por lo
expuesto se concluye, que SEDAPAL ha establecido las características y condiciones para
la ejecución de las actividades contratadas, de conformidad con la normatividad vigente”.
En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que las facturas
solicitadas por el participante no resultarían relevantes para la formulación de la
oferta, que la “estadística de códigos 621, 627, 628 por equipo comercial” sería
una información de carácter confidencial que sería otorgada al ganador de la buena
pro en caso la solicite, lo cual tiene carácter de declaración jurada y se encuentra
sujeta a rendición de cuentas y en tanto el recurrente no ha brindado mayores
alcances que desvirtúen lo señalado por la Entidad, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 29 Respecto a la “Tercerización”
El participante SUEZ WATER ADVANCED SOLUTIONS PERU S.A.C. cuestionó
la absolución de las consultas y/u observaciones N° 218, N° 276 y N° 202 a,
señalando lo siguiente:
“Las respuestas a las observaciones 218 a), 276 a) y 202 a) de los participantes Al Inversiones
Palo Alto II S.A.C., Aqualogy y Suez, en donde se solicita al comité que confirme si el
presente concurso corresponde a una tercerización de servicios, situación regulada por la
Ley N° 29245. Al respecto, se cuestiona que ello no ha sido absuelto ni motivado debidamente
por el Comité de acuerdo a lo señalado por el artículo 51 del reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado. De lo expuesto se solicita que el comité absuelva la observación,
66
en los términos que establece la normativa en contrataciones del estado”.
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe
incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o
impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
En el artículo 2 de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, se
define a la tercerización como la contratación de empresas para que desarrollen
actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios
prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros,
técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus
trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Por otro lado, en el numeral 5.1 “Glosario de Términos” de la Directiva que regula el
procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades
de Intermediación Laboral – RENEEIL aprobada mediante Resolución Ministerial
N°48-2010-TR, se define intermediación laboral como aquella prestación lícita de
servicios a través de terceros (Empresas de Servicios o Cooperativas de Trabajo), en
la que intervienen trabajadores destacados a la empresa usuaria para desarrollar
labores temporales, complementarias o altamente especializadas.
De la revisión del pliego absolutorio se aprecia que mediante el literal a) de las
consultas y/u observaciones N° 202, N° 218 y N° 276 se solicitó confirmar que el tipo
de servicio que deberá brindar el contratista es el de tercerización; ante lo cual, el
comité de selección se limitó a señalar que “el Servicio de Actividades Comerciales y
Operativas convocado a través del Concurso público N° 0001-2019-SEDAPAL es un
servicio contratado a precios unitarios”, sin precisar el tipo de servicio que deberá
brindar el contratista.
De la revisión del Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de elevación
se aprecia que el comité de selección señaló lo siguiente:
“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12 03.2019 indica
que: 1E1 Servicio de Actividades Comerciales y Operativas convocado a través del Concurso
público N° 0001-2019-SEDAPAL es un Contrato de Servicios a precios unitarios que se regula
por la Ley de Contrataciones del Estado N' 30225 y su Reglamento. En ese sentido, las
características y exigencias establecidas por SEDAPAL en las presentes bases tienen por
objeto asegurar la correcta ejecución de las actividades contratadas, el cumplimiento
normativo y la calidad del servicio, para lo cual SEDAPAL ha establecido el personal
requerido para cada actividad, en función a las cargas de trabajo referenciales y a los
67
rendimientos diarios de cada actividad, considerando también los costos en los cuales
incurrirá el Contratista por la asignación del personal requerido”.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no ha señalado de forma
clara y precisa el tipo de servicio que deberá brindar el contratista, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que
se emitirá una disposición al respecto.
Publicar en el SEACE en virtud del Principio de Transparencia un informe
técnico legal validado por las áreas correspondientes en el cual se precise el
tipo de servicio qué deberá brindar el contratista.
Cuestionamiento N° 30 Respecto al “Plazo para el inicio de la
prestación”
El participante CONCYSSA S.A., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 38, señalando lo siguiente:
“Nuestra observación no ha sido acogida por el Comité Especial en lo que respecta a la
ampliación del plazo de inicio del servicio de 30 días calendario a 60 días; al respecto, este
plazo es insuficiente para que una empresa nueva pueda implementar adecuadamente el
soporte informático; se debe recordar que cuando se iniciaron estos servicios de la gestión
comercial los plazos de inicio para la parte informático fueron mucho mayores por lo que las
empresas que actualmente prestan el servicio tienen esta ventaja competitiva.
