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Proyecto de
Reforma y
Adecuación de la
Ley de Fomento
y Protección al
Desarrollo
Artesanal
Marzo de 2012
- Exposición de Motivos -
I. Un proyecto de ley basado en el protagonismo del pueblo legislador y para profundizar el
cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proyecto de reforma de la Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal se presenta en un
contexto de crisis internacional del modelo de producción y de legitimación capitalista, en el cual la
propiedad privada de los medios de producción, las relaciones jerárquicas del poder y la tasa de ganancia
evidencian limitaciones, cuando no el agotamiento o fracaso para continuar su conservación y
reproducción. Ante la opinión pública, sobre todo de los países denominados “centrales”, el modelo
capitalista evidencia la movilización creciente y sostenida de los sectores excluidos o que son amenazados
con el “recorte” y retroceso en los derechos, conquistas y beneficios sociales históricos que constituyeron el
denominado “Estado del Bienestar”. Las protestas masivas develan la crisis de gobernabilidad y el fracaso
del modelo político responsable de la actual situación, el mismo que construyó y es responsable de la
“burbuja” financiera, hoy profundiza los recortes sociales, la demolición de la soberanía e independencia de
los Estados, así como de la soberanía y participación popular, buscando la consolidación y dominio de los
sectores financieros y de los mercados, paradójicamente causantes de la crisis, en perjuicio y desmedro de
las mayorías, de los pueblos.
En la República Bolivariana de Venezuela, en dirección contraria a la de los centros hegemónicos del
capitalismo, se desarrollo un proceso constituyente que se profundiza y re-crea en forma permanente,
haciendo de la participación y el protagonismo popular la vía para la consolidación de una democracia
directa, que supera todos los días los límites de las democracia representativa, fortaleciendo la noción de
Poder Popular. En este sentido, se ubica la construcción del presente Proyecto de Ley como parte de la
profundización del poder constituyente haciendo propia la consigna del “pueblo legislador”.
Así pues, el Proyecto de Ley constituye una reforma de forma y de fondo de la Ley de Fomento y
Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta Oficial Nª 4.623 Extraordinario, de fecha 3 de
septiembre de 1993, para adecuarla al actual proceso de transición socialista, que deriva de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, vigente por mandato del pueblo en referendo popular del 15 de
diciembre del año 1999.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, haciendo del saber y del trabajo instrumentos fundamentales, junto con la
organización popular, de la implantación de una democracia participativa, protagónica y directa, que nos
permita el ejercicio y disfrute pleno de los derechos humanos, como garantía de la mayor suma de
felicidad social posible y del buen vivir (Constitución de la República, artículos 2 y 3).
La concreción del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia pasa por la instauración de un
nuevo modelo socioeconómico (Constitución de la República, artículo 299) que garantice la dignificación de
los hombres y mujeres de la Patria, colocando por encima de todo la satisfacción de sus necesidades
fundamentales, a partir de políticas, lineamientos y medidas derivadas de una planificación estratégica,
democrática y participativa, capaz de transformar el viejo modelo determinado por el capitalismo rentístico.
Como parte de ese modelo socioeconómico, el constituyente estableció en sus artículos 308 y 309:
Artículo 308.- El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las
cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y
cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el
régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país,
sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el
financiamiento oportuno.
Artículo 309.- La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección
especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias
para promover su producción y comercialización.
Este mandato constitucional señala instrumentos fundamentales para asegurar y garantizar el ejercicio de
los derechos establecidos en los artículos 98, 99, 100 y 101 de la propia Constitución de la República, en
materia cultural.
Ahora bien, no será posible avanzar en la construcción de un nuevo modelo socioeconómico sino se
transforma y modifica a profundidad la institucionalidad heredada antes del año 1999, dando paso a un
modo de planificación, diseño, ejecución, control y seguimiento de las políticas públicas, bajo las formas de
participación popular y democracia protagónica que sea coherente con lo dispuesto en los artículos 62 y 70
de la Constitución de la República, que señalan:
Artículo 62.- Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en
los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el
medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo desarrollo, tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación
de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 70.- Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la
revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones tienen carácter vinculante,
entre otros, y lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
El Proyecto de Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal que se propone, siguiendo el
mandato del pueblo legislador, en sustitución de la vieja normativa del año 1993, desarrolla
normativamente un componente del sistema de culturas populares que brinda identidad a la Nación, que
integra el modelo socioproductivo, con el propósito de dar cumplimiento a las normas mandatos
constitucionales indicadas y en continuidad con las denominadas “leyes del Poder Popular” sancionadas y
promulgadas en diciembre del año 2010.
II. Estructura y contenido del Proyecto de Ley.
El Proyecto de Ley de Fomento y Protección de la Actividad Artesanal se encuentra integrado por 83
artículos, incluyendo en ellos 5 disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales y derogatorias, todo ello
organizado en 8 títulos.
El Titulo I del Proyecto de Ley contiene las normas relativa a las “Disposiciones Generales”, desarrolla
el objeto y las finalidades de la Ley, determinando su ámbito de aplicación territorial, así como declarando
el compromiso del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia por establecer y colocar en
vigencia la protección integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, y resaltando el
carácter de interés público de la actividad artesanal. De igual forma, establece definiciones fundamentales
para diferenciar las particularidades de la actividad artesanal frente a otros ámbitos del desarrollo cultural y
socioeconómico del país.
Lo medular de este Título I gira en torno al reconocimiento de los artesanos y artesanas como trabajadores
y trabajadores, autónomos, no dependientes o por cuenta propia, anteponiendo la lógica del trabajo
creativo y liberador, así como del saber y la virtuosidad, sobre la lógica y la dinámica del capital y el
egoísmo capitalista. De ello se deriva el compromiso de las instituciones del Estado por asegurar una
atención integral que contribuya a mantener y profundizar la identidad cultural, al tiempo que facilita la
inclusión socioproductiva que forma permanente y regular de estos trabajadores y trabajadoras,
permitiendo la satisfacción de sus necesidades fundamentales.
Por su parte, el Título II del Proyecto de Ley desarrolla las normas relativas a los “órganos y sus
atribuciones”, designando al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura como el
órgano rector en la materia a nivel nacional, aunque debiendo desarrollar sus atribuciones en un marco de
coordinación y articulación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, particularmente
con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular,
planificación, turismo, ambiente y ciencia y tecnología.
Este título comprende tres Capítulos que apuntan en el sentido de la transición hacia una nueva
institucionalidad coherente con el ejercicio de la democracia directiva y protagónica, así como con la
transformación del viejo Estado burgués en un Estado signado por el principio del “mandar obedeciendo” y
el fortalecimiento del Poder Popular.
De allí, que a las competencias y atribuciones dadas a los órganos de la Administración Pública a nivel
nacional, estadal y municipal, se acompañe las disposiciones relativas a la naturaleza, organización interna
y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, como instancias
activas del Poder Popular en sintonía con las leyes que regulan de modo especial la materia, y la creación
de los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Artesanía, como instancia de encuentro, confluencia
y construcción de las políticas, lineamientos, medidas relativas a la promoción, desarrollo, control y
seguimiento de la actividad artesanal surgidas de los diagnósticos participativos y democráticos.
El Título III desarrolla y regula lo relacionado con la Planificación de la Actividad Artesanal,
estableciendo las figuras del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal y de los Proyectos de Desarrollo
Artesanal, señalando elementos que deben ser considerados obligatoriamente para la actividad artesanal
en el país, así como remitiendo a las disposiciones contenidas en la novísima Ley Orgánica de Planificación
Pública y Popular.
En cuanto al Título IV establece las normas que crean y regulan el desarrollo e implementación del
Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el cual se constituye en pieza fundamental de
información para la planificación, diseño, control y seguimiento de las políticas públicas inherentes a la
actividad artesanal. Estas normas subrayan la rectoría del Ministerio del Poder Popular en materia de
cultura, subordinando las bases de datos o censos sobre trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
existentes en la actualidad a nivel estadal y municipal al Registro Nacional, que será público, informatizado
y que responderá a la lógica de la simplificación de trámites y al establecimiento de una taquilla única.
La existencia del Registro Nacional de la Actividad Artesanal da paso a la creación del certificado o
constancia de la actividad artesanal, instrumento del que serán titulares cada trabajador y trabajadora
que efectivamente cumpla y desarrolle en forma no dependiente, autónoma y por cuenta propia labores
artesanales.
El Título V establece las normas sobre producción, distribución, intercambio y comercialización
vinculados con la actividad artesanal, reconociendo que esta actividad es un componente del sistema
socioeconómico del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Estas disposiciones resaltan el
mandato de que dicha actividad destinada a la inclusión socioproductiva de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, debe desarrollarse en forma sostenible y en respeto al medio ambiente,
promoviendo la asociatividad libre y solidaria de quienes colocan al trabajo creativo y liberador por encima
de la lógica del capital.
Las disposiciones fomentan y promueven el desarrollo de medios de distribución e intercambio alternativos
en contraposición a las relaciones mercantiles capitalistas, fortaleciendo los valores solidarios y de justicia,
así como impulsando el establecimiento de mecanismos que combatan la especulación en las estructuras
de precios de materias primas, insumos, herramientas y utensilios que afectan el desarrollo pleno y
armónico de la actividad artesanal en el país.
Por su parte, el Título VI establece las normas relacionadas al Desarrollo Financiero de la Actividad
Artesanal fijando la obligación de los órganos y entes de la Administración Pública en la planificación,
diseño y ejecución de políticas y medidas crediticias destinadas al desarrollo del sector. De igual modo, se
establecen esquemas o figuras de pago de los créditos recibidos, en forma novedosa y alternativa a las
históricamente consagradas (reintegro del capital más los intereses), disponiendo de mecanismo de
retribución o pago asociados a un nuevo modelo socioeconómico que reconoce el saber y la formación
como modo de contribuir corresponsablemente a la inclusión de otros sectores excluidos o en situación de
pobreza extrema.
