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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA
“AÑO 2017, CENTENARIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”
Degollado No. 79. Col. Centro. C.P. 28000. Colima, Col. Teléfonos: (312) 31 4 77 95; 31 4 71 86; 31 2 29 94. Lada sin Costo: 01 800 696 7672. Página Web: e-mail: cdhcolima@prodigy.net.mx Celular 24 horas: 044 312 155 1333.
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RECOMENDACIÓN No. 006/2017
PRE/109/2017
EXPEDIENTE: CDHEC/677/2014
DERECHO VULNERADO: a la Legalidad,
Detención Ilegal
Colima, Colima, 28 de Diciembre del 2017
LIC. AR1
Procurador General de Justicia del Estado de Colima
P R E S E N T E
LICDA. AR2
Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional
de Villa de Álvarez, Colima
P R E S E N T E
Q1
Quejoso.-
Síntesis:
En fecha 31 de julio del 2017, el C. Q1, presenta queja ante este
Organismo Estatal en virtud de que elementos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado, Policía Estatal y Policías Municipales de Villa de Álvarez, en
repetidas ocasiones lo han detenido sin motivo aparente o documento idóneo
para realizar la detención, violando sus derechos humanos e incurriendo en un
detención ilegal.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en uso de las
facultades que le confiere el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; el diverso 86, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima; los numerales 1, 2, 3, 19, fracciones I y III,
artículo 23, fracciones I, VII, VIII, 39, 45 y 46, de la Ley Orgánica de esta
Comisión; así como los arábigos 56, fracción VI, 57, 58, 64, 65 y demás
aplicables, del Reglamento Interno de este Organismo; ha examinado los
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documentos que obran en el expediente CDHEC/276/2017, formado con motivo
de la queja admitida por comparecencia de fecha 31 de julio del 2017 ante este
Organismo Estatal, por medio de la cual hace de nuestro conocimiento la
denuncia de hechos admitida a favor de Q1. Considerando los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.- En fecha 31 de julio del 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión
Protectora de los Derechos Humanos admitió la queja por comparecencia del C.
Q1 en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Presidencia
Municipal de Villa de Álvarez y Secretaria de Seguridad Pública del Estado, por
estimar que se cometieron violaciones de Derechos Humanos.
2.- Con la queja admitida se corrió traslado a las autoridades señaladas
como responsables a fin de que rindieran el informe correspondiente, dando
respuesta en fecha 08 agosto de 2017 dos mil diecisiete, la Secretaria de
Seguridad Pública del Estado, 09 de julio de 2017, la Presidencia Municipal de
Villa de Álvarez y el día 10 de agosto de 2017 la Procuraduría General de
justicia del Estado, acompañando los documentos que estimaron justificativos
de sus actos.
3.- El día 28 de agosto de 2017 dos mil diecisiete, este Organismo
Protector de los Derechos Humanos puso a la vista al quejoso, el informe
rendido por la autoridad señalada como responsable.
II. EVIDENCIAS
1.- En fecha 31 de julio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la queja por
comparecencia del C. Q1 en contra de la Secretaria de Seguridad Pública del
Estado, la Presidencia Municipal de Villa de Álvarez y de la Procuraduría
General de justicia del Estado, por presuntas violaciones de Derechos
Humanos; misma que a la letra dice: “Comparezco para hacer de su
conocimiento que desde hace aproximadamente 3 o 2 meses atrás he sufrido
hostigamiento y detenciones arbitrarias por parte de la Policía Estatal. En la
primer ocasión estaba caminando por la calle laguna la maría como a cuadra y
media de mi casa, cuando llego una Patrulla de la Policía Estatal y un carro
negreo sin emblemas, y uno de los Policías los cuales no portaban uniforme,
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dijo que iban hacer una revisión, y revisaron a todos los que estaban ahí cerca
jugando futbol, dejaron ir a todos y cuando llego mi turno me preguntaron mi
nombre y me dijeron: “nos vas acompañar a hacer una aclaración”, me sujeto
uno d ellos del brazo y me dijo “súbete a la camioneta” y de ahí dimos marcha y
por la mitad de la colonia Villa Izcalli, hicieron una llamada y dijeron que le iban
a dar a Joyitas, me preguntaron por una bomba, y me dijeron que ellos andaban
matando a todos los rateros, y me pusieron una malla en la cabeza, y me
llevaron a la entrada de Joyitas, conozco este rumbo porque fui taxista, me
pusieron una bolsa de plástico en la cabeza y la rompí con los dientes,
entonces me dieron con el puño en el estómago, me estaba desmayando y me
gritaron: no te aguades, y siguieron pegándome, yo les dije que yo no sabía
nada,, me dijeron que ya me había cargado la que me trajo, y en seguida me
llevaron a los separos en el complejo en Colima, y me dejaron detenido
arbitrariamente como hora y media, después me dijeron que me iban a tomar mi
declaración ministerial y que me iban hacer el paro y le iban a poner que por
molestar a personas, me hicieron firmar, después me llevaron al diezmo en la
preventiva, ahí me dejaron hacer una llamada y me comunique con mi tío el
cual les aviso a mis padres, y ellos fueron por mí, mi papa Q1 y mi madre C1,
mi papa en esta ocasión pago una multa de $300.00 trescientos pesos,
después de esta detención y golpes arbitrarios, en otra ocasión pasaron unos
judiciales en un carrito blanco llegaron a mi casa, y me interrogaron sobre el
robo de una bomba, yo les dije que ya habían pasado por mí que porque me
seguían molestando, y se volteaban a ver entre ellos como sorprendidos de que
no sabían que ya me habían levantado, y me dijeron seguro que ya te
levantaron y sabes quienes fueron porque andan muchas plazas, y se fueron
pero quedaron de ir, y me dijo mi abuela que vive en la misma casa, que
regresaron otras tres ocasiones: después de eso trascurrió casi una semana
entonces al salir de la tienda con mi niño y señora se acercaron los Policías de
la Villa los cuales venían en dos patrullas que pasaban por la calle, se bajaron
todos los oficiales de las patrullas los cuales eran cinco masculinos con
uniforme, quiero señalarle que reconozco a uno de ellos porque en las
siguientes ocasiones que fui detenido arbitrariamente este iba sin uniforme; en
ese momento me agarraron entre todos y me esposaron y me dijeron que era
por una denuncia anónima, mi esposa les dijo que porque me iban a llevar, y le
contestaron que se hiciera para allá, porque si no también a ella se la iban a
llevar, en eso paso mi vecino y les pregunto qué porque me iban a llevar,
entonces le contestaron que si él era mi abogado, él les contesto que no era mi
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abogado pero que si era licenciado y que era mi vecino, entonces le dijeron que
se orillara que también a él se lo iban a llevar, entonces mi vecino se arrancó y
lo siguieron y lo orillaron, entonces llego mi papa y mi esposa, y vieron que
estaban haciendo una revisión a mi vecino, pero lo dejaron ir, mi papa les
pregunto que a donde me llevaban, le preguntaron que quien era, y yo les dije
que era mi papa, les dijo que iba a acompañarlos a donde me llevaran porque
ya en otra ocasión me habían golpeado, el policía accedió y mi papa venía
siguiéndolos pero se fueron muy rápido y me llevaron al Complejo de Villa de
Álvarez, donde estuve retenido arbitrariamente aproximadamente 2 o 3 horas, y
después mi papa tuvo que pagar la cantidad de $700.00 setecientos pesos,
mientras me tenían retenido solo me revisaron y quitaron mis pertenencias, y
me dejaron en libertad. Después de esa detención a los 4 o 5 días nuevamente
me detienen unos oficiales que venían en una Ram color azul marino, sin
emblemas y no portaban uniforme traían una placa colgando del pecho, y
portaban armas cortas y largas, en esta ocasión la detención ocurrió como a 6
cuadras de mi domicilio, aproximadamente a las 8 de la noche, yo iba saliendo
de la tienda comprando unos cigarros y se detuvieron y se bajaron de la
camioneta, preguntaron por el radio y les dijeron que estaba limpio pero les
dijeron que me llevaran al Complejo, y me dijeron que alguien quería verme, y
me subieron a la camioneta atrás en la doble cabina, cuando llegamos al
complejo el de la guardia quiso tomar mis datos y le dijeron que se esperara, el
aventó la libreta y dijo que no podía recibirme así sin nombre ni datos ni motivo
por el que me habían llevado, y le dijeron que era orden de alguien no recuerdo
como dijeron, entonces pasaron unos 5 minutos y regreso uno de los que me
detuvieron y le digo que iba hacer por molestar a personas y se me arrimo y dijo
