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PRONUNCIAMIENTO Nº 871-2019/OSCE-DGR
Entidad : MTC – Autoridad Portuaria Nacional
Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-APN-1, convocada para el
“Adquisición e instalación de dispositivos AIS ATON y
optimización del sistema de señalización y balizamiento del
canal de acceso al puerto del Callao”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de solicitud de emisión de pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-15608287-LIMA, recibido el 6 de setiembre de
2019, y subsanado el 13 de setiembre de 20191, el presidente del comité de selección a
cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de
cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los
participantes HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS CONSULTORES
SA y TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERU S.A.C. en cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley
de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF,
en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2, y los temas
materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente
detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 1, N° 7, N° 16, referidas al “Flotador”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 2, N° 6 y N° 17, referidas a la “Torre o castillete”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 4, referida al “Manejo de la base de datos”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 5, referida a la “Habilitación”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 8, referida a la “Experiencia del postor”.
1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de
Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 14, referida al “Software de la estación base”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 15 y N° 18, referida al “Transportador AIS”.
Sin perjuicio de lo expuesto, a propósito de la solicitud de elevación del participante
TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD PERÚ S.A.C., cabe señalar que, de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, solo
pueden solicitar la emisión de pronunciamiento los participantes registrados en el
procedimiento hasta el último día de la etapa de formulación de consultas y
observaciones.
De acuerdo con el cronograma del presente procedimiento de selección, el último día
de la etapa de formulación de consultas y observaciones fue el 22 de agosto de 2019;
sin embargo, el referido participante se registró el 28 de agosto de 2019, es decir, días
después de la culminación de la etapa de formulación de consultas y observaciones.
En ese sentido, considerando que no se ha cumplido con el numeral 6.3 de la citada
Directiva, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado atienda la
solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio del referido
participante.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al flotador
El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS
CONSULTORES SA, cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 1, N° 7 y N° 16, toda vez que, según refiere:
“(…) se mantiene la observación y la inobservancia de la normatividad de contrataciones
respecto los artículos 1 y 2 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado concordado con
su Reglamento en el artículo 29 del mismo. Dado que por un lado no es precisa las Bases en
definir lo que está exigiendo en el sentido que se indica que el término ‘pintado’ se refiere al
término ‘plan de pintura’ y finalmente, la exigencia da en el sentido de emplear un
procedimiento que no es acorde a la adquisición misma del bien que se está ofreciendo.
En ese sentido, la expresión ‘protección UV, pintado de acuerdo con el procedimiento 1015
según la IALA’, queda claro el uso incorrecto de la palabra pintado y al hecho que se exija un
pintado sobre la base del color estándar indicado por la IALA para su uso. Más aún cuando
el procedimiento al que de la IALA a que se hace referencia, se refiere a posibles reparaciones
de boyas de diferentes materiales, incluidas las boyas de polietileno, en las que incluso indica
que el proceso de pintado del área reparada es difícil de ejecutar y con resultados variables
dependiendo de la calidad de materiales del original de la boya.
En todo caso, lo más recomendable es que las boyas no deben ser pintadas, puesto que
cualquier tipi de pintura con el tiempo sufre de cambios en su colorimetría y descascaramiento
que atentan contra su correcta identificación visual por parte de las naves.
Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer claramente cuál es la exigencia y
requerimiento y que el mismo debe ser proporcional a garantizar la eficiencia en la
contratación y la mayor participación de los postores” (El subrayado y resaltado es nuestro)
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Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del Anexo N° 1 –Características Técnicas- de las
especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo
siguiente:
“2. Boyas de Babor color verde.
a. Tipo modular, altura focal mínima de 4 metros sobre Nivel Medio de Bajamares de
Sicigias Ordinarias (NMBSO), marca de tope y reflector de radar de aluminio grado
5083/5086, forma cilíndrica.
b. Torre o castillete: altura mayor o igual a 3 metros, sin que en su conjunto el
dispositivo supere los 4 metros de altura focal medidos sobre el NMBSO, base mayor
o igual a 1 metro de ancho como mínimo, con soporte para linterna marina, con
compartimiento para alojar baterías y accesorios, con módulos solares
acondicionados al compartimiento de al menos 65 watts.
c. Estructura de cola, con contrapesos para asegurar estabilidad, no menor a 300 kilos.
d. Flotador: compuesto por 4 secciones que pueden ser removibles (selladas e
impermeables) y con diámetro de mínimo de 2 metros, estructuras rotomoldeadas de
media densidad, con protección UV, pintado de acuerdo con el procedimiento 1015
según la IALA, asegurados con pernos de acero inoxidable, cubierta antideslizante
moldeado.
e. Medios de protección catódica compuesto al menos de dos (02) ánodos de sacrificio,
peso promedio de 10 kg c/u, de acero galvanizado.
