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RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y COEXISTENCIA DE
CONTRATOS COMO DEPENDIENTE EN RIESGOS LABORALES
LUIS CARLOS MORA CAMACHO
JORGE LARA PADILLA
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI
2017
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RECONOCIMIENTO ECONOMICO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN LABORAL
CON MÁS DE UN CONTRATO LABORAL COMO DEPENDIENTE
JORGE LARA PADILLA
LUIS CARLOS MORA C.
Informe Final de Investigación para optar al título de Especialistas en derecho laboral y de
seguridad social
Coordinadora:
STEFANNY BRAVO GONZALEZ
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI
2017
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RESUMEN
El Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia es el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan. Como parte de las coberturas del sistema se encuentra
la prestación económica que reciben los trabajadores que por causa u ocasión de su labor resulten
afectados en su salud y presenten incapacidad (ley 1562 de 2012).
Actualmente nos encontramos que es muy común el hecho de que una persona se encuentre
vinculada a varios empleadores entre si realizando cotizaciones a riesgos laborales a entidades
distintas, lo que de acuerdo a nuestra reglamentación actual significaría una disminución o no pago
de sus ingresos en caso de que requiera las prestaciones económicas del sistema.
En el siguiente articulo trataremos de reflexionar acerca de este tema y esperamos concluir cual
sería una solución para este inconveniente.
PALABRAS CLAVES: Incapacidad laboral – Prestación Económica – Riesgos Laborales
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ABSTRACT
The General System of Labor Risks in Colombia is the set of public and private institutions, rules
and procedures, the objective of preventing, protecting and caring for workers from the effects of
diseases and accidents that may occur on the occasion of The consequence of the work that they
develop. As part of the coverage of the system is the economic prescription that receives the
workers that because of the occasion of their work of workers affected in their health and present
incapacity (law 1562 of 2012).
At present we do not find that it is very common that a person is linked to several employers among
themselves by making contributions to occupational risks to different entities, which according to
our current regulations means a decrease or non-payment of their income in case of They require
the economic prescriptions of the system.
In the following article there is a reflection on this subject and we hope to conclude that it would
be a solution for this inconvenience.
KEY WORD: Labor incapacity - Economic benefit - Labor Risks
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TABLA DE CONTENIDO
Contenido
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................ 6
CAPITULO 1 ........................................................................................................................................... 8
1 Presentación Caso................................................................................................................................... 8
1.2 Definición de conceptos en relación a la afiliación y reconocimiento económico en riesgos
laborales. ............................................................................................................................................... 9
1.2.1 Contrato de Trabajo ...................................................................................................................... 9
1.2.2 Coexistencia de Contratos .......................................................................................................... 10
1.2.3 prestaciones económicas ........................................................................................................... 10
1.2.4 Mínimo vital ............................................................................................................................... 11
1.2.5 Derechos de la seguridad social ................................................................................................ 12
1.2.6 Principio de igualdad .................................................................................................................. 13
CAPITULO 2 .............................................................................................................................................. 14
2. Marco conceptual riesgos laborales..................................................................................................... 14
2.2 Principio de igualdad aplicado a la vinculación al sistema de riesgos laborales. .......................... 18
2.3 Escogencia de vinculación a una administradora de riesgos laborales. ......................................... 20
2.4 Concepto del Ministerio de salud y protección social ................................................................... 20
2.5 Concepto entidad promotora de salud ........................................................................................... 21
2.6 Concepto administradora de riesgos laborales .............................................................................. 22
CAPITULO 3 .............................................................................................................................................. 22
3.1 Caso concreto ............................................................................................................................... 22
3.2 conclusiones .................................................................................................................................. 24
BIBLIOGRAFIA ....................................................................................................................................... 26
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INTRODUCCIÓN
El financiamiento de las incapacidades generadas por causa laboral, son asumidas por el
Sistema de Riesgos Laborales, tal y como lo establece el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, en tal
sentido, la Ley 776 de 2002 que regula las prestaciones económicas a las cuales tienen derecho los
trabajadores a través del Sistema de Riesgos Laborales, establece en el artículo 3:
Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio
equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día
siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su
rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad
permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en
que el trabajador reciba regularmente su salario.
De acuerdo a la normatividad vigente como lo estipula el artículo 3 del decreto 1772 DE
1994 los empleadores que tengan a su cargo uno o más trabajadores deben estar afiliados al Sistema
General de Riesgos Profesionales. La selección de la entidad administradora de riesgos
profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador.
Actualmente es bastante común que una persona tenga varios contratos de trabajo con
distintas empresas a la vez, ejemplo concreto los docentes hora cátedra de las Universidades, los
cuales son vinculados mediante contratos de trabajo a término fijo en varias instituciones
educativas al tiempo. Y así mismo son afiliados al sistema de seguridad social incluyendo la ARL
por lo anterior realiza aportes a diferentes administradoras de riesgos laborales. Para el análisis se
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despejará el interrogante: ¿A quién le corresponde el reconocimiento económico del 100% sobre
el IBC de las incapacidades de origen laboral cuando los empleados se encuentren vinculados a
varias administradoras de riesgos laborales como dependiente?
Realizar esta investigación se justifica, si tenemos en cuenta que la ley 100 de 1993 y los
decretos que la regulan de igual forma los principios constitucionales de mínimo vital y móvil y
el derecho fundamental a la seguridad social y todo lo que esto incluye.
En cuanto a los objetivos queremos determinar a quién corresponde el reconocimiento
económico del 100% de las incapacidades por accidente laboral de una persona que tenga varios
contratos como dependiente. Por lo tanto analizaremos los pronunciamientos realizados de las
altas cortes sobre este tema o similares de igual forma indagaremos con las ARL y EPS los
diferentes criterios y argumentos que tienen al respecto y por ultimo analizaremos el concepto de
pago de incapacidades bajo el concepto de igualdad y bajo la reglamentación de la seguridad social
vigente.
El diseño metodológico se origina del método cualitativo de la investigación, como tipo de
investigación pura o fundamental donde buscaremos generar conocimiento a través de lo dicho por
las diferentes cortes y demás actores acerca del tema para llegar a los objetivos que se plantean
en el presente documento, se empleó como principal fuentes la Jurisprudencia, es decir sentencias
de la corte suprema de justicia, El Consejo de Estado y doctrina relacionada, la Ley, la Constitución
política de Colombia y demás elementos del bloque de constitucionalidad. Asimismo, se utilizaron
como fuentes secundarias ensayos y monografías que están directamente relacionadas con el tema.
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CAPITULO 1
1 Presentación Caso
El trabajador XY labora en las empresas A, B Y C mediante vinculación de contratos de
trabajo a término fijo con un salario correspondiente de $1.000.000, en cada una de las empresas.
Se realizaron afiliaciones a tres ARL diferentes, el salario del trabajador XY durante el mes es
de $3.000.000 si sumamos los valores mensuales que devenga en sus tres empleos, lo que en
términos legales se conocería como mínimo Vital.
Sin embargo si el trabajador sufre un accidente de trabajo en la empresa A, la ARL a la que
esta empresa lo afilió reconocerá el valor de la última cotización el cual fue $1.000.000 pesos, el
trabajador por encontrarse incapacitado no podrá presentarse a su labor a las empresas B y C a las
cuales presento la incapacidad emitida, las administradoras de riesgos laborales a las que estas
empresas tienen su afiliación negaron la prestación ya que el accidente no ocurrió dentro de la
empresa.
Las empresas B y C presentan la incapacidad ante las EPS correspondientes y la respuesta
de la entidad prestadora de salud niega la solicitud ya que la incapacidad se originó por un accidente
de trabajo y debe ser el sistema de riesgos laborales quien de la cobertura de la prestación
económica.
Para desarrollar este apartado tendremos en cuenta que es el Sistema General de Riesgos
laborales, determinado como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan”. (ley 1562 de 2012)
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1.2 Definición de conceptos en relación a la afiliación y reconocimiento económico en riesgos
laborales.
Este Sistema General de Riesgos laborales, forma parte del Sistema de Seguridad Social
Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Así mismo las disposiciones vigentes de salud
ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en
el ley 1562 de 2012 hacen parte integrante del sistema general de riesgos laborales, siendo éstos
los accidentes que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la
enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.
Así mismo Es accidente de trabajo: todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte. Es también aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar
y horas de trabajo. Igualmente, el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
(ley 1562 de 2012, Art.3)
En cuanto a la enfermedad profesional, es todo estado patológico permanente o temporal que
sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el
trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como
enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. (ley 1562 de 2012, Art.4).
1.2.1 Contrato de Trabajo
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El Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, lo especifican así:
Artículo 22. Definición.
Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio
personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la
segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la
remuneración, cualquiera que sea su forma, salario." (Subrayado y resallado fuera de texto)
1.2.2 Coexistencia de Contratos
El Artículo 26, dice:
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o mes
(empleadores), salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno
solo.
Estos dos artículos nos dejan ver que el contrato de trabajo se da entre una persona
natural y otra persona natural o jurídica y que un mismo trabajador puede celebrar
contratos de trabajo con dos o más patronos.
1.2.3 prestaciones económicas
De acuerdo a como lo regula la Ley 776 de 2002 Las prestaciones económicas a que tienen
derecho los trabajadores en el Sistema General de Riesgos Laborales son: a) Subsidio por
incapacidad temporal. b) Indemnización por incapacidad permanente parcial. c) Pensión de
invalidez. d) Pensión de sobrevivientes. y e) Auxilio funerario. Las sumas de dinero que las ARL
deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de
Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE.
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El Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación económica cuando sucede un accidente
de trabajo es el promedio del ingreso base de cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la
ocurrencia del accidente de trabajo, o fracción de meses si el tiempo laborado en esa empresa fuese
inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la ARL a la que se encuentre afiliado.
Para enfermedad laboral, el ingreso base de liquidación (IBL) de la prestación económica
cuando se diagnostica una enfermedad laboral, corresponde al promedio del último año, o fracción
de año, del ingreso base de cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera
oportunidad el origen de la enfermedad laboral. En caso de que la calificación en primera
oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa, se tomará el
promedio del último año o fracción de año, si el tiempo laborado fuese inferior del ingreso base de
cotización (IBC) declarada e inscrita en la última ARL a la que se encontraba afiliado el trabajador
previo a dicha calificación.
1.2.4 Mínimo vital
El Diccionario Jurídico Espasa (2001), se define al mínimo vital como “el ingreso que un
sujeto debe dedicar a las necesidades básicas para la subsistencia propia y la de las personas que
tiene a su cargo” (p.983) el mínimo vital es el ingreso mínimo que requiere una persona para
solventar o cubrir sus necesidades humanas básicas como la alimentación, vivienda, transporte,
vestido, educación, salud, recreación entre otras. Por su parte Arango y Lemaitre (2.002), lo definen
como “un Derecho Fundamental innominado, constituido a partir de la interpretación sistemática
de la Constitución, tuvo su origen remoto en un concepto afín, el Existenzminimun o “mínimo
existencial” acuñado por la jurisprudencia administrativa alemana en la época de la posguerra”
(p.7).
Según la Corte Constitucional este se afecta cuando:
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Se han identificado una serie de “hipótesis mínimas” que permiten establecer la
vulneración de esta garantía y que se constituyen en herramientas claves con las
que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son:
(i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecte el mínimo
vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el
incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento
prolongado e indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con
excepción de aquella persona que haya recibido durante este periodo por lo menos
un salario mínimo como remuneración laboral; y, (v) los argumentos
fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no
justifican el incumplimiento salarial.(Corte Constitucional, Sentencia T-457, 2011).
1.2.5 Derechos de la seguridad social
La seguridad social la componen primero la relación de laboral, que consta de contrato de
trabajo e inclusión en nómina.
En Colombia se entiende por seguridad social la cobertura en salud y los riesgos de invalidez,
vejez y muerte, al igual que la cobertura en caso de accidentes de trabajo, a ella tiene derecho todo
trabajador.
Aunque por mandato superior constitucional, el Estado debe garantizar la seguridad social
de los ciudadanos, quienes realmente lo deben hacer son los empleadores que vinculan trabajadores
a través de un contrato de trabajo, porque deben afiliar al trabajador a las distintas entidades que
administran la seguridad social.
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La ley 100 de 1993, que es el marco legal general de la seguridad social, la define:
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de
que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el
cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que
menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional,
con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
1.2.6 Principio de igualdad
Este principio empieza con el hecho de que todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley. En la esfera laboral, se establece que todos los trabajadores deben ser tratados con las mismas
normas y garantías, sin que exista la posibilidad de preferencias o beneficios de unos frente a otros,
por razón de su carácter intelectual o su labor, es decir, que la normatividad que regula la materia
se debe aplicar íntegramente a los trabajadores sin considerar aspectos subjetivos sino solamente
la condición de trabajar.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-624 de 1995, indicó:
…La igualdad constituye fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que
se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas,
en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia
humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la
diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el
color, el origen o las creencias…” A pesar de que el artículo 10 del C.S.T.,
solamente trata de trabajadores, llama la atención del grupo la forma como el
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artículo en mención desconoce que el principio de igualdad resulta igualmente
aplicable a las situaciones donde intervengan diversos empleadores, situaciones en
las cuales deberán igualmente analizarse las particularidades propias de cada uno
en orden a establecer criterios diferenciales que permitan implementar un trato
equitativo respecto de cada uno.
CAPITULO 2
2. Marco conceptual riesgos laborales
En nuestra actualidad el tema de riesgos profesionales y todo lo que esto incluye, ha tenido
más relevancia en los últimos tiempos tanto para las personas que trabajan como independientes
como los que tienen contratos como dependientes con empresas. Los temas relacionados con la
seguridad social se ven sometidos a constantes cambios que hacen de este un tema del cual se debe
actualizar continuamente. Dada la importancia que tiene la seguridad social y los riesgos laborales
Cerón. A. (1996) en su obra “El trabajo, el derecho laboral y la seguridad social en la Constitución
Política de Colombia”, en el cual manifiesta que la seguridad social tiene como fin proteger al
hombre en caso de verse expuesto a riesgos naturales, fisiológicos, sociales y laborales que puedan
comprometer su calidad de vida y dignidad, orientada a la prevención, reparación y recuperación
en caso de sufrir un daño y poner a su disposición las herramientas necesarias para gozar de una
vida digna. Agrega, que la seguridad social no cubre únicamente al trabajador que trabaja
subordinadamente, sino que debe llegar a todos los habitantes de un determinado territorio Cerón.
A. (1996) pp. 221 a 222. Igualmente, Torregroza, A. (2009) en su obra “Introducción al derecho
de la seguridad social” menciona que la seguridad social es el conjunto estructurado de normas,
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principios y técnicas que tiene como finalidad satisfacer las necesidades sociales derivadas de
determinadas contingencias, las cuales son socialmente dignas de protección. También estipula que
dicho derecho gobierna el instrumento estatal específico de protección de las necesidades sociales
y, en especial, las relaciones jurídicas que ahí encuentran venero. Torregroza, A. (2009) pp. 68 a
69.
Como lo sostiene García (2008,Pag.219), en las últimas décadas, la normativa sobre riesgos
laborales para las personas que prestan servicios personales en forma dependiente o independiente,
ha venido implementándose casi que paralelamente tanto a nivel internacional como interno,
mediante la ratificación de convenios de la Organización Internacional del Trabajo-OIT; la
aplicación inmediata de algunos de ellos, como parte del bloque de constitucionalidad y de otros,
como leyes de la República y finalmente, con la aprobación y reglamentación, de instrumentos
socio-laborales de la CAN de obligatorio cumplimiento para Colombia. La afiliación al Sistema
General de Riesgos Laborales es un seguro de la Seguridad Social, cuyo fin es proteger la salud de
los trabajadores y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo. Los
trabajadores afiliados al SGRL que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, tiene
derecho al reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas. (Dirección de Regulación
de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones, Minsalud)
Teniendo en cuenta que los únicos eventos en que es posible la existencia de varias
cotizaciones obligatorias es en los casos en que el trabajador tiene más de una vinculación laboral
o es, al mismo tiempo, trabajador dependiente e independiente. El carácter de obligatoriedad de
las cotizaciones, tanto para el caso de los afiliados obligatorios como para el caso de los afiliados
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voluntarios, lo establece en el artículo 13, literal d), de la Ley 100 de 1993, recalca que una de la
característica del sistema que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se
establecen en esta ley”.
Partiendo de lo indicado en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, disposición según la cual la
afiliación al sistema general de riesgos laborales es obligatoria, surge el interrogante de si una
persona puede, al mismo tiempo, tener la calidad de afiliado obligatorio -en su condición de
trabajador dependiente- y de voluntario - en su condición de trabajador independiente- o, lo que es
equivalente, si una persona puede simultáneamente cotizar como trabajador dependiente e
independiente. Según la norma en comento, (Superfinanciera, Concepto 97033331, 1997) son
afiliados al sistema general de riesgos laborales en forma obligatoria: a) “todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos”, salvo las excepciones
establecidas en la misma ley y, b) “los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad
pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.
Son afiliados en forma voluntaria: a) “Los trabajadores independientes y en general todas las
personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no
tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos” por la
misma ley y, b) “Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y
no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro”.
Sobre el particular. cuando el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 señala que son afiliados
voluntarios “Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes
en el país, y los colombianos residentes en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados
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obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley”, está consagrando
la prelación de la afiliación obligatoria como mecanismo de ingreso al sistema general de
pensiones, La anterior afirmación significa que, si la afiliación se efectúa en calidad de trabajador
dependiente -afiliado obligatorio-, pero como trabajador independiente se obtienen unos ingresos
permanentes que pueden servir para incrementar el monto de la pensión, el trabajador continuará
como afiliado obligatorio, realizando en su doble condición dos cotizaciones también obligatorias,
con lo cual tácitamente se está permitiendo que el trabajador obtenga “la calidad de vida acorde
con la dignidad humana” que, como parte del objeto del sistema de seguridad social integral, se
establece en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
Como complemento de lo anterior, resulta necesario anotar que las razones que conducen a
aceptar la simultaneidad de las cotizaciones en los casos en que el trabajador percibe salario de dos
o más empleadores, es decir, cuando coexisten dos o más vínculos laborales, son exactamente las
mismas que justifican su viabilidad en el caso del trabajador que tiene la doble calidad de
dependiente e independiente.
En efecto, para encontrar la similitud de la situación y, por ende, de su tratamiento, basta
tener en cuenta que los ingresos adicionales obtenidos como trabajador independiente, aunque no
tienen su origen en una vinculación laboral, parten de la existencia de una actividad económi-
camente productiva, en la que, si bien en estricto sentido y por sustracción de materia no existe un
empleador, éste es sustituido por el mismo trabajador; de ahí que según la misma ley le corresponde
al trabajador independiente asumir el ciento por ciento de su cotización.
Con la creación del sistema de seguridad social integral por medio de la (Ley 100 de 1993),
se asignó el pago de las incapacidades laborales a de los trabajadores afiliados al régimen
contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y respecto a las incapacidades originadas
por enfermedad profesional o accidente laboral; se estableció que el reconocimiento de esta
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prestación financiera con los recursos destinados para el pago de dicha contingencias en el
respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.
Respecto a la incapacidad temporal, se estableció que esta corresponde al estado del afiliado
al sistema general de riesgos laborales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional no puede desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado” un
afiliado que se encuentra en esta condición tendrá derecho a recibir un subsidio equivalente al cien
por ciento de su salario base de cotización, desde el día del accidente de trabajo o a partir del día
siguiente.
2.1 Prestaciones económicas por accidente laboral
En el tema de las prestaciones económicas más exactamente en la incapacidad que está a
cargo por la Administradora de Riesgos Laborales, se desprende un gran interrogante cuando se
observa que en la actualidad muchas personas tienen más de un empleo y que la normatividad
Colombiana permite a las empresas escoger libremente la ARL a la que se quieran afiliar.
Cuando las personas que tienen las características anteriormente nombradas sufren una
eventualidad de tipo laboral y de esta se desprende una incapacidad, se ven enfrentado a que su
ingreso disminuya notoriamente ya que las demás ARL a las que se encuentre afiliada, no
reconocerán la prestación económica correspondiente debido a que el accidente no ocurrió en la
empresa cotizante. En algunos casos se observa que estas incapacidades son reconocidas por las
EPS a las que se encuentran afiliados con porcentaje de liquidación de 66.67 correspondiente a las
incapacidades generadas por accidentes de tipo común.
2.2 Principio de igualdad aplicado a la vinculación al sistema de riesgos laborales.
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Recientemente el Consejo de Estado en la sentencia (05872009), dic. 7/16 define el derecho
a la igualdad de los trabajadores independientes frente a los dependientes al brindarles un trato
similar en cuanto a la elección de la entidad administradora de riesgos profesionales (hoy ARL),
así lo aseguró la Sección Segunda el Consejo de Estado. La providencia explicó que la diferencia
entre uno y otro tipo de servidores la genera la clase de vínculo que tienen frente a la persona para
la cual desarrollan una actividad, por cuanto mientras en la relación laboral se encuentran presentes
los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio sometida a la
legislación laboral, en el contrato de prestación de servicios no se impone la existencia de dichos
elementos y según la actividad puede estar sometida a la legislación civil, comercial o
administrativa ámbito Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia
11001032700020070002400 (05872009).
(https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/laboral-y-seguridad-social/merecen-un-
trato-similar-los-trabajadores-independientes-y-dependientes-frente-a-eleccion-de-arp)
De igual forma anteriormente la Sentencia C-543 de 2007, se determinó que dado que las
prestaciones por EG y AT o EP no pueden equipararse, en la medida en que pertenecen a sistemas
de seguridad social diferentes, llamados cada uno a cubrir riesgos diferentes y bajo presupuestos
de financiación igualmente disímiles, se encuentra que existe una justificación para el trato distinto
que se da en la ley, en los porcentajes que se reconocen como auxilio monetario por enfermedad
profesional o accidente de trabajo y el que se paga por la incapacidad laboral generada en
enfermedad no profesional. Para la Corte se trata de prestaciones diferentes, que, si bien hacen
parte del sistema de seguridad social, no necesariamente deben tener un tratamiento idéntico, pues
atienden a causas de naturaleza diferente para las que el legislador bien puede establecer parámetros
distintos en función del cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo 48 de la
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Constitución. Ahora bien, hay que distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio
monetario sea inferior al salario mínimo legal, que desconocería la garantía constitucional de todo
trabajador a percibir el salario mínimo vital, consagrado en el artículo 53 superior, más aún en
condiciones de afectación de su salud que no le permiten temporalmente trabajar. Por tal razón, la
Corte consideró que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no
quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea
inferior al salario mínimo legal. En consecuencia, la declaración de asequibilidad de las
expresiones demandadas del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se condicionó a que
se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
2.3 Escogencia de vinculación a una administradora de riesgos laborales.
Si revisamos lo consagrado en el decreto 1295 de 1994 en el artículo 4 en sus literales F y
I La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del
empleado, adicional los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos
profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos
profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para
subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario. Es decir, las empresas tienen total
autonomía en la escogencia de las administradoras de riesgos laborales, lo que contraria el concepto
emitido por el ministerio de protección social.
2.4 Concepto del Ministerio de salud y protección social
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Se Realizó consulta al ministerio de salud y de la protección social solicitando se precise sobre la
selección de las administradoras de riesgos laborales siendo trabajador dependiente cuando este
tiene varios vinculaciones con diferentes empresas bajo esta modalidad.
“Bajo el radicado 201431300297081 de 6 de marzo de 2014 el Ministerio de salud
y protección social basados en el artículo 4° del decreto 723 de 2013 “Las personas a las
que se les aplica el presente decreto, para efectos de su afiliación al sistema general de
riesgos laborales, tiene el derecho a la libre escogencia de su administradora de Riesgos
laborales debiendo afiliarse a una sola”
“Ahora bien en el objeto de su pregunta, debe tener presente los principios que
orientan a la interpretación de la ley, como es, el consagrado en el artículo 27 del código
civil, en el sentido de recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella
misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Luego si cuenta con varios
trabajos como trabajador dependiente, tienen el derecho a la libre escogencia de su
administradora de riesgos laborales, siendo la elección de alguna de estas en la que se
encuentra afiliado como trabajador dependiente”
2.5 Concepto entidad promotora de salud
Consultamos con una EPS que tiene cobertura en las principales ciudades del país acerca
de la pregunta de nuestra investigación y respondieron “La Ley 100 de 1993 en su artículo 206,
establece que el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general o accidente común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el
cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud (EPS) podrán subcontratar con
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compañías aseguradoras. Por lo tanto, dado que el evento incapacitante se originó por causa o por
ocasión de su trabajo, es el sistema de riesgos laborales quien debe reconocer las prestaciones
económicas correspondientes”
2.6 Concepto administradora de riesgos laborales
La respuesta de la ARL sobre el reconocimiento económico de las incapacidades generadas
bajo estas características, “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los
términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá
derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las
prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 de igual forma la ley
776 de 2002 en el parágrafo 2 de su artículo 1 indica que las prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas
por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el
accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.”
