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Solymar Del valle Rangel Melendez
Dic. 2015
Tema 1
Duque (2001), menciona a Alberto Ballarín, quien dice que el proceso de
socialización del Derecho está consistiendo en una progresiva revalorización del
factor trabajo frente al factor capital y el camino utilizado ha sido el de exigir al
propietario una actividad productiva, por lo que no cabe duda alguna que en este
proceso, la posesión interviene decisivamente hasta el punto de convertirse en un
elemento esencial de la propiedad agraria, por lo que el divorcio propiedad-posesión
debe terminar, la propiedad y posesión deben combinarse, por lo que se exige una
propiedad posesiva activa o dinámica, una propiedad empresaria propia de un Estado
moderno como un Estado social fruto también de este proceso de socialización, el
cual interviene cada vez más en las relaciones de producción para distribuir y
redistribuir los recursos naturales con el objeto de alcanzar una igualdad
socioeconómica y en ésta tarea de cambio social, la posesión aparece como un medio
para asegurar una igualdad en el reparto de los bienes o recursos.
Son pues, los intereses sociales como la redistribución de la propiedad y el
reconocimiento del valor jurídico del trabajo, lo que hace que dentro del Derecho
Agrario, la posesión sea vista con características específicas, creando un derecho
diverso a la posesión del Derecho Privado, ya que éste protege primordialmente para
salvaguardar intereses particulares, mientras que en el Derecho Agrario, teniendo en
cuenta los objetivos de la Reforma Agraria, la posesión protege en vista de intereses
sociales y económicos (Silva: 1983).
Propiedad agraria
Es lo que se percibe como signo de exterioridad; aquella cosa que se ve como
bajo el dominio, poderío o señorío de alguien. En el ámbito jurídico la idea se
complejiza un tanto. Ya es necesario analizar el animus possidendi o animo de poseer
la cosa por parte de quien la detenta de manera personal o a través de otra persona
que lo hace en su nombre.
En algunos casos esta querencia va más allá y la voluntad de poseer se
acrecienta con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si
fuera del dominio (propiedad) del poseedor.
Se establece la propiedad privada como una función social que aglutina el
interés público, el beneficio social y la utilidad pública, para cumplir esta función
social la constitución señala como vías la imposición de modalidades, la expropiación
y la regulación de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
Como podemos apreciar, la comúnmente propiedad social de los ejidos,
comunidades y nuevos centros de población ejidal, así como las personas que los
integran, es una modalidad de la propiedad privada.
Concepto
La propiedad agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el
predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación
fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No
puede haber propiedad sin posesión agraria.
La legislación que regula la agricultura, ha llegado a constituir una nueva rama
jurídica, el Derecho Agrario, que como toda rama del Derecho necesita de una
elaboración científica que permita individualizar cuáles son sus instituciones
fundamentales, a fin de analizar su contenido, sus proyecciones, su dinámica interna y
las interrelaciones de ellas entre sí o con otras ramas o instituciones jurídicas.
Propiedad Civil y Propiedad Agraria
Desde el punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida
como el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la
superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del
desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad.
Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión y propiedad civil y la
agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia
de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o
derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento
económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
La propiedad según el código civil
venezolano.
Artículo 545 del Código Civil (CCV). La
propiedad es el derecho de usar, gozar y
disponer de una cosa de manera exclusiva,
con las restricciones y obligaciones
establecidas por la Ley.
Artículo 644 (CCV) Las limitaciones
legales de la propiedad predial tienen por
objeto la utilidad pública o privada.
Las limitaciones legales de la propiedad
predial tienen por objeto la utilidad pública,
se refiere a la conservación de los bosques, al
curso de las aguas, al paso por las orillas de
los ríos y canales navegables, a la navegación
aérea, la construcción y reparación de los
caminos y otras obras públicas. Todo cuanto
concierne a estas limitaciones se determina
por leyes y reglamentos especiales.
Especial referencia a la función social en
la Ley de Reforma Agraria.
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el
sistema socioeconómico de la Nación, hace
énfasis en la agricultura como base
estratégica de un desarrollo rural sustentable.
El valor del ámbito agrario no se limita a los
efectos económicos beneficiosos sobre la
producción nacional, sino que transciende
dicha esfera y se ubica dentro de la idea,
mucho más integral, del desarrollo humano y
social de la población. Dentro de esa línea, la
Constitución dispone que el Estado deberá
desarrollar la agricultura como medio de
desarrollo social, garantía de la seguridad
agroalimentaria, medio de desarrollo rural,
elevación de la calidad de vida de la
población campesina, etc.
Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión
fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social
de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y
la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la
población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.
La propiedad inmueble rural difiere del urbano, es el predio destinado a la
producción agrícola ganadera, que tiene importancia económica para el productor
pero que a su vez interesa a la comunidad en general; por eso su regulación jurídica
va a diferir del régimen legal de la propiedad urbana. La Constitución italiana de
1948 es un claro ejemplo de la protección de la propiedad rural cuando en su artículo
44 habla del suelo y su aprovechamiento racional y de las restricciones legales a los
límites de su extensión.
Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya
presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la
propiedad y posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión
civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el
propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se
desarrolla una actividad positiva en el campo.
Es requisito impretermitible de la propiedad agraria la actividad económica, es
decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio
económico.
La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de
Justicia. Sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2010, expediente N° 09-1093,
hizo la siguiente observación con respecto a la posesión agraria y dictó:
La << posesión agraria>> que exige la explotación directa de la tierra, es por
ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real,
ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual
es requisito imprescindible para que exista la << posesión agraria>> , la explotación
directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir
alimentos y por ello beneficio a la población.; ello difiere de la propiedad urbana por
cuanto a eta última no se exige esté productiva o genere ingresos o beneficios (al
menos no de inmediato) ya que no es de interés público.
Criterios legales para distinguir ambos tipos de propiedades
El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario
Instituciones", nos enseña:
"1º) La propiedad debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No
puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y
lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios
agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La propiedad o posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y
no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención
no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de
explotación.
3º) Propiedad agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre
derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho.
La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos
presenta conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico,
positivo y participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y
limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una
función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la
sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo
de los mismos. Como concepto general y en sus distintas formas de manifestarse,
tampoco es diferente de la propiedad del derecho común, mueble, inmueble, aunque
en ocasiones suele tener limitaciones en cuanto a su ejercicio, uso y disposición y a
los medios de prueba.
Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la
afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el
desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen,
La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social.
El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y
disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social
específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.
Diferencias y semejanzas entre la Propiedad Civil y la Propiedad Agraria
Argüello (2004), en su obra, establece varias diferencias entre la posesión
agraria y la posesión civil y dice al respecto lo siguiente:
La diferencia entre la posesión agraria y la civil radica en el hecho de que la
posesión agraria se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman
un predio o fundo rústico, ya que la rusticidad de un predio deviene de la vocación
agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano.
Tanto la posesión civil o legítima
como la posesión agraria, deben reunir los
requisitos del artículo 772 del código civil,
pero la posesión especial agraria por su
naturaleza requiere que la intencionalidad
esté dirigida hacia la producción económica,
o sea, su destinación o vocación para la
actividad agraria.
El ánimus domini en materia de
posesión agraria se concibe en la misma
forma que en la civil, pero el corpus, detenta
la variante de que la cosa debe tener un
sentido específicamente económico.
La posesión agraria debe cumplir una
función social a diferencia de la civil que
tiene fines privados, y es la misma Ley
agraria la que se encarga de determinar
cuando la propiedad privada cumple con su
función social, de conformidad con los
artículos 1° y 2° numeral 5 del Decreto con
Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario -agregado nuestro-.
Por su parte y con respecto al tema, Nuñez (2006a), establece lo siguiente:
En la posesión civil Implica una relación entre el sujeto y el
objeto, en el cual aquel ejerce un señorío, un
poder o dominio sobre la cosa, bien sea ésta
un objeto material o un derecho incorporal,
bien que se haga de manera directa o a través
de otra persona. Significa ello, que la
posesión civil, en nuestra legislación, es una
situación de hecho que se conforma con los
dos elementos clásicos, el corpus y animus,
En cambio, en la posesión agraria Se conforma con el principio de la
actividad económica. No se concibe el
Derecho Agrario el uso del bien si éste no
está destinado a la producción económica,
para el mejoramiento económico tanto para
el titular del derecho, de su familia como de
la nación misma.
donde el primero es la tenencia de la cosa o
el goce de un derecho y el segundo, es la
voluntad de ejercer la actividad que concreta
a la posesión.
