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REGLAMENTO DE LA TERMINAL
Edición 2020
TERMAP S.A. – REGLAMENTO DE LA TERMINAL – EDIC. 2020
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TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS S.A.
REGLAMENTO DE LA TERMINAL
Revisión Vigente desde el 01 de marzo de 2020
INDICE
1. Definición de términos.
2. Objeto
3. Alcance – Comunicaciones - Actualizaciones
4. Programación de la Terminal. Información a proveer por el Cargador al
Operador.
5. Confección del Programa de Entregas y Embarques Final ("PEEF").
6. Normas Operativas.
7. Incumplimientos al PEEF.
8. Facultades y Obligaciones del Operador.
9. Responsabilidades y Obligaciones del Cargador.
10. Fuerza Mayor
11. Deducciones Volumétricas
12. Banco de calidad
13. Protocolo de seguridad de las instalaciones – relación cargador - productor.
14. Listado de sustancias peligrosas operadas.
15. Anexos
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1. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.
Para todos los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán los
significados que se detallan a continuación:
1.1. "Año": Se referirá al año calendario.
1.2. “Autoridad de Aplicación” ó “AA”: Ministerio de Hidrocarbuos de Chubut, Instituto
de Energía de Santa cruz y SGE según corresponda.
1.3. “Banco de calidad”: según definición del punto 11 de este Reglamento.
1.4. "Cargador": Tendrá el significado que le confiere al término el Decreto N° 44/91
y las normas que lo modifiquen y/o reemplacen.
1.5. "COA": Es la Capacidad Operativa de Almacenaje de un Cargador expresada en
días de su RMC (tal como este término se define más adelante). Es el
equivalente a diez (10) días de la RMC.
1.6. "COAT": Es la Capacidad Operativa de Almacenaje Total de una Terminal y se
define como la sumatoria de los días de la RMC de todos los Cargadores de
dicha Terminal.
1.7. “Días”: días corridos.
1.8. “Deducciones Volumétricas”: son las establecidas según el punto 10 del presente
Reglamento.
1.9. "EE" o "Existencia Total Embarcable": Se define como la diferencia entre la ET
(Existencia Total de Petróleo Crudo) menos la ENE (Existencia Total No
Embarcable).
1.10. "ENE" o "Existencia Total No Embarcable": Se define como el volumen de
Petróleo Crudo no embarcable por razones operativas, tales como fondos de
tanques y producto almacenado en los ductos.
1.11. "Entrega comprometida por el Cargador al Operador": Significará con respecto a
cada Cargador y para cualquier Mes, la cantidad de Petróleo Crudo a entregar y
comprometida según el artículo 4.
1.12. "ET" o "Existencia Total de Petróleo Crudo": Se refiere al volumen total de
Petróleo Crudo en la Terminal en un momento determinado. Este volumen
incluye la ENE.
1.13. "ETA" (Estimated Time of Arrival): Significará el tiempo estimado de arribo del
Buque Tanque.
1.14. “Fuerza Mayor”: La definición, alcances y efectos de la fuerza mayor serán los
previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.
1.15. "Mes" o "M": Es el mes calendario actual en que los Cargadores envían sus
nominaciones al Operador, para el mes subsiguiente "M+1". Para referenciar un
mes anterior al actual se lo identificará con "M-1".
1.16. "NOR" (Notice of Readiness): Significará la "Carta de Alistamiento" del Buque
Tanque, informando que está listo para cargar.
1.17. "Operador": Significará el Operador de la Terminal que a los efectos de este
Reglamento es TERMAP S.A..
1.18. "Parte" o "Partes": Significará el o los Cargadores y el Operador.
1.19. "PEEF" o "Programa de Entregas y Embarques Final": Significará el programa
de entregas y embarque aprobado por el Operador para M+1, y que el Operador
habrá notificado a cada Cargador de acuerdo con el artículo 5. Los volúmenes
mencionados serán estándar a 15°C (GSV).
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1.20. "Petróleo Crudo": A los efectos de la información que debe proveer el Cargador al Operador y la confección del PEEF, los volúmenes de crudo serán a 15°C Gross Standard Volume (GSV).
1.21. "PE" o "Punto de Entrega": Será la brida de conexión entre la Unidad Automática
de Medición instalada por el Cargador / Transportador donde el transportador le
entrega el producto al Operador en la Terminal del oleoducto principal de su
propiedad, en un punto inmediatamente anterior al límite de las playas de
tanques que opera TERMAP S.A.
1.22. "PO" o "Punto de Devolución": Será la brida de conexión de la manguera flotante
de la SPM (Single Point Mooring) al Buque Tanque donde el Operador hace
entrega del crudo al Cargador.
1.23. "Rada": Significará la zona próxima al SPM (Single Point Mooring), según lo
establecido por la autoridad de aplicación.
1.24. “Reglamento o Reglamento Interno”: Se refiere al presente Reglamento de
Termap, incluyendo sus anexos.
1.25. "Reglamento Portuario": Se referirá a las reglamentaciones vigentes en la
Terminal, documento editado y actualizado periódicamente por el Operador,
Termap S.A.
1.26. "RMC" o "Recepción Media del Cargador": Se define como el promedio de las
entregas diarias de Petróleo Crudo del Cargador, determinadas e informadas por
el Cargador para M+1 en condiciones operativas normales.
1.27. “Servicios”: incluye todos los servicios de transporte y almacenaje prestados por
Termap a los Cargadores.
1.28. "SP": Es el “stock promedio” de un Cargador, y se define como el promedio
aritmético de los stocks diarios del Cargador en M+1, dividido por su RMC, el
cual será calculado por el Operador.
1.29. "SPM" o “Single Point Mooring”: Significará la monoboya para amarrar Buques
Tanque a la Terminal.
1.30. "TBN" o “To be nominated”: Es la denominación genérica del Buque Tanque,
previo a su identificación y nominación definitiva por Cargador al Operador.
