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República Bolivariana de Venezuela Poder Popular para la educación Universitaria Ministerio de educación Universitaria
Misión Sucre - Aldea Universitaria de BrionMunicipio Brion Edo. Miranda
Medios Alternativos de Solución de Conflicto
Medios Alternativos de Solución de Conflicto
(MEDIACION)
TUTOR:
PROF. JESUS ELJURI
ESTUDIANTES:WILLIANS CORDOVA
JENNIFER URBINAJASMIN CENTENO
YUNMILI PALACIOSJHONNY MERCHAN
JUANA ROJASJESSICA ROJAS
JOSEFINA MACHADONERCY VIEIRA
Higuerote, 13 de octubre del 2014
Introducción
Los Medios alternativos de solución de conflictos El hecho que vivamos en sociedad presupone una continua interacción entre los diferentes agentes económicos, quienes tienen distintas percepciones de la realidad objetiva en que se desenvuelven. La existencia de diversas percepciones origina conflictos entre los agentes económicos que deben ser resueltos.El objetivo en este trabajo de manera personal, será hacer un análisis y quizás una comparación de cada uno de los llamados MASC. No pretendo hacer más, pues estos medios se usaran según cómo evolucione la sociedad.Los conflictos que se generan deben ser resueltos de forma eficiente, reduciendo costos y previniendo la aparición de nuevos conflictos.Con el objeto de alcanzar el objetivo antes indicado el sistema jurídico ha incorporado ciertos medios cuyo propósito es solucionar los conflictos sin generar mayores antagonismos entre las partes.Los medios de solución de controversias más difundidos son los siguientes:a. Negociaciónb. Mediaciónc. Arbitrajed. Conciliación
Estos medios se distinguen entre sí por la intervención de terceros en la solución del conflicto.En efecto, mientras en la negociación el proceso está íntegramente librado a la voluntad de las partes, en la mediación y en la conciliación interviene un tercero (mediador o conciliador) para ayudar a que las partes arriben a un acuerdo.Desde un punto de vista doctrinario la conciliación se distingue de la mediación por el hecho que el conciliador debe proponer una fórmula conciliatoria, mientras que el mediador no tiene esa obligación y por ello puede o no formular una propuesta de solución.
LOS MACS Estamos ante el redescubrimiento de los medios de solución de conflicto- MASC; pues en sus diversas instituciones estos han existido desde épocas antiguas. La conciliación por Ej. Como señala Gozaini, se halla en las formas tribales, para avanzar históricamente afincándose en los consejos de familia, clanes o reunión de vecinos caracterizados.
CONCLUSION
¿QUE LEYES EN VENEZUELA CONTEMPLAN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO?
Actualmente, en la Constitución de 1999, la justicia de paz está reconocida en el
Capítulo III del Título IV relativo a la organización del Poder Judicial y del Sistema
de Justicia.
Así tenemos que, en primer lugar, el sistema de justicia, de conformidad con el
artículo 253 constitucional, no sólo comprende los órganos tradicionales del Poder
Judicial los diferentes tribunales de la República que la ley establezca previamente
sino que en él también se encuentran enmarcados determinados órganos de
carácter administrativo, tales como las defensorías públicas, los órganos de
investigación penal, los funcionarios que trabajen dentro del Poder Judicial sean
permanentes o auxiliares y, específicamente los medios alternativos de justicia,
entre los cuales está la justicia de paz.
Más aún, el artículo 256 constitucional reconoce de manera expresa la justicia de
paz, de la siguiente manera:
“La Ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y Juezas de
Paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a
la Ley. La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera
otros métodos alternativos para la solución de conflictos.”
De lo antes expuesto se desprende que la justicia de paz es una herramienta para
impartir Justicia a los ciudadanos de manera alternativa al sistema de
administración de justicia ordinaria y, por ello, forma parte del Sistema de Justicia,
pero no del Poder Judicial.