Para poder implementar adecuadamente el soporte informático de las actividades se requiere
lo siguiente:
- Conocer la Estructura de datos para el intercambio de información con SEDAPAL, la cual
debió estar incluida en las Bases para poder estimar el tiempo de desarrollo.
- Se necesita desarrollar los aplicativos móviles para las diferentes actividades.
- Se necesita un periodo para realizar las Pruebas de campo.
- Se necesita coordinar permanente con SEDAPAL este soporte informático para que sea
compatible con su sistema.
Es evidente que este tiempo es corto, restringido además a días calendario cuando deberían
ser días hábiles, es insuficiente para implementar el soporte informático. Tal restricción, lo
convierte en una desventaja para empresas nuevas en el servicio y a su vez en una ventaja
para las empresas que prestan el servicio actualmente; debiendo recordar que en su
oportunidad cuando se iniciaron este tipo de servicios de la Gestión comercial, dichas
empresas contaron con todo el tiempo necesario para su implementación.”
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe
68
incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o
impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
En el presente caso, se aprecia que en el numeral 1.8 “Plazo de prestación del
servicio” del Capítulo I de la Sección Especifica de las Bases, se indica:
“Los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de treinta y seis
(36) meses, contado desde que se verifique lo que a continuación se menciona, que deberá
producirse en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios a la fecha de suscripción del
Contrato, periodo durante el cual deberá producirse necesariamente (…)”
Por su parte, en el acápite I.9 “Sistema de información” de los Términos de
Referencia, se indica lo siguiente:
“Los requerimientos de estructura de datos para la actualización de la información en línea
serán proporcionados por SEDAPAL quince (15) días hábiles antes del inicio efectivo del
servicio lo que permitirá asegurar las siguientes necesidades de información (…)”
De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u
observación N° 38, el participante CONCYSSA S.A., solicitó que se entregue la
estructura de datos para cada actividad, así como la forma de conexión con el
aplicativo web de Sedapal para la actualización en línea al momento de la firma del
contrato, y que el inicio de este se amplíe a 60 días luego de la firma, con la finalidad
de implementar adecuadamente el soporte informático que las actividades del
contrato requieren, ante lo cual, el comité de selección modificó el acápite I.9
“Sistema de información” de los Términos de Referencia, en los siguientes extremos:
“Las estructuras de datos para la actualización de la información será proporcionado por
SEDAPAL a la suscripción del Contrato, lo que permitirá asegurar las siguientes necesidades
de información...", a fin que el Contratista cuente con la estructura de datos requerida para el
desarrollo de sus aplicativos móviles de soporte a las actividades a realizar en el presente
servicio".
Asimismo, respecto al inicio del servicio, se precisa que con motivo de la integración de Bases,
el numeral 1.8, literal V. y la Cláusula Sexta de la Proforma del Contrato, quedará redactado
de la siguiente manera:
Los servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de treinta y seis (36)
meses, contado desde el inicio efectivo de la prestación, el que deberá producirse en un plazo
no mayor a treinta (30) días calendarios a la fecha de suscripción del Contrato.
Nota:
El inicio del servicio será establecido en el Contrato y no será mayor a treinta (30) días
calendario de suscrito el Contrato.”
Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de
selección mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión
de pronunciamiento, el comité de selección señaló lo siguiente:
“Ratifica que la estructura de datos para el intercambio de información será proporcionada
por SEDAPAL a la suscripción del contrato, a fin de que el contratista cuente con la
estructura e información necesaria para el desarrollo de sus actividades a ejecutar en el
69
presente servicio. Asimismo, se precisa que SEDAPAL ha previsto un sistema de
contingencia para los casos en que no se puede llevar a cabo en intercambio de información
a través del aplicativo de gestión web, debiendo efectuarse vía correo electrónico respetando
las estructuras establecidas. Debiendo indicar que el no contar con el aplicativo de gestión
web, no es impedimento para la ejecución de las actividades contratadas ni para el inicio del
servicio.”
De lo expuesto, se advierte que en el pliego absolutorio y en su informe técnico, el
comité de selección habría señalado que la estructura de datos para la actualización
de la información seria proporcionada por SEDAPAL a la suscripción del contrato,
no obstante, la Entidad habría previsto un sistema de contingencia para los casos en
que no se puede llevar a cabo en intercambio de información a través del aplicativo
de gestión web, con lo cual, de acuerdo a lo declarado por la Entidad, el contratista
no tendría impedimento para el inicio del servicio en el plazo de 30 días calendarios
luego de la fecha de suscripción del contrato.