1.31. “Termap o Termap S.A.”: Terminales Marítimas Patagónicas S.A.
1.32. "Terminal": Se referirá a las instalaciones para la recepción, medición,
almacenaje, el amarre y la carga de los Buques Tanque que forman parte de las
concesiones de transporte deTermap.
1.33. “Transportador o Transportista”: Es la persona física o jurídica, empresa del
Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares
en todo o parte de una concesión de transporte o autorización para construir y
operar un sistema de transporte.
1.34. "Ventana": es el tiempo asignado por el Operador para el arribo de un Buque
Tanque a la Terminal. Dicho tiempo se computará a partir de las cero (00:00)
horas del primer día asignado para el arribo y hasta las veinticuatro (24:00) horas
del último día asignado.
1.35. "Volumen Mínimo Embarcable": Es la EE mínima de Petróleo Crudo que debe
contener la Terminal al arribo de un Buque Tanque nominado, a fin de asegurar
que en condiciones operativas normales de carga, no se originen demoras y/o
reclamos al Cargador por sobrestadía del Buque Tanque.
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1.36. "ICE BRENT": Es el promedio diario de la cotización de primera línea para el
Petróleo Crudo BRENT, publicado por el Platts Crude Oi/ Marketwire
("Comercialización de Petróleo Crudo de Platts"), para un día dado.
2. OBJETO
El presente Reglamento tiene como objeto establecer los términos y condiciones
generales bajo los cuales Termap prestará los Servicios al Cargador de acuerdo a la
legislación vigente.
A los efectos del presente Reglamento, cuando se hace mención al Decreto N° 44/91,
Decreto N° 115/19 y/o Resolución de la Secretaría de Gobierno de Energía N°571/19
se considerarán también todas aquellas normas que los reemplacen y/o modifiquen en
el futuro.
3. ALCANCE - COMUNICACIONES - ACTUALIZACIONES
El presente Reglamento se aplicará a todo Cargador que use los Servicios prestados
por Termap. Tanto el Transportador como el Cargador serán denominadas en conjunto
como las “Partes” e individualmente como “Parte”.
La comunicación de este Reglamento, así como también sus actualizaciones serán
realizadas por Termap a través de su página web.
4. INFORMACIÓN A PROVEER POR EL CARGADOR AL OPERADOR
TERMAP S.A., a los fines de determinar el Programa Mensual de la Terminal,
solicitará a los Cargadores la información que se detalla a continuación según
los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.
4.1. A más tardar el primer (1er) día hábil del Mes (M), los Cargadores comunicarán
fehacientemente al Operador la información requerida en el artículo 4.2.
Por razones fundadas los Cargadores podrán solicitar al Operador la
postergación del envío de la información requerida del artículo 4.2. hasta el
quinto día hábil.
4.2. La nominación e información de cada Cargador al Operador deberá incluir lo
siguiente:
4.2.1. El programa de entregas de Petróleo Crudo al Operador y/o al sistema
de transporte que accede a la Terminal para M+1, informará volúmenes
totales y entregas diarias promedio previstos y el programa tentativo de
entregas diarias de Petróleo Crudo. Los programas antes mencionados
deberán incluir las entregas de los stocks retenidos en el yacimiento.
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4.2.2. El programa de retiros de crudo de la Terminal, informando volúmenes,
fechas requeridas y buques en caso de conocerse al momento del envío
de la información. El Cargador que no presentase el programa de
entregas y embarques según lo requerido en 2.1. y 2.2, perderá la
prioridad en la asignación de las Ventanas. El Operador le asignará
Ventanas y volúmenes luego de haber realizado la asignación a los
Cargadores que enviaron la información en tiempo y forma.
4.3. El Cargador deberá mantener y suministrar al Operador un registro actualizado
acerca de las personas autorizadas para comunicar la información y realizar las
nominaciones establecidas en el presente punto 2. El Cargador deberá informar
en tiempo y forma sobre cualquier cambio que realice en dicho registro. Si así
no lo hiciere, el Operador podrá considerar la información suministrada y
nominaciones realizadas como no válidas y no realizadas, hasta tanto estas no
sean ratificadas por un apoderado del Cargador con facultades suficientes. El
Operador deberá mantener actualizado un listado de las personas autorizadas
por los Cargadores para intervenir en estas cuestiones y deberá compartir con
los demás Cargadores de esta información.
4.4. A efectos de que el Operador pueda dar cumplimiento a los requerimientos de
información solicitados por la Autoridad de Aplicación, el cargador le informará
su mejor estimación respecto de los volúmenes a transportar con una proyección
de hasta cinco (5) años antes del treinta (30) de septiembre de cada año, a fin
de mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte y de
Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos.
El operador podrá requerir una actualización de los datos requeridos en este
punto dentro del bimestre Enero-Febrero de cada año.
5. CONFECCIÓN DEL PROGRAMA DE ENTREGAS Y EMBARQUES FINAL
(“PEEF").
5.1. Para la elaboración del PEEF el Operador seguirá los siguientes criterios: El
Operador tendrá a su cargo la elaboración del PEEF teniendo en cuenta las
solicitudes de retiros e informaciones recibidas según el punto 4 de este
reglamento y la capacidad de almacenamiento de la Terminal. Si el Operador
estima que las nominaciones no constituyen un programa aceptable en función
de la capacidad operativa de sus instalaciones y según lo establecido en el
siguiente punto ste tendrá la potestad de realizar las modificaciones razonables
que conduzcan a un PEEF aceptable para M+1 antes del quinto (5to) día hábil
del Mes (M).
5.2. El PEEF será aceptable, cuando la EE proyectada para cualquier día de M+1,
asegure a la Terminal una COA, como mínimo, equivalente a cinco (5) días para
Buques menores o iguales a 100000 m3 y equivalente a cuatro (4) días para
buques mayores a 100000 m3. En el caso de existir embarques con más de un
Cargador, se utilizará para asignar la Ventana de dicho embarque el SP
ponderado resultante entre los SP de todos los Cargadores que participen en el
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mismo, respetando el límite individual de no superar los diez días de stock
negativo en el mes en curso.