Así, en el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya
presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, por lo que la ausencia de la
posesión en el propietario, somete a riesgo al derecho real por cuanto se considera
que no se desarrolla una actividad positiva en el campo.
Al respecto, la Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- del Tribunal
Supremo de Justicia, expediente 09-1093 de fecha 12 de febrero de 2010 dice que:
Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también
que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra
persona, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como
detentador en nombre de otro; situación distinta es en la << posesión agraria>> que
exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la
posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una
actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para
que exista la << posesión agraria>> , la explotación directa de la tierra, es decir, el
empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la
población. Como corolario, la << posesión agraria>> exige la relación mas directa
entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado,
distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de
personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la << posesión agraria>>
Para nosotros, entre la posesión civil y la posesión agraria existen las siguientes
diferencias y similitudes:
a) La posesión civil se ejerce sobre bienes y derechos, mientras que las posesión
agraria se ejerce únicamente sobre bienes de naturaleza agraria o destinadas al uso
agrario;
b) En la posesión civil, la relación entre el sujeto y los bienes pueden ser
directas ó indirectas, en cambio, en posesión agraria, se exige una relación directa
entre bienes agrarios y el sujeto que los posee;
c) La posesión civil, denota en mayor o menor grado, un componente
económico, mientras que la posesión agraria es eminentemente socioeconómico;
d) Tanto la posesión civil como la agraria, deben cumplir con sus respectivas
funciones sociales, pero en el caso de la posesión agraria, la función social debe estar
dirigida exclusivamente al uso económico y racional de las tierras con vocación
agraria para la producción de alimentos, mientras que en la posesión civil, la función
social está destinada al uso racional de derechos o inmuebles de uso urbano;
e) La posesión civil, puede ser ejercido simultáneamente por uno o más
personas sin que ello amerite una relación personal ó familiar entre ellos; mientras
que la posesión agraria, solamente puede ser ejercida o por una sola persona -ya sea
natural ó jurídica-, al ser una actividad de carácter personal o por un grupo familiar
sujeto de derecho agrario, es decir, padre, madre e hijos –Art. 12 y 17 LTDA-;
f) En la posesión civil, ser poseedor, no implica propiedad, mientras que en la
posesión agraria, ser poseedor es ser propietario,
g) En la posesión civil priva el animus domini –ánimo de ser dueño- y el
corpus va dirigido al bien, mientras que en la posesión agraria, lo que priva es el
animus laborae –el trabajo- y el corpus va dirigido al bien tierra a través de la
actividad agraria que se desarrolla;
h) En la posesión civil, el beneficio es individual, mientras que en la posesión
agraria, el beneficio va dirigido al colectivo e
i) En la posesión civil, la simple detentación no genera derechos, mientras que
en la posesión agraria, sí.
Comparación entre ambas
La propiedad agraria comprende el poder de uso, goce y disposición,
avalado por justo título y buena fe, sobre todo objeto material, mueble o inmueble
destinado a la explotación del fundo agrario y sobre la propiedad intelectual agraria.
La propiedad agraria está impregnada por un alto contenido social, que se
impuso sobre las legislaciones liberales surgidas luego de la Revolución francesa, un
siglo más tarde, sujetándola a mayores restricciones que los objetos de propiedad no
agraria.
Diferencias y similitudes
entre interdictos en materia
civil y materia agraria.
Se establecen, al efecto,
tres niveles básicos de
productividad: finca ociosa
o inculta, finca mejorable y
finca productiva.
Por su uso y calidad
productiva
a) En materia civil:
Interdicto de amparo:
1) Se solicita cuando hay
perturbación, el cual se
define como “todo acto
voluntario que contradiga la
posesión de otro e implique
un cambio que impida al
poseedor seguir ejerciendo la
posesión tal y como la venia
ejerciendo” (Calvo: 2003); 2)
Solo puede ser solicitado
por un poseedor legítimo; 3)
La posesión legítima tiene
que ser mayor al año; 4)
Recae sobre bienes
inmuebles; sobre un derecho
real o una universalidad de
muebles y 5) Se solicita
dentro del año a contar desde
la perturbación.
Las tierras calificables
como fincas ociosas o
incultas son aquellas que no
cumplen con los requisitos
mínimos de producción; en
tal sentido, pueden ser objeto
de intervención o
expropiación agraria, y serán
gravadas con un tributo; este
gravamen y las eventuales
intervención o expropiación
sobre la tierra ociosa, más
que un castigo a la
improductividad, procuran
ser un medio a través del cual
las misma s sean puestas en
producción.