Por lo expuesto, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a
modificar el plazo para contabilizar el inicio de la prestación, y en la medida que la
Entidad habría señalado que el contratista contaría con la información suficiente para
ejecución del servicio en el plazo requerido, este Organismo Técnico Especializado
ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de ello,
deberá tenerse en cuenta lo señalado por el comité de selección en su informe
técnico.
Cuestionamiento N° 31 Respecto a la supuesta contradicción
Los participantes SUEZ WATER ADVANCED SOLUCTIONS PERU S.A.C. y AL
INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 463, señalando lo siguiente: “(…) la entidad por un lado acepta que
el contratista puede mejorar el servicio y por otro lado restringe la posibilidad del
contratista de mejorar los rendimientos (…) se solicita que se elimine el siguiente
párrafo de la absolución cuestionada: ‘Asimismo, se precisa que durante la
ejecución del servicio, no se podrá modificar los rendimientos diarios, dado que en
la estructura de los gastos generales han sido considerados los costos asociados al
personal que desarrollará dicha actividad’".
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe
incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o
impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
70
De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u
observación N° 463, el participante SUEZ WATER ADVANCED SOLUCTIONS
PERU S.A.C., respecto a la penalidad 6.1 “Calidad de ejecución de las actividades”,
solicitó se aclare lo siguiente: “Si en caso que el Contratista demuestre que puede
incrementar los rendimientos por algún factor técnico, tecnológico, informático, de
ordenamiento que mejore el procedimiento; Cómo se debe proceder para que sea
aprobado por SEDAPAL y no genere penalidad.”
En relación con ello, el Comité de Selección señaló lo siguiente: “El Numeral 2.2. del
Acápite G.2. Descripción del Servicio indica: ‘EL CONTRATISTA para la ejecución
del Servicio deberá tener en consideración todas y cada una de las especificaciones
del servicio que se encuentran debidamente detalladas dentro del presente
documento. Sobre el particular, EL CONTRATISTA, de acuerdo a su experiencia y
conocimiento, podrá proponer mejoras en el Servicio, lo que incluye los
procedimientos constructivos de cada una de las actividades y sub actividades que
actualmente maneja SEDAPAL. Las referidas mejoras por ningún motivo podrán
generar costos adicionales a SEDAPAL. Para la implementación de dichas mejoras,
EL CONTRATISTA deberá contar con la aprobación expresa del área usuaria
correspondiente. Toda mejora en el Servicio, así como las Actividades y sub
actividades a ser ejecutadas en el mismo deberán constar detalladas dentro del Plan
de Trabajo que será elaborado por EL CONTRATISTA y aprobado por SEDAPAL,
conforme será mencionado en el literal ‘H.4’ del presente Término de Referencia
Asimismo, se precisa que durante la ejecución del servicio, no se podrá modificar
los rendimientos diarios, dado que en la estructura de los gastos generales han sido
considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha actividad’".
Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de
selección mediante su informe técnico señaló que “se ratifica que durante la
ejecución del servicio los rendimientos diarios no podrán ser modificados, dado que
en la estructura de los gastos generales han sido considerados los costos asociados
al personal que desarrollará dicha actividad, debiendo SEDAPAL asegurar la
cantidad en la ejecución del servicio prestado.”
De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratificaría que no se podrá
modificar los rendimientos diarios, dado que en la estructura de los gastos generales
se habrían considerado los costos asociados al personal que desarrollará dicha
actividad; asimismo, en cuanto a la supuesta contradicción señalada por el
participante, se advierte que si bien el comité de selección aceptaría que el contratista
proponga mejoras en el servicio, ello exceptuaría la modificación de los rendimientos
diarios del trabajador, puesto que, de acuerdo a lo establecido en los Términos de
Referencia estos habrían sido establecido sobre cantidades máximas.
En ese sentido, considerando que no se advertiría contradicción en la absolución de la
consulta y/u observación N° 463, y que la Entidad habría ratificado que “los
rendimientos diarios no podrán ser modificados”, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio
de ello, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el comité de selección en su
informe técnico.
71
Cuestionamiento N° 32 Respecto a la “Supuesta omisión de
adjuntar la información respecto a las
deudas”
El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 146, señaló lo siguiente: “SEDAPAL no responde
motivadamente la consulta c), indicando se ‘adjunta la información solicitada
respecto a deuda’; sin embargo, en los anexos publicados como respuesta a
consultas y observaciones no está registrado”.