5.3. Para ambas Terminales, la Ventana de carga para cada embarque y el volumen
nominado serán los siguientes:
5.3.1. Para embarques de hasta 45.000 m3, se le asignará una Ventana de 1 día.
5.3.2. Para embarques de entre 45.001 m3 y hasta 90.000 m3, la Ventana será
de 2 días.
5.3.3. Para embarques mayores a 90.001 m3, será de 2 días, debiéndose dejar
en el PEEF al menos un día libre antes del inicio de la Ventana siguiente
asignada.
5.3.4. Si el volumen total a cargar por un Buque Tanque determinado, nominado
para una sola Terminal, fuese menor a 45.000 m3, se le asignará 1 día de
Ventana. Su asignación estará sujeta a la disponibilidad de Ventanas en
M+1, incorporándose al programa una vez asignadas las Ventanas a
Buques Tanque con volúmenes de carga superiores.
De conocerse a la fecha de programación, se informará el nombre del Buque Tanque.
5.4. Falta de existencias para M+1.
Si la proyección de las existencias de Petróleo Crudo en la Terminal, a partir de
los embarques y entregas previstos para M+1, fuese inferior al Volumen Mínimo
Embarcable, el Operador reprogramará para M+1 las Ventanas de carga, salvo
que las Partes acuerden un volumen distinto para M+1. En caso que la falta de
existencia no se solucione, se procederá de la siguiente manera:
5.4.1. El Operador otorgará prioridad en la asignación de Ventanas de carga a
aquellos Cargadores cuyo SP en M+1 sea mayor.
5.4.2. El Cargador o Cargadores que posean el menor SP deberán reducir y/o
retrasar sus embarques hasta superar el SP de algún otro Cargador, o
hasta que se solucione el conflicto, lo que ocurra primero.
5.4.3. De subsistir la falta de existencia de Petróleo Crudo, el procedimiento de
programación se reiterará a partir de las modificaciones ya realizadas: el
Cargador que posea el menor SP deberá reducir y/o retrasar sus
embarques hasta igualar o superar el SP del Cargador cuyo valor sea
inmediatamente superior, o hasta que se solucione el conflicto, lo que
ocurra primero; y así sucesivamente hasta que el nivel de existencias
establecido día por día permita el cumplimiento del PEEF.
5.5. Exceso de Existencias para M+1.
Si la proyección de las existencias de Petróleo Crudo a partir de los embarques
y entregas previstas para M+1 superasen los valores máximos establecidos en
el punto 3.3.1. o los que acuerden las Partes para la confección de un PEEF en
particular, el Operador reprogramará las Ventanas del M+1. En caso de que la
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proyección del exceso de existencias no se reduzca a los valores máximos
permitidos, se procederá de la siguiente manera:
5.5.1. El Cargador que posea el mayor SP deberá aumentar y/o adelantar sus
embarques para M+1 hasta que su SP sea inferior al de algún otro
Cargador, o hasta que la proyección de las existencias para cualquier día
de M+1 no supere los máximos permitidos, lo que ocurra primero.
5.5.2. No obstante y de subsistir el exceso de existencias, la aplicación del
procedimiento de programación será recurrente a partir de las
modificaciones ya realizadas: el Cargador que posea el mayor SP deberá
aumentar y/o adelantar sus embarques hasta que su SP sea inferior o
igual al del Cargador cuyo valor sea inmediatamente inferior, o deje de
existir el exceso de existencias respecto del máximo, lo que ocurra
primero; y así sucesivamente hasta que quede conformado el PEEF.
5.6. Ventanas para actividades de mantenimiento de instalaciones marítimas.
5.6.1. El Operador al confeccionar el PEEF reservará para cada SPM dos (2)
días por quincena (4 días en el mes) para efectuar actividades habituales
de mantenimiento de las instalaciones. Las actividades de los SPMs de
Caleta Córdova y Olivia se encontrarán desfasadas una semana.
5.6.2. El Operador comunicará aquellas actividades de mantenimiento y/o
atención de inspecciones técnicas de autoridades o entes certificadores
de las instalaciones que requieran mayor cantidad de días.
5.7. Notificación a los Cargadores.
Entre el quinto (5to) y el octavo (8vo) día hábil de M, el Operador se reunirá con
los Cargadores para notificarlos del PEEF correspondiente a M+1.
6. NORMAS OPERATIVAS
6.1. Normas Operativas aplicables
6.1.1. Nominación de buques: La nominación de buques deberá realizarse en
forma fehaciente a través de la website habilitada por el Operador. En caso
de que el sistema se encuentre fuera de servicio podrá, en forma
alternativa, enviarse la nominación vía E-mail institucional.
6.1.2. Aprobación de buques: El Operador comunicará la aceptación,
observaciones o rechazo del Buque Tanque nominado dentro de un
período no mayor a veinticuatro (24) horas. En casos excepcionales en
que el Cargador invoque razones de urgencia el Operador comunicará la
aceptación o rechazo del Buque Tanque nominado en un plazo no mayor
a doce (12) horas, toda vez que se cumplimenten los requerimientos de
información requeridos en los formularios del website
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6.1.3. El Operador analizará y dará aceptación formal a toda nominación de
buque que cumpla con los requerimientos establecidos en su Reglamento
Portuario.
6.1.4. El Cargador podrá sustituir cualquier Buque Tanque originalmente
nominado por otro de características similares e idénticos requisitos según
se establece en el Reglamento Portuario. Dicha nominación deberá ser
informada vía website al Operador para su aceptación, con no menos de
dos (2) días previos de la Ventana originalmente acordada en el PEEF. El
ETA del Buque Tanque sustituido podrá diferir, respecto del ETA original,
siempre y cuando no signifique que el Operador deba modificar el PEEF
para M de acuerdo con el punto 4, en tanto su arribo se estime dentro de
la Ventana acordada y cumpla con lo estipulado en el Reglamento
Portuario.