te voy hacer el paro, yo le conteste que porque iban a hacer a mi papa pagar
otros 700 pesos, y me contesto que me iba hacer el paro bien, que me iba a ir
en 3 horas, y no me preguntaron nada, y me dejaron en libertad a las 11 de la
noche, únicamente firme un documento de mis pertenencias y decía que por
molestar personas. Como le sigo diciendo el viernes 28 de julio del presente
año aproximadamente a la tarde me encontraba en la obra ubicada en laguna
de jabalí, en Villa de Álvarez, mi maistro me manda por una herramienta a su
camioneta, y cuando me arrime a la camioneta vi que venía la Ram que ya me
habían detenido antes y me dio temor porque lo que ya me han hecho
anteriormente me quede ahí e iban 2 oficiales sin uniforme y otro que si traía
uniforme, dos de ellos los ubico porque antes ya me habían levantado y otro
que no se bajó, desde la camioneta me dijeron, tres algo que te comprometa, yo
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les respondí que no, y se bajaron y me rodearon entre 3, y me dijeron prepárate
para ser arrestado, yo les pregunte que cual era el motivo, yo les dije que no me
iban a volver a llevar sin motivo, corrí adentro de la obra y dispararon sus armas
al aire, me alcanzaron y tiraron al piso, y medio un cachazo en la cara, y como
forceje, me pego tres putazos en la cara, me sacaron de la obra y me
recargaron en una barda, donde me tuvieron retenido unos 15 minutos, y
llamaron a otra unidad de apoyo la cual si era patrulla oficial municipal de Villa
de Álvarez, y en esa patrulla me llevaron al complejo de Villa de Álvarez,
cuando llegamos el guardia pregunto que cual era el motivo de la detención y le
dijeron que se esperara a que me revisara el médico, y mientras estoy con el
médico se acercó un Policía y le dice que por espiar en una casa, y ya cuando
me van a encerrar y lo alcanza otro policía y le dice que por complicidad en
daños a la salud, yo le conteste que no me habían encontrado nada que porque
decían eso, entonces me dice uno de esos oficiales, ahorita que vengas los
judiciales les vas a decir todo cabrón, y a la media hora después llegaron los
Judiciales y me pasaron al Ministerio Público de Villa de Álvarez, paso un rato y
escuche la alarma del carro de mi papa, y en ese momento, llego un Oficial y
me dijo no hagas ruido 20 minutos porque si no me vas a conocer encabronado,
pasaron como 2 o 3 horas y fueron por mí y llamaron al Médico y me tomaron
huellas y me trasladaron a Colima como a las 6 de la tarde, no me permitieron
llamarle a mi familia ni a un abogado de confianza, ni me permitieron ver a mi
familia hasta el sábado a las 5 de la tarde, quiero manifestar que mi familia supo
inmediatamente que me detuvieron, porque el maistro le aviso, y me dijo que le
negaron tenerme detenido en el complejo de Villa de Álvarez, lo hicieron
esperar, diciéndole que si estaba ahí detenido pero después le dijeron que ya
estaba en libertad, pero él les manifestó que no era verdad porque él me estuvo
esperando, y que el Licenciado salió a decirle que ya estaba en libertad, y que
actuó molesto con mi padre, el cual también le dijo que lo habían puesto en
libertad, que después fue a buscarme y como no me encontró regreso al
Ministerio Publico, donde lo atendió un Judicial que le dijo que no me tenían ahí,
yo le dije que no era verdad que incluso debe estar golpeado porque hasta
hubo disparos cuando lo detuvieron, entonces me dijo que le diera chance y
sale y le dice que si estaba pero que ya me habían trasladado a Colima, que al
llegar al Ministerio público de Colima lo atendió el Director y nuevamente le
dijeron que yo no estaba detenido ahí, mis padres estaban muy preocupados y
con temor de mi integridad física ya que anteriormente me han detenido y
golpeado por que en la detención esos oficiales dispararon, lo hicieron esperar
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hasta que ya le dijeron que si me tenían ahí. Como le sigo diciendo mientras me
tenían detenido en la Procuraduría cuando rindo mi declaración me decían que
firmara unas hojas en blanco, yo les dije que no que como creían, me dijeron
que era para que me fuera más rápido, yo les dije que no se las iba a firmar,
entonces rendí mi declaración y la firme y me daban otra hoja en blanco y que
la firmara me decían que era por si se equivocaban, y otro dijo pues le ponemos
que hubo negativa al firmar, y pasaron varias horas hasta que ya vi a mi Papá
como a las 5 de la tarde del sábado, después me dijeron que me iban a hacer
un antidoping, cuando hable con mi papa le dije que yo jamás traía nada, que
en la revisión no me encontraron nada, y que si soy adicto pero no traía nada
cuando me detuvieron, y como tengo un tiempo sin consumir tenia temor
porque me amenazo uno de ellos en la Villa y me dijo Ya chingaste a tu madre,
como le sigo diciendo yo no traía ningún tipo de droga conmigo. Por estos
motivos quiero manifestar que tengo temor por mi vida, mi integridad física y
psicológica, ya que he sufrido tortura en esas detenciones arbitrarias, me
quitaban mi camisa llena de sangre de las lesiones que me hicieron esos
oficiales y policías ministeriales, e incluso quisieron involucrar a mi esposa y a
mi hermano, y tengo temor por la inseguridad e integridad de mi familia”... (SIC).
2.- Fe de lesiones de fecha 31 treinta y uno de julio del 2017, misma que
a la letra dice: “En la parte cigomática derecha de la cara, específicamente por
debajo del ojo, se aprecia un hematoma de forma lineal en posición horizontal,
anexándose una fotografía a colores para mayor ilustración, marcadas con el
número F.01. En la parte bucal específicamente en el lado interior. En la parte
bucal específicamente en el labio interior superior, se aprecian diversos
hematomas pequeños, anexándose una fotografía a colores para mayor
ilustración, marcada con el número F.02. En la extremidad superior izquierda
específicamente en el hombro, se aprecian cuatro escoriaciones pequeñas,
anexándose una fotografía a colores para mayor ilustración, marcada con el
número F.03. En la extremidad superior izquierda específicamente en el codo,
se aprecian diversas escoriaciones en evolución de cicatrización, de forma
lineal en posición diagonal, anexándose una fotografía a colores para mayor
ilustración, marcada con el número F.04. En la extremidad superior izquierda
específicamente en el antebrazo, en cara exterior, tercio proximal, se aprecian
diversas escoriaciones de forma lineal en posición diagonal, anexándose dos
fotografías a colores para mayor ilustración, marcadas con el número F.05 y
F.06. En la extremidad superior izquierda específicamente en el antebrazo
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izquierdo, en cara anterior, tercio proximal, se aprecian dos escoriaciones, de
forma lineal en posición diagonal, anexándose una fotografía a colores para
mayor ilustración, marcada con el número F.07. En la extremidad superior
derecha, en cara lateral izquierda de la muñeca de las mano, se aprecia una
escoriación de forma lineal y posición horizontal de aproximadamente 3.0 tres
centímetros de largo, y en cara lateral derecha se aprecian dos escoriaciones
en forma lineal y posición horizontal, anexándose dos fotografías a colores para
mayor ilustración, marcadas con el número F.08 y F.09. En la extremidad
derecha, en cara interior de la mano, específicamente en los huesos carpianos,
se aprecia una escoriación en evolución de cicatrización de forma redonda de
aproximadamente 02.0 dos centímetros, anexándose una fotografía a colores
para mayor ilustración marcada con el número F.10. En la línea media posterior
se aprecia una escoriación de forma lineal y posición vertical de
aproximadamente 10.0 diez centímetros, anexándose una fotografía a colores
para mayor ilustración marcada con el número F.11. En la extremidad inferior
derecha, específicamente en el muslo, en cara exterior, tercio proximal, se
aprecian seis escoriaciones en forma lineal y posición vertical, anexándose una
fotografía a colores para mayor ilustración, marcada con el número F.12. En las
demás regiones corporales, el compareciente NO presenta lesión visible,
alguna”... (SIC).
3.- Oficios de admisión emitidos por este Organismo Estatal de la queja
presentada por el C. Q1, a las autoridades presuntas responsables, así como al
quejoso en mención.
4.- Oficio número SSP/CGAJ/970/2017 de fecha de recibido 08 de agosto
del 2017, firmado por el MTRO. AR1 Secretario de Seguridad Pública del
Estado, mediante el cual rinde el informe solicitado a este Organismo Estatal
como autoridad presunta responsable, así como nombra a los autorizados para
acudir a las diligencias que sean necesarias.
Anexando el siguiente documento:
4.1 Oficio No. 1764/2017, de fecha 03 de agosto de 2017, firmado por el
AR3, Encargado de la dirección general de la policía estatal acreditable, mismo
que, en el cual entre otras cosas se manifiesta: “En relación con la Queja
presentada, le manifiesto que estoy imposibilitado para dar respuesta en si
hubo o no violación a los Derechos Humanos del C. Q1, por parte del personal
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adscrito a esta Corporación, ya que una vez que se hizo una búsqueda
minuciosa en los archivos de esta Dependienta, no se encontró registro alguno
que coincida con los actos de los que se adolece el hoy quejoso, mismos que a
decir por el antes referido, estos pudieron haber sido ocasionados por
elementos de esta Corporación, por lo que se niega rotundamente que
elementos de esta Dependencia que presento hayan violentado los derechos
humanos del C. Q1, sin embargo, le pido que de ser posible por medio de esta
Comisión obtener alguna otra información relacionada con la queja y los hechos
acontecidos, tales como las placas de circulación o el número de unidad que
abordaban los elementos que le ocasionaban dichos actos de molestia y que
dice que lo lesionaron, o cualquier otro dato que pudiera ayudar a esclarecer
esta situación y poder determinar si efectivamente fueron violentados los
Derechos Humanos del hoy quejoso por elementos adscritos a esta
Corporación, le pido nos las haga llegar para poder estar en condiciones de
emitir el informe correspondiente”…SIC
5.- Escrito de fecha 09 de agosto de 2017, en duplicado firmado por el
LIC. AR4, Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Villa de Álvarez, Colima,
mismo que manifiesta: “Aunado al hecho anteriormente expresado es
TOLAMENTE FALSO en virtud nos permitimos informar a usted que el día 28
de julio de 2017 siendo las 13:55, al estar laborando en la Dirección de
Seguridad Pública a bordo de la Unidad V-100 adscrita esta autoridad, la cual
conducía el Policía 3° AR5 de copiloto el Policía 2° AR6 y en el asiento trasero
la Policía AR7, la Cabina de C-2 informo que la Unidad 18-22, el grupo ECO,
solicitaba apoyo en calle Laguna la Escondida, a la altura del numeral 457 de la
colonia Cañaveral, al arribar al lugar el Policía AR8, nos entregó a un
masculino, arrestado, manifestando que estaba arrestado por atisbar domicilios,
así mismo al decir de los compañeros el masculino se cayó golpeándose en la
cara, por lo que previa identificación como Policías Municipales, se procedió a
realizar el traslado del masculino en apoyo al grupo “ECO”, una vez en
barandilla manifestó llamarse Q1 de 28 años”…SIC
Anexando los siguientes documentos;
5.1. Escrito de fecha 28 de julio, denominado como informe por parte de
los CC. AR6 y AR7, Policía 2° y Policía 3° respectivamente, dirigido al oficial
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA
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calificador en turno de seguridad pública y vialidad de Villa de Álvarez, mismo
que se refiere tal cual en el punto 5 antes referido.
5.2. Escrito de actas de cabildo de fecha 15 de octubre de 2015.
6.- Oficio número PGJ/697/2017, con fecha de recibido 10 de agosto de
2017, firmado por el LICENCIADO AR9, Subprocurador General de
Procedimientos Penales, por medio del cual rinde informe a este Organismo
Estatal. Anexando los siguientes documentos:
6.1. Oficio número DG´2827/2017, de fecha 08 de agosto de 2017,
firmado por el LIC. AR10, Director General de la Policía Investigador del Estado,
dirigido al LIC. AR9, Subprocurador General de Procedimientos Penales de la
P.G.J.E.C., por medio del cual remite informe respecto de los hechos que se
duele el quejoso Q1, en el cual entre otras cosas manifiesta: “El día 28 del mes
de julio del año 2017 elementos ministeriales a mi cargo procedieron a la
detención del C. Q1, en razón de la flagrancia del delito de CONTRA LA
SALUD, en agravio de la SOCIEDAD, permaneciendo en todo momento en el
interior del área de separos de la Policía Ministerial del municipio de Villa de
Álvarez Colima, a disposición del Ministerio Público, saliendo libre el día 29 del
mes de julio del año en curso a las 19:48 hrs. Por lo que se niegan los hechos
tal y como lo manifiesta en su escrito de queja, toda vez que al momento de la
detención, así como durante su permanencia en los Separos de esta
Procuraduría, se respetaron sus derechos humanos, brindándole al directo
quejosos un trato digno y respetuoso”…SIC.
7.- Acuerdo y oficios dirigidos a las autoridades presuntas responsables y
al quejoso por medio de este Organismo Estatal para informarles la fecha de la
diligencia de puesta a la vista en las instalaciones de la misma, siendo esta el
día 28 de agosto del 2017 a las 10:00 horas.
8.- Comparecencia de diligencia de puesta a la vista de fecha 28 de
agosto de 2017 a cargo del C. Q1, en la cual manifiesta: “en este momento les
digo que no es cierto lo que mencionan en su informe, porque si es cierto que
me detuvieron y en dichas detenciones no me hallaron nada, y también me
golpearon, la primera vez me golpearon los de la policía estatal, y me llevaron a
la joyita a golpearme rumbo al chivato, de ese lugar me llevaron detenido al
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procuraduría, y a la hora media me llevaron a las oficinas de tránsito para que
pagara una multa que cobraban $400.00 y nomas traíamos #300.00 pesos y se
les entrego mi papá y no le dieron recibo; la segunda vez que me detuvieron fue
cuando iba saliendo de la tienda acompañado de mi esposa C2, con medio kilo
de tortillas y una coca, en ese momento iba pasando un vecino, quien les
pregunto qué porque me detenían y ellos le dijeron que si era mi abogado
contestándoles que no pero que era abogado, y le dijeron párate hacerte una
revisión, quien no se quiso parar se arrancó en el carro y más adelante lo
pararon, lo revisaron y ya no supe que paso y lo dejaron ir, me señora también
les pregunto porque me llevaban y los policías le dijeron que se callara o
también a ella se la iban a llevar, cuando estaban revisando a mi vecino, mis
papas nos alcanzaron y a ellos les dijeron que me iban a llevar a la villa, en esa
ocasión me dijeron que me detenían porque había una llamada donde me
reportaban porque andaba espiando a los vecinos y que había ido a
reclamarles, en ese lugar e fijaron una multa de $700.00(SETECIENTOS
PESOS 00/100 M.N.), no me dieron recibo, nomás un número de folio; la
tercera vez que me detuvieron iba saliendo de una tienda en compañía de un
vecino de NOMBRE C3 sin recordar los apellidos, lugar a donde habíamos ido a
comprar cigarros mentolados, no me encontraron nada, los que me detuvieron
iban en una camioneta Ram doble cabina Azul marino, preguntando a C-4 que
estaba limpio y alguien dijo expónselo y tráiganmelo porque alguien quiere
hablar con él, y me dejaron salir a las tres horas, la última vez que me
detuvieron andaba trabajando en la obra, mi maistro C4 del cual no recuerdos
sus apellidos, me mando a traer las herramientas las cuales se encontraban en
una cubeta, veo la RAM AZUL MARINO, diciéndome que si no traía algo que
me comprometa yo les dije que no y me quieren arrestar y yo les digo que no
me van arrestar corro para la obra, en ese lugar me alcanzan y me detienen
dándome un cachazo en la boca y los demás fueron golpes, me tuvieron 15
minutos afuera de la obra, mientras llegaba la unidad que me llevo a los
separos de la Villa de la Policía Preventiva, les pregunte que porque estaba
detenido y me dijeron que primero pasara con el médico a que me revisara,
cuando me estaba revisando el médico quien era una mujer, le dijeron que
estaba por espiar domicilios para que asentara en el certificado médico, cuando
me llevaban a las celdas lo alcanza otro y le dice que estaba por daño a la
salud, yo no estoy de acuerdo con lo que dicen las autoridades responsables,
yo lo único que quiero es que me dejen en paz, porque no me dejan trabajar ni
andar a gusto, y los hago responsables de lo que me llegue a pasar a mí y a mi
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familia, porque yo no tengo vínculos con nadie más, yo aquí vivo y aquí
trabajo”…SIC
9.- Acta circunstanciada de fecha 11 de septiembre de 2017, mediante la
cual se presenta el quejoso Q1 a manifestar lo siguiente: “comparezco a
solicitar fecha y hora para traer a traer a tres testigos como prueba, el primero
se llama Q1, y el segundo C2 y el tercero C4, otorgándoseme la fecha para el
día martes 26 veintiséis de septiembre del año en curso, a las 11:00 once horas
para el primero, a las 12:00 doce horas para el segundo y a las 13:00 trece
horas para el tercero de los testigos, a quienes me comprometo atraer a esta
Comisión Estatal en las citas que me dieron”…SIC
10.- Acta de diligencia de la testimonial de fecha 26 veintiséis de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete, a cargo del C. Q1; misma que a la letra
dice: “no recuerdo el día de la última vez que detuvieron a mi hijo Q1, porque
han sido como 4 o 5 ceses que lo detienen y yo siempre he ido a sacarlo, todas
las veces que lo han detenido han sido ilegales, porque lo golpean, en la última
vez que yo me di cuenta de la detención de mi hijo fue hace como dos meses y
medio, como a las 4 o 5 de la tarde, yo iba rumbo a la colonia Villazcali a bordo
de mi carro un sturu, cuando me percate que los policías municipales de Villa
de Álvarez estaban subiendo a mi hijo a una patrulla, junto a una tienda,
estaban dos patrullas, entonces como avanzaron las patrullas, yo lo seguí,
viendo que una patrulla se le cierra a un carro tipo sentra color gindo, y yo iba
atrás de ellos, del carro se baja un señor vestido de civil y los policías lo
revisaron, entonces después me baje de mi carro y un policía se me acerca y
me dijo que porque lo seguía, por lo que le conteste que al muchacho que
llevan en la patrulla es mi hijo, por lo que le pregunte porque lo llevaban
detenido, contestando que haya en la dirección de seguridad me dirían el
porqué, le dije que en otras ocasiones también lo habían detenido y que lo
dejaban golpeado, por lo que me dijo que me fuera atrás de ellos pero a una
distancia no tan cercas, entonces me fui de tras de ellos, pero como ellos se
pasaban los semáforos en rojo, yo me tenía que esperar y llegue después de 10
minutos, cuando llego al Complejo de Seguridad Pública de Villa de Álvarez,
donde se encontraba detenido mi hijo, entrando a las oficinas pero me dijeron
que espera, estuve ahí dos horas, hasta que me dejaron entrar con una
licenciada, a la que le pregunte porque habían detenido a mi hijo,
contestándome que porque había una llamada anónima, pero no me explico
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nada solo eso me decía, que después ella me dejo entrar a ver a mi hijo junto
con su hija menor de dos años de edad, entre y le pregunte a mi hijo que había
pasado, contestándome que no sabía nada pidiéndome que lo sacara porque
estaba llorando, me decía que tenía miedo que lo volvieran a golpear como en
la detención anterior hace como dos meses antes, a lo que le dije que tenía que
tenía que pagar una multa y después saldría, saliendo pase con la licenciada
quien me dijo que tenía que pagar una multa por $700.00 (setecientos pesos),
como era noche cuando pague la multa solo me dieron un número de folio para
que después pasara por el tiket, pero al final no pasamos por el tiket, saliendo
mi hijo en libertad ese mismo día como a las 3 tres horas después; después de
esa ocasión se dieron 2 o 3 detenciones de mi hijo, en una ocasión mi nuera C2
se dio cuenta de cómo detuvieron a mi hijo y ella después me aviso, en otra
ocasión se dio cuenta un muchacho de nombre C4, este le hablo por teléfono a
mi nuera y después a mí para que fuera a sacar a mi hijo porque lo habían
detenido y le habían dado guantadas en la cara y que sacaron un arma y le
dieron dos disparo”…SIC.
11.- Acta de diligencia de la testimonial de fecha 26 veintiséis de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete, a cargo de la C2; misma que a la letra
dice: “le digo que han sido varias veces como 5 veces que han detenido a mi
pareja Q1 han sido ilegales, la segunda vez, yo me di cuenta de la detención,
fue hace como dos meses y medio, como a las 12:00 horas del día, yo traía a
mi hija de 2 dos años de edad, íbamos acompañadas de Q1, habíamos ido a
una tienda que se encuentra en la calle Laguna la María, cuando llegamos a la
tienda me hablo una amiga entonces me salí de la tienda como un minuto,
cuando regrese a la tienda observe dos patrullas estacionadas afuera de la
tienda, recuerdo que una patrulla tenía el número 1759, se bajaron como 5
oficiales municipales de Villa de Álvarez, entonces uno de ello le dijo a Q1
“detente”, entonces Q1 le pregunto el porqué, contestándole que porque había
una llamada anónima y como había varios vecinos afuera, estos le dijeron que
porque se lo llevaban, entonces contestaron que se retiraran que no se
metieran en problemas, yo me acerque a un oficial y le pregunte porque lo
detenían, porque los demás policías ya lo tenían esposado, contestándome
este oficial que me callara porque sino me iban a subir a mi también junto con la
niña, después paso un amigo de la colonia de un carrito rojo, se paró junto a la
patrulla y les pregunto a los policías que si Q1tenia algún problema o porque se
lo iban a llevar, contestando un policía que quien era él, que si era su licenciado
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y le dijo no soy su licenciado pero soy abogado, entonces un oficial le dijo a otro
compañero que le dijera a este muchacho que se estacionara más allá y que
también se lo llevarían detenido, me di cuenta que intentaron detenerlo, pero no
sé qué paso, entonces subieron a mi pareja a la patrulla y se lo llevaron,
despuesito pasaron mis suegros Q1 y C1 a bordo de su carro tipo Tsuru, por lo
que ellos siguieron a las patrullas, entonces yo me fui a mi casa por unas cosas
junto con mi hija y después agarre un taxi en la venida para irme al Complejo de
Seguridad de Villa de Álvarez, llegando ahí estuvimos como dos horas
esperando, hasta que después pagamos una multa de $700.00 (setecientos
pesos), mi suegro se había metido a las oficinas pero no le explicaron porque
habían detenido a mi pareja y como en otra ocasión ya lo habían detenido y lo
habían golpeado, estábamos asustados, cuando salió libre Q1 fue como tres
horas después, en esta ocasión no estaba golpeado, recuerdo que la última
ocasión que lo detuvieron, fue un jueves del mes de julio, como a las 12 o 1 de
la tarde, a mí me fueron a avisar a mi casa, la esposa de C4, quien es
compañero de trabajo de Q1, me avisaron que se lo iban a llevar detenido que
unos judiciales vestidos de civil a bordo de una camioneta de doble cabina color
azul marino y que las placas no se veían porque traía un plástico sobrepuesto,
esa misma camioneta yo antes la había visto varias veces por la colonia donde
vivimos, bueno, por lo que me fui caminando a su trabajo y a medio camino, le
hable por teléfono a Q1 y me dijo que ya se lo habían llevado, entonces les
hable por teléfono a mis suegros y les dije, después ellos fueron al Complejo de
Seguridad de Villa de Álvarez y me dijeron que no se lo querían dar y después
me dijo mi suegro que ya había salido libre, pero no había llegado a la casa,
después mi suegro llego a mi casa, y vio que no había llegado, entonces le
hablaron por teléfono a C4 para ves si estaba en su trabajo, quien les dijo que
no estaba Q1, entonces nos regresamos al Complejo y preguntamos de nuevo
por él, diciéndonos que no estaba, después de una hora nos dijeron que si
estaba ahí pero que después lo habían pasado a los separos de la
Procuraduría, donde también nos dijeron que no estaba ahí, ya después como a
las 6:00 de la tarde nos informaron que si estaba en la procu pero que no lo
podíamos ver hasta el día siguiente, esto porque C4 nos había dicho que lo
habían golpeado cuando lo detuvieron y fue después de que salió libre un
sábado como a las 7 siete de la tarde cuando vimos que tría golpes en las
manos, la boca y los ojos, por lo que el lunes lo trajimos a esta Comisión
Estatal”…SIC
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12.- Acta de diligencia de la testimonial de fecha 26 veintiséis de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete, a cargo del C. C4; misma que a la letra
dice: “yo vi cuando detuvieron a Q1 en la última ocasión, porque lo han detenido
varias veces porque él me ha dicho, es mi amigo y compañero de trabajo, no
recuerdo la fecha pero fue a finales de julio o principios de agosto, un jueves
como a las 12 de la tarde, estamos trabajando de albañiles en una construcción
de una casa, yo le dije a Q1 que bajara la herramienta que estaba arriba de ,mi
camioneta, cuando él se salió de la casa y se fue junto a la camioneta me
dijeron los demás compañeros que había patrullas afuera, se escucha que
gritaban y un disparo de arma de fuego y como yo estaba adentro de la
construcción todos nos asustamos y subimos a la parte de arriba de la casa,
vimos que Q1 venia corriendo hacia la casa, esto como unos 12 metros de
distancia, mientras dos policías lo perseguían y lo alcanzaron en las escaleras
que está retirado del pasillo, lo tumbaron al suelo y como ahí hay una barda de
un ventanal, entonces cayo con la cara en la barda, quedando su cachete sobre
la barda, los policías lo esposaron y Q1 se estaba forcejeando diciéndoles que
porque lo detenían que no era justo, que no lo detuvieran, que ya había pagado
multas por que antes lo habían detenido, entonces le dijeron que se callara y un
oficial tenía su rodilla sobre el cuello de Q1 para que no se moviera después le
dio golpes en la cara con su puño, entonces yo de arriba, les pregunte de
porque lo detenían que porque se lo iban a llevar, contestándome que no me
metiera que el sabía que pedos tría, que me callara, entonces el otro policía con
el arma en la mano nos dijeron que nos fuéramos a la (…), que esa no era cosa
de nosotros, esto moviendo el arma hacia nosotros y apuntándonos,
observando que otro policía nos indicó a todos que nos pasáramos a la
marquesina de la casa, después a Q1 ya lo tenían esposado y lo pusieron
frente a un portón de otra casa que está enfrente, observando que ya tría
sangre en la boca ocasionada por los golpes que le habían dado, recuerdo que
un policía tría una camisa vieja color azul marino o negro que traía unas letras
que decía policía municipal y los otros dos hombres vestidos de civiles como si
fueran judiciales, trían una camioneta tipo ram de las nuevas azul marino, con
las placas que no se veían porque estaban tapadas con un papel, ya después
los policías hablaron a una patrilla, después llego una patrulla de la policía
municipal de Villa de Álvarez con 2 dos oficiales casi no veíamos de ahí porque
se pusieron más lejos de nosotros hasta la esquina, minutos después se fue la
camioneta ram y después se fueron los policías municipales en la patrulla
donde subieron a Q1, después de eso, yo hable por teléfono con mi esposa y le
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pedí que fuera a la casa de Q1para pedir el número de teléfono del papa de
Q1para avisarles, entonces ella fue y después me hablo por teléfono la mujer
de Q1 que se llama C2 y le dije lo que había pasado y también me dio el
número del teléfono del papa de Q1 que también se llama Q1 y el dije lo que
había pasado; ya después me entere por don Q1 que no lo encontraban en el
Complejo de Seguridad de la Villa y que tampoco en la Procuraduría, pero que
después lo habían dejado salir hasta el sábado”…SIC
III. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Esta Comisión Protectora de los Derechos Humanos tiene como
finalidad la observancia, promoción, protección, estudio y divulgación de los
derechos humanos. En este orden de ideas, resulta competente para conocer
de los acontecimientos descritos, ya que elementos de la Policía de Procuración
de Justicia del Estado de Colima y de la Policía Municipal de Villa de Álvarez
vulneraron los derechos humanos del hoy quejoso, al realizar una Detención
Ilegal.
