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M E X ICO, O. F.
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NUMERO 3733/06
r
OCTAVA SALA
EXPEDIENTE NÚMERO 3733/06
vs SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA SALA
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U O O
México, Distrito Federal a treinta de octubre de dos mil
trece. -------------------------------------------------------------------------------
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las
Ejecutorias dictadas en los -Juicios de Amparo Directo
DT.- 783/2013 y su amparo conexo número DT.- 784/2013, de
fecha veinte de septiembre de dos mil trece, emitida por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en
los autos del conflicto planteado por el C.
en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. ---------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N O O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
con fecha cinco de julio de dos mil doce, pronunció laudo en el
1 . ,
que reso vto: ----------------------------------------------------------------------
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la
" ... PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los titulares demandados acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas.-----------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular demandado a reinstalar y basificar al C. a pagar salarios caídos en cantidad de $1'091,496.10 (Un millón noventa y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 10/100 M.N.), aguinaldo por los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, en cantidad de $132,302.40 (Ciento treinta y dos mil trescientos dos pesos 40/100 M.N.), así como al pago de prima vacacional por los años de dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez en cantidad de $19,845.36 (Diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 36/M.N.); pagos de Seguridad Social de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro.En términos del considerando V de la presente resolución. --------------
TERCERO. - Se absuelve al Titular Demandado del pago de horas extras, nulidad de documentos de la demandada, gastos médicos a nombre el actor y sus familiares, generados en la tramitación del presente juicio y pago de prestaciones aplicables en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no se le hayan cubierto, en términos del considerando V, de la presente resolución ... ". --------------
SEGUNDO: lnconforme con dicha resolución,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
promovió juicio de Amparo Directo DT.- 783/2013,
de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, emitida por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección
de la Justicia Federal , que en su único resolutivo a la letra
dice: ----------------------------------------------------------------------
" ... ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de julio de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 3733/06, seguido por en contra del hoy quejoso ... ". -------------------------------------------------------
TERCERO.- lnconforme con dicha resolución,
el C. promovió juicio de Amparo
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MEXICO, O. F.
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EXP. NUMERO 3733/06 3 OCTAVA SALA
TERCERO.- lnconforme con dicha resolución,
el C. promovió juicio de Amparo
Directo DT.- 784/2013, de fecha veinte de septiembre de
dos mil trece, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,
que en su único resolutivo a la letra dice:----------------------------
" ... ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a . contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de julio de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 3733/06, seguido por el hoy quejoso, en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO .. . ". ----------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
1.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 de
la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el día dos de abril de dos mil trece,
en cumplimiento a las Ejecutorias del Amparo Directo
DT.- 783/2013, así como su conexo DT.- 784/2013, de fecha
veinte de septiembre de dos mil trece, emitida por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Matena de Trabajo del Primer Circuito,
esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha cinco de
julio de dos mil doce, y procede a dictar nuevo laudo
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión en
1 ' , t t r ' os stgUien es ermtnos: ---------------------------------------------------
5 \
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• Respecto de la Ejecutoria dictada en el Juicio de
Amparo Directos número DT.- 783/2013, se procedió conceder
el amparo al quejoso en los siguientes términos:------------------
" ... Consecuentemente, al haberse demostrado que el laudo reclamado resulta violatorio de los derechos fundamentales del Titular Demandado aquí quejoso, lo procedente es conceder la protección Constitucional que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable Jo deje insubsistente y, en un nuevo que emita: 1) considere que el Titular Demandado demostró que el actor se desempeñó a su servicio con calidad de trabajador de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo y, consecuentemente, determine que es improcedente la acción de reinstalación ejercida, así como las prestaciones que se reclamaron de manera accesoria a su viabilidad; y, 2) ajuste la condena que impuso al pago de diversas prestaciones a la fecha de separación del actor que fue el uno de septiembre de dos mil seis; sin perjuicio de reiterar las demás determinaciones que no se ven afectadas con la presente concesión de amparo debiendo observar los efectos para los cuáles se otorgó la protección constitucional al trabajador actor, aquí tercero perjudicado, en el juicio conexo a éste (DT. 784/2013) ... ". -------------------
Respecto de la Ejecutoria dictada en el Juicio de
Amparo Directos número DT.- 784/2013, se procedió conceder
el amparo al quejoso en los siguientes términos:------------------
" ... Consecuentemente, al haberse demostrado que el laudo reclamado resulta violatorio de los derechos fundamentales del trabajador promovente del presente juicio Constitucional, lo procedente es conceder el amparo que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y, en un nuevo que emita: 1) prescinda de considerar que el reclamo de tiempo extraordinario es inverosímil; 2) tenga en cuenta que acorde con la Litis del asunto, a la dependencia Demandada correspondió acreditar el horario de trabajo que adujo al controvertir lo señalado por el actor al respecto y, que no satisfizo esa carga, por lo que no demostró la excepción que opuso al respecto; y, 3) considere procedente el reclamo de tiempo extraordinario sin perjuicio de analizar la excepción de prescripción que la demanda hubiere opuesto al respecto, debiendo reiterar lo que no es materia de concesión del presente amparo, así como teniendo en cuenta los efectos para los cuáles se concede la protección Constitucional al Titular de la Secretaría Demandada en
el juicio de amparo conexo. (DT. 783/2013) ... ". ------------------------------------------
11.- Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis,
el C. demandó de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; las siguientes prestaciones: a) Se
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MEXICO, O. F. ,
TRIBUNAL FEDERAL OE " CONCILIACION Y ARBITRAJE
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condene a la demandada a la prórroga, continuación definitiva y
en consecuencia a la reinstalación en su plaza y puesto de