f. Con elementos para anclaje
g. Dotado de linterna marina con alcance igual o superior a 7 millas náuticas, intensidad
superior a 225 candelas, con sistema de alimentación fotovoltaica, con paneles
solares y baterías selladas recargables de 12 voltios y amperaje superior a 60 Ah, las
cuales deberán garantizar el correcto funcionamiento en reserva del sistema de
alimentación con sus respectivos conectores de bornes, fotocelda interna, con
tecnología de iluminación LED, con sistema anti-pájaros, programable, con método
de programación a control remoto inalámbrico, con grado de estanqueidad IP-66
como mínimo, dotado de destellador y sincronizador para la regulación de ritmos de
un periodo igual a 4 segundos (1 segundo de luz y 3 segundos de oscuridad)” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS
CONSULTORES SA, mediante las consultas u observaciones N° 1, N° 7 y N° 16,
solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
CONSULTAS N° 1, N° 7 y N° 16:
En el Anexo 1, en el numeral 2, literal d, respecto
del flotador, se indica lo siguiente: con
protección UV, pintado de acuerdo con el
procedimiento 1015 según la IALA.
En este punto se utiliza incorrectamente la
palabra ‘pintado’, ya que si lo solicitado es que
el material de las boyas sea de polietileno, en
No se acoge la observación, se precisa que el
término "pintado" está referido a la aplicación
del plan de pintura que sigue el proceso de
fabricación de este dispositivo (boyas de
señalización) así como su pigmentación
necesaria para proporcionarle el color y filtros
UV para su protección, los cuales se rigen bajo
las recomendaciones de IALA. Las boyas, de
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este tipo de boyas es el mismo material de la
estructura del flotador el que posee la
protección UV y es del color estándar indicado
por la IALA para su uso; lo indicado en el
mencionado procedimiento de la IALA se refiere
a posibles reparaciones de boyas de diferentes
materiales, incluidas las boyas de polietileno, en
las que incluso indica que el proceso de pintado
del área reparada es difícil de ejecutar y con
resultados variables dependiendo de la calidad
del material del original de la boya.
En todo caso, lo más recomendable es que las
boyas no deben ser pintadas, puesto que
cualquier tipo de pintura con el tiempo sufre de
cambios en su colorimetría y descascaramientos
que atentan contra su correcta identificación
visual por parte de las naves.
Por lo que sugerimos se retire la palabra
‘pintado’ y se indique simplemente que las
boyas deben cumplir en su color, propiedades y
con la correspondiente protección UV, con la
normatividad de la IALA según su uso (…).
acuerdo al Sistema establecido por IALA (A ó B)
deben tener un color de identificación
establecido y por lo tanto, la única manera de
ejecutar esta acción es aplicando el
procedimiento dispuesto para este tipo de
dispositivos (equipamiento), lo cual es de pleno
conocimiento de los fabricantes reconocidos
como miembros industriales de IALA, condición
exigida para este procedimiento de selección.
Adicionalmente, en el Informe Técnico que remitió el Comité de Selección a propósito
de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, se menciona lo siguiente:
“(…) El comité de Selección opina el término no está referido a que se tenga que pintar la boya y por
consiguiente no debe ser entendido como tal, más aún si se exige como condición que estos
dispositivos sean elaborados por miembros industriales de IALA, antes que tienen amplio
entendimiento de la materia.
Es sabido que una boya de señalización cuenta con un flotador (boya) y una estructura (castillete).
Para el diseño del flotador el término ‘pintado’ está referido a la forma de aplicación del proceso
de pintura que se sigue en su fabricación (flotadores de poliuretano), al cual no se le aplica un
proceso convencional de pintado (pintura y aplicador) sino una aplicación para darle la
pigmentación necesaria acorde al color (verde o rojo) y filtros UV para su protección, los cuales se
rigen bajo las recomendaciones de IALA. Pero para la parte del castillete, si es aplicable el proceso
de pintado convencional, por lo que se ha utilizado un término general esta denominación” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en la absolución de la consulta u observación materia de análisis brindó los
alcances relativos a la pretensión del participante, toda vez que, precisó que término
“pintura” hace referencia a la aplicación del plan de pintura del proceso de fabricación
de las “boyas” así como la pigmentación necesaria del color y filtros UV, los cuales se
rigen bajo las recomendaciones de IALA; asimismo, en su Informe Técnico señaló que,
a la parte del castillete sí se aplicaría el proceso de pintado convencional, lo cual tiene
calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
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técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la torre o castillete
El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS
CONSULTORES SA, cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 2, N° 6 y N° 17, señalando lo siguiente:
“(…) consideramos que es restrictiva la solicitud, ya que como se ha explicado, este parámetro
no afecta a la operación ni da ninguna ventaja técnica al producto ofertado, manteniendo la
finalidad del objeto del proceso, el que no es adquirir partes de una boya de un tamaño
específico, si no el de adquirir un sistema completo que opere correctamente, en donde el tamaño
específico, si no el de adquirir un sistema completo que opere correctamente, en donde el tamaño
específico de una de sus piezas no es una característica importante que afecte la operatividad
del equipo.
Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa las
características del equipamiento a proveer, los mismos que deben ser proporcional a
garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del Anexo N° 1 –Características Técnicas- de las
especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo
siguiente:
“2. Boyas de Babor color verde, con sistema AIS Tipo 3
(…)
b) Torre o castillete: altura mayor o igual a 3 metros, sin que en su conjunto el
dispositivo supere los 4 metros de altura focal medidos sobre el NMBSO, base mayor
o igual a 1 metro de ancho como mínimo, con soporte para linterna marina, GPS y
transpondedor AIS, con compartimiento para alojar baterías y accesorios, con módulos
solares acondicionados al compartimiento de al menos 65 watts” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS
CONSULTORES SA, mediante las consultas u observaciones N° 2, N° 6 y N° 17,
solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
CONSULTAS N° 2, N° 6 y N° 17:
En el Anexo 1, en el numeral 1, 2 y 3, literal b,
respecto de la torre o castillete, se indica lo
No se acoge, se precisa que se ha empleado el
término valor mínimo de 1 metro con la
finalidad de eliminar cualquier tipo de
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siguiente: base mayor o igual a 1 metro de ancho
como mínimo, con soporte para linterna marina,
GPS y transpondedor AIS.
Entendemos que este requerimiento se refiere al
ancho por lado del castillete propiamente y
consideramos que es restrictivo que se solicite
una medida mínima que favorece únicamente a
determinadas marcas y deja fuera de
participación a otras, lo que de por sí ya atenta
contra el Principio de Libre Concurrencia que
los procesos llevados por las entidades públicas
deben asegurar, ya que los castilletes entre las
diferentes marcas y modelos pueden variar entre
los 0.7 m hasta los 1.5 m por lado
(aproximadamente), además, éste no es un factor
técnico determinante para el correcto
funcionamiento del sistema, ya que éste es fruto
del diseño en específico de cada fabricante, en
función de los diferentes implementos que deban
llevar y obviamente su estructura siempre es
capaz de soportar los mismos.
En ese sentido, consideramos que el ancho de
base del castillete adecuado debe ser de un valor
entre los 0.7 m hasta los 1.5 m, a fin de permitir
la participación de diferentes marcas de
proveedores de boyas (…).
restricción. Por otro lado, la consideración de
establecer ese mínimo para dimensionar la base
del castillete, es en estricto por temas de
seguridad requeridas para el acceso de personas
durante el proceso de inspección supervisión y
mantenimiento de estos dispositivos.
Adicionalmente, este valor mínimo es el que
viene utilizándose de acuerdo a los alcances y
características del equipamiento establecidos en
el Expediente Técnico del proyecto
"Mejoramiento y Ampliación de la Boca de
Entrada en el TP Callao"
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido colegiado, señaló:
“(…) El comité de Selección opina que no es desproporcionado bajo ningún concepto la condición
establecida en los TDRs ‘base mayor o igual a 1metro de ancho como mínimo’ toda vez que son
aceptadas todas aquellas propuestas que estén por encima de dicho mínimo.
Se hace mención que el dispositivo actualmente en servicio viene operando desde el año 2011 y todas
sus especificaciones técnicas obedecen a Estudios Técnicos aprobados y validados, como parte del
expediente técnico elaborado para el proyecto ‘Mejoramiento y Ampliación de la Boca de Entrada
en el TP Callao’. El objeto del presente proceso es establecer una mejora del sistema, mediante la
utilización de tecnología de última generación en el mercado, de modo que las naves puedan
identificar el canal de acceso al puerto del Callao bajo cualquier condición de clima, optimizando
de esta manera las condiciones de seguridad en la navegación. Ese Estudio, ya determinó, siguiendo
las recomendaciones IALA, el número de dispositivos (boyas) para una extensión de canal de 2300
metros, la altura focal de las mismas (para su aspecto (como ese valor mínimo de castillete), el cual
no puede ser modificado, a no ser que nuevos estudios determinen una nueva condición de
equipamiento para el puerto del Callao” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de las consultas u observaciones
e Informe Técnico se ratificó en su requerimiento, estableciendo el ancho mínimo de
la base del “torre o castillete” (mayor o igual a un metro), lo cual, formaría parte de
las condiciones técnicas del sistema de navegación náutica, siendo que, dicha
información tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
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Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al manejo de la base de
datos
El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS
CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 4,
señalando lo siguiente:
“(…) consideramos que es restrictiva la solicitud y que además se ha reducido aún más las
posibilidades de oferta ya que ahora únicamente dan una opción de Base de Datos posible a
ser presentada como la utilizada por los equipos ofertados, atentando directamente contra la
Libertad de Concurrencia.
Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa las
características del equipamiento a proveer, los mismos que debe ser proporcional a
garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del acápite 5 del Anexo N° 1 –Características técnicas- de
las especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
“5. Estación Base AIS para el monitoreo y control
(…)
j) Se requiere que los datos a almacenar en la base datos tenga conectividad al sistema de
Gestor de base de datos ORACLE o software de gestión de base de datos OpenSource”.
En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS
CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 4, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
En el Anexo 1, en el numeral 5, literal j, respecto
del manejo de la base de datos de la estación
base, se indica lo siguiente: Se requiere que los
datos a almacenar en la base datos tenga
conectividad al sistema de Gestor de base de
datos ORACLE o software de gestión de base de
datos OpenSource. Siendo que SQL es un gestor
No se acoge, se precisa que el requerimiento de
gestor de base de datos ORACLE obedece
estrictamente a criterios de estandarización
institucional (APN), siendo por tanto este tipo de
software el utilizado a nivel entidad, para lo cual
se disponen de los recursos que faciliten a
posteriori, temas de mantenimiento durante la
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de base de datos desarrollado por Microsoft para
su entorno Windows, ampliamente probado, de
alta fiabilidad y que se utiliza de modo libre (sin
necesidad de licencias adicionales),
consideramos que se debe incluir como uno de
los gestores de base de datos posibles para la
oferta, ya que ORACLE sí necesita una licencia
adicional, lo que encarece la oferta, y los
gestores de base de datos OpenSource pueden no
tener el respaldo y la fiabilidad suficiente para la
importancia del proyecto. Además el restringir
las opciones de Software de Bases de Datos
favorece únicamente a determinadas marcas y
deja fuera de participación a otras, lo que de por
sí ya atenta contra el Principio de Libre
Concurrencia que los procesos llevados por las
entidades públicas deben asegurar.
Por ello solicitamos que se modifique lo indicado
por lo siguiente:
Se requiere que los datos a almacenar en la base
datos tengan conectividad al sistema de Gestor
de base de datos ORACLE, SQL o software de
gestión de base de datos OpenSource (…).
etapa de operación del Sistema de Señalización y
Balizamiento.
El Software Estandarizado a nivel Entidad es el
ORACLE Standar Edition Two v.11G, y como tal,
sobre la base de la presente consulta, se realizará
la precisión y modificación incorporando
únicamente el software mencionado,
eliminándose el correspondiente a base de datos
OpenSource. En tal sentido, el literal j del
numeral 5 del Anexo 1, quedará redactado de la
siguiente manera: j) Se requiere que los datos a
almacenar en la base de datos tenga conectividad
al sistema de gestor de base de datos ORACLE
Standar Edition v.11G.
Se modifica el literal j) del numeral 5 del Anexo
1 de las especificaciones técnicas de la siguiente
forma:
j) Se requiere que los datos a almacenar en la
base de datos tenga conectividad al sistema de
gestor de base de datos ORACLE Estándar
Edition Two versión 11G.
Adicionalmente, en el Informe Técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión
de Pronunciamiento, el referido colegiado, señaló:
“(…) El comité de Selección opina que no está facultado para modificar los criterios de
estandarización ya establecidos por la APN para su plataforma de software. En consecuencia se
reafirma en que el requerimiento de gestor de base de datos ORACLE obedece estrictamente a
criterios de estandarización institucional (APN), establecidos por el área técnica de Tecnologías de
la Información, aspectos que están en línea con los criterios de mantenimiento y soporte requeridos
para dicha plataforma, para lo cual la institución dispone de actualmente de los recursos y la
experticia necesaria” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de las consultas u observaciones e Informe
Técnico se ratificó en su requerimiento, señalando que el requerimiento de gestor de
base datos ORACLE obedece estrictamente a criterios establecidos por el área técnica,
lo cual, resultaría razonable, máxime si ello fue validado por el mercado en su
oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
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Cuestionamiento N° 4: Respecto a la habilitación
El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS
CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 5, toda
vez que, según refiere:
“(…) consideramos que es exageradamente restrictiva la solicitud ya que tal lo explicado, este
requerimiento únicamente deja como opción de postor a un fabricante de este tipo de
equipamiento o a un consorcio en donde uno de los participantes sea un fabricante, lo que
impide que un representante comercial o empresa comercializadora de este tipo de
equipamiento pueda ser postor, atentando directamente contra la Libertad de Concurrencia.
Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa los
requerimientos a presentar por los postores, los mismos que debe ser proporcionales a
garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal A –Capacidad legal- de los requisitos de
calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
“A. CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
Contar con autorización como comercializador de equipos de telecomunicaciones ante la
Entidad correspondiente (MTC).
Contar con Certificado de Registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática expedido
por la Autoridad Marítima.
Ser Miembro Industrial de la IALA
Acreditación:
Copia del documento de autorización como comercializador de equipos de telecomunicaciones
expedido por el MTC.
Copia del certificado de registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática expedido por
la Autoridad Marítima.
