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S.e. R. 899; L. XXXVlLJ
s u p r e m a C o r t e:
interpuso recurso extraordinario, que fue declarado in-Carlos R
"R , Juan Carlos y otros s/procesamiento con prisión y declara-ción de inconstitucionalidad -causa N° 7694/99-"
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera ins
tancia que declaró inválidos e inconstitucionales los artículos 1° de la
ley 23.492 y 1°, 3° Y 4° de la ley 23.521, Y la confirmó parcialmente en
cuanto dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de Jorge Car
los R en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad co
metido con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas
por la ley, con las agravantes por haber sido cometida con violencia o
amenazas y por haberse prolongado por más de un mes, en calidad de
autor, extorsión reiterada en dos oportunidades, en calidad de autor,
falsificación ideológica de documento público y asociación ilícita, en
condición de integrante, todos ellos en concurso real entre sí (artículos
45,55,144 bis, inciso 1°, y último párrafo, 142, incisos 1° y 5°,168,
293 Y 210, primer párrafo, del Código Penal).
Contra este pronunciamiento el defensor oficial de Juan
admisible en relación con los agravios fundados en la arbitrariedad de
la decisión recurrida, y concedido en cuanto en él se objetaba la inter
pretación que el a qua había efectuado de diversas normas constitucio
nales (artículos 1, 18,22,29,31,33,75 Y 118) Y la declaración de inva
lidez del artículo 1° de la ley 23.492 y de los artículos 1°, 3° Y 4° de la
ley 23.521.
Creo oportuno señalar que, con relación a los agravlOs
de derecho por los que la apelación federal fue concedida, tuve ya
oportunidad de pronunciarme al dictaminar, con fecha 29 de agosto de
2002, en el expediente A 1391, L. XXXVIII, bajo el cual tramitan.
En cuanto a los agravios fundados en la doctrina de la
arbitrariedad, la decisión del a qua de rechazar parcialmente el recurso
extraordinario a su respecto, motivó al señor Defensor Oficial a inter
poner la presente queja.
-Il-
Para una melar comprensión de las cuestiones traídas a
debate, plenso que es conveniente precisar, aunque más no sea some
ramente, los aspectos fácticos sustanciales del caso en el que he sido
llamado a pronunciarme.
En autos son investigados hechos ocurridos en el marco de
la represión ilegal estatal que tuvo lugar en nuestro país durante el úl
timo gobierno militar; en concreto, la desaparición forzada de C
G , ocurrida el 10 de enero de 1977 en esta ciudad, por un grupo
de personas presuntamente pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Asimismo, se investiga la comisión, en ese contexto, de diversos ilíci
tos de contenido patrimonial, principalmente, en perjuicio de la vícti
ma y de su familia.
-IlI-
Como prtnClplO, V.E. tiene establecido que el auto por el
que se dispone la prisión preventiva no constituye sentencia definitiva
en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni tampoco es equiparable
a ella (Fallos: 212:1045; 254:12; 295:701; 304:152; 313:511, entre
otros). La reparabilidad del auto de prisión preventiva la ha fundamen
tado V.E. en la circunstancia de que la tutela jurisdiccional de la liber
tad ambulatoria puede ser obtenida por medio de la articulación de la
excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso ex
traordinario contra la sentencia que, al denegarla, coarta definitiva
mente la libertad.
Sin embargo, son precisamente esos mlsmos fundamentos
los que han llevado a V.E. a concluir que, excepcionalmente, el auto de
prisión cautelar debe ser equiparado a una sentencia definitiva cuando,
dadas las particulares circunstancias del caso, aparece demostrado que
"R , Juan Carlos y otros s/procesamiento con prisión y declara-ción de inconstitucionalidad -causa N° 7694/99-"
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ya con su dictado puede configurarse para el procesado un perjuicio de
insusceptible reparación ulterior.
En tal sentido, V.E. ha dicho que cuando esa medida cau-
telar carece de una fundamentación adecuada, ha sido dictada sobre la
base de una disposición tachada de inconstitucional o de una interpre
tación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurí
dica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro
modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si
no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario
contra el auto que decreta la prisión preventiva (Fallos: 310:2246;
312:1351 y 316:365).
Examinada la cuestión a la luz de estos prinCipiOS elabora
dos por el Tribunal, debo concluir que son enteramente aplicables a la
prisión preventiva que es objeto de impugnación por el apelante, desde
que ella resulta de cumplimiento inexorable, en tanto excluye la posibi
lidad de excarcelación, si no es por circunstancias que sólo pueden so
brevenir después del transcurso de un lapso considerable (artículos 316
y 317 del Código Procesal Penal).
Por lo demás, toda vez que el recurrente ha fundado el ca-
rácter federal de sus agravios en la doctrina de la arbitrariedad, no ad
vierto que concurran en el caso las razones que llevaron a V.E., en la
causa S 2746, L. XXXVIII, "Simón Julio y del Cerro, Juan Antonio
s/sustracción de menores de 10 años" (considerando 5°), sentencia del
30 de septiembre de 2003, a apartarse de la doctrina de Fallos:
320:2118. Por consiguiente, y de conformidad con ésta, también se ha
de concluir que se halla satisfecho el requisito de que la resolución
provenga del superior tribunal de la causa.
-IV-
En el escrito que contiene su apelación extraordinaria, el
recurrente estructuró sus agravios conforme al orden expositivo segui-
do por el a quo en el fallo impugnado, consistente en dividir, en Clnco
capítulos sucesivos, el tratamiento de los aspectos referidos a la priva
ción ilegítima de la libertad de G (A), las razones del secuestro
(B), la apropiación de los caballos pura sangre de carrera que poseía la
víctima (Cl), la apropiación del patrimonio de la firma e 1
S.A.C.LA. (C2) y a la existencia de una organización, en la Escuela de
Mecánica de la Armada, dedicada al secuestro de personas y al despojo
de sus patrimonios (D).
Así, en cuanto a la privación ilegítima de la libertad de
G , expresa que la defensa nunca cuestionó la existencia del se
cuestro en las circunstancias relatadas en la sentencia. Se agravia, Sln
embargo, pues sostiene que en ningún párrafo de la sentencia se hace
referencia a prueba alguna que indique que R haya participado en
el secuestro o contribuido a mantener la situación de privación de la
libertad de G
Señala que en los testimonios ponderados al tratar la mate
rialidad de ese hecho sólo se menClOna la participación de A
W , R , P , M Y B , pero en ningún momento
se hace alusión a R , no obstante lo cual, más adelante, en el apar-
tado dedicado específicamente a la situación procesal de R tam
poco se analiza prueba alguna que sustente su responsabilidad en el
secuestro de G
Asimismo, cuestiona la autoría que se atribuye a su defen
dido, pues sostiene que, debido a la mínima jerarquía que ostentaba
para la época de los hechos, R tenía, desde el punto de vista mili
tar, nula posibilidad de ejecutar cualquier tipo de operación en forma
autónoma y de decidir, por tanto, sobre la continuación o el cese del
cautiverio de G
En lo que atañe a las razones del secuestro, aduce
contradicciones e imprecisiones en el auto del juez de grado en cuanto
a si el hecho fue realizado por un mero interés particular o con el
"R , Juan Carlos y otros s/ procesamiento con prisión y declara-ción de inconstitucionalidad -causa N° 7694/99-"
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hecho fue realizado por un mero interés particular o con el alegado
motivo de combatir el terrorismo. Pero expresa, al mismo tiempo, que
esas dudas habrían sido resueltas por el a quo en el auto impugnado,
por lo que a ese respecto dice carecer de agravios, sin perjuicio de se
ñalar que la falta de coincidencia de los testigos que declararon sobre
este punto sería un síntoma de la escasa credibilidad que merecerían
sus dichos.
