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PUBLICADO EN R.O. N° 142 DEL 12-FEB-2020
UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO
RESOLUCIÓN
UAFE-DG-2019-0260
Expídese la escala de sanciones para determinar la multa por la comisión de las faltas administrativas generadas por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y
Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos
No. UAFE-DG-2019-0260
Abg. José Leopoldo Quirós Rumbea
DIRECTOR GENERAL
UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y
ECONÓMICO (UAFE)
Considerando:
Que el artículo 76 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador,
consagran: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar
el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 6. La ley establecerá la
debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o
de otra naturaleza”;
Que los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del
Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, determinan quienes son
sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a
través de la entrega de los reportes previstos en esta Ley;
Que el segundo inciso del artículo 6 de la Ley ibídem, señala:
“(…) En caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) requiera
información adicional de los sujetos obligados o de cualquier institución del sector
público, ésta deberá ser motivada y los requeridos tendrán la obligación de entregarla
dentro del término de cinco (5) días. La Unidad de Análisis Financiero y Económico, de
considerarlo pertinente y previa solicitud, podrá conceder prórroga hasta por un término
de diez (10) días (…)”;
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Que el artículo 11 de la mencionada Ley establece en su parte pertinente: “Art. 11.- La
Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) es la entidad técnica responsable de
la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y
estrategias nacionales de prevención y erradicación del lavado de activos y fi
nanciamiento de delitos. Es una entidad con autonomía operativa, administrativa, fi
nanciera y jurisdicción coactiva adscrita al Ministerio Coordinador de la Política
Económica o al órgano que asuma sus competencias. (…) La Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE) se organizará en la forma prevista en el reglamento”;
Que el literal l) artículo 12 de la Ley antes mencionada dispone: “Art. 12.- La Unidad de
Análisis Financiero y Económico (UAFE) deberá cumplir las siguientes funciones: (…) l)
Imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley”;
Que el artículo 17 ibídem manifiesta: “Art. 17.- La persona natural o jurídica privada que
entregare tardíamente el reporte de operaciones y transacciones que igualen o superen
el umbral previsto en esta ley, será sancionada con una multa de uno a diez salarios
básicos unifi cados.
En caso de incumplimiento de la obligación de reporte, la sanción será de diez a veinte
salarios básicos unifi cados. En caso de que la información remitida a la Unidad de Análisis
Financiero y Económico (UAFE) no pueda ser validada y no se haya corregido el error de
validación en el término de tres días, se considerará como no presentada. La reincidencia
se sancionará hasta con el máximo de la multa en cada caso”;
Que el artículo 18 de la Ley en cita determina: “Art. 18.- Los sujetos obligados a
proporcionar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) información distinta
al reporte de operaciones y transacciones superiores a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América y que no lo realicen en el término de cinco días, serán sancionados
con multa de veintiuno a treinta salarios básicos unifi cados. La sanción no exime del
cumplimiento de la obligación”;
Que el artículo 20 de la Ley referida en relación a la proporcionalidad en la aplicación de
las multas señala lo siguiente: “Art. 20.- Las multas establecidas en este título, se
impondrán de manera proporcional en virtud del patrimonio, facturación y los demás
parámetros que establezca el reglamento”;
Que el artículo 34 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención, Detección y
Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, en lo que
respecta a la aplicación de multas, establece:
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“Art. 34.- Aplicación de multas.- Las multas establecidas en los artículos 17 y 18 de la
Ley, se impondrán de manera progresiva tomando en consideración tres (3) parámetros
fi nancieros de los sujetos obligados a reportar, cada uno con su respectiva variable
porcentual: ingresos (40%), activos (40%); y, patrimonio (20%). Las escalas
sancionatorias para determinar el valor fi nal de la multa, conjuntamente con los
porcentajes de los parámetros fi nancieros referidos, serán fi jadas mediante Resolución
expedida por la máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE).
Para los sujetos obligados cuando estos sean personas naturales no obligadas a llevar
contabilidad, el parámetro único a considerar al momento de imponer la multa respectiva
serán los ingresos, mientras que para las fundaciones y organismos no gubernamentales,
el parámetro único serán los activos.
Respecto a la reincidencia por la entrega tardía o incumplimiento de la obligación de
reporte, el sujeto obligado será sancionado con el máximo de la multa establecida para
dicho efecto.
En ninguno de los casos descritos anteriormente, la multa podrá exceder el máximo
contemplado para la sanción de la respectiva falta administrativa establecida en la Ley”;
Que mediante Resolución No. UAFE-DG-VR-2017-0011 de 25 de abril del 2017, se
resolvió expedir la escala de sanciones para determinar el valor final de la multa por la
comisión de las faltas administrativas generadas por el incumplimiento de la obligación
en la entrega de reportes o información adicional a la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE);
Que mediante Memorando Nro. UAFE-DGSCP-2019-0160-M de 12 de noviembre de
2019, el Director de Gestión Sancionatoria, Coactivas y Patrocinio Legal recomendó a la
Máxima Autoridad, que en ejercicio de las facultades previstas en la Ley, como garantía
normativa, expida el acto administrativo pertinente que extinga o reforme la actual
resolución que fija la escala de sanciones;
Que mediante Memorando Nro. UAFE-CTPOSI-2019-0016-M de 25 de noviembre de
2019, la Coordinadora Técnica de Prevención, Análisis de Operaciones y Seguridad de la
Información, adjunta la propuesta de reforma en la que constan las nuevas tablas con
las escalas que se recomienda incorporarlas en la reforma de la resolución UAFE-DG-VR-
2017-0011 de abril 25 de 2017; y,
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 725 de 25 de abril de 2019, el señor Presidente
Constitucional de la República Lenin Moreno Garcés designó al abogado José Leopoldo
Quirós Rumbea como Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE);
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En ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y
Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos; y, su
Reglamento General,
Resuelve:
Expedir la “Escala de sanciones para determinar la multa por la comisión de las
faltas administrativas generadas por el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del
Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos”.