Profesional de Servicios Especializados. b) Al pago pago de
salarios caídos, a razón de su último salario integrado de
$1 6,537.82 (Dieciséis mil quinientos treinta y siete pesos 82/100
M.N.), desde la fecha en que se originó el despido injustificado y
durante todo el juicio, más los incrementos y mejoras salariales
que se llegan a generar. e) Al pago en la Institución Bancaria que
acostumbre, las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,
desde la fecha de ingreso a laborar, hasta la fecha del despido
injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así
como a remitir a su nombre y favor al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las
aportaciones al Fondo de Pensiones de dicho Instituto, por el
mismo período, así como a la entrega de la constancia que
acredite las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y la
expedición a su nombre de la Hoja Única de Servicios, en donde
se demuestra la cotizaciones y aportaciones al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. d) Al pago de prima vacacional de los
años de dos mil cinco y dos mil seis, y las subsecuentes que se
lleguen a generan durante todo el juicio y hasta que se
cumplimente el laudo que emita este Tribunal. e) Al pago de la
parte proporcional de aguinaldo del año dos mil seis, y las
subsecuentes que se lleguen a generan durante todo el juicio. f)
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Al pago de trescientas cuarenta horas extraordinarias. g) Al pago
de primer período vacacional del año dos mil cinco, y proporcional
al segundo período de ese mismo año. h) Al reconocimiento d~su.;
antigüedad, desde la fecha del despido y hasta que se cumpla la
reinstalación. i) La nulidad que declare esta H. Autoridad, respecto
de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro
del presente juicio. j) A pagar los gastos médicos que se generen
a su persona o familia durante la tramitación del presente juicio. k)
El pago de todas las prestaciones que en su carácter de
trabajador le corresponden conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y las Condiciones Generales
de Trabajo vigentes en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, incluyendo los quinquenios.- Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho Uno.- Con fecha
dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, fue
contratado con el hoy demandado, teniendo como último puesto el
de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, teniendo
como último salario mensual de $16,537.92 (Dieciséis mil
quinientos treinta y siete pesos 92/100 M. N.), sin que se le
otorgara el nombramiento que establece el artículo 3Q de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que por ser
una cuestión imputable al patrón, siempre bajo las ordenes de sus
Jefes inmediatos los CC. Licenciado , Jefe
de Departamento de Cumplimentación de Sentencias, así como el
Licenciado , Subadministrador de
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Cumplimentación de Sentencias, en la Administración Local de
Auditoría Fiscal en Naucalpan, los cuales le daban órdenes y le
asignaban las actividades a realizar, las cuales consistían en el
apoyo a sus jefes inmediatos en las actividades a realizar, las
cuales consistían en el apoyo a sus Jefes inmediatos en la
formulación de las cumplimentaciones de sentencias, cuando así
se lo ordenaban sus jefes antes señalados, labores netamente
administrativas y que además siempre han existido y a la fecha
subsistente, tan existen que hasta el momento no se le ha
notificado la desaparición de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ya que físicamente subsiste y existe la misma, es
importante mencionar que los hoy demandados al reconocer y
aceptar que la relación laboral de manera continua, pues prestó
sus servicios durante más de seis meses un día para la
demandada, para ser exactos más de veintitrés años. Hecho dos.-
Respecto a la jornada de trabajo, es pertinente señalar que el
horario que le asignaron los demandados y que de acuerdo a la
carga excesiva de trabajo y la política enérgica que abunda en la
Secretaría Demandada, fue el período comprendido del primero
de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de
agosto del dos mil seis, de las nueve a las quince horas con una
hora para comer, que iba de las quince horas con un minuto a las
quince horas con cincuenta y nueve minutos, pues tenía que
regresar a laborar de las dieciséis a las veintiún horas con
cuarenta y ocho minutos inclusive, como se puede observar de los
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registros de asistencia que deberá anexar la demandada en su \ ,. -/ •;."'
momento al corresponderle la carga de la pruebas, de lo que se .. . li ~
concluye que la jornada de trabajo se excedía en tres horas y
media más de la máxima que señala el Artículo 22 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación
con la fracción 1 del apartado "B" de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por lo que el tiempo extraordinario se
generó de las dieciocho horas a las veintiún horas con cuarenta y
ocho minutos inclusive de lunes a viernes de cada semana,
durante todo ese período y que el demandado de manera
voluntaria a sus derechos laborales nunca le pago las horas
extraordinarias generadas por el actor. Hecho tres.- Desde que
inició la relación de trabajo, siempre se desempeñó con probidad,
honradez, dedicación y esmero, muestra de ello, es el desmedido
horario que la demandada le obligó a cubrir y sin queja alguna lo
acató, así como las actividades que le fueron encomendadas en
dicha Dependencia por sus Superiores Jerárquicos, como lo es el
apoyo a sus Jefes inmediatos en la formulación de las
cumplimentaciones de sentencias, cuando así se lo ordenaban los
mismos CC. Licenciado , Jefe de
Departamento de Cumplimentación de Sentencias, así como el
Licenciado , Subadministrador de
Cumplimentación de Sentencias "B", en la Administración Local
de Auditoría Fiscal en Naucalpan, labores netamente
administrativas, mismas que siempre han existido, tanto antes de
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.. EXP. NUMERO 3733/06 9 OCTAVA SALA
la relación de trabajo, durante el tiempo que se dio ésta, así como
posteriormente, es decir, la hoy demandada le manifiesta de
manera verbal que causó baja, esta despedido sin ninguna
explicación, pues fue omisa en levantarle acta administrativa, a fin
de comprobar alguna omisión o falta en el desempeño de su
trabajo, en su defecto notificarle por escrito y al momento de
establecer la relación laboral que ésta fuera por interinato,
provisional o tiempo y obra terminada, es más, sin conceder,
jamás se le notificó por escrito y menos aún al momento de la
contratación alguna supuesta obra a programa provisional, que
éstas hubieran concluido, jamás le notificaron que su plaza de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados hubiera
desaparecido a las funciones que venía desempeñando, cesaron
por el contrario dicho puesto y funciones al momento del despido
y hasta ahora siguen subsistiendo, por el contrario los
demandados lo despidieron de manera injustificada, sin tener
alguna causa específica, aún más la hoy demandada al momento
de despedirlo fue omisa de manera solidaria por conducto del
C. , quien se identificó como personal
de Innovación y Calidad, así como de su Jefe Superior inmediato
Licenciado , Jefe de Departamento de
Cumplimentación de Sentencias, en la Administración Local de
Auditoría Fiscal en Naucalpan, de sustentar de hecho y de
derecho la verdadera causa por la que lo despedían pues
evidentemente nunca le entregaron por escrito el aviso de baja, en
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virtud de que algún supuesto propietario de la pl~za se