A su vez, con relación al desapoderamiento de los caballos
de pura sangre del que habría sido también víctima G sostiene
que el a quo sólo tuvo por probado, sobre la base de un peritaje reali
zado, que R firmó bajo el falso nombre de Juan Héctor R los
documentos de transferencia de algunos de esos animales. Pero objeta
que a partir de ese hecho -cuya acreditación no cuestiona- no se deri
varía lógicamente que su representado hubiera obligado a la víctima a
disponer de sus caballos, razón por la cual habría un desfase entre el
hecho probado y la calificación legal asignada, que no fue advertido ni
tratado por el a quo y que convertiría, también en este aspecto, en arbi-
trario su fallo.
En cuanto al apoderamiento del patrimonio de la firma C
L S.A.C.LA., alega que el a quo se habría apartado del objeto
procesal de la causa, pues se pronunció sobre un hecho que no fue ma
teria del auto de procesamiento y que tampoco fue introducido por la
vía recursiva por ninguna de las partes. Concretamente, aduce que en
la descripción de los hechos contenida en aquel auto nunca se menclO-
nó que existiera vinculación económica entre G ,C 1
S.A.C.LA. y las tierras de Chacras de Coria, en el departamento de Lu
ján de Cuyo, provincia de Mendoza, pertenecientes a esa firma.
Además, y sin perjuicio de 10 anterior, tacha de incoheren
te a la resolución del a quo, pues sostiene que, no obstante haber afir
mado la vinculación de G con la firma mencionada, ninguna men-
ción a aquél hace, a continuación, al referirse a los "diversos traspasos
que sufrió la sociedad". Y cuestiona, asimismo, la valoración probato
ria efectuada por el a quo, aduciendo que el nombre de G tampo
co figura en ninguno de los documentos de la sociedad incautados en
la causa, como sí aparece, en cambio, el de C
También afirma que la Cámara omitió contestar la objeción
que dirigió contra la credibilidad del testigo Raúl C , no obstante
que, según su modo de ver, su testimonio sería el único elemento de
cargo mencionado para imputar a su asistido haber obligado a e a
suscribir diversa documentación relacionada con la ya citada firma.
Expresa, a modo de síntesis, que sobre la base de la prueba
colectada en autos y lo asentado por el a quo, sólo puede tenerse por
cierto que corresponden al puño y letra de R las firmas insertas
bajo el nombre Juan Héctor R en diversa documentación relaciona
da con la conformación de la sociedad W -R S.A., a la que fue trans
ferida la propiedad sobre las tierras de Chacras de Coria, y la venta
posterior del paquete accionario de esa firma. Pero afirma que sería
arbitrario derivar a partir de ello que haya sido R quien obligó a
G yaC a plasmar su firma en los documentos, o que haya
tenido el dominio del hecho con relación al desapoderamiento de los
bienes.
Finalmente, en lo atinente al centro de operaclOnes lnmo
biliarias que, según el fallo, habrían montado los integrantes del Grupo
de Tareas 3.3.2. en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada,
objeta que ese aspecto tampoco había sido objeto del requerimiento de
instrucción, ni considerado en la declaración inadagatoria, y que tanto
en el auto de procesamiento como en la resolución del a quo se había
omitido describir el hecho concreto que se calificó como constitutivo
del delito de asociación ilícita, figura bajo la cual se subsumió la acti
vidad mencionada.
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En conclusión, sostiene que, por todas estas razones, el fa
llo viola el principio de razón suficiente, carece de motivación y con
tiene afirmaciones dogmáticas, todo lo cual lo descalifica como acto
jurisdiccional válido.
-v-Debo señalar, en primer lugar, que los agravlOs referidos a
que el a quo se habría pronunciado sobre aspectos fácticos no contem
plados en el requerimiento de instrucción y en la declaración indagato
ria, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que
no habilitan la instancia extraordinaria (Fallos: 308:1922; 310:340 y
313: 1222), salvo arbitrariedad que el apelante, a mi modo de ver, no ha
logrado demostrar en el caso.