El Título VII desarrolla las normas vinculadas con la promoción, capacitación, difusión e
investigación de la actividad artesanal, estableciendo obligaciones dirigidas a los órganos y entes de la
Administración Pública con competencia en esta materia, resaltando el valor de la actividad artesanal como
parte de la identidad de la Nación.
El Título VIII consagra normas generales sobre derechos laborales y de seguridad social, en
coherencia con la línea desarrollada y puesta en ejecución por el gobierno revolucionario en cumplimiento
del mandato derivado de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela de 1999, en el sentido
de hacer justicia social, incorporando progresivamente al sistema de seguridad social pública y solidaria a
los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. Se trata de una política de protección integral del
Estado dirigida a enfrentar la pobreza y la exclusión social, extendiendo el alcance de las prestaciones
dinerarias a trabajadores y trabajadoras que hayan desarrollado la actividad artesanal, que cumplan
edades para las pensiones de retiro o de vejez.
Finalmente, el Proyecto de Ley incluye normas que regula el régimen de disposiciones transitorias
para su puesta en vigencia plena, de modo especial en lo que atañe a la nueva institucionalidad que se
deriva del ejercicio de la democracia participativa y protagónica para asegurar el buen vivir y el logro y
suma de la mayor felicidad social como afirmaba hace casi 200 años el Libertador Simón Bolívar en
Angostura.
Proyecto de
Ley de Fomento y Protección de la
Actividad Artesanal
Título I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico que reconoce a los artesanos y
artesanas como sujetos del trabajo creativo y liberador, autónomo e independiente, titulares de derechos
como constructores y constructoras de identidad y tradiciones culturales; regulando el desarrollo
sostenible, el fomento, la protección, la promoción y organización de la actividad artesanal, preservando
para ello la tradición artesanal en todas sus expresiones, propias de cada lugar, difundiendo y promoviendo
sus técnicas, herramientas y procedimientos de elaboración, teniendo en consideración la calidad,
representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, y creando conciencia en la población sobre su
importancia económica, social y cultural.
Finalidades
Artículo 2. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
1. Promover el desarrollo integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y de la actividad artesanal en todas sus modalidades y fases, creando el ambiente favorable para el mejor aprovechamiento de sus capacidades y destrezas, como parte de las actividades culturales y socio-
productivas que contribuyen al desarrollo integral de la Nación. 2. Recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y la identidad nacional
directamente vinculados con la actividad artesanal, reconociendo su carácter multiétnico,
pluricultural, popular e histórico. 3. Establecer el marco institucional que desarrolle el Estado democrático y social de Derecho y
Justicia, facilitando la rectoría del Poder Nacional en la formulación, control y seguimiento de las políticas públicas en materia de la actividad artesanal, sobre la base de la adecuada coordinación y corresponsabilidad con los Poderes Estadales y Municipales.
4. Desarrollar y promover las instancias de participación popular, de ejercicio de la democracia directa y protagónica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas como productores y
productoras de bienes culturales y parte fundamental del Poder Popular. 5. Crear y desarrollar los instrumentos de planificación de la actividad artesanal como parte del Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación, contribuyendo a la inclusión socio-productiva de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, haciendo de la actividad artesanal un sector económicamente viable, generador de bienes y servicios destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo.
6. Facilitar el acceso de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas a las instituciones de financiamiento público y privado, así como a materias primas en cantidades suficientes, necesarias
y a precios justos. 7. Promover y garantizar los derechos políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, asegurando para sí y sus familias un estado de
bienestar integral, dignificando su existencia y estableciendo las condiciones generales para su progresiva incorporación a la seguridad social.
8. Fomentar la formación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, divulgando sus técnicas, desarrollando sus aptitudes o habilidades, en un marco de intercambio de saberes y conocimientos.
9. Coadyuvar en el desarrollo y dotación de la infraestructura necesaria que permita el fomento, promoción y difusión de la artesanía venezolana.
10. Establecer las condiciones generales relativas al establecimiento por parte de autoridades estadales y municipales de zonas (zonificaciones) o áreas de interés destinada a la promoción, intercambio y
comercialización de productos artesanales, facilitando la inclusión socioeconómica de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, siempre con apego al Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como a los órganos y entes vinculados con la
promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.
Protección social integral
Artículo 4. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas gozarán de los derechos y beneficios
establecidos en la presente Ley siempre que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional
de la Actividad Artesanal y sean titulares de la correspondiente constancia o certificación de actividad
artesanal.
En la protección especial el Estado, si bien reconoce la labor y esfuerzo de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas como emprendimientos individuales, sin embargo privilegia las diversas formas
asociativas o colectivamente libremente adoptadas por dichos trabajadores y trabajadoras culturales.
Declaratoria de Interés Público
Artículo 5. Se declara de interés público el desarrollo artesanal, como manifestación cultural autóctona
y como elemento de identidad nacional.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Artesanos y Artesanas: Es el trabajador y trabajadora, no dependiente, creador y creadora
popular que usando su ingenio y destrezas logra transformar, mediante el uso de técnicas,
herramientas, máquinas no automatizadas y procedimientos transmitidos generacionalmente,
materias primas en piezas artísticas, decorativas o utilitarias, dotadas de profundo lenguaje de
expresión visual y emocional, que refleja la identidad cultural de una determinada región o localidad
indígena, rural o urbana.
El trabajador artesano o trabajadora artesana actúa en forma independiente, viviendo
habitualmente de su trabajo o labor, sin dependencia respecto de uno o varios patronos o patronas;
teniendo conocimiento e interviniendo en la totalidad del proceso de concepción y elaboración de la
artesanía.
Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas representan una forma de vida, trabajo y
organización social.
2. Maestro Artesanal. Aquel artesano o aquella artesana que teniendo un amplio conocimiento y
dominio de procesos y técnicas en la producción de artesanía socializa y difunde solidariamente sus
conocimientos y saberes, garantizando la permanencia y mejoramiento de esta actividad como
hecho cultural a través del tiempo. La distinción o acreditación como maestro artesano o maestra
artesana la otorga o confiere el colectivo de artesanos y artesanas, organizado en consejo, tomando
como base el reconocimiento a su conocimiento, su experiencia y su virtud por la enseñanza a otros
y otras.
3. Artesanía: Es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de producción,
transformación y elaboración de nuevos bienes o artículos, de significado cultural, decorativo o
utilitario, a partir de productos, materiales o sustancias orgánicas o inorgánicas, realizada mediante
un proceso en el que la creatividad personal, empleando técnicas, herramientas o procedimientos
transmitidos generacionalmente, constituye un factor predominante, obteniendo un resultado final
estético, único e individualizado.
No se reconoce como artesanía la actividad que produce bienes en forma industrial, ni ensamblados
en partes ya procesadas de la misma forma, totalmente mecanizada o en grandes series. Tampoco
se reconocen como artesanías los iconos que promuevan el consumismo masivo y que desvirtúan la
identidad nacional.
3.1. Artesanía Indígena. Es aquella producida por los pueblos y comunidades indígenas, usando
para ello útiles, herramientas, técnicas y demás elementos proporcionados por su entorno natural.
3.2. Artesanía Tradicional. En su creación se emplean materias primas de la región, así como
herramientas de tipo rudimentario, conservando raíces culturales trasmitidas de generación en
generación, que permite la diferenciación con los demás países del mundo.
3.3. Artesanía Contemporánea. Aquella que utiliza insumos y técnicas urbanas, inspirada en la
universalidad de la cultura.
4. Productos Artesanales. Son aquellos que deberán lograrse mediante la intervención del
trabajo manual del trabajador artesano y trabajadora artesana, como factor determinante y sin
alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector industrial.
5. Taller Artesanal. Es la unidad económica que se constituye en espacio de creación y
producción de artesanía, desarrollando una actividad de carácter permanente y continuo,
preferentemente manual, sin que pierda tal carácter por el empleo de herramientas y maquinarias
auxiliar de bajo y mediana complejidad.
No tendrán la condición de taller artesanal aquellas unidades asociativas dedicadas exclusivamente
a la comercialización de productos artesanos. Tampoco aquellas unidades que ejerzan su actividad
en forma ocasional.
6. Clasificador Nacionales de Líneas y Productos Artesanales. Es el inventario de las líneas o
categorías artesanales existentes actualmente y de las que se desarrollen en el futuro. Tiene la
finalidad de identificar, con precisión y adecuadamente, los productos artesanales.
Título II
De los órganos y sus atribuciones
Capítulo I
Del Poder Nacional, de los Estados y de los Municipios
Órgano rector
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de cultura es el órgano rector en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y
seguimiento de la actividad artesanal en todo el territorio nacional.
Atribuciones
Artículo 8. Son atribuciones del órgano rector en la actividad artesanal:
1. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico participativo sobre el desarrollo de la actividad
artesanal y sobre la situación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en todo el territorio nacional, logrando sistematizar y recopilar sus diferentes manifestaciones, atendiendo a las peculiaridades de cada región, entidad federal y localidad.
2. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de planificación, en comunas y participación popular y en
turismo, definiendo las prioridades en materia de distribución de los recursos financieros, de actividades de promoción, intercambio y distribución, así como en materia de formación, capacitación e incorporación progresiva a la seguridad social pública y solidaria, tomando en
consideración las recomendaciones y propuestas del Consejo Nacional de Artesanía. 3. Diseñar, formular, aprobar y velar por la correcta ejecución de las políticas públicas, planes y
programas que, de manera integral, se encuentren dirigidos a la promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal, incluyendo los sometidos a su consideración por el Consejo Nacional de Artesanía.