reincorporaba, fueron omisos en entregarle por escrito o al menos
demostrar que el supuesto propietario de la plaza hubiera
solicitado su incorporación, de igual forma fueron omisos en que
al momento de despedirlo dejaron de comunicar y sobre todo
acreditar por escrito que alguna supuesta obra hubiere concluido
o que su plaza hubiera desaparecido, en su defecto alguna falta
de probidad y cuidado en las labores desempeñadas, pues debe
decirse que ese despido solo obedeció a caprichos de su Jefe
inmediato, que como antecedente manifiesta que en ocasiones
anteriores le había exigido le entregara una renuncia y que desde
luego no la entregó. Hecho cuatro.- Es importante señalar que la
Demandada tiene la fatiga procesal de demostrar la naturaleza de
la contratación o relación laboral, puesto que al momento que se
le despidió el primero de septiembre del dos mil seis, a las
dieciséis horas con cinco minutos aproximadamente, por conducto
del C. , quien se identificó como
personal de Innovación y Calidad, así como de su Jefe Superior
Licenciado , Jefe de Departamento de
Cumplimentación de Sentencias, en la Administración Local de
Auditoría Fisca en Naucalpan, y al ingresar a su centro de trabajo
en la Administración Local del Auditoría Fiscal de Naucalpan,
precisamente en la entrada principal, al regresar de su horario de
comida, le indicó este último funcionario que estaba cesado en los
términos señalados en el hecho anterior, con la reseña de que los
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hechos fueron presenciados por diversas personas que en ese
momento se encontraban, motivo que de ninguna manera significa
que se haya extinguido la materia de trabajo, las actividades o el
ouesto que llegue a alegar el demandado o en su defecto haya
Incurrido en las labores a su trabajo, ya que como se probará en
su momento, su categoría y puesto al momento del despido
seguían existiendo y así también sus actividades, si a ello
agregamos que la demandada deja de demostrar que la supuesta
fi nalidad o actividad para la cual se le contrató dejó de existir, es
incuestionable que su relación laboral debió haber continuado
como si nunca se hubiera interrumpido ésta, ya que en ningún
momento dio causa o motivo para que lo despidieran
injustificadamente.- Ofreció como pruebas las que consideró que
JUStificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó
a pi icab 1 es al caso. --------------------------------------------------------------
111.- Con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, el
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 32-
1 03), dio contestación a la demanda interpuesta por el
C. opuso la Excepción de
Competencia y Falta de Acción y Derecho, toda vez que el actor
no puede ejercer ante este H. Tribunal una acción que deriva del
derecho a la estabilidad en el empleo, como es el caso de la
reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones, en
v1 rtud de que fue un trabajador de confianza que por disposición
de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
personas que desempeñen funciones de confianza como lo es el
caso del actor, sólo disfrutarán de las medidas de protección al
salario y gozarán de los beneficios de la Seguridad Social, no así
del derecho a la estabilidad en el empleo.- Excepción de Falta de
Acción y Derecho, en contra de las prestaciones marcadas con
los incisos a), b), e) , d), e), f), g), h), i), j), y k) del escrito de
demanda, toda vez que el accionante fue un empleado de
confianza que no goza de estabilidad en el empleo, ni de las
prestaciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Excepción de Accesoriedad, por lo que
respecta al inciso b), del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, en razón de que al resultar improcedente la
prestación principal las accesorias corren la misma suerte, de
conformidad con el principio general de derecho. Esto además,
de que quien está reclamando el cumplimento de obligaciones,
es una persona que fue empleado de confianza que no se
encuentra protegido por los principios contenidos en las Leyes de
Trabajo y que además fue dado de baja por perdida de la
confianza.- Excepción de Prestaciones Accesorias, así como de
Falta de Falta de Acción y Derecho, en contra de las
prestaciones marcadas con los incisos d), e) y g), del escrito de
demanda, en razón de que al resultar improcedente la prestación
principal las accesorias corren la misma suerte, de conformidad
con el principio general de derecho.- Excepción de Oscuridad en
MEXICO, O. 1'".
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EXP. NUMERO 3733/06 13 OCTAVA SALA
la Demanda, en contra de las prestaciones bajo los incisos a), b),
e) , d), e), f), g), h), i), j), y k), pues independientemente de que el
actor no tiene acción y derecho para acreditar su acción al ser un
trabajador de confianza, su contrario se conduce con dolo y mala
fe en su demanda, ya que no señala las verdaderas
circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deja en
completo estado de indefensión al Titular Demandado.-
Excepción de Prestaciones Extralegales, se opone respecto de
las prestaciones marcadas con las letras a), b), e), d), e), f), h), i) ,
j) y k), de su escrito inicial de demanda, ya que el actor al ser de
confianza no cuenta con acción y derecho para reclamarlas,
aunado a que no están previstas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción de
Incompetencia, que se opone respecto al pago de las
prestaciones e) y j), referentes a aportaciones al Instituto de
Seguridad y SeNicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
Sistema de Ahorro para el Retiro, pago de gastos médicos y de
su familia, ya que son improcedentes, pues este Tribunal no
cuenta con facultades para modificarlas y su representado no
está obligado a cubrir tales aportaciones en su totalidad.-
Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no constituye
propiamente una excepción, sí por el contrario implica la
negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a
la parte actora. - Excepción de Plus Petitio, en virtud de que el
actor indebidamente y con mala fe pretende su reinstalación,
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pago de salarios caídos y demás prestaciones, mismas que no
pueden ser, en virtud de que éste ostentaba una plaza de
Profesional de Servicios Especializados con funciones de
-confianza, lo que resulta a todas luces incongruente, ilógico y
contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente
establecido el puesto que reclama es de los considerados de
confianza, y las funciones eran de la misma naturaleza.-
Excepción de Prescripción, la cual resulta procedente, en
atención a que el actor no tiene acción y derecho para reclamar
su reinstalación en un cargo de base, toda vez que opera la
prescripción con fundamento el Artículo 113, fracción 1, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
prevé que en caso de las acciones para solicitar la nulidad de
nombramiento, prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta
que el mismo le fue expedido con fecha quince de mayo de dos
mil, es claro que su acción está prescrita, toda vez que debió
presentar su demanda a más tardar el día quince de junio de dos
mil.- Asimismo, se opone la Excepción de Prescripción, en contra
de las prestaciones accesorias a la principal, ya que si su
demanda la presentó en Oficialía de Partes el veintiocho de
septiembre de dos mil seis, evidentemente todo reclamo que
exceda del término de un año contado a partir de la presentación
de la demanda, se encuentra prescrito por extemporáneo con
fundamento en el Artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- En relación a la
MEXICO, O. F.