En efecto, una lectura atenta de los documentos y declara
Clones con los que se integra la relación del hecho contenida en la de
nuncia (fs. 1/61 Y 158/160 del principal) -a la cual remite a su vez el
requerimiento fiscal de fs. 248- revelan que la vinculación de G
con C 1 S.A.C.LA. y las tierras ubicadas en Chacras de Coria,
la desaparición forzada de las personas relacionadas con la sociedad y
la disposición patrimonial que sus integrantes se habrían visto obliga
dos a realizar a favor de personal de la Armada, son todos aspectos
que se hallaban incluidos desde un comienzo en el relato del aconteci
miento histórico cuya investigación se solicitaba, si bien descriptos
con un grado de generalidad, imprecisión y ausencia de detalles pro
pios de quien carece de mayor información y acude al órgano jurisdic
cional justamente para peticionar su esclarecimiento. Tan es así que las
medidas solicitadas por el fiscal en el requerimiento de instrucción se
hallaron encaminadas a identificar fehacientemente los bienes de los
que habría sido despojado G en ocasión y con posterioridad a su
desaparición, lo que dio lugar a que el denunciante ampliara su decla
ración en relación a este tema a fs. 363.
Del mismo modo, tampoco observo que se hallara ausente
en la descripción del acontecimiento histórico que fue objeto de de
nuncia la existencia en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Ar
mada de una estructura organizada para el secuestro de personas y el
despojo de sus patrimonios, ni que esta circunstancia no haya sido
puesta en conocimiento del imputado -si bien con énfasis en las acti-
vidades que habrían perjudicado patrimonialmente a G y C
L S.A.C.I.A.- en ocasión de su declaración indagatoria (fs.
1798/1802), o que no le hayan sido exhibidas las pruebas relacionadas
con esos extremos, máxime cuando surge expresamente del acta (fs.
1799vta.) que fue puesto en conocimiento del escrito de denuncia y de
los documentos anexos que complementan su relato y que se refieren
específicamente a esta imputación concreta (cf. esp. fs. 30, 39, 40 Y
ss.) .
Es por ello que tampoco apreclO afectación alguna a la ga
rantía de la defensa en juicio, contrariamente a lo que pretende en su
escrito el apelante, máxime cuando ni siquiera ha explicado de manera
concreta de qué defensas su parte se habría visto privado, omisión ésta
que conspira contra la debida fundamentación de la impugnación (Fa
llos: 302:1626; 305:1140 y 306:149).
Por las mismas razones, tampoco puede prosperar el agra
VlO según el cual el a quo habría excedido su jurisdicción, al pronun
ciarse sobre aspectos fácticos que no habían sido objeto del auto de
procesamiento, ni materia de apelación. Una vez más, debo decir que
no advierto que el recurrente haya demostrado la arbitrariedad que es
condición para el examen en esta instancia de cuestiones fácticas y de
derecho procesal. Y ello tanto más cuanto que, de la propia lectura de
la resolución impugnada (fs. 277/338 del legajo), surge que, al referirse
el a quo a C G en el capítulo en cuestión (fs. 293vta./299),
en ningún momento afirmó que las tierras de Chacras de Coria fueran
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de su titularidad o que él fuera accionista de C L S.A.C.LA.,
como lo pretende el letrado defensor. Por el contrario, al igual que lo
había hecho el juez de grado (fs. 46vta./47 del legajo), sólo concluyó
que las pruebas colectadas permitían acreditar la vinculación económi
ca de G con esa sociedad, de la cual era apoderado legal, y que su
secuestro había estado íntimamente relacionado con los padecidos por
C M P Y P accionistas de C L
S.A.C.I.A. (fs. 293vta./296); ello sin perjuicio del análisis que efectuó
de las pruebas que el denunciante interpreta como indicios de que su
padre, C G , habría adquirido acciones antes de su desapa
rición, cuestión respecto de la cual, insisto, no se pronunció.
Finalmente, pienso que tampoco trasciende de una mera
discrepancia de índole procesal, ajena a esta instancia, el agravio rela
tivo a la indeterminación de los hechos imputados a título de asocia
ción ilícita. U na vez más la lectura del expediente revela que, contra
riamente a lo expresado por el apelante, tanto el juez de grado en el
auto de procesamiento como el a quo en la resolución impugnada han
descripto la estructura y funcionamiento de la organización que califi
caron luego como asociación ilícita, al tiempo que indicaban y analiza
ban críticamente las pruebas que sustentaban sus afirmaciones.