Pronunciamiento
De la lectura del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante el extremo c) de la
consulta y/u observación N° 146, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU
S.A.C., solicitó que se precise la cantidad de visitas exitosas por equipo comercial y
antigüedad de deuda que tiene SEDAPAL en un periodo de 12 meses (año 2018),
ante lo cual, el comité de selección señaló “la información histórica solicitada no es
relevante para el postor, toda vez que las condiciones de gestión exitosa establecidas
en las presentes Bases, están referidas a un porcentaje de la deuda capital
efectivamente recaudada, mientras que en el servicio vigente el reconocimiento de
éxito se realiza por un porcentaje del último cierre realizado o por ejecutar.
Respecto a la antigüedad de deuda se adjunta la información solicitada”.
Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de
selección mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión
de pronunciamiento, señaló que “respecto a la consulta del postor, se precisa que la
información indicada se publicó con el pliego de absolución de consultas y
observaciones con el nombre de archivo “Consulta 146”, en formato PDF.”
Al respecto, de la revisión de la documentación adjunta al pliego absolutorio, se
advierte que el comité de selección registro el archivo “Consulta 146”, en la cual se
detalla las deudas por cobrar de conexiones e importes por antigüedad de meses
deudores a enero 2019.
En ese sentido, considerando que contrariamente a lo indicado por el participante, el
comité de selección si habría adjuntado la información sobre las deudas, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 33 Respecto a la “Conformación de
cuadrillas y rendimientos”
El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 142 y N° 144, señalando lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 142, “1) SEDAPAL,
no responde motivadamente la consulta realizada”.
- Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 144,
72
“1) Pagina N° 47 indica: Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden
a los procedimientos descritos y a los tiempos promedio históricos de ejecución de cada
actividad; sin embargo, lo publicación de conformación de cuadrillos es contrario al
párrafo indicado y no es coherente con los rendimientos reales. Cuantifica cuadrillas de 0l
operario, (siendo rendimientos individuales);
2) La definición de Cuadrilla según diccionarios de la lengua española es “Conjunto
organizado de personas que realizan un trabajo o llevan a cabo una actividad
determinada”, SEDAPAL al considerar, 01 operario para las actividades A1, A2, A3 no
obedece a formación de cuadrilla;
3) El rendimiento publicado en el anexo X, página N° 458 corresponde a cuadrillas de 04
operarios según los datos históricos del valor referencial de los concursos públicos N°035-
2009, 030-2014 (contrato vigente); por ejemplo es inalcanzable realizar la instalación de
44 medidores por operario por día, siendo no consecutivos en distancia para ejecutar;
4) En las cotizaciones realizadas por las empresas, las cuales sirvieron para cálculo del
valor referencial; los rendimientos de los términos de referencia son por cuadrilla y al
hacer referencia histórica a los CP N° 035-2009, 030-2014 se entiende que está
conformada por 04 operarios; lo contrario, publicado en el anexo KK como absolución de
consultas y observaciones obligará a los contratistas a tener un desequilibrio económico
por no alcanzar tales rendimientos; en consecuencia tendrían costos de operación
mayores al asignar más personal para cumplir las cargas de trabajo respecto al
proyectado; y
5) El anexo KK publicado como absolución de consultas y observaciones, también hace
extensivo paro otras actividades como Persuasivas (acciones drásticas) y Sostenibilidad
del Servicio al asignar erradamente cuadrilla de 0l operario y establecer rendimientos
dimensionados paro una cuadrilla de 04 operarios (revisor históricos reales).”
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe
incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o
impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el numeral 3.1 del Capítulo
III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
G.3 Descripción de las Actividades del Servicio (PARA CADA ITEM INDEPENDIENTE)
A. Actividades para los ítems 01, 02 y 03
G.3.1 Actividad I: Actividades de suministro e instalación de medidores
(…)
3. Procedimientos Constructivos
(…)
d) Rendimiento Diario. -
Los rendimientos diarios en la jornada de ocho (08) horas diarias de trabajo no deben exceder
de:
73
Actividad Rendimiento por Trabajador
Distribución de comprobantes de pago continuos 530
Distribución de comprobantes de pago dispersos 170
Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos descritos y
a los tiempos promedio históricos de ejecución de cada actividad. ANEXO X: “TABLA DE
RENDIMIENTOS”.
Ahora bien, con relación a los aspectos cuestionados por el participante, cabe indicar
lo siguiente:
- Respecto a la absolución y/u consulta N° 142:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u
observación N° 142, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C., respecto
a la “Distribución de comprobantes de pago dispersos”, solicitó se aclare si el
rendimiento calculado por SEDAPAL será modificado en base al rendimiento real
vigente en campo; ante lo cual, el comité de selección precisó que con ocasión de
la integración de bases, el referido extremo quedaría de la siguiente manera “Los
rendimientos establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos
constructivos descritos de cada actividad. ANEXO X: “TABLA DE
RENDIMIENTOS”.