4. Promover la creación y funcionamiento permanente de escuelas, talleres y organizaciones de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, desarrolladas a nivel regional, así como por la naturaleza o clasificación de la actividad artesanal.
5. Promover e incentivar la organización a nivel nacional, estadal y municipal de ferias, encuentros, muestras y eventos destinados a la exposición y difusión de los productos creados por los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 6. Creación y entrega de premios nacionales con menciones especiales o por especialidad, con miras a
promover y fomentar la producción artesanal en las diversas categorías de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como a las distintas clasificaciones que adopta la actividad artesanal.
7. Adoptar medidas destinadas fomentar a la apropiada y justa remuneración de la labor de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, atendiendo a la calidad estética del trabajo liberador y creativo, mediante la puesta en funcionamiento de instituciones que operen como redes de intercambio y distribución solidaria, superando la lógica del mercado y de la ganancia capitalista.
8. Crear y mantener en funcionamiento permanente centros de acopio, proveedurías y de abastecimiento de herramientas, insumos y materias primas que requieren los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas para el desarrollo de su actividad profesional en cada estado, planificando y adoptando medidas de regulación, adquisición, distribución e intercambio, que faciliten un precio razonable y estable de las materias primas, insumos y herramientas.
9. Desarrollar planes de distribución, intercambio y comercialización artesanal en los lugares y sitios de interés turístico, con miras a promover el conocimiento de nuestra producción artesanal,
asegurando la adecuada correspondencia de venta e ingreso del trabajador artesano y trabajadora artesana, incluyendo mecanismos de intercambio en especie o trueque.
10. Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal nacional, como medio de
producción de trabajador artesano y trabajadora artesana, adoptando medidas en salvaguarda y protección de nuestro patrimonio cultural.
11. Promover la coordinación y articulación entre los distintos órganos y entes de la Administración Pública, a nivel nacional, estadal y municipal a los fines de asegurar la promoción y desarrollo de la actividad artesanal, así como de las instancias del Poder Popular.
12. Centralizar, conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular con competencias en materia de seguridad social, de salud, de comunas y participación popular, la planificación y coordinación destinada a la protección integral, así como a la incorporación progresiva a la seguridad social
pública y solidaria, de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 13. Promover convenios o acuerdos intergubernamentales que faciliten la organización de exhibiciones,
ferias, encuentros y muestras destinadas a consolidar el intercambio cultural entre países, la proyección de la calidad estética de la producción nacional y las relaciones entre los pueblos, especialmente reivindicando nuestra condición latinoamericana y caribeña.
14. Dictar lineamientos, instrucciones y normas organización y funcionamiento de los entes de gestión a cargo de la ejecución, desarrollo e impulso de las políticas integrales destinadas a la promoción,
planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal, así como ejercer el control de tutela y estatutario sobre dichos entes.
15. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de la Actividad Artesanal.
16. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal a favor de cada trabajador artesano y trabajadora artesana.
17. Aprobar y difundir el Clasificador Nacional de Líneas y Productos Artesanales.
18. Llevar y mantener actualizado en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal los expedientes de los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras Artesanales, manteniendo informado semestralmente
de su situación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.
19. Convocar y levantar acta de las sesiones del Consejo Nacional de Artesanía, así como de los
Consejos Estadales y Municipales de Artesanía que se encuentran constituidos y en funcionamiento. 20. Rendir cuenta de la gestión institucional cumplida en aplicación del Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal, ante el Consejo Nacional de Artesanía. 21. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley.
22. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley.
De los Estados
Artículo 9. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal, los Estados, a través de sus
direcciones, secretarías o instancias organizativas con competencias en materia de cultura, desarrollo
económico y social, deberán:
1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a la determinar las
necesidades, fortalezas y limitaciones que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad federal.
2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal que corresponda a su entidad federal en cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento bajo la figura de Consejos Estadales o Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos,
una vez al año de encuentros, muestras, ferias o eventos para la difusión y exposición de productos artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
5. Crear premios y reconocimiento estadales de artesanía, atendiendo a sus diferentes categorías o
clases de artesanía. 6. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la promoción, producción,
distribución de la actividad artesanal en su entidad federal, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
7. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los consejos de trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas. 8. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones.
De los Municipios
Artículo 10. En materia de promoción y desarrollo de la actividad artesanal, direcciones, secretarías o
instancias organizativas con competencias en materia de cultura y control urbano, de los Municipios
deberán:
1. Participar en la realización de los diagnósticos participativos relativos a determinar las necesidades,
fortalezas y limitaciones que incidan sobre la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en su entidad municipal.
2. Participar en la discusión del componente del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal que
corresponda a su municipio, en cumplimiento y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
3. Prestar todo el apoyo necesario a las organizaciones de artesanos y artesanas, de manera especial de aquellas constituidas y en funcionamiento bajo la figura de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
4. Promover y adelantar en forma coordinada con el órgano rector de acciones destinada a la organización y puesta en funcionamiento de espacios o áreas, dirigidos a la realización, al menos, una vez al año de encuentros, muestras, ferias o eventos a nivel municipal para la difusión y
exposición de productos artesanales, todo ello de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, así como estableciendo premios y reconocimiento a nivel municipal atendiendo a las
diferentes categorías o clases de artesanía. 5. Cooperar con la aprobación de líneas de financiamiento destinadas a la promoción, producción,
distribución de la actividad artesanal en su municipio, de conformidad con lo establecido en el Plan
Nacional de Desarrollo Artesanal. 6. Destinar y conservar adecuadamente áreas o zonas de protección artesanal en el territorio de su
respectivo municipio.
7. Construir y poner en funcionamiento Centros de Protección de la Actividad Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, así como rendir cuentas de su gestión de
conformidad con lo establecido en la presente Ley. 8. Apoyar, promover y financiar proyectos de formación presentados por los consejos de trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas. 9. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamentos y Resoluciones.
Capítulo II
De los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Sección Primera
Disposiciones Generales
Naturaleza
Artículo 11. Se establecen los Consejos de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas como
instancias del Poder Popular dirigidas a ejercer la participación protagónica y la democracia revolucionaria
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, interviniendo directamente en la toma de
decisiones sobre los asuntos públicos, especialmente en la planificación, ejecución y control de los procesos
de promoción, producción, distribución e intercambio de bienes y servicios directamente vinculados con la
actividad artesanal, contribuyendo en forma corresponsable a enaltecer y dignificar el trabajo y a satisfacer
las necesidades del pueblo, de conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
La constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta Ley, sus
reglamentos, las resoluciones y por sus estatutos, debidamente registrados ante el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura.
Principios
Artículo 12. La organización y funcionamiento de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas se rigen por los principios de la ideología bolivariana: conciencia del deber social;
corresponsabilidad; cooperación; honestidad; transparencia; rendición de cuentas; eficiencia y eficacia en
el trabajo; justicia e igualdad; equidad e igualdad de género; independencia, unidad y solidaridad de la
clase trabajadora; lucha por la supresión de toda explotación y alienación en el trabajo; dirección colectiva;
ejercicio de la crítica y autocrítica; integración latinoamericana y caribeña, así como internacionalismo
proletario y antiimperialista.
Funciones y atribuciones
Artículo 13. Los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tienen, entre otras, las
siguientes funciones y atribuciones:
1. Garantizar el ejercicio de la soberanía popular de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, a través de su participación protagónica en la elaboración de los planes y de los procesos
productivos, administrativos y sociopolíticos vinculados la actividad artesanal, asegurando la asignación
justa para ella de recursos financieros, educativos, sociales y culturales.
2. Participar, a través de sus Voceros y Voceras en las sesiones y reuniones de los Consejos Estadales
de Artesanía y Consejos Municipales de Artesanía, para asumir en ellos la acción consciente y organizada
de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, contra la explotación y alienación del trabajo por el
capital, asegurar la función social de la propiedad y la consolidación de la independencia nacional.
3. Integrarse y participar en el sistema nacional de planificación estratégica democrática,
particularmente en lo relacionado a la consulta abierta y al control directo de los procesos de promoción,
producción, distribución e intercambio de los bienes y servicios, así como para el uso eficiente de los
recursos destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo, a la afirmación de la soberanía nacional
y a la administración ambientalmente sostenida y equilibrada de los recursos naturales.
4. Contribuir a determinar previamente las necesidades de los trabajadores artesanos, trabajadoras
artesanas y de las comunidades organizadas, a los fines de formular propuestas y recomendaciones a los
Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas y Consejos Locales de Planificación
Pública, en el marco del diseño de los proyectos de desarrollo artesanal para su adecuación y conformidad
con los planes de desarrollo estadal, municipal y comunal.
5. Proponer indicadores y elementos para ser incorporados en el Clasificador Nacional de Líneas y
Productos Artesanales.
6. Participar en la ejecución y evaluación corresponsable de las políticas, lineamientos y planes emanados
del Consejo Comunal, destinados a la satisfacción de las necesidades del pueblo a través de producción de
bienes y la prestación de servicios, así como de una equitativa, justa y transparente distribución e
intercambio de ellos.
7. Contribuir en la lucha contra toda forma de corrupción administrativa y operativa, contra los fraudes
fiscales, la especulación, el acaparamiento y el desabastecimiento, que afectan el acceso de bienes y
servicios por parte del pueblo para la satisfacción de sus necesidades.
8. Generar acciones destinadas a articularse con los planes y proyectos de los los Consejos Comunales y
demás formas de organización y participación social en su entorno o ámbito geográfico, para la
constitución de redes y la suscripción de convenios de intercambio solidario en el marco de la planificación
central.
9. Formular propuestas para el ejercicio y cumplimiento de las obligaciones de compromiso o
responsabilidad social de manera planificada y con direccionalidad estratégica, de forma tal que se
corresponda con la satisfacción de las auténticas y legítimas necesidades del pueblo, a partir de las
propuestas y recomendaciones formuladas por las Comunas, Consejos Comunales y demás formas de
organización y participación social.