Así, observo que, sobre la base del material probatorio
ponderado, se tuvo por acreditado, en lo sustancial, y con el grado de
probabilidad propio de esa etapa procesal, que los miembros del Gru
po de Tareas 3.3.2. conformaron una organización dedicada al secues
tro de personas y al apoderamiento de sus bienes; que para ello obliga
ban a los detenidos a firmar escrituras traslativas de dominio o a sus-
cribir poderes generales y especiales de administración y/o disposición
a su favor, aunque amparados en nombres ficticios que acreditaban
con documentación apócrifa; que a tal fin se montó en el ámbito de la
Escuela de Mecánica de la Armada un laboratorio de fotografía, otro
•
fotomecánica, otro de documentación y una imprenta -ésta en el Edi
ficio Libertad- donde eran confeccionados los documentos falsos; que
para la administración, refacción y venta de los inmuebles montaron
inmobiliarias en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y, al menos,
también en la ciudad de Mendoza, tareas todas estas en las que eran
obligados a trabajar algunos detenidos; y que almacenaban también los
bienes muebles que sustraían a las personas secuestradas en dos secto
res del edificio denominados "pañol grande" y "pañol chico" (fs.
299/304vta., y también ya a fs. 39/44, 52vta./54vta. y 78vta./81).
Y, específicamente con relación a R , se dio por acre-
ditado, también con la probabilidad propia de esa etapa, que era uno
de los integrantes del sector logística de la organización que se ocupa
ba de la administración de los inmuebles apropiados y de llevar a cabo
con ellos las operaciones inmobiliarias; que, conforme la práctica des
cripta anteriormente, sustituyó su identidad por la de Juan Héctor R
; Y que, al amparo de ese falso nombre, es la persona a favor de la
cual aparecen otorgados varios de los poderes obtenidos coactivamen
te y quien figuraba como beneficiario del endoso del cheque del Na
tional Citi Bank que se intentó cobrar estando G ya secuestrado
(fs. 299/300 y 327/328vta., y también ya a fs. 40, 49vta., 54 y 79).
No aprecio, por lo tanto, la falencia que en este punto el
apelante la asigna al fallo. Y es que la falta de concentración de la des
cripción de todos estos aspectos en un texto único no obsta a la exis
tencia de la plataforma fáctica -perfectamente comprensible- que el
recurrente dice ausente en el fallo y, antes bien, constituye una mera
cuestión de orden expositivo no susceptible, como se dijo, a revisión
en esta instancia extraordinaria.
De allí que, a mi juicio, el recurso extraordinario no pueda
prosperar respecto de los agravios de índole procesal que acaban de
ser mencionados.
-VI-
s.e. R. 899; L. XXXV/JI
"R , Juan Carlos y otros s/procesamiento con prisión y declara-ción de inconstitucionalidad -causa N° 7694/99-"
. Es
, según se tuvo por
por la privación de la libertad de G
, no se sigue que no se lo pueda responsabilizar por
los hechos de contenido patrimonial que R
cuestro de G
ponsabilidad de R
un dato no controvertido, sin embargo, ni siquiera por él, que del
hecho de que R pudiera no haber participado en el acto del se-
una intervención ulterior -que es lo que hace en definitiva el fallo- en
la medida en que se trata de un delito permanente. Y siendo ello así, lo
cierto es que, más allá de una vaga y genérica referencia al deber de
obediencia militar y la jerarquía que ostentaba su defendido en aquella
época, el recurrente tampoco demuestra que sea absurdo el razona
miento por el que se infirió su intervención sobre la base de su condi
ción de miembro de la organización que tuvo secuestrado a G
aspecto al que he hecho referencia en el acápite precedente-, y de con
siderar que el mantenimiento de esa situación fue el mecanIsmo coac
tivo que el grupo utilizó para obligar a la víctima a realizar y tolerar
probado y será tratado en lo que sigue, también protagonizó.