Ahora bien, mediante informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de
elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado indicó lo siguiente:
“Se aprecia que el Numeral 2.2 del Acápite G.2. Descripción del Servicio indica: “El
Contratista para la ejecución del servicio deberá tener en consideración todas y cada una
de las especificaciones del servicio que se encuentran debidamente detalladas dentro del
presente documento. Sobre el particular, El Contratista de acuerdo a su experiencia y
conocimiento, podrá proponer mejoras en el Servicio, lo que los procedimientos
constructivos de cada una de las actividades y sub actividades que actualmente maneja
SEDAPAL. Las referidas mejoras por ningún motivo generaran costos adicionales a
SEDAPAL. Para la implementación de dichas mejoras, El Contratista deberá contar con la
aprobación expresa del Área Usuaria correspondiente. Toda mejora en el Servicio, así
como las actividades y sub actividades a ser ejecutadas en el mismo deberán constar
detalladas dentro del Plan de Trabajo que será elaborado por El Contratista y aprobado
por SEDAPAL, conforme será mencionado en el literal “H.4” del presente Término de
Referencia.” Asimismo, se precisa que durante la ejecución del servicio, no se podrá
modificar los rendimientos diarios dado que en la estructura de gastos generales han
sido considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha actividad. Por
otro lado, cabe precisar que el rendimiento incluye el tiempo de realizar la actividad más
la dispersión considerada por la actividad.”
De lo expuesto, se aprecia que en la absolución de la consulta y/u observación
N° 142, el comité de selección no habría aclarado la consulta formulada por el
participante; sin embargo, se advierte que recién en su informe técnico, el referido
órgano colegiado precisaría que durante la ejecución del servicio, no se podrá
modificar los rendimientos diarios dado que en la estructura de gastos generales
han sido considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha
actividad
74
En ese sentido, en la medida que al absolver la consulta y/u observación N° 142 el
comité de selección no habría respondido el aspecto consultado por el participante,
este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo
del cuestionamiento, por lo que se realizarán las siguientes disposiciones:
Corresponde que el Titular de la Entidad impartir las directrices
correspondientes a fin que el comité de selección al absolver las consultas y/u
observaciones, cumpla las disposiciones contenidas en la Directiva N° 023-
2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de
Consultas y Observaciones”, debiendo dicho órgano colegiado absolver las
consultas y/u observaciones formuladas por los participantes en forma
sustentada y motivada, así como brindar el análisis que la sustenta, a fin de
evitar situaciones similares en futuros procedimientos de selección.
Deberá tenerse en cuenta, lo señalado por el comité de selección en su
informe técnico.
- Respecto a la absolución y/u consulta N° 144:
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u
observación N° 144, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. consultó
lo siguiente: a) Confirmar si los rendimientos diarios de calculan como promedios
por mes y b) Confirmar cuántos operarios y operarios especializados conforman la
cuadrilla, ante lo cual, el comité de selección señaló: a) Los rendimientos son
diarios y corresponden a los procedimientos constructivos de cada actividad,
modificando el texto al pie del cuadro de la siguiente manera “Los rendimientos
establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos constructivos
descritos de cada actividad. ANEXO X: “TABLA DE RENDIMIENTOS”; y,
respecto a su consulta b) Se añade a los Términos de Referencia el “Anexo KK:
Conformación de cuadrillas”, precisándose que en el literal M.1 se precisará lo
siguiente: “Cada cuadrilla debe estar conformada de acuerdo al ANEXO KK:
Conformación de cuadrillas”.
Ahora bien, mediante informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de
elevación de cuestionamientos, el citado órgano colegiado señaló que: “Respecto
de la consulta 1) Se precisa que los rendimientos son diarios y corresponden a los
procedimientos constructivos de cada actividad. Respecto a la formación de las
cuadrillas se precisa que el Anexo KK se refiere a la Incidencia del Personal para
ejecutar una unidad de la actividad correspondiente. Respecto a la consulta 2)
SEDAPAL, no ha desvirtuado la definición indicada y que el Anexo LL se refiere a
la Incidencia del Personal para ejecutar una unidad de la actividad
correspondiente. Respecto a la consulta 3), 4) y 5) Se refiere que los rendimientos
están establecidos en las Bases del Servicio Anexo X: ‘Tabla de Rendimientos’ y
que corresponden a los procedimientos constructivos descritos de cada
actividad.”