En el caso de las tierras
con vocación agraria, su uso,
goce y disposición están
sujetos al efectivo
cumplimiento de su función
social, que viene a ser la
productividad agraria.
La productividad agraria
viene a ser un concepto
jurídico indeterminado que
funge como patrón de
medición de la adecuación
que exista entre la tierra
objeto de propiedad y su
función social.
b) En materia agraria:
Los procedimientos
utilizados para los interdictos
La finca mejorable es
aquella que, sin ser
productiva, puede ser puesta
La finca productiva es
aquella que está dentro de los
parámetros de productividad
en materia agraria, son los
mismos del Código de
Procedimiento Civil, los
cuales se adaptarán a las
características particulares
del Derecho Agrario.
en producción en un lapso de
tiempo razonable; en estos
casos, se busca que el
propietario de la misma sea
quien lleve a cabo el plan de
adaptación de las tierras a los
niveles de productividad.
establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
Por lo tanto: 1) Los
interdictos posesorios como
los prohibitivos, pueden ser
solicitados únicamente por
los poseedores agrarios. El
tercero subrogado solo puede
actuar en nombre de ellos;
2)Los interdictos
posesorios se solicitan dentro
del año de la perturbación o
el despojo;
3) Para que proceda la
solicitud de alguno de los
interdictos, debe haber
actividad agraria, es decir,
debe existir posesión agraria;
4) Los interdictos posesorios
en materia agraria recaen
únicamente sobre bienes
muebles e inmuebles afectos
a la reforma agraria.
Con respecto a los interdictos prohibitivos, pueden ser solicitados únicamente
por el poseedor agrario y van dirigidos a proteger la posesión agraria, es decir, la
actividad económica.
En materia agraria solo procede la tercería siempre y cuando el tercero busque
demostrar que es él o ella y no él o los querellantes principales quien ejerce la
posesión agraria.
Con respecto al Interdicto restitutorio: 1) Se solicita cuando hay despojo
consumado del bien, definiendose despojo como “la acción dirigida a obtener la
devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el
reclamante poseedor” (Calvo: 2003);
2) Puede ser solicitado por cualquier clase de poseedor y sobre cualquier forma
de posesión; 3) Recae únicamente sobre bienes muebles e inmuebles y 4) Se solicita
dentro del año del despojo.
Con respecto a los interdictos prohibitivos, estos pueden ser solicitados por
cualquiera que tenga interés directo.
Posesión civil y agraria –conflictos
Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria,
observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la
actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si
éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico
tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya
presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la
posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la
propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario
somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una
actividad positiva en el campo.
Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es
decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio
económico.
El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario
Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No
puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y
lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios
agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no
subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no
la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de
explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos.
La posesión consiste en un poder físico, en la denominación ejercida sobre una
cosa y que ésta denominación puede coincidir con el poder jurídico u oponerse”.
Visto de ésta manera, “…la posesión es una forma de tenencia y se tienen las cosas
para aprovecharlas, para utilizarlas y éste hecho da origen a relaciones jurídicas…”,
las cuales se basan en derechos y obligaciones, por lo que implican el compromiso
general de usar la propiedad y de usarla racionalmente, vale decir, de acuerdo con la
zona donde se encuentra y con sus características.
Según Duque Corredor, “si el propietario no cumple con este compromiso, si no
aprovecha la tierra según su capacidad de producción, pierde la propiedad
inexorablemente”. Este compromiso “recae directamente en el propietario, es él quien
debe hacer producir la tierra con sus propias manos o al menos asumir la
responsabilidad económica de la empresa”, ya que por Ley, ha sido prohibida la
explotación indirecta de la tierra y quien la practique, se le sanciona con la pérdida de
su propiedad, que pasa a los arrendatarios, aparceros, pisatarios, entre otras
modalidades de tenencia. Estas tenencias precarias desde luego, valen para la
adquisición del dominio sobre la tierra.
Función Social de la Propiedad Agraria
Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de
particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a
aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para
transformarlas en fundos productivos.
La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de
trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la
adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario.
Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable
dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el
adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla,
tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.
Efectos.
Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de
estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del
Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no
obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su
desarrollo y cultivo.
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de
nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece el impuesto que grava la
infraproductividad de las tierras con vocación agraria.