En efecto, la defensa también cuestionó la intervención
que se atribuyó a su representado en el hecho extorsivo por el que se
En cuanto a los agravios referidos a la supuesta valoración
arbitraria de la prueba por parte del a quo, pienso que tampoco ellos
son idóneos para habilitar esta instancia, toda vez que esa doctrina re
viste carácter excepcional y su procedencia requiere un apartamiento
inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisi
va carencia de fundamentación (Fallos: 295: 103; 296:82; 301 :636 y
302:236), que no advierto en el caso, y ello tanto más si se toma en
cuenta que el auto de mérito impugnado no requiere certeza sino sólo
probabilidad como estándar probatorio.
Recuérdese que el apelante sostuvo que la sentencia no
contiene la mención de prueba alguna que permita fundamentar la res-
privó a la víctima de la propiedad de variOS caballos de carrera (fs.
289vta./293vta.). Pero, en verdad, tampoco aquí se comprende por qué
sería irrazonable inferir esa participación a partir del hecho, tenido por
comprobado, de que G , estando secuestrado, fue obligado a fir
mar documentos de transmisión del dominio sobre varios de esos ani
males a favor de Juan Héctor R ,y que fue R , dueño de esa fal
sa identidad, quien completó la operación firmando con ese nombre y
solicitando la inscripción de la transferencia (esp. fs. 289vta., 293 y
293vta.).
A ello cabe agregar que el recurrente omite considerar que
al valorar la prueba el a quo tuvo en cuenta también que, según el tes
timonio del cuidador de los equinos en Paso de los Libres, fue también
Juan Héctor R quien se presentó en el hipódromo de esa localidad e
intentó llevarse por la fuerza los caballos que allí se hallaban (fs. 290),
y que, de acuerdo con las conclusiones del peritaje de fs.
2706/2714vta. (de los autos principales), es también Jorge R la
persona que aparece en la escritura n° 976, del 9 de junio de 1977, in
vocando su condición de propietario de varios de esos animales y con-
firiendo poder especial a Aldo M . (fs. 293).
Pero, además, tampoco puede pasar por alto que el apelan
te ha formulado su crítica sobre la base de aislar previamente el dato
que menciona, soslayando que, más allá de la división expositiva en
diferentes capítulos que contiene el fallo, la prueba relativa a este
hecho se integra también con aquellas otras consideraciones efectuadas
por el a quo, que presentan el suceso no como un acontecimiento aisla
do, sino como un hecho que se encuadra y explica en el marco de las
actividades de aquella organización, que R integraba, dedicada al
secuestro de personas y la apropiación de sus bienes, y que tenía su
base en la Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 299/ 304vta. y
327vta. / 328).
"R , Juan Carlos y otros s/ procesamiento con prisión y declara-ción de inconstitucionalidad -causa N° 7694/99-"
S.C. R. 899; L. XXXVi JI
Estas omlstOneS obstan también a la procedencia del agra
vtO pues, tal como V.E. lo tiene reiteradamente dicho, el requisito del
artículo 15 de la ley 48 impone hacerse cargo de las razones del fallo
apelado y rebatir, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los
fundamentos en que se apoya (Fallos: 312:2421; 313: 1077 Y 318:2329).
Esto que acabo de expresar es aplicable también al cues
tionamiento que al apelante dirige contra la prueba de la intervención
de R en los sucesos relacionados con el apoderamiento del patri
montO de C L S.A.C.LA. (fs. 293vta./299). Tampoco aquí se
comprende por qué sería irrazonable inferir esa participación de su ac
tuación como fundador, accionista y vicepresidente -siempre bajo el
falso nombre de Juan Héctor R - de la sociedad que fue utilizada
para materializar la transmisión del dominio sobre la propiedad de las
tierras de Chacras de Coria (fs. 297vta./299), cuya administración
también se la adjudica (fs. 43vta., 296 y 304). Y, asimismo, omite
hacerse cargo de aquellos otros elementos y consideraciones, ya men
cionadas, que enmarcan ese hecho en las actividades ilícitas que reali
zaba el grupo de tareas que R integraba, y sin las cuales la valora
ción de la prueba, pero también su crítica, quedan descontextuadas.