Copia de documento que acredite ser miembro industrial vigente de la IALA” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS
CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 5, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
Dentro de los Requisitos de Calificación, se
listan los documentos a ser presentados de forma
obligatoria por el postor como Habilitación
No se acoge, se hace la precisión que este
requisito es inalterable para el proceso porque
es la única manera de garantizar el
cumplimiento de los estándares requeridos para
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Legal, dentro de éstos se solicita entre otros el de
Ser miembro industrial de IALA.
Este documento es restrictivo y contraviene el
Principio de Libertad de Concurrencia que
deben observar todos los procesos de licitación
seguidos por entidades del Estado, ya que dicho
documento solo es de incumbencia y puede ser
presentado por el fabricante de los equipos
motivo de este proceso (boyas, luminarias y
sistemas AIS) a ser ofertados, impidiendo de este
modo la posibilidad de presentación de otros
postores diferentes a los mismos fabricantes o
consorcios que los incluyan.
Por ello solicitamos que este documento sea
retirado de los de presentación obligatoria como
Habilitación Legal y que sea solicitado
únicamente como documento que acompañe a los
equipos ofertados en el momento de su entrega
(…).
la producción de este tipo de dispositivos,
mediante el aseguramiento de la participación
de Miembros Industriales asociados a la IALA,
Entidad reconocida por la Organización
Marítima Internacional para la regulación de
este tipo de dispositivos, los mismos que se
encuentran asociados con temas de
SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN LA
MAR y específicamente de seguridad a la
navegación, de acuerdo al capítulo V del
Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en la Mar (SOLAS 74), Convenio
del cual el Estado Peruano es parte contratante
desde el año 1979. Esta obligación recae en cada
miembro del consorcio que se hubiera
comprometido a ejecutar las obligaciones
vinculadas directamente al objeto de la
convocatoria.
Cabe precisar que, la Entidad en su Informe Técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección opina que todos los aspectos técnicos asociados con el
diseño y operación de los dispositivos utilizados para la señalización náutica a nivel
mundial, se rigen bajo las recomendaciones de IALA, Entidad que es reconocida como tal
por la Organización Marítima Internacional (ente rector a nivel mundial del transporte
marítimo internacional) como parte de sus objetivos de mejorar los estándares
universales para la seguridad a la navegación, tipificada expresamente en el Capítulo V
del Convenio Internacional del cual el Perú es parte contratante según Decreto Ley
22681.
En ese contexto, el Estado peruano a través de la Dirección de Hidrografía y Navegación
(Autoridad designada y responsable en el país de los aspectos asociados con la
señalización náutica) es miembro activo de IALA, como parte de sus competencias en la
regulación nacional para este tipo de dispositivos.
En consecuencia, todo lo relacionado con implementación de dispositivos de señalización
y más aun tratándose de una tecnología mejorada como los dispositivos AIS ATON, deben
de cumplir obligatoriamente con las recomendaciones emitidas por IALA. La condición
de miembro industrial, permite asegurar precisamente el cumplimiento de esos estándares
en el proceso de diseño y construcción de estos dispositivos, con miras a garantizar las
condiciones de seguridad requeridas para la navegación marítima, durante el tránsito por
canales de acceso a puerto” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, cabe señalar que, el requisito de calificación denominado “Ser miembro
industrial de la IALA” no podría constituir como “habilitación” de los postores, ya que
–como bien se sabe- dicha exigencia se ciñe a la atribución con la que debe contar estos
últimos para llevar a cabo la actividad materia de contratación, siendo este es el caso
de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados
requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la
ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de
ciertos bienes en el mercado.
Efectivamente, no existe una norma jurídica en el ordenamiento interno que prescriba
o regule la obligatoriedad de contar con una membresía en la IALA como condición
habilitante para vender equipos de navegación náutica, por tal motivo, este Organismo
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Técnico Especializado entiende que no debería exigirse tal membresía, ya que ello
podría afectar la concurrencia de postores.
Aunado a ello, corresponde mencionar que obligar a los postores a adquirir una
membresía en la IALA podría encarecer sus propuestas económicas y desviarlas del
punto óptimo y que, en cualquier caso, no sería razonable exigir esta membresía cuando
se desconoce el nivel de exigencias o requisitos que la IALA impone a las empresas
privadas que pretendan incorporarse, desconociéndose si efectivamente podrá
adquirirse la membresía. Y aun en el supuesto negado en el que ciertos postores
consigan la membresía, no debe perderse de vista que los mismos estarían adquiriendo
un estatus que tendría efectos hacia el futuro, mas no garantiza que efectiva y
necesariamente los bienes –objeto de contratación- que se entregarán a la Entidad
automáticamente adquieran una adecuación a los estándares técnicos de la IALA.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por tanto,
se emitirá la siguiente disposición:
- Suprimir el requisito de calificación denominado “Ser miembro industrial de la
IALA”, conforme a lo siguiente:
“A. CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
Requisitos:
Contar con autorización como comercializador de equipos de telecomunicaciones ante
la Entidad correspondiente (MTC).