75
De lo expuesto, se advierte que el comité de selección ratifica la inclusión del
“Anexo KK: Conformación de cuadrillas”, precisando que dicho anexo contiene la
incidencia del personal para ejecutar una unidad de la actividad correspondiente.
En ese sentido, considerando que la pretensión del participante estaría orientada a
modificar la inclusión del “Anexo KK: Conformación de cuadrillas”, y que no
habría sustentado el extremo en el cual la conformación de dichas cuadrillas
generaría costo de operación mayores, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse
el documento mediante el cual el área usuaria autorizó la inclusión del “Anexo
KK: Conformación de cuadrillas”.
Cuestionamiento N° 34 Respecto a la “2da. visita en la actividad”
El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 143, señaló lo siguiente: “ 1) SEDAPAL, no responde
motivadamente la consulta b) y omite responder la consulta c); y 2) Los postores
requieren conocer cuál es la cantidad de segundas visitas en la actividad cédulas de
notificaciones con la finalidad de dimensionar el costo de recursos asignados y
poder realizar una propuesta integral que comprenda todos sus componentes.”
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe
incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o
impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
De la revisión del Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
G.3.2. Actividad II: Actividades Comerciales
(…)
II.I Actividad: Distribución de Comunicaciones
(…)
a) Rendimiento Diario. –
Los rendimientos diarios en la jornada de ocho (08) horas diarias no deben exceder de:
76
Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden a los procedimientos
descritos y a los tiempos promedio históricos de ejecución de cada actividad. ANEXO X:
‘TABLA DE RENDIMIENTOS’. (El subrayado es agregado)
Actividades Rendimiento por Trabajador
Comunicaciones con cédula de Notificación 68
Comunicaciones sin cédula de Notificación 200
En relación con ello, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 143, el
participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C., solicitó se aclare lo siguiente:
“(…) b) Rendimiento de 68 unidades por día por trabajador para entregar una
cédula de notificación equivale a 7 minutos por cada trabajo; este tiempo es
materialmente es IMPOSIBLE de ejecutarse, SEDAPAL no ha considerado el tiempo
de traslado y tráfico en Lima y Callao para trasladarse de un punto a otro. Además,
existe segundas visitas en caso de clientes ausentes y el procedimiento considera
llenado de la cédula de notificación física y en dispositivo móvil. Se consulta si este
rendimiento calculado por SEDAPAL será modificado a 32 unidades (coherente
con realidad de campo) tal cual estaba contemplado en el Concurso Público
N°029-2018-SEDAPAL, (retrotraído a etapa de cotizaciones); y c) Se consulta a
SEDAPAL ¿Cuál es la cantidad estadística % por mes de notificaciones con cédula
de notificación por equipo comercial que requieren segunda visita? (…).”
En relación con ello, el comité de selección señaló lo siguiente: “Respecto a la
consulta (…) b y c) y con motivo de la integración de Bases se modificará el texto al
pie del cuadro de rendimientos de cada actividad, quedando redactado de la
siguiente manera: “Los rendimientos establecidos para cada actividad corresponden
a los procedimientos constructivos descritos de cada actividad. ANEXO X: TABLA
DE RENDIMIENTOS”.
Ahora bien, en atención al cuestionamiento realizado por el participante, el comité de
selección mediante su informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de
emisión de elevación de cuestionamientos, señaló que “respecto a la consulta b) Se
aprecia que el Numeral 2.2 del Acápite G.2. Descripción del Servicio indica: “El
Contratista para la ejecución del servicio deberá tener en consideración todas y
cada una de las especificaciones del servicio que se encuentran debidamente
detalladas dentro del presente documento. Sobre el particular, el contratista de
acuerdo a su experiencia y conocimiento, podrá proponer mejoras en el Servicio, lo
que los procedimientos constructivos de cada una de las actividades y sub
actividades que actualmente maneja SEDAPAL. Las referidas mejoras por ningún
motivo generar costos adicionales a SEDAPAL. Para la implementación de dichas
mejoras, El Contratista deberá contar con la aprobación expresa del Área Usuaria
correspondiente. Toda mejora en el Servicio, así como las actividades y sub
actividades a ser ejecutadas en el mismo deberán constar detalladas dentro del Plan
de Trabajo que será elaborado por El Contratista y aprobado por SEDAPAL,
conforme será mencionado en el literal “H.4” del presente Término de Referencia.”