6.1.5. El Cargador, o su agente marítimo, tomará los recaudos para que todo
Buque Tanque de mercado interno comunique su ETA setenta y dos (72)
y cuarenta y ocho (48) horas antes del arribo, detallando el día y hora
esperado. Una notificación similar será efectuada con veinticuatro (24)
horas de anticipación al tiempo estimado de arribo, y a partir de ese
momento, cuando se produzca cualquier cambio de más de cuatro (4)
horas. En las operaciones de "top-off' el Buque Tanque encargado de
realizar las mismas, deberá informar al Operador, su ETA de veinticuatro
(24) horas, doce (12) horas y cualquier modificación posterior de más de
cuatro (4) horas. Las notificaciones previstas en este artículo no alterarán
las fechas de arribo previstas, establecidas conforme a los artículos
precedentes. La falta de notificación del ETA en los plazos establecidos,
libera a la Terminal de su compromiso, pudiendo amarrar al Buque Tanque
siguiente si lo hubiese u otros Buques del programa conforme a los ETA o
NOR recibidos a ese momento.
El ETA para los Buques Tanque con destino a exportación con cargas
programadas de hasta 90.000 m3 deberán ser informado diariamente 7
días corridos antes del primer día de su Ventana, o a la salida del puerto
de origen, lo que ocurra primero. El ETA para los Buques Tanque mayores
a 90.000 m3 deberá ser informado 15 días corridos antes del primer día de
su Ventana, o a la salida del puerto de origen, lo que ocurra primero.
6.1.6. Al llegar a la Rada de la Terminal, el capitán del Buque Tanque o su
agente emitirá el NOR vía email, señalando que el Buque Tanque está
listo para cargar.
6.1.7. El NOR no será aceptable para el Operador hasta tanto el Buque Tanque
no se encuentre fondeado en el lugar designado por el Operador, o en
caso contrario, que el Buque Tanque esté listo para cargar. Si a pesar de
haber emitido el NOR el Operador dictaminase que dicho Buque Tanque
luego de las inspecciones de seguridad y de sus cisternas, no estuviese
en condiciones de iniciar la carga, el Buque Tanque estará obligado a
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emitir un nuevo NOR cuando se encuentre en condiciones para iniciar la
carga de Petróleo Crudo.
6.1.8. A los efectos de las operaciones de amarre y desamarre, y aceptación
y/o rechazo del NOR, el único representante autorizado del Operador
será el Capitán Operativo.
6.1.9. El Operador informará al Cargador cuyo Buque Tanque esté operando en
el área de la Terminal y al capitán del Buque Tanque en caso de
emergencias y/o cambios operativos que puedan afectar la operación;
dicha información se hará extensiva a todos los Cargadores.
6.1.10. El Petróleo Crudo de cada Cargador se considerará embarcado y
entregado cuando el mismo transponga la brida de conexión al Buque
Tanque, y en esa instancia el Petróleo Crudo se considerará transferido.
6.1.11. Al momento de la carga el Cargador podrá hacer uso de una tolerancia
en volumen del cinco por ciento en más o menos (5%) respecto del
volumen nominado. Si un Cargador solicita hacer uso de la tolerancia del
cinco por ciento (5%), el Operador verificará y revisará el PEEF a fin de
constatar que lo solicitado no generará perjuicios a los otros Cargadores,
y por lo que el Operador tendrá la facultad de denegar dicha solicitud si
resultara perjudicial para los PEEF de M+1.
6.1.12. Cuando se prevean situaciones de exceso de existencias en la Terminal
por incumplimiento de él o los Cargadores y no encuentren soluciones
alternativas a pesar de lo mencionado en el punto 5, el Operador
programará la restricción a la recepción de Petróleo Crudo proveniente
del Cargador que se encuentre en falta. Si fuera necesario, el Operador
programará la restricción de las recepciones de Petróleo Crudo de
Cargadores con SP inferior a su COA, en orden decreciente, luego de
haberse agotado las instancias antes mencionadas.
6.1.13. En caso de incumplimiento a la restricción de bombeo el Operador
solicitará judicialmente una medida cautelar de acceso al yacimiento del
usuario incumplidor para cortar el bombeo desde ese punto. Además,
aplicará penalizaciones económicas compensatorias en dólares
estadounidenses de los costos de la demanda de la actividad judicial y otra
equivalente al valor del volumen del petróleo crudo bombeado en exceso
a la restricción solicitada. Para la valorización del petróleo crudo se tomará
como referencia el valor promedio mensual del ICE BRENT del mes
anterior al día de la sanción. Asimismo, el Operador podrá retener en
garantía el petróleo crudo bombeado en exceso, hasta el efectivo pago de
la penalización.
6.1.14. El Operador será responsable de notificar y mantener informados
apropiadamente a los Cargadores, de todos los precios, tarifas,
procedimientos y Reglamentos vigentes y de aplicación en las Terminales,
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y sus respectivas modificaciones y actualizaciones, siendo los Cargadores
responsables de efectuar lo propio con respecto de los armadores y/o
capitanes de los Buques Tanque nominados para operar en las Terminales
y serán responsables por su estricto cumplimiento.
6.1.15. En caso de surgir la necesidad de intercambio de ventanas entre
cargadores, esto será factible de realizar siempre y cuando no comprometa
ni perjudique a ningún otro cargador y/o a la Terminal. Dicho cambio será
informado por los cargadores a la Terminal vía email y comunicado por
Termap a todos los miembros.
6.1.16. Para el caso que se vean demoradas las tareas de mantenimiento por
problemas meteorológicos y esta situación no asegure una capacidad
operativa adecuada para continuar operando en forma ininterrumpida, el
Operador se compromete a priorizar la carga del Buque Tanque que se
encuentre en la ventana posterior a la de mantenimiento, intercambiando
sus ventanas.