10. Promover planes permanentes de información, comunicación, formación continua y capacitación
dirigidos a los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, sobre los valores superiores y los fines
esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que tienen a la educación y al trabajo
como sus procesos fundamentales para alcanzarlos, particularmente sobre destrezas, competencias y
saberes en el ejercicio del desarrollo artístico, así como sobre la gestión productiva y administrativa.
11. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Ámbito político-territorial
Artículo 14. En cada uno de los municipios del territorio nacional podrán existir un solo Consejo de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
La agregación de los diferentes Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
constituyen los Consejos Estadales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanos, los cuales serán
uno por cada entidad federal.
En aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del sector así lo ameriten, por
resolución del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, podrán constituirse Consejos Regionales de
Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas.
De los Consejos Municipales. Integrantes
Artículo 15. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas estarán
conformados por quienes tengan la condición de tales, a partir de haberse inscritos en el Registro Nacional
de Actividad Artesanal y obtenido el certificado o constancia de actividad artesanal.
No podrán integrar o participar en el Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras las personas
naturales que no conste formalmente su condición de trabajador artesano o trabajadora artesana, por no
poseer el certificado o constancia de actividad artesanal.
Ningún trabajador artesano o trabajadora artesana podrá ser víctima de discriminación para integrar y
participar un Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Consejos Estadales y Regionales. Integrantes
Artículo 16. Los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
son instancias de agregación conformados por los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal.
Sección Segunda
Del Registro de los
Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Solicitud de inscripción del Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Artículo 17. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que libre y soberanamente deseen
constituir un Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas presentarán la
solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
La solicitud de inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas ante
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura deberá estar suscrita por, al menos,
el treinta por ciento (30%) de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el
municipio de que se trate, y en ningún caso su número será inferior a veinte (20) personas. La solicitud
será acompañada de los siguientes requisitos:
1. El acta constitutiva del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con
constancia de los actos de convocatoria debidamente publicados en los medios de información de la
localidad.
2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta del Comités de Gestión y
del número de Voceros y Voceras que se requieran.
3. El listados de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que apoyan la solicitud de
constitución e inscripción del Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con
indicación de sus nombres, apellidos, documentos de identidad, edad, residencia o habitación, certificado o
constancia de actividad artesanal y participación en asociación u otra organización social.
4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
Artículo 18. Los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas libre y
soberanamente podrán constituir un Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, presentando la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
La solicitud de inscripción del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura será suscrita por los
Voceros y Voceras de, al menos, cinco (5) municipios de la entidad federal y deberá acompañarse de los
siguientes requisitos:
1. El acta constitutiva del Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, con constancia de los actos de convocatoria debidamente publicados en los medios de
información de la localidad.
2. El proyecto de reglamento interno para la organización y funcionamiento del Consejo Estadal o
Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con indicación de la propuesta de los
Voceros y Voceras que lo integran por delegación de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas.
3. El listados de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas que
constituyen el Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, con datos
de inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal e indicación de los nombres, apellidos,
documentos de identidad de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que lo conforman.
4. Los demás establecidos en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Observaciones a solicitud y subsanación
Artículo 19. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de cultura podrá realizar observaciones al proyecto de
Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de que se trate, entre ellas, sobre la
condición efectiva de sus integrantes como trabajadores artesanos o trabajadoras artesanas; o sobre su
condición de Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, sobre el número
de Voceros y Voceras propuestos para ser electos y electas democráticamente, en proporción al número de
integrantes del Consejo o sobre su efectivo ámbito territorial de actuación.
Subsanadas las observaciones realizadas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
cultura procederá, dentro de los treinta (30) días siguientes, a inscribir obligatoriamente en el Registro
Nacional de Actividad Artesanal el Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de que se
trate, asignándoles un número en el registro administrativo llevado al efecto para su identificación,
atendiendo a su ámbito político territorial de actuación, a los fines de brindar certeza jurídica y veracidad a
los actos del Consejo y preservar los derechos de sus integrantes.
La inscripción ante el Registro Nacional de Actividad Artesanal dota al Consejo Municipal, Estadal o
Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas de personalidad jurídica propia.
Controversias por diversas solicitudes
Artículo 20. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de Actividad Artesanal, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de cultura, sin excepción, dará trámite en forma correlativa las
solicitudes formuladas para la constitución de un sólo Consejo de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas en determinado municipio, estado o región, según los casos.
En caso de concurrencia de más de una solicitud, las mismas serán resueltas por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura en forma conciliatoria. En el supuesto de hacerse imposible
la solución de la controversia, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura
ordenará la realización de una Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en
la respectivo municipio, estado o región, para lo cual solicitará la intervención de un autoridad judicial y de
la Defensoría del Pueblo, a los efectos de llevar a cabo un procedimiento de referendo o consulta con los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas para determinar el apoyo popular a las solicitudes
consignadas a los fines de su registro administrativo.
Informe al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
participación popular o comunas
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura remitirá
semestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación popular o
comunas un informe de los Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos y del funcionamiento de los mismos como
corresponsables en la planificación, ejecución y control del Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.
Tramitación gratuita
Artículo 22. Los trámites inscripción y registro de los Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas serán gratuitos y no impondrán el pago de ninguna figura tributaria, incluyendo impuesto, tasas
y derechos de registro en los órganos de la Administración Pública.
Sección Tercera
De las instancias organizativas de los Consejos Municipales
de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas
• Organización interna de los Consejos de Trabajadores
Artículo 23. Los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas tendrán los
siguientes órganos:
1. Asamblea General. Es la máxima instancia de democracia participativa, directa y protagónica de
los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que integran el Consejo. Al ser expresión del poder
constituyente de los trabajadores artesanas y trabajadoras artesanas sus decisiones son de carácter
obligatorio y vinculante para los y las integrantes del Consejo, de modo especial, para los Voceros y
Voceras en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
2. Unidades de Gestión. Son las instancias permanentes de organización del Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, organizadas en:
a. Unidad Ejecutiva: Es la instancia permanente que promueve la participación de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas en diferentes mesas de trabajo, vinculadas a la producción,
distribución e intercambio; formación continua y capacitación; asuntos sociales; difusión y
adquisición justa; y planificación y desarrollo, entre otras.
b. Unidad Administrativa y Financiera: Es la instancia permanente que encargada de administrar los
recursos financieros y materiales del Consejo, de acuerdo a los lineamientos, directrices e
instrucciones de la Asamblea General. Sus integrantes serán electos o electas en Asamblea General.
c. Unidad de Contraloría: Es la instancia del Consejo encargada de evaluar, vigilar la gestión, la
administración y ejecución de los recursos y administración de los fondos. Sus integrantes serán
electos o electas en Asamblea General.
3. Voceros y Voceras. Son los trabajadores artesanos electos o trabajadoras artesanas electas en
forma directa y secreta por los y las integrantes de las Unidades de Gestión mediante asamblea
convocada al efecto, quienes por su reconocida solvencia moral, espíritu unitario, capacidad de trabajo
colectivo y lealtad a los intereses populares, ejerce sus responsabilidades y funciones de coordinación
por delegación del poder constituyente de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
También se podrán elegir un Vocero o Vocera por cada parroquia o agregación de parroquias del
respectivo municipio.
Su número estará sujeto a la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de cultura, a proposición de la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadores Artesanas.
4. Comité de Coordinación y Dirección. Es la instancia unitaria de organización de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas, constituida por la totalidad de los Voceros electos y Voceras electas
como delegados o delegadas de cada Unidad de Gestión y ratificados para tal responsabilidad por la
Asamblea General de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas. En su conjunto ejercen la
representación de los intereses del Consejo Municipal ante el Consejo Estadal o Regional de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas al que pertenezcan, así como ante los órganos y
entes de la Administración Pública con competencia en materia de promoción, planificación, desarrollo,
control y seguimiento de la actividad artesanal.
Régimen de
participación asamblearia
Artículo 24. Las Asambleas Generales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, las Unidades
de Gestión y el Comité de Coordinación y Dirección de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos
y Trabajadoras Artesanas sesionarán, al menos, con la mayoría simple de sus integrantes. En caso de no
cumplirse el número de asistencia mínimo requerido se procederá a una segunda convocatoria, que será
validada con la asistencia de, al menos, el treinta por ciento (30%) sus integrantes.
Las decisiones de los órganos de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas se adoptarán preferiblemente por consenso a partir de la democracia del debate. En caso de
hacerse necesario, por ausencia de consenso, las decisiones serán adoptadas válidamente con el voto
favorable de, al menos, la mitad más uno de quienes se encuentren presentes, salvo que los reglamentos y
resoluciones de esta Ley o sus reglamentos internos establezcan un número mayor.
A los fines de control social que deban realizar los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, de las
deliberaciones de las sesiones de cada instancia organizativa se dejará constancia por escrito en el acta
levantada al efecto, con indicación de los y las integrantes asistentes, un resumen de sus deliberaciones y
el texto de las decisiones aprobadas.
Asamblea General. Atribuciones
Artículo 25. La Asamblea General de los Consejos Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas tiene las siguientes atribuciones:
1. Realizar el diagnóstico participativo sobre las necesidades, fortalezas, capacidades de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, en su respectivo municipio.
2. Elaborar propuestas para la elaboración del plan municipal anual de promoción y desarrollo de la
actividad artesanal que deba cumplirse en el respectivo municipio y estado, incluyendo todos los aspectos
vinculados con la producción, promoción, difusión, distribución e intercambio de productos artesanales.
3. Determinar el número de unidades de gestión, de Voceros y Voceras en que se organizará el
Consejo.
4. Evaluar el programa de trabajo del Consejo en su conjunto, así como de cada unidad de gestión,
con precisión de las sesiones y actividad de cada instancia organizativa.