Contar con Certificado de Registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática
expedido por la Autoridad Marítima.
Ser Miembro Industrial de la IALA
Acreditación:
Copia del documento de autorización como comercializador de equipos de
telecomunicaciones expedido por el MTC.
Copia del certificado de registro de Empresa relacionada a la Actividad Acuática
expedido por la Autoridad Marítima.
Copia de documento que acredite ser miembro industrial vigente de la IALA” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Asimismo, se suprimirá de todos los extremos de las Bases, la exigencia relativa al
“IALA”, dado que, estaría vulnerando el Principio de Libertad de Concurrencia.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la experiencia del
postor
El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS
CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 8, toda
vez que, según refiere:
“(…) consideramos que es restrictivo el no ampliar la posibilidad de presentar la diversidad
de proyectos como experiencia, siendo que el tipo de experiencia solicitada para que se
considere adicional a la pedida originalmente, es obviamente uno de los objetivos del proceso,
atentando directamente contra la Libertad de Concurrencia.
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Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa los
requerimientos a presentar por los postores, los mismos que debe ser proporcionales o
garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal A –Capacidad legal- de los requisitos de
calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
“EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a seis millones con 00/100 soles
(S/ 6’000,000.00), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los
ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha
de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda
Se consideran bienes similares a los siguientes:
- Dispositivos de señalización y balizamiento en el ámbito acuático o aeronáutico.
- Repuestos para el sistema eléctrico-electrónico de señalización y balizamiento en el ámbito
acuático o aeronáutico” (El subrayado y resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS
CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 8, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
(…) Siendo que uno de los principales objetivos
del presente proceso es el abastecimiento de un
sistema AIS, el que en esencia es un sistema de
transferencia de datos por telecomunicación
entre los diferentes elementos fijos (boyas) o
móviles (embarcaciones) y una base establecida
en el puerto, solicitamos que se amplíe la
experiencia sustentable con lo siguiente:
¿Servicios de abastecimiento y/o instalación y/o
puesta en funcionamiento y/o mantenimiento
preventivo y/o mantenimiento correctivo de
sistemas de transferencia de información por
telecomunicaciones, ya que de no hacerlo,
consideramos que se estaría obstaculizando la
participación de empresas con este tipo de
experiencia (…).
No se acoge, el Sistema AIS involucra no
solamente transferencia de información por
telecomunicaciones, sino que comprende un
conjunto de procedimientos de seguridad,
equipos y protocolos de comunicación diseñados
para incrementar los estándares de seguridad en
la navegación. Y si nos circunscribimos al AIS
AtoN, involucra el manejo de una serie de
aspectos de carácter específico, tales como el uso
de la plataforma VHF para la transferencia de
información, software dedicado y sistemas
electrónicos, todos bajo lineamientos
internacionales de la IALA. En esencia, la
implementación de una tecnología de este tipo,
dado su carácter técnico específico
(especialización), debe de circunscribirse en
estricto a sistemas de señalización y balizamiento
implementadas bajo recomendaciones de IALA.
Cabe precisar que, la Entidad en su Informe Técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
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“(…) El Comité de Selección opina que el valor considerado se encuentra dentro de los
alcances establecidos por las regulaciones vigentes en el Estado y en consecuencia no se
vulnera ningún tipo de Libertad de Concurrencia”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección brindó los alcances relativos a la petición obrante en la
consulta u observación materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado señaló que el
sistema AIS AtoN comprende un conjunto de procedimientos de seguridad que
involucra el sistema de señalización y balizamiento, por lo que, no correspondería
incluir como definición de bienes similares los “servicios de abastecimiento y/o
instalación y/o puesta en funcionamiento y/o mantenimiento preventivo y/o
mantenimiento correctivo de sistemas de transferencia de información por
telecomunicaciones”, lo cual, tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición
de cuentas.
Ahora bien, conviene recordar que la normativa de contrataciones públicas ha
reservado en la esfera de la Entidad la responsabilidad de definir los términos de
referencia o especificaciones técnicas, ya que esta última se encontraría en mejor
posición para identificar sus necesidades y los medios para satisfacerla.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 6 Respecto al transportador AIS
El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS
CONSULTORES SA, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 14,
toda vez que, según refiere:
“(…) consideramos que es restrictivo el no ampliar la posibilidad de presentar otras opciones
de interfaz del software pedido, más aún si lo solicitado se ha advertido que es en el tiempo
de mayor costo y no permite el total y local control del equipamiento adquirido, siendo que
este equipamiento es de seguridad para las actividades del puerto, atentando directamente
contra la Libertad de Concurrencia. Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer
de manera justa y equitativa los requerimientos a presentar por los postores, los mismo que
deben ser proporcionales a garantizar la eficiencia en la contratación y la mayor participación
de los postores” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
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- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del Anexo 1 –Características Técnicas- de las
especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
“5. Estación Base AIS para el monitoreo y control.