Artículo 1.- Glosario de términos:
LOPDEDLA.- Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado
de Activos y del Financiamiento de Delitos.
RESU.- Reporte de operaciones y transacciones individuales cuya cuantía sea igual o
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas; así como las operaciones y transacciones múltiples que, en conjunto, sean
iguales o superiores a dicho valor, cuando sean realizadas en beneficio de una misma
persona y dentro de un período de treinta (30) días (RESU).
Información Adicional.- Es la información distinta al RESU, requerida por la UAFE a
los sujetos obligados.
Infracción.- Son infracciones las acciones u omisiones previstas en los Artículos 17 y
18 de la LOPDEDLA.
Infracción leve.- Se considera infracción leve, la entrega tardía del RESU previsto en
la LOPDEDLA.
Infracción grave.- Se considera infracción grave a la no entrega del reporte RESU
previsto en la LOPDEDLA incluyendo la información que no haya sido validada en el
término establecido en la LOPDEDLA.
Infracción muy grave.- Se considera infracción muy grave el incumplimiento en la
entrega de información adicional a la UAFE.
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Reincidencia.- En caso de reincidencia la multa impuesta a los sujetos obligados
corresponderá al máximo de las señaladas en la LOPDEDLA, por lo que no corresponde
aplicar la máxima sanción establecida en las tablas contempladas en esta Resolución.
Artículo 2.- De conformidad con los artículos 17 y 18 de la LOPDEDLA, el incumpliendo
de la obligación de reporte y la no entrega de información a la Unidad de Análisis
Financiero y Económico, serán objeto de sanción conforme los montos que se detallan a
continuación:
Artículo 3.- Para efectos de la entrega de información adicional solicitada por la UAFE a
los sujetos obligados, se entenderá cumplido dicho requerimiento cuando el sujeto
obligado entregue la información completa. A petición del sujeto obligado, la UAFE podrá
extender una prórroga por el tiempo que permita la Ley. Si luego de ese término no se
ha completado la información requerida o se ha enviado incompleta, se aplicará la
sanción pertinente.
Artículo 4.- Para la aplicación de las sanciones, en el siguiente cuadro se establece el
monto mínimo y máximo de la multa para los sujetos obligados.
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Artículo 5.- Para efectos de la aplicación de la multa, se observará el número de tabla
al que corresponde el sujeto obligado infractor.
Artículo 6.- La siguiente tabla aplica para las Instituciones del sistema financiero
nacional.
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Artículo 7.- La siguiente tabla aplica para los sujetos obligados controlados por la
Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Artículo 8.- La siguiente tabla aplica para los sujetos obligados sin organismo de control
específico, incluidas las personas naturales obligadas a llevar contabilidad.
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Artículo 12.- En el caso que uno de los parámetros citados no se encuentre declarados
al Servicio de Rentas Internas (SRI), se deberá calcular considerando la última
declaración presentada ante esta entidad.
Artículo 13.- Forma de cálculo.- El cálculo de la multa se realiza atendiendo a tres
parámetros, tipo de infracción cometida; valor de los factores; y, el número de salarios
básicos unificados, de la siguiente forma:
1. Considerando la falta administrativa cometida así como los parámetros
(Facturación mensual neta, Activos totales, Patrimonio total, Remuneración Mensual
Unificada) dependiendo al sector que pertenezca el sujeto obligado, se procederá a
multiplicar el factor correspondiente por la ponderación de cada variable. Una vez
obtenido los factores estos se suman.
2. El resultado obtenido se multiplica por el monto máximo de salarios básicos
unificados a aplicarse dependiendo al sector al que pertenezca el sujeto obligado
(Artículo 4).
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3. Finalmente, dicho valor se multiplica por el monto determinado como salario
básico unificado vigente a la fecha de cometimiento de la infracción.
DISPOSICIÓNES GENERALES
Primera. - Encargar a la Dirección de Gestión Sancionatoria, Coactiva y Patrocinio Legal,
y a la Dirección de Prevención, de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE),
la ejecución de la presente Resolución, en el ámbito de sus competencias.
Segunda.- Encargar a la Dirección de Seguridad de la Información y Administración de
Tecnologías, reemplazar la calculadora sancionatoria constante en el sistema para la
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (SISLAFT),
considerando las escalas, parámetros y ponderaciones determinadas en la presente
resolución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Deróguese la Resolución No. UAFE-DG-UAFE-DG-VR-2017-0011 de 25 de abril de 2017.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Suscrito en cuatro (04) ejemplares originales en la Dirección General de la Unidad de
Análisis Financiero y Económico, en Quito, Distrito Metropolitano a, 18 de diciembre de
2019.
f.) Abg. José Leopoldo Quirós Rumbea, Director General, Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE).