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ANEXO -1
yodo de 46 a 70; índíce de saponificaciónde 192 a 210; temperatura de enturbia-
miento de 38°C a 23OCpeso específico a 15,5°C De 0931 a 0.938; punto de
fusión de 34°C a 45°C; número de henner 95 a 96.5
ESOLUCIONUMERO 00126DE 1964
(22de febrero)
ARTICULO . Se entenderá or "Aceitede Grasade CerdoComestible"
"AceitePorcinoComestible" l aceite esultante e la separación e la mayor
parte de la oleo-estearinaontenida aturalmenten la grasacomestible el
cerdo.
Por a cualse dictannormas obre a elaboración controlde Grasas Aceites
Comestiblesaraconsumo umano
EL MINISTRO E SALUD
ARTICULO 9. Con el nombre de "Aceite de Pata de vacuno, o,;ino, caprino",
se entiende el producto obtenido de la cocción de las extremidadesde los anima-
les vacunos, ovinos o caprlnos, en buen estado de salud, según la inspección
oficial y depurados convenientemente
en uso de sus atribuciones legales y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto
Ley No 3224 de 1964,
ARTICULO 0. Se entiendepor "Margarina",oda grasaalimenticia imple
o compuesta, ue presentea apariencia e mantequilla que estáconstituida
con materias rasas e origenanimal vegetal por unamezcla e ambas, on
o sin aceiteso grasashidrogenadas,eche enterao descremada, erivados
lácteos, fermentos lácteos, vitaminas y colorantes aprobados por el Ministerio
de Salud Pública, No acusará menos de 80% de materia grasa total ni más de
16% de agua y deberá conservarse sólida a una temperatura de 20'C.; su punto
de fusión final no será superior a 38'C.
RESUELVE:
ARTICULO . Con el nombre enérico e grasas e denomina na seriede
ompuestose origenvegetal animalquesonquimicamenteriglicerldos os
ésteres e otrosalcoholes uperiores e denominaneras.
ARTICULO 2. Se llaman grasas propiamente dichas las sustancias que co-
responden a la composición anteriormente descrita que son sólidas a la tempe.
de 20'C, a diferencia de los aceites que a dicha temperatura son fluidos
Queda prohibido abricar margarinas en los ocales donde se elabore manlequi
Ila y viceversa.
ARTICULO 3. Se entenderá por "Grasas Animales Comestibles, las prove-
animales vacunos, ovinos, porcinos, caprinos, aves y animales
establecimientos autorizados para su faena y que se ajusten a
en la Resolución No,
000917
e 1963,
su elaboración.Tales grasas, como las demás empleadas en la alimentación
estar excentas de suciedad, con una acidez máxima de 0.5%, en acido
y un máximo de 1% de sustancias extrañas al producto, necesariamente
Se entenderá por sustancias extrañas: agua,
nsolubles El punto de fusión no excederá a 45'C (método
y retardadorasde la rancidez aprobadas por el Ministerio
Salud y en las proporciones admitidas por éste.
ARTICULO 11. Toda margarina manufacturada debe contener una sustancia
reveladora aprobada por el Ministerio de Salud Pública, minimo 5% o en su
defecto aceite de sésamo en proporción revelable
ARTICULO 12. Se denominará Margarina Enriquecida"al producto resultante
del proceso de elaboración de la margarina corriente pero adicionada con leche
pasterlzada V fermentada con cultivos lácteos especiales
ARTICULO 3. Todamargarina nriquecida nó.deberá ontener n mímmc
de 30 Unidadesnternacionalese Vitamina .. porgramo e pesodelproducto
Estavitamina eráagregada rtificíalmenten el proceso e elaboración
ARTICULO 14. Las margarinas podrán contener sustancias ¡nocuas que les
den sabor y aroma, siempre y cuando que estas sustancias hayan sido previa-
mente aprobadas por el Ministerio de Salud Pública
ARTICULO 4. Se entenderá por "Primer Jugo" bovino y ovino. según corres-
por fusión de la grasa cruda en rama que
ARTICULO 15. Las margarinas que se encuentran en el mercado para con.
sumo directo del público tendrán los siguientes valores fislcos-quimlcos
uede fectuarse u fusiónpor el método eneralizadoe recipiente biert,
camisa e vapor A temperaturanferior e 80°C,comomáximo.
Humedad
Grasa Extracto téreo)
Acidos rasasibres
Punto e usiónmáximo
Indice esapomficaciónegrasa
Indice eperóxido
12 a 16%
80a85%
05°10
38C
169a26C
25a3
ARTICULO 5. Se entenderá por 'Grasa Comestible" y "Grasa Ovina Comes-
a grasa obtenida por el proceso de paila abierta, o por cualquier otro método
anterior, pero que debido a su sabor
conocido como gusto a sebo, no puede clasificarse como primer
ARTICULO6. Con el nombre de "Clina","Oleopalmitina",Tripalmitina"
omestible e bovino"u "ovino" oleo-Oil), e entiendeel primer ugo
suficientemente con el objeto de separar la mayor cantidad de Ojeo
-
ontenida aturalmente u puntode fusióndebeser nferior 35'C.
ARTICULO 16. A la margarina se le podrá Incorporar cloruro de sodlo en
cantidades no mayores de 3.5% El uso de preservativoso agentes de conserva-
ción en la margarina. distintos de la sal común. lo mismo que el uso de emulsi-
flcantes. estarán sujetos a la aprobación del Ministerio de Salud Pública. Estas
margarinas responderán a las constantes fislco-químicas que se fijan en el ar-
tículo anterior
Con el nombre de Oleo-mas~. se entiende la Oleina batida y amasada
~ Oleo-est~arinaeparada l elaborara Oleo-margarlnao puedeser em
eadaen a preparacióne grasasalimenticias. argarinas.tc
ARTICULO 17. Se denominarán Margarinas Industriales"a las no enriquecI-
das y cuyo punto de fuSión está comprendido entre 20°C y 42°C Estas
margarinas pueden o nó estar adicionadascon vitaminas La presente Resolución
prohibe la venta de margarinas ndustrialespara consumo humano directo y sólo
podrá hacerse con destino a panaderías, blzcocherias V similares
ARTICULO 7. Se entenderá por "Manteca de Cerdo" la grasa resultante por
materias primas porcinas declaradas aptas para fines comestibles
presentará un indice de refracción a 45C de 14559 a 14609: indice de
??1
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Para efectos de la presente Resolución a palabra Manteca"podrá ser utilizada
para designar tanto a la grasa vegetal como animal o mezcla de ambas, siempre
y cuando aquella vaya seguida del nombre correspondienteal origen de la misma:
manteca de cerdo '"mantecavegetal, '"de coco", "manteca de cacao", etc
"LA PALABRA MANTEQUILLA", se empleará para designar
ida de la crema de leche o de la mezcla
leche con leche completa, sometida al balido y amasado con o
Gicade la crema
PARAGRAFO. Cuando se trate de mezcla podrá anunciarse "manteca" pero
en el empaquese haránconstar as proporcionesde las distintasmaterias primas.
islco-quimlca e las mantequillasue se encuentran n el
será a siaulente
no mayor de 16%
no menor de 825
220a235
nomayorde4%
como ácido oléico
?9a32'C
ARTICULO 23. Ver Resolución19304/85Art. 1 (Anexo 445)
ARTICULO 24. Con el nombre de 'Pasta de Maní" o 'Mani en Pasta" se
entiende el producto preparado con mani fresco, tostado, molido y adicionado
con 1 a 3% de sal. No presentará más del 13% de agua, 8,5% de sustancias
sacarificables calculadas en el almidón y el 6% de cenizas ¡atajes, ni menos del
40% de materias grasas Composición centesimal media, agua 1,5; prótidos 28;
lípidos 54; glúcidos asimilables (azucar 4) 14; fibra bruta 2; y cenizas (libre de
sal) 1.
de acidez
de yodo
de Polenske
a 35C.
específica
ARTICULO 25. Ver Resolución19304/85Art. 2 (Anexo 445:
u
26a38
23a32
16a3.5
1.4425a1.4650
0.907 0.912
ARTICULO 6. Se laman Aceites nimales omestibles",los provenientes
de cualquier lase de animalque sean aptospara consumo umano, revia
aprobación el Ministerio e Salud Pública que llenen as condiciones el
ArtículoTercero e a presenteResolución,
o animales, distintos de las grasas de leche o cremas de la leche, lo
que adición de harinas o agentes preservativos a excepción de la sal,
que no exceda de un tres por ciento y que este porcentaje esté indicado
n el batido de la crema de cultivos de fermentos ácteos seleccionados,
por la autoridad sanitaria
ARTICULO7. Losaceites limenticioseclasificaráne asiguiente anera
Se llamará "Aceite Crudo" el obtenido por la aplicación de presión o mediante
solvente, sin ulterior tratamiento. Los aceites crudos de Oliva, Maní, Ajonjoli
y Girasol, obtenidos por presión en frio o primer prensado, son directamente
comestibles, previa conveniente depuración y siempre que la acidez libre
expresada en áccido oléico, no pase del t%.
. Las manteQuillas e clasificarán asl
Losaceites rudosobtenidos or extracción or solvente por presión~
caliente segundo tercerprensado), o aptosparael consumo in previo
tratamiento e refinación
con cremas ae leche paste izadas y adicionadasde fermen-
que se establecen en la presente Resolución
Se llamarán "Aceites Refinados"a los tratados por proceso químico o físico,
con el fin de neutralizar os excesos de ácidos grasas ibres y por decantación,
filtración y centrifugación, eliminar las resinas. muscílagos, abones, etc. Su
reacción debe ser neutra al papel tornasol y su humedad máxima 05%.
2
3 Se lama AceiteBlanqueado" "AceiteDecolorado"l aceite efinado ue
se ha sometido la acciónde medios uimicos ombinadoson procesos
físicoso simplementee ha sometido la acciónde los últimos adición
de carbón ctivado,ierras iltrantes consecuenteiltración), on el fin de
liberarlo e colores xcesivos
que sonelaboradason cremas e echeno pasteizadasCumplirán
:on odos os demás equisitos e a presenteesolución.
Se entiende por 'mantequilla regenerada" aquella que, una
l vapor, añadiendo o nó crema fresca, con el objeto de mejorar el sabor,
a rancidez o mejorar su calidad
4. Se llamará "Aceite Desodorizado"o "Aceite Fino", al que haya sido refinado,
blanqueado y desodorizado por procesos físicos-químicos y haya sido libe-
rado de olor y sabor desagradables
Estas mantequillas deberán llevar en sus empaques una le-
que dlQa "Mantequilla Regenerada"
5 "AceitePuro",será el proveniente e una sola especie egetal.Para os
efectosde su obtenciónndustrial, odráadmitirsea presencia e otro
aceitehastaun máximo e un 5%.No se admitirá resencia e otroaceite
en el aceitede Olivapuro.
2, Por Manteca"e entiendea sustancia rasa. impleo como
o semi-sólida blanda. e origenanimalo vegetal. mezcla e
as e os aceites. sebos quepresentaas siguientesaracterís-
6 "Mezcla de Aceite Comestible" es la constituída por la mezcla de dos o más
aceites comestibles puros En los rótulos se especificarán en orden decre-
ciente los porcentajesde los distintos ipos de aceites que ntegran a mezcla.
no se declararán aquellos que entran en la mezcla en una proporción infe-
rior del 5% del total
máximoO.3
no mayor de 1%
máximo 2'C
y materiasextrañas
de fusión
~
7. "AceiteFrutado" s el aceitenaturalque presentael aromay el sabl
naturales e os rutosde origenQueda rohibido l frutado rtificial e 10$
aceites limentil:ios unque e lo declare n los rótulos.
ceróxido
máximo (en celda51/4oms)
máximo 3
máximo
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Los solventes que se utilicen para la extracción de aceites
deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública y podrán
derivados del petróleo procederán de las destilaciones de Naftas
con exclusión absoluta de Naftas de "Cracking" y serán incoloros.
en las pruebas de destilación, su punto seco
29. Ver Resolución 19304/85 Art. 4 (Anexo 4.45)
el nombre de "grasa y aceite de coco" se entiende la
grasa extraída de la almendra del fruto del cocotero (cocos nucífera y
butirácea) Responderá a las constantes ísicas y químicas de la American
Aceitede Maní,el extraídodel Arachis Hypogea ., sus característica
físico-químicaserán:
Densidad 15'C 0.912 a 0.919
Indicederefraccióna25"C 1.4691 a 1.4707
Indicedeyodo 93 a 101
Temperaturadeenturbamiento 38 a 41'C
Desviaciónloleorrefractómetro
deAmagatyJean + 11 a + 15
IndicetérmicodeTortelli 45 a 58'C
Conel reactivo e Bellier a unacolora-
ción azulviolácea.
Con el ensayode Blarez Potasaal-
cohólica), aunprecipitadoristalino e
araquidato e potasio.
5.
Aceitede maiz,el extrado del gérmen el ea MaysL., suscaracterísticas
tísico-químicaserán:
31. Se entiende por aceites vegetales los siguientes:
de Soyao Saja,el extraído e las semillas e GlycideHispida-Max
Saja SiefieldZuc,sus caracteristicasísicoquímicaserán:
0.918a 0925
23 a
115a
74 a
19 a
25
128
83'C
20'C
0922 a 0.930
+30 a
121 a
1.4729a
190 a
+ 31
135
.4742
193
Densidad 15'C
Desviaciónloleorrefractometro
deAmagat Jean
Indice eyodo
Indiceérmicd eTortelli
Temperaturaeenturbamiento
Conel reactivo e Bellier a unacolora.
ción amarillo ardusca.
95.9
0.45
8a 10°C
6.
Aceite de girasol, e extraído de las semillas del Helianthys Onnws L., sus
características fislco-químicas serán:
a 15'C
del oleorrefractómetro
y Jean
a 25°C
saponificación
l reactivo de Bellier (Bencina re-
de una coloración amarillo
ardusca Punto de fusión 27'C
de algodón,el extraídode las semillasdel Cossypius .P.P.sus
ísico-Químicaserán:
1.4698
a
0.918a
1.4723
0.928
-18 a
104a
66 a
25 a
+20
117
68
2rC
efracción 25'C
idad 15°C
loleorrefractómetro
Amagat Jean
eyodo
érmico eTonelll
eenturbamiento
el reactivo e Bellier a unacolora-
violeta.
el reactivo e Halphen astaldipi-
azufrey sulfurode carbono) a
coloraciónosada rojiza, i no ha
calentada másde 200°C.
de las semillas de Ajonjoli
Sesamun Indicum L., sus características físico-Químicasserán:
Densidad 15'C 0.923 a 0.932
Desviaciónl oieorrefractómetro
deAmagat Jean 24 a 27
IndicedE'yodo 123 a 135
Indice e efracción 25'C 1.4735
IndicetérmicodeTortelli 65 a 82°C
Temperaturaeenturbamiento 22 a 23'C
Conel reactivo e Bellier
da una coloración marillopardusca
Conel ensayo e Blarez potasaalco-
hólica)da un igeroprecipitado morfo
Aceitede Oliva,el extrado de as aceitunas el OleaCrepae ., suscarac-
teristicas ísico-químicaserán
Indicederefraccióna25 14659 a 14685
Densidad 15'C 0.913 a 0.918
Desviaciónloleorrefractómetro
deAmagat Jean O a 4
Indice eyodo 78 a 95
Temperaturadeenturbamlento 125 a 17'C
Indice e érmico e ortelli 42 a 54'C
Conel reactivo e Bellier aunacolora-
ción grisácea lila
0.921a
1471 a
103 a
0.930
1.4742
115
+ 17
62 a
68
idad 15°C
efracción 25'C
yodo
loleorrefractómetro
Amagat Jean
ortelli
el reactivo e Bellier a unacolora-
violeta.
el reactivo e Villaveochis ebris
a una coloración
Aceite de semillas o pepitas de Uva, el extraído del Vitis Vinífera y varleda'
des, sus características físico-químicas serán:
Densidad a 15C 0,918 a 0,935
Desviación al oleorrefractómetro
deAmagatJean 23 a 28
Indiceeyodo 94 a 135
IndicetérmicodeTortelli 70 a 88'C
Temperaturadeenturbamiento 13 a 15'C
Conel reactivo e Bellier a unacolora-
ciónvioleta
. ??~
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Aceite e Nabo,el extraído e as semillas e diversas rucíferasBrassíca
NapusL, Brassi apaL, BrassícaCompostris , etc),sus características
físiCOQuímicaserán:
Resolución No. 000917 de 1.963.En susempaqueslevarán na eyenda isible
que diga "Grasa Alimenticia", o "Grasa Vegetal Alimenticia" o "Manteca Vegetal'
o "Manteca de Cerdo" o "Margarina Enriquecida", o "Margarina Industrial", o
"Mantequilla de Primera Pasterizada", o "Mantequilla de Segunda" o "Mantequilla
Regenerada", según sea el caso; además de cumplir con lo estipulado sobre
rotulación en la Resolución No. 000917 de 1.963, levarán el número de la Licencia
de venta expedida por el Ministerio de Salud Pública, el peso neto (gramos) que
se entregue al consumidor, el nombre de la fábrica y su dirección
0.913a
0.916
12 a
1.478a
94a
53 a
20
14723
106
64°C
ARTICULO 6. Prohíbese l usode a palabra Mantequilla"n osempaques
y propagandaecualquieripodegrasa uenosea a procedootee a eche.
Densidad 15'C
Desviaciónl oleorrefractómetro
deAmagat Jean
Indice e efracción 25'C
Indice eyodo
Indiceérmico eTor1elli
Conel reactivo e Bellier a unacolora-
ción azulviolácea
Conel ensayo e Blarezda un precipi-
tadogelatinoso erohabráausencia e
cristales e araQuidatoe potasio
ARTICULO 37. Cuando en establecimientos especiales, restaurantes, pensio-
nes, cafeterías y similares, se sirva al público margarina, deberán anunciarlo en
sus cartas o listas de precios.
ceite de Palma, el extraído de la parte carnosa del fruto o nuez del Elaies
uineensis y variedades, sus características físico-químicas serán
ARTICULO 38, Los pesos y medidas que se empleen en el expendio de las
grasas y aceites comestibles, se regirán por el sistema métrico decimal, así: para
el peso, gramos, y para el volumen, centimetro cúbico,
1.921 a
33 a
.453 a
196 a
43 a
94 a
O
0.947
36'C
1.456
210
58
99
ARTICULO 39. Los aceites, grasas alimenticias y sabor que se imponen al
país, quedan sometidos a las disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Peso específico a 15'C
a 40'C de
Indice de Yodo
Indíce de Hehner
ARTICULO 40. Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por
"Fábricas de aceites" de "Grasas" de "Manteca", de "Mantequilla" y de "Sebo", a
los establecimientos ndustriales o secciones de establecimientos ndustriales en
los que se elaboren aceites, grasas, mantequillas o sebo respectivamente.
do de la almendra del Elaies Guineensis, Elaies
, etc" sus características fisico-Químicas serán:
ARTICULO 41. Las fábricas que elaboren grasas y aceites comestibles. debe.
rán tener las secciones de grasas y aceites completamente separadas de las
secciones de sebo
0.925a
19 a
1.450a
239 a
12 a
89
~
0935
26'C
1.452
257
18
specifico e
de fusión
efracción 40
saporuficación
Yodo
Hehner
de
ARTICULO 42. Los establecimientos o secciones de los mismos. donde se
elaboren grasas, aceites alimenticios y sebos, además de responder a las normas
de carácter general contempladas en la Resolución No. 000617 de 1.963 cumpli-
rán las siguientes: .
SECCIONES
De recibo, depósito y clasificación de materias primas
La presentación gráfica de olivos o de sus frutos, las leyendas
las regiones conocidas como productoras de los mismos, sólo podrán
I
e de Oliva
Tampoco se permite el uso de denominaciones o alusiones indirectas
n a aceites ro contenidos e:1 os envases de venta.
De elaboración
3 Deenvase
. Losenvases ara os aceites omestibles demás e cumplir
stipulado n a Resoluciór, o. 000917 e 1.963. eránde material ue
i contamine l contenido, i contenga ustanciasóxicas. os mate-
distintos el vidriQ de la hojalata, arael envase e aceites omestibles
a aprobación el Ministerio e SaludPública.
4
Depósitos para los productos elaborados
-aboratorio de control dirigido por personal técnico capacitado
Todas las secciones de las fábricas tendrán pisos de material impermeable,
lavable, y con una pendiente mínima suficiente hacia el sifón de desague; los
muros y cielos rasos se mantendrán limpios y en buen estado de conservación,
serán de buen material con acabado liso y pintado de color claro. Las secciones
de la elaboración y empaque tendrán un zócalo de baldosín, de cemento blanco
o de porcelana, hasta una altura de 180 metros y de ahí en adelante pintura de
color claro hasta el cielo raso
Todo aceite comestible que se ponga al mercado, además de
condiciones del articulo anterior, deberán estar completamen lim-
contaminación. herméticamente sellados y en el envase deberán
Licencia expedida por el Ministerio de Salud Pública,
la dirección de la fábrica y la clase de aceite de que se trate según
Veintisiete de la presente Resolución, especificando a
centesimal de la mezcla, si esta es el caso
Las fábricas funcionarán en zonas industriales en tal forma, que no produzcan
molestias sanitarias al vecindario y los residuos procedentes de la fábrica se
depositarán en receptáculos cerrados y se eliminarán sanitariamente con la fre.
cuencia necesaria
Todas las grasas alimenticias. grasas vegetales alimenticias.
ndrán un empaque metálico. papel de estaño. cartón o papel perga-
las envolturas estaran i ntimamente
masas de los productos; estos empaques serán aprobados prevla-
Mr I;¡ Autoridad Sanitaria v estarán de acuerdo con lo estipulado en la
~
ARTICULO 43. Las fábricas y refinería de aceites comestibles, ademál
responder a las normas de carácter general contenidas en la presente ResoluC'1.
y las contempladas en la Resolución No. 000917 de 1.963, cumplirán as siguien
tes:
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las secciones e limpieza descascaradoe semillas starán otadas e
elementos ecesarios ue impidan a dispersión e estasa las otras
dependenciase la fábrica.
firmarenas respectivas esolucionese negativa, e considerará egada efi
nitivamentea Licencia.
ARTICULO 48. Las Autoridades Sanitarias locales ordenarán el decomiso de
las grélsasy aceites comestibles que se dan al expendio público sin la correspon-
diente licencia de que se habla en la presente Resolución
Los sub-productos de la elaboración de las oleaginosas obtenidos por me-
dios mecánicos o extraídos por solventes, se depositaráAen lugares cubier-
tos
ARTICULO 49. Queda terminantemente prohibido anunciar en periódicos, ra-
diodifusoras o cualquier otro medio de propaganda, grasas o aceites comestibles
que no tengan licencia de venta del Ministerio de Salud Pública, o que su propa-
ganda no corresponda a las especificaciones contenidas en la presente Resolu-
ción o en la Resolución de otorgamiento de la respectiva licencia del producto.
Las sanciones por infracción a este Articulo serán impuestas por la Autoridad
Sanitaria a los Gerentes, Administradores o Representantes de las fábricas pro-
ductoras.
ependencias y condicionadas especialmente, para que den cumplimiento
las precauciones de seguridad correspondientes. Todo nuevo edificio de
xtracción por solventes deberá ubicarse a una cierta distancia de los otros
Autoridad Sanitaria fijará en cada caso y de acuerdo con las características
del solvente que se utilice, cual ha de ser la distancia mínima prudencial.
