Post on 20-Dec-2015
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Escuela : Académico Profesional de Derecho y Ciencias Políticas
Curso : Derecho Internacional Privado Docente : Mgr. José Luis Chambilla Quispe Año : Quinto Integrantes :
Leyda Mamani Calisaya 10-35750
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
-RECONOCIMIENTO DEL HIJO
-LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO
UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE
GROHMANN.
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y
EMPRESARIALES
“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso
Climático”
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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CONTENIDO
El trabajo de investigación se ha organizado a partir
de tres capítulos, alrededor de los cuales
detallaremos puntos importantes. A continuación el
contenido:
RECONOCIMIENTO DEL HIJO
LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO
CASO PRÁCTICO
CONCLUSIONES
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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DEDICATORIA
A nuestros padres por estar ahí
cuando los necesitamos y ayudarnos en
los momentos más difíciles; y a nuestro
maestro por su ayuda y constante
cooperación.
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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En el presente trabajo de investigación, detallare aspectos importantes, los cuales
serán tocados, tomando en cuenta la realidad y perspectiva del Sistema Legal , a
su vez veremos la importanciadel desarrollo jurídico en el ámbito de la
protección a la familia, y sobre todo del bien primordial que se da a los derechos
del niño.
Lo trascendental de este trabajo es que fijamos como puntos específicos que
ayudan, no sólo, al análisis del tema, sino también, a fijarnos en las críticas que
de la resolución emanan, para luego proponer aportes que ayudarán sin duda al
desarrollo de un carácter analítico del tema, así también señalaremos términos,
lo cual es importante dilucidar, sea su definición y conceptualización; todo lo
antes mencionado aplicado al campo del derecho Internacional Privado.
Entendiendo la importancia de esta rama del derecho, es que, Tiene como
función supervisar la competencia y asegurar el desarrollo de la buena
administración del derecho.El estudio acerca del tema señalado se inicia
mediante la recolección de la información; precisando el tema de:
“reconocimiento del hijo” y “legitimación por matrimonio”
Luego de ello, daré a conocer un artículoperiodístico relevante con referencia al
tema, dado que fue difícil acceder a una jurisprudencia que en efecto se aboque
al tema en cuestión, considero que ayuda el caso a trazarnos un punto de partida
y así plantear nuevas situaciones que eventualmente pueden presentarse
finalmente se mencionaran las conclusiones y aporte a las que llego en razón a lo
investigado.
PRESENTACIÓN
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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OBJETIVO GENERAL:
Explicar y conocer la relevancia del tema del derecho internacional privado
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Desarrollar el tema de reconocimiento del hijo.
Precisar que se entiende por legitimación por matrimonio.
OBJETIVOS
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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ÍNDICE
CONTENIDO
DEDICATORIA
INTRODUCCIÓN
OBJETIVOS
CONCLUSIONES 22
BIBLIOGRAFÍA 24
Contenido
1. RECONOCIMIENTO DE HIJO .................................................... 1
1.1. ASPECTO POSITIVO: ...................................................................................... 1
1.2. EL PRINCIPIO DE DOMICILIO ...................................................................... 1
1.3. ANALISIS ESPECIAL (EL INCAPAZ) ........................................................... 1
2. LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO ...................................... 1
2.1. ASPECTO POSITIVO: ...................................................................................... 1
2.2. GENERALIDAD DE LEGISLACIONES ......................................................... 1
2.3. ANÁLISIS ESPECIAL ...................................................................................... 1
3. CASO PRÁCTICO ........................................................................... 1
3.1. DESARRLLO DEL CASO: ............................................................................... 1
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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1. RECONOCIMIENTO DE HIJO
1.1. ASPECTO POSITIVO:
ART 2085:
“El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio”.
Este artículo se refiere al modo más general de establecimiento de la
filiación extramatrimonial. Se trata de una manifestación de la voluntad
del padre o de la madre, destinada a asumir el vínculo de filiación. Por lo
tanto, es un acto jurídico sometido paralelamente a las condiciones
generales de validez y a condiciones particulares de fondo y de forma.