(…)
k) El Software de monitoreo debe contar con diseño responsivo y debe ser compatible con diferentes
navegadores tales como Chrome, Firefox e Internet Explorer en sus últimas versiones”.
En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS
CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 14, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
En el Anexo 1, en el numeral 5, literal k, respecto del
software de la estación base, se indica lo siguiente: El
Software de monitoreo debe contar con diseño
responsivo y debe ser compatible con diferentes
navegadores tales como Chrome, Firefox e Internet
Explorer en sus últimas versiones. Siendo que los
software de monitoreo AIS no deben depender de
elementos externos como el servicio de Internet o de
terceros para el procesamiento en sí de los mensajes, no
es lo más recomendable solicitar que éste esté basado
en Web, que son los compatibles con los navegadores
indicados en este requerimiento (…). Además el
restringir las opciones de Software de Monitoreo
favorece únicamente a determinadas marcas y deja
fuera de participación a otras, lo que de por sí ya atenta
contra el Principio de Libre Concurrencia que los
procesos llevados por las entidades públicas deben
asegurar.
Por ello solicitamos que se contemple, adicionalmente,
la opción de un Software de Monitoreo instalado
directamente en el equipo de cómputo asignado a la
Estación Base y que cuente con su respectiva licencia
de funcionamiento y de requerirse su visualización
externa accesible vía Internet, se permita como un
adicional al software instalado en la Estación Base (…)
No se acoge, se precisa que la
determinación de este tipo de plataforma
de software para navegar, ha sido
determinada como resultado de un
Estudio Técnico ejecutado previo al
proyecto relacionado con el presente
procedimiento de selección.
Cabe precisar que, la Entidad en su Informe Técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) El Comité de Selección opina que no está facultado para alterar los resultados de
los estudios técnicos efectuados por el área usuaria (Dirección de Operaciones y Medio
Ambiente) desde antes del inicio del presente proceso y en cuyo entregable se lee: ‘El
software de monitoreo debe contar con diseño responsivo y debe ser compatible con
diferentes navegadores tales como Chrome, Firefox e Internet Explorer en sus últimas
versiones”. En consecuencia, se reitera la posición de mantener esta condición ya
establecida en los TDRS”. (El subrayado y resaltado es nuestro).
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Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta e informe técnico ratificó su
requerimiento, manteniendo así la exigencia que el “software de monitoreo debe contar
con diseño responsivo y debe ser compatible con diferentes navegadores”, lo cual,
resultaría razonable, en la medida que dicha exigencia habría sido valida por el mercado
en su oportunidad.
Asimismo, conviene recordar que la normativa de contrataciones públicas ha reservado
en la esfera de la Entidad la responsabilidad de definir los términos de referencia o
especificaciones técnicas, ya que esta última se encontraría en mejor posición para
identificar sus necesidades y los medios para satisfacerla.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 7 Respecto al transportador AIS
El participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFIA INGENIEROS
CONSULTORES SA, cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 15 y N° 18, toda vez que, según refiere:
“(…) consideramos que es exagerado el requerimiento solicitado y que no tiene sustento
técnico, siendo su único efecto sobre el objeto del procedo, el encarecer el equipamiento a
ser ofertado, atentando directamente contra el Principio de Eficiencia y Eficacia.
Por lo que, se tiene que corregir las Bases y establecer de manera justa y equitativa los
requerimientos a presentar los postores, los mismos que debe ser proporcionales a garantizar
la eficiencia en la contratación y la mayor participación de los postores” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del Anexo 1 –Características Técnicas- de las
especificaciones técnicas del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
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“5. Boyas de Estribor color rojo, con sistema AIS, Tipo 3.
(…)
i) Transpondedor AIS tipo 3, emisor – receptor, antena VHF en banda marítima móvil AIS1: Canal
87B-161.975 MHz y AIS2: Canal 88B-162.025MHz”.
En razón de ello, el participante HIDRAULICA Y OCEANOGRAFÍA INGENIEROS
CONSULTORES SA, mediante la consulta u observación N° 15 y N° 18, solicitaron:
CONSULTA U OBSERVACIÓN ABSOLUCIÓN
CONSULTA N° 15 y N° 18:
En el Anexo 1, en el numeral 3, literal i, respecto del
transpondedor AIS, se indica lo siguiente:
Transpondedor AIS tipo 3. Los AIS Tipo 3 son los que
entre sus características pueden efectuar una búsqueda
del slot (canal o frecuencia) utilizado en el sistema AIS
de un puerto en específico y fueron diseñados para su
uso en embarcaciones, puesto que éstas operan en
multiplicidad de puertos; cada puerto establece un slot
en específico para su sistema de AIS y no necesita que
su equipamiento fijo sea de Tipo 3, puesto que operará
únicamente en el slot asignado a ese puerto y de darse
el caso de que se traslade a otro puerto, siempre se
puede reconfigurar a fin de que opere en el nuevo puerto
con el slot AIS usado en éste, por lo que lo más
recomendable, a nivel técnico, es que se use
equipamiento AIS del Tipo 1 para las instalaciones fijas
en un puerto.