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Asimismo, se precisa que durante la ejecución del servicio, no se podrá modificar
los rendimientos diarios, dado que en la estructura de los gastos generales han
sido considerados los costos asociados al personal que desarrollará dicha
actividad. De igual forma se indica que en el procedimiento constructivo de la
actividad se ha considerado la incidencia de una segunda visita. Respecto a la
Consulta c) se precisa que el % de incidencia de la segunda visita ha sido
considerado por SEDAPAL en las cargas de trabajo referenciales por ser a precios
unitarios.”
De lo expuesto, se advierte que en la absolución de los extremos b) y c) el comité de
selección se habría limitado a señalar que los rendimientos establecidos para cada
actividad corresponden a los procedimientos constructivos descritos de cada
actividad, omitiendo motivar su respuesta sobre la posibilidad de modificar el
rendimiento diario del trabajor y pronunciarse sobre la estadística (%) por mes de
notificaciones con cédula de notificación por equipo comercial que requieren segunda
visita.
No obstante lo anterior, se advierte que en su informe técnico, el comité de selección
señalaría que no aceptaría modificar el rendimiento diario por trabajador en la
actividad de entrega de comunicaciones con cédula de notificación, esto es, ratificaría
que los rendimientos diarios del trabajador, en una jornada de ocho (08) horas diarias,
no deban exceder de 68 entregas, quedando en facultad del contratista poder proponer
mejoras en los procedimientos constructivos de cada una de las actividades y sub
actividades; asimismo, indicaría que el porcentaje de incidencia de la segunda visita
ha sido considerado por SEDAPAL en las cargas de trabajo referenciales por ser a
precios unitarios.
En ese sentido, en la medida que al absolver la consulta y/u observación N° 143 el
comité de selección no habría respondido de manera motivada a cada uno de los
aspectos consultados, y que la pretensión del participante también estaría orientada a
que necesariamente la cantidad de segundas visitas, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente
cuestionamiento, por lo que se realizarán las siguientes disposiciones:
Corresponde que el Titular de la Entidad impartir las directrices
correspondientes a fin que el comité de selección al absolver las consultas y/u
observaciones, cumpla las disposiciones contenidas en la Directiva N° 023-2016-
OSCE/CD “Disposiciones sobre la Formulación y Absolución de Consultas y
Observaciones”, debiendo dicho órgano colegiado absolver las consultas y/u
observaciones formuladas por los participantes en forma sustentada y motivada,
así como brindar el análisis que la sustenta, a fin de evitar situaciones similares
en futuros procedimientos de selección.
Deberá tenerse en cuenta, lo señalado por el comité de selección en su informe
técnico.
Cuestionamiento N° 35 Respecto al “Dispositivo de lectura
remota”
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El participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C. cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 93, señaló lo siguiente: “1) SEDAPAL, no responde
motivadamente la consulta a) y omite indicar la distancia promedio. 2) SEDAPAL
no adjunta la base de datos de los medidores asignados para lectura remota, estos
datos son muy importantes para que los postores puedan realizar propuestas
considerando todos los componentes; las Bases estándar establecen que todo
servicio debe ser descrito a detalle para que pueda se cotizado.”
Pronunciamiento
En los artículos 16 de la Ley y 8 del Reglamento, se establece que las
especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que
integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las
características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública
de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación. El
requerimiento debe incluir, además, los requisitos de calificación que se
consideren necesarios. Así también, se señala que al definir el requerimiento no debe
incluirse exigencias desproporcionadas al objeto de la contratación, irrazonables e
innecesarias referidas a la calificación de los potenciales postores que limiten o
impidan la concurrencia de los mismos u orienten la contratación hacia uno de ellos.
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u
observación N° 93, el participante VEOLIA SERVICIOS PERU S.A.C., respecto al
Dispositivos de Lectura Remota, solicitó se aclare: “a) ¿Cuál es la dispersión
promedio (distancia) de conexiones asignadas para lectura remota? El dato es muy
importante para poder dimensionar los costos unitarios en esta actividad; y b) Se
solicita a la Entidad, que proporcione la base de datos de las conexiones propuestas
para la lectura remota con la finalidad de calcular costos de transporte, cobertura y
otros dispositivos necesarios para la transmisión requerida.”
En relación con ello, el comité de selección señaló lo siguiente: “El Comité de
Selección precisa que: a) Los sistemas de lectura remota se instalarán en servicios
dispersos dentro del ámbito de administración de cada equipo comercial; y b) La
base de datos será definida en los cronogramas de instalación de medidores,
precisándose que los dispositivos con salida a distancia serán valorizados de
acuerdo a la lista de materiales y a la actividad D.32.”