El legislador nacional dispone que el reconocimiento se rige por la ley
del domicilio del hijo. Ello en razón a que el reconocimiento concierne
directamente al hijo
1.2. EL PRINCIPIO DE DOMICILIO
Es un precepto jurídico consagrado dentro del Derecho Internacional
Privado por el cual se establece como factor de conexión, en la
resolución del conflicto de leyes, el domicilio de la persona o de
los bienes para determinar el ordenamiento jurídico que gobernará la
situación jurídica de éstos.
"La recepción del sistema domiciliario, nace en contraposición al
principio de nacionalidad, y se basa fundamentalmente en que si bien
la nacionalidad es el medio técnico idóneo para constituir
la población política de un Estado, es un concepto totalmente extraño
al Derecho Internacional Privado que busca someter la capacidad e
incapacidad de la persona física al ordenamiento jurídico más justo y
adecuado; teniendo en cuenta la vinculación inmediata y concreta de la
persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y desarrolla su
actividad como sujeto de derechos y obligaciones"1.
En este sentido, la noción de nacionalidad es inadecuada, ya que no
supone una vinculación real y efectiva de la persona con el ordenamiento
jurídico privado respectivo. Así por ejemplo, una persona podría haber
nacido en Ecuador, pero vive en Argentina, donde contrajo matrimonio,
procreó hijos y constituyó una empresa; por ende, tiene un vínculo
jurídico muchísimo más directo e inmediato con el ordenamiento jurídico
argentino porque ahí se desarrolla como sujeto de derecho y
obligaciones.
1Instituto de Derecho Internacional Privado de Buenos Aires;
http://institutointernacionalprivado. blogspot.com/2009/05/el-domicilio.html
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En nuestro país, a partir del Código Civil de 1984, se estableció como
factor de conexión para los casos de conflicto de leyes, el domicilio de la
persona; a diferencia del código de 1936 en el cual se utilizaba el criterio
dual nacionalidad-domicilio; aplicándose la ley del domicilio para los
extranjeros, y la ley peruana para nuestros nacionales aunque no
domiciliasen en territorio patrio.
"Dicha modificación se sustentó, principalmente, en dos ventajas con las
que se reconoce que el principio del domicilio supera al principio de la
nacionalidad"2:
El interés del individuo El Derecho, en general, tiene como finalidad velar por los intereses
individuales propios, colectivos y de terceros; y precisamente a éstos les
interesa, por una cuestión práctica, estar sometidos a las leyes del lugar
donde viven.
La elección voluntaria del domicilio El domicilio se fija mediante un factor de animus o de intención, es decir,
por un acto deliberado del individuo. El domicilio no se establece por
"azares del destino"; sino que las personas deciden domiciliar donde
puedan desarrollar todas, o la mayor parte, de sus principales actividades
económicas (trabajo, negocios, etc.); que no siempre coincidirán con su
país de origen
1.3. ANALISIS ESPECIAL (EL INCAPAZ)
Más allá, la determinación de la ley del reconocimiento está subordinada
a la determinación precia del lugar del domicilio del hijo. Al respecto
conviene observar que tratándose de un incapaz la ley que regirá el
reconocimiento será aquella del domicilio del representante legal del
hijo, aun cuando el incapaz tenga en realidad un domicilio diferente que
los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.
Paralelamente, si el hijo es capaz, la ley que regirá el reconocimiento se
fija de conformidad con el artículo 33 y siguientes del Código Civil. En
otras palabras, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la
persona en un lugar.
2BASADRE AYULO, Jorge; Derecho Internacional Privado; Edit.
Grijley; Lima 2000; pág. 274.