TRIBUNAL FEDERAL OE CONCILIACION Y ARBITRAJE
-c. -
EXP. NUMERO 3733/06 15 OCTAVA SALA
contestación de los hechos, los niega en su totalidad.- Ofreció
como pruebas las que consideró que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
consideró correspondientes al caso.---------------------------------------
IV.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar, si el actor tiene derecho a la reinstalación en el
puesto de Profesional de Servicios Especializados, así como a
todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama en
virtud de haber sido despedido injustificadamente.- O bien si
como manifiesta el Titular Demandado Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, carece de acción y derecho, toda vez que el
actor ostentaba una plaza considerada de confianza, por lo que
no goza de la estabilidad en el empleo.- De la forma en la cual ha
quedada planteada la litis, corresponde al Titular Demandado
acreditar la procedencia de sus excepciones.---------------------------
V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
es la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, fojas cincuenta y uno, cincuenta y
nueve, sesenta y seis de autos, se estudia en primer término la
misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:----------------------------
11 • •• Excepción de Prescripción, la cual resulta procedente, en atención a
que el actor no tiene acción y derecho para reclamar su reinstalación en un cargo de base, toda vez que opera la prescripción con fundamento el Artículo 113, fracción 1, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que en caso de las acciones para solicitar la nulidad de nombramiento. prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta que el mismo le fue expedido con fecha quince de mayo de dos mil, es claro que su acción está prescrita, toda vez que debió presentar su demanda a más tardar el día quince de junio de dos mil.Asimismo, se opone la Excepción de Prescripción, en contra de las prestaciones
EXP. NUMERO 3733/06 16 OCTAVA SALA.
accesorias a la principal, ya que si su demanda la presentó en Oficialía de Partes,el veintiocho de septiembre de dos mil seis, evidentemente todo reclamo que exceda del término de un año contado a partir de la presentación de la demanda, se · encuentra prescrito por extemporáneo con fundamento en el Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.".- ---------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
improcedente, toda vez que contrario a lo que aduce el Titular
Demandado, respecto de la prestación que reclama el actor en el
inciso a), argumentando la prescripción de reclamar la nulidad de
la reinstalación que amparaba la relación laboral con el
trabajador, éste reclama de esta Sala el estudio y reconocimiento
como trabajador al servicio del Estado, lo cual de ninguna
manera se encuentra prescrito, menos aún le es aplicable lo
dispuesto por el Artículo 113 fracción 1, inciso a) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.---
En relación a la excepción hecha valer por lo que hace a
las prestaciones marcados con los incisos b) Pago pago de
salarios caídos; d) Pago de prima vacacional de los años de dos
mil cinco y dos mil seis; e) Pago de la parte proporcional de
aguinaldo del año dos mil seis; f) Pago de trescientas cuarenta
horas extraordinarias; g) Pago de primer período vacacional del
año dos mil cinco, y proporcional al segundo período de ese
mismo año; toda vez que en términos del Artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente
son procedentes las prestaciones generadas con un año de
anterioridad a la presentación de la demanda que en el presente
caso, son las que se advierten del período comprendido entre el
• t "\:;:
EXP. NU~ERO 3733/06 17 OCTAVA SALA
MEx1co, o. F. veintiocho de septiembre de dos mil cinco al veintiocho de TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARllfTRAJE septiembre de dos mil seis.---------------------------------------------------
VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la Confesional a
cargo del actor, misma que fue desahogada en audiencia de
dieciocho de mayo de dos mil siete (fojas 197 vuelta y 198), la
cual tiene valor probatorio, para acreditar lo siguiente: ---------------
• Que usted tenía la obligación de presentar declaraciones patrimoniales. --------------------------------------------------- ------------------
Original del oficio DG/DGARPSPS/311/DR/244/2008,
de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, signado por
el Licenciado (fojas 220-221 ), el cual al
no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor
para acreditar que las funciones que llevaba a cabo el
C. consistían en labores de
auditorías y supervisión, en el puesto de Profesional Ejecutivo.----
Original de Constancia de Nombramiento de fecha
quince de mayo de dos mil, expedido a favor del C.
emitido por el Servicio de Administración
Tributaria (foja 1 09), la cual al no ser objetada en autenticidad
de contenido y firma; tiene valor para acreditar que el C.
fue contratado el quince de mayo del
dos mil como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
con adscripción en la Administración Local de Auditoría Fiscal
Federal de Naucalpan, México. ---------------------------------------------
EXP. NUMERO 3733/06 18 OCTAVA SALA.
Original de dos cédulas de desempeño, de fech~s ....
diez de enero de dos mil dos y diez de diciembre de dos mil ........
tres, realizadas por el C. (fojas ;;
11 0-116), las cuales al ser objetadas en autenticidad de
contenido y firma; se ofreció la ratificación como medio de
perfeccionamiento, y al ser negados tales documentos, el actor
ofreció la prueba pericial, misma que se llevó a cabo el cinco de
febrero de dos mil diez, a foja doscientos setenta y nueve, y que
arrojó como resultado que tales firmas no corresponden a la del
C. por lo que tales probanzas
carecen de valor probatorio.--------------------------------------------------
Original de acuse de recibo de dos de agosto de dos
mil seis, dirigido al C. y emitió
por el Jefe de Departamento de Cumplimentaciones de
Visitas y Gabinete, Impuestos Internacionales y Comercio
Exterior, Dictámenes "2" (foja 119), objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo que se ofreció la ratificación de
contenido y firma como medio de perfeccionamiento, el cual se
negó en audiencia de dieciocho de mayo de dos mil siete, por lo
cual el actor ofreció la prueba pericial, misma que se llevó a cabo
el cinco de febrero de dos mil diez, a foja doscientos setenta y
nueve de autos, y que arrojó como resultado que tales firmas no
corresponden a la del C. y toda vez
que no fue controvertido por diverso peritaje, tal probanza
carecen de valor probatorio.--------------------------------------------------
MEXICO, O. F
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARB1TAAJE
EXP. NUMERO 3733/06 19 OCTAVA SALA
Original de la Constancia de Hechos, de fecha
cuatro de agosto de dos mil seis y original de dieciséis listas
de asistencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Naucalpan (fojas 120-141), fue objetada en autenticidad de
contenido y firma, por lo que se ofreció la ratificación que se llevó
a cabo el catorce de enero de dos mil diez, que obra a fojas
doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno de autos,
por los CC. y
, quienes negaron contenido y firma,
por lo que tal probanza carece de valor probatorio.--------------------
Original de acuse del acuerdo 327-SAT-00551, de
fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, signado por el
C. (fojas 117 -118), el cual fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que se
ofreció la ratificación de contenido y firma, como medio de
perfeccionamiento, y al ser negados contenido y firma, se ofreció
la prueba pericial, misma que se llevó a cabo el cinco de febrero
de dos mil diez, a foja doscientos setenta y nueve de autos, y que
arrojó como resultado que tales firmas no corresponden a la del
C. por lo que tal probanza carece de
valor probatorio. -----------------------------------------------------------------
Original de Dictamen de veintisiete de abril de dos
mil seis, llevado a cabo por la Licenciada
, perito en Grafoscopía (fojas 143-150), la cual al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
EXP. NUMERO 3733/06 20 OCTAVA SALA.