Por último, sólo queda por mencionar que, frente a estos
antecedentes, resulta inconducente el agravio relativo a la credibilidad
del testigo C , pues -sin perjuicio de que no aprecio en sus decla
raciones (fs. 704/721 y 813/815 del principal) la inconsistencia que
señala el letrado defensor- no es correcto que el testimonio de esta
persona haya sido el único elemento de cargo sobre la base del cual el
a quo fundó la responsabilidad de R por el hecho de mención, si
no que, como surge ya del párrafo precedente, el fallo halla sustento
en este aspecto también en otros elementos que le proporcionan fun
damentación suficiente.
En conclusión, no advierto, ni el recurrente ha podido, a
mi juicio, demostrar, que el a quo -más allá de su acierto o error- haya
incurrido en una arbitraria valoración del material probatorio que des
califique el fallo como acto jurisdiccional válido, máxime si se tiene en
cuenta que, de acuerdo con el criterio del Tribunal, la doctrina de la
arbitrariedad debe ser cuidadosamente restringida cuando se trata de
decisiones que, como la aquí impugnada, no exigen una fundamenta
ción basada en la certeza y se satisfacen, en cambio, con la existencia
de elementos de convicción suficientes acerca de la existencia del
hecho y la responsabilidad del imputado (Fallos: 316:942).
-VIl-
Por último, tampoco los agravios referidos a la autoría pue
den prosperar, pues remiten también al examen de cuestiones de
hecho, prueba y derecho común que, a mi modo de ver, fueron resuel
tas en la sentencia también sin arbitrariedad (Fallos: 301 :636; 303:317
y 307:162).
Así, en cuanto a la objeción relativa a que se responsabilizó a
R como autor del delito de extorsión, a pesar de que no se com
probó que fuese él quien obligó a G a firmar o entregar algo, ob
servo que dicha crítica se asienta tácitamente en una concepción for
mal objetiva de la autoría, cuyo acierto o error, al igual que el del cri
terio del dominio del hecho escogido por el a quo, es materia de discu
sión ajena a esta instancia extraordinaria.
Más aun, es además el propio apelante qUlen, en otros párra
fos de su escrito, admite ese criterio y se limita a cuestionar el dominio
del hecho atribuido a su asistido sobre la base del rango que ostentaba,
el deber de obediencia militar al que estaba sometido y el nulo poder
de decisión que infiere de ello.
Al respecto, sin embargo, debo señalar que tampoco advierto
que trascienda de un tema de derecho común la cuestión relativa al
-VIII-
S.e. R. 899; L. XXXViii·
NICOLÁS EDUARDO BECERRA
ALICIA BEATRIZ YOGISUBDIRECTORA ADJUNTA
PROCURACiO~ GENERAL DE lA NACiON
ES COPIA
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar Improce
dente la queja interpuesta.
Buenos Aires, 48 de diciembre de 2003.
"R , Juan Carlos y otros s/procesamiento con prisión y declara-ción de inconstitucionalidad -causa N° 7694/99-"
efecto excluyente de la autoría que pretende asignársele al instituto de
la obediencia debida. A ello cabe agregar que el argumento carece de
fundamentación suficiente, pues el recurrente sólo se limita a postular
esa solución sin desarrollo alguno que lo sustente, y omite asimismo
hacerse cargo de que en el fallo se consideró que no se trató de actos
de servicio, sino de un accionar orientado exclusivamente a lograr be
neficios económicos personales por ante cualquier motivación encami
nada a la persecución ideológica de las víctimas (fs. 286vta. y 289), po
sición ésta con la que, además, se manifestó de acuerdo (cE. fs. 172 in
fine de su escrito).
En conclusión, más allá de la discrepancia que exhiben los
agravlOs con los razonamientos efectuados en el fallo, no advierto, ni
el apelante ha demostrado, que concurran en el caso las circunstancias
excepcionales que han llevado a la Corte en otras ocasiones a apartar
se, con base en la doctrina de la arbitrariedad, del principio según el
los agravios que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba,
derecho común y procesal constituyen materia ajena al recurso extra
ordinario.