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En uno u otro caso, es la ley del domicilio del hijo que determina las
condiciones de fondo y de forma de la validez del acto de reconocimiento
y también las causas de su nulidad. Referente al autor del
reconocimiento, determinados países consideran como condición de
fondo que el acto proceda de la voluntad del padre y de la madre. Para
ciertos ordenamientos jurídicos, la decisión de reconocer de uno de los
padres es independiente a la del otro progenitor. En lo que concierne al
hijo, algunos sistemas jurídicos establecen como condición de fondo que
la calidad de filiación extramatrimonial que se pretende instituir no sea
adulterina o incestuosa. Para otros, la posesión de estado de hijo legítimo
obstaculiza un reconocimiento fuera del matrimonio.
Es también la ley del domicilio del hijo que rige las condiciones de forma
del reconocimiento. Por ejemplo, si el acto de reconocimiento debe
constar en el registro de nacimientos, en escritura o testamento, etc.
Por otra parte, sorprende no encontrar una conexión alternativa, destinada
a favorecer el establecimiento de la filiación extramatrimonial, tal como
el legislador prevé en materia de filiación matrimonial. Pensamos que era
perfectamente posible prever que el reconocimiento se rige por la ley del
domicilio del hijo o por la ley del domicilio de su autor. Así lo establece,
por ejemplo el Código Civil francés en su artículo 311-17, el cual
dispone que “el reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad
es válido si ha sido hecho de conformidad sea a la ley personal de su
autor, sea a la ley personal del hijo”.
Es también interesante remarcar que si la determinación de la filiación
extramatrimonial es regida por la ley del domicilio común de ambos
progenitores y del hijo, no aparece clara la razón por la cual el legislador
cambia de criterio de conexión en materia de reconocimiento.
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2. LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO
2.1. ASPECTO POSITIVO:
Articulo 2086
La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar
de celebración de este. Sin embargo si la ley del domicilio del hijo exige
el consentimiento de este, debe también ser aplicada.
La capacidada para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige
por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o
judicialmente legitimadopoer la ley del domicilio del hijo, requeriendo la
legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del
domicilio del hijo.
El artículo 2086 del Código Civil se refiere a la legitimación. Esta
institución jurídica que se origina en el Derecho Canónico tiene por
finalidad esencial conferir al hijo nacido fuera del matrimonio los
derechos de un hijo matrimonial. Es necesario precisar que la legislación
peruana interna no contempla esta figura jurídica. Dado que en nuestro
ordenamiento jurídico todos los hijos tienen los mismos derechos,
lógicamente la legitimación parece no tener razón de ser. Del mismo
modo, la ley alemana del 15 de diciembre de 1997 ha suprimido la
legitimación civil interna de este país, tiende a abandonar la distinción
entre filiación legítima y filiación natural.
2.2. GENERALIDAD DE LEGISLACIONES
Sin embargo, la generalidad de legislaciones conserva esta institución. En
ellas es posible observar que los beneficiarios de la legitimación son
obviamente los hijos extramatrimoniales. Es posible también revestir de
una legitimidad póstuma al hijo fallecido con anterioridad al acto
legítimamente. La doctrina y la legislación comparadas distinguen dos
especies de legitimación, aquella por matrimonio que puede presentar
diversas modalidades según cada sistema jurídico y la legitimación por
declaración estatal o judicial.
Siguiendo el modelo tradicional, el artículo 2086 del Código Civil
distingue ambas especies de legitimación con el objeto de someterlas a
criterios de conexión diferentes.
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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La legitimación por subsecuente matrimonio (propternuptias), es el modo
clásico y primordial de acceder al status de hijo matrimonial. Este favor
legislativo requiere como condición sine qua nom, la celebración del
matrimonio de los padres. En ese sentido se considera como un efecto
incorporado al matrimonio. Siguiendo esta idea, es lógico afirmar que es
la ley del lugar de celebración del matrimonio la que presenta los
vínculos más significativos con la institución. El legislador confía
naturalmente allá su regulación.