De un análisis efectuado a los antecedentes y hechos que obran en
actuaciones de la queja que el día de hoy se resuelve, advirtiéndose que en
fecha 31 de julio de 2017 dos mil diecisiete, el C. Q1 presento queja ante este
Organismo Estatal protector de Derechos Humanos
Siendo esto y estudiando la DETENCIÓN ILEGAL, consiste en la acción
que tiene como resultado la privación de la libertad de una persona, realiza da
por un servidor público, sin que exista orden de aprehensión girada por un juez
competente, u orden de detención expedida por el Ministerio Público, en caso
de urgencia o flagrancia. Encuentra su fundamento en los artículos 14 y 16, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 112, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Colima; 3, 9 y 10, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; I, XVIII y XXV, de la Declaración Americana
de los Deberes y Derechos del Hombre; 9, 14 y 17, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y; artículo 7, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.- Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho
(…)”.
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-
(…) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin
que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.- La autoridad que ejecute una orden judicial
de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación
alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior
será sancionada por la ley penal.- Cualquier persona puede detener al indiciado
en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de
haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un
registro inmediato de la detención.- Sólo en casos urgentes, cuando se trate de
delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el
Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.- En casos de
urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de
ley (…)”.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:
“Artículo 1o.- El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta,
protege y garantiza los derechos humanos reconocidos en la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su
protección.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Código Nacional De Procedimientos Penales:
“Artículo 146. Supuestos de flagrancia: Se podrá detener a una persona
sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e
ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún
testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con
ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder
instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con
información o indicios que hagan presumir fundadamente que
intervino en el mismo.
Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera
que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y
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cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido
su búsqueda o localización.
Artículo 147. Detención en caso de flagrancia: Cualquier persona podrá
detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma
prontitud al Ministerio Público.
Los cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes
cometan un delito flagrante y realizarán el registro de la detención.
La inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá
conducirse conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el
presente Código.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una
persona detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público,
quien realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
Declaración Universal de Derechos Humanos1, adoptada y proclamada
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en
su resolución 217 A (III), en Paris, Francia; firmada por México el 10 de
diciembre de 1948, que al respecto señala:
“Artículo 3.-Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona”.
“Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni
desterrado”.
“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
1 http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf
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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre2,
aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá
en 1948, firmada por México el 2 de mayo de 1948, que establece entre otras
cosas:
“Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona.”
“Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.”
“Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos
y según las formas establecidas por leyes preexistentes.-Todo individuo que
haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de
lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, aprobado por la
Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución
2200 A (XXI), el 16 de diciembre de 1996, aceptado por el Senado de nuestro
país el 18 de diciembre de 1980, ratificado por México el 23 de marzo de 1981,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de ese mismo
año, que entró en vigor en México el 23 de junio de 1981, que dispone:
“Artículo 9.- 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta.- 2. Toda persona detenida será
informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.- 3. Toda persona
detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante
2 http://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/convratif.asp 3 http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx
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un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales,
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.- 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal.- 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o
presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
“Artículo 14.- 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con
las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil… 2. Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser
informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones
indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o
ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la
justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si
careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar
a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a
declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”
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“Artículo 17.- 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
Convención Americana sobre Derechos Humanos4, suscrita en la
Conferencia Especializada de Derechos Humanos convocada por la
Organización de los Estados Unidos Americanos, realizada en San José de
Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Senado de
nuestro País el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981 y vigente en México desde el 24
de marzo de 1981 y, en la cual se establece:
“Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal.- 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. - 2. Nadie puede ser privado de
su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.- 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.- 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.- 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.- 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin
demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén
que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho curso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.- 7. Nadie
4 https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-
32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
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será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad
judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
Así mismo sobre este derecho violado de han establecido criterios
que a la letra señalan:
Décima Época - Núm. de Registro: 2010093 - Instancia: Primera Sala - Tesis
Aislada - Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación - Libro
23, Octubre de 2015, Tomo II - Materia(s): Constitucional - Tesis: 1a.
CCLXXXVII/2015 (10a.) - Página: 1653 - DETENCIONES MEDIANTE EL USO
DE LA FUERZA PÚBLICA. PARÁMETROS ESENCIALES QUE LAS
AUTORIDADES DEBEN OBSERVAR PARA ESTIMAR QUE AQUÉLLAS SON
ACORDES AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL. - El artículo 19, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho
fundamental de toda persona a no recibir mal trato durante las aprehensiones o
detenciones; asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a la libertad y
seguridad personales y protege el derecho a no ser privado de la libertad de
manera ilegal o arbitraria. Por tanto, en un contexto donde las fuerzas policiales
realizan una detención, el uso de la fuerza pública debe ser limitado y ceñirse al
cumplimiento estricto de los siguientes parámetros esenciales: 1) Legitimidad,
que se refiere tanto a la facultad de quien la realiza como a la finalidad de la
medida, es decir, que la misma sea inherente a las actividades de ciertos
funcionarios para preservar el orden y la seguridad pública, pero únicamente
puede ser utilizada en casos muy específicos y cuando otros medios resulten
ineficaces o no garanticen el logro del resultado. 2) Necesidad, que supone el
que la fuerza pública debe ser utilizada solamente cuando sea absolutamente
necesaria, pero deben agotarse previamente los medios no violentos que
existan para lograr el objetivo que se busca, de manera que sólo opere cuando
las alternativas menos restrictivas ya fueron agotadas y no dieron resultados, en
función de las respuestas que el agente o corporación deba ir dando a los
estímulos que reciba, por lo que es preciso verificar si la persona que se
pretende detener representa una amenaza o un peligro real o inminente para
los agentes o terceros. 3) Idoneidad, que implica su uso como el medio
adecuado para lograr la detención. 4) Proporcionalidad, que exige la existencia
de una correlación entre la usada y el motivo que la detona, pues el nivel de
fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido; así, los
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agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza,
determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del
sujeto al cual se pretende intervenir y con ello emplear tácticas de negociación,
control o uso de fuerza según corresponda. - Amparo directo en revisión
3153/2014. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.- Esta tesis se
publicó el viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Es decir, desde el punto de vista jurídico, las detenciones arbitrarias e
ilegales no encuentran justificación legal porque son contrarias al principio de
inocencia; se detienen para confirmar una sospecha y no para determinar quién
es el probable responsable de haber cometido un delito. Las detenciones
ilegales constituyen una inversión de este ininculcable principio y derecho
humano.
Así mismo se analizará la violación al derecho de la LEGALIDAD: este
derecho es considerado por la doctrina como parte de los derechos civiles y
políticos o de primera generación, atiende a que los actos de la administración
pública y procuración de justicia se realicen con apego al orden jurídico, a fin de
evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de las personas5.
El bien jurídico protegido por el derecho a la legalidad es la observancia
adecuada del orden jurídico, entendido como el disfrute permanente de los
derechos concebidos, sin que se causen perjuicios indebidos como resultado de
una deficiente aplicación del derecho. Asimismo, este derecho tiene como
sujeto titular a cualquier persona, por su generalidad e importancia6.
El derecho a la legalidad comprende todos los actos de la administración
pública, los cuales deben ajustarse a lo establecido en el orden jurídico, con el
fin de evitar un menoscabo de los derechos de las y los ciudadanos.
5 Cárdenas Nieto, Enrique. Estudios para la elaboración de un Manual para la calificación de
hechos violatorios de los Derechos Humanos. México. 2005. p. 95. 6 Ibídem. p.96.
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Ahora bien, en lo referente a la condiciones de vulneración del bien
jurídico protegido, encontramos una aplicación incorrecta de la ley, o en su caso
la no aplicación de ella, a pesar de la satisfacción del supuesto normativo y,
además un perjuicio contra el derechohabiente que tenga como causa
precisamente la inadecuada u omisa aplicación del derecho. Como estructura
jurídica del derecho, la legalidad implica un derecho subjetivo consistente en la
satisfacción de la expectativa de no ser víctima de una inadecuada u omisa
aplicación de la ley que sustraiga como consecuencia un perjuicio. Como
contrapartida, supone cumplir comportamientos obligatorios para la autoridad,
sean éstos conductas de acción u omisión, y prohibir que se lleven a cabo7.
Así mismo, este derecho tiene su fundamento en los artículos 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima; arábigos 1, 3, 5 y 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 7, 9.1 y 10.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y; artículo I, V y XXV de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre.
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos:
“Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de
las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
7 Idem
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investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley. (…)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:
“Artículo 1o.- El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta,
protege y garantiza los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las
garantías para su protección. Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. FRACC VI.
Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos
humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. (…).”
Declaración Universal de Derechos Humanos8, adoptada y proclamada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su
resolución 217 A (III), en Paris, Francia; firmada por México el 10 de diciembre
de 1948, que al respecto señala:
“Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.”
“Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
8http://www.un.org/es/comun/docs/?path=/es/documents/udhr/index_print.shtml
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“Artículo 28.- Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden
social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración se hagan plenamente efectivos.”
Convención Americana sobre Derechos Humanos9, suscrita en la
Conferencia Especializada de Derechos Humanos convocada por la
Organización de los Estados Unidos Americanos, realizada en San José Costa
Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Senado de nuestro
País el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de enero de 1981 y vigente en México desde el 24 de marzo
de 1981, y en la cual se establece:
“Artículo 8 Garantías Judiciales; 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”.
2.- Legalidad este derecho es considerado por la doctrina como parte
de los derechos civiles y políticos o de primera generación, atiende a que los
actos de la administración pública y procuración de justicia se realicen con
apego al orden jurídico, a fin de evitar que se produzcan perjuicios indebidos
en contra de las personas.
El bien jurídico protegido por el derecho a la legalidad es la
observancia adecuada del orden jurídico, entendido como el disfrute
permanente de los derechos concebidos, sin que se causen perjuicios
indebidos como resultado de una deficiente aplicación del derecho.
Asimismo, este derecho tiene como sujeto titular a cualquier persona,
por su generalidad e importancia
9http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/CONV.%20AMERICANA%20SOBRE%20DERECH
OS%20HUMANOS.pdf
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El derecho a la legalidad comprende todos los actos de la
administración pública, los cuales deben ajustarse a lo establecido en el
orden jurídico, con el fin de evitar un menoscabo de los derechos de las
y los ciudadanos.
Ahora bien, en lo referente a la condiciones de vulneración del
bien jurídico protegido, encontramos una aplicación incorrecta de la ley,
o en su caso la no aplicación de ella, a pesar de la satisfacción del
supuesto normativo y, además un perjuicio contra el derechohabiente
que tenga como causa precisamente la inadecuada u omisa aplicación
del derecho. Como estructura jurídica del derecho, la legalidad implica
un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de
no ser víctima de una inadecuada u omisa aplicación de la ley que
sustraiga como consecuencia un perjuicio. Como contrapartida, supone
cumplir comportamientos obligatorios para la autoridad, sean éstos
conductas de acción u omisión, y prohibir que se lleven a cabo.
Así mismo, este derecho tiene su fundamento en los artículos 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; arábigos
1, 3, 5 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7 y
11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 9.1 y
10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; artículo I,
V y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.”
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima:
“Artículo 1o.- El Estado de Colima reconoce, promueve, respeta,
protege y garantiza los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las
garantías para su protección. Las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de
la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
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género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
FRACC VI. Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los
derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su
salvaguarda. (…).”
Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), en su resolución 217 A (III), en Paris, Francia; firmada por
México el 10 de diciembre de 1948, que al respecto señala:
“Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
“Artículo 6.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica.”
“Artículo 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal discriminación.”
“Artículo 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
“Artículo 28.- Toda persona tiene derecho a que se establezca un
orden social e internacional en el que los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.”
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30
Cabe señalar que los instrumentos internacionales citados en la presente
recomendación son válidos como fuente del derecho de nuestro país, en tanto
éste es Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la
Organización de los Estados Americanos. Además, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; así como por el arábigo 1, párrafo primero,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación
con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala: “Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por
el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley
Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”; los instrumentos
internacionales tienen relevancia dentro de nuestro orden jurídico, y constituyen
norma vigente, por lo que deben ser tomados en cuenta para la interpretación
de las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia de sus derechos humanos.
III. OBSERVACIONES
Después de haber referido los Derechos Humanos vulnerados en el
presente asunto de queja, y los fundamentos legales que tanto a nivel local,
nacional e internacional existen al respecto, lo procedente es valorar los medios
de convicción que obran en el expediente CDHEC/276/2017, conforme a los
principios pro persona y legalidad, atendiendo lo preceptuado por los párrafos
segundo y tercero, del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el arábigo 39, de Ley Orgánica de esta Comisión de
Derechos Humanos, que a la letra señalan:
“Artículo 1º.- (…) Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
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31
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley (…).”
“Artículo 39.- Las pruebas que se presenten por los quejosos, los
terceros interesados, las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
las violaciones, o bien que la Comisión recabe de oficio, serán valoradas en
conjunto por el Visitador, de acuerdo con los principios de la lógica y la
experiencia, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos
reclamados.”
Es preciso apuntar que el derecho violado al quejoso el C. Q1 respecto
de su Detención Ilegal y arbitraria, como garantía de protección contra actos de
molestia de la autoridad, se encuentra consagrado en el primer párrafo del
artículo 16 constitucional que establece que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento, incurriendo así mismo en la violación a su derecho a la
legalidad.
De ese modo, haciendo un análisis lógico-jurídico de las evidencias que
integran el expediente de queja referido, se advierten conductas que configuran
violaciones a los derechos humanos del C. Q1 dentro del mismo expediente
analizado, cometidas por los elementos de la Procuraduría General de Justicia
en el Estado en participación por los Elementos de la Policía Municipal de Villa
de Álvarez, Colima, relativas a la Detención Ilegal y arbitraria; en atención a los
siguientes hechos:
a) Cabe mencionar que los hechos que fueron narrados por el quejoso en la
evidencia número 1 uno es contradictorio por lo mencionado en la evidencia
5 cinco y su anexo 5.1, parte informativo rendido por elementos de la policía
municipal de villa de álvarez, así como en la evidencia número 6 seis y
anexo 6.1 es que se demuestra la incongruencia manifestada por los
elementos de la policía municipal referida y del procedimiento llevado acabo
para el mismo fin, quedando claro la violación a su derecho humano de
privación de la libertad.
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b ) Como se desprende de la evidencia número 1 uno y 12 doce es que se
demuestra la responsabilidad de los elementos de la Procuraduría General
de Justicia, en la ilegal detención del quejoso demerito; Cabe mencionar al
respecto a lo antes referido podemos observar que los elementos de la
policía no actuaron apegados a los protocoles establecidos al momento de
la detención de un ciudadano; como se desprende de las evidencias
referidas en este inciso.
Al respecto, es menester aludir que una detención es ilegal cuando se
lleva a cabo de manera contraria a lo ordenado en las leyes aplicables, las
cuales establecen que las personas pueden ser detenidas por: 1.- Una
orden escrita de un juez, 2.- Una determinación del Ministerio Público, que
deber estar debidamente fundada y motivada, siempre y cuando se
actualicen los siguientes supuestos: a) en casos urgentes, cuando se trate
de un delito grave y ante el riesgo fundado de que pueda sustraerse de la
acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda acudir ante la autoridad
judicial por razón de la hora, el lugar o la circunstancia (artículo 16
constitucional). b) En caso de flagrancia; es decir, cuando es detenido en el
momento de cometer el delito; alguien lo señala como responsable y es
material e inmediatamente perseguido, en tanto no se abandone la
persecución; alguien lo señala como responsable, y se encuentra en su
poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparecen huellas o
indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión
del mismo, siempre que no hayan transcurrido setenta y dos horas desde la
comisión del delito; o la víctima, algún testigo presencial de los hechos o
quien haya participado con él en la comisión del delito lo identifica y señala
como responsable y no ha transcurrido setenta y dos horas. 3.- Como
medida de apremio, cuando haya incumplido con alguna determinación
ministerial o judicial, imponiéndose un arresto por desacato, hasta por 36
horas; y 4.- Por faltas administrativas ante conductas que tengan previsto el
arresto, siempre que no pueda pagar la multa respectiva.
Es por eso que ni la Constitución, ni los tratados en materia de derechos
humanos, dejan al criterio de los miembros de la policía el decidir sobre la
detención de las personas; puesto que la libertad de los individuos es tan
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importante que sólo los jueces y el Ministerio Público, pueden ordenar que
se prive de ella.
De la misma manera, cuando se trata de faltas administrativas la
detención procede en casos de flagrancia, en la que cualquier persona está
autorizada para detener al autor del hecho, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad competente. Sin embargo, en el caso en estudio
y contrario a lo señalado por la autoridad responsable, tenemos que de
acuerdo a lo declarado por los diversos testigos y lo manifestado por el
quejoso se advierte una detención ilegal, por parte de los policías de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, incurriendo en un abuso de
autoridad; dado que con sus respectivos informes no pudieron justificar que
hayan detenido al hoy quejoso en alguna de las hipótesis señaladas por el
artículo 16 constitucional, considerándose lo manifestado en las evidencias
1, 8, 10, 11 y 12.
Es menester mencionar que en el presente caso no existe constancia de
que los policías de Procuración de Justicia, que participaron el día de los
hechos al momento de detener al quejoso hayan expresado el motivo por el
cual lo aprehendía, incumpliendo con lo establecido en el apartado B),
fracción II, del artículo 20 constitucional, así como lo consagrado por el
principio número 10, del Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, aún y
cuando es una obligación en el desempeño de su encargo informar a las
personas en el instante en que se les detiene la razón por la que se actúa de
esa manera.
“Artículo 20.- (…) B. (…) II. A declarar o a guardar silencio. Desde el
momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su
derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor
carecerá de todo valor probatorio (…)”.
“Principio 10.- Toda persona arrestada será informada en el momento de
su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de
la acusación formulada contra ella.”
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Así pues, los elementos de la Policía de Procuración de Justicia del
Estado, incumplieron además con lo previsto por el artículo 1º, del Código
de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que a
la letra indica: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a
su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en
consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”.