Por otra parte, la misma Constitución señala que la justicia de paz es competencia
del Poder Público Municipal, al mencionarla en el ordinal 7 del artículo 178. Así, a
pesar de que la justicia de paz es un mecanismo alterno para la solución de los
conflictos y por lo tanto se encuentra inmersa dentro del sistema de administración
de justicia, su manejo y gestión es competencia de los municipios, por lo que las
autoridades municipales son las encargadas de brindarle apoyo a las personas
involucradas en el ejercicio y funcionamiento del día a día, al ser el juez de paz
una autoridad municipal.
Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la actualidad constituyen
un mecanismo efectivo e innovador al momento de dirimir las controversias que se
presentan entre las personas en la sociedad, su implementación ha revelado que
se trata de una herramienta valiosa y exitosa en la solución de los conflictos y
disensiones que se presentan en las diferentes áreas del quehacer humano.
Medios que han sido utilizados desde épocas ancestrales adoptadas por el ser
humano para la solución de conflictos utilizando como modalidad el dialogo entre
las partes con o sin la presencia de un mediador o conciliador. En ese sentido un
gran número de instituciones pertenecientes al Estado han venido trabajando en
base al estudio e implementación sistemática de este nuevo modelo, en la
búsqueda de soluciones rápidas y efectivas centradas en la solución de sus
conflictos.
Los problemas reinantes en nuestra sociedad que para nadie son un secreto y el
carácter tan violento del crecimiento poblacional que no puede eludir la
administración de justicia en Venezuela, ha conducido a la implementación de
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos a nivel jurisdiccional, con la
finalidad por un lado de que los justiciables consigan un mejor acceso a la justicia
y por otro que en los diferentes Tribunales los juicios duren poco tiempo, basado
en el principio de celeridad y economía procesal inclinándose a su vez a la nueva
tendencia del Poder Judicial identificada por ser una justicia moderna y eficaz.
Nuestros legisladores han insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas
como soporte a los mecanismos jurisdiccionales, con la simple tarea de disminuir
el número de litigios o demandas a los que se enfrentan nuestras instituciones
encargadas de administrar justicia. Es menester, centrar el punto tratado a lo
plasmado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 258 segundo
aparte, donde se establece textualmente "La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución
de conflictos"
De lo antes expuesto, no escapa la novísima Ley Orgánica de La Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de junio de 2010, donde en su artículo 6
expresamente manifiesto, deja implícito lo siguiente: Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos. “Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial
naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
En Venezuela, la Conciliación es concebida en el como un acto procesal dentro
del proceso ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil (CPC) por
medio del cual el Juez, en cualquier estado y grado de la causa y siempre antes
de emitir sentencia, incita a las partes a llegar a un acuerdo sobre alguna
incidencia que verse sobre materias sobre las cuales las partes pueden disponer
(Arts. 257 y 258, CPC). Con ese mecanismo, las partes ponen fin al proceso con
la misma eficacia que una sentencia definitivamente firma, una vez se haya
levantada un acta firmada por el Juez, el Secretario y las partes involucradas (Arts.
260 y 262, CPC).
Según Escobar Gil la conciliación “…es un acto procesal en que las partes en
presencia y con intervención de un juez o de un tercero investido transitoriamente
de la función de administrar justicia, buscan la composición de un conflicto de
intereses para terminar anticipadamente el proceso
La doctrina –Carnelutti- señala que la conciliación tiene la estructura de la
mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre las partes “con
objeto de inducirles a la composición contractual”, con la distinción de que “…la
mediación persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de
su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este
sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión:
posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda
En el Derecho Administrativo, la conciliación es el acuerdo a que llegan la
Administración y el particular, con la intervención del Juez, durante el proceso, con
el objeto de poner fin al litigio instaurado entre ellos. También existe, sin embargo,
la conciliación en el marco del procedimiento administrativo en algunos casos
especiales, como ocurre en el procedimiento sancionador regulado por la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario
No obstante, a propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999,
estas posiciones restrictivas que negaban la aplicación de los mecanismos de
autocomposición procesal en el Derecho Administrativo y, en concreto, en el
proceso de amparo han tenido que ceder ante las normas constitucionales que
consagran la simplificación y eficacia del proceso, estableciendo la obligación al
legislador de promover a tales fines el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (Arts. 257 y
258 de la Constitución de 1999).
En el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, visto que en la Audiencia
Constitucional, la Administración convino y aceptó las violaciones constitucionales
imputadas, acordó llamar a las partes a conciliación exponiendo la conveniencia
de poner fin al juicio mediante la celebración, en oportunidad posterior, de un acto
alternativo de resolución de controversias.
La conciliación puede, además, ser usada como medio para solventar
controversias en el marco de un procedimiento administrativo. De manera general,
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que para
toda conciliación en sede administrativa, sobre controversias que se relacionen
con derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y que sea
efectuada por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, requiere de
una autorización previa emitida por el Procuraduría General, so pena de nulidad
absoluta del acto de conciliación (Art.4
La mediación es un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes
involucradas en un conflicto intentan resolverlo por si mismas, con la ayuda de un
tercero imparcial que actúa como conductor del proceso, a los fines ayudar a las
partes a encontrar una solución satisfactoria
La finalidad de la mediación es que las propias partes elaboren la decisión y el
acuerdo al cual llegarán, siendo asistidos por el mediador, por lo que ayuda a las
partes a preservar su capacidad de autodeterminación en la solución del conflicto.
Así, la mediación no requiere de un proceso estructurado para conseguir las
pruebas de las partes a los fines de determinar quién tiene la razón, sino que es
un mecanismo flexible e informal por medio del cual las partes negocian una
solución con la asistencia del mediador, que es un tercero neutral.
1) ¿QUE ORGANISMOS EXISTEN EN VENEZUELA ENCARGADOS DE APLICAR LOS MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO?
La Constitución de 1999, en su artículo 253, establece que la potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y señala de manera expresa que el
sistema de justicia está conformado no sólo por los Tribunales de la República
sino también por los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que
participan en la administración de justicia. El hecho de que la Constitución se
refiera a los ciudadanos y a los medios alternativos de solución de conflictos como
integrantes del sistema de justicia permite afirmar que el Constituyente ha
entendido que el arbitraje y los demás mecanismos alternativos de resolución de
controversias son procedimientos jurisdiccionales a través de los cuales se
administra justicia aplicando el derecho a un caso concreto con carácter definitivo.
Ello se ve reforzado por la disposición contenida en el artículo 258 ejusdem, el
cual contempla y estimula el uso de tal medio alternativo de solución de conflictos,
al señalar que “la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y
cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Esta norma
ubicada en las Disposiciones Generales del capítulo referido al Poder Judicial, es
de aplicación general a la solución de todo tipo de controversias incluso a las
referidas a los contratos de la administración, tanto más cuanto se halla ubicada
justo antes del artículo 259 regulador de la jurisdicción contencioso administrativa.
Además de esa regulación constitucional el arbitraje se encuentra regulado en
Venezuela en el Código de Procedimiento Civil (CPC) -de manera tradicional- y en
la Ley de Arbitraje Comercial (LAC). Estas Leyes se refieren, obviamente, a la
actividad comercial, esto es, aquellas cuyo objeto verse sobre alguno de los actos
objetivos de comercio, previstos en el Código de Comercio (Art. 2); o bien cuando
dicha controversia derive de los actos llevados a cabo por los comerciantes(actos
subjetivos de comercio, Art. 3). Se excluyen expresamente del arbitraje comercial,
las controversias directamente relacionadas con las atribuciones o funciones de
imperio o de personas de entes de Derecho Público, lo que pareciera negar,
respecto de éstas, la posibilidad de acudir a un arbitraje comercial. Sin embargo,
lo cierto es que esas excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, por lo
que la exclusión del arbitraje de la LAC se entenderá cuando (i) la controversia se
relacione directamente con atribuciones de imperio o competencias
administrativas y (ii) una de las partes de la controversia sea el Estado, o un ente
de Derecho Público territorial (República, los Estados o los Municipios).
Ahora bien, adicionalmente a esas disposiciones genéricas, existen diversas
normas de rango legal en las cuales se contempla el arbitraje como medio de
solución de controversias administrativas de manera expresa y otras en las que se
hace referencia a éste de manera indirecta, pero de las cuales se desprende la
posibilidad de la Administración de acudir a este mecanismo alternativo para
solucionar controversias de Derecho Público.
Así, notamos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en
sus artículos 18 y 19 que los medios alternos a la solución de conflictos, dentro de
los cuales se encuentra el arbitraje, “…podrán utilizarse en cualquier grado y
estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no
susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que
los contratos suscritos por la República como entidad político territorial, en los
cuales se establezcan “cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional,
deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de
la República” (Art. 12) y a tales fines, “las máximas autoridades de los órganos del
Poder Público Nacional, deben remitir a la Procuraduría General de la República
los proyectos de contratos a suscribirse, conjuntamente con sus soportes y la
opinión de la respectiva Consultoría Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento
expreso, de ser el caso, sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje
nacional e internacional”.
Asimismo, la Ley de Concesiones, que prevé el régimen jurídico de esos contratos
administrativos, establece en su artículo 61, que “para la solución de los conflictos
que surjan con motivo de la ejecución, desarrollo o extinción de los contratos
regulados por este Decreto-Ley, las partes podrán utilizar mecanismos de solución
directa tales como la conciliación y la transacción. Asimismo, podrán acordar en el
respectivo contrato someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral,
cuya composición, competencia, procedimiento y derecho aplicable serán
determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con la normativa que rige la
materia.
De otra parte, observamos que el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, el
cual dirige la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) –
Instituto Autónomo Nacional- y de las empresas del Estado bajo su tutela,
establece en el artículo 21 la posibilidad expresa de estipular acuerdos o cláusulas
compromisorias de arbitraje en los contratos suscritos por tales entes. A tales
efectos el Estatuto prevé que la C.V.G. y las empresa bajo su tutelada deberán
determinar el tipo de arbitraje, el número de árbitros y la legislación sustantiva y
adjetiva aplicable, únicamente limitando esa posibilidad a la obtención de una
autorización expresa del Presidente de la C.V.G., y excluyendo el arbitraje cuando
se trate de controversias concernientes a las atribuciones o funciones de esa
Corporación o del objeto de sus empresas tuteladas; materias de orden público.
Asimismo, el arbitraje se encuentra regulado en Venezuela en Ley de Promoción y
Protección de Inversiones, la cual prevé en su artículo 22 que: “Las controversias
que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de origen tenga vigente
con Venezuela un tratado o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones,
o las controversias respecto de las cuales sean aplicables las disposiciones del
Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones
(OMGI-MIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje
internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo
establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías
contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente”. De otra parte, el
artículo 23 prevé que cualquier controversia que se suscite en relación con la
aplicación del presente Decreto-Ley, una vez agotada la vía administrativa por el
inversionista, podrá ser sometida a los Tribunales Nacionales o a los Tribunales
Arbitrales venezolanos, a su elección.
Ahora bien, la posibilidad de que la Administración acuda a arbitraje también está
contemplada en la legislación relativa a los hidrocarburos venezolana. Así, la Ley
Orgánica de Hidrocarburos (LOH) señala en su artículo 34.3.b) que cuando se
presenten dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse
con motivo de la realización de actividades de hidrocarburos “…y que no puedan
ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos
permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras” (énfasis añadido).
La Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (LOHG) contiene la misma
regulación respecto de la explotación de ese tipo de hidrocarburos en el artículo
24 y la Ley de Minas, por su parte, permite en su artículo 33, acudir al arbitraje en
controversias surgidas con ocasión de las concesiones mineras, en similares
términos a lo previsto en la LOH y la LOHG.
Incluso la Ley Orgánica de la Administración del Sector Público, contempla la
posibilidad de acudir a arbitraje en materia de contratos que versen sobre
operaciones de crédito público, al señalar que: “Las controversias de crédito
público que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público,
serán de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 151 de la Constitución, se incorporen en los respectivos
documentos contractuales” (Art. 104).
De otra parte, encontramos que el Código Orgánico Tributario (COT), prevé de
manera expresa el arbitraje tributario en los artículos 312 y siguientes. El arbitraje
tributario, al igual que la transacción, encuentra límite en la indisponibilidad del
crédito tributario, el principio de legalidad y el carácter de orden público de las
normas jurídico tributarias. Blanco-Uribe y Fraga Pittaluga sostienen que si bien es
cierto que existe indisponibilidad del crédito tributario, la misma no es absoluta ya
que la ley puede otorgar facultades a la Administración Tributaria para que ésta
disponga de la deuda. En tal sentido, la doctrina ha afirmado que en materia
tributaria es requisito de procedencia del arbitraje tributario que se encuentre
previsto expresamente en la ley, estableciendo claramente a que supuestos puede
ser sometido, condiciones precisas de integración del tribunal arbitral, los efectos
del laudo y los aspectos atinentes a su ejecución. Leyes contempladas en los
medios de resolución de conflictos
¿QUE ORGANISMOS INTERNACIONALES APLICAN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO
La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de
Nueva York), El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI), también forma
parte de Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional,
fumada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá); y de la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y
Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Aparte especial
merece la Justicia de Paz ideada para resolver conflictos comunitarios, y que poco
a poco, ha tomado auge, con muy buenos resultados. La Constitución de 1999 da
sustentación expresa en el artículo 258 para que por ley se organice "la justicia de
paz en las comunidades". Constituye la Justicia de Paz una nueva forma de
administrar justicia que produce una ruptura de paradigmas en comparación al
modelo de administración de justicia conocida, por cuanto ésta se encuentra
orientada hacia la conciliación como primer peldaño en la resolución de conflictos
interpersonales, vecinales, enrumbándose a la consecución de soluciones
aportadas por las partes en conflicto, en aras de la convivencia pacífica. Es uno de
los procedimientos alternativos que buscan superar la insuficiencia del sistema de
administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las
sociedades que han comprendido el efecto positivo que generar al mejorar el clima
de armonía entre los miembros de la comunidad.
Nota : parte de conclusión , Es importante resaltar que los medios alternativos de
resolución de conflicto tienen rango constitucional y por ende son aplicables a
todos los casos necesarios para resolver las diferentes controversias y
desavenencias que se presentan como parte de la vida cotidiana
Por otro lado aplicando estos medios se produce una solución económica e
inmediata según la situación, lo que permite que el sistema de administración
justicia venezolana se libere un poco de acuerdo a las cantidades de casos que
allí hay por resolver, los marc, ayuda a descongestionar los sistemas de justicia
que de hecho hoy en dia están sumamente congestionados, producto de métodos
de justicias burócratas que vienen de periodos constitucionales anteriores al año
1999, es entonces allí cuando este modelo constitucional incorpora dichos medios
permitiendo la incorporación de nuevos métodos para administrar justicia.
Ejemplo .
1) Los diferentes casos por cobro de prestaciones sociales. Aplicando estos
medios se puede llegar a una solución más rápida y equilibrada, en menor tiempo,
sin necesidad de tener que demandar y esperar llegar a juicio, en un periodo real
de un año y quizás mas, para darle a cada uno lo que le corresponde.
2) Conflictos entre vecinos. A través de estos medios y los jueces de paz
comunitarios se resuelve el conflicto de forma eficaz y económica.
LA MEDIACIÓN
La Mediación
La medición es otro de los métodos alternativos de resolución de conflictos, en
donde son las mismas partes quienes resuelven la controversia presentada por
medio de un tercero que les ayuda a determinar el problema y llenar sus
expectativas; se fundamenta en un ganar-ganar.