1-FUNCION SOCIAL DE
LA PROPIEDAD AGRARIA
Se quiere decir que los
derechos de propiedad deben
estar limitados y regulados por
el Estado, de tal manera que
los dueños tengan, además de
derechos, responsabilidades
con la sociedad.
Se habla de una “sociedad
de propietarios”. De lo que no
se habla es de la función social
de la propiedad, y no solo de
la propiedad privada, sino de
la función social de la
propiedad estatal y de la
propiedad colectiva, institutos,
como dicen los expertos,
establecidos en nuestra
Constitución Nacional vigente.
Ya en la Constitución de
1961 quedaba claramente
establecida la función social
de la propiedad. “Artículo
99º Se garantiza el derecho de
propiedad. En virtud de su
función social la propiedad
estará sometida a las
contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la
ley con fines de utilidad
pública o de interés general”.
¿Cuál es la función social de
la propiedad?
La “función social de la
propiedad”, que en su esencia limita
el derecho de propiedad, nació en el
siglo pasado al calor de los cambios
sociales ocurridos en el mundo
capitalista por la influencia del
pensamiento socialista. Nuestra
Constitución de 1999 recoge el
legado del Constitucionalismo
Democrático y de los Derechos
Sociales, y se distancia radicalmente
del liberalismo económico, base
fundamental del neoliberalismo.
Para quienes consideramos que
el proyecto socialista busca la
democratización de la riqueza, del
logro de la justicia social, del
bienestar y el desarrollo humano
integral, el tema es la función
social de la propiedad, cláusula
socioeconómica fundamental del
Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia. Entre
sistema socioeconómico, forma de
Estado y régimen de propiedad
hay correspondencias y
conexiones estrechas. Nuestra
Constitución plantea una
economía donde la iniciativa
individual, la economía social,
El artículo 307 CRBV:
expone que el régimen
latifundista es contrario al
interés social. La ley
dispondrá lo conducente en
materia tributaria para gravar
las tierras ociosas y
establecerá las medidas
necesarias para su
transformación en unidades
económicas productivas,
rescatando igualmente las
tierras de vocación agrícola.
Los campesinos o
campesinas y demás
productores agropecuarios y
productoras agropecuarias
tienen derecho a la propiedad
de la tierra, en los casos y
formas especificados en la
ley respectiva.
La República determinará
mediante Ley la forma en las
cuales los latifundios serán
transferidos a la propiedad
del Estado, o de los entes o
empresas públicas,
cooperativas, comunidades u
organizaciones sociales
capaces de administrar y
hacer productivas las tierras.
ASÍ SURGE: el derecho
En la Constitución de 1999 se
dicta: “Artículo 115º: Se
garantiza el derecho de
propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a
las contribuciones,
restricciones y obligaciones
que establezca la ley con fines
de utilidad pública o de interés
general. Sólo por causa de
utilidad pública o interés
social, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser
declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.”
La propiedad agraria
comprende el poder de uso,
goce y disposición, avalado
por justo título y buena fe,
sobre todo objeto material,
mueble o inmueble destinado a
la explotación del fundo
agrario y sobre la propiedad
intelectual agraria.
La propiedad inmueble
rural es el predio destinado
a la producción agrícola
ganadera, que tiene
importancia económica para
el productor pero que a su
vez interesa a la comunidad
en general; por eso su
regulación jurídica va a
diferir del régimen legal de
la propiedad urbana.
popular y alternativa, son
reconocidas. En fin, una
economía mixta en la cual se
reconoce la propiedad privada,
la estatal y la colectiva. Artículo 299.(C.R.B.V) El
régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela
se fundamenta en los principios de
justicia social, democratización,
eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los
fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia
digna y provechosa para la
colectividad. El Estado
conjuntamente con la iniciativa
privada promoverá el desarrollo
armónico de la economía nacional
con el fin de generar fuentes de
trabajo, alto valor agregado nacional,
elevar el nivel de vida de la población
y fortalecer la soberanía económica
del país, garantizando la seguridad
jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y
equidad del crecimiento de la
economía, para garantizar una justa
distribución de la riqueza mediante
una planificación estratégica
democrática participativa y de
consulta abierta.