Ahora bien, mediante informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de
elevación de cuestionamientos, el referido órgano colegiado indicó lo siguiente:
“El Comité de Selección de acuerdo al Memorando N° 295-2019-EC-B del 12.03.2019, indica
que: Se ha establecido en las Bases que SEDAPAL a través de los Equipos Comerciales y
Equipos Servicios y Clientes Especiales, clasificará y determinará los suministros a los
cuales se deberá instalar los dispositivos con salida a distancia, los cuales se encuentran
definidos en la lista de materiales a fin que sean utilizados según sean requeridos para cada
caso en las conexiones que se priorice, por lo tanto, se ratifica que los sistemas de lectura
remota podrán ser instalados en servicios dispersos dentro del ámbito de administración de
cada área usuaria, la base de datos será definida en los cronogramas de instalación de
medidores. Por lo expuesto se concluye que SEDAPAL ha establecido las características y
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condiciones para la ejecución de las actividades contratadas, de conformidad con la
normativa vigente.”
De lo expuesto, se advierte que mediante su observación N° 93, el participante habría
solicitado se proporcione información adicional sobre el dispositivo de lectura
remota, tal como la dispersión promedio y la base de datos de las conexiones
propuestas, ante lo cual, el comité de selección si bien no proporcionaría en dicha
oportunidad los datos exactos solicitados, si brindaría mayores alcances sobre dichos
aspectos, en la medida que, precisaría que los sistemas de lectura remota se instalarán
en servicios dispersos dentro del ámbito de administración de cada equipo comercial
e indicaría que la base de datos será definida en los cronogramas de instalación de
medidores, lo cual también habría sido abordado por el comité de selección en su
informe técnico.
En ese sentido, considerando que el comité de selección, contrariamente a lo
señalado por el participante, sí habría brindado mayores alcances sobre la distancia
de conexiones asignadas para lectura remota, y habría precisado que la base de datos
será definida en los cronogramas de instalación de medidores, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de parte,
y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo Técnico
Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión
de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Forma de Pago
En las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general, se
prevé que en el acápite “Forma de pago”, se prevé que se consigne lo siguiente: “Dicha
documentación se debe presentar en [CONSIGNAR MESA DE PARTES O LA
DEPENDENCIA ESPECÍFICA DE LA ENTIDAD DONDE SE DEBE PRESENTAR LA
DOCUMENTACIÓN], sito en [CONSIGNAR LA DIRECCIÓN EXACTA].”
Sin embargo, se advierte que en el numeral 2.6 “Forma de pago” de las Bases del presente
procedimiento de selección se habría omitido consignar la dirección y dependencia en la
cual se presentará la documentación para el pago.
En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse lo señalado
precedentemente.
3.2. Requerimiento
Se advierte que en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, se habría consignado
información adicional correspondiente a las condiciones de la contratación, tales como la
seguridad de la información, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá
incorporarse dicha información en el numeral 3.1 “Términos de Referencia” y suprimirse del
acápite “Requisitos de calificación”.
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4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 El comité de selección deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento.
4.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento el Titular de la Entidad es
responsable de incorporar todas las modificaciones que se hayan producido como
consecuencia de las consultas, observaciones formuladas y la implementación del
pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo
Técnico Especializado en el marco de sus acciones de supervisión; constituyendo las
mismas las reglas definitivas del procedimiento de selección.
4.3 Conforme al mencionado artículo 52 del Reglamento, compete exclusivamente al comité
de selección implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Técnico
Especializado en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo
continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas
correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso el presente pronunciamiento requiera la presentación de un informe técnico,
deberá tenerse en cuenta que dicho documento es aquel que contiene información
adicional a la plasmada en el pliego absolutorio e informe remitido con ocasión de la
solicitud de elevación, que muestra el resultado de un análisis específico al tema materia
de cuestionamiento, validado por el órgano competente de la Entidad (área usuaria,
órgano encargado de las contrataciones u otra dependencia de corresponder), siendo
importante precisar que dicho documento es un texto expositivo y argumentativo, que se
basa no sólo en normas legales, sino también en normas técnicas u otros sustentos, cuya
finalidad es sustentar, de manera detallada, la decisión adoptada por la Entidad.
4.4 Al momento de integrar las Bases el comité de selección deberá modificar las fechas de
registro de participantes, integración de Bases, presentación de ofertas y otorgamiento de
la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar
su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de
propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7)
días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases
integradas en el SEACE.
4.5 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 22 de marzo de 2019.