Cadavezqueen a elaboracióne cambia e unasemilla frutooleaginoso
a otro en el mismoequipo,éste se limpiaráprolijamente, uandoello no
sea posible,as primerasracciones o podrán estinarse ser expedidas
comoaceite enuinomientras l porcentaje e aceiteno declarado xcede
el 5%
ARTICULO 50. Quedan encargados de vigilar el cumplimiento de la presente
Resolución, as Autoridades Sanitarias del país, las cuales podrán omar muestras
de los productos, para someterlas a análisis en los laboratorios oficiales con el
objeto de comprobar si cumplen lo prescrito en la presente Resolución. Estas
muestras se tomarán de preferencia, en los depósitos de las propias fábricas o
en los lugares de expendio directo al público o de consumo, cuando así se
considere indispensable Si del resultado de dichos análisis se desprende que
el producto no cumple los requisitos señalados en la presente Resolución, as
Autoridades Sanitarias decomisarán la totalidad del producto y aplicarán las
sanciones correspondientes, a que haya lugar
Para fabricar y dar a la venta las grasas y aceites comestibles
Resolución, e requiere ue cada producto sté
una icencia el Ministerio e SaludPública,a cualseráexpedida
Nacional e Salud Todasolicitud e radicará n orden iguroso
presentarsel InstitutoNacional e Saludpor ntermedio e un abogado
e inscrito, compañadae lo siguiente
ARTICULO 1, ~uando a etiquetao marbete el producto iole as dispo-
siciones ontenidas n a presenteResolución nocorresponda lasaprobadas
en a ramitación e a respectivaicencia,asAutoridades anitariasecomisarán
el producto solicitarána cancelacióne a icencia espectiva l InstitutoNacio-
nal de Salud
el envase destinado al I;Ullsumo público para
de Sanidad de la Fábrica.
ARTICULO 2. Las sanciones or la violación las disposicionesonteni.
das en la presenteResolución.erán mpuestas or as Autorioades anitarias
a los Gerentes.Administradores,epresentantes Importadorese grasas
aceites omestibles sí:
ompletos e la Fábrica.
de visitapracticada las nstalacionese 1aFábrica, or a Autoridad
Conmultas e Quinientos
$ 50000) a Cinco mil ($ 5.000.00) Pesos M/Cte.,
convertibles en arresto según la equivalencia egal, as que serán aplicadas
conforme al procedimiento indicado en el Artículoo 85 del Deccreto No
2228 de 1962.
marbetes orrespondientes.
el Ministerio e Fomento n queconste ueel nombre marca
registrado favordel peticionario, que no lo está
de otra persona entidad
Para os reincidentesse aplicará el doble de la multa anteriormente mpuesta.
de elaboración
3.
A los reincidentespor segunda vez se les cancelará a licencia y se clausurará
la fábrica
de los derechos e análisis.
ARTICULO 3. Quedan erogadasodas asdisposicionesuesean ontrarias
a las establecidas n la presenteResoluciónEsta resolución ige desdesu
expedición.
Se concede un plazo de tres meses, a partir de la fecha de
de la presente Resolución, para que todo productor de grasas o
solicite la licencia de los productos que se encuentren en
6. La icencia endráuna duración e tres (3) añosvecidos os
eberá enovarse, revioel cumplimientoe os equisitos e a presente
re su vencimiento, l InstitutoNacional e Salud
a congelaciónel respectivo roducto asta antose cumpla ondicho
7. Cuando e hayanegado na icencia e venta os nteresados
pedir econsideracióne la Resoluciónespectiva entrode los treinta
siguientes la fechade ejecutoriadaa providencia, ara as grasas
e fabricación acional dentrode os noventa 90)días SI
de origenextranjeroSi se negare a reconsideración,si se con-
COMUNIQUESECUMPLASE
Dadaen Bogotá.D.E..a los 22 días
dE )
mesde febrero e 1964
(Fdo.) SANTIAGO ENJIFO ALCEDO
Ministro e SaludPública
(Fdo.) ALBERTO SCOBAR ALLESTAS
SecretarioGeneral
ES FIELCOPIA.
JOSEMANUELRODRIGUEZ
Jefe de Personal
Bogotá.Noviembre 1 de 1971
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