5. Ratificar soberanamente la elección democrática de los Voceros y Voceras realizada por los y las
integrantes de cada unidad de gestión.
6. Juramentar a los Voceros y Voceras que integran el Comité de Coordinación y Dirección.
7. Aprobar las decisiones que los Voceros y Voceras integrantes del Comité deben hacer valer ante el
Consejo Estadal o Regional de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, así como ante los
órganos y entes de la Administración Pública.
8. Recibir informes, al menos, trimestralmente de los Voceros y Voceras que integran el Comité de
Coordinación y Dirección.
9. Aprobar los acuerdos y convenios que deban suscribirse con los consejos comunales en el marco de
la planificación centralizada.
10. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Unidades de Gestión. Atribuciones
Artículo 26. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en las leyes orgánicas
relativas a la participación popular, las Unidades de Gestión como instancias orgánicas primarias de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la gestión directa y democrática en su respectiva unidad o sección de operaciones.
2. Elegir en forma directa y secreta al Vocero o Vocera y su respectivo suplente.
3. Planificar el proceso de trabajo que correspondan a la respectiva unidad o sección para ser
presentado a la aprobación de la Asamblea General.
4. Hacer seguimiento y control a la ejecución del plan correspondiente a la unidad o sección de
operaciones, identificando los problemas, dificultades que impiden el mejor desempeño y rendimiento,
así como formulando propuestas de soluciones.
5. Mantener informado, a través de su Vocera o Vocero, así como directamente en Asamblea General,
del desarrollo de sus actividades y la marcha de las operaciones.
6. Revocar el mandato de su Vocero elegido o Vocera elegida democráticamente, ratificando el
reemplazo de éstos por el o la suplente.
7. Las demás que sean establecidas en el Reglamento de esta Ley o en el reglamento interno del
Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras.
Voceros y Voceras
Atribuciones
Artículo 27. Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades establecidas en las leyes orgánicas
relativas a la participación popular, los Voceros o Voceras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ser los delegados y delegadas, según los casos, de las Unidades de Gestión, en las cuales cumplan
sus labores como trabajadores y trabajadoras.
2. Coordinar las sesiones de la Unidad de Gestión a que pertenezcan.
3. Pertenecer y cumplir con las obligaciones propias del Comité de Coordinación y Dirección,
asegurando el adecuado funcionamiento de las instancias organizativas de éste.
4. Informar de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, así como en el Comité de Coordinación y Dirección.
5. Rendir cuenta de sus actuaciones, ante la Asamblea General de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas y ante la Asamblea de su respectiva Unidad de Gestión.
6. Informar de los políticas, lineamientos, planes y proyectos, a nivel nacional, estadal o municipal,
relativas a la promoción, desarrollo, producción, distribución e intercambio, así como al mejor
aprovechamiento de los recursos dirigidos a los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación.
7. Participar obligatoriamente en las sesiones, cursos o seminarios de formación organizados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura en cumplimiento del Plan de
Desarrollo Artesanal.
8. Las demás que le establezcan esta Ley, su reglamento o el reglamento interno del respectivo
Consejo Municipal de Trabajadores y Trabajadoras.
Elección de los Voceros y Voceras
Artículo 28. Los Voceros y Voceras serán electos, con sus suplentes, en Asamblea General realizada al
efecto por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que integran el Consejo Municipal de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, correspondiendo a cada Unidad de Gestión. Cumplida la
elección se procederá a juramentar e integrar el Comité de Coordinación y Dirección.
Para ser Vocero o Vocera el trabajador artesana o trabajadora artesana debidamente inscrito en el Registro
Nacional de Actividad Artesanal y poseer el certificado o constancia de actividad artesanal.
Copia autenticada de la Asamblea General de Trabajadores Artesanas y Trabajadoras Artesanas será
remitida al Registro Nacional de Actividad Artesanal llevado por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura.
Elección y reelección popular. Período de mandato.
Artículo 29. Los Voceros y Voceras serán electos o electas para un mandato de dos (2) años, pudiendo
ser reelectos o reelectas, una vez cumplida la rendición de cuentas anual ante la Asamblea General de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas y ante las Unidades de Gestión.
Rendición de Cuentas
Artículo 30. Los Voceros o Voceras rendirán cuentas en forma periódica de su gestión, en los siguientes
períodos:
1. En el caso de las Unidades de Gestión, la rendición de cuentas será, al menos, mensualmente.
2. En el caso de la Asamblea General serán rendida trimestralmente, presentado en esta ocasión el
informe de funcionamiento de la Unidad de Gestión bajo su coordinación.
La rendición de cuentas deberá cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de
esta Ley.
Revocatoria de mandato
Artículo 31.- Dado que la soberanía popular reside en los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanos organizados en Consejo, los Voceros o Voceras podrán ser revocados o revocadas en el ejercicio
de sus funciones.
Dicha revocatoria podrá ser realizada por los y integrantes de la Asamblea General, a través de procesos
democráticos de consulta directa y secreta, una vez que haya transcurrido más de un año de la elección
del Vocero o Vocera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento interno de funcionamiento del Consejo de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas, serán causales para la revocatoria de mandato de los Voceros y
Voceras:
1. Las previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
2. Inasistencia, al menos en tres (3) ocasiones en el período de un año, a las sesiones o reuniones
debidamente convocadas de la Asamblea General.
3. Inasistencia consecutiva, al menos a tres (3) sesiones o reuniones debidamente convocadas, del
Comité de Coordinación y Dirección.
4. Incumplimiento a las obligaciones como coordinador o coordinadora de la Unidad de Gestión
para el cual fue electo o electa.
5. Inasistencia consecutiva, al menos a dos (2) sesiones o actividades formativas, a cargo del
Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el transcurso de un año.
5. La negativa o renuencia a la rendición de cuentas ante el Comité de Gestión o ante la Asamblea
General, con las formalidades establecidas en el reglamento de esta Ley y en el reglamento interno
del Consejo y en las leyes orgánicas de participación popular.
Responsabilidad Comunal
Artículo 32. Fiel a sus tradiciones, principios y valores históricos, los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas contribuirán corresponsablemente a mejorar la calidad de vida de las comunidades
a las que pertenecen y en la lucha por la inclusión de las personas de la comunidad que se encuentren en
situación de exclusión social, a través de los siguientes medios:
1. La entrega gratuita y directa a las personas de su comunidad en situación de exclusión social, de una parte de su producción, especialmente de productos o artículos artesanales de naturaleza
utilitaria. 2. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o cursos de capacitación
dirigidos a la inclusión socioproductiva de personas en situación de exclusión social, de forma tal de liberarlas de la pobreza.
3. La participación como instructores e instructoras en talleres de formación o cursos de capacitación
dirigidos a los y las estudiantes incorporados al sistema educativo formal.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, oída la opinión del Ministerio con
competencia en materia de participación popular o comunas, así como de los respectivos consejos
comunales, fijará mediante resolución especial la cuota de solidaridad y responsabilidad social de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que corresponda a cada entidad federal.
Los Consejos Comunales, Consejos de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas, y demás formas
de organización y participación social, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y
responsabilidad social contemplados en los artículos precedentes, en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular con competencia en participación popular.
Organización interna y funcionamiento
de los Consejos Estadales y Regionales
Artículo 33. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Consejos Municipales de
Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas serán aplicables
a los Consejos Estadales y Regionales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas en cuanto no
sean contrarias a la naturaleza de la misma.
Capítulo III
De los Consejos de Artesanía.
Naturaleza de las instancias
Artículo 34. Los Consejos de Artesanía son órganos permanentes de alto nivel, constituidos por la
Administración Pública a nivel nacional, estadal y municipal, dirigidos a garantizar el principio de mandar
obedeciendo, a través de la participación, planificación y asesoría en materia de políticas públicas relativas
a la actividad artesanal, consolidando el Poder Popular y contribuyendo corresponsablemente al desarrollo
de un modelo socioeconómico en correspondencia con el Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia.
Consejo Nacional de Artesanía.
Integrantes
Artículo 35. El Consejo Nacional de Artesanía estará integrado por:
1. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva.
2. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
3. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de ambiente. 4. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de planificación.
5. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.
6. El o la representante designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
7. El o la representante designada por el Presidente o Presidenta del Banco de Comercio Exterior. 8. Un o una representante de los estados, elegido o elegida en el marco del Consejo Federal de
Gobierno.
9. Un o una representante de los municipios, elegido o elegida en el marco del Consejo Federal de Gobierno.
10. Un o una representante de cada uno de los Consejos Estadales o Regionales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas. 11. Tres (3) personalidades de reconocida trayectoria en el fomento y desarrollo del sector artesanal
del país, designadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
Consejo Nacional de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 36. El Consejo Nacional de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel nacional sobre la producción artesanal, las necesidades asociadas al desarrollo de esta actividad cultural y
socioeconómica, así como sobre la situación de la protección integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en el territorio nacional.
2. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal. 3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de
distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal. 4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución,
intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos,
herramientas y utensilios requeridos para su producción. 5. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional,
bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional.
6. Asesorar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.
7. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Consejo Estadal de Artesanía.
Integrantes
Artículo 37. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la figura de Secretaría Ejecutiva.
2. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
3. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de ambiente. 4. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de planificación.
5. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.
6. El o la representante estadal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del Estado o su equivalente. 8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico y social del Estado o su
equivalente.
9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura de cada uno de los municipios que integran la entidad federal.
10. Un o una representante del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
11. Un o una representante de cada uno de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituidos y en funcionamiento en la entidad federal.
Consejo Estadal de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 38. El Consejo Estadal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel estadal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución vinculado a la actividad artesanal, así como a
sus necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico, 2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas en la entidad federal. 3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal.