2-EFECTOS JURIDICOS DE LA
PROPIEDAD AGRARIA
En nuestro país se percibió el
efecto de un régimen que no opuso
trabas a la libre disponibilidad de los
bienes agrarios, y que tuvo que ser
modificado con la mayor urgencia,
con la promulgación de la Ley de
Reforma Agraria, actualmente
derogada y posteriormente con la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SURGE: la tenencia de la tierra en
Venezuela, como elemento jurídico
y tributario en la aplicación de la ley
de tierras y desarrollo agrario Y la
“función social de la propiedad”.
a la propiedad colectiva
efectos juridicos de la
propiedad agraria
El régimen imperante que
existió, permitió el abuso de
la disponibilidad de las
tierras, ya sea por la
concentración excesiva de
las mismas en un solo titular
denominado latifundista, así
como en la dependencia de
un considerable número de
arrendatarios y aparceros
según la tradición de la
voluntad del propietario de la
tierra para poder continuar
trabajando los predios dados
en arriendo o como figuras
jurídicas agrarias según la
tradición, figuras hoy no
permitidas en nuestra actual
legislación agraria.
En tal sentido las distintas
reformas agrarias trataron de
eliminar estas irregularidades
llegando al caso de liquidar
el dominio tradicional,
proponiendo otro más justo,
en el cual el interés colectivo
debía privar sobre el interés
particular. Caso vigente en
nuestro país la promulgación
de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario del año
2001, que estableció en la
mayoría de sus artículos
como base del desarrollo
agroalimentario.
Clasificación de la Propiedad Agraria.
Criterios de clasificación
La propiedad agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el
predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación
fáctica, sino jurídica que debe protegerse.-La posesión agraria es inseparable
existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
La propiedad o posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los
fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos
naturales renovables.
La posesión o propiedad es el elemento caracterizante y obligatorio de la
propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios
para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
La propiedad agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva
con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como
la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se
continúa o mantiene aquella relación.
Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa
entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil
o clásica. El derecho agrario se soporta y defiende mediante:
Los interdictos.
La expresión procede del latín “inter dicerem”, traducible como “mientras se
dice (decide)”. Es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor
defender su actividad posesoria con dos tipos de interdictos, a saber, los posesorios y
los prohibitivos. Los primeros se subdividen a su vez en de “amparo por
perturbación” y “restitución por despojo”; los segundos, son los “obra nueva” y “obra
vieja”.
La prescripción adquisitiva.
Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el
transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta
establezca.
Posesión legítima
En cuanto a la posesión legítima, como requisito para la prescriptibilidad de los
bienes o derechos, le hemos analizado supra. La prescripción adquisitiva agraria
posee intrínsecamente los mismos requisitos que la civil, diferenciándose en los
siguientes elementos objetivos: El predio rústico. La prescripción agraria se ejerce
sobre un derecho o un bien destinado a la actividad agraria.
La permanencia agraria.
La ley especial agraria contempla un sistema de protección a la posesión agraria
conocida como “permanencia agraria”, mediante el cual se hace permanecer al
ocupante-productor de la tierra en el área que desarrolla; la actual ley utiliza “el vivir”
en tal institución, circunstancia que es nociva en nuestra opinión, por cuanto no se
está amparando al desarrollo de la actividad agraria directamente; cuando se ampara a
la ocupación –prescindiendo de la actividad económica agraria- se entra en un asunto
de ordenamiento territorial que la ley debe reglar en otros términos.
Las principales reglas sobre permanencia agraria se desarrollan en los artículos
17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se entiende por Derecho Agrario el complejo de las normas, sea de derecho
privado que de derecho público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las
relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura: es decir, de las normas que tienen
por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la agricultura". (Ageo
Arcangeli).
Manifestaciones del derecho de permanencia prevista en la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario.
De conformidad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), son sujetos
beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y
venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción
agraria como oficio u ocupación principal.
Los procesos de Reforma Agraria suscitados en América Latina entre las
décadas de los años 50, 60 y 70 del siglo pasado, intentaron modificar la situación de
injusticia por lo que respecta a la distribución equitativa de las tierras con vocación
agraria a través de las figuras de expropiación y compra de grandes propiedades y su
redistribución a través de adjudicaciones a campesinos sin tierras.
Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los
términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se
comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e
incorporación al desarrollo de la Nación.
Legislación en materia agraria
El primer estatuto agrario publicado en el año 1949, a tenor del cual se crea en
Venezuela el extinto Instituto Agrario Nacional, consagraba como principio rector, la
desaparición del Latifundio cuyo origen se manifestó a través de las figuras jurídicas
implementadas por la corona española y durante la independencia.