acreditar que por ese medio se realizó un estudio, respecto de
las firmas plasmadas por el C. en las
listas de asistencia de los días cinco de enero de dos mi seis,
ocho de julio de dos mil cinco y veintiocho de abril de dos mil
cuatro de las cuales se concluyó la falsedad de las firmas de
listas de asistencia a nombre del actor. -----------------------------------
Original del Memórandum número 125, de fecha dos
de agosto de dos mil seis, dirigido a la C.P.
Albores, Jefe de Departamento de Procedimientos Legales,
emitida por el Licenciado (foja 154), la
cual fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que
se ofreció la ratificación como medio de perfeccionamiento, y al
ser negados contenido y firma, a foja doscientos cuarenta y ocho
de autos, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve,
carece de valor probatorio. ---------------------------------------------------
Original del Escrito de fecha veintiocho de mayo de
dos mil ocho, signado por el C. ,
Director de Seguridad Social, Civil y Militar de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público (foja 229), la cual al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que el C. percibía de
manera mensual la cantidad de $4,386.15 (Cuatro mil trescientos
ochenta y seis pesos 15/100 M. N.), como sueldo mensual bruto,
mas $4,882.98 (Cuatro mil ochocientos ochenta y dos pesos
98/100 M.N.), como Compensación Garantizada.----------------------
MEXICO, O. r. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. 'NUMERO 3733/06 21 OCTAVA SALA
Norma que Regula las Jornadas y Horarios de
-Labores en la Administración Pública Federal Centralizada
(fojas 162-165) la cual al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar las reglas de jornada
y horarios a los que se someten los trabajadores de
Administración Pública Federal.---------------------------------------------
VIl. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor, se
encuentran copias simples de Seis Comprobantes de Pago,
emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, a
nombre del C. (fojas 15-17), los
cuales fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por
lo que se ofreció el cotejo como medio de perfeccionamiento, sin
embargo, al decretarse la imposibilidad de llevarse a cabo el
veinticinco de agosto de dos mil once (foja 304), se ordena que
los mismos tendrán valor de indicio para acreditar que el
C. percibió la cantidad quincenal de
$8,268.91 (Ocho mil doscientos sesenta y ocho pesos 91/100
M.~ . ) . -------------------------------------------------------------------------------
Original de Dieciséis Justificantes de Omisión de
Firma, a favor del C. (fojas 22-26),
los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y
firma; tienen valor para acreditar que el actor omitió firmar sus
asistencia los días siguientes: veintiséis de mayo de dos mil
cmco, catorce de julio de dos mil ocho, veintiuno de julio de dos
mil seis, cuatro de julio de dos mil cinco, cuatro de julio de dos mil
EXP. NUMERO 3733/06 22 OCTAVA SALA.
cinco, quince de diciembre de dos mil cinco, catorce de julio de
dos mil cinco, veinte de mayo de dos mil cuatro, veintiocho de ' ,.
" -- ---::;::; septiembre de dos mil cuatro, diez de diciembre de dos mlf -
cuatro, veintisiete de marzo de dos mil seis, once de mayo de
dos mil cuatro, dieciocho de mayo de dos mil cuatro, veintisiete
de febrero de dos mil seis, veintiocho de febrero de dos mil seis y
diecisiete de marzo de dos mil seis.----------------------------------------
Original del oficio 327-SAT-15-1-RHU-0763, de fecha
ocho de mayo de dos mil seis (foja 18), el cual al no ser
objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para
acreditar que por ese medio se ordenó descontar cantidades al
C. en virtud de que se acreditó
mediante prueba pericial que firmó su asistencia por él, una
tercera persona. -----------------------------------------------------------------
Original del Memorándum Número 8, de fecha diez
de febrero de dos mil tres, dirigido al Licenciado
signado por la C.P.
(foja 19), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que por ese medio el actor fue
enviado a laborar en el Área de Cumplimentación de Sentencias,
dependiente de la Subadministración de Procedimientos
l.e~ales.----------------------------------------------------------------------------
Original de los Memorándum Números 240 y 775,
emitidos por Servicio de Administración Tributaria, como
reportes de Recursos Humanos (fojas 19-20), las cuales al no
ME><ICO, O. F,
TRIBUNAL FEDER~L OE CONCILIACION Y ARBITRAJE
1 1
EXP. NUMERO 3733/06 23 OCTAVA SALA
ser objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor
para acreditar que por esos medios se informó del día nueve de
agosto de dos mil seis, sería tomado como día de vacaciones,
así como los días comprendidos del veinticinco al veintinueve de
julio de dos mil cinco. ----------------------------------------------------------
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. -------------------------------------------------------------------------
En el presente asunto, el actor reclamó la reinstalación
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lugar en el que
sostiene haber laborado desde el dieciséis de agosto de mil
novecientos ochenta y tres, ocupando como último puesto el de
Profesional Ejecutivo en Servicios Especializados, en forma
ininterrumpida, de lunes a viernes. -----------------------------------------
Con la finalidad de justificar sus excepciones y
defensas, el Titular Demandado ofreció como medios de prueba
el Original del oficio DG/DGARPSPS/311 /DR/244/2008, de fecha
dieciocho de febrero de dos mil ocho, signado por el Licenciado
Arturo Velasco Ponce, visible a fojas 220 y 221 de autos, el cual
tiene valor para acreditar que las funciones que llevaba a cabo el
C. consistían en labores de
auditorías y supervisión, en el puesto de Profesional Ejecutivo.----
EXP. NUMERO 3733/06 24 OCTAVA SALA.