5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su producción.
6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional y estadal, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando
recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional.
7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.
8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Consejo Municipal de Artesanía.
Integrantes
Artículo 39. Consejo Municipal de Artesanía. Son integrantes del Consejo Municipal de Artesanía las
siguientes instituciones y personas:
1. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura, quien lo presidirá y coordinará bajo la
figura de Secretaría Ejecutiva. 2. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en materia de turismo.
3. El o la representante municipal, según los casos, designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.
4. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
5. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de comunas y participación popular.
6. El o la representante municipal designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología.
7. Un o una representante de la dirección o secretaria de cultura del municipio o su equivalente.
8. Un o una representante de la dirección o secretaria de desarrollo económico y social del municipio o su equivalente.
9. Un o una representante designado con competencia en materia de cultura de cada uno de los
municipios que integran la entidad federal. 10. Un o una representante del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas.
11. Todos los Voceros y Voceras del respectivo Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas debidamente constituido y en funcionamiento en la entidad municipal.
Consejo Municipal de Artesanía.
Atribuciones
Artículo 40. El Consejo Municipal de Artesanía tendrá las siguientes atribuciones:
1. Conocer los resultados del diagnóstico participativo llevado a cabo a nivel municipal sobre la promoción, producción, intercambio y distribución vinculado a la actividad artesanal, así como a
sus necesidades de desarrollo cultural y socioeconómico, 2. Conocer el diagnóstico sobre la situación de protección integral de los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas en el municipio.
3. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
4. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre el proyecto de presupuesto y del plan de distribución de recursos financieros destinados para el desarrollo artesanal.
5. Conocer, opinar y formular recomendaciones sobre proyectos de planes de distribución,
intercambio y comercialización de productos artesanales, de materias primas, insumos, herramientas y utensilios requeridos para su producción.
6. Analizar la memoria y cuenta anual relativa a la actividad artesanal desarrollada a nivel nacional y
municipal, bajo la coordinación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, aplicando una dinámica de revisión, rectificación y reimpulso, formulando
recomendaciones en el marco de la periódica evaluación y control popular de la gestión institucional.
7. Asesorar a nivel estadal al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura,
en cuanto a las políticas, prioridades y programas especiales en materia de promoción, planificación, desarrollo, control y seguimiento de la actividad artesanal.
8. Las demás establecidas en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Régimen de Sesiones
Artículo 41. Para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones, se establece el siguiente régimen
básico de sesiones, el cual será tomado en consideración al realizar el Plan Nacional de Desarrollo
Artesanal:
1. El Consejo Nacional de Artesanía sesionará, de manera ordinaria, cuatro (4) veces al año, o una (1) vez cada trimestre.
2. Los Consejos Estadales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria, cuatro veces al año, o una
vez cada trimestre, sin coincidir con las fechas de sesión del Consejo Nacional de Artesanía. 3. Los Consejos Municipales de Artesanía sesionarán, de manera ordinaria, seis veces al año, o
bimensualmente.
Las sesiones serán convocadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura o
por su representante en la entidad federal o municipal, según los casos, y en ningún caso podrá instalarse
sin la presencia del o de la representante del órgano rector y de la mayoría simple de los Consejos de
Trabajadores y Trabajadoras Artesanales en su respectivo nivel.
Los requisitos y formalidades de la convocatoria de cada sesión y del acta que resuma sus deliberaciones y
acuerdos serán establecidos en el reglamento y resoluciones.
Título III
De la Planificación de la Actividad Artesanal
Plan Nacional de Desarrollo Artesanal
Artículo 42. El Plan Nacional de Desarrollo Artesanal es el instrumento estratégico que, en forma
sistemática y coherente, establece las políticas, objetivos y metas deseadas, en base a los proyectos,
estrategias, acciones y recursos destinados en la promoción y desarrollo de la actividad artesanal en todo
el territorio nacional, asegurando la intervención coordinada de los órganos y entes de la Administración
Pública, así como de las instancias del Poder Popular, todas con competencia en la materia, de
conformidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Elementos a considerar en el Plan Nacional de Artesanía
Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura le corresponde
formular el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, bajo la coordinación de los Ministerios del Poder Popular
con competencia en materia de comunas y participación popular, en turismo y en planificación pública,
para ser presentado posteriormente a la Comisión Central de Planificación, para su aprobación, tomando en
consideración o valorando, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La ubicación territorial de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, a partir de la consolidación del Registro Nacional de la Actividad Artesanal.
2. La ubicación de las materias primas y de las herramientas habitualmente empleados por los
trabajadores artesanos y trabajadoras. 3. La identificación de la producción, conforme al Clasificador Nacional de Líneas y Productos
Artesanales como artesanía indígena, tradicional o contemporánea. 4. Los entes públicos encargados del financiamiento, así como de las políticas y medidas
adoptadas en esta materia para contribuir a la construcción de un nuevo modelo económico.
5. Los entes encargados de establecer, regular y facilitar mecanismos e instrumentos de distribución, intercambio y comercialización, fomentando y promoviendo aquellos alternativos, caracterizados por la solidaridad y la justicia.
6. La educación, formación continúa y capacitación en relación a la actividad artesanal, incluyendo aquella aplicada en el sistema de educación formal y en las misiones destinadas a la inclusión
socioproductiva de las personas excluidas socialmente. 7. Las políticas de comunicación e información incorporadas en el sistema nacional de medios
públicos y en los medios de comunicación popular, destinados a la promoción y difusión de la
actividad artesanal. 8. La promoción y consolidación de la organización de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, como instancias del Poder Popular.
9. El amparo y protección de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que actúen individual o colectivamente en defensa de sus derechos e intereses.
10. Las medidas específicas que deban adoptarse para mejorar las condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
11. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de actividad artesanal. 12. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los órganos y entes
competentes en materia de actividad artesanal, a nivel nacional, estadal y municipal.
13. Los demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Proyectos de Desarrollo Artesanal
Artículo 44. Los proyectos de desarrollo artesanal son los instrumentos de planificación que expresan
en forma sistemática el conjunto de acciones, actividades y recursos que permiten, en un tiempo
determinado, el logro del resultado específico para el cual fue concebido por los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas actuando como productores y productoras libres asociados para la solución de
problemas de acceso a materias primas, financiamiento o mecanismos de distribución e intercambio.
Los proyectos de desarrollo artesanal deberán guardar armonía o ser adecuados a los respectivos Planes
de Desarrollo Municipal y Comunal, sirviendo de base para el otorgamiento de recursos financieros a través
de los entes de la banca pública.
Planificación democrática
Artículo 45. En la formulación, ejecución, seguimiento y control del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal,
serán incorporados los ciudadanos, ciudadanas, consejos comunales, comunas y organizaciones de los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
Legislación aplicable en planificación
Artículo 46. Todo lo relativo a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional de
Artesanía, así como de los Proyectos de Desarrollo Artesanal, se regirán lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular.
Título IV
Registro Nacional de la Actividad Artesanal
Creación y adscripción
Artículo 47. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura deberá crear,
organizar, dirigir, mantener actualizado y supervisar el Registro Nacional de la Actividad Artesanal,
de carácter público e informatizado, que atenderá a la experiencia, grado de perfección de su producción y
a la complejidad de las técnicas empleadas por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas,
brindando conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así como a las instancias
organizativas del poder popular y asociaciones en las cuales se encuentren activamente incorporados e
incorporadas.
La organización y funcionamiento de este Registro Nacional se rige por lo previsto en esta Ley, sus
reglamentos y resoluciones.
Sede principal y sedes auxiliares
Artículo 48. La sede principal del Registro Nacional de la Actividad Artesanal estará ubicada en la ciudad
de Caracas, Distrito Capital. Por Resolución Ministerial se podrán establecer oficinas regionales o estadales
del mencionado Registro, atendiendo al principio de simplificación de trámites y taquilla única, al libre
acceso a los servicios públicos, así como al número de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que
se encuentren en determinada región o entidad federal.
Las bases de datos o censos que sean llevados a nivel de los estados y municipios en materia de
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas podrán servir de base para ser integradas y sometidas a
un proceso de validación para su incorporación definitiva al Registro Nacional de la Actividad Artesanal, a
los fines de que surtan todos los efectos jurídicos en materia de derechos y beneficios previstos en la
presente Ley.
Requisitos básicos de inscripción
Artículo 49. A los fines de la inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el trabajador
artesano y trabajadora artesana al momento de su inscripción deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Indicación de los nombres y apellidos, consignando copia del documento de identidad personal
debidamente expedido. 2. Declaración del tipo de condición del trabajador artesano o trabajadora artesana que posee,
conforme a la clasificación de: a. aprendiz, b. profesional y c. maestro o maestra
3. Declaración de la naturaleza de la actividad artesanal a la cual dedica preferente sus labores: a. indígena, b. tradicional y c. contemporánea.
4. Herramientas, medios y materias primas que emplea en la realización de su oficio o labores. 5. Indicación de su domicilio; de la dirección de su residencia o lugar de habitación; así como del sitio
habitual de trabajo o labores.
6. Consejo de Artesanos y Artesanas, en el cual se encuentre incorporado a nivel municipal y estadal. 7. Indicación de la afiliación o pertenencia a gremios, grupos, asociaciones o sindicatos de
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas. 8. Las demás condiciones y requisitos que establezca el órgano rector en materia cultural mediante
resolución especial.
La información deberá ser consignada por el trabajador artesano y trabajadora artesano cumpliendo con
los formatos e instructivos debidamente aprobados por el órgano rector en materia de cultura.