a. Definiciones de mediación
Etimológicamente la palabra mediación en latín quiere decir mediatio, -onis, acción�
o efecto de mediar (Diccionario de la Lengua Española, T. II, 1992: 1344) y mediar�
proviene del latín mediãre, que significa interponerse entre dos o más que riñen o�
contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad (Ibidem: 1345).�
Para Juan Carlos Torrego la mediación:
Es un método de resolución de conflictos en el que las partes enfrentadas recurren�
voluntariamente a una tercera persona imparcial, el mediador, para llegar a un
acuerdo satisfactorio. Se trata de un método alternativo, ya que es extra-judicial o
diferente a los canales legales o convencionales de resolución de disputas, y es
creativo porque promueve la búsqueda de soluciones que satisfagan las
necesidades de las partes, e implica no restringirse a lo que dice la ley. Además,
la solución no es impuesta por terceras personas, como en el caso de los jueces o
árbitros, sino que es creada por las partes.� �
Otra de sus características es que es una negociación cooperativa, en la medida�
en que promueve una solución en la que las partes implicadas ganan u obtienen
un beneficio, y no sólo una de ellas, por eso se la considera una vía no
adversarial, porque evita la postura antagónica de ganador - perdedor. Por este
motivo, también es un método ideal para el tipo de conflicto en el que las partes
enfrentadas deben o desean continuar la relación (2001: 11).�
Se pueden entender la mediación también como un procedimiento no adversarial�
en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a que
éstas, en forma cooperativa, encuentren el punto de armonía en el conflicto. El
mediador induce a las partes a identificar los puntos de controversia, a acomodar
sus intereses a los de la contraria, a explorar fórmulas de arreglo que trasciendan
el nivel de la disputa, a tener del conflicto una visión productiva para ambas � (Highton-Álvarez citado por E. Falcón, 1997: 17-18).
De todas estas definiciones expuestas podemos indicar como puntos análogos los
siguientes:
• La participación de las partes en forma voluntaria, es decir, no adversarialmente.
Para Marcos Carrillo este elemento de la mediación es la fuente primordial de
legitimidad. La voluntariedad significa que las partes no tienen la obligación de�
mediar o conciliar si no lo desean, y no existen normas que, mediante coacción,
las obliguen a someterse a dicho procedimiento (2001: 174-175).�
• La presencia de un tercero imparcial.
• Las partes son las que aportan la solución, bajo la guía del mediador, que
determina el problema y buscar satisfacer sus necesidades. En relación con este
aspecto se halla la comunicación en donde se procura, como primer paso, poder�
acercar a las partes para dejarlos expresar sus puntos de vista sobre el problema
surgido (Ibidem: 177).�
• Ambas partes obtienen un beneficio, es decir, la búsqueda de un ganar-ganar.
• La solución de la disputa por medio de la mediación resulta más rápida y
económica en comparación con el proceso judicial ordinario.
b. Características del mediador
Basándonos en Juan Carlos Torrego podemos indicar las siguientes
características:
• Es neutral.
• No enjuicia. No permite que sus opiniones afecten su trato con los participantes.
• Es buen oyente. Empatiza con las partes y utiliza técnicas de escucha activa.
• Cree y mantiene la confianza. Está interesado en que las partes se sientan a
gusto y comprendidas.
• Es paciente. Tiene disposición de ayudar a las partes (2001: 124).
• Mantener los valores sobre los procesos abiertos y democráticos, y de que sean
respetados los derechos de todas las personas (Cfr. Jaramillo, 1996: 83).
c. Ámbitos de la mediación:
Además de lo referido a los campos de la propiedad intelectual y del mercantil,
también se encuentra la mediación en los siguientes sectores: (Cf. Hoet, 2001:
222).
a. Mediación empresarial:
Es una nueva forma de enfocar los conflictos, tantos internos como�
interempresarios. Su auge se debe a la incidencia que esta nueva metodología
tiene en el logro de los objetivos de optimización, pues, al evitar juicios costosos e
interminables, produce ahorro de tiempo y dinero; al perfeccionar las técnicas de
negociación y el logro de acuerdos, preserva y mejora las relaciones
interempresariales; al propiciar el encuentro y fortalecimiento de puntos de
convergencia, amplia el espectro de negocios posibles; al administrar las (sic)
conflictos internos de la empresa, mejora la relación entre los distintos niveles y
subestructuras de la organización, racionalizando sus intercambios y optimizando
el rendimiento (Hoet, 2001: 222).�
b. Mediación familiar:
La mediación familiar ocupa un espacio privilegiado en la prevención primaria y�
brinda la posibilidad de abordar cuestiones tales como alimentos, tenencia de
hijos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad conyugal (sic) pero también�
aquellas cuestiones relacionadas con la vida familiar -marital o filial- que, de no
encontrar una solución razonable, podrían provocar la ruptura del vínculo (Ibidem:�
223).
c. Mediación educacional:
Permite redimensionamiento de las funciones docentes; prevenir la frustración y el�
deterioro de la salud física y mental del docente; conducir las dificultades que
plantea el alumno y la familia en cada nivel; encauzar los problemas de violencia y
de disciplina (Idem).�
d. Mediación comunitaria:
Tiene por finalidad proporcionar a los vecinos de una determinada comunidad una� � �
posibilidad distinta para solucionar sus problemas con otros miembros de la
comunidad, de una manera ágil, económica y amigable. Su ámbito de aplicación
alcanza tanto a los conflictos de naturaleza jurídica como a aquellos que, sin tener
esa envergadura, afectan la concordia en el grupo humano de que se trate (Idem:�
223).
e. Ventajas de la mediación
• Descongestionamiento de los tribunales. Ya que las partes pueden acudir a la
mediación antes de ir a un juicio en el ámbito de la justicia formal.
• Economiza tiempo y dinero. La solución del problema será más rápida y la
inversión de dinero será menor ya que el proceso durará menos.
• En la mediación se evita que haya ganadores y perdedores, beneficiando a las
partes, en futuras relaciones. Si alguna de las partes se siente perdedora y
considera que no es equitativo, el acuerdo alcanzado puede retirarse e ir a juicio.
(Cfr. E. Dassiel: 6. Consultado en abril de 2001 del sitio web: 6). En la mediación
existe un reconocimiento de la otra parte, una legitimación, que contribuye a su
respeto como persona.
• Aumenta la creatividad en la medida que no hay límite externo, salvo lo que se
establezca en la mediación para crear el acuerdo. Al ser más flexible, utiliza
capacidades alternativas que no están previstas dentro del sistema judicial formal
(Idem).
• Se produce la transferencia de aprendizaje o conocimiento tácito (Idem).� � � �
f. Desventajas de la mediación
Uno de los aspectos conflictivos de la mediación lo constituye la imparcialidad de
los mediadores. Este es un punto coincidente también con las desventajas del
arbitraje.
Ejemplo de Mediación Laboral.
Caso De Mediación Y seguridad Y Suministros Laborales C.A.: Es una empresa
dedicada a la venta y servicios de ARBITRAJE implementos de seguridad en el
sector industrial. Legalmente esta empresa es dirigida por Mariliz Martínez -
Ciudad Bolívar quien es la Gerente. Suministros Industriales C.A.: Es una
transnacional de gran trayectoria a nivel internacional en el sector Industrial y es
representada en nuestro país (Venezuela) por Doris Delgado – Los Teques.
Suministros Industriales C.A, solicitó un presupuesto a Seguridad y Suministros
laborales C.A por 500 mascarillas, 800cascos, 500 guantes, 500 bragas de
trabajo. Presupuesto que fue aprobado de inmediato por la gerencia general de
Suministros Industriales C.A.
Seguridad y Suministros laborales C.A efectuó la entrega de los productos por la
empresa solicitante; el representante de Suministros Industriales C.A. canceló con
cheque a nombre de Seguridad Y Suministro Laborales C.A .El mencionado
cheque presentó defecto de firma. Por ende, la empresa notifica a Suministros
Industriales C.A de lo ocurrido procediendo ésta a darle otro cheque en pago del
solicitud de presupuesto. En consecuencia, este cheque rebota nuevamente pero
por no tener fondo (dinero) disponible en la cuenta.
En vista de la grave de la situación, la representante de Seguridad y Suministro
Laborales C.A solicita una reunión con carácter de urgencia con la representante
Suministros Industriales C.A para informar de lo ocurrido y a exigirle la pronta
cancelación, esta se niega a tal hecho y alude que es imposible que rebote un
cheque de una trasnacional, no llegando a ningún acuerdo de conciliación.