6.2. Tiempo de Embarque.
Amarrado el Buque Tanque a la SPM, conectadas al mismo las mangueras
respectivas, y en condiciones normales de operación, el Operador asegura un
tiempo máximo de embarque de treinta y seis (36) horas para buques de hasta
80.000 m3, de cuarenta y dos (42) horas para Buques Tanque de hasta 120.000
m3 y para Buques Tanque mayores a 120.000 m3 un tiempo máximo de
embarque de cincuenta y cinco (55) horas. Dicho tiempo máximo de embarque
constituye el tiempo de embarque permitido para cada Buque Tanque.
6.3. Comienzo y finalización de la carga del Petróleo Crudo y ajustes de los tiempos
de operación.
6.3.1. En caso de que un Buque Tanque arribe dentro de su Ventana, el tiempo
de embarque comenzará a partir de lo que ocurra primero de los siguientes
acontecimientos o eventos:
- Seis (6) horas después que el Operador haya recibido y aceptado el NOR
por parte del capitán del Buque Tanque o su agente.
- Cuando el Buque Tanque se encuentre amarrado, conectado y listo para
iniciar el cargamento.
6.3.2. Si un Buque Tanque comunicara su NOR antes del primer (1er) día de su
Ventana, el período de estadía comenzará a partir de lo que ocurra primero
de los siguientes acontecimientos o eventos:
- Al inicio del cargamento del Buque Tanque; o
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- A las 06:00 hora local o a la salida del sol del primer (1er) día de la
Ventana acordada, según lo que ocurra más tarde. La salida del sol de
cualquier día se considerará según el Almanaque Náutico Argentino
(H225).
6.3.3. Si se comunicara el NOR con posteridad al último día de la Ventana, el
tiempo de embarque se iniciará al comenzar la carga del Petróleo Crudo.
6.3.4. Finalización de carga: El tiempo de embarque terminará cuando la
manguera de carga se desconecte luego de completada la carga del
Petróleo Crudo.
En caso que el Buque Tanque, por motivos no imputables al Operador,
no abandonase la SPM en un plazo de hasta dos (2) horas después que
las mangueras de carga hayan sido desconectadas, la demora que
ocasione a otros barcos para el amarre, correrá por cuenta del Cargador
que cargó en aquel Buque Tanque.
Ante esta situación, el Operador comunicará por medio fehaciente tal
circunstancia a este Cargador y tendrá la potestad de denunciar ante
Prefectura Naval Argentina dicha situación.
6.3.5. Ajustes al tiempo de embarque:
Para el cálculo del tiempo de embarque no se computará el tiempo
utilizado por las siguientes causas:
6.3.5.1. Decisiones del Cargador o del capitán del Buque Tanque o su
representante que prohíban o restrinjan la carga de Petróleo
Crudo en cualquier momento.
6.3.5.2. Avería o ineptitud de las instalaciones del Buque Tanque. Las
condiciones del Buque Tanque, incluyendo la imposibilidad de
sus instalaciones para realizar el cargamento dentro del plazo
especificado o acordado.
6.3.5.3. Descarga de lastre (si tal descarga no se realizara en forma
simultánea con la carga).
6.3.5.4. Espera de las autoridades portuarias, aduaneras, de
migraciones, prácticos y policiales.
6.3.5.5. Reglamentaciones de las autoridades portuarias y/o requisitos
o instrucciones del gobierno argentino o de cualquier
subdivisión política u organismo de este país, incluyendo sin
limitarse a ello, prohibiciones o restricciones en la carga del
Petróleo Crudo por cualquier razón, no imputables al Operador.
6.3.5.6. El tiempo utilizado en limpiar las cisternas del Buque Tanque.
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6.3.5.7. Espera de condiciones hidrometeorológicas favorables para el
amarre.
6.3.5.8. Demora o interrupción del embarque ocasionada por mal
tiempo, vientos fuertes, fuerte oleaje (mar de leva y mar de
fondo), tormentas eléctricas, neblina, u otra factor
meteorológico que afecte directamente al barco en cuestión o
indirectamente por la demora ocasionada a otro barco que
haya llegado a la zona de rada en forma previa al barco en
cuestión, y/o a cualquiera de las embarcaciones empleadas por
el Operador para la maniobra de amarre y apoyo a los Buques
Tanque durante las operaciones en las monoboyas.
6.3.5.9. Tiempo que insuma la reparación de las averías producidas por
el Buque Tanque en cuestión a la SPM.
6.3.5.10. Huelga, trabajo a reglamento o similar, acaecidos en las
instalaciones de la Terminal o en instalaciones de contratistas
afectados a las operaciones.
6.3.5.11. Tiempo utilizado para realizar desplazamiento de línea,
solicitado por el Buque Tanque.
6.3.5.12. Cualquier otro evento no mencionado que constituya Fuerza
Mayor. Este último término tendrá el significado que se le
asigna en los Artículos 1730 y 1733 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
6.3.5.13. Espera de luz diurna, de acuerdo con los horarios establecidos
en el Almanaque Náutico Argentino (H225).
6.3.5.14. Demora o interrupción por operaciones de mantenimiento o
inspecciones planificadas en el PEEF ocasionada por mal
tiempo, vientos fuertes, fuerte oleaje (mar de leva y mar de
fondo), tormentas eléctricas, neblina, u otro factor
meteorológico que afecte directamente a las embarcaciones de
apoyo para continuar o iniciar las tareas planificadas hasta su
terminación, y como consecuencia de lo anterior afecte
directamente al barco previsto a operar en la ventana de carga
posterior a la correspondiente de mantenimiento.
6.3.5.15. Cualquier demora en la carga atribuible al no cumplimiento de
lo establecido en el punto 4.1.5.
6.4. Sobrestadía.
Si la carga no se completara durante el tiempo máximo de embarque permitido,
por razones operativas de la Terminal y no incluidas en 4.3.3., el Operador
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pagará la sobrestadía, abonando al Cargador de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) En el caso de Buques Tanque propiedad del Cargador, la sobreestadía se
abonará a tarifa "Word-Scale" ajustada, aplicando como porcentaje el índice
de fletamento de mercado del momento, correspondiente al tonelaje, tipo,
marca y servicio. Este índice será el de fletamento de viaje simple
componente del AFRA ("single voyage charter component of AFRA"),
publicado por el "London Tanker Brokers Panef'. El índice "World-Scale" y el
índice de fletamento de mercado del momento, serán aquellos vigentes a la
fecha en que el Buque Tanque comience la carga.
b) En el caso de Buques Tanque contratados a un fletador distinto del Cargador,
la sobrestadía se abonará de acuerdo con el costo diario prorrateado
establecido en el contrato de fletamento que deberá ser presentado por el
Cargador para su recupero.
6.4.1. El Cargador presentará al Operador por escrito, su reclamo de
sobrestadía dentro de los (90) días hábiles de la fecha de desconexión
de manguera, transcurrido este periodo se considerará que ha
renunciado a tales reclamos. El reclamo de sobrestadía deberá incluir los
ajustes descriptos en 4.3.6.
6.4.2. La sobrestadía será abonada al Cargador por el Operador dentro de los
treinta (30) días de la fecha de presentación de la correspondiente
factura. En caso que la sobreestadía se origine por incumplimiento de los
Cargadores (Petróleo Crudo fuera de especificaciones, falta de producto
o incumplimiento del PEEF), la misma será abonada por el Operador,
quien tendrá el derecho de repetirla a quien la originó y sea responsable.
7. INCUMPLIMIENTOS AL PEEF
7.1. El Operador tomará todas las medidas necesarias para que se cumpla lo
acordado en el PEEF de manera de evitar reducciones o suspensiones de las
recepciones. No obstante lo anterior:
7.1.1. Si en algún momento el Cargador se ve imposibilitado, por cualquier
razón, de asegurar que el Buque Tanque que ha nominado sea capaz de
llegar a la Terminal durante la Ventana establecida en el PEEF para
embarcar la cantidad nominada, el Cargador le comunicará al Operador
inmediatamente mediante notificación fehaciente dicha situación y el
Operador deberá estimar en que momento la Terminal se encontrará en
una situación de exceso de existencias aplicando las medidas que se
mencionan en el punto 7.2.
7.1.2. Si en algún momento las circunstancias indicasen que uno de los
Cargadores no será capaz de embarcar la cantidad nominada de Petróleo
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Crudo durante la Ventana y que esta incapacidad de embarcarlo llevará
a la Terminal a una situación de exceso de existencias.
7.1.3. Si el buque llega a la ventana y no están las existencias por falta de
bombeo del cargador. (ver punto 8.2.7)
7.2. De darse algunos de los supuestos anteriores, el Operador procederá de
acuerdo con lo siguiente:
7.2.1. Notificará inmediatamente a los Cargadores por escrito, de la situación
de existencias actual y futura que puede surgir por la incapacidad del
Cargador en cuestión. El Operador coordinará con cada uno de los
Cargadores la revisión del PEEF, para evitar una situación de exceso de
existencias en la Terminal y una eventual reducción y/o cese de las
recepciones.
7.2.2. El Operador deberá adoptar todas las medidas necesarias y
técnicamente posibles para asegurar el cumplimiento de su
responsabilidad básica, que es la recepción de la producción de los
Cargadores, la normal operación de las Terminales y la disminución del
exceso de existencias que se hubiera producido. Para ello propenderá a
la minimización de todos los costos asociados, los que serán
responsabilidad del Cargador y/o Cargadores que haya originado tal
situación.
7.2.3. El Operador restringirá la recepción de Petróleo Crudo del Cargador que
no cumpla con los embarques del PEEF y no haya podido solucionar los
inconvenientes con alguna otra medida paliativa.
8. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL OPERADOR.
8.1. El Operador tiene como responsabilidad básica la obligación de recibir, de
acuerdo a las limitaciones operativas de la Terminal, el Petróleo Crudo entregado
por los Cargadores, como así también cumplir en tiempo y forma con la
devolución de los volúmenes programados para la carga.
El Operador es responsable de elaborar el PEEF sobre la base de los distintos
programas mensuales presentados por los Cargadores, de acuerdo con lo
previsto en el presente Reglamento y los procedimientos que se encuentran en
el anexo de este reglamento.
8.2. Facultades
8.2.1. El Operador no está obligado a recibir Petróleo Crudo fuera de las
especificaciones establecidas en este reglamento (ANEXO XVIII Rango de
especificaciones particulares para el crudo que ingresa al Sistema de
Transporte), y en cumplimiento con la legislación vigente.
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Si se produjeran entregas fuera de especificaciones, el Cargador que
entrega en forma directa a la terminal o el transportista que entrega crudo
propio o de terceros, será responsable por los reclamos de los demás
Cargadores, de los adquirentes del crudo o sus refinadores que se puedan
originar como consecuencia de ello.
Además deberá abonar una multa equivalente a quince décimos por ciento
(0,15%) del valor del promedio mensual del ICE Brent para el M-1 por cada
décimo por ciento (0,1%) o fracción de exceso de agua, o por cada diez
gramos por metro cúbico (10 g/m3) o fracción de exceso de sales, el que
resultare mayor.
Esta multa así calculada se aplicará sobre el volumen de Petróleo Crudo
hidratado a 15 ºC y entregado fuera de especificación.
La tolerancia del Operador en la recepción de crudo fuera de
especificaciones, con o sin cobro de multas o penalizaciones, no se
interpretará en ningún caso como liberación de la responsabilidad del
Cargador o del Transportista por los reclamos a que se refiere esta
cláusula.