A mayor abundancia, quedo evidenciado que los elementos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado no acompañaron a sus
respectivos informes los documentos con los que se haya justificado la
detención del quejoso el C. Q1; y como ha quedado expuesto, para que una
detención mediante el uso de la fuerza pública no se considere violatoria a
los derechos fundamentales deben de respetarse las siguientes
circunstancias:
a) Debe emplearse de la fuerza estrictamente necesaria para el fin
buscado debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos
del detenido;
b) Los funcionarios facultados para llevar a cabo la detención deben
estar debidamente identificados;
c) Deben exponerse las razones de la detención, lo cual incluye no sólo
el fundamento legal general del aseguramiento sino también la
información de los suficientes elementos de hecho que sirvan de base
a la denuncia, como el acto ilícito comentado y la identidad de la
presunta víctima; en ese sentido, por razones se entiende la causa
oficial de la detención y no las motivaciones subjetivas del agente que
la realiza;
d) Debe establecerse claramente bajo la responsabilidad de cuáles
agentes es privado de la libertad el detenido, lo cual impone una clara
cadena de custodia;
e) Debe verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona
detenida; y
f) Debe constar en un documento la información completa e inmediata
de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la autoridad que
debe calificar su detención
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Como puede advertirse de la simple lectura de los informes rendidos por los
elementos de la Policía de Procuración de Justicia aprehensores no acompaño
el parte de la detención en la que conste: la fuerza estrictamente necesaria para
llevar a cabo la detención, debiendo estar debidamente identificados; exponer
las razones de la detención, lo cual incluye no sólo el fundamento legal general
del aseguramiento sino también la información de los suficientes elementos de
hecho que sirvan de base a la denuncia, como el acto ilícito comentado y la
identidad de la presunta víctima, estableciendo claramente la responsabilidad
de cuáles agentes es privado de la libertad el detenido, lo cual impone una clara
cadena de custodia; constar en un documento la información completa e
inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la autoridad que
debe calificar su detención
Es de reiterarse que la autoridad aprehensora acredite con la información
o documento idóneo, en sus respectivos informes para asegurar a que
autoridad se encomendó la determinación de la retención del quejoso Q1, así
como la justificación de la misma y como el momento en que fuera puesto en
libertad y sus razones.
El anterior razonamiento descansa en lo resuelto en la siguiente tesis
jurisprudencial:
“Registro No. 2010092.- Decima Época, Libro 23, Octubre de 2015,
Tomo II.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.- Publicada: viernes 27 de noviembre de 2015 a
las 11:15 horas.- Página: 1652.- Tesis: 1a. CCLXXXVI/2015.- Tesis
Aislada.- Materia(s): Constitucional.- “DETENCIONES MEDIANTE EL
USO DE LA FUERZA PÚBLICA. DEBERES DE LAS AUTORIDADES
PARA QUE AQUÉLLAS NO SE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE
DERECHOS FUNDAMENTALES. Tratándose de detenciones en que las
autoridades emplean la fuerza pública, los funcionarios encargados de
aplicarla deben respetar determinados derechos y garantías para
considerar que actúan dentro de un marco de legalidad, de modo que
aquélla no implique una violación del derecho a la integridad personal del
detenido. Por lo tanto, las limitaciones a este derecho deben ser
fundamentadas de manera adecuada y absolutamente excepcionales, en
las que en todo momento deben respetarse los siguientes deberes: a) el
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empleo de la fuerza estrictamente necesaria para el fin buscado debe
realizarse con pleno respeto a los derechos humanos del detenido; b) los
funcionarios facultados para llevar a cabo la detención deben estar
debidamente identificados; c) deben exponerse las razones de la
detención, lo cual incluye no sólo el fundamento legal general del
aseguramiento sino también la información de los suficientes elementos
de hecho que sirvan de base a la denuncia, como el acto ilícito
comentado y la identidad de la presunta víctima; en ese sentido, por
razones se entiende la causa oficial de la detención y no las
motivaciones subjetivas del agente que la realiza; d) debe establecerse
claramente bajo la responsabilidad de cuáles agentes es privado de la
libertad el detenido, lo cual impone una clara cadena de custodia; e)
debe verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona
detenida; y f) debe constar en un documento la información completa e
inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la autoridad
que debe calificar su detención.”
VIOLACIÓN AL DERECHO DE LEGALIDAD
Ahora bien en relación al legal proceder de los elementos de la policía
preventiva de villa de Álvarez se advierte que no obra constancia que se
hayan sujeto a lo que establece el bando de Policía y buen gobierno de dicha
municipalidad en cuyo artículo 63 establece entre otras cosas que a los
ciudadanos que incurran en la conducta prevista en la fracción XXIX del artículo
23 del mismo cuerpo normativo que fueran sorprendidos en flagrancia serán
detenido y puesto en disposición del director de seguridad pública y vialidad
para que determine su sanción; no obstante como del informe correspondiente
a esta autoridad, se advierte, no existe evidencia de que hayan procedido en
dichos términos es decir que el quejoso Q1 de haber sido detenido
presuntamente por atisbar en domicilio particulares, en primer término debe
existir el parte de la detención en el que se precisara los funcionarios facultados
para llevar acabo la misma que deberán estar debidamente identificados, y
exponerse las razones de la detención, incluyendo el fundamento legal y la
información de los suficientes elementos de hecho que sustente la denuncia, y
la precisión de la falta administrativa cometida y la identidad de la presunta
víctima, pues por razones debe atenderse la causa oficial de la detención y no
motivaciones subjetivas de la gente; igual mente debe establecerse con suma
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precisión información completa e inmediata de la puesta a disposición del
detenido ante la autoridad que deba calificar su detención; y una vez realizado
todo lo anterior obrar en documento escrito debidamente fundado y motivado la
resolución que recaiga como consecuencia a la conducta justiciada que si fuera
de libertad por la referencia a un derecho fundamental como lo es el de la
libertad tener constancia del momento preciso en que se decretó la misma y
que haya sido puesto en libertad del justiciado. Circunstancias que no obra
evidencia se hayan actualizado de parte de la responsable Dirección de
Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Villa de Álvarez. Por lo tanto
vulnerado el derecho de legalidad y seguridad jurídica que le ampara la
multicitado quejos.
Es importante aclarar que, la Comisión de los Derechos Humanos del
Estado de Colima no se opone a la detención de persona alguna, cuando ésta
presuntamente ha infringido la ley penal o bien atenta contra el debido
cumplimiento de las disposiciones administrativas, las cuales facultan a las
autoridades preventivas para llevar a cabo acciones de detención; al contrario,
esta Comisión de Derechos Humanos ratifica que aquellas detenciones que se
ajusten al marco legal y reglamentario son sustentadas en principios jurídicos
de derechos humanos como lo son el de legalidad y el de seguridad jurídica.
Es menester recalcar que todo lo aquí expuesto tiene por finalidad, en
estricto apego al cometido esencial de esta Comisión, el colaborar con las
instituciones que, se esfuerzan por erradicar prácticas comunes que en otros
tiempos fueron insostenibles, y que ahora, al margen de la protección de los
derechos humanos, establecida en nuestro máximo ordenamiento legal obligan
a todas las instituciones a la búsqueda de la protección de los derechos
fundamentales y crear los mecanismos legales necesarios contra toda conducta
que los lastime, ello a efecto de dar cumplimiento al párrafo primero y tercero
del artículo 1 de la Constitución Policita de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
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suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.”
En este contexto, y al haber quedado plenamente acreditada la violación
a los derechos humanos del quejoso Q1, en que incurrieron elementos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado y elementos de la Policía Municipal
de Villa de Álvarez, es necesario se tomen las medidas necesarias para evitar
que se continúe incurriendo en violación a los derechos humanos.
Sirve de fundamento a la anterior determinación la siguiente tesis
jurisprudencial bajos le rubro “Detención de una persona por la policía.
Cuando aquella presenta lesiones en su cuerpo, la carga de la prueba para
conocer la causa que las origino recae en el estado y no en el particular
afectado”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios
orientadores en el sentido de que el Estado es responsable, en su condición de
garante de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de la observancia del derecho a la integridad personal de
todo individuo que se halla bajo su custodia (Caso López Álvarez vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.
141). Por lo que existe la presunción de considerar responsable al Estado por
las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona
que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han
realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de
los que aparezcan como responsables de tales conductas (Caso "Niños de la
Calle", Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63). Estos criterios dan pauta objetiva para
considerar que la carga de la prueba para conocer la causa que originó las
lesiones que presenta en su cuerpo una persona que fue detenida por la policía,
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recae en el Estado y no en los particulares afectados; sobre todo, si a esos
criterios se les relaciona directamente con los principios de presunción de
inocencia -que implica que el justiciable no está obligado a probar la licitud de
su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues en él no recae
la carga de probar su inocencia, sino más bien, es al Ministerio Público a quien
incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad del
imputado-; y, pro homine o pro personae -que implica efectuar la interpretación
más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales del ser humano-.
IV. REPARACIÓN DEL DAÑO
El sistema jurídico mexicano establece como una de las vías, para lograr
la reparación del daño derivado de la responsabilidad de los servidores públicos
consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente,
pero otra vía lo es también el sistema no jurisdiccional de protección de
derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°,
párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
19, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Colima, prevén la posibilidad de que, al acreditarse una violación a
los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la
Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir medidas
para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos
fundamentales, y en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que
se hubieran ocasionado, para lo cual el Estado deberá investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca
la ley.