Suministros Industriales C.A. se niegan a lo ocurrido y se cierran a toda posibilidad
de mediación, negándose a Por tal acción negativa Seguridad y Suministro
efectuar el pago aunado a la falta de voluntad la empresa Laborales C.A insiste
por correspondiente. Seguridad y Suministro medio de un Laborales C.A acordado
intermediario a que se dar parte a la fuerzas cancele su factura públicas, en
consecuente se realizó la denuncia en la Fiscalía de Ministerio Público
aperturando un proceso judicial
El juez de la causa, cita a las partes involucradas y escucha sus argumentos
Seguidamente interviene el fiscal y da su argumento quedando evidenciada la
mala fe de Suministros Industriales C.A al no proceder a efectuar el pago
Luego de una larga deliberación el juez decidió aperturar una exhaustiva
investigación a Suministros Industriales C.A
Obligando a la referida empresa a cancelar en un plazo no mayor a 15 días el
pago la factura pendiente más un incremento de un 50% por daños y perjuiciosa
favor nombre de Seguridad y Suministros Laborales C.A.
Conclusión
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la actualidad constituyen un
mecanismo efectivo e innovador al momento de dirimir las controversias que se
presentan entre las personas en la sociedad, su implementación ha revelado que
se trata de una herramienta valiosa y exitosa en la solución de los conflictos y
disensiones que se presentan en las diferentes áreas del quehacer humano.
Medios que han sido utilizados desde épocas ancestrales adoptadas por el ser
humano para la solución de conflictos utilizando como modalidad el dialogo entre
las partes con o sin la presencia de un mediador o conciliador. En ese sentido un
gran número de instituciones pertenecientes al Estado han venido trabajando en
base al estudio e implementación sistemática de este nuevo modelo, en la
búsqueda de soluciones rápidas y efectivas centradas en la solución de sus
conflictos.
Los problemas reinantes en nuestra sociedad que para nadie son un secreto y el
carácter tan violento del crecimiento poblacional que no puede eludir la
administración de justicia en Venezuela, ha conducido a la implementación de
Medios Alternativos de Resolución de Conflictos a nivel jurisdiccional, con la
finalidad por un lado de que los justiciables consigan un mejor acceso a la justicia
y por otro que en los diferentes Tribunales los juicios duren poco tiempo, basado
en el principio de celeridad y economía procesal inclinándose a su vez a la nueva
tendencia del Poder Judicial identificada por ser una justicia moderna y eficaz.
Nuestros legisladores han insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas
como soporte a los mecanismos jurisdiccionales, con la simple tarea de disminuir
el número de litigios o demandas a los que se enfrentan nuestras instituciones
encargadas de administrar justicia. Es menester, centrar el punto tratado a lo
plasmado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 258 segundo
aparte, donde se establece textualmente "La ley promoverá el arbitraje, la
conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución
de conflictos"
De lo antes expuesto, no escapa la novísima Ley Orgánica de La Jurisdicción
Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de junio de 2010, donde en su artículo 6
expresamente manifiesto, deja implícito lo siguiente: Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos. “Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial
naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
Al abordar el tema de la nueva Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso
Administrativa, llama poderosamente la atención la manera tan amplia, tan
elegante, tan flexible y tan inteligente por parte del legislador al buscar la razón de
la inclusión de los medios prenombrados, a razón de denotar la amplitud y el
alcance impuesto, donde por análisis lógico se ha llegado a la conclusión del
poderío que por siempre prevalecerá desde el punto de vista del Estado hacia
todos los administrados y particulares en general, precisamente por ser Estado,
aunque esta idea parezca un poco pragmática. Por esta sencilla razón cabe
mencionar que la anterior Ley concentraba los Tribunales Contenciosos a nivel de
Regiones, donde su parte más criticada se enfocaba en la manera engorrosa de
tramitar una pretensión en cualquiera de sus sedes, motivado en algunos casos a
lo distante y a los gastos procesales que pudiera acarrear. En tal sentido, es
notorio el modo de desistir en los procedimientos por parte de los administrados
infundado precisamente a lo aludido y al estudiar a fondo este tema se destaca de
alguna manera el porcentaje tan alto de demandas desechadas por este motivo.