Así mismo, ofreció el Original de Constancia de ~J 1
Nombramiento de fecha quince de mayo de dos mil, expedido a
favor del C. actor en el presente
e::,_ -
juicio, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, que
obra a foja 109 de autos, adquirió valor para acreditar que el
C. fue contratado el quince de mayo
del dos mil como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, con adscripción en la Administración Local de
Auditoría Fiscal Federal de Naucalpan, México.------------------------
Robustece el argumento anterior, las dos Cédulas de
Evaluación de desempeño por los años dos mil dos y dos mil
tres, de las que se advierte que sus principales funciones o
actividades consistían en realizar visitas domiciliarias de
verificación de expedición de comprobantes fiscales, clausuras
preventivas de establecimientos y Notificación de diversos
documentos, así como en el año dos mil tres se describen las
consistentes en cumplimientos de sentencias y reposición de
procedimientos en visitas domiciliarias y en materia aduanera, las
cuales definitivamente son consideradas funciones de confianza
y no se encuentran contenidas dentro de las descritas en el
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, así como también se acredita tal carácter con el oficio
emitido por la Secretaría de la Función Pública, del que se
desprende que destacan como labores del actor las consistentes
en: auditorías, labor de supervisión y las propias del puesto
MEXICO, O. r.
TRIBUNAL FEDERAL DÉ CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NUMERO 3733/06 25 OCTAVA SALA
• desempeñado como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados. ------------------------------------------------------------------
Actividades que encuadran en el hipótesis legal
contenida en el artículo so, fracción 11 , inciso b) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se colige
que el Titular Demandado justificó la excepción de la calidad de
trabajador de confianza del C. toda
vez que lo que le da dicha calidad al hoy actor es la naturaleza
de las funciones que desempeña.- Sirve de apoyo a lo anterior,
los siguientes criterios de jurisprudencia sostenidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra se
insertan: ---------------------------------------------------------------------------
'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado".- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Amparo directo 12641/92. María del Socorro Reveles Covarrubias. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüe/lo. Secretario: Jaime A/lier Campuzano. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 767. -----------------------------------------
'TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él,
EXP. NUMERO 3733/06 26 OCTAVA SALA.
incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente ~isfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada. Novena Época, Registro: 176429, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. XL V/1/2005, Página: 12". --------------------------------------------------------
\ En virtud de lo anterior, y en cumplimiento a la '~/
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo DT.-783/2013,
se considera que se trata de un trabajador de confianza,
por mandamiento expreso de la Ley en los términos del artículo 5º
fracción 11 inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que la calidad de confianza la dan las
funciones desempeñadas y que éstas además estén
expresamente enunciadas en el multicitado Artículo so del
ordenamiento burocrático, que es precisamente la Norma en la
que el Legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como
de confianza diversos tipos de funciones y por lo tanto con base
en el artículo 8° del mismo ordenamiento legal queda excluido del
régimen de aplicación de dicha Ley y por consecuencia carece de
estabilidad en el empleo.------------------------------------------------------
.¡ . , 'i~.)
A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un 1
elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es
así que el Artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al
EXP. NUMERO 3733/06 27 OCTAVA SALA
ME>< leo, o . F. • Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus TRIBUNAL FEDERAL o!(
CDNCILJACION Y AR61TRAJE servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario
facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en
razón del acto jurídico consistente en la expedición del
nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el
presente caso. -------------------------------------------------------------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la cual
se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal entre
particulares, pues en· el primer caso el Estado es el empleador,
que no solamente está sujeto a normas burocráticas, sino también
a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar un
nombramiento con carácter de confianza, dicho documento tiene
plena validez para justificar ese carácter, por lo que plenamente
están acreditadas las funciones de confianza que llevaban a cabo
en términos de lo dispuesto por el Artículo 5º fracción 11 , inciso b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.------
Por lo tanto, con base en el artículo 8º del mismo
ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de
aplicación de dicha ley y, como consecuencia, carece de la
estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la calidad
de Trabajadores de Confianza, trasciende a la pretensión del
reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del Estado, /
EXP. NUMERO 3733/06 28 OCT AYA SALA.
con el carácter de confianza.- Sustentan lo anterior, el siguiente
"TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CA TEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél".- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 11, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. ---------------------------------------------------------------
A esa virtud, es procedente absolver al Titular
Demandado de reinstalarlo en el puesto que venía
desempeñando, como Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, de lunes a viernes. ----------------------------------------
Aunado a lo anterior, y en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo DT.- 783/2013,
deberá absolverse al Titular Demandado al pago de salarios
caídos, como lo solicita en su prestación reclamada bajo la letra
b) , del escrito inicial de demanda, toda vez que al quedar
debidamente acreditado que el C.
ostentó una plaza considerada como de confianza, lo cual implica
que carece de estabilidad en el empleo, se colige que en ningún
momento se configuró el despido injustificado del que se duele el
accionante. ------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en virtud de que el Titular Demandado no
acreditó haber realizado las aportaciones de seguridad social,
sino que únicamente se observa el descuento realizado al pago
por dichos conceptos, por los meses de junio, julio y agosto, de
., ·-
MEXICO, D. F.
TRIBUNAL FEDERAL OE CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NUMERO 3733/06 29 OCTAVA SALA
los Comprobantes de Percepciones aportados por el actor a fojas
quince, dieciséis y diecisiete de autos; se condena a la entrega
de las constancias que acrediten el pago de las cuotas o
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (FOVISSSTE) desde el dieciséis de agosto de mil
novecientos ochenta y tres al treinta y uno de agosto de dos mil
seis, como lo solicita en el inciso e), del escrito inicial de
demanda, lo anterior al no ser materia de la concesión del
amparo. ----------------------------------------------------------------------------1 Asimismo, se condena al Titular Demandado al _pago de
prima vacacional. El período materia de condena comprende la
parte proporcional del año dos mil seis, toda vez que la relación
de trabajo concluyó con fecha primer de septiembre de dos mis
seis. El salario que se toma como base para tal cuantificación, el
salario quincenal sin deducciones de $8,268.91 (Ocho mil
doscientos sesenta y ocho pesos 91 /100 M. N.), y un salario
mensual de $16,537.82 (Dieciséis mil quinientos treinta y siete
pesos 82/100 M. N.), que obra a foja quince de autos, salario
diario en cantidad de $551 .26 (Quinientos cincuenta y un pesos
26/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------
De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima
EXP. NUMERO 3733/06 30 OCTAVA SALA.