Es entonces la ley del lugar de celebración del matrimonio la competente
para regir las condiciones de la legitimación por subsiguiente
matrimonio. Por ejemplo, respecto a la filiación: en algunos sistemas
todos los hijos extramatrimoniales pueden ser beneficiarios de la
legitimación, otros ordenamientos jurídicos excluyen de ella a los hijos
adulterinos o incestuosos. Ciertas legislaciones exigen que la filiación sea
previamente establecida por reconocimiento voluntario, para otras el
reconocimiento puede hacerse en el mismo acto de celebración del
matrimonio, en otras legislaciones es suficiente probar la posesión de
estado.
En principio, la legitimación es desde su origen un efecto de pleno
derecho del matrimonio. No es un acto jurídico distinto que exija
manifestación de voluntad de nadie, ni aun del hijo si este fuera mayor
pues no se trata de una adopción. En la legislación civil francesa, por
ejemplo, si la filiación ha sido previamente establecida, la legitimación se
impone a todos a partir de la celebración del matrimonio. No se requiere
la manifestación de voluntad de los esposos ni la del hijo, y ninguno de
ellos podría impedir que la legitimación surta efecto. Si bien es cierto que
la legitimación debe inscribirse al margen de la partida de nacimiento, la
ausencia de esta formalidad no impide que la legitimación produzca
efectos jurídicos (Código Napoleón, artículo 331 y siguientes)
Sin embargo, el legislador nacional establece en el mismo artículo 2086
del C.C. que la ley del domicilio del hijo debe aplicarse en el caso de que
esta exija su consentimiento para la legitimación por su subsecuente
matrimonio. Pensamos que la disposición hace referencia a aquellas
legislaciones que distinguen la legitimación por matrimonio de pleno
derecho de la legitimación por matrimonio voluntaria. Es el caso de la
legislación colombiana, en la cual el consentimiento del hijo es factor
esencial para la legitimación voluntaria. El fundamento es que no se
puede cambiar el estado civil de una persona contra su voluntad.
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El segundo párrafo del artículo 2086, bajo comentario, se refiere a la
legitimación por declaración estatal o judicial. Se trata de un acto de
soberanía, por el cual el restado o la autoridad judicial confieren a un hijo
extramatrimonial los derechos de un hijo matrimonial. El legislador
establece que la capacidad para legitimar por declaración estatal o
judicial, se rige por la ley domicilio del legitimante. Mutatis mutandis es
la ley del domicilio del legitimado, la competente para regular la
capacidad de este último para el mismo acto. Siguiendo ese mismo
criterio, el legislador establece que la legitimación requiere la
concurrencia de las condiciones exigidas en ambas legislaciones. CABE
Observar que el texto de este segundo párrafo del artículo 2086 recoge el
artículo 60 del Código De Derecho Internacional Privado o Código
Bustamante.
2.3. ANÁLISIS ESPECIAL
Sobre el particular, es necesario mencionar que en el plano legislativo,
esta especie de legitimación está sujeta a diversas condiciones de fondo y
de procedimiento. El artículo 33 del Código artículo 33 del Código Civil
francés, por ejemplo, exige que el matrimonio entre los padres sea
imposible, que la filiación del hijo se haya establecido por lo menos
respecto del progenitor que solicita la legitimación y la manifestación de
voluntad del padre o de la madre o de ambos, entre otros.
El último apartado del presente artículo prevé lo relativo a la acción
impugnatoria de la legitimación. De acuerdo a los mismos, la ley
competente es aquella del domicilio del hijo. Es entonces esta ley la que
regula, por ejemplo, quienes son los titulares de la acción, las causales,
los medios probatorios y el plazo, entre otros, de la impugnación. La
pertinencia de la solución no exige mayores comentarios ya que se
considera que será el legitimado el directamente afectado con la
impugnación.
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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Finalmente es necesario subrayar que en el ámbito del derecho
comparado, algunos sistemas jurídicos han abandonado la neutralidad
que caracteriza las normas de conflicto para dar paso a conexiones que se
muestran favorables al interés del niño. Es el caso en materia de
legitimación. El código civil francés, por ejemplo prevé una pluralidad de
conexiones que muestran el interés del legislador de facilitar el acceso
del hijo extramatrimonial a los derechos que benefician los hijos
matrimoniales. Al respecto, el artículo 331-16 del Código napoleón
dispone que el matrimonio origina la legitimación, cuando el día de la
celebración de la unión esta consecuencia es admitida por la ley que rige
los efectos del matrimonio, por la ley personal de uno de los esposos o
por la ley personal del hijo. Paralelamente, prevé que la legitimación por
declaración judicial es regida, a elección del solicitante, por la ley
personal de este o por la ley personal del hijo.
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3. CASO PRÁCTICO
3.1. DESARRLLO DEL CASO:
Un juzgado reconoce el derecho de los
hijos «ilegítimos» a heredar títulos MANUELA MARTÍN / BADAJOZ
Día 28/03/2014 - 18.03h
La Audiencia Provincial de Badajoz recuerda que ante la Constitución todos
son iguales
3
Raquel Muguiro podrá ser algún día condesa de Casa Ayala. Así lo
determina una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que
revoca otra anterior del Juzgado de Instrucción número 1 de la capital
pacense, en la que se negaba la pretensión de la joven, que tiene veinte años
y estudia Derecho.
3 ABC-Raquel Muguiro
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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La Audiencia es muy clara al señalar que no tiene sentido hacer distinción
entre hijos legítimos e ilegítimos. E incluso que la expresión «hijos
ilegítimos» es, además de «anacrónica e ilegal», de dudosa moralidad. El
pleito tiene su origen en la decisión del actual conde de Ayala, Pedro
Muguiro, de ceder el título nobiliario a su hermano Alejandro. La cesión se
hizo en una notaría en Cáceres en 2011 y el cambio de titular fue ratificado
por el Rey y publicado en el BOE. Sin embargo, esa cesión fue recurrida por
Raquel, la única hija de Pedro Muguiro, nacida fuera del matrimonio, pero
que consiguió ser inscrita como su hija después de plantear una demanda de
paternidad en la que las pruebas de ADN demostraron que lo era. A partir de
ese momento, Pedro Muguiro, que no tiene más hijos, decidió ceder el título
a su hermano.
Carta de Carlos IV
Raquel y su madre consideraron que la cesión era una maniobra del padre
para evitar que a su muerte lo heredase ella; pleitearon y el Juzgado que vio
la demanda en primera instancia rechazó su pretensión porque la juez
consideró que por encima de la Constitución que establece que todos los
españoles somos iguales ante la ley, sin importar el origen, está la carta de
concesión del título nobiliario de conde de Casa Ayala. Ese documento,
firmado por Carlos IV en 1791, decía que se concedía el título a Manuel
López de Ayala y a sus hijos y sucesores «nacidos de legítimo matrimonio».
Y a esa disposición se agarró la juez para rechazar de plano la demanda de
Raquel.
Como no estaba de acuerdo con la sentencia, el abogado de Raquel Muguiro
presentó recurso ante la Audiencia Provincial y, tres meses después, este
tribunal ha revocado el fallo inicial. En la sentencia, la Audiencia asegura
que la «cesión en vida de un título nobiliario solo resulta posible si no se
perjudica el derecho de aquella persona a quien en caso de muerte del titular
le correspondería ostentar el título». Esa cesión solo se puede hacer si el
heredero del título lo acepta. Y en este caso no se daba esa condición. La
Audiencia reconoce que, dado que Raquel es la única hija, tiene más derecho
que el hermano del conde.