8.2.2. El Operador sólo estará obligado a recibir las entregas de producto en las
condiciones establecidas en 8.2.1.
8.2.3. El Cargador o Transportista estará obligado a evacuar de la Terminal en
un plazo no mayor a los quince (15) días corridos todo el crudo fuera de
especificación circunstancialmente entregado a la Terminal, dejando
indemne a TERMAP S.A. de los reclamos de los refinadores.
8.2.4. En caso se produzcan entregas o devoluciones con más del dos por ciento
(2%) de agua más sedimentos o doscientos gramos por metro cúbico (200
g/m3) de sales, el Operador cobrará una multa por fuera de especificación
equivalente al triple de lo estipulado en el punto 8.2.1.
8.2.5. El Operador comunicará a los Cargadores los métodos de análisis de
laboratorio que se utilizarán para determinar la calidad del crudo recibido,
almacenado y embarcado. Asimismo, podrá mantener informado a los
Cargadores de aquellas actualizaciones que efectúe.
8.2.6. El Operador podrá restringir, previa comunicación fehaciente al Cargador
y al Transportista, las recepciones programadas del Cargador que
incumpla con los embarques de acuerdo al PEEF.
8.2.7. Operador podrá restringir, previa comunicación fehaciente al Cargador, el
volumen de los embarques del Cargador que incumpla con las entregas de
Petróleo Crudo de acuerdo con el PEEF.
8.2.8. El Operador aplicará una penalidad por servicio de almacenaje al Cargador
que incumpla con los embarques del PEEF. Esta penalidad será del triple
de la tarifa de almacenaje vigente (Decreto N° 44/91 y Resoluciones
pertinentes) y se aplicará al volumen incumplido, desde el cuarto (4to) día
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posterior al fin de la Ventana asignada en el PEEF hasta el embarque de
dicho volumen y/o NOR más tiempo de embarque en 4.2., lo que ocurra
primero.
8.2.9. En caso de incumplimiento o mora en los pagos por las tarifas y servicios
prestados por el Operador, éste podrá, previa intimación fehaciente al
Cargador y al Transportista, suspender la recepción y/o el embarque al
Cargador que incumpla, hasta que aquel regularice su situación.
8.2.10. En los casos de mora por servicios prestados a buques tanques de
exportación, el cargador será responsable solidario ante el operador por el
incumplimiento de la Agencia, debiendo regularizar la deuda.
8.2.11. En caso de emergencia y/o necesidad el Operador podrá solicitar al
Cargador que disponga de un Buque Tanque apto para la operación de
desplazamiento con agua de mar y este se obliga a efectuar la operación
mencionada necesaria para realizar aquellas reparaciones imprevistas que
hayan surgido por razones de fuerza mayor en las instalaciones.
Asimismo, se obliga a también efectuar el procedimiento de
desplazamiento posterior (con crudo) para habilitar la terminal para su
normal funcionamiento y carga de Buque Tanque.
8.2.12. En el supuesto en que un siniestro o incidente se produzca en las
instalaciones
del transportista por caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de
hidrocarburos líquidos será soportada en forma proporcional por todos los
cargadores que hayan hecho uso de las Terminales en los cinco (5) días
corridos anteriores.
La parte que tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y seguridad de
las instalaciones en las que se hubiere producido el incidente, responderá
por los daños y perjuicios ocasionados a terceros.
8.2.13. Las penalidades establecidas en esta sección podrán ser actualizadas por
el Transportista según corresponda ante variaciones significativas en el
precio del BRENT.
8.3. Obligaciones.
8.3.1. El Operador tendrá la obligación de entregar Petróleo Crudo en
especificaciones al tiempo que emitirá y entregará al Cargador la
documentación relativa a la operación de carga.
8.3.2. Cuando las entregas de crudo a la Terminal por parte de un cargador
estén fuera de las especificaciones citadas en el decreto Nº 44/91 y sus
modificaciones y debido a esto exista crudo embarcable que supere los
requerimientos de calidad citados en dicho decreto, el Operador
entregará el crudo fuera de especificación conforme el punto 8.2.3.
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8.3.3. Del uno (1) al cinco (5) de cada Mes (M), el Operador proporcionará a
los Cargadores un informe escrito especificando la cantidad de Petróleo
Crudo embarcado y recepcionado por el Operador, de cada Cargador,
durante (M-1) para lo cual el Cargador deberá conciliar los volúmenes
con el Operador entre las mismas fechas anteriores.
De no ser así, se considerará como referencia a los fines de la
preparación del PEEF, la información provista por el Operador.
8.3.4. Si el Operador, por razones operativas, redujera las capacidades de
almacenaje en las Terminales o programara tareas de mantenimiento que
afecten la normal operación de las mismas, informará de esta situación
con al menos sesenta (60) días corridos (para trabajos programados) de
anticipación a los Cargadores.
8.3.5. El Operador efectuará un seguimiento sistemático del cumplimiento del
PEEF y notificará a todos los Cargadores cuando ocurran o se prevean
desvíos que no aseguren un COA de acuerdo a lo regulado en 5.3.1.
Cuando no se asegure una COA según 5.3.1., el Operador convocará a
una reunión con los Cargadores donde se informará a el/los responsables
del exceso de existencias y las medidas necesarias para solucionar o
mitigar los mismos.
8.3.6. En caso de que el Operador comience o prevea comenzar un programa
de restricciones a las entregas de Petróleo Crudo a la Terminal por parte
de uno o más Cargadores, de acuerdo a lo establecido en este
Reglamento, el Operador comunicará diariamente a todos los
Cargadores mientras continúe el programa de restricciones la siguiente
información:
8.3.6.1. Capacidad de almacenaje remanente en la Terminal al
comienzo del día.
8.3.6.2. Recepción de Petróleo Crudo en la Terminal en el día anterior.
8.3.6.3. Recepción de Petróleo Crudo autorizada y restricciones
impuestas y discriminadas por Cargador para ese día.
8.3.7. El Operador comunicará además a todos los Cargadores, en el momento
en que prevea comenzar un programa de restricciones, las razones
(desvíos del PEEF) que llevaron a la situación de exceso de existencias.
8.3.8. Las partes y/o terceros reconocen que las condiciones ambientales
hostiles y las consideraciones técnicas, además del clima en el área de
la Terminal, pueden causar demoras y/o interrupciones en las
operaciones de embarque y consiguientes desvíos del PEEF. Las partes
deberán esforzarse por mitigar dichas demoras y/o interrupciones. El
Operador notificará inmediatamente a los Cargadores cualquier demora
o interrupción real o prevista y el tiempo real o previsto de su duración, y
modificará el PEEF, debiendo comunicar las revisiones a todos los
Cargadores.
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El Operador será responsable frente al Cargador por todos los reclamos
derivados por devoluciones fuera de especificación.
9. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL CARGADOR.
Los Cargadores son responsables de cumplir en tiempo y forma con los volúmenes
programados de entregas de Petróleo Crudo, así como con los retiros del mismo,
pagando por los servicios que preste el Operador las tarifas que correspondan.
10. FUERZA MAYOR
La definición, alcances y efectos de la fuerza mayor serán los previstos en el Código
Civil y Comercial de la Nación tal como consta en el Punto de Definiciones del presente
Reglamento.
Dentro de las 48 horas hábiles de haber tomado conocimiento del evento de caso fortuito
y/o fuerza mayor, la Parte que lo invoque deberá dar aviso fehaciente del mismo a la
otra Parte, el plazo estimado de duración de las circunstancias que lo originaron, si la
suspensión en la entrega/recepción será total o parcial y las medidas que adoptará para
superarlo.
Dentro del plazo de diez (10) días corridos a partir de la entrega del precitado aviso, se
deberán acreditar las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor invocada.
La fuerza mayor no podrá ser invocada por ninguna de las Partes para justificar el
incumplimiento en el pago de sumas de dinero líquidas y exigibles.
11. DEDUCCIONES VOLUMETRICAS
Será facultad del Directorio de Termap proponer a la Autoridad de Aplicación cualquier
cambio en el porcentaje de deducción volumétrica dentro de los parámetros
establecidos en la legislación vigente y en el caso que ocurrieren cambios significativos
en la composición de los líquidos transportados y almacenados en el sistema de
Termap.
El Cargador reconocerá a favor del Transportista la deducción volumétrica vigente a
cada momento según corresponda.
El excedente que supere la deducción volumétrica aplicada por Termap, establecida
conforme el párrafo anterior, será devuelta a los cargadores en función del
procedimiento de devolución de crudo.
Se adjunta como Anexo a la presente el procedimiento de devolución de crudo, el cual
podrá ser modificado por el Operador según corresponda.
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12. BANCO DE CALIDAD
Dado que no hay una gran amplitud de calidades en los volúmenes entregados en
nuestro sistema de Transporte y que la calidad promedio de las terminales no han
variado significativamente en los últimos 16 años el operador mantendrá la fórmula
establecida en el punto 9.5 del Anexo I de la Resolución SE 571/2019 la cual concuerda
con la establecida en el Anexo I punto 9 del Decreto 44/91; y/o cualquier norma que los
modifique o reemplace en el futuro.
13. PROTOCOLO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES – RELACION
CARGADOR – PRODUCTOR.
Como parte del Mantenimiento y Seguridad de las Instalaciones, en cuanto al
accionamiento de las válvulas de derivación en caso de siniestro dentro de las
instalaciones del cargador o transportista, se ha definido un protocolo a aplicar en cada
uno de los puntos de carga correspondientes a los operadores. Los mismos forman
parte del presente dentro del Anexo.
14. LISTADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS OPERADAS
Se incorpora en el Anexo una lista actualizada de sustancias peligrosas o disruptivas.
El operador tiene facultades de actualizar dicha lista cuando lo considere necesario.
15. ANEXOS
En este punto se encuentra el listado de anexos que forman parte de este Reglamento:
ANEXO I - PO OT 01 Recepción y Despacho de Petróleo Crudo
ANEXO II - PO OT 02 Linealización de Medidores de Desplazamiento Positivo
ANEXO III - PO OT 03 - Manual de Operaciones Terminal Caleta Córdova
ANEXO IV - PO OT 04 - Manual de Operaciones Terminal Caleta Olivia
ANEXO V - PO OT 20 Medición de Tanques
ANEXO VI - PO OT 23 Muestreo Manual de Tanques de Almacenamiento
ANEXO VII - PO OT 25 Plan de Contingencia por actividades sindicales/gremiales/paro
petrolero
ANEXO VIII - PO OT 26 Comprobación Inicial del Llenado del Sistema de Ductos
designados como Línea de Cargamento
ANEXO IX - PO OT 27 Precintado de Instalaciones
ANEXO X - PO-OT-24 Trabajo en Laboratorio
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ANEXO XI - Sustancias Disruptivas para el sistema de transporte de Termap
ANEXO XII - Accionamiento de válvulas de derivación CAPSA - TERMAP
ANEXO XIII - Accionamiento de válvulas de derivación PAE- TERMAP
ANEXO XIV - Accionamiento de válvulas de derivación TECPETROL - TERMAP
ANEXO XV - Accionamiento de válvulas de derivación YPF - TERMAP TCC
ANEXO XVI - Accionamiento de válvulas de derivación YPF - TERMAP TCO
ANEXO XVII - IT-ADM-04 Instructivo para la determinación del volumen de crudo seco-
seco a 15°C excedentes a devolver a los cargadores
ANEXO XVIII Rango de especificaciones particulares para el crudo que ingresa al
Sistema de Transporte administrado por Termap
El operador tiene facultades de modificar dichos procedimientos cuando lo considere
necesario.