vacacional corresponde el 30°/o de 20 días de vacaciones para
l.d d ~ ( ;;.,) una anua 1 a . -------------------------------------------------------------: ----- ~ ... .., ~ '~.~~ .. -...... , ,,
Por lo tanto, para el período materia de condena, son }. ~
~ correspondientes 13.28 días que multiplicados por el salario
diario y esto a su vez por el 30o/o, nos da un total a pagar de
$2,196.21 (Dos mil ciento noventa y seis pesos 21/100 M. N.),
para prima vacacional, el cual reclama en el inciso d), la anterior
cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético. ----------------
Así también se condena al Titular Demandado, pago de
aguinaldo, toda vez que no acredita haber cubierto dicha
prestación, para lo cual se toma como salario, el que se
desprende a foja quince de autos, sumadas las cantidades
correspondientes a Compensación Garantizada en cantidad de
$2,941.49 (Dos mil novecientos cuarenta y un pesos 49/100
M. N.) y 07, en cantidad de $2,193.07 (Dos mil ciento noventa y
tres pesos 07/100 M. N.), que hacen la cantidad de $5,134.56
(Cinco mil ciento treinta y cuatro pesos 56/100 M.N), quincenales
y un salario mensual de $10,269.12 (Diez mil doscientos sesenta
y nueve pesos 12/100 M.N.), así como un salario diario de
$342.30 (Trescientos cuarenta y dos pesos 30/1 00 M. N.) -----------
El período materia de condena abarca la parte
proporcional del año dos mil seis. ------------------------------------------
De acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para un
año de labores corresponden cuarenta días, por lo tanto, para el
z EXP. NUMERO 3733/06 31 OCTAVA SALA
~ ... Mcxtco. o. F ~ ' ~ período materia de condena son correspondientes 26.66 días
TRIBUNAL FEDERAU.JE ::. • -r CONCILIACION Y ARBitRAJE
que multiplicados por el salario diario nos da un total a pagar de z
$9,125.71 (Nueve mil ciento veinticinco pesos 71/100 M. N.), por
concepto de aguinaldo, la anterior cantidad salvo error u omisión
de carácter aritmético. --------------------------------------------------------
Por lo que hace al reclamo de horas extras, y en
cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo
DT.- 784/2013, esta juzgadora considera que las mismas son
procedentes toda vez que, de acuerdo a lo que dispone el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, corre a cargo del Titular Demandado la carga de la
prueba, situación que es especie no aconteció. ------------------------
Aunado a lo anterior, cabe destacar que del escrito
inicial de demanda, específicamente el hecho dos, el actor
manifestó que del período comprendido del primero de julio de
mtl novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos
mil seis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le asignó
un horario de labores de las 9:00 (nueve horas) a las 21 :48
(veintiún horas con cuarenta y ocho minutos), con una hora para
ingerir alimentos, de lunes a viernes; de lo que se advierte que el
C. laboraba en promedio, más de (3)
tres horas diarias al día. -------------------------------------------------------
De igual forma, en el mismo hecho, señala que en el
último año laborado, es decir, del cuatro de julio de dos mil cinco
al tres de julio de dos mil seis, laboró menos de tres horas
EXP. NUMERO 3733/06 32 OCTAVA SALA.
diarias, contrariamente a lo que se refiere en el párrafo anterior;
así mismo, alude en la tabla en que desglosó el tiempo
extraordinario que laboró, durante el período comprendido del
veintiséis al treinta de julio de dos mil seis, se advierte que prestó
sus servicios de forma extraordinaria una hora con treinta y seis
minutos (1 :36).- Lo que en promedio aproximado, el hoy actor, el
C. laboró de forma extraordinaria
una hora con veinte minutos diariamente (1 :20). -----------------------
Es por ello, que al realizar el cálculo aritmético
correspondiente de acuerdo con la tabla en la que el hoy
accionante desglosó el tiempo extraordinario que laboró, se
obtiene un promedio aproximado de una hora con veinte minutos
diariamente (1 :20); consecuentemente, el tiempo extraordinario
que demandó el hoy actor, al promediarse en el tiempo precisado
líneas arriba, durante el periodo en las que las demandó el
C. es evidente que no resulta
inverosímil el reclamo solicitado.-------------------------------------------.
En esta tesitura, no resulta inverosímil el reclamo de
horas extras que hace valer el hoy accionante en el inciso f) del
escrito inicial de demanda, por lo que se condena al Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al pago del tiempo
extraordinario que se reclama.-----------------------------------------------
Ahora bien, toda vez que resultó procedente la
excepción de prescripción opuesta por el Titular Demandado, el
...
( '
f ·' .· ~~-
ME:XICO, O. F".
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NUMERO 3733/06 33 OCTAVA SALA
período materia de condena será del veintiocho de septiembre de
dos mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil seis, fecha en
la que aun el C. laboró ti9empo
extraordinario.--------------------------------------------------------------------
Cabe hacer la aclaración que, con fecha primero de
septiembre de dos mil seis, a las catorce horas con cinco minutos
(1 6:05), se dio por terminada la relación de trabajo, en este orden
de ideas, queda acreditado que con la data citada el C.
no laboró tiempo extraordinario,
consecuentemente, el periodo materia de condena será hasta el
al treinta y uno de agosto de dos mil seis, fecha en la aun el
accionante laboró de forma extraordinaria.-------------------------------
Se procede a realizar la cuantificación correspondiente,
y siguiendo con los lineamientos vertidos en la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo DT.- 783/2013, que establece
que al promediarse el tiempo que se advierte de la tabla en la
que el C. señala que laboró de forma
extraordinaria, se obtiene un promedio de una hora con veinte
minutos diariamente (1 :20), lo que nos arroja un total de seis
horas con cuarenta minutos a la semana (6:40); las cuáles serán
pagadas en un 1 00°/o más, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
E:stado.-----------------------------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 3733/06 34 OCTAVA SALA. /.
En este orden de ideas, si el período materia de
condena abarca del veintiocho de septiembre de dos mil cinco al
treinta y uno de agosto de dos mil seis, lo que da un total de 48 __:.:.:
semanas con 2 días. -----------------------------------------------------------
HORAS EXTRAS A LA SEMANA: 6:40 HORAS.