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En cuanto a que Raquel haya nacido fuera del matrimonio, la Audiencia es
tajante. Reconoce que la carta alude a que lo heredarán los hijos legítimos,
pero considera que esta distinción no tiene sentido hoy. «Tal prevención ha
de situarse en el momento en que se otorgó el título, cuando la distinción
entre hijos legítimos e ilegítimos era comúnmente aceptada. Pero en el
presente tal cosa carece totalmente de sentido», argumenta el tribunal, que
recuerda que la Constitución no permite distinguir entre hijos nacidos dentro
y fuera del matrimonio. Por todo ello, la Audiencia declara nula la cesión del
título de conde de Casa Ayala a Alejandro Muguiro, por ser «mejor y
preferente» el derecho genealógico de Raquel Muguiro, se anula la orden
que firmó el Rey y se condena a ambos hermanos al pago de las costas del
juicio en la primera instancia. Y a Raquel, se le restituye su legítimo
derecho.
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Vemos que el derecho internacional privado es de gran relevancia, dado
que las fuentes de esta son de carácter predominantemente estatal. La doctrina
que prevalece hoy en día acepta la existencia de fuentes internas y fuentes
internacionales, aunque con predominio de las primeras. En especial cuando se
trata del reconocimiento del hijo, dado que la legislación a nivel mundial es
diversa, existen por ende muchas que no se ajustan a lo que en el Perú se
reconoce, vale decir que no se hace diferencia entre hijo legitimo e ilegitimo, es
entonces que se debe tener preparado la regulación exacta, es entonces que entra
a tallar el derecho internacional privado, el cual deberá estar en armonía con la
legislación nacional y sobre todo de la constitución política del Perú.
El interés concreto en el caso del interés superior del menor examinado
desde el lado concreto, la situación que se intenta resolver se nutre de la vida
misma del niño y del adolescente y está muy alejado del cotejo con parámetros
supuestamente uniformes. Por tanto, la noción marco (derecho abstracto) no
puede ser suficiente en la esfera práctica; actuando por sí sola esa noción crearía
una rigidez que impediría evaluar correcta y concretamente los problemas
personales y asistenciales del niño y del adolescente. El estado específico del
menor exige ser evaluado caso a caso. El derecho abstracto se ubica sobre el
plano de los derechos legalmente consagrados, en cambio el interés concreto se
apoya sobre los elementos fácticos del caso particular. Pero, aún cuando se trate
de dos planos diferentes siempre habrá que partir de los derechos para luego
examinar los intereses y la evaluación que se haga de ellos. Es que los derechos
ven el objetivo sin mostrar el recorrido ya que atiende a la consagración
legislativa del derecho de los menores. Por su parte, el interés exige una
estimación específica de la situación, la evalúa intentando encontrar una
solución que ayude a la búsqueda de su estado más expansivo, para lo cual
acude tanto a criterios de flexibilidad como a la utilización de normas de
aplicación inmediata.
CONCLUSIONES
DERECHO DEL CONSUMIDOR
22
En cuanto a la jurisprudencia, no he logrado encontrar una que abirde
exactamente lo desarrollado, pero doy a conocer que las situaciones están
siempre latentes en todos los lugares, solo es cuestión de adaptarlos a la
situación nacional.
DERECHO DEL CONSUMIDOR
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CODIGO CIVIL COMENTADO, TOMO X, DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO,930 PÁGINAS, GACETA JURIDICA
PLACIDO V., ALEX F., FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD EN LA
DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA, LIMA –PERU, EDITORIAL
GACETA JURÍDICA 2003.
BASADRE AYULO, JORGE; DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO;
EDIT. GRIJLEY; LIMA 2000; PÁG. 274.
HTTP://WWW.TELELEY.COM/ARTICULOS/ART_RUIZ.PDF
HTTP://WWW.ABC.ES/SOCIEDAD/20140328/ABCI-HIJOS-ILEGITIMOS-
TITULOS-NOBILIARIOS-201403272315.HTML
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INTERNACIONAL-PRIVADO-SU-IMPORTANCIA-Y-SU-APORTE-A-LA-
SOLUCIC3B3N-DE-PROBLEMAS-CONFLICTOS-Y-CONTROVERSIAS-
EN-LOS-SERVICIOS-DE-SALUD-NODDT-TAQUELA.PDF
BIBLIOGRAFÍA