En consecuencia, al encontrarse demostrada la violación a los derechos
humanos del C. Q1 es que también debe externarse su derecho a la reparación
del daño con fundamento en el artículos 1, 4, 7, 22, 23 y 40 de la Ley para la
Protección de Víctimas en el Estado de Colima, en los siguientes arábigos:
“Artículo 1.-La presente Ley es de orden público, de observancia general
e interés social en el Estado, en atención a lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 1o, artículo 17 y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos así como por los Tratados Internacionales
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celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, esta ley será de aplicación
complementaria y demás ordenamientos aplicables en la materia. (…)
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones
individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas
será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y
magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la
violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del
hecho victimizante.”
“Artículo 4.- Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas
que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental,
emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes
jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o
violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. (…)
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo
de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con
independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del
daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o
administrativo.(…).”
“Artículo 7.-Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son
de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención
a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus
derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: (…)
II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los
daños que esas violaciones les causaron; (…).”
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“Artículo 22.- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera
oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño
que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha
afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido,
comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación,
satisfacción y medidas de no repetición.”
“Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral
comprenderá:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión
del delito o a la violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos
por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y
proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de
derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada
caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación
de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de
derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir; y
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá
como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u
organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los
derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño
comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará
orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca
la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y
la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados
(…).”
“Artículo 40.- La Comisión Ejecutiva Estatal como responsable de la
creación y gestión del Registro Estatal de Víctimas a que hace referencia la
presente ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de
manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las
medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.
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“AÑO 2017, CENTENARIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA
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Degollado No. 79. Col. Centro. C.P. 28000. Colima, Col. Teléfonos: (312) 31 4 77 95; 31 4 71 86; 31 2 29 94. Lada sin Costo: 01 800 696 7672. Página Web: e-mail: cdhcolima@prodigy.net.mx Celular 24 horas: 044 312 155 1333.
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I. Compensación
Se considera necesario que las autoridades responsables, a la brevedad
procedan a la reparación del daño causado al C. Q1, como consecuencia de las
violaciones a los derechos humanos en derivados al mal actuar de los agentes
a su digno cargo en los términos descritos en esta Recomendación. Para tal
efecto, de conformidad con los artículos 60, fracción I y VII, 61, fracción III, de la
Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, se haga cargo de la
reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima, así como el
pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia de la
violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la
salud física de la víctima. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 106 de la Ley General de Victimas, y 97, fracción II de la Ley para la
Protección de Víctimas en el Estado de Colima, este Organismo estatal
informará y dará vista de lo conducente para inscribir al quejoso en el Registro
Estatal de Víctimas, cuyo funcionamiento corre a cargo de la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Colima, a fin de que tengan
acceso al Fondo Estatal, previsto en la aludida Ley estatal.
II. Satisfacción
El artículo 68, fracción V, de la Ley para la Protección de Víctimas en el
Estado de Colima instituye como medida de satisfacción la aplicación de
sanciones a quienes se determine como responsables de las violaciones de
derechos humanos, en ese sentido los CC. LIC. AR, Procurador General de
Justicia del Estado de Colima y la LICDA. AR2, Presidenta Municipal del H.
Ayuntamiento Constitucional de Villa de Álvarez, Colima, deberá iniciar el
procedimiento de investigación correspondiente para que se determine las
responsabilidades administrativas o judiciales según resulte, en contra de los
elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Seguridad Vial y Protección
Civil del municipio de Villa de Álvarez, Colima, así como de los elementos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado que participaron en la detención
del C. Q1.
II. Medidas de no repetición
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, fracción IV de la
referida Ley; se deberá diseñar y llevar a cabo un programa integral de
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capacitación y formación, dirigido a policías y demás personal a cargo de la
Dirección de Seguridad Pública, Seguridad Vial y Protección Civil del municipio
de Villa de Álvarez, Colima, así como a los elementos policiacos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que se incluyan temas
relativos a los derechos humanos al trato digno, la libertad personal y la
legalidad de sus actuaciones, con el objetivo de que los servidores públicos
involucrados puedan desempeñar sus funciones de manera correcta, oportuna
y efectiva.
En razón de lo anterior, se tiene por demostrada la violación a los
derechos humanos a la LIBERTAD PERSONAL y LEGALIDAD en agravio del
C. Q1, como se desprende plenamente en autos y bajo los razonamientos antes
vertidos, se formula respetuosamente a usted, C. Licenciado AR1, Procurador
General de Justicia del Estado de Colima las siguientes:
V. RECOMENDACIONES:
PRIMERA: Tomando en cuenta lo actuado en este expediente de queja,
realice las investigaciones oficiales tendentes a esclarecer y sancionar la
actuación de quienes en la fecha en que ocurrieron los hechos, se
desempeñaban como Agentes de la Policía de Procuración de Justicia, así
como quien o quienes resulten responsables. Ordenando, en su caso, el inicio
de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, en contra de estos, por
su responsabilidad en la comisión de actos violatorios de Derechos Humanos
consistentes en una Detención Ilegal, cometidos en agravio del hoy quejoso, en
los términos referidos en el apartado de observaciones de esta recomendación;
a fin de que se apliquen las sanciones correctivas que conforme a derecho
correspondan, enviando a esta Comisión de Derechos Humanos las
constancias con las que se acredite su cumplimiento.
SEGUNDA.- Instruir a quien corresponda para que se impartan a los
Servidores Públicos de la Policía de Procuración de Justicia en el Estado,
cursos de capacitación en materia de Derechos Humanos, enfocado en las
detenciones ilegales y arbitrarias y se remitan a esta Comisión las constancias
con las que se acredite su cumplimiento.
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TERCERA.- Se instruya a quien corresponda para que se repare de
manera integral el daño ocasionado al C. Q1, como consecuencia de la
actividad irregular de los servidores públicos, en los términos de la presente
Recomendación y la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de
Colima, y se envíen a esta Comisión las constancias con que se acredite su
cumplimiento.
De igual forma se formula respetuosamente a usted, C. Licenciada YULENNY
CORTES LEÓN, Presidenta del Honorable Ayuntamiento Constitucional de
Villa de Álvarez Colima, las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA: Tomando en cuenta lo actuado en este expediente de queja,
realice las investigaciones oficiales tendentes a esclarecer y sancionar la
actuación de quienes en la fecha en que ocurrieron los hechos, se
desempeñaban como Agentes de la Policía de Seguridad Pública Tránsito y
Vialidad del Municipio de Villa de Álvarez, Colima, que trasladaron al ahora
quejoso a los separos de esa Dirección. Ordenando, en su caso, el inicio de un
Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, en contra de estos, por su
responsabilidad en la comisión de actos violatorios de Derechos Humanos,
cometidos en agravio del C. Q1Raúl Pinedo Hernández, en los términos
referidos en el apartado de observaciones de esta recomendación; a fin de que
se apliquen las sanciones correctivas que conforme a derecho correspondan,
enviando a esta Comisión de Derechos Humanos las constancias con las que
se acredite su cumplimiento.
SEGUNDA.- Instruir a quien corresponda para que se impartan a los
Policías de Seguridad Publica, tránsito y Vialidad de ese municipio, cursos de
capacitación en materia de Derechos Humanos, enfocado en las detenciones
ilegales y arbitrarias y se remitan a esta Comisión las constancias con las que
se acredite su cumplimiento.
TERCERA.- Se instruya a quien corresponda para que se repare de
manera integral el daño ocasionado al C. Q1RAÚL PINEDA HERNÁNDEZ,
como consecuencia de la actividad irregular de los servidores públicos, en los
términos de la presente Recomendación y la Ley para la Protección de Víctimas
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en el Estado de Colima, y se envíen a esta Comisión las constancias con que
se acredite su cumplimiento.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 106 de la Ley General de
Victimas, y 97, fracción II de la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado
de Colima, informe y dese vista de lo conducente para inscribir al quejoso en el
Registro Estatal de Víctimas, cuyo funcionamiento corre a cargo de la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Colima, a fin de que tengan
acceso al Fondo Estatal, previsto en la aludida Ley estatal
De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo de la Ley Orgánica
de esta Comisión de Derechos Humanos, solicito a usted nos informe dentro de
los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta la
Recomendación, y dentro de los treinta días hábiles siguientes deberá entregar,
en su caso, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la misma.
De acuerdo a lo establecido por los artículos 49 de la Ley Orgánica, 70 y
71 del Reglamento Interno de este Organismo Estatal, se hace del
conocimiento de las partes que podrán interponer el recurso de inconformidad
ante esta Comisión Protectora de Derechos Humanos por una sola ocasión, o
directamente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El recurso
deberá interponerse dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación de la presente Recomendación.
En caso de no aceptarse la Recomendación, la Comisión de Derechos
Humanos quedará en libertad de proceder en los términos que establece la Ley
Orgánica y el Reglamento Interno de este organismo, así como lo preceptuado
por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 86, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colima.
ATENTAMENTE
SABINO HERMILO FLORES ARIAS
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE COLIMA