Debida respuesta. Subsanación y enmienda
Artículo 50. Consignada la solicitud para la inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal,
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, a través de la instancia
correspondiente, procederá a:
1. Expedir constancia provisional de tramitación de la inscripción ante el Registro Nacional. 2. Podrá realizar visita de verificación o constatación de la condición efectiva de trabajador artesano o
trabajadora artesano. 3. Solicitar al interesado o interesada la subsanación, enmienda o complementación de datos o
recaudos necesarios para la tramitación de la solicitud. 4. Expedir la constancia o certificado de actividad artesanal, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes, sin perjuicio de emitir un auto motivado prorrogando el lapso por un período máximo de
treinta (30) días.
Sin haberse cumplido con la subsanación, enmienda o entrega de información completa, no podrá
expedirse la mencionada constancia o certificado de actividad artesanal.
Constancia o certificado de actividad artesanal
Artículo 51. Cumplidos los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de la Actividad Artesanal, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura expedirá constancia o certificado
de actividad artesanal, el cual estará organizado numéricamente en forma correlativa, por cada entidad
federal, siendo personal e intransferible, sirviendo de base para la relaciones de los trabajador artesano y
trabajadora artesana con los órganos y entes de la Administración Pública.
Actualización de datos
Artículo 52. Por resolución especial, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de cultura podrá solicitar la actualización de datos específicos que sean necesario para el diagnóstico de la
situación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como para la adecua planificación de
la actividad artesanal.
Título V
De la producción, distribución, intercambio y comercialización
Componente del sistema de producción de bienes culturales
Artículo 53. Se reconoce la actividad artesanal como componente del sistema de producción de bienes
culturales, siendo realizada en forma individual o colectiva, en este último caso a través de asociaciones
libres de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, para asegurar en forma permanente y estable la
inclusión socioproductiva y la satisfacción de las necesidades del pueblo.
En la producción artesanal se protegerá y promoverá, de manera especial, los procesos tradicionales de
obtención y uso sustentable de materias primas, sobre todo aquellos que incluyen un ciclo donde todos los
elementos son aprovechables, minimizando su impacto sobre el entorno social y natural, haciéndolo
sustentable desde el punto de vista ambiental.
Proveedurías de Insumos Artesanales
Artículo 54. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura creará o promoverá la
creación y funcionamiento progresivo de proveedurías, preferentemente en el ámbito municipal, con la
finalidad de garantizar el acceso a materias primas, insumos, herramientas y equipos destinados al
desarrollo de la actividad de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la
transparencia en la estructura de costos y contribuyendo a combatir la especulación de los precios.
Para la dotación y abastecimiento permanente de las proveedurías, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura, conjuntamente con los Consejos de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas, promoverán convenios de intercambio y distribución con los órganos y entes de la
Administración Pública, así como con las unidades de propiedad social directa e indirecta o de propiedad
colectiva, que sean generadores y productoras de materias primas, insumos, herramientas y equipos. En
todo caso, en los convenios de intercambio se procurará la superación de los principios y normas propias
de las relaciones mercantiles capitalistas, fomentando el establecimiento de mecanismos de trueque y de
compensación socialista.
Cuando la dotación y abastecimiento de materias primas, insumos, herramientas y equipos a las
proveedurías municipales deba obtenerse de unidades o sociedades mercantiles de propiedad privada, los
precios serán guardarán relación y se ajustarán a las estructuras de costos establecidas y aprobadas
mediante regulación de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Sostenibilidad Ambiental de la Actividad Artesanal
Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular para la Cultura, conjuntamente con los Ministerio del Poder
Popular con competencia en ambiente y en trabajo y seguridad social, según los casos, dictarán normas:
1. Normas técnicas destinadas al manejo adecuado, conservación, protección y explotación sustentable de materias primas en peligro de extinción, que sean utilizadas en la elaboración de productos artesanales:
2. Normas técnicas que aseguren que la actividad artesanal se desarrolle asegurando la conservación y sostenibilidad medioambiental.
3. Listado de los insumos, materias primas y herramientas prohibidos y/o restringidos por afectar la salud y seguridad laboral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, así como por afectar la salud de la población en general y el medio ambiente.
Régimen de importación de insumos artesanales
Artículo 56. El Ejecutivo Nacional procurará crear, cuando sea necesario, un régimen preferencial para las
importaciones de materias primas, insumos, herramientas, equipos y otros bienes inherentes al desarrollo
de la actividad artesanal que no produzcan o elaboren en el territorio nacional.
Dicho régimen de preferencia tendrá una direccionalidad estratégica y tomará en consideración las
relaciones de reciprocidad entre los países latinoamericanos y caribeños, así como en la alianza soberana
de las relaciones sur-sur, destinadas a fortalecer el equilibrio geopolítico y un mundo multipolar.
De la actividad de intercambio y comercialización
Artículo 57. La actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales, con las garantías,
protecciones y preferencias previstas en la presente Ley, es un atributo del cual son titulares los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas que posean el certificado o constancia de actividad
artesanal.
Adicionalmente, podrán desarrollar la actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales,
las unidades de propiedad social directa o indirecta que sean debidamente constituidas o aquellas unidades
de propiedad colectiva constituida por la libre asociación de trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas.
Medidas de ordenamiento de la actividad artesanal
Artículo 58. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura, en comunas y
participación social y en turismo, dictarán conjuntamente con las autoridades de los estados y municipios,
normas técnicas de ordenamiento y dirigidas a regular la promoción, organización y funcionamiento de las
redes de intercambio, distribución y comercialización de productos, a los fines de la promoción de la
actividad artesanal, la protección de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas y la satisfacción
de las necesidades de la población.
En tal sentido, en el ámbito territorial de cada municipio progresivamente se crearán y pondrán en
funcionamiento:
1. Zonas de protección artesanal. Son las zonas, áreas o lugares destinados habitual o
regularmente a la difusión, exposición, intercambio y comercialización de los productos artesanales como bienes culturales, tales como plazas, corredores peatonales y parques. Las actividades desarrollas en las zonas de protección artesanal serán compatibles y guardarán armonía con el uso
asignado fundamentalmente en la localidad a estos espacios públicos. 2. Casas de Protección de la Actividad Artesanal. Son las instalaciones destinadas a la atención
integral de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, facilitando la articulación y coordinación con las instancias establecidas por el órgano rector a nivel nacional, el establecimiento de las proveedurías de insumos artesanales, la exposición permanente de productos artesanales, la
base de datos o censo municipal de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, la celebración de sesiones de los Consejos Municipales de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras
Artesanas, la realización de cursos o eventos de formación continua y capacitación destinados al mejoramiento y perfeccionamiento artístico de la actividad artesanal, sin perjuicio de su articulación con las misiones sociales.
3. Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal. Son las instalaciones, adecuadamente dotadas, destinadas en forma permanente a la distribución, intercambio y comercialización de productos artesanales. Las dimensiones y características del Centro responderá
a la densidad de trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas domiciliados en el municipio. Para desarrollar actividades de intercambio y comercialización en el Centro se requerirá el certificado o
constancia de actividad artesanal a que hace mención el artículo 51 de esta Ley, salvo que se trate de actividades de apoyo logístico y servicios debidamente aprobadas por el Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
De la gestión de las zonas de protección artesanal, así como de las Casas de Protección de la Actividad
Artesanal y Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, las autoridades municipales
rendirán cuenta, al menos, semestralmente al órgano rector, a los Consejos Comunales del respectivo
municipio y al respectivo Consejo Municipal de Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
De las ferias, muestras, concursos y reconocimientos
Artículo 59. Conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, los Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de cultura, comunas y participación popular y en turismo, en
forma coordinada con los autoridades estadales y municipales, promoverán:
1. La organización de encuentros, ferias, muestras y eventos anuales de exhibición y exposición de los
productos artesanales, a nivel nacional, estadal y municipal. 2. Concursos, reconocimientos y premios anuales a nivel nacional, estadal y municipal, conforme a la
clasificación de los productos, técnicas y procedimientos aplicados a la actividad artesanal y a la información disponible en el Registro Nacional de Actividad Artesanal.
Artesanía como valor de la actividad turística
Artículo 60. El Estado reconoce a la actividad artesanal como un recurso integrado a la actividad turística
que se genera en el territorio nacional, ofreciendo un componente significativo de identidad nacional.
Por tal motivo, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura y turismo dictarán
lineamientos y normas, para que en coordinación con los estados y municipios, se diseñen y ejecuten
proyectos y programas para la incorporación de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas en las
zonas de interés turístico, así como en planes de recreación y esparcimiento para la adecuada utilización
del tiempo libre de la población en general.
Exención tributaria
Artículo 61. La actividad de intercambio y comercialización de productos artesanales queda exenta de
cualquier figura tributaria (impuesto, tasa), cuando la misma sea desarrollada en las zonas de protección
artesanal, en los Centros de Distribución e Intercambio de la Actividad Artesanal, así como en los eventos o
actos organizados y desarrollados por órganos o entes públicos o privados conforme a la planificación
debidamente aprobada.
Preferencia y facilidades de exportación
Artículo 62. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen preferencial destinado a promover y fomentar
la exportación de productos artesanales, así como programas anuales para la participación en el exterior de
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, estableciendo como prioridad en el intercambio los países
latinoamericanos y caribeños.
Simplificación de Trámites Administrativos
Artículo 63. Para facilitar el desarrollo de la actividad artesanal, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de cultura articulará los mecanismos y los procedimientos para facilitar y
simplificar toda la tramitación ante los órganos y entes del Poder Público vinculados con los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas y los Consejos Municipales, Estadales y Regionales de Trabajadores
Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Título VI
Del Desarrollo Financiero de la Actividad Artesanal
Acceso al sistema crediticio
Artículo 64. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y
banca pública establecerán políticas, lineamientos y medidas para facilitar el acceso por que los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, actuando en forma individual o colectiva, puedan obtener
recursos financieros, bajo la figura de créditos o aportes no retornables, a los fines de obtener materias
primas, herramientas o utensilios destinados para la producción, distribución e intercambio de productos
artesanales.