SALARIO QUINCENAL: $8,268.91
SALARIO DIARIO: $551 .26
SALARIO POR HORA: $68.90 (QUE SE OBTIENE DE DIVIDIR EL SALARIO DIARIO ENTRE LAS 8 HORAS QUE CORRESPONDEN A LA JORNADA LEGAL).
HORA CUANTIFICADA AL DOBLE: $137.80
SALARIO POR MINUTO: $2.29
ASÍ TENEMOS QUE POR SEMANA EL ACTOR LABORÓ 6:40 HORAS EXTRAS, POR LO QUE:
6:00 HORAS EXTRAS A LA SEMANA ($137.80)= 826.80 (a) 0:40 MINUTOS EXTRAS A LA SEMANA ($2.29)= 91.62 (b)
POR LO TANTO SE SUMAN LAS CANTIDADES OBTENIDAS, ES DECIR, (a) + (b)= NOS ARROJA UN TOTAL DE: 918.40
POR LO QUE SI EL PERIODO MATERIA DE
CONDENA ES DE 48 SEMANAS CON 2 DÍAS, EN LAS
CUALES LA ACTORA LABORÓ 6:40 HORAS EXTRAS
SEMANALMENTE, QUE HACEN UN TOTAL DE 310:40
HORAS EXTRAS, POR LO QUE: -------------------------------------
J ,: ~~-.
\)~IDOS A~
~~(··~~
~~~lf~i ~~~.F'A~ '~~~'<"'
MEXICO, D. F.
TRIBUNAL FEDERAL OE CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NUMERO 3733/06 35 OCTAVA SALA
48 SEMANAS (918.40) = $44,083.20 --------------------
2 DÍAS, EN LOS QUE LABORÓ DOS HORAS CON
CUARENTA MINUTOS (2:40), NOS DA UN TOTAL DE =
$367.20
POR LO QUE AL SUMAR LAS DOS CANTIDADES
SUBRAYADAS, ES DECIR, $44,083.20 + $367.20 = NOS
ARROJAN UN TOTAL A PAGAR DE $44,450.40 (Cuarenta y
cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos 40/100 M. N.).
Cabe hacer la aclaración que, para realizar la
presente cuantificación, se toma la totalidad de los ingresos
percibidos por el C. lo anterior de
acuerdo a lo establecido con la tesis aislada, de la Novena
Epoca, de los Tribunales Colegiados de Circuito, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, del mes
de Abril de 2003, página 1151, con el número de registro
184,377, que a la letra se inserta: -------------------------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. HORAS EXTRAS. SALARIO CON EL QUE SE DEBE HACER SU PAGO. De la interpretación armónica de los artículos 32 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se colige que el sueldo o salario de la jornada normal de los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal se asigna en los tabuladores para cada uno de los puestos, constituyéndolo el total que debe pagarse a cambio de los servicios, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas. De manera que cuando se laboran horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada ordinaria; de ahí que para calcular su monto debe tomarse en cuenta el sueldo ordinario conformado por las prestaciones que se reciban normalmente a cambio del trabajo. " DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TER/A DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------
-
EXP. NUMERO 3733/06 36 OCTAVA SALA.
Por lo que con base en los datos antes descritos se . , ~
condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a que cubra al C. la
cantidad de $44,450.40 (Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos
cincuenta pesos 40/100 M. N.) por concepto de tiempo
extraordinario, por el periodo veintiocho de septiembre de dos
mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil seis.--------------
Se condena al Titular Demandado a que le sea
reconocida la antigüedad que solicita a partir del dieciséis de
agosto de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de
agosto de dos mil seis. --------------------------------------------------------
Se absuelve a la demandada del pago de gastos
médicos que se generaren durante la tramitación de este juicio,
respecto del actor y su familia, que reclama en su capítulo de
prestaciones en el inciso j), toda vez que se trata de una
prestación de carácter extralegal y el actor no aporta medios de
convicción a fin de llevar a cabo su estudio y procedencia.----------
Por otro lado, se absuelve al Titular Demandado, de las
prestaciones contenidas en los incisos i) y k), toda vez que son
obscuras e imprecisas, pues no se especifica a qué se refieren
con la nulidad de cualquier documento y pago de todas las
prestaciones que le correspondan conforme a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---------
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MEX ICO, D. F'.
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
EXP. NUMERO 3733/06 37 OCTAVA SALA
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha cinco de julio del dos mil doce, en términos de las
Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo
DT. - 783/2013 y su conexo DT.- 784/2013, de fecha veinte de
septiembre de dos mil trece, por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo el Primer Circuito. -------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado acreditó
parcialmente sus excepciones y defensas.-------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular demandado al pago
de horas extras por el importe de $44,450.40 (Cuarenta y cuatro
mil cuatrocientos cincuenta pesos 40/100 M. N.) por concepto de
tiempo extraordinario, por el periodo veintiocho de septiembre de
dos mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil seis; así como
la cantidad de $2,196.21 (Dos mil ciento noventa y seis pesos
21 /100 M. N.), para prima vacacional proporcional al año de dos
mil seis; el importe de $9,125.71 (Nueve mil ciento veinticinco
pesos 71/100 M.N.), por concepto de aguinaldo proporcional al
año de dos mil seis; a la entrega de las constancias que
EXP. NUMERO 3733/06 38 OCTAVA SALA.
acrediten el pago de Seguridad Social de Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de
Ahorro para el Retiro, así como el reconocimiento de antigüedaq ' • · v,
que solicita a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos
ochenta y tres al treinta y uno de agosto de dos mil seis.- En
términos del considerando VIII de la presente resolución.-----------
CUARTO.- Se absuelve al Titular Demandado de
reinstalar y basificar al C. a pagar
salarios caídos, nulidad de documentos de la demandada,
gastos médicos a nombre el actor y sus familiares, generados en
la tramitación del presente juicio y pago de prestaciones
aplicables en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no se le hayan
cubierto, en términos del considerando V, de la presente
1 . ,
res o uc1on.-------------------------------------------------------------------------
"Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 1 O de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos". ----------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------------------
MEXICO, O. F ,
TRIBUNAL FEDERAL Dt CONCIUACION Y ARBITRAJE
,. . •
EXP. NUMERO 3733/06 39 OCTAVA SALA
1
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.--------------
IAZF/alcd
AJA DORES
SECRETARIO GEN
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3733/06 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------