Durante la vigencia de la antigua Ley de Reforma Agraria (1960), los
mecanismos de acción implementados por el Estado, no surtieron los efectos
esperados en virtud de lo novedoso de la materia, lo que ocasionó que no se generara
un engranaje total entre las diferentes instituciones del Estado, entiéndase ente
adjudicatario y entes crediticios públicos, en virtud de ello, no se generó en la época
una actividad productiva eficiente, lo que se traduce en apoyo económico para la
producción agrícola, allí radicó el fracaso de la Reforma Agraria en Venezuela.
Desde los primeros tiempos de la República tanto la legislación sustantiva
común como la procesal han señalado el contenido de la posesión y establecido vías
para la defensa del hecho posesorio. En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo
771 define a la posesión en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho
que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o
ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si bien no desarrolla a la
posesión y propiedad como una institución específica, se vale de su conceptualización
–como actividad material- en su articulado y, entre otras normas, dispone:
Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable,
a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y
privadas con vocación para la producción agroalimentaria.
Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un
patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales
como:
a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.- Condiciones agrológicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de
parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de
parcelamiento que se desarrollen en el reglamento del presente Decreto Ley y en
otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al
mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de
Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo
socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la
biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su
administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de
este Decreto Ley.
CRBV-
Hacia el desarrollo de la Actividad Agraria, en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) se han establecido y reivindicado derechos
elementales y fundamentales del ser humano, los cuales habían sido ignorados o
vejados por las viejas estructuras de la democracia instrumental. Estos derechos
ubican al Estado como garante y defensor de la persona y su dignidad, a través del
ejercicio justo y equilibrado de sus funciones.
Establece que el Estado venezolano se concibe como un estado democrático y
social de derecho y de justicia, inspirado en tales principios, el texto constitucional,
impone ciertos parámetros para desarrollar la política agraria venezolana, este nuevo
Estado se diferencia de los Estados liberales, por cuanto la tierra y la propiedad no
son privilegios de unos pocos sino que están al servicio de toda la población, dentro
de los valores de solidaridad e igualdad.
En principio, se obliga al Estado a promover la agricultura sustentable como
base estratégica del desarrollo rural integral y como una forma de garantizar la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso
oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, conocida esta como
seguridad agroalimentaria.
Un breve resumen de los artículos a abordar en este trabajo serán:
Artículo 305: Se promoverá la agricultura sustentable para el desarrollo
económico y la soberanía alimentaria.
Artículo 306: Se promoverán condiciones para el desarrollo rural integral, para
garantizar a la población campesina su incorporación al desarrollo nacional.
Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social.
Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria,
las cooperativas, las cajas de ahorros, empresas familiares y micro empresas.
La Constitución Bolivariana se enmarca en algunos principios fundamentales,
como columnas de sustentación imprescindibles en la construcción de la nueva
República y de la nueva sociedad venezolana. Nombramos algunos de ellos:
La República Bolivariana es un Estado de DERECHO Y DE JUSTICIA.
El Estado Venezolano es PROMOTOR Y VIGILANTE del anterior principio.
El Estado Venezolano persigue el desarrollo económico de la Nación, pero es
garante para que dentro de él, prive la sensibilidad social y los derechos humanos.
Estos principios deben trascender en todos los contextos de las leyes que se
desprendan de la Constitución, entre ellas las Leyes Habilitantes.
La ley de tierras y desarrollo agrario
Establece las bases para el desarrollo rural integral y sustentable del sector
agrícola, afectando el uso de todas las tierras públicas o privadas con vocación para la
producción agroalimentaria, esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen
sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico
distinto al derecho común, es decir, es una limitación a la propiedad privada por
razones de utilidad pública o interés general
Este nuevo marco legal busca profundizar y dar operatividad a los valores
constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario.
En el contexto de la LEY DE TIERRAS Y DE DESARROLLO AGRARIO el
Ejecutivo cumplió con estos principios. Esta circunstancia no es del agrado de
aquellos poderosos intereses que han usufructuado de las riquezas del país.
Por la relevancia social y económica que el derecho agrario atribuye a la
posesión, el uso de los bienes se convierte en obligación para los propietarios o en un
derecho de acceso a la propiedad para los no propietarios (Duque: 2001).
Solymar Del valle Rangel Melendez