Otro punto a considerar es que el usar equipos AIS Tipo
3 encarece el costo en un volumen considerable, siendo
una característica totalmente innecesaria para el
equipamiento fijo en un puerto.
Por ello sugerimos se cambie el tipo de 3 a 1 en el caso
de los transpondedores utilizados en todo el
equipamiento fijo solicitado, a fin de no elevar el costo
del proceso sin obtener ninguna ventaja comparativa y
así también observar el Principio de Economía (…)
No se acoge, se precisa que la
determinación de este tipo de dispositivo
(AIS tipo 3), ha sido determinado como
resultado de un Estudio Técnico
ejecutado previo al proyecto relacionado
con el presente procedimiento de
selección.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) El comité de Selección opina que no está facultado para alterar los resultados de
los estudios técnicos efectuados por el área usuaria (Dirección de Operaciones y Medio
Ambiente) desde antes del inicio del presente proceso y en cuyo entregable se lee:
‘Transpondedor AIS tipo 3’.
Asimismo, el estudio sustenta apropiadamente las razones del porque se requiere este
tipo de dispositivo (AIS tipo 3), los mismos que se relacionan con el proceso de control
requerido para evitar riesgos de inoperatividad de la plataforma de balizamiento y
señalización, así como a la necesidad de disponer de opciones de transmitir y recibir
información, dada las particularidades identificadas en el puerto del Callao” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación materia de
análisis brindó los alcances relativos a la petición del participante, señalando que, el
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dispositivo “AIS tipo 3” habría sido determinado mediante un estudio técnico,
asimismo, en el Informe Técnico precisó que dicha característica evitaría riesgos de
inoperatividad de la plataforma de balizamiento y señalización, lo cual, tiene calidad
declaración jurada, y dicha exigencia habría sido valida por el mercado en su
oportunidad.
Asimismo, conviene recordar que la normativa de contrataciones públicas ha reservado
en la esfera de la Entidad la responsabilidad de definir los términos de referencia o
especificaciones técnicas, ya que esta última se encontraría en mejor posición para
identificar sus necesidades y los medios para satisfacerla.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir
de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Documentos para la admisión de la oferta
Al respecto, es preciso señalar que mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-S1, el
Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible acreditar la
totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos,
brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida
por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.
Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha
establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la “Declaración Jurada
de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” (Anexo N° 3), siendo que, se
podría afianzar la acreditación de algunas especificaciones técnicas del
requerimiento a través de la presentación adicional folletos, instructivos, catálogos o
similares, para lo cual la entidad debe especificar con claridad que aspecto de las
características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación
requerida.
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Ahora bien, de la revisión del literal e) del numeral 2.2.1.1 –Documentos para la
admisión de la oferta- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia
lo siguiente:
“2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta
(…)
e) El postor deberá proporcionar la información necesaria como folletos, manuales,
catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos por el fabricante;
sin embargo, en caso los documentos antes mencionados no detallasen todas las
características técnicas establecidas en las Bases, podrá acompañarse una declaración
jurada del postor en el cal señale el cumplimiento de ellas” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
De lo expuesto se desprendería que, en el citado párrafo, no se habría precisado con
claridad que aspecto puntual de las características y/o requisitos funcionales se
acreditará con los folletos y otros documentos similares, lo cual no resultaría acorde
a lo establecido en la citada Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto
- Se suprimirá en el literal e) del numeral 2.2.1.1 –Documentos para la admisión
de la oferta- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, el siguiente
texto: “El postor deberá proporcionar la información necesaria como folletos,
manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares emitidos
por el fabricante; sin embargo, en caso los documentos antes mencionados no
detallasen todas las características técnicas establecidas en las Bases, podrá
acompañarse una declaración jurada del postor en el cal señale el cumplimiento
de ellas”
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
3.2 Garantía por prestaciones accesorias
Al respecto, cabe señalar que, a efectos de determinar el monto, otorgamiento y
devolución de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias es
necesario que los oferentes especifiquen la prestación accesoria y el monto
correspondiente a dicha prestación.
Ahora bien, de la revisión del literal b) del numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar
el contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia que la
Entidad consignó lo siguiente:
“2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato (…) b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el
caso. Carta Fianza de ser el caso”.
De lo señalado, se aprecia que la Entidad habría considerado requerir una garantía por
prestaciones accesorias; no obstante, no se aprecia que la contratación contenga
prestaciones accesorias.
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En ese sentido, se realizará la siguiente disposición al respecto:
Se suprimirá el literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de
las Bases Integradas “definitivas”.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que
generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los
aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron
materia del presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 1 de octubre de 2019