Los recursos financieros se encontrarán dirigidos, preferentemente, a promover proyectos que aseguren la
satisfacción de las necesidades de las comunidades, el fortalecimiento del modelo productivo comunal, la
inclusión socioproductiva en forma estable, permanente y regular, la independencia nacional, así como la
integración soberana con los países latinoamericanos y caribeños.
Programas de asistencia técnica de la actividad artesanal
Artículo 65. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en materia de finanzas y
banca pública, asegurarán que a través de los órganos y entes con competencia en materia de cultura y
economía comunal se establezcan mecanismos de asistencia técnica, asegurando el mejoramiento
sostenido de la actividad artesanal, así como la articulación y coordinación eficiente de los mecanismos de
distribución, intercambio y comercialización.
De las formas de pago de los convenios
o contratos de recursos financieros
Artículo 66. Los contratos o convenios para la obtención de recursos financieros podrán establecer como
formas de pago por los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, además de la cancelación
monetaria, a través de:
1. La donación o aporte de productos artesanales, especialmente de aquellos utilitarios, para las personas excluidas o en situación de pobreza extrema en la comunidad, en articulación y
coordinación con las misiones sociales y las instancias del Poder Popular.
2. El establecimiento de horas de formación y capacitación destinadas a la comunidad a través de las misiones o al sistema formal de educación.
3. Aportes al Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Estas formas de pago se podrán incorporar como cláusulas de compromiso o responsabilidad social
establecidas en los contratos o convenios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente
Ley, y de su cumplimiento se solicitará informe a los respectivos consejos comunales, a los y las
representantes de misiones sociales o del sistema formal de educación, según los casos.
Título VII
De la promoción, capacitación, difusión e investigación
De la protección de la creatividad artesanal
Artículo 67. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas autores de invenciones o mejoras o de
obras de carácter artístico cuya titularidad les corresponda de acuerdo con la Ley en la materia tendrán
derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de
quienes la obtengan o de quienes la utilicen.
Formación y capacitación
Artículo 68. El sistema educativo no formal creará los mecanismos necesarios para el mejoramiento
profesional del trabajador artesano y trabajadora artesana, fomentando la formación y aprendizaje de
innovaciones tecnológicas y el uso de normas técnicas para el mejoramiento de la calidad, rendimiento de
las materias primas, insumos, herramientas y utensilios, así como las destinadas a minimizar el impacto
sobre el medio ambiente.
De igual forma, tanto en la educación formal como no formal, se incorporarán en los contenidos
académicos los principios en los que se basa la actividad artesanal como labor o trabajo creativo y
liberador, dirigidos a la emancipación de los artesanos y artesanas aprendices, artesanos maestros y
artesanas maestras, así como de las futuras generaciones.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura organizará foros, conferencias,
seminarios, talleres y demás eventos formativos vinculados a la actividad artesanal.
Certificación y acreditación
Artículo 69. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de cultura, de comunas y
participación popular y de educación superior, según los casos, establecerán programas destinados a
certificar los conocimientos, competencias y saberes en materia artística y cultura de los trabajadores
artesanos y trabajadoras artesanas.
La acreditación que se expida, previo cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por
resoluciones conjuntas, implicará el otorgamiento de valor desde el punto de vista de los oficios o
académicos, según los casos.
Inclusión en el Sistema Educativo
Artículo 70. El Estado tiene la obligación de propiciar y fomentar la incorporación en los contenidos
educativos de la educación formal de las características, categorías y técnicas fundamentales que se
desarrollan en la actividad artesanal en el territorio nacional.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con los Ministerios
del Poder Popular con competencia en materia de educación básica y de educación superior, diseñarán la
cátedra de artesanía, a fin de incluirla en el sistema de de educación formal para el desarrollo vocacional
de la actividad en estudiantes, incorporando como educadores e instructores a maestros artesanos y
maestras artesanas.
Impulso y promoción de la investigación
Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, conjuntamente con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, fomentarán y promoverán
el desarrollo de líneas y programas de investigación destinados al uso sustentable de materias primas
tradicionales, de herramientas que mejoren el rendimiento y la producción artesanal, así como que
minimicen el impacto de la actividad sobre el medio ambiente.
Las líneas y programas de investigación e innovación tecnológica serán desarrollados por las universidades,
institutos universitarios de tecnología y centros regionales de investigación, siempre orientados
estratégicamente por las prioridades y necesidades establecidas en la planificación centralizada.
Difusión en los medios de comunicación
Artículo 72. Los medios de comunicación e información, tanto públicos como privados, se encuentran en
la obligación de coadyuvar y cooperar en el fomento y la difusión de las ferias, encuentros, muestras y
eventos de exposición de productos artesanales, como parte de la identidad cultural de la Nación.
De igual forma, los medios de comunicación e información audiovisuales están obligados incluir, en su
programación regular, la trasmisión y difusión de planes o programas de formación continua y capacitación
en materia de actividad artesanal, así como de los contenidos fundamentales del Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal, a fin de lograr la cobertura necesaria para su pleno conocimiento por la comunidad.
Título VIII
De los derechos laborales y de la seguridad social
De la organización sindical y de los acuerdos colectivos
Artículo 73. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas debidamente inscritos ante el Registro
Nacional de Actividad Artesanal, podrán ejercer los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva
voluntaria de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en materia de
trabajadores y trabajadores no dependientes y por cuenta propia.
De la seguridad social
Artículo 74. Los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, debidamente inscritos ante el Registro
Nacional de Actividad Artesanal, serán incorporados progresivamente al sistema de seguridad social pública
y solidaria, siendo beneficiarios y beneficiarias de las políticas y medidas generales adoptadas por el
Ejecutivo Nacional para asegurar la protección integral y inclusión social del conjunto de los trabajadores y
trabajadoras y de la población en general.
El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento o resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad social y cultura establecerán, establecerán el régimen de
contribución de los artesanos y artesanas como trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta
propia.
La seguridad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas comprende el ejercicio de los
derechos a la salud, a la vivienda y a la previsión social.
Pensión preferencial de retiro
Artículo 75. Sin perjuicio de las políticas y medidas generales adoptadas por el Ejecutivo Nacional a favor
de los trabajadores y trabajadores y de la población en su conjunto, cuando los trabajadores artesanos y
trabajadoras artesanas, como parte de los cultores y cultoras del país, cumplan los años de edad
establecidos tanto para las mujeres como para los varones, obligatoriamente gozarán de la pensión de
vejez o retiro a cargo de las instituciones de la seguridad social pública y solidaria, independiente del
número de cotizaciones o contribuciones cumplidas en esta materia.
Fondo de Estabilidad Social
Artículo 76. Se crea el Fondo de estabilidad social de los trabajadores artesanos y trabajadoras
artesanas, destinado a su protección social como trabajadores y trabajadoras no dependientes o por
cuenta propia en cuanto al ejercicio pleno de los derechos a vacaciones anuales, así como al disfrute de
licencias o permisos remunerados de maternidad, paternidad o por razones de enfermedades o accidentes.
Dicho Fondo se creará con recursos provenientes de:
1. Un aporte asignado por el Ejecutivo Nacional para cada período o ejercicio presupuestario.
2. Un porción o porcentaje de los aportes totales de cuotas o cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidas en los contratos o convenios suscritos por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de cultura o de sus entes adscritos, de conformidad con la Ley y Reglamento sobre contrataciones públicas.
3. Los aportes de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas, cuyo monto mínimo será establecido en resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia
de seguridad social y de cultura. 4. Una porción o porcentaje de los aportes de los trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas
conforme a cuotas cláusulas de compromiso o responsabilidad social establecidos en los convenios
o contratos establecidos para la obtención de recursos financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley.
Las prestaciones dinerarias canceladas por el Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas sólo podrán pagarse en el supuesto de que aquellas no hayan sido previamente
honradas o cumplidas por las instituciones del sistema de seguridad social pública y solidaria. En ningún
caso se podrán pagar prestaciones dinerarias por la misma razón, motivo o concepto con cargo a recursos
del Fondo de Estabilidad Social y de las instituciones de la seguridad social pública y solidaria.
La organización y funcionamiento del Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas serán establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Dentro de los sesenta (60) días siguiente a la publicación de la presente Ley, el Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura instalará el Consejo Nacional de
Artesanía, para lo cual podrán convocarse transitoriamente los Consejos Estadales de Artesanía existentes
hasta la presente fecha.
Segunda.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de cultura pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de
Actividad Artesanal, previo desarrollo de una campaña de información y comunicación dirigida a los
trabajadores artesanos y trabajadoras artesanas.
Tercera.- Dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la puesta en funcionamiento del Registro
Nacional de Actividad Artesanal, los Consejos Estadales de Artesanía existentes podrán adecuarse a las
disposiciones relativas a la constitución y registro de los Consejos Estadales de Trabajadores Artesanos y
Trabajadoras Artesanas.
Cuarta.- A partir del año siguiente de la publicación de la presente Ley, entrará progresivamente en
funcionamiento el Fondo de Estabilidad Social de los Trabajadores Artesanos y Trabajadoras Artesanas.
Quinta.- Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la presente Ley, el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura dictará las normas relativas al
Clasificador de Líneas Y Productos Artesanales.
Disposiciones Finales
Primera.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
Segunda.- Se deroga la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, publicada en la Gaceta
Oficial N° 4.623 Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1993.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los
días del mes de de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El presente Proyecto de Ley de Fomento y
Protección al Desarrollo Artesanal será
presentado ante la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela
el día 20 de Marzo de 2012
Para más información sobre este documento
puede escribir a:
Nhyume Gutíerrez
Miembro de la comisión redactora del presente proyecto de Ley
nhyume_g@hotmail.com