CAPITULO 3
3.1 Caso concreto
Para el caso objeto de estudio es claro que el trabajador XY de acuerdo a la ley recibirá las
prestaciones económicas y asistenciales de parte de la ARL a la que se encuentra afiliado en la
empresa A, sin embargo, para las empresas B Y C no se configura accidente de trabajo, toda vez
que el evento no ocurrió en función de su labor sin embargo y de acuerdo a la sentencia T-140 de
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2016 consigna que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo. Es decir, los empleadores B
y C deben realizar el reconocimiento económico y posterior recobro.
Dado que el pago de incapacidades constituye en sí un medio de subsistencia del trabajador
en el que por cuestiones de su salud se le imposibilidad de procurarse por sus propios medios los
recursos para su subsistencia la Sentencia T-311 de 1996 dice lo siguiente:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada,
según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de
remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia
Tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen
en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado
de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su
subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, también es claro que una empresa no podría
no pagarle al trabajador aduciendo que no las paga una EPS como dice la sentencia T-140 de 2016.
Después de analizado todo lo anterior en referencia a las coberturas de los sistemas, por otro lado,
la sentencia del Consejo de Estado (05872009), dic. 7/16 donde concluyó que la similitud que
existe entre los trabajadores dependientes respecto a quien elige la administradora de riesgos
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profesionales no vulnera el derecho a la igualdad, por analogía se asume que para los demás
empleadores corresponde a una incapacidad de origen común. Es decir, el médico tratante debe
expedir un documento de incapacidad por cada empleador, para este caso específico una
incapacidad de origen laboral y dos más de origen común.
3.2 conclusiones
La administradora de riesgos laborales ARL realizara el pago de esta prestación como lo
dispone el parágrafo 2 del artículo 5 de la ley 1562 de 2012 para el empleador donde se
genera el accidente de trabajo.
El Consejo de Estado concluyó que la similitud que existe entre los trabajadores dependientes
respecto de quién elige la administradora de riesgos profesionales que cubrirá sus riesgos
laborales no vulnera el derecho a la igualdad.
Cuando el ministerio de Salud y Protección Social se pronunció no lo hizo correctamente, ya
que el concepto emitido contraría el decreto 1295 de 1994, en su artículo 4 donde se establece
que la selección de las entidades que administran el sistema de riesgos es libre y voluntaria por
parte del empleador.
Existe un vacío normativo y jurisprudencial referente al tema.
No hay trabajos de investigación y poco conocimiento general sobre el tema.
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Los conceptos emitidos tanto por la ARL como en la EPS detonan el vacío jurídico con respecto
al tema de estudio.
Interpretando el concepto de enfermedad de origen común y el concepto de accidente laboral,
para el caso objeto de estudio y con el fin de lograr la menor afectación posible, el
reconocimiento económico lo debe realizar la entidad promotora de salud EPS.
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BIBLIOGRAFIA
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Colombia. Medellín, editorial Dike. pp. 221 a 222.
Cortes, O. (2007) Derecho de la Seguridad. Tercera edición. Editorial ediciones del Profesional
limitada. p. 334
Arango, R y Lemaitre J.(2002). Estudios Ocasionales CIJUS. Jurisprudencia Constitucional sobre
el Derecho al Mínimo Vital. Ediciones Uniandes. Bogotá D.C Proceditor
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Concepto ministerio de la protección